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Historia y Sociedad

Print version ISSN 0121-8417On-line version ISSN 2357-4720

Hist. Soc.  no.41 Medellín July/Dec. 2021  Epub July 29, 2021

https://doi.org/10.15446/hys.n41.86575 

Tema libre

Los espacios locales frente al diseño institucional del Estado neogranadino: consulta popular y reforma constitucional, 1841-1843*

Local Spaces versus the Institutional Design of the New Granada State: Popular Consultation and Constitutional Reform, 1841-1843

Espaços locais versus desenho institucional do Estado de Nova Granada: consulta popular e reforma constitucional, 1841-1843

** Doctora en Historia por El Colegio de México (Ciudad de México, México). Actualmente se desempeña como investigadora independiente y adelanta un proyecto sobre el ordenamiento territorial en el siglo XIX en Colombia (Bogotá, Colombia) https://orcid.org/0000-0002-0556-7845 ruiz.paola@gmail.com


Resumen

El artículo analiza la consulta que dirigió el Consejo de Estado en 1841 a una variedad de autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales de la Nueva Granada para indagar su opinión respecto a la reforma constitucional y los principios sobre los que debía constituirse el Estado. Ella permitió conocer la manera como se pensaba la ciudadanía, la división de poderes, la forma de gobierno y la representación política desde los espacios locales. Al convocar a la opinión nacional, la consulta planteó también el problema de quién o quiénes eran sus representantes legítimos. Realizada en medio de la guerra civil, esta sirvió para legitimar la reforma del Estado frente a la vía armada que demandaron los caudillos regionales. El artículo aborda de esta manera, la naturaleza y alcance de la consulta, su utilidad como mecanismo de legitimación política y su impacto en el texto constitucional de 1843.

Palabras clave: reforma constitucional; constitución de 1843; consulta popular; derecho constitucional; Nueva Granada

Abstract

The article analyzes the consultation that in 1841 the Council of State directed to a variety of executive, legislative and judicial authorities throughout New Granada to inquire about their opinion regarding the constitutional reform and the principles on which the State should be constituted. It allowed us to know the way citizenship was thought, the division of powers, the form of government and political representation from local spaces. In summoning national opinion, the consultation also raised the issue of who was or who were its legitimate representatives. Carried out in the midst of the civil war, it served to legitimize the reform of the State against the forceful armed route demanded by the regional leaders. In this way, the article addresses the nature and scope of the consultation, its usefulness as a mechanism of political legitimation and its impact on the constitutional text of 1843.

Keywords: constitutional reform; 1843 constitution; popular consultation; constitutional law; Nueva Granada

Resumo

O artigo analisa a consulta que em 1841 o Conselho de Estado dirigiu a uma variedade de autoridades executivas, legislativas e judiciais de toda a Nova Granada para indagar sobre sua opinião sobre a reforma constitucional e os princípios sobre os quais o Estado deveria ser constituído. Permitiu-nos conhecer a forma como era pensada a cidadania, a divisão de poderes, a forma de governo e a representação política a partir dos espaços locais. Ao convocar a opinião nacional, a consulta também levantou a questão de quem era ou eram seus legítimos representantes. Realizada em meio à guerra civil, serviu para legitimar a reforma do Estado contra a rota forçada armada demandada pelas lideranças regionais. Desse modo, o artigo aborda a natureza e o alcance da consulta, sua utilidade como mecanismo de legitimação política e seu impacto no texto constitucional de 1843.

Palavras-chave: reforma constitucional; constituição de 1843; consulta popular; direito constitucional; Nueva Granada

Introduction

Las décadas de 1830 y 1840 han sido escasamente abordadas por la historiografía pese a que en ellas se establecieron algunos de los principios institucionales que dominaron el orden político neogranadino durante buena parte del siglo XIX1. No obstante, la guerra civil que estalló en 1839 ha sido ampliamente estudiada2. Aunque se ha tendido a resaltar el protagonismo de "los supremos" o líderes regionales que hicieron uso de su capacidad de movilización de diversas clientelas para desafiar al Gobierno nacional, lo cierto es que la guerra tuvo como telón de fondo el debate a propósito de la naturaleza del Estado que llevó a la aprobación de una nueva constitución en 1843.

La constitución, vista como la respuesta victoriosa del bando oficialista sobre los rebeldes, fue antecedida por una consulta sin precedentes que no ha sido abordada hasta ahora por la historiografía3 y que permitió a las diferentes localidades a través de sus autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales, expresar sus opiniones respecto a la manera como debía constituirse -o reconstituirse- el Estado4. Mediante esta consulta es posible entrever la manera como los espacios locales imaginaron aspectos como la ciudadanía, la representación política, el modelo de Gobierno y su participación en el esquema institucional neogranadino.

Pero la consulta, promovida por el Congreso y realizada a través del Consejo de Estado, permitió también anteponer dos legitimidades en pugna. Frente al discurso político de los supremos que, declarándose voceros de las necesidades olvidadas de las provincias, apelaron a las armas, la consulta fue puesta en marcha como un mecanismo para indagar la "verdadera opinión nacional" y promover una reforma constitucional por vías legales que dejaba sin sustento la vía armada que los supremos reclamaron como la única posible para reformar el Estado.

La consulta expuso las principales preocupaciones políticas del momento, la dificultad de encontrar consensos en torno a temas cardinales y las diversas formas de entender el Estado. Condicionada en gran medida por la guerra, esta planteó un diálogo político entre diferentes actores que intentaron encontrar alternativas para construir un sólido aparato estatal y que deja en evidencia la rica y aún poco explorada dinámica política que se suscitó en los años que siguieron al colapso del proyecto grancolombiano.

Guerra civil y reforma constitucional

Hacia finales de la década de 1830 convergieron diferentes factores que configuraron el escenario en el que a partir de 1839 se desarrolló la guerra de los supremos. Si bien es cierto -como destaca Francisco Zuluaga, que es difícil establecer la justificación principal de la guerra dadas las diversas motivaciones de los líderes regionales5 y que según Prado Arellano ella condensó una serie de inconformismos previos6- hubo al menos dos elementos alrededor de los cuales gravitaron los discursos de los rebeldes: el rechazo a la administración del presidente José Ignacio de Márquez y el reclamo de mayor autonomía para las provincias7. El Gobierno de Márquez (1837-1841) estuvo rodeado desde el principio de acusaciones de ilegitimidad que habían debilitado su posición y llevado, según algunos, a emprender una estrategia mezquina de favorecimiento hacia la facción política que lo respaldaba8. A ello se agregó que en la primera etapa de la guerra, concentrada en la provincia de Pasto, se había permitido la entrada a territorio granadino de tropas ecuatorianas para enfrentar las fuerzas de José María Obando, lo que se consideró una violación a los principios básicos de la asociación política9.

Los rebeldes -sin un liderazgo unificado- al desconocer el Gobierno de Márquez y declarar disuelto el pacto político enunciaron reclamos federalistas que, por un lado, evidenciaron las críticas a la manera como eran administrados los espacios locales y, por el otro, plantearon una reforma a la constitución vigente de 1832. A lo largo de 1840 surgieron los estados federales de Manzanares, Cartagena, Istmo, Socorro y las Provincias Confederadas del Cauca10 los cuales pese a su precariedad hicieron esfuerzos por constituir cierta institucionalidad11. La mayoría de los pronunciamientos que les dieron vida resaltaron la política precaria de Márquez con respecto a los espacios locales, la necesidad de conceder mayor autonomía a las provincias y de convocar una convención de diputados que expidiera una nueva carta política en sentido federal12.

Al interior del Congreso el asunto planteado por los rebeldes fue ampliamente discutido: ¿era necesaria una reforma constitucional? Vicente Azuero y Ruperto Anzola, miembros de la Cámara de Representantes, reconocieron en un informe rendido en 1840 el descontento de las localidades y propusieron una resolución "para convocar en cualquier tiempo [...] una convención de diputados autorizada para dar una nueva constitución, reformando en todo o en parte la presente"13. Si un sector del Congreso rechazaba la reforma por considerar que ceder en ese punto sería otorgar una victoria política a los rebeldes, Azuero y Anzola reconocieron en ella una oportunidad para repensar el Estado. No obstante, recordaron los perjuicios de cambiar con frecuencia la constitución. Azuero, que reconoció la legitimidad de las demandas de las provincias a favor de una mayor autonomía administrativa, se mostró especialmente reacio a la reforma constitucional pese a apoyar la convocatoria de una convención al considerar que esa era la opinión de la mayoría14. Creía, por el contrario, que una vía para solucionar el descontento local era reformar la ley de provincias, marco legal que desde 1834 determinaba la manera como debían ser gobernadas las provincias, cantones y distritos parroquiales15. Para tal fin, presentó dos proyectos de reforma a la citada ley en los cuales se otorgaban mayores facultades a las Cámaras provinciales y Concejos municipales de los cantones16. Los proyectos, negados por el Congreso, dejaron ver no obstante la posición de un grupo de diputados que reconocieron la necesidad de introducir reformas al sistema político, pero sin necesidad de alterar la constitución.

Ante la falta de consenso al interior del Congreso, este optó por solicitar al Consejo de Estado "redactar las reformas que sean necesarias en la constitución, oyendo a las cámaras de provincia y demás corporaciones y autoridades que estime convenientes no solamente sobre las reformas" sino el medio de verificarlas17. El Consejo de Estado rechazó esa propuesta en tanto "que los informes de algunas cámaras provinciales llegasen demasiado tarde como frecuentemente acontece, y que pudieran ser incoherentes, diminutos y acaso contradictorios". Proponía encargarse de la redacción de un proyecto que una vez concluido sería sometido a discusión pública. Ante la insistencia del Senado en la necesidad de escuchar la opinión de las localidades, el Consejo accedió a realizar una consulta que se extendería no solo a las cámaras provinciales sino también "a la Suprema Corte, cortes superiores, fiscales, agentes fiscales y jueces letrados de hacienda y cantonales; a los gobernadores de las provincias, al M. R Arzobispo, obispos titulares y sufragáneos y a las Universidades de la República"18.

Buscando uniformidad en los informes que debían rendirse el Consejo formuló un cuestionario de veintidós preguntas que abordaron cinco grandes temas: condiciones para ejercer la ciudadanía; sistema de elección; organización de los poderes públicos; régimen municipal y forma de emprender la reforma constitucional19. Los informes podrían extenderse,

A todas las formas de gobierno desde la monarquía constitucional, hasta la pura y simple democracia y comprender en ellos cuantas cuestiones juzguen convenientes de derecho constitucional, pues el Consejo [...] no pretende poner cota a la libertad de discusión sobre los fundamentos en que deben asentarse las instituciones del pueblo granadino.20

El cuestionario fue remitido por conducto de la Secretaría del Interior y Relaciones Exteriores a finales de julio de 1841 y fue respondido por autoridades y corporaciones de todo orden como se puede observar en la Tabla 1. De las veinte provincias que para entonces conformaban la Nueva Granada, seis se abstuvieron de responder: Bogotá, Cartagena, Santamarta, Riohacha, Mompós y Panamá. Aunque el gobernador de Veraguas sí lo hizo, es posible que la negativa de las provincias caribeñas se explique porque al momento de realizarse la consulta la zona norte del país era el principal foco de conflicto. El caso de Bogotá es particular. Su cámara provincial alegó no poder "constitucionalmente evacuar el informe exigido por el Consejo de Estado" dado que la carta política prohibía a estas corporaciones "ejercer acto alguno ejecutivo o judicial ni ninguna otra función que no le esté atribuida por la constitución o la ley"21. Al interior de la Cámara se sugirió cambiar la respuesta al cuestionario por una representación, mecanismo reconocido por la constitución y en la cual se debían señalar las reformas que, a juicio de la Cámara, se debían emprender en la carta política vigente22.

Tabla 1 Corporaciones y autoridades que respondieron la consulta del Consejo de Estado en 1841 

Fuente: elaboración propia con base en AHL, Senado, proyectos de ley, 44, 1842.

Ahora bien, ¿qué tipo de respuestas fueron dadas por las autoridades y corporaciones convocadas? El gobernador de la provincia de Casanare señalaba las dificultades que suponía dar respuesta al cuestionario:

Exigiendo estas materias conocimientos profundos, y siendo ellas de suyo sumamente delicadas, están muy lejos del alcance de mis facultades intelectuales. Mi profesión es la de las armas [...] y en lo general mi vida privada es propia de un campesino aislado en lo interior del llano. Por esta razón no tengo motivo para hablar científicamente sobre las cuestiones propuestas. He oído decir que hay diversidad de derechos y autores clásicos que hablan sobre ellos, elementos de ciencia administrativa y obras sobre política, a cual más exquisitas; pero no solo no las he leído, ni tengo a la vista, sino que ni aun las conozco por la pasta, pues aún el código fundamental he tenido que prestarlo a un particular, porque en la gobernación no hay aun ni eso.23

En contraste, el juez de primera instancia del cantón de La Plata sustentó algunas de sus opiniones en el proyecto de ley que Azuero había presentado al Congreso en 1839, para demostrar no solo su conocimiento sobre los asuntos tratados, sino también del debate político que se venía dando24. Otros informes acudieron además del proyecto de Azuero a las obras de Cerbelón Pinzón y Antonio del Real25. Esto deja ver la diversidad de actores (en términos de ilustración, profesión y tendencia) que fueron convocados y explica la desigualdad en los informes recibidos.

Así como hubo autoridades y corporaciones que enviaron largas y sustentadas respuestas a las preguntas del cuestionario, otras presentaron informes sucintos enfocados en aspectos que consideraban centrales ya que alegaban carecer del tiempo suficiente para examinar cada uno de los planteados26, o su irrelevancia en términos de diseño constitucional como fue el caso del juicio por jurados27. Mención aparte merecen las respuestas dadas por los miembros del clero. En un intento por mantenerse al margen de la discusión política, sus informes manifestaron su rechazo a responder el cuestionario. El obispo de Antioquia consideraba que no se correspondía "al ministerio que ejercemos [...] el mezclarnos en cuestiones que acaso puedan tener trascendencias no muy agradables y que quizás toquen o se rocen con los disturbios nacionales", si bien recordó que en su calidad de miembro del Congreso participaría en las discusiones legislativas a propósito de la pretendida reforma constitucional28. Aunque se negaron a contestar el cuestionario los miembros de la Iglesia aprovecharon para sentar su posición frente a la reforma. El arzobispo de Bogotá, Manuel José Mosquera señalaba que,

No puede ocultarse a nadie la necesidad de reformar nuestra constitución para quitar tantos obstáculos que ella presenta para la marcha de la República, porque el Poder Ejecutivo no es lo que debe ser, y aun la formación de las leyes encuentra trabas que a cada paso entorpecen los trabajos de las Cámaras.29

Por su parte el obispo auxiliar de Pasto rechazaba las reformas porque ellas podrían "causar algunas desavenencias entre los granadinos y por estas volverían a revivir las desgracias y los males que hemos experimentado"30. Por otro lado, vale la pena señalar la tendencia conservadora que predominó en las respuestas dadas a asuntos centrales como la ciudadanía y las facultades extraordinarias del poder ejecutivo en caso de conmoción interior. Quizás es aquí donde se revela mejor el impacto de la guerra sobre los informes rendidos en tanto que en el afán por recuperar el orden constitucional se tendió a favorecer políticas restrictivas y que fortalecían el accionar de los poderes nacionales.

¿Cómo se piensa el Estado desde los espacios locales?

Sería imposible abordar cada una de las respuestas dadas al cuestionario de manera que analizaremos los temas o problemas más importantes en los que se concentraron. El primero de ellos es el relativo a las condiciones para ejercer la ciudadanía, en donde destaca una tendencia a mantener vigentes los requisitos definidos por la constitución de 183231. Para algunos no era suficiente exigir que se tuviese "una subsistencia asegurada sin sujeción a otro" de manera que lo precisaron en términos de poseer renta o finca raíz32, mientras que otros propusieron subir la edad de 21 a 25 años33. Tal vez en lo que hubo mayor acuerdo fue en la necesidad de eliminar la condición impuesta por la constitución respecto a que el requisito de saber leer y escribir solo se exigiría desde el 1 de enero de 1850. Para la mayoría de los consultados, debía sustituirse por la exigencia inmediata de saber hacerlo34. Para la Cámara provincial de Vélez y el juez letrado del circuito de Santa Rosa y Sogamoso se debía, por el contrario, diferir esa condición atendiendo a la situación de atraso en que se encontraba la población neogranadina35. Dada la dificultad de establecer escuelas de primeras letras en todo el país, el juez letrado de Hacienda de la provincia del Chocó hizo una propuesta innovadora: establecer una distinción entre ciudadano y sufragante: mientras para acceder a la ciudadanía no se exigiría la condición de saber leer y escribir para facilitar que más neogranadinos fueran llamados a ocupar los diferentes cargos públicos como alcaldes y jueces parroquiales, esa condición sí sería requerida al momento de sufragar36. La restricción a la participación política fue uno de los consensos que emergió de la consulta.

La mayoría de los informes establecieron una correlación entre las cualidades exigidas para acceder a la ciudadanía y el método de elección: si el sufragante era un hombre letrado, con una renta determinada y por lo mismo cierta capacidad de discernimiento se debía establecer la elección directa para todos los cargos públicos37. No obstante, según algunos, las condiciones exigidas para acceder a la ciudadanía no eran una garantía suficiente para adoptar ese método de elección38. Así, hubo en general un consenso a favor de mantener el sistema indirecto que consistía en el nombramiento de electores por cantón que a la vez eran los encargados de realizar la elección de presidente, vicepresidente, senadores y representantes. Con relación a este mismo tema es importante destacar la tendencia creciente a rechazar la atribución otorgada al Congreso por la Constitución de 1832 de perfeccionar la elección de presidente y vicepresidente y restringir su accionar a proclamar a quien hubiese obtenido la mayoría de los votos.

Con relación a la organización de los poderes públicos los informes se centraron en dos aspectos: el primero fue la necesidad de asegurar la separación e independencia de poderes, con especial énfasis en el rechazo a toda intervención del Ejecutivo en el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Justicia, para dejar esa atribución al Congreso o a los ciudadanos39. El segundo tiene que ver con la organización del Congreso y el criterio para definir su formación. El sistema vigente basado en la población40 daba preponderancia a provincias densamente pobladas como Bogotá, Antioquia o Tunja en desmedro de otras como Casanare o Veraguas. Aunque algunos manifestaron el deseo de mantener el sistema vigente41, la mayoría abogó por dar representación tanto a la población como al territorio, de manera que el senado estuviese conformado por igual número de representantes por provincia mientras que la Cámara diera cabida a diputados nombrados según el número de población42. En el caso de la Cámara se tendió a aumentar la base de representación fijada en 25 000 almas con el ánimo de disminuir el tamaño del Congreso43. Según el juez de primera instancia del cantón de La Palma este sistema aún no garantizaba una representación proporcional y por eso propuso el territorio como criterio único para la formación del Congreso44. El tribunal de Boyacá, por su parte, rechazó este mecanismo toda vez que "aunque tomar el territorio por base para la elección de senadores y representantes ofrece la ventaja que todas las provincias fuesen igualmente representadas, parece no muy conforme al principio de que la representación es por el pueblo"45. El énfasis en la discusión a propósito de la formación del Congreso pone de presente la importancia de la representación para los espacios locales y que este continuaba siendo un tema sin resolver. La única forma de asegurar el equilibrio político en la Nueva Granada era que el Congreso, en tanto representante de la nación, estuviese constituido por todas las provincias de la república que debían asistir en igualdad de condiciones. Solo así sus deliberaciones podían considerarse legítimas.

Ahora bien, los temas centrales a los que se refirieron los informes fueron la forma de gobierno, el régimen municipal y la conveniencia misma de la reforma constitucional. No es casualidad que el principal debate se haya dado alrededor de estos temas, ejes no solo del discurso que sustentó el accionar de los supremos durante la guerra sino también las demandas de las localidades. Aunque no se consignó una pregunta explícita respecto a la forma de gobierno, el Consejo de Estado aclaró que los informes podían referirse a cualquier tipo de organización política. De aquí surgieron tres propuestas: mantener el sistema de gobierno que había prevalecido hasta al momento, es decir, el republicano bajo su forma central; la implantación de la monarquía constitucional y la adopción de un sistema federal. El gobernador de la provincia de Vélez, Urbano Pradilla, defendió abiertamente la monarquía por considerar que "la democracia es sin duda el mejor sistema para gobernar ángeles" pero no "para gobernar granadinos". Reconoció, no obstante, las dificultades prácticas que ella suponía frente a lo cual recomendó mantener "nuestro sistema de gobierno alejándolo sí gradualmente de la extensión democrática que hoy tiene"46.

Las dificultades a las que hacía alusión el gobernador fueron planteadas mejor por el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia: el país no contaba con nobleza ni recursos suficientes para mantener el esplendor de una corte, había un "gusto" generalizado entre los granadinos por el gobierno republicano y existía el problema práctico de la designación de quién debía ocupar la Corona por primera vez ya que esta sería hereditaria47. Adicional a ello y como recordaba la Cámara provincial de Antioquia, "la palabra monarquía pronunciada por los granadinos haría un eco terrible en todo el continente, y quien sabe si fuera bastante a conmoverlo y sepultarnos en sus sacudimientos"48. Quienes defendieron esta opción, recordaron que era el modelo de gobierno prevaleciente en los países civilizados de Europa y la fuente de su prosperidad49.

Aunque es cierto que esta opción tenía pocas probabilidades de ser adoptada en la Nueva Granada, los argumentos a favor de la monarquía revelan cierta desazón respecto al gobierno democrático y su fracaso en consolidar una estructura institucional como la guerra había puesto en evidencia. El juez de primera instancia del cantón de La Plata mostraba su desencanto frente a un gobierno democrático "imperfecto, inequitativo, indistributivo, turbulento y que solo tiende a la licencia y al engrandecimiento de algunos", pues,

¿Cómo hemos aun de suponer iguales en ningún sentido a los Herranes, a los Mosqueras, a los Caicedos, a los secretarios de Estado y a tantos magnates de esta especie de riquezas, de luces, de poder, de prestigio, de relaciones? ¿Y quién no se persuadió que por más constituciones, que por más leyes que se den, sobre igualdad de derechos y sobre administración de justicia, sería una temeridad el que un incógnito labrador, un rústico campesino, un desarrapado jornalero, optase en competencia con aquellos, aun el que se hiciese justicia y se le diera lo que por ella le corresponde?50

El federalismo tuvo mayores adeptos pese a la desconfianza que algunos manifestaron frente a su implementación. El juez letrado de Oiba y Charalá aseguraba que los pueblos bajo su jurisdicción lo anhelaban porque:

Aborrecen el pupilaje infundado en que hasta ahora se les ha mantenido, y con razón porque este les priva en un todo de su verdadera libertad, aquella libertad local que por sí sola engendra hábitos democráticos, forma el patriotismo y ese notable interés por las cosas públicas que tanto ha hecho progresar otros países: quieren un gobierno que amplíe con más libertad las atribuciones de las corporaciones locales, y a cuya sombra se desarrollen con mayor actividad y ventajas de los asociados los abundantes gérmenes de dicha y prosperidad que abriga esta tierra; en suma, anhelan por el sistema federal, por ese sistema a quien exclusivamente deben los Estados Unidos del Norte la gloria y esplendor que hoy tienen y el distinguido lugar que ocupa en el mundo civilizado.51

El tribunal de Guanentá proclamaba igualmente representar los deseos mayoritarios de las provincias de Pamplona y Socorro al respaldar el federalismo, un sistema que consultaría,

Los intereses locales y comunales de una manera más directa y más libre en su acción administrativa [...] un gobierno en que cada pueblo, cada común, cada sección tiene lo bastante para mirar por su propia suerte sin dependencia del gobierno general sino en lo muy preciso para conservar la Nación [...] el único gobierno que la utopía de los filósofos ha podido imaginar.52

Dicho tribunal defendía esta forma de gobierno a partir de la experiencia de los Estados Unidos al asegurar que este los había colocado entre "las naciones más respetadas de la Tierra". Su trayectoria dejaba en evidencia que el "poder y eficacia crece en razón inversa de la centralización del gobierno" y que el federalismo era el único sistema que hacía posible que cada sección o localidad se encargase de su propio bienestar, el único que podría brindar vínculos "más seguros de unidad y fuerza"53.

Las reservas frente al federalismo fueron planteadas por quienes creían que, pese a ser un modelo de gobierno deseable, no era el más indicado para la Nueva Granada. La Cámara provincial de Popayán reconocía en él "el más perfecto de los sistemas democráticos", pero el menos adaptable a las circunstancias del país porque "si todas las provincias reunidas bajo un gobierno central apenas pueden constituir un cuerpo de nación, ¿qué vendrían a ser aisladas y divididas en estados soberanos? Miserables facciones que desaparecerían muy pronto del teatro político de este desgraciado país"54. Se oponían a él la despoblación de las provincias, la desigualdad entre ellas, la escasez de hombres para ocupar los cargos públicos y la falta de fondos para cubrir los gastos administrativos55. El juez letrado de Hacienda de la provincia de Antioquia admiraba y reconocía la prosperidad de los Estados Unidos pero consideraba que de adoptarse el federalismo, la situación de la Nueva Granada sería más cercana a la mexicana, exponiéndose a formar un Estado débil e incapaz56. Pese a los reclamos a su favor y la presión que ejercieron los supremos con la formación de estados federales, el federalismo aún no encontraba un campo fértil para su realización.

La variedad de opciones respecto a las formas de gobierno que platearon los informes revela no solo diferentes aproximaciones a ellas -como en el caso del federalismo- sino también que la naturaleza del Estado no fue concebida como algo lineal y mucho menos monolítica, sino como un elemento en constante adaptación a las necesidades específicas de la sociedad del momento. Su arquitectura constitucional -división de poderes y representación- debía asegurar la estabilidad política al reconocer la centralidad de los actores locales. De allí que tanto la defensa del centralismo como el federalismo pasase por una reflexión respecto al régimen municipal.

Aunque para algunos la administración propia que tanto se reclamaba solo era posible bajo el federalismo, para la mayoría como lo había propuesto Azuero, esto se podía lograr definiendo con mayor claridad la esfera y competencias de las corporaciones municipales. Para la Cámara provincial del Socorro no había duda de la necesidad de descentralizar,

Todos los negocios que por su naturaleza y extensión no pertenecen a la gran sociedad, sino a una o más provincias, las cuales, por tales intereses, como por su situación, clima, usos y costumbres peculiares deben poseer una administración propia, libre e independiente del centro común.57

Este constituía el medio más eficaz para establecer la paz y el orden y "calmar la irritación de las masas populares". Para la cámara tanto el federalismo como el riguroso centralismo eran extremos que debían evitarse al decidir "establecer un medio que conserve el centro de unión para todos los negocios de interés general y que desprenda de él los que son propios de las localidades"58. Aunque para la Cámara provincial de Antioquia el poder municipal no debía ser objeto de regulación constitucional para no embarazar su práctica, "la necesidad de su creación constitucionalmente, es indispensable para asegurar y garantizar a los pueblos los objetos que la naturaleza ha puesto a su cuidado y que son más queridos a su corazón"59. Era en el reconocimiento de este poder municipal en donde radicaba "el verdadero principio federal" sin necesidad de sancionar este sistema60. Para el juez letrado de la provincia de Antioquia era indudable la necesidad de un régimen seccional que hiciese resurgir a las localidades "y a la manera que cada individuo dispone, según quiere, de lo que le pertenece con tal de no perjudicar a los demás, cada distrito y todas las provincias podrán instituir soberanamente de lo que es privativamente de interés suyo"61.

¿Pero cómo garantizar o sancionar ese poder municipal?, ¿acaso como el derecho de las localidades a una administración propia? La respuesta para la Cámara provincial de Vélez radicaba en conservar las Cámaras de provincia y ensanchar sus atribuciones porque era "indudable que las provincias tienen intereses especiales y exclusivos que a ellas solo corresponden y que el gobierno general no puede fomentar ni atender"62. El problema radicaba en que esas corporaciones no habían llenado las esperanzas depositadas en ellas, provocaban enormes gastos y sus resoluciones no tenían efecto alguno sobre los pueblos bajo su jurisdicción63. El jefe político del cantón de Rionegro las describía como una institución "perniciosa para la república" porque carecían de recursos o modos de crearlos; no tenían medios para llevar a cabo obras de utilidad y embarazaban al Congreso con multitud de peticiones. Adicional a ello, "han provocado las rivalidades y enconos [...] levantando del sepulcro el absurdo espantoso del gobierno federal que amenaza la desorganización y desmembración del Estado en facciones que de ninguna manera pueden subsistir por sí"64. Esta idea fue respaldada por el juez letrado del cantón de Chiquinquirá, quien lamentaba que se hubiesen convertido en "la escuela en que se aprendió que cada provincia debía federarse", y criticaba su "inclinación a obrar sin límites" y a abusar de su poder65. Pese a las críticas que despertaban las Cámaras provinciales -y demás corporaciones municipales- su establecimiento se consideró esencial dentro de la estructura del Estado y un modo de asegurar el equilibrio político entre los intereses nacionales y seccionales. El problema radicaba en su organización y la extensión de sus atribuciones. Si continuaban dependiendo de las autoridades nacionales y sus resoluciones vigiladas por aquellas, su establecimiento sería no solo innecesario sino incluso pernicioso.

Pero así como era necesario fortalecer a las Cámaras, también era urgente mejorar la condición de los Concejos Municipales de cantón como medio para promover la prosperidad de los distritos parroquiales66. Para el juez letrado de Chiquinquirá, era a estas corporaciones a quienes se les debía reconocer el poder municipal en toda su extensión67. A los Concejos Comunales de los distritos parroquiales se les asignó una menor importancia aunque para el Tribunal de Antioquia era una "anomalía repugnante" que la mayoría de los pueblos en la Nueva Granada careciera de ellos68. A pesar de las diferencias respecto a qué corporación representaba y podía hacer más por los intereses locales, quienes respondieron el cuestionario coincidieron sin excepción, en la imperiosa necesidad de reformar y dotar de una mejor organización el régimen municipal en tanto que él constituía el pilar sobre el que debía asentarse la autoridad en la Nueva Granada. El Estado no eran las autoridades residentes en la capital de la república, sino la suma de localidades bien administradas y organizadas.

Finalmente se encontraba el punto central del debate: la reforma de la constitución. Los informes propusieron dos salidas: mantener la Constitución de 1832 e introducir algunos cambios como el relativo al régimen municipal por vía de leyes secundarias o realizar la reforma pero solo hasta que la guerra hubiese concluido y se reestableciera plenamente la institucionalidad. La Cámara provincial de Tunja creía imposible emprender de manera imparcial la reforma en medio de "la efervescencia de las pasiones y en la exaltación de los partidos"69 y no siendo el origen de los problemas de la Nueva Granada sus instituciones, se hacía innecesaria -y peligrosamente precipitada- llevarla a cabo70. Para el gobernador de la provincia de Popayán, los rebeldes que demandaban la reforma no habían demostrado la necesidad de ella ni el fundamento para convocar una convención71. La Cámara de esa provincia respaldaba al gobernador y señalaba que no se había indicado de manera explícita cuáles eran los defectos de la constitución vigente y por qué era necesario reformarla72. La Corte Suprema de Justicia consideraba que emprender la reforma de la constitución sin haber asegurado la paz y estabilidad política de la república era consentir en el futuro "que los desafectos de las instituciones promovieran nuevas revueltas y trastornos con la excusa de la reforma"73. La conclusión a la que llegaron los informes era que la reforma o bien no era necesaria o que esta podía esperar. Tal fue el sentir del Consejo de Estado que en enero de 1842 informó al Senado las conclusiones derivadas del "fracaso" de la consulta:

1° que la constitución de un Estado no debe innovarse mientras que no lo demanda la libre y bien pronunciada opinión de la mayoría nacional, según lo aconsejan los mejores publicistas y nuestra propia experiencia, 2° que no se ha oído el voto ni aún de las dos terceras partes de las provincias que componen la República, pues de 20 que son, solo se han podido consultar las 13 en que se ha restablecido el imperio de la constitución, careciéndose absolutamente de datos sobre el modo de pensar de las 7 restantes [...]; 3° que de los informes recibidos, los cuales no hacen sino la sexta parte de los que han debido recibirse, hay algunos tan diminutos o confusos que no dan una idea clara de la opinión de sus autores; 4°, que no pudiendo considerarse las opiniones emitidas como la expresión del voto popular, tanto menos cuanto que, estas opiniones se hallan tan divididas, que no hay un solo punto sobre que esté de acuerdo la mayoría absoluta de las que hoy las han emitido; siendo de notarse que no lo estén ni aun en la cuestión sobre que se suponía más uniformidad, cual es la convocatoria de una convención.74

Estas razones lo llevaron a concluir que "por ahora no existe esa urgente necesidad de reformas que se ha proclamado como un pretexto para conmover a los pueblos" y que la Nueva Granada podía continuar su marcha política sin hacer ninguna novedad a su código fundamental. En una comunicación posterior fechada el 3 de marzo de 1842, el Consejo reiteraba su posición amparado en la remisión de nuevos informes especialmente el de la Cámara provincial de Pasto,

Y su opinión [que era contraria a la reforma] merecerá particular atención, si se considera que aquella provincia ha sido el teatro donde empezaron y donde por más largo tiempo se han sostenido los partidos que han turbado la república y de consiguiente, ella sería la más decidida por la reforma si los vicios que se atribuyen a la constitución hubiesen sido el motivo y no el pretexto de que se valieron los perturbadores del orden.75

Una comisión de la Cámara de Representantes integrada por Alejandro Osorio y Vicente Borrero respaldó al Consejo de Estado y concluyó que,

Si algún voto común puede colegirse de las indicaciones e informes, y aun del silencio de los que han sido invitados a manifestar su concepto, es el que se respete la constitución; de que serían peligrosas en esta época las reformas, y que ellas deben tener lugar en medio de la paz y de la calma.76

Para la comisión, cualquiera que se aventurara a leer los informes, "no encontrará indicado un defecto [en la carta política] que se oponga a la marcha regular y progresiva del país" y advertía que si "el Senado provocase reformas inoportunas, intempestivas, no solicitadas por el voto nacional, daría tal vez un paso contrario a la prosperidad pública"77. Paradójicamente y a pesar de que la mayoría de la "opinión nacional" -expresada en los informes remitidos-, el Consejo de Estado y un sector del Congreso se opuso a la reforma de la constitución, esta se llevó a cabo. La nueva carta política, que fue considerada de un cariz cuasi monárquico por los liberales del medio siglo78, integró buena parte de las propuestas que se hicieron en los informes: mantuvo la elección indirecta; instituyó la renta como requisito para acceder a la ciudadanía; mantuvo la potestad del Ejecutivo de nombrar a los gobernadores de las provincias; fortaleció la autoridad presidencial y tomó el territorio y la población como bases de representación del Congreso. Por el contrario, restringió aún más el régimen municipal y la naturaleza de las corporaciones municipales, dos de las principales demandas incluidas tanto en los informes como en las peticiones hechas por las localidades antes de la guerra. Tal vez ello explique el fortalecimiento en los años cuarenta del siglo XIX de la demanda a favor de la descentralización y del discurso federal que se consolidaría en la década siguiente.

En busca de la "opinión nacional"

¿Por qué se acudió al mecanismo de la consulta que no estaba contemplado dentro de la constitución vigente de 1832 como requisito para proceder a su reforma?, ¿por qué era necesario escuchar la opinión de las provincias y localidades en general? La consulta fue usada al menos dos veces durante el siglo XIX como apoyo a las discusiones legislativas de reforma constitucional: la coyuntura aquí analizada y en 1855, en el marco del debate que llevaría a la formación de la república federal en 185879. Mientras la consulta de 1841 fue de una amplitud inusitada y recuerda procesos previos80, la de 1855 acudió solamente a las legislaturas provinciales para indagar su opinión sobre un único aspecto: la adopción del régimen federal. Ambas coincidieron en la necesidad de apelar a las provincias y localidades para legitimar la reforma constitucional. Aunque la participación en ambos casos fue significativa hubo voces que cuestionaron este mecanismo que asumía a las Corporaciones Municipales como representantes de los pueblos, cuando constitucionalmente no eran más que vigilantes y garantes de sus intereses81.

De aquí se desprende un asunto central de la consulta. Tanto el Consejo de Estado como el Senado consideraron necesario oír la opinión general, pero ¿quién era su representante?, ¿el Congreso, los supremos o los convocados en la consulta? Lo primero que habría que decir es que, como ha recordado Javier Fernández-Sebastián, la opinión pública era un concepto maleable, elusivo y controvertido82, es decir, no era algo dado ni fácil de precisar. El problema era determinar "quiénes la formaban, cuáles eran sus órganos, cuáles, en fin, los fundamentos de su alegado poder y efectividad"83: ¿la opinión nacional convocada por el Consejo de Estado y el Congreso era la misma que decían representar los supremos? La invocación a la "opinión pública", de otro lado, no era meramente retórica ya que en la práctica se reconoció que ningún gobierno -o proyecto político- podía sostenerse "si contradijera las tendencias de la opinión"84. De allí que aquella fuese utilizada como mecanismo de legitimación política.

Por otro lado, no se puede perder de vista que esa opinión era "un haber que, en la lucha partidista, se buscaba poseer"85. Mientras unos y otros reclamaban conocer y expresar la voluntad general, condenaban a aquellos que pretendían despreciarla o extraviarla86. A la vez que los supremos se proclamaron los legítimos representantes de los intereses locales, el Congreso y el Consejo de Estado mediante la realización de la consulta rechazaron esa pretensión al admitir que la voluntad general podía residir en las corporaciones y autoridades encargadas de administrarlos. Más aún, con la consulta se dejó asentada la idea que la voluntad general y la opinión nacional solo podían expresarse por medios legales y no a través de las armas como pretendían los supremos, los cuales no habían hecho más que usurpar la voz de los pueblos.

Con la realización de la consulta se pretendió amplificar las voces locales y afirmar que las Cámaras legislativas en sí mismas no eran ni podían ser las únicas representantes de la "opinión". El lamento del Consejo de Estado respecto a que la prensa, salvo El Día, no se hubiese ocupado de la consulta87 muestra que en la búsqueda por conocer la "voluntad general" se reconocieron diferentes actores y medios a través de los cuales aquella se expresaba. Más que reclamarse el dueño o el guardián del monopolio de la opinión, el Congreso buscó constituirse a través del mecanismo de la consulta como el espacio de expresión de esas múltiples voces; voces cuya validez -sin importar si se trataba de un juez cantonal o de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia- no admitía duda.

Lo anterior pone en evidencia el papel del Congreso como espacio de socialización política. Según Marta Irurozqui, el Congreso era un espacio "dinámico de comunicación de lo político y lo público" en tanto que la discusión parlamentaria era amplia y constantemente escrutada88. Esto se hacía a través de las barras o el público que asistía a los recintos del Congreso para oír -y no pocas veces influir- en los debates89; de la prensa, que no solo publicaba los diarios de debates sino también criticaba, comentaba e indagaba el curso que estos estaban teniendo; y de las peticiones y representaciones enviadas por las diferentes poblaciones. Como ha señalado Eduardo Posada-Carbó, el Congreso ofrecía un entorno único para la socialización de la vida política90. Si bien es cierto que la participación popular en la discusión legislativa no era ajena ni desconocida, la realización de la consulta sí resulta excepcional por ser un llamamiento general y oficial a la participación política que tendría consecuencias visibles en la restructuración del pacto político que sobrevendría después de la guerra.

No sobra advertir otro elemento importante en la consulta. Al apelar a las autoridades y corporaciones locales como portavoces de los espacios locales se dejó en evidencia una concepción aún corporativa de la sociedad. La representación de corte liberal del Congreso se articuló a ese otro modo de representación tradicional. Recurrir a las diferentes autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales locales sugiere por otro lado, que frente a la guerra y al poder político y militar que exhibieron los caudillos regionales o supremos, se quiso anteponer otro tipo de legitimidad: la del orden republicano y de las vías legales.

Conclusiones

La caracterización hecha por Hernando Valencia-Villa de las constituciones decimonónicas como cartas de batalla, proyectos políticos limitados y mezquinos91, contrasta con el intento por construir acuerdos en torno a los principios básicos que debían sostener el Estado que supuso la realización de la consulta en 1841. A través de ella se buscó legitimar la reforma constitucional y afianzar el orden político, legal y republicano sobre las facciones militaristas y personalistas. Al recurrir a la consulta se privilegió una cultura política basada en el consenso y no en las armas para dirimir el conflicto político.

La consulta no solo buscó conocer la opinión de los espacios locales respecto a la naturaleza del Estado sino que reconoció que las provincias en tanto cuerpos político-territoriales eran esenciales en el diseño institucional de aquel. Si los supremos aprovecharon las demandas de mayor autonomía administrativa que las localidades venían exigiendo desde mediados de los años treinta para lanzarse a la guerra, la consulta pretendió ser el medio de acallar esas críticas, de proveer un espacio de discusión que permitiera encontrar una salida al descontento local sin alterar el orden público. Paradójicamente, los legisladores que aprobaron la Constitución de 1843 desconocieron abiertamente el deseo de cambio y permitieron que las ideas federales, que en el marco de la consulta apenas fueron respaldadas, adquiriesen el impulso necesario para convertirse en el proyecto político triunfante en la década siguiente.

En la búsqueda de la opinión nacional, la consulta mostró que no había algo como tal: las diferentes voces, divergentes respecto a cómo debía reconstituirse el Estado mostraron la rica cultura política -y por qué no, constitucional- que existía en los espacios locales y que la llamada opinión nacional no era potestad del Congreso ni de los supremos sino algo que estaba por construirse y asentarse; que no era monolítica ni compacta, sino dinámica y contradictoria. La consulta puso en evidencia que los consensos eran precarios pero que para construirlos debían articularse las diferentes voces de la opinión.

Bibliografía

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Archivos

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* Artículo de investigación sin financiación institucional. Se agradece a los dictaminadores del artículo por los comentarios y sugerencias que permitieron corregir ausencias y ampliar las perspectivas de análisis.

1Las investigaciones que abordan este periodo apenas si existen. Descontando la historiografía centrada en la guerra de los supremos destaca Robert Gilmore, El federalismo en Colombia 1810-1858, 2 vols. (Bogotá: Universidad Externado de Colombia - Sociedad Santanderista de Colombia, 1995).

2El estudio más completo es el de Luis-Ervin Prado-Arellano, Rebeliones en la provincia. La guerra de los supremos en las provincias suroccidentales y nororientales granadinas, 1839-1842 (Cali: Universidad del Valle, 2007), pero también sobresale María-Teresa Uribe de Hincapié y Liliana López-Lopera, Las palabras de la guerra metáforas, narraciones y lenguajes políticos. Un estudio sobre las memorias de las guerras civiles en Colombia (Medellín: La Carreta -Universidad de Antioquia, 2010).

3Gilmore y Arboleda apenas mencionan su realización. Gilmore, El federalismo, 1: 135; Gustavo Arboleda, Historia contemporánea de Colombia, 12 vols. (Bogotá: Banco Central Hipotecario, 1990), 3: 41-42.

4El término "localidades" se usará a lo largo del artículo para aludir de manera general a los espacios locales, es decir, a las provincias, cantones y distritos parroquiales en conjunto.

5Francisco Zuluaga, "La guerra de los supremos en el suroccidente de la Nueva Granada", en Las guerras civiles desde 1830 y su proyección en el siglo XIX. Memorias de la II Cátedra Anual de Historia Ernesto Restrepo Tirado (Bogotá: Museo Nacional de Colombia, 2001), 19.

6Prado-Arellano, Rebeliones en la provincia, 149-156.

7Sobre las diversas motivaciones de los supremos ver Uribe de Hincapié y López-Lopera, Las palabras, 136-146.

8Este argumento está expuesto claramente en Pronunciamiento del Socorro (Bogotá: Impreso por Nicolás Gómez, 1840). Las críticas a la elección de Márquez y la oposición a su Gobierno se encuentran bien representadas en La Bandera Nacional, periódico publicado en Bogotá desde 1837.

9Sobre este asunto ver Documentos relativos a la intervención que ha tenido el gobierno del Ecuador en la pacificación del cantón de Pasto (Popayán: Imprenta de la Universidad, 1841).

10El de Manzanares se formó a partir del cantón de Santa Marta en la provincia del mismo nombre; el del Istmo por las provincias de Panamá y Veraguas; el del Socorro a partir de la provincia de dicho nombre y las de Tunja, Pamplona, Casanare y Vélez, y el del Cauca estuvo formado por la provincia del mismo nombre y la de Popayán.

11El estado del Istmo logró mantener su existencia política por un año, convocar una convención constituyente y expedir su propia carta política. El estado de Manzanares creó su propio Tribunal de Justicia y una Comisaría General de Guerra. Para los esfuerzos hechos en el Cauca, ver Luis-Ervin Prado-Arellano, "La guerra de los supremos en el Valle del Cauca: ascenso y caída de una guerra civil (1840-1842)", Anuario de Historia Regional y de las Fronteras 8, no. 1 (2003): 27, https://revistas.uis.edu.co/index.php/anuariohistoria/article/view/926

12Pronunciamiento del Socorro (Bogotá: Impreso por Nicolás Gómez, 1840); Pronunciamiento de Santamarta (Santa Marta: Imprenta de Locarno i Guerrero, 1840).

13Vicente Azuero y Ruperto Anzola, "Informe de una comisión de la Cámara de Representantes sobre el modo de proceder a la reforma de la constitución", Bogotá, 11 de abril de 1840.

14La autonomía administrativa, que en algunos casos se llamó también descentralización administrativa, aludía a la necesidad de que las cámaras de provincia y consejos municipales de los cantones tuviesen una mayor intervención en las decisiones y políticas relativas a asuntos eminentemente locales. Así mismo, dicha autonomía se refería a la eliminación del veto y vigilancia que ejercían sobre sus actos el poder ejecutivo y el Congreso.

15Se conoció como ley de provincias a la Ley de 19 de mayo de 1834 "sobre la organización i régimen de las provincias, cantones i distritos parroquiales" que determinó la manera como debían ser administradas, las autoridades que ejercían jurisdicción sobre ellas y las corporaciones municipales encargadas de regular todo lo relativo a su policía, orden y ornato.

16"Proyecto de ley adicional a la orgánica del régimen político de 19 de mayo de 1834", Bogotá, 25 de abril de 1839, en Archivo Histórico Legislativo (AHL), Bogotá-Colombia, Cámara, Proyectos de Ley, 2 debate, X, 1839; y "Proyecto de ley orgánica de la administración nacional y especial de las facciones políticas de la República", Bogotá, 10 de marzo de 1840, en AHL, Cámara, proyectos pendientes 1 debate, VII, 1840.

17"Sesión nocturna del 20 de mayo de 1841", en AHL, Senado, originales de actas, VIII, 1841, f. 103. Hay que recordar que entre las funciones delegadas al Consejo de Estado estaba "dar su dictamen para la sanción de las leyes y de todos los negocios graves y generales de la administración pública" así como "preparar, discutir y formar los proyectos de ley, y los códigos de legislación que hayan de presentarse al Congreso", República de la Nueva Granada, Constitución del Estado de la Nueva Granada dada por la Convención Constituyente en el año de 1832 (Bogotá: Tipografía de Bruño Espinosa, 1832), art. 128. Sobre su organización ver Armando Martínez-Garnica, "Orígenes del Consejo de Estado", Precedente. Revista jurídica, no. 13 (2018): 119-165, https://doi.org/10.18046/prec.v13.3022

18"Comunicación de la Presidencia del Consejo de Estado a la Secretaria de lo Interior y Relaciones Exteriores", Bogotá, 16 de julio de 1841, en AHL, Senado, proyectos de ley, 44, 1842, f. 4.

19Las veintidós preguntas eran las siguientes: "1. ¿Será conveniente que el Congreso expida una ley convocando una convención de diputados de todas las provincias que forman la República, para que dé una constitución que reforme la actual en todo o en parte, o será preferible que las reformas se hagan del modo prevenido en el título 12 de la constitución? 2. ¿Qué condiciones deben exigirse de los neogranadinos para ejercer el derecho de sufragar para las elecciones primarias? 3. ¿Las elecciones de Presidente, vicepresidente, senadores, representantes y comisarios provinciales, municipales y comunales deberán hacerse directamente por los sufragantes, o indirectamente por electores nombrados por los sufragantes, y cuáles de ellas por el primero y cuáles por el segundo modo? ¿Qué mayoría de votos relativa o absoluta, se exigirá en cada una de estas elecciones y en el primer caso a quienes se encargará de hacer el escrutinio, y en el segundo perfeccionar la elección? 4. ¿Las dos cámaras legislativas deberán, como hasta aquí, tener un mismo origen y representar los mismos principios? 5. ¿Para la formación del Senado se tomará por base la población, o el territorio, o conjuntamente territorio y población, y cuáles deban ser las cualidades que se exijan para ser senador? 6. ¿Cuál deberá ser la base de población que se adopte para el nombramiento de representantes, y cuáles las cualidades que deban exigirse para serlo? 7. ¿En qué periodos deberá reunirse el Congreso? 8. En los casos de guerra, invasión o conmoción interior de alguna parte de la República, ¿qué facultades extraordinarias deberá ejercer el Poder Ejecutivo? ¿Deberá investirse de ellas por sí solo, sujeto únicamente a la responsabilidad ante las cámaras por el abuso que de ellas haga, o deberá concurrir para ello el consentimiento del Congreso o de alguna otra corporación? 9. ¿Si el Congreso perfecciona la elección de presidente y vicepresidente de la República, deberá hacerlo por la pluralidad absoluta o por las dos terceras partes de los votos de los miembros que sufraguen? 10. ¿Cuántos años deberán durar en ejercicio de sus funciones el Presidente y Vicepresidente de la República? ¿podrán ser reelegidos? 11. ¿La responsabilidad del encargado del Poder Ejecutivo por sus actos oficiales se circunscribirá a ciertos y determinados casos, o será indefinida y mancomunada con los Secretarios del despacho? 12. ¿Los magistrados de la Suprema Corte y cortes superiores deberán renovarse periódicamente o deberán permanecer en sus destinos durante su buena conducta? 13. ¿Deberán nombrarse popularmente, o por el Ejecutivo con entera libertad, o arreglándose a propuestas que para ello se le hagan? 14. ¿Deberá el Congreso o alguna de las Cámaras tener la facultad de remover libremente a los miembros del poder judiciario? 15. ¿Cuáles deban ser las cualidades que se exijan para ser magistrados de la Suprema Corte y de las cortes superiores? 16. ¿Deberá establecerse para los juicios criminales, el de jurados? 17. ¿Los gobernadores de las provincias serán de libre nombramiento por el Poder Ejecutivo, o deberá hacerse en virtud de listas que al efecto se le presenten? 18. ¿Deberán continuar las cámaras de provincia?, y en caso afirmativo, ¿cuáles deberán ser sus atribuciones? 19. ¿Deberán continuar los concejos municipales? En caso afirmativo, ¿cuáles deberán ser sus funciones? 20. ¿Cuáles las de las corporaciones comunales y si disponen libremente de todos los intereses comunales, o deben sujetarse sus acuerdos y deliberaciones al examen, inspección y revocación de alguna autoridad suprema? 21. ¿Deberá concederse fuero al clero o al ejército? 22. ¿Podrán servir destinos en la República individuos que no sean granadinos por nacimiento ni naturalización?". Ver "Comunicación de la Presidencia del Consejo de Estado a la Secretaria de lo Interior y Relaciones Exteriores", Bogotá, 16 de julio de 1841, en AHL, Senado, proyectos de ley, 44, 1842, ff. 5-7.

20"Comunicación de la Presidencia del Consejo de Estado a la Secretaria de lo Interior y Relaciones Exteriores", Bogotá, 16 de julio de 1841, en AHL, Senado, proyectos de ley, 44, 1842, f. 5

21"Reformas constitucionales", El Constitucional de Cundinamarca, no. 10, 22 de octubre de 1841. Énfasis del original.

22"Reformas constitucionales", El Constitucional de Cundinamarca, no. 10, 22 de octubre de 1841. Sobre el derecho de representación ver República de la Nueva Granada, Constitución del Estado de la Nueva Granada dada por la Convención Constituyente en el año de 1832, art. 203.

23"Reformas constitucionales. Informe del gobernador de la provincia de Casanare", Gaceta de la Nueva Granada, no. 531, 14 de noviembre de 1841.

24"Reformas constitucionales. Informe del juez de primera instancia del cantón de La Plata", Gaceta de la Nueva Granada, no. 557, 15 de mayo de 1842.

25Cerbeleón Pinzón, Tratado de ciencia constitucional (Bogotá: Impreso por Nicolás Gómez, 1839) y Antonio del Real, Elementos de derecho constitucional seguidos de un examen crítico de la constitución neo-granadina (Cartagena: Imprenta de Eduardo Hernández, 1839).

26Algunos informes se concentraron en no más de diez de las preguntas del cuestionario mientras que otros al rechazar la reforma constitucional consideraron que no había motivo para responder ninguna como fue el caso del gobernador de la provincia de Pamplona.

27La Cámara provincial del Socorro, el juez letrado del circuito de Oiba y Charalá y el Tribunal de Guanentá consideraban que su reglamentación correspondía a la legislación secundaria.

28"Reformas constitucionales. Informe del Obispo de Antioquia", Gaceta de la Nueva Granada, no. 532, 21 de noviembre de 1841.

29"Reformas constitucionales. Informe de José Manuel, Arzobispo de Bogotá", Gaceta de la Nueva Granada, no. 526, 10 de octubre de 1841.

30"Reformas constitucionales. Informe del obispo auxiliar de Pasto", Gaceta de la Nueva Granada, no. 546, 27 de febrero de 1842.

31República de la Nueva Granada, Constitución del Estado de la Nueva Granada dada por la Convención Constituyente en el año de 1832, art. 8.

32La Cámara provincial del Cauca proponía la condición de una finca raíz de valor libre de 400 pesos o una renta anual de 200 pesos; el gobernador del Chocó consideraba exigible una propiedad por valor libre de 300 pesos; el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia exigía una propiedad raíz de valor libre de 200 pesos y la Cámara provincial del Chocó una propiedad por valor libre de 100 pesos.

33Fue el caso del gobernador de la provincia de Vélez, la Cámara provincial del Cauca, el juez letrado del Circuito Judicial de Cartago, el juez letrado del cantón de Chiquinquirá, el juez letrado del Circuito de Ibagué y el juez letrado de Hacienda de la provincia de Mariquita.

34Así lo sostenían los gobernadores de Popayán, Casanare y el Chocó; las Cámaras provinciales del Cauca, Antioquia y Casanare; los jueces de primera instancia del cantón de Arauca; los jueces letrados de los Circuitos de Cartago e Ibagué; los jueces letrados de Hacienda de las provincias del Chocó, Mariquita y Antioquia, y el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia (aunque en este caso se exigió que supiesen leer, pero no necesariamente escribir).

35Ambos propusieron que se exigiera a partir de 1870 y la Cámara provincial de Vélez sugirió, además, que se aceptaran los grados científicos como equivalente a la edad mínima de 21 años.

36"Reformas constitucionales. Informe del juez letrado de hacienda de la provincia del Chocó", Gaceta de la Nueva Granada, no. 546, 27 de febrero de 1842.

37Para el juez letrado del circuito de Ibagué al estar todas las garantías de edad, propiedad y saber en el sufragante se hacía inútil la elección de electores de cantón, "Reformas constitucionales. Informe del juez letrado del circuito de Ibagué", Gaceta de la Nueva Granada, no. 546, 27 de febrero de 1842.

38"Reformas constitucionales. Informe del Tribunal de Boyacá", Gaceta de la Nueva Granada, no. 529, 31 de octubre de 1841.

39Para la cámara provincial de Vélez todos los jueces debían elegirse popularmente al igual que los funcionarios del orden ejecutivo y legislativo, en tanto que el Poder Judicial, como aquellos, era una rama de la soberanía. "Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Vélez", Gaceta de la Nueva Granada, no. 528, 24 de octubre de 1841. Esta opinión la compartían con respecto a los magistrados de la Corte Suprema, el gobernador de la provincia del Chocó y las Cámaras provinciales del Socorro, Buenaventura y Cauca. Por su parte, las Cámaras provinciales del Chocó, Antioquia y Casanare, el juez letrado del circuito judicial de Cartago y el juez letrado de Hacienda de la provincia de Antioquia proponían que los magistrados de la Corte Suprema fuesen nombrados por el Congreso. La mayoría de los informes respaldaron el nombramiento de los magistrados de los Tribunales de Distrito por la Corte Suprema.

40República de la Nueva Granada, Constitución del Estado de la Nueva Granada dada por la Convención Constituyente en el año de 1832, arts. 41 y 50.

41Era el caso de la Universidad Central —ubicada en Bogotá— que propuso mantener el criterio consignado en la constitución de tomar para la formación de ambas Cámaras solamente la población. "Reformas constitucionales. Informe de la Universidad Central", Gaceta de la Nueva Granada, no. 544, 13 de febrero de 1842.

42Esta era la opinión de los gobernadores de Vélez, Chocó y Veraguas, las Cámaras provinciales del Socorro, Buenaventura y Chocó, el juez letrado del circuito de Oiba y Charalá, el juez letrado del circuito de Ibagué, el juez subrogado de Hacienda de la provincia de Antioquia, los jueces letrados de Hacienda de las provincias de Mariquita y Antioquia, y el Tribunal de Guanentá.

43El aumento en la base de representación fue solicitado por los gobernadores de Vélez, Casanare, Chocó y Veraguas, las Cámaras provinciales del Chocó y Antioquia, los tribunales de Boyacá y Antioquia, la Universidad Central, el juez letrado del cantón de Chiquinquirá, los jueces letrados de Hacienda de las provincias de Mariquita y Antioquia y el juez de primera instancia del cantón de La Palma.

44"Reformas constitucionales. Informe del juez de primera instancia del cantón de La Palma", Gaceta de la Nueva Granada, no. 555, 1 de mayo de 1842.

45"Reformas constitucionales. Informe del Tribunal de Boyacá", Gaceta de la Nueva Granada, no. 529, 31 de octubre de 1841.

46"Representación del Gobernador de la provincia de Vélez", en AHL, Senado, proyectos de ley, 44, 1842, f. 13.

47"Reformas constitucionales. Informe del tribunal del distrito judicial de Antioquia", Gaceta de la Nueva Granada, no. 549, 20 de marzo de 1842.

48"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Antioquia, Medellín", Gaceta de la Nueva Granada, no. 536, 19 de diciembre de 1841.

49"Reformas constitucionales. Informe del tribunal del distrito judicial de Antioquia", Gaceta de la Nueva Granada, no. 549, 20 de marzo de 1842.

50"Reformas constitucionales. Informe del juez de primera instancia del cantón de La Plata", Gaceta de la Nueva Granada, no. 557, 15 de mayo de 1842.

51"Reformas constitucionales. Informe del juez letrado del circuito de Oiba y Charalá", Gaceta de la Nueva Granada, no. 545, 20 de febrero de 1842.

52"Reformas constitucionales. Informe del tribunal de Guanentá", Gaceta de la Nueva Granada, no. 558, 22 de mayo de 1842.

53"Reformas constitucionales. Informe del tribunal de Guanentá", Gaceta de la Nueva Granada, no. 560, 5 de junio de 1842.

54"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Popayán", Gaceta de la Nueva Granada, no. 530, 7 de noviembre de 1841.

55"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Popayán", Gaceta de la Nueva Granada, no. 530, 7 de noviembre de 1841.

56"Reformas constitucionales. Informe del juez letrado de hacienda de la provincia de Antioquia", Gaceta de la Nueva Granada, no. 552, 10 de abril de 1842.

57"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial del Socorro", Gaceta de la Nueva Granada, no. 531, 14 de noviembre de 1841.

58"Reformas constituciones. Informe de la cámara provincial del Socorro", Gaceta de la Nueva Granada, no. 531, 14 de noviembre de 1841.

59"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Antioquia", Gaceta de la Nueva Granada, no. 536, 19 de diciembre de 1841.

60"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Antioquia", Gaceta de la Nueva Granada, no. 536, 19 de diciembre de 1841.

61"Reformas constitucionales. Informe del juez letrado de hacienda de la provincia de Antioquia", Gaceta de la Nueva Granada, no. 552, 10 de abril de 1842.

62"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Vélez", Gaceta de la Nueva Granada, no. 528, 24 de octubre de 1841.

63"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial del Cauca", Gaceta de a Nueva Granada, no. 534, 5 de diciembre de 1841.

64"Reformas constitucionales. Informe del jefe político de Rionegro", Gaceta de la Nueva Granada, no. 543, 6 de febrero de 1842.

65"Reformas constitucionales. Informe del juez letrado del cantón de Chiquinquirá", Gaceta de la Nueva Granada, no. 545, 20 de febrero de 1842.

66"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial del Cauca", Gaceta de la Nueva Granada, no. 534, 5 de diciembre de 1841.

67"Reformas constitucionales. Informe del juez letrado del cantón de Chiquinquirá", Gaceta de la Nueva Granada, no. 545, 20 de febrero de 1842.

68"Reformas constitucionales. Informe del tribunal del distrito judicial de Antioquia", Gaceta de la Nueva Granada, no. 549, 20 de marzo de 1842.

69"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Tunja", Gaceta de la Nueva Granada, no. 531, 14 de noviembre de 1841.

70"Reformas constitucionales. Informe del Tribunal del distrito judicial del Cauca", Gaceta de la Nueva Granada, no. 533, 28 de noviembre de 1841.

71"Reformas constitucionales. Informe del gobernador de la provincia de Popayán", Gaceta de la Nueva Granada, no. 529, 31 de octubre de 1841.

72"Reformas constitucionales. Informe de la cámara provincial de Popayán", Gaceta de la Nueva Granada, no. 530, 7 de noviembre de 1841.

73"Miguel Tovar, Eusebio María Canabal, Estanislao Vergara, Informe de la Corte Suprema de Justicia", Bogotá, 15 de septiembre de 1841, en AHL, Senado, proyectos de ley, 44, 1842, f. 40.

74"Informe del Consejo de Estado al secretario de la cámara del Senado sobre reformas constitucionales, Bogotá, 17 de enero de 1842", Gaceta de la Nueva Granada, no. 541, 23 de enero de 1842.

75"Nota del Consejo de Estado al secretario de la honorable cámara del Senado, Bogotá, 3 de marzo de 1842", Gaceta de la Nueva Granada, no. 548, 13 de marzo de 1842.

76El informe de la comisión aparece en "Nota de la Secretaria del Senado al señor Secretario de Estado en el despacho del Interior y Relaciones Exteriores, Bogotá, 9 de marzo de 1842", Gaceta de la Nueva Granada, no. 549, 20 de marzo de 1842.

77"Nota de la Secretaria del Senado al señor Secretario de Estado en el despacho del Interior y Relaciones Exteriores, Bogotá, 9 de marzo de 1842", Gaceta de la Nueva Granada, no. 549, 20 de marzo de 1842.

78El secretario de Gobierno en 1850, Francisco Javier Zaldúa, consideraba que el régimen creado por la Constitución de 1843 era semi-republicano y el pacto político por ella establecido contradecía las ideas democráticas prevalecientes, Informe del Secretario de Gobierno de la Nueva Granada al Congreso Constitucional de 1850 (Bogotá: Imprenta de El Neogranadino, 1850), 24-28.

79Sobre la consulta de 1855 ver "Circular pidiendo informes sobre ensanche del poder municipal", Gaceta Oficial, no. 1841, 21 de julio de 1855.

80La consulta de 1841 es semejante al llamado hecho por la Junta Central a través del decreto de 22 de mayo de 1809 que convocó a los cuerpos de la monarquía para "enviar sus opiniones sobre el modo de hacer observar y mejorar las leyes fundamentales" a raíz de la crisis surgida en 1808. Llama la atención la similitud entre la consulta hecha por el Consejo de Estado y el punto 4 de ese decreto según el cual, "para reunir las luces necesarias a tan importantes discusiones, la Junta consultará a los Consejos, Juntas superiores de las provincias, Tribunales, Ayuntamientos, Cabildos, Obispos y Universidades, y oirá a los sabios y personas ilustradas". España. Junta Suprema Central, Decreto sobre establecimiento y convocatoria de Cortes expedido por la Junta Suprema Gubernativa del Reino ("Consulta al país") (22 de mayo de 1809) (Madrid: Imprenta de los Hijos de J.A. García, 1885), http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/decreto-sobre-restablecimiento-y-convocatoria-de-cortes-expedido-por-la-junta-suprema-gubernativa-del-reino-consulta-al-pais-22-de-mayo-de-1809--0/ html/fff91f2c-82b1-11df-acc7-002185ce6064_1.html

81Como se vio, en 1841 la Cámara provincial de Bogotá cuestionó el mecanismo de la consulta mientras que en 1855 lo hizo en términos muy similares a la legislatura provincial de Cartagena: "Reformas constitucionales. Provincia de Cartagena", Gaceta Oficial, no. 1879, 29 de noviembre de 1855.

82Javier Fernández-Sebastián, "Textos, conceptos y discursos políticos en perspectiva histórica", Ayer, no. 53 (2004): 144, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1034850

83Elías Palti, El tiempo de la política. El siglo XIX reconsiderado (Buenos Aires: Siglo XXI, 2007), 161.

84Palti, El tiempo, 161.

85Isidro Vanegas, "Opinión pública-Colombia", en Diccionario político y social del mundo iberoamericano, dir. Javier Fernández-Sebastián (Madrid: Fundación Carolina - Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009), 1045.

86Vanegas, "Opinión pública", 1045.

87Ver "Reformas a la constitución", El Día, no. 59, 1 de agosto de 1841; "Reformas a la constitución", El Día, no. 61, 15 de agosto de 1841; "Reformas a la constitución", El Día, no. 63, 22 de agosto de 1841; "Reformas a la constitución", El Día, no. 64, 29 de agosto de 1841; "Reformas a la constitución", El Día, no. 70, 8 de octubre de 1841; "Reformas a la constitución", El Día, no. 72, 17 de octubre de 1841 y "Reformas a la constitución", El Día, no. 73, 21 de octubre de 1841. Estos artículos rechazaron la reforma constitucional por no haberse demostrado su utilidad y defendieron la carta de 1832 pese a sus defectos.

88Marta Irurozqui, coord., Introducción a El tribunal de la soberanía. El poder legislativo en la conformación de los Estados: América Latina, siglo XIX (Madrid: Marcial Pons, 2020), 16.

89Sobre el asunto de las barras ver Eduardo Posada-Carbó y Luis-Gabriel Galán-Guerrero, "La 'barra' en los Congresos de Colombia y Chile, siglo XIX", Anuario de Historia de América Latina 56 (2019): 170-195, https://doi.org/10.15460/jbla.56.145; Víctor Uribe-Urán, "Presión de las barras sobre el Congreso en la NG: ¿una esfera pública plebeya o simplemente 'política contenciosa' y expresión de un repertorio de confrontación?", Anuario de Historia de América Latina, no. 56 (2019): 122-147, https://doi.org/10.15460/jbla.56.139

90Eduardo Posada-Carbó, "Congresses versus Caudillos: the Untold History of Democracy in Latin America, with Special Emphasis on New Granada (Colombia), 1830-60. A New Research Agenda", Parliaments, Estates and Representation 37, no. 2 (2017): 125, https://doi.org/10.1080/02606755.2017.1334325

91Hernando Valencia-Villa, Cartas de batalla. Una crónica del constitucionalismo colombiano (Bogotá: CEREC -Universidad Nacional de Colombia, 1987).

Cómo citar / How to Cite Item: Ruiz, Paola. "Los espacios locales frente al diseño institucional del Estado neogranadino: consulta popular y reforma constitucional, 1841-1843". Historia y Sociedad, no. 41 (2021): 210-234. https://doi.org/10.15446/hys.n41.86575

Recibido: 20 de Abril de 2020; Aprobado: 10 de Diciembre de 2020

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