SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número40Da necessidade da criagáo de um Código de Processo Constitucional brasileiroThe private restructuring agreement in the Law of Argentina: The effects of judicial validation índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Em processo de indexaçãoCitado por Google
  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO
  • Em processo de indexaçãoSimilares em Google

Compartilhar


Revista de Derecho

versão impressa ISSN 0121-8697

Rev. Derecho  no.40 Barranquilla jul./dez. 2013

 

Alfonso López Pumarejo y la última Corte Suprema de Justicia
de la hegemonía conservadora, 1934-1935 *

Alfonso López and the last Supreme Court of
the conservative hegemony, 1934-1935

Mario Alberto Cajas Sarria**
Universidad Icesi, Cali (Colombia)

* Este artículo tiene como base la investigación "La Corte Suprema de Justicia de Colombia, 1886 - 1991: el control constitucional en una perspectiva histórica y política", realizada por el autor como tesis del doctorado en Derecho de la Universidad de los Andes (Colombia), bajo la dirección del profesor Diego Eduardo López Medina. La investigación doctoral contó con el apoyo financiero del Programa de Doctorados Nacionales de Colciencias y de la Universidad Icesi (Proyecto CA0313122).

** Abogado de la Universidad del Cauca (Colombia); especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia; magister en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia y doctor en Derecho de la Universidad de los Andes (Colombia). Es profesor de tiempo completo y jefe del Departamento de Estudios Jurídicos en la Universidad Icesi (Cali). Cra. 18 n° 122-135, Cali (Colombia). mcajas@icesi.edu.co

Fecha de recepción: 12 de julio de 2013
Fecha de aceptación: 12 de julio de 2013


Resumen

Este artículo analiza las relaciones entre el Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia de Colombia durante el primer año de gobierno del presidente liberal Alfonso López Pumarejo, entre 1934 y 1935, cuando este lidió con un tribunal integrado por una mayoría de magistrados pertenecientes al Partido Conservador, que era percibido como el último bastión de la hegemonía conservadora.

Este trabajo pone en evidencia el comportamiento estratégico de una Corte Suprema dominada por magistrados de origen conservador, que parecía intentar una relación institucional de colaboración con el nuevo gobierno hacia el año 1934. Reconstruye el juicio de constitucionalidad a la reforma tributaria impuesta por decreto de estado de sitio del Ejecutivo liberal que la Corte declaró inexequible en 1935, cuya decisión generó que la corporación fuera percibida como un órgano que actuaba movido por intereses partidistas. Por último, ofrece un análisis en conjunto sobre el rol político del tribunal en esta coyuntura del régimen político colombiano. Este análisis busca contribuir a una mejor comprensión del control constitucional colombiano y del rol que jugó la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional -y por tanto, actor del régimen político-, en una perspectiva histórica, en este caso en el contexto de la transición de la hegemonía conservadora a la Segunda República Liberal que se consolidó con el gobierno de la Revolución en Marcha.

Palabras clave: Control constitucional colombiano, Historia política-Corte Suprema de Justicia-Colombia Corte Suprema-gobierno de Alfonso López Pumarejo.


Abstract

This paper deals with the strategic behavior of a Supreme Court dominated by an overwhelming majority of conservative justices, which in the very beginning of the new liberal government seemed to be collaborative with the executive branch, on 1934.

It rebuilds the judicial review of a tax reform imposed by decree of siege by the liberal government, that the Court declared unconstitutional in 1935, in a decision that increased the perception that the tribunal was influenced by partisan interests. Finally, it provides a joint analysis of the political role of the Court at this juncture of the Colombian political regime. This analysis seeks to contribute to a better understanding of the judicial review of Colombia and the role played by the Supreme Court as constitutional judge, -and therefore an actor of the political regime-, in a historical perspective, in this case during the transition from the Conservative Hegemony to the Second Liberal Republic that was consolidated with the government of the Revolución en Marcha".

Keywords: Colombian Judicial Review, Political History-Supreme Court, The Supreme Court-Alfonso López Pumarejo Administration.


INTRODUCCIÓN

Alfonso López Pumarejo se posesionó como presidente de la República el 7 de agosto de 1934 para el período constitucional que se extendería hasta 1938. Su gobierno consolidaría la República Liberal, pues aunque su antecesor, Enrique Olaya Herrera (1930-1934), había socavado la hegemonía conservadora, el gobierno de la Concentración Nacional fue de transición: si bien Olaya logró que el liberalismo recuperara en parte la burocracia estatal, el Partido Conservador, que había predominado por varias décadas, logró mantener su poder en varias instituciones del Estado, como en la rama judicial, y en particular la Corte Suprema de Justicia1.

Así las cosas, López heredaba una Corte Suprema que, al igual que la rama judicial a lo largo y ancho del país, estaba integrada por jueces de origen conservador. La Corte era una viva muestra de cómo el Partido Conservador se había apoderado de las tres ramas del poder público desde 19142. En 1934 el tribunal estaba integrado por siete magistrados conservadores y cinco liberales; su período legal había iniciado el 1° de mayo de 1930 y terminaba el 30 de abril de 19353. Los magistrados llegaban a la Corte tras ser elegidos por congresos abrumadoramen-te conservadores, de ternas propuestas por gobiernos conservadores, todo lo cual había garantizado el predominio del Partido Conservador en la Corte por cerca de veinte años4. Por ejemplo, la elección del tribunal que recibía al gobierno de López la había hecho el Congreso de ternas conformadas por el presidente Miguel Abadía Méndez, a mediados de 19295, en el ocaso de la hegemonía conservadora6.

Empero, en menos de un año después del inicio de su mandato las cosas cambiaron dramáticamente para la administración López: el Partido Liberal lograba dominar el Congreso, lo que, de paso, le permitía al gobierno postular un mayor número de ternas liberales, avanzando así hacia la renovación total de la Corte en el período quinquenal del tribunal que empezaba en mayo de 1935. Pero mientras esa nueva Corte entraba en funciones, el presidente López tendría que lidiar con un tribunal que era abiertamente percibido como el último bastión de la hegemonía conservadora.

Este artículo examina las relaciones entre el Ejecutivo liberal y la Corte Suprema de Justicia, integrada por una mayoría de magistrados de origen conservador, durante el primer año de gobierno del presidente Alfonso López Pumarejo, con especial énfasis en el control constitucional que ejerció el tribunal sobre la reforma tributaria dictada por decreto de estado de sitio, que era considerada central en la agenda política del gobierno de la Revolución en Marcha.

En primer lugar, este trabajo plantea el enfoque con el cual se analiza esta coyuntura de la historia de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional. La segunda parte se ocupa del comportamiento estratégico de una Corte Suprema dominada por magistrados de origen conservador, que parecía intentar una relación institucional de colaboración con el nuevo gobierno hacia 1934. Luego reconstruye el juicio de constitucionalidad a la reforma tributaria que la corporación declaró inexequible en 1935 y generó que esta fuera percibida como un órgano que actuaba movido por intereses partidistas. Al final se presenta un análisis en conjunto del rol político de la Corte en esta coyuntura del régimen político colombiano.

1. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO JUEZ CONSTITUCIONAL EN UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA Y POLÍTICA

La academia colombiana poco ha analizado el rol político de los tribunales constitucionales en una perspectiva histórica. Los juristas suelen estudiar las Cortes enfocándose en una doctrina legal aislada del contexto político y con escasas aproximaciones historiográficas7. En la Ciencia Política, la justicia constitucional se analiza desde la preocupación por la independencia judicial o la "política judicial" con enfoques que en muy poca medida dan relevancia a las doctrinas legales, o que no rastrean las trayectorias de los tribunales en un largo período.

Este artículo forma parte de un trabajo de mayor envergadura que estudia la historia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia a través de su trayectoria como juez constitucional, en una perspectiva política, durante el período comprendido entre 1886 y 1991. Se trata de un primer mapa sobre la historia del tribunal, de la institución del control constitucional, la administración de justicia y del lugar que han ocupado los jueces en el sistema político colombiano (Cajas Sarria, 2012).

Así, este trabajo se enmarca en una agenda de investigación que propone un análisis más amplio de la justicia constitucional que aquellos que han sido realizados hasta el momento y predominan en los ambientes académicos e intelectuales locales. Esto significa comprender que el cambio constitucional no solo es el producto de la evolución -o involución- doctrinal de la Corte Suprema o del derecho nacional, ni es resultado único de las condiciones políticas en que estuvo inmersa la Corte, o de las ideologías de sus magistrados, o de las estrategias políticas de cada uno de ellos o de una determinada decisión de la corporación en su conjunto frente a otras instituciones.

En esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia no se considera como un tribunal que tomó decisiones aisladas de todo contexto e influencia política o ajena a ambientes institucionales; por el contrario, la corporación tomó decisiones en determinados contextos políticos y en distintas coyunturas políticas, tanto por las cuestiones que debió decidir o como producto de haberlas resuelto o dejado sin resolver. Asimismo, actuó bajo un ambiente institucional interno (los magistrados, sus estrategias) y externo (las presiones de las otras ramas, las audiencias: partidos, opinión pública) y, por supuesto, de las doctrinas8. La Corte, pues, fue un órgano judicial y a la vez un actor político, pero un actor político "especial" que no se puede comparar con el Congreso o el Ejecutivo: a diferencia de esos órganos elegidos democráticamente, la legitimidad de la corporación descansaba sobre su jurisprudencia, sobre sus decisiones, que debían expresar el ideal de un ejercicio apolítico y neutral del Derecho. Al ser un operador jurídico, el tribunal estuvo sometido a las restricciones del sistema jurídico en el que debía actuar, por el discurso jurídico en el que operaba y por su pertenencia a una comunidad interpretativa de juristas (Kahn & Kersch, 2006, pp.1-32).

El rol político de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional sigue aún inexplorado. Es muy poco lo que se conoce sobre la historia de las relaciones entre el Ejecutivo y el tribunal en el régimen político colombiano. Con respecto a la coyuntura particular de la que se ocupa este artículo, no se han estudiado las relaciones entre un gobierno liberal que debió lidiar con una Corte integrada por mayorías conservadoras, que tenía facultades para ejercer control sobre sus actos y que además arbitraba en los conflictos suscitados entre el Ejecutivo liberal y un Congreso en el cual los conservadores tenían una amplia capacidad de maniobra política.

En cuanto al primer gobierno del presidente Alfonso López Pumare-jo, es oportuno tener en consideración que politólogos, historiadores y juristas han privilegiado como objeto de estudio la célebre reforma constitucional de 1936, o se han enfocado en las reformas sociales o la economía de la Revolución en Marcha, en el proyecto político liberal, o la figura notable del presidente López9.

En suma, este trabajo pretende contribuir a una mejor comprensión del control constitucional colombiano y del rol que jugó la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional, y por tanto actor del régimen político, en una perspectiva histórica, en este caso en el contexto de la transición de la hegemonía conservadora a la Segunda República Liberal que se consolidó con el gobierno de la Revolución en Marcha.

2. LA CORTE SUPREMA QUE RECIBIÓ A LÓPEZ PUMAREJO SE MUESTRA DISPUESTA A COLABORAR CON EL RÉGIMEN LIBERAL

El primer encuentro oficial entre el pleno de la Corte Suprema de Justicia y el Ejecutivo liberal fue iniciativa del tribunal y ocurrió el 17 de agosto de 1934, muy pocos días después de la posesión del presidente López. Al Palacio de San Carlos, sede presidencial, asistieron los magistrados de origen conservador: Francisco Tafur, Julio Luzardo Fortoul10, Ignacio González Torres, Juan C. Trujillo Arroyo11, Juan Evangelista Martínez12, Germán B. Jiménez13, Jenaro Cruz Victoria14 y el presidente de la corporación, Enrique Becerra15. Los magistrados de origen liberal, en minoría, eran: José Miguel Arango16, Remigio González Gooding17, José Joaquín Hernández18 y Tancredo Nannetti19.

Es posible que quienes visitaron al presidente López aún tuvieran aspiraciones de ser reelegidos en la Corte para el período siguiente (1935-1940), dado que el Presidente de la República tenía la facultad de postular al Congreso las ternas de candidatos a magistrados en el proceso que debía surtirse antes del 1° de mayo de 1935.

Si bien la visita de la Corte era protocolaria, pues parecía una práctica acostumbradaque el pleno de la corporación se reuniera con los presidentes recién posesionados, López aprovechó para sentar su postura política sobre el papel de los jueces y de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su Revolución en Marcha20. El presidente insistió en la necesidad de devolverle la independencia al poder judicial y "rescatarla" de los dominios de la hegemonía judicial del conservatismo. El discurso que pronunció ante el pleno de la Corte es un valioso testimonio de la política pública de la República Liberal en torno a la rama judicial y ofrece pistas sobre sus ideas con respecto al papel de los jueces y del Derecho en el cambio social y político. Estas son algunas de sus palabras en el encuentro memorable con la Corte Suprema de 193421:

Necesitamos el apoyo invaluable de los jueces, porque a ellos está confiado, quizás en un momento más definitivo que a los otros poderes, el sostenimiento de la democracia [...] El movimiento social que me ha llevado al poder procurará devolver al juez colombiano la integridad de su independencia, libertándolo hasta donde ello es posible, de la preocupación política, que forzosamente habrá de dominarlo mientras su elección, su permanencia en la carrera, o su destitución, dependan principalmente del partido que ejerce el poder. El liberalismo no aspira a subsistir con su hegemonía judicial, la que existían antes de 1930. Quiere devolver al poder judicial, como devolvió ya y seguirá devolviendo a la nación, a la competencia técnica de la lucha civil respetable y pura de sufragio, las posiciones que encontró en manos del conservatismo...

En seguida, López demandó de la Corte su compromiso con las reformas liberales:

[...] espero de los señores magistrados una íntima colaboración con el Legislativo y el Ejecutivo para que las iniciativas y las reformas que hayan de presentar tengan el apoyo de vuestra sabiduría de vuestra experiencia. La opinión pública está de acuerdo con casi todas ellas, y solo la pesada tradición que nos ata a viejas concepciones sin realidad, es lo que ha impedido que las aspiraciones populares encuentren expresión legal.

Luego pasó a referirse a los "graves defectos" en la interpretación de la realidad social por parte de los jueces:

El vicio que encontráis, señor Presidente de la Corte Suprema, en los jueces que se apegan a una tradición jurídica sin elasticidad, nace, en mi concepto, de la causa que acabo de anotar. Nuestros jueces quisieron defenderse de la influencia política del Ejecutivo y buscaron asilo en una aplicación deshumanizada y fría de la ley. Las interpretaciones vivas, elásticas, comprensivas de los preceptos constitucionales y legales no pueden prosperar en un ambiente de presión ejecutiva, cuando los gobiernos pretenden encontrar apoyo legal de sus actos injustos en la conciencia de los magistrados.

Por oposición a estas concepciones, López expresó que la realidad social del momento exigía nuevos enfoques interpretativos por parte del Poder judicial:

Para que haya una justicia inteligente, que busque adaptarse a los nuevos hechos sociales, es necesaria una atmósfera de libertad judicial que no ha existido entre nosotros. (...) La adaptación de los preceptos que han perdido fuerza por su inactualidad a una vida mucho más compleja, donde no son ya idénticas las relaciones individuales y sociales ante los mismos hechos, ni los hechos idénticos a aquellos para los que se legisló hace medio siglo, es una función de los jueces que requiere una mayor libertad. [...] Vosotros, señores jueces, tenéis la manera de hacer confianza en el régimen nuevo, abandonando la tradición que os ha hecho refugiar tantas veces en una interpretación pálida y rígida de los preceptos legales, imponiéndole al país un tiránico concepto de la Constitución y la ley. Quiero invitaros a entrar en este movimiento nacional [.] para que se administre justicia con rapidez, con buena voluntad, con un criterio más contemporáneo, y para que nuestras normas arcaicas tengan en vosotros los vitalizadores entusiasmados que les permitan sobrevivir o ser sustituidas sin perjuicio de los intereses nacionales y de la misma ley, que cuando queda en contradicción con un nuevo espíritu nacional acaba por ser desobedecida o violada abiertamente.

El presidente cerró así su intervención:

He aquí señores miembros de la Corte Suprema lo que desea ofrecer el régimen liberal que presido: Independencia para el poder judicial, independencia económica, independencia intelectual, independencia moral. Y lo que solicita de los jueces: justicia democrática y colaboración para que con su concurso y su apoyo la ley sea más fácil de cumplir, y se cumpla [.]22.

Enrique Becerra F., presidente de la Corte Suprema de Justicia, no se quedó atrás a la hora de fijar los puntos de vista doctrinales que la corporación decía defender. Para empezar, se refirió a su postura interpretativa acerca de la Constitución y dijo:

Mi norma acerca de la interpretación constitucional puede sintetizarse en estos claros y escuetos principios: La Constitución no es un conjunto de cánones rígidos y paralizados que solo pueden articular la acepción estrecha del texto; ella es el instrumento que regula hoy y mañana el organismo político [.] El estatuto fundamental no es en sí mismo un fin, sino un medio para asegurar el bienestar común, no puede interpretarse en forma que sacrifique ese bienestar y coloque al legislador en la imposibilidad de adoptar las medidas a que en su prudente arbitrio considere necesario recurrir, en momentos de alarma o inquietud generales, para conjurar los peligros que amenacen a la colectividad.

Becerra insinuó que la Corte y el poder judicial representaban una visión contemporánea del Derecho, de modo que coincidían con ciertas exigencias transformadoras del gobierno de López Pumarejo. Esto dijo:

Nuestra generación judicial gusta del esfuerzo y ama la acción, porque está convencida que quienes ejercen la judicatura no tienen por fin oculto ignorar la ley, ni abatirla ni sustituirla con su libre arbitrio: los más progresistas de entre ellos, aunque otra cosa se piense, son los que más la respetan; y este respeto estriba en el carácter de realidad que la informe, porque ellos saben que la ley no es sino la voz de la justicia y que al indo de ellas hay otras fuentes de derechos fundamentalmente imperativas, y por más que se les pida, en nombre de una lógica seductora, de una pseudociencia, una decisión que consagre una inequidad o contrario al buen sentido, ellos habrán de contestar siempre, NO.

El magistrado no dudó en expresar la franca disposición del tribunal de colaborar con el nuevo gobierno:

En un sistema genuinamente democrático como el nuestro, donde la libertad individual ejercida mediante el sufragio como función constitucional, es la norma de todas las instituciones, la colaboración de los poderes públicos -aunque diferenciados en sus atribuciones- establece la verdadera fórmula del equilibrio político, porque ellos entre sí y en todo tiempo se controlan, se limitan y se complementan. Y así, como aparece demostrado, cuando la ley es insuficiente por sí misma para regir la complejidad de las relaciones sociales, la labor normal que al poder judicial corresponde, dentro de la esfera de sus atribuciones, es la de adecuar la ley al momento histórico que se viva, para hacerla eficaz de acuerdo con las costumbres, precisándola dentro de la equidad. Esta misión, en el sentido estricto de la palabra, es gobernar; es ejercer grande influencia sobre los principios de orden, de justicia y de libertad que son la base de nuestras concepciones humanas y de nuestra civilización; misión que es de orden superior porque es de ideas, de moral pura, de equilibrio social; y así, interviniendo los jueces en el sostenimiento de estos principios fundamentales, consolidan y defienden la civilización. (.) Poner al juez bajo el imperio de los principios, en los casos de insuficiencia u oscuridad de la ley, tal como ésta lo prevé, nada tiene de arbitrario ni nada que contradiga su carácter de rector de la jurisprudencia; es hacer que prevalezca el espíritu sobre la letra; resultado con el cual no sería lógico protestar, porque esto no es abandonar al juez ni a una libre interpretación científica sin garantía, ni a impulsos inquietantes para la equidad. La orientación del juez hacia principios determinados significa que el orden social, como la justicia y el bien, están polarizados en una dirección ordenada y conselente; así se admite que por encima de la ley existe la legitimidad jurídica constitucional a la cual están sometidos tanto los legisladores como los jueces y los justiciables; legitimidad que, como ordenamiento racional, domina desde lo alto todas las realizaciones jurídicas positivas.

Becerra concluyó su discurso ante el presidente López con estas palabras que combinaban afirmaciones y solicitudes al Ejecutivo:

Señor Presidente de la República: Para que nuestros jueces en sus actividades llenen estos anhelos es necesario gocen de independencia política, social y económica que los eleve sobre el nivel común; de forma que consagrados exclusivamente a la investigación de las necesidades sociales en relación con nuestras aspiraciones jurídicas, sin parpadear siquiera, sin las distracciones que el vivir la vida proporciona, puesta la mirada en el más allá de este pueblo, asienten las bases de su grandeza, por la armonía que desarrollen sus decisiones, las libertades humanas que consagren y la paz que fecunden con sus declaraciones, colmadas de equidad y de sabiduría. [.] Como jueces colombianos estamos vinculados a vuestra labor de gobierno: un mismo ideal nos inspira, un solo sentimiento mueve nuestras actividades y una misma responsabilidad nos obliga: ese ideal de nuestra patria, ese sentimiento es el deber y esa responsabilidad procede del mandato que aceptado mediante el juramento, hace garante de nuestro obrar al Todopoderoso, en Quien, ante la flaqueza de nuestro entendimiento y la debilidad de nuestro brazo, para asegurar el éxito debemos poner nuestra confianza a fin de que nos ilumine y fortalezca23.

En suma, este primer encuentro del Ejecutivo liberal con la Corte conservadora dejaba ver a un López dispuesto a emprender transformaciones institucionales que exigían compromiso de la rama judicial. El presidente se esforzó en hacerle notar al pleno del tribunal que esas iniciativas de cambio gozaban de amplio apoyo popular y que este era la principal fuente de legitimidad de su gobierno: su mandato era la transformación, y a ella debía contribuir la rama judicial, con la Corte Suprema de Justicia a la cabeza. El poder judicial, por tanto, debía alinearse con la "nueva realidad" que quería imponer el liberalismo triunfante. López esperaba, pues, una Corte Suprema colaborativa, pero, al mismo tiempo, una corporación que se distanciara de la hegemonía conservadora. Para el presidente, la Corte Suprema y la rama judicial eran órganos del Estado que debían sacudirse de la influencia conservadora y adherirse al cambio liberal.

Sin duda, López dejaba ver sus preferencias por un modo especial de interpretar el Derecho: abogaba por dejar de lado el formalismo de los textos y clamaba por una interpretación acorde con la realidad social. Por su parte, el presidente de la Corte Suprema de Justicia insistía ante el Ejecutivo en la necesidad de que el Estado, en su conjunto, apoyara al Poder judicial, al tiempo que le hacía ver al gobierno liberal que el tribunal estaba alineado con un derecho contemporáneo, acorde con los vientos de cambio que soplaban en las ciencias jurídicas, y por supuesto, dispuesto a acompañar al gobierno, pero desde la neutralidad de la función judicial24.

Sin embargo, como veremos en seguida, la luna de miel terminaría pronto cuando el Partido Conservador se convirtiera en protagonista de primer nivel desde el Congreso y la Corte tuviera que arbitrar entre este y el gobierno liberal, justo en la antesala del feroz enfrentamiento bipartidista que produjo la Revolución en Marcha.

3. LAS TENSIONES BIPARTIDISTAS CONDUCEN A UNA

REFORMA TRIBUTARIA POR DECRETO DE ESTADO

DE SITIO: LA CORTE CONSERVADORA GOLPEA A LÓPEZ

Del ambiente de concordia y colaboración entre la Corte y la administración López que parecía reinar en agosto de 1934 muy pronto se pasaría a la confrontación institucional cuando el Ejecutivo intentó liberarse del bloqueo político del Congreso, en particular del Senado, y el tribunal entró en el arbitraje constitucional.

Al iniciar su mandato López contaba con mayorías en la Cámara de Representantes pero no ocurría lo mismo en el Senado, que era elegido de manera indirecta, y donde el Partido Conservador mantenía un importante poder25, ahora liderado por el agudo y aguerrido senador Laureano Gómez. Así, durante el primer año de gobierno (1934-1935), el gobierno liberal enfrentó la fuerte oposición del Senado conservador, que bloqueó varios proyectos de ley, al punto que a escasos tres días de terminar el año 1934 y de vencerse el período de sesiones del Congreso aún no se había aprobado el presupuesto que requería la administración López para el año fiscal 1935. El gobierno supo comunicar bien a la opinión pública lo que significaba no contar con un presupuesto de rentas y gastos para el periodo siguiente. Debe tenerse en cuenta que para 1934 la percepción de que la economía nacional atravesaba serias dificultades era generalizada: la tasa de inflación había sido del 39 %, una de las más altas registradas en el país, y López había prometido contrarrestar esta situación apartándose de la política económica de su antecesor Olaya Herrera (Palacios, 2004).

López sabía muy bien que podía recurrir al poder del estado de sitio para evadir el bloqueo conservador del Senado, sin embargo, trató de evitar al máximo su uso. Finalmente recurrió a esas medidas excepcionales con el fin de evitar los problemas fiscales que se veían venir para 1935. Dictó varios decretos legislativos al amparo del decreto de estado de sitio n° 1435 del 11 de septiembre de 1932, por el cual el gobierno del presidente Olaya Herrera había declarado turbado el orden público en Amazonas, Caquetá y Putumayo con motivo de la guerra con Perú, y bajo el cual aquel gobierno había dictado diversas medidas argumentando la necesidad de repeler la ocupación peruana del trapecio amazónico26.

Los decretos de López fueron el n° 2429 del 28 de diciembre y el No. 2432 del 29 de diciembre de 1934, que modificaban el impuesto sobre la renta, incluyendo el aumento de la tarifa, y establecían la contribución de "cuota militar"27. Las medidas buscaban afrontar el déficit fiscal para el año 1935. En un claro esfuerzo por justificar la conexidad entre la turbación del orden público ocasionada por el conflicto con Perú y la necesidad de tomar medidas excepcionales de carácter fiscal, el gobierno expresó en sus decretos: "Por razones claras de defensa nacional ha sido preciso aumentar en forma muy considerable el presupuesto del ministerio de guerra para atender la defensa del territorio patrio como a la conservación y mantenimiento de los nuevos elementos adquiridos [.]"28.

El paquete de medidas de López fue percibido como una sutil reforma tributaria. La reacción política -y jurídica- llegó con el Año Nuevo; el 1° de enero de 1935 varios ciudadanos decidieron demandar los decretos del ejecutivo ante la Corte Suprema de Justicia29. Los demandantes plantearon dos tipos de cargos de inconstitucionalidad. En primer lugar, argumentaron que los decretos de López no guardaban relación alguna con el decreto de estado de sitio dictado por el presidente Olaya Herrera en 1932, que había declarado la turbación del orden público con motivo de la guerra colombo-peruana de 1932, pues ya para 1934 tal conflicto se había superado, de modo que el estado de sitio habría dejado de existir porque la calma y la paz habían regresado a la región fronteriza con Perú, donde se había declarado la mencionada turbación del orden público. También plantearon a la Corte que el estado de sitio declarado en 1932 se circunscribía a una zona específica del país, mientras que los decretos de López tenían vigencia en todo el territorio nacional, con lo cual el Ejecutivo había excedido el uso de sus facultades constitucionales. Por todo esto, argumentaron ante el tribunal que los decretos demandados se habían dictado "en tiempo de paz" y que, por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, el Congreso era el único órgano competente para tomar medidas de alcance tributario y presupuestal.

La demanda de inconstitucionalidad en contra de los dos decretos legislativos de López mantuvo la atención de la opinión30. Aparte de la aguda mirada de la opinión pública, los partidos políticos permanecieron expectantes ante el fallo que podría dictar la Corte, dada la trascendencia política del proceso en el cual la corporación tendría que arbitrar entre el gobierno liberal y la oposición conservadora liderada por Laureano Gómez. El juicio de constitucionalidad también estuvo salpicado por acusaciones del procurador general de la Nación, a las que se dio gran publicidad y que tenían que ver con una presunta nulidad del proceso y el inadecuado manejo que la secretaría de la Corte le habría dado al mismo.

La Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Enrique Becerra, dictó sentencia el 2 de abril de 1935. El fallo se produjo faltando menos de un mes para que terminara el período de los magistrados y tres meses después de que las medidas dictadas por López habían entrado en vigencia. Para el momento de la decisión de la Corte era claro que los magistrados que la suscribían no serían reelegidos para el período 1935-1940, pues entre agosto de 1934 y abril de 1935 el presidente López había presentado las ternas para que el Congreso eligiera a los magistrados que harían parte de la Corte y en ellas solo había incluido el nombre de Juan Francisco Mujica, suplente del liberal José Miguel Arango31. Así, para abril de 1935 el Congreso, dominado por los liberales, ya había elegido una nueva Corte Suprema: a partir del 1° de mayo de ese año la minoría liberal pasaría a ser mayoría y los conservadores ahora serían la minoría32.

En su sentencia, en primer lugar la Corte se declaró competente para decidir sobre la demanda presentada en contra de los mencionados decretos porque, a su juicio, la Constitución le atribuía una "competencia genérica" de juzgar los actos que fuesen demandados por inconstitu-cionalidad, sin distinguir las razones o motivos de la acusación33.

Con relación al cargo de que los decretos violaban la Constitución porque habían sido dictados cuando en el país ya había cesado la turbación del orden público que dio origen a la declaratoria del estado de sitio de 1932 (guerra con Perú), la corporación consideró que era necesaria una evaluación de tipo fáctico. Se preguntó si aún persistía tal turbación en la región fronteriza con Perú y encontró que el presidente López en su mensaje al Congreso del 10 de julio de 1934 había afirmado que el orden público en la frontera ya era normal, que había cesado toda hostilidad con Perú, y que se había zanjado la disputa fronteriza en el "Pacto de Río de Janeiro" de 1934, que se elevaría a un tratado público binacional. Por último, la Corte tuvo en cuenta el "Boletín del Ministerio de Relaciones Exteriores" de julio y agosto de 1934 que informaba sobre el restablecimiento total de las relaciones diplomáticas entre Perú y Colombia. Por todas estas razones, para la corporación era claro que se debía "convenir con los demandantes que la situación de hecho que contempló el decreto sobre turbación del orden público no persistía cuando se dictaron los decretos acusados"34.

Pero si bien la Corte respaldaba el mencionado argumento de los demandantes, optó por analizar con profundidad otro de los cargos otro de los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los decretos: aquel según el cual las medidas vulneraban la Constitución porque su ámbito de validez era nacional, mientras que la declaratoria de estado de sitio de 1932 únicamente se aplicaba a la región fronteriza con Perú. Es decir, que según los demandantes, el gobierno de López se había excedido en sus facultades constitucionales al dictar un decreto que no estaba amparado en una declaratoria de estado de sitio de alcance nacional. La corporación estimó que el Gobierno había dictado los decretos cuando el país ya se encontraba bajo normalidad jurídica -salvo en la zona fronteriza mencionada porque sobre ella regía el estado de sitio de 1932, de modo que el Gobierno no podía suspender leyes vigentes en materia tributaria, que eran de aplicación en todo el país, ni mucho menos decretar una "cuota militar". Por tanto, consideró inaceptable el argumento de que los decretos demandados regirían en todo el territorio nacional al amparo del estado de sitio decretado con motivo de la guerra con Perú, cuando aquel estado de excepción solo regía para la específica zona fronteriza ya mencionada35.

Por último, la Corte sostuvo que aunque el gobierno había justificado los decretos legislativos de 1934 en la urgencia y la necesidad, tanto de los recursos para atender la defensa nacional como de las partidas presupuestales para el año 1935, la Constitución era clara al asignarle al Congreso la competencia para fijar impuestos y aprobar el presupuesto nacional por medio de leyes, de modo que los decretos legislativos acusados eran inexequibles porque vulneraban el precepto constitucional según el cual "En tiempos de paz solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos podrán imponer contribuciones"36. Dijo la Corte37:

[...] y aunque se insista en que para atender a la defensa de las fronteras de la República es preciso llevar adelante la construcción de varias obras públicas, para las cuales no hay en el Presupuesto de mil novecientos treinta y cinco partidas apropiadas; y que en consecuencia el Gobierno está en la obligación de arbitrar los recursos necesarios para atender la construcción de esas obras, por medio de la creación de nuevos tributos., y en que por razones claras de defensa nacional, ha sido preciso aumentar en forma muy considerable el presupuesto del Ministerio de Guerra. y aunque con todo esto se insista, es imprescindible reconocer que estando atribuida al Congreso, en tiempos de paz, la facultad de establecer las rentas nacionales y de fijar los gastos de la Administración, lo mismo que la votación del Presupuesto. así como también la de decretar impuestos extraordinarios. hallándose el Congreso investido de estas facultades constitucionales y encontrándose reunido en la fecha en que se expidieron los memorados decretos, era a él a quien correspondía cumplirlas mediante la apreciación de las circunstancias tanto fiscales como económicas de la República, el querer de los ciudadanos por él representados y las condiciones de seguridad e integridad del territorio patrio.

El fallo produjo una profunda división entre los doce magistrados que integraban la Corte. El bloque conservador seguía imponiéndose ante los magistrados de origen liberal. La minoría fue la que salvó su voto a la sentencia.

Así opinaron los cinco magistrados liberales disidentes: en primer lugar, Jenaro Cruz dijo que implícitamente la Corte juzgó los hechos de orden público y su relación con el estado de sitio, de modo que se convirtió en un "Tribunal de Hecho" sobre el conflicto con Perú y se inmiscuyó en terrenos políticos que solo eran de competencia del Ejecutivo. Le pareció inaceptable que el fallo sugiriera que ya no estaba turbado el orden público como en 1932, pues "la normalidad legal no se entiende restablecida, sino por un acto jurídico, que es privativo del Gobierno, y es entonces cuando caducan los decretos que haya dictado"38. A su juicio, el constituyente había querido confiarle amplias facultades al Gobierno nacional para que este pudiera restablecer el orden público a través del estado de sitio, mientras que la doctrina de la Corte impedía al gobernante "actuar como estadista". En suma, estimó que no había razones jurídicas para que la Corte declarara la inconstituciona-lidad de los decretos, pues el Gobierno había obrado dentro del marco constitucional.

Por su parte, Remigio González Gooding agregó que la sentencia se fundaba en una interpretación "errónea, ilegal e injustificada" de la Constitución, pues la Carta establecía que el gobierno "podrá declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella" sin distinguir sobre las medidas que podrían aplicarse en una parte o en todo el territorio nacional. En su opinión, el argumento de la corporación "es contrario a las reglas sobre interpretación, especialmente a aquella que dice que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu". Por último, dijo que era necesario que la Corte entendiera la diferencia entre la "declaratoria" del estado de sitio y los "resultados" de ese régimen de excepción, pues una cosa era el origen de la turbación del orden público en una región del país que obligaba a declarar el estado de sitio en esa zona y otra muy distinta eran los resultados de tal turbación de modo que para contrarrestar la crisis se hiciera necesario extender las medidas excepcionales a todo el país.

El magistrado José Joaquín Hernández expresó que la corporación se había equivocado al evaluar las razones por las que consideró que habían cesado todos los factores que condujeron a declarar el estado de sitio en la frontera con Perú en 1932. Para esto se apoyó en el campo internacional y analizó con detalle el proceso posterior al conflicto binacional y concluyó que hasta tanto no se ratificara el Protocolo de Río Janeiro no se podía hablar de paz y que tal instrumento internacional apenas cursaba su trámite por el Congreso, entonces39, para él, en 1934 seguían plenamente vigentes las razones para mantener el estado de sitio declarado por el Gobierno en 1932. Esto dijo40:

El eminente estadista que gobierna la República, en armonía con principios de derecho público y con las normas internacionales, no puede restablecer el orden público. sino después de aprobado el Protocolo de Río de Janeiro. Ningún mandatario liberal o conservador se atrevería a restablecer el orden en las condiciones actuales, lo cual equivaldría a abandonar la defensa la soberanía nacional. Si el Congreso hubiese aprobado el Protocolo. el Presidente hubiese levantado el estado de sitio, pero como no fue ratificado, viose en la imperiosa necesidad de establecer los nuevos impuestos como medida necesaria para la defensa nacional.

Hernández también expresó que dado que las medidas requeridas por el Gobierno exigían una vigencia inmediata, el Ejecutivo no podía esperar a que el Congreso dictara una ley que tan solo permitiría el cobro de impuestos seis meses después de que fuera sancionada. De igual modo, aunque su opinión era que las facultades presidenciales dentro del estado de sitio debían interpretarse en su sentido literal, si lo que la Corte buscaba era "consultar el espíritu de esas facultades", de todos modos habría llegado a la conclusión de que el propio constituyente de 1886 y la reforma de 1910 le "confirieron sabiamente poderes omnímodos al Gobierno para mantener el orden público y para defender la soberanía nacional".

Juan Francisco Mujica cuestionó el papel que cumplía esta Corte, que no dudó en calificar como conservadora41. En sus palabras, con este fallo

El prestigio de la Corte ha sufrido mengua... la Corte pretermitió el procedimiento en presencia de la necesidad de aprovechar esta singular oportunidad antes de la expiración de su período, para confirmar en su última sentencia doctrinaria los fines teológicos que la han guiado en la interpretación de nuestras disposiciones constitucionales.

A su juicio, la corporación había declarado la inconstitucionalidad de los decretos porque estos estaban relacionados con intereses de "individuos que constituyen la clase social afectada con los impuestos", lo cual era propio de una Corte que tendía a conservar "el dato histórico, al mantenimiento de la tradición, y a que el orden legal no sea transformado por las fuerzas sociales que actúan de modo lento y secreto" 42

Tancredo Nannetti denunció que la Corte implícitamente se había inmiscuido en los terrenos del poder presidencial del estado de sitio. Estimó que la doctrina del tribunal conduciría a que el Gobierno extendiera el estado de sitio declarado en una región del país a todo el territorio nacional, cuando

... el constituyente lo que ha querido es restringir los desastrosos efectos de una declaración de estado de sitio, que suspende todas las garantías, trastorna la economía nacional, y difunde la inseguridad en todas partes, a los casos de excepcional gravedad para la vida del Estado, de manera que pudiera resultar el remedio mucho más pernicioso que el mal, circunscrito a una pequeña porción del territorio nacional43.

Dijo que parecía "tan ajustada al derecho y a la hermenéutica esta solución" que varios gobernantes la habían usado en el pasado: José Vicente Concha en 1917, al declarar el estado de sitio en Arauca y Casanare "a causa de haber sido asaltada la ciudad de Arauca por una cuadrilla de malhechores que privó de la vida al Comisario Jefe de la Guarnición y a gran parte de los individuos que la componían", estableció una jefatura civil y militar y autorizó al Ministerio de Guerra para gastar el material necesario sin cumplir las formalidades del Código Fiscal, todo esto porque fue necesario enviar tropas a esa región. Agregó que en 1918 el gobierno de Concha también declaró turbado el orden público en algunos departamentos de la Costa Atlántica, ante los "motines y tumultos" ocasionados por varias huelgas de obreros, y que aunque esta situación no se prolongó por largo tiempo, se expidió un decreto que era "una verdadera ley de carácter general, sobre huelgas, precursora de la ley 78 de 1919"; así como también otro decreto que dispuso que los fondos sobrantes de la canalización del río Magdalena se destinasen a la Fuerza Pública. Además presentó como ejemplos algunas medidas del gobierno de Olaya Herrera, que dictó diversos decretos encaminados a mantener la seguridad nacional, precisamente dentro del estado de sitio decretado en 1932, como aquel que prohibió la publicación de informaciones de prensa contrarias a la seguridad nacional, o el que estableció el impuesto de "cuota militar". Por todo esto consideró que había una tradición y un uso acertado de las medidas de estado de sitio que solo perseguían como fin el restablecimiento del orden público, de modo que la Corte se equivocaba al imponerle al Ejecutivo un "desastroso" límite a la validez territorial de los decretos dictados dentro de las facultades de estado de sitio.

Como podemos apreciar, la Corte dirigió sus argumentos hacia la justificación de unos límites que la Constitución le imponía al Ejecutivo dentro del régimen del estado de sitio. Y eso parecía inédito en la doctrina de la corporación, pues desde la reforma constitucional de 1910 esta se había caracterizado por la evasión del control de los decretos de estado de sitio o por un ejercicio laxo del mismo44. Su jurisprudencia no había limitado el poder presidencial dentro del régimen de excepción, y mucho menos lo había hecho con decisiones que enfrentaban el poder de un presidente en pleno ejercicio. Tal vez todo esto encendió las alarmas de los críticos de este fallo, que acusaron a la Corte de actuar movida por intereses políticos, para propinarle un duro golpe político al Ejecutivo liberal, y secundando así a la oposición conservadora en el Senado que bloqueaba a un gobierno que buscaba evitar la crisis fiscal.

El intento de establecer límites al poder del Ejecutivo dentro del régimen de excepción condujo al tribunal por los terrenos movedizos de confrontar la realidad de la situación del orden público del país en 1934 para concluir, junto con los demandantes, que cuando el gobierno de López Pumarejo había dictado los decretos demandados ya habían desaparecido las causas que motivaron el estado de sitio declarado con motivo del conflicto con Perú en septiembre de 1932. Pero si en un comienzo la Corte parecía dispuesta a limitar esos excesos presidenciales, luego prefirió moverse a otro cargo de inconstitucionalidad: el que acusaba que los decretos de López se aplicaban en todo el territorio nacional, mientras que la declaratoria del estado de sitio de 1932 únicamente regía para la porción fronteriza con Perú. Así, esta segunda línea argumentativa permitió a la Corte centrarse en la cuestión de la validez territorial de los decretos, con base en un anclaje normativo que le parecía más fuerte que aquel que le ofrecía el cargo de que el orden público ya no estaba turbado para el momento en que López había dictado sus decretos. Con este giro, el tribunal creía evitar una ruptura en su tendencia doctrinal que por décadas se había caracterizado por la laxitud a la hora de limitar el poder presidencial bajo el estado de sitio.

Este aparte de la sentencia deja ver cómo la corporación inicialmente cuestionó que la vigencia de la turbación del orden público declarada en 1932 amparara los decretos de López sobre impuestos de 1934, pero luego optó por discutir el asunto del ámbito de validez territorial de los mismos, con lo cual evitaba un fallo que apareciera como una "intromisión" del juez constitucional en el fuero discrecional del Ejecutivo que lo facultaba para preservar el orden público con medidas excepcionales:

Desde el punto de vista jurídico, ocurre que el inciso 4, del citado artículo 33 [del acto legislativo 03 de 1910], al decir que "dejarán de regir los Decretos de carácter extraordinario que haya dictado el gobierno", ofrece la duda de que ese fenómeno y el consiguiente de no poder ya dictar otros nuevos, sea consecuencia de la cesación de la guerra exterior o de la reducción del alzamiento, o lo sean de la declaración oficial sobre restablecimiento del orden público, hecha por el Presidente. Empero, la Corte no considera elucidar este problema, por cuanto los actores han presentado otro fundamento a su demanda que es de suyo suficiente para fallar con certera certidumbre45.

En cuanto a los salvamentos de voto, si se analizan en su conjunto las razones de los cinco disensos liberales, es evidente que todos ellos defendieron el poder presidencial y se apartaron de los criterios de la Corte que limitaban las facultades del Ejecutivo dentro del estado de sitio. Así, mientras vemos a un tribunal que interpreta textualmente el precepto constitucional que establece que el presidente podrá decretar turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional o en parte de él para concluir que la Constitución distingue dos ámbitos de validez territorial de los decretos de estado de sitio, que son excluyentes y no complementarios; por el contrario, los salvamentos expresan que, precisamente, si se interpreta "literalmente" esa facultad presidencial no cabe la distinción que hizo la Corte, pues "en donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete consultar el espíritu de la ley".

De igual modo, mientras la corporación apoyó su decisión en argumentos de tipo histórico sobre "el espíritu" de los constituyentes de 1886 y 1910 con respecto a las limitadas facultades presidenciales dentro del estado de sitio, los magistrados disidentes consideraron que esa interpretación no se ajustaba a los contenidos constitucionales que establecieron un amplísimo régimen para las facultades de estado de sitio en cabeza del presidente, y que se justifican políticamente por la necesidad de garantizar el orden público y el interés general.

Por último, los salvamentos de voto criticaron fuertemente que la Corte, implícitamente, se hubiese inmiscuido en juicios de tipo político sobre el orden público y estimaron como artificiosa la argumentación que construyó la corporación para justificar la inexequibilidad de los decretos.

Así las cosas, cuando en la Corte predominaban magistrados de origen conservador, el tribunal se mostraba más decidido a defender los derechos y libertades y a garantizar la separación de poderes que la minoría liberal, pues esta última exigía menos control al poder presidencial. Es decir, que en esta coyuntura, la corporación parecía girar hacia una defensa del control de la Constitución, una limitación del poder presidencial y el uso de métodos de interpretación de diversos orígenes y tendencias doctrinales, pero justo cuando enfrentaba un asunto de claro interés para el Gobierno liberal.

El timonazo doctrinal de la Corte, como vimos, no fue bien recibido por la minoría liberal de la corporación. Ese súbito cambio, con pocos anclajes jurisprudenciales, potenció el disenso de los cinco magistrados liberales y atizó las interpretaciones según las cuales el tribunal había dictado su sentencia movido por puras razones políticas. Además, es interesante poner de presente que la doctrina sentada en este fallo no volvería a hacer presencia en la Corte. En efecto, se convierte en una doctrina olvidada que nunca se posicionó en la jurisprudencia constitucional del tribunal, ni en la producida por la Corte liberal o Corte de Oro que la sucedió en mayo de 1935, ni mucho menos en décadas posteriores46.

Como se dijo atrás, la sentencia se inscribía en un ambiente político de alta tensión, marcado por el enfrentamiento entre un Gobierno liberal y un Congreso dividido entre una Cámara de Representantes dominada por el liberalismo y una feroz oposición conservadora en el Sena-do47. Las reacciones al fallo fueron de crítica a la Corte y de respaldo al gobierno de López, en parte porque los liberales y un importante sector del empresariado habían justificado que el Ejecutivo dictara los decretos legislativos que apuntaban a prevenir una crisis fiscal mayor y a superar la intransigencia conservadora en el Congreso. Pero, además, porque el proceso ante la Corte se vio salpicado por acusaciones públicas de ilegalidades cometidas dentro del trámite que siguió el tribunal, que incluso movieron al procurador general de la Nación a solicitarle a la Corte la nulidad del proceso antes -y con motivo- del fallo. Y para completar, porque los cinco salvamentos de voto fueron suscritos por la minoría liberal en contra de la mayoría conservadora, lo cual contribuyó a interpretar el fallo como animado por intereses partidistas y en contra del Gobierno48. Por todo esto, para sectores de opinión y, por supuesto, del liberalismo, no cabía duda de que el fallo solo buscaba un revés jurídico y político del Ejecutivo liberal, justo cuando los magistrados de la Corte estaban por dejar su cargo y ya era por todos conocido que el tribunal dominado por magistrados conservadores daría paso a la mayoría liberal que iniciaría funciones el 1° de mayo de 193549.

La primera reacción del Ejecutivo fue el 12 de abril de 1935 cuando el ministro de Hacienda y Crédito Público Jorge Soto del Corral expresó:

El gobierno, respetuoso de la Constitución de la República, y especialmente del artículo 41 del acto legislativo n° 3 de 1910, [...] acata la sentencia de la Corte Suprema de Justicia [...] No comparte las razones de la parte motiva del fallo y deja a salvo las irregularidades procedimen-tales que precedieron a la expedición de la sentencia.

Y también anunció que el 20 de julio del mismo año presentaría al Congreso un proyecto de ley que sustituiría los impuestos declarados inexequibles, eso sí, subrayando que su destinación era cubrir "los gastos de defensa nacional y las obras públicas".

El presidente López también se refirió al fallo de la Corte en una carta pública de respuesta a un grupo de empresarios y abogados santande-reanos que expresaron su respaldo al Gobierno50. En su comunicación del 13 de abril de 1935 el presidente dijo que su deber era respetar a la Corte Suprema pero que eso no le impedía opinar sobre las tesis que esta defendía, con mayor razón si sus opiniones estaban respaldadas en unas importantes tesis que algunos magistrados habían tratado de plantearle al pleno del tribunal, pero que luego habían sido derrotadas por los votos mayoritarios51. Dijo López:

Tengo que lamentar, y lo lamento, que el curso normal de los juicios ante la Corte Suprema hubiera adolecido de irregularidades y precipitaciones denunciadas públicamente por el señor Procurador General de la Nación, y que dieron lugar a que muchos ciudadanos, como lo hacen ustedes, aceptaran la apariencia de un fallo político, dictado por una mayoría conservadora en el momento en que era la Corte Suprema de Justicia la única entidad en que había mayoría del partido que ha decretado la obstrucción y la oposición sistemática al gobierno. [...] Yo prefiero suponer que un equivocado criterio jurídico ha conducido a esta sentencia. Estamos dispuestos a afrontar con tranquila energía, mucho más que cuanto la decisión de la Corte Suprema de Justicia ha servido para que la opinión reaccione en favor de esas contribuciones, que fueron tan mal comprendidas o tan deslealmente explotadas como arma política en contra del régimen liberal.

Luego de unas pocas semanas de producirse el fallo, bajo una tensión política e institucional latente, se despedía la Corte Suprema dominada por los conservadores, al vencerse su período quinquenal. El 1° de mayo de 1935 comenzó su periodo la Corte 52 en la que los liberales contarían con siete magistrados y los conservadores pasaban a tener cinco53. Precisamente, el día que terminaban sus funciones algunos magistrados se refirieron públicamente a las acusaciones según las cuales los criterios partidistas habían incidido en el fallo sobre los decretos de López. Por ejemplo, esto dijo Ignacio González Torres, magistrado de origen conservador54:

Todos los magistrados de la Corte estamos listos a entregar hoy nuestros despachos a los nuevos magistrados. puedo decirle que hemos trabajado con tal constancia que hoy queda la oficina al orden del día, y que en nuestras actuaciones. no hubo ni la más insignificante manifestación partidista. Prueba de ello son los fallos expedidos contra ciudadanos conservadores... Con la misma imparcialidad sancionamos a conservadores y a los liberales [...] la Corte ha desempeñado un papel importante en la vida de la nación. En la Sala en que yo actúo se expidieron fallos de gran trascendencia, entre ellos el que declaró la inexe-quibilidad del decreto sobre los billetes ingleses que expidió el señor Suárez, y cuya vigencia hubiera costado al país no menos de treinta millones de pesos. Se declararon también igualmente inexequibles algunos decretos expedidos por el doctor Miguel Abadía Méndez, entonces Presidente de la República, decretos sobre reorganización de la Policía Nacional y que invadían los fueros del poder judicial. En ninguno de nuestros actos estuvo el criterio partidista, y trabajamos dentro de la mayor armonía, presentándose solo discrepancias en asuntos de derecho, y si la mayoría decretó la nulidad de los decretos sobre impuestos expuestos por el Presidente López, lo hizo con criterio jurídico, porque consideramos de muy buena fe que esos decretos eran violatorios de la Constitución Nacional.

El magistrado liberal José Joaquín Hernández, quien salvó el voto en el fallo, también coincidió en que la Corte solo atendía a factores jurídicos y no a cuestiones partidistas cuando dictaba sus fallos; aunque sí reconoció que los magistrados de cada partido habían tenido distintos criterios doctrinales para decidir sobre los decretos de López:

Me retiro a la vida privada, satisfecho del cumplimiento de mi deber. Entre los muchos negocios que me tocó ventilar está el relativo al voto de las fuerzas armadas de la república, fallo que redacté y que la Corte aprobó por unanimidad, sentando una doctrina de singular provecho para la vida democrática de la nación. En los cinco años de ejercicio de la magistratura las sesiones de la Corte plena estuvieron presididas por un amplio espíritu de cordialidad [.] y no se presentó un caso en que hubiera disparidad de criterios por razones de partido. Sólo a última hora, en la discusión del proyecto de sentencia sobre los impuestos, hubimos de diferir los liberales de los conservadores en la manera de apreciar los hechos jurídicos que se discutieron con motivo del fallo sobre los impuestos decretados por el señor presidente de la República.

El magistrado conservador Juan E. Martínez hizo referencia a su trayectoria como juez y magistrado en el área civil y a la tarea sacrificada que realizaban los funcionarios judiciales, sin importar su nivel, aunque muchas veces solo recibieran críticas de la ciudadanía. Esto dijo:

En mis compañeros [de la Corte] he encontrado consagración, luces e insospechable probidad [.] No todo el público se da cuenta de lo que son las labores silenciosas y pesadas que requiere la administración de justicia, y algunas veces, por desgracia, la obra del juzgador es mirada con injusticia o al menos con indiferencia... Quisiera yo... que los servidores de la administración de justicia recibieran del público toda la estimación que merecen y que nunca los colombianos lleguen a dudar de sus jueces55.

El también conservador Julio Luzardo Fortoul, quien votó con la mayoría el fallo de abril de 1935, hizo un extenso comentario sobre los cargos que había ocupado antes de llegar a la Corte, resaltando que había "hecho la carrera judicial por rigurosa escala". Luego insistió en que el tribunal nunca había actuado animado por un espíritu sectario a la hora de fallar. Así, puso el ejemplo de aquella que decidió la constitu-cionalidad de las leyes que le confirieron facultades extraordinarias al presidente Olaya Herrera para solucionar la crisis fiscal y económica, y cuya ponencia fue acogida por la Corte, mientras que magistrados liberales como José Miguel Arango habían salvado su voto. Dijo Luzar-do: "Este detalle dará usted idea del espíritu que animó las actuaciones de la Corte".

Sin duda, estos testimonios de los magistrados que dejaban la corporación ponen de presente cómo los miembros de esta intentaban a todas costa poner a salvo el nombre de la corporación, por encima de cualquier color partidario. Quizá porque sabían que en la "neutralidad" política de las decisiones de la Corte radicaba el peso de su legitimidad, o porque eran conscientes de que en su comunidad interpretativa, la de los juristas, las disputas siempre tienen que parecer alejadas de todo viso partidista.

CONSIDERACIONES FINALES

Este artículo se ha ocupado del rol político de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional en la coyuntura de cambio entre la Hegemonía conservadora y la República liberal. Ese momento de transición no se ha marcado a partir del fin del gobierno conservador del presidente Miguel Abadía Méndez el 7 de agosto de 1930, con la llegada al poder del presidente liberal Enrique Olaya Herrera, sino con los primeros meses del gobierno de Alfonso López Pumarejo y su Revolución en Marcha, entre agosto de 1934 y mayo de 1935, cuando este enfrentó al último bastión del régimen conservador: la Corte Suprema de Justicia.

En los primeros días del gobierno de López la Corte parecía mostrarse dispuesta a colaborar con el nuevo régimen liberal, al menos en el plano discursivo. Es posible que tal actitud haya estado animada por la intención de reelección de algunos de los magistrados, dado que el presidente López Pumarejo debía integrar las ternas de los candidatos a magistrados de la Corte para que el Congreso procediera a su elección entre finales de 1934 y comienzos de 1935. Pero luego la situación cambió dramáticamente cuando la Corte tuvo que arbitrar entre el en-frentamiento político del Senado, dominado por el conservatismo, y el Ejecutivo liberal, cuando el primero bloqueó al último con motivo de la reforma tributaria que el Gobierno liberal pregonaba como necesaria y que se resolvió con un decreto de estado de sitio dictado por el Ejecutivo.

La Corte, integrada por una mayoría de magistrados de origen conservador, intervino en semejante disputa interpartidista declarando la inconstitucionalidad de las medidas excepcionales tomadas por el Gobierno liberal, en un inusual cambio de doctrina hacia un mayor control de las facultades del Ejecutivo bajo el régimen de excepción. La decisión no solo dividió a la Corte con los respectivos salvamentos de voto de los magistrados de origen liberal sino que produjo reacciones en contra de la corporación, que fue percibida como partidista.

Cuando se produjo el fallo sobre los decretos de López ya los magistrados de la Corte sabían que no serían reelegidos para un período siguiente, pues la corporación había sido integrada por magistrados elegidos por un Congreso liberal, postulados por el gobierno de López, y ahora el tribunal por primera vez en veinte años tenía una ligera mayoría de magistrados de origen liberal. Esa nueva Corte pronto sería llamada la Corte de Oro.

Este artículo se ha ocupado de una coyuntura de cambio desde la mirada de la historia judicial, en particular desde la historia de la Corte Suprema de Justicia en una perspectiva política. Este tipo de aproximaciones pretenden contribuir a una mejor comprensión del régimen político colombiano, de la trayectoria de las relaciones entre los poderes públicos y de la experiencia judicial del control constitucional local. Por tanto, el análisis no ha partido de la dicotomía derecho/política en las decisiones del juez constitucional sino de las complejas relaciones de interdependencia entre uno y otro, en una coyuntura concreta del régimen político colombiano.


1 "Al tomar posesión el doctor Olaya en la presidencia, la situación era: Congreso: dos terceras partes conservadoras y una de liberales; Corte Suprema: ocho conservadores, cuatro liberales; Consejo de Estado: cinco conservadores, dos liberales... Al terminar la administración Olaya... En el senado: una combinación liberal - conservadora en mayoría. En la cámara fuerte mayoría liberal. Corte Suprema: Por el triunfo liberal el presidente López pudo enviar ternas con mayoría de nuestro partido y la Corte quedó compuesta por siete liberales y cinco conservadores. en el Consejo de Estado hay cuatro liberales y tres conservadores". Pedro Juan Navarro. "La administración Olaya Herrera", El Tiempo, Bogotá, 15 de junio de 1936, pp. 4 y 5.

2 "Los conservadores estaban convencidos de que en 1934 volverían a la presidencia. Controlaban el 80% de los concejos municipales, todas las asambleas departamentales y el Congreso. En el poder judicial dominaban en una proporción de dos a uno, y en algunos distritos, monopolizaban las posiciones..." (Palacios, 2004, p. 145).

3 Por ejemplo, en la elección de magistrados de la Corte por la Cámara de Representantes el 29 de agosto de 1929, el Partido Conservador tenía setenta y cinco curules, mientras que el Partido Liberal ocupaba treinta y cinco; es decir que el conservatismo prácticamente doblaba a este último. De las seis ternas para magistrados de la Corte postulados ante la Cámara por el presidente Abadía Méndez, cuatro eran conservadoras y dos liberales (Consejo de Estado, Sentencia del 1° de abril de 1930, M. P.: Pedro Alejo Rodríguez).

4 Marco Palacios nos ofrece datos interesantes sobre la composición política del Congreso en el último gobierno de la hegemonía conservadora y los inicios de la República Liberal: en 1927 el Senado se componía de 15 liberales y 33 conservadores. En 1929 en la Cámara de Representantes 42 curules eran liberales y 71 conservadoras. En 1931, los senadores liberales eran 25 y los conservadores 31. En 1935 había 56 senadores liberales y ningún conservador, en la Cámara 118 liberales y ningún conservador (Palacios, 2004, cuadro 3, p. 146).

5 Un ejemplo de las tensiones partidistas en la Corte se puede apreciar en la posesión del presidente de la corporación para el período que iniciaba el 1° de mayo de 1930. Esto publicó El Tiempo: "Al instalarse anteayer el personal de las Corte Suprema de Justicia, elegido por las cámaras el año pasado para un período de cinco años que principió el primero del presente mes, varios magistrados se negaron a votar por un candidato de la minoría, teniendo en cuenta viejos prejuicios de orden político. De la negativa protestaron los miembros de la minoría, quienes votaron por el doctor Nannetti y manifestaron que si no podían elegir presidente tampoco aceptaban el cargo de vicepresidente que se les ofrecía, como si la Corte fuera una corporación política". El periódico comentó que la minoría compuesta por los magistrados liberales Nannetti, Luis Felipe Rosales, Arango y Cárdenas pidió que en el acta de instalación se dejara una constancia, la misma que había sido formulada por la minoría en otra elección de dignatarios que se hizo el 15 de diciembre de 1926: "Los suscritos magistrados, teniendo en cuenta: 1. Que la corte Suprema de Justicia es una corporación ajena a las luchas políticas; 2) Que los señores magistrados de la mayoría sistemáticamente consideran que los magistrados de filiación liberal están incapacitados por sus opiniones políticas para ocupar la presidencia de la Corte; 3) Que las mismas razones deben militar en lo que se refiere a la vicepresidencia. Hacen constar su firme decisión de no aceptar este último cargo, que debe recaer, como la presidencia, en uno de los miembros de la mayoría de la Corporación" (El Tiempo, 4 de mayo de 1930).

6 "Artículo 17: Es atribución del Senado... elegir cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, de ternas presentadas por el Presidente de la República." "Artículo 20. Son atribuciones de la Cámara de Representantes:. 3. Elegir cinco Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, de ternas que presente el Presidente de la República" (Acto Legislativo 03 de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional de 1886).

7 Entre los trabajos que estudian la historia judicial colombiana reconociendo la interdependencia entre derecho y política, véase: Sarmiento (2012). En el caso de la academia estadounidense, la bibliografía es profusa y ya suma varias décadas de producción intelectual. Para un balance bibliográfico véase: Cajas Sarria (2012).

8 Para el caso de Estados Unidos, Gillman y Clayton ponen de presente la importancia de analizar las decisiones de la Corte examinando cómo las "actitudes" de los jueces son en sí mismas constituidas y estructuradas por la Corte Suprema, como una "institución" y por sus relaciones con otras instituciones en el sistema político en determinados momentos de la historia. Por eso sostienen que ese tipo de aproximación, más "interpretativo" para estudiar la Corte, descansa sobre análisis etnográficos e históricos, que no solo resultan útiles para analizar la "decisión judicial" sino también para explorar la influencia de la Corte en otras estructuras sociales y políticas (Gillman & Clayton, 1999, p. 2).

9 La bibliografía es amplia. Ejemplos contemporáneos son: Sandra Botero (2006), Oliver Mora Toscano (2010) y Ana María Muñoz Segura (2010, pp. 101 -124).

10 Había sido juez del Circuito hacia 1907. Fue magistrado del Tribunal Superior de Cundina-marca. En 1919 pasó a la Cámara de Representantes. Hizo parte de la comisión parlamentaria que investigó las acusaciones contra el presidente Marco Fidel Suárez y en la cual él presentó el informe en minoría que recomendó a la Cámara abstenerse de acusar al presidente ante el Senado.

11 Antes de llegar a la Corte fue magistrado del Tribunal de Cundinamarca, fiscal superior del Ministerio Público en Medellín, concejal por Bogotá y uno de los primeros magistrados del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

12 Había sido magistrado del Tribunal Superior de Medellín antes de llegar a la Corte.

13 Entró a la Corte Suprema en 1925 como magistrado principal, por elección del Senado. Reemplazó al magistrado Ramón Rodríguez Diago (quien estaba en la Corte desde 1920 y fue nombrado ministro de Gobierno por el presidente Pedro Nel Ospina). El magistrado Jiménez fue reelegido en la Corte hasta 1935.

14 Vallecaucano. Abogado de la Universidad Libre de Bogotá. Fue magistrado del Tribunal Superior de Buga, concejal en Tuluá y diputado en el Valle.

15 Estuvo en la Corte desde 1924 hasta abril de 1935. Era oriundo de Riosucio (Caldas), donde fue diputado. Fue magistrado del Tribunal Superior de Manizales y procurador general de la Nación. Enseñó Derecho Constitucional en la Universidad del Rosario. Fue miembro de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Negocios Generales de la Corte.

16 Fue un destacado miembro del Partido Liberal, hizo parte de su directorio nacional durante varias décadas. Fue representante a la Cámara en 1935 y 1937. Desde el Congreso apoyó la Ley 62 de 1935, que concedía personería jurídica a las sociedades masónicas.

17 Suplente del magistrado y dirigente liberal Parmenio Cárdenas. Fue conjuez de la Corte hacia 1957.

18 Fue elegido como magistrado por el Senado de la República a finales de 1931 en reemplazo del magistrado conservador Juan N. Méndez, quien falleció siendo presidente de la Corte Suprema de Justicia. La terna fue presentada al Senado por el presidente Enrique Olaya Herrera.

19 Jurista caucano, intelectual de la Unión Republicana que fue artífice de la reforma constitucional de 1910. Fue magistrado de la Corte entre 1910 y 1935. Fue uno de los primeros abogados egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

20 "El señor presidente, Alfonso López, atendió con gran gentileza a todos los magistrados, a quienes obsequió una copa de champaña. Se intercambiaron distintas ideas sobre la administración de justicia..." (El Tiempo, Bogotá, 18 de agosto de 1934).

21 El discurso de López y la respuesta del presidente de la Corte fueron publicados en El Tiempo, Bogotá, 18 de agosto de 1934, pp.1 y 2.

22 El Tiempo, Bogotá, 18 de agosto de 1934.

23El Tiempo, Bogotá, 18 de agosto de 1934.

24 Sobre el pensamiento jurídico local desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, véase González Jácome (2011).

25 López, además, enfrentó la oposición de la Iglesia católica, que había sido uno de los grandes apoyos de la hegemonía conservadora y que ahora rechazaba la postura política del liberalismo con respecto a aspectos tan sensibles como la educación, el matrimonio, el divorcio, la reforma constitucional y el proyecto de modificación del concordato suscrito con la Santa Sede en 1887 (Malagón & Gaitán, 2009, p. 300).

26 El 1 de septiembre de 1932 un grupo de civiles armados y militares peruanos se tomaron la población de Leticia, en Amazonas, detuvieron a la autoridad colombiana y a los nacionales que se expresaron en contra de la ocupación. El conflicto armado se resolvió por la vía diplomática con la recuperación de Leticia para Colombia y la firma de un acuerdo binacional el 19 de junio de 1934. (Atehortúa, 2007).

27 "Los decretos legislativos ponen en vigencia una parte de los proyectos del gobierno que fueron llevados a la más amplia discusión del Congreso y consultados a la opinión pública hace tiempo. Uno es el crédito adicional para gastos del ministerio de guerra, ya realizados, ya ejecutados, ya cumplidos, o demorados hasta ahora por la falta de aprobación del senado., que no han sido considerados en primer debate después de haber llegado de la Cámara de Representantes. El otro es el denominado. cuota militar. como lo ha explicado el gobierno y el propio presidente de la república al país por radio, los cuantiosos gastos ocasionados por el conflicto con el Perú están sin pagar en parte y han creado nuevas necesidades que es preciso atender. Al quedar el gobierno nacional sin presupuesto y sin recursos para cubrir el déficit fiscal que mostró al Congreso en el presupuesto para 1935, al quedar sin autorización extraordinaria alguna para solucionar esta situación administrativa gravísima, debe someterse al presupuesto de 1934...[que] suma alrededor de 44 millones de pesos, y los gastos calculados para 1935 son de 61 millones" ("Decretos Extraordinarios para salvar la administración pública", El Tiempo, Bogotá, 29 de diciembre de 1934).

28 El Tiempo, Bogotá, 29 de diciembre de 1934.

29 La demanda fue presentada por Enrique Soto, Gabriel Ortiz, Alberto J. Williamson, José Luis Trujillo, Gómez, Enrique Casas, Daniel Sáenz, Juan de Vengoechea y José Camacho Carreño.

30 El Tiempo siguió con detalle el proceso, la sentencia y las reacciones posteriores al fallo. Véanse los ejemplares de abril de 1935.

31 El Tiempo en ediciones de agosto de 1934 mencionaba que el presidente López venía preparando las doce ternas para magistrados de la Corte. Para el gobierno, decía el periódico, era claro que jugaría un papel importante la política parlamentaria.

32 Para el momento del fallo la Corte estaba integrada por Ignacio González Torres, Enrique Becerra, Jenaro Cruz, Carlos Bravo (conjuez por el impedimento del magistrado Trujillo Arroyo debido a que un familiar suyo era demandante), Remigio González Gooding, José Joaquín Hernández, Manuel Vicente Jiménez, Germán B. Jiménez, Julio Luzardo Fortoul, Juan E. Martínez, Tancredo Nannetti y Juan Francisco Mujica. Salvaron su voto los magistrados Nannetti, Mujica, Cruz, González Gooding y Hernández, todos ellos de origen liberal.

33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 2 de abril de 1935. M. P.: Enrique A. Becerra, G.J. n°62, p. 111.

34 Debe tenerse en cuenta que entre 1932 y el momento en que López dictó los decretos demandados, el Gobierno no dictó ningún decreto con el que declara restablecido el orden público y levantara el estado de sitio. La Corte recordó el artículo 33 del acto legislativo 03 de 1910, que reformó la Constitución nacional de 1886: "... El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejarán de regir los decretos extraordinario que hayan dictado...".

35 Aquí la Corte interpretó que cuando el artículo 121 de la Constitución expresaba ". En los casos de guerra exterior o de conmoción interior, podrá el Presidente declarar el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella", significaba que la Carta distinguía entre dos regímenes distintos para la validez de las medidas de excepción, de modo que si el Gobierno solo había declarado el estado de sitio en una parte del país, los decretos legislativos dictados al amparo de aquel debían tener el mismo ámbito de validez territorial. La alusión de la Corte es al artículo 33 del Acto Legislativo 03 de 1910.

36 La Corte se refería al artículo 6° del Acto Legislativo 03 de 1910.

37 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 2 de abril, p. 116.

38 Salvamento del magistrado Jenaro Cruz a la Sentencia del 2 de abril de 1935, p.121.

39 En este mismo momento, sectores liberales y el conservatismo, liderado por Laureano Gómez, habían manifestado su desacuerdo y oposición al Protocolo negociado durante el gobierno de Olaya, que López apoyaba.

40 Salvamento de voto del magistrado José Joaquín Hernández a la Sentencia de 2 de abril de 1935.

41 Salvamento de voto del magistrado Juan Francisco Mujica a la Sentencia de 2 de abril de 1935. P.129.

42 Salvamento de voto del magistrado Juan Francisco Mujica a la Sentencia de 2 de abril de 1935". (Sentencia de 2 de abril de 1935).

43 Salvamento de voto de Tancredo Nannetti a la Sentencia de 2 de abril de 1935, p. 130.

44 La trayectoria del débil control constitucional de la Corte sobre el estado de sitio en ese

período es rastreada en Cajas Sarria (2012).

45 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 2 de abril de 1935, pp.115-116.

46 Desde luego, la afirmación amerita ser matizada. Con algunos destellos en la década de los sesenta, la Corte solo caminó con firmeza hacia un mayor control constitucional de los estados de excepción a finales de la década de los ochenta del siglo veinte.

47 Antes de que el fallo fuera notificado oficialmente al Gobierno, El Tiempo registró la noticia en primera plana en su edición del 3 de abril de 1935 y dijo que la sentencia habría sido aprobada por 7 magistrados contra 5, con una mayoría conservadora. Asimismo, puso de presente el "nerviosismo" de los círculos bursátiles en la tarde en que se filtró la noticia del fallo que aún no era oficial. Señaló que hubo una clara tendencia a la baja en los "bonos y papeles oficiales, así como en muchas acciones particulares, que por su esencia, sufrirán graves perjuicios con la derogatoria de los decretos". También comentó el periódico que se esperaban grandes recortes presupuestarios en las finanzas estatales y la paralización de obras públicas: "... puede asegurarse que la sola enunciación de la sentencia de la Corte ha causado un completo trastorno en las actividades comerciales, bancarias y bursátiles, y una alarma verdadera en los círculos burocráticos".

48 "Los decretos fueron demandados y declarados inexequibles en un fallo en el que se confrontaron las posiciones partidarias, pues los magistrados conservadores de la Corte, que en ese momento eran mayoría, votaron por la inexequibilidad y los liberales por la valides del decreto" (Tirado, 1989, p. 336).

49 "En la tarde de ayer se reunieron por separado las mayorías liberales y la minoría conser-

vadora... Se acordó que el doctor Ricardo Hinestrosa Daza sea el Presidente de la Corte por la mayoría liberal y el doctor Miguel Moreno Jaramillo por la minoría conservadora...". La posesión

de los magistrados: La nueva Corte Suprema inaugurará sus labores mañana a las diez de la mañana 1 de mayo de 1935" (El Tiempo, Bogotá, 30 de abril de 1935, pp. 1 y 15).

50 El Tiempo, Bogotá, 13 de abril de 1935.

51 Hubo más reacciones políticas y económicas al fallo. Por ejemplo, El Tiempo en su edición del 15 de abril de 1935 indagó sobre el costo fiscal de la declaratoria de inconstitucionalidad de los dos decretos por parte de la Corte Suprema y mencionó que la rebaja en el presupuesto de rentas para el año 1935 sería de $7 851 000, de modo que los ministerios más afectados serían el de Justicia y el de Guerra, y que además había una "incertidumbre en la situación de los negocios", en parte por la proximidad de las elecciones, pero también como resultado de la sentencia de la Corte que puso en aprietos fiscales al Gobierno nacional. También comentó que altos oficiales del Ejército habían manifestado su intención de seguir pagando la "cuota militar" no obstante el fallo de la Corte (El Tiempo, Bogotá, 15 de abril de 1935).

52 El 30 de abril dejaron sus cargos los magistrados conservadores: Enrique Becerra, Ignacio González Torres, Germán B. Jiménez, Manuel Vicente Jiménez, Juan E. Martínez, Julio Luzardo Fortoul y Juan C. Trujillo Arroyo; y los liberales: Tancredo Nannetti, José Joaquín Hernández, Jenaro Cruz y Remigio González Gooding.

53 De la Corte que juzgó la constitucionalidad de los decretos de estado de sitio de López en 1934 tan solo había sido reelegido el magistrado Juan Francisco Mujica.

54 El Tiempo, Bogotá, 1° de mayo de 1935, pp. 1 y 15.

55 Y continuó: "Al dejar el poder judicial, en el que he trabajado por largo número de años, regreso a la vida privada con la conciencia tranquila, como que he procurado servir con todas mis fuerzas a mi patria" (£l Tiempo, Bogotá, 1° de mayo de 1935, p. 15).


REFERENCIAS

Libros

Barreto Rozo, A. (2012). La generación del Estado de Sitio. Bogotá, D. C.: Universidad de los Andes.         [ Links ]

Bushnell, D. (1993). The Making of Modern Colombia: a nation in spite of itself. Berkeley: University of California Press.         [ Links ]

Gillman, H. & Clayton, C. (1999). The Supreme Court in American Politics: New Institutionalist Interpretations. Kansas: University Press of Kansas.         [ Links ]

González Jácome, J. (2011). Los debates en el pensamiento jurídico colombiano entre 1886 y 1920. Bogotá, D. C.: Pontificia Universidad Javeriana y Depalma.         [ Links ]

Henderson, J. (2001). Modernization in Colombia: the Laureano Gómez years, 18891965. University Press of Florida.         [ Links ]

Kahn, R. & Kersch, K. (2006). The Supreme Court and American Political Development. Kansas: University of Kansas.         [ Links ]

López Medina, D. (2004). Teoría Impura del Derecho: la transformación de la cultura jurídica latinoamericana. Bogotá, D. C.: Legis.         [ Links ]

Olano García, H, (2004). Mil Juristas. Bogotá, D. C.: Academia Colombiana de Jurisprudencia.         [ Links ]

Palacios, M. (2004). Entre la Legitimidad y la Violencia, Colombia: 1875-1994 (2a ed.). Bogotá, D. C.: Norma.         [ Links ]

Pécaut, D. (1987). Orden y violencia: Colombia, 1930-1954. Bogotá, D. C.: CEREC y Siglo XXI.         [ Links ]

Powe, L. (2009). The Supreme Court and the American Elite, 1789-2008. Harvard University Press.         [ Links ]

Sarmiento, J. (2012). Surgimiento de la dualidad de jurisdicciones en Colombia: entre la dictadura y la Unión Republicana. Barranquilla: Universidad del Norte.         [ Links ]

Silva, R. (2005). República Liberal, intelectuales y cultura popular. Medellín: La Carreta Editores.         [ Links ]

Tirado Mejía, A. (1981). Aspectos políticos del primer gobierno de Alfonso López Pumarejo, 1934-1938, vol. 1. Bogotá, D. C.: Procultura.         [ Links ]

Tirado Mejía, A. & Velásquez, M. (1989). La reforma constitucional de 1936. Bogotá, D. C.: Editorial Oveja Negra y Fundación Friedrich Naumann.         [ Links ]

Vásquez Carrizosa, A. (1979). El poder presidencial en Colombia: la crisis permanente del derecho constitucional. Bogotá, D. C.: Enrique Dobry Editor.         [ Links ]

Artículos y capítulos de libros

Atehortúa Cruz, A. (2007). El conflicto colombo-peruano. Apuntes acerca de su desarrollo e importancia histórica. Revista Historia y Espacio, 29.         [ Links ]

Botero, S. (2006). La reforma constitucional de 1936, El Estado y las políticas sociales en Colombia. Anuario de Historia Social y de la Cultura, 33.         [ Links ]

Friedman, B. (2005). The Politics of Judicial Review. Texas Law Review, 84 (2).         [ Links ]

Giraldo Giraldo, C. (2001). Primera Administración López Pumarejo. Revolución en Marcha. Desarrollo Económico y Social en Colombia. Siglo XX. Gabriel Misas (Ed.). Bogotá, D. C.: Universidad Nacional de Colombia.         [ Links ]

Malagón Pinzón M. & Gaitán, J. (2009). Fascismo y Autoritarismo en Colombia. Revista Universitas, 118, enero-junio, 293-316. Bogotá, D. C.: Pontificia Universidad Javeriana.         [ Links ]

Mora Toscano, O. (2010). Los dos gobiernos de Alfonso López Pumarejo: Estado y reformas económicas y sociales en Colombia (1934-1938, 1942-1945). Apuntes del CENES, XXIX (50).         [ Links ]

Muñoz Segura, A. Ma. (2010). La reforma constitucional de 1936 y el camino hacia la seguridad social. Revista Universitas, 120, 101-124. Bogotá, D. C.: Pontificia Universidad Javeriana.         [ Links ]

Pildes, R. & Levinson, D. (2006). Separation of Parties, not Powers. Harvard Law Review, 119, 2006.         [ Links ]

Posada Carbó, E. (2000). Las elecciones presidenciales en Colombia en 1930. Revista de Estudios Sociales, 07, 35-47. Bogotá, D. C.: Universidad de los Andes.         [ Links ]

Powe, L. (1992). The Court between hegemonies. 49 Wash & Lee . Rev. 31,1992.         [ Links ]

Stoller, R. (1995). Alfonso Lopez Pumarejo and Liberal Radicalism in 1930's Colombia. Journal of Latin American Studies, 27 (2), 367-397.         [ Links ]

Tirado Mejía, A. (1989). López Pumarejo: la Revolución en Marcha. En Nueva Historia de Colombia (pp. 305-348). Bogotá, D. C.: Editorial Planeta.         [ Links ]

Tushnet, M. (2006). The Supreme Court and the National Political Order: Collaboration and Confrontation. In R. Kahn & K. Kersch (Eds.), The Supreme Court and American Political Development. University of Kansas.         [ Links ]

Jurisprudencia

Consejo de Estado, Sala Plena (1930). Sentencia de 1° de abril de 1930. M. P.: Pedro Alejo Rodríguez.         [ Links ]

Corte Suprema de Justicia (1935). Sentencia de 2 de abril de 1935. M. P.: Enrique A. Becerra, Gaceta Judicial, 62.         [ Links ]

Periódicos

El Tiempo, 31 de agosto de 1929.         [ Links ]

El Tiempo, 4 de mayo de 1930.         [ Links ]

El Tiempo, 3 de abril de 1935.         [ Links ]

El Tiempo, 13 de abril de 1935.         [ Links ]

El Tiempo, 30 de abril de 1935.         [ Links ]

El Tiempo, 1° de mayo de 1935.         [ Links ]

El Tiempo, 18 de agosto de 1934.         [ Links ]

El Tiempo, página editorial: "Decretos Extraordinarios para salvar la administración pública". Bogotá, 29 de diciembre de 1934.         [ Links ]

El Tiempo, 15 de junio de 1936.         [ Links ]

Tesis

Cajas Sarria, M. (2012). La Corte Suprema de Justicia de Colombia, 1886-1991: el control constitucional en una perspectiva histórica y política. Tesis de doctorado en Derecho. Bogotá, D. C.: Universidad de los Andes.         [ Links ]