SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número34Revisión judicial en la República de Corea: Introducciónlus cogens en el Sistema Interamericano: Su relación con el debido proceso índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Compartir


Revista de Derecho

versión impresa ISSN 0121-8697versión On-line ISSN 2145-9355

Rev. Derecho  n.34 Barranquilla jul./dic. 2010

 


Usos locales de Tratados de Legislación
Civil y Penal de
Jeremy Bentham en
los inicios de la República

Local uses of Tratados de Legislación Civil y Penal, by
Jeremy Bentham, at the beginning of the republic

Mario Alberto Cajas Sarria*
Universidad ICESI (Colombia)

*Abogado de la Universidad del Cauca, especialista en derecho público de la Universidad Externado de Colombia, magíster en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Cursa estudios de doctorado en Derecho en la Universidad de los Andes con el apoyo de la Universidad Icesi, la Universidad de los Andes y el Programa de Doctorados Nacionales de Colciencias. Es profesor de tiempo completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Icesi. Cali (Colombia). mcajas@icesi.edu.co.

** El autor agradece a los profesores Isabel Cristina Jaramillo y Andrés Botero sus comentarios a versiones previas de este texto.

Fecha de recepción: 18 de noviembre de 2009
Fecha de aceptación: 27 de septiembre de 2010


Resumen

Este trabajo intenta una aproximación a los usos locales de los Tratados de Legislación Civil y Penal en la Nueva Granada, entre 1820 y 1835. Sostiene que la recepción local de la obra tal vez no logró influir en el trabajo legislativo de los primeros años de vida republicana. La producción legal inspirada en la obra de Bentham se limitó a la expedición de la Ley 18 de 1826, que adoptó el nuevo Plan de Estudios y ordenó la enseñanza de los Tratados de Legislación Civil y Penal en los estudios de jurisprudencia, y a la Ley de 1835, que los reimplantó después de su prohibición por orden de Simón Bolívar. Se sugiere que el ideal de una reforma legal universal como la planteada por Bentham no se hizo realidad en estos primeros años de vida republicana y que su obra, tal vez, tuvo un uso local impredecible: la educación legal. Por lo tanto, se afirma que el uso de Tratados de Legislación Civil y Penal pudo tener como propósito la reforma educativa para formar a las nuevas generaciones de juristas, que, se creía, realizarían las transformaciones legales necesarias para la racionalización del Estado, como lo pretendían algunos de los primeros gobernantes de la República.

Palabras clave: Jeremy Bentham en Colombia, transplantes legales, usos locales de Tratados de Legislación.


Abstract

This article intends an approach to local uses of Tratados de Legislación Civil y Penal by Jeremy Bentham, between 1820 and 1835. It argues that his work may have failed to influence the law-making in the early years of Republican Age on a local context. Legislation inspired by Bentham's approaches were limited to the enactment of "Ley 18 de 1826" which adopted the "new curriculum" and ordered the teaching of the "Tratados de Legislación" in Jurisprudence curriculum, and "Ley de 1835" that reintroduced those studies after being banned by order of Simon Bolivar. It is suggested that the ideal of a universal legal reform as proposed by Bentham did not occur in the first years of republican life and his work, perhaps, was a local unpredictable application on legal education. Therefore, it may be stated that the use of Tratados de Legislación Civil y Penal may be aimed at "Educational Reform" to train new generations of lawyers who, it was believed, would frame the legal changes that were needed to rationalize the State: as it was intended by some of the Founding Fathers of the Republic.

Key words: Bentham in Colombia, legal transplant, local uses of Tratados de Legislación.



INTRODUCCIÓN

El filósofo inglés Jeremy Bentham escribió los Tratados de Legislación Civil y Penal en su época de juventud, hacia el año 1789. Aunque la recepción de su obra en la Nueva Granada se produjo casi tres décadas después, ésta y otras de sus publicaciones llegarían para quedarse por el resto del siglo XIX y producirían intensas disputas locales. El benthamismo fue una cuestión filosófica y jurídica con profundas implicaciones en la educación, la religión y la política durante cerca de setenta años de vida republicana.

Existen algunos trabajos que estudian los modos como se apropiaron las ideas de Bentham1; su utilitarismo, el influjo en el positivismo local, el impacto en la educación o el debate religioso que originó. Sin embargo, son pocos los análisis en torno a la recepción de los Tratados de Legislación Civil y Penal en la Nueva Granada durante los primeros años de la República, entre 1820 y 1835, aquello que aquí se denominará "el primer benthamismo"2.

Este trabajo intenta una aproximación a los usos locales de los Tratados de Legislación Civil y Penal en la Nueva Granada entre 1820 y 1835. Sostiene que la recepción local de la obra tal vez no tuvo gran influencia en el trabajo legislativo en estos primeros años de vida republicana. La producción normativa inspirada en la obra de Bentham se limitó a la expedición de la Ley 18 de 1826, que adoptó el nuevo Plan de Estudios y ordenó la enseñanza de los Tratados de Legislación Civil y Penal en los estudios de jurisprudencia, y a la Ley de 1835, que los reimplantó después de su prohibición por orden de Simón Bolívar. Se sugiere que el ideal de una reforma legal universal como la planteada por Bentham no se hizo realidad en estos primeros años de vida republicana y que su obra, tal vez, tuvo el uso más impredecible en Colombia: la educación legal. Por lo tanto, este trabajo propone que el uso de Tratados de Legislación Civil y Penal sólo tuvo como propósito la reforma de la educación para formar a las nuevas generaciones de juristas, que, se creía, realizarían las transformaciones jurídicas necesarias para la racionalización del Estado, como lo pretendían algunos de los primeros gobernantes de la República.


1. EL REFORMADOR Y SUS TRATADOS DE LEGISLACIÓN CIVIL Y PENAL

Bentham pretendía una legislación universal basada en los principios del utilitarismo3; por lo tanto, la intención de su trabajo era el diseño de un sistema normativo que pudiera funcionar sin distinción del tiempo o del lugar. El origen de su innovación, al parecer, radicaba en su desencanto de la jurisprudencia y del trabajo de los jueces ingleses: por ejemplo, Oakeshott (2000) afirma que el gran beneficio que Bentham produjo en su época -y su legado para los ingleses- fue haber desmitificado el derecho y haberlo mostrado como una simple pieza de los asuntos prácticos, en la que los medios debían adaptarse a los fines, como en cualquier otra de las artes de la vida. Oakeshott no duda en sostener que Bentham encontró la jurisprudencia como una charla sin sentido y la dejó convertida en una ciencia (2000, p.133). Y este logro se debió a que él reunía varias condiciones: de un lado, un amplio conocimiento del derecho inglés y, de otro, un gran desprecio por sus precedentes, sus prejuicios y su irracionalidad (Oakeshott, 2000).

Tratados de Legislación Civil y Penal aparece al terminar el siglo XVIII. Su propósito, como gran parte de la vida y obra de Jeremy Bentham, era dotar a las naciones de un sistema de normas universal. Bentham elaboró propuestas de codificaciones y procedimientos acordes con sus principios que proponía para todos los países, sin que le importase si conocía sus idiomas, costumbres, necesidades, historia o sentimientos. Tenía una firme convicción de que el derecho y los sistemas normativos eran susceptibles de ser exportados fuera de Inglaterra (Noble, 1990, p.45). Después de haber redactado codificaciones en materia civil y penal, que él consideraba como productos ideales, se dedica a estudiar los modos de exportarlos y adaptarlos a otras naciones4. Por ejemplo, entre 1780 y 1820, aprovechando el auge de la Revolución Francesa escribe en francés con el fin de lograr una mayor audiencia para sus reformas: propone unas "Tácticas Políticas" para los procedimientos legislativos de las Asambleas Legislativas. También le ofrece un proyecto codificador a Catalina la Grande y sus servicios al presidente Madison en Estados Unidos y a Alejandro I de Rusia. Ninguna de sus propuestas fue acogida. Para la época, Bentham decide dedicar sus esfuerzos reformadores transnacionales a los estados en formación en Hispanoamérica (López Domínguez, 1993), tal vez en un intento por convertirse en su "legislador": le envía copias de su propuesta de codificación al general San Martín cuando este último se encuentra en Lima; en Argentina ejerce influencia en Bernardino Rivadavia, quien traduce algunas de sus obras e intenta aplicar el pensamiento de Bentham en esa nación; en Chile mantiene una importante comunicación con Andrés Bello y Bernardo O'Higgins, y en la Nueva Granada ya cuenta con una importante difusión (Stoetzer, 1965, p.170-175).

En los Tratados de Legislación Civil y Penal Bentham concibe la utilidad como la propiedad de cualquier objeto por medio de la cual ésta tiende a producir provecho, ventaja, placer, bien o felicidad o a evitar que se produzca dolor, mal, daño o interés. Se trata entonces de escoger entre dolor o placer, y la utilidad consiste en escoger la mayor felicidad para el mayor número de hombres. La felicidad pública, dice, es el objeto del legislador y la utilidad general el principio del razonamiento en la legislación. La ciencia de la legislación consistía en conocer el bien de la comunidad, y su arte, el establecer los medios de realizar este bien (Bentham, 1978).

Otra de las preocupaciones de Bentham, que aparece en sus Tratados de Legislación Civil y Penal, es la seguridad. En efecto, sostiene que el cuidado de la seguridad es el objeto principal de las leyes, al punto que no duda en calificar a ésta como un bien inestimable; indicio instintivo de la civilización. Considera que la legislación es una garantía para la seguridad: sin leyes no hay seguridad, y por consiguiente, no hay abundancia, ni aun subsistencia cierta ni tampoco igualdad, sino sólo desgracia:

[...] Consultando a este gran principio de seguridad ¿qué debe ordenar el legislador en cuanto a la masa de los bienes que existen? Debe mantener la distribución de ellos tal cual se halla establecida. Esta es la que bajo el nombre de justicia se mira con razón como su primera obligación. Esta es una regla general y sencilla que se aplica a todos los estados y se adapta a todos los planes, aun a los que son más contrarios.

Respecto de la tensión entre seguridad e igualdad, Bentham dice que el legislador debe preferir la primera:

La igualdad es la que debe ceder; porque la primera es el fundamento de la vida: subsistencia, abundancia, felicidad, todo depende de ella: pero la igualdad no produce más que una porción de bien estar, fuera de que por más que se haga siempre será imperfecta; porque aunque pudiera existir un día, las revoluciones del día siguiente la alterarían; y así el establecimiento de la igualdad es una pura quimera, y lo más que se puede hacer es disminuir la desigualdad (Bentham, 1978, p. 116, 125).

Los Tratados de Legislación Civil y Penal hacen parte de la Teoría Transnacional del Derecho (TTD) del siglo XIX5. En efecto, Jeremy Bentham participó en la discusión anglosajona sobre la posibilidad de construir una teoría universal del derecho en esa época. Él distinguía dos tareas fundamentales de la jurisprudencia: de una parte, una jurisprudencia expositiva o descriptiva que explica qué es el derecho, y la otra, censoria o normativa, que consiste en explicar lo que el derecho debe ser. Bentham, como reformador jurídico, se concentró en la jurisprudencia censoria, o en un cuerpo de leyes ideales en materia penal o civil que materializaran del modo más coherente y completo el principio de utilidad.6 Pensaba que esos cuerpos normativos ideales podían ser transplantados a contextos diferentes del inglés. Esos nuevos contextos -locales- sólo eran vistos como espacios para la adaptación de la legislación que con carácter universal se había diseñado desde el contexto central inglés y según las máximas iusteóricas del debate utilitarista de ese país. De ningún modo esas leyes locales -las de otras naciones- condicionaban la legislación universal ni tenían el poder normativo sobre lo que el derecho debía ser: tan solo forzaban una adaptación a cada país. En suma, la legislación local era derecho existente pero mejorable con los instrumentos de la legislación utilitarista (López, 2004, p. 98).


2. "EL PRIMER BENTHAMISMO" EN BOGOTÁ

La primera recepción de la obra de Bentham en la Nueva Granada se produce por la vía de la España republicana; en 1811 escribe para el periódico El Español, fundado por el republicano José Blanco (Mc Kennan, 1981, p.30). Posteriormente, su artículo sobre la "Libertad de imprenta" es traducido al castellano por el neogranadino Antonio Nariño en el ejemplar número veintitrés del periódico santafereño La Bagatela.7 En 1819, durante la campaña libertadora, Francisco Antonio Zea le escribe al general Francisco de Paula Santander citándole los Tratados de Legislación Civil y Penal. Para 1820, en la correspondencia de Santander ya aparecen referencias a Bentham, donde el neogranadino comenta que el mandato de la legislación es buscar el máximo bienestar de la población8. El primer intento de Bentham por proponer una reforma legal para la Nueva Granada se evidencia en la correspondencia a Simón Bolívar de 1821, en la que ofrece una constitución, pero Bolívar la rechaza por considerarla excesivamente liberal para el país (Mc Kennan, 1981, p. 473).

En 1823, Ramón Salas, profesor de la Universidad de Salamanca, publica en París la traducción castellana de los siete tomos de los Tratados de Legislación Civil y Penal, de unos textos elaborados en francés por Etienne Dummont. Entre 1823 y en 1824, dos de sus trabajos menores: "Letters to Count Toreno on the Proposed Penal Code" y "Codification Procesal", ambos publicados en 1822, fueron citados por Vicente Azuero y por el vicepresidente Santander, pero nunca alcanzaron la popularidad de los Tratados de Legislación Civil y Penal (Mc Kennan, 1978, p. 30). La recepción de la obra de Bentham se centró en sus Tratados, se dejaron de lado otros escritos, como el "Fragmento sobre el Gobierno", en el que introducía la necesidad de contar con censores que denunciaran los errores de la legislación y sostenía que las decisiones de los jueces también se consideraban norma jurídica.

Jaime Jaramillo Uribe es el autor de la explicación canónica sobre las posibles razones de la influencia de la obra de Bentham en Colombia. Plantea que al finalizar el siglo XVIII y a comienzos del XIX la reacción contra la filosofía escolástica, que constituyó la base de la educación colonial, y el entusiasmo por las ciencias positivas modernas creó un clima intelectual propicio a la introducción de formas de pensamiento filosófico como el benthamismo. Jaramillo Uribe también señala como factor de esa influencia que las generaciones siguientes a la Independencia al reaccionar contra la educación y la cultura española y atacar todo aquello que veían negativo en esa herencia proclamaban la necesidad de una transformación política y jurídica de la nueva nación. Esta transformación, creían, podría realizarse con una legislación simple y racional como la teoría de la legislación formulada por Bentham. De este modo, su obra simbolizaba la oposición a la tradición y a las costumbres de la sociedad colonial. Jaramillo Uribe propone otras razones que pudieron haber contribuido a la popularidad de Bentham: era inglés [...] Tanto el pensamiento político como muchas costumbres penetraron en la sociedad bogotana que era la que marcaba la orientación al país en ese momento [...] hasta factores secundarios como la escasez de libros, al menos traducidos al castellano, ayudaron a popularizar las obras de Bentham. Y finalmente atribuye la influencia a su conocido contacto con Santander, Bolívar y Miranda (Jaramillo, 1962).

Al terminar la guerra de independencia, algunos de los héroes de la naciente república y sus primeros gobernantes acometieron la tarea de la racionalización del Estado bajo el modelo del Estado Moderno (Jaramillo, 1982). La coalición provinciano-aristocrática gobernante entendía que era fundamental una reeducación civil y la formación de una opinión pública a favor de una vida política dirigida por civiles: allí los abogados tendrían un rol protagónico y su formación debía ser fuerte en las doctrinas del derecho público, que Bentham alimentaba en la Nueva Granada (Uribe, 2008, p.252).

Bentham pudo convertirse en un ideólogo perfecto para sustentar las reformas que algunos consideraban necesarias para romper el vínculo con el viejo régimen colonial y el antiguo Estado, es decir, que harían realidad el anhelo de la burguesía local. Pero seguir a Bentham al pie de la letra ponía a los criollos neoestadistas en un complejo dilema: el de articular un ordenamiento legal fundado en el igualitarismo y las libertades humanas -dos caras promesas de la gesta independista- con el sistema económico vigente, que se fundaba en el esclavismo, algo opuesto al liberalismo utilitarista. Las propuestas liberales estaban íntimamente relacionadas con los intereses sociales, con el reconocimiento y la inclusión de los seres humanos: esto al parecer podía lograrse con la configuración de un nuevo Estado, de un nuevo orden legal (Blanco, 2007, p. 47).

El racionalismo jurídico de la obra de Bentham pudo haber facilitado su influencia durante "el primer benthamismo". Francisco de Paula Santander (vicepresidente en 1826 y presidente en 1832) confiaba en que ese cambio se produciría de la mano del derecho y de una nueva educación; sus esfuerzos se encaminaron a estructurar un sistema de normas jurídicas claras, fundadas en el principio racional de la mayor felicidad para el mayor número de personas. Esta racionalidad permitía separar la legislación de la ley natural, que en ese momento estaba asociada al enorme poder moral de la Iglesia católica, adquirido en la Colonia y que permanecía intacto aún después de la Independencia. Con la ayuda de los Tratados de Legislación se lograría un orden legal que: no discriminaría grupos ni intereses, no legislaría por casos, protegería la propiedad como la institución fundamental de la organización social para garantizar un sistema económico en expansión. En suma, la legislación permitiría una organización racional, eficaz y económica del Estado.

Santander también encontraba la seguridad jurídica en el sistema de leyes y el respeto al principio democrático de la generalidad de la ley que formulaba Bentham (Quintero, 2001, p.131). Tomando algunos aspectos de la obra del filósofo inglés, Santander pensaba que estaba encontrando el modo en que el Estado de derecho garantizaba el cumplimiento de normas no vinculadas a los principios inmutables y universales del iusnaturalismo; un iusnaturalismo que se asociaba al orden colonial. Así, los Tratados de legislación eran interpretados como una herramienta para luchar contra el iusnaturalismo e imponer un nuevo orden (Mc Kennan, 1981, p. 29).

Pero contrario a lo que se podría esperar, ni Santander ni sus seguidores usaron a Bentham como fundamento para la reforma legal, sino que decidieron imponer sus obras a través de la reforma a la educación legal. En el gobierno de Santander se expidió la Ley 18 de 1826, que adoptó el nuevo Plan de Estudios y dispuso que la enseñanza en las facultades de jurisprudencia comprendería los cursos de principios de legislación universal, civil y penal9. El Plan de Estudios, en general, apropió varios elementos del Reglamento General de Instrucción Pública de 1821 de España y del Plan de Estudios de la Orden Real de 1820, que a su vez eran tributarias del Informe de Condorcet para la Asamblea Francesa de 1792 (Valencia,1997). Pero la principal modificación incorporada del Plan de Estudios local fue ordenar la enseñanza de los Tratados de Legislación Civil y Penal. La citada Ley 18 expresa:

El Senado y la Cámara de Representantes [...]


CONSIDERANDO

1) Que el país donde la instrucción está más esparcida, y más generalizada la educación de la numerosa clase destinada a cultivar las artes, la agricultura y el comercio, es el que más florece por la industria, al mismo tiempo que la ilustración general en las ciencias y en las artes es una fuente perenne y un manantial inagotable de riqueza y de poder para la nación que las cultiva. 2) Que sin un buen sistema de educación pública y enseñanza nacional no pueden difundirse la moral pública y todos los conocimientos útiles que hacen prosperar a los pueblos [...]

Art. 168. Principios de legislación universal y de legislación civil y penal. En esta cátedra, que es de la mayor importancia para todos los que abracen la carrera de jurisprudencia, se hará conocer las leyes naturales que arreglan las obligaciones y derechos de los hombres entre sí, considerados individualmente y también formando sociedades políticas. Los Tratados de legislación civil y penal de Bentham servirán por ahora a las lecciones de los diversos ramos que han de enseñarse en esta cátedra [...]

Art. 229. Los autores designados en este decreto para la enseñanza pública no se deben adoptar ciegamente por los profesores en todas las partes. Si alguno o algunos tuvieran doctrinas contrarias a la religión, a la moral, y a la tranquilidad pública, o erróneas por algún otro motivo, los catedráticos deben omitir la enseñanza de tales doctrinas, suprimiendo los capítulos que las contengan, y manifestando a los alumnos los errores del autor o autores en aquellos puntos, para que se precavan de ellos y de ningún modo perjudiquen a los sanos principios en que los jóvenes deben ser imbuidos.

Como se observa, el propio Bentham habría encontrado incoherente la enseñanza de su obra del modo como lo indicaba el plan de estudios de Santander, pues éste establecía una postura irreconciliable: el principio utilitarista del trabajo legislativo con la existencia de una ley natural, que dictaba lo que el legislador debía aprobar en su trabajo de creación normativa: algo que claramente la teoría de Bentham rechazaba. Pero la adaptación tenía otro problema: el plan seguía los lineamientos españoles del estudio de la moral y del derecho natural para quien estudiaba derecho o teología (Mc Kennan, 1981, p. 36).

Para cumplir la Ley 18 de 1826, las instituciones educativas implantaron la enseñanza de los "Tratados de Legislación": La legislación es la ciencia que enseña a formar las leyes más convenientes a cada nación. Siguiendo solamente el principio de utilidad general se proporciona la felicidad pública, objeto exclusivo del legislador (Programa de Legislación Civil y Penal, Colegio de San Juan Nepomuceno, de Santa Marta) (Gaitán, 2002, p.192) o Principios generales de legislación. Proposiciones: 1. La legislación es la ciencia que enseñan a formar leyes acomodadas a las circunstancias particulares de los pueblos. 2. La utilidad general es el principio en legislación y la felicidad pública el objeto final de las leyes. 3. Consultando este principio es que puede conseguirse la felicidad pública (Certámenes del Colegio del Rosario, 1835) (Gaitán, 2002, p. 214).

La obligatoriedad del estudio de los Tratados de Bentham generó gran controversia y la oposición de diversos sectores (Uribe, 2008, p. 256). Los conflictos suscitados por la incorporación de la obra de Bentham y del derecho público entre 1820 y 1830 evidenciaban las confrontaciones entre élites. Alrededor de las disputas se forjaban alianzas: de un lado, miembros de la Iglesia católica, políticos laicos autoritarios, centralistas y aristocráticos, antibenthamistas -y luego conservadores-; de otro, el bando provinciano de la élite política -más adelante, el liberal-.10

Un principal contradictor fue la Iglesia católica, que interfirió en la enseñanza de la doctrina benthamita porque la consideraba un grave atentado contra la institución espiritual porque contradecía su doctrina y amenazaba su poder temporal en el plano de la instrucción pública. La Iglesia se opuso a la enseñanza jurídica y política de Bentham11 tal vez porque estaba convencida de que era una estrategia del poder político: por la concepción del conocimiento que buscaba impartir, la del hombre que buscaba formar, la del modelo social al que apuntaba como objetivo final y por la moral que deseaba infundir. En suma, para la Iglesia la enseñanza del utilitarismo y la legislación de Bentham buscaban la unificación de una nueva nación, algo contrario a los intereses del poder moral eclesiástico.12 La pretendida uniformidad curricular, con Bentham, propuesta por Santander, también produjo tensiones entre las regiones y el centro político.13

Algunos de los críticos de la inclusión de las obras de Bentham fueron Antonio Alvarado, José Manuel Groot y Francisco Margallo. Alvarado sostenía que los Tratados eran un plan concitado y artificiosamente dispuesto para combatir, con disfraz al cristianismo y convertir a sus lectores en ateos, sin que la echen de ver.14 Alvarado critica los fundamentos utilitaristas de la legislación así:

El interés, el apetito, la propia utilidad, han de ser el norte de los legisladores y de sus súbditos [...] Ya usted divisa las absurdas y espantosas consecuencias de un tal sistema y principio. Siguiéndole se ha de sostener que no hay ley eterna, y esto equivale a negar la existencia de un ser criador infinitamente sabio, próvido, omnipotente y justo. La criatura racional desamparada de toda dirección [...] queda entregada al ímpetu de sus antojos y pasiones, queda indemne en los errores y crímenes a que se prostituya, sin que reste arbitrio justo de culparla, ni hacerla cargo de su precipitación y abandono; en una palabra, quede puesta al nivel con los brutos, con las bestias más feroces, y degradada de su novela y dignidad [...] y esto es lo que [se enseña] en la legislación del caballero Bentham.

Para Alvarado, la obra de Bentham tiene errores ostensibles, como, por ejemplo, que los delitos no tienen relación con la conciencia y la recta razón, sino que dependerían de si el gobernante así los establece; es decir que los delitos más atroces, como el infanticidio y el aborto, pueden ser absueltos y canonizados. También critica que según la teoría de Bentham, si no hay ley que determine unas conductas como delitos, el hombre que actúa así debe ser tenido como honrado, que nada malo ha cometido. Se sorprende del modo en que, a su juicio, Bentham, no se preocupa por el daño público de los actos para recriminarlos, sino en la aplicación de otros principios que él considera rompen con la moralidad social y cristiana del país. Alvarado se opone a que se implemente un autor que desconoce a Dios, a la ley natural y a la ley divina, con lo cual la felonía, la maldad, un grosero libertinaje, emprenden [...] el camino funesto de la perdición y la ruina (Alvarado, 1826/1983, p. 274).

Por su parte, Groot recomendaba a los padres de familia cuidar a sus hijos: Si tenéis fe, si creéis que hay un Dios. Si creéis que la moral sirve de algo, [...] no entreguéis a vuestros hijos a los maestros que siguen los principios de Jeremías Bentham, no los mandéis donde se inocule el virus venenoso de Bentham (Alvarado, 1826/1983). Para Groot, el sensualismo de Bentham mata la fe y la conciencia engendra el egoísmo y el utilitarismo, lo cual destruye el patriotismo y genera la inseguridad por los delitos de que está siendo víctima la sociedad.

José Vicente Azuero es uno de los principales receptores de la obra de Bentham y tal vez el más riguroso en la apreciación de la misma en este período. Fue un prestigioso profesor de derecho público, magistrado de la Alta Corte de Justicia y ministro de Estado (Uribe, 2008, p.197)15. Era un ferviente admirador de la obra de Bentham, y al parecer influyó profundamente en el gobierno de Santander, como su consejero. En 1822, dos periódicos que él editaba y la Gaceta oficial del Gobierno ya registraban escritos tomados directamente de los Tratados de Legislación Civil y Penal; planteaba como solución al problema de la soberanía la aplicación del concepto de utilidad pública, "que es superior a cualquier poder natural o derecho. Una buena legislación debe atender a la utilidad pública; es aquella que garantiza la tranquilidad y por la cual todo hombre está dispuesto a ceder parte de su libertad y sus derechos" (Mc Kennan, 1981, p. 32).

Azuero defendió la inclusión obligatoria de la obra de Bentham en los planes de estudios. Le atribuyen la autoría de las columnas publicadas como "El Polemista" en el periódico El Constitucional, que se escribía como réplica al homónimo que se publicaba en Popayán para criticar la adopción oficial de los Tratados de Legislación (Jaramillo, p.14). Azuero rechazaba las críticas contra Bentham y explicaba que sus ideas sólo eran un aspecto de la ciencia moderna basada en el método experimental, que se trababa de aplicar el método de las ciencias naturales a la moral y al derecho. En su postura sobre la propuesta teórica benthamista se aprecia la enorme admiración por las ciencias naturales que, pensaba, traían el verdadero desarrollo de los pueblos. El jurista neogranadino creía que una legislación científica como la propuesta por Bentham significaba administración eficaz. Consideraba que quienes afirman la existencia de una ley o de un derecho no deducible de la experiencia o la existencia de un sentimiento moral innato son dogmáticos que no actúan siguiendo la razón. Pensaba que quienes defendían la actuación del hombre según la moral y los que aplicaban el utilitarismo tenían la misma idea sobre el papel de esa moral en la sociedad, pero que diferían en el método, en la manera de buscar la felicidad a través de la legislación.

Azuero también defendía a Bentham de quienes lo consideran enemigo de la religión: sostenía que la obra sí tenía en cuenta la religión porque la consideraba importante para prevenir el delito; sin embargo, los opositores del benthamismo jamás concebirían que la religión fuese apreciada como un instrumento al servicio del hombre (Jaramillo, 1962, p.14 y 15). El jurista y político liberal también respondía a las críticas clericales afirmando que los Tratados formaban un cuerpo de doctrina que eran difícilmente sustituibles, y aunque reconocía algunos errores, decía que la gran doctrina de Bentham consistía en "analizar todos los bienes y todos los males de una acción; preferir la que produce más bienes; entre distintos bienes o placeres, adoptar los mayores y más sólidos, y desechar los que sólo son aparentes o menores" (Azuero, 1825/1983).

La administración de Santander intentó una rápida reacción a las críticas conservadoras y religiosas, antes de que el presidente Bolívar retomara su cargo. En un decreto del 16 de agosto de 1827 determinó que

la dirección general de instrucción pública encargará a los catedráticos de principios de legislación cumplan con la disposición respecto de la obra de Jeremías Bentham, manifestando a sus alumnos los errores que algunas personas timoratas juzgan hoy en sus doctrinas, y omitiendo la parte o partes que se contengan. Artículo 3. Mas, para que cesen enteramente los escrúpulos y las críticas que se hacen de que las obras de Bentham se enseñan a la juventud colombiana, se autoriza a la dirección general de estudios para que [...] haga venir de Europa alguna obra de legislación que no tenga los defectos de la de Bentham y luego que llegue cese la enseñanza de dicho autor.

El 12 de marzo de 1828, Bolívar, enterado de las reacciones adversas a la inclusión de Bentham en los planes de estudios, determinó por decreto: En ninguna de las universidades de Colombia se enseñarán los tratados de legislación de Bentham [...].

Más tarde, con Santander en la Presidencia se expedirá la Ley del 3 de mayo de 1835, que restaura el Plan de Estudios de 1826. La Gaceta de la Nueva Granada de 1835 reproduce la resolución expedida por Lino de Pombo en la cual se hace un recuento detallado de la historia de la enseñanza de los Tratados de Bentham en el país y se ordena que se enseñen "bajo la más estrecha responsabilidad [...] que entretanto se designa otro autor elemental como texto para la enseñanza de dicho ramo cumplan [...] explicando las doctrinas y proposiciones de la enseñanza de moral y derecho natural y declaran una protección especial a la religión, revelada [...]. Este uso local, el de enseñar los Tratados, se hace salvaguardando el derecho natural, con el fin de preservar la religión; un modelo híbrido que rompe la unidad teórica del utilitarismo que sustenta los Tratados de Legislación de Bentham.

Los sectores conservadores no cesaron sus críticas a los usos de los Tratados de Bentham en la educación. Algunos periódicos señalaban que los Tratados intentaban realizar lo imposible: reunir en una legislación todos los temas que interesan a la sociedad, y que su filosofía era inmoral y materialista. Joaquín Mosquera escribía desde Popayán:

Las obras de Bentham [...] no merecen la clasificación de obras clásicas, ni son completas, ni sus principios son conformes a la moral natural, ni a la religión católica, ni a los principios políticos de la Nueva Granada. Por consiguiente, pensamos que las obras mencionadas no servirán para la enseñanza de nuestra juventud y debería abrogarse su estudio. Y agregaba: [...] no faltará quien pretenda defender la utilidad general como principio de razonamiento, con tantos moralistas, filósofos y jurisconsultos que la presentan como objeto del legislador y del gobierno [...] los principios de la moral y la legislación son los mismos en todos los pueblos civilizados [...] y no es dado a los aislados sectarios de Bentham levantar la silla censoria y dar nuevos principios y nuevo lenguaje a la moral y a la legislación16

La polémica sobre Bentham continuaría durante gran parte del siglo XIX con nuevos actores locales y en contextos variables.


3. CONSIDERACIONES FINALES

Como se afirmó al inicio, los Tratados de Legislación Civil y Penal de Bentham fueron usados con el intento de racionalizar el Estado en la naciente República. Pero esta labor no se llevó a cabo con la configuración de un nuevo orden legal o sistema jurídico que siguiera los principios propuestos por Bentham, sino por medio de la educación de los futuros juristas. Las únicas reformas legales benthamistas fueron las de 1826 y 1835, que ordenaron la enseñanza de los Tratados de Legislación Civil y Penal. De este modo, el primer benthamismo: el de Santander y Azuero, no transformó la legislación nacional sino que se enfocó a la educación legal, a entrenar un cuerpo burocrático inspirado en las teorías propuestas por el filósofo inglés. No se evidencian trazas que permitan afirmar que entre 1825 y 1836 se hayan producido normas legales siguiendo los postulados de los Tratados de Legislación, más allá de la obligatoriedad de la enseñanza de esta obra.

Es probable que los primeros benthamistas, aun estando en el poder, no hayan estado dispuestos a llevar a cabo reformas legales según los Tratados de Bentham; la obra del autor ni siquiera fue usada fielmente por sus principales y más poderosos receptores. Azuero y Santander en su ejercicio político pretendieron conciliar las ideas del autor en un contexto nacional hostil: el de la Iglesia y otros sectores conservadores, sin dejar de lado las tensiones con los poderes regionales. Como se puede apreciar, la obra de Bentham fue atacada más por su ética utilitarista que por su teoría jurídica. El debate religioso, educativo y político de la doctrina utilitarista eludió el debate jurídico de sus Tratados de Legislación Civil y Penal, y es posible que también haya impedido su uso en la transformación del orden legal nacional en este período.



1 Entre otros, y tal vez unos de los más influyentes: Jaramillo, J. (1962 y 1982).

2 Se destacan importantes aportes sobre las recepciones teóricas en los procesos de codificación local. Por ejemplo, Escobar, J. & Maya, A. (2006 y 2007).

3 Bentham no inventó el utilitarismo pero sí fue quien le dio la consistencia doctrinal (Stoetzer, 1965, p.166).

4 Diego Eduardo López Medina sostiene que en un ensayo inaugural del derecho comparado, "De la influencia de los tiempos y lugares en materia de legislación", Bentham se pregunta ¿cómo debe el legislador modificar las leyes transplantadas por las consideraciones temporales y locales del sitio adonde deben ser aplicadas? y examina lo que denomina "los principios o máximas del transplante". Para López, como los Códigos de Bentham eran el resultado de una jurisprudencia censoria con valor universal en el principio de utilidad, un reformador consciente tenía que estudiar cómo transplantarlos. Para el filósofo inglés, el derecho local era mejorable mediante la implementación y adecuación de su legislación utilitarista (López, 2004, p. 98).

5 Para Diego Eduardo López, una TTD es una especie de campo intelectual transnacional que comprende un tipo de literatura, ideas y argumentos iusteóricos que cruzan las fronteras nacionales mucho más fácilmente que los libros y análisis de la doctrina o de comentarios legales - positivos. Esa TTD se produce en lugares o "sitios de producción", o sea, en aquellos medios especiales donde se producen discusiones iusteóricas con altos niveles de influencia transnacional sobre la naturaleza y las políticas del derecho. Esos sitios están usualmente afincados en "círculos intelectuales e instituciones académicas de Estados - nación centrales y prestigiosos. En los países centrales se generan los productos más difundidos de la TTD, que luego circulan en la periferia y pasan a "constituir globalmente el canon normalizado del campo" (López, 2004, p.16).

6 "[...] Puesto que los Códigos benthamitas eran el resultado de una jurisprudencia censoria con valor universal basada en el principio de utilidad, un reformador consciente tenía que estudiar el problema de cómo transplantarlos, y con qué adecuaciones, a nuevos ambientes [...]" (López, 2004, p.97).

7 Un interesante análisis sobre ese artículo, y disputas posteriores, en Ramírez (2009).

8 "La amistad de Bentham con Miranda, Bolívar y Santander es ampliamente conocida [...] el joven Simón Bolívar conoció al filósofo en 1810 [...] En diciembre de 1820, durante el armisticio entre España y Colombia, Bentham escribió a Bolívar para ofrecer a su país y a España los servicios de su influencia y de su pluma" (Mc Kennan, 1981, p. 466).

9 "Santander conocía bien el sistema filosófico de Bentham y opinaba sincera y honradamente que su adopción en las aulas universitarias de Colombia pondría al país en un plano de modernidad y de progreso equivalente al de las universidades europeas" (Rojas, 1950, p. 39).

10 Al respecto afirma Uribe: "El proceso de institucionalización de la política mediante la creación de partidos formales canalizó las polémicas educativas, sobre todo las que tenían que ver con Bentham. Estas disputas continuarían durante la segunda mitad del siglo, convirtiéndose en símbolo distintivo de la lucha entre los partidos y en un tema que prácticamente acaparó la discusión académica (Uribe, 2008, p. 257).

11 "Desde el momento en que la Iglesia se despliega como poder temporal frente al Estado y sus instituciones, dispone para el enfrentamiento de toda la gama de instrumentos que poseía en la sociedad civil: la juventud, católica, la prensa, las organizaciones pías, las parroquias y los ideólogos semilaicos" (Echeverry, 1989, p. 277).

12 La oposición a Bentham fue más intensa en las universidades que quedaban bajo el control religioso, como la Universidad de Santo Tomás, donde varios catedráticos fueron censurados (Echeverry, Ibíd., p. 292).

13 Como afirma Meri L. Clark, al comenzar la República, la educación se convirtió en el centro del conflicto entre las autoridades centrales y las comunidades locales. Ese desarrollo de la educación pública en la República temprana haría germinar los conflictos políticos sobre la disidencia y obediencia, desorden social y virtud que se manifestarían con vigor, especialmente al finalizar el siglo XIX. Dice Clark:" La incorporación que Santander hizo de la filosofía utilitarista de Jeremy Bentham en la educación secundaria provocó inconformismo [...] El Decreto de 1826 sobre el currículo "concibió los elementos de la uniformidad ética, especial y pedagógica que confluyen en una propuesta de unidad nacional. Fuera de Bogotá, la ciudad capital, los líderes de las provincias cuestionaron la insistencia de Santander en la uniformidad nacional, especialmente en las universidades y las academias (Clark, 2007, p. 33, 35).

14 Así lo expresa Groot en su "Nota introductoria" a la Cuarta Carta de Antonio S. Alvarado en las "Cartas críticas de un patriota retirado a un amigo residente de la ciudad en que se descubre y manifiesta el verdadero fanatismo", 1826 (López, 1993, p. 75).

15 Uribe cita a Azuero como un ejemplo de la movilidad social de los comienzos de la República y que pudo ser generado por la adopción del sistema republicano constitucional que aumentó el número de cargos públicos. Azuero, el antiguo compañero de estudios de Santander, provenía de una familia provinciana que nunca había ocupado la burocracia colonial, no era de alta posición social ni ostentaba títulos de nobleza. Fue uno de los abogados más prominentes entre 1820 y 1830 y fue conocido por sus rivales como integrante de los "jacobinos" o el Partido

16 Esto aparece expresado en el artículo "El Benthamismo descubierto a la luz de la razón", remitido a El Constitucional de Popayán, n° 160, 1835, que se incluye en la compilación Obra Educativa: La Querella Benthamista, 1748-1842. Otros periódicos, como El Constitucional de Boyacá del 23 de diciembre de 1835, señalaban: Si U. visita nuestros Colegios [...] verá en ellos una juventud licenciosa empleada en tirar líneas, formar círculos, y más frivolidades de una majadería llamada matemática: los verá malbaratando el tiempo en la lectura de cursos constitucionales patrios [...] El estudio de una maldita filosofía, y de una moral de nuevo temple va a desterrar del mundo la verdadera sabiduría y la virtud. (Citado por Echeverry, 1989. p. 293).



REFERENCIAS

Azuero, V. (1831/2002). Documentos para la historia del constitucionalismo colombiano. "Paralelo entre el gobierno monárquico constitucional y el gobierno puro, con relación a Colombia". C. Restrepo (comp.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.        [ Links ]

Bentham, J. (1978). Tratados de Legislación Civil y Penal. Edición preparada por Magdalena Rodríguez Ruiz. Madrid: Editora Nacional.        [ Links ]

Blanco, J. & Cárdenas, M. (2007). "Utilitarismo y Liberalismo en la República de Colombia, 1821-1830". Revista Prolegómenos- Derechos y Valores, X (19). Bogotá: Universidad Militar Nueva Granada.        [ Links ]

Clark, M. L. (2007)."Conflictos entre el Estado y las élites locales sobre la educación colombiana durante las décadas de 1820 y 1830". Revista Historia Crítica, 34, julio-diciembre, 32-61. Bogotá: Universidad de los Andes.        [ Links ]

Echeverry, A. (1989). Santander y la Instrucción Pública, 1819-1840. Bogotá: Foro Nacional por Colombia y Universidad de Antioquia.        [ Links ]

Escobar, J. & Maya, A. (2006). "La formación intelectual de los constituyentes colombianos en la primera mitad del siglo XIX". En Origen del constitucionalismo colombiano. Ponencias del III Seminario Internacional de Teoría General del Derecho. A. Botero (comp.). Medellín: Universidad de Medellín.        [ Links ]

Escobar, J. & Maya, A. (2007). "Los procesos de codificación penal en la Nueva Granada: una ruta para la mundialización de las ideas ilustradas". En Nuevo Mundo, Mundos Nuevos, n° 7 [versión electrónica]. http://nuevomundo.revues.org/document3960.html        [ Links ]

Gaitán, J. (2002). Huestes de Estado: la formación universitaria de los juristas en los comienzos del Estado colombiano. Bogotá: Universidad del Rosario.        [ Links ]

Jaramillo, J. (1962). "Bentham y los utilitaristas colombianos del siglo XIX". Ideas y Valores, Revista de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional, IV (13), enero- junio, Bogotá.        [ Links ]

Jaramillo, J. (1982) El pensamiento colombiano en el siglo XIX (3a ed.). Bogotá: Temis.        [ Links ]

López, L. et al. (1993). Obra Educativa: La Querella Benthamista, 1748-1842. Prólogo de Jorge Eliécer Ruiz. Bogotá: Biblioteca de la Presidencia de la República y Fundación Santander.         [ Links ]

López D. (2004). Teoría Impura del Derecho: la transformación de la cultura jurídica latinoamericana. Bogotá: Legis.        [ Links ]

Mc Kennan, T. (1978). "Jeremy Bentham and the Colombian Liberators". The Americas, 34 (4) (Apr.), 460-475. Philadelhia: Academy of American Franciscan History. [versión electrónica] http://www.jstor.org/pss/981160.        [ Links ]

Mc Kennan, T. (1981). "Benthamism in Santander's Colombia". En The Bentham's Newsletter, n° 5 (May) The Bentham Committee, University College of London.        [ Links ]

Noble, C. (1990). "Bentham and the Codifiers". Harvard Law Review, 13 (5), January.        [ Links ]

Oakeshott, M. (2000). El racionalismo en la política y otros ensayos. Prólogo de Timothy Fuller. México: Fondo de Cultura Económica.        [ Links ]

Quintero, D. (2001). "La seguridad jurídica: entre la tradición y la renovación del derecho". En Precedente, Anuario Jurídico 2001. Cali: Universidad Icesi.        [ Links ]

Ramírez, G. (2009). "Los artículos sobre "libertad de imprenta" de Bentham y Miguel Antonio Caro: divergencias y eventuales correspondencias". Revista Derecho del Estado, n° 22. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.        [ Links ]

Rojas, A. (1950). "La Batalla de Bentham en Colombia". Revista de Historia de América, n° 29, 37-66. Pan American Institute of Geography and History [versión digital]. http://www.jstor.org/pss/20137917.        [ Links ]

Sierra, R. et al. (2006). El radicalismo colombiano del siglo XIX. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas.        [ Links ]

Uribe, V. (2008). Vidas Honorables: abogados, familia y política en Colombia. 1780-1850. Medellín: Fondo Editorial Universidad Eafit.        [ Links ]

Stoetzer, C. (1965). "El influjo del utilitarismo inglés en la América española". Revista de Estudios Políticos, Mundo Hispánico, n° 44 [versión electrónica].http://www.cepc.es        [ Links ]

Valencia, H. (1997). Cartas de Batalla (2a ed.). Bogotá: Cerec.         [ Links ]

Wallas, G. (1923). "Jeremy Bentham". En Political Science Quarterly, 38 (1) (Mar.) [versión electrónica]. http://www.jstor.org/stable/2142538.        [ Links ]

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons