SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 issue32PresentaciónSocial Capital, Development and Public Policies in Medellín, 2004-2007 author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Estudios Políticos

Print version ISSN 0121-5167On-line version ISSN 2462-8433

Estud. Polit.  no.32 Medellín Jan./June 2008

 

SECCIÓN GENERAL

 

Abogados, escribanos, rábulas y tinterillos. Conflictos por la práctica del derecho en Antioquia, 1821–1843*

 

Lawyers, Notaries, Rábulas and Pencil–Pushers. Conflicts over the Practice of Law in Antioquia, 1821–1843

 

 

Juan Carlos Vélez Rendón1

 

1 Profesor, integrante del Grupo de Investigación Hegemonía, guerras y conflictos del Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Antioquia. Aspirante al título de doctor en historia de El Colegio de México, A.C. Correo electrónico: velez.rendon@udea.edu.co.

 

Fecha de recepción: diciembre 2007.

Fecha de aprobación: enero 2008.

 

Cómo citar este artículo: Vélez, Juan Carlos. (2008). Abogados, escribanos, rábulas y tinterillos. Conflictos por la práctica del derecho en Antioquia, 1821–1843. Estudios Políticos, 32, Instituto de Estudios Políticos, Universidad de Antioquia, (pp. 13–51).

 


RESUMEN

Este artículo aborda cuestiones poco visibles pero relevantes en relación con la práctica del derecho, la modernización del sistema judicial y la implantación del estado republicano en la Nueva Granada después de 1821. Presenta discusiones relacionadas con la profesionalización del derecho, existentes desde finales del siglo XVIII y que adquirieron actualidad luego de ser instauradas instituciones judiciales republicanas que buscaban un sistema eficiente y al alcance de la sociedad. En ellas se debatía sobre el lugar que ocupaban abogados letrados, así como escribanos, ''tinterillos'' y ''rábulas'', quienes actuaban de manera informal en la órbita de la práctica del derecho. El artículo muestra que estos últimos personajes fueron claves para la recepción, aplicación, adecuación, negociación o resistencia velada de valores, procedimientos, formas y rituales jurídicos en ámbitos locales. Aunque contaban con una preparación empírica que les permitía oficiar informal, y a veces formalmente en trámites judiciales, operaban dentro del sistema judicial sin formación profesional o título que les sirviera de respaldo. Al parecer figuraban poco políticamente, tenían relativo reconocimiento y valoración social, pero resultaban claves para la puesta en práctica, reformulación, contención o rechazo de algunas normas del ordenamiento judicial en ámbitos locales. En su práctica cotidiana e informal con el derecho y la ley, pusieron límites a la instauración y funcionamiento del sistema judicial republicano y, en general, obstaculizaron intentos de modernización del Estado.

Palabras clave: Abogados; Escribanos; Racionalización de la Justicia; Derecho en Antioquia; Historia del Derecho; Modernización del Estado; Antioquia–Historia–Siglo XIX.


Abstract

This article addresses less visible but prominent questions in relation to the practice of law, the modernization of the judicial system and the establishment of the republican state in New Granada after 1821. It presents discussions related to the professionalization of law, existing since end of the 18th century, which acquired renown after republican judicial institutions were established that sought to create an efficient system in touch with society. Within, one finds debates on the places occupied by learned lawyers, as well as notaries, ''pencil pushers'' and ''rábulas'', who informally acted in the orbit of law practices. The article shows that these last figures were keys for the reception, application, adaptation, negotiation or veiled resistance of values, procedures, forms and legal rituals in local environments. Although they included an empirical education that permitted them to informally practice, and at times formally do so in court proceedings, these figures operated inside the judicial system without vocational training or degrees needed for support. It seems that they counted little politically, they had only moderate recognition and social standing, but they were keys for the practice, reformulation, challenge or refusal of some norms surrounding the judicial codes in local environments. In their daily and informal practice with rights and law, they put limits on the establishment and operation of the republican judicial system and, in general, they hindered attempts to modernize the state.

Keywords: Lawyers; Notaries; Rationalization of Justice; Law in Antioquia; History of Law; Modernization of the State; Antioquia–19th Century History.


 

 

Introducción**

En una hoja suelta impresa, que circuló en las calles de Medellín en febrero de 1843, un autor anónimo se sirvió de un diálogo ficticio entre dos personas del pueblo llano para referirse a lo que significaba para ellos y para la sociedad contar con un mayor número de abogados profesionales:

–Bartolo: Qué tal mano Toribio, ¿qué ha dejao vusté por la suidá? ¿qué tal se hallan las cosas? ¿tenemos esperanzas de descansar algún tiempo de las irritaciones intestinales?

–Toribio: Conmociones intestinas querrais decir majadero. Lo que es no andar entre la jente, sin salir a que le de el aire de las suidades, i restregarse con los blancos, que no aprenden jamás a prenunciar bien el adioma castellano.

–Bartolo: Mas vale mi amigo, aquí siquiera se vive en paz, y se disfruta de la vida, libre de tinterillos, de cabilosos enredadores, mil veces más perjudiciales que el comejen, porque ese animalejo le come a los ricos para darle a los probes, pero los tinterillos le quitan al probe la cáscara para dársela a los ricos, porque la plata es el dios que ellos adoran, son como los potros cerreros que se dejan coger con salecita.

–Toribio: Calla hombre, no seas bobo, eso pudiera suceder en otro tiempo, pero ya las cosas marchan de otro modo, pues los tinterillos se han quedado en pañales, con la abundantísima cosecha de los dotores, que ya no caben por esas calles ostentando su saber y su alocuencia, en términos que para cada tinterillo hai dos que los mantienen como pelota, sin dejarles campo libre para dañificar.

–Bartolo: Pior que pior, tan malos son para yo los unos como los otros y todos tuercen la sabana y la dejan sin agua, y sin sustancia. (Diálogo. Ñor Toribio y Ñor Bartolo, 1843, febrero 1, Rollo 2, Documento 79, Folio 88).1

Es evidente que el autor del diálogo ficticio quería relativizar el carácter civilizador de la vida en las ciudades, uno de cuyos indicios sería la existencia de un mayor número de abogados profesionales en el ejercicio del derecho y la aparente restricción del campo de acción a los tinterillos. Lo irónico de la situación es que la ''abundantísima cosecha de los dotores'', que era señal de un tiempo nuevo, habría propiciado disputas con los tinterillos por el manejo de litigios y expuesto a algunos sectores sociales a las prácticas formales e informales de unos y otros, más interesados en el beneficio propio que en la garantía de ofrecer un acceso a la justicia.

La referencia, aunque ficticia, no carece de importancia, porque alude implícitamente a cuestiones centrales que se debatieron desde finales del siglo XVIII y que persistieron en las discusiones políticas y jurídicas de la primera mitad del siglo XIX: la profesionalización y regulación de la práctica del derecho, el número de abogados letrados en el país, su responsabilidad en el funcionamiento del sistema judicial y en la modernización del Estado, así como su influencia en los asuntos públicos y en la vida cotidiana de las personas. Situadas en perspectiva amplia, estas cuestiones hacen parte de un propósito general que marcó la transición del antiguo al nuevo régimen en buena parte del mundo occidental: de ''racionalización'' de la justicia, de un cambio de sentido del derecho y de imposición de la ley, de afianzamiento de la soberanía y de naturalización de la idea estatal.2 En el ámbito hispanoamericano, este propósito fue particularmente intenso desde mediados del siglo XVIII y adquirió mayor dinamismo después de las declaraciones de independencia de las antiguas colonias, con la adecuación del sistema judicial a las instituciones republicanas; una tarea enorme que involucró, entre otros aspectos, la concepción, producción y sistematización normativa para un nuevo orden, la creación de tribunales y juzgados de diferente nivel para la administración de ''justicia'' y la práctica concreta del derecho en el marco de la ley que tenía la pretensión de ser general, suprema y excluyente.

En cada uno de estos propósitos el papel de la ''comunidad legal'' fue protagónico, pues le correspondía, no sólo la administración estatal, sino también el estudio, la elaboración, la interpretación, la aplicación y la reforma de la ley en los cuerpos legislativos y en los altos tribunales; así mismo el trámite y solución de conflictos en los estrados judiciales y el ejercicio del derecho en litigios derivados de querellas cotidianas. Los abogados comenzaron a adquirir y a atribuirse una función de ''engranaje'' o de ''puente'' entre Estado y sociedad, pues se suponía que concebían, transmitían, aplicaban y eran garantes de valores, principios, procedimientos, formas, rutinas y rituales, referidos a la legalidad de la institucionalidad estatal para buscar el orden social y político en el país. También aumentaron su poder político, no sólo por el prestigio de la profesión, sino también por el papel que cumplieron durante las guerras de independencia, en el diseño y conformación del aparato republicano y en la vida política partidista pos independentista.

La historiografía colombiana ha planteado el intento de las elites criollas republicanas por hacer operativas las leyes que se sostenían en la ''hipótesis profana de un orden puramente racional para la vida política'' (Colmenares, 1990, p. 5), en una sociedad en la que todavía estaban vigentes los pilares del orden tradicional ; también se ha ocupado de la racionalización y adecuación formal del sistema judicial (Cf. Mayorga, 2002; Escobar y Maya, 2007; Barbosa, 2007).3 Más recientemente se vienen estudiando los abogados a partir de su formación académica, pertenencia social, redes, influencia social, política y jurídica, su papel en la conformación del Estado republicano y en la dinámica partidista de la Nueva Granada, entre otros aspectos. Particularmente, el trabajo de Uribe Urán ha demostrado que investigar ''la comunidad legal'' puede ofrecer una mayor comprensión del Estado y de la sociedad, antes y durante los movimientos de independencia, así como un mayor entendimiento de ''la naturaleza de, y los conflictos al interior de las sociedades del comienzo de la etapa post–revolucionaria'' (Uribe, 2000b, p. 48).4

La historiografía se ha venido ocupando de factores centrales y notorios en el proceso de ''racionalización'' de la justicia, básicos para entender áreas específicas de modernización del Estado en el siglo XIX. Sin embargo, no ha abordado con el mismo interés y profundidad cuestiones menos visibles, pero no por ello carentes de importancia, en el mismo campo del derecho, relacionadas con su práctica cotidiana y que también contribuyeron para darle forma al Estado (desarrollarlo y limitarlo), a las instituciones y a la sociedad pos independentista de la Nueva Granada.

En el presente artículo quiero introducirme en estas cuestiones que en la historiografía, si a caso, aparecen circunstancialmente. Para ello me sirvo de discusiones relacionadas con la práctica del derecho, que se hicieron públicas por lo menos desde finales de la época colonial, pero luego de instauradas las instituciones republicanas adquirieron mayor relevancia a causa de la búsqueda de un sistema judicial eficiente y del acceso de diversos sectores sociales a la justicia, aspectos que demandaban la profesionalización de quienes operaban en el sistema. Esto implicó una redefinición del lugar que ocupaban, no sólo los abogados letrados, sino también quienes actuaban de manera informal en la órbita de la práctica del derecho. Me refiero a escribanos, ''tinterillos'' y ''rábulas'', todos ellos personajes claves para la recepción, aplicación, adecuación, negociación o resistencia velada de valores, procedimientos, formas y rituales jurídicos en ámbitos locales.5

Aunque se los menciona anecdóticamente, estos personajes merecen una mayor atención historiográfica, dado que en su práctica cotidiana e informal con el derecho y la ley pusieron límites a la instauración y el funcionamiento del sistema judicial republicano y, en general, obstaculizaron algunos intentos de modernización del Estado. A los escribanos, rábulas y tinterillos no se los ha incluido dentro de la ''comunidad legal'', pero contaban con una preparación empírica que les permitía oficiar informal y a veces formalmente en trámites judiciales. Estos personajes operaban dentro del sistema judicial sin formación profesional o un título que les sirviera de respaldo, al parecer figuraban poco políticamente, tenían relativo reconocimiento y valoración social, pero resultaban claves para la puesta en práctica, reformulación, contención o rechazo de algunas normas del ordenamiento judicial en ámbitos locales, para el contacto de algunos sectores sociales con esas instancias que lentamente iban configurando el Estado republicano y para la solución o creación de conflictos cotidianos que se tramitaban dentro del sistema judicial. La indagación sobre abogados, escribanos, tinterillos y rábulas permite establecer la manera como la instauración del Estado republicano incidió en esos oficios y en las prácticas en las que eran protagonistas, así como la influencia que ellos ejercieron en la forma como se fue estableciendo esa dimensión clave del Estado republicano, a saber, el sistema judicial en proceso de racionalización.

De todo esto se pueden plantear cuestiones importantes sobre la historia política, los conflictos y el Estado en la Antioquia de la primera mitad del siglo XIX. ¿La historia política del siglo XIX se resume en los conflictos entre facciones partidistas? ¿Aparte de los levantamientos, las rebeliones y las guerras civiles del siglo XIX, qué otros conflictos de carácter político incidieron en la formación del Estado? ¿Los estudios sobre la formación de la ''nación colombiana'' en el siglo XIX dan cuenta de la formación del Estado? ¿Cuál fue el alcance de algunos proyectos modernizadores referidos al sistema judicial propuestos por la elite dirigente republicana en la Nueva Granada? ¿Qué respuestas a estos proyectos se pueden advertir en las prácticas locales relacionadas con el derecho en la provincia de Antioquia? ¿Qué conflictos se produjeron del intento por producir una modernización desde arriba, sin tener en cuenta la situación, las características y las prácticas de las sociedades locales?6Aunque en este artículo no se da respuesta a cada una de estas preguntas, se plantean argumentos que podrían contribuir a resolverlas.

Como punto de partida retomo a Levi, quien plantea que para conocer el funcionamiento de las instituciones ''no es suficiente […] describir las leyes y las normas que las definen […] porque su funcionamiento concreto y su modificación son el resultado de un conjunto de elementos entrelazados que es necesario reconstruir que incluyen respuestas locales, modos de aplicación y consecuencias directas e indirectas'' (Levi, 2003, pp. 286–287). Esto, desde luego, supondría adoptar un enfoque que reivindica, como lo expone Ginzburg, ''una historia vista desde abajo, desde la periferia, y como una tentativa de superar y modificar la historia tradicional vista desde el centro, y desde el punto de vista de las clases dirigentes'' (Ginzburg, 2003, pp. 256–257). En este artículo no se hace uso de tal enfoque, pero sí se propone una perspectiva que hace visibles situaciones y personajes locales que contestaban los proyectos concebidos desde el centro. Escribanos, rábulas y tinterillos, en la medida en que contribuían a dar forma a las respuestas locales, pueden ser, entonces, elementos que permiten constatar, como lo propone Levi, tanto la debilidad de los sistemas de poder, como la fuerza de las repuestas y de las inercias sociales.

En la primera parte, con base en la historiografía publicada sobre el tema, me refiero a la relación entre abogados, política y Estado, y a la cuestión del número de los letrados para atender las necesidades del poder político y la práctica cotidiana del derecho. En la segunda parte presento las paradojas de un sistema judicial en modernización, que requería de una mayor profesionalización en el ámbito de la práctica del derecho, pero que no podía exigir ni garantizar la presencia formal de un abogado en cada litigio. Un ejemplo de esta paradoja es la expedición de la Constitución de 1832 y la ley de procedimiento civil de 1834, que autorizaban a los individuos a representarse a sí mismos en trámites judiciales haciendo prescindible la labor de los abogados. En la tercera parte expongo el debate que se generó con aquella ley y que también puso en entredicho la labor de escribanos, rábulas y tinterillos, personajes importantes en los pleitos locales. Aunque el punto de referencia general para el artículo es la Nueva Granada, los temas propuestos se tratarán en el caso de la provincia de Antioquia.

 

1. Los abogados, la política y el Estado

Durante el régimen colonial, el ejercicio profesional del derecho era garantía de status, honor e influencia política. Para estudiar derecho se requería ser blanco, de origen legítimo, de familia noble, prestante socialmente o adinerada, condiciones que, por un lado, excluían a criollos ricos que no cumplían con ellas y, por el otro, abrían una vía de reconocimiento a los que habían logrado integrarse a la aristocracia colonial. Se trataba, en consecuencia, de una profesión desempeñada principalmente por integrantes de familias tradicionales de las elites, ubicadas generalmente en los centros urbanos que ocupaban el lugar más alto en la jerarquía colonial neogranadina: Bogotá, Popayán, Cartagena, para sólo mencionar algunos de los más importantes.

La profesión del derecho garantizaba un camino expedito para acceder a cargos en el Estado y a los privilegios y prebendas que de ellos se derivaban. Safford ha afirmado que los abogados burócratas españoles ''pudieron argüir que como autores y ejecutores de las leyes desempeñaban una función social superior'', dando lugar a lo que ha denominado como una ''cuasi nobleza de los letrados […] reconocida mediante honores y privilegios especiales'' (1989, pp. 25–27); éste ha advertido también que la ''vía segura hacia el honor social'' era mediante una formación universitaria en jurisprudencia, que, por lo general, era continuada con una carrera burocrática en las ramas eclesiástica o civil del gobierno. En su opinión, a pesar de la Independencia, durante buena parte de la primera mitad del siglo XIX ''la sociedad neogranadina seguía actuando dentro de un sistema de honores (1989, p. 35). Uribe Urán (2000a, p. 11; 2000b, p. 235) introduce matices importantes en su argumentación: plantea que algunos de los cambios sociales y de los conflictos políticos de la primera mitad del siglo XIX fueron el resultado directo de la erosión de la significación social, prevaleciente en el periodo colonial y la manera como la sociedad poscolonial consideró el Estado; la situación de los abogados permite ilustrarlo.7

Pese a su importancia, o tal vez por ella, desde finales del siglo XVIII se produjo en Hispanoamérica una polémica relacionada con la profesión y el ejercicio de los abogados; allí se puso en cuestión no sólo el tema de su formación legal, sino también la influencia que ejercían los letrados en la vida social y política de las colonias. Esta polémica, expuesta por Uribe Urán, se puede sintetizar en el hecho de que algunos funcionarios argumentaban que había flexibilidad en la expedición de títulos de abogado, que se había incrementado el número de ellos en las colonias de América y que, por esta razón, había un número excesivo de litigios. Debido a esta situación, se habían formado percepciones en contra de los abogados, a quienes se los acusaba de ''vivir a expensas de los patrimonios de otras personas''. En la Nueva Granada, por ejemplo, funcionarios de la corona como Moreno y Escandón y Francisco Silvestre informaron también sobre la ''saturación'' de quienes se ocupaban en la profesión legal (Cf. Uribe, 2000b, p. 232).

Uribe Urán plantea que el malestar con los abogados se debía a una razón diferente a la de su supuesta abundancia y al consecuente incremento de los litigios. El número de abogados en la Nueva Granada era relativamente bajo si se le compara, por ejemplo, con el de ciudades en Europa y Norteamérica.8 En provincias como la de Antioquia, la cantidad de letrados era significativamente baja.9 Uribe Urán concluye que los sentimientos en contra de los abogados, por parte de los funcionarios coloniales, se debía a una razón política de mayor peso: se derivaba no de los excesivos litigios, sino del ''activismo'' de los letrados que había conducido a la emergencia de un embrión de ''esfera pública de la sociedad civil''. Tal como lo muestra, los abogados participaron en la creación de instituciones de sociabilidad ''que propiciaron la reunión de individuos con intereses progresistas y los involucraron en discusiones intelectuales y en la crítica económica, social y política'' (2000b, pp. 245–246). Sus vínculos familiares así como sus relaciones académicas y de negocios, sirvieron como una plataforma que daría cierta simultaneidad, coherencia y unidad a la revolución emprendida por los cabildos en la Nueva Granada después de 1810.10

1.1 ''La profesión más necesaria en los Estados republicanos''

Después de la declaración de Independencia y de instaurada la República, los abogados preservaron su influencia política y fueron una parte clave para poner en marcha las instituciones sociales y políticas republicanas.11 En el entorno político administrativo de alto nivel se valoraba especialmente al letrado, dado que era el profesional por excelencia para el ejercicio gubernamental: tenía formación en derecho civil y canónico, derecho público, doctrinas constitucionales, derechos y asuntos administrativos.12 Bajo tales circunstancias, se hizo evidente la ausencia de un número suficiente y calificado de personas ilustradas para desempeñar las tareas propias del gobierno en niveles inferiores,13 una inquietud compartida por autoridades políticas de varios países en América Latina que, por la misma época, habían promulgado constituciones republicanas y donde el ''ínfimo número de abogados causaba enormes dificultades a la proyectada reorganización de los sistemas judiciales vigentes'' (Uribe, 2000b, p. 231).

En este contexto, no era de extrañarse que las primeras acciones del nuevo gobierno fueran dirigidas a levantar información puntual sobre los abogados. Mediante una circular de mayo de 1822, la Alta Corte de Justicia de la República pidió a los intendentes que remitieran listas de todos los abogados que habitaran en la respectiva intendencia, indicando la edad, si estaban o no en ejercicio, si desempeñaban algún cargo y su antigüedad; también debían informar sobre los talentos, aplicación, conocimientos, crédito y conducta moral, así como los servicios que hubiesen prestado a la causa de la Independencia (Cf. Gaceta de Colombia, 1822, pp. 1–2).14 Debe suponerse que los datos aportados desde las provincias no fueron halagüeños. José Manuel Restrepo, a cargo del Ministerio del Interior de la República, advertía en 1826 que, en no pocas provincias, los tribunales de los distritos judiciales no se habían conformado, ya fuera por falta de abogados o por la poca disposición de los existentes para desplazarse a lugares remotos, a cuyos climas no estaban ''acostumbrados''. Manifestaba que, por esa razón, en tales lugares la administración de justicia seguía encargada a ''jueces legos'', es decir, a aquellos que sin ser abogados ejercían como jueces, teniendo siempre que acudir a la asesoría de abogados letrados para tomar sus decisiones. Su diagnóstico, que reflejaba bien la situación del país, era pesimista, pues como no había suficientes abogados letrados sólo se podían nombrar en las villas y ciudades donde fuera posible y se consideraran ''más necesarios según los informes pedidos a las autoridades de las provincias'' (Restrepo, 1990a, pp. 20–21).15

En efecto, para las tareas que demandaba la instauración de las instituciones republicanas, el número de abogados no era suficiente. Según Bushnell, para 1823, en la Nueva Granada había algo más de 200 abogados en una población aproximada de 3'000.000 de habitantes, cifra que, desde su perspectiva, se podía entender como un ''síntoma certero de la falta general de'hombres ilustrados''' (1966, pp. 54–55). Para incrementar el número de abogados

se reformó el sistema educativo, se autorizó la enseñanza de jurisprudencia (mas no la titulación) en ciudades que lograron romper las jerarquías urbanas coloniales como Medellín, se flexibilizaron patrones formativos en la educación legal, se eliminaron restricciones raciales y morales que prohibían el estudio del derecho a algunas personas y se aceptaron méritos diferentes a los de nobleza y tradición para acceder a la formación legal. Los datos aportados por Uribe Urán muestran un notorio incremento en el número de abogados graduados. Entre 1810 y 1819, fueron 26; en el lapso de 1820–1829, obtuvieron el título 62; en el periodo de 1830 a 1839 la cifra se triplicó a 198 y en el de 1840 a 1849 egresaron con título 272 nuevos abogados. El número total de abogados se calculaba, para 1839, en aproximadamente 331 abogados; en 1845 cerca de 427 y cuatro años después (1849) se registraron 556 en todo el país (Cf. Uribe, 2000a, pp. 115 y 141). Sin embargo, debe advertirse que la población también estaba creciendo simultáneamente y, en consecuencia, en términos proporcionales, aquel incremento era relativo.

1.2 Abogados en Antioquia: pocos, relacionados familiarmente e impedidos legalmente

La ausencia de un número suficiente de abogados para atender las labores públicas es mucho más evidente si se estudia el tema desde la perspectiva provincial. En Antioquia había pocos abogados al comenzar el siglo XIX, situación que fue cambiando tímidamente con el tiempo, en parte, por la autorización del ejecutivo central para que en El Colegio de Antioquia se enseñara jurisprudencia16 y, en parte, porque integrantes de la elite optaron por formarse en otras ciudades del país. Sin embargo, la cantidad de letrados era considerada insuficiente, tanto para cubrir las necesidades que tenía la provincia para suplir cargos de asesores, como para la práctica legal y el litigio.

Esta insuficiencia era constatable desde el decenio del veinte, cuando cargos públicos, como el de asesor letrado para los seis cantones de la provincia, no pudieron ocuparse por falta de abogados titulados. Esta situación se hizo mucho más evidente desde abril de 1834, cuando se autorizó la creación del Distrito Judicial de Antioquia. El nombramiento de los magistrados para integrar el Tribunal Superior fue pospuesto varios meses por la Corte Suprema por algunas irregularidades en la conformación de la lista de candidatos (Cf. Soto, 1990, p. 210). Posteriormente, cuando se proveyeron en propiedad las plazas de los integrantes del Tribunal, la renuncia de algunos letrados y la interinidad de otros retardaron su instalación, de tal modo que esta importante instancia judicial sólo comenzó labores el 2 de enero de 1836 (De Pombo, 1990, pp. 29–30). La condición interina de dos de los integrantes del Tribunal Superior produjo un impase legal en septiembre de ese año, que ilustraba la falta de abogados: los legistas en cuestión se encontraban ''impedidos con frecuencia'', ya fuera porque habían ''conocido'' los casos como asesores o como jueces en primera instancia, ya fuera por relaciones de parentesco o por otros motivos; y, ante la ausencia de un número mayor de abogados ''espeditos [sic] para conjueces'', algunos casos debieron remitirse al Tribunal de Cundinamarca (Constitucional de Antioquia, 1836, setiembre 18, pp. 1 y ss. ). El funcionamiento de este importante Tribunal fue irregular debido a las frecuentes vacantes y a los impedimentos de los magistrados. Esta situación perduró a lo largo del decenio del cuarenta motivada por diversas circunstancias, expuestas por Mariano Ospina Rodríguez, uno de los personajes preocupados por la insuficiencia de abogados en la provincia. (Cf, Ospina citado por Gómez, MCMXIII, pp. 325–326; Ospina, 1846, septiembre 27, p. 13).17

Otra de las razones que hacían necesario un mayor número de abogados tenía que ver con el acceso rápido a la ''justicia'', que demandaban los ciudadanos involucrados en pleitos y litigios, aspiración que se veía frustrada por el escaso número de legistas y por los impedimentos que inhibían a algunos de ellos. En estas circunstancias se debía acudir a abogados de otras ciudades, con las implicaciones que se derivaban del traslado de los expedientes: ''la mayor parte de las causas deben sufrir un retardo considerable mientras que se despachan de Bogotá a donde se remiten en consulta; i aun las que queden en este tribunal de apelación hai que remitirlas al de Cundinamarca por falta de conjueces, anulándose por este motivo los beneficios que nos prometimos de su establecimiento'' (Constitucional de Antioquia, 1836, agosto 28, pp. 1 y ss.). Para el Gobernador de la Provincia, los ''males'' que aquejaban a la administración de justicia se debían a la falta de abogados, que era problemática en el caso de los altos tribunales, como ''en la primera instancia de los juicios'', donde faltaban ''letrados hábiles para aconsejar a los jueces, i para dirigir con acierto a los litigantes, pues de los pocos que ecsisten en toda la provincia unos están impedidos i otros han cerrado su estudio'' (Constitucional de Antioquia, 1836, setiembre 18, pp. 1 y ss.).

Estos datos fueron confirmados por Juan Uribe, quien en una hoja suelta publicada en febrero de 1835, informaba que además de los abogados que desempeñaban los oficios gubernamentales (no más de 10), apenas había cinco ''abogados asesores'', es decir, que no estaban impedidos por el desempeño de algún cargo público. El problema era que estos asesores estaban familiar o económicamente relacionados entre sí. Por ejemplo, los doctores Estanislao y Joaquín Emilio Gómez eran sobrinos de José Antonio Barrientos; el doctor Francisco Antonio Obregón era sobrino político del mismo Barrientos; los únicos que al parecer no tenían esos vínculos directos eran Pantaleón Arango y José María Duque (Cf. 1835, febrero 12, HS1/D16/F21). Un artículo de prensa publicado en agosto de 1836 reiteraba que en la provincia había seis abogados que no estaban ''impedidos por razón de sus destinos'', pero advertía que de ellos, dos tenían ''su estudio cerrado'', dos más estaban a punto de cerrarlo, uno se encontraba ''gravemente enfermo'' y el último ejercía ''funciones de ajente fiscal'' (Constitucional de Antioquia, 1836, agosto 28, pp. 1 y ss.). Un año más tarde, el autor de un panfleto, para mostrar la ausencia de abogados, afirmaba que en la provincia sólo había 12, en una población cercana a los 175.000 habitantes (Cf. La voz pública, 1837, mayo 14) (Véase tabla 1).

 

 

Registros posteriores, más confiables que el diálogo citado en la introducción, muestran que entre 1839 y 1849, hubo un incremento constante de los abogados dedicados a la práctica legal y a funciones burocráticas. Llama la atención, por ejemplo, que mientras fueron creciendo constantemente los ''elocuentes'' y ''sabiondos'' abogados —a que hacía referencia Toribio— que se dedicaban a la ''práctica legal'', quienes estaban en la burocracia no lo hicieron en la misma proporción; así mismo, es importante el número de abogados que se dedicaban a otras actividades. Estos datos son parcialmente confirmados por Jorge Alberto Restrepo quien asegura que el número de abogados en Antioquia no sobrepasaba los 35 (Cf. 1992, p. 54).

 

2. La práctica formal del derecho en entredicho

Como se expuso, desde finales del siglo XVIII los abogados resultaron involucrados en polémicas y debates públicos relacionados con la práctica del derecho y su actividad política. En la década del treinta del siglo siguiente, las polémicas relacionadas con la modernización del sistema judicial: la yuxtaposición de los ordenamientos colonial y republicano; la denominada ''confusión'', ''complicación'' y ''anarquía'' de la ley; los ''laberintos'' de los procedimientos judiciales; la poca preparación de los legisladores encargados de ''perfeccionar'' las leyes y la precaria formación de muchos de los encargados de aplicarla, también tenían como tema central cuestionamientos por la lentitud, embrollo y costos de los procedimientos judiciales; problemas que entorpecían el propósito de hacer justicia, de que fuera expedita y no empobreciera a las personas involucrados en ella. Una vez más, la práctica del derecho, los abogados y todos los demás personajes que giraban en la órbita del derecho y la justicia fueron objeto de discusiones públicas.

2.1 ¿''Noble profesión'' o ''temible corporación''?

La Constitución del Estado de la Nueva Granada, firmada el primero de marzo de 1832, estableció en su artículo 195 que los granadinos podían ejercer cualquier ''genero de trabajo, industria y comercio'', salvo los que se opusieran a las ''buenas costumbres'' y los que fueran ''necesarios para la subsistencia del Estado''; precisaba que, si se trataba de un ''arte'', el individuo que lo ejercitaba debía conocer sus ''reglas'' y si era una ''ciencia'' debía saber ''los principios'' que la constituían; también prohibía el establecimiento de ''gremios y corporaciones de profesiones, artes u oficios'' que obstruyeran ''la libertad del ingenio, de la enseñanza y de la industria'' (Guerra y Pombo, 1986, p. 299). Al acoger este mandato constitucional y en un intento por resolver problemas del sistema judicial, el Congreso de 1834 promulgó una ley de procedimiento civil (el 14 de mayo de 1834), que, entre otros aspectos y de manera implícita, relativizaba la importancia de la presencia de los abogados en los litigios civiles al autorizar en el artículo 165 a los ciudadanos de la Nueva Granada para que, por sí mismos o mediante apoderados, pudieran ''comparecer en juicio''.18

El artículo de la Constitución y la ley de procedimiento civil suscitaron un rico debate público en relación con la condición del derecho como profesión, la evaluación de la influencia de los abogados y la ponderación de la responsabilidad de otros personajes que gravitaban en torno a la práctica judicial. Estos debates, más que homogenizar la opinión, mostraron posiciones divergentes en relación con cada uno de aquellos temas. Así mismo, mostraron una tensión entre dos tendencias que venían desarrollándose simultáneamente: una racionalista, que depositaba su confianza en las normas y las leyes, en los procedimientos, las rutinas y los rituales judiciales, en la profesión del derecho y en el estatus y los méritos de los abogados; y otra arraigada en prácticas tradicionales, a las que apelaban personas del común para quienes resultaba ajeno realizar trámites judiciales por intermedio de abogados, así como incómodo y costoso actuar dentro de los parámetros establecidos por la lógica legalista que trataba de imponer el poder ejecutivo a los ciudadanos. Estas personas estaban representadas por algunos escribanos poco preparados, y por rábulas y tinterillos, cuyas actuaciones eran un velado pero evidente desafío a la modernización del sistema judicial.

El incremento del número de abogados, de su poder e influencia política, no los eximió de la crítica. Por el contrario, parece que en la medida en que se graduaban más legistas, entre algunas personas, aumentaba su desconfianza por ellos. Al respecto había dos posiciones predominantes: una que defendía la profesión del derecho, resaltaba la labor de los letrados y la estimaba imprescindible, y la otra que desestimaba su importancia, sospechaba de su enorme influencia y la consideraba problemática para el bien público.

La primera podría sintetizarse en una opinión expresada por un articulista del Constitucional de Antioquia, el periódico oficial de la provincia. En primer lugar, consideraba el estudio del derecho como ''la carrera más favorable a la libertad'', suficientemente legitimada por los antecedentes inmediatos de quienes la practicaban, pues fueron ellos quienes ''encendieron sus primeras chispas en la Nueva Granada, propagaron su sagrado fuego, i abrasaron con él a los tiranos que intentaron estinguirlo''. Desde esta perspectiva, se consideraba que la influencia que adquirieron algunos legistas era apenas natural, dado que emanaba de las ''luces que generalmente [los] adornan […], de su integridad, de su buena fe, de su celo por los negocios públicos i privados''. Para algunos era, en síntesis, la profesión ''más necesaria en los Estados republicanos''. Por consiguiente, había razones que los hacían imprescindibles en el nuevo orden: ''el brillo de la profesión, la facilidad que proporciona para aspirar á puestos distinguidos en la República, i la necesidad que se esperimenta en las sociedades organizadas como la nuestra de estar impuesto en las leyes i de estar al corriente de los negocios públicos'' (Constitucional de Antioquia, 1836, agosto 28, pp. 1 y ss.).

En segundo lugar, se resaltó la importancia del derecho y de los abogados dado el carácter y el impacto público de su ejercicio. En el Constitucional de Antioquia se preguntaba por qué se consideraba ''necesaria la firma de un abogado'' en un pleito y por qué quien no lo fuera, pese a sus conocimientos, se veía precisado a uno de ellos para defender sus derechos ante los tribunales. Para ilustrar el problema, el editorialista proponía una comparación con la posibilidad que tenía cualquier ciudadano de auto medicarse o de acudir al consejo de un conocido sin requerir al médico experto: ''Un enfermo toma un remedio que cualquier amigo le propina, sin ecsaminar si es doctor ó bachiller. Pues la misma libertad debe dejarse para que uno libre la defensa de su honor ó su fortuna al cuidado del primero que se le ocurra, ó sostenga por sí mismo sus derechos ante los tribunales si tiene voluntad para ello'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).19

Las respuestas a estas inquietudes, que hoy pueden parecer obvias, mostraban la transformación progresiva del sentido de justicia y, sobre todo, de quién tenía derecho a definirla, aplicarla y ejercerla. A la pregunta por las diferencias entre el derecho a auto medicarse y el derecho a defenderse por sí mismo o por medio de no expertos, otro articulista dice:

Por lo jeneral en punto á medicamentos, el perjudicado es solo el que los toma: no así en órden á pleitos. Quien no es jurisconsulto, aunque tenga talentos, sepa bien las ciencias naturales, más las matemáticas, mejor las humanidades, á fondo la política; puede mui de buena fe embrollar un litis, sacrificar sin pensarlo la justicia de su cliente i ocupar demasiado á los tribunales, quitándoles el tiempo que hubieran invertido en deslindar la propiedad de otros granadinos, á quienes, por consiguiente, ha perjudicado también el bisoño jurista. El remedio que toma el enfermo no es disputado por otro, á nadie se le quita, ninguno tenía en él una base de esperanzas. Diverso es en el foro. Toda acción, todo derecho, supone precisamente otra persona obligada, quiere el dominio ó el servicio de una cosa que otro posee. Luego hai riesgo en todo caso de faltar á uno de estos preceptos: dar á cada uno lo que le pertenece: no dañar á otro. ¡Cuán distinta es, pues, la posición del enfermo i la del litigante! (Constitucional de Antioquia, 1836, agosto 28, pp. 1 y ss.).

La abogacía, en síntesis, se concebía como una profesión necesaria para la república, para el trámite de los asuntos públicos y, sobre todo, para los ciudadanos que por cualquier razón resultaban involucrados en pleitos y litigios judiciales. Al menos así puede concluirse de las palabras de aquel columnista del periódico oficial de la provincia: ''Declamen cuanto quieran sus rivales, prorrumpan en dicterio i calumnias contra los cultivadores de tan noble profesión, siempre será cierto que la sociedad no puede marchar sin sus luces, i que sus destinos en cierto modo están vinculados con la suerte de aquellos'' (Constitucional de Antioquia, 1836, agosto 28, pp. 1 y ss.).

La segunda posición sobre el derecho y los abogados estaba representada por quienes, desde el decenio del veinte, habían acogido la sentencia según la cual la Nueva Granada era una ''república de abogados''.20 Dada la sensibilidad que suponía la evocación de Bolívar en el decenio del treinta, bajo el gobierno de Santander, esta postura crítica hacia los legistas buscó argumentos adicionales y una nueva manera de expresar su malestar, desconfianza e irritación hacia los letrados. Por ejemplo, se estimaba inconveniente el incremento del número de abogados, entre otras razones, porque no contribuían a la generación de riqueza pública sino, más bien, a su deterioro: ''la ecsesiva multiplicación de abogados'', por ''honrosa'' que fuera la profesión, ''disminuye siempre con sus gastos la riqueza pública, que no pueden aumentar jamás, pues que sus productos son inmateriales'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2). También se opinaba —equivocadamente— que, con el tiempo, la administración de justicia, tal como la conocían, llegaría a ser reemplazada por un ''sistema más sencillo, expeditivo y económico'', donde resultarían innecesarios los abogados existentes; según este cálculo, la ''mitad del cuerpo de abogados que hoy no basta quedará sobrante'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).

A esta postura puede agregarse la de quienes consideraban ''temible'' la corporación de abogados y estimaban inconveniente su aumento en la provincia y en el país. Se cuestionaba el papel de los abogados en los pleitos judiciales, pues, por esta vía, estaban adquiriendo una enorme influencia ''en los negocios de todos los granadinos''. En este mismo sentido se dudaba de la ética con la que actuaban. Por ejemplo, en un escrito se sugería que algunos abogados se vendían al poderoso, al interés y a los empeños de la amistad ''prostituyendo sus delicados oficios''; se aseguraba que habían corrompido su fe con certificaciones falsas y cometido otra clase de falsedades ''para sacrificar al inocente, salvar al culpado, ó ayudar á una parte para que la otra le usure su propiedad i sus derechos'' (Constitucional de Antioquia, 1837, abril 9, p. 1).

Por otra parte, una interpretación de la ley de procedimiento civil da a entender que con ella se pretendía aplicar el principio de igualdad promulgado en la Constitución, en el sentido en que no se podía obligar a un individuo, en su sano juicio, a que fuera defendido por otro del que no se tuviera la absoluta seguridad de que tuviese la capacidad para hacerlo: ''Habiendo garanti(za)do la constitución á todos los granadinos el ejercicio de sus facultades, dudamos si el congreso puede obligar á un hombre capaz de defenderse á sí mismo judicialmente á que sea defendido por otro, que muchas veces no tendrá capacidad para hacerlo'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, s.p.). Al mismo tiempo, la ley pretendía disminuir los costos que suponía un pleito para los ciudadanos, el cual resultaba mucho más alto si se contrataba a un abogado letrado. Por esta razón se criticaba la ley, porque supuestamente minaba la capacidad económica y el prestigio de los abogados, se conservaban los beneficios de los escribanos y se abría un mayor espacio para la participación de rábulas y tinterillos.21

En efecto, la ley de procedimiento civil hacía prescindible la intervención de los abogados en los pleitos, salvo que se tratara de quienes oficiaban como jueces o consejeros–asesores. Por esta vía, se aceptaba la participación en la práctica del derecho de no profesionales, siempre y cuando certificaran con ''previos exámenes'' conocimientos básicos de la práctica jurídica (Cf. La voz pública, 1837, mayo 14, p. 1). Esta situación sirvió de pretexto para que algunos abogados litigantes justificaran el cierre de sus despachos, pues la participación en los procesos no compensaba de ningún modo los esfuerzos realizados en su formación legal. Aunque la ley fijaba los derechos que los abogados podían percibir, ya fuera como jueces o asesores, o como litigantes en los pleitos en los que actuaban,22 con las reformas de aranceles y con la nueva norma de procedimiento civil la rentabilidad que se derivaba de ejercer la profesión de abogado al parecer no era muy alta.23

Pese al cierre de despachos, en Antioquia algunos abogados litigantes asumieron informalmente su participación en litigios y pleitos civiles, es decir, que no abandonaron la práctica legal sino que la siguieron realizando pero mediante otras formas. Esto se infiere, por lo menos, de un testimonio en el que se aseguraba que la acción continuada de los tinterillos y rábulas obligaba a ''mentir'' al abogado, ''diciendo que cierra su estudio porque ha resuelto no ejercer la profesión, cuando á la vez patrocinan bajo otra firma á cuantos los ocupan, como que no pueden renunciar su propio oficio'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2). Esta aseveración es confirmada por otro comentarista, quien aseguraba que los litigantes que conocían bien sus intereses seguían buscando a un abogado para que defendiera sus derechos, aunque estos lo hacían asegurándose de que su ''firma quede oculta'', es decir, ''que ellos no aparecen patrocinando en público al actor ni al reo'' (Constitucional de Antioquia, 1836, agosto 28, pp. 1 y ss.). Por esta razón, aseguraba que, a pesar de la ley que autorizaba a los ciudadanos a litigar por sí mismos o mediante otra persona sin formación legal, ''tantos abogados que hai de mérito no carecen de ocupación forense'' (Constitucional de Antioquia, 1836, agosto 28, pp. 1 y ss.).

Independiente de si la ley de procedimiento civil restringió el campo de práctica legal de los abogados, lo anterior muestra el camino zigzagueante que siguió la modernización del sistema judicial, uno de cuyos pilares era la profesionalización del derecho, pues, aunque las leyes estipulaban que quienes lo desempeñaran debían demostrar un conocimiento básico de sus principios y leyes, no hacía obligatoria la presencia explícita del abogado en el proceso. Este aspecto de la ley de procedimiento civil es un ejemplo de la forma accidentada en que se produjo la transición del aparto judicial entre el régimen colonial y el republicano, y de la presencia, todavía fuerte, de remanentes del derecho colonial español.24 Este periodo de tránsito contiene reminiscencias de un ''viejo orden'' en el que cada persona se podía representar a sí misma y los abogados, como representantes de los querellantes, no tenían la importancia que fueron adquiriendo durante la República.

 

3. Los ''ciudadanos'' en el foro

La polémica sobre la ley de procedimiento civil también llamó la atención sobre algunos servidores públicos negligentes y personajes que parecían una reminiscencia colonial, cuyas prácticas constituían un desafío a los propósitos de modernización del sistema judicial. Los servidores hacían parte del entramado administrativo judicial y los personajes eran habituales en la vida cotidiana local, quienes ejercían influencia sobre sectores sociales que resultaban involucrados en pleitos judiciales y no tenían recursos económicos para contratar servicios de un abogado calificado. Según abogados letrados y personas ilustradas, la inveterada intervención en los pleitos de escribanos negligentes y de tinterillos y rábulas inescrupulosos creaba una enorme confusión en los procedimientos judiciales, alargaba irracionalmente los pleitos y empobrecía a los litigantes, en beneficio de los servidores públicos.

3.1 Los escribanos: la fe pública en entredicho

En el proceso de concentración y unificación del poder estatal, los escribanos, al igual que otros servidores públicos, desempeñaban una tarea central: debían cumplir y hacer cumplir formas, rutinas, rituales y procedimientos administrativos. En la gestión administrativa y de la información judicial eran la garantía del registro, salvaguarda y recuperación de hechos. Tal como lo afirmaron Corrigan y Sayer, este aspecto de la formación del Estado es importante, porque con ello no sólo se definen ''realidades'' sino que, en la medida en que tales actividades se establecen como rutinas y rituales, el poder involucrado en ellos ''crece rápidamente'' (Cf. 1985, p. 21). Así pues, de los escribanos dependía en buena parte los logros y los límites en la modernización del sistema judicial, así como la capacidad de un poder político con pretensiones hegemónicas en los entornos locales.

Uno de los oficios objeto de polémica en la Nueva Granada fue el de escribano. Según Vélez, los escribanos eran, desde la época colonial, ''oficiales o secretarios públicos que estaban destinados a redactar y autorizar con su firma los autos y diligencias de los procedimientos judiciales, así como también las escrituras de los actos y contratos que se celebraban entre las partes'' (1891, pp. 140 y 142), es decir, desde una perspectiva más contemporánea, tenían la doble función de secretarios de tribunales y juzgados, así como la de notarios. En relación con su práctica en la Antioquia de finales del siglo XVIII, los funcionarios ilustrados los evaluaban negativamente. De este modo, el Gobernador Francisco Silvestre decía que el escribano de la ciudad de Antioquia, Simón Robledo, era ''indolente y poco inteligente''; los de Medellín contrastaban: mientras José Lotero (del cabildo) era ''bebedor, jugador, vicioso, camorrista y vivía siempre entrampado'', Jacobo Facio y Lince (de número) era considerado más inteligente y trabajador; el de Rionegro, don Francisco Gutiérrez, había sido suspendido ''por varias falsedades, falta de legalidad y presunción de complicidad en un robo'' (Silvestre citado por Patiño, 1994, p. 179).

Después de declarada la Independencia y de instaurada la República, los escribanos siguieron cumpliendo las funciones que les atribuyeron las leyes españolas y fueron seleccionados de acuerdo con los requisitos exigidos tradicionalmente.25 Sin embargo, paulatinamente se fueron introduciendo variaciones en las funciones de las escribanías y los méritos para acceder a ellas, todo ello dirigido a la modernización del sistema judicial y la legitimación del orden republicano. El gobierno central, al considerar que la venta de las escribanías era incompatible con las instituciones republicanas, estableció en 1823 (mediante decreto provisional) que las escribanías públicas y de los cantones fueran asignadas mediante oposiciones por merito y virtud, y delegó a las cortes judiciales superiores para que realizaran los exámenes de candidatos (Cf. Restrepo, 1990b, pp. 109–110). Las funciones, obligaciones, responsabilidades y aranceles de los escribanos fueron precisados en las leyes de 28 de julio de 1824, de 10 de mayo de 1834, de 14 de mayo de 1834 y de 1 de junio de 1844, pero siguieron referidas a los procedimientos judiciales y a la elaboración de escrituras públicas. No se les asignaba un salario pero recibían, a cambio de sus servicios, un pago por parte de los litigantes o de quienes les requirieran, pago que dependía del pleito o de los valores involucrados en el procedimiento.

Más allá de las funciones asignadas por la ley, la gente común sabía que los escribanos eran parte central del funcionamiento de la justicia y la sociedad. En la jerarquía administrativa judicial los escribanos ocupaban un lugar secundario, pero no por ello menos importante o irrelevante social, jurídica y políticamente. Por el contrario, como los abogados, eran un elemento central en el engranaje entre el Estado y la sociedad, particularmente en la aplicación de las formas, rutinas y rituales mediante los cuales el primero trataba de imponer su autoridad en el ámbito judicial, así como en la creación de una fe pública. En un artículo firmado por un ''litigante'' se consideraba que de los escribanos dependía ''la mayor parte no solo de la administración de justicia, sino la quietud i tranquilidad de los pueblos, la vida, honra i hacienda de los ciudadanos, en una palabra, cuanto vale el hombre social'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 26, p. 1). Aunque puede parecer exagerado el papel y la responsabilidad atribuida a los escribanos en este testimonio, no debe subestimarse su función de operadores claves para la modernización de la justicia y el incremento del poder del Estado republicano.

Los escribanos no fueron ajenos a las polémicas y debates por el papel que cumplían dentro del sistema judicial. Se les criticó abiertamente por la manera como eran designados, por la forma como atendían sus funciones y por los ingresos que recibían. En el fondo de los cuestionamientos había una inquietud por una actividad pública que tenía por objeto la regularización, normalización y sanción de los actos públicos (propiedades, juicios, herencias), pero que se desempeñaba patrimonialmente y con altos costos para los ciudadanos. Se los consideraba responsables por el ''embrollo'' de los procesos judiciales y la lentitud de la justicia; pese a la importancia de sus funciones, se estimaba que desempeñaban mal el oficio y que no cumplían con las formas procedimentales que el Estado establecía para actuaciones que requerían un reconocimiento público (dar fé pública). Se aseguraba que quienes desempeñaban el cargo de escribanos, pese a su pobreza, en muy poco tiempo llegaban a enriquecerse notoriamente a costa de los individuos que entraban en el pleito y de la sociedad, que veía así disminuida su riqueza derivada de actividades materiales. Esto motivó una propuesta de reforma del arancel que los escribanos percibían por sus actuaciones.

Un testimonio, que tal vez exageraba la incapacidad de los escribanos, describe con bastante detalle la manera como procedían equivocadamente en la gestión de asuntos públicos y privados que requerían la fe pública y la sanción del Estado. Decía el testimonio que:

Casi todos ellos ignoran las obligaciones de su oficio, i por lo mismo lo desempeñan mal; en una escritura v.g., toman por modelo el primer instrumento que encuentran en el protocolo, de mala letra, peor castellano i pésima ortografía, i ajustan á él la que van á otorgar: creen que el ejemplar de una escritura de esponsales es aplicable á una de censos, i que la que otorga una mujer casada vendiendo su haber total, es lo mismo que el discernimiento de una curadoría: introducen en ellas cláusulas ampliativas ó restrictivas en que ninguno de los prometientes han convenido: hacen renuncias de leyes, pragmáticas i fueros que no entienden ni vienen al caso, i hasta de la fe pública i autorización que es el objeto de su establecimiento. Hai mas: la lei ecsije dos testigos presenciales por lo menos en el otorgamiento de una escritura, que se haga mención de ellos, i otras formalidades de esta naturaleza; i sin embargo vemos que los escribanos faltan á todas ellas, i jeneralmente ponen como testigos á los primeros que se les presentan; esto es sino sucede que sea algún tío, hijo ó nieto del mismo escribano. No es esto todo: se les pide el testimonio de una escritura lo manda sacar al primer escueliante aprendiz que ocurre; i este á mas de la mala ortografía, le quita unas palabras i añade otras que muchas veces mudan el sentido de la obligación, i todo lo llenan de enmendaduras i borrones, i el escribano á pesar de esto no tiene embarazo para ponerle concuerda, i dar fe: ¿i esto será cumplir con su obligación? (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 26, p. 1).26

Este testimonio, que era de un experto en la materia, seguramente un abogado letrado, muestra algunas tensiones que se generaban en el cumplimiento del procedimiento judicial entre los distintos actores y pone en evidencia que el oficio encargado de las formas, rutinas y rituales legales, propias de un Estado de derecho, no se desempeñaba satisfactoriamente. El mismo autor consideraba ''inauditas'' las prácticas de los escribanos en los juicios:

reciben las declaraciones sin la presencia del juez, quien cuando mas hace, toma el juramento al testigo por allá fuera del local, i tal vez en alguna tienda de tertulia: si el declarante contesta conviniendo aunque sea en alguna sola parte de la pregunta, siempre el escribano pone, ''que es como se contiene la pregunta''; ó que ignora su contenido, i jamas sale de esta retahíla, infringiendo de este modo las leyes que disponen, que cada testigo se ha de ecsaminar de por sí secreta i separadamente, sin que ninguna persona le oiga, ni los demás testigos puedan saber lo que dijo. I luego que le pregunte el que lo ecsamina le ha de mirar la cara i mirándole á ella oirle lo que dice i responde; i respondiendo volvérselo á referir [mutilado] que sí, se ha de escribir; i escrito volvérselo á leer, i asentar como se leyó, i lo ha de firmar el testigo si supiere; i se le han de preguntar las jenerales de la lei, esplicándoles cuales son, que en todas las causas son todas unas mismas. En órden á las notificaciones en los pleitos, quebrantan á cada paso los artículos 167, 168 i 169 de la lei de 14 de mayo de 1834, ya por que las mas veces no las hacen los mismos escribanos, ó ya porque no lo verifican con arreglo á ellos, incurriendo con frecuencia, por el mismo hecho en perjurio (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 26, p.1).

También se acusaba a los escribanos de ser una de las fuentes potenciales de los conflictos que ocurrían en la sociedad. Por ejemplo, al no cumplir con lo establecido en el artículo 203 de la ley de procedimiento de 1834, que disponía que ni los secretarios ni los escribanos podían admitir a los litigantes ''escritos irrespetuosos ó que sean ofensivo á los jueces i ministros de los tribunales, é injuriosos á las partes'', se convertían en el ''semillero mas fecundo de las contumelias judiciales i estrajudiciales''. Por estas razones el comentarista estimaba que un funcionario con estas características no podía ''cooperar á la buena administración de justicia, ser la quietud i seguridad de los pueblos, ni garanti(za)r la vida, honra i hacienda del hombre en sociedad'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 26, p. 1).

En relación con el nombramiento de los escribanos, pese a las reformas introducidas, algunas personas opinaban que los cargos seguían siendo casi vitalicios y hereditarios, algo que contrariaba el carácter de un Estado republicano que exigía méritos para ocupar el cargo público. Un testimonio sobre el tema pone en evidencia las razones por las cuales no se ''removían'' de sus cargos a los escribanos que no cumplían con sus funciones, razones que, por lo demás, revelan el carácter patrimonial del Estado pos independentista. Un articulista de la Estrella del Occidente consideraba que el Tribunal Superior de Justicia, facultado para la remoción de los escribanos, era el responsable de que en Antioquia este ''destino'' tuviera un carácter ''perpetuo'', ''vitalicio'', o ''de [tan] larga duración'' que se creía ''hereditario'', pese a que, quienes lo detentaban carecían de los conocimientos básicos necesarios para desempeñarlo. Al respecto decía que el procedimiento de la remoción era ''en verdad bastante embarazoso tanto por las relaciones que ecsisten entre los deudos del escribano, i de los ministros del tribunal que pudieran removerlos, como por el temor de la censura; de una injusta censura que siempre cae sobre el que obra bien, en cumplimiento de sus deberes'' (La Estrella del Occidente, 1840, marzo 25, p. 3).

Con estos comentarios, la reputación de los cuatro escribanos de Medellín y la de los demás del resto de la provincia (al menos dos por cada uno de los seis cantones) quedó seriamente cuestionada, lo que motivó una defensa del oficio por parte de quienes lo desempeñaban. Los argumentos al respecto son interesantes, no tanto por lo que se decía a favor de los escribanos, sino, más bien, porque muestran variables que incidían en la transformación del sistema judicial y entorpecían los propósitos de modernización del Estado. En un artículo publicado en el Constitucional de Antioquia se afirmaba que los escritos que los acusaban eran injuriosos, falsos e injustos con funcionarios que se ''desvelaban por desempeñar fielmente sus obligaciones ministeriales, ganarse la confianza de sus conciudadanos i conservar su honor''. Uno de los aspectos de su defensa se concentró en destacar ''la buena fe'' con la que practicaban el oficio, que no impedía que llegaran a equivocarse puesto que no se consideraban a sí mismos como sabios. De este modo, ''algunas faltas leves, hijas de la inadvertencia, del olvido, ó de alguna práctica antigua'' se disculpaban, porque ''nadie puede jactarse de estar esento de ellas por mas vijilante que sea'' (1837, abril 9, p. 1).27 pelito no tenía ninguna ''indemnización'', pero advertía que si encontraba la ruina debía culpar a la ''injusticia'', a su ''temeridad'' o a la ''impericia de su ignorante defensor''. Finalmente, para controvertir la idea de que los litigantes se arruinaban por los costos que asumían en el proceso, consideraba que ''en un país en que cada hombre es un litigante'', entonces la ''ruina'' y la ''miseria'' pública ya habrían ''excitado un clamor público'', cosa que no había sucedido (Cf. Anónimo, 1838, septiembre 26, HS1/D182/F228).

Para desmentir las aseveraciones según las cuales los escribanos se enriquecían de manera rápida, casi en la misma proporción en que prolongaban los pleitos y se empobrecían los litigantes, un articulista, presumiblemente un escribano, aseguraba que era exagerado suponer que tales funcionarios llegaban a conseguir fortunas colosales en el desempeño de sus cargos y que las personas en litigio se arruinaban por esta razón. En sus descargos ponía en discusión otros factores que debían tenerse en cuenta para explicar por qué los pleitos resultaban costosos o ruinosos para quienes los emprendían. En primer lugar, advertía que las leyes habían tasado lo que debían recibir los abogados y los escribanos. En segundo lugar, decía que, salvo situaciones en que estuviera en juego una gran fortuna, el abogado no se introducía ''demasiado en el laberinto del foro'' y encontraba de forma breve la ''justicia'' y su compensación salarial, lo que limitaba la acción de los escribanos; en caso de que el litigio fuera por una ''fortuna brillante'', estimaba ''razonable'' que quien la disputara se ''desprendiera de una porción grande de ella […] para alcanzar el triunfo i la seguridad de sus aspiraciones''. En tercer lugar, aceptaba que quien perdía el

Entre las razones que proponía el articulista, defensor del oficio de los escribanos, hay una que llama especialmente la atención, porque alude a lo oneroso que para los ciudadanos resultaba ajustarse a las nuevas reglas impuestas por el sistema judicial y el desarrollo en general. Al respecto, refiriéndose a quien los acusaba por cobrar un ''arancel'' demasiado alto, decía que, si esos costos probaban algo, era ''contra los empleados todos, contra todos los derechos i contribuciones; i probarían también que es necesario tasar i reducir al minimum el valor de todos los servicios, el precio de todas las mercancías; porque con relación a cada una de estas cosas se encuentra en la sociedad centenares de individuos que no podrán sin sentirlo demasiado hacer los gastos que ellas exijen'' (Cf. Anónimo, 1838, septiembre 26, HS1/D182/ F228). Es decir, había una crítica explícita a los costos no calculados para la sociedad que suponía la modernización del sistema judicial, el incremento de los trámites y el número de funcionarios involucrados en ellos.

La situación de los escribanos permitió que se plantearan cuestiones de mayor alcance, referidas al desdoblamiento y expansión del Estado decimonónico hacia áreas periféricas donde había tenido una escasa presencia; en estas áreas, el intento de implantación de la institucionalidad estatal, por medio de las prácticas y actividades de los escribanos, se encontró con situaciones económicas precarias que hacían difícil un funcionamiento relativamente normal de estos agentes locales del poder central.

Como muchos otros cargos púbicos —por ejemplo alcaldes, jefes políticos e integrantes de concejos municipales—, el de escribano carecía de un salario pagado por el Estado y de ingresos variables, razón por la cual era rechazado, sobre todo en aquellos lugares periféricos, en los cuales resultaba mucho más oneroso asumirlo. En el mensaje del gobernador de la provincia de Antioquia de 1837 decía que las escribanías ''se habían provisto en propiedad'' salvo una que fue suprimida en Antioquia y la del Cantón de Nordeste ''que no ha podido proveerse […] interinamente ni en propiedad'' (Obregón, 1837, septiembre 17, pp. 1 y ss.). Sin embargo, un año más tarde el panorama había cambiado: el cantón de Medellín contaba con cuatro escribanos que podían subsistir por el aumento de la población y debido al mayor número de contratos y conflictos que se producían, pero en otras zonas de la provincia la situación era diferente.

Un autor anónimo decía que en los cantones de Santa Rosa y Marinilla, donde los derechos de escribanía si a caso daban rendimientos para la subsistencia de un escribano, difícilmente se había encontrado a alguien que sirviera el oficio. En el cantón del Nordeste, donde los derechos se habían ''disminuido'' y los ''productos'' eran ''inferiores a los de un jornalero miserable'', no había quien aceptara el cargo; pese a que se habían fijado edictos para que fueran ocupados tales cargos, habían transcurrido tres meses y nadie se había presentado como aspirante. El autor planteaba, irónicamente, que si eran ''destinos'' que en pocos días producían ''fortunas colosales'', estos cargos no se despreciarían, algo que contradecía la situación de dichos cantones. Para subsanar esta situación hacía una sugerencia que apuntaba a la formación de una burocracia estatal: que se garantizara por parte del legislador, una ''dotación'' a los empleados en proporción ''justa'' con el trabajo, la atención y la responsabilidad de sus oficios, de tal modo que el sueldo pusiera a los empleados ''fuera de toda necesidad de prostituirse i en estado de sostener su rango''. De lo contrario, es decir, mientras al escribano se lo redujera a ''una condición inferior que de un obrero asalariado'', decía que no debía extrañarse que se convirtiera ''en un prevaricador venal'' (Anónimo, 1838, septiembre 26, HS1/D182/F228). Así pues, la propuesta, de que el Estado asumiera completamente el pago de los escribanos y que aquel recibiera los ingresos que éstos percibían por su actuación en los pleitos,28 muestra los problemas que se derivaban del perfil patrimonialista del Estado poscolonial y de la necesidad de profesionalización de sus funcionarios.

Así mismo, quien defendía a los escribanos de la provincia aprovechaba la oportunidad para cuestionar los procedimientos que tenía el Estado para vincular a sus funcionarios y para mostrar la responsabilidad de quienes examinaban los méritos de aquellos que aspiraban a ocupar cargos administrativos. Si bien admitía que los escribanos de la provincia, ''blanco de las diatribas e insultos'', no eran sabios en su profesión, precisaba que habían sido seleccionados para esos ''destinos'' porque cumplían con los requisitos establecidos por la ley. Ahora bien, si eran ''ignorantes'', si no sabían ''estender un contrato'' o ''escribir correctamente'', si corrompían la ''fe i son indignos de la confianza pública'', la responsabilidad era de quienes les conferían los empleos, es decir, de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia designados para tal fin. En ese caso, ponía en evidencia a los que escribían contra los escribanos porque les resultaba ''más fácil i menos arriesgado, aunque no tan honroso […] dirijir sus flechas envenenadas contra la parte más débil'' (Constitucional de Antioquia, 1837, abril 9, p. 1).

Así pues, los escribanos cumplieron un papel importante en el sistema judicial al estar encargados de uno de los recursos más importantes de la soberanía estatal: la fe pública y la salvaguarda de procedimientos, rutinas y rituales relacionados con la ley y las normas. Su desempeño en Antioquia, sin embargo, despertaba prevenciones porque seguían actuando dentro de parámetros propios del mundo colonial y porque carecían del profesionalismo que exigía el nuevo orden político. Las discusiones públicas que los tenían como tema central, por la manera como eran nombrados, por sus prácticas e ingresos, muestran el carácter patrimonial del Estado pos independentista, su difícil implantación en áreas periféricas y algunos obstáculos y límites en la modernización del sistema judicial de la primera mitad del siglo XIX.

3.2 Los rábulas y tinterillos

La ley de procedimiento civil de 1834 también sirvió para poner de relieve a los rábulas y tinterillos, presentes históricamente en la vida local. A estos personajes se los cita a menudo de manera anecdótica en la historiografía, en las crónicas y las novelas decimonónicas, pero merecen una reflexión que permita apreciar, desde otra perspectiva, la labor que cumplieron dentro de las instancias jurídicas republicanas.

Los rábulas eran personajes conocidos localmente y contaban en el mundo ilustrado con caracterizaciones ampliamente divulgadas que denotaban prevenciones y prejuicios sociales. Un articulista local, citando a Cicerón, los definía como ''el que sin previos conocimientos jurídicos se lanza al torbellino del foro i labra su fortuna arruinando a los demás'' (La Voz Pública, 1837, mayo 14, p. 1). Un colaborador del diario oficial de la provincia de Cundinamarca lo complementaba: ''el que conoce algo de la rutina forense; pero ignora del todo las leyes i los principios de la jurisprudencia''. En todo caso, se diferenciaba del leguleyo, quien, aunque se ''sabía de memoria las leyes, también ignoraba los principios de la jurisprudencia i la práctica forense'' (El Constitucional de Cundinamarca citado en el Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).

Al parecer se podía equiparar al tinterillo con el ''papelista'' de finales de la época colonial, que, en la provincia de Antioquia, tuvo exponentes como Luis María Fernández, quien ''se dedicó y metió a papelista, haciendo escritos a unos y a otros… fomentando de este modo discordias, aun entre parientes y aun estando en la misma cárcel los [seguía] haciendo'' (Documento del Fondo Criminales del AHA, citado por Jorge Orlando Melo, 1991, p. 395). Su influencia sobre la administración de justicia colonial, al parecer, era muy amplia. Según Patiño, para los gobernadores coloniales los alcaldes pedáneos, encargados de la justicia en primera instancia, eran ''gentes del campo, de poca inteligencia y cortos bienes, que apenas sabían firmar''. Por esta razón, ''seguían las demandas dirigidos por tinterillos y cavilosos, sin tener en cuenta lo dispuesto por la ley, y gastaban los bienes embargados a los reos al cobrarles costas excesivas'' (Patiño, 1994, p. 150).

¿Cuántos de estos personajes actuaban en los intersticios del sistema judicial de la provincia? Pese al intento de modernización del sistema y tal vez como un resultado inesperado del propósito abarcador de la ley que pretendía controlar espacios, regular y juzgar prácticas cotidianas prohibidas y todo tipo de conflictos entre las personas, para el decenio de 1830 los rábulas y tinterillos se habían incrementado y eran requeridos por las personas ''ignorantes de la sociedad'', es decir, quienes no tenían dinero para pagar un abogado o por algún ciudadano despistado. Un preocupado, pero también prevenido comentarista del diario oficial, decía que no había pueblo que no tuviera ''varios individuos consagrados á la ruin profesión de hacer escrito á troche moche, de avivar las rencillas domésticas, de ecsitar á los pleitos, de animar los rencores, las venganzas etc. etc'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).29

Ondean ya en la plaza los rábulas devorando cual ávida langosta, la sustancia de los pobres litigantes. Cáenle á docenas á cada uno: cual le aconseja el pleito, uno esta acción, el otro tal recurso, quien un artículo; i á fuerza de empujones túmbanlo i devóranlo, instáurase el litis, i en papel sellado, en derechos de escribanos i de jueces, en pagar los escritos numerosos, aunque baratos, que los rábulas ponen por instantes, consumese el litigante una porción considerable de sus bienes: pásase un año i otro, i ántes que la causa se conteste directamente, se abre á prueba ó se falla en primera instancia; desfallece la víctima; las continuas sangrías de los rábulas lo han postrado. […] El rábula nunca responde de sus dislates, solo le interesa pescar algo por un escrito aunque vaya henchido de injurias, i despropósitos: que el pleito se prolongue es todo su anhelo secreto; i no pudiendo elevarse en el ramo judicial, le importa un bledo adquirir buena reputación. ¿no estamos viendo á tanto estúpido, á tanto mugroso, á tanto bribón, á tanto vagabundo, entremetidos en los juzgados, en las escribanías, en los tribunales, i en todas las oficinas amontonando escritos que improvisan, i cuya lectura sola quita inmenso tiempo? (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, s.p.).

En artículos publicados en la prensa se consideraba nefasta la influencia de los rábulas, por los efectos económicos, sociales e institucionales que causaban. Sus actuaciones, al igual que las de los tinterillos, eran descalificadas y valoradas negativamente en los ámbitos ilustrados de la provincia. Los pocos comentaristas que les suponían como ''hombres de bien'', ''inteligentes'' y que actuaban de ''buena fe'', no dejaban de resaltar que al dedicarse a la ''vía juris sin cursar las aulas'', embrollaban la administración judicial y causaban un mal social mayor debido a los conflictos que propiciaban y a lo ''inmaterial'' de su trabajo. Además, se les consideraba responsables porque alejaban del ''foro á los peritos i á los positivamente responsables é interesados en el pronto i buen écsito de los pleitos, [razón por la cual éstos] se prolongan innumerablemente, se anulan con frecuencia i agobian á las partes con los crecidos costos procesales'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).

En uno de los escritos se preguntaba si un individuo, como el que se describía atrás ''de esta calaña'', ''podrá dirigir con acierto una controversia jurídica'', sí podría ''entablar una acción, dirijir un pleito, [o] hacer un alegato jurídicamente? ¿Podrán corroborar la inviolabilidad de la propiedad? Si alguno por rareza llega á tener esta habilidad, deja de ser rábula i es de hecho un jurisconsulto'' (La voz pública, 1837, mayo 14, p. 1). Las preguntas, que siempre se contestaban de manera negativa, resultaban útiles para hacer comparaciones de este oficio con el de los abogados letrados. Aunque se reconocía que había ''abogados tan malos como un rábula'', se aseguraba que contra los abogados había ''leyes coercitivas que los [hacían] entrar en sus deberes, leyes que no existen para los tinterillos'' (La voz pública, 1837, mayo 14, p. 1). Otro autor, más optimista, comentaba que no había un abogado tan ''idiota'' y ''protervo'' como un rábula; a diferencia de éste, afirmaba: ''El abogado cuida de cimentar bien su reputación promoviendo el pronto i mejor fallo de las causas, está sujeto por las leyes á una positiva responsabilidad, tiene siempre á sus ojos una perspectiva lisonjera si es íntegro, sabio i circunspecto'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).

Socialmente también constituían un problema, porque se afirmaba que, lejos de emprender una acción benéfica, productiva y enriquecedora de la sociedad, sus actuaciones iban en detrimento de ella y en contra de la riqueza pública. A la luz de la revaloración del trabajo productivo, como fuente de felicidad y civilización de las personas, que promovió el Estado republicano, el oficio de los rábulas y tinterillos fue definitivamente descalificado (Cf., Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).

A partir de una interpretación que situaba en el centro del análisis la idea del progreso, se consideraba que quienes ejercían como rábulas y tinterillos eran brazos ''quitados'' a los campos y a los talleres, es decir, a la agricultura, a las artes y a los oficios, donde eran requeridos con urgencia. Y, como si fuera poco, se los acusaba de abrir ''una brecha á la riqueza en su actual ocupación [por] que la propiedad es hoi mas incierta sometida al amparo falso de cuantos quieran meterse á leguleyos'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, s.p.), algo que, de ser cierto, no los diferenciaba mucho de algunos abogados letrados que, como lo expresaba Bartolo, también ''tuercen la sabana, y la dejan sin agua y sin sustancia''. En conclusión, las medidas que propiciaban una acción tan protagónica de los tinterillos y los rábulas eran perjudiciales, pues ''la riqueza florece menos, la propiedad tiene menos garantía, el litigante pena i gasta mucho mas, la moral pública es lacerada, i el juez se atarea demasiado sin fruto ninguno'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).

Los comentarios sobre los rábulas y tinterillos se hicieron mucho más comunes después de la expedición de la ley de procedimiento civil. Una de las preguntas que rodeaban el debate sobre estos personajes era si, con la derogación de tal ley, se resolvería el problema de los rábulas. Aunque algunos comentaristas consideraban que la medida solucionaría definitivamente el problema de los rábulas y los tinterillos, para otros tal decisión no acabaría con él, pero sí permitiría un mayor control sobre estos sujetos y el desembrollo de la administración judicial. Al respecto se afirmaba: ''i confesamos por nuestra parte que la abolición de los artículos citados i la destrucción de los malos tinterillos, no es el absoluto remedio para mejorarla; pero se reprimiría i sofocaría un tanto el monstruo del embrollo judicial, i esto sería, como dice el inmortal Vattel una acción más gloriosa que todas las hazañas de un conquistador'' (La voz pública, 1837, mayo 14, p. 2).

Otro autor más práctico, y amigo de la acción directa contra los tinterillos, estimaba más oportuno aplicar las leyes contra los vagos que cualquier otra medida, para ''estirpar esa polilla''.30 Estos comentaristas se equivocaron rotundamente: pese a las reformas judiciales, al incremento de abogados, a la restricción de la práctica del derecho y a la aplicación vigorosa de las leyes contra la vagancia, los rábulas y tinterillos siguieron existiendo en los vericuetos del sistema, posiblemente porque eran una aparente y no calculada ''solución'' a un problema que la república no resolvió: el acceso de los sectores pobres de la población a la justicia.

Así pues, rábulas y tinterillos eran empíricos del derecho que operaban informal y a veces formalmente en los pleitos locales; pese a que no tenían un título profesional que les sirviera de respaldo, eran conocidos socialmente y, al parecer, contratados para controversias jurídicas con una frecuencia mayor de la que hubiesen deseado los abogados y los sectores ilustrados. Desde esta perspectiva, en su práctica se reformulaban, contenían o rechazaban, veladamente, formas y procedimientos judiciales. Así como el Estado republicano trató de incidir en esos oficios y en las prácticas en las que eran protagonistas, ellos también ejercieron influencia en la manera como se fue estableciendo localmente el sistema judicial republicano, pues actuaban de manera abierta o velada en pleitos y trámites judiciales, en parte, porque eran las personas que podían facilitar un mayor acercamiento de los sectores populares a las instancias judiciales. Más allá de su presencia estelar en el folklore local, los rábulas y tinterillos fueron mediadores entre personas con pocos recursos y las instancias estatales encargadas de resolver conflictos de diversa índole.

Éstos sobrevivieron a los intentos de diferenciación y especialización que subyacían a la instauración del Estado republicano, la cual supuso el intento de aislar y excluir del aparato judicial a las personas que ejercían influencia en él pero que carecían de los títulos profesionales que los acreditaran. Pese a los cambios en la estratificación social, derivados de la transformación de roles y de la recomposición de jerarquías sociales y políticas en la especialización de las funciones públicas que supuso el nuevo imperio de la ley y al establecimiento de procedimientos, formas y rutinas legales por medio de las cuales se legitimaba el nuevo orden político, en cada pueblo había por lo menos una de estas personas. Estas dan cuenta, en términos de Levi, de la fuerza de las respuestas y de las inercias locales y, a la vez, de las debilidades de los sistemas de poder. En resumen, podría decirse que propiciaron o entorpecieron la instauración del Estado republicano en ámbitos locales, a través de la interpretación, transformación, negociación, contención o adecuación de sus formas jurídicas para ponerlas al alcance de los sectores sociales económicamente subordinados, al parecer, la mayoría de las veces, con resultados inciertos.

 

Conclusiones

Del diálogo ficticio entre Bartolo y Toribio, que se citó en la introducción, se puede asumir que los abogados cumplían un lugar importante en la experiencia cotidiana de las personas y en la vida local de la provincia. También se puede deducir que el incremento de letrados era indicio de avance y progreso social, señal inequívoca de transformaciones sociales, políticas y educativas ocurridas después de la instauración de la República en 1821. De los otros testimonios expuestos, se concluye que en los abogados recayó gran parte del peso del funcionamiento del sistema judicial y la modernización del Estado. Ellos representaban el mundo ilustrado y eran la expresión del cambio y de la racionalización de la justicia, de la imposición del derecho y la ley sobre la costumbre para resolver los conflictos cotidianos, eran garantes de los procedimientos, las rutinas y los rituales sobre los que subyacía el propósito de establecer la soberanía estatal.

En ese diálogo aparente entre dos personas del común, los abogados aparecen contrapuestos a los tinterillos que, junto con los rábulas y algunos escribanos negligentes, representarían un papel contrario. Aunque estos últimos también eran importantes localmente, sobre todo para las personas ''ignorantes de la sociedad'' y que carecían de recursos para contratar los servicios de un abogado letrado, parecían pervivir el mundo tradicional, una versión actualizada de los ''papelistas'' que, según los testimonios, antes que resolver conflictos en las instancias judiciales contribuían a enredarlos, hacerlos interminables y costosos para quienes resultaban involucrados, por lo que serían expresión de irracionalidad, de vigencia de prácticas arraigadas y de un uso arbitrario de la forma, del procedimiento y de la ley.

La instauración del Estado republicano no supuso ni el posicionamiento absoluto del mundo que representaban los abogados ni la desaparición de las prácticas equivocadas de escribanos negligentes y, mucho menos, de la acción de rábulas y tinterillos ''cabilosos y enredadores''. Las controversias sobre estos personajes no condujeron, al menos en esa primera mitad del siglo XIX, al desvanecimiento o eclipsamiento de la acción de unos y otros. El trabajo de los abogados se incrementó en la medida en que avanzaba la codificación nacional y se extendía el Estado por áreas periféricas del país intentando controlar, juzgar y castigar delitos. Indiferentes a los llamados de atención de los sectores ilustrados en la provincia, las personas del común siguieron apelando a los rábulas y tinterillos, y los procesos judiciales siguieron desarrollándose de acuerdo con el ritmo y el enredo que cada uno de ellos le imprimía.

La historiografía no puede ignorar que abogados, escribanos, rábulas y tinterillos coexistían y que lo que cada uno de ellos representaba se contraponía, mezclaba y, por qué no, se complementaba. En la vida cotidiana de las personas, las expresiones de ''lo nuevo'' y ''lo tradicional'' se confundían y daban lugar a experiencias diferenciadas con la institucionalidad estatal. Cada uno de aquellos personajes incidía, a su manera, en la relación de la gente con el procedimiento, las formas y las rutinas judiciales, con la ley y el derecho, es decir, con el Estado. Se trataba de intermediarios entre la sociedad y el Estado, unos reconocidos y habilitados para tal fin, y los otros repudiados por sectores ilustrados, pero no por ello menos protagonistas en la práctica judicial.

Los conflictos que se presentaron entre abogados, escribanos, rábulas y tinterillos podían ser el motivo de rencillas particulares y animosidades locales, pero muestran un campo contencioso más amplio y complejo. Estas disputas son inherentes a un proceso de diferenciación y especialización de funciones, producidas por la modernización del sistema judicial y la instauración de instituciones republicanas, son conflictos provocados por el propósito de las elites gobernantes de expandir y afianzar prácticas, procedimientos y rutinas administrativas y principios legalistas, y con ellos la legitimidad del Estado republicano; asuntos que incidieron en la percepción y en las formas concretas como las personas se relacionaban con la institucionalidad estatal para logar justicia en sus demandas y litigios, tensiones entre sectores sociales que experimentaban de manera desigual la presencia–intromisión institucional en los litigios, las formas que imponía y los costos que implicaba.

Tales conflictos no tenían motivaciones ideológicas, no definieron posiciones partidistas, no provocaron inestabilidad política, ni dieron lugar a movilizaciones sociales, pero tienen esencia y carácter político; estos ponen en evidencia algunos límites de los propósitos de modernización emprendidos por las elites criollas que gobernaron el Estado después de 1821 y demuestran la vitalidad que tenían los personajes y las prácticas judiciales que ejercían una fuerza inercial contra aquel objetivo, porque se resistían veladamente a formas, procedimientos, rutinas y rituales sobre los que también descansaba la soberanía del Estado.

Por último, los conflictos en que resultaron involucrados aquellos personajes permiten ilustrar en la Nueva Ganada, lo que Baud y Parra resaltan de otras experiencias ocurridas en América Latina: los problemas encontrados por las elites dirigentes en la implementación de políticas nacionales se presentaron, sobre todo, en niveles regionales y locales y, en este sentido, las respuestas locales a los proyectos modernizadores no se plantearon en términos de aceptación o de resistencia absolutas, hubo adaptaciones locales que dieron lugar a la coexistencia y mezcla, a veces ambigua y contradictoria, de unos proyectos y otras respuestas. De este modo, en la primera mitad del siglo XIX se produjo una efectiva expansión y extensión del Estado republicano sobre el territorio, pero no por ello dejó de ser débil e incapaz para ''moldear una población heterogénea y resistente'' (2002, pp. 246–250).

 

Notas

* Este artículo hace parte de la investigación ''Conflictos por la instauración de una autoridad estatal republicana en la provincia de Antioquia, 1821–1853'', avalada por el Instituto de Estudios Políticos y el Comité para el Desarrollo de la Investigación de la Universidad de Antioquia.

** Agradezco los comentarios y sugerencias de la doctora Romana Falcón y del doctor Gregorio Saldarriaga.

1 (Cursivas agregadas). De aquí en adelante se conservará la grafía de los textos históricos originales.

2 Tal como lo plantea Grossi, la racionalización del sistema jurídico formó parte de un proceso de casi cinco siglos de duración, mediante el cual el poder político ''pretendió controlar todos los ámbitos de la sociedad'', entre ellos el del derecho y la ley, que pasaron paulatinamente a ser ''emblema'' y ''nervio'' de la soberanía. Dada ''la importancia del derecho en el proyecto estatal'', se lo convirtió en ley; ésta, por su parte, se vació del contenido fáctico y socio cultural para ser ''el acto que procede de determinados órganos (normalmente el parlamento)''. Adicionalmente, por medio de ''un procedimiento puntillosamente precisado'', se reguló, sistematizó y codifico la producción normativa, y se instauró un culto a la ley (Grossi, 2003, pp. 22–23; Cf. Gárriga, 2004).

3 Sobre el sistema judicial colonial y su transición durante la Independencia en la provincia de Antioquia: (Cf. Patiño, 1994; Campuzano, 1999).

4 Cf. Uribe, 2000a; 2000c.

5 Para una referencia al problema de los abogados y los rábulas en el marco de la definición de ''un poder–saber'' véase: Campuzano, 1999, pp. 179–182.

6 Estas preguntas fueron motivadas por la discusión planteada en: Escobar, Falcón y Buve, 2002.

7 Sobre cambios en la sociedad, el estado y el acceso de individuos a cargos públicos en el tránsito a la República, véase: (Uribe, 2000a, pp. 14–15).

8 Según los datos de Uribe, para comienzos del siglo XIX se estimaba que en Buenos Aires había 3,4 abogados por cada 10.000 habitantes, en Perú 1,6, en Nueva España, 0,5 y en la Nueva Granada 1,3; unas proporciones relativamente bajas comparadas con las de ciudades francesas, inglesas o estadounidenses (Cf. Uribe, 2000b, pp. 239–240).

9 Según Patiño, el número de abogados en Antioquia venía creciendo muy lentamente desde mediados del siglo XVIII, cuando apenas se registró un abogado; para 1778, en la ciudad de Medellín fueron empadronados cinco abogados. Había dificultades para designar el asesor letrado, encargado de asistir al Gobernador en la tarea de administrar justicia y los pocos abogados existentes tenían a menudo relaciones parentales con personas involucradas en los litigios. Aunque en 1785 se estableció como prioritaria tal designación, sólo pudo hacerse efectiva en 1796. Para los primeros años del siglo XIX, la provincia contaba con ocho doctores en derecho. Por otra parte, estos datos muestran un cambio en la mentalidad de la elite local, pues en la medida en que crecía el número de sus integrantes con formación de abogados, fue disminuyendo el que se formaba para sacerdote (Cf. Patiño, 1994, pp. 164–165 y 167; Campuzano, 1999, p. 166).

10 Uribe Urán resalta la capacidad de los abogados para la acción colectiva por medio de redes familiares, conexiones entre pares intelectuales, antiguos compañeros de formación académica o funcionarios coloniales con presencia en los cabildos. Con el incremento de la crisis política de la autoridad regia, los abogados harían de los cabildos ''comités claves'' para emprender una actividad revolucionaria coordinada y para la toma del aparato estatal. En esta coyuntura, desempeñaron un papel central y protagónico pues, aunque tradicionalmente se habían mostrado poco dispuestos a desafiar u oponerse a las autoridades españolas para evitar riesgos y no comprometer sus carreras burocráticas, después de 1810, cuando parecía poco probable que las autoridades metropolitanas recompusieran el gobierno con coaliciones más amplias, estos abogados se comprometieron decididamente con un movimiento revolucionario que intentaba expandir al máximo el control criollo sobre el gobierno (Cf. 2000a, pp. 45 y 60 ).

11 Debe precisarse que la profesión dejó de ser condición básica para acceder automáticamente a un cargo estatal. Uribe muestra que de la generación de transición (formada entre 1805–1819), en la que muchos de sus miembros desempeñaron un papel central durante la independencia, no todos sus integrantes alcanzaron posiciones de liderazgo en el estado poscolonial. De esa generación, dos terceras partes de los cuarenta a cincuenta abogados que la conformaban fueron funcionarios públicos u ocuparon cargos en el congreso (Cf. 2000a, p. 71).

12 Un registro puntual de los abogados en cargos públicos en 1821 muestra que además de las posiciones que ocupaban en las cortes judiciales (Alta Corte, Corte Suprema, tribunales), también desempeñaban cargos en las secretarías de Estado (Hacienda e Interior), en las cortes fiscales, en las Intendencias y Gobernaciones, así como en la oficina del Contador general (Cf. Uribe, 2000a, p. 73).

13 Entre las razones que explicaban la falta de personal idóneo estaba la sustitución de algunos funcionarios que habían ejercido como tales durante el gobierno colonial, la muerte de numerosos criollos ilustrados durante las guerras de independencia y la escasez de personas con las habilidades básicas (leer y escribir) para desempeñar algún cargo. A esto se agregaba el poco interés que despertaba entre las personas calificadas ocupar un ''destino'' público, en el que se obtenía una baja remuneración o, en el peor de los casos, se asumían funciones para las que no se había fijado salario (Cf. Bushnell, 1966, pp. 51–55).

14 Por otra parte, una ley de 12 de junio de 1825, reglamentó el procedimiento que debía seguirse para el reconocimiento de títulos y la incorporación de abogados procedentes de lugares diferentes a Colombia en los tribunales de justicia del país (Cf. Gaceta de Colombia, 1825, pp. 1–2).

15 Para resolver el problema, el Secretario del Interior sugería nombrar a los ciudadanos que merecieran ''la confianza de las cortes de justicia y del gobierno, aun cuando no [fueran] abogados'' (Restrepo, 1990a, pp. 20–21).

16 Según García Estrada, el gobierno nacional autorizó, desde 1822, la enseñanza (mas no la titulación) de jurisprudencia en el Colegio de Antioquia. En diciembre de 1827 se autorizó el ciclo completo, pero los estudiantes debían realizar su examen en Bogotá. Sin embargo, esta autorización fue suspendida unos meses más tarde, cuando Bolívar revocó la licencia otorgada al Colegio y prohibió la enseñanza de jurisprudencia en todo el país. La licencia fue otorgada nuevamente en 1832 (Cf. Gaceta de Colombia, 1827; García, 1998, pp. 41–42).

17 Al dejar el cargo, el gobernador informaba que se había logrado que el Tribunal (y con él la administración de justicia) se pusiera al día, de tal modo que habían ''cesado […] los graves perjuicios que el público sufría por las acumulación de multitud de causas atrasadas'' (Ospina, 1847, agosto 1, p. 189).

18 El artículo 165 decía: ''Los litigantes podrán dar sus poderes a cualquier ciudadano, aunque no sea procurador del número, con tal que sean legos abonados y vecinos del lugar donde deban ejercer las funciones de apoderado, quedando por el hecho de aceptar el poder, sujetos en sus casos a las mismas responsabilidades que los procuradores de número.'' (Consejo de Estado, 1925, p. 239).

19 Estos argumentos eran expuestos por un autor que, justamente, trataba de demostrar la necesidad de la presencia de los abogados en los pleitos judiciales. “Influencia funesta de una lei en la riqueza, la propiedad i la moral pública” (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).

20 En los decenios del veinte y del treinta, la presencia activa de los abogados en la política partidista provocó tensiones con los líderes militares que se habían constituido tras diez años de lucha armada. La historiografía ha demostrado que a partir de una mayor injerencia de los legistas en los asuntos públicos se intentó contrabalancear la gran influencia que ejercían los militares en el gobierno central y provincial, así como en otras instancias del Estado, estos últimos apuntalados y promovidos, en gran medida, por el presidente Simón Bolívar. La tensión que enfrentó el liderazgo de abogados y de militares en el gobierno y la política fue creciendo con mayor intensidad desde el segundo quinquenio del decenio del veinte, y se hizo evidente en la denuncia de algunos sectores sobre la influencia de los militares en cargos públicos, el gran tamaño del Ejército y la cantidad de recursos del presupuesto público que se destinaba a su sostenimiento. En la medida en que el Presidente Simón Bolívar y su Vicepresidente Francisco de Paula Santander se fueron distanciando, aquella tensión fue adquiriendo cada vez más una dimensión partidista que se tornó en rivalidad: Así, simplificada para su mejor exposición: por un lado, santanderistas neogranadinos, defensores del imperio del la legalidad y proclives a una mayor influencia de los abogados en los asuntos públicos, y por el otro, ''bolivianos'', de origen venezolano, defensores de las prerrogativas a los militares y a favor del gobierno autoritario de Bolívar después de 1827. Para una crítica de esta simplificación Cf. Bushnell, 2005; 1966 y Uribe, 2000a, pp. 87–89.

21 Los artículos 165 y 228 de aquella ley fueron objetados por el ejecutivo, pero no logró que en el congreso se desistiera de su aprobación. Según un comentarista ''El gobierno tenia de su parte el apoyo de los mejores jurisconsultos de la Nuevagranada, que á sus luces i talentos unían lo que la esperiencia les había hecho palpar, ya como patronos de los litigantes, ya como jueces. Pero en esta ocasión, como en varias otras, fue desatendida la razón; i aquellas disposiciones se dictaron á despecho de todo'' (Constitucional de Cundinamarca citado por el Constituacional de Antioquia, 1837, marzo 12, s.p.).

22De este modo, en abril de 1828 se reglamentó que para la ''recaudación de derechos de licencia'', que correspondía a los abogados, se pidiera a dos abogados ''de mejor nota'' para que expresaran ''las cuotas'' que debían señalarse a los de su profesión; si eran diferentes, se establecería la media entre las dos opiniones (Gaceta de Colombia, 1828, abril 6, p.1). En la Gaceta de Colombia, en noviembre de 1824, se publicó la ley que ''fija los derechos que corresponden a los jueces, escribanos, notarios y demás. curiales, y los uniforma en toda la república.'' (p. 1). Los abogados podían cobrar un real por la revisión de cada hoja de los autos, tenían derecho a fijar el honorario que estimaran adecuado por escritos, alegatos y diligencias que realizaran, así como por la asistencia en pleitos, pero debían dejarlo registrado en el expediente para que, en el caso de tenerse que pagar los costos del proceso, el juez estimara si eran excesivos o no (Cf. Gaceta de Colombia, 1824, noviembre 14, p. 1). También se expidió un decreto del poder ejecutivo, reformando la organización de los tribunales, que precisaba las funciones de abogados y notarios (Cf. Gaceta de Colombia, 1828, noviembre 30, p. 1; diciembre 7, p. 1).

23 Un testimonio ofrece los siguientes datos: ''No se ejerce ahora la abogacía con la facilidad que ántes: la lejislación se ha complicado, las continuas alteraciones i reformas ecsijen un ímprovo estudio i una atención á toda prueba i aun no basta, porque es preciso adivinar como pensará el tribunal sobre el sentido ambiguo de tal lei; i este enorme trabajo se recompensa en las causa civiles con un real por la vista de cada foja del espediente que se paga por una sola vez aunque haya de consultarse diez, con doce reales por cada punto de derecho que se resuelve, i con 4 pesos por el dictámen para sentencia definitiva, no satisfaciéndose por lo común nada en las causas criminales. En un proceso de cien fojas en que se hayan dado tres dictámenes i cuatro con el definitivo, vienen á importar estos derechos 21 pesos. Supongo que se apele de la sentencia; i que por la distracción del escribano dejó de hacerse una notificación, ó aun cuando se hizo se olvidó la firma del notificado, ó que se hubiese decidido conforme á una lei castellana que no se reformó o derogó directamente si no á virtud de otra que lo fue espresamente, ó que se hubiese omitido alguna [mutilado] en el modo de proceder aun cuando esté marcada la sentencia con el sello de la justicia: se anula el proceso, ó se revoca la sentencia; i además de condenarse al letrado á la pérdida de los 21 pesos que ganó con su trabajo, se le hace responsable á las demás costas que pueden importar ciento ó doscientos pesos si se le impone una multa mayor ó menor según la mayor ó menor ojeriza que le profesen los ministros: esto es sino se le condena á satisfacer el interés del pleito, como hai casos en que puede hacerse conforme á lo dispuesto en la lei orgánica del poder judicial'' (Cf. Constitucional de Antioquia, 1836, agosto 28, pp. 1 y ss.).

24 Esta ley decía que el orden con que debían ''observarse todas las leyes'' en los tribunales civiles, eclesiásticos y militares del estado, era el siguiente: ''1) Las decretadas o que se decreten en lo sucesivo por la Legislatura de la Nueva Granada. 2) Las decretadas por la autoridad legislativa de Colombia. 3) Las pragmáticas, cédulas, ordenes, decretos y ordenanzas del Gobierno español, sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808, que estaban en observancia bajo el mismo gobierno español en el territorio que forma la República granadina. 4) Las leyes de la Recopilación de Indias. 5) Las de la Nueva recopilación de Castilla. 6) Las de las Partidas'' (Vélez, 1891, p. 76).

25 Según el derecho español vigente al momento de la independencia y que al parecer no se modificó posteriormente, para ser escribano se requería ''ser hombre libre y no esclavo, ser lego y no eclesiástico; tener 25 años; haber adquirido la instrucción suficiente para el buen desempeño del oficio, y practicado 4 años con un escribano; gozar de buena reputación, y poseer bienes a fin de poder responder de los excesos y culpas que cometiera en su oficio'' (Vélez, 1891, p. 141).

26 Por otra parte, estos testimonios deben llamar la atención de la historiografía cuya base documental son los procesos judiciales y las notarías.

27 Para una descalificación de los argumentos en contra de los escribanos, véase Constitucional de Antioquia, 1837, abril 9, p. 1.

28 Sobre esta propuesta véase La Estrella del Occidente, 1840, marzo 25, p.3.

29 Al igual que con los escribanos, la historiografía que intenta obtener una visión desde ''abajo'' de la historia, a partir de los expedientes judiciales y solicitudes de sectores populares ante la justicia, debería preguntarse hasta qué punto se encuentra en ellos la ''voz'' de estos sectores o la de quienes los representaban ante las instancias judiciales, una pregunta pertinente si se tiene en cuenta que la mayor parte de la población era analfabeta y debía apelar a personajes de estas características para tramitar sus asuntos.

30 A propósito decía: ''Ahí está la lei contra vagos, aplíqueseles; porque un hombre que no es abogado, ni procurador, ni escribano, i que solo se ocupa en meter i sacar escritos en las escribanías, es un vago; como lo sería el que no siendo ni sacerdote ni sacristán, no tuviese otra ocupación que encender velas, i llevar de aquí para allá los candeleros de una iglesia'' (Constitucional de Antioquia, 1837, marzo 12, pp. 1–2).

 

Referencias bibliográficas

1. Anónimo. (1838, septiembre 26). Observaciones sobre el proyecto de reforma de la lei de arancel en cuanto a los derechos de escribanos. Medellín, Imprenta de Manuel Antonio Balcazar, HS1/D182/F228.         [ Links ]

2. Barbosa, Francisco Roberto. (2007). Justicia: rupturas y continuidades. El aparto judicial en el proceso de configuración del Estado–nación en Colombia, 1821–1853. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.         [ Links ]

3. Baud, Michiel y Parra, Alma. (2002). Respuestas, resistencias y acomodos a los procesos modernizadores en América latina. Viejos problemas, nuevas perspectivas. Conclusiones generales. En: Antonio Escobar, Romana Falcón y Raymond Buve. Pueblos, comunidades y municipios (pp. 245–251). México: El Colegio de San Luis–Cedla.         [ Links ]        [ Links ]

5. Bushnell, David. (2005). La imagen problemática del Hombre de las Leyes. En: David Bushnell. Ensayos de historia social y política de Colombia, siglos XIX y XX (pp. 11–26). Medellín: La Carreta Histórica.         [ Links ]

6. Campuzano, Rodrigo. (1999). Historia de las instituciones judiciales en Antioquia durante el siglo XIX. Medellín: Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín.         [ Links ]

7. Colmenares, Germán. (1990). La ley y el orden: fundamento profano y fundamento divino. Boletín Cultural y Bibliográfico, XXVII (22), Bogotá, Banco de la República. 3–19.         [ Links ]

8. Consejo de Estado. (1925). Codificación Nacional años 1833, 1834, 1835 (T. V). Bogotá: Imprenta Nacional.         [ Links ]

9. Constitucional de Antioquia. (1836, agosto 28). Asesores. Constitucional de Antioquia, 178, Medellín, s.p.         [ Links ]

10. Constitucional de Antioquia. (1836, marzo 12). Editorial. Constitucional de Antioquia, 206, Medellín, s.p.         [ Links ]

11. Constitucional de Antioquia. (1837, marzo26). Escribanos. Constitucional de Antioquia, 208, Medellín, s.p.         [ Links ]

12. Constitucional de Antioquia. (1837, abril 9). Escribanos. Constitucional de Antioquia, 210, Medellín, s.p.         [ Links ]

13. Constitucional de Antioquia. (1837, marzo 12). Influencia funesta de una lei en la riqueza, la propiedad i la moral pública (Editorial). Constitucional de Antioquia, 206, Medellín, s.p.         [ Links ]

14. Constitucional de Antioquia. (1836, agosto 28). s.t. Constitucional de Antioquia,178, Medellín, s.p.         [ Links ]

15. Constitucional de Antioquia. (1836, setiembre, 18). s.t. Constitucional de Antioquia, 181, Medellín, s.p.         [ Links ]

16. Corrigan, Philip y Sayer, Derek. (1985). The Great Arch. English State Formation as Cultural Revolution. Oxford: Basil Blackwell.         [ Links ]

17. De Pombo, Lino. (1990). Exposición del Secretario de Estado en el Despacho del Interior y Relaciones Exteriores del Gobierno de la Nueva Granada, al Congreso Constitucional de año de 1836, sobre los negocios de su departamento. En: Luis Horacio López Domínguez (Comp.).En: Luis Horacio López Domínguez (Comp.). 1836 (T. V, pp. 19–86). Bogotá: Biblioteca de la Presidencia de la República.         [ Links ]

18. Diálogo. Ñor Toribio y Ñor Bartolo [Hojas sueltas]. (1843, febrero 1). Medellín, Imprenta de Manuel Antonio Balcazar, Rollo 2, Documento 79, folio 88.         [ Links ]

19. Escobar, Juan Camilo y Maya, Adolfo León. (2007). Los procesos de codificación penal en Nueva Granada: una ruta para la mundialización de las ideas ilustradas [en línea]. Nuevo Mundo Mundos Nuevos, 7. Disponible en: http:/ /nuevomundo.revues.org/document3960.html [Consultado, junio, 2007]         [ Links ].

20. Escobar, Antonio, Falcón, Romana y Buve, Raymond. (2002). Pueblos, comunidades y municipios frente a los proyectos modernizadores en América Latina. México: El Colegio de San Luis–Cedla.         [ Links ]

21. Gaceta de Colombia. (1822, junio 2). s.t. Gaceta de Colombia, 33, Bogotá, s.p.         [ Links ]

22. Gaceta de Colombia. (1824, noviembre 14). s.t. Gaceta de Colombia, 161, Bogotá, s.p.         [ Links ]

23. Gaceta de Colombia. (1825, junio 12). s.t. Gaceta de Colombia, 191, Bogotá, s.p.         [ Links ]

24. Gaceta de Colombia. (1827, diciembre 16). s.t. Gaceta de Colombia, 322, Bogotá, s.p.         [ Links ]

25. Gaceta de Colombia. (1828, abril 6). s.t. Gaceta de Colombia, 338, Bogotá, s.p.         [ Links ]

26. Gaceta de Colombia. (1828, noviembre 30). s.t. Gaceta de Colombia, 387, Bogotá, s.p.         [ Links ]

27. Gaceta de Colombia. (1828, diciembre 7). s.t. Gaceta de Colombia, 389, Bogotá, s.p.         [ Links ]

28. Gárriga, Carlos. (2004, primavera). Orden jurídico y poder político en el antiguo régimen. Istor. Revista de Historia Internacional, 16, México, Cide, (pp. 3–44).         [ Links ]

29. García, Rodrigo de J. (1998). Los estudios de jurisprudencia. En: María Teresa Uribe de Hincapié (Coord.). Universidad de Antioquia. Historia y presencia (pp. 41–43). Medellín: Universidad de Antioquia.         [ Links ]

30. Ginzburg, Carlo. (2003). Acerca de la historia local y la microhistoria. En: Carlo Ginzburg (Ed.). Tentativas (s.p.). Morelia: Universidad Michoacana San Nicolás de Hidalgo.         [ Links ]

31. Guerra, José Joaquín y Pombo, Manuel Antonio. (1986). Constituciones de Colombia (T. III). Bogotá: Banco Popular.         [ Links ]

32. Gómez, Estanislao. (MCMXIII). Don Mariano Ospina Rodríguez y su época 1805–1849 (T. I). Medellín: Imprenta Editorial.         [ Links ]

33. Grossi, Paolo. (2003). Mitología jurídica de la modernidad. Madrid: Trotta.         [ Links ]

34. La Estrella de Occidente. (1840, marzo 25). La Estrella de Occidente, 134, Medellín, p. 3.         [ Links ]

35. La Voz Pública [Panfleto]. (1837, mayo 14). Obra cortada. Entre abogados y tinterillos. Medellín: Imprenta de Manuel Antonio Balcázar.         [ Links ]

36. Levi, Giovanni. (2003). Un problema de escala. Relaciones, XXIV (95), 286–287.         [ Links ]

37. Mayorga, Fernando. (2002, abril). Codificación de la legislación en Colombia. Procesos de unificación del sistema jurídico. Revista Credencial Historia, 148, Bogotá, s.p.         [ Links ]

38. Melo, Jorge Orlando. (1991). Historia del derecho. En: Jorge Orlando Melo (Dir.). Historia de Antioquia (pp.395–400). Medellín: Suramericana de Seguros.         [ Links ]

39. Obregón, Francisco Antonio. (1837, septiembre 17). Mensaje dirijido por el sor. Gobernador a la Cámara de la Provincia. Constitucional de Antioquia, 233, Medellín, 1 y ss.         [ Links ]

40. Ospina, Mariano. (1846, septiembre 27). Informe del Gobernador. El Antioqueño Constitucional, 4, Medellín, 13.         [ Links ]

41. Ospina, Mariano. (1847, agosto 1). Informe que Mariano Ospina, Gobernador de Antioquia, presenta a su sucesor al entregarle el mando de la provincia, sobre el estado de los negocios correspondientes al despacho de la Gobernación. El Antioqueño Constitucional, 48, Medellín, 189.         [ Links ]

42. Patiño, Beatriz. (1994). Criminalidad, ley penal y estructura social en la provincial de Antioquia, 1875–1820. Medellín: Idea.         [ Links ]

43. Restrepo, Jorge Alberto. (1992). Retrato de un patriarca antioqueño. Pedro Antonio Restrepo Escobar, 1815–1899. Bogotá: Banco de la República.         [ Links ]

44. Restrepo, José Manuel. (1990a). Exposición que el Secretario de Estado del despacho del Interior de la República de Colombia hace al Congreso de 1826 sobre los negocios de su departamento. En: Luis Horacio López Domínguez (Comp.). Administraciones de Santander 1826–1827. Bogotá: Biblioteca de la Presidencia de la República.         [ Links ]

45. Restrepo, José Manuel. (1990b). Memorias que el Secretario del Estado y del Despacho del Interior presentó al Congreso de Colombia sobre los negocios de su departamento. En: Luis Horacio López Domínguez (Comp.). Administraciones de Santander, 1820–1825 (T. I, pp. 99–139). Bogotá: Biblioteca Presidencia de la República.         [ Links ]

46. Safford, Frank. (1989). El ideal de lo práctico. El desafío de formar una élite técnica y empresarial en Colombia. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia–El Ancora Editores.         [ Links ]

47. De Pombo, Lino. (1990). Exposición del Secretario de Estado en el Despacho del Interior y Relaciones Exteriores del Gobierno de la Nueva Granada, al Congreso Constitucional de año de 1835, sobre los negocios de su departamento. En: Luis Horacio López Domínguez (Comp.). Administración de Santander 1834–1835 (T. IV, pp. 193–248). Bogotá: Biblioteca de la Presidencia de la República.         [ Links ]

48. Uribe, Juan. (1835, febrero 12). A mis compatriotas. Medellín, Imprenta de Manuel Antonio Balcázar, HS1/D16/F21.         [ Links ]

49. Uribe, Víctor Manuel. (2000a). Honorable Lives. Lawyers, Family, and Politics in Colombia, 1780–1850. Pittsburgh: University of Pittsburgh Press.         [ Links ]

50. Uribe, Víctor Manuel. (2000b). La América Latina colonial y postcolonial: ¿tierra de abogados y leguleyos? En: Luis Javier Ortíz Mesa y Víctor Manuel Uribe Urán (Eds.). Naciones, gentes y territorio. Ensayos de historia e historiografía comparada de América Latina y el Caribehistoria e historiografía comparada de América Latina y el Caribe (pp. 229-269). Medellín: Universidad de Antioquia.         [ Links ]

51. Uribe, Víctor Manuel. (2000c, diciembre). ¡Maten a todos los abogados! Los abogados y el movimiento de Independencia en la Nueva Granada, 1809–1820. Historia y Sociedad, 7. Medellín, Universidad Nacional de Colombia sede Medellín, s.p.         [ Links ]

52. Vélez, Fernando. (1891). Datos para la historia del derecho nacional. Medellín: Imprenta Departamental.         [ Links ]