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Prolegómenos

versão impressa ISSN 0121-182Xversão On-line ISSN 1909-7727

Prolegómenos vol.25 no.49 Bogotá jan./jun. 2022  Epub 30-Jun-2022

https://doi.org/10.18359/prole.5560 

Artículos

El estatuto de Roma y los crímenes internacionales. Reflexiones sobre su aplicabilidad respecto a Colombia*

The Rome Statute and International Crimes. Reflections on its Applicability with Respect to Colombia

O Estatuto de Roma e os crimes internacionais. Reflexões sobre sua aplicabilidade em relação à Colômbia

Boris Carvajal Renzaa 

Franklin Díaz Polancob 

a Magíster en Derecho Público de la Universidad Surcolombiana, Neiva, Colombia; especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás, Bogotá, Colombia; abogado de la Universidad del Cauca, Popayán, Colombia. Profesor del área de Derecho Público de la Universidad Cooperativa de Colombia. Correo electrónico: boris.carvajal@campusucc.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5982-187X

b Magíster en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Santo Tomás, Bogotá, Colombia; abogado de la Universidad Libre de Colombia. Profesor del área de Derecho Público de la Universidad Cooperativa de Colombia. Correo electrónico: franklin.diaz@campusucc.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3525-345X


Resumen:

el 5 de agosto del 2022 se cumplen dos décadas de la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por parte de Colombia, por lo cual se propone una revisión de los aspectos más relevantes surgidos de dicho tratado. En consecuencia, el presente artículo identifica el alcance y los límites de la Corte Penal Internacional para investigar y juzgar a ciudadanos colombianos, la situación actual y el panorama que se avizora en el país, teniendo en cuenta los graves crímenes que se han cometido en el territorio nacional durante el conflicto interno y al margen de este. Se pondrá en evidencia el reto que tiene el Estado colombiano para mostrar resultados tangibles frente a las investigaciones penales y los efectos, si no interviene de manera satisfactoria con su aparato judicial, acorde con los mandatos del Estatuto de Roma.

Palabras clave: Estatuto de Roma; Corte Penal Internacional; crímenes internacionales; Colombia

Abstract:

August 5, 2022 marks two decades since Colombia ratified the Rome Statute of the International Criminal Court. Therefore, a review of the most relevant aspects arising from this treaty is proposed. Consequently, this article identifies the scope and limits of the International Criminal Court to investigate and Judge Colombian citizens, the current situation and the panorama that is envisioned in the country, considering the serious crimes that have been committed in the national territory during the internal conflict and on the sidelines from it. It will highlight the challenge for the Colombian State to show tangible results in terms of criminal investigations and the effects, if it does not inter vene satisfactorily with its judicial apparatus, in accordance with the mandates of the Rome Statute.

Keywords: Rome Statute; International Criminal Court; international crimes; Colombia

Resumo:

em 5 de agosto de 2022, passaram duas décadas desde a ratificação do Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional, pela Colômbia, para o qual se propõe uma revisão dos aspectos mais relevantes decorrentes do referido tratado. Consequentemente, este artigo identifica o alcance e os limites do Tribunal Penal Internacional para investigar e julgar cidadãos colombianos, a situação atual e o panorama que se vislumbra no país, levando em consideração os graves crimes que foram cometidos no país. durante o conflito interno e fora dele. Será destacado o desafio que o Estado colombiano tem de mostrar resultados tangíveis diante das investigações criminais e os efeitos, caso não intervenha satisfatoriamente em seu aparato judiciário, de acordo com os mandatos do Estatuto de Roma.

Palavras-chave: Estatuto de Roma; Corte Criminal Internacional; crimes internacionais; Colômbia

Introducción

El presente artículo tiene como objetivo abordar el alcance y los límites de la Corte Penal Internacional para investigar y juzgar, en el marco del Estatuto de Roma, a ciudadanos colombianos inmersos en la comisión de genocidios, crímenes de guerra, de lesa humanidad y de agresión.

Para lograr este propósito, este escrito se desarrolla en dos acápites. El primero trata, a manera de contextualización, la génesis del Estatuto de Roma, los factores de competencia de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional y el principio de complementariedad. El segundo reflexiona sobre los aspectos más relevantes del vínculo Estado colombiano-Estatuto de Roma, lo cual incluye la ratificación y el proceso de incorporación del tratado al bloque de constitucionalidad, los crímenes internacionales en el contexto colombiano, y la situación actual del examen preliminar que lleva a cabo la Corte Penal Internacional en relación con las infracciones que a la luz del Estatuto de Roma habrían ocurrido en el país.

Este artículo es producto de una investigación dogmática con énfasis en la interpretación de disposiciones, por lo que el enfoque es hermenéutico cualitativo. Es igualmente de carácter histórico y documental, al involucrar la revisión de antecedentes normativos y literatura especializada sobre el área de estudio.

I. Génesis y competencia de la Corte Penal Internacional

1. Antecedentes. Nace el Estatuto de Roma

El Estatuto de Roma (ER) es un tratado internacional suscrito el 17 de julio del 1998 durante la conferencia diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas. Entró en vigor el 1 de julio de 2002, una vez ratificado por 60 países, y es el fruto de la semilla sembrada con los juicios de Núremberg (Pérez, 2015). A noviembre del 2020, el ER había sido objeto de 123 ratificaciones, de acuerdo con la información disponible en la Secretaría General de la ONU, donde se encuentra depositado el instrumento.

Su importancia radica en haber creado la Corte Penal Internacional (CPI) y su marco de operación. Hace realidad el anhelo de muchos países de darle vida al primer tribunal universal autónomo y permanente encargado de investigar y juzgar a quienes cometan los crímenes trasnacionales más graves, no obstante, como lo señala Fernández (2008), que algunas naciones inicialmente cuestionaran la idea de su establecimiento, debido a las repercusiones jurídicas y financieras del proyecto.

La CPI procesa a personas naturales, independientemente de su condición y define responsabilidades individuales. Esta característica marca una diferencia sustancial con otros tribunales supranacionales como la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dirimen controversias en las que está de por medio la responsabilidad de los Estados. Es, entonces, el ER un verdadero código penal y de procedimiento penal universal, que como lo sostiene Ambos (2000), constituye una gran obra, aunque mejorable.

2. La Corte y su jurisdicción

La competencia de la CPI está supeditada a la confluencia de cuatro factores: materia, tiempo, persona y territorio, la cual ejerce en armonía con los principios previstos en el ER, como el de cosa juzgada y complementariedad.

La materia como factor de competencia de la CPI está constituida por las categorías de crímenes internacionales previstos en el ER: el crimen de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.

En cuanto a la temporalidad, la CPI tiene competencia para conocer de crímenes acaecidos a partir del 1 de julio del 2002, fecha de entrada en vigor del ER. Los crímenes cometidos antes no son investigables, en razón de la irretroactividad de las normas del ER (art. 24), sin embargo, hacia futuro, la CPI puede ejercer la competencia en cualquier momento y sin límite alguno, dada la imprescriptibilidad de la acción, salvo los casos en la que los Estados hayan realizado la declaración de exclusión de su conocimiento de los crímenes de guerra durante un periodo de siete años, a partir de la vigencia del ER, en su respectivo país (art. 124).

En el aspecto personal, son sujetos activos de la acción penal, los individuos que: 1. sean nacionales de uno de los Estados parte del ER; 2. hayan cometidos crímenes en el territorio de un Estado parte del ER, sin que sea relevante, en este caso, que su país de origen haya ratificado o no el estatuto; ello explica las investigaciones que actualmente tramita la CPI por los delitos que habrían cometido tropas de EE. UU. durante la intervención y permanencia en Afganistán; 3. sean nacionales de un Estado que haya reconocido expresamente la competencia del ER para un caso particular, y 4. se encuentren involucrados en un caso remitido por el Consejo de Seguridad de la ONU.

El elemento territorial involucra al espacio geográfico en el que es cometida la infracción penal. Aquí lo importante es que el territorio pertenezca a un Estado parte del ER -independientemente de la nacionalidad del procesado-, pues en caso contrario escaparía a la jurisdicción de la CPI, salvo que exista un requerimiento de investigación expreso del Consejo de Seguridad de la ONU o el país lo haya solicitado expresamente.

Adicionalmente a los factores mencionados que delimitan el campo de acción de la CPI, debe ser tenida en cuenta la facultad concedida en el ER al Consejo de Seguridad de la ONU para solicitar a la CPI no iniciar o suspender una investigación o enjuiciamiento que haya iniciado (ER, art. 16), restricción discutible en cuanto afectaría la autonomía del tribunal.

La CPI está sujeta al principio de complementariedad, conforme al cual los tribunales nacionales tienen la prelación para investigar los hechos constitutivos de crímenes y solamente podrá intervenir en la medida en que no actúe la justicia interna del Estado parte.

II. El Estado colombiano y su vínculo con el Estatuto de Roma

1. Incorporación del ER al ordenamiento jurídico

En Colombia, todos los tratados internacionales están sujetos a un trámite especial para ser incorporados a la legislación interna y obliguen al Estado.

En este sentido, se requiere que el Congreso de la República expida una ley aprobatoria (CP, art. 150-16), cuya iniciativa legislativa recae exclusivamente en el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la cual una vez sancionada está sujeta, junto con el tratado, a revisión previa y automática de la Corte Constitucional (CP art. 241-10), que debe decidir en ejercicio del control concentrado e integral, si se ajusta o no a la Carta Política; en caso afirmativo, podrá el Presidente ratificar el instrumento internacional o hacerlo con salvedades si la exequibilidad fuere parcial.

En relación con el ER, este fue aprobado mediante la Ley 742 del 5 de junio del 2002, declarada exequible pocas semanas después por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-578 del 30 de julio del 2002, y ratificado por el Gobierno nacional el 5 de agosto del 2002.

¿Por qué razón si el ER fue ratificado el 5 de agosto, solamente entró en vigencia el 1 de noviembre del mismo año? La explicación no es otra que la materialización de la voluntad de los Estados que lo suscribieron, en el que se estableció que una vez vigente el Estatuto, lo cual ocurrió el 1 de julio del 2002, este entraría en vigor, para cada Estado que posteriormente lo ratifique, el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (ER, art. 126).

En Colombia se había observado que algunas normas del ER, como las que establecen la cadena perpetua o la imprescriptibilidad de la acción, resultaban incompatibles con las garantías previstas en la Carta, por lo cual el tratado, al igual que su ley aprobatoria, estarían expuestos, muy seguramente, a que fueran declarados inexequibles por parte de la Corte Constitucional.

Para salvar esta dificultad fue expedido en diciembre del 2001 el Acto Legislativo No. 2 que adicionó al artículo 93 de la Constitución. Esta reforma facultó al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la CPI, conforme a los términos del ER, y se estableció que cualquier tratamiento distinto, por parte del ER, en aspectos sustanciales con respecto a la Constitución, tendría efectos exclusivamente respecto a dicho tratado.

Finalmente, la ratificación en Colombia es un valioso avance en materia de derechos humanos, si se tiene en cuenta que fue inspirado en el deseo de poner fin a la impunidad de los crímenes internacionales y contribuir a la prevención de nuevos delitos de esta magnitud (Hernández, 2009), y que ello implicaría insertar el tratado en el bloque de constitucionalidad.

2. Los crímenes internacionales en el contexto colombiano

2.1 El genocidio

El genocidio ha sido identificado tradicionalmente con el exterminio sistemático de un grupo social, por cuestiones de raza, religión, etnia, política o nacionalidad. Se le considera como un asesinato en masa.

No obstante lo anterior, a la luz del ER, el concepto de genocidio como delito internacional es mucho más amplio (art. 6). Desde esta perspectiva, corresponde a una categoría que comprende diferentes conductas perpetradas con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo. Por ello, además del asesinato de miembros del colectivo, también se califica como genocidio a la lesión grave a la integridad física o mental que a ellos se ocasione, las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo o el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

La definición de genocidio del ER coincide con la prevista en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito del Genocidio, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1948 e incorporada en Colombia mediante la Ley 28 de 1959.

La doctrina coincide en reconocer el decidido compromiso del jurista polaco Raphael Lemkin para que el genocidio fuese calificado crimen internacional. De hecho, el vocablo ‘genocidio’ fue acuñado por él en uno de sus libros para definir la puesta en práctica de acciones coordinadas que tienden a la destrucción de los elementos decisivos de la vida de los grupos nacionales, con la finalidad de su aniquilamiento, conducta esta que antes había sido calificado por Winston Churchill como “el crimen sin nombre”.

Lemkin tenía suficientes razones para abanderar su causa: había logrado escapar de la persecución Nazi en 1939, pero sus padres no correrían la misma suerte, murieron en el campo de concentración de Auschwitz, y él se dedicaría a luchar para que este tipo de atrocidades no quedasen en el olvido.

Para la jurisprudencia internacional concurre el genocidio cuando los actos son cometidos contra una o varias personas por su condición de miembros del grupo, es decir, la víctima es seleccionada no por su identidad individual, sino por pertenecer a determinada colectividad. Esto significa que el objetivo del crimen de genocidio es el grupo en sí mismo y no el individuo (Villamil, 2014).

Colombia reguló el genocidio por primera vez en la Ley 589 de 2000, en los siguientes términos:

Artículo 322A.- Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del margen de la Ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

La anterior definición fue incorporada el mismo año a la Ley 599 del 2000, por medio de la cual se expidió el Código penal. En su esencia, es acorde con la adoptada en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito del Genocidio, salvo por algunos aspectos, como el hecho de que se hubiese ampliado el rango de los grupos sobre los que pueda recaer la acción criminal, adicionándose los de naturaleza política, y además se condicionara a que el grupo deberían estar actuando al margen de la ley.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-177 del 2001, revisó la constitucionalidad de la Ley 599 del 2000. Concluyó que la ampliación de protección a grupos políticos no amerita cuestionamiento, ello en cuanto los tratados internacionales ratificados por Colombia establecen parámetro mínimo de protección, por lo cual nada impide que la legislación interna los amplíe.

Pero no sucedió lo mismo con la exigencia legal de que el grupo perjudicado con la acción delictiva debía estar actuando en el marco de la legalidad. En este último caso se estaba imponiendo una restricción que se opone a los valores y principios constitucionales, que propende por la protección de los derechos a la vida y a la integridad para todas las personas en condiciones de igualdad, independientemente de que ellas se encuentren o no al margen de la ley. La Corte recuerda que la vida está catalogada como un valor fundamental, y por ello no admite distinciones ni diferenciaciones en el grado de protección, lo que condujo a que fuese declarada inexequible la expresión “que actúe dentro del marco de la Ley” (CP art. 241-4).

La Corte hizo extensiva la inexequibilidad al artículo 101 de la Ley 599 del 2000, teniendo en cuenta que este y la Ley 589 del 2000 regulan el tipo penal en idénticas condiciones, situación que se mantiene en la actualidad, excepto por el aumento de la pena dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Fue aplicado así el principio de unidad normativa.

El genocidio, por sus particulares características y regulación normativa, es un crimen complejo que ofrece dificultades para comprenderlo y definir su alcance. Ello radica en mitos muy difundidos descritos por Huertas (2006), como el ser asimilado usualmente a una conducta que implica asesinar, identificarlo con los homicidios múltiples, confundirlo con los crímenes de guerra o de lesa humanidad, o desconocerse el significado de la expresión “destrucción parcial” de un grupo.

El caso de la Unión Patriótica

Uno de los casos emblemáticos de genocidio en Colombia lo constituye el intento de exterminio de la Unión Patriótica (UP) como grupo político de izquierda. La UP aparece con gran protagonismo en la escena política en 1984 e inmediatamente se inicia la persecución contra sus líderes, los cuales son asesinados, desaparecidos o secuestrados, estimándose en 4153 las víctimas para el año 2002, según cifras del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH, 2018), entre ellas, cinco congresistas, dos candidatos presidenciales, diputados, alcaldes y concejales.

La sistemática acción de aniquilamiento condujo a que en el 2002, el Consejo Nacional Electoral (CNE) dispusiera la supresión de la personería jurídica de la UP, al no obtener en las últimas elecciones un mínimo de 50.000 votos. Así fue dispuesto mediante la Resolución 5659 del 30 de septiembre del 2002 y la Resolución 7 del 20 de noviembre del 2002, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

La UP recuperó su personería en el 2013, por decisión del Consejo de Estado, al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por el CNE. El Consejo de Estado encontró demostrado que los militantes de la UP fueron silenciados por motivaciones políticas, lo que constituyó una situación excepcional de fuerza mayor y pública notoriedad que impidió la postulación de candidatos en los comicios electorales, lo que no fue valorado por el CNE, siendo entonces procedente dejar sin efecto su decisión.

Probar el carácter sistemático e intencional de la aniquilación de la UP ha exigido grandes esfuerzos de documentación liderados por los familiares de las víctimas, los propios sobrevivientes y organizaciones de derechos humanos, los cuales han arrojado frutos jurídicos paulatinamente, incidido en la opinión pública y en la percepción general sobre estos crímenes (Cepeda, 2006).

De hecho, el fenómeno acaecido con la UP ya había encontrado eco en instancias judiciales supranacionales en el año 2010: la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó al Estado colombiano por su responsabilidad en el asesinato del senador de la UP Manuel Cepeda Vargas. En este fallo histórico, la CIDH aborda por primera vez el exterminio del partido político, señalando que “la violencia contra la UP ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención de atacar y eliminar a su representantes, miembros e incluso simpatizantes”.

Destaca la sentencia, cómo, según el Defensor del pueblo, el incumplimiento de los acuerdos de paz por parte del Gobierno nacional y las FARC fue decisivo para que se generara el marco de violencia contra la UP, ya que no se le otorgaron las garantías de seguridad requeridas para adelantar la actividad política, máxime cuando para la época se identificaba al partido UP con el grupo subversivo FARC. Es así como -señala la Corte- el caso se desarrolló en el contexto de violación sistemática contra los miembros de la UP.

Hoy la UP continua activa y en alianza con otras vertientes políticas y posee representación en el Congreso de la República.

Si bien el Estado colombiano ha sido condenando en diferentes instancias por tribunales nacionales e internacionales, no es descartable la posibilidad de que la CPI disponga la apertura de investigaciones penales contra personas naturales, en particular por su presunta responsabilidad en el genocidio de la UP, máxime cuando la fiscalía de la CPI adelanta un examen preliminar sobre la situación de Colombia, aspecto que será abordado posteriormente.

2.2 Los crímenes de lesa humanidad

Los crímenes de lesa humanidad, o contra la humanidad, han sido definidos como aquellas actuaciones especialmente atroces y de carácter inhumano que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometidos para aplicar las políticas de un Estado o una organización.

El ER los regula y entre ellos se encuentran el asesinato, la esclavitud, el exterminio, la prostitución forzada y, en general, los actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental (art. 7). En relación con los elementos de esta clase de crímenes, es conveniente efectuar algunas precisiones.

El término ‘ataque’ no alude necesariamente a una operación militar, sino que comprende cualquier campaña en contra de la población civil; así lo expuso la CPI en el fallo de primera instancia proferido contra el líder africano Jean Pierre Bemba Gongo.

La sistematicidad es un elemento cualitativo referido a la naturaleza organizada de los actos, en tanto el término ‘generalidad’ es un componente cuantitativo conforme al cual el ataque debe dirigirse en contra de una multitud de personas, lo que excluye un acto de violencia aislado o pasajero.

El vocablo ‘población civil’ debe interpretarse en armonía con el artículo tres común a los Convenios de Ginebra, que señala que poseen esa condición las personas que no toman parte en las hostilidades, como también los combatientes enfermos, heridos, detenidos o quienes han depuesto las armas, entre otros.

2.2.1 Los crímenes de lesa humanidad y la legislación colombiana

Las conductas inmersas en la categoría de crímenes de lesa humanidad del ER no han sido expresamente tipificadas en el derecho positivo colombiano. Este fenómeno ha generado una discusión que se conserva vigente en torno a la pregunta: ¿son las autoridades de Colombia competentes para investigar, acusar y juzgar a personas involucradas en la comisión de delitos de lesa humanidad? Sobre el particular hay dos enfoques que se ilustran seguidamente.

  • a. Vulneración del principio de legalidad. La primera posición plantea la imposibilidad de que la justicia del país procese a sus connacionales, ya que ello conllevaría a desconocer el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política y en tratados internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Carta Política señala en el artículo 29 que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, postulado del que se desprenden diversos componentes, los cuales enseñan que: 1. una determinada conducta no puede ser considerada delito si no ha sido prevista como tal por el legislador; 2. no es viable imponer una pena que no esté señalada con anterioridad por el legislador; 3. las normas penales solamente pueden ser aplicables por las autoridades judiciales instituidas legalmente para desarrollar esa exclusiva función, y 4. la aplicación de una pena exige la observancia del debido proceso.

Cabe resaltar que, si bien la legislación en Colombia contempla múltiples delitos considerados de lesa humanidad en el ER, estas tipificaciones carecen de un elemento fundamental, como lo es la exigencia de que sean cometidos en el contexto de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, lo que según algunos autores impide predicar la existencia de un crimen de lesa humanidad (Fernández, 2011).

Por ello, no podrían los jueces de la república imponer condenas aplicando los tipos tradicionales contemplados en el Código penal, so pena de desconocer el Estado colombiano instrumentos internacionales que se obligó a cumplir.

En la situación particular del ER, está vigente el compromiso de adaptar la normatividad interna para perseguir a los autores de delitos internacionales, y dado que dichos ajustes no se han realizado, estarían dadas las condiciones para la intervención de la CPI en aplicación del principio de complementariedad que la faculta para proceder cuando un Estado parte no actúa, ya sea por falta de voluntad o por falta de capacidad.

  • b. Aplicación del bloque de constitucionalidad. Una segunda tesis expone que es procedente realizar juzgamientos con fundamento en conductas que se ajusten a la descripción prevista para los crímenes internacionales, independientemente de la denominación del tipo penal adoptado en el país. Para aplicar esta alternativa, se observa necesario que la imputación o la sentencia hagan referencia a las características del crimen internacional, de tal forma que sean descritos sus elementos integradores, el contexto en el que se ejecutó la acción, los rasgos de la población civil afectada y la generalidad o sistematicidad.

El planteamiento se edifica sobre la base de que Colombia está obligada a combatir las graves violaciones de los derechos humanos, y para ello debe valerse no solo de la normatividad interna, sino también de la que se encuentra integrada al bloque de constitucionalidad del cual hace parte el ER por mandato del artículo 93 de la Carta Política.

Se tiene entonces que, si la legislación penal interna prevé tipos que se adaptan a los presupuestos fácticos investigados, y contempla una pena proporcional y razonable a su entidad, es procedente imputar y sancionar conforme a la legislación nacional, siempre y cuando se contemple en forma explícita sus características y muy especialmente, se insiste, la generalidad y sistematicidad del ataque (Forer y López, 2010).

Esta última posición la ha aplicado la Corte Suprema de Justicia al señalar que la declaración del crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial que puede hacerlo la Fiscalía o el juez de conocimiento, manifestando en dicha ocasión sobre los graves hechos investigados en el caso “El Iguano”:

En suma, los homicidios agravados y en persona protegida en los que incurrió el acusado directamente o por intermedio del aparato organizado de poder (autodefensas), mal llamadas acciones de “limpieza social”, que revisten las características de ser conductas sistemáticas, generalizadas, que tuvieron por fin acabar con personas de la población civil, expendedores de droga, etc., ciertamente que deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad, causados en once “acciones de limpieza social” (típicos asesinatos) de que tratan los 50 atentados contra la vida. (CSJ, auto del 11 de marzo de 2010)

Es pertinente resaltar el surgimiento de dos efectos importantes en el caso de la declaratoria de un delito como de lesa humanidad. Por una parte, la imprescriptibilidad que impide la extinción de la acción por el paso del tiempo, por lo que el crimen podrá ser investigado en cualquier época a partir de su entrada en vigencia (ER, art. 28), y por otra parte, la inoperancia de la causal de exclusión de responsabilidad si el sujeto activo procedió en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico o si existió falta de control del comandante sobre el subordinado (ER, art. 27).

A propósito de este último tópico, la Fiscal de la CPI ha puesto de presente el gran alcance de la responsabilidad de mando como concepto jurídico (Semana, 2017).

Esta variante de la responsabilidad fue aplicada por primera vez en el año 2016 en la condena proferida contra el exvicepresidente del Congo Jean-Pierre Bemba Gombo por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en los años 2002 y 2003 por tropas bajo su mando en contra de la población civil en la República Centroafricana.

En este orden de ideas, no se avizoraría vulneración del principio de legalidad, por cuanto se estaría juzgando por una conducta típica regulada en el derecho nacional, pero atendiendo a su trascendencia de crimen internacional se le asignan los efectos que se derivan de la declaratoria de crimen de lesa humanidad efectuada en el ER.

2.2.2 Ausencia de tipificación. Efectos

Para algunos sectores de la doctrina, la omisión de tipificación de los crímenes de lesa humanidad en Colombia, conforme lo regula el ER, genera un riesgo para los responsables en el evento de ser juzgados en el marco de los tipos penales ordinarios internos, ya que esto podría activar la competencia de la CPI en razón del principio de complementariedad (Fernández, 2011). De esta posición se discrepa básicamente por dos motivos. Sea lo primero señalar que la circunstancia de que una conducta juzgada no se ajuste exactamente al tipo penal internacional no refleja per se una inactividad del aparato judicial interno que habilitaría a la CPI. Lo relevante es impedir el favorecimiento de la impunidad, lo cual no se presentaría si el juzgamiento ha involucrado los elementos propios del tipo internacional, al margen del nomen iuris e independientemente de que el tipo penal interno no contemple en forma literal ciertas expresiones, como la generalidad o sistematicidad.

En este caso, lo fundamental es que los elementos del crimen internacional sean probados y valorados en la motivación del fallo, bajo la premisa -se reitera- del respeto por el principio de proporcionalidad de la pena, si la decisión es de condena.

Inclusive, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de las condenas penales en aplicación del derecho nacional, así no se haya imputado el delito en el tratado internacional. El tribunal, en estos casos, ha privilegiado el hecho de que la conducta no quede sin castigo, como lo expuso en la resolución del 19 de noviembre del 2009, de supervisión de cumplimiento de la sentencia de septiembre del 2006, en el caso Goiburú vs. Paraguay (Corte IDH, 2010).

En segundo lugar, debe considerarse que el proferimiento de una sentencia, posteriormente en firme, conforme a los parámetros del ER, activa el principio de la cosa juzgada (Non bis in ídem), que impide la intervención de la CPI, ya que la persona ha sido investigada previamente por otro tribunal, salvo que este lo haya hecho con la intención de sustraer al investigado de su jurisdicción internacional o no hubiese instruido el caso de manera independiente o imparcial y acorde con las garantías procesales reconocidas internacionalmente (ER, art. 20).

Cabe recordar que la competencia de la CPI se desarrolla con ocasión de situaciones que provoquen impunidad en el derecho interno y que desconozcan garantías como la justicia material en el Estado parte.

2.3 Los crímenes de guerra

Los crímenes de guerra comprenden los actos realizados contra personas o bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), es decir, sanciona las infracciones graves a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales, durante un conflicto internacional o no internacional (ER, art. 8).

Existe así una diferencia sustancial entre los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, en cuanto los primeros se materializan en el marco de un conflicto, ya sea interno o externo, y los segundos se pueden presentar en cualquier época, incluidos los tiempos de paz.

En Colombia existe un conflicto interno en el que se han venido enfrentando, desde hace varias décadas, las fuerzas del Estado y grupos ilegales armados organizados, estos últimos que en ocasiones se enfrentan entre sí, teniendo todos ellos la obligación de respetar las normas del DIH, ya que estas comprometen a los actores, ya sean agentes estatales o integrantes de organizaciones al margen de la ley, sin importar su estatus político o ideología.

Para que un enfrentamiento pueda ser calificado como un conflicto a la luz del DIH es necesaria la presencia de dos elementos. Por una parte, se requiere un mínimo de intensidad en las hostilidades, y por la otra, que exista organización de los grupos armados, lo que implica estructura, cadena de mando, entrenamiento y capacidad de planear, dirigir y ejecutar operaciones militares.

En este sentido, no pueden ser calificadas como parte de un conflicto interno las manifestaciones de violencia relacionadas con protestas sociales, disturbios, riñas comunes y enfrentamientos entre pandillas, por lo cual no se les aplica el DIH, pero sí las normas relativas a los derechos humanos.

El ER permite que un Estado, al hacerse parte del tratado, no acepte la competencia de la CPI sobre la categoría de crímenes de guerra, pudiendo ser retirada esta declaración en cualquier momento. Esta facultad fue incluida en el artículo 124, llamado ‘Disposición de transición’, y tiene vigencia durante siete años, improrrogables, contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor respecto al país que lo ratifica, pudiendo ser retirada en cualquier momento por el Estado que la realiza, como lo hizo en su momento Francia.

La inclusión de esta cláusula en el ER fue polémica. Algunos sectores y organizaciones de derechos humanos no observaron lógico que un tratado concebido para combatir la impunidad frente a crímenes internacionales permitiese marginar a la CPI del conocimiento de uno de ellos. Si bien se le otorgó a la disposición un carácter transitorio, esta quedó sujeta a futura revisión, lo cual efectivamente se hizo en la conferencia de Kampala, pero se mantuvo intangible, conservándose así en la actualidad.

Schneider y Taborda (2011) observan como positivo que se hubiera incluido la cláusula en el ER, en la medida en que abriría el camino para que más Estados lo aceptaran. No se observaba fácil lograr las 60 ratificaciones acordadas para que el tratado entrara en vigor, más aún cuando este prohibía expresamente realizar reservas, aunque para algunos como Pellet (2012), el artículo 124 es en realidad una reserva encubierta.

Conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se entiende por “reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (Art. 2 literal d.).

Dado que para el año 2002 en Colombia se adelantaba un proceso de paz con grupos insurgentes como las FARC-EP y el ELN, el Estado consideró conveniente, al ratificar el ER, efectuar la declaración de exclusión temporal de los crímenes de guerra del conocimiento de la CPI, a fin de facilitar los diálogos dentro del conflicto interno. Esta declaración no implicaba en sí misma inacción frente a los hechos constitutivos de crímenes de guerra que se presentaban en el país, ya que la justicia colombiana podía intervenir al estar tipificados en el Código Penal.

Adicionalmente, múltiples conductas calificadas como crímenes de guerra también se ajustan, en principio, a las que integran las categorías de crímenes de lesa humanidad, como bien lo señalan Scheider y Taborda (2011), de quienes se retoman un par de ejemplos: “el homicidio en todas sus formas”, que se considera un crimen de guerra (ER, art. 8 (2), literal c, i), es equiparable al “asesinato” concebido también como crimen de lesa humanidad (ER, art. 7-1, literal a); y en igual sentido, el crimen de “toma de rehenes” (ER, art. 8-2, literal c, iii) se asimila al tipo penal denominado “encarcelación u otra privación grave de la libertad física” (ER, art. 7-1, literal e), siendo unos el género y otros la especie.

Si bien se acepta que existen tipos penales del ER que comparten cercana conexidad en su descripción, y por tanto resultan comparables, sin perjuicio del análisis individual en el caso concreto, es necesario demostrar, para efectos sancionatorios, que los crímenes se desarrollaron en el contexto de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil, lo que constituye el punto clave para que prospere la imputación.

Este último aspecto representa, sin lugar a dudas, un verdadero reto, teniendo en cuenta que el concepto población civil implica la existencia de un grupo de personas, lo que excluye casos individuales, en los que no se involucran los combatientes por ser los actores del conflicto, e igualmente, la sistematicidad o generalidad evoca la presencia de una organización que proscribe actuaciones aisladas.

En consecuencia, al entrar en vigor el ER respecto a Colombia el 1 de noviembre del año 2002, la CPI activó su competencia siete años después para investigar a ciudadanos colombianos frente a crímenes de guerra, estando vedada su actuación ante estas conductas si ocurrieron dentro del lapso anterior.

2.4 El crimen de agresión

El crimen de agresión posee la particularidad de que se contempló en el ER desde su aprobación en 1998, sin embargo, no fue definido ante la falta de acuerdo entre los países negociadores del tratado.

Su alcance se estableció en el año 2010 mediante la enmienda aprobada en la Conferencia de los Estados parte del ER, realizada del 31 de mayo al 11 de junio, en la ciudad africana de Kampala, Uganda, condicionándose a que entrara en vigor un año después de que fuera aceptada por 30 de los Estados, lo cual a la fecha no ha ocurrido. En consecuencia, la Corte carece de competencia frente al crimen de agresión.

En lo que respecta a Colombia, hoy continua vigente su indefinición frente a la reforma de Kampala. Ya se había advertido que el Estado colombiano está en mora de adelantar un debate serio sobre su posición frente al crimen de agresión, y en particular, si ratificará o no la enmienda (Díaz, 2014).

Es incierta la futura aplicabilidad del este tipo penal y es probable que ello nunca se logre. El panorama no es claro. Es evidente la falta de voluntad política de muchos países para aprobar la enmienda y, lo más grave: las fuertes presiones que ejercen potencias como EE. UU. y Rusia, que bajo las amenazas de sanciones, les impiden el libre ejercicio de su voluntad, con el propósito de debilitar el accionar de la CPI, la cual les perturba para el desarrollo de sus agendas geopolíticas y sus propios intereses. Es rescatable el compromiso de países influyentes como Inglaterra y Francia, que han mostrado su compromiso con el tribunal.

La enmienda que dio vida al crimen de agresión, al menos teóricamente, fue insertada en el artículo ocho bis del ER. En ella se establece que comete un crimen de agresión quien, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado.

Son calificados como actos de agresión, una serie de conductas dentro de las que se encuentran la invasión, el bombardeo, la disposición de un territorio propio de un Estado para atacar a otro, o el envío, con este último propósito, de grupos irregulares o mercenarios. No es casualidad, entonces, que precisamente los Estados con una capacidad bélica demostrada sean los que obstaculicen la vigencia de la enmienda.

De hecho, la sola aprobación de la enmienda no fue tarea fácil. Hubo férrea oposición por parte de algunos de los Estados miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la onu, que argumentando razones de seguridad nacional, no aceptaban que sus dignatarios, funcionarios y militares pudieran ser llevados a los estrados judiciales internacionales.

Entorpecen también su aplicabilidad, las numerosas y controvertidas condiciones introducidas en la regulación, y los vacíos evidentes. Tal es el caso, de que se omitiera la posibilidad de hacer extensivo el tipo penal a personas diferentes a los líderes de un Estado que detentan poder político o militar, como sería el terrorista que, actuando individualmente o como parte de una estructura, ataca a un Estado.

En este sentido, pueden ser comprensible las palabras de Vallarta (2010) al advertir que debemos congratularnos por el acuerdo logrado para incorporar el crimen de agresión en el ER, pero lamentarnos por el resultado que hace que el principio de la igualdad de los Estados siga siendo una ilusión. Sin embargo, no todos comparten esta línea de pensamiento, tal es el caso del profesor Ambos, que en entrevista ofrecida a Troncoso (2014) se muestra escéptico frente a la posibilidad de que alguien pueda ser judicializado por este crimen, dada su amplia complejidad, y que considera sería un regalo contaminado para la CPI, ya que necesariamente tendría problemas -los cuales de hecho ya existen- con líderes de Estados poderosos y el propio Consejo de Seguridad de la ONU.

De cualquier manera, como lo sostiene Scheefer (2012), las definitivas dimensiones conceptuales, judiciales y operacionales del crimen de agresión ante la CPI tomarán un largo tiempo para ser sorteadas entre académicos, gobiernos y, finalmente, los jueces de la Corte, quienes decidirán sobre él en casos concretos.

3. Colombia, en examen preliminar

El ER faculta al Fiscal de la CPI para iniciar investigaciones de oficio sobre la base de información recibida acerca de presuntos crímenes de su competencia. Del análisis de la información recaudada y de la adicional que aporten los Estados debe posteriormente concluir si existen fundamentos suficientes para abrir una investigación y, en tal caso, presentar a la sala de cuestiones preliminares una solicitud de autorización.

La sala puede avalar la apertura de la investigación o negarla si no encuentra justificación suficiente en el material probatorio, lo que impide que la Fiscalía pueda posteriormente insistir, basada en hechos nuevos o pruebas relacionadas con la misma situación (ER, art. 15).

Dentro de este contexto, la situación de Colombia se encuentra en examen preliminar desde junio del 2004. El examen es, sin duda, el más extenso desarrollado en América Latina y en el que la Fiscalía de la CPI ha recaudado mayor información y realizado más amplio seguimiento (Olásolo, 2014). La información oficial de la CPI señala:

El examen preliminar se centra en los presuntos crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en el contexto del conflicto armado entre fuerzas gubernamentales, grupos armados paramilitares y grupos armados rebeldes, incluidos los crímenes de lesa humanidad de asesinato; traslado forzoso de población; encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física; tortura; y violación y otras formas de violencia sexual; y los crímenes de guerra de asesinato; ataques intencionales contra civiles; tortura; otro trato cruel; ultrajes a la dignidad personal; toma de rehenes; violación y otras formas de violencia sexual; y el uso de niños para participar activamente en las hostilidades. El examen preliminar también se centra en la existencia y autenticidad de los procesos nacionales en relación con estos delitos. (CPI, s.f.)

El 5 de diciembre del 2019, la Fiscalía presentó su último informe sobre las actividades desarrolladas en el caso Colombia. Este órgano observa que las autoridades parecen avanzar en su obligación de investigar y enjuiciar conductas constitutivas de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

Advierte que continuará analizando los procedimientos efectuados por la justicia ordinaria, los tribunales de la Ley de Justicia y Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como los desarrollos legislativos de impacto.

Ha puesto también de presente que hará un detenido seguimiento a los procedimientos que surjan de los macroprocesos y, paralelamente, llevará a cabo consultas con distintos estamentos. En este sentido, una delegación de la Fiscalía llevó a cabo una misión oficial en Colombia, del 19 al 23 de enero del 2020, reuniéndose con representantes de organizaciones de derechos humanos y miembros de la sociedad civil, a fin de auscultar directamente la evolución de los casos y el desarrollo judicial al interior del país.

Resulta aventurado establecer si existen actualmente las condiciones para que este examen preliminar migre a la apertura de una formal investigación en la que se juzguen individualmente a personas -sean autoridades o no- como posibles responsable de crímenes internacionales cometidos en territorio colombiano.

No obstante, expertos en derecho público internacional como Kai Ambos, que ha seguido la situación de Colombia durante 30 años, son de la idea de que en Colombia hay un sistema judicial que está actuando, pero se requieren resultados palpables, como en los casos de los ‘falsos positivos’; de no ser así, observa bastante probable el inicio de una investigación por parte de la CPI, perspectiva que expusiera en entrevista a la revista Semana concedida en el 2015 (Semana, 2015). Cabe recordar que ‘falsos positivos’ es la denominación que en Colombia se le ha dado al asesinato de civiles por parte de autoridades del Estado (Ejército Nacional), que posteriormente los hicieron pasar como muertos en combate en el marco del conflicto armado.

En sentido similar se pronunciaría, en enero del 2020, Fabricio Guariglia, director de la División de Enjuiciamiento de la Fiscalía, que encabezó la misión de la CPI que visitó a Colombia. Según reportes de la prensa colombiana, Guariglia expresó: “Nosotros necesitamos es información tangible y específica que demuestre la existencia de pasos investigativos concretos adecuados para llevar esos casos a la justicia. La ausencia de información específica nos coloca en una posición muy incómoda” (Semana, 2020).

Tiene así el Estado colombiano el gran reto de evidenciar progreso en las investigaciones penales que adelanta su aparato judicial y tomar decisiones de fondo mediante sentencias en las que defina responsabilidades frente a las conductas calificadas por el ER como graves crímenes internacionales.

Esta situación adquiere mayor connotación, teniendo en cuenta que ha sido superada la limitación de la Fiscalía de la CPI para indagar sobre crímenes de guerra, y que principios orientadores como los de complementariedad y la responsabilidad del superior, por acción o falta de control sobre las acciones de sus subalternos, establecidos en el ER, podrían impulsar la apertura de investigaciones por parte del tribunal internacional para impedir que múltiples infracciones sean cubiertas por la impunidad ante la inacción de la justicia colombiana.

Conclusión

En Colombia, el conflicto interno y sus diferentes manifestaciones de violencia han propiciado un terreno fértil para la ejecución de múltiples conductas tipificadas en el ER como crímenes internacionales.

La entrada en vigencia del ER respecto a Colombia, a partir del 1 de noviembre del 2002, significó la habilitación de la competencia de la CPI para investigar y juzgar a ciudadanos colombianos involucrados en la comisión de genocidios, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad en el territorio nacional, sin perjuicio de que también conozca de conductas perpetradas en un Estado extranjero que sea parte del ER, así el país de origen del investigado no sea signatario del tratado.

Dado que la Fiscalía de la CPI tramita un examen preliminar frente a la situación colombiana, es latente la posibilidad de que a futuro sea abierta una investigación formal si a juicio del tribunal internacional el aparato judicial de Colombia no muestra resultados concretos frente al procesamiento de los presuntos infractores, a pesar de que se han reconocido algunos avances en la materia. Esta eventual intervención de la CPI se daría de conformidad con el principio de complementariedad que la faculta para intervenir si la justicia penal del respectivo país -la cual tiene primacía- no actúa, ya sea por imposibilidad o falta de voluntad.

Frente a la ausencia de una tipificación expresa de los crímenes de lesa humanidad en el derecho positivo colombiano, no se observa que dicha particularidad impida el procesamiento de connacionales por la justicia interna, siempre y cuando se demuestre la sistematicidad de las acciones y se apliquen penas con observancia del principio de proporcionalidad.

Por un lado, lo anterior no lesionaría el principio de legalidad, en cuanto las conductas constitutivas de los crímenes se encuentran previstas en el ER, que a su vez está integrado al bloque de constitucionalidad. Por otro lado, materialmente, se estarían cerrando espacios a la impunidad frente a hechos concretos, al margen de su denominación, lo cual tornaría innecesaria la intervención de la CPI.

Respecto a los crímenes de guerra que puedan ser cometidos en territorio colombiano, la CPI está facultada para intervenir en la actualidad sin limitación alguna. Se exceptúa de la regla anterior la investigación de conductas perpetradas en el periodo de siete años comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2007, al haber el Estado colombiano hecho uso de la prerrogativa de exclusión temporal de la jurisdicción de la CPI por este lapso. A pesar de ello, debe considerarse que diversas conductas pueden ajustarse tanto en la categoría de crímenes de guerra como de crímenes de lesa humanidad.

El crimen de agresión no ha entrado en vigencia a la fecha, a pesar de contemplarse en el ER desde su aprobación en 1998 y de ser definido su alcance en la conferencia de Kampala en el año 2010, ante la falta de aprobación de la enmienda por al menos 30 Estados. Por ello ningún ciudadano colombiano podría ser investigado o juzgado por la CPI. Llama la atención la ausencia de una posición oficial del Estado colombiano en torno a la aprobación o no de la enmienda del ER sobre el alcance del crimen de agresión.

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*El presente artículo de investigación es producto de un proyecto presentado por sus autores y aprobado, previa convocatoria, por la Dirección de Investigación de la Universidad Cooperativa de Colombia.

Cómo citar: Carvajal Renza, B., & Diaz Polanco, F. (2022). El estatuto de Roma y los crímenes internacionales. Reflexiones sobre su aplicabilidad respecto a Colombia. Prolegómenos, 25(49), 11-25. https://doi.org/10.18359/prole.5560

Recibido: 11 de Enero de 2021; Aprobado: 15 de Diciembre de 2021; Publicado: 30 de Junio de 2022

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