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Historia y Sociedad

versão impressa ISSN 0121-8417versão On-line ISSN 2357-4720

Hist. Soc.  no.38 Medellín jan./jun. 2020

https://doi.org/10.15446/hys.n38.84007 

Documento

Ordenanza de Matrícula para Cartagena de Indias (1777)

Registration Ordinance for Cartagena de Indias (1777)

Portaria de Registro de Cartagena das Índias (1777)

Fernando Suárez-Sánchez* 

Julieta Restrepo-Berrío** 

*Historiador de [a Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín (Medellín, Colombia) https://orcid.Org/0000-0002-4149-4399 fesuarezsa@unal.edu.co

**Estudiante de Historia de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín (Medellín, Colombia) https://orcid.org/0000-0003-2229-3273 jurestrepobe@unal.edu.co


Resumen

La presente transcripción corresponde a una copia de un reglamento cuyo original se encuentra en el Archivo General de Simancas, sobre el ordenamiento y función de la provincia marítima de Cartagena de Indias y la condición civil y militar de la gente de mar y maestranza dentro del sistema de reclutamiento naval llamado Matrícula de Mar en dicha provincia. El documento es rico sobre información relacionada con la producción de documentos, funciones burocráticas, competencias institucionales, actividades económicas y obligaciones de artesanos y pescadores que habitaban las costas del virreinato neogranadino a finales del siglo XVIII.

Palabras clave: Matrícula de Mar; matriculados; gente de mar; fuero; Cartagena de Indias; siglo XVIII

Abtract

This transcript corresponds to a copy of a regulation, whose original is in the General Archive of Simancas, on the ordering and function of the maritime province of Cartagena de Indias, and the civil and military status of seafarers and teachers within the naval recruitment system called Sea Registration in that province. The document is rich with information related to the production of documents, bureaucratic functions, institutional competences, economic activities and obligations of artisans and fishermen who inhabited the coasts of the Viceroyalty of New Granada at the end of the 18th century.

Keywords: sea registration; registrants; seafarers; charter; Cartagena de Indias; 18th century

Resumo

Esta transcrição corresponde a uma cópia de um regulamento, cujo original está no Arquivo Geral de Simancas, sobre o ordenamento e as funções da província marítima de Cartagena das Índias e o status civil e militar dos marujos e mestrança dentro do sistema de recrutamento naval denominado Registro Marítimo naquela província. O document é rico em informações relacionadas à produção de documentos, funções burocráticas, competências institucionais, atividades econômicas e obrigações de artesãos e pescadores que habitavam as costas do vice-reinado de Granada no final do século XVIII.

Palavras-chave: registro marítimo; matriculados; marítimos; foro; Cartagena das Índias; século XVIII

Presentación

Tras un reclamo por parte de las autoridades castrenses sobre el atropello del derecho de pescar de un militar retirado y lisiado se originó un pleito sobre la legitimidad de la institución de reclutamiento y concentración de personal de marina llamada Matrícula de Mar. Era el final del año 1786, el gobernador y un notable abogado llamado Felipe Vergara, quien no era tan notable a la fecha, llevaban adelante el reclamo para acabar con la presencia de una institución indeseada. Los reclamos tomaron como referencia cierta información legal: las ordenanzas del ministro de Indias José de Gálvez de los años 1776 y 1777, y las Ordenanzas Generales de la Armada de 1748, fuentes legales que explotaron stricto sensu para esgrimir potentes argumentos sobre la vacuidad de la existencia de la Matrícula de Mar en Cartagena de Indias (figura)1

Fuente: Archivo General de la Nación (AGN), Bogotá-Colombia, Fondo: Milicias y Marina, t. 33, doc. 5, ff. 460r-481r.

Figura 1 Copia de la Ordenanza de 8 de febrero de 1777 enviada al virrey Manuel Antonio Flórez y al Marqués González de Castejón 

Esta institución, que había aparecido desde el siglo XVII en España tenía el propósito de crear un cuerpo permanente de reservistas para campañas militares o de navegación específicas, al mismo tiempo que servía como un gremio de mareantes y militares marinos2. Tanto en los artículos de las Ordenanzas de 1748 como en el reglamento de 1751 -específico para los departamentos marítimos de la península- se estipulaba como privilegio de los matriculados el pescar y navegar, por lo que el monopolio de estos dos derechos se le concedía sólo a los que estuviesen inscritos en ella. A partir de la creación de este monopolio su historia en la península fue atropellada3, al igual que su corta historia en Cartagena de Indias y en los otros apostaderos marítimos de América4. El reductio ad absurdum de esta situación llevó a la creación de reglamentos específicos para varios lugares en el continente que permitieran un margen de maniobra competente entre las autoridades de la Marina y las ordinarias y que no interrumpiera el funcionamiento de las autoridades del Ejército.

El reglamento que se transcribe a continuación, el cual se encuentra en el Archivo General de Simancas -en el legajo 295 del fondo de Instituciones del Antiguo Régimen en la sección Ministerio de Marina- por la remisión que se le hizo al marqués González de Castejón el 15 de enero de 1778, es un producto resolutivo de las dificultades que tuvo que afrontar la dinastía borbónica para hacer de la Armada el poderoso brazo de un imperio decadente5. La copia que se encuentra en el Archivo General de la Nación, en el fondo Milicias y Marina, terminó en el expediente relativo al reclamo que se mencionó al inicio de esta presentación, cuando Felipe Vergara llamó la atención sobre el exabrupto que se derivó de la ciega aplicación del código de reclutamiento. Gracias al pleito institucional que tuvo que escalar hasta la autoridad del virrey Caballero y Góngora se produjo una copia en el Archivo de la Secretaría del Virreinato ubicado en la entonces ciudad de Santa Fe y es esa la que se usa aquí para hacer la transcripción.

El contenido es rico sobre la composición y funcionamiento burocrático de las subdelegaciones de la Marina, sobre los límites y competencias compartidas con otras autoridades ordinarias y, a su turno, sobre la génesis y producción de documentos relativos a la comandancia de Marina de la provincia6. El primer tratado versa sobre la composición del mando y la organización institucional, la cual tiene algunos rasgos similares a la de las subdelegaciones peninsulares7 y define, además, los partidos de la jurisdicción de las subdelegaciones, el artículo 8 dice:

El reyno de Santa Fe se dividirá por ahora en seis partidos que serán Cartagena, Lorica, Barranquilla, Santa Martha, Mompox y Honda, y en cada uno de los cinco últimos se pondrá un subdelegado y á todos se le señalarán los pueblos que deban comprehender que serán aquellos e que haya más comercio por agua; y en cada uno de éstos havrá precisamente dos cavos de Matrícula por corto que sea el número de matriculados.8

El segundo tratado indica la forma en que debía funcionar el reclutamiento y qué competencias tenían los subdelegados, cabos y escribanos, además de indicar qué funciones notariales y judiciales debía cumplir cada uno de estos. De la lectura de este tratado se infiere que la producción documental relacionada con la Matrícula pudo ser alta y debió producir documentos de listas detalladas con información personal y de los movimientos tal como se encuentra en los archivos provinciales de España9 y en los Quartier Maritime de Le Havre y Rouen en Francia10. Además también se identifica que no se había cumplido la militarización parcial o completa que empezó en la institución a partir del año 1786 con el Reglamento y Orden de Gobierno para las matrículas, en la medida en que los cargos administrativos no eran ocupados exclusivamente por oficiales de graduación11. El último tratado encierra todo lo concerniente a los calafates y carpinteros, así como a las privaciones y privilegios de los matriculados; entre estos se incluye tanto el fuero que se le extendía a la gente de mar incluso durante su tiempo fuera de servicio -lo cual no se incluía en las ordenanzas preliminares de 177412- como la excepción del derecho de quintas. Del mismo modo, el documento muestra cuáles fueron los casos en que los matriculados perdieron su fuero.

Es importante aclarar que, a diferencia de otros lugares del continente americano, en Cartagena hubo un impulso particular para la instauración de esa institución, pues además de los antecedentes que se encuentran en algunos documentos del Ministerio de Marina del Archivo General de Simancas13, en la plaza de Cartagena, desde el año 1774, se creó un reglamento particular que precedió las ordenanzas del ministro de Indias José de Gálvez, ordenanzas que serían los pilares de la instauración de varias subdelegaciones de matrícula en las provincias de América14.

Aunque la transcripción del documento no representa ningún reto a la lectura -se trata de un documentos con pocas abreviaturas y con una letra redondilla francesa15-, su contenido resulta valioso y similar al de los reglamentos particulares de milicias americanas del siglo XVIII, por lo que la transcripción, aunque sigue más las normas de transcripción paleográfica, cumple más una función de difusión de este documento, el cual no se encuentra ni en la importante y copiosa compilación de documentos de José Ureta16. Es importante aclarar que los criterios tenidos en cuenta para la reproducción de esta pieza documental son los mismos que se aprobaron en la Primera Reunión Interamericana sobre Archivos en octubre de 1961 en Washington17, aunque se consideraron a la luz de las diversas sugerencias de la profesora Branka Tanodi sobre la transcripción "literal modernizada"18. Por último, pero no menos importante, se debe tener en cuenta que los números que aparecen en corchetes corresponden a la enumeración de folias del Archivo General de la Nación y no a la paginación del documento -el cual posee una propia-.

Transcripción

[461r] Don Carlos [omitido:]19 Haviendo resuelto que en Cartagena de Yndias y otros partidos de la comprehension del Reyno de Santa Fé, se establezca Matrícula de Gente de Mar y Maestranza para servicio de mis bageles y arsenales en iguales términos que lo está en Europa y con el goce de los privilegios que tengo concedidos en el título 6° Tratado 4° de las Ordenanzas generales de la Armada; he mandado formar esta particular para [461v] govierno de los propios yndividuos de aquellos dominios y mayor acierto de este establecimiento, con consideracion a que no podrán ser adaptables al referido obgeto en los mismos parages algunos de los artículos de la Ordenanza de Matrícula expedida en 1o de enero de mil setecientos cinquenta y uno20.

Tratado 1 o

Del comandante en gefe de mis bageles guardacostas de Tierra Firme y del ministro de Cartagena de Yndias.

Artículo 1o El expresado comandante nombrará quando lo tengo por conveniente un oficial de la esquadra para que con otro del ministerio que elegirá el referido ministro y un escriviente vayan á pasar revista de ynspeccion a todos los matriculados que huviere en la provincia.

[462r]2o Este mismo oficial baxo de las órdenes del mismo comandante será siempre el ynspector de la Matrícula interin esté pasando la revista; y tanto á él como al del ministerio, y escribiente se le asignará la gratificacion correspondiente para los gastos que les ocasionará el viage.

3o Para que las justicias de los pueblos en que haya de pasarse la revista á los matriculados no le impidan su comision y le dén todo el auxílio que necesiten á fin de cumplirla, llevará un pasaporte del comandante general de la provincia en que la especifique quien por ningun pretexto podrá negarse a darlo.

4o El mencionado oficial comisionado á la nominada revista, examinará el estado [462v] de la gente matriculada, tomando noticia de los que por edad, heridas o achaques no puedan ya servir; y formando de ellos una relacion circunstanciada la presentará al comandante en gefe quando regrese á Cartagena.

5o Este propio oficial oirá las quexas que los matriculados le den de los subdelegados o cavos de Matrícula, y las que éstos manifiesten de aquellos, procurando por juicios verbales la composicion de las partes, y si no se convinieren tomará las declaraciones que le parezcan suficientes, á fin de que en vista de ellas pueda el comandante en gefe determinar lo que corresponda.

6o Examinará si la Matrícula en cada pueblo está dividida por quadrillas con igual número de yndividuos cada una, y si se lleva exáctamente la escála de campaña; [463r] y de averiguar si por monipodio o empeño particular ha salido á navegar alguno sin tocarle, avisará circunstanciadamente al comandante en gefe para que éste sobre el ásunto imponga el castigo que convenga a proporción del delito cometido.

7o Finalizada la revista de ynspeccion formarán un estado de ella los citados oficiales de guerra y ministerio que firmarán ambos, en el que se expresarán con toda claridad y distincion de pueblos el número de matriculados de cada uno por sus clases de artilleros, marineros, grumetes y muchachos para pages, con manifestacion de los que se hayan inutilizado y no puedan ya servir por sus achaques; y de los que tambien por su edad o heridas sean justamente acreedores á ynvalidos21; cuyo estado remitirá el comandante en gefe a manos de mi [463v] secretario de estado y del despacho universal de marina para mi real aprobación.

8o El reyno de Santa Fe se dividirá por ahora en seis partidos que serán Cartagena, Lorica, Barranquilla, Santa Martha, Mompox y Honda22, y en cada uno de los cinco ultimos se pondrá un subdelegado y á todos se le señalarán los pueblos que deban comprehender que serán aquellos en que haya más comercio por agua; y en cada uno de estos havrá precisamente dos cavos de Matrícula por corto que sea el número de matriculados.

9o El ministro de los citados baxeles guardacostas, lo será al propio tiempo de la Matrícula del partido de Cartagena, é igualmente principal de los demás partidos, y exercerá en este encargo todas las funciones [464r] correspondientes a los yntendentes de marina de los departamentos.

10o Nombrará interinariamente (de acuerdo con el comandante en gefe) los subdelegados y asesores que huviesen de servir en los partidos y dará cuenta a mi secretario de estado para mi real aprobación.

11o Ygualmente nombrará en cada partido un escrivano con el sueldo de quince pesos al mes, á excepcion de Cartagena, por haver en ella un escribano de Marina, al que se le señalarán veinte pesos mensuales en atención a su dilatado mérito.

12o Estos escribanos mantendrán un fiel rexistro de todos los ynstrumentos que ante ellos se solemnicen sobre asuntos de Marina, o intereses de sus dependientes.

[464v] 13o Cada campaña en mis embarcaciones de corso de Tierra Firme23 será precisamente de seis meses y el dia que se cumplan han de ser los matriculados despedidos y satisfechos de sus alcances sin que pueda aumentarse el prefinido tiempo de campaña sino por mui justificado motivo.

14o Quando para alguna urgencia de mi real servicio se pida gente á los partidos para trabajos de arsenales y almacenes de pertrechos se le deberá contar por parte de campaña todo el tiempo que se emplearen con este destino y comprehenderse como tripulación del navío o fragata-comandante del puerto; a fin de que se les subministre la ración diaria; y finalizados los referidos trabajos, pasarán a cumplir en mis embarcaciones de corso el restante tiempo que les falta de campaña. [465r]

15° Siempre que por deserción o muerte se huviesen disminuido las tripulaciones de mis navíos ó fragatas de guerra (en Cartagena) y el comandante en gefe no halle otro arbitrio para completar sus tripulaciones, deberá hacerlo con gente matriculada, en cuyo caso se les anticiparán dos pagas al tiempo de la salida para que puedan habilitarse de ropa, y dexar en sus casas algún socorro.

16° A los que tubieren familias como: muger, hijos, padres, y hermanas huérfanas á que atender, se les permitirá dexen hecha asignacion de la mitad de su sueldo en viages fuera de las costas del continente.

17° Esta asignación la empezarán a cobrar las personas que dexen autorizada al intento un mes después que se hayan debengado las [465v] dos pagas anticipadas, y en mis embarcaciones de corso un mes después que estén sirviendo en ellas; cuyos pagos se verificarán mensualmente por mi tesorería de la esquadra guardacostas.

18° Para que en el ministerio de la citada esquadra se tenga noticia de los matriculados que huviesen muerto o desertado en la navegación; será obligación los puertos á que arriven para que puedan suspenderse a tiempo los pagos de las referidas asignaciones.

19° Siempre que al bolver á España toque en la Havana el Buque en que por remplazo de su marinería vaya gente de la Matrícula de Cartagena24, deberá ser relevada ésta con otra tanta de la de aquel puerto, a fin de que la misma gente relevada pueda con mayor [466r] facilidad restituirse á sus casas; y entretanto se agregará á algúna embarcación de aquella esquadra para irla remitiendo á Cartagena en los correos, cuyos capitanes no deberán negarse á transportarla, supuesto que se les ha de bonificar en dinero el importe de las raciones ordinarias de armada que consuman los mismos yndividuos durante la navegacion.

Tratado 2 o

De los subdelegados, asesores, y cavos de Matricula

Artículo 1° Los subdelegados y asesores luego que el ministro les despache sus nombramientos pasarán á los pueblos de su residencia y presentandolos al corregidor o alcalde para que los reconozca, darán principio á exercer las funciones de su empleo y unos y otros gozarán el sueldo de treinta pesos al mes [466v], y los dos tercios interin no tengan mi real áprobacion, sin que les quede arbitrio al tercio caido, aunque logren la propiedad.

2o Siendo uno de los privilegios de la Matrícula la excepcion absolúta de la jurisdiccion ordinaria para depender unicamente de la de Marina: los subdelegados serán jueces en primera instancia de todas las causas de matriculados y ante él han de presentarse las quexas contra ellos para que se satisfagan en justicia.

3o Han de pertenecer al juzgado de Marina el conocimiento de los delitos de qual-quiera especie que cometieren los matriculados; pero resultando reos algunos que sean dependientes de otras jurisdicciones, los entregará el subdelegado con la sumaria que les huviese hecho al juez [467r] á quien corresponda (como el delito no sea de los exceptuados, los quales se expresarán adelante) en cuyos casos se seguirá la causa por Marina hasta la execución de la sentencia.

4o Los subdelegados serán juezes privativos de los testamentos y ab intestatos de todos los matriculados con inclusión de las viudas de éstos, respecto á que éstas mientras permanezcan en estado de tales deben gozar el fuero que gozaron sus maridos sin que las justicias ordinarias tengan en esos la menor intervención.

5o Los principales encargos de los subdelegados y cavos son la administración de justicia á los matriculados, el govierno y conocimiento de ellos y de las embarcaciones menores que huviere en la extensión de su partido; cuidar que las justicias no [467v] les priven de sus privilegios, y celar que sin la licencia necesaria del comandante en gefe de mis guardacostas, ó del oficial que esté por mi comisionado para el acopio de maderas, nadie pueda cortar arbol de cedro, caoba, ni de otra qualquiera especie de las destinada para mis reales astilleros; y al que incurriese en este delito lo remitirá preso a Cartagena, para que por el comandante, u oficial comisionado se le imponga la pena condigna á su delito, hasta condenarle a los presidios de África, si lo estimare por conveniente para el mayor escarmiento.

6o Todos los matriculados de un pueblo (como que son de su vecindario) estarán suxetos á las disposiciones y ordenes que por via de buen gobierno tengan dadas el corregidor, ó alcalde de él (como éstas no se [468r] opongan á sus privilegios) y si alguno rehusare suxetarse á ellas, la justicia ordinaria lo avisará al subdelegado ó cavo para que lo apremien á que las obedezcan, facilitando á los mismos subdelegados ó cavos las cárceles para arrrestar en ellas a sus dependientes y dandoles todo el auxílio que necesiten para hacerse obedecer en ásuntos de mi real servicio de Marina.

7o Las justicias ordinarias en lances de álboroto, ó pendencias en el pueblo podrán prender a los matriculados y resultando cómplices álgunos de ellos los mantendrán en la prision y darán inmediatamente áviso á su subdelegado para que tomando este conocimiento de la causa, disponga el castigo ó soltúra del reo según fuere el delito.

8o No obstante que los matriculados [468v] sin parte del vecindario del pueblo en que estén establecidos, todos los de cada uno formarán gremio separado, sin mezcla de los que no gocen privilegios de Marina: y este gremio podrá elegir sus mayordomos, ó procuradores, cuyas elecciones confirmará el ministro y tambien los acuerdos que hicieren estas comunidades para su govierno interior.

9o Los ministros de Matrícula conocerán privativamente (y con inhibición de las audiencias y jueces que hasta ahora han intervenido en estas materias) de las diferencias que resulten de las juntas o congregaciones que celebren estos gremios para sus elecciones, ó para hacer guardar, corregir ó alterar sus estatutos: y podrán presidirlas personalmente siempre que lo tengan por conveniente para la mejor unión y concordia de ellos.

10o En cada uno de los pueblos de que se [469r] componga el partido havrá quando menos dos cavos de Matrícula, de los que se valdrá el subdelegado para nombrar, llamar, ó aprehender a los matriculados, quienes deberán obedecerlos en todo lo que les manden relativo á mi real servicio y al mejor regimen y gobierno de ellos. Y prohibo absolutamente que todos los cavos puedan ausentarse del pueblo a un mismo tiempo (aunque sea con el pretexto de la pesca) para que de esta suerte se verifique que haya siempre uno en el pueblo para los casos que puedan ocurrir.

11o No tendrán los subdelegados ni cavos facultad para matricular á ninguno; pero sí deberán dar parte á ministro con el mismo que lo solicite, informandole si es pescador, ó se mantiene en navegar en canoa, piragua, ó barqueta propia, ó si de compañero en alguna agena; para que en vista del infor [469v] me y del exámen que el minsitro haga se le admita en la Matrícula.

12o Los subdelgados ó cavos en causas contenciosas entre los matriculados, oirán á las partes, y bien instruídos de las razones de unos y otros, procurarán reconciliarlos ó componerlos por juicios verbales; pero si persistieren en no querer convenirse, les mandará pasen á poner su demanda ante el ministro. Y en asuntos criminales procurarán los mismos cavos asegurar los delinquentes y sin dilacion darán parte al subdelegado, y este principio á la formacion del proceso, tomando las declraciones necesarias para la averiguacion del delito y manteniendo al réo en la prision pasarán el proceso á manos del referido ministro, quien si no hallare bien probado el hecho podrá mandar que se tomen nuevas declaraciones a fin de verificar la sentencia que corresponda.

[470r] 13o De todos los matriculados de cada pueblo (debiendo admitirse á la Matrícula quantos se presenten voluntariamente desde la edad de catorce años hasta la de cinquenta) se formarán quatro quadrillas distinguiendolas en primera, segunda, tercera y quarta25; procurando que cada una tenga igual número de artilleros, marineros y grumetes. Y quando por el ministro se pida gente para el servicio de mis baxeles (consequente á órdenes del comandante) se dará principio nombrándola de la primera y consecutivamente de las demás, sacando de cada clase el número pedido, que será con proporcion al de los matriculados que tenga el pueblo.

14o Si el número de gente que se pida excediese ál de que se componga la quadrilla que le tocare la salida, se completará de la [470v] que le siga, debiendo ser nombrados precisamente según la escála de camapaña que ha de llevarse de cada una de sus quadrillas.

15o Como es regular que muchas veces suceda que quando se pida gente no estén en el pueblo algunos de los que se nombren, quedarán éstos obligados á hacer la campaña quando les toque á los que fueron por ellos, por haver estado ausentes justamente; pero si huviere sido con malicia huyendo de mi real servicio se remitirán presos a Cartagena para que hagan dos campañas seguidas en las embarcaciones de corso.

16o A ningun matriculado podrá servir de excusa para no hacer la campaña que le toque en mis embarcaciones de guerra el estar en la actualidad sirviendo en las de los particulares; y solo los que estén en los [471r] correos de Tierra Firme podrán continuar exeltos si sus capitanes le tubieren por conveniente pero será obligacion del administrador de la renta pasar con un oficio al ministro de Matrícula (antes que salga el correo) la lista de los que tenga empleados ó despida para que tenga noticia del paradero de ellos.

17o Con la gente que se pida remitir el subdelegado ó cavo al ministro de Matrícula una lista en que exprese la quadrilla de que son, y el estado y domicilio de cada uno. Previniendose que el sueldo les empieza á correr desde el dia que se pongan en camino para la capital.

18o Los capitanes, maestres ó patrones de las embarcaciones (que serán precisamente matriculados) podrán tripularlas como les [471v] parezca, siendo indispensablemente de la gente matriculada que no esté empleada en el servicio. El ministro o subdelegado fomarán lista de estos equipages con declaración de clases, nombres, domicilios y folios á que pertenezcan los yndividuos, y firmadas las entregarán á los mismos capitanes ó patrones. Y si los comandantes de las esquadras, ó navíos sueltos, gobernadores y oficiales reales, ministros y subdelegados de Marina en los reconocimientos que hizieren de estas referidas embarcaciones no las hallaren con las expresadas listas las detendrán y embargarán hasta que se informen y según la omision, ó malicia que justificaren en el hecho impondrán á los nominados capitanes ó patrones el castigo, ó multa para la real hacienda, que consideraren arreglado a justicia.

[472r] 19o Si en alguna de estas embarcaciones se encontráre hombre que no esté com-prehendido en la lista del equipage, se recogerá y pondrá en prision, para proceder contra él según corresponda. Y a fin de que invariablemente se observe, se expresará en la misma lista que no se ha de llevar de paságe, ni de ótra forma, oficial, soldad, paisano, clerigo, frayle, ni otra persona que no sea con legítimo pasaporte ó licencia de quien pueda ó deba darla.

20o Los pilotos (como no sean de profesion) contramaestres, y oficiales de mar, que sirvieren en estas embarcaciones igualmente hán de ser matriculados, y comprehendidos en la clase de marineros habiles, los quales alternarán en las campañas, como la demás gente de mar.

[472v] 21o A cada subdelegado han de entregársele las ordenanzas, órdenes, ynstrucciones y demás documentos que tengan conexión con su ministerio, a fin de que puedan dirigirse acertadamente y satisfacer a su obligacion.

22o Asimismo deberán pasar cada año una revista particular en todos los pueblos de su distrito, para saberse á punto fixo las novedades ocurridas en los matriculados, y su exístente número, procurando practicar esta diligencia en tiempo que á ellos no se les perjudique, como que viven de su trabajo. Y en estas revistas harán exhibir y examinarán las certificaciones ó cédulas de Matrícula para comprobar si están conformes con los asientos de las listas; y si reconocieren algún fraude mandarán prender ál culpado, y conducirlo á disposición del ministro para [473r] que le imponga la pena condigna á su delito.

23o Concluida la revista darán ál ministro noticia exácta de todas las novedades ocurridas en ella de las que éste formará un estado que remitirá a Cartaxena.

24o Los referidos subdelegados tendrán una lista separada de cada pueblo de los que comprehendan la extensión de su partido en la que en cada folio ha de haver un solo yndividuo filiado con su nombre y apellido, el nombre de su padre, patria, vecindad, señas, estado y edad; expresandose claramente en su asiento el dia de su admision, y notandósele seguidamente en el mismo las campañas ó destinos que haya tenido, según las noticias que les comunique el ministro de la capital.

25o Para evitar confusiones y equivocaciones [473v] dispondrá el ministro de Matrícula, que las listas de los subdelegados sean iguales en el número de ojas a las que deben parar en las referidas subdelegaciones en el ministerio de Cartagena, á fin de que los asientos estén colocados en unos mismos folios, y se consiga con las citas de éstos la más clara inteligencia en las noticias y avisos que se comuniquen de unas partes á otras. Y siempre que sea preciso renovar las listas, se seguirá en todas igual coordinación, uniformidad de notas, y validacion desde un propio dia; citando en cada asiento de las neuvas el folio á que se hallaba el yndividuo en la antecedente para los casos en que sea forzoso ócurrir á ella.

26o Cuidarán los subdelegados observar en las listas el metodo de claridad que queda expresado, y darán ál ministro oportuna [474r] cuenta de las altas y baxas que ócurran con las demás novedades que se ofrezcan, sin esperar al tiempo preciso de la revista anual; y si además de ésta tubiesen por conveniente pasar otras extraordinarias lo podrán executar siempre que les parezca para que se verifiquen puntuales las expresadas noticias.

27o Siempre que á los subdelegados en un caso fortuito de guerra, ú otro accidente, se les pida gente, y no puedan nombrarla según lo dispuesto, remitirán indistintamente los que encuentre hasta completar el número pedido.

Tratado 3 o

De los privilegios que gozan los matriculados y de los casos en que pierden el fuero de Marina

Artículo 1o La Matrícula de Gente de Mar se há establecido para que sirva en mis baxeles de [474v] guerra siempre se les destine á ellos. Y para que obligacion que tiene tan noble obgeto, no se haga repugnante y se logre el importante fin de su fomento por lo util que es a mi real servicio; he venido en conceder a todos los matriculados las gracias que contienen los artículos siguientes:

2o Todo aquel que haga profesion de hombre de mar ó se mantenga en el exercicio de la pesca, debería estar matriculado, sin cuya circunstancia no podrá navegar de capitan patrón, piloto maestre, contramaestre, guardian, condestable, despensero, ni cocinero, por ser mi voluntad que todas las conveniencias y utilidades que puedan resultar de andar en la mar las disfruten la gente matriculada.

3o De la misma suerte, todos los calafates, y carpinteros de rivera que hay en los par-[475r] tidos han de estar matriculados, sin cuyo requisito no podrán exercer su oficio en ninguna embarcacion grande ni pequeña (solamente siendo propia) y al que sin estar matriculado se le coja trabajando en los referidos oficios se le confiscará la herramienta a beneficio del que le huviere aprehendido o delatado.

4o A las dos clases de calafates y carpinteros de rivera, como que son del mismo gremio se les nombrarán tambien sus cavos de matrícula, eligiendolos el ministro entre los más peritos en el arte, y de mejor conducta, y en número proporcionado al de los yndividuos que tenga cada uno de los dos oficios.

5o Unos y otros deberán obedecer a sus respectivos subdelegados y cavos en quanto les manden relativo al oficio y al mejor regimen y gobierno de ellos. Y todos estarán [475v] subordinados a los maestros mayores de calafatería y carpintería de mi Real Armada, y obligados a navegar de tales en mis embarcaciones siempre que se les destine a ellas.

6o Como para el aumento del gremio de los matriculados, es conveniente que se apliquen a los exercicios de mar, muchachos que con el tiempo sean utiles en mis baxeles. Concedo a cada matriculado que pueda aplicar uno de sus hijos a la Matrícula. Y mando a los subdelegados, y cavos que admitan en ella a los que le presentare; de los que llevarán lista separada con noticia del ministro de Matrícula para que éste pida quando convenga los muchachos que necesiten para servir de pages en mis embarcaciones.

7o Todos los matriculados podrán exercitar el arte de la pesca en embarcaciones grandes [476r] o pequeñas, propias o agenas, en altamar en las costas, puertos y ríos, o en qualquiera parte que les acomode de mis dominios con anzuelos, redes, tarrayas esparabeles, y otro qualquier arte que su discurso les dicte. Y servirse para bogar en sus embarcaciones pequeñas de hombres que no estén matriculados. Y todo el que no esté podrá pescar con caña desde tierra, ó con tarraya en las playas para el preciso gasto de sus familias.

8o La pesca de peces en todas las costas, puertos y ríos de mis dominios ha de ser permitida, libre y franca a todos los matriculados y las justicias no podrán oprimir a los pescadores, vilipreciando el pescado, ni obligarles a ninguna contribucion por el premio de la venta; lo qual les prohibo absolutamente.

9o Podrán los matriculados introducir y [476v] vender libremente el pescado en todas las ciudades, villas y lugares de mis reynos; pero sujetandose a los precios que las justicias señalaren, según la abundancia o escasez que hubiese y de él. Y éstas podrán excluir los pescados nocivos y dañosos y celar la legalidad en los pesos, con facultad de confiscar el pescado a los que faltaren en este último punto.

10o En virtud de este privilegio, deberán ellos mismo celar que ninguno que no esté matriculado pueda vender pescado dentro ni fuera de poblado, y al que cogieren vendiendo lo prenderán y llevarán a su subdelegado ó cavo, quien dispondrá que el pescado que se le cogió quede a beneficio del que le aprehendió, y á él lo remitirá a su corregidor ó alcalde para que por la primera vez lo amoneste que no buelva á hacerlo, y la segunda lo castigue para que se enmiende. Y si tercera [477r] vez reincidiese, lo remitirá el subdelegado preso á Cartagena á la disposicion del ministro de Matrícula, para que éste tome la providencia que convenga.

11o Ninguno sin estar matriculado podrá navegar de patrón en piragua, canoa, barqueta ú otra embarcacion pequeña de las que haya en los pueblos o sitios donde estén avecindados los matriculados. Y si los que no lo fueren tubieren propia alguna de estas embarcaciones para conducir a otros lugares los frutos de sus cosechas, la venderán á uno que lo sea, ó nombrarán por patrón de ella a un matriculado, para que de esa suerte pueda gozar del privilegio, con la libertad de embarcarse en ella para custodiarlos.

12o Y por quanto en toda la extension de la provincia hay varias haciendas de labor [477v] cuyos dueños transportan los frutos de unos lugares á otros en la misma clase de embarcacion, propias de la hacienda, y gobernadas y tripuladas con los esclavos de ella. Es mi voluntad, que con ninguna se entienda la prohibicion de navegar, y que queden con la misma libertad de hacer lo que hasta aqui han tenido; pero sujetos a los amos a la pena de perder (á beneficio de mi erario) la embarcacion y esclavos, siempre que se verifique que en ella bogan esclavos alquilados ó se transportan frutos de otras haciendas.

13o A el matriculado que por sus fines particulares, no quisiere continuar en la Matrícula, se le borrará de ella (como no esté en actual servicio) con prevencion de que no por haver sido matriculado ha de continuar gozando los privilegios: pues éstos solo están concedido a los que lo són, ó á los que huvieren [478r] entrado en la clase de jubilados.

14o Todo el que estubiere alistado en la Matrícula y quisiere hacer algun viage fuera de las provincias, deberá presentarse al ministro de ellos, para que lo provéa de un pasaporte que le entregará sin costo alguno. Y mando a los ministros de otras provincias que al que cojan sin él, lo aprehendan y remitan a la provincia en que estubiere alistado.

15o Prohibo á todo matriculado que tome plaza ó partido en embarcacion extrangera y que salga de mis reynos para los extraños, sin expresa licencia del ministro de Matrícula; como asimismo que sin ella pueda mudar de domicilio yendose a vivir a otro pueblo, aunque sea de la misma provincia; pena [478v] de que serán tratados como desertores y castigados como tales los que lo hicieren.

16o El matriculado que desertare estando embarcado perderá el derecho á las pagas que tenga devengadas, aunque se presente voluntariamente y si estubiese en algún descubierto a favor de mi real hacienda, deberá ésta reintegrarse con los sueldos que vencía, ó de qualesquiera bienes ó efectos que le pertenezcan; pero no estando en descubierto contra ella, no deberán embargarse éstos, ni hostigarse en modo alguno su familia, respecto no deber transcender ó ella la pena de su delito.

17o Todo el que estubiese matriculado para servir en mis baxeles de marinero, carpintero, calafate, ó con otro qualquier oficio propio para la construccion; Carena ó [479r] habilitacion de ellos, ha de ser libre del sorteo de las juntas, ó de levas que se hagan para aumentos de mis exécitos, ó con otro qualquiera motivo. Y mando a las justicias lo tengan por libre luego que les conste ser ó estar matriculados.

18o Declaro asimismo, que los matriculados no deben ser obligados a las demás cargas concejiles26 de los demás pueblos como bagages, depósitos, tutelas, mayordomías ú otros oficios públicos; ni comprehendidos en el repartimiento que se haga para salario de corregidores o jueces; respecto a no estar suxetos a la jurisdicción ordinaria; pero sí deberán contribuir a todos los gastos que se hagan en el pueblo de común utilidad, con solo la diferencia que las cantidades que se repartan a los matriculados, han de ser reguladas por los ministros o subdelegados [479v] de Matrícula, de acuerdo con la justicia ordinaria. Y para los casos no prevenidos, declaro que los matriculados se considerarán privilegiados, y solo obligados a contribuir, quando tambien contribuyan los privilegiados que lo fueren por otro título.

19o También quiero que los matriculados no sean comprehendidos en los repartimientos de boletas para el aloxamiento de oficiales y soldados, y que gocen el mismo privilegio las casas de las viudas de los que hubieren muerto empleados en mi servicio y las de los que estubieren en la actualidad en él.

20o Los matriculados que hubieren entrado en la edad de sesenta años serán esentos de servir en mis baxeles y gozarán el fuero de marina. Y los que hubiesen servido en ellos el espacio de treinta años sin [480r] nota de desercion, obtendrán su licencia, si quisieren retirarse del servicio; y aunque no lleguen a la edad de sesenta años, gozarán el fuero de marina en recompensa de su merito.

21o El que por herida recivida en función de guerra, ó por haverse estropeado en faena ó maniobra en mis baxeles, arsenales ó almacenes, no pueda ya servirme, gozará sueldo de ynválido en la tesoreria de la esquadra proponiendome su mérito el comandante en gefe de ella por mano de mi secretario del despacho de marina para que óbtenga esta gracia.

22o Perderán el fuero de marina los que incurrieren en los delitos de resistencia formal á la justicia y los que desafiaren ó admitiesen el desafío, estando plenamente provado en los quales casos conocerán las justicias ordinarias del territorio con absolut- [480v] ta inhibición de la justicia de marina.

23o También perderán el fuero de marina los que robaren yglesias ó cosas sagradas, los que hicieren robos con armas en los caminos, ó poblados, los que exercitaren asesinatos, yncendios maliciosos, motines ó agabillamientos sediciosos contra el gobierno ó república; entendiéndose éstos con los matriculados que estubieren en los pueblos de su domicilio, y no con los que estén en actual servicio mío suxetos por esta razón a la justicia militar.

24o Tampoco gozarán el fuero de marina los que extrageren o ayudaren a extraer de mis reynos, moneda ó pastas de oro, ó plata; los que fabricaren, lo que usaren de armas vedadas, fuera de los casos en que [481r] son permitidas; y los que delinquieren contra la administración y recaudación de mis rentas, especialmente con la del tabaco.

Y para que todo lo expresado en los precedentes artículos, tenga su debido cumplimiento: mando á mi Audiencia de Santa Fe, virrey, governadores, oficiales de todas clases, corregidores, alcaldes y demás personas a quienes tocare, se reglen puntualmente a todo lo que queda explicado; observándolo ahora y en adelante sin la menor interpretación por ser asi mi voluntad; y la de que en los que no comprehenda los referidos artículos sirvan de gobierno al mexor regimen de esta Matrícula los de la establecida en mis departamentos de marina.

Bibliografía

Fuente primaria

Archivo

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1Sobre los inconvenientes en la instauración de la Matrícula ver Fernando Suárez, "La Matrícula de Mar en los virreinatos americanos y en Cartagena de indias. La disputa de su instauración a finales del siglo XVIII", HiSTOReLo. Revista de Historia Regional y Local 11, no. 21 (2019): 319-349, https://doi.org/10.15446/historelo.v11n21.72851

2Angel O'Dogherty, "La Matrícula de Mar en el reinado de Carlos III", Anuario de Estudios Americanos, no. 9 (1952): 347-370; Rolf Mühlmann, Die Reorganisation der spanischen Kriegsmarine im. 18. Jahrhundert (Colonia - Viena: Böhlau Verlag, 1975), 128-130. El sistema tiene sus orígenes en la monarquía sueca. Ver Jan Glete, Swedish Naval Administration 1521-1721. Resource Flows and Organisational Capabilities (Leiden - Boston: Brill, 2010), 582-590.

3Javier de Salas, Marina Española. Discurso histórico reseña de la vida de mar y memoria en contestación a un proyecto sobre el ramo (Madrid: Imprenta de T. Fortanet, 1865) y Mühlmann, Die Reorganisation, 130 y ss.

4Fernando Suárez, "La Matrícula de Mar" y Carlos Martínez-Shaw y Marina Alonso-Mola "La introducción de la matrícula de mar en Indias", en El Sistema atlántico español (siglos XVII-XIX), eds. Carlos Martínez-Shaw y José-María Oliva-Melgar (Madrid: Marcel Pons, 2005), 269-284.

5Mühlmann, Die Reorganisation, 15-19 e Iván Valdés-Bubnov, Poder naval y modernización del Estado: política de construcción naval española (siglos XVI-XVIII) (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2012), 250 y ss.

6Sobre la importancia de los reglamentos para la génesis del documento ver Margarita Gómez-Gómez, "El documento público en la época moderna: propuesta metodológica para su estudio", en III Jornadas de la Sociedad Española de Ciencias y Técnicas Historiográficas (Murcia: Boletín de la Sociedad Española de Ciencias y Técnicas Historiográficas, 2005), 45-64.

7José-Manuel Vázquez-Lijó, "La Matrícula de Mar y sus repercusiones en la Galicia del siglo XVIII" (tesis de doctorado, Universidad Santiago de Compostela, 2005), 155 y ss.

8Archivo General de la Nación (AGN), Bogotá-Colombia, Fondo: Milicias y Marina, t. 33, doc. 5, f. 463v.

9Tal como indica Mühlmann: "Los trabajos más importantes [de las autoridades] consistían en las listas o libros que debían llevar, en los cuales debían reportar a cada matriculado en la observancia de su lugar de residencia y la determinación de cada marino con el servicio en la marina de guerra. Estas listas debían ser llevadas para cada lugar particular. Para cada marino se tenía una hoja para su registro, en la cual se debían poner todos los datos personales". "Die wichtigsten Arbeiten bestanden in der Führung von Listen oder Büchern, in die sich jeder Matriculado eintragen lassen mufte, in der Überwachung der Seeleute in ihrem Wohnsitz und in der Bestimmung von Seeleuten für Aufgebote der Kriegsmarine. Diese Listen muften für jede einzelne Ortschaft geführt werden. Für jeden Seemann wurde ein Blatt bei seinem Eintritt in den Verband angelegt, auf dem sämtliche Daten zur Person eingetragen wurden". Mühlman, Die Reorganisation, 230-231. Traducción de los autores.

10Archives Départamentales de Seine-Maritime, Quartier de Rouen, Matricules de gens de mer, 01ére série (1764-1775), http://www.archivesdepartementales76.net/rechercher/archives-en-ligne/inscription-maritime/

11Vázquez, "La Matrícula de Mar", 136-138.

12Suárez, "La Matrícula de Mar".

13Suárez, "La Matrícula de Mar".

14Suárez, "La Matrícula de Mar".

15José-Gonzalo de las Casas, Anales de la paleografía española, ordenados y compilados (Madrid: Imprenta de J. A. García, 1857), 1: 567-568; Alicia Marchant-Rivera, “Escritura hispano-humanística contemporánea”, en Paleografía y escritura hispánica, coord. Juan-Carlos Galende-Díaz, Susana Cabezas-Fontanilla, Nicolás Ávila- Seoane (Madrid: Síntesis, 2016), 237-244.

16José Ureta, comp., Documentos para la historia de Cartagena, 4 t. (Cartagena: Tipografía de Antonio Araújo, 1887).

17"Normas para la Transcripción de Documentos Históricos Panamericanos", Boletín Interamericano de Archivos, no. 1 (1974).

18Branka Tanodi, "Documentos históricos: Normas de transcripción y publicación", Cuadernos de Historia. Serie Economía y Sociedad, no. 3 (2000): 259-270.

19Continúa la intitulación solemne y mayestática de los títulos y posesiones del rey.

20La ordenanza de 1751, que también se derivó de las Ordenanzas Generales contemplaba, a diferencia de sus precedentes, una fijación del tiempo de los matriculados en América y una organización por "cuadrillas" en los departamentos marítimos de la península ibérica. En vista de esta precisión en el servicio del continente americano y de la organización en los departamentos se promovió la formación de un reglamento distinto que tuviese como base las Ordenanzas Generales. Sobre el reglamento de 1751 ver Ordenanza de Matrícula de 1751, artículos 47-56, citados en Mühlmann, Die Reorganisation, 232-234.

21La edad de jubilación contemplada en las Ordenanzas Generales de 1748 era de 60 años. Ver Ordenanzas de 1748, t. I, tratado IV, título VI, art. 23, 219. La edad de jubilación en este reglamento es igual en el artículo 20 del tratado tercero.

22Sobre estos poblados en la época resultan interesantes los apuntes en el texto de Diego Peredo, "Noticia historial de la provincia de Cartagena de las Indias año 1772", transcrito por José Agustín Blanco Barros, Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, nos. 6/7 (1972): 119-154; y Dimas Badel, Diccionario histórico-geográfico de Bolívar (Bogotá: Instituto Internacional de Estudios del Caribe, 1999 [1943]).

23La guerra de corso fue la forma en que se llevó a cabo la defensa y control de contrabando en la costa de Tierra Firme durante la época de la Real Armada en Cartagena de Indias. Ver Fernando Suárez, "La Real Armada en Cartagena de Indias 1748-1779" (trabajo de grado, Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín, 2015).

24El sistema de guardacostas, compuesto por dos navíos de línea y unos cuatro navíos de mayor velocidad y menor tonelaje —como goletas—, funcionaba con un relevo anual en La Habana —con navíos que llegaban de la Isla de León—, donde además se llevaba el metal extraído en el territorio de jurisdicción del virreinato. Ver Suárez, "La Real Armada".

25El mismo procedimiento se llevaba en España en la Ordenanza de Matrícula de 1751. Mühlmann, Die Reorganisation, 233.

26Se exoneraba el pago de esas cargas públicas, llamadas también concejiles. Véase: Mühlmann, Die Reorganisation, 160-161 y Vázquez, "La Matrícula de Mar", 273.

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