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Historia y Sociedad

Print version ISSN 0121-8417

Hist. Soc.  no.21 Medellín July/Dec. 2011

 

ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

 

Paternalismo, iluminismo y libertad. La vigencia de la Instrucción esclavista de 1789 y su impacto en la sociedad colonial*

 

Paternalism, iluminism and freedom. The validity of the 1989 slavist instruction and its impact on colonial society

 

 

María Eugenia Chaves Maldonado**

 

** Doctora en Historia de la Universidad de Gotemburgo-Suecia. Profesora Asociada de la Facultad de Ciencias Humanas y Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín. Dirección de contacto: mechavezm@unal.edu.co

 

Artículo recibido el 12 de mayo de 2011 y aprobado el 19 de octubre de 2011.

 


Resumen

En 1789 el gobierno colonial español publica una Real Cédula para regular el gobierno de los esclavos en América. Este documento reconocía la humanidad de los esclavos y obligaba a los amos a cumplir una serie de deberes para asegurar la protección y conservación de su vida. Esta normativa reformista fue el blanco de duras críticas por parte de los esclavistas americanos que finalmente lograron que la Corona la declarara temporalmente sin efecto. A pesar de esto, la normativa se distribuyó y se conoció en todos los territorios americanos. Su fuerza como herramienta jurídica fue fundamental en las estrategias de libertad de los esclavos hasta el siglo XIX. En este artículo se argumenta que la efectividad de la normativa en la práctica judicial responde a la larga historia de la construcción de la identidad de los esclavos en Occidente. Desde los códigos del derecho romano común, pasando por los códigos medievales castellanos hasta las normativas jurídicas indianas, el discurso abrió espacios para que el esclavo adquiera formas de afirmar su humanidad y su independencia. El amo por su parte se define en relación estrecha con sus deberes paternalistas hacia los esclavos. Son esos deberes los que condicionan su dominio. Este espesor histórico está presente en la normativa reformista y es el que permite que sus postulados se adapten tan rápidamente a las circunstancias de la esclavitud de fines del siglo XVIII.

Palabras clave: esclavos, Real Cédula, Hispanoamérica, sociedad colonial, paternalismo, libertad, siglo XVIII.


Abstract

In 1789 the colonial government of Spain emitted a Royal Decree which regulated the handling of slaves in America. This document recognized the humanity of the slaves and required their masters to fulfill a number of duties to assure the protection and conservation of their lives. This reformative rule became the target of harsh criticism on the part of American slavers that finally forced the Spanish Crown to temporally suspend its application. Despite that, the decree was distributed and made known in all the American territories. Its strength as a legal tool was fundamental to the slave freedom movement up until the 19th Century. In this article it is argued, that the effectiveness of the rule in legal practice responded to the long tradition of identity construction of slaves in the West. From the Roman Codes of Common Law, through the Medieval Castilian Codes to the Indian Legal Rules, this discourse opened the way for slaves to affirm their humanity and independence. The master, on the other hand, defined himself in a close relationship to his paternalistic duties towards slaves. Those duties were to condition his control. This historic thickness is present in the reformist rules and allowed its postulates to adapt quickly to the changing circumstances of slavery at the end of the 18th Century.

Key words: slaves, Royal Decree, Hispanic America, colonial society, paternalism, liberty,18th Century.


 

 

La legislación sobre los esclavos coloniales en Hispanoamérica mantuvo un carácter casuista y disperso que resistiría incluso los afanes de reforma de los ministros ilustrados del régimen Borbón, quienes durante la segunda mitad del siglo XVIII intentaron repetidamente, aunque con poco éxito, aplicar un código para el gobierno de los esclavos en las colonias1. Después de que las iniciativas legislativas de 1768, 1769 y 1784 dirigidas a definir un Código Negro fracasaran, la Corona logra expedir en 1789, una cédula real conteniendo la Instrucción para la educación, trato y ocupaciones de los esclavos, la misma que fue suspendida poco tiempo después de su publicación2. Cuando finalmente, en 1826 y 1842 se aplicaron sendos reglamentos para el gobierno de los esclavos en Puerto Rico y Cuba, gran parte del imperio colonial había desaparecido y con él los proyectos largamente acariciados por los ministros reformistas3.

A diferencia de aquellos códigos que se olvidaron para siempre en los archivos de los Consejos, la Instrucción fue distribuida en todo el territorio hispanoamericano. En este mismo año, el gobierno reformista daba inicio a una política económica de apertura de sus puertos coloniales al tráfico libre de esclavos con el objetivo de proveer de mano de obra a las empresas agrícolas; en este contexto, la Instrucción estuvo pensada para servir a las necesidades inmediatas del gobierno colonial que a corto plazo, esperaba enfrentar un crecimiento abrupto de la población esclava4. La normativa reformista causó fuertes reacciones de rechazo entre los propietarios esclavistas, las que en última instancia, llevaron a la Corona a suspender sus efectos en 17945. A partir de su suspensión la Instrucción fue invocada frecuentemente en la práctica judicial colonial a pesar de que su suspensión la ubicó en una especie de limbo jurídico.

El poco éxito en implementar una legislación para el gobierno de los esclavos, no parece haber sido una característica particular del gobierno colonial español. Alan Watson mantiene la tesis de que esta incapacidad es común a otros gobiernos coloniales en América los que, al igual que el hispano, recurrieron a los códigos romanos, especialmente a los contenidos en el Corpus Juris Civilis, y adecuaron sus normas a las diversas realidades esclavistas. Esto explicaría, según Watson, la lenta evolución que experimentó la legislación sobre los esclavos en las Américas6. En efecto, aunque en ''materias de gobierno'' el Derecho Indiano desarrolló rasgos particulares que evidenciaban la dificultad de aplicar en las colonias americanas códigos legales compuestos para otras realidades y en otras épocas, en lo relativo a los ''negocios de justicia'', éste siguió muy dependiente de fuentes tradicionales de derecho7.

En el caso de la legislación esclavista en Hispanoamérica, a la vigencia del Corpus Juris Civilis es necesario añadir la de un conjunto diverso de fuentes de derecho, entre las que se cuentan como más relevantes, el código castellano medieval de las Siete Partidas, y las recopilaciones, leyes y pragmáticas emitidas por la Corona en circunstancias específicas, las mismas que debido al carácter casuista del derecho indiano, se aplicaron indistintamente en la práctica de los tribunales coloniales8. En este amplio espectro legal se incluye la Instrucción para la educación, trato y ocupaciones de los esclavos, la misma que a pesar de la suspensión de sus efectos, continuó siendo utilizada en los tribunales coloniales.

Reflexionar sobre las razones que explican la vigencia de la normativa reformista en los tribunales coloniales, aún después de toda la oposición que se levantó en su contra y de la decisión del Consejo de Indias de dejarla sin efecto, será el tema de este artículo. El análisis tomará como punto de partida la tesis de que en la Instrucción de 1789 conviven en conflicto dos diferentes discursos, cada uno de los cuales responde a proyectos de poder y a sistemas de saber divergentes. La tensión que estos discursos contrapuestos crean en la Instrucción, abren múltiples posibilidades de interpretación, que permiten que la normativa reformista pueda volverse funcional a intereses diversos, muchas veces contrarios a los objetivos para los cuales fue pensada. Por un lado, la Instrucción emplea conceptos jurídicos de larga tradición, que dieron sustento a la realidad del Antiguo Régimen y a sus estructuras de poder. Por otro, se inspira en los nuevos paradigmas del pensamiento ilustrado que guiaron los proyectos de reforma social, política y económica, con los cuales la Corona pretendía enrumbar los destinos del disminuido imperio español hacia un futuro de progreso y modernidad9.

A continuación expondré en primer término, el carácter paternalista y absolutista que define el texto de la Instrucción de 1789 para, en los acápites siguientes, centrar el análisis en los conceptos jurídicos de larga data que definen la relación entre amos y esclavos y que se mantienen vigentes desde la legislación romana hasta la Cédula de 1789. Por último, discutiré la forma en que esos conceptos son retomados por el discurso del despotismo ilustrado como fundamento discursivo para una serie de postulados reformistas cuyo fin es impulsar un cambio estructural en la realidad esclavista colonial. La creación reformista, empero, tal como se demostrará aquí, lejos de servir a estos propósitos adquirirá un carácter ambiguo -debido sobre todo, a la tensión discursiva que la define- que será capitalizado por los diferentes individuos, sean amos, autoridades o esclavos, a favor de sus intereses particulares.

 

1. La Instrucción

La Instrucción, a partir de su publicación en 1789, se dispersó por todo el territorio colonial y al parecer llegó a conocimiento de todas las audiencias y juzgados10. Relativamente breve, esta normativa consta de catorce capítulos. En ellos se insiste en tres condiciones fundamentales mediante las cuales se pretende redefinir la relación amo-esclavo y el rol de los esclavos en la sociedad. Estas condiciones son: el paternalismo como eje de las relaciones amo-esclavo, la caracterización de los esclavos como fuerza de trabajo específicamente agrícola; y, la imposición de sistemas de vigilancia y control estatales que reducen la autoridad de los amos y constriñen los espacios de acción de los esclavos.

La Instrucción dedica una serie de capítulos a describir los deberes del amo de vestir, alimentar y cuidar de sus esclavos, incluidos los viejos y enfermos; aún más, establece, que las cantidades de comida y el tipo de vestuario que se deben proporcionar a los esclavos, serán establecidos por las autoridades de los ayuntamientos, quienes deberán tomar en cuenta las condiciones de trabajo, las costumbres del lugar y las necesidades de los esclavos11. Más adelante dedica todo un capítulo a detallar las características de comodidad y sanidad que deben tener las habitaciones de los esclavos y las de un hospital en donde se cuide y alimente a los enfermos, a quienes el amo no podrá manumitir o abandonar a su suerte.

Los esclavos que por su mucha edad o por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, y lo mismo los niños y menores de cualquiera de los dos sexos, deberán ser alimentados por los dueños, sin que éstos puedan concederles la libertad por descargarse de ellos, a no ser proveyéndoles del peculio suficiente a satisfacción de la Justicia12.

A más de cuidar de la salud y supervivencia de sus esclavos, los amos estaban obligados a velar por su integridad espiritual. La Instrucción obligaba a los amos a instruir a sus esclavos en la doctrina cristiana y a procurar que reciban los sacramentos necesarios, guarden las fiestas sagradas y practiquen la oración a diario. Se puso especial énfasis en la necesidad de reducir la incidencia de las relaciones sexuales ilícitas y fomentar los matrimonios entre los esclavos, para lo cual la normativa conminaba a los amos a aceptar tales uniones, aún a riesgo de perder esclavas.

Los dueños de los esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de los dos sexos, fomentando los matrimonios, sin impedir el que se casen con los de otros dueños; en cuyo caso, si las haciendas estuviesen distantes [...] seguirá la mujer al marido, comprándola el dueño de éste a justa tasación de los peritos nombrados por las partes13.

La Instrucción así concebida, instituía el paternalismo como eje fundamental de las relaciones entre amos y esclavos, a quienes consideraba ''personas del género humano'' y como tales, acreedoras a una serie de derechos. No obstante, la normativa tenía como objetivo reducir a todos los esclavos a los límites de las haciendas, en donde debían dedicarse al trabajo agrícola como tarea exclusiva.

La primera y principal ocupación de los Esclavos debe ser la agricultura y demás labores del campo y no oficios de la vida sedentaria; y así, para que los dueños y el Estado consigan la debida utilidad de sus trabajos, y aquellos los desempeñen como corresponde, las Justicias de las ciudades y villas [...] arreglarán las tareas del trabajo diario de los esclavos proporcionadas a sus edades, fuerzas y robustez: de forma que debiendo principiar y concluir el trabajo de sol a sol, les queden en este mismo tiempo dos horas en el día para que las empleen en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad14.

El ideal reformista fue crear las condiciones para potenciar al máximo la productividad de los esclavos, estableciendo sistemas de organización de los tiempos de trabajo y de ocio; elevando las condiciones de vida de los esclavos y reduciendo al máximo las situaciones que podían obligar al esclavo a desertar15. Tal proyecto sólo podía llevarse a efecto al interior de unidades productivas como las haciendas, en donde los esclavos, a la par que se les proporcionaran los cuidados físicos y espirituales necesarios, estuvieran sujetos a la constante vigilancia de los amos y mayordomos bajo cuyo control se realizaban tanto las actividades productivas, como las concernientes a la vida privada de los esclavos, incluidas las fiestas, las relaciones sociales, familiares, etc.

En los días de fiesta de precepto, en que los dueños no pueden obligar, ni permitir, que trabajen los esclavos, después que éstos hayan oído Misa y asistido a la explicación de la Doctrina Cristiana, procurarán los amos, y en su defecto los mayordomos, que los esclavos de sus haciendas, sin que se junten con los de las otras, y con separación de los sexos, se ocupen en diversiones simples y sencillas, que deberán presenciar los mismos dueños y mayordomos, evitando que se excedan en beber, y haciendo que estas diversiones se concluyan antes del toque de oraciones16.

Este ideal reformista estuvo muy lejos de corresponder con la realidad en los territorios coloniales, en donde las características de la esclavitud urbana, sobre todo en ciertas ciudades, fue tema de continua preocupación para las autoridades, quienes se quejaban reiteradamente de la liberalidad con que vivían los esclavos. De hecho, para los reformadores, los esclavos urbanos constituían un desperdicio de fuerza de trabajo. Es así que la Instrucción prohíbe que los amos dejen a sus esclavos en libertad de desarrollar actividades fuera de las haciendas e impone a los amos una contribución de dos pesos anuales por cada uno de los esclavos que se dediquen al servicio doméstico17.

Los esclavos, tal como los concebía la normativa, debían someterse no sólo a una serie de dispositivos de control, organización y vigilancia, sino también tenían la obligación de adoptar un comportamiento filial con respecto a su amo a quien debían respetar, obedecer y cuidar como a su padre. Los esclavos que de una u otra forma, traicionaban estos principios debían ser castigados ''correccionalmente'' por los amos o mayordomos quienes, según establecía la Instrucción, eran los únicos autorizados a hacerlo.

Debiendo los dueños de esclavos sustentarlos, educarlos y emplearlos en los trabajos útiles [....] se sigue también la obligación en que por lo mismo se hallan constituidos los esclavos de obedecer y respetar a sus dueños y mayordomos [...] como a Padres de familia, y así el que faltare a alguna de estas obligaciones podrá y deberá ser castigado correccionalmente por los excesos que cometa, ya por el dueño de la hacienda o ya por su mayordomo, según la cualidad del defecto o exceso, con prisión, grillete, cadena, maza o cepo [...] o con azotes que no pueden pasar de veinte y cinco, y con instrumento suave [...] cuyas penas correccionales no podrán imponerse a los esclavos por otras personas que por sus dueños o mayordomos18.

Tal como evidencia la cita, la forma, la intensidad y la calidad de los castigos correccionales que los amos estaban autorizados a aplicar sobre los esclavos se establecen con claridad, especificando que en el caso de infracciones graves, eran los jueces reales quienes se constituían en los únicos autorizados para aplicar penas mayores a los esclavos, previa formación de un proceso y siguiendo las mismas consideraciones que para los delincuentes ''en estado libre''19. La Instrucción propende así, a recortar espacios de autoridad a los amos a favor de la intervención de los oficiales reales, quienes en nombre del Estado, asumen la responsabilidad de reprimir y corregir las acciones mediante las cuales los esclavos transgreden el orden establecido. La represión a los esclavos, que se había mantenido en la esfera privada de la interacción personal entre amos y esclavos podía convertirse, a partir de la Instrucción, en cosa pública y las transgresiones de los esclavos podían a su vez, ser juzgadas como delitos20.

La intervención del Estado no se limita a disminuir la capacidad y alcance de los métodos de represión y control de los amos sobre sus esclavos, sino que incluye una serie de mecanismos para vigilar su relación cotidiana. La Instrucción autoriza a cualquier persona, incluidos los curas doctrineros, las personas particulares e incluso los mismos esclavos, a denunciar a los amos que se negaran a cumplir los preceptos paternalistas contemplados en la normativa. Paralelamente, se pretende instaurar un régimen de visitas a cargo de personas nombradas para el efecto, quienes debían inspeccionar periódicamente las haciendas, para vigilar que las normas contenidas en la Instrucción se cumplan y recibir las quejas de los esclavos al respecto.

Convendrá que por la Justicia, con acuerdo del Ayuntamiento y asistencia del Procurador Síndico, se nombre una persona o personas de carácter y conducta, que tres veces en el año visiten y reconozcan las haciendas, y se informen de si se observa lo prevenido en esta Instrucción, dando parte de lo que noten, para que actuada la competente justificación, se ponga remedio con audiencia del Procurador Síndico, declarándose también por acción popular la de denunciar los defectos o falta de cumplimiento de todos o cada uno de los capítulos anteriores [...] y últimamente se declara también que en los juicios de residencia se hará cargo a las Justicias y a los Procuradores Síndicos, en calidad de Protectores de los Esclavos, de los defectos de omisión o comisión en que hayan incurrido por no haber puesto los medios necesarios para que tengan el debido efecto mis reales intenciones, explicadas en esta Instrucción21.

La estrategia de los ministros reformistas, tal como muestra este pasaje, es la de restar poder y autoridad a las élites locales a propósito del gobierno de los esclavos, sometiendo la autoridad del amo a la vigilancia estatal, a la vez que se potencia los derechos de los esclavos, amparados en un paternalismo de Estado, propiciando de esta forma, conflictos de autoridad y potestad entre los oficiales reales y los dueños de esclavos. El carácter paternalista que inspira a la Real Cédula de 1789, empero, no es un producto de la mentalidad reformista. Se lo encuentra en los códigos legales que rigieron las relaciones esclavistas desde la antigua Roma a la de Justiniano, y que siglos más tarde, la hereda la tradición jurídica del medioevo castellano. Estas fuentes de derecho inspiran en gran medida, la legislación reformista plasmada en la Instrucción que analizamos. En el acápite siguiente me detendré en las características más importantes de la relación entre amos y esclavos tal como estuvo contemplada en el Corpus Juris Civilis, tomando como punto de partida la figura del paterfamilias y el análisis de tres elementos que, en el derecho romano, definen la capacidad de dominio que el amo puede ejercer sobre sus esclavos y que podrían ser interpretados como de potestad, protección y posesión22.

 

2. Pater, Amo y Patrón

La figura del paterfamilias es central en la concepción de la sociedad romana y de su elemento nuclear, la familia. El pater detentaba un poder, en principio absoluto, sobre una serie de personas y cosas sujetas a su autoridad. Las personas a él sometidas podían ser libres -unidas entre sí por parentesco agnático en línea paterna- o, esclavos23. Al carecer de libertad, estos últimos eran impedidos de tener lazos familiares o de aspirar a la ciudadanía; carecían de capacidad jurídica y se encontraban en todo sometidos al dominio -dominium- de otro: el amo. Así definidos, los esclavos ocupaban la más baja escala social, pero su estatuto legal era ambiguo. Los esclavos eran considerados parte del grupo de personas sometidas a la autoridad del pater, pero también pertenecían al régimen de las cosas ya que se contaban entre los bienes sobre los que el pater ejercía un derecho de propiedad. En un principio, los códigos romanos definían el poder del pater sobre sus dependientes como absoluto. De allí que el trato que recibían hijos y esclavos no difería en mucho, con la salvedad importante de que, los unos eran considerados ciudadanos y los otros no24. Con el tiempo la legislación reconoce una serie de derechos a los individuos sujetos a la autoridad del pater, entre ellos a los esclavos. Los derechos que éstos adquieren, en gran medida, tienen fundamento y además potencian el carácter de persona en la identidad de los esclavos25.

En el desarrollo de la legislación romana se restringió el poder del amo sobre la vida del esclavo: el amo no podía matar o maltratar exageradamente al esclavo; tampoco le estaba permitido instigar a su esclavo a cometer actos deshonestos, como prostitución, asesinato, robo, etc., bajo la pena de perderlo26. De igual forma, a pesar de que se castigaba gravemente a los esclavos que pretendían levantar acusaciones contra sus amos, la ley recomendaba que, en aquellos casos en los que los esclavos maltratados hubieran buscado refugio en los templos, los jueces deberían acceder a investigar sus motivos y de encontrarlos justos proceder a la venta del esclavo27.

Si bien el esclavo estaba considerado como cosa y como tal carecía de capacidad jurídica, la legislación contempló una serie de situaciones en las cuales la mediación, en principio imprescindible, del amo en los negocios de justicia que involucraban a los esclavos, podía relajarse y crear márgenes para el reconocimiento de la personalidad del esclavo. Así, cuando el esclavo era objeto de maltrato o injuria por parte de terceros, se consideraba que estos atentados eran recibidos en la persona del amo, quien tenía la capacidad de, en tal supuesto, enjuiciar al agresor (suo nomine). Empero, las leyes contemplaban la posibilidad de reconocer que, cuando las agresiones eran extremadamente graves, éstas repercutían en la misma persona del esclavo. Por lo tanto el amo en este caso, reclamaba por la persona de su esclavo y no por sí mismo (servi nomine)28. De igual forma, en ciertas circunstancias el amo de un esclavo delincuente podía evitar responder legalmente por los actos de sus esclavos, entregándolos al querellante29.

Otra consideración legal que potenció en gran medida las características de persona del esclavo fue la posibilidad de adquirir peculium. El manejo de un peculio daba al esclavo una serie de opciones, entre ellas, la de adquirir su libertad30. Una fórmula consistió en que el amo, en su testamento manumitiera al esclavo(a) con la condición de que éste(a) entregue una parte de su peculio a los herederos, de esta forma el esclavo adquiría la característica social de statuliber y podía aspirar a una serie de derechos contemplados en la legislación31. Si bien las leyes impedían a los esclavos iniciar procesos legales, se establece que, de existir presunción de libertad, o la calidad de statuliber, los esclavos podían intervenir en juicios por sí mismos. Así, aquellos esclavos que debían acceder a la libertad por efecto del testamento de sus amos, estaban facultados para iniciar juicios en contra de los herederos que se negaban a cumplir con lo estipulado32. Igual derecho se reconocía al esclavo, cuando su amo, una vez aceptado el precio de su libertad, se negaba a concedérsela33

De otra parte, por su condición social, el esclavo carecía de familia, empero, el reconocimiento social, aunque no legal de lazos de parentesco filial entre esclavos condujo a los legisladores a impedir la separación de los esclavos unidos por relaciones cercanas, léase ''familiares'', cuando éstos formaban parte de bienes dotales o testamentales34. Además, el reconocimiento tácito de las relaciones familiares entre esclavos, implicó que a pesar de que la legislación no concedía ni el derecho del matrimonio, ni el derecho sucesorio para los esclavos, sí reconociera, en ciertos casos, derecho sucesorio sobre su peculio o la facultad de tratarlo con el carácter de dote35.

La doble calidad de cosa y persona en la identidad del esclavo confluye en el ejercicio de dos atribuciones del paterfamilias: el dominio (dominium) y la potestad (patriapotestas). El concepto de dominio fue la forma más completa de propiedad en el derecho romano; ésta estuvo condicionada al ejercicio de actos e intenciones de posesión, los primeros implicaban control físico sobre algo, los segundos, una intención mental de ejercer tal control. Los actos y las intenciones de posesión precedían a la definición del dominio36. La potestad, por su parte puede ser entendida como un poder absoluto sobre las personas sometidas al pater, pero también, estuvo condicionada por actos de protección. Los actos de protección y posesión son condiciones necesarias para que el dominio y la potestad del amo sobre el esclavo se hagan efectivos. De hecho, cuando alguna de éstas no se cumplía, el derecho de dominio y potestad del amo podía ser imputado. En Hispanoamérica, muchos de los reclamos de libertad que tienen lugar a fines del siglo XVIII, toman como punto de partida esta relación. Las acusaciones de sevicia, abandono o prostitución a través de las cuales los esclavos intentan obtener cambio de amo o la libertad tienen como fundamento discursivo las condiciones de protección y posesión de la cuales depende la capacidad de dominio del amo37.

La esclavitud para definirse y construirse como estatuto jurídico o identidad social necesita contar con el criterio de libertad. En el derecho romano se reconoció la libertad como una condición natural común a todos los seres humanos. La esclavitud se entiende como una condición creada por el derecho de gentes, que puede modificarse a través de la manumisión. Esta permite al esclavo recuperar su estado de libertad natural38. El concepto de manumisión está íntimamente asociado a la capacidad de dominio y potestad del amo sobre el esclavo. El poder de manumitir a un esclavo, en principio, privativo del amo -así como lo es el de venderlo, cambiarlo, donarlo, regalarlo, o disponer de él como si de una cosa se tratara- es una posibilidad que depende de su voluntad. Sin embargo, por efecto de las restricciones que el poder del pater experimenta, esta capacidad admite la injerencia de terceros, incluso del mismo esclavo, quien en circunstancias determinadas, podía ejercer capacidad de posesión sobre sí mismo. Las autoridades estatales podían manumitir a los esclavos contra la voluntad del amo, por dos razones: cuando éste último no ejercía las condiciones que le otorgaban pleno dominio sobre el primero, esto es posesión y protección; o cuando el esclavo merecía un reconocimiento especial por servicios prestados a la comunidad o al Estado39. Por otro lado, desde que se contempló la posibilidad de que el esclavo pudiera adquirir su libertad utilizando su peculio, sea entregando una suma de dinero a los herederos de su amo, o al mismo amo, se abrió margen para que el esclavo pueda ejercer cierta influencia en sus afanes de libertad.

Los efectos de la manumisión, empero, no implicaban una total y completa cesión de dominio y por lo tanto la independencia total del esclavo manumitido. Entre el liberto y su ex-amo las relaciones de potestad y protección se mantienen en la forma de patronato. La relación de patronato que el liberto tiene con su antiguo amo supone obligaciones mutuas de respeto, lealtad y servicio por parte del liberto y de protección por parte del patrón40. La relación de patronato condicionaba la libertad que el esclavo había obtenido de su amo; pero además, y esto último se evidencia con más fuerza en la legislación hispana colonial, los lazos de patronato eran una forma de mantener mecanismos de vigilancia y control sobre la población liberta. Es interesante notar, sin embargo que, cuando el esclavo se había comprado a sí mismo, la relación de patronato perdía vigencia41.

Las relaciones de protección y posesión, que definen la capacidad de dominio y potestad del amo sobre el esclavo, así como también la potenciación de su calidad de persona, fueron asimiladas a la legislación esclavista española del siglo XVIII por dos vías, directamente del Corpus Juris Civilis, y a través del la legislación castellana medieval de las Siete Partidas. Sin embargo, es necesario subrayar que la recepción del derecho romano en la tradición castellana del medioevo, produce una serie de innovaciones con respecto a los esclavos, las cuales, en Hispanoamérica adquirirán relevancia sobre todo en las estrategias de libertad de los esclavos a fines del siglo XVIII.

Las Siete Partidas, al ser un producto de la recepción del ius comune (derecho común romano) en España, asimilan y adaptan muchas de las normas contenidas en el Corpus Juris Civilis, convirtiéndose en el espacio en el que las fuentes de derecho romano se enraízan para influenciar el derecho real por varios siglos42. Hasta fines de la época colonial, la glosa de las Partidas, efectuada por Gregorio López a mediados del siglo XVI, se mantuvo como la fuente más importante de consulta en la práctica judicial indiana y de hecho, informó la concepción del Código Negro Carolino (1784) y por tanto, la Instrucción esclavista de 178943. Con respecto a los esclavos, las Partidas recogen gran parte de lo contenido en el derecho romano, empezando con el reconocimiento de la esclavitud como un tipo de servidumbre que se considera contra natura44.

Servidumbre es postura, e establecimiento, que fizieron antiguamente las gentes, por la qual los omes que eran naturalmente libres: se fazen siervos: e se meten a señorío de otro, contra razon de natura45.

Los juristas medievales ponen énfasis en que, la pérdida de la libertad debe considerarse una condición vil y despreciable:

Es la más vil e la mas despreciada cosa que entre los omes puede ser. Porque ome, que es la más noble, e libre criatura, entre todas las otras criaturas, que Dios fizo, se torna por ella en poder de otro: de guiza que puede fazer de lo que quisieren, como de otro su aver bivo o muerto. E tan despreciada cosa es esta servidumbre, que el que en ella cae, no tan solamente pierde poder de non fazer de lo suyo lo que quisiere, mas aún de su persona misma, no es poderoso, si non en quanto manda su señor46.

De otro lado, recuperan del derecho romano las limitaciones al poder del amo en favor de los esclavos e incluyen una importante innovación cuando se faculta al esclavo a acudir a los tribunales y acusar al amo contraventor47. En este sentido, la iniciativa del esclavo de denunciar y acusar al amo, antes prevista en el Corpus Juris como un caso excepcional, en las Partidas deja de ser penalizada y se le reconoce fuerza legal48.

Llanero poder ha el señor sobre su siervo, para fazer del lo que quiere, Pero con todo esso, nolo deve matar ni lastimar, maguer le fiziesse porque amenos demandamiento del juez, del lugar, nin lo deve ferir, de manera que sea contra razon de natura, nin matarlo de fambre [...]. Otro si dezimos que si algun ome fuesse tan cruel a sus siervos, que los matasse de hambre: o les firiesse: o les diesse tan grand lazerio, que non lo podiessen sofrir, que estonce se pueden quexar los siervos, al juez [...] e si lo fallare por verdad, deve los vender, e dar el precio a su señor49.

En cuanto a las causas y efectos de la manumisión, así como a la relación de patronato, las Partidas siguen lo dispuesto en los códigos romanos50. Con relación a este último, se pone énfasis en el derecho del amo de acudir a los tribunales a pedir una sanción para el liberto que incumplía sus deberes.

Señores ha algunos que aforran sus siervos, tan solamente por su voluntad, queriéndoles fazer bien e merced, non tomando precio ninguno dellos. E otros y ha, que los aforran por precio que reciben: o porque los manda aforrar el señor en su testamento al heredero que establescio en el. E por ende dezimos, que si el señor aforra su siervo por su buena voluntad, non tomando precio: o si rescibiesse precio del siervo mismo, que lo da por si. Si a tal aforrado como este, después fisiesse algún yerro contra su señor, o contra sus hijos, como si los acusasse: o los enffamase o fisiesse amistad con los enemigos dellos en su destorvo: o no los quisiesse dar que comiessen: o que vistiessen, si les fuesse menester [...] quel puede el señor tornar en servidumbre porende, querellando, e averiguando algunas destas cosas en juicio51.

Según el Corpus Juris Civilis, el esclavo, bajo ciertas circunstancias podía adquirir su libertad utilizando su peculio. El código medieval castellano aunque no llega a regular esta práctica como se aprecia en la cita, la consideró como implícitamente aceptada, entre otras consideraciones, porque al igual que lo que acontecía en derecho romano, los amos podían liberar a los esclavos en su testamento con la condición de que pagasen, de su peculio, una suma a los herederos52. Una innovación fundamental de las Siete Partidas es el reconocimiento legal del vínculo matrimonial entre los esclavos; éstos no sólo estaban capacitados para contraer matrimonio entre ellos, según las leyes civiles y religiosas, sino aún con personas libres. Paralelamente, se reconocen los lazos familiares entre los esclavos y se recomienda a los amos no separar al marido de la mujer, cuando se vendan o se movilicen53. De esta forma, las Partidas no sólo mantienen sino que promueven el carácter paternalista de la relación amo-esclavo adoptando y reformando conceptos propios del desarrollo del derecho romano.

Siendo las Partidas una de las fuentes de inspiración de la legislación reformista de la segunda mitad del siglo XVIII, su influencia en la Instrucción de 1789 es evidente. No obstante, se ha constatado que las fuentes de los ''códigos negros'' fueron a más del código medieval castellano y del Corpus Juris Civilis, una serie de reales cédulas, pragmáticas y ordenanzas que, emitidas a lo largo de los siglos coloniales, tanto por los consejos peninsulares como por los órganos de justicia en Ultramar, permanecieron en su mayor parte fuera de cualquier recopilación. Por lo tanto, resulta mucho menos evidente juzgar hasta qué punto los esfuerzos legislativos en materia esclavista, propios del desarrollo del derecho indiano influyeron en la legislación esclavista de fines del XVIII.

Mientras que en la legislación reformista para los esclavos la influencia del derecho indiano resulta difícil de aprehender, la huella del despotismo ilustrado, que desde la segunda mitad del siglo XVIII marcaba fuertemente los destinos del imperio español es, al contrario, muy patente. Es en el marco de un reformismo que, de un lado, se inspira en los nuevos discursos económicos del iluminismo francés e inglés y, del otro, pone en funcionamiento los criterios jurídicos romanos, medievales o la tradición casuista del derecho indiano a favor de los objetivos políticos del absolutismo real, en el que se redactan los ''códigos negros'', y por ende, la Instrucción de 1789. En el acápite siguiente se analiza la forma en que el iluminismo-despotismo sui generis del gobierno real actúa en la Instrucción y se expresan las razones por las que ésta impactó negativamente entre las élites criollas. Estableciendo el carácter paradójico de la normativa reformista se explica por último, el hecho de que ésta pudo ser positivamente utilizada, aún después de su suspensión, tanto por amos como por esclavos durante las décadas finales del régimen colonial.

 

3. Los derechos de esclavos y amos en un contexto de conflicto social

El ideal del reformismo borbónico español acogió los planteamientos del pensamiento económico iluminista, en especial los de la fisiocracia y los del liberalismo económico, como fundamentos necesarios para transformar las estructuras económicas vigentes, que para la época, impedían a España recuperar un lugar principal entre los mayores poderes europeos54. Sin embargo, pasó por alto el proyecto político de la Ilustración, que propugnando la razón como la fuente del poder y declarando al individuo como la base de la sociedad política, se oponía a un sistema de gobierno como el que la Corona española impuso durante gran parte del siglo XVIII, y en el marco del cual desarrolló toda su actividad reformadora: el despotismo ilustrado. Este se apoyaba en tres ideas fundamentales, el origen divino e incontestable del poder real; la igualdad de los súbditos ante la ley; y el carácter paternal del Rey, cuya misión era proteger y guiar a sus súbditos hacia la felicidad, el bien común y la prosperidad55.

El carácter ecléctico que adquiere el despotismo ilustrado del siglo XVIII español impide que el proceso de transformación desencadene un cambio social radical, porque si bien, por un lado se buscaba el doble fin de extender la autoridad real a todos los ámbitos de la sociedad minando el poder de los estamentos, y reformar los sistemas económicos con miras a alcanzar progreso y prosperidad; por otro, el gobierno tuvo que conciliar sus fines reformistas con una realidad social fuertemente enraizada en la tradición56. Efectivamente, el texto de la Instrucción de 1789 lleva consigo esta contradicción fundamental; de esta forma, a pesar de estar inspirada en una reforma económica de corte ilustrado, movilizaba conceptos jurídicos de larga tradición con los que se pretendía potenciar las características de un gobierno despótico como el que se intentaba ejercer en la sociedad colonial. El paternalismo del Rey, reflejado en el interés por proteger la humanidad de los esclavos y asignarles por lo tanto una serie de derechos, se trasmitía al amo, a quien se delegaban las atribuciones y las obligaciones que correspondían a un padre de familia. Sin embargo, este mismo paternalismo real que se atribuía el deber de velar por el estado de bienestar y progreso de todos sus súbditos, justificaba la imposición de sistemas de vigilancia y control sobre los amos. Tales sistemas, no sólo cumplían la función de proteger al esclavo, sino que podían servir para restar espacios de autoridad y poder a las élites locales, quienes debían someterse, en última instancia a la autoridad real.

La Instrucción esclavista fue concebida para incentivar el trabajo agrícola y por ende destinada a proteger los intereses de los propietarios esclavistas en Hispanoamérica, a quienes la Corona había concedido la libre importación de esclavos; empero, su publicación desató un furioso y consistente rechazo por parte de aquellos a los que se suponía debía beneficiar. ¿Por qué? El análisis de los memoriales que autoridades y amos americanos enviaron al Consejo de Indias pidiendo la suspensión de la normativa reformista, revela que las élites criollas reaccionaban contra el hecho de que la Corona, a través de la normativa, tratara de imponer su hegemonía por sobre los intereses de los poderes locales57. La idea de bien común, felicidad y progreso que el gobierno peninsular perseguía con empeño, obviamente no correspondía a las ideas que de estos mismos objetivos tenían los propietarios esclavistas en Ultramar58. En efecto, los esclavistas americanos no se oponen al ejercicio del paternalismo en sus relaciones con sus esclavos, lo que rechazan son los fines del despotismo real.

Las quejas de los propietarios esclavistas en contra de la Instrucción, fueron recogidas por un grupo de funcionarios que habían servido como intendentes en las colonias y a los que el Consejo de Indias pidió un informe que luego le serviría para justificar la decisión de suspender los efectos de la normativa reformista. Los intendentes manifestaron, entre otras cosas, que gran parte de lo consignado en la Instrucción, hacía referencia a prácticas que se observaban desde antiguo en las colonias. Por lo tanto, concluyeron que la normativa en cuestión no aportaba nada nuevo a lo que se conocía y practicaba:

Que la Real Cédula que ha dado causa a este expediente no es otra cosa que una repetición amplificada de nuestras antiguas leyes [...]. Que sus 14 artículos se reducen a que se de a los esclavos una educación cristiana y se les obligue a cumplir los preceptos divinos y eclesiásticos [...]. Que estas prevenciones, que forman la sustancia de la cédula, se hallan expresa o virtualmente, en nuestras Leyes: se fundan en el derecho natural, en los vínculos de la caridad cristiana y en las inmutables reglas de la Humanidad59.

Más adelante se explican las razones por las que, a pesar de que los preceptos de la Instrucción no eran ninguna novedad para los propietarios esclavistas, éstos consideraban muy peligrosa su publicación:

Que el objeto de la ciudad de Caracas y demás no es impugnar la Cédula, sino precaver la mala inteligencia que en su publicación la pueden dar el error y poca capacidad de los que no adviertan que toda ella es una renovación en que se recopilan las providencias anteriores, y que si éstas han perdido alguna parte de su vigor y observancia, no por esto se han olvidado sus máximas de equidad para el buen trato de los negros, ni dejarán de procurarlos las Justicias a quienes está encargado como una de sus primeras obligaciones60.

Como manifiestan los propietarios esclavistas, la relación paternalista que garantizaba el poder de dominio del amo sobre el esclavo, no era la causa de su oposición a la Instrucción. Su rechazo se justifica, tal como muestra la cita, por el temor a las interpretaciones y usos a los que ésta podía dar lugar; tal observación permite captar uno de los puntos más sensibles de la reacción de los esclavistas americanos. La codificación de las leyes, que fue una tarea consustancial a los proyectos reformistas, tuvo como objetivo reemplazar el casuismo jurídico, arraigado por siglos de tradición, con la idea de ''sistema'' más acorde a la racionalidad ilustrada61. Obviamente, la Instrucción concebida como parte de este proyecto, terminaba con el carácter disperso de la legislación sobre los esclavos y eliminaba los márgenes discursivos en los que se habían desarrollado las relaciones esclavistas a lo largo de más de dos siglos de régimen colonial.

La oposición a la Instrucción de 1789, sin embargo, no se agota en este punto. De hecho, parte de aquí para poner énfasis en dos situaciones de conflicto. La primera consideraba que la mera publicación de tal normativa podía propiciar la insolencia de los esclavos e incentivar la insurrección. La segunda se refería a la inconveniencia de restar autoridad a los amos sobre los esclavos, favoreciendo la intervención de las autoridades subalternas de la burocracia colonial. La relación paternalista, como bien lo señalan los propietarios americanos, no era nueva en la relación amo-esclavo, sin embargo, los términos en los que se actualiza, es decir, el despotismo ilustrado, son los que constituyen la piedra de toque de las críticas reaccionarias62.

El paternalismo del despotismo ilustrado hace suyas las nociones de potestad y protección que ya, en el derecho romano, favorecían la calidad de persona en el esclavo. Para los juristas ilustrados, los esclavos deben ser considerados ''personas del género humano'' y tratados como tales63. Esta consideración supone que el Rey, a través de los oficiales reales, ejerce la misión de proteger a sus hijos más desvalidos. Para los propietarios de esclavos en general, pero más aún para aquellos que poseían un número considerable de esclavos dedicados a la agricultura de plantación o a la minería, el paternalismo regio representó una cortapisa a la independencia con la que los amos estaban acostumbrados a manejar y reprimir a sus esclavos. No resulta entonces extraño, que la mayoría de estos propietarios esclavistas fueran extremadamente susceptibles a los capítulos de la Instrucción dedicados a establecer los límites de los castigos que los amos estaban facultados a aplicar a sus esclavos. Así lo expresa la representación del Gobernador de Popayán:

Aquel respeto y temor que les infunde [a los esclavos] la potestad de un amo que puede castigarlos con severidad en caso de un grave delito es lo que contiene el impetuoso movimiento de sus pasiones, pero si ellos saben que en su amo hay una autoridad coartada a que sólo puede extenderse a moderados castigos, les mirarán con cierta especie de desdén y les prestarán una obediencia muy de política [...]. Estos recelos que me han parecido fundados me mueven a representar a V.E. con la sinceridad propia de un fiel ministro del Rey que las penas correccionales del capítulo octavo de la citada Real Cédula, atendida la constitución de estos esclavos, pudiera convenir que se ampliasen por su Majestad a la dirección de los amos o sus mayordomos [...] y que por otra parte no demanden al ministerio de la autoridad pública, porque siendo con esto más autorizados harán mejor y más pronto efecto sus castigos en un grave irrespeto contra sus personas64.

El Gobernador es el vocero de la clase económica dominante de la región cuyos intereses económicos dependían de la extracción minera y agrícola en la que se ocupaba a un considerable número de esclavos65. Estos sectores tenían suficientes razones para rechazar el intervencionismo real y la hegemonía de la ''autoridad pública''66. Las haciendas, tal como la Instrucción las concebía no sólo debían convertirse en el motor del progreso, gracias al uso racional, organizado y paternalista de la mano de obra esclava, sino que se establecían como el espacio cerrado, definido y finito en el cual los sistemas de control y vigilancia que limitaban la autoridad de los amos y controlaban la vida y el trabajo de los esclavos, podían aplicarse y evaluarse fácilmente. A las haciendas, así definidas, se oponía la imagen de las ciudades y la esclavitud urbana. En estos espacios abiertos las relaciones entre amos y esclavos seguían patrones incompatibles con el ideario del despotismo real, de allí que se insistiera tanto en reducir la esclavitud urbana a su mínima expresión67.

Efectivamente, según consta en los repetidos informes de los oficiales reales, en varias ciudades coloniales el ''jornal de esclavos'', las restricciones y las ''libertades'' con las que los esclavos vivían propiciaban no solamente varias posibilidades para que los esclavos adquirieran su libertad, sino que en muchos casos, constituían una fuente segura de ingresos para sus amos quienes, a condición de recibir de sus esclavos una suma diaria -el jornal- les permitían emplearse y sobrevivir por su cuenta68. Debido a las características tan disímiles que desarrolló la esclavitud en los territorios coloniales, la relación amo-esclavo se resistía a ser definida dentro de patrones económicos o sociales estrictos. En este sentido la Instrucción, al definir la esclavitud dentro de los límites de las haciendas y al reducir el número de esclavos urbanos, atacaba los intereses de gran cantidad de propietarios quienes perderían una fuente de recursos económicos o una forma de mostrar poder y ostentar riqueza69. Para los esclavos urbanos por último, toda la gama de posibilidades de relación con sus amos y con el resto de los sectores urbanos, que el espacio de la ciudad ofrecía, constituía la base para negociar una relativa independencia e incluso su libertad efectiva70. De cumplirse, la normativa reformista amenazaba los intereses de los amos, e incluso podía convertirse en una amenaza para las estrategias de libertad de muchos esclavos.

Como se puede deducir de lo dicho, la reacción de los poderes locales en contra de la Instrucción se justifica ampliamente. Cargada con todos estos elementos conflictivos, desató el rechazo tanto de los propietarios de cuadrillas de esclavos ocupados en las haciendas y minas, como de los amos urbanos que sobrevivían del jornal de sus esclavos. El temor a la insolencia y a las insurrecciones de los esclavos, así como el rechazo a la intervención de las autoridades reales, unificaron la crítica de los amos hispanoamericanos, cuyos intereses y realidades, por otra parte, resultaban tan disímiles. Si para los esclavistas hispanoamericanos, la insurrección era fruto del relajamiento de la autoridad de los amos, para los oficiales ilustrados ésta podía desatarse como reacción al trato inhumano y cruel que recibían los esclavos. Por lo tanto, mientras los unos clamaban por ejercer plenos poderes de represión sobre sus esclavos como única forma de prevenir el abuso y la rebelión, los segundos mantenían el trato paternal y justo como la única forma de obtener lealtad y obediencia. No obstante, la opinión de los primeros tuvo más influencia entre las autoridades metropolitanas, en gran medida, por el impacto que causó en la región la revolución de los esclavos haitianos y la sucesión de varios alzamientos de esclavos en la zona del Caribe71. Es así como, el 31 de marzo de 1794, el Consejo de Indias después de resumir los informes recibidos en contra de la aplicación de la Instrucción, decreta la suspensión de sus efectos,

[...] que sin necesidad de revocarla [...] bastará que por ahora se encargue reservadamente a los Tribunales y Jefes de América que, sin publicarla, ni hacer otra novedad, procuren en los casos y ocurrencias particulares que se ofrezcan ir conformes a el espíritu de sus artículos, estando muy a la mira para que se observen las Leyes y demás disposiciones dadas para el buen trato y cristiana educación de los negros72.

El desenlace de este episodio en la difícil historia del reformismo en América muestra, una vez más, la debilidad del proyecto del despotismo ilustrado y de sus recursos. En efecto, cabalgando entre una realidad afincada fuertemente en una tradición de cuyos supuestos no pretendía divorciarse totalmente y una visión reformadora modernizante, los proyectos del despotismo ilustrado cedieron a las fuerzas de la tradición y la costumbre. Debido a la ambigüedad de su suspensión, la Instrucción de 1789 lejos de desaparecer de la escena judicial, se agregó rápidamente al conjunto disperso de discursos legales que se aplicaban en los tribunales coloniales - i.e. Corpus Juris Civilis, las Partidas o las Recopilaciones.

Resulta sin duda paradójico que la Instrucción de 1789, que tantas críticas desató y que resultaba tan inconveniente para los intereses tanto de amos como de esclavos, pudiera mantener su potencial como instrumento legal en los tribunales coloniales. Efectivamente, lejos de servir a los propósitos del proyecto reformista, unas veces de forma expresa y otras tácita, la normativa abrió una serie de posibilidades que fueron aprovechadas tanto por amos como por esclavos; éstos en su constante búsqueda de libertad, los primeros en el marco de las intrincadas luchas de poder en los que se enfrentaban los distintos poderes locales. Efectivamente, la Instrucción al movilizar todo el conjunto de criterios legales que potenciaban los derechos de los esclavos y su calidad de personas, a la vez que instituían el paternalismo como el fundamento de las relaciones entre amos y esclavos, ofrecía una serie de fundamentos y criterios legales que podían ser aprovechados por los esclavos en sus afanes de libertad. En primer lugar, hay que tomar en cuenta que desde la publicación de la Instrucción, la figura del procurador de esclavos adquiere relevancia en los tribunales representando a los esclavos litigantes73. Para esta época, ciudades como Lima, Cartagena o Guayaquil parecían vivir un auge de esclavos litigantes. Los archivos locales abundan en documentos judiciales que tienen a esclavos y esclavas como actores principales: unos demandan, otros se defienden, y otros muchos declaran como testigos. Antes de la publicación de la Instrucción, los esclavos podían litigar amparados por el defensor de pobres o a través de su amo, cuando venía al caso74.

De igual manera, es posible pensar que la Instrucción dio fundamento discursivo a varios de los argumentos que los esclavos y esclavas utilizaron en sus estrategias judiciales de libertad. Entre estas estrategias resulta interesante notar que, a fines del siglo XVIII y principios del XIX, las esclavas en particular, ponen en práctica nociones de honor que incluyen capacidad de pureza sexual o de sentir injuria de palabra o de obra75. Tales actitudes podrían relacionarse con el énfasis que la Instrucción puso en potenciar la calidad de persona en los esclavos, descentrando por lo tanto las estructuras de diferenciación y exclusión social que mantenían tradicionalmente, las jerarquías sociales estrictamente definidas por criterios de honor y pureza racial76. De igual manera, el hecho de que un esclavo pudiera reclamar judicialmente por injurias o maltratos, o la reiteración de su derecho al matrimonio, y el reconocimiento social del mismo, parecen haber influido en tales estrategias77. Por esta razón, los propietarios esclavistas conscientes de que las contradicciones y el eclecticismo de la normativa reformista podían generar múltiples y peligrosas interpretaciones, expresaban sus temores no sólo en contra de la letra de la ley, sino de la forma en que podía ser utilizada.

Por último, si bien la Instrucción tendía a recortar la capacidad de dominio del amo a favor de la autoridad estatal, la intervención tanto de las autoridades reales como de individuos particulares, se restringía a vigilar que la relación paternalista se cumpliera. Solamente en los casos en que las transgresiones de los esclavos debían ser tratadas como delitos, intervenía directamente la autoridad pública, pues la normativa dejaba claro que ninguna persona, aparte del amo o mayordomo podía castigar a un esclavo, y de hacerlo incurría en un delito. Inclusive los jueces, que eran los únicos autorizados para aplicar penas mayores, lo hacían siempre y cuando los esclavos reos fueran juzgados en un proceso legal que respondiera a las mismas condiciones que se aplicaban a las personas libres. En este sentido, la normativa reformista que pretende utilizar la autoridad real para contener los excesos y limitar el poder de los amos, entrega a éstos últimos las herramientas discursivas para defenderse de los abusos de autoridad de los jueces y oficiales reales. Esta capacidad de los amos de utilizar la Instrucción para defender sus espacios de autoridad se muestra claramente cuando el doctor Diego Granados, vecino de la ciudad de Guayaquil, inicia en el año de 1804 un proceso judicial en contra del Teniente de Gobernador de esta ciudad, a quien acusa de haber maltratado a su esclava sin tener autoridad para hacerlo78. Tomando como punto de partida la Instrucción para educación, trato y ocupaciones de los esclavos, de 1789, el amo disputa con el Teniente de Gobernador espacios de autoridad sobre la esclava. En este incidente, en apariencia banal, repercute un conflicto de poderes que afectaba a la estructura de poder de la sociedad colonial en su conjunto. El juicio finaliza tres años más tarde en el tribunal superior de la Real Audiencia de Quito.

 

4. La autoridad del amo vs. la autoridad real

Guayaquil, ubicada en la costa norte del Pacífico, fue el puerto más importante de la Audiencia de Quito y el centro de un comercio inter-virreinal muy activo79. Con un porcentaje elevado de población esclava y de las llamadas ''castas'' (pardos, mulatos, zambos, etc.), su contexto social estuvo fuertemente marcado por la presencia de esclavos en su mayor parte jornaleros80. Por otro lado, las relaciones entre la ciudad y su hinterland, así como los intereses económicos de los amos favorecían la movilidad de los esclavos y sus posibilidades de tejer redes sociales extensas81.

En la ciudad de Guayaquil, el doctor Granados enfrenta judicialmente a una de las autoridades más poderosas de la Gobernación, el alcalde ordinario y teniente de gobernador de Guayaquil, José López Merino. Su escrito de demanda aduce que López Merino castigó sin derecho —por no ser el amo— a su única esclava María Santiesteban, poniéndola en prisión y privándole así de sus servicios:

La causa tengo noticia, es una queja que ha interpuesto su marido que es un negro figurándola adúltera e infiel a su estado y que esto mismo ha dado margen para que usted no solo autorice, sino que aún auxilie para que en la prisión en que está vengue su pretendido agravio ultrajándola con estrujones sobre el suelo y con multitud de azotes [...]. Aquí noto unos procedimientos de exabrupto y directamente contrarios a la Majestad de nuestras leyes que prohíbe la prisión de todo individuo sin el preludio de una información sumaria [...] y todo castigo corporal sin sentencia consultada al Superior y sin escuchar las defensas naturales [...]. A que se agrega la circunstancia de haberme despojado del dominio absoluto que tengo en la esclava con que pude castigar sus excesos, siendo efectivos, dejándome sin asistencia necesaria y en un estado de aflicción porque sin ella mi familia numerosa existe en la incapacidad de alimentarse82.

López Merino, en un principio se desentiende de la demanda, explicando que quien debería responder no es él sino el marido de la esclava. Meses más tarde, Granados insiste, esta vez especificando que demanda a Merino porque al haber permitido, incentivado y ayudado al marido a castigar a su esclava estaba incurriendo en delito de ''injusticia notoria''. Así se expresa el defensor de Granados ante la Real Audiencia:

Este Juez (López Merino) contra lo dispuesto y ordenado por nuestro actual Monarca, en su Cédula fecha en Aranjuez a 31 de mayo de 1789 procedió al castigo de esta referida esclava y para que en esta parte quede del todo convencida la injusticia notoria del expresado Juez recomiendo a V. A. que en el capítulo 8° se previene que los amos puedan castigar a sus esclavos según la cualidad del defecto o exceso que cometieren con prisión, grillete, cadena, masa o cepo [...] (a continuación detalla el texto de la Instrucción) [...] de cuya disposición santísima se viene a deducir que el Alcalde Merino, con su asesor Marcos la han quebrantado con María Santiestéban, por haber precedido sin audiencia del amo y antes denegándosela: por no haber contado para el castigo en defecto de mi parte con el Procurador General Protector de todos los esclavos: por no haber formado y determinado el proceso conforme a las leyes, o no haber observado sus sanciones en cuanto a la pena rigurosísima que se le impuso: y finalmente por no haber consultado a este Tribunal83.

El Teniente, al defenderse de la acusación dice que la esclava se prostituía con el conocimiento del amo:

Tomás Albarracín puso demanda verbal ante mí contra su mujer solicitando la obligase a la unión matrimonial que con general escándalo del pueblo había prostituído haciendo alarde de sus adulterios [...]. El amo de ésta que debía por todos motivos contribuir a su reunión y enmienda se manifestaba indiferente aún expuso que no podía contenerla ni hacer contra ella respecto a que no debía carecer de su servicio, anteponiendo este vil interés a los deseos de la honra de Dios y de las obligaciones de Amo84.

Más adelante argumenta que los amos por exigir jornales a los esclavos les permiten toda clase de libertades e incluso incentivan la prostitución de sus esclavas:

Hasta donde llega la preocupación y libertad en que viven las gentes de este País queriendo arrogarse más autoridad en sus esclavos que de la que corresponde a la justicia en casos criminales como este: En Guayaquil es privilegio lo que en todo el mundo es la mayor vileza. Los esclavos que lo son de casas poderosas por el solo hecho de serlo, se imaginan independientes de la justicia ordinaria. Ellos no reconocen otra sujeción que la de sus amos cuando estos hacen alarde de despreciar a los jueces: algunos de ellos por motivos menos honestos, los dejan pasar consentidos en vicios y libertinajes que trascienden a la pública tranquilidad, mayormente si les dan jornal, cuyo abuso abominable se ha introducido exigiéndoles éste hasta a las mujeres que para pagarlo es forzoso se prostituyan miserablemente y muchas con consentimiento de sus amos [...]. Y de aquí viene tanto desenfreno insolente de los negros y negras y demás castas de esta naturaleza que viéndose sin sujeción, vendrá día [sic.] en que se alcen contra los españoles, como ya ha sucedido en otros lugares85.

Para reforzar su defensa, López Merino se apoya en un decreto de buen gobierno que el gobernador de Guayaquil, Bartolomé Cucalón y Villamayor, emite en 1804 para castigar a la ''plebe'' insolente sin figura de juicio.

[dado que] las gentes decentes experimentan de la plebe un trato altanero, faltándoles al respeto a causa de la insolencia con que se manejan, se previene que el que delinquiere en ello será castigado precisamente, si fuere libre con un mes de brega en el servicio de obras públicas y siendo esclavo con veinte y cinco azotes en la cárcel86.

Las razones que el alcalde Merino esgrime para justificar el castigo a los esclavos, sin figura de juicio serán ratificadas por el Procurador del Cabildo:

Igualmente es constante la práctica[...] confirmada por varios jueces [...] de hacer conducir a la cárcel a los esclavos y esclavas incorregibles y díscolos y hacerlos castigar con azotes [...]. Así como solían efectuarlo también los amos en la Panadería que tuvo puesta Don Bernardo Ciro[...] y no por eso se reputaban infamados los esclavos ni los amos[...] la cual práctica era tan útil y muy conforme a las costumbres del este País donde por la multitud y altanería de los esclavos necesitándose una contención fuerte y amenaza grande peligro sino se les contiene con la autoridad pública87.

Hacia fines del siglo XVIII, ciertos sectores urbanos de las colonias hispanas conocidos como la ''plebe'', se desarrollan con una creciente ''insolencia'' que amenazaba las jerarquías sociales y la autoridad estatal que intentaba imponerse a los poderes locales. En lugares como Guayaquil, Lima o Cartagena de Indias, la ''plebe'' se relacionaba directamente con los descendientes de esclavos y libertos, de allí el discurso reiterativo de las autoridades sobre la relajación de las relaciones de dominio de los amos sobre sus esclavos y en contra del crecimiento de la población liberta88. López Merino, a diferencia del doctor Granados que se ampara en la Cédula de 1789, recurre al argumento de la liberalidad con que viven los esclavos y del temor a la plebe, común a los propietarios esclavistas, opuestos a la vigencia de la normativa reformista. Los argumentos de López Merino, empero, no fueron esta vez lo suficientemente convincentes, tal es así que los jueces del Tribunal de la Real Audiencia de Quito encontraron al Teniente de Gobernador culpable de injurias graves contra la esclava, imponiéndole una fuerte multa. En este caso es patente como la normativa esclavista, que emitida por el poder colonial fue proscrita por los intereses de los amos americanos, jugó un papel central tanto en los argumentos del doctor Granados en contra de la intervención del oficial real en su esfera de autoridad, como en la sentencia emitida por el Superior Tribunal de Quito.

La resolución de este caso judicial muestra la forma en que la Instrucción sirvió a los intereses del amo de una esclava jornalera quien, además de afirmar su potestad para castigarla, defiende una fuente segura de ingresos. El doctor Granados representa a una clase de propietarios esclavistas que habían hecho del jornal de esclavos una forma de subsistencia. De esta forma, la Instrucción favorecía los mismos intereses que se suponía debía atacar. Por mucho que los argumentos del teniente López Merino hicieran eco de las protestas de las autoridades ilustradas contra la costumbre del jornal de esclavos y las consecuencias que esta práctica podía tener en la estructura esclavista de las colonias, su causa no fue acogida por los jueces de la Real Audiencia.

La relación entre las normativas judiciales y su uso en los contextos sociales, tal como indica este caso, depende de la interrelación compleja entre los discursos y las dinámicas sociales, en las que juegan un papel central las redes de poder que unen o enfrentan a los individuos en la sociedad colonial. La sentencia del tribunal superior de Quito resulta contradictoria con el control que se intenta imponer sobre los propietarios de esclavos cuando se publica la Real Cédula de 1789, pero al mismo tiempo, este cuerpo legal ofrece los argumentos para defender la autoridad, aunque limitada que los amos tienen sobre sus esclavos.

El presente artículo ha querido desarrollar un somero análisis del desarrollo histórico de las condiciones de esclavitud y libertad en los códigos jurídicos occidentales que influencian el derecho castellano, para mostrar que los intentos de la Corona española reformista de componer un Código legal para el gobierno de los esclavos emergió de una tradición de muy larga data, en la que la relación de dominio que constituye la esclavitud y las identidades de los esclavos y los libertos en la sociedad fueron condiciones maleables, en donde no podían existir fronteras perfectamente definidas. En los intersticios de las identidades múltiples que se crearon entre la esclavitud y la libertad, el discurso jurídico tendía a ser fundamentalmente ambiguo. Por otro lado, el espacio normativo creado por la jurisprudencia permitió que las condiciones de dominio del amo, sobre el esclavo, y de las autoridades estatales sobre éste pudieran entrar en conflicto, convirtiendo al discurso jurídico fundamentalmente en intersticial. Esta ambigüedad no es ajena a la Instrucción reformista de 1789. Como se ha mostrado aquí, esta Instrucción alimenta un campo de enfrentamiento en el que el Estado reformista, los intereses de los amos en las colonias y los intereses de los esclavos que buscaban su libertad o mejorar sus condiciones de vida, usan permanentemente las posibilidades intersticiales de la norma a su favor. La vigencia de la Instrucción, que es ampliamente distribuida y utilizada en los tribunales hispanoamericanos hasta el siglo XIX, a pesar de que poco después de su expedición se la declaró sin efecto, se explica porque su carácter ambiguo facilitó formas de adaptación y de interpretación múltiples en las que podían expresarse los conflictos cotidianos en los que se resolvía el espacio de poder y de resistencia entre amos y esclavos.

 

Notas al pie

* Este trabajo se enmarca dentro del Programa Nacional de Investigación ''Las culturas políticas de la independencia, sus memorias y sus legados: 200 años de ciudadanías'', con código Hermes 9714, financiado por la Universidad Nacional de Colombia y dirigido por el profesor Oscar Almario García. Dicho Programa fue ganador de la Convocatoria Bicentenario ''Programas Nacionales de Investigación'' de la Vicerrectoría de Investigación - Universidad Nacional de Colombia, año 2009.

1. Sobre el casuismo jurídico en el derecho y en la jurisprudencia indiana en el siglo XVIII, ver: Víctor Tao Anzoátegui, Casuismo y Sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del derecho indiano (Buenos Aires: Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992), 83-138.

2. ''Real Cédula de su Majestad sobre educación, trato y ocupaciones de los esclavos en todos sus dominios de Indias e Islas Filipinas. Baxo las reglas que se expresan'' (Madrid: Imp. de la viuda de Ibarra, 1789). Archivo Histórico Nacional de Historia, Quito (AHN/Q), Serie Esclavos, Caja No. 16 (1790-1794), ff. 214- 223. Los códigos de 1764 y de 1784 se compusieron para la isla de Santo Domingo; el de 1769 fue una adaptación del Código negro francés vigente en Luisiana desde 1724, bajo el régimen colonial francés. Cfr. Manuel Lucena Samoral, Los Códigos Negros de la América Española (Alcalá de Henares: Universidad de Alcalá, Unesco, 1996), 9-94; 95-108 y 279-284.

3. Magnus Mörner, La reorganización imperial en Hispanoamérica 1760-1810 (Tunja: Nuestra América, 1979), da una visión general del reformismo borbón; Mark Burkholder y D.S. Chandler, De la Impotencia a la Autoridad. La Corona española y las Audiencias en América, 1687-1808 (México: Fondo de Cultura Económica, 1984), estudian a profundidad las fases de la reforma administrativa en América; Juan Pérez de Tudela, ''El estado indiano'', en Enciclopedia de Historia de España, t. 2, Instituciones políticas. Imperio, dir. Miguel Artola (Madrid: Alianza Editorial, 1988), 560-583, hace un recuento muy útil de las reformas económicas y de la extensa bibliografía sobre la gran cantidad de estudios regionales al respecto.

4. Desde 1789 a 1804 se autoriza el libre comercio de esclavos a Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, Venezuela, Cartagena, Río Hacha, Buenos Aires, El Callao, Paita, Panamá y Guayaquil. Cfr. Carlos Malamud, ''La economía Colonial americana en el siglo XVIII'', en Las Indias y la política exterior, Vol: 2 de La época de la Ilustración, coord., Miguel Batllori (Madrid: Espasa-Calpe, 1987), Historia de España, t. 32, dir. José M. Jover (Madrid: Espasa-Calpe, 1988), 56-85; Manuel Lucena Samoral, Los Códigos Negros, 96.

5. ''Consulta del Consejo de Indias sobre la Instrucción de 1789'', 17 de marzo, 1794, Archivo General de Indias (AGI), Indiferente General, 802. Manuel Lucena Samoral, Los Códigos Negros, 95-123, desarrolla el análisis de la normativa, y en: Sangre sobre piel negra. La esclavitud quiteña en el contexto del reformismo borbónico (Quito: Col. Mundo Afro 1, Centro Cultural Afroecuatoriano, Abya-Yala, 1994), 73-92 el mismo autor discute sobre las consecuencias de la Cédula real de 1789 en la Audiencia de Quito. El documento ha sido publicado varias veces, ver por ejemplo: Manuel Lucena Samoral, Sangre sobre piel, 211-220; Manuel Lucena Samoral, Los Códigos Negros, 279-284 y Richard Konetzke, Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica. 1493-1810, t. 3, Vol: 2 (Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1962), 726.

6. Alan Watson, Slave law in the Americas (Athens and London: University of Georgia Press, 1989), 1-21. Concepción García Gallo, ''Sobre el ordenamiento jurídico de la esclavitud en las Indias españolas'', Anuario de Historia del Derecho Español, t. 50, serie 1, No. 1 (1980): 1005-1038, realiza un estudio sobre la evolución de la legislación esclavista americana. Manuel Lucena Samoral, Los Códigos Negros, 23-94.

7. Víctor Tao Anzoátegui, Casuismo y Sistema, 124-131, distingue dos tipos de casuismo en el Derecho Indiano, aquel que forma lo que denomina un ''derecho público o político'' relacionado a los negocios de ''gobierno''; y el otro, que apuntaba hacia un derecho privado, relacionados con los asuntos de ''justicia''. Sobre las particularidades del Derecho Indiano, ver en especial, 97-119; y José M. Ots Capdequí, Manual de Historia del derecho español en Indias. Y del derecho propiamente indiano (Buenos Aires: Ed. Losada, 1945), 329-333.

8. La vigencia de fuentes de derecho diversas en la práctica legal fue una característica propia del casuismo jurídico del Derecho Indiano. Cfr. Víctor Tao Anzoátegui, Casuismo y Sistema, 316.

9. Gonzalo Anes, El Antiguo Régimen: Los Borbones, t. 4, dir. Miguel Artola, Historia de España (Madrid: Alfaguara, 1981), 157-340, da una visión general de las condiciones económicas y políticas de la península durante el siglo XVIII.

10. De hecho, se la encuentra en varios archivos locales y generales de Hispanoamérica. Cfr. Manuel Lucena Samoral, Sangre sobre piel negra, 34 y 35. La normativa ha sido objeto de varios estudios, de entre ellos el de Manuel Lucena Samoral, Los Códigos Negros y el de Concepción García Gallo, ''Sobre el ordenamiento jurídico'', 1005-1038.

11. ''Real Cédula sobre educación'', Cap. I Educación.

12. ''Real Cédula sobre educación'', Cap. VI De los viejos y enfermos habituales.

13. ''Real Cédula sobre educación'', Cap. VII Matrimonio de Esclavos.

14. ''Real Cédula sobre educación'', Capítulo V Ocupación de los esclavos.

15. ''Real Cédula sobre educación'', Capítulo II Ocupación de los esclavos.

16. ''Real Cédula sobre educación'', Capítulo IV Diversiones.

17. ''Real Cédula sobre educación'', Capítulo IV Diversiones.

18. ''Real Cédula sobre educación'', Capítulo VIII Obligaciones de los esclavos y penas correccionales.

19. ''Real Cédula sobre educación'', Capítulo IX De la imposición de penas mayores.

20. Sobre el carácter del derecho penal español en el siglo XVIII, la influencia del pensamiento ilustrado y racionalista en la concepción de las penas y los delitos, ver: Francisco Tomás y Valiente, El derecho penal en la monarquía absoluta (siglos XVI-XVII-XVIII) (Madrid: Tecnos, 1969), 83-112; 219-243.

21. ''Real Cédula sobre educación'', Capítulo XIII Modo de averiguar los excesos de los dueños o mayordomos.

22. Cfr. María E. Chaves, Honor y Libertad. Discursos y Recursos en las estrategias de libertad de una mujer esclava (Goteborg: Avhandlingar fran Historiska Institutionen i Goteborg, 2001), 192-204; y María Chiquinquirá Díaz: Una esclava del siglo XVIII. Acerca de las identidades de amo y esclavo en el puerto colonial de Guayaquil (Guayaquil: Archivo Histórico del Guayas, 1998), 97-108.

23. Sobre la familia en el derecho romano ver: Andrew Borkowiski, Roman Law (London: Blackstone Press Limited, 1994), 102-140; Juan Iglesias, Derecho Romano. Instituciones de derecho privado (Barcelona: Ariel S.A., 1982), 547-550.

24. Alan Watson, Roman Slave Law (Baltimore and London: The Johns Hopkins University Press, 1987).

25. Alan Watson, Roman Slave Law, 67-101.

26. Andrew Borkowski, Textbook on Roman Law (Oxford: Oxford University Press, 1997) 84; Alan Watson, Slave Law in the Americas, 31 y Roman Slave Law, 120-133.

27. Corpus Juris Civilis, introducido y editado por Wolfgangus Kunkel, t. 1, Institutiones, lib. Primus, VIII, 1 (Berlin: Weidmannsche Verlagsbuchhandlung, 1954), 3.

28. Corpus Juris Civilis, t. 1, Digesta, lib. 41, 10, 35, 833; Alan Watson, Roman Slave Law, 62-63.

29. La figura jurídica de la noxa daba al amo la posibilidad de entregar al esclavo al acusador y así evitar asumir las responsabilidades legales de los actos de sus esclavos. Cfr. Alan Watson, Roman Slave Law, 67-76; Andrew Borkowski, Textbook on Roman Law, 85.

30. Sobre el peculio de los esclavos en el derecho romano, ver: Ireneusz Zeber, A study of the peculium of a slave in pre-classical and classical Roman Law (Wroclaw: Widawnictwo Uniwersytety Wroclawskiego, 1981).

31. Digesta, Lib. 32, 8, 8; en el Lib. 40, 7 desarrolla toda la discusión legal al respecto; Alan Watson, Slave Law, 24-25 y 34 analiza estas consideraciones legales.

32. Corpus Juris Civilis, t.1, Digesta, Liber XXXVI, 23 (22), 1, 567; Alan Watson, Slave Law, 35.

33. Alan Watson, Slave Law in the Americas, 36. Este autor fundamenta su afirmación en: Corpus Juris Civilis, t. 1, Digesta, Liber XL, 5, 658.

34. Alan Watson, Slave Law in the Americas, 78-79.

35. Alan Watson, Roman Slave Law, 96-97.

36. Cfr. Andrew Borkowski, Textbook on Roman Law, 146-156; György Diosdi, Ownership in Ancient and Preclassical Roman Law (Budapest: Akademiai Kiado, 1970), 38-39; más adelante el autor discute las circunstancias que permitieron el desarrollo definitivo de la noción de dominio en la Roma de la tardía república. Con respecto a los esclavos, este desarrollo coincidiría con el hecho de que, en la identidad del esclavo, se acentuó el carácter de cosa —dentro del conjunto de los bienes del pater— por sobre el de persona, dentro del conjunto de los dependientes del pater, 132-133.

37. María E. Chaves, María Chiquinquirá Díaz, 97-107.

38. Alan Watson, Roman Slave Law, 7-22; Andrew Borkowski, Textbook on Roman Law, 79-92.

39. Alan Watson, Roman Slave Law, 23-34.

40. Alan Watson, Roman Slave Law, 36-45. Watson discute extensamente las obligaciones de patronato. Ver también: Corpus Juris Civilis, Digesta, Lib.37, 14,15; Lib.38, 1, 606-611.

41. Alan Watson, Slave Law in the Americas, 35-44; Manuel Lucena Samoral, Los Códigos Negros, 75, llama la atención sobre la vigencia del patronato en la legislación reformista.

42. Sobre la recepción del ius comune en el derecho medieval castellano, ver: Francisco Tomás y Valiente, ''El Pensamiento Jurídico'', en Iglesia, Pensamiento y Cultura, t. 3, Enciclopedia de Historia de España, dir. Miguel Artola (Madrid: Alianza Editorial, 1988), 339-356; Paolo Grossi, El orden jurídico medieval (Madrid: Marcial Pons, 1996), 220-232.

43. Sobre la vigencia del derecho romano en Indias, ver: José M. Ots Capdequí, Manual de Historia, 77- 88; Alejandro Guzmán, ''La vigencia del derecho romano en Indias según el jurista Juan del Corral Calvo de la Torre'', Justicia, Sociedad y Economía en la América española (siglos XVI-XVII y XVIII), en Estructuras de Gobierno y Agentes de Administración en la América española (Valladolid: Casa Museo Colón, 1984), 71-89; Manuel Lucena Samoral, Los Códigos Negros, 64, analiza las fuentes de derecho de los códigos negros.

44. Concepción García Gallo, ''Sobre el ordenamiento jurídico de la esclavitud'', 1005-1038, realiza un muy esclarecedor análisis de la legislación esclavista, en el cual partiendo de lo contemplado en las Partidas, define los cambios que la legislación sufre en Indias durante todo el período colonial.

45. Las Siete Partidas, glosador, Gregorio López (Madrid: Boletín Oficial del Estado, 1974 [Salamanca: Andrea de Portonariis, 1555], Partida cuarta, Tit. XXI, ley I, f. 54v.

46. Las Siete Partidas, Partida cuarta, Tit. V, ley IV, f. 14v.

47. Ver también Concepción García Gallo, ''El ordenamiento jurídico de la esclavitud'', 1025-1030.

48. Una discusión de esta innovación de las Partidas en: Alan Watson, Slave Law in the Americas, 46-47; Concepción García Gallo, ''El ordenamiento jurídico de la esclavitud'', 1021-1022.

49. Las Siete Partidas, Tit. XXI, ley VI, ff. 55v-56r.

50. Las Siete Partidas, Tit. XXII, ley III, y ley IV, f. 57r.

51. Las Siete Partidas, Partida cuarta, Tit. XXII, ley IX, f. 58r.

52. Las Siete Partidas, Partida sexta, Tit. IX, ley VI, f. 58 r; ver también Concepción García Gallo, ''El ordenamiento jurídico de la esclavitud'', 1021.

53. Las Siete Partidas, Partida IV, tit. V; ver también Concepción García Gallo, ''El ordenamiento jurídico de la esclavitud'', 1023.

54. Sobre la influencia de la fisiocracia y de las ideas de libre mercado en la política reformista, ver: Miguel Rodríguez, et al., ''Carlos III y la 'cuestión agraria' en Extremadura'', en Actas del Coloquio Internacional Carlos III y su siglo, t. 2 (Madrid: Universidad Complutense, Departamento de Historia Moderna, 1990), 895-912. Acerca de la contradicción entre despotismo político e ilustración en el proyecto reformista, ver: José Luis Abellán, ''Ilustración y reforma económica'', en Historia crítica del pensamiento español, t. 3, Del Barroco a la Ilustración (siglos XVII-XVIII) (Madrid: Espasa-Calpe, 1981), 552-562.

55. Sobre las características particulares del iluminismo español, ver: Carlos Corona, ''Teoría y Práxis del despotismo ilustrado'', en El Estado y la Cultura (1759-1808) Vol: 1, La época de la Ilustración, coord. Miguel Batllori (Madrid: Espasa-Calpe, 1987), t. XXX, Historia de España, Menéndez Pidal, dir. José M. Jover (Madrid: Espasa-Calpe, 1992), 173-212; Luis M. Enciso, ''La Ilustración en España'', en Actas del Coloquio Internacional Carlos III y su siglo, t. 1, 621-696, su análisis se enriquece con una bibliografía extensa sobre el tema.

56. José Abellán, ''Ilustración y reforma económica'', 554-562, analiza los proyectos económicos de los ministros ilustrados y la contradicción entre iluminismo y despotismo real.

57. Luis M. Enciso, ''La Ilustración en España'', 221-222; Teófanes Egido, ''Las élites de poder, el gobierno y la oposición'', en El Estado y la cultura, 133-170. Analiza la oposición de las élites sociales al reformismo en la Península. En América, la respuesta al reformismo ilustrado tiene carácter regional y la bibliografía es extensa. Una síntesis de los trabajos más representativos se encuentra en el estudio de Joseph Pérez, ''La Ilustración americana'' en Actas del Coloquio Internacional Carlos III y su siglo, t. 1, 737-746. La poca incidencia de las reformas políticas en la Audiencia de Quito ha sido estudiada por Federica Morelli, ''Las reformas en Quito. La distribución del poder y la consolidación de la jurisdicción municipal (1765- 1809)'', Jahrbuch für Geschichte Von Staat, Wirtschaft und Gesellschaft Lateinamerikas, No. 34 (1997). Para una visión de conjunto, ver el trabajo clásico de Mark Burkholder y D.S. Chandler, De la Impotencia a la Autoridad. La Corona española y las Audiencias en América, 1687-1808 (México: Fondo de Cultura Económica, 1984).

58. Respecto a la idea de ''bien común'' y su significación política en las relaciones entre el gobierno peninsular y las élites políticas indianas, ver: Horst Pietschman, El Estado y su evolución al principio de la colonización española (México: Fondo de Cultura Económica, 1989), 124-128.

59. ''Consulta del Consejo de Indias sobre la Instrucción de 1789'', 17 de marzo, 1994, AGI, Indiferente General, 802. Ver nota 5.

60. ''Consulta del Consejo de Indias sobre la Instrucción de 1789'', 17 de marzo, 1994, AGI, Indiferente General, 802.

61. Víctor Tao Anzoátegui, Casuismo y Sistema, 40-82. Francisco Tomás y Valiente, El derecho penal de la monarquía absoluta. Siglos XVI, XVII y XVIII (Madrid: Tecnos, 1969), 85-112.

62. Sobre las bases intelectuales del despotismo ilustrado y su relación con el paternalismo, ver: Carlos Corona, ''Teoría y Práxis del despotismo ilustrado'', 179-184; Juan-Louis Flandrin, Familles: parenté, maison, sexualité dans l'ancienne société (Paris: Hachette, 1976), 62.

63. ''Real Cédula sobre educación''.

64. ''El Gobernador de Popayán al Virrey de Nueva Granada sobre los inconvenientes de los capítulos octavo y décimo tercero de la Instrucción de 1789'', Expediente formado ... a consulta hecha por el gobernador de Popayán sobre la educación, trato y ocupaciones de los esclavos de América para que se informe, ANH/Q, Cedularios, Caja No. 16. Ver también Manuel Lucena Samoral, Sangre sobre piel, 221-228.

65. Sobre las cuadrillas de esclavos en la producción minera de Popayán, ver: Germán Colmenares, Historia económica y social de Colombia, t. 2, Popayán una sociedad esclavista. 1680-1800 (Bogotá: Tercer Mundo Editores, Universidad del Valle, 1997), 49-72 y 84-94.

66. Los propietarios esclavistas de Caracas y Barbacoas manifiestan su oposición a la Instrucción en términos parecidos: ''Expediente formado en virtud ... del excelentísimo señor virrey a consulta hecha por el gobernador de Popayán sobre la educación trato y ocupaciones de los esclavos de América ...'', 1792, ANH/Q, Cedularios, Caja No. 16; Manuel Lucena Samoral, Sangre sobre piel, 221-236.

67. Se consideraba que los esclavos urbanos eran mano de obra desaprovechada, esta forma de pensar coincide con los afanes del gobierno de aumentar la población dedicada a producir en los diferentes sectores de la economía, lo cual llevó a los ministros ilustrados a incentivar el trabajo y a condenar la vagancia en todas sus formas. Cfr. Antonio Morales, ''La política social'', en El Estado y la cultura, 261-274.

68. ''Expediente sobre el maltrato que dan los dueños de esclavos a éstos en Cartagena y libertad en que dejan vivir a las esclavas'' (1752-1760), AGI, Santa Fé, 1023, doc. 3. En este largo expediente, iniciado en julio de 1751 por Ignacio de Sala, Gobernador de Cartagena, se denuncia la liberalidad con que los amos dejaban vivir a sus esclavos a cambio de los jornales, promoviendo la prostitución y el relajamiento de las costumbres. Una discusión sobre el término ''jornal'' y su caracterización la sociedad colonial, en: María E. Chaves, ''The Honor of Slave Women. Strategies for Freedom in the Late Eighteenth Century Spanish Colonial State'', en The Hidden Histories of Gender and the State in Latin America, eds. Elizabeth Dore y Maxine Molyneux (Duke University Press, en prensa).

69. Para el caso de los esclavos jornaleros en Lima, ver: Alberto Flores Galindo, Aristocracia y Plebe, Lima 1760-1830. (estructura de clases y sociedad colonial) (Lima: Mosca Azul, 1984), 122; para Nueva Granada: Antonio de Ulloa y Jorge Juan, Viaje a la América Meridional, ed. Andrés Saumell (Madrid: Gráficas Nilo, 1990), t. 1, 76-79; para la Audiencia de Quito: Manuel Lucena Samoral, Sangre sobre piel, 95-107.

70. Con relación a Guayaquil, ver: María E. Chaves, ''The Honor of Slave Women''; Christine Hünefeldt, Paying the Price of Freedom. Family and Labor among Lima's Slaves 1800-1854 (Berkeley: University of California Press, 1994), 167-179.

71. Sobre la revolución haitiana y su influencia en la política española con respecto a las colonias, ver: Humberto Triana y Antorveza, Léxico documentado para la Historia del negro en América. Siglos XV a XIX, t. 1, Estudio preliminar (Bogotá: Instituto Caro y Cuervo, 1997), 154-156. Jorge Domínguez, Insurrección o Lealtad. La desintegración del Imperio español en América (México: Fondo de Cultura Económica, 1985), 67-68, pone en claro que los alzamientos de esclavos en Venezuela fueron, hasta 1795 dispersos y no tenían como fin terminar con la esclavitud. Por lo tanto, resulta difícil establecer la existencia de procesos revolucionarios entre los esclavos de esta zona del Caribe.

72. ''Resolución del Consejo de Indias suspendiendo 'los efectos' de la Instrucción de 1789'', marzo, 1794, Manuel Lucena Samoral, Sangre sobre piel, 220.

73 Cfr. María E. Chaves, María Chiquinquirá Díaz, 42-43.

74. Para la región de la Audiencia de Quito, ver: Bernard Lavallé, '''Aquella ignominiosa herida que se hizo a la humanidad': el cuestionamiento de la esclavitud en Quito a finales de la época colonial'', Procesos No. 6 (1994): 23-48. El estudio de Carlos Aguirre, Agentes de su propia libertad. Los esclavos de Lima y la desintegración de la esclavitud. 1821-1854 (Lima: Universidad Católica del Perú, 1995), 190-205, demuestra como esta tendencia se mantuvo hasta la época de la temprana república. Para un estudio interesante sobre esclavos litigantes antes de la publicación de la Instrucción, ver: Marianela Ponce, El ordenamiento jurídico y el ejercicio del derecho de libertad de los esclavos en la provincia de Venezuela. 1730-1768 (Caracas: Academia Nacional de Historia, 1994), 44-76 y anexo documental.

75. Para Guayaquil, ver: María E. Chaves, ''The Honor of Slave Women''; Camila Townsend, '''Half my Body Free, the Other Half Enslaved': The Politics of the Slaves of Guayaquil at the End of the Colonial Era'', Colonial Latin American Review Vol: 7 No. 1 (1998): 105-128; en el caso de Lima: Christine Hünefeldt, Paying the Price, 130-132 y 140-142; para Nueva Granada: Jaime Jaramillo U., La sociedad Neogranadina, Ensayos de Historia Social Vol: 1 (Bogotá: Tercer Mundo, 1989), 50-53.

76. A pesar de incluir estos nuevos elementos desestabilizadores, el proyecto reformista, debido a su eclecticismo, nunca contempló la posibilidad de abolir las estructuras sociales tradicionales; al contrario, una serie de normativas, entre ellas la ''Normativa para la declaración de mestizos'', ANH/Q, Fondo Mestizos, Caja No. 8, emitida en 1764 y la Sanción Pragmática, publicada en: Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica 1493-1810, ed. Richard Konetzke (Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1962), 438-442, de 1778 prohibiendo los matrimonios desiguales, pretenden mantener y reforzar las jerarquías sociales impidiendo la movilidad social de los sujetos subalternos en la sociedad, en particular de aquellos con ancestro esclavo. Cfr. María E. Chaves, ''The Honor of Slave Women''.

77. Al respecto ver: Christine Hünefeldt, Paying the Price, 59 y 207. Una discusión sobre este cambio en la idea de honor, en: Patricia Seed, To Love, Honor and Obey in Colonial Mexico. Conflicts over Marriage Choice, 1574-1821 (California: Stanford University Press, 1988), 96-98.

78. ''Recurso de injusticia notoria interpuesto por don Diego Granados como amo de su esclava María Santiesteban'', AHN/Q, Serie Esclavos, Caja No. 18 (1804-1807), ff. 1-4r.

79. Este hecho se evidencia al comprobar que parte del trabajo calificado y no calificado en el astillero guayaquileño era realizado por artesanos y trabajadores esclavos. Cfr. María Luisa Laviana, Guayaquil en el Siglo XVIII. Recursos naturales y desarrollo económico (Sevilla: Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1987), 139-140; Lawrence Clayton, Los Astilleros de Guayaquil colonial (Guayaquil: Archivo Histórico del Guayas, 1978), 114-116.

80. En 1790 la población total de Guayaquil se calcula en alrededor de 8000 habitantes. De éstos, se piensa que cerca de 1300 eran esclavos, 4500 castas y negros libres y el resto ''blancos''. Se estima que la población esclava de toda la Real Audiencia de Quito podía exceder los 8000 individuos. Cfr. Michael Hamerly, Historia Social y Económica de la Antigua Provincia de Guayaquil, 1763-1842 (Guayaquil: Banco Central del Ecuador, 1987), 85-89; María Luisa Laviana, Guayaquil en el siglo XVIII, 126-142; y Manuel Lucena Samoral, Sangre sobre piel, 57-61.

81. Manuel Lucena Samoral, Sangre sobre piel, 96-100; y María E. Chaves, ''La mujer esclava y sus estrategias de libertad en el mundo hispano colonial de fines del siglo XVIII'', en Anales No. 1 (1998): 91-117.

82. ''Recurso de injusticia notoria'', ff. 3r.-4r.

83. ''Recurso de injusticia notoria'', ff. 12v.-13r.

84. ''Recurso de injusticia notoria'', f. 49.

85. ''Recurso de injusticia notoria'', ff. 49 y 50v.-51r.

86. ''Recurso de injusticia notoria'', ff. 59-60.

87. ''Recurso de injusticia notoria'', f. 62.

88 Cfr. María E. Chaves, María Chiquinquirá Díaz, 119-126.