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Historia y Sociedad

versão impressa ISSN 0121-8417

Hist. Soc.  no.22 Medellín jan./jun. 2012

 

ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

 

Ideología y realidad de la Guardia Colombiana, 1863-1885*

 

Ideology and reality of the Colombian Guard, 1863-1885

 

 

Armando Martínez Garnica**

 

** Profesor Titular de la Universidad Industrial de Santander. Doctor en Historia de El Colegio de México. Dirección de contacto: armandom09@gmail.com

 

Artículo recibido el 16 de marzo de 2012 y aprobado el 26 de abril de 2012

 


Resumen

La Guardia Colombiana que existió durante el tiempo de la experiencia federal colombiana es una institución desconocida en la historiografía. Por ello se exponen aquí algunos avances sobre su naturaleza, centrados en la contradicción que existió entre sus supuestos ideológicos y la realidad del servicio militar, que a la larga, se impuso sobre aquellos.

Palabras clave: Guardia Colombiana, conscripción, ejército permanente, federación, liberalismo.


Abstract

The Guardia Colombiana that existed during the Colombia Federal Era is an unknown institution in historiography. Therefore, this article offers an explanation of some advances about its nature, originated in the contradiction existing between its ideological basis and the reality of the military service as this imposed on the former.

Key words: Guardia Colombiana, Conscription, Permanent Army, Federation, Liberalism.


 

 

El ideario liberal radical de la generación del 7 de marzo puso en vilo cuatro tradiciones del Ejército de la Nueva Granada: su naturaleza nacional, la profesionalización de los hombres de armas, el servicio militar obligatorio masculino que, aunque cargaba con el defecto de algunas conscripciones forzadas, no lo reducía solo a los voluntarios; y el carácter no deliberante y esencialmente obediente de los miembros de las fuerzas armadas. Todas estas tradiciones1 del tiempo del Estado de la Nueva Granada fueron subvertidas por los gólgotas. Así que presento a continuación algunos detalles de esta subversión ideológica y también la resistencia que se opuso a su abandono.

 

¿Milicias estatales o nacionales?

Si, según el Catecismo republicano del doctor Cerbeleón Pinzón, la Guardia Colombiana se componía de la fuerza voluntaria nacional organizada directamente por el gobierno de la Unión, pero además de las milicias que organizaba cada uno de los estados federales, cabía esperar que los ejércitos permanentes y particulares de cada uno de ellos pasaran a la condición subordinada de milicias nacionales de la Guardia. Efectivamente, el general Eustorgio Salgar, presidente del Estado de Santander y figura principal en la organización de su ejército, decretó que la fuerza pública que estaba bajo su mando haría parte en adelante de la Guardia Nacional: ''El Batallón Santander i las dos compañías del Batallón Bárbula se considerarán, desde el 20 de julio próximo pasado, como parte de la milicia nacional en el Estado''2. La Administración había juzgado prudente en 1863 no reducir el pie de fuerza al tamaño que debería tener en tiempos de paz, dadas las dificultades, inconvenientes y peligros que cabía esperar de un rápido licenciamiento de los soldados, y los hechos violentos de este año demostraron que no estaba equivocada. En consecuencia, el gobierno de la Unión aceptó la decretada incorporación de los dos cuerpos mencionados a la milicia nacional, con lo cual aprobó lo decretado por el gobierno de Santander y declaró que ''la fuerza pública existente en él hace parte de la milicia nacional''.

El general Eliseo Payán, presidente del Estado del Cauca, al crear en 1863 una división de reserva para enfrentar la invasión de fuerzas ecuatorianas a su territorio, también declaró que la fuerza pública de ese Estado se consideraría ''parte de la fuerza pública de la Unión, desde el día de su llamamiento''3. Las milicias nacionales del Estado de Bolívar también fueron incorporadas a la Guardia, a mediados de 1866, bajo el nombre de Batallón Regenerador, con 245 hombres de tropa. Y al Estado del Cauca se le ordenó por la misma fecha organizar el Batallón Palacé No. 4, con 548 plazas, incorporado a la Guardia.

Pero en el tema de la relación que debería existir entre las milicias formadas en cada uno de los estados soberanos y la Guardia Nacional cabían dos interpretaciones posibles, derivadas del artículo 26 de la Constitución de Rionegro, que rezaba como sigue: ''la fuerza pública de los Estados Unidos se divide en naval y terrestre a cargo de la Unión, y se compondrá también de la milicia nacional que organicen los Estados según sus leyes''. La primera interpretación, como lo ilustra el caso del Estado de Santander, era la reducción de los anteriores ejércitos estatales a la condición de milicias nacionales, esto es, no a cuerpos independientes de cada uno de los estados sino a cuerpos nacionales, adscritos en consecuencia a la Guardia Colombiana. Así lo entendía el presidente Mosquera, y por ello creía en su facultad para ordenar la formación de batallones en los diferentes estados en caso de conmoción interior, o para ordenar su supresión allí donde su prudencia le aconsejase. Pero los dirigentes de algunos estados dedujeron que su soberanía les facultaba para formar cuerpos propios e independientes de los estados, y en consecuencia autónomos respecto del presidente de la Unión. Se había producido un conflicto de interpretaciones respecto de la naturaleza de los conscriptos de cada uno de los estados: ¿eran fuerzas armadas nacionales o estatales? De su desenlace dependía la soberanía de la nación colombiana, puesta en vilo por el arreglo constitucional de Rionegro que concedió soberanía a cada uno de los nueve estados federales. La eventualidad de guerras civiles entre los estados soberanos particulares, o entre algunos de estos y la Unión, pondría a prueba estas interpretaciones y compelería a resolverlas por el camino de la confrontación armada y de la voluntad de echar a andar un proceso de nacionalización.

Ante la Legislatura de 1867, el presidente Mosquera denunció la segunda interpretación mencionada: invocando la vigencia del artículo 28 del decreto orgánico de la fuerza nacional (2 de diciembre de 1862), exigió al presidente del Estado de Panamá desacuartelar y desarmar un cuerpo militar que se mantenía en servicio activo sin licencia del Congreso ni del Poder Ejecutivo de la Unión. Pero aquel se negó a obedecerlo y fue respaldado por la Legislatura de Panamá, que declaró nulo el artículo 28 mencionado, argumentando que había sido abrogado por la nueva Constitución Nacional de 1863. Del mismo modo opinaron las legislaturas de Bolívar, Magdalena y Cundinamarca, como también el poder ejecutivo de Antioquia. La contradicción de interpretaciones fue ventilada en las legislaturas estatales y en la prensa, obligando al presidente Mosquera a advertir que si el Congreso Nacional también declaraba nulo ese artículo, como era su derecho, ocurriría que el gobierno de la Unión no podría mezclarse ''en que los Estados tengan o no en servicio fuerza pública de guardia nacional''. Pero llegado este caso, se olvidaría que ''la Constitución no reconoce fuerza pública permanente por enganche o conscripción, sino la nacional, y solamente guardia nacional en los Estados. Las instituciones republicanas fundan su estabilidad en este modo de formar la fuerza pública, y por eso es atribución del Gobierno general fijar la fuerza anual que puede estar en servicio''4.

En su opinión, si el Congreso de la Unión reconocía el principio de que los estados podían mantener tropas permanentes y autónomas para sostener gobiernos de hecho contra la voluntad del pueblo, en adelante se resolverían todas las disputas electorales y partidistas por las armas. Por ese camino se disolvería el pacto de la unión federal, pues si los estados limítrofes o marítimos quedaban autorizados a tener fuerza armada permanente, la fuerza propia sería su derecho. En cambio, la idea de la milicia nacional, organizada y sostenida por los estados, permitiría que en 24 horas fuese llamada al servicio en cada lugar la Guardia Nacional, y así, el Estado colombiano tendría una fuerza tan grande como el 2% de su población. Tenía razón, desde la perspectiva del Estado nacional, como no la tuvo en 1860 cuando se levantó, al frente del Ejército del Estado del Cauca, contra el gobierno nacional que presidía Mariano Ospina Rodríguez, en defensa de una soberanía estatal que aún no existía en derecho constitucional.

El secretario de Guerra y Marina presentó al presidente, el 31 de enero de 1867, su propio balance sobre el estado militar de la Unión: ninguno de los estados tenía realmente milicias organizadas, sino pequeños cuerpos para el servicio de la policía interior y la custodia de las cárceles, de tal modo que más que cuerpos regulares eran gendarmerías por su corto número y funciones. Sólo el Estado de Panamá contaba con una fuerza permanente de consideración, que ni pertenecía a la Guardia Colombiana ni a las milicias nacionales de los estados. En su opinión, era una especie de ''Guardia suiza'' compuesta de ''mercenarios reclutados en otros puntos del territorio de la Unión'', sostenido a ultranza por el gobierno de dicho Estado contra el querer del poder ejecutivo nacional. Más lejos fue Medardo Rivas, el secretario de Guerra a finales de 1873, quien recordando el texto del artículo 26 de la Constitución afirmó que el poder ejecutivo siempre procuraba formar anualmente la Guardia Colombiana con voluntarios que directamente reclutaba, con lo cual sólo recurría ''en casos de indisputable necesidad'' a los contingentes de los estados, los que casi nunca contribuían con los hombres que les correspondían según su población.

Algunos soldados de las milicias de los estados, que algunos interpretaron como ''guardia nacional auxiliar'', solicitaron el pase a las filas de la Guardia Colombiana. Pero el poder ejecutivo nacional distinguió la extinguida Guardia Nacional Auxiliar de los tiempos anteriores respecto las milicias estatales posteriores a 1863. Al cerrarles el paso tuvo que reconocer que la Guardia Colombiana era una institución diferente de las milicias de los estados, y que estas últimas no eran asimilables a una Guardia Nacional Auxiliar, con lo cual no era potestativo del poder ejecutivo de la Unión conceder esos pases solicitados5. No obstante, los oficiales de las milicias de los estados que fueron incorporadas en la Guardia Colombiana sí tuvieron acceso a las filas de la oficialidad de la Guardia, ''con permiso del Senado o por órdenes del poder ejecutivo''. Fue así como se convirtieron en generales de la Guardia algunos que lo habían sido de las milicias estatales, como Daniel Aldana (Cundinamarca), Sergio Camargo (Boyacá), Joaquín Riascos (Magdalena) y Vicente Olarte (Panamá). Por su parte, Manuel Navarrete (Cundinamarca) se incorporó con el grado de coronel, y como tenientes coroneles lo hicieron Manuel Casablanca (Tolima) y Francisco de A. Mogollón (Cundinamarca).

Finalmente, la Legislatura de 1867 reconoció, por la ley del 7 de marzo, el derecho constitucional de los estados soberanos a ''mantener en tiempo de paz la fuerza pública que juzguen conveniente'', así como la obligación del gobierno de la Unión a reconocer ese derecho6. Fue así como, pese a las observaciones que presentó al proyecto, tuvo el presidente Mosquera que sancionar esta ley el 12 de marzo siguiente, reconociendo entonces la frágil coexistencia de la Guardia Colombiana con los ejércitos de los estados soberanos de la Unión. Esta ley abrogó el artículo 28 del decreto orgánico del ejército de 2 de diciembre de 1862, con lo cual el derecho de los estados soberanos a contar con un ejército propio en tiempo de paz se impuso contra la opinión del presidente Mosquera, el creador de la Guardia Colombiana.

Las consecuencias de esta grave decisión se vieron este mismo año, cuando el presidente Mosquera fue depuesto por el Congreso el 23 de mayo, con el apoyo de altos jefes de la Guardia Colombiana que neutralizaron al general Rudesindo López, y fue reemplazado por el segundo designado, el general Santos Acosta. Cuando el nuevo secretario de Guerra, el general Rafael Mendoza, ordenó al presidente del Estado de Bolívar disolver el Batallón Nacional Regenerador, este se negó y lo convirtió en una fuerza al servicio del Estado, argumentando que la Asamblea de Bolívar no reconocía la legitimidad del presidente Acosta en el mando de la Unión7 y que necesitaba fuerza militar propia para repeler una invasión que se preparaba contra ese Estado. En respuesta, el secretario de Guerra insistió en la disolución de ese batallón, sostenido con fondos nacionales, dado que las circunstancias de peligro de turbación del orden público ya habían desaparecido, lo que finalmente se realizó.

En el contexto de la crisis política de 1867, el general Narciso Cadena se posesionó como Jefe del Estado Mayor de la Tercera División del Ejército de la Unión, estacionada en el Estado de Santander. Comunicó al Jefe del Estado Mayor General que las fuerzas bajo su mando, que ascendían a 2.368 hombres, eran una división de las fuerzas de voluntarios de la Unión destinada a la conservación del orden público en este Estado particular, así como a obrar con 1.250 de ellos sobre los puertos del océano Atlántico, para sostener el gobierno general de la república. Aunque estos voluntarios contaban con armas y municiones suficientes, en cambio no disponían de uniformes ni del menaje indispensable, dada la escasez de recursos de este Estado, por lo que solicitó fondos de la Unión para equiparla. Pero una vez finalizada esta crisis, ya no era necesario organizar esa cantidad de voluntarios para emprender la campaña planeada sobre Cartagena, por lo que los cuerpos reunidos serían mantenidos en las localidades del Estado para no causar gastos al erario de la Unión8. Esta Tercera División del Ejército de Colombia estuvo bajo la comandancia en jefe del general Solón Wilches Calderón, quien llegaría a comandar posteriormente la Guardia Colombiana, un militar de prestigio que aunque fue presidente del Estado de Santander siempre representó a las fuerzas de la Unión, antes que a las milicias de su Estado nativo.

El caso del Estado de Boyacá es paradigmático de su dependencia militar respecto de la Guardia Colombiana, ya que sus dirigentes reconocieron en 1870 que si el gobierno nacional decidía retirar el cuerpo de la Guardia Colombiana que hasta entonces allí se encontraba estacionado, ellos no podían ''responder de la seguridad pública en general, ni de la continuación del orden'', pues ese Estado no podía costear un solo hombre armado, ''por la escasez de su Tesoro''. Como allí actuaba una facción partidista denominada ''La Liga'', quizás la más intransigente de la Unión, la paz pública exigía la presencia permanente de un cuerpo respetable de la Guardia mandado por jefes de la más absoluta confianza, tal como hasta entonces había actuado el batallón Rifles de Bomboná No. 2, ajeno a la acción de los ''agitadores de oficio''9.

El caso del Estado de Santander ejemplifica la combinación de los cuerpos de la Guardia Colombiana, a cargo del Tesoro de la Unión, con los cuerpos propios del ejército de un Estado soberano. En 1869 fueron reclutadas dos compañías de la Guardia para asegurar el comercio en los sitios de Navajas (camino del Carare, en la provincia de Vélez) y Puerto de Santander, de las cuales media compañía, con 25 soldados bajo el mando de un teniente, se estableció en Navajas para proteger a los comerciantes y a los hacendados contra los ataques e invasiones de los ''indígenas'', así como para ocuparse de la agricultura y del fomento de la colonia agrícola que se había proyectado10. En cuanto a la dotación de armamento, el presidente de Santander solicitó a los parques de la Guardia Colombiana carabinas y machetes, que desafortunadamente no existían, como informó el secretario de Guerra y Marina. Como se trataba de compañías al servicio de la Unión, en 1870 el presidente de Santander envió al secretario de Guerra y Marina una cuenta de cobro por 2.882 pesos, correspondiente a los siguientes gastos realizados en el año 1869 con fondos de las distintas administraciones de los departamentos del Estado de Santander, pero ''por cuenta del Tesoro Nacional''11. El presidente del Estado de Santander, que conocía la escasez de numerario en la Tesorería de la Unión, expresó su intención de aceptar el pago de este crédito en vestuarios de los parques nacionales, con destino a la fuerza pública propia del Estado de Santander. Este caso muestra la complejidad de la fuerza pública en este Estado, pues los cuerpos del ejército estatal coexistían con cuerpos de la Unión especializados en colonias agrícolas y protección del comercio nacional en puertos, pero adicionalmente el gobierno de la Unión asentó en la Villa del Rosario de Cúcuta, durante el primer semestre de 1870, la primera compañía del batallón Rifles de Bomboná No. 2, comandada por el capitán Roberto Oscar Levy, para guardar la frontera con Venezuela, proteger los caudales recaudados en la aduana y reprimir el contrabando.

El gasto militar en el Estado de Panamá era mucho más elevado que en el Estado de Santander, dada la responsabilidad del batallón Pichincha No. 8 de la Guardia Colombiana, y del batallón propio del Istmo, con la seguridad del comercio internacional y del ferrocarril que unía los dos océanos, especialmente en las plazas de Panamá, Colón y Taboga. Sólo el gasto del batallón de la Guardia ascendió, durante el año económico 1869-1870, a 48.256 pesos que entraron a la caja de dicho cuerpo12, a lo que habría que agregar el gasto del batallón propio del Estado. El caso del Estado del Tolima ejemplificó en este año 1870 el reclutamiento para formar el contingente de soldados con el cual uno de los estados contribuía para formar los cuerpos de la Guardia Colombiana.

 

¿Ciudadanos en armas o soldados profesionales?

La tarea de sustitución del ejército permanente de la Nueva Granada por una guardia integrada por contingentes remitidos anualmente por los estados soberanos fue sancionada por la Convención Constituyente de 1863 y coronó una transición ideológica gestionada por el ideario radical del liberalismo granadino, según la cual cualquier ciudadano armado debía ser el sustento de la fuerza pública del Estado, y no el soldado profesional. Esta transición ideológica exige recordar el sentido conceptual de la fuerza pública y sus dos opciones históricas (el ejército permanente y la guardia ciudadana), así como su recepción entre los jóvenes abogados neogranadinos de la generación del 7 de marzo.

La primera Constitución Francesa (3 de septiembre de 1791) introdujo en su título IV el concepto genérico de Fuerza Pública, entendido como una creación de la Asamblea Nacional, ''para defender al Estado de los enemigos del exterior y asegurar, en el interior, el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes''. La Fuerza Pública se compondría ''del Ejército de Tierra y de la Armada, de tropa especialmente destinada al servicio interior y, subsidiariamente, por ciudadanos activos y por sus hijos en edad de llevar armas, inscritos en la Guardia Nacional''. Pero los guardias nacionales no fueron considerados un organismo militar ni una institución en el Estado, sino apenas ''los mismos ciudadanos llamados al servicio de la Fuerza Pública''. La segunda Constitución (24 de junio de 1793) definió la Fuerza Pública como integrada por todo el pueblo, dado que todos los franceses fueron considerados soldados y facultados para manejar armas. Al emplearse contra los enemigos externos actuaría bajo las órdenes del Consejo Ejecutivo, pero al usarse para mantener el orden y la paz en el interior solamente podía actuar requerida por orden escrita de las autoridades. En un contexto de movilización militar masiva, la República Francesa solamente mantenía a sus expensas al Ejército de Tierra y a la Armada. La tercera Constitución (22 de agosto de 1795) subsumió a toda la Fuerza Pública en el concepto de Guardia Nacional, distinguiendo en ella y bajo el nombre de Guardia Nacional en Activo al Ejército de Tierra y la Armada, fuerzas mantenidas a expensas de la república. De este modo, la Guardia Nacional Sedentaria sería integrada por todos los ciudadanos capaces de portar armas.

El título VIII de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 y que versa sobre la ''fuerza militar nacional'', distinguió bajo este concepto dos categorías: las tropas de continuo servicio y las milicias nacionales. En las primeras (fuerza militar nacional permanente) se diferenciaban las de tierra (ejército) y las de mar (marina militar armada). El artículo 356 les fijó su función: ''la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior''. El principio liberal de los constituyentes peninsulares y americanos que se reunieron en Cádiz fue la limitación de la fuerza militar permanente, de tal suerte que anualmente serían las Cortes las que fijarían el número de tropas del ejército y el modo de levantarlas (artículo 357), así como el número de buques de la marina militar que habrían de armarse o mantenerse armados. Las milicias nacionales se consideraron cuerpos provinciales integrados por sus habitantes, conforme a la proporción de su población y las circunstancias. Su servicio no era continuo, pues ''sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran''.

La fuerza armada suponía un ejército permanente y la profesionalización de la oficialidad de las fuerzas terrestres y marítimas, instituciones que siempre despertaron la suspicacia de todos los publicistas liberales franceses, españoles y neogranadinos. Al redactar el discurso preliminar de esta Constitución, expuso el diputado asturiano Agustín de Argüelles la sospecha liberal respecto del ''funesto sistema de ejércitos permanentes'' y su impotencia para ''obligar a las naciones a que renuncien a tan absurdo establecimiento'', desengañando a los hombres de los ''perjuicios'' de una institución de tendencia perversa que ''debiendo ser por su naturaleza obediente, queda expuesta a verse convertida en instrumento de opresión contra su propia voluntad'', para conseguir que los gobiernos ''quisieran dirigirse por los principios de la verdadera filosofía''. Tales fueron los términos usados por Argüelles durante la sesión de las Cortes del 16 de enero de 1812, cuando se acometía la discusión del título octavo del proyecto constitucional. Aunque finalmente fue consignada en el artículo 356 de la carta gaditana la existencia de una fuerza militar permanente en España, advirtió ''el divino'' diputado asturiano que la comisión redactora había tenido que capitular en este tema y ''hacer treguas con los delirios de los hombres, que han hecho del sistema militar el instrumento de exterminio de la especie humana''.

El temor liberal respecto de la potencial perversión del ejército permanente fue acogido en las Cortes de Cádiz y expuesto por varios brillantes publicistas, los cuales acogieron ''el axioma'' liberal francés según el cual ''la fuerza armada es esencialmente obediente'', así como los controles exclusivos que los legisladores constitucionales tendrían que ejercer anualmente sobre el ''funesto sistema'' del ejército permanente: fijarle su tamaño y el modo de su reclutamiento, darle sus ordenanzas y autorizar el establecimiento de sus escuelas militares, y todo lo relativo a su ''organización, conservación y progreso''. Los constituyentes gaditanos también acogieron otra precaución: una Milicia Nacional, integrada por todos los ciudadanos en edad para ello, cuya ''tendencia natural'' sería la de contrarrestar el empleo del ejército permanente para alguna eventual ''usurpación''.

Pero el origen del principio según el cual las legislaturas debían tener control sobre el tamaño anual de la fuerza permanente hay que rastrearlo hasta los publicistas de la Revolución Francesa de 1789. Honoré-Gabriel Riqueti, conde de Mirabeau (1749-1791), preparó para la Asamblea General un proyecto de Declaración de los derechos del hombre (17 de agosto de 1789) que, aunque no fue acogido, condensó en su último artículo estos nuevos principios:

[...] el establecimiento del ejército no pertenece sino a la legislatura; el número de soldados debe ser fijado por ella; su objetivo es la defensa del Estado; deben estar siempre subordinados a la autoridad civil; no pueden hacer ningún movimiento relativo a la tranquilidad interior sino bajo la inspección de los magistrados designados por la ley, conocidos por el pueblo y responsables de las órdenes que les darán13.

El texto finalmente acogido por la Declaración de los derechos del hombre (26 de agosto de 1789) desechó el artículo redactado por el conde de Mirabeau, pero en cambio sus principios fueron acogidos por la primera Constitución francesa (3 de septiembre de 1791, sancionada por el Rey el 13 de septiembre siguiente), que entre las funciones asignadas a la Asamblea Nacional Legislativa acogió la de ''fijar anualmente, a propuesta del Rey, el número de hombres y de barcos que compondrán los ejércitos de tierra y mar, el número y el sueldo de cada graduación, las normas de admisión y ascenso, la manera de alistamiento y de desmovilización, el equipamiento marítimo'' (capítulo III, sección 1a, artículo 1º). La segunda Constitución francesa (24 de junio de 1793) mantuvo la función de establecer anualmente las fuerzas de tierra y de mar entre las del Cuerpo Legislativo (artículo 53), pero adicionalmente consignó el principio de que ''ningún cuerpo armado puede deliberar'' (artículo 114), fuente de la larga tradición colombiana que la Guardia Colombiana subvirtió durante su existencia, al considerar sus miembros que servían al liberalismo.

Hay que reconocer entonces que los publicistas liberales, desde los tiempos del conde de Mirabeau, siempre defendieron la sustitución del ejército permanente por milicias (guardias) nacionales de ciudadanos libres y autónomos. La idea de una guardia nacional, integrada por todos los ciudadanos (activos y pasivos), fue expuesta por Robespierre el 27 de abril de 1791, al levantarse contra el privilegio de los burgueses y nobles a llevar armas: ''Estar armado para su defensa personal es derecho para todo hombre indistintamente; estar armado para la defensa de la patria es derecho de todo ciudadano. Los pobres ¿se convertirán por eso en extranjeros, en esclavos?''. Hasta ese momento de la Revolución Francesa, La Fayette mandaba una guardia burguesa en la que los ciudadanos pasivos estaban excluidos. En la Federación del 14 de julio de 1790 la Guardia apenas representaba la fuerza armada burguesa, por oposición a la fuerza armada del Rey, con lo cual la Guardia solamente fue verdaderamente nacional el 10 de agosto de 1792, cuando el pueblo llano, después de derribar el trono y el sistema censitario, se introdujo en ella por la fuerza. El real ejército había sido desorganizado por la emigración de los altos oficiales, y los que habían quedado estaban enfrentados a los soldados patriotas, formados ideológicamente en los clubes. El propósito revolucionario de sustraer el ejército real de la influencia de la nobleza significaba su nacionalización. La solución nacional al problema del ejército había sido expuesta por Dubois-Crancé desde el 12 de diciembre de 1789, cuando argumentó en la Asamblea Nacional que era necesaria ''una movilización verdaderamente nacional que comprenda la segunda cabeza del imperio y al último de los ciudadanos activos y a todos los ciudadanos pasivos'', es decir, a toda la nación, excepto al Rey. Fue entonces Dubois-Crancé quien propuso, a fines de 1789, el servicio militar obligatorio y universal, y la creación de un ejército auténticamente nacional14.

Ajenos a la tradición estadounidense de la milicia republicana de los farmers, que también sospechaba de los ejércitos permanentes y de su capacidad para atentar contra las libertades del pueblo, los jóvenes gólgotas neogranadinos se apropiaron de las tradiciones francesa y gaditana contra la existencia de los ejércitos permanentes pero fueron mucho más lejos: casi todos abogados, despreciaban profundamente el ejercicio militar, ignoraban el sentido del honor militar y compadecían a los campesinos por ser obligados a ingresar a los contingentes de conscriptos. Esta tradición letrada colombiana contra la institución militar marca una diferencia clara respecto de otras naciones como la venezolana, la chilena o la argentina.

La movilización de los ejércitos de los estados federales del Cauca, Bolívar y Tolima que comenzó en 1860 contra la administración Ospina y que finalmente logró ocupar Bogotá en julio de 1861, bajo la conducción del general Tomás Cipriano de Mosquera, fue el acontecimiento que puso en marcha la transición hacia el modelo liberal de la Guardia Colombiana y el supuesto abandono del ejército permanente y profesional. La nueva Constitución de 1863 que erigió definitivamente a los Estados Unidos de Colombia le dio estatuto constitucional a la experiencia liberal de la Guardia Nacional, debilitando la noción del ejército nacional y dando curso ideal sólo a las milicias particulares de los diferentes estados soberanos. Incluso la ley 28 de 1871 ''sobre empleos militares'' intentó eliminar todos los estímulos que anteriormente atraían a algunos hombres hacia la profesión de las armas, si bien la guerra civil de 1876 obró en la opinión pública contra ella, pues la realidad política mostró la necesidad de profesionales de armas para enfrentar los grandes cuerpos de milicias que, como las antioqueñas, pusieron en jaque la propia existencia del gobierno de la Unión. Fue así como la Legislatura de 1876 procedió a derogar la ley de 1871 y en cambio aprobó la ley 82 orgánica de la fuerza pública, ofreciendo de nuevo estímulos a quienes se interesaban en la profesión militar.

 

¿Conscripción voluntaria o forzada?

El artículo 26 de la Constitución de los Estados Unidos de Colombia insistió en el principio de que la fuerza pública a cargo de la Unión tendría que formarse ''con individuos voluntarios''. La intención que subyacía era la de poner fin ''al reclutamiento arbitrario'', presentado entonces como ''la mancha más negra en nuestras costumbres políticas'' y un irrespeto por sus derechos fundamentales. Salvador Camacho Roldán dibujó en la convención constituyente con los peores colores esa tradición, que dató desde los tiempos de la Independencia, ''bajo la inspiración del carácter impaciente y dominador del general Bolívar, e imitada después como una muestra de actividad y energía por mandatarios destituidos de todo respeto por la persona humana''. El cuadro dibujado por Camacho Roldán fue pintado como sigue:

El reclutamiento se hace sacando repentinamente partidas armadas que, en las calles y plazas de las poblaciones, en los días de más concurso, toman a cuantos hombres encuentran y los arrastran con violencia a los cuarteles. Este procedimiento se extiende luego a los campos, primero en los caminos públicos, después en las hosterías y lugares de expendio de bebidas fermentadas, más tarde en las chozas mismas y en los bosques, en donde los infelices son cazados como fieras, a veces con el empleo de perros, y en otras con el de disparos de pistola y de fusil a los fugitivos. El terror se difunde entonces por las poblaciones y los campos: los negocios se suspenden, cesan los trabajos agrícolas, se cierran los talleres y la angustia penetra en el corazón de las esposas y de las madres. Para este oficio se emplea a los caracteres más duros y altaneros, auxiliados por los más cobardes y viles que compran su propia seguridad con la delación de sus amigos y compañeros15.

Las consecuencias de este procedimiento de la conscripción eran varias: conducción de reclutas amarrados seguidos por una procesión de mujeres y niños sollozando, servicio femenino de conducción de víveres por los caminos para evitarle a los hombres su captura por los reclutadores, exacciones de los agentes del reclutamiento para liberar del servicio militar a miembros de alguna familia, odios sociales, requisas de equinos para el ejército y de ganados para las carnicerías oficiales, empréstitos forzosos y un sin número de abusos y de exacciones sobre las sociedades campesinas. Los diputados liberales reunidos en la Convención de Rionegro insistieron entonces en una reforma del sistema de conscripción para hacer realidad la naturaleza voluntaria y libre de ella.

Efectivamente, desde que los jóvenes gólgotas llegaron a las legislaturas y a la administración López (1849-1853) no cejaron nunca de denunciar la incongruencia entre las disposiciones legales sobre la conscripción y ''los principios democráticos que profesa la Nueva Granada'', intentando hacer recaer ''la contribución de sangre'' sobre todos los granadinos llamados al servicio militar por la ley. Un buen ejemplo de esos denunciantes es Tomás Herrera, el secretario de Guerra de la administración López, quien en su informe a la Legislatura de 1850 mostró las inconsecuencias prácticas de las disposiciones sobre conscripción:

A pesar de que el Gobierno tiene recomendado a los gobernadores que se destinen de preferencia a los vagos i perniciosos al ejército [...] la contribución de sangre pesa casi exclusivamente sobre la parte más infeliz del pueblo, falseando hasta cierto punto los dogmas constitucionales que hacen a todos los granadinos iguales delante de la lei, que obliga a todos con el deber de servir i defender a la República16.

En ese momento, propuso a la Legislatura la expedición de una ley que corrigiera los defectos de la tradición legal, la cual debería contener ''la obligación de que el continjente para el ejército se tomase por riguroso sorteo entre todos los granadinos de 18 a 36 años de edad, que no tuviesen excepciones legales, dejando a cada cual en el derecho de sustituir un reemplazo [...] prefiriendo siempre a los vagos i perniciosos para el servicio''.

¿Pudo la experiencia federal colombiana, animada por muchos publicistas liberales, transformar el sistema antiguo para institucionalizar el reclutamiento de ciudadanos libres y voluntarios? Don Miguel Triana, en sus recuerdos de 1908 sobre la experiencia de los contingentes aportados por el Estado de Boyacá a la Unión, lo puso en duda: ''Acaso no había una entidad menos favorecida en la convención constitucional [de la organización federal] que la de Boyacá: sin caminos sobre el río Magdalena, y enclavada entre Santander y Cundinamarca, que la hacían su tributaria de peajes, y constituida en proveedora de indios conscriptos para la formación el ejército federal [...]''17.

En 1909 Adolfo León Gómez pronunció ante el Congreso colombiano un discurso que ofrecía una pintura tan negativa de la conscripción como la que en 1863 había dibujado don Salvador Camacho Roldán: ''una indignidad [...] una esclavitud [...] como los negreros de la África Central [...] infame cacería de humildes labriegos [...] muertes a balazos [...] sus humildes chozas asaltadas... esposas e hijas a merced de la soldadesca desenfrenada o de los gamonales del pueblo [...]''18. En efecto, la tradición del reclutamiento forzoso era muy larga en el mundo hispano y difícil de transformar. Es por eso que debemos recordarla para comprender el difícil reto que se impusieron los liberales granadinos en Rionegro. Las evidencias indican que, pese a la mala fama del reclutamiento expuesto en 1863 y en los tiempos posteriores de la Regeneración, la conscripción del tiempo de la Guardia Colombiana avanzó firmemente hacia el reclutamiento de voluntarios, cuya mejor prueba fue la ley 20 (15 de junio) de 1882.

Los hombres de la generación del 7 de marzo eran, en su mayoría, abogados. Ocurre normalmente que los profesionales de las letras (jurídicas, sagradas, históricas o literarias) no están socialmente situados para entender la opción existencial que encarnan los profesionales de las armas. Juzgan por ello que esa posibilidad de existencia social es absurda, tal como es miserable toda opción de existencia campesina. Estos inveterados prejuicios, tanto contra los hombres del campo como contra los de los cuarteles, no les permiten comprender las razones por las cuales en toda sociedad y época hay hombres que eligen para sí el servicio militar, que para ellos no debería siquiera existir, pues juzgan que si existe es porque es forzado. ¿Cómo puede una sociedad exigir una ''contribución de sangre'' a algunos de sus miembros?, se preguntan. Para ver más allá de estos prejuicios de los hombres de letras, generalmente urbanos y adeptos a los ghettos culturales, es preciso decir algunas palabras sobre el sentido original del servicio militar.

La idea de un servicio militar continuo por muchos años en un exército permanente proviene de la experiencia romana antigua, en la que el soldado era normalmente un profesional de la función armada y de la guerra defensiva y ofensiva que lo obligaba a estar lejos y fuera de su hogar, que es lo que evoca originalmente la raíz indoeuropea eghs. La experiencia histórica de la función de ejercicio de la fuerza física, una de las tres funciones del marco ideológico común de los pueblos indoeuropeos —junto a la función de administración de lo sagrado, del poder y del derecho, y de la función de administración de la abundancia y de la fecundidad —, fue estudiada por Georges Dumézil entre 1938 y 1968. El resultado19, obtenido mediante la comparación de los mitos antiguos de la India y Roma, muestra la ideología implícita en el destino típico de la función del guerrero: después de triunfar en el combate y de llenarse de gloria como campeón de su pueblo, salvando a su Rey, su exceso le hace cometer un crimen contra una persona de su propia sangre que demandará una expiación de la mancha mediante un sacrificio. Esta fatalidad de la función guerrera, ese estar constreñido a cometer faltas después de sus victorias, cruzando el límite del uso de su fuerza para pecar contra los ideales de su propia función, es la aceptación de la purificación mediante su sacrificio, es decir, su propia muerte. La historia del guerrero lleva implícita esta fatalidad de su vida, con lo cual la comprensión del ejército de guerreros debe hacerse cargo de la ideología de este legado de los mitos indoeuropeos.

Regresemos a la definición moderna de la conscripción, que en el caso de la Nueva Granada hundió sus raíces en las Ordenanzas españolas de 1768, redactadas sobre la base de la información reunida por muchos oficiales que habían sido comisionados por Carlos III para viajar a los países del norte de Europa a informarse sobre este tema. Estas ordenanzas regían todo lo que convenía a ''la subordinación y buena disciplina de los ejércitos'' y también al régimen particular de cada cuerpo militar. Durante la sesión del 5 de enero de 1811 los diputados de las Cortes de Cádiz debatieron el asunto de las ordenanzas del servicio militar que en adelante regirían la disciplina y obediencia del militar. Definieron las clases de hombres que estarían sujetos en adelante a la conscripción, por orden de reclutamiento: los solteros y viudos sin hijos, los viudos con hijos, los casados sin hijos, y los casados con hijos20. Las dudas sobre la justicia de esta clasificación fueron debatidas en extenso por la comisión de guerra, de tal suerte que se propuso existiera solamente la primera categoría. Las reglas que se habían impuesto al servicio militar eran injustas y se trata de hacerlas algo más justas desde el criterio de ambas partes, comisión de Guerra y desde las Cortes. Gran debate produjeron las excepciones solicitadas para el servicio, en especial por los hombres pudientes de Cataluña no habituados a los trabajos de campo, y por los catedráticos y colegiales de las universidades. Pero todas las excepciones fueron rechazadas, imponiéndose finalmente el criterio que fue consignado en el artículo 361 de la Constitución: ''Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley''.

Según el Diccionario de la Administración Española, Peninsular y Ultramarina, de don Marcelo Martínez Alcubilla21, el Servicio Militar fue creado con el fin de cubrir las bajas que estaba experimentando el ejército. Tres fueron los principales sistemas de alistamiento para este servicio: los voluntarios, las levas y los sorteos o quintas, origen de nuevos sistemas mixtos. Derrocado el poder feudal este alistamiento se hacía desde el reinado de los Reyes Católicos con voluntarios, principalmente destinados para la marina y también con las levas que se repartían por todo el reino. Dieciocho años fue el tope mínimo de edad para entrar a formar parte de este servicio, y algunos de diecisiete, y todos los nobles, empleados del Rey, municipales y profesores fueron eximidos de éste, como se ha visto en el aporte que da la Novísima Compilación de los Reyes de España. El rey Felipe V creó el ejército de milicias provinciales, compuesto de reclutas que estaban allí obligatoriamente entre los que eran aptos para las armas. La Real Cédula de 1705 institucionalizó los reemplazos del ejército activo con individuos no menores de dieciocho años y con alistamiento por sorteo: uno por cada cinco tomaba las armas. De allí se derivó la palabra quinta. Hasta el año de 1837 se mantuvo esta ley de dos sorteos para escoger a quienes iban al alistamiento: uno para el ejército permanente, entre los dieciocho y cuarenta años de edad, y otro para las milicias provinciales, que se encontraban sustituidas para la época por los cuerpos de reserva.

En el Estado de la Nueva Granada, la tradición relativa al orden que se seguiría en el reclutamiento de la ''contribución de sangre'' fue confirmada por la ley 13 (2 de junio) de 1842, adicional a las leyes orgánicas del ejército y de la guardia nacional:

1º. Los vagos que fueran condenados al servicio de las armas por los jefes de policía,

2º. Los solteros insubordinados o de conducta escandalosa,

3º. Los de notorias costumbres o usos perniciosos a la sociedad,

4º. Los jóvenes solteros que vivan separados de sus padres y que no los auxilien en sus necesidades,

5º. Los jornaleros solteros sin padres que no tuvieran responsabilidad familiar alguna,

6º. Los casados que hubieran abandonado a sus mujeres, les dieran mala vida, que mantuvieran amancebamiento público o que hubieran abandonado a sus hijos.

Este orden asimiló la conscripción a una voluntad de reforma moral de los hombres vagos, de los malos padres y malos maridos. Solamente cuando esta conscripción no llenase el número previsto de reclutas se permitía tomar aquellos ''cuya conscripción sea menos perjudicial a la sociedad en general, y respectivamente a las localidades o familias''. Esa equivocada tradición neogranadina, que realizaba la conscripción entre los sectores sociales marginados y de mala reputación moral, se mantuvo durante el siglo XIX, y puede hacerse remontar a las levas para el ejército real en los tiempos de la Monarquía de los Borbones, pues entonces se aproximaba a un castigo judicial que dejaba entrar grupos marginales tales como delincuentes, prófugos y vagos. Como las quintas sustraían brazos a la agricultura y promovían motines populares, las ordenanzas de Carlos III ordenaron incluir en las levas anuales ''vagos y personas ociosas, para darles empleo útil'' y no tener que mantenerlos en las cárceles. Las quintas anuales fueron reguladas por una real ordenanza de Carlos IV dada el 27 de octubre de 1800, en la cual se exceptuaban del servicio los hijosdalgos, los clérigos, los doctores y licenciados de las universidades, los abogados y regidores de los cabildos, los comerciantes y maestros de primeras letras, los hijos únicos de viudas o padres impedidos, los casados y otros profesionales, con lo cual el peso de la leva caía en los mozos campesinos pobres. Para poder manejar esta leva fue preciso imponer una dura disciplina de obediencia ciega, que correspondía a un ejército de vasallos del Rey.

Todavía en el Código Militar que aprobó el Congreso de los Estados Unidos de Colombia en 1881 se mantuvo (título I, libro segundo) de alguna manera esa tradición, pese al avance logrado hacia el servicio voluntario y libre, como se ilustra por las siguientes disposiciones:

Artículo 210. Para obtener el enganche de individuos que voluntariamente se comprometan a prestar el Servicio Militar, el poder ejecutivo hará publicar durante noventa días en el periódico oficial, en los particulares que fuese posible y en carteles que se fijarán en los lugares públicos, invitaciones en las cuales se exprese el número de plazas que hayan que proveer, el tiempo de enganche y el jefe o la oficina ante quién o dónde se deba hacer el enganche.

Artículo 212. El tiempo de servicio, sea voluntario o forzoso no excederá de cuatro años consecutivos, y así se hará constar en la filiación.

Artículo 214. A los individuos de tropa que hayan cumplido cuatro años de servicio y no quieran continuar en él, se les dará una gratificación de 50 pesos.

Pero ni la fuerza ideológica ni la legislación habían podido erradicar definitivamente de la Guardia la conscripción forzada. El informe presentado por el general Juan N. Mateus a la Legislatura de 1883, que concluyó defendiendo la necesidad de transitar de nuevo a un ejército permanente, así lo reconoció. Considerando que ''en todos los tiempos y países ha sido considerado el Ejército como primer elemento de orden, de gobierno y de progreso [...] y el nuestro posee estas cualidades en grado eminente'', sostuvo que habían sido las ''falsas ideas'' las que habían impedido que se le diera al ejército toda la importancia que merecía, ''pero ya se ha empezado a hacerle justicia''. Se refería a la ley 20 de 1882 que estableció ''la constitución civil'' de la Guardia Colombiana, un punto final a viejas prácticas criticadas por mucho tiempo22:

a) La actividad política electoral de los militares en los estados donde estuvieran acantonados,

b) La compulsión ejercida sobre la libre voluntad de los electores locales,

c) La conscripción forzosa en los Estados: en adelante la fuerza pública de la Unión se realizaría mediante 'contrato escrito de enganchamiento'. Los soldados reclutados contra su voluntad podían reclamar su derecho 'al amparo de su libertad personal';

d) El nombramiento de generales y jefes militares por el poder ejecutivo son la obligatoriedad de aprobación por parte del Senado de Plenipotenciarios;

e) La rebelión de los jefes u oficiales contra el gobierno de algún Estado,

f) El tránsito de oficiales de la Guardia Colombiana a los ejércitos de los Estados mientras estuviesen en servicio o antes de pasado un año de terminarlo.

A partir de la sanción de esta ley fueron prohibidos los reclutamientos que anteriormente se hacían en los estados para la formación de la Guardia Colombiana. Desde entonces cesó el sistema de las ''contribuciones de sangre'' de los estados y se tomó partido por el enganche contractual voluntario, al menos en los tiempos de paz. Vino a saberse entonces que ''reclutamiento'' significaba ''conscripción forzosa''. Se le había puesto fin para formar la Guardia, pero no estaba garantizado que sucediera lo mismo para los ejércitos estatales. El Senado de la Unión declaró, el 27 de abril de 1883, que todo reclutamiento forzoso violaba las garantías individuales y era ''radicalmente incompatible con las doctrinas de la República democrática''. Con esa simple declaración fue suspendido el reclutamiento que en momento se estaba realizando en Boyacá. Pero el gobierno de ese Estado replicó, declarando que en la organización de sus propias milicias sólo consultará las disposiciones legislativas propias, estimando violatoria de su autonomía la intervención de la Unión en este asunto. La controversia que siguió entre ese gobierno y el secretario de Guerra y Marina, el general Juan N. Mateus, sirvió para que éste afirmara que el gobierno nacional no podía aceptar sin protesta todo reclutamiento forzoso que se hiciera, por ser incompatible con los derechos individuales y con el espíritu de la Constitución vigente23, pero lo más importante fue que reveló un secreto bien guardado de la Guardia: ''[...] el Ejército se compone hoy, con muy señaladas excepciones, de soldados veteranos, algunos de los cuales tienen veinte o más años de servicio; todos ellos conocen el artículo 214 del Código Militar, y si de acuerdo con él no han pedido su licencia absoluta, es porque tienen voluntad de continuar en el servicio''24.

Esta Guardia, compuesta por soldados veteranos de muchos años continuos en el servicio de las armas, fue realmente un ejército permanente y profesionalizado. Las ilusiones del ideario radical respecto de milicias circunstanciales de ciudadanos armados ad hoc se esfumaron ante la contundencia de las realidades sociales. Pero al menos en 1884 pudo el secretario de Guerra y Marina informar a la Legislatura que el reclutamiento forzoso había quedado abolido este año en la Guardia, conforme a lo ordenado por el artículo 12 de la ley 20 de 1882, pues ''ni un solo hombre se ha llevado al cuartel reclutado, por grave que fuera la situación de orden público''. Sin embargo, tuvo que reconocer que en las conscripciones realizadas en los estados de la Unión para entregar los contingentes que les correspondían no se había procedido de la misma manera, pues habían ocurrido ''en más de una vez al medio injusto y arbitrario del reclutamiento'', con lo cual una vez llegados a sus destinos se habían licenciado para dar cumplimiento a la legalidad.

 

¿Ejército de la Nación o de un partido político?

El 27 de agosto de 1880, Jesús S. Galindo —teniente de la cuarta compañía del noveno batallón de línea de la Guardia Colombiana — representó ante el secretario de Guerra y Marina de la Unión sus servicios recientes: el 2 de noviembre del año anterior había salido con su compañía hacia los estados del Tolima, Cauca y Antioquia para participar en una campaña militar, en la cual había servido con lealtad ''al partido liberal''. A causa de haberse llagado sus pies, por la marcha forzada que hizo por el paso del Quindío, fue licenciado el 19 de mayo de 1880 en virtud de su incapacidad física para la marcha y el trabajo. Considerando que en esas condiciones no podía sostener a su familia y estando convencido de que ''el partido liberal no se olvida de sus servidores'', pidió en justicia un empleo civil o militar para obtener medios de subsistencia y ponerse de nuevo en ''estado de servir al Gobierno de mi patria'', y de paso atender a su desgraciada familia. La veracidad de esta petición fue respaldada por el jefe del Estado Mayor, general Pedro José Sarmiento, quien juzgó que esta petición debería ser atendida por el destinatario, ''por creerlo de justicia''25.

Como esta, fueron decenas las peticiones de soldados y oficiales de la Guardia Colombiana que legitimaron sus peticiones ante el secretario de Guerra y Marina de la Unión con el argumento de sus servicios a dos causas políticas: la federación y el partido liberal. Desde el origen de la Guardia, y dada la lealtad de todos los oficiales al gran general Tomás Cipriano de Mosquera —quien siempre instruyó a sus subalternos para que no promovieran oficiales sospechosos de simpatía con el partido conservador —, este cuerpo armado era un ejército partidista. Este hecho, comprobable en todos los papeles del fondo documental de la Secretaría de Guerra y Marina y en todas las listas de la oficialidad, plantea una anomalía respecto del ideario liberal neogranadino que por heredar las tradiciones francesas y gaditanas siempre insistió en la naturaleza no deliberante de los cuerpos armados de la nación. La Constitución del Estado de la Nueva Granada (1832) así lo estableció en su artículo 169 (''La fuerza armada es esencialmente obediente: ella no tiene facultad de deliberar'') y la Constitución de la República de la Nueva Granada (1843) lo hizo en su artículo 153: ''La fuerza armada es esencialmente obediente y nunca deliberante''.

Pero la Constitución de los Estados Unidos de Colombia no incluyó ninguna mención a la naturaleza no deliberante de la fuerza pública de la Unión, considerando solamente que sería integrada por voluntarios, o por contingentes pedidos en proporción a la población de cada uno de los estados soberanos. La realidad mostró durante la experiencia federal la abierta naturaleza deliberativa de los soldados: la Guardia Colombiana y los ejércitos de varios estados soberanos (Santander, Bolívar, Magdalena, Panamá, Cauca y Boyacá) fueron abiertamente devotos del partido liberal que cada dos años eligió a una de sus figuras —buena parte de ellas generales de la Guardia — para la presidencia de la Unión, mientras que los ejércitos de dos estados (Antioquia y Tolima) fueron abiertamente seguidores del partido conservador. Esto significa que el principio de no deliberación de las fuerzas armadas fue abandonado durante la experiencia federal, con lo cual fueron los liberales independientes aliados con los conservadores quienes lo restauraron en la Constitución de la República de Colombia de 1886, cuyo artículo 168 volvió a rezar como sigue: ''La fuerza armada no es deliberante. No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército y con arreglo a las leyes de su instituto''.

José María Samper Agudelo, radical liberal en su juventud y liberal moderado en su madurez, defendió el principio de no deliberación de las fuerzas armadas en su temprano comentario de la Carta de 1886:

El ejército no es una conciencia libre que forma opiniones ni dicta la política, sino un deber en acción, una obediencia organizada; sus peticiones, si las hace, solo han de referirse al servicio militar, y han de ajustarse a severas prescripciones legales; y en ninguna cosa han de mostrarse más inflexibles el gobernante y los jueces, que en prevenir, reprimir y castigar todo acto de deliberación o de indisciplina militar, perturbador de la absoluta regularidad del servicio que el Estado reclama de la fuerza pública26.

Durante el año de 1881 fue aprobado por el Congreso de la Unión el Código Militar que en adelante regiría la conducta de la fuerza pública, en cuyo artículo 22 se restauró el principio de su naturaleza ''esencialmente obediente'' al Poder Ejecutivo Nacional y su carencia de ''la facultad de deliberar''. No obstante, durante el año siguiente todavía el secretario del Senado de Plenipotenciarios informó al secretario de Guerra y Marina que en el seno de esta cámara legislativa había sido aprobada, por ocho votos afirmativos contra siete negativos, la siguiente proposición:

El Senado de Plenipotenciarios reconoce los servicios importante que el general Gabriel [Antonio] Sarmiento ha prestado a la causa liberal con abnegación y patriotismo, y por tanto lo recomienda con encarecimiento al ciudadano presidente de la Unión para que se sirva darle colocación en el Ejército, pues es acreedor a ella como uno de los primeros jefes militares de la República27.

Aunque en ese momento ya el general Sarmiento ocupaba un empleo en la plana mayor de la Segunda Brigada de la Tercera División del Ejército, el secretario de Guerra y Marina no cuestionó este atributo partidista de uno de sus subalternos, pues se limitó a responder que se atendería ''en cuanto fuere posible la excitación del H. Senado''.

Así que la ''regeneración'' del principio liberal de no deliberación tuvo que correr a cargo de los delegatarios de los estados soberanos que en 1886 aprobaron la nueva constitución política que puso fin a la experiencia federal, poniendo a salvo una de las más sólidas tradiciones políticas de la nación colombiana, lo cual no solo explica que los golpes de estado encabezados por militares sean una excepción en su historia del poder ejecutivo de este Estado, sino que además diferencia su acontecer político respecto del de la vecina nación venezolana. Un reciente ejemplo de ello es el desfile militar organizado en Caracas el sábado 4 de febrero de 2012 para conmemorar el vigésimo aniversario del fallido golpe de estado encabezado por el teniente coronel Hugo Chávez Frías contra el gobierno del presidente Carlos Andrés Pérez. Durante el curso de su arenga, el frustrado golpista que con el tiempo devino presidente de la República Bolivariana de Venezuela repitió que las fuerzas armadas de su país eran ''anti-imperialistas y chavistas'', una clara alusión a su naturaleza abiertamente deliberante, pese al precepto constitucional (1999) que en su artículo 328 establece que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional ''sin militancia política'' y al servicio exclusivo de la Nación, ''y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna''. El déficit de liberalismo no es entonces, en esta última nación, más que una de las variadas razones de la fortuna que han tenido allí los caudillos militares, pues también ha obrado decididamente el abuso del poder presidencial sobre la propia Constitución política.

Las tradiciones políticas neogranadinas que asignan a la fuerza armada una naturaleza esencialmente obediente al poder ejecutivo y también un deber de no deliberación en disputas partidistas se remontan al tiempo de la Primera República (1810-1816). La experiencia del fallido intento de pronunciamiento protagonizado por el antiguo Regimiento Fijo en la ciudad de Cartagena, encabezado el 4 de febrero de 1811 por el capitán Miguel Gutiérrez, motivó a dos de los líderes del Estado provincial que allí se constituyó el 15 de junio de 1812 —Gabriel Gutiérrez de Piñeres y José María García de Toledo — a dar la primera ley que expresamente concedió a la profesión de las armas republicanas el atributo de ser ''esencialmente obediente por la naturaleza de su servicio y los términos de su comprometimiento''. La utilidad del servicio militar dependía de su ''subordinación a la autoridad civil'', un principio político que aseguraba la libertad de los pueblos:

Artículo 1º. Cualquiera deliberación de la oficialidad o tropa sobre obedecer y cumplir o no las órdenes del Gobierno, o para exigir de él alguna cosa, y toda resolución puesta en obra sostenida por la fuerza de la armas fuera de los casos prescritos por las leyes de su Instituto, o sin mandato expreso del Gobierno de quien depende, es una completa usurpación y el mayor atentado contra los derechos del pueblo28.

Esta ley advirtió a los oficiales de la fuerza armada que cualquier contravención a sus principios sería reputada ''como una manifiesta usurpación y como un atentado contra los derechos del Pueblo, o sus autoridades'', al punto que la pena que les sería aplicada —''en proporción de tamaña gravedad'' — sería le pena de muerte, pues se les trataría como ''reos de la seguridad pública''. Pero esta ley no era más que la confirmación de los artículos 6º y 7º del título X (''De la fuerza armada'') de la Constitución del Estado de Cartagena (15 de junio de 1812), que ya había fijado el principio liberal de la subordinación de la fuerza pública al poder ejecutivo:

Artículo 6º. La profesión militar es esencialmente obediente y por ningún caso tiene derecho a deliberar para obedecer.

Artículo 7º. La fuerza armada es por su naturaleza dependiente y subordinada a la autoridad civil; es el brazo fuerte del Estado, que ha de moverse a discreción de su voluntad.

Los temores del gobierno cartagenero ante la fuerza armada estaban fundados en los crónicos rumores maliciosos que corrían anunciando la inminencia de una revolución, con lo cual cada vez que se agolpaban gentes en alguna de las puertas de la muralla corrían los jefes militares a acuartelar su tropa. El reglamento militar dado el 15 de mayo de 1813 tuvo entonces que establecer con precisión las señales —dos tiros de cañón, repique de las campanas de la catedral, toque de corneta a generala — que autorizaban a la fuerza armada a acuartelarse y ponerse en armas para mantener su respeto, pero siempre a la espera de las órdenes del gobierno.

La tradición de obediencia irrestricta de la fuerza armada al poder ejecutivo del Estado es, como puede esperarse, más antigua que la tradición de no deliberación en cuestiones partidistas. La dictadura del Libertador, rodeada por los recelos entre los militares venezolanos y los abogados liberales neogranadinos, fue la experiencia que en el origen del Estado de la Nueva Granada (1832) elevó a rango constitucional, en el artículo 169, el principio de no deliberación política de la fuerza armada: siendo esencialmente obediente, ''ella no tiene facultad de deliberar''. La experiencia de la Guardia Colombiana fue entonces el reto más significativo a este principio liberal.

 

Notas al pie

* Este artículo es un avance de la investigación colectiva sobre la historia de ''La Guardia Nacional y los Ejércitos Federales de los Estados Soberanos de la Confederación Granadina y de los Estados Unidos de Colombia, 1855–1885'' (Colciencias, código 1102-452-21348) y ha recibido apoyo financiero de Colciencias y de la Universidad Industrial de Santander para la localización y reproducción de buena parte de las fuentes documentales utilizadas en esta investigación, la cual ha sido desarrollada por las Universidades Industrial de Santander (UIS), Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y Nacional de Colombia, Sede Medellín, bajo la dirección del profesor Juan Alberto Rueda Cardozo de la UIS.

1. Las tradiciones ideológicas de las milicias cívicas y de los ejércitos permanentes pueden leerse en las obras de varios historiadores, entre los que destacamos a Allan Kuethe, Reforma militar y sociedad en la Nueva Granada, 1773-1800 (Santafé de Bogotá: Banco de la República, 1993); Clement Thibaud, Repúblicas en armas. Los ejércitos bolivarianos en la guerra de Independencia en Colombia y Venezuela (Bogotá: Planeta, IFEA, 2003), y Juan Alberto Rueda, ''Reformas militares al fuero militar en Colombia y la Nueva Granada, 1820-1857'', Anuario de Historia Regional y de las Fronteras Vol: 11 No 1 (2006).

2. ''Decreto dado por el presidente del Estado de Santander, Eustorgio Salgar, ordenando que la fuerza pública del Estado de Santander hace parte de la milicia nacional, Socorro, 4 de agosto de 1863'', Gaceta Oficial No. 135, Bogotá, 28 de octubre de 1863, 323.

3. ''Decreto dado por el presidente del Estado Soberano del Cauca ordenando la organización de la División de reserva 2a del Cauca, al mando del general Ezequiel Hurtado'' (Popayán, 24 de noviembre de 1863), Archivo General de la Nación (AGN), Secretaría de Guerra y Marina (SGyM), t. 938, f. 506.

4. Tomás Cipriano de Mosquera, ''Informe del presidente de los Estados Unidos de Colombia al Congreso de 1867'', Registro Oficial No. 845, 1º de febrero de 1867.

5. ''Resolución del secretario de Guerra, general Valerio F. Barriga, sobre el pase de los individuos de las milicias de los Estados a la Guardia Colombiana, Bogotá, 2 de mayo de 1865'', Diario Oficial No. 320, Bogotá, 7 de mayo de 1865.

6. ''Ley reconociendo a los estados la facultad constitucional de mantener fuerza armada en tiempo de paz'' (Bogotá, 7 de marzo de 1867), AGN, SGyM, rollo 976, f. 282.

7. Asamblea Legislativa del Estado soberano de Bolívar, Ley sobre orden público, Cartagena, 29 de junio de 1867, AGN, SGyM, rollo 983, f. 703. Aunque esta Asamblea se negó a reconocer al general Santos Acosta como presidente constitucional de los Estados Unidos de Colombia, advirtió que ello no significaba una declaración de guerra a los otros estados ni el emprendimiento de acciones militares, y ofreció reconocer al primer designado a la presidencia (general Santos Gutiérrez) como solución a ''la guerra civil surgida de los actos inconstitucionales del 29 de abril y del 23 de mayo del presente año en la capital de la República''.

8. ''Comunicación del general Narciso Cadena al jefe del Estado Mayor General del Ejército de la Unión'' (Socorro, agosto de 1867), AGN, SGyM, rollo 983, f. 137-139v.

9. ''Comunicación de Manuel Galán, encargado del poder ejecutivo del Estado soberano de Boyacá, al secretario de Guerra y Marina de la Unión'' (Tunja, 1º de abril de 1870), AGN, SGyM, rollo 994, f. 43-44.

10. ''Carta de Eliseo Ramírez secretario General del Estado de Santander, al secretario de Guerra y Marina de la Unión'' (Socorro, 12 de marzo de 1870), AGN, SGyM, rollo 994, f. 186-187.

11. ''Liquidación de los gastos militares hechos con fondos del Estado de Santander por cuenta del Tesoro Nacional, año 1869'', AGN, SGyM, rollo 997, f. 3r-v.

12. ''Cuadro general que manifiesta el movimiento de la caja del batallón Pichincha No. 8 en el año económico de 1869 a 1870'', AGN, SGyM, rollo 997, f. 340.

13. Conde de Mirabeau, ''Primer discurso sobre la declaración de los derechos del hombre'' (17 de agosto de 1789), en La ilustración olvidada, comp. Julio Seoane Pinilla (México: Fondo de Cultura Económica, 1999), 152-156.

14. Albert Soboul, Compendio de la historia de la Revolución Francesa (Madrid: Tecnos, 1966), 131-133.

15. Salvador Camacho Roldán (1828-1900), La Convención de Rionegro (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2000), 38.

16. Tomás Herrera, Informe que el secretario de Estado en el Despacho de Guerra de la Nueva Granada presenta al Congreso constitucional de 1850, Bogotá, 1º de marzo de 1850 (Bogotá: Imprenta del Neo- Granadino, por Ramón González, 1850), 7-8.

17. Miguel Triana, ''El medio y la época del Sr. Don Zenón Solano'' [1908], en Poesías y artículos escogidos, Zenón Solano (Leipzig: Imprenta de F. A. Brockhaus, 1908), 13.

1818. Adolfo León Gómez, ''Reclutamiento'', discurso pronunciado en el Congreso Nacional y publicado en La Patria, Medellín, 15 de septiembre de 1909, citado por Malcolm Deas, ''The Man on Foot: Conscription and the Nation-State in Nineteenth-Century Latin America'', en Studies in the Formation of the Nation- State in Latin America, ed. James Dunkerley (London: Institute of Latin American Studies, University of London, 2002), 86-87.

19. Georges Dumézil, Heur et malheur du guerrier (Paris: Presses universitaires de France, 1969). Traducción castellana de Juan Almela, El destino del guerrero. Aspectos míticos de la función guerrera entre los indoeuropeos (México: Siglo XXI, 1971).

20. ''Sesión del día 11 de febrero de 1811'', Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. No. 138, Cádiz, 11 de febrero de 1811, 532, http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/diario-de-sesionesde-las-cortes-generales-y-extraordinarias--9/html/02999950-82b2-11df-acc7-002185ce6064_236.htm

21. Marcelo Martínez Alcubilla, ''Servicio Militar. Quintas'', en Diccionario de la Administración Española, peninsular y ultramarina, 2 ed., tomo XII (Madrid: 1870), 652-653, http://fama2.us.es/fde//ocr/2006/diccionarioAlcubilla1868T12.pdf, 140-141.

22. ''Ley 20 (15 de junio) de 1882 por la cual se establece la constitución civil de la Guardia Colombiana'', en Diario Oficial Nos. 5.386-5.387, Bogotá, 20 de junio de 1882.

23. Juan N. Mateus, Memoria del secretario de Guerra y Marina dirigida al presidente de la Unión (Bogotá: Imprenta de vapor de Zalamea Hermanos, 1884), 5-6.

24. ''Carta del secretario Juan N. Mateus al procurador general de la Nación, Bogotá, 6 de junio de 1883'', en Memoria del secretario de Guerra y Marina, 40.

25. ''Petición del teniente Jesús S. Galindo al secretario de Guerra y Marina'' (Bogotá, 27 de agosto de 1880), AGN, SGyM, rollo 1228, f. 360 r-v.

26. José María Samper, Derecho público interno de Colombia [1886], 3 ed. (Bogotá: Temis, 1982).

27. Julio C. Pérez, ''Comunicación dirigida al secretario de Guerra y Marina de la Unión'' (Bogotá, 15 de septiembre de 1882), AGN, SGyM, rollo 1232, f. 541 r-v.

28. Ley sobre el buen uso de la fuerza armada del Estado de Cartagena dada en el Palacio del Supremo Gobierno de Cartagena de América, 3 de diciembre de 1814. Impreso en Cartagena por orden del Supremo Gobierno, 1814, f. 1r-v.