SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 issue35Judicial independence: The case of the Colombian Supreme CourtThe new route in international relations: The OAS and the strengthening of the region democratic process author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Revista de Derecho

Print version ISSN 0121-8697On-line version ISSN 2145-9355

Rev. Derecho  no.35 Barranquilla Jan./June 2011

 

Justicia indigena maya en el sureste de Mexico*

Indigenous Mayan justice in the Southeast of Mexico

Juana Luisa Ríos Zamudio**
Universidad del Itsmo (México)

* Esta investigación forma parte de la tesis de maestría "Pluralismo jurídico y justicia indígena en México. Análisis de la actividad de los jueces tradicionales de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo", desarrollada dentro del proyecto "Derecho indígena maya", coordinado por Manuel Buenrostro Alba y auspiciado por el Programa de Mejoramiento al Profesorado (promep) de la Secretaría de Educación Pública (sep), México.

** Licenciada en Derecho por la Universidad Veracruzana y Maestra en Ciencias Sociales Aplicadas por la Universidad de Quintana Roo. Actualmente profesora investigadora en la Universidad del Istmo (México). Fundadora y coordinadora del Seminario de Derechos Humanos en la Universidad del Istmo, y responsable técnico del proyecto Movilidad y estratificación social en zonas rurales y escasamente urbanizadas, financiado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (conacyt) y la Secretaría de Desarrollo Social (sedesol). jl_rioszam@yahoo.com.mx, jlrios@bianni.unistmo.edu.mx.

Fecha de recepción: 25 de noviembre de 2009
Fecha de aceptación: 29 de septiembre de 2010


Resumen

A más de diez años de haberse implementado en Quintana Roo, México, un sistema de justicia propio para las comunidades mayas de la entidad, y pese a lo acelerado de su crecimiento y arraigo, su estructura, funcionamiento y principios éticos que lo rigen han sido poco estudiados. Este trabajo tiene como objetivo analizar su funcionamiento desde la sociología jurídica, tomando como base las constancias de actuación de los jueces tradicionales. Se podrá ver que gracias a su polivalente actuación, los jueces tradicionales son hoy una figura socialmente legitimada al interior de las comunidades mayas, aun habiendo sido creada e implementada "desde fuera" por las autoridades estatales hace apenas poco más de una década.

Palabras clave: Justicia indígena, jueces tradicionales, mayas de Quintana Roo.


Abstract

The Indigenous Justice System of Quintana Roo, was created and implemented by the local government more than ten years ago, and it has not been sufficiently investigated. The aim of this paper is to analyze its performance from the legal sociology point of view , using the law reports of the traditional judges. Today, and thanks to their actions, the Mayan traditional judges are socially legitimized into the indigenous communities, although they were created "from the outside of the communities" by state authorities a little bit more than a decade ago.

Keyword: Indigenous justice, traditional judges, Mayans of Quintana Roo.


1. REFERENTE TEÓRICO - METODOLÓGICO

En México, el debate sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico y el derecho consuetudinario continúa vigente. En este trabajo partimos del supuesto de que en algunos casos la costumbre jurídica indígena y el orden jurídico vigente no se contradicen, sino que conviven de manera más o menos equilibrada, incluso se complementan.1

La pertinencia del tema deriva de la desigualdad económica y social que históricamente han padecido los grupos indígenas en México, la cual se refleja también en la falta de respeto y de reconocimiento de sus sistemas normativos. Esta exclusión se explica, en parte, debido a que el Estado mexicano se constituyó bajo los principios liberales clásicos, según los cuales a un territorio y una población les corresponde un poder político único y un mismo orden jurídico, postura puesta en duda tras el proceso de reconocimiento de derechos de los llamados pueblos originarios. A partir de entonces se ha tomado conciencia de que, salvo raras excepciones, la mayor parte de los estados están compuestos por diversas culturas, iniciándose así una controversia en torno a la relación de dichos grupos respecto del hegemónico y al rol que debía jugar el Estado frente a ellos.

Un punto trascendental de la discusión se ha desarrollado alrededor del reconocimiento de las prácticas jurídicas de los pueblos indígenas, lo que nos lleva a retomar el debate entre la teoría monista del Estado y del derecho, y confrontarla con las tesis que consideran no sólo posible sino también necesario el reconocimiento del pluralismo jurídico.

Al respecto, las preguntas más acuciantes son si puede sostenerse el pluralismo nacional y jurídico sin provocar la escisión del Estado o si puede el monismo jurídico responder a los reclamos de los pueblos indígenas a la libre determinación y el acceso a la administración de justicia. Frente a estas posturas, que parecen incompatibles, ha surgido una corriente que considera que los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas han tenido vigencia desde la Colonia y han estado en estrecha correlación con el sistema jurídico estatal, siendo permanentemente permeados por él.2 Aunque es innegable que por diversas razones estos pueblos han preservado prácticas propias, algunas muy diferentes del derecho positivo, el problema que se presenta es determinar hasta dónde es válido al Estado interferir en el desarrollo de las prácticas jurídicas de los pueblos indígenas; es decir, ¿ha de jugar un papel activo en este proceso o, por el contrario, ha de convertirse en un simple observador?

En el caso de México, los pueblos originarios han sostenido una serie de demandas, entre las que destacan la reivindicación cultural y lingüística, así como su derecho de autonomía y libre determinación. En el aspecto jurídico, el Estado mexicano ha respondido con modificaciones al marco constitucional, las cuales cambiaron de forma radical la manera en que el orden legal y el poder político concebían a estos pueblos, y han provocado el debate político y académico acerca de la mejor vía de lograr la realización de dichas pretensiones. Tales reformas han sido seriamente criticadas por considerar que, en realidad, constituyen un cajón dentro del cual se ha confinado el desarrollo de las prácticas jurídicas indígenas (López Barcenas, 2002, pp.97-106). En su defensa se apela a esos límites como los necesarios para evitar que lesionen derechos humanos o principios constitucionales, lo que a su vez se constituye en la principal garantía de que la costumbre jurídica sea efectivamente respetada (Ávila Ortiz, Gil, & Ramírez, 2001, pp. 153161).

Si partimos de la propuesta según la cual las prácticas jurídicas de los pueblos indígenas no se encuentran en una esfera separada del derecho positivo, sino, por el contrario, están estrechamente relacionadas con él, entonces el siguiente paso es tratar de comprender de qué forma y en qué términos se presenta esa interacción, ya que la costumbre jurídica indígena tampoco es una, varía en cada etnia, incluso en cada comunidad. El tema nos lleva a discutir en torno a la relación que existe entre el derecho de los pueblos indígenas de contar con medios adecuados de acceso a la impartición de justicia y el papel del Estado como garante de ese derecho. Podemos decir que los problemas con los que se topan los pueblos indígenas para acceder a la justicia estatal son de dos tipos: por un lado, los problemas derivados de la ausencia de órganos jurisdiccionales en muchos de los espacios donde se encuentran asentados los pueblos indígenas3; por otro, los que se generan por el choque cultural que representa para un miembro de una comunidad indígena el verse envuelto en un conflicto que se ventila ante los órganos judiciales del Estado, tales como el aislamiento geográfico, las diferencias culturales y de lenguaje, la diferencia de jerarquía de valores sociales, los elevados costos y la morosidad en los trámites, así como diversas formas de discriminación económica, política y social.

En las convenciones internacionales y en las recientes reformas legales nacionales y locales de México se ha intentado subsanar estas deficiencias de diversas maneras. Una de ellas ha sido mediante la instrumentación de mecanismos y garantías especiales de acceso a la jurisdicción del Estado, tales como el peritaje antropológico y la asignación de un intérprete durante el desarrollo del proceso, a fin de procurar que se les imparta justicia de manera adecuada tomando en cuenta sus circunstancias particulares.

Un medio menos frecuente ha sido reconocer la capacidad de los propios pueblos para solucionar controversias internas mediante la aplicación de su costumbre jurídica, pero dentro de un marco supervisado por el Estado; posibilidad que se ha presentado en dos modalidades: a través del reconocimiento de las autoridades tradicionales y sus facultades de administrar justicia y creando esas autoridades tradicionales, como en el caso de Quintana Roo.

En Quintana Roo, los jueces tradicionales iniciaron sus actividades en enero de 1998. Ante ellos acuden los miembros de sus comunidades para solucionar controversias en las que los jueces aplican los principios del derecho consuetudinario maya y del derecho positivo. La figura de juez tradicional ha adquirido gran relevancia para la vida de las comunidades mayas de la entidad; lo que es posible verificar por el aumento en el número de estos juzgados, pues el año que iniciaron su actividad solo se designaron cinco jueces en todo el estado, pero en la actualidad, y a petición expresa de los habitantes, la cifra ha incrementado a diecisiete, distribuidos todos ellos en los cuatro municipios con mayor presencia de población indígena.

Otra forma de verificar la trascendencia de esta figura y comprobar la aceptación que ha tenido en las comunidades a las que sirven es a través de las constancias de sus actuaciones, ya que desde el año 2000, y con mayor frecuencia desde 2001, los jueces comenzaron a elaborar actas en las que se asienta lo actuado en cada uno de los asuntos que van conociendo. En ellas es posible encontrar una serie de componentes que permiten realizar un balance de la actividad de estos órganos y conocer algunas de las interacciones que se producen entre la costumbre jurídica maya y el orden jurídico positivo. Con esos documentos es posible identificar que a partir de la institución de los jueces tradicionales los miembros de estas comunidades cuentan con un efectivo acceso a la justicia, al menos en las materias y límites de competencia preestablecidos por las leyes.

1.1 Referentes cultural y geográfico

La división política actual del estado de Quintana Roo está constituida por los municipios de Othón P. Blanco (donde se ubica la ciudad de Chetumal, capital del estado), Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres, Solidaridad, José María Morelos y Felipe Carrillo Puerto4; estos dos últimos integran la denominada "zona maya", debido a sus características socioculturales y por constituir, en proporción a su número de habitantes, el asentamiento de mayor concentración indígena en la entidad (cuadro 1).5

La base económica de Felipe Carrillo Puerto está constituida por el cultivo de especies como chile verde, maíz, piña, tomate, sorgo, frijol y caña de azúcar; destaca la producción de huevo, miel y cera. En fechas recientes, con apoyos gubernamentales, se han introducido actividades como el turismo alternativo y el cultivo en invernaderos. Se practica también la ganadería, aunque principalmente de ganado menor.

Por su parte, Tixcacal Guardia, X-Yatil, Señor, Yaxley y Chumpón, nuestras comunidades de estudio, presentan una economía de subsistencia basada en la explotación de la milpa; aunque se practica también la economía de traspatio, mediante la crianza de aves de corral y ganado porcino a baja escala, así como el cultivo de hortalizas y árboles frutales. El grupo indígena dominante en este municipio, así como en la entidad toda, es el maya. En las cinco comunidades que se estudian las personas de habla indígena representan más del 87 por ciento de la población mayor de cinco años, y en el caso de Yaxley llega a constituir la totalidad de sus habitantes, tal como se puede apreciar en el cuadro 2.

Este grupo indígena, descendiente de los mayas cruzo'ob, es al que Villa Rojas (1995) considera como el más tenaz de la entidad por la forma de defender su autonomía y sus viejos modos de vida. Tal afirmación cobra todavía vigencia debido al relativo aislamiento en que dichas comunidades continúan, pues los caminos que las comunican entre sí y con la cabecera municipal corresponden en su mayor parte a terracerías de complicado tránsito, lo que viene a fortalecer la capacidad de pervivencia de ciertos rasgos culturales, religiosos, de organización política y familiar y, desde luego, jurídicos.

En efecto, se considera que el desarrollo de los mayas del centro de Quintana Roo ha sido diferente de los del resto de los mayas de la Península de Yucatán. Su sistema de organización militar interno y su culto a la "cruz parlante" son dos de las expresiones político-culturales que les identifican y diferencian (Ramírez Carrillo, 2002). Estas expresiones tienen su origen en el movimiento armado conocido como Guerra de Castas, iniciado en 1847 en el Estado de Yucatán, y que se prolongó por poco más de cincuenta años, durante los cuales los mayas rebeldes ganan cierta autonomía que hasta la fecha es posible identificar en muchas de sus expresiones sociales y políticas.

Con la Guerra de Castas los mayas pretendían frenar la explotación tributaria y de tierras de que eran objeto, así como recobrar su autonomía y acabar con los extranjeros de toda la Península, que eran todos aquellos que no pertenecían a su etnia (Villa Rojas, 1987). Se buscaba alcanzar ciertas reivindicaciones sociales y económicas, pues la situación de explotación en la que se encontraban durante la Colonia no cambió con la Independencia, sino que en algunos aspectos se intensificó (Rugeley, 2006). Durante el proceso bélico, la estructura social de los mayas rebeldes se transformó en lo que Villa Rojas denominó una "teocracia militar".7 Desde entonces y hasta la fecha, estas comunidades se organizan en una compleja estructura social que gira en torno del culto a la cruz parlante.8 Este devenir forjó en los descendientes de los mayas cruzo'ob una cosmogonía ético-jurídica propia, que si bien se ha visto modificada por diferentes acontecimientos,9 aún pervive y es reflejada en la actividad de los jueces tradicionales.

Para mejor ubicación del municipio de Felipe Carrillo Puerto y de nuestras comunidades de estudio, se pueden revisar los siguientes mapas.

2. DINÁMICA LEGISLATIVA EN

MATERIA INDÍGENA EN QUINTANA ROO

El proceso de reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en Quintana Roo se llevó a cabo entre 1997 y 1998, atendiendo más al Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que al entonces reformado artículo 4° de la Constitución federal. Por ello, para estudiar la dinámica legislativa en materia indígena en la entidad se hace necesario recurrir al contenido de ese documento internacional.

En el Convenio 169 se establece como uno de los principales compromisos de los estados signantes consultar con los pueblos indígenas cuando se pretenda legislar sobre aspectos que afecten su esfera de derechos, lo cual fue tomado en cuenta en Quintana Roo, aunque quizá no de la forma más adecuada, ya que para el efecto se organizaron sólo dos breves foros. El primero se llevó a cabo el 21 de noviembre de 1995, con una duración de cinco horas; el segundo, denominado Encuentro con los pueblos y comunidades indígenas, el 24 de agosto de 1996, y en el se reafirmaron las demandas del evento anterior.10

Como consecuencia de las demandas expresadas en estos eventos, así como de las presiones que se empezaron a ejerce desde diversos sectores nacionales y extranjeros, en abril de 1997 se reformaron los artículos 7, 13 y 99 de la Constitución Política del estado de Quintana Roo, de entre los que resalta el artículo 13, en el que se plasmaron los principios de creación de un nuevo sistema de justicia alternativo para las comunidades indígenas de la entidad.11

En el entonces nuevo párrafo cuarto del artículo 13 constitucional se reconoció la capacidad de las comunidades indígenas para solucionar sus controversias internas conforme a sus usos, costumbres y tradiciones, aunque de manera regulada y tutelada por el Estado mediante órganos creados ex profeso dentro del Poder Judicial. Esta última ha sido una de las disposiciones más criticadas de la reforma, pues hay quienes consideran que la justicia indígena no debe ser tutelada por órganos estatales, sino que para que sea real requiere ser autónoma.12

En contraste, encontramos la posición que sostiene la necesidad de interacción y coordinación que debe haber entre los sistemas indígenas y el sistema legal estatal, pues tal coordinación, más que un obstáculo, constituye una garantía a través de la cual pueden los pueblos indígenas reclamar del Estado un efectivo acceso a la justicia, entre otros derechos. El respeto a los derechos humanos y al orden jurídico nacional constituye una de las limitantes que se han establecido a la aplicación de los sistemas tradicionales en todos los instrumentos internacionales ratificados por México,13 en los acuerdos de San Andrés y en la Constitución federal.

El artículo 13 de la Constitución de Quintana Roo en su entonces párrafo quinto estableció el marco de protección al desarrollo, cultura, derechos y organización de las comunidades indígenas. Este párrafo señalaba literalmente que "la ley [...] garantizará a los miembros de las comunidades indígenas el efectivo acceso a la justicia del Estado", disposición en la que se hace alusión al sistema de justicia indígena y a la implementación de mecanismos diversos para hacer efectivo ese derecho (peritaje antropológico, intérprete).

De manera más o menos reciente, la Constitución del estado de Quintana Roo ha sido nuevamente reformada y adicionada en lo que al pluralismo jurídico se refiere. Así, hoy el artículo 13 de ese ordenamiento sostiene en su Apartado A, fracción III, que:

Artículo 13. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (...) I.- (...)

II.- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución, respetando sus derechos fundamentales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales correspondientes.

A su vez, el artículo 97 fue también reformado de nueva cuenta apenas en 2008, para dar cabida a integrar de manera directa a los órganos integrantes del Sistema de Justicia Indígena como parte del Poder Judicial estatal, pues antes de esta reforma la existencia del Sistema se hacía expresa en las leyes secundarias, no en la Constitución. Así, el actual párrafo quinto del artículo 97 de la Constitución de Quintana Roo establece:

Artículo 97. El Sistema de Justicia Indígena se ejercerá por las autoridades, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que disponga la ley de la materia.

Pero fueron las reformas hechas en 1997 al artículo 13 de la Constitución de Quintana Roo las que dieron lugar a diversas modificaciones y adiciones en varios ordenamientos legales como el Código Civil, el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y son también la fuente directa de la que emanan las dos leyes más importantes de la materia: la Ley de Justicia Indígena (LJI) y la Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena (LDCOI).

La Ley de Justicia Indígena, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 7 de agosto de 1997, establece los principios, objetivos y alcances del Sistema. Lo aprobado no dista mucho del proyecto de ley inicial presentado por el titular del Poder Ejecutivo estatal; los cambios consistieron básicamente en cuestiones de técnica legislativa, ya que los numerales se presentaban de manera continua sin divisiones por capítulos, y el contenido se encontraba desordenado respecto de las temáticas manejadas. Además, la iniciativa hacía hincapié en que el proyecto presentado había sido ampliamente consensuado con los dignatarios, generales y sacerdotes mayas; y hay, de hecho, quien considera que hubo un amplio proceso de consulta (Briceño, 2002, en Buenrostro, p.183). Mas, como hemos visto, los foros realizados para estos efectos fueron escasos y brevísimos, por lo que no se puede considerar que constituyeran un consenso con fuerza real, como se pretendió presentarlos.

En los debates de discusión de la iniciativa, el diputado local Rosendo Urich apuntó que si bien la Ley de Justicia Indígena constituía un esfuerzo político por conjugar intereses y llevar prontitud en materia de impartición de justicia a las comunidades indígenas de la entidad, era necesario reconocer que no se había hecho una consulta adecuada y suficiente considerando los avances en el ámbito internacional a través del Convenio 169 de la OIT, y a nivel nacional con las reformas a la Constitución, amén de las investigaciones académicas elaboradas hasta el momento.14 En el dictamen de las comisiones que estudiaron la iniciativa se reafirmó la necesidad de las comunidades de contar con un órgano de impartición de justicia adecuado a sus modos de vida y cosmovisión. Las comisiones señalaron que, en su consideración, los principios del derecho tradicional maya no se encontraban en disputa o controversia con el orden jurídico nacional; por el contrario, era posible que se produjera una complementariedad entre ambos sistemas, ayudando así a alcanzar los ideales de justicia para los indígenas del estado.

Finalmente, la Ley de Justicia Indígena fue aprobada por unanimidad de votos y publicada mediante el Decreto 79 del 6 de agosto de 1997. Si bien en el artículo primero transitorio de la ley se estableció el inicio de su vigencia el día de su publicación, en realidad, las condiciones materiales para el funcionamiento del sistema no se generaron sino hasta enero de 1998, cuando se nombraron a los primeros cinco jueces tradicionales y al magistrado de asuntos indígenas.

la mayoría relacionadas con aspectos de técnica legislativa, lo que no es de admirar, ya que el dictamen fue presentado y aprobado a tan solo una semana de haber sido entregado al Congreso, lo que sin duda repercutió directamente en la posibilidad de llevar a cabo un estudio más completo por parte de las comisiones encargadas.

Molina Rendón (2002, en Buenrostro, 2002, pp. 36-46) afirma que la aparición tan precipitada de esta segunda ley obedeció principalmente a querer mostrar al entonces Presidente de la República (quien realizaba una visita a la entidad por esas fechas) que se podía atender el asunto indígena sin radicalismos, haciendo alusión al caso Chiapas, además de diluir el ímpetu de los recién firmados Acuerdos de San Andrés (febrero de 1996), y ser por lo menos los segundos en legislar sobre la materia, pues en Oaxaca se había promulgado ya la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Con todo, la iniciativa fue aprobada y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 31 de julio de 1998.

La Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena señala que tiene por objeto el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y cultura de los indígenas del Estado. Establece una serie de disposiciones en torno a la protección de los derechos, cultura, educación, salud y desarrollo de las comunidades indígenas, y resalta de manera particular los derechos de mujeres, niños y ancianos. La tutela de tales derechos corre a cargo del gobierno del estado, pero se hace extensiva a las autoridades municipales y al Poder Judicial, ello por el carácter penal de algunas de sus disposiciones. En general, esta ley trata de ajustarse a lo entonces contenido en los artículos 4° de la Constitución federal y 13 de la Constitución local, pero en particular a las disposiciones del Convenio 169 de la OIT. La ley hace recaer sus efectos para las comunidades mayas asentadas en el estado y para cualquier miembro de algún grupo indígena que se asiente en él; medida por demás importante, toda vez que en México, Quintana Roo es uno de los principales receptores de migrantes indígenas nacionales y de los vecinos países centroamericanos. Si bien en una interpretación legal flexible esta disposición es incluyente para los indígenas que no son originarios de la entidad, lo cierto es que en el resto de los numerales habla sólo de "la etnia maya del estado."

La ley reconoce el derecho de los indígenas a una justicia digna, así como la validez de sus prácticas jurídicas consuetudinarias en los ámbitos de las relaciones familiares, civiles, de organización comunitaria y de solución de conflictos. Asimismo, se plasman una serie de conductas calificadas como delitos que buscan proteger a los indígenas en cuanto tales, y procuran la defensa y salvaguarda de su patrimonio, manifestaciones culturales, idioma, e incluso la vida, salud y dignidad personal, adoptando para ello los tipos penales de etnocidio y discriminación. La usurpación de un cargo como dignatario maya o representante de los indígenas es también considerado delito.

3. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDÍGENA

Es la Ley de Justicia Indígena la que da vida y regula el Sistema de Justicia Indígena, el cual está integrado por un conjunto de disposiciones, órganos jurisdiccionales y procedimientos con los que se busca garantizar a los integrantes de esas comunidades un acceso a la justicia con respeto a los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia.

De acuerdo con la ley, la jurisdicción indígena debe entenderse como la facultad de conocer de asuntos jurisdiccionales o administrativos conforme a los principios de la costumbre jurídica indígena y con rel ación a personas pertenecientes a la etnia. Al respecto podemos señalar que la jurisdicción indígena de los jueces tradicionales tiene tres límites: a) constriñe únicamente a miembros de las comunidades indígenas; b) se limita a conflictos que hayan sucedido en el interior de dichas comunidades; y c) se debe impartir respetando a los derechos humanos.

El Tribunal Superior de Justicia del estado, el Consejo de la Judicatura Indígena, el Tribunal Unitario de Asuntos Indígenas y los jueces tradicionales son los órganos que integran el Sistema de Justicia Indígena, y los facultados para llevar a cabo una correcta, pronta y expedita administración de justicia a las comunidades mayas del estado. Su estructura jerárquica la podemos apreciar en el siguiente esquema:

El nombramiento de los jueces corre a cargo del Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Consejo de la Judicatura Indígena. Son electos de entre los miembros de las comunidades donde tendrán jurisdicción y se exige sean personas respetables, conozcan los usos y costumbres del lugar y dominen la lengua maya. Esto último es importante toda vez que las audiencias se desahogan en la lengua de los involucrados, la lengua maya. La elección se realiza siempre en asamblea comunitaria, conforme a un propio sistema de elección de autoridades dentro de cada comunidad.

Se ha criticado que la figura de juez tradicional no es propia de la organización tradicional de los mayas de Quintana Roo sino producto de la Ley de Justicia Indígena, sin embargo, actualmente tampoco se puede afirmar que sea para ellos una figura ajena. Coincidimos con Sierra (1997) en que "las autoridades tradicionales [...] pueden ser revividas o reinventadas y jugar un papel[...] principal en las nuevas relaciones políticas, si en un momento dado esto tiene sentido para el grupo. Lo importante [...] es la legitimidad que tengan las distintas autoridades para tomar decisiones en representación del grupo, más allá de si son o no figuras tradicionales" (p. 136).

El juez tradicional Gonzalo Canul May asegura que "para los mayas es importante conocer al juez tradicional, que ayuda a todas las personas, en lugar de ir con el Ministerio Público", pues los jueces, como miembros de la comunidad, están siempre dispuestos y abiertos a conciliar y resolver sobre cualquier conflicto que sus vecinos presenten (Canul, 2002 en Buenrostro, 2002 p. 184). Por ello, es permisible afirmar que son una figura con legitimidad no sólo legal sino también social, que favorece sensiblemente la función conciliatoria que han venido desarrollando.

Cuando el Sistema de Justicia Indígena inició materialmente su vigencia en enero de 1998 fueron nombrados el magistrado de asuntos indígenas y sólo cinco jueces tradicionales. En el estado actualmente hay diecisiete de estos juzgados, distribuidos en cuatro municipios. El incremento de su número habla de la importancia que ha adquirido esta figura en las comunidades indígenas de la entidad. En el municipio de Lázaro Cárdenas existen juzgados en las comunidades de San Francisco, San Martiniano y Agua Azul; en Solidaridad, el número de jueces tradicionales asciende a ocho, ubicados en las comunidades de Tulúm, San Juan, Chan Chen I, Sahcab-Mucuy, Hondzonot, Yaxché, San Silverio y Yalchén; en José María Morelos sólo la comunidad de Pozo Pirata cuenta con esta figura; finalmente, en el municipio de Felipe Carrillo Puerto se cuenta con juez tradicional en Tixcacal Guardia, Señor, Yaxley, X-Yatil y Chumpón.15

Como órgano revisor de las resoluciones de los jueces tradicionales está el Tribunal Unitario de Asuntos Indígenas, el cual está ubicado en la cabecera del municipio de Felipe Carillo Puerto y opera sobre los diecisiete juzgados tradicionales. El magistrado está facultado para revisar las resoluciones emitidas por los jueces tradicionales en casos en los que una de las partes involucradas no está conforme con lo resuelto. Es, pues, una segunda instancia.

Entre las obligaciones del magistrado se encuentran elaborar reportes de su actuación y de los jueces tradicionales, así como servir de intermediario entre estos últimos y el Tribunal Superior de Justicia; realizar visitas constantes a los juzgados y prestar apoyo técnico a los jueces. El magistrado ha resultado un puente de comunicación y entendimiento entre las comunidades mayas y diversos órganos estatales, y junto con cinco consejeros indígenas (uno por cada centro ceremonial maya) integran el Consejo de la Judicatura de Justicia Indígena, cuyas principales facultades son vigilar la actuación de los jueces y la magistratura.

A la cabeza del sistema está el Tribunal Superior de Justicia, que además de nombrar a los jueces tradicionales y al magistrado de asuntos indígenas tiene como atribuciones proveer y velar por la adecuada impartición de justicia, y dotar a estos órganos de los recursos materiales y financieros necesarios para su gestión. Se encuentra autorizado para atraer cualquier asunto que revista especial importancia social, en cuyos casos los jueces deben abstenerse de conocer y de emitir resoluciones, remitiendo el asunto al Tribunal para su desahogo.

4. ALCANCES DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDÍGENA

Cada uno de los órganos que integran el Sistema de Justicia Indígena tiene sus competencias delimitadas conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Indígena. Dado que los conflictos que se suscitan entre los miembros de las comunidades son de diversa naturaleza, se faculta a los jueces para conocer de asuntos de tipo penal, civil, familiar y administrativo, atendiendo más a una división positivista del derecho que a una cosmovisión integral del mismo, como sucede para los pueblos indígenas.

Desde el año 2000 los jueces tradicionales han ido dejando constancias de su actuación a iniciativa del magistrado de asuntos indígenas, quien presentó un proyecto de acta que fue aprobado por el Tribunal Superior, aunque ha ido cambiando según las necesidades de los jueces tradicionales y el tipo de asunto de que se trate. Encontramos así, actas de solución de controversias por materia, de conciliación y las propiamente administrativas en las que se registran matrimonios y bautizos.16

El estudio de las competencias de los jueces tradicionales se vuelve ilustrativo y más enriquecedor si se recurre a esas constancias en las que se plasma un breve resumen de los hechos, de lo dicho por las partes y de la resolución dada por el juez, lo que permite, en cierta medida, comparar las nociones ético-jurídicas de la normatividad tradicional y de la norma positiva estatal. En los siguientes apartados se especificarán las facultades de los jueces tradicionales por materia, al tiempo que se irán comentando algunos casos representativos encontrados en sus constancias de actuación.

4.1. Competencias en materia civil y familiar

En materia civil, los jueces tradicionales son competentes para entender de contratos, convenios y en general de cualquier tipo de negocio jurídico hasta por un monto de cien salarios mínimos,17 así como de aquellas relacionadas con actividades agrícolas, ganaderas, avícolas, de caza, pesca o forestales.

El procedimiento civil que se lleva a cabo ante los juzgados estatales no encuentra punto de comparación entre rigor, tiempos y costos respecto de la sencillez, agilidad y economía de acudir con el juez tradicional, pues los juicios se desahogan en audiencia única, expresan las partes en ese mismo acto lo que a su derecho convenga, y con interacción directa entre involucrados y autoridad.18

En esta materia, los juicios más ventilados en los juzgados tradicionales son los relacionados con la responsabilidad civil por daños en propiedad ajena. En las comunidades indígenas de Quintana Roo, básicamente practicantes de la agricultura y la ganadería de subsistencia, es frecuente que los animales causen daños en hortalizas o corrales propiedad de los vecinos. En estos casos son distinguibles diferentes tipos de peticiones y de solución de los conflictos. Mientras unos solicitan, e incluso exigen, un pago de los daños causados por los animales de sus vecinos, otros únicamente solicitan al juez que llame la atención al propietario de las bestias a fin de que las controle para que no causen más daños a otros. En otras ocasiones es el mismo responsable quien ofrece voluntariamente la reparación del daño.

Es considerable el número de casos en los que los jueces tradicionales resaltan la importancia de los acuerdos tomados por "el pueblo" en el sentido de mantener a los animales encerrados para que no causen daños y resguardar las hortalizas con una cerca a fin de evitar que se introduzcan los animales de otras personas y ocasionen perjuicios. Dentro de todos estos juicios puede verse que los demandados no tratan de evadir su responsabilidad aduciendo algunas de las excepciones posibles (guardaba y vigilaba a sus animales con el cuidado necesario, que el animal fue provocado, que hubo imprudencia por parte del ofendido, o que el hecho resulta de caso fortuito o de fuerza mayor); por lo general ofrecen disculpas por los daños ocasionados y en la mayoría de los casos no rehúyen el pago correspondiente, lo que habla de una arraigada conciencia de armonía comunitaria.

Otro tipo de asuntos de naturaleza civil que de manera más o menos frecuente se ventilan en los juzgados tradicionales son las demandas por incumplimiento de contrato, en las que prevalece también la conciliación entre las partes y el compromiso de cumplirlas y no causar más daños. Los demandados por lo general no niegan los cargos ni pagar lo que se les exige; incluso cuando no tienen dinero o bienes celebran acuerdos para solventar la deuda a plazos.

En una demanda de orden civil ante autoridades no tradicionales es común apreciar en las pretensiones de los actores o demandantes la solicitud de pago de los gastos y costas del juicio, así como de los daños y perjuicios causados en virtud de la mora en que incurrió el deudor; pero en estas comunidades no prima el criterio de obtener un provecho adicional; tal vez debido a la conciencia colectiva de la precaria situación económica en la que se encuentra la mayoría de los miembros de estas comunidades.

Por su parte, en materia familiar, los jueces tradicionales tienen competencia para conocer de asuntos relacionados con la custodia, educación y cuidado de los hijos y pensiones alimenticias. Pueden intervenir por iniciativa propia en asuntos que impliquen violencia intra-familiar, ya que los derechos de las mujeres y los niños indígenas son tutelados por la legislación de manera especial por la vulnerabilidad de sus titulares. Esta medida resulta del hecho de considerarse algunas prácticas o costumbres indígenas opresoras, que atentan contra la dignidad e integridad de las mujeres, tales como los matrimonios concertados o por violación, la exclusión de las mujeres en el desempeño de cargos públicos, las restricciones para ejercer el derecho de propiedad y herencia, así como para decidir acerca de su salud reproductiva, entre otras, lo cual revela, sin duda, los casos de violencia y maltrato doméstico y comunitario a los que en ocasiones están expuestas.19

Sierra (1997, pp. 137-138) considera que el ámbito de la costumbre tradicional y las mujeres indígenas es uno de los puntos que más amerita una perspectiva crítica. En este sentido, es posible apreciar que en materia familiar los casos más comunes que se presentan ante los jueces tradicionales tienen que ver precisamente con la violencia ejercida contra las mujeres por su cónyuge.20

Es quizá en la materia familiar en la que se hace más evidente la intención de los jueces tradicionales de encontrar soluciones conciliadoras a los conflictos, en las que no sólo se decide lo que le corresponde a cada una de las partes, sino que además se buscan fórmulas para que la relación familiar no se fracture y sea posible continuar la convivencia. Se puede constatar que no sólo la pareja en sí misma se involucra en estos conflictos, sino que a las audiencias acuden también los padres de los involucrados para encontrar una solución e incluso ofrecer los medios que estén en sus manos a fin de lograr la continuidad del matrimonio.

En las comunidades mayas se presentan de manera recurrente casos de violencia doméstica en los que es clara la inclinación de los jueces por asegurar los derechos de las mujeres y tratar de preservarlas de las conductas violentas de sus esposos; generalmente, las agresiones se presentan estando el cónyuge en estado de ebriedad. La conciencia que lleva a las mujeres de las comunidades a buscar apoyo y defensa en contra de las conductas violentas de sus parejas es cada vez más perceptible, con lo que se puede considerar que dentro de las comunidades se puede estar desarrollando una reestructuración de las relaciones de género.

Ejemplo concreto de lo anterior lo encontramos en el juicio ventilado ante el juez Juan Bautista Witzil Cimá, de la comunidad de X-Yatil, municipio de Felipe Carrillo Puerto, en junio de 2002. En este caso se muestra la forma en la que el juez indígena asume plenamente un papel de mediador y deja que las partes mantengan sus posiciones para lograr una solución. La señora demanda a su esposo por violencia intrafamiliar, que se acentúa cuando éste se encuentra bajo los influjos del alcohol. La esposa admite un acuerdo conciliatorio, pero pone como condición una separación temporal de dos meses para que el esposo reflexione. El marido promete "dejar la bebida" y tratarla mejor cuando vuelvan a vivir juntos. Este caso demuestra la capacidad de negociación de algunas mujeres mayas, cada vez más conscientes de sus derechos y valor como personas, lo que no ocurre en otros contextos de los pueblos indígenas de México, en los cuales se llega a considerar que los maridos tienen permiso para "castigar" a la esposa cuando lo juzguen conveniente, y en ocasiones esa facultad se extiende incluso a los familiares del esposo.21

Otros asuntos que en materia familiar se presentan con cierta frecuencia ante los jueces tradicionales son los relacionados con el reclamo del cumplimiento de la obligación alimentaria. En estas actas se observa la concepción de familia que domina en las comunidades mayas, donde los padres tienen autoridad sobre sus hijos aun cuando éstos hayan hecho ya vida marital. A las audiencias de conciliación entre esposos suelen acudir los padres de uno y otro, e involucrarse en las soluciones que se propongan para que la pareja continúe su vida en común. Un ejemplo de esto lo encontramos en el juicio ventilado en el Juzgado de Tixcacal Guardia, en noviembre de 2002, ante el juez Pedro Ek Cituk. En este asunto, el señor demanda a su consuegro. El demandante señala que su hijo contrajo matrimonio con la hija del demando pero que éste no permite que los ahora esposos hagan vida marital. El demandado argumenta que su yerno ha tenido viviendo a su hija en casa de sus padres por varios meses y ha recibido malos tratos de los suegros, por lo que se opone a dicha situación. En arreglo conciliatorio, los consuegros se comprometen a cooperar para rentar una casa donde la joven pareja pueda vivir de forma independiente; al mismo tiempo, se ponen de acuerdo para "armar" una casa para que posteriormente puedan mudarse. Lo más relevante de este juicio es la forma en que ambos padres interceden por sus hijos asumiendo un rol que en el derecho estatal no podrían tomar, pues no se les considerarían partes dentro de esta controversia por falta de interés jurídico.

Sobresale el empoderamiento que las mayas están alcanzando dentro del núcleo familiar, pues ahora no sólo acuden con las autoridades a denunciar los maltratos de sus esposos, sino que también han llegado a condicionar y guiar la conciliación entre ambos. Destaca su interés por tener un lugar de residencia propio (neolocal), tratando de evitar cada vez con mayor tenacidad el asentamiento patrilocal (en casa de los padres del esposo) e incluso el matrilocal (en casa de los padres de la esposa).

4.2. La materia penal en el Sistema de Justicia Indígena de Quintana Roo

En materia penal, los jueces tradicionales tienen competencia para conocer de delitos que atenten contra el patrimonio, tales como robo, fraude, abuso de confianza y daños, siempre que el monto no exceda de cien salarios mínimos. También es competente para conocer de abigeato, pero únicamente sobre ganado menor, y de algunos delitos perseguibles a petición del ofendido (querella), como lesiones (cuando no son consideradas graves), amenazas, estupro, delitos contra el honor, entre otros. Para algunos de estos ilícitos la ley establece penas acumulativas, lo que implica tanto prisión como multa, y en algunos casos reparación del daño. Sin embargo, dentro de las sanciones que pueden ser impuestas por estos jueces no se contempla la prisión o pena privativa de libertad, sólo el arresto, que no pude exceder de treinta y seis horas.22

A través del análisis de los casos que en materia penal han sido ventilados en los diecisiete juzgados tradicionales de la entidad se logra identificar que se trata de un grupo con una cosmovisión compartida, así como con principios y valores ético-jurídicos comunes, según los criterios que parecen servirles de plataforma para emitir sus resoluciones.

Uno de esos criterios es el interés de los jueces por lograr alcanzar la conciliación entre las partes, pues insisten en persuadir al acusado para que acepte su responsabilidad en los hechos que se le imputan, y al ofendido, para que, a su vez, acepte las disculpas que se le ofrecen, tratando así de recobrar en lo posible armonía que pudiera existir en sus relaciones.

Otro de los criterios comunes en la actuación de los jueces es procurar la reparación del daño siempre que sea factible, aun cuando el ofendido no la haya solicitado. Por otra parte, dado que se trata de comunidades con una marcada desventaja económica, los jueces tradicionales pocas veces imponen sanciones pecuniarias, y menos aun se exceden respecto de las multas o sanciones que en concepto de reparación del daño se imponen al inculpado. En no pocas ocasiones, los jueces imponen sanciones más bien de tipo simbólico, como multas mínimas y apercibimientos de no volver a incurrir en la conducta sancionada so pena de arresto.

El arresto es una medida poco utilizada por los jueces indígenas, y en la mayoría de los casos funciona más como medida de advertencia, bien para que las partes cumplan con la sanción impuesta, bien para que no reincidan en la conducta que generó el conflicto. Los asuntos en los que se impone el arresto corresponden a faltas a la autoridad o a casos de individuos reincidentes, en el mayor de los casos.

Para los mayas de Quintana Roo, la privación de la libertad es un hecho considerado reprochable, por lo que los jueces suelen tomar esa opción en contadas ocasiones, y hacen uso de ella sólo en los casos que consideran de extrema necesidad. En opinión de algunos jueces, el arresto, en el fondo, es una doble pena económica, ya que los integrantes de la comunidad dependen del trabajo diario en el campo, y un día sin trabajar representa un día sin sustento para ellos y sus familias.23

Con relación a los delitos que se cometen en las comunidades mayas de Quintana Roo, entre los más frecuentes se encuentran el robo, el allanamiento de morada, las lesiones no graves, las difamaciones y las calumnias; casos que dejan ver lo que para los mayas representa el mantener una imagen de respeto y buena reputación. Consideran tales cualidades como valores colectivos muy arraigados, y es destacable el número de casos en que se acude con los jueces tradicionales por tales asuntos. Aunque en el estado de Quintana Roo la difamación y la calumnia no dan ya lugar a juicios penales, entre los mayas se sigue considerando como una falta grave el buscar de forma recurrente e intencionada deshonrar a algún miembro de la comunidad, de ahí la severidad de las sanciones que los jueces tradicionales imponen a los que inciden en tales actos contra sus vecinos.

4.3. Atribuciones de carácter administrativo

Junto a las atribuciones de carácter penal, civil y familiar, los jueces tradicionales están investidos de facultades de carácter administrativo para celebrar o dar fe en diversos actos no jurisdiccionales, principalmente con relación al estado civil de las personas, tales como la celebración y disolución de matrimonios, y la expedición de constancias mediante las cuales los miembros de las comunidades pueden acreditar su calidad de indígena ante otras autoridades.24 Así, los jueces tradicionales mayas funcionan también como auxiliares de la autoridad administrativa al realizar actos que en el orden jurídico positivo corresponden al Registro Civil.

La celebración de matrimonios constituye para los mayas no sólo un acto civil sino también religioso, por lo cual convergen los jueces tradicionales y los sacerdotes/rezadores mayas, y hacen de éste uno de los ejemplos de la coincidencia que en ocasiones se presenta entre costumbre jurídica indígena y el derecho positivo, al permitir la convivencia de lo jurídico y lo religioso. Estas actas cumplen con los requisitos establecidos por el Código Civil, salvo que es una autoridad judicial (el juez tradicional) y no una autoridad administrativa (como es la regla en México) la que da fe del acto. Las actas cuentan en el extremo superior izquierdo con el emblema representativo del centro ceremonial donde se lleva a cabo el rito. Ese emblema está revestido de un simbolismo religioso que alude directamente a los descendientes de los mayas cruzo'ob, pues corresponde a una cruz vestida con huipil, la llamada "cruz parlante". En el mismo documento, al lado del nombre y firma del juez tradicional, se imprime el sello del Poder Judicial del Estado con el escudo nacional (véase anexo 3). No encontramos la figura de testigos del acto civil sino de "padrinos de los contrayentes", y aunque los jueces cuentan con un modesto juzgado para realizar sus funciones, las ceremonias se llevan a cabo en el templo religioso.

El apoyo que las autoridades estatales dan a ciertas actividades realizadas por los jueces tradicionales que no se encuentran dentro de sus facultades se aprecia de diversas maneras, como en el caso de la elaboración de boletas de bautizo; aunque en estos casos la ley tampoco resulta rígida, sino, por el contrario, asume la flexibilidad que exige la regulación de la costumbre jurídica, situación que redunda en beneficio de los integrantes de la comunidad.

Las boletas de bautizo señalan como fundamento legal el artículo 16 de la Ley de Justicia Indígena y el artículo 20 de la Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena, lo cual, en una interpretación estricta, resulta no válida, pues en ninguno de los dos numerales se hace referencia expresa a esta facultad.25 El artículo 16 de la Ley de Justicia Indígena establece las facultades de los jueces tradicionales en ocho fracciones, pero en ninguna de ellas se establece la facultad de celebrar "bautizos" y levantar las correspondientes boletas como constancia. Si bien el artículo 20 de la Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena reconoce el derecho de los "indígenas mayas" al uso y respeto de sus nombres y apellidos en los términos de escritura y pronunciación correspondientes al idioma,26 ello no faculta a los jueces tradicionales para realizar el asentamiento.

La mezcla de elementos jurídicos y religiosos se presenta también en el formato de estas boletas. Aparece el emblema de la cruz parlante, se especifica el centro ceremonial o iglesia maya en que se realiza la ceremonia y son firmadas por el sacerdote maya. De igual forma, se sustituye la figura de testigos, requerida por la legislación civil, por la de "padrinos del bautizado", de carácter eminentemente religioso (véase anexo 4).

Con todo, es de resaltar la importancia no prevista que las boletas de bautizo han ido adquiriendo, pues se ha aceptado su uso como si fueran emitidas por oficiales de Registro Civil, calidad que les ha sido reconocida por autoridades locales y federales, que las aceptan como medio de identificación de los portadores, para tener acceso a diversos programas de apoyo social, para la inscripción de los niños en las escuelas, para la tramitación de la credencial de elector, así como para algunas diligencias ante autoridades agrarias.

Un dato estadístico que se debe resaltar es que de 81 boletas emitidas en 2002 en los juzgados tradicionales del municipio de Felipe Carrillo Puerto, 27 corresponden a personas nacidas entre 1935 y 1983, y una a un individuo nacido en 1901. Para los integrantes de las comunidades mayas, estas boletas están haciendo las veces de actas de nacimiento extemporáneas, y es posible suponer que son utilizadas no sólo para actos entre vivos sino también para justificar situaciones jurídicas relacionadas con personas ya fallecidas, como la sucesión de derechos parcelarios, por ejemplo.

Para los jueces tradicionales, la regulación de sus competencias en la legislación puede considerarse más enunciativa que limitativa, ya que en sus actas se aprecia un razonable número de asuntos en los que intervienen sin estar facultados de manera expresa por la ley. De manera afortunada para los miembros de las comunidades, esa extralimitación de facultades ha servido para mantener su estabilidad, conciliando la mayor de las veces las pretensiones de los involucrados sin llegar hasta ahora a atentarse contra sus derechos.

5. CONSIDERACIONES FINALES

El Sistema de Justicia Indígena del estado de Quintana Roo ha cumplido ya doce años de haber sido implementado. Desde antes de su puesta en marcha las críticas partidistas y académicas no dejaban de subrayar el fracaso que, según su consideración, sevislubraba, lo que se continuó sosteniendo en los primeros años; pero puede decirse que las prevenciones que se tomaron para allanar el camino facilitaron sobremanera la implementación del sistema.

Entre tales medidas destacan las pláticas sostenidas con los miembros de las comunidades para el nombramiento de los jueces tradicionales y dejarles presentar las ternas, además de reservar el cargo para las personas más respetadas de los grupos, lo que al mismo tiempo aseguró el conocimiento de la costumbre jurídica indígena y la lengua maya.

Todas estas precauciones fueron la pauta para iniciar una sobria y eficiente actividad por parte de los primeros cinco juzgados indígenas; medidas que siguen siendo de importante consideración y han ayudado a facilitar el posterior nombramiento de doce jueces más.

Los jueces tradicionales, como figura central del Sistema de Justicia Indígena, han tenido también un papel meritorio, quizá el más importante, en la consolidación del mismo. En sus constancias de actuación puede verse lo significativo y diverso de la labor que realizan, pues no se limitan a desempeñar un papel de juzgador y árbitro, sino también de conciliador y restaurador de la armonía en las relaciones de los miembros del grupo, al tiempo que llevan a cabo funciones de carácter propiamente administrativo.

Además de ello, los jueces cumplen con sus funciones percibiendo una retribución meramente simbólica, por lo cual deben combinar su labor con otras actividades a fin de obtener el sustento para ellos y sus familias. El magistrado de Asuntos Indígenas ha señalado que la medida persigue que la prestación del servicio sea con fines sociales y no se desvirtúe buscando algún lucro, pero reconoce la necesidad de incrementar la retribución por ahora recibida por los jueces, ya que considera que el ejercicio del cargo demanda mucho tiempo y en ocasiones los juzgadores se ven en la necesidad de desatender sus milpas para realizar las funciones de hacer justicia.

Los jueces han mostrado hasta ahora gran disponibilidad para recibir capacitación por parte del Poder Judicial, para conocer la legislación indígena, su aplicación y los principios del orden jurídico estatal y de los derechos humanos, lo que repercute de manera positiva en el desempeño de sus funciones al tener muy clara la forma de proceder dependiendo de la materia de que se trate. Es de resaltar el esfuerzo de los jueces por plasmar los hechos en las actas con su puño y letra o en máquina de escribir en un idioma que no es el suyo, lo que les representa una doble dificultad debido a sus modestos conocimientos del español.

Aunque la continuidad de la costumbre jurídica indígena en esta entidad es evidente, debe reconocerse que esos principios normativos no son estáticos. Han sufrido cambios producto de la interacción con otros sistemas jurídicos y de las propias transformaciones de las comunidades, que han demostrado en múltiples ocasiones su capacidad de autogestión para solucionar conflictos internos. La dinámica social y normativa de los pueblos indígenas abre la pauta para integrar al grupo nuevas autoridades, tal como ha sucedido con los jueces tradicionales de Quintana Roo, cuya actividad, carisma y respeto por la tradición contribuyen a consolidar su legitimación para con los demás integrantes de la comunidad.

Finalmente, debemos señalar que estamos frente a una problemática que espera por nuevas propuestas de investigación y que ofrece material inédito que bien vale la pena analizar desde diversos enfoques. Uno de esos senderos puede resultar al intentar estudios comparativos entre el Sistema de Justicia Indígena de Quintana Roo y sistemas similares en otras entidades federativas; los casos de los estados de Yucatán, Campeche y Chiapas podrían aportar conclusiones relevantes sobre la cosmovisión jurídica de dos subgrupos del pueblo maya. Incluso para el caso de los mayas vecinos de Guatemala.

Otro tema factible es el análisis de la reestructuración de las relaciones de género entre los miembros de la entidad, que se está generando a partir de la presencia de los jueces tradicionales, pues a pesar de que se observa un progresivo empoderamiento de las mujeres mayas, resultaría conveniente un trabajo de campo exhaustivo que reporte de forma fidedigna el respeto o posibles violaciones a sus derechos humanos y el papel de los jueces en ese proceso.27

A pesar de la aceptación que las comunidades de Quintana Roo han dispensado a esta nueva figura, consideramos necesario profundizar aun más en los mecanismos sociales, políticos y culturales que hicieron factible su legitimación; tal vez una forma de acercamiento sería a través del modelo weberiano de legitimación del poder. Lo que apoyaría la toma de decisiones políticas en materia de justicia indígena en otras entidades, donde el tema continua fuera de las agendas oficiales por considerarse subversivo, y por lo tanto es mejor hacer caso omiso.


1 Tesis sostenida también por María Teresa Sierra (2002) en "Derecho indígena: herencia, construcciones y rupturas".

2 Al respecto pueden consultarse los trabajos de María Teresa Sierra (2002). "Derecho indígena: herencia, construcciones y rupturas". En Guillermo de la Peña y Luis Vázquez León (comp.), Antropología Sociocultural en el México del milenio (pp. 240-256), y Héctor Ortiz Elizondo y Rosalba Aída Hernández, Diferentes pero iguales: los pueblos indígenas en México y el acceso a la justicia.

3 A este respecto es necesario señalar que la ausencia de los órganos del Estado no se presenta sólo en relación con aquellos encargados de administrar justicia, sino en todos los aspectos en los que se debe intervenir en beneficio de la población, como servicios de salud, agua potable, vivienda digna, educación y demás, lo cual genera el ensanchamiento de la brecha de pobreza y exclusión.

4 Datos obtenidos de la página del Gobierno del estado www.qroo.gob.mx

5 Aunque, como se muestra en el cuadro 1, la presencia de población indígena se reporta en los ocho municipios, lo que varía, además de la proporción, es el origen de la población, pues además de mayas peninsulares sobresalen otros grupos étnicos de reciente asentamiento en Quintana Roo provenientes de entidades más o menos cercanas (Veracruz, Chiapas, Michoacán) y de países vecinos (Belice y Guatemala).

6 La densidad poblacional que sobresale en los municipios de Benito Juárez y Solidaridad se debe a que en el primero se localiza el centro turístico internacional Cancún, mientras que en el segundo están ubicados los de Playa del Carmen y Tulúm; por su parte, en el de Othón P. Blanco se encuentra la ciudad de Chetumal, capital del estado.

7 Que también podríamos denominar "gerontocracia", pues los cargos principales recaían sobre los hombres mayores del grupo, lo cual continúa vigente en la elección de los jueces tradicionales.

8 Hoy día existen reconocidos cinco centros ceremoniales, ubicados en Tixcacal-Guardia, Chanká-Veracruz, Chumpón, Felipe Carrillo Puerto y Tulúm. Al frente de cada uno de estos centros está un sacerdote maya, y son resguardados por una "compañía militar" compuesta por sus respectivos comandantes, capitanes, tenientes, sargentos y cabos.

9 Tales como la introducción de la figura del ejido y el establecimiento de autoridades del Estado, como: comisarios ejidales, delegados y agentes municipales, entre otros.

10 Entre las propuestas del primer foro destacaron la elaboración de programas de apoyo a la preservación de la cultura indígena mediante la creación de un fondo de cultura maya, educación bilingüe efectiva, respeto a su autonomía, y una nueva relación entre mayas y autoridades basada en la honestidad; peticiones éstas que fueron refrendadas en el segundo evento, en el que además se exigieron garantías en los procesos penales, como contar con peritos traductores, tomar en cuenta sus costumbres en la aplicación de cualquier tipo de sentencia y la creación de un departamento especial dentro de los ayuntamientos que sirviera de enlace entre éstos y las comunidades indígenas. Un panorama más amplio lo presenta Paloma Escalante Gonzalo (2002) en "La ley indígena en su proceso nacional y estatal".

11 Las reformas a los artículo 7 y 99 de la Constitución de Quintana Roo no fueron de manera directa en materia indígena, pero se enlazan con ella al establecer la implementación de medios alternativos (conciliación y arbitraje) en la solución de conflictos, sobre los cuales descansa el Sistema de Justicia Indígena y desempeñan su labor los jueces tradicionales.

12 Al respecto puede consultarse el trabajo de Elia Domingo Barbera (2005), en J. E. Rolando Ordóñez Cifuentes (comp.), Pluralismo jurídico y pueblos indígenas. xn Jornadas lascasianas internacionales (pp. 54-56-65); así como el trabajo de Francisco López Bárcenas (2004, pp. 54-56-65).

13 Artículo 8 del Convenio 169 de la oit.

14 viii Legislatura del Estado libre y soberano de Quintana Roo, Diario de los debates, tomo i, Primer periodo ordinario del segundo año de ejercicio constitucional, 26 de marzo - 22 de mayo de 1997, Períodos Extraordinarios 18 de junio-6 de agosto de 1997.

15 Entrevista con el magistrado de asuntos indígenas trabajo de campo, verano de 2005.

16 Estas actas fueron obtenidas de manera directa del magistrado de asuntos indígenas, aunque han sido ya puestas a disposición del público en la Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo.

La obtención de datos con fines de investigación a partir de los registros de actuaciones de las autoridades indígenas ha sido utilizada de diferentes formas en otros estudios, como los de Juana Luisa Ríos (2005); Georgina Rosado Rosado; Martha Medina Un (2007) y Wolfgang Gabbert, entre otros.

17 En el año 2010, el salario mínimo diario en México es de $57.46 (cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos), aproximadamente 4.5 dólares estadounidenses.

18 Conforme al derecho estatal, en la Ley de Justicia Alternativa puede encontrarse una vía económica de solución de conflictos que, al igual que la Ley de Justicia Indígena, favorece la mediación y la conciliación, sin embargo, sigue sin considerarse una instancia obligatoria para las partes, por lo que solo mediante acuerdo voluntario se puede acudir a ellas.

19 Una interesante discusión sobre los derechos de los grupos étnicos y sus límites puede encontrarse en el capítulo titulado "Derechos de las minorías y tolerancia" de la obra de Rodolfo Vázquez (2001). Liberalismo, Estado de derechos y minorías, en la que el autor desarrolla además una revisión a las diversas teorías éticas y morales clásicas y contemporáneas.

20 De acuerdo con la Ley de asistencia y previsión de la violencia intrafamiliar para el estado de Quintana Roo (artículo 2), por "violencia intrafamiliar" se entiende "cualquier acto de poder u omisión, intencional y recurrente, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, moral, sexual, patrimonial o económica a cualquier miembro de la familia, con la intención de causar daño (realizado por una persona) que tenga una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, o mantenga (con el abusado) una relación de hecho dentro o fuera del domicilio familiar". (Las cursivas son adiciones nuestras).

21 Para ampliar sobre este tema puede consultarse la obra Tradiciones y costumbres jurídicas en comunidades indígenas de México, Comisión Nacional de Derecho Humanos, México, 1997, en particular los aportes de Magalena Gómez, "Derecho indígena y derecho nacional en una comunidad zapoteca", y Héctor Ortiz Elizondo, "La perspectiva antropológica en materia legal. La muerte de una niña lacandona."

22 Es preciso comentar que en aquellos delitos calificados como graves por el Código Penal, debido al bien jurídico que se tutela, y las implicaciones periciales que se requieren para corroborar su comisión y la probable responsabilidad de los sujetos involucrados, es necesario que la persecución quede en manos del Ministerio Público y la resolución, en jurisdicción del fuero común o federal, según sea el caso. Entre tales delitos se encuentran el homicidio, las lesiones graves, el secuestro, la violación, entre otros.

23 Conferencia y entrevista del magistrado de asuntos indígenas y de los jueces tradicionales de 5 de diciembre de 2007 en el Auditorio Yuri Knorosov de la Universidad de Quintana Roo, México.

24 En el lenguaje técnico del derecho, el término calidad de se utiliza para hacer referencia a un determinado estatus jurídico con el que cuenta un sujeto, y que le posiciona en una situación jurídica prevista en una norma. Así tenemos que, jurídicamente hablando, una persona nacida en territorio mexicano, independientemente de la nacionalidad de sus padres, tendrá la nacionalidad mexicana o la calidad de mexicano; una persona que pertenece a una sociedad civil o mercantil, tendrá la calidad de socio, etc.; por consiguiente, ha de entenderse por calidad de indígena la situación jurídica concreta de pertenecer a una etnia indígena.

25 Por error, el formato de las boletas de bautizo menciona los numerales al revés.

26 Literalmente, el artículo 20 de la Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena señala: "Los indígenas mayas tienen derecho al uso y respeto de sus nombres y apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos."

27 Un análisis más amplio de cómo las mujeres mayas han aprovechado la intervención de los jueces tradicionales para reestructurar sus relaciones de género se encuentra en el trabajo de Ríos Zamudio, J. L. et. al., "Las mujeres mayas de Quintana Roo en la justicia tradicional", aceptado para su publicación en la revista Conciencia Política, México.


REFERENCIAS

Ávila Ortiz, R., Gil, R. & Ramírez, E. "México: liberalismo o comunitarismo; estado nacional o estado multicultural; monismo o pluralismo jurídicos: más debates pendientes, otras preguntas sin contestar". Documento consultable en www.juridicas.unam.mx.        [ Links ]

Briceño, D. (2002). Pluralismo jurídico, impartición de justicia y derecho indígena. En M. Buenrostro (comp.), ¿De derechos para los pueblos...o de fueros para algunos? Memoria. México: Universidad de Quintana Roo-Instituto Nacional Indigenista.        [ Links ]

Canul May, G. (2002). La vida cotidiana en el juzgado tradicional del San Juan de Dios. En M. Buenrostro (comp.), ¿De derechos para los pueblos...o de fueros para algunos?        [ Links ]

Correoas, Ó. (2007). Introducción a la sociología jurídica. México: Fontamara. VIII Legislatura del Estado libre y soberano de Quintana Roo.         [ Links ]

Correoas, Ó. Diario de los debates, tomo I, Primer periodo ordinario del Segundo año de Ejercicio constitucional, 26 de marzo- 22 de mayo de 1997, Períodos Extraordinarios 18 de junio-06 de agosto de 1997.         [ Links ]

Correoas, Ó. Diario de los debates, tomo I, Primer periodo ordinario del Tercer año de Ejercicio constitucional, 26 de marzo- 26 de mayo de 1998, Períodos Extraordinarios 25 de junio-19 de agosto de 1998. Domingo         [ Links ]

Barberá, E. (2005). Ejemplos de pluralidad: la legislación en materia indígena en Quintana Roo. En J. E. Rolando Ordóñez Cifuentes (comp.), Pluralismo jurídico y pueblos indígenas. xii Jornadas lascasianas internacionales,. México: unam.        [ Links ]

Escalante Gonzalo, P. (2002). La ley indígena en su proceso nacional y estatal. En M. Buenrostro (comp.) (2002).        [ Links ]

Fucito, F. (1999). Sociología del derecho. Buenos Aires: Editorial Universidad.        [ Links ]

Gabbert, W. Los juzgados tradicionales en el sur de México. Documento electrónico consultable en www.ciesas.edu.mx        [ Links ]

García Máynez, E. (1997). Positivismo jurídico, realismo sociológico y iusnaturalismo. México: unam, Facultad de Derecho.        [ Links ]

Gómez, M. (1997). Derecho indígena y derecho nacional en una comunidad zapoteca. En Tradiciones y costumbres jurídicas en comunidades indígenas de México. México: Comisión Nacional de Derecho Humanos.        [ Links ]

López Bárcenas, F. (2002). Autonomía y derechos indígenas en México. México: conaculta-Centro de Orientación y Asesoría a Pueblos Indígenas.        [ Links ]

López Bárcenas, F. (2004). Los movimientos indígenas en México: Rostros y caminos. México: MC Editores-Centro de Orientación y Asesoría a Pueblos Indígenas.        [ Links ]

Medina Un, M. (2007). El juez de paz en el sistema normativo de un pueblo maya. II Congreso Internacional de Antropología desde la Frontera Sur (12 al 14 de septiembre de 2007). México: Universidad de Quintana Roo.        [ Links ]

Molina Rendón, M. (2002). El derecho indígena en Quintana Roo: análisis y observaciones. En M. Buenrostro (comp.) (2002).        [ Links ]

Organización Internacional del Trabajo (2003). Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, un manual. Francia: Dumas-Titoulet Imprimeurs.         [ Links ]

Ortiz Elinzondo, H. (1997). La perspectiva antropológica en materia legal. La muerte de una niña lacandona. En Tradiciones y costumbres jurídicas en comunidades indígenas de México.         [ Links ]

Ortiz Elizondo, H. & Hernández, R. A. Diferentes pero iguales: los pueblos indígenas en México y el acceso a la justicia. Documento consultable en www.repositories.cdlib.org         [ Links ]

Ramírez Carrillo, L. A. (2002). Yucatán. En M. Ruz Humberto (coord.), Los mayas peninsulares. México: unam/Cuadernos del Centro de Estudios Mayas, n° 28.        [ Links ]

Ríos Zamudio, J. L. (2005). Análisis cuantitativo de la actividad de los jueces tradicionales en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo. Memorias del VI Seminario Internacional del Caribe. México: Universidad de Quintana Roo.        [ Links ]

Ríos Zamudio, J. L. (2008). Pluralismo jurídico y justicia indígena en México. Análisis de la actividad de los jueces tradicionales en Felipe Carillo Puerto, Quintana Roo. Tesis para obtener el grado de la Maestría en Ciencias Sociales por la Universidad de Quintana Roo. Disponible en la Biblioteca Santiago Pacheco Cruz de la Universidad de Quintana Roo, Campus Chetumal, México.        [ Links ]

Rodríguez Lapuente, M. (2006). Sociología del derecho. México: Porrúa.        [ Links ]

Rosado Rosado, G. Mujeres mayas ante los cambios. Versión electrónica consultable en www.mayas.uady.mx        [ Links ]

Rugeley, T. (2006).Yucatán's maya peasantry and the origins of the Castle War. Texas: University of Texas Press.        [ Links ]

Sierra, M. T. (2008). Mujeres indígenas, justicia y derechos: los retos de una justicia intercultural. Iconos. Revista de Ciencias Sociales, 31, 15-26. Ecuador: Flacso.        [ Links ]

Sierra, M. T. (2002). Derecho indígena: herencia, construcciones y rupturas. En G. de la Peña y L. Vázquez León (comp.), Antropología sociocultural en el México del milenio. México: FCE.        [ Links ]

Sierra, M. T. (1997). Esencialismo y autonomía: paradojas de las reivindicaciones indígenas. En Alteridades. México: Universidad Metropolitana.        [ Links ]

Soriano, R. (1997). Sociología del Derecho. Barcelona: Ariel.        [ Links ]

Tribunal Unitario de Justicia Indígena, Poder Judicial del Estado de Quintana Roo. Compendios de actas elaboradas por los Jueces Tradicionales del Estado de Quintana Roo durante los periodos de labores correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.        [ Links ]

Villa Rojas, A. (1987). Los elegidos de Dios. México: Instituto Nacional Indigenista.        [ Links ]

Werner, K. (1994). El concepto sociológico del derecho y otros ensayos. México: Fontamara.        [ Links ]

- Acuerdos de San Andrés Larráinzar        [ Links ]

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos        [ Links ]

- Constitución Política del Estado de Quintana Roo        [ Links ]

- Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, oit        [ Links ]

- Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado de Quintana Roo        [ Links ]

- Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo        [ Links ]

- Ley orgánica de justicia en materia de faltas de policía y buen gobierno del Estado de Quintana Roo        [ Links ]

- Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas        [ Links ]

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License