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Historia y Sociedad

Print version ISSN 0121-8417On-line version ISSN 2357-4720

Hist. Soc.  no.40 Medellín Jan./June 2021  Epub Mar 08, 2021

https://doi.org/10.15446/hys.n40.90170 

Documento

Actividad comercial en la transición independentista: "Decreto reglamentando el comercio dictado por el gobierno del Estado de Cartagena de Indias" (1813)

Commercial Activity in the Transition to Independence: "Decree Regulating Trade Issued by the Government of the State of Cartagena de Indias" (1813)

Atividade comercial na transição da independência: "Decreto que regulamenta o comércio do governo do Estado de Cartagena das Índias" (1813)

Edgardo Pérez-Morales* 

* Doctor en Historia de [a Universidad de Michigan (Estados Unidos). Profesor Asistente de [a Universidad del Sur de California (Los Ángeles, Estados Unidos) © http://orcid.org/0000-0003-0051-01 26 © perezmor@usc.edu


Resumen

La mayoría de los estudios sobre la transición independentista en la América española suelen concentrarse en los procesos políticos. Sin embargo, es válido preguntarse ¿qué pasó con el mundo de la vida material y de las relaciones económicas? El caso de Cartagena de Indias resulta paradigmático pues fue la primera provincia de la actual Colombia en independizarse en 1811. Desde ese momento los grandes y pequeños comerciantes actuaron con pragmatismo, aprovechando la crisis política para consolidar el libre comercio con el extranjero. Por tanto, el decreto aquí transcrito -poco conocido por los historiadores- muestra a un Gobierno cartagenero innovador que reguló un notable despertar comercial y que conectó la ciudad neogranadina con puertos como Baltimore y Nueva Orleans. Aunque estos interesantes esfuerzos desaparecieron con la Restauración en 1815, el documento resulta ilustrativo de una época de transformación económica irregular, acelerada y en conexión estrecha con el mundo exterior.

Palabras clave: comercio exterior; redes comerciales; legislación comercial; puertos; Atlántico; historia económica; historia fiscal; Nuevo Reino de Granada; Independencia

Abstract

Most studies on the transition to independence in Spanish America tend to focus on political processes. However, it is worth asking: what happened to the world of material life and economic relations? Cartagena de Indias affords a paradigmatic case since it was the first province of present-day Colombia to become independent in 1811. From that moment on, large and small merchants acted with pragmatism, taking advantage of the political crisis to consolidate free trade overseas. Therefore, the decree transcribed below - Little known by historians - shows an innovative Cartagena government that regulated a notable commercial awakening that connected this New Granada city with ports such as Baltimore and New Orleans. Although these interesting efforts disappeared with the Restoration in 1815, the document is illustrative of an economic transformation that was irregular, fast and closely connected with the outside world.

Keywords: foreign trade; commercial networks; commercial legislation; ports; Atlantic; economic history; fiscal history; New Kingdom of Granada; Independence

Resumo

A maioria dos estudos sobre a transição da independência na América Espanhola tende a se concentrar em processos políticos. Porém, é válido perguntar o que aconteceu com o mundo da vida material e das relações econômicas? O caso de Cartagena das Índias é paradigmático, pois foi a primeira província da atual Colômbia a se tornar independente em 1811. A partir daquele momento, grandes e pequenos comerciantes agiram com pragmatismo no qual aproveitaram a crise política para consolidar o livre comércio no exterior. Portanto, o decreto aqui transcrito - pouco conhecido por historiadores - mostra um governo inovador de Cartagena que regulamentou um notável despertar comercial que conectou a cidade de Nova Granada a portos como Baltimore e Nova Orleans. Embora esses esforços interessantes tenham desaparecido com a Restauração em 1815, o documento é ilustrativo de uma época de transformação irregular, econômica, acelerada e intimamente ligada ao mundo exterior.

Palavras-chave: comércio exterior; redes comerciais; legislação comercial; portos; Atlântico; história econômica; história tributária; Novo Reino de Granada; Independência

Presentación

Cartagena de Indias fue la primera provincia en declarar la independencia absoluta de España en la actual Colombia. Este acto, que tomó lugar el 11 de noviembre de 1811, fue producto de la tensión y del desacuerdo, más que de la unidad y la cooperación. Los comerciantes, por ejemplo, no compartían necesariamente la misma opinión política. Algunos miembros de la elite de la capital provincial aspiraban a continuar siendo parte de la gran familia de la monarquía. Querían aprovechar la crisis política para logar reformas que favorecieran sus proyectos económicos. José Ignacio de Pombo enérgicamente insistía, a fines de 1808, que el "edificio" de España estaba a punto de derrumbarse y que, para salvarlo, solo había una salida: abrir los puertos al libre comercio con las naciones "amigas y neutrales" de las Américas, sin disolver el vínculo político con la metrópolis. Su cuñado, Juan de Dios Amador, llegó a tener una opinión en parte diferente: para que el comercio floreciera y Cartagena prosperara, era indispensable ser independiente de España y emanciparse del control político de la antigua capital virreinal, Santa Fe.

A pesar de sus diferencias políticas, los comerciantes más pudientes de la ciudad de Cartagena compartían una visión económica más o menos coherente. Para ellos, era crucial que el gobierno -español o independiente- les permitiera exportar productos agropecuarios a cualquier puerto que los recibiese, "amigo o neutral," y a su vez importar bienes manufacturados en el viaje de regreso. Esta práctica ya había dado buenos resultados. Entre 1785 y 1794, por ejemplo, la exportación de algodón desde Cartagena se había triplicado. En 1793, 30 % del algodón que ingresó al puerto de Barcelona había salido de Cartagena. Nada raro, pues, que a inicios de la década Amador haya viajado a Cataluña en un barco propiedad de su padre, Esteban Baltazar. De la correspondencia de un comerciante catalán se puede inferir que el padre de Amador introdujo y operó en Cartagena desmotadoras de algodón, tecnología crucial durante la primera revolución industrial1. Otros comerciantes llevaban algodón a Kingston, la capital de la colonia británica de Jamaica. Pero en 1796, la guerra entre España y Gran Bretaña interrumpió en gran medida este tipo de transacciones. Con todo, algunos comerciantes siguieron enviando algodón a Kingston. Este vínculo continuó después de la independencia. En 1814, más de un tercio del algodón que entró a Jamaica lo hizo desde las costas del Nuevo Reino de Granada. Pero hay que señalar que, en esta exportación de productos agrícolas e importación de manufacturas, también participaban comerciantes de pequeña y mediana escala, verdaderos buhoneros marítimos.

Al igual que el Mediterráneo, el Caribe fue un mar de pequeños comerciantes que ejercían el oficio a cabotaje o en barcos de poco tonelaje. Estos pequeños comerciantes, en su mayoría contrabandistas, operaban comúnmente desde "puertos menores" -Portobelo, Santa Marta y Riohacha-, y desde puertos "ocultos", es decir desde lugares más alejados de las autoridades -Sabanillas, Chagres o las islas del Rosario, por ejemplo-. Gracias al trabajo de Ernesto Bassi, sabemos que, entre 1784 y 1817, la mayoría de las embarcaciones que entraron a Kingston desde el Nuevo Reino procedían de esos puertos menos notorios. Los comerciantes de Cartagena veían en esta actividad, menuda pero consistente, una amenaza a sus propios intereses. Se trataba de una competencia tenaz y escurridiza2. Ni los patricios cartageneros como Pombo y Amador, ni las autoridades, podían contar, controlar o cobrarles impuestos a esos buhoneros marítimos.

Con la llegada de la Independencia, los negociantes cartageneros se dieron a la tarea de comerciar libre y abiertamente, al tiempo que dejaron en claro que toda actividad marítima mercantil debía efectuarse en la bahía y puerto de Cartagena. Bajo la dirección enérgica e innovadora del presidente Manuel Rodríguez Torices se emitió un "Decreto reglamentando el comercio dictado por el gobierno del Estado de Cartagena de Indias", el 30 de diciembre de 18133. Este decreto, transcrito a continuación y al parecer poco conocido por los historiadores, vino a regular lo que fue un notable descollar comercial. En efecto, en 1813 el joven Estado había visto llegar a su puerto 181 buques, incluyendo 70 extranjeros. El nuevo decreto introdujo cierta flexibilidad frente a las posibles incongruencias que pudieran detectarse entre la documentación de un buque mercante y el contenido de sus bodegas.

Ya en 1810, los comerciantes habían logrado que la Junta de Cartagena declarase ilegal el arresto por contrabando; la pena por este delito era ahora la pérdida de las mercancías ilegales -excepto en casos de reincidentes-. Sin embargo, el decreto de 1813 también estipulaba implícitamente que ninguna actividad comercial debía suceder en los puertos ocultos. El decreto, por tanto, servía a las aspiraciones de los comerciantes más encumbrados de la ciudad, quienes querían monopolizar el comercio legal al igual que el contrabando. Los comerciantes cartageneros recibieron también otras ventajas, incluyendo la autorización para pagar aranceles en "billetes"; es decir con el papel moneda emitido por el Estado en 1812, el cual se había desvalorizado aceleradamente.

Varios comerciantes cartageneros se unieron en torno a la defensa de sus intereses durante la coyuntura de la Independencia, y algunos parecen haber sacado buen partido. Amador, por ejemplo, estrechó sus contactos mercantiles con Baltimore y Nueva Orleans, al tiempo que participó activamente en la vida política del Estado. Los resultados de estos esfuerzos, sin embargo, desaparecieron casi por completo tras el asedio y la caída de la ciudad en manos del comandante español Pablo Morillo a fines de 1815. Aunque su vida fue corta, el Estado de Cartagena innovó en materia comercial de manera importante. Ante todo, además, sus líderes radicales dieron muestra de un pragmatismo interesante y poco estudiado hasta ahora. El siguiente documento puede ser prueba de ello -se trata de un documento muy corto, especialmente si se le compara con el reglamento español de libre comercio de 1778, de 262 páginas-4. En cualquier caso, este decreto podrá ser interrogado más acertadamente por los historiadores del comercio y la fiscalidad. Para el lector general, servirá como ilustración de una época de transformación económica irregular, acelerada y en conexión estrecha con el mundo exterior.

Transcripción

/f. 70r./ No siendo las reglas dictadas para el comercio del Estado, las más propias para promover su aumento, y prosperidad, el Gobierno, adoptando, las que con más tino, y el mejor suceso han seguido las Naciones más ilustradas, decreta que desde el primer día del año venidero, y hasta que el congreso Federal conforme a los pactos de unión, proveyendo a los gastos de la Plaza, se sirve dictar otras, se observen las siguientes.

1_ Serán admitidas a comercio todas las Naciones, que no tomen parte en la Guerra contra la libertad e independencia Americana. Sus pabellones serán respetados, y protegidos en la Mar por los corsarios del Estado, y sus súbditos, embarcaciones, mercaderías, y negocios en los Puertos, y en todo el territorio de la República, gozarán de las mismas protecciones del Gobierno, de que gozan, y deben gozar sus propios Buques, y súbditos, y no pagarán más derechos que los conocidos en otros puertos.

2_ Todas, y cualesquiera mercaderías, a excepción de las que perjudiquen nuestra Agricultura e industria, serán igualmente admitidas.

3_ Las que puedan contribuir al adelantamiento de las ciencias, perfección de las Artes, aumento de la marina, y fomento de la Agricultura e industria, serán no sólo admitidas, sino libres de todo derecho.

4_ Y por las que puedan servir para la defensa del Estado, los introductores recibirán además una proporcionada gratificación.

5_ Las mercaderías sujetas a contribución, no estarán expuestas para el pago de derechos al capricho, y la arbitrariedad, ni a la incertidumbre de los precios corrientes. La exacción se les hará por Aranceles, que se formarán bajo la base de los /f. 70v./ precios corrientes en los mercados de Colonias, y mientas se forman estos, por los que corren con el Reglamento dado en diez de diciembre de ochocientos diez5, con el aumento de un diez por ciento. Y la contribución será también equitativa.

6_ Las mercaderías, que hayan pagado los derechos de entrada, podrán girar libremente en el Estado, y extraerse para los federados del interior, sin pagar otro derecho, y aun reextraerse por el introductor para otros Puertos, por falta de despacho, o por otra causa, aunque sea de pura conveniencia de aquel, y hayan pasado por la Aduana, con tal, que la extracción se ejecute antes de un año de haber sido introducidas, en cuyo caso se devolverán los derechos con un pequeño descuento proporcionado a los gastos de oficina.

7_ Para el pago de las contribuciones gozarán los súbditos del Estado, y de los Gobiernos del interior dos meses de plazo, y los extranjeros uno; Pero estos deberán consignarse a persona conocida, y abonada de la Plaza, que responda de los derechos.

8_ Y queriendo eximirse de esta necesidad, podrán hacerlo, pagando de contado otra moderada contribución, y dando fiador.

9_ No habrá producción, sea propia del Estado, o de los unidos de lo interior, que no se pueda extraer en retorno, o para introducir las mercaderías admitidas.

10_ Unas, y otras, a excepción de los metales preciosos amonedados, o en pasta, o polvo, serán libres de todo derecho.

11_ Y por las producciones del Estado, que demandan más protección, y auxilios, el que las extraiga de su cuenta, será competentemente gratificado.

12_ En lo demás, la conducta con el comerciante será la más equitativa, y liberal. Habiendo el gobierno ocurrido a las demoras, extravíos, y averías, que padecía en las descargas, y a las dilacio- /f. 71r./ nes que causaban en el despacho de la Aduana, los antiguos complicados métodos, que regían, los encargados del cumplimiento de sus órdenes, procurarán le tengan, para que el negociante, servido con la última puntualidad, y prontitud, no quede desagradado.

13_ Y si sucediere como frecuentemente sucede sin mala fe de parte del comerciante, que los manifiestos, que presente de los efectos, que introduce, o extrae, por falta, o exceso no convienen con los que se halla en los tercios al reconocerlos, no se usará del rigor, que hasta aquí, sino se procederá con las consideraciones, que se dirán en su lugar.

14_ Y solo la conocida mala fe del comerciante será corregida con penas proporcionadas.

15_ Bajo estas reglas, la entrada, y salida de los Buques del Estado no pagarán más derechos, que los de capitanía de Puerto, y Anclaje, y la de los Extranjeros sólo estará sujeta al de Toneladas al mismo respeto, que se cobre a los nuestros en sus Puertos, aquellos y estos en la forma, y con la aplicación, que han tenido hasta aquí, y los de Toneladas en oro, o plata fuerte; Y si los Barcos extranjeros se vendiesen a personas radicadas en el Estado, no pagarán el cuatro por ciento de Alcabala.

16_ Será prohibida la introducción de la miel de caña, el aguardiente romo, el arroz, el Maíz, el Algodón, las maderas de construcción, y los sombreros de paja.

17_ Los libros impresos, los pertrechos navales, como jarcias, Lonas, betunes, sebo, y perchas, los instrumentos, y máquinas para las ciencias y artes, las herramientas, máquinas, y utensilios para la Agricultura, y destilación serán libres de derechos.

18_ Por los fusiles, cañones, balas de cañón, y municiones de Guerra, que deben más bien ser libres de derechos, recibirán en plata fuerte los que las introduzcan, la gratificación /f. 71v./ de dos pesos por cada fúsil, seis por cada cañón, o pieza de Artillería de calibre de bronce, y cuatro por cada quintal de balas y municiones.

19_ Las demás mercaderías, cesando toda otra distinción, pagarán a la entrada un diez y seis por ciento sobre los Aranceles, y a los plazos indicados, el cual se exigirá al comerciante extranjero precisamente en plata fuerte, al de la federación en cualquiera moneda de plata, y al del Estado en plata u [sic] el equivalente en billetes subsistiendo no obstante la contribución de setenta y cinco por ciento impuesta sobre el azúcar, y licores destilados, por el nuevo reglamento de la renta de Aguardiente aforados por el precio a que corran los de nuestras fábricas, y un pesos por barril de harina extranjera, con la aplicación, que le da el decreto de veinte de Agosto de ochocientos diez.

20_ Y saliendo dichas mercaderías, sea de la plaza para los demás lugares del Estado, sea del Estado para los unidos del interior, no pagarán otro derecho.

21_ El de reextracción para otros Puertos en el caso indicado en la regla sexta, será un cinco por ciento en oro, o plata.

22_ Y el que debe pagar el comerciante extranjero por la exención de consignar su cargamento a persona de la plaza, será el cuatro por ciento en la misma especie.

23_ La contribución de salida sobre los metales preciosos amonedados, o en pasta, o polvo, única producción sujeta al pago de derechos, será uno por ciento en el oro /f. 72r./ dos por ciento en la plata, y un real por libra en la platina, pagaderos en oro, o plata fuerte.

24_ La extracción del ramo de los licores destilados de las fábricas del Estado, será premiada con la devolución de los derechos, que en la compra haya pagado el comerciante, conforme a lo dispuesto en el citado reglamento de Aguardientes; y de los granos de nuestra cosecha, será de un cuatro por ciento de su valor.

25_ Para alejar toda ocasión de abusar de estas franquicias, y asegurar los importantes fines a que se dirigen, se observarán las siguientes prevenciones.

26_ Los Buques fondearán en Bocachica, y el comandante de aquellas fortalezas, con las precauciones acostumbradas, les pasará inmediatamente la visita de sanidad, y exigirá de los capitanes una nota firmada, y jurada, bajo la pena de no ser creído en adelante, del cargamento, que conducen, que podrá contraerse al número de tercios, cajones, y piezas, aunque con distinción de dueños, y marcas, la cual se dirigirá al intendente, como hasta aquí se había hecho al supremo Gobierno.

27_ No resultando de la visita, que vienen enfermos, o que el Buque proceda de lugares afligidos de epidemia, único caso en que el comandante, dando cuenta, hará se aguarde la resolución, seguirá el Buque a la Bahía, pero consultándose a que no llegue de noche como antes se ha prevenido. /f. 72v./

28_ Fondeando la embarcación en la Bahía, el capitán bajará a tierra, y entregará al Guardamayor otra nota igual a la que exhibió en Bocachica, y volverá al Buque a empezar la descarga, que conforme a otras disposiciones del Gobierno, debe comenzarse al instante y quedar acabada en el día.

29_ Cuanto salga de la embarcación vendrá en derechura a la Aduana; y cuanto se encuentre, y aprehenda con otra dirección, se dará por decomiso.

30_ El Guardamayor presenciará en el muelle la descarga, y cuidará, que todo se ponga inmediatamente en Almacenes, y anotando al pie del documento exhibido por el Capitán, si el número de tercios desembarcados, conviene, o defiere [sic], le pasará al Jefe de la oficina de entrada, y se encaminará a hacer un prolijo reconocimiento del Buque, y encontrando en él mercaderías, las extraerá, y conducirá a la Aduana, para que se declaren también caídas en comiso, y dará cuenta al intendente, para que aplique al capitán la pena de no ser creído en adelante por su juramento. El depósito en Almacenes, se hará con separación de marcas, de forma, que cuando se abran los tercios, no sea fácil trasladar piezas de unos a otros.

31_ Los cargadores, o dueños de los tercios, serán obligados a presentar al Administrador de la Aduana de entrada, el mismo día de la llegada del Buque, manifiestos de las mercaderías, que traen por menor con expresión de sus calidades, valores, según arancel, y derechos, que conforme a este reglamento, deben contribuir deducidos los premios, que deben recibir y al punto, que los exhiban, el Administrador dis /f. 73r./ pondrá, que el contadurista, con asistencia del dueño, de los efectos y excusada la del Escribano de registro, escogiendo a su arbitrio, de la marca de que se trata, cierto número de fardos, los haga abrir, y reconozcan si lo que contiene es conforme a los manifiestos.

32_ Resultando conforme, y no habiendo denuncio, o fundada sospecha de fraude, sin abrir los demás, y haciendo volver a cerrar a costa del dueño los que se abrieron, permitirá de acuerdo con el Administrador, se extraigan los tercios de los Almacenes.

33_ Pero resultando del reconocimiento más mercaderías, o efectos de más calidad, o valor, que los que expresa el manifiesto, se abrirán todos los tercios de aquella marca, y el exceso se dará por comiso, cobrándosele al introductor, con aplicación a los fondos de Aduana, el cuadrúplo [sic] del valor de estos efectos, a no ser, que el exceso sea de un cuatro por ciento del total valor de la marca, en cuyo caso, cobrándose los derechos correspondientes, anotándose al pie del manifiesto, y firmando el contribuyente, no habrá lugar a otro procedimiento.

34_ En cuanto al comercio de salida ultramar, cesando la práctica de solicitarse del corregidor intendente un permiso, que no puede negar, y que sólo sirve para embarazar las operaciones del giro, el comerciante presentará al mismo intendente un manifiesto semejante a los que se previenen en el artículo 31; y al jefe de la oficina otro igual, y ejecutado el reconocimiento dispuesto también en él, con conocimiento del Guardamayor, se le librará una certificación reducida al número de /f. 73v./ piezas, que conduce, y dejar pagados los derechos, para que no se le ponga embarazo en Bocachica, renovándose el manifiesto en la oficina para comprobante.

35_ Los comisos se aplicarán íntegramente al denunciador, y no habiéndolo al apre-hensor, que lo serán en los que resulten de los reconocimientos los Ministros, que hayan cooperado a descubrir el exceso, con calidad solamente de pagar derechos dobles.

Dado en el Palacio del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Cartagena de Indias a treinta días del mes de Diciembre de mil ochocientos trece, tercero de nuestra independencia= Manuel Rodríguez Torices, Presidente Gobernador del Estado=Henrique Rodríguez Secretario de Hacienda#

Bibliografía

Fuentes primarias

Archivos

[1] Archivo Histórico de Antioquia (AHA), Medellín-Colombia. Sección: Independencia. Fondo: Comercio. [ Links ]

[2] Biblioteca de Catalunya (BC), Barcelona-España. Sección: Manuscritos. [ Links ]

Documentos impresos y manuscritos

[3] "Decreto de la Junta Suprema de Cartagena de Indias, de 10 de Diciembre de 1810". En Efemérides y anales del Estado de Bolívar, vol. 2, editado por Manuel-Ezequiel Corrales, 35-38. Bogotá: Casa editorial de J. J. Pérez, 1889. [ Links ]

[4] Reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España a Indias de 12 de octubre de 1778. Madrid: En la Imprenta de Pedro Marín, 1778. [ Links ]

Fuentes secundarias

[5] Bassi, Ernesto. An Aqueous Territory: Sailor Geographies and New Granada's Transimperial Greater Caribbean World. Durham y Londres: Duke University Press, 2016. [ Links ]

1"Copiador de cartas de Dn. Jayme Giralt, de los años 1804 hasta 1811", Jayme Giralt a Juan de Francisco Martín, Barcelona, 30 de enero de 1808, en Biblioteca de Catalunya (BC), Barcelona-España, Sección: Manuscritos, 3574, f. 215.

2Ernesto Bassi, An Aqueous Territory: Sailor Geographies and New Granada's Transimperial Greater Caribbean World (Durham y Londres: Duke University Press, 2016).

3"Decreto reglamentando el comercio dictado por el Gobierno del Estado de Cartagena de Indias", 30 de diciembre de 1813, en Archivo Histórico de Antioquia (AHA), Medellín-Colombia, Sección: Independencia, Fondo: Comercio, t. 887, doc. no. 13800.

4Reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España a Indias de 12 de octubre de 1778 (Madrid: En la Imprenta de Pedro Marín, 1778).

5"Decreto de la Junta Suprema de Cartagena de Indias, de 10 de Diciembre de 1810", en Efemérides y anales del Estado de Bolívar, vol. 2, ed. Manuel Ezequiel Corrales (Bogotá: Casa editorial de J. J. Pérez, 1889), 35-38.

Cómo citar / How to Cite Item: Pérez-Morales, Edgardo. "Actividad comercial en la transición independentista: 'Decreto reglamentando el comercio dictado por el Gobierno del Estado de Cartagena de Indias' (1813)". Historia y Sociedad, no. 40 (2021): 324-332. http://dx.doi.org/10.15446/hys.n40.90170

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