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Revista de Derecho

Print version ISSN 0121-8697On-line version ISSN 2145-9355

Rev. Derecho  no.29 Barranquilla Jan./June 2008

 

LA LEY MODELO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DE LA CNUDMI Y SU IMPACTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO*

Yoselyn Bermúdez Abreu**, Ivette Esis Villaroel***

** Doctora en Derecho. Profesora agregada de Derecho Internacional Privado, adscrita al Departamento de Derecho Internacional y al Centro de Investigaciones de Derecho Privado en la Universidad del Zulia (Venezuela). yoselynbermudez@hotmail.com

*** Abogada (LUZ), Magíster Scientiarum en Derecho Internacional Privado y Comparado (UCV), cursante del Programa de Doctorado "Derecho, Empresa y Justicia" (Universitat de València, España). Ivette.esis@gmail.com Dirección: Urb. Isla Dorada, Edificio Santa. María, Apto. 9B. Maracaibo (Venezuela).


Resumen

Este artículo tiene como objetivos presentar algunos comentarios sobre el arbitraje comercial internacional, resumir las generalidades de una ley modelo, especialmente la Ley Modelo del Arbitraje Comercial Internacional (LMACI) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y analizar su influencia en la Ley de Arbitraje Comercial (LAC) de Venezuela. La investigación es descriptiva, se aplica la observación documental en fuentes primarias y secundarias. Se concluye que la LAC acoge parcialmente los postulados de la LMACI. La LAC se aplica al arbitraje internacional, mostrando su carácter monista, atiende al principio kompetez-kompetez, la libre determinación del lugar del arbitraje e idioma, la separación del cuerpo de arbitraje, la nulidad como único recurso contra el laudo, el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. A diferencia de la LMACI, la LAC regula el arbitraje institucional y las medidas cautelares se decretan una vez constituido el tribunal arbitral.

Palabras claves: Ley modelo, arbitraje comercial internacional, Ley de Arbitraje Comercial (LAC) de Venezuela, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), armonización.


Abstract

This article must like objectives present some commentaries on the international commercial arbitration, summarize the general aspects of a law model, specially the Model Law on International Commercial Arbitration of the United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), and analyze its influence in the Law of Arbitration Commercial (LAC) of Venezuela. The investigation is descriptive, the documentary observation in primary and secondary sources is applied. One concludes that the LAC partially welcomes the postulates of the LMACI. The LAC is applied to the international arbitration, showing their monist character, takes care of kompetez-kompetez, the free determination of the place of the arbitration in the beginning and language, the separation of the arbitration body, the invalidity as only resource against I render, the recognition and execution of foreign lauds. To difference of the LMACI, it regulates the institutional arbitration and the measures you will prevent are decreed once constituted the by arbitration court.

Key words: Model law, international commercial arbitration, Legal Ordering Venezuelan, United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), harmonization.

Fecha de recepción: 4 de noviembre de 2007
Fecha de aceptación: 21 de abril de 2008


INTRODUCCIÓN

En el comercio internacional ha tomado auge el uso del arbitraje para resolver los litigios que combinan partes con diferencias en sus nacionalidades o domicilios, tradiciones normativas, idiomas y culturas, entre quienes desean una solución equitativa ante una controversia, de una forma ágil, eficaz y confidencial. Por este motivo se ha promovido un procedimiento especial que responde a las particularidades de la litis y a las necesidades de cada uno de los justiciables, a efectos de ofrecer seguridad jurídica con validez universal en cuanto a la decisión que resulte del mismo, y además, acorde con el dinamismo de la actividad mercantil internacional.

Por ello se afirma que el Arbitraje Comercial Internacional responde a estas determinaciones y se caracteriza por ser uno de los métodos de solución de conflictos con mayor aceptación a nivel mundial. Al respecto, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) ha creado la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional con la finalidad de que sea observada por los ordenamientos jurídicos de los estados cuando legislen sobre esta materia.

Esta investigación es de tipo descriptiva y se aplicó la técnica de la observación documental para presentar algunos breves comentarios sobre la institución del arbitraje comercial internacional, resumir los aspectos generales de una ley modelo, analizar la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI, y por último, analizar el impacto de esta Ley Modelo en la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela.

1. BREVES COMENTARIOS SOBRE EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

El arbitraje comercial internacional es un medio alterno para la solución de controversias, presentes o futuras, que surjan en las relaciones privadas entre las personas físicas o jurídicas. Se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes y en el derecho-deber que tienen de someterse a un tribunal arbitral que dirima el conflicto, el cual al final del curso de un proceso dicta el laudo con carácter vinculante para las partes involucradas (Fernández Rozas, 1996, p. 471).

En cuanto a la naturaleza jurídica del arbitraje comercial existen dos posturas, una privatista y otra de carácter procesal. La primera afirma que el arbitraje es un contrato por cuanto en su inicio se requiere el acuerdo de voluntad de las partes, además del carácter patrimonial de las materias delegadas a los árbitros; por el contrario, la postura procesal considera que es un procedimiento cuasijudicial, aunque exista el acuerdo de la voluntad de las partes, pues concluye con un acto jurídico o laudo equiparable a las decisiones judiciales. Actualmente no es polémica la naturaleza de tal institución, por cuanto se acepta una postura ecléctica que afirma la unión de las dos tesis, argumentando su origen contractual, gracias al acuerdo de voluntad de las partes, y sus efectos jurisdiccionales, puesto que el laudo tiene carácter de cosa juzgada.

En cuanto a las características del arbitraje comercial internacional, se indican las siguientes:

  • Es un método rápido para la solución de los conflictos que se suscitan en la esfera del tráfico comercial internacional, a diferencia de la lentitud que predomina en los sistemas de administración de justicia estatales. Esto de debe a que el procedimiento arbitral tiene plazos máximos en los cuales los árbitros están en la obligación de decidir la controversia.
  • Su aplicación es voluntaria, pues para que se aplique un procedimiento de arbitraje debe existir el acuerdo entre las partes de querer someter una o varias disputas a la decisión de un tercero. Este acuerdo puede ser anterior al nacimiento del litigio o pactado luego de nacida la controversia.
  • Los árbitros pueden decidir acerca de su propia competencia y la validez del acuerdo arbitral, gracias al principio kompetenz-kompetenz. Ahora bien, la potestad del árbitro no se extiende a la ejecución del laudo arbitral, por cuanto tal función corresponde al poder judicial y sus órganos competentes.
  • El laudo arbitral tiene carácter ejecutivo y firme, ya que es de naturaleza vinculante para las partes, contra lo cual sólo cabe la solicitud de su nulidad.

2. ASPECTOS GENERALES SOBRE UNA LEY MODELO

El término "ley modelo" proviene del método usado por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, el cual tiene como finalidad crear un Derecho estatal armonizado mediante la introducción de normas sustantivas o adjetivas al ordenamiento jurídico interno de los estados, para prevenir inconvenientes derivados de la diversidad legislativa mediante la aplicación de preceptos básicos, estableciendo la posibilidad de efectuar las modificaciones necesarias para atender a las peculiaridades y circunstancias especiales de las naciones (Parra Aranguren, 1998, p. 71) . Asimismo, la doctrina establece que

[Con las]... "Leyes Modelo" (...) se ha perseguido la armonía internacional de soluciones mediante la admisión de normas carentes de obligatoriedad en el estricto sentido jurídico, porque no son coercibles, y su cumplimiento no se impone por los órganos estadales; pero que, sin embargo, tienen una efectiva vigencia en la práctica porque son aceptadas y obedecidas en forma voluntaria por los intervinientes en el comercio internacional (Parra Aranguren, 1998, p. 318).

Además, una ley modelo es el resultado de la aplicación de procedimientos normativos concordantes sin convención internacional, pues: "(…) es un texto destinado a reemplazar las reglas de conflictos existentes en cada uno de los Estados interesados, pero no está integrada ni anexa a una convención internacional, sino simplemente recomendada como proyecto de ley por el organismo que la ha elaborado" (Viñas Farré, 1978, p. 136).

También se presenta una noción formalista, la cual determina que

(…) es un texto prejurídico con toda apariencia jurídica preparado por una agencia formuladora y presentada a los Estados para que éstos, en el uso de la soberanía, lo utilicen para confeccionar y promulgar una ley interna mediante la tramitación del correspondiente texto jurídico nacional de acuerdo con el procedimiento legiferante interno y sin que respecto del mismo quepa aplicar el mecanismo de ratificación aplicable a los instrumentos internacionales (Illescas Ortiz y Perales Viscasillas, 2003, p. 59).

Por todo lo expuesto, la ley modelo es un método de armonización del Derecho que consiste en la redacción de unas reglas destinadas a reemplazar las actualmente existentes en los estados interesados, o a crear un mecanismo de regulación jurídica para determinados supuestos de hecho que aún no están tipificados en su Derecho interno.

Los requisitos que debe reunir una materia para que pueda ser objeto de armonización a través de una ley modelo son los siguientes: debe responder a una razón evidente, corroborada por una necesidad sentida de unificación; tal ley debe representar un paso hacia la uniformidad normativa y ha de existir la certeza de que será aceptada por un número importante de asambleas legislativas de los estados. Se evitan materias completamente nuevas sobre las que no exista experiencia legislativa ni administrativa, incluso sobre aquellas materias que sean objeto de polémicas, por motivos de política general o bien que impliquen principios controvertidos de deontología comercial o profesional (ULC, citado por Viñas Farré, 1978, p. 133).

Concepto

Una ley modelo es un conjunto de reglas que integran una ley marco o un proyecto de ley, que carece de coercibilidad en strictum sensu. Es un mecanismo de solución facultativa, por cuanto los estados y los operadores en la esfera del comercio internacional las aceptan y aplican, introduciendo tales preceptos normativos en sus ordenamientos jurídicos internos o en los contratos mercantiles internacionales respectivamente.

Finalidad

La ley modelo tiene como finalidad la armonización1 y unificación2 de los sistemas legales nacionales mediante la creación de normas adjetivas o sustantivas, para que sean incorporadas en los ordenamientos jurídicos de los estados o aplicadas por los operadores del comercio internacional en sus actividades mercantiles. Asimismo, permite atenuar los eventuales conflictos de leyes que se presenten, pudiéndose además introducir las modificaciones necesarias para adaptarla a cada circunstancia, aparte de impulsar el progreso de la actividad comercial transfronteriza de manera más segura y efectiva.

Naturaleza jurídica

La ley modelo es un soft law conformado por un conjunto de normas generales originariamente no vinculantes, que une criterios heterogéneos provenientes de diferentes sistemas económicos, políticos, sociales y culturales; además, es creada por los organismos internacionales estatales o de carácter privado. Asimismo, indica la conducta que deben seguir los estados o los particulares en sus actividades privadas con algún elemento extranjerizante, quienes deciden de manera voluntaria e inequívoca adherirse a dicha reglamentación, lo cual evita los posibles conflictos normativos que puedan presentarse debido a la diversidad legislativa o a intereses contrapuestos de las partes.

Algunas de las características de una ley modelo son las siguientes:

  • La ley modelo constituye un método para la armonización y unificación del Derecho Mercantil Internacional, distinto de las convenciones, pues no existe el compromiso internacional entre los estados de ratificarlo mediante su incorporación al Derecho interno.
  • Su contenido puede ser modificado por los estados, que son libres de introducir cambios acordes con sus necesidades e intereses. En consecuencia, contiene los enunciados básicos o los principios fundamentales que procuran facilitar las relaciones entre los agentes de comercio internacional, puesto que, como ley marco, no anuncia por sí misma todas las reglas necesarias, sino los elementos claves que ofrecen un mínimo de requisitos aceptables. Algunas veces, la ley modelo no permite la posibilidad a los estados de introducir determinadas disposiciones, sino que ofrece una elección de diferentes versiones de la misma.
  • Fomenta la armonía en las soluciones jurídicas existentes para cada materia, lo que facilita el desarrollo del comercio internacional al actuar sobre la base de la seguridad jurídica. Asimismo, procura la igualdad entre los contratantes en cuanto al régimen jurídico aplicable.

3. LA LEY MODELO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DE LA CNUDMI

La institución del arbitraje se ha venido consolidando paulatinamente a nivel mundial como el procedimiento idóneo para resolver, de forma más rápida, eficaz y confidencial, las diversas controversias, tanto internas como transfronterizas, suscitadas entre las partes (Redfern, Hunter, Blackaby & Partasides, 2004, p. 1-2). Precisamente, una de las razones apuntada en el punto anterior por la cual las partes eligen la vía arbitral como medio de solución de su conflicto obedece a la cantidad de textos internacionales y nacionales en la materia: convenios internacionales como la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York, 1958), el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convenio de Ginebra, 1961), la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá, 1975), la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo, 1979) y los instrumentos de integración (CAN y MERCOSUR). También debe mencionarse, en el ámbito de la inversión extranjera, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio de Washington, 1965), además de los tratados bilaterales que en materia de promoción y protección de inversiones puedan existir.

A la par de todos esos instrumentos, no puede obviarse la existencia de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1985, así como una serie de leyes especiales nacionales inspiradas en ella. Y, paralelamente a esta situación legislativa, coexisten reglamentos de arbitraje adoptados por los centros de arbitraje de carácter local, regional e internacional. Esta multiplicidad de fuentes representa para el operador jurídico una enorme incertidumbre acerca de la normativa aplicable. En definitiva, dependerá del caso en concreto y el análisis de las fuentes potencialmente aplicables.

3.1. De las fuentes internacionales existentes en la materia

En buena medida, el objetivo de los instrumentos internacionales consiste en armonizar la normativa aplicable en este ámbito. La Convención de Nueva York ha sentado las bases del arbitraje comercial internacional y es uno de los textos internacionales que más ratificaciones y adhesiones ha tenido3. Precisamente, la ratificación o, en su caso, la adhesión del Estado potencialmente receptor de una inversión a la referida Convención constituye un aspecto del check list del inversionista cuando considera invertir parte de su capital en un país determinado. Considerando esta realidad, varios países latinoamericanos se han adherido a ella (Blackaby, Lindsey y Spinillo, 2002, p. 5). En términos generales, determina el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales dictados en un Estado distinto de aquel sede del arbitraje, como también las consideradas sentencias extranjeras en el Estado donde se solicita su reconocimiento y ejecución, y se entiende por laudo arbitral el dictado por árbitros nombrados para casos determinados, además de los ema nados por órganos arbitrales permanentes a los cuales se han sometido las partes.

La Convención de Nueva York consagra dos aspectos fundamentales en la materia. Por un lado, reconoce la fuerza vinculante del convenio arbitral, es decir, el acuerdo por el cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias que han surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica contractual o no, siguiendo el texto de sus artículos II.1 y II.3. De esta forma se eliminan los conceptos de cláusula compromisoria y compromiso (Fouchard, Gaillard y Goldman, 1999, p. 131-132). En virtud de su existencia, los tribunales judiciales estatales deben remitir a las partes a arbitraje, salvo que se compruebe que es nulo, ineficaz o inaplicable. Por otro, de conformidad con el artículo III y siguientes, considera la autoridad del laudo arbitral, y admite como regla general su pleno reconocimiento y ejecución en otros estados contratantes, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada Estado, así como una serie de excepciones, a instancia de parte y de oficio, para justificar su eventual denegación.

El Convenio de Ginebra, promulgado poco después de la Convención de Nueva York, tiene como objetivo contribuir a la expansión del comercio europeo y asegurar la organización y desarrollo del arbitraje en este continente. Se aplica a los procedimientos y laudos arbitrales basados en los acuerdos o compromisos de arbitraje, para solventar controversias surgidas o por surgir en las operaciones del comercio internacional, celebradas entre personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en estados contratantes diferentes al momento de concertar el acuerdo de arbitraje.

Este Convenio tiene la virtud de ser el primero que regula el arbitraje comercial internacional desde un punto de vista general, razón por la cual contiene soluciones para ciertas etapas del proceso arbitral (Fouchard, Gaillard y Goldman, 1999, p. 140). Así, por ejemplo, se encuentra la regulación para el acuerdo de arbitraje, que reconoce la capacidad de las personas morales de Derecho público de someterse a este mecanismo alterno para la solución de los conflictos, mediante la celebración de acuerdos arbitrales válidos (artículo II) y la posibilidad de designar árbitros extranjeros (artículo III). Con el propósito de no entorpecer el funcionamiento del arbitraje, llama la atención que para el arbitraje ad hoc -siguiendo el texto del artículo III-, si una de las partes omite el nombramiento del árbitro o no hay acuerdo para la designación de un único árbitro, el Convenio remite la decisión del asunto al presidente de la cámara de comercio competente del país donde la parte omitente tenga su residencia habitual o su sede social, o a un Comité Especial, organizado del modo como lo establece el propio Convenio.

También contiene normas sobre la competencia de los tribunales nacionales de decidir acerca de la existencia o validez del acuerdo arbitral e, incluso, sobre la procedencia o no de someter a arbitraje la disputa suscitada entre las partes; el dictamen de medidas cautelares antes de iniciarse el proceso arbitral (artículo VI), así como la posibilidad de elección del Derecho aplicable al fondo de la controversia por las partes y, a falta de acuerdo, por los árbitros (artículo VII). Finalmente, presenta una solución bastante similar a la consagrada por la Convención de Nueva York para la solicitud de nulidad del laudo arbitral (artículos VIII y IX).

En el ámbito interamericano, un antecedente remoto lo constituye el Acuerdo Boliviano de Actos Extranjeros de 1911. Este instrumento consagra el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, judiciales y arbitrales, además de la eficacia de las medidas cautelares mediante los mecanismos de cooperación judicial internacional (Guerra, 2005, p. 39). Superada la etapa del movimiento codificador global de la región y comenzando la etapa denominada sectorial, en el marco de la Primera Conferencia Interamericana Especializada en Derecho Internacional Privado de la Organización de Estados Americanos (CIDIP I, 1975), se adoptó la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá) y, cuatro años más tarde, en el seno de la CIDIP II, la Convención Interamericana sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo, 1979).

La Convención de Panamá reproduce, en buena medida, las principales soluciones contenidas en la Convención de Nueva York. Consagra la validez del acuerdo arbitral para la solución de controversias suscitadas de un negocio de carácter mercantil (artículo 1); la posibilidad de elección libre de árbitros nacionales o extranjeros (artículo 2); a falta de acuerdo de las partes, la aplicación supletoria de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) (artículo 3), el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales, así como las causales taxativas para denegar la solicitud (artículos 4 y 5).

La Convención de Montevideo resulta aplicable a las sentencias de carácter judicial y arbitral dictadas en procesos civiles, comerciales o laborales de los estados partes y, en sede arbitral, complementa las disposiciones de la citada Convención de Panamá. Establece las condiciones generales que debe contener una sentencia extranjera para su reconocimiento y ejecución, así como los documentos requeridos para tal fin (artículos 2 y 3). Se admite la eficacia parcial de la sentencia extranjera, judicial o arbitral, a solicitud de la parte interesada (artículo 4), cuyas reglas de procedimiento y de competencia corresponden a la lex fori (artículo 6).

Sin pretender analizar exhaustivamente el Convenio de Washington, pueden comentarse algunos aspectos de este instrumento. El Convenio crea una institución de orden transfronterizo especializado, denominado Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), el cual -conforme al artículo 25- tiene jurisdicción para conocer de las disputas que surjan directamente de una inversión entre un Estado contratante (o subdivisión u organismo público) y el nacional de otro Estado contratante. Este Centro no exige una redacción específica de la cláusula arbitral; únicamente requiere que las partes dejen constancia por escrito de su voluntad de someterse a él.

Vale destacar que en estos casos el convenio arbitral no requiere necesariamente de un intercambio simultáneo de promesas entre las partes, como tampoco que ambas voluntades consten en el mismo documento. El consentimiento del Estado a un arbitraje CIADI puede originarse en el marco de un acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones. Su aceptación por parte del inversor debe constar por escrito para que resulte vinculante en el momento en que éste inicie el procedimiento arbitral (Cremades y Ja Cairos, 2002, p. 62).

Además del consentimiento es menester que la controversia suscitada entre las partes sea de naturaleza jurídica, es decir, se trate de la violación o el menoscabo de derechos consagrados en tratados o leyes nacionales en materia de inversión o la reparación de tal hecho. De igual forma, deben observarse los requerimientos especiales relativos a las partes que exige el artículo 25 del Convenio de Washington: 1. La nacionalidad de las partes, sean personas físicas o jurídicas, debe ser distinta para el momento en que decidieron someter la diferencia a arbitraje, y 2. El Estado o la autoridad competente debe dar su aprobación en aquellos supuestos en los que una de las partes sea una subdivisión política u organismo público de un Estado contratante. De igual modo, el Convenio de Washington estipula en sus artículos 62 y 63 como posibles sedes de arbitraje: Washington, D.C. - Estados Unidos (sede de la CIADI), cualquier otra institución que tenga convenio con la CIADI, o el lugar determinado por las partes y, en ese sentido, recomienda también algunas cláusulas modelo.

3.2. De la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional

Un instrumento normativo aplicado para armonizar las legislaciones es la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional (LMACI) de la CNUDMI. Atendiendo a las necesidades del tráfico jurídico internacional y la previsión en la resolución de los eventuales conflictos que puedan generarse, la CNUDMI consideró la adopción de este instrumento modelo sobre el cual los legisladores nacionales puedan promulgar una ley especial -con un ámbito de aplicación dirigido hacia al arbitraje internacional- en sus respectivos países. Con este propósito, en la medida que cada Estado promulgue normas de esta índole, se pretende la armonización de las soluciones sobre los distintos aspectos que aborda la materia.

3.2.1.Características

Algunas de las características de la LMACI son las que a continuación de reseñan:

  • Tiene como finalidad resolver problemas originados por la pluralidad legislativa interna cuyas soluciones en materia arbitral resultan ina- decuadas para casos internacionales.
  • Regula las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, reflejando así un consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de las prácticas en la materia.
  • Es el mecanismo elegido por la CNUDMI para la creación de las nuevas legislaciones nacionales en materia de arbitraje comercial para fomentar la armonía de las soluciones internacionales. La LMACI responde a las necesidades específicas del arbitraje comercial internacional y facilita la sustanciación de las actuaciones arbitrales. Pese a que tal armonía es requerida para los casos internacionales, los estados pueden tener interés en actualizar y perfeccionar su ley de arbitraje, sobre lo que no ostente el carácter internacionalista, en aras de promulgar una ley moderna que rija para ambos casos, vale decir, con tendencia monista.
  • Favorece el desarrollo de las actividades comerciales internacionales, pues el aumento de la práctica arbitral en los estados necesita de leyes actualizadas que respondan a la complejidad cada vez mayor de los problemas del tráfico internacional y que les proporcionen seguridad jurídica a sus operadores.

3.2.2. Contenido

La LMACI consta de treinta y seis artículos, divididos en ocho capítulos, y una nota explicativa. En el Capítulo Primero se hace referencia al ámbito de aplicación de la ley desde el punto de vista sustantivo y territorial. Respecto al primero se señala que el instrumento legal será aplicable al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en ese Estado (artículo 1, numeral 1). La LMACI en una nota a pie de página sugiere dar una interpretación más amplia de la alocución comercial para que en ella se pueda englobar todo tipo de relación mercantil, sea contractual o no.

Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

En el artículo 2 regula el arbitraje, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo (literal "a"). En la misma disposición están establecidas las reglas para calificar a un arbitraje como internacional. En este sentido, será un arbitraje de ese tipo, de acuerdo con el numeral 3 del referido artículo, si las partes en el momento de celebrar un acuerdo tienen sus establecimientos en estados diferentes (literal "a"); si uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus establecimientos: el lugar del arbitraje, cuando ha sido convenido así por las partes en el acuerdo de arbitraje (literal "b", inciso "i"), o si el lugar del cumplimiento de las obligaciones de la relación comercial, o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha (literal "b", inciso "ii"), y por último, si las partes han acordado expresamente que la materia objeto del convenio arbitral esté relacionada con diferentes estados (literal "c").

En cuanto al ámbito territorial de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1, se prevé como regla general la utilización única en el territorio del Estado donde tenga lugar el arbitraje. Sin embargo, con mucha certeza se prescribe una excepción en el parágrafo 1 de los artículos 8 y 9, que concierne al reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, incluyendo su compatibilidad con las medidas provisionales cautelares, y los artículos 35 y 36 sobre reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, los cuales tienen alcance mundial. Ello significa que su aplicabilidad no depende de que el lugar de arbitraje esté o no en ese Estado.

Este capítulo también contiene ciertas calificaciones autónomas respecto a términos como arbitraje, tribunal arbitral, tribunal y otras aclaratorias pertinentes; el régimen de recepción de comunicaciones escritas; la renuncia de las partes al derecho de objetar la vía arbitral, una vez vencido el plazo sin que lo hubiere efectivamente realizado, además de la actuación de los órganos jurisdiccionales durante el proceso arbitral. Respecto a este último aspecto se observa la tendencia a limitar la actividad judicial, es decir, se circunscribe su intervención exclusivamente a los asuntos específicos que prevé la propia ley: el nombramiento, el procedimiento de recusación, imposibilidad o terminación del ejercicio de las funciones de los árbitros y el control de la nulidad del laudo arbitral. En estos casos, señala el artículo 6 como reflejo del criterio de flexibilidad que adopta la LMACI, que cada Estado especificará al momento de adoptar la presente ley modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando aquélla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones. También se permite la intervención judicial en la asistencia a los tribunales arbitrales para la práctica de pruebas (artículo 27), el reconocimiento del acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas cautelares provisionales ordenadas por un tribunal judicial (artículos 8 y 9), además del reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en el territorio donde ejercen su jurisdicción (artículos 35 y 36).

En otro orden de ideas, la Convención de Nueva York reconoce la fuerza vinculante del acuerdo de arbitraje, conforme al cual las partes optan por este medio alterno para resolver las disputas suscitadas de una determinada relación jurídica. En ese sentido, la calificación autónoma del acuerdo de arbitraje contenida en la LMACI reproduce la dispuesta por la Convención de Nueva York. Así, el numeral 1 del artículo 7 lo define como un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La doctrina ha apuntado dos efectos de estos acuerdos: negativo, pues las partes renuncian a la jurisdicción de un tribunal estatal y sustraen de éste el conocimiento de la causa, y positivo, al atribuir competencia a un tercero (árbitro) para que finalmente decida la controversia planteada4. Al igual que la cláusula de elección de foro como la correspondiente a la selección del Derecho aplicable, la cláusula arbitral goza de autonomía con relación al contrato principal, lo que conlleva a considerar que la nulidad de la relación jurídica contractual no implica necesariamente la del acuerdo arbitral, sino su subsistencia (Dos Santos, 2000, p. 191).

También el artículo 7 de la LMACI hace alusión a la forma que la cláusula arbitral puede adoptar, ya sea como una cláusula inserta en un contrato o como un acuerdo independiente. Complementario a ello se exige que la cláusula conste por escrito, lo cual ha venido siendo una norma constante en los tratados y leyes internas (Fernández Rozas, 1996, p. 483). Esta constante responde a un criterio de seguridad jurídica, en el sentido que la prueba del arbitraje sea, precisamente, el escrito que se firmó entre los particulares. Sin embargo, esta normativa no debe interpretarse en forma restringida ante la promulgación de leyes especiales que otorgan validez a las comunicaciones electrónicas y mensajes de datos. La LMACI señala como base para la existencia de la cláusula, las cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejan constancia del acuerdo, o un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye el acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del mismo.

Respecto al sometimiento de un acuerdo de arbitraje al conocimiento de un tribunal judicial, el artículo 8 prescribe dos situaciones: En primer lugar, de acuerdo con el numeral 1, el tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes a este medio de solución de conflictos, a solicitud de cualquiera de ellas, a más tardar en el momento de presentar el escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible; en segundo lugar, si se ha entablado la acción inmediatamente expuesta, se podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Un aspecto muy discutido y de interés en la práctica del arbitraje internacional se refiere a las medidas cautelares. El Convenio de Ginebra en su artículo VI.4 permite que una de las partes, antes de iniciar un procedimiento arbitral, solicite ante la autoridad judicial competente el decreto de alguna medida cautelar, sin que su comportamiento sea calificado como renuncia al arbitraje y sumisión tácita a la vía jurisdiccional. Esta solución es recogida en forma casi similar por la LMACI, incluyendo la posibilidad de que el tribunal estatal adopte la medida antes o durante el proceso de las actuaciones arbitrales (artículo 9). Una vez iniciado el arbitraje, los árbitros están facultados para decretar las medidas provisionales solicitadas por las partes y, con este objetivo, solicitar las garantías apropiadas (artículo 17)5.

En el Capítulo Tercero de la citada LMACI se regulan aspectos relativos a la constitución del tribunal arbitral, número de árbitros, nombramiento, motivos y procedimiento de recusación, falta o imposibilidad en el ejercicio de sus funciones y el nombramiento de un árbitro sustituto.

El Capítulo Cuarto recoge el principio kompetenz-kompetenz, conforme al cual el tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y sobre la validez de la cláusula arbitral. De conformidad con el artículo 16, el tribunal arbitral debe resolver acerca de las excepciones como cuestión previa o mediante un laudo definitivo sobre el fondo del asunto. Este Capítulo también consagra la independencia de la cláusula arbitral respecto al resto de las cláusulas del contrato y la facultad de los árbitros de ordenar a las partes la adopción de las medidas provisionales cautelares que consideren pertinentes respecto al objeto del litigio.

En el Capítulo Quinto la LMACI preceptúa sobre el trato equitativo de las partes; el procedimiento, el idioma y el lugar del arbitraje determinado por acuerdo de las partes y, en su defecto, por el tribunal arbitral; las reglas de procedimiento para la iniciación de las actuaciones arbitrales, las audiencias y actuaciones por escrito, la rebeldía de las partes, el nombramiento de peritos, así como la asistencia de los tribunales competentes de un Estado para las prácticas de las pruebas admitidas por el tribunal arbitral.

El Capítulo Sexto desarrolla disposiciones sobre el pronunciamiento del laudo y la terminación de las actuaciones y determina las normas aplicables al fondo del litigio elegidas por las partes, y excluye expresamente las normas de conflicto y, por ende, la posibilidad de reenvío. Ante la falta de acuerdo de las partes, el tribunal arbitral queda facultado para identificar el derecho aplicable atendiendo a tales normas, usos mercantiles y estipulaciones del contrato. La regla general consiste en que los árbitros sean de derecho; si deciden conforme a la equidad, deben ser expresamente autorizados por las partes. En aquellos casos de tribunales arbitrales colegiados, la adopción de las decisiones se realiza por mayoría de votos de sus miembros. Asimismo, estipula el régimen general de terminación de las actuaciones arbitrales; faculta al tribunal arbitral a homologar el acuerdo o transacción de las partes mediante un laudo arbitral y establece los requerimientos generales de la forma y contenido de un laudo, así como su solicitud de corrección e interpretación, ejercida por alguna de las partes.

Sobre la nulidad del laudo arbitral, considerado como único recurso/ acción contra dicha decisión, la LMACI enumera en su Capítulo VII una serie de causales taxativas que pueden invocar las partes y el tribunal estatal. Esta lista se asemeja a las consagradas en la Convención de Nueva York, el Convenio de Ginebra y la Convención de Panamá para denegar el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Dicha solicitud debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente dentro del lapso de tres meses, contado a partir de la fecha de recepción del laudo.

Las partes, por un lado, pueden argüir: a) que una de ellas no tenía capacidad para celebrar el acuerdo de arbitraje o que el mismo no es válido conforme a la ley elegida por las partes o a la lex fori; b) la indebida notificación de la designación de un árbitro o de las actuaciones del proceso arbitral, o que no ha podido ejercer el Derecho a la defensa; c) el laudo se refiere a asuntos no previstos en el acuerdo de arbitraje o excede de los términos del arbitraje, en cuyo caso es posible anular parcialmente; d) la composición del tribunal arbitral o el procedimiento no se ajusta al acuerdo de las partes o a la Ley. La autoridad judicial competente para conocer de estos asuntos, por su parte, puede anular el laudo si comprueba que la cuestión objeto de litigio no es arbitrable, o que la sentencia arbitral es contraria a los principios fundamentales que orientan su ordenamiento jurídico (orden público).

Finalmente, el Capítulo Octavo regula el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales. Previamente, la Convención de Nueva York consagró el deber de los estados contratantes de reconocer la autoridad de los laudos arbitrales y conceder su ejecución, en atención a las normas de procedimiento nacionales (artículo III). Es, en definitiva, uno de sus propósitos esenciales, independientemente de si el arbitraje es internacional o no (Fouchard, Gaillard y Goldman, 1999, p. 126). Siendo ésta la regla, también considera su excepción: sólo puede denegarse tal reconocimiento y eventual ejecución si una de las partes o la autoridad judicial competente comprueba una de las causales taxativas en ella establecidas.

Brevemente se citan estas causales. En primer lugar, la parte interesada debe demostrar: a) la incapacidad para celebrar el acuerdo arbitral de acuerdo con la ley aplicable, o que el convenio no es válido de acuerdo con la ley elegida por las partes a la ley del Estado donde se ha dictado el laudo; b) la indebida notificación de la designación del árbitro, del procedimiento arbitral, o no ha podido hacer valer sus medios de defensa; c) que el laudo se refiere a una disputa no prevista en el acuerdo o contiene disposiciones que exceden los términos del mismo; d) que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajusta al acuerdo de arbitraje o a la ley del Estado donde se ha realizado el arbitraje; e) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por la autoridad judicial competente. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional puede denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo si comprueba que, conforme a su Derecho, es inarbitrable la cuestión objeto del litigio, o que tal reconocimiento implica violar los principios fundamentales de su orden público.

La Convención determina que sus disposiciones no afectan la validez de los acuerdos bilaterales o multilaterales en esta materia entre estados contratantes, ni priva a las partes del derecho de hacer valer un laudo arbitral en los términos establecidos por el Derecho del lugar donde se pretende su reconocimiento (artículo VII.1). Con ello, la Convención acoge el principio de la previsión o solución más favorable conforme al cual se aplicará al caso concreto el instrumento internacional que permita el reconocimiento y la ejecución del laudo en algún otro Estado, e incluso aplicar el propio orden jurídico del país donde se solicita el reconocimiento (Fouchard, Gaillard y Goldman, 1999, p. 133-134).

4. LA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL VENEZOLANA

Luego de algunos años de la creación de la LMACI (1985) con el propósito de armonizar las legislaciones en la materia, la realidad evidencia que los legisladores nacionales no siguieron la totalidad de las pautas establecidas en ella sino que las adaptaron a sus propias circunstancias, lo cual ha dado lugar a ciertas diferencias. No obstante lo anterior, el objetivo ha sido cumplido en gran medida por cuanto algunas importantes soluciones sí han sido incorporadas a las legislaciones nacionales. Y, ante el constante desarrollo del arbitraje como mecanismo idóneo para la resolución de las disputas derivadas de operaciones transfronterizas, se considera que tales instrumentos de orden estatal seguirán evolucionando. Ejemplos de tales normativas nacionales especiales son la Ley de Arbitraje de Brasil No 9307 (23-09-1996); la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional de Chile (2004); la Ley de Arbitraje y Mediación de Ecuador (1997); la Ley de Arbitraje de España No 60/2003 (23-12-2003); la Ley General de Arbitraje de Perú (1996) y la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela (1998).

La promulgación y entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC) supuso ciertas dudas acerca de la vigencia o no de las normas del arbitramiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular en sus artículos 608 y siguientes. Al respecto la doctrina apunta que "(…) aún cuando no existe acuerdo definitivo, se afirma (…) su aplicación en materias no patrimoniales" (Maekelt y Madrid Martínez, 2003, p. 727). La expresión comercial a la que hace referencia su título ha sido interpretada por la doctrina como patrimonial, por lo cual son de tal carácter los asuntos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida ley especial. Asimismo, vale destacar la consagración constitucional que han recibido los medios alternos para la resolución de disputas en la Carta Magna venezolana de 1999, al considerarlos como parte del sistema de administración de justicia, además del deber de su promoción. Así, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en su Segundo Aparte que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos.

Aunque la LAC no se pronuncia sobre su aplicación a los arbitrajes de carácter nacional o internacional, a diferencia de la LMACI, su artículo 1º dispone su empleo al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente, lo cual denota su carácter monista.

En lugar de consagrar directamente la aplicación preferente de los tratados internacionales como fuente internacional, la redacción de la norma se formula de manera negativa "sin perjuicio". Ahora bien, el resultado alcanzado en la práctica debe ser el mismo, es decir, aplicar los tratados primero que la LAC (Guerra, 2001, p. 49).

La LAC contempla como regla general que las materias que se sometan a arbitraje corresponden a las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir, según el texto del artículo 3. De acuerdo con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil venezolano, la transacción es un contrato por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o prevén un eventual litigio, y son transables los derechos disponibles; siendo así, la doctrina venezolana interpreta que resultan arbitrables las materias disponibles por las partes (De Jesús, 2005, p. 87).

Ahora bien, el Segundo Aparte del artículo 3 de la LAC enumera una serie de controversias exceptuadas de ser resueltas mediante arbitraje, tales como las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas físicas; las que versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil cuando no ha sido determinada mediante sentencia definitivamente firme; los actos iure imperii de las personas de Derecho Público; las materias relativas a bienes o derechos de incapaces; las materias sobre las que se haya dictado sentencia con carácter de cosa juzgada y las que atañen al orden público. Respecto a esta última excepción es menester destacar que si bien la finalidad de las normas de orden público es la protección de los valores esenciales en que se fundamenta la sociedad, se hace necesario determinar cuándo una materia tiene tal carácter y cuándo no lo es. Una vez respondida esa interrogante, debe preguntarse si la tutela que persigue la norma la hace incompatible con el arbitraje (De Jesús, 2005, p. 91). Al respecto, la doctrina ha reiterado que las materias de orden público son indisponibles. Pero, al mismo tiempo, la noción de orden público varía en el tiempo, lo que permite que materias que en principio no eran arbitrables ahora sí lo sean.

La LAC califica el acuerdo de arbitraje como aquel por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual, incluida en el contrato o en un acuerdo independiente. En virtud de tal acuerdo, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, por cuanto dicho acuerdo es exclusivo y excluyente de la jurisdicción venezolana (artículo 5). También considera que el acuerdo debe constar por escrito y permite incorporar una cláusula arbitral de un contrato en otro por referencia. En los contratos de adhesión exige que el referido acuerdo conste expresamente en un documento aparte (artículo 6). Al igual que la LMACI, la LAC consagra el principio kompetenz-kompetenz; el arbitraje de derecho como regla general y el de equidad como excepción; la libre determinación por las partes del lugar de arbitraje y el idioma.

Asimismo, la LAC califica el arbitraje en independiente e institucional en función de la administración del arbitraje por las partes o por un centro de arbitraje, respectivamente. A diferencia del texto de la LMACI, la LAC dedica su Capítulo II al arbitraje institucional y, en particular, a la organización de las instituciones administradoras de arbitraje. Permite que organizaciones, tales como cámaras de comercio, asociaciones internacionales, universidades e instituciones superiores académicas, puedan crear sus centros de arbitraje. Cada centro ubicado en el territorio nacional debe tener su propio reglamento arbitral, el procedimiento para la designación de su director, así como sus funciones, las normas administrativas, tarifas de honorarios de árbitros y tarifas administrativas y una lista de árbitros no menor de veinte personas. En este sentido, conviene destacar que hoy día existen algunas instituciones administradoras de arbitrajes institucionales en Venezuela, tales como el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas), el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Maracaibo, el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio de Abogados del Estado Lara y el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Venezolano-Americana de Comercio (VENANCHAM).

Si las partes deciden optar por la vía del arbitraje independiente para la solución de su conflicto, son ellas quienes deciden las reglas del proceso arbitral. En su defecto, la LAC contempla unas normas de procedimiento supletorias expuestas en los capítulos III, IV, V y VI. En términos generales, puede señalarse que tales normas estipulan que el tribunal arbitral estará compuesto por número impar, y si no hay acuerdo entre las partes, será de tres miembros; la elección del árbitro debe ser conjunta o pueden delegar a un tercero tal nombramiento (incluso, las partes pueden delegar esta función a un centro de arbitraje, sin que por este motivo deje de ser un arbitraje independiente); si no hay acuerdo de las partes, cada cual elige uno y los dos designados eligen al tercero, que será el presidente del tribunal arbitral; la recusación e inhibición de árbitros y sus obligaciones. Aceptados los nombramientos correspondientes, los árbitros convocan a un acto de instalación del tribunal arbitral en el cual se fijan los honorarios y los gastos de funcionamiento. Los montos deben ser consignados por las partes dentro de los diez días siguientes al acto, mediante depósito a una cuenta especial a nombre del presidente del tribunal arbitral. Si una de las partes se niega a pagar, la otra parte deberá cubrir esos gastos por cuenta de ésta.

El tribunal arbitral cuenta con seis meses, contados a partir del acto de instalación del tribunal, para dictar el laudo, siempre que el acuerdo de arbitraje nada señale al respecto. Dicho lapso puede ser prorrogado de oficio o a solicitud de alguna de las partes. Al igual que la LMACI y siguiendo las pautas generales establecidas en sus primeros artículos, contempla el principio kompetenz-kompetenz y señala que la excepción de incompetencia del tribunal arbitral debe ser presentada dentro de los cinco días siguientes a la primera audiencia de trámite. Ahora bien, la Ley venezolana se aparta de la solución de la LMACI y sólo permite que las partes soliciten el decreto de una medida cautelar ante el tribunal arbitral una vez que éste se constituya. El tribunal puede solicitar una caución para acordar su decreto (artículos 26 y 28).

Tanto la LMACI como la LAC permiten que el tribunal arbitral decida sobre la base de las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles aplicables al sector comercial involucrado. Asimismo, contemplan que el laudo debe dictarse por escrito, con expresa indicación del lugar y la fecha en que se dictó. La regla general indica que el laudo arbitral debe ser motivado, salvo acuerdo en contrario de las partes. El laudo puede ser aclarado o corregido de oficio o a solicitud de partes dentro de los quince días siguientes a su expedición.

El Capítulo VII contempla, al igual que la LMACI, el recurso de nulidad como único medio de impugnación previsto por la LAC contra el laudo arbitral. Debe interponerse ante el tribunal superior competente del lugar donde se ha dictado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. Vale destacar que la interposición de la nulidad no suspende la ejecución del laudo, salvo que el tribunal así lo ordene con la constitución de una caución que garantice la ejecución del mismo y los eventuales perjuicios en caso de rechazo del recurso. La caución debe consignarse dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto del tribunal. De no presentarla, se declara sin lugar el recurso. Admitido el recurso y otorgada la caución, se seguirán las reglas de procedimiento ordinario contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

La LAC determina expresamente las causales taxativas de nulidad del laudo; éstas son: a) la incapacidad de la parte que invoca el recurso para celebrar el acuerdo arbitral; b) la falta de notificación de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; c) la composición del tribunal arbitral o al procedimiento arbitral no ajustado a la Ley; d) cuando el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que lo exceden; e) si el laudo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido; f) y cuando el objeto de la controversia no es arbitrable o la materia es considerada como de orden público.

Finalmente, la legislación especial venezolana permite el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, sin necesidad de exequátur, y sólo puede denegarse en consideración de alguna de las causas dispuestas en la lista taxativa que la propia Ley expone, similares a la Convención de Nueva York. Corresponde conocer de esta materia a tribunal de primera instancia competente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

CONCLUSIONES

El arbitraje comercial internacional es un medio alterno para la solución de controversias, presentes o futuras, que surgen en las relaciones privadas entre las personas físicas o jurídicas, basado en la autonomía de las partes. Su naturaleza jurídica ha suscitado una serie de cuestionamientos, pero hoy día se concibe como una institución mixta con origen contractual, gracias al acuerdo de voluntad de las partes, y con efectos jurisdiccionales, puesto que el laudo tiene carácter de cosa juzgada.

Asimismo, el arbitraje comercial internacional se ha venido consolidando durante las últimas décadas gracias a la ratificación de la Convención de Nueva York y las Convenciones de Panamá y Montevideo, así como la promulgación de leyes en la materia inspiradas en la LMACI. Tomando en cuenta que el objeto de un convenio internacional es el de armonizar y unificar las soluciones existentes en un determinado ámbito, la Convención de Nueva York ha sentado las bases del arbitraje internacional en dos puntos fundamentales: el respecto al carácter vinculante del acuerdo de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en terceros estados. En sede regional, también la Convención de Panamá ha cumplido su cometido.

A la par de esta situación legislativa internacional, la LMACI constituye un método de armonización y unificación del Derecho Mercantil Internacional, distinto de las convenciones, pues no existe el compromiso internacional entre los estados de ratificarlo mediante su incorporación al Derecho interno. Su contenido puede ser modificado por los estados, que son libres de introducir cambios acordes con sus necesidades e intereses. En consecuencia, contiene los enunciados básicos o los principios fundamentales que procuran facilitar las relaciones entre los agentes de comercio internacional, puesto que, como ley marco, no anuncia por sí misma todas las reglas necesarias, sino los elementos claves que ofrecen un mínimo de requisitos aceptables.

En atención a las necesidades del tráfico jurídico internacional y la previsión en la resolución de los eventuales conflictos que pueden generarse, la CNUDMI consideró la adopción de un instrumento modelo sobre el cual los legisladores nacionales pudiesen promulgar una ley especial -con un ámbito de aplicación dirigido hacia al arbitraje internacional- en sus respectivos países. Con este propósito, en la medida que cada Estado promulgase normas de esta índole, se pretendía la armonización de soluciones a los distintos aspectos que aborda la materia.

Luego de algunos años, la realidad evidencia que los legisladores nacionales no siguieron la totalidad de las pautas establecidas en ella sino que las adaptaron a sus propias circunstancias, lo cual ha dado lugar a ciertas diferencias. No obstante lo anterior, el objetivo ha sido cumplido en gran medida por cuanto algunas importantes soluciones sí han sido incorporadas a las legislaciones nacionales. Y, ante el constante desarrollo del arbitraje como mecanismo idóneo de resolución de disputas derivadas de operaciones transfronterizas, se considera que tales instrumentos de orden estatal seguirán evolucionando.

Siguiendo esta tendencia, la LAC venezolana sigue parcialmente los postulados de la LMACI. Si bien no indica directamente su orientación hacia el arbitraje internacional, su normativa apunta a su aplicación y denota su carácter monista. Similar a la LMACI, la LAC establece el principio kompetenz-kompetenz, la libre determinación del lugar del arbitraje y el idioma, la separabilidad del acuerdo de arbitraje, la nulidad como único recurso contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. A diferencia del texto modelo, la LAC distingue entre las materias arbitrables y su excepción, dedica un capítulo al arbitraje institucional y establece que las medidas cautelares sólo pueden ser decretadas una vez constituido el tribunal arbitral.


Notas

* Este artículo es resultado del proyecto de investigación titulado "Armonización y unificación de las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado en el Proceso de Integración", adscrito al Centro de Investigaciones de Derecho Privado (CIDEP) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia (Venezuela). Financiado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia (CONDES-LUZ), según número de registro CH-0110-2007.

1 Conjunto de normas orientadas a la unión de ponderaciones jurídicas provenientes de diferentes estados y a la abstracción de criterios materiales que se incorporan al Derecho interno de los mismos. Su finalidad es la búsqueda de soluciones que minimicen los conflictos de leyes en materia de Derecho Mercantil Internacional.

2 Es la inclinación o propensión a aunar criterios jurídicos, económicos, comerciales y políticos provenientes de diferentes estados con la finalidad de crear un conjunto de normas estandarizadas que sirvan para disminuir los conflictos de leyes producto de la diversidad legislativa entre los mismos.

3 En la actualidad más de ciento veinte estados la han incorporado a su Derecho interno (Uncitral, 2007).

4 Diversos autores se han pronunciado sobre el tema. Al respecto ver: Santos Belandro (2000, p. 65); Bouza Vidal (2002, p. 378).

5 El Informe del Grupo de Trabajo II de la CNUDMI, de fecha 05/12/2005, hace una distinción entre las medidas provisionales y medidas cautelares, así como su eventual reconocimiento y ejecución (Uncitral, 2007).


Referencias

ASAMBLEA NACIONAL. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, No 36860.        [ Links ]

BLACKABY, N., LINDSEY, D. & SPINILLO, A. (2002). Overview of Regional Developments. International Arbitration in Latin America. Kluwer Law International. The Hague - London - New York.        [ Links ]

BOUZA VIDAL, N. (2002). La arbitrabilidad de los litigios en la encrucijada de la competencia judicial internacional y de la competencia arbitral. Revista Española de Derecho Internacional, LII (2), Ministerio de la Presidencia, BOE y Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales.        [ Links ]

CNUDMI (2005). Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Guía de la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico. En formato electrónico: www.uncitral.org[Consultado el 23 de septiembre].        [ Links ]

CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código Civil. Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el lunes 26 de julio de 1982, No 2990.        [ Links ]

Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33170, del 22 de febrero de 1985.        [ Links ]

Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencia y Laudos Extranjeros. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 33144, de 15 de enero de 1985 y ratificada el 28 de febrero de 1985.        [ Links ]

Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No 4832 de 1995.        [ Links ]

CREMADES, B. y JA CAIROS, D. (2002). El arbitraje en la encrucijada entre la Globalización y sus detractores. Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado. Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C. México, 11:62.        [ Links ]

DE JESÚS O., A. (2005). Validez y eficacia del acuerdo de arbitraje en el Derecho venezolano. Arbitraje Comercial Interno e Internacional, Reflexiones teóricas y experiencias prácticas. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Eventos No 18 (pp. 87,91).        [ Links ]

DOS SANTOS, O. (2000). Los contratos internacionales en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas: Editorial Vadell Hermanos, Universidad Central de Venezuela.        [ Links ]

FERNÁNDEZ ROZAS, J. (1996). Derecho del Comercio Internacional. Madrid: Eurolex.        [ Links ]

FOUCHARD, P., GAILLARD, E. & GOLDMAN, B. (1999). International Commercial Arbitration. (E. Gaillard & J. Savage (Eds.). The Netherlands: Kluwer Law International,.        [ Links ]

GUERRA, V. (2005). Evolución del arbitraje comercial interno e internacional. Arbitraje comercial interno e internacional: Reflexiones teóricas y experiencias prácticas. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Eventos, No 18 (p. 39).        [ Links ]

GUERRA, V. (2001). La Ley Venezolana sobre Arbitraje Comercial. Consideraciones al reconocimiento y/o ejecución del laudo arbitral (artículos 48 y 49). En Liber Amicorum. Homenaje a la obra científica y académica de Tatiana de Maekelt. Tomo I. Caracas: UCV.        [ Links ]

ILLESCAS ORTIZ, R. y PERALES VISCASILLAS, P. (2003). Derecho Mercantil Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid: Universidad Autónoma de Madrid Carlos III.        [ Links ]

Ley de Arbitraje Comercial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36430 del 7 de abril de 1998.        [ Links ]

Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial, No 36511 del 6 de agosto de 1998.        [ Links ]

Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional (1985). Aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Asamblea General de las Naciones Unidas.        [ Links ]

MAEKELT, T. y MADRID MARTÍNEZ, C. (2003). Al Rescate del Arbitraje en Venezuela. En El Derecho Privado y Procesal en Venezuela. Libro Homenaje a Gustavo Planchart Manrique, T. II. Caracas: Tinoco, Planchart & Núñez Asociados, Universidad Católica Andrés Bello.        [ Links ]

PARRA ARANGUREN, G. (1998). Estudios de Derecho Mercantil Internacional. Caracas: Universidad Central de Venezuela.        [ Links ]

REDFERN, A., HUNTER, M., BLACKABY, N. & PARTASIDES, C. (2004). Law and Practice of International Commercial Arbitration (4ª ed.). Londres: Sweet & Maxwell.        [ Links ]

SANTOS BELANDRO, R. (2000). Arbitraje Comercial Internacional (3ª ed.). México: Oxford Press University.        [ Links ]

VIÑAS FARRÉ, R. (1978). La unificación del Derecho Internacional Privado. España.        [ Links ]

Uncitral (2007). Informe del Grupo de Trabajo II de UNCITRAL, de fecha 05/12/2005. En formato electrónico: www.uncitral.org [Consultado el 7 de julio].        [ Links ]

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