Introducción
El 9 de octubre del año 2014 entró en vigor en Chile la nueva Ley 207201 de Insolvencia y Reemprendimiento, que reforma la antigua Ley de Quiebras (N.o 18175). Esta reforma concursal tiene como principal enfoque solucionar la insolvencia económica de empresas o personas mediante los sistemas de reorganización y renegociación de las deudas, y en caso de que ello no fuera viable, proceder a su inmediata liquidación de todo su patrimonio para el pago total de sus acreencias. La Ley de Insolvencia y Reemprendimiento se inspira en el mensaje de “segundas oportunidades”, entregando mejores posibilidades para que el deudor pueda seguir operando en la vida económica y concretar nuevos acuerdos con sus acreedores en atención a la real importancia en la economía chilena.
Sin embargo, en la realidad, se ha marcado una tendencia, por parte de las empresas y las personas, de utilizar los procedimientos de liquidación. Según las estadísticas realizadas por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento2, han ingresado un total de 5265 procedimientos concursales entre enero y agosto del año 2020, de los cuales un 40,0 % (2107) corresponde a la región metropolitana y un 60,0 % (3158) a las otras regiones de Chile.
En este caso, en el procedimiento concursal de Liquidación de Empresas Deudoras se han ingresado 1142 procedimientos, en donde un 46,5 % corresponde a la región metropolitana y un 53,5 % al resto de las regiones del país. Por otro lado, en el procedimiento concursal de Liquidación de Personas Deudoras se han alcanzado 3438 procedimientos ingresados, de los que el 38,7 % corresponde a la región metropolitana y un 61,3 % al resto de las regiones.
Lo anterior evidencia un gran número de procesos liquidatorios en Chile destinados a remediar el fenómeno de la insolvencia3 frente a la alternativa de los procedimientos de reorganización y renegociación. Más precisamente, dentro de las tres formas en las que se pueden iniciar los procedimientos concursales de liquidación4, el más utilizado es el voluntario.
Este procedimiento toma mucha relevancia en el ordenamiento jurídico chileno, ya que, sin perjuicio de ser un procedimiento legal que implica la entrega del patrimonio del deudor, se ha transformado en un medio para extinguir todas las deudas del individuo, para con ello, reemprender en la vida económica, a través de la rehabilitación total y la extinción de los saldos insolutos5.
Igualmente, al ser un procedimiento muy utilizado en Chile, muchos de los deudores que se someten a esta alternativa legal presentan, dentro de sus pasivos (deudas), algún crédito educacional otorgado por el Estado que asumen una vez terminada una carrera universitaria. Los créditos más conocidos son el Crédito con Aval del Estado o cae (regulado por la Ley 20027) y el Crédito Universitario de Fondo Solidario (regulado por la Ley 18591 y 19287), que tienen por objetivo ayudar a los estudiantes de educación superior a financiar sus carreras universitarias. Es muy habitual en Chile que se utilice esta figura de financiamiento, a pesar de no estar exenta de polémicas, tanto por la dilatación del pago durante un extenso periodo de tiempo, como por las elevadas tasas de interés que se liquidan.
No obstante, la pregunta que surge aquí es: ¿qué sucede en aquellos casos en los que el deudor se somete a un procedimiento concursal de liquidación voluntaria y presenta alguno de estos créditos? ¿Se podrán incluir en los procedimientos liquidatorios cuyos beneficios del término serán su total extinción y posterior rehabilitación? Esto a propósito de que lo que caracteriza a estos créditos también es su expresa imprescriptibilidad. Por ello, los efectos del término del procedimiento concursal resultarían ser muy beneficiosos para este tipo de deudores.
Es por esta razón que, en este artículo, se analizarán las posturas que ha tenido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Chile respecto a la discusión (específicamente, su inclusión o exclusión) de este tipo de créditos en los procedimientos concursales de liquidación voluntaria en el periodo 2017-2020, estudiando los principales fundamentos que se resolvieron en aquellos años y que, en la actualidad, resultan pertinentes a falta de una regulación específica en la Ley 20720.
El Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria en la Ley 20720.
El procedimiento de liquidación voluntaria es un procedimiento concursal establecido en la Ley 20720 que puede ser iniciado por la empresa6 o persona deudora7 y que se materializa en una solicitud que deberá ser presentada ante el tribunal competente según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 20720. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 273 de dicha normativa, deberán indicarse en la mencionada solicitud, el estado de todas las deudas y el listado de los bienes que entregará a sus acreedores y que conforman su patrimonio8.
Sin duda, lo que caracterizó a estos nuevos procedimientos concursales fueron sus innovaciones en la tramitación al incorporar el principio de inmediación mediante la presencia del juez en todas la audiencias, el principio de oralidad, que consiste en que la mayoría de las actuaciones deben ser realizadas en forma oral, y el principio de economía procesal y celeridad (Contador y Palacios, 2014, p.44), que hace referencia a que las actuaciones judiciales deben ser resueltas en única instancia, en comparación a lo que caracteriza a la justicia civil chilena y a la antigua Ley de Quiebras (N.o 18175).
Como se ha comentado, el objetivo principal de este proceso es solucionar la insolvencia económica del deudor mediante la entrega de su patrimonio para el pago de todas sus acreencias conforme al orden establecido en la ley, logrando finalmente su rehabilitación total y la extinción de los saldos insolutos, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la ley ya citada, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución de término (Ruz, 2017, p. 1254).
Principios jurídicos que inspiran el procedimiento
Cada procedimiento creado por el legislador está inspirado en determinados principios generales y que deben ser respetados por los intervinientes en un proceso9. En este caso particular, además de las normas legales contenidas en la Ley 20720, rigen dos principios importantes que inspiran dicha regulación y que deben ser considerados en el estudio en cuestión, los cuales son:
Principio de Universalidad: este principio consiste en que, en los procedimientos concursales de liquidación voluntaria deben incluirse todas las deudas del deudor sin exclusión de ninguna de ellas. Es decir, no existe ningún crédito que goce de algún privilegio legal para ser considerado excluible de un procedimiento de tal naturaleza.
Par Condictio Creditorum: Dicho principio se traduce en la igualdad entre los acreedores ante el pago de sus acreencias dentro de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria. Es decir, todos los créditos son iguales salvo que gocen de alguna preferencia legal para su pago. El académico Juan Esteban Puga Vial (Jequier, 2016, p. 48) ha expresado que este principio, más que apuntar a una justicia distributiva entre los acreedores, apunta a predictibilidad ex ante en la evolución de un crédito, lo que permite evaluar los riesgos del deudor en términos de la proporcionalidad en que cada crédito concurre en la insolvencia.
Según estos importantes principios, es fundamental, para acudir a este procedimiento judicial, la necesidad de que el deudor indique en forma precisa todas sus deudas, no pudiendo omitirse ninguna de ellas10, ya que el efecto final del término será su extinción total y su rehabilitación económica para poder, nuevamente, reemprender sin la existencia de ellas. Sin embargo, se ha entendido que las únicas deudas que no deben incorporarse son los créditos universitarios. Ello en atención a la controversia mediante la dictación de diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que han originado la discusión en torno a que los créditos universitarios (Crédito con Aval del Estado y Crédito Universitario Fondo Solidario) no puedan someterse al procedimiento, en virtud de que se ha considerado su regulación legal como especial, implicando, por consecuencia, su exclusión del proceso y su inoponibilidad en los efectos establecidos en el artículo 255 de la Ley 20720.
Discusión jurisprudencial de la Excelentísima Corte Suprema de Chile
Es importante indicar que la legislación concur- sal chilena no ha establecido ni ha delimitado qué créditos pueden incorporarse en los procedimientos concursales de liquidación voluntaria. En ese entendido, todo tipo de crédito, independiente su origen, debe ser incorporado en los procesos, incluso los educacionales. No sucede aquello en los Estados Unidos, debido a que su legislación ha regulado expresamente la exclusión de los créditos educacionales del efecto extintivo derivado del término de un procedimiento concursal11.
Sin perjuicio de lo anterior, los primeros debates en donde se comenzaron a detectar la falta de delimitación de créditos en el ordenamiento chileno acontecieron en el año 2016 ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en causa Rol C-902-2016 del 2 de mayo de 2016.
En este procedimiento concursal, el acreedor Banco del Estado de Chile, mediante la interposición de un incidente de Exclusión de crédito en Audiencia de determinación de pasivo con derecho a voto (del artículo 190 de la Ley 20720)12, solicitó la exclusión del procedimiento concursal del Crédito con Aval del Estado (crédito para fines educacionales), del cual era titular, alegando la existencia de su ley especial que regulaba situaciones de insolvencia o cesación de pagos del deudor de dicho crédito.
Entre los argumentos que se destacan por la entidad bancaria son los siguientes:
El crédito goza de una regulación especial contenida en la Ley 20027 para el caso en el que un estudiante que se encuentre en una situación de insolvencia pueda solucionar esta circunstancia, estableciéndose mecanismos jurídicos y condiciones particulares de pago para realizarlo. Por tanto, dicha normativa especial debe prevalecer por sobre la normativa que regula el Procedimiento de Liquidación Voluntaria, es decir, la Ley 20720, a la luz de lo expresado en el artículo 8, que prescribe: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley” (art. 8).
El artículo 13 de la Ley 20027, que regula este crédito educacional, expresa: La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos.... (art. 13)
Los argumentos indicados por la entidad bancaria fueron correctamente considerados por el Primer Juzgado Civil de Temuco, quien acogió dicha incidencia y excluyó el Crédito con Aval del Estado del procedimiento de liquidación voluntaria. Además, dicha resolución fue ratificada por el tribunal superior jerárquico13, que además agregó:
La aplicación del procedimiento concursal de liquidación voluntaria, en caso alguno alcanza a los créditos de garantía estatal, toda vez que contempla normas procedimentales diversas, teniendo un fin absolutamente distinto de la Ley 20720.
La ley que regula el crédito educacional tiene beneficios para aquellos estudiantes que se encuentren en situación de insolvencia y el mismo artículo 8 de la Ley 20720 ha delimitado el campo de dicha normativa, no siendo absoluto el procedimiento a todos los créditos.
En este sentido, el Primer Juzgado Civil de Temuco y la Corte de Apelaciones de Temuco tomaron para sí los argumentos esgrimidos por el Banco del Estado de Chile de considerarlo como un crédito que tiene una regulación especial para los casos de insolvencia respecto del deudor que se somete a un procedimiento concursal y, por ende, no puede acogerse a la Ley 20720, debiendo extraerse del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, ¿qué indicó el máximo tribunal del país?
Al respecto, dicha discusión fue llevada al tribunal de casación (Excelentísima Corte Suprema de Chile)14 para efectos de entregar una certeza jurídica de dichos créditos en los procedimientos concursales a falta de regulación específica que defina aquello. En virtud de la decisión de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, esta fue objeto de un recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Excelentísima Corte. Sin embargo, y por unanimidad, fue rechazada, confirmando las resoluciones precedentes, mediante los siguientes argumentos que merecen un detenimiento:
Existe una antinomia o contradicción normativa entre la Ley 20720 y la Ley 20027, es decir, hay cierto comportamiento que encuentra diferentes orientaciones.
La Ley 20027 (que regula el crédito educacional) establece mecanismos particulares para el cobro del crédito y de cómo hacer efectiva la garantía estatal, mientras que la Ley 20720 establece procedimientos generales para liquidación de empresas y personas deudoras.
Ante tal controversia normativa, debe privilegiarse la Ley 20027 por tratarse de una normativa especial y debe aplicarse el criterio de especialidad establecido en el artículo 8 de la Ley 20720, que expresa: “las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley” (art. 8).
Por ello, no habiendo más herramientas jurídicas para recurrir, el Crédito con Aval del Estado debe ser excluido de procedimiento concursal de liquidación voluntaria de forma definitiva.
Según se desprende del fallo, el motivo principal que excluye el crédito estudiantil es, principalmente, la especialidad de la ley que lo regula. En otras palabras, el máximo tribunal expresa que, al estar en presencia de un crédito con garantía estatal cuyo deudor se somete a las herramientas de la Ley 20720, y específicamente a liquidación voluntaria, debe necesariamente extraerse del mismo, ya que su propia ley contempla las formas y procedimientos propios para remediar su insolvencia. Ello “eventualmente” lo confirma el artículo 13 de la Ley 20027 que expresa: “la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor.” (art. 13, énfasis nuestro).
Se menciona “eventualmente” en virtud de lo que analizará en el siguiente apartado. Por ello, desde el 9 de mayo de 2017, el máximo tribunal marcó un hito y tendencia en este tipo de casos, a falta de una delimitación legal al respecto, concluyendo que dicho crédito educacional no puede concurrir a su extinción total juntamente con los otros créditos del deudor15, afectándose la igualdad entre los acreedores ante el pago de sus créditos. Este mismo razonamiento fue seguido posteriormente por la mayoría de los tribunales de justicia de Chile16.
¿La Excelentísima Corte mantiene dicho criterio en la actualidad?
Se ha comentado que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Chile mantuvo firme el criterio de no incorporar los créditos educacionales ya comentados, en estos procedimientos concursales, en virtud del principio de especialidad (ley especial por sobre la ley general). Ello según se demuestra, se ha extendido desde el año 2017 hasta el año 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, surge la atención que el principal fundamento sea solamente el principio de especialidad, sin entrar en forma detallada y acuciosa a determinar si precisamente esta ley especial apunta efectivamente a situaciones de insolvencia del deudor, como lo establece la Ley 20720. Ello en consideración a que el artículo 13 de la Ley 20027, invocado por la entidad bancaria y apoyado por los tribunales de justicia, en ninguno de sus pasajes apunta a situaciones de insolvencia, sino a otros factores totalmente diferentes como, por ejemplo, la cesantía sobreviniente17.
Lo anterior es confirmado por el académico Guillermo Caballero (2017), quien expresó:
...ninguna de las reglas contenidas en la ley CAE permite calificarla como una ley concursal especial, pues esa norma legal no establece una solución alternativa ante la insolvencia de un estudiante obligado al pago de un préstamo educacional con aval del Estado, sino tan sólo condiciones particulares de pago frente a la cesantía sobrevenida del deudor. (p. 356)
Ello también fue confirmado en un fallo aislado del Juzgado Civil 20 de Santiago18. En este sentido, se ha establecido por la doctrina y por ciertas resoluciones, que la ley especial que regula los créditos educacionales debe contemplar situaciones de insolvencia ya que, si no lo ha establecido así, no deben ser excluidos19. La Excelentísima Corte aplicó someramente un criterio de especialidad, sin entrar al fondo de la normativa especial para calificar si efectivamente la misma cumplía con tal exigencia.
Innovación jurisprudencial
Pero todo aquello se innova jurisprudencialmente durante el mes de julio del año 2020, cuando la Excelentísima Corte Suprema revirtió la comentada postura mediante la resolución a un recurso de protección20.
Dicha resolución, que no se discutió dentro de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria, como lo fue en el año 2017, se zanjó mediante un recurso de protección alegado por una persona deudora que se acogió a dicho procedimiento de la Ley 20720. Dicha acción fue interpuesta en contra de la Tesorería General de la República, calificando como ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida por mantener registrada en su base de datos una deuda correspondiente a un Crédito con Aval del Estado, no obstante haberse sometido a un procedimiento de conformidad a la Ley 20720, en el que la recurrida fue legalmente emplazada. Dicho actuar vulneró las garantías consagradas en el artículo 19, núm. 4, de la Constitución Política de la República, correspondiente al respeto a la vida privada y la honra. Al respecto, una vez finalizado el mismo y producidos los efectos contemplados en el artículo 255 de la Ley 20720, la deudora debió ser eliminada de sus registros comerciales, cuestión que la recurrida no cumplió, y mantuvo aún la deuda vigente por crédito educacional.
A la discusión planteada, que en primera instancia fue rechazada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt21, la Excelentísima Corte revirtió aquello, acogiendo el recurso de protección, indicando los siguientes fundamentos que son importantes de reproducir:
Que, en este mismo orden de consideraciones, el procedimiento concursal de la persona natural regulado en la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento permite que el deudor pueda obtener una liberación de responsabilidad por las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción de las mismas, cuestión que la doctrina jurídica comparada ha denominado un discharge o descarga de deudas, la cual posibilita que el deudor pueda volver a reinsertarse en el mundo económico y comenzar desde cero; dicho en términos anglosajones un fresh start. (Considerando 10).
Que, por otro lado, el argumento de la pretendida especialidad de la Ley 20027 merece un análisis más detenido y no una aceptación acrítica y sin mayores cuestionamientos. En efecto, si se examina con cuidado la finalidad que persigue el cuerpo legal citado, se advierte que la regulación relativa al incumplimiento del deudor del crédito (aval del estado), sólo se refiere al caso en que el endeudamiento del obligado no es irremediable, existiendo todavía alternativas o posibilidades de pago. Dicho de otro modo, la ley no se puso en el caso de un deudor irremediablemente insolvente -aspecto que sí es tratado por la Ley 20720. Como se aprecia, los supuestos de incumplimiento del deudor dicen relación con la ‘incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor’ y, en cuanto a la expresión ‘cualquier otra causal’ (artículo 13 de la Ley 20027), es claro que ella no se refiere a la quiebra o insolvencia del deudor, pues en la época de entrada en vigencia de la Ley 20027 regía la antigua Ley 18175 (Considerando 11).
Por consiguiente, si alguna antinomia existiese en el caso de marras (que no la hay, pues ésta es sólo aparente) tal conflicto normativo ha de ser solucionado mediante la aplicación de la lex posterior (Considerando 12).
En virtud de los argumentos antes reproducidos, la Excelentísima Corte, mediante la resolución de un recurso de protección, reabre la discusión sobre la inclusión o exclusión de los créditos universitarios en los procedimientos de liquidación voluntaria en Chile, que es favorable al deudor.
El argumento clave está contenido en el considerando duodécimo de la sentencia, expresando que la ya pretendida especialidad alegada por las instituciones bancarias en los créditos universitarios no merece un análisis tan somero como el que se realizaba en el año 2017, sino que debe detenerse e indagarse a cabalidad en la actualidad.
Queda en evidencia, según lo establecido por la Corte, que las normas de especialidad que regula el Crédito con Aval del Estado (y podemos aplicarlo también al Crédito Universitario de Fondo Solidario), advierten una regulación relativa al incumplimiento del deudor del cae, en caso de un endeudamiento que no es irremediable_y existen alternativas aún para proceder a su pago, cuestión que en la Ley N.o 20720 trata de un endeudamiento totalmente irremediable. Es más, dicha normativa especial contempla supuestos de incumplimiento en caso de cesantía sobreviniente u otras causales, pero no en caso de quiebra o insolvencia del deudor22.
Observaciones
En virtud del sorpresivo fallo que revierte los criterios regidos para la generalidad de estos casos, es necesario tener en consideración las siguientes observaciones:
Vulneración del Principio de Universalidad: según los argumentos esgrimidos por las entidades bancarias y universitarias que solicitan la exclusión de crédito y lo mantenido en el año 2017 por la Excelentísima Corte Suprema, estas vulneran un principio muy importante en el Derecho Concursal: el Principio de Universalidad. Dicho principio que ya fue analizado, ordena la inclusión de todas las acreencias del deudor, sin exclusión de ninguna de ellas. En mayo de 2017, el fallo de la Corte quebrantaba este principio, ya que el hecho de extraer del proceso un crédito sin un fundamento legal que lo amerite, generaría un precedente totalmente opuesto a los principios imperantes en esta materia. Lo anterior es ratificado por el Segundo Juzgado Civil de Temuco, que siguió el mismo razonamiento de la Corte en el año 202023, expresando que los procedimientos concursales de liquidación son de naturaleza universal, sin que exista normativa que contemple excepciones de créditos de ningún tipo. Asimismo, también se vulnera la igualdad entre los acreedores.
Las normas contenidas en leyes especiales no apuntan a la insolvencia del deudor: en el estudio de las normas de los créditos universitarios, en ninguno de los pasajes de las leyes especiales que los regulan se encuentra una solución definitiva para el caso de insolvencia del deudor, sino que se establecen situaciones particulares de pago, tales como la condonación, reprogramación y suspensión de pago por cesantía sobreviviente o en casos de incapacidad física o intelectual24 más no insolvencia, como finalmente la Excelentísima Corte lo aceptó en su fallo25.
En aquello no regulado “expresamente” en dichas leyes especiales debe aplicarse la Ley N.o 20720: Mediante lo expresado por la Corte, se ratifica la norma contenida en el artículo 8 inciso 2 de la Ley N.o 20720 que, comúnmente no era pronunciada por los tribunales, y que expresa: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley” En este sentido, dichas normas especiales que regulan los créditos universitarios no establecen expresamente situaciones de insolvencia del deudor.
Lo anterior, no solamente es compartido por los autores del presente trabajo sino que también fue compartido por el Primer Juzgado de Letras de Ángeles26, que rechazó una exclusión de crédito, indicando que es claro que la Ley 20720 da preferencia a las normas especiales, pero la norma que regula, en este caso, el Crédito con Aval del Estado mediante su artículo 13 de la Ley 20027, no es aplicable al caso, dado en ella está concebida para el caso de cesantía del deudor y no para el caso que se decrete su liquidación voluntaria27.
Es por ello, y siguiendo la lógica establecida por la Corte, al no estar contemplada la insolvencia en dichas leyes especiales en forma expresa, que deberá necesariamente remitirse a la Ley 20720 y, por ende, cumplirse el propósito de dicha ley, que es la rehabilitación total del deudor, donde se deberá extinguir todas y cada una de las deudas, incluidos los créditos universitarios que sean regulados por leyes especiales.
Conclusiones
La Excelentísima Corte Suprema de Justicia en julio de 2020 ha marcado nuevamente un hito en la Jurisprudencia Nacional, dejando de delimitar el campo de los créditos al incluir el crédito universitario en un procedimiento concursal de liquidación voluntaria. Se ha reiterado en el tiempo, en fallos de la misma índole de diversos tribunales, que el artículo 8 de la Ley 20720 había delimitado el campo de actuación de la Ley 20720, artículo que permitiría discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. Sin embargo, se ha dilucidado totalmente que aquello no es así.
Lamentablemente, al no estar establecido por el legislador aquellos créditos que deben incluirse expresamente en un procedimiento, los tribunales de justicia de Chile han tenido que generar la uniformidad para aplicarlo a todo tipo de casos que se presente en la práctica.
Es por ello, y como lo señaló el considerando duodécimo del fallo de la corte, queda claro que, no existe una antinomia o contradicción normativa dentro de un mismo sistema jurídico, es decir, entre la Ley 20720 y las normas especiales que regulan los créditos universitarios, ya que ninguna de las reglas contenidas en estas permiten calificarla como una ley concursal especial, pues dichas normas no establecen soluciones alternativas ante la insolvencia de un estudiante obligado al pago de un préstamo educacional, sino tan solo establecen condiciones particulares de pago frente a la cesantía sobrevenida del deudor. Así literalmente se estableció: “por consiguiente, si alguna antinomia existiese en el caso de marras (que no la hay, pues ésta es solo aparente) tal conflicto normativo ha de ser solucionado mediante la aplicación de la lex posterior (en este caso, la Ley 20720).”
Podemos establecer que es efectiva la existencia de leyes especiales que regulan los créditos universitarios. Sin embargo, aquella ley debe apuntar a situaciones expresamente de insolvencia para pedir su exclusión, ya que, de no ser así, no existirá tal antinomia o contradicción normativa. A lo analizado, será totalmente interesante que dicha discusión sea resuelta dentro de un procedimiento concursal (que es lo esperable y razonable) ya que debe recordarse que es un fallo resuelto mediante una acción constitucional que tiene por objetivo resguardar las garantías constitucionales28. Será interesante también, para los autores de este trabajo, la forma en que reaccionarán los tribunales del país ante esta nueva postura ya que, con posterioridad a su dictamen, ya se han registrado fallos que acogen esta posición29.