SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.25 número50Nanotecnología, lo desconocido y la leyAnálisis de la medicina defensiva a la luz del derecho a la salud con enfoque en derechos humanos índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Compartir


Prolegómenos

versión impresa ISSN 0121-182Xversión On-line ISSN 1909-7727

Prolegómenos vol.25 no.50 Bogotá jul./dic. 2022  Epub 24-Mar-2023

https://doi.org/10.18359/prole.4964 

Artículos

Manifestaciones del defecto táctico en el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida en Colombia: estudio de caso*

Manifestations of the factual defect in the trial of the crime of homicide in protected person in Colombia: a case study

Manifestações do defeito factual no julgamento do delito de homicídio de pessoa protegida na Colombia: estudo de caso

Ivonne Pamela Hernández Villamizara 

Ana Calixta Reyes Angaritab 

Julián David Guachetá Torresc 

aDoctora en estado de derecho y gobernanza global por la Universidad de Salamanca; posdoctora en constitucionalización del derecho, Università degli Studi di Messina; magíster en corrupción y estado de derecho por la Universidad de Salamanca; especialista en derecho penal y en contratación estatal y su gestión por la Universidad del Rosario; abogada por la Universidad Católica de Colombia. Directora de HV Consultores, Bogotá, Colombia. Correo electrónico: ivonne.hernandez.villamizar@gmail.com ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0001-5772-3021

b Magíster en derechos humanos y derecho internacional de los conflictos armados de la Escuela Superior de Guerra; especialista en derecho penal; especialista en gestión pública; especialista en derecho constitucional y administrativo; especialista en contratación estatal y su gestión; abogada por la Universidad Católica de Colombia. Gerente general de la firma Defensa Legal Integral, Bogotá, Colombia. Correo electrónico: anareyesangarita@gmail.com ORCID:

c Maestrando en filosofía del derecho por la Universidad de Buenos Aires; abogado y politólogo por la Universidad del Cauca. Correo electrónico: julian.guacheta.t@uniautonoma.edu.co ORCID: http://orcid.org/0000-0003-16S7-S463


Resumen:

estas líneas exponen la presentación del defecto fáctico dentro del juzgamiento del delito tipificado como homicidio en persona protegida, en el ordenamiento jurídico colombiano. El fenómeno se aborda mediante un estudio de caso, previa exposición de los sistemas vigentes sobre la apreciación de la prueba en el proceso penal y por medio del examen jurisprudencial relacionado con la configuración de defectos materiales o sustantivos, procedimentales y fácticos. Todos estos elementos permiten el reconocimiento del acervo probatorio obrante en el objeto de estudio y el análisis de los fundamentos del tallador en la toma de su decisión, con base en los aspectos jurídicos y probatorios.

Palabras clave: conflicto; defecto fático; pruebas; juzgamiento; sanción

Abstract:

These lines expose the presentation of the factual defect in the trial of the crime of homicide of a protected person in the Colombian legal system. The phenomenon is approached utilizing a case study after an exposition of the current methods on the appreciation of the evidence in the criminal process and through the jurisprudential examination related to the configuration of material or substantive, procedural, and factual defects. All these elements allow for the recognition of the evidentiary evidence in the object of study and the analysis of the judge's grounds in making his decision based on the legal and evidentiary aspects.

Keywords: conflict; factual defect; evidence; trial; sanction.

Resumo:

Estas linhas expõem a apresentação do defeito factual no julgamento do delito tipificado como homicídio de pessoa protegida, no sistema jurídico colombiano. O fenómeno é abordado a partir de um estudo de caso, após a exposição dos sistemas vigentes sobre a apreciação da prova no processo penal e por meio do exame jurisprudencial relacionado à configuração de defeitos materiais ou substantivos, processuais e factuais. Todos esses elementos permitem o reconhecimento do conjunto de provas gue obra no objeto de estudo e na análise dos fundamentos do juiz para tomar sua decisão, com base nos aspectos legais e probatórios.

Palavras-chave: conflito; defeito factual; provas; julgamento; sanção.

Introducción

En Colombia, producto de las desavenencias sociales surgidas con ocasión de los Acuerdos de Paz firmados por el Gobierno nacional en 2016, se ha llegado a un debate que en otros tiempos fuera meramente jurídico, el que parece concretarse en un interrogante: ¿Son la paz y la justicia conceptos opuestos e incompatibles? Stahn (2005) nos proporciona una respuesta, al indicar que la paz y la justicia no son contradictorias sino complementarias, y que la solución posterior de los conflictos debe tener un carácter integral, en el que se incluyen justicia, paz y seguridad.

Así que, no será posible alcanzar la verdadera paz, entendida como un propósito colectivo, es decir, como la ausencia de un conflicto o lucha contra la violencia (Uribe, 2011), aquella que no puede confundirse con la firma de un acuerdo, hasta que la justicia no se hubiere manifestado. Contrario a la concepción generalizada, luego del conflicto, la justicia no escoge a un bando e inclina su balanza a favor de él e impone su espada sobre uno de ellos: todos los actores responden ante ella y su fuerza no distingue entre sus destinatarios. Para el caso, los miembros de la fuerza pública acusados del delito de homicidio en persona protegida, quienes enfrentan hoy juicios o purgan sus condenas.

Por su parte, los honorables jueces de la República y el sistema judicial enfrentan un reto de grandes dimensiones en materia penal, en el que más que nunca, cobra relevancia la valoración probatoria. Tema sobre el que orbita esta labor de investigación, haciendo alusión específica al defecto fáctico, abordado por la dogmática como una de las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales (Cifuentes, 1998), y desarrollado más ampliamente por la jurisprudencia constitucional, al definirlo como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica (Corte Constitucional, 2011).

En efecto, identificar la presentación del defecto fáctico en el juzgamiento de uno de los delitos con mayor trascendencia para el derecho interno y, por supuesto, en aplicación del principio de complementariedad para el derecho penal internacional, permitirá, de comprobarse la hipótesis planteada, dotar de herramientas argumentativas la solicitud de revisión de fallos, en los que, presuntamente, el operador judicial ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas o en una omisión al decretarlas.

No obstante, cabe aclarar que el argumento que se va a desarrollar no constituye un ataque a los principios de autonomía e independencia judicial, pues el error en el juicio valorativo de la prueba al que nos referimos debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto (Corte Constitucional, 2015).

Así las cosas, en aras de alcanzar el objetivo propuesto, la primera parte de este trabajo describirá los sistemas de apreciación de pruebas vigentes en el proceso penal colombiano, seguido de un análisis de la configuración de los defectos materiales o sustantivos, procedimentales y fácticos, como requisitos de procedibilidad para el examen constitucional de providencias en nuestro ordenamiento jurídico; sustentos estos del reconocimiento en un proceso penal, de la existencia de vicios o defectos por carencia de apoyo probatorio, en la sentencia de primera instancia objeto de estudio.

Sistemas de apreciación de pruebas vigentes en el proceso penal colombiano

Sin duda, no puede concebirse el éxito de un proceso, sin que signifique el descubrimiento de la verdad, un tópico recurrente en la teoría del derecho (Sucar, 2008). Por lo cual, la valoración probatoria se erige como el pilar principal en la edificación de un sistema procesal. El examen de las pruebas, por tanto, no obra de manera independiente en ningún ordenamiento ni al arbitrio de los operadores judiciales: depende del desarrollo legislativo en la materia, en nuestro caso del Código General del Proceso, y más específicamente, en atención al objeto de estudio, del Código de Procedimiento Penal.

La dogmática procesal, principalmente representada por Jordi Ferrer (2005) y Michelle Taruffo (2013), ha establecido que los hechos parte de un proceso judicial llevan a una verdad que clasifican de la siguiente manera: la verdad material, entendida como la “verdad verdadera”, ajustada con exactitud a la ocurrencia de los hechos, libre de vicios por elementos externos, en un Estado neutro y sin modificaciones de las partes, y la verdad procesal, concebida como aquella que pretenden las partes hacer valer ante un juez, por tanto se entiende modificada, alterada y encaminada a comprobar la teoría de cada una de las partes.

En este orden, surge un interrogante obvio: ¿Cómo llegar a la verdad en el proceso? La respuesta excede los límites de este y muchos trabajos, por lo ambicioso que puede resultar. Sin embargo, traemos a colación algunas de las herramientas más destacadas, planteadas por los estudiosos del razonamiento probatorio, con las que, posiblemente nos acercamos a la meta propuesta; hablamos de dos instituciones jurídicas que se deben tener en cuenta en el momento de la presentación de pruebas, en el marco del proceso judicial: los sistemas de valoración de pruebas y el estándar probatorio (Parra, 2011).

Ahora bien, dentro de los sistemas de valoración probatoria, encontramos la tarifa legal o prueba tasada, en la cual la ley consagra el valor de las pruebas y el juzgador solo aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto, porque el legislador ya lo ha hecho por él (Corte Constitucional, 2005). Por medio de este método, el juez tiene en su haber material probatorio concreto, que le permite fallar el caso sin necesidad de llegar a un debate extenuante y desgastante para el aparato judicial.

También se encuentra la libre convicción, calificada como un reducto para la arbitrariedad (Coloma, 2012), por cuanto su única exigencia es la certeza moral del juzgador, obviando motivación alguna en su decisión; verbigracia la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales de algunos ordenamientos jurídicos (2005). A simple vista resulta el menos equitativo, pues la decisión se ve permeada por la subjetividad del decisor del fallo, la valoración de cada una de las pruebas no se hace en estricto cumplimiento de la objetividad, por el contrario, busca el convencimiento del juez, desatendiendo los mínimos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas aportadas.

Sumado a estos, encontramos la sana crítica, también denominada persuasión racional, a la que se han volcado las legislaciones, incluida la colombiana. En ella, parece haberse encontrado según Couture, una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la incertidumbre de la última, configurándose en una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez de cara a la prueba (1958, p. 270). De esta manera, se le atribuye al juzgador el establecimiento por sí mismo del valor de las pruebas, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; y la motivación, traducida en la expresión de las razones por las cuales ha determinado el valor de las pruebas (Corte Constitucional, 2005).

Pese a las bondades que puede ofrecer este sistema de valoración probatoria, la verdad es que no se aplica con la eficacia deseada. Diversos factores logran incidir: el juez puede resultar contaminado por elementos políticos, sociales, culturales, económicos, entre otros. En definitiva, puede presentarse el prejuzgamiento de un caso, en el que no se siguió una adecuada valoración de las pruebas, aun cuando estas sean las únicas capaces de conducir a la determinación de la ocurrencia de los hechos, que dieron surgimiento a la actuación jurídica. Panorama desalentador, pues el tortuoso camino del proceso penal se aleja más y más de la verdad material y limita el objetivo del sumario a la mera consecución de la verdad procesal.

Si bien es cierto, como lo afirma el maestro Parra (2015), la verdad alcanzada en el proceso judicial es relativa, por cuanto tiene un contexto, un marco de referencia; se construye con las pruebas aportadas en él y el juez no puede emplear su conocimiento privado. La correspondencia asimilada como concepción de la verdad, establecida por el juzgador, debe obedecer a cómo son las cosas, en caso contrario, es falsa. Puede suceder entonces, que el proceso a través del cual el fallador consiguió conocer su verdad con respecto al asunto, se haya apartado de la correcta identificación y aplicación de las reglas de validación pertenecientes al sistema de valoración de la prueba, que ha sido definido por el legislador (Coloma, 2012), caso en el cual podría establecerse su responsabilidad jurídica (Hart, 2008).

Llegados a este punto, luego del breve esbozo sobre los sistemas de valoración probatoria, y para no alejarnos más del objetivo planteado, continuamos la cimentación teórica abordando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que en materia penal obligan respectivamente al órgano de persecución a asumir la carga de la prueba y al juez, a la resolución de toda duda a favor del procesado. Aquí nos preguntamos si realmente el juzgamiento de quienes han sido acusados de delitos contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, dada la trascendencia de la materia, se ha realizado a la luz de las máximas citadas, si los jueces y sus auxiliares han logrado conservar la objetividad en cada uno de los casos, pese a la presión mediática y otros factores.

Y es que, en teoría, para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Esto indica el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, cualquier vacío en las pruebas aportadas al proceso, que no dé suficientes argumentos para condenar a un sujeto, obrará como causal de absolución. Ahora, se entiende por duda razonable, aquella falta de prueba que afirme con exactitud la culpabilidad del autor o partícipe, pues ante la presencia de vacilaciones sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, estas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos, que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles. Ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado (Corte Constitucional, 2015).

En definitiva, teniendo claro que el sistema de valoración probatoria y el estándar probatorio obran simultáneamente en el proceso judicial, en aras de brindar una decisión ajustada a derecho, la utopía es que ningún inocente por falta de prueba o por una errónea valoración o aplicación del estándar, sea declarado culpable. No es de recibo, que la gravedad de los delitos imputados, la coyuntura política de un país, la necesidad de superación del ostracismo de la víctima, la carga laboral, la presión mediática y la urgencia de resultados, entre otros, se conviertan en justificantes para la declaratoria de culpabilidad, producto de una inadecuada valoración probatoria y mala praxis del estándar.

En consonancia, el ordenamiento jurídico colombiano, por vía jurisprudencial ha delimitado los defectos materiales o sustantivos, procedimentales y fácticos, como requisitos de procedibilidad para el examen constitucional de providencias, herramienta que, sumadas a los ya conocidos medios de impugnación contemplados en el Código General del Proceso, aseguran la corrección de graves yerros cometidos por el aparato judicial.

Los defectos materiales o sustantivos, procedimentales y fácticos

Cuando Kelsen propuso la teoría pura del derecho en 1962, intentó despojar de la ciencia jurídica todo elemento moral e individual ajeno a esta. Este propósito, pese a los ingentes esfuerzos, ha sido complejo de llevar a la práctica y las razones se relacionan de forma especial con las características del ser humano como animal social, dado que nuestros análisis e interpretaciones están determinadas por el contexto de donde se parta (Kelsen, 2009). Esto implica que las interpretaciones de las situaciones coyunturales dependen de los conocimientos exactos y fiables con los que se cuente, por ejemplo jurídicos, pero también de la influencia de quienes conforman el hábitat social de la cotidianidad y tienen que ver con la ideología, la cultura o las experiencias particulares.

De lo anterior surgen verdaderos inconvenientes para la ciencia jurídica en general. Estos problemas tienen que ver con la legitimidad y armonía comprometida entre el deber ser normativo y la realidad material, puesto que las razones o argumentos jurídicos no parecen ser suficientes para explicar comportamientos sociojurídicos, que no encuentran lógica en el ciudadano ajeno al estudio del derecho; esto demuestra una brecha entre las dos realidades mencionadas, lo cual deja en manos de los operadores jurídicos la labor de conectar la disposición normativa a la realidad social para la cual fue creada la norma.

Uno de los mayores desacuerdos que actualmente vive Colombia, tiene que ver con el rol de la fuerza pública, más allá de la descripción taxativa y exegética plasmada en la Constitución Política de 1991 y las leyes. Hechos repudiables como las ejecuciones extrajudiciales, que violan no solo la normatividad interna sino internacional, hacen que la legitimidad de quienes ostentan la fuerza del Estado se ponga en duda y se planteen discusiones en torno a la justicia y la reparación en estos eventos. Este trabajo, precisamente, busca aportar al entendimiento de las dinámicas jurídicas en torno a los procesos judiciales relacionados con la fuerza pública, partiendo de la base de que todo hecho violento, como el homicidio en persona protegida, transgresor de los derechos fundamentales, por cuanto no obedece a las circunstancias ampliamente descritas para el uso de la fuerza, debe ser repudiado de forma general y enérgica por todo el conglomerado social.

Cuando se evidenciaron casos relacionados con este tipo de delito en 2006, las voces de alarma reclamando justicia y celeridad en los procesos judiciales no tardaron en aparecer, con justa razón, y más en un país que tiende a enojarse tan rápido como a olvidar. Consecuencia de ello, la apertura de procesos penales y disciplinarios en contra de miembros de la fuerza pública, con el ánimo de esclarecer hechos, hallar y juzgar a los posibles responsables; utilizando el término “posible”, puesto que, como todo sistema jurídico y, con mayor razón el colombiano, tiene la probabilidad1 de no ser certero en cuanto al proceso y procedimientos, tampoco ante las dinámicas obligadas que una circunstancia tan grave apremia.

Razón por la cual se incrementa la posibilidad de encontrar procesos en los que no exista o no se haya valorado el material probatorio, conforme a lo dispuesto en la legislación y sin atención a las reglas de la sana crítica, antes relacionadas. Es aquí donde hallamos la génesis de la investigación, a saber, la presentación del defecto fáctico. Demostrar la culpabilidad del acusado, obligación del ente investigador, más allá de toda duda, y fallar conforme a lo probado en el sumario, tarea de los honorables jueces de la República, lleva implícito el deber del descubrimiento de la verdad, un verdadero desafío para estos operadores, en el que su humanidad y, por tanto, posibilidad de error, puede llevarlos al fracaso.

No es posible asimilar al juez a una máquina de razonar, sino, esencialmente, a un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce en virtud de procesos sensibles e intelectuales (González, 2006). Pese a la existencia de las reglas de la lógica y la sana crítica, faro estas de las decisiones judiciales, en ellas cabe el error, más aún si en su aplicación se ha flexibilizado la severidad de estos principios. Tampoco puede establecerse que la motivación de las sentencias conlleve a una decisión justa; al fallador se le obliga a llegar a un pleno conocimiento del facto probando, mediante un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable (Paillás, 1991). Pero la seguridad de este imperativo solo podrá hallarse cuando la última instancia corrobore o desestime los argumentos del a quo.

La capacidad de dudar es inherente al ejercicio del derecho y precisamente, desde el ejercicio crítico e imparcial abordamos el estudio del defecto fáctico en el juzgamiento por el delito de homicidio en persona protegida, de los miembros de la fuerza pública en Colombia, entendiendo que la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, no son un privilegio de un sector reducido de la sociedad, sino una garantía universal que debe ser valorada y resguardada para evitar un mayor número de víctimas o la revictimización de quienes han tenido que afrontar este tipo de situaciones, contrarias a las disposiciones nacionales e internacionales relacionadas con los derechos humanos y fundamentales en el marco del conflicto armado.

En este apartado se busca analizar la configuración de los defectos materiales o sustantivos, procedimentales y fácticos, para la acreditación de requisitos de procedibilidad hacia el examen constitucional de providencias en el ordenamiento jurídico colombiano. Es decir, los requisitos para que corporaciones de cierre, como la Corte Constitucional, puedan revisar sentencias producto de procesos en los que se establezca el defecto fáctico u otro tipo de defectos como los materiales o sustantivos.

Defecto material o sustantivo, procedimentales y fácticos como conceptos jurídicos autónomos

Los defectos material o sustantivo, procedimentales y fáctico se relacionan en esta disertación con la revisión constitucional de fallos en procesos relacionados con el delito tipificado en el artículo 135, parágrafo, numeral 6, de la Ley 599 de 2000 (Congreso de la República, 2000) y no deben ser entendidos como conceptos jurídicos creados exclusivamente para este propósito, toda vez que su uso es común y forma parte de un sistema que permite el acceso a la revisión junto con otro tipo de requisitos. Habiendo hecho esta aclaración, se debe decir que, los defectos material o sustantivo, procedimentales y fáctico, implican del tomador de decisiones, en este último, la omisión o valoración errónea de material probatorio, es decir, un concepto clave para salvaguardar el debido proceso, sin importar su naturaleza (Corte Constitucional, 2017).

Por otro lado, y para efectos de precisión conceptual, es importante indicar que la jurisprudencia constitucional define el defecto fáctico, como fenómeno objeto de análisis, así: “Aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica” (Corte Constitucional, 2011). Por esta razón se convierte en un objeto sustancial de reflexión, en el marco del juzgamiento de los miembros del Ejército nacional por el delito de homicidio en persona protegida, dada la atmósfera que rodea los hechos, y el momento coyuntural que atraviesa el país.

Uno de los mecanismos que abre la puerta para el examen constitucional de providencias en el ordenamiento jurídico colombiano es el recurso extraordinario de revisión, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, al permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde con el ordenamiento jurídico (Corte Constitucional, 2014). Su uso ha sido desarrollado por la jurisprudencia, a través de la cual conocemos los parámetros y requisitos necesarios para su configuración, dentro de los que se encuentran los vicios defectos materiales o sustantivos, procedimentales y fácticos, que deberán probarse en la providencia que se busca sea revisada.

En la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 se encuentra gran parte del sustento relacionado con la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para la revisión de sentencias judiciales, entendiendo que es un instrumento que constituye la última garantía de los derechos fundamentales, en los eventos en lo que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial. No obstante, no se limita a ello, sino que, como la misma corporación lo indica, es un instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, de forma exclusiva, desde la perspectiva del derecho legislado (Corte Constitucional, 2005).

Los anteriores pronunciamientos abrieron la posibilidad a un elevado número de procesos de acudir a la revisión constitucional de providencias por vía de tutela, pero como se mencionó, la Corte Constitucional no dejó al garete la procedencia o no de este mecanismo. Se definieron los siguientes requisitos generales, que deberá acreditar en conjunto quien pretenda el ejercicio de la acción, tal como se muestra en la figura 1.

Fuente: elaboración propia a partir de la Sentencia C-590 de 2005 ( Corte Constitucional, 2005).

Figura 1 Requisitos generales de procedencia para la revisión constitucional de providencias judiciales vía tutela 

Para comprender mejor la cuestión que se discute, resulta de evidente relevancia constitucional ver que no tenga relación con asuntos de competencia de otras jurisdicciones (Corte Constitucional, 1993) y que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Esto implica el agotamiento de todas las herramientas de defensa judicial, al alcance de la víctima, y la excepción aplica cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (Corte Constitucional, 2000). En estos casos, no basta con que exista un recurso alternativo, lo realmente importante es determinar si con aquel se puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental conculcado (Botero, 2011). En ese sentido resulta evidente que la defensa de la libertad amenazada por el error prominente en el análisis del material probatorio, amerita este último recurso.

Del mismo modo, el requisito de la inmediatez requiere que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; de lo contrario, se perdería el sentido de actualidad e inmediatez, sobre el que vale la pena aclarar que no existe un término perentorio para acudir a la tutela; sin embargo, la Corte Constitucional (2005) afirma que debe tratarse de un término razonable, definido por un juez de conocimiento; que se trate de una irregularidad procesal, esto implica que el error fue determinante en la decisión adoptada en la sentencia que se impugna y que, como se ha venido afirmando, debe afectar los derechos fundamentales de la parte actora (Corte Constitucional, 1998); que la parte actora hubiere identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial (Corte Constitucional, 1998); finalmente, que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto no pueden ser usadas como instrumento para dejar sin efectos el mismo tipo de providencias, ya que las discusiones sobre derechos fundamentales no pueden dejarse abiertas de manera indefinida.

De manera análoga, se encuentran previstos los requisitos o causales especiales de procedibilidad, que se sintetizan en la figura 2.

Fuente: elaboración propia a partir de la Sentencia C-590 de 2005 (Corte Constitucional, 2005)

Figura 2 Requisitos o causales especiales de procedibilidad para la revisión de providencias judiciales vía tutela 

Salta a la vista la existencia de un amplio listado de defectos y errores propicios para la solicitud de revisión de un fallo los que, a diferencia de los requisitos generales, no requieren de un cumplimiento conjunto; baste en ellos, con probarse al menos uno, para acreditar la procedencia de la acción. En ese sentido es importante indicar sus implicaciones y características, que se acentúan en la incorrecta realización de la ritualidad procesal o valoración de los elementos sustanciales del proceso.

Empezaremos por considerar el defecto orgánico, producto de la falta de competencia de quien profirió la providencia; seguido del error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal se convierte en víctima de un engaño de terceros y adopta, como consecuencia, una decisión que afecta derechos fundamentales. Así también, la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (Corte Constitucional, 2005).

Sumado a estos, el desconocimiento del precedente, caso en el cual la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente su alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, 2005). Es sabido que el precedente judicial de la Corte Constitucional tiene efecto vinculante. Lo mismo ocurre con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, siempre que se acrediten tres sentencias con fundamentos fácticos similares (Contreras, 2011). Por último, la violación directa de la Constitución, que da paso a la revisión, como resultado de una clara transgresión de los postulados constitucionales en el transcurso del proceso que originó la decisión que se busca revisar (Corte Constitucional, 2005).

Prosigamos nuestro análisis, refiriéndonos a las cláusulas que permiten la configuración de los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y fáctico, como causales de la revisión constitucional de providencias judiciales. Tenemos entonces, en primer lugar, el defecto procedimental absoluto, caso en el cual el juez actúa al margen del procedimiento establecido y omite la aplicación de la normatividad procesal de manera absoluta (Corte Constitucional, 2016), su configuración está sujeta a que el operador judicial haya seguido un trámite totalmente ajeno al asunto, pretermite etapas sustanciales del procedimiento o pase por alto el debido debate probatorio, inherente a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa, por medio de la contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, y por tanto, la lógica negación de sus pretensiones en la decisión de fondo lo que significa violaciones a derechos fundamentales (Corte Constitucional, 2013).

Fuente: elaboración propia a partir de la Sentencia C-620 de 2013 (Corte Constitucional, 2013)

Figura 3 Requisitos para la configuración del defecto procedimental absoluto 

Por otra parte, el defecto material o sustantivo, evento en el que la decisión tomada se da a partir de normas inexistentes o inconstitucionales. De esta forma, se crea una evidente contradicción entre los fundamentos que sustentan la decisión y los hechos materia de litigio. Su concreción está sujeta, según la Corte Constitucional, a que el fallo en cuestión se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque no guarda relación alguna con él, no se encuentre vigente por haber sido derogada o haya sufrido declaratoria de inconstitucionalidad.

Otras de las manifestaciones requeridas son: que a pesar del amplio margen interpretativo y discrecional otorgado por la Constitución a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconozca sentencias con efecto vinculante que han definido su alcance (Corte Constitucional, 2011); que cuando se fije el alcance de una norma, se desatiendan a su vez otras disposiciones aplicables al caso, las cuales son necesarias para efectuar una interpretación de los hechos fácticos; también cuando la norma pertinente es inobservada y, por tanto, inaplicada; finalmente el que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, esta no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Un ejemplo de esto se da cuando a la norma se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (Corte Constitucional, 2011).

Fuente: elaboración propia a partir de la Sentencia C-620 de 2013 (Corte Constitucional, 2013)

Figura 4 Requisitos para la configuración del defecto material sustantivo 

Finalmente, el objeto de análisis de esta disertación, el defecto táctico, es producto de la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias para el proceso, la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o la no valoración del material probatorio en su integridad. Las dimensiones de su manifestación son: una positiva, que hace referencia a una valoración judicial por completo equivocada o a una decisión basada en una prueba no apta para ello y una negativa, producto de la omisión de la valoración de una prueba determinante o de su decreto sin justificación alguna (Corte Constitucional, 2016)

Fuente: elaboración propia a partir de la Sentencia SU-424 de 2012 (Corte Constitucional, 2012)

Figura 5 Requisitos para la configuración del defecto táctico 

Con respecto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse en dos acontecimientos puntuales: en una omisión judicial como la falta de práctica de pruebas relevantes y también el decreto de pruebas conducentes al caso debatido, que deriven en una insuficiencia probatoria, con influencia directa en la providencia judicial; o por vía de una acción positiva, al realizar una errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso y valorar las que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes al caso concreto, lo que conduciría a dos escenarios: un defecto por interpretación errónea y un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba (Corte Constitucional, 2012).

Por supuesto que no podrá calificarse y alegarse la configuración del defecto fáctico como producto de las diferencias que surjan en la apreciación de una prueba. Es necesario recordar que el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima (Corte Constitucional, 2012). Tampoco podrá asimilarse el recurso de revisión como un ataque a los operadores de justicia, quienes no afrontan una tarea sencilla. En palabras de Carnelutti “el juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante el enigma del futuro. Este cerco es la prueba” (1982).

En síntesis, existe un proceso riguroso que permite la revisión de providencias judiciales por vía de tutela; requiere del cumplimiento conjunto de requisitos generales, también de alguna de las estipulaciones especiales. No puede este confundirse con una herramienta de transgresión a la institución de cosa juzgada, pues nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; ya que la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta (Chiovenda, 1940).

Análisis material probatorio en sentencia de primera instancia

En lo que se refiere al proceso objeto de estudio, lo primero será una breve descripción de los hechos que dieron lugar al interés del ente acusatorio y la posterior imputación de responsabilidad penal, para luego abordar el tema que nos atañe: la valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Nuevamente, es relevante indicar que las apreciaciones aquí contenidas distan de pretender usurpar la labor judicial o, menos aún, constituirnos en adversarios de los juzgadores. Nos limitamos a una averiguación de carácter académico, atendiendo a las reglas de la sana crítica, la legislación y la jurisprudencia en la materia.

La síntesis de los hechos, según el comandante de la compañía, perteneciente a un batallón del Ejército nacional, relata que, en desarrollo de una operación de registro y control en determinada zona, habiendo rodeado una vivienda, y lanzado la consigna, se logró que un hombre, el que posteriormente fue identificado como miliciano de una de las cuadrillas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, saliera del lugar, se posara boca abajo y quedara a órdenes de la fuerza pública, sin presentar resistencia. Al continuar con el procedimiento, dos hombres más salieron de la casa, accionando un revólver y una carabina de repetición en contra de los uniformados, ignorando la orden de alto, razones por las cuales el personal militar accionó sus armas; resultado del cruce de disparos, la muerte de los dos sujetos. Refiere también que, al registrar la vivienda hallaron un radio de comunicación de dos metros, un teléfono celular, dos cuadernos y dos billeteras.

El ente investigador encontró mérito para proferir resolución acusatoria, 13 años después de los acontecimientos, por cuanto existieron otras dos versiones de los mismos hechos. Por un lado, uno de los suboficiales presentes en la operación indicó que, “efectuando un registro, habiendo tenido montada la seguridad (sic), de una casa salieron tres sujetos disparándole a los soldados, por lo que, se dio de baja a tres subversivos, quienes vestían camuflado con botas y al parecer pertenecían a un frente que delinquía en la zona”. Por otra parte, una tercera versión, en la que se afirmó que mientras transitaban por unos cafetales en medio de una operación de registro y control, fueron atacados a disparos y en reacción dieron muerte a dos personas.

De igual manera, el fiscal a cargo de la investigación adujo: resultado de las pruebas practicadas, se pudo concluir la inexistencia de un combate, y de aceptarlo, los militares quitaron la vida a las víctimas sin justificación alguna (sic), prevaliéndose de su superioridad numérica y el estado de indefensión de los hombres que encontraron en el lugar. Advirtió también sobre la irregularidad de la operación, pues según él no contaba con el número de soldados que normalmente utiliza una operación militar (una escuadra), tampoco con el armamento de apoyo (ametralladoras o lanzagranadas). Continuamos diciendo que, por estas razones la operación se alejó del marco de la legalidad para adentrarse en los terrenos de la ilegalidad, concretamente en un homicidio. Acotando, además, que, si bien es cierto que la compañía contaba con más hombres y armamento de apoyo, este armamento no fue llevado al sitio y solo se utilizaron unos cuantos hombres en el presunto combate.

Conviene subrayar que la operación desarrollada, según lo acredita el informe del oficial de operaciones del batallón en mención, y la copia del libro de operaciones de la fecha, obrantes en el sumario, fue planeada a raíz del secuestro, tortura y posterior asesinato de un hacendado de la zona. Corrobora lo anterior, la declaración jurada rendida por la esposa del asesinado, quien también sufrió el secuestro de sus dos hijos, el desplazamiento forzado de toda su familia y el despojo de sus tierras, ubicadas en cercanías del lugar del presunto enfrentamiento que nos ocupa.

De igual manera, se logró la captura de dos miembros de la guerrilla de las FARC, uno de ellos en la hora y lugar de los hechos que dieron origen a la imputación de miembros del Ejército nacional, quien -como se indicó- fue el primero en salir de la vivienda y se sometió a las autoridades, y el otro, sorprendido previamente, informó del lugar donde se encontraban sus compañeros. Dos personas que, como se acredita en el proceso, se acogieron a sentencia anticipada por el delito de rebelión. Así lo demuestran las diligencias de indagatoria de estos sujetos y la sentencia condenatoria correspondiente al proceso en su contra.

Lo dicho hasta aquí, la existencia de dos capturas en la misma operación, simultáneas con el deceso de los dos hombres que, al parecer, opusieron resistencia y atacaron con armas a la tropa presente en el lugar, hechos plenamente soportados en el proceso, podría ser indicador de la inocencia de los miembros de la compañía en cuestión. Sin embargo, cumpliendo con nuestro ordenamiento, se recabaron más elementos probatorios, con lo que el proceso culminó con una sentencia condenatoria en primera instancia, por el delito de homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135, numeral 1, del Código Penal, Ley 599 de 2000 (Congreso de la República, 2000) que a su tenor reza: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia... 1. Los integrantes de la población civil”.

El acervo probatorio sobre el cual el juez de conocimiento dictó su sentencia fue nutrido por:

Testimonios de familiares del occiso n.° 1. cuyos apartes relevantes se resumen así:

  • La declaración de la madre, quien 11 días después del presunto enfrentamiento, reclamó el cuerpo de su hijo. Al respecto, manifestó que el hombre se había ido de la casa a los 17 años, y para la fecha de los hechos ya tenía 22, que hasta la fecha no sabía de él.

  • Declaración rendida por un hermano. Manifestó que el fallecido tenía un alias y era miliciano de la guerrilla de las farc, además siempre cargaba un revólver.

  • Declaración rendida por una hermana. Adujo conocer por comentarios de su cuñada (esposa del occiso), que su hermano era miliciano de la guerrilla.

  • Declaración de la esposa. Rendida siete años después de los hechos: alegó haber estado en aquel lugar, junto con su esposo y estar presente cuando los soldados le dispararon de frente, luego de haberlo sacado de la casa por la fuerza. De igual manera, manifiesta ser hermana de uno de los capturados; asegura que su hermano (acogido a sentencia anticipada) y su esposo eran campesinos de la zona.

Testimonios de familiares del occiso n.° 2. así:

  • Declaración rendida por su hermano ocho años después. Dijo no encontrarse en la finca el día de los hechos y enterarse al día siguiente al llegar a su parcela. Según él, no le consta que su hermano fuese colaborador de la guerrilla, nunca lo vio portando armas de fuego ni uniformes. Sostiene además que, si alguien hizo tales aseveraciones, obedece a la rabia que pudieran tenerle. Conoció de los hechos, por unos primos vecinos de su finca, quienes le comentaron que a su hermano el Ejército lo sacó de su casa lo puso boca abajo y lo mató. El declarante desconoce el paradero de uno de sus primos.

También el material probatorio recaudado da cuenta de:

  • El informe de los hechos firmado por el oficial de operaciones del batallón a cargo de la operación, así como la copia del libro de operaciones, bitácora de estas acciones, en cada unidad militar. Las dos, a su vez, dan cuenta de la existencia de un acto administrativo, orden de operaciones, expedida por el funcionario competente, que ordena la misión táctica, dentro de los parámetros legales, desplegada para contrarrestar el accionar guerrillero, luego de secuestros documentados en la zona.

  • Diligencia de indagatoria rendida por el hombre que se entregó en el momento de los hechos y se puso a disposición de los uniformados. Indicó haberse rendido e informó que las dos personas que opusieron resistencia salieron de la vivienda disparando a los soldados, y se hicieron matar (sic). Uno de los dos miembros de la guerrilla ostentaba la calidad de comandante del frente guerrillero con presencia en la zona.

  • Protocolos de necropsia practicada a los dos hombres caídos. Uno de estos señala la existencia de tatuaje, concepto que se refiere a la zona situada alrededor del orificio de entrada del proyectil, en la que se ha depositado humo y las partículas de pólvora. Es una característica de los disparos efectuados a corta distancia (Clínica de la Universidad de Navarra, 2020).

  • Diligencia de inspección de armas realizada dos meses después de los hechos, en la que el perito manifestó: se trata de un radio de comunicación marca Yaesu, 2 metros FT 3R, en buen estado de funcionamiento. La primera arma para inspeccionar es un revólver marca Rugger, calibre 357, Magnum, buen estado de funcionamiento, no tiene número, cacha de madera, de defensa personal, capacidad para seis cartuchos, tres cartuchos para el mismo marca Indumil, tres vainillas. La segunda culata, sin número, buen estado de funcionamiento, y cuatro cartuchos para la misma Indumil (sic).

  • Segunda diligencia de inspección de armas realizada un año después de los hechos. El técnico criminalístico advierte que los cartuchos relacionados en el auto no son 12 mm sino 16 mm. Es decir, no corresponderían, como lo calificó la Fiscalía en su resolución, con los utilizados en el presunto enfrentamiento.

  • Se encuentran, además, tres actas de inspección a cadáver y protocolos de necropsia. Sobre ellos se deja la salvedad de que el tercer cuerpo que inicialmente se catalogó de sexo femenino, según concluyeron los investigadores, no tiene nada que ver con los hechos bajo la lupa. Se trataba de un cadáver sepultado en la misma zona, en estado de descomposición y sin identificación, sin datos que expliquen los detalles del hallazgo ni la forma de recolección del cuerpo, aquel que inicialmente se catalogó de sexo femenino.

  • Actas de inspección al cadáver realizadas en la morgue de la población más cercana al lugar de los hechos, por la Policía nacional, describen: el primer occiso presenta lesiones por proyectil de arma de fuego, con un orificio en la región mamaria lado izquierdo tercio superior; el segundo presenta una herida abierta en la región frontotemporoparietal lado izquierdo, con exposición de masa encefálica y óseo de aproximadamente 10 cm * (15 cm2) herida región ceja izquierda, orificio en forma circular región torácica lado derecho.

  • Informes de necropsia elaborados por el profesional que desarrollaba su año rural en la misma población y quien tuvo que fungir como perito en estas diligencias. Ninguno de los informes refiere la toma de evidencias fotográficas, no se registra la toma de muestras para estudios de residuos de disparo en manos, no se remitieron prendas para estudios balísticos. De ninguno de los cuerpos se recuperaron proyectiles que hayan quedado alojados y no se describen orificios de salida de los proyectiles. Tampoco versan gráficos de lesiones.

Sumado a lo anterior, a propósito de las necropsias practicadas, sobresale la declaración rendida por el profesional que los practicó, quien reconoció no haber contado con los equipos ni el material idóneo para dicha labor. También dijo no ser especialista en esta área de la medicina, pues llevaba muy corto tiempo realizando actividades medicolegales. De igual manera, el aporte de material científico relacionado con el tatuaje, el que de manera clara advierte que un “tatuaje” único y sin características descriptivas adyacentes como pólvora y otros elementos, no es consigna de que fuera una herida producida por proyectil de arma de fuego a corta distancia (Lóeles, 2014).

En el mismo sentido, las conclusiones del dictamen final realizado por uno de los más reconocidos médicos forenses del país, quien indicó, ante la existencia de tatuaje, prueba argüida por la Fiscalía como un elemento irrefutable para desvirtuar el enfrentamiento, que no se encuentra confirmado que el hallazgo del médico en la necropsia fuera realmente un ahumamiento o tatuaje de pólvora, pues como él lo explica, a falta de evidencia fotográfica que lo confirme, puede estarse en presencia de un pseudotatuaje producido por fenómenos diferentes a un disparo a corta distancia. Corrobora su concepto el no hallazgo de heridas de salida de los proyectiles y la no recuperación de balas que hayan podido quedar alojadas en el cuerpo, pues partiendo del principio que la máxima energía y velocidad de un arma tipo fusil se registra justo a la salida del cañón (es cuando el proyectil va más rápido), lo esperado es que, si se tratara de un disparo a corta distancia, esa herida fuera mucho más severa y tuviera orificio de salida. Además, el tatuaje y el ahumamiento tendrían forma estrellada. Pero en el caso no se observa ninguna de esas características.

Así las cosas, es posible concluir que no existió un real apego a las reglas de la sana crítica, al momento de la valoración probatoria. El delito que se imputa no se encuentra plenamente probado y la inocencia de los acusados no se encuentra desvirtuada. Cabe aquí un cuestionamiento: ¿Pudo el juez del caso determinar, más allá de toda duda, la culpabilidad de los miembros de la fuerza pública, de acuerdo con el material probatorio recaudado? Luego, cualquier apreciación subjetiva sobra. Los elementos allegados por la defensa, incluso por la Fiscalía, dan cuenta de vacíos que no fueron superados, llevándonos a determinar la presencia del defecto fáctico en sus dos dimensiones, por cuanto no se ordenó la práctica de pruebas relevantes y conducentes para superar la oscuridad presente.

Referencias

Botero, C. (2011). “Acción de tutela”. En H.López (coord..), Manual de constitución y democracia: del Estado y la protección de los derechos (vol. II, pp. 181-200). Universidad de los Andes. [ Links ]

Carnelutti, F. (1982). La prueba civil. ( N. >Alcalá , Trad.). Ediciones Arayu. [ Links ]

Chiovenda, G. (1940). Instituciones del derecho procesal civil (vol. III). Editorial Reus. [ Links ]

Cifuentes, E. (1998). Tutela contra sentencias. El caso colombiano. Ius et Praxis, 4(1), 147-187. [ Links ]

Clínica de la Universidad de Navarra. (2020). Diccionario médico. Tatuaje. https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/tatuajeLinks ]

Coloma, R. (2012). ¿Realmente importa la sana crítica? Revista Chilena de Derecho, 39(3), 753-781. [ Links ]

Congreso de la República. (24 de julio de 2000). Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Pena”. Diario Oficial 44097. [ Links ]

Contreras, J. A. (2011). El precedente judicial en Colombia: un análisis desde la teoría del derecho. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 41(115), 331- 361. [ Links ]

Corte Constitucional de Colombia. (2016, 14 de septiembre). Sentencia SU-498. M. P. Gloria Ortiz Delgado. Expediente T-5.490.921.https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU498-16.htmLinks ]

Corte Constitucional de Colombia. (2014, 21 de mayo). Sentencia T-291. M. P. Jorge Iván Palacio Araya. Expediente T-4.154.681. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-291-14.htmLinks ]

Corte Constitucional de Colombia. (2015, 30 de abril). Sentencia SU-241. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-4389946. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/SU241-15.htmLinks ]

Corte Constitucional. (2005, primero de abril). Sentencia T-315. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-989589. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/t-315-05.htmLinks ]

Corte Constitucional. (2017, 27 de octubre). Sentencia T-658. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Expediente T-174.106. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/t-658-98.htmLinks ]

Corte Constitucional. (2017, 18 de julio). Sentencia T-459. M. P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T- 6.054.054. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-459-17.htmLinks ]

Corte Constitucional. (1998). Sentencia T-008. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-145292. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-008-98.htmLinks ]

Corte Constitucional. (2011, 20 de octubre). Sentencia T-781. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-3106156. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-781-11.htm#:~:text=Situaci%C3%B3n%20que%20se%20advierte%20cuando,con%20base%20en%20ellas%20fundamentaLinks ]

Corte Constitucional. (2005, 8 de marzo). Sentencia C-202. M. P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-5336. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-202-05.htm#:~:text=Son%20inh%C3%Albiles%20para%20testimoniar%20en,o%20sustancias%20estupefacientes%20o%20alucin%C3%B3genasLinks ]

Corte Constitucional. (1993, 4 de mayo). Sentencia T-173. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-8332. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/t-173-93.htmLinks ]

Corte Constitucional. (2012, 6 de junio). Sentencia SU- 424. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente T-3.038.260. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU424-12.htmLinks ]

Corte Constitucional. (8 de junio de 2005). Sentencia C-590. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-590-05.htmLinks ]

Corte Constitucional. (2001, 16 de mayo). Sentencia C-504. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-3251. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-504-01.htmLinks ]

Corte Constitucional. (2011, 9 de junio). Sentencia T-464. M. P. Jorge Iván Palacio Araya. Expediente T-2897707. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-464-11.HTMLinks ]

Corte Constitucional. (2013, 9 de septiembre). Sentencia T-620. M. P. Jorge Iván Palacio Araya. Expediente T-3540786. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-620-13.htmLinks ]

Corte Suprema de Justicia. (2015, 16 de abril).Sentencia SP4316 M. P. María del Rosario González Muñoz. https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/blmay2015/SP4316-2015.pdfLinks ]

Couture, E. (1958). Fundamentos del derecho procesal civil. 3a edición. Roque de Palma Editor. [ Links ]

Ferrer, J. (2005). Prueba y verdad en el Derecho. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. [ Links ]

Fundación Universidad de las Américas. (2019 ). índice Global de Impunidad de Colombia. La impunidad subnacional en Colombia y sus dimensiones (IGI-Col). Fundación Universidad de las Américas y Fundación Pares. [ Links ]

González, J. (2006). Fundamentación de las sentencias y la sana crítica. Revista Chilena de Derecho, 33(1), 93-107. [ Links ]

Hart, H. (2008). Punishment and Responsibility. Essays in the Philosophy of Law.Oxford University Press. [ Links ]

Kelsen, H. (2009). Teoría pura del derecho. Porrúa. [ Links ]

Lodes, R. (2014). Tratado de balística. Ediciones La Rocca. [ Links ]

Paillás Peña, E. (1991). Estudios de derecho probatorio. Editorial Jurídica de Chile. [ Links ]

Parra, J. (2011). Manual de derecho probatorio. Librería Ediciones del Profesional. [ Links ]

Parra, J. (2015). La motivación de la prueba. En H. Cruz Tejada, Nuevas tendencias del derecho probatorio (pp. 77-90). Universidad de los Andes. [ Links ]

Stahn, C. (2005). La geometría de la justicia transicional: opciones de diseño institucional. En A.Rettberg, Entre el perdón y el paredón: preguntas y dilemas de la justicia transicional (pp. 81-143). Ediciones Uniandes. [ Links ]

Sucar, G. (2008). Concepciones del derecho y la verdad jurídica. Marcial Pons. [ Links ]

Taruffo, M. (2013). La verdad en el proceso. Derecho y Sociedad (40), 239-248. [ Links ]

Uribe, C. (2011). Amnistías y responsabilidad ante la Corte Penal Internacional. En G. M. González Ordovás y G. Gallego García, Conflicto armado interno, derechos humanos e impunidad (pp. 167-233). Siglo del Hombre Editores. [ Links ]

1 “Colombia ocupa el quinto lugar en América Latina en el índice Global de Impunidad 2017, solo detrás de Venezuela, México, Perú y Brasil, y el octavo en el ámbito internacional de los 59 países que se pudieron medir” (Fundación Universidad de las Américas, 2019).

*Artículo de investigación.

Cómo citar: Hernández Villamizar, I. P., Reyes Angarita, A. C., Guachetá Torres, J. D. (2023). Manifestaciones del defecto táctico en el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida en Colombia: estudio de caso. Prolegómenos, 25(50), 33-48. https://doi.org/10.18359/prole.4964

Recibido: 01 de Julio de 2020; Aprobado: 12 de Mayo de 2022; Publicado: 24 de Marzo de 2023

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons