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Revista de Derecho

Print version ISSN 0121-8697

Rev. Derecho  no.41 Barranquilla Jan./June 2014

 

Represión jurisdiccional de la corrupción de directivos esclavos en las empresas del imperio romano (siglo II a. C. - siglo III d. C.)*

Jurisdictional repression of the corruption of managerial slaves in the companies of the roman empire (2nd century b. C. - 3rd century a. C.)

Guillermo Suárez Blázquez**
Universidad de Vigo (España)

Correspondencia: Facultad de Derecho, Campus lagunas C.P. 32004, Ourense (España) Tel.: 0034988368858

Fecha de recepción:4 de julio de 2013
Fecha de aceptación:29 de julio de 2013


Resumen

Las fuentes jurídicas y literarias clásicas denuncian la existencia de numerosas actividades de corrupción y fraudes en las empresas romanas. Hechos civiles y penales, ex delicto, antijurídicos que eran realizados por la iniciativa de los directivos y de los factores comerciales de las empresas competidoras. El Derecho civil, el Derecho del pretor y la legislación criminal dieron respuestas eficaces y contundentes al problema de la corrupción de los gerentes y sus dependientes en las fábricas y establecimientos mercantiles.

Palabras clave: Corrupción de directivos esclavos y empresarios, falsedad en las cuentas, transmisión de secretos industriales, acaparamiento de mercancías.


Abstract

The juridical and literary classic sources denounce the existence of numerous activities of corruption and frauds in the Roman Empire companies. Civil and criminal facts, ex-delicto, anti-juriciary that were realized, well on the initiative of the executives and the commercial factors, well on the initiative of the owners, good on the initiative of the rival companies. From ends of the Republic, the juridical sources bring the existence of numerous managerial corrupt slaves. The Civil law, the Law of the praetor and the criminal legislation gave effective and forceful answers to the problem of the corruption of the managers and their salesmen in the factories and mercantile establishments.

Keywords: Corruption of Executives and Businessmen, Falsehood in Accounting, Trade Secret.


1. INTRODUCCIóN

En primer lugar, se debe recordar que la empresa romana no fue tecnológica. La República y el Imperio fueron épocas de empresas y fábricas de naturaleza esclavista y de índole manufacturera. Empero, es cierto que ya existían en aquel tiempo máquinas que eran movidas por el agua, el viento y los animales. Las empresas contaban con instrumentos mecánicos, como las poleas, las ruedas, los molinos, los hornos, las sierras..., que eran aplicados a la producción industrial. Pero, no olvidemos que el esclavo, hombre-máquina, fue el pilar básico de la dirección y la producción industrial de Roma. El esclavo fue una "máquina humana" que gobernó y sostuvo numerosas fábricas, talleres, e industrias manufactureras. Las fuentes jurídicas y literarias clásicas nos informan de la presencia de esclavos en diferentes puestos de producción industrial: servos fullones, vel sarcinatores, vel textores (siervos empresarios bataneros, sastres, tejedores: D. 14, 4, 1, 1). El esclavo posibilitó el desarrollo de los distintos sectores de explotación y la producción en cadena de los bienes y servicios. En consecuencia, el esclavo contribuyó al incremento del imponente comercio nacional itálico y a la expansión del tráfico internacional de mercancías por vía terrestre y marítima. Esta posición del esclavo en las empresas romanas propició el nacimiento de casos de fraude y corrupción en y entre las empresas del Imperio (Schiller, 1929-1930, pp. 837-845).

Por otra parte, la corrupción empresarial fue alentada involuntariamente por la explosión de la banca, el aumento del capital financiero y las nuevas conquistas. En el inicio del Principado, el capital económico circulante y el capital industrial afianzan la seguridad y la estabilidad en la Paz Augusta universal. En el nuevo orbe, el comercio y la empresa generan el desarrollo de los negocios y la fabricación productiva, actividad que los empresarios y sus directivos ligan al consumo de los mercados y a los emporios interdependientes. Así lo pone de manifiesto el profesor del Instituto Tecnológico de Massachusetts, Peter Temin, quien aprovecha para corregir viejas teorías de Finley: "recent evidence indicates that Finley was wrong; ancient Rome had an economic system that was an enormous conglomeration of interdependent markets" (Temin, 2001, p. 181).

La economía romana apoyó su crecimiento en fuerzas de trabajo esclavas, y esta fue liderada, la mayoría de las veces, por esclavos que eran directivos de empresas, quienes, a su vez, estaban sometidos y sujetos a servidumbre permanente del dueño, o de los socios dueños. Este estatus podía durar toda su vida. Sin embargo, en algunas ocasiones, los esclavos alcanzaban la libertad, y se transformaban en libertos, ciudadanos romanos, de segundo nivel. Fruto de la manumisión, los directivos libertos pasaban a ser los nuevos dueños directivos de las empresas, establecimientos que habían administrado, como managers, en su época de siervos. Por ejemplo, Papiniano, en el Libro III de sus Respuestas jurídicas, comenta, irónicamente, que si un señor tuvo un esclavo al frente de una mesa de cambio, si después de haberle dado la libertad siguió explotando el mismo negocio a través de su liberto, la variación del estado civil de su directivo no altera los riesgos del negocio (D. 14, 3, 19).

Todo este gran desarrollo de la economía empresarial esclavista -mancipia in negotiatione- (D. 14, 4, 5, 14) propició en los diversos territorios del imperio que la corrupción y el fraude fueran protagonizados por los dueños de las empresas y, en otras ocasiones, por sus directivos esclavos. Las fuentes apuntan directamente a los dueños y a los socios como los artífices de los actos de corrupción. Así, según sostiene Ulpiano, entre estos se incluyen todos los actos de disposición patrimonial de la empresa realizados en fraude acreedores: "summa cum ratione etiam hoc peculio Praetor imputabit, quod dolo malo domini factum est, quominus in peculio esset" (D. 15, 1, 21. D. 15, 3, 19). (Por ello, con mucha razón, el pretor computará el valor de todo lo que por dolo malo del dueño no se encuentre -en el patrimonio- de la empresa peculiar). Del mismo modo, al decir del jurista, si el dueño de la empresa comercial peculiar consintió que se quitase la mercancía, o la sustrajo del capital comercial, o la malvendió, o no quiso cobrar el precio de los compradores (D. 14, 4, 7, 3).

La corrupción de empresas fue realizada no solo por los socios y los dueños de las empresas (D. 2, 3, 19), en ella participaron también, activamente, los directivos y los factores de las empresas, es decir, los mercenarios libres, los esclavos y los libertos (antiguos esclavos manumitidos).

Los motivos de los actos de corrupción empresarial pudieron ser muy variados: la ambición, la avaricia, el deseo del éxito, la compra de la libertad, la venganza, etc. Existían muchos motivos de corrupción. El Derecho Romano clásico trató esta grave problemática desde diferentes posiciones:

  • Desde el punto de vista ex delicto, mediante la sanción penal económica de los llamados actos ilícitos civiles, que conducen a la indemnización del empresario, o del cliente perjudicado.
  • Desde el punto de vista criminal, mediante la imposición de penas graves sobre la persona: deportación, destierro, trabajo forzoso en las minas, e, incluso, la muerte.

Por otro lado, como ya hemos señalado, muchos casos de fraudes en la gestión de empresas colectivas y holding de empresas se realizaron mediante actos de corrupción del directivo esclavo, o de sus esclavos dependientes, técnicos y operarios de rango inferior. Para afrontar este problema, los pretores crearon una acción judicial denominada actio de servo corrupti (acción judicial contra el directivo-esclavo corrupto) (D. 17, 2, 56). El pretor concedía juicio contra aquella persona que hubiese sido acusada de pervertir o persuadir, con dolo malo, a un esclavo ajeno, a realizar alguna cosa que depreciase a este de valor económico, o de valor de mercado: "dolo malo, quod eum, eam deteriorem faceret" (D. 11, 3, 1) . La corrupción del esclavo depreciaba su valor de mercado. Por ello, la jurisdicción del pretor veló por el mantenimiento íntegro del valor de mercado de los directivos esclavos (D. 11, 3, 14. D. 33, 8, 9, 1). No en vano, estos fueron la base productiva y económica de las empresas, el comercio y los negocios de su Imperio.

Desde la óptica del empresario-dueño el esclavo es una "máquina humana" que puede sufrir diferentes grados de vicio y avería. La corrupción de los directivos y de los factores comerciales equivale a un deterioro económico por avería. En este sentido, el daño puede ser generado por otro esclavo de la organización empresarial -si conservum suum vulneraverit servus, et viliorem fecerit, Marcellus, non esse dubitandum, deduci ex peculio, quod domini interesset (si un esclavo hubiere herido a otro esclavo y le hubiese hecho de menor valor, según Marcelo se deduce de la empresa lo que esta deba al dueño (D. 33, 8, 9, 1) - o por terceros competidores. Por ejemplo, si un empresario enemigo utiliza la persuasión y el dolo malo para corromper al directivo esclavo y dañar a la empresa, delinque aquel que dolosamente deteriore al esclavo, porque deprecia su valor económico, deprecia la máquina humana productiva (D. 11, 3, 1, 3). Un esclavo directivo, que vale 100 sestercios en el mercado, si ha sido objeto de corrupción por terceras personas, se daña, se deteriora y se deprecia. En consecuencia, la protección jurídica del derecho romano fue meramente económica (D. 11, 3, 1, 3).

En este orden de ideas, la jurisprudencia clásica expuso diferentes supuestos de corrupción de los directivos esclavos, que fueron llevadas a cabo por la iniciativa de terceras personas: a) La persuasión maliciosa de alguien para que el directivo esclavo realice actos injuriosos, cometa hurtos o huya de la empresa; b) La persuasión dolosa para que solicite al esclavo de otro, para que se haga mujeriego, vagabundo o consagrado a las malas artes y a los espectáculos; c) La persuasión para que se haga sedicioso, y d) La conspiración de tercero para que se torne en un ejecutivo infiel y corrupto en el ejercicio de la dirección de empresas para su patrón (D. 11, 3, 1, 5).

La valoración económica del daño que nacía de la corrupción del directivo esclavo se realizaba computando el valor económico de las averías y de los daños que hubiese sufrido el cuerpo y el alma de aquel, "quanto vilior servus factus sit". El corruptor ha de ser condenado judicialmente a cuanto el esclavo - directivo infiel - sea de menos valor, precisamente, porque es corrupto (D. 11, 3, 9, 3). Desde la óptica del lugar de la comisión del fraude, este se produce tanto en la vida interna como externa de la empresa:

  • En la vida interna de la industria, estos delitos afectaban a las operaciones de producción, a la actividad de los recursos humanos, (siervos vicarios, artífices, mercenarios) a las actividades de contabilidad, tesorería y a los bienes materiales -maquinaria, mercancía-.
  • En la vida externa, el fraude afecta directamente a la negociación con terceros. El engaño comercial es reportado, con frecuencia, por los juristas. Según Ulpiano, el comercial, directivo-institor, que ha sido habilitado por el dueño para realizar negocios con la clientela, y que realiza contratos fraudulentos con terceros, imputa el daño civil al propietario de su empresa. Al decir del jurista, constituye una excepción que el directivo haga estos negocios mediante acuerdo doloso y fraudulento con la clientela: "sed si ipse institor decipiendi mei causa detraxit, dolos ipsisu proponente nocere debet, nisi particeps doli fuerit, qui contraxit" (D. 14, 3, 11, 4).

Por otra parte, la jurisprudencia clásica también sostenía que si el directivo esclavo se fuga de su dueño, o daña los bienes de producción de su establecimiento industrial, puede ser apartado de sus funciones. En todo caso, estos hechos conducían a la revocación de los poderes de administración que le hayan sido conferidos, bien mediante praepositio, bien mediante la concesión y administración de un peculio comercial o industrial.

2. FRAUDE EN LA CONTABILIDAD

Ulpiano, en sus comentarios al libro XVII ad edictum, reporta un supuesto de fraude en la contabilidad: "sed et si servus, qui magnas fraudes in meis rationibus commiserat", "pero si el directivo (siervo) cometió grandes fraudes en mis cuentas" (D. 9, 2, 23, 4. D. 11, 3, 16). La adulteración de las cuentas perjudica a los dueños, a los socios de las empresas, a "los accionistas", que hubiesen aportado capital para la realización de las operaciones societarias, y a los clientes (D. 2, 3, 19). El empresario dueño puede reprimir la falsificación de la contabilidad "cautione surrepta aut corrupta" (D. 2, 13, 10, 3), tanto con una acción penal, de carácter infamante, denominada actio Damni Iniuriae, como con una acción, de carácter criminal, derivada de la Lex Cornelia de Falsis (D. 48, 10, 16, 2).

3. SOBORNOS EMPRESARIALES

Según la información fidedigna que nos reportan las fuentes jurídicas clásicas, el soborno empresarial fue un fenómeno real en las industrias del Imperio. Generalmente, la iniciativa del soborno solía partir de un empresario que era amenazado por la competencia de otra empresa. En otras ocasiones, el empresario quería destruir al empresario competidor. El dueño de una industria podía persuadir, mediante acciones sediciosas, palabras, promesas embaucadoras, o dinero, a un esclavo-directivo, para que alterase bien el funcionamiento de la producción industrial, bien la administración, bien la contabilidad de la industria competidora: "is quoque deteriorem facit, qui servo persuadet, vel si actori suasit verbis sive pretio, ut rationes dominicas intercideret, adulteraret, vel etiam ut rationem sibi comissam turbaret" (D. 11, 3, 1, 5).

4. HURTO DE BIENES EN LAS EMPRESAS

Por su parte, Ulpiano nos reporta dos supuestos de corrupción en el que estuvieron involucrados directivos y operarios de empresas:

1°- Supuesto de un dueño de una tienda textil que inicia un viaje de negocios. Uno de los esclavos dependientes -institor- de la tienda de ropa aprovecha la ausencia del dueño para hurtar vestidos del establecimiento y fugarse. El esclavo sustrae capital de la empresa. Tanto el hurto como la huída del directivo-esclavo, empobrecen a la empresa y deprecian el valor económico, de mercado, del siervo. El jurista soluciona este caso diciendo que los terceros perjudicados (clientes) pueden demandar al dueño de la empresa, bien por derecho pretorio, con la acción, unidireccional, institoria, -pues fue el dueño quien nombró y puso al frente del establecimiento comercial al institor-, bien por derecho civil, con la actio locati, por el arrendamiento del servicio contratado (D. 14, 3, 1, 10).

2°- Un operario institor, que presta sus servicios en una empresa fúnebre, aprovecha su posición para desvalijar las pertenencias de un cadáver en el depósito. Al decir de Ulpiano, este operario artífice puede ser demandado bien con la acción penal de hurto, bien con la acción penal de injurias, bien con la acción cuasi-institoria. La diferencia entre las dos primeras acciones y esta es que con el ejercicio de aquellas el embalsamador responde individualmente ex delicto, a título de pena, mientras que con la tercera acción, la responsabilidad civil patrimonial se extiende e imputa al titular dueño de la empresa (D. 14, 3, 5, 8).

Otros supuestos de corrupción de directivos esclavos que son reportados por la jurisprudencia clásica son:

  • Africano, libro VIII Quaestionum, sostiene que "el esclavo que con peculio me compraste, me hizo un hurto antes que te fuese entregado" (D. 19, 1, 3). El siervo directivo es vendido como un elemento más de la empresa peculiar. En el supuesto, el vendedor pone en conocimiento del comprador de la empresa que el directivo-esclavo ha cometido hurto.
  • Paulo, en el libro XXII de los comentarios al edicto del pretor, sostiene que "si yo te hubiese arrendado los servicios de mi directivo-esclavo para que lo pusieses al frente de tu empresa, y este hubie re hecho un hurto puede dudarse si es suficiente la actio conducti" (D. 19, 2, 45, 1). Sin embargo, el jurista nos dice que más que un enriquecimiento en favor del arrendador, lo que se produce es un delito de hurto, por lo que el dueño de la empresa debe perseguir judicialmente la pena mediante la acción Persecutoria.
  • Por su parte, Pomponio, jurista del siglo III d. C., en sus comentarios libro VII a Sabino, trata de un esclavo-directivo que comete fraudes al dueño, daña y hurta parte del capital de su empresa peculiar de responsabilidad limitada: "pero muchas veces sucede que, ignorándolo el dueño, comienza a disminuirse la empresa peculiar del esclavo directivo, como cuando éste causa algún daño al dueño o comete un hurto" (D. 15, 1, 4, 3).
  • Al decir de Ulpiano, en sus comentarios al libro XXIX al edicto: "si el directivo siervo debiera algo al dueño por razón de un contrato, o por el resto de las cuentas, el dueño de la empresa peculiar lo deducirá en su favor. Pero también si le debiera por un delito, por ejemplo, por hurto que cometió, se deducirá igualmente" (D. 15, 1, 9, 6). Del mismo modo, si el dueño o su directivo esclavo "vilioris data opera distraxit" (D. 14, 4, 7, 3), es decir, sustrajeron mercancía de la empresa peculiar comercial.
  • Según Paulo, en el libro II de las Sentencias, "el dueño de almacenes de mercancías no se obliga respecto a terceros porque hayan sido fracturados y robados si no se encargó de la custodia. Pero los directivos esclavos de aquel con quien se haya contratado, pueden ser reclamados para ser sometidos a tormento para que hagan revelaciones respecto a los almacenes" (D. 19, 2, 55).

Hurtos a terceros por directivos y factores de la empresa

Ulpiano reporta que los pretores concedían acción contra los empresarios, sus directivos y los operarios de hoteles, posadas y buques, por los hurtos cometidos en estos establecimientos empresariales (D. 47, 5, 1).

Fraude al capital de la empresa peculiar

Según Ulpiano, también deteriora la empresa aquel que persuade al directivo para que enrede o embrolle el capital de su empresa peculiar -peculium intrincaret- (D. 11, 3, 1, 5). El verbo intrinco, utilizado por el jurista significaría cualquier actuación del dueño o del directivo siervo que dañe o perjudique al patrimonio de su empresa. Del mismo modo, al decir del jurista, son acciones ex delicto imputables todas las que con dolo malo del dueño, o sus directivos, se realizaron para que algún bien o derecho no estuviese en el patrimonio de la empresa peculiar (D. 15,1, 21). De la misma forma, si el directivo empeñó o transmitió en fraude de acreedores la empresa comercial peculiar (D. 15,1, 21).

Fraude en la distribución proporcional de la mercancía peculiar quebrada

Este fraude afectaba a la liquidación y reparto del valor de la mercancía de la empresa peculiar en el concurso de acreedores -vocatio in tributum-. Este supuesto, perseguible con la acción de empresa llamada Tributoria, alcanza solo a una parte del capital de la empresa peculiar -merces peculiares- (D. 14, 4, 1, 2). El fraude civil, ex delicto, se realiza bien mediante acción dolosa del dueño, bien por el directivo con el conocimiento o la tolerancia dolosa -si igitur scit, et non protestatur, et contradicit- (D. 14, 4, 1, 3), (así pues si lo sabe y no protesta ni contradice) de aquel. Del mismo modo, la corrupción se produce también si el dueño o su directivo siervo consintieron que se perdiese la mercancía, o mediante dolo o maquinación la quitaron o la depreciaron de valor, o no exigieron el precio a los compradores para actuar en fraude de los clientes y acreedores de la empresa (D. 14, 4, 7, 3). Estos supuestos no afectaban a todo el capital de la empresa peculiar, sino solo aquella "mercancía peculiar quebrada" que estaba destinada a ser negociada con terceros (D. 14, 4, 1, 2. D. 14, 4, 11. D. 14, 4, 5, 11). El directivo de la empresa podía destinar una tercera parte de las mercancías o de su género "peculiar" al negocio con terceros y el resto inmovilizarlas. Solo la mercancía peculiar y las plusvalías de esta podían ser objeto de este fraude empresarial, que nacía al calor de un concurso de acreedores, (D. 14, 4, 5, 13. D. 14, 4, 5, 14).

5. TRAMISIóN, COMUNICACIóN Y REVELACIóN DE SECRETOS INDUSTRIALES - TRADE SECRET

El jurista Ulpiano nos dice que la sustracción de documentos secretos de la empresa puede constituir un supuesto de corrupción (D. 11, 3, 11). Es evidente que los documentos pueden contener muchos aspectos reservados de la vida de la empresa: planos, contabilidades, resguardos de entrega de mercancías y, no se puede descartar, secretos de producción, industriales, comerciales y de los negocios.

En esta dirección, el profesor Arthur Schiller sostuvo en 1929, de manera magistral, que "the secret processes existed in Rome is evidenced by literary and epigraphical sources". (Schiller, 1929-1930, p. 837). Esta materia fue conocida y regulada por el Derecho Romano de finales de la República y de la época clásica. Al decir de Schiller:

As a partial negation of this view, this article deals with one phase of unfair competition, the communication of trade secrets by an employee at the instigation of a competitor, in classical Roman Law. If ever unfair business practices were frowned upon, it should have been in the time of the late Republic and early Empire and before the decadence of industry and commerce, and Rome itself, whatever the cause may have been. (pp. 837-838)

Por su parte, Alan Watson (1996) sostiene que

Schiller is sadly mistaken as to what was going. I should like to make my point explicit. The actio servi corrupti presumably or possibly could be used to project trade secrets and other similar commercial interests. That was not its purpose and was, at mos, an incidental spin -off. But there is not the slightest evidence that the action was ever so used. In this regard the actio servi corrupti is not unique. (p. 19)

A pesar de estas objeciones, Watson reconoce la existencia de transmisión ilícita de secretos industriales entre los directivos esclavos de las empresas de Roma y la posibilidad de su represión jurisdiccional con la actio servi corrupti y otras acciones procesales ex delicto (Watson, 1996, pp. 19 - 29).

Al margen de la exclusividad o no de la actio servi corrupti para reprimir el tráfico ilícito de secretos de fabricación y de comercialización de los productos (que es el fondo de la disputa formulada por Alan Watson), las fuentes epigráficas, literarias y jurídicas dan indicios serios de que el camino apuntado por Schiller es correcto. Así, Arcadio y Honorio (398 d. C.) ordenaron marcar con señales el cuerpo de los artífices que prestaban sus servicios en las fábricas de armas del gobierno imperial. Los sellos imperiales servían para identificar y, en su caso, recuperar a los esclavos operarios que se fugaban, pues es evidente que algunos conocían los secretos de fabricación. La deserción de los esclavos a cualquier milicia enemiga podía constituir un grave riesgo para los intereses públicos del Gobierno imperial. Los maestros artífices podían transferir los secretos de las industrias militares del Estado romano a los gobiernos de otras naciones enemigas del Imperio (C. 11, 9, 3).

Directivos fugitivos corruptos, que entran bajo el poder de nuevos dueños y patronos

Los directivos-siervos podían ser persuadidos por las empresas competidoras para que abandonasen a sus dueños y pasasen, de modo clandestino, a formar parte de las nuevas organizaciones industriales. En otras ocasiones, esta iniciativa partía de ellos mismos (Schiller, 1929-1930, p. 839). Al decir de Paulo (D. 14, 5, 8): "quum fugisset servus". El jurista sostiene que la libre administración de la empresa peculiar no subsiste respecto al directivo esclavo fugitivo (D. 15, 1, 48).

Rapto y corrupción de libertos y artífices, siervos especialistas de los procesos manufactureros, artesanales e industriales (C. 6,1.: de servis fugitivis, et libertiis mancipiisque civitatum artificibus et ad diversa opera deputatis, et ad remprivatam vel dominicam pertinentibus)

Con frecuencia, los casos de corrupción, engaño, persuasión de directivos y operarios artífices son realizados por terceras personas, empresarios e industriales, para ganar posiciones de mercado ilícitamente, frente a la competencia de otras empresas. Así al decir del emperador Alejandro Severo Augusto (222 d. C.): "solamente contra aquel que dices que persuadió a un esclavo tuyo puedes ejercitar la acción de esclavo corrupto, si lo corrompió" (C. 6, 2, 4). La seducción implicaría la posibilidad de que un sujeto, movido por razones de comercio o de estrategia ilícitas frente a sus competidores, induzca al directivo esclavo, o a cualquier miembro de la organización empresarial, a realizar espionaje industrial. Como vimos, un sector estratégico para el Estado romano fueron sus fábricas de armamento. Arcadio y Honorio (año 398 d. C.) ordenaron sellar con marcas públicas, stigmata, hoc est nota publica, los brazos de los artífices y de los equipos de recursos humanos de sus fábricas de armas, fabricensium brachiis. Los objetivos de la norma fueron identificar y perseguir a los operarios y a los directivos esclavos en el caso de fuga y ocultación. La posibilidad de transmisión de secretos industriales a naciones enemigas, y la deserción de especialistas que conocían la producción armamentística, alertaba y podía poner en peligro la paz y seguridad del Estado imperial romano. En esta dirección, los emperadores ordenaron que: "his qui eos susceperintvel eorum liberos, sine dubio fabricae vindicandis, et qui subreptione quadam declinando operis ad publicae cuiuslibet sacramenta militae transierunt" (debiendo ser, sin duda vindicados para la fábrica los que a ellos o a sus hijos los hubiesen acogido, y los que para evitarse el trabajo pasaron de modo subrepticio y bajo juramento a una milicia pública) (C. 11, 9, 3).

Además, los armeros jubilados quedaban vinculados de por vida a las artes de sus fábricas, fabricenses artibus propriis inservire. También sus descendientes nacían para la profesión de armeros, pertenecían a la corporación y tenían que vigilar cualquier actividad de corrupción de otros empresarios y fabricantes (equipos directivos y grupos de operarios asociados al colegio -sociorum actibus quandam speculam gerant-). La actividad corrupta y el daño de uno afectaban a todos -unius damnum ad omnium transit dispendium- (C. 11, 9, 3).

En la misma dirección apuntan otras constituciones imperiales que tratan de supuestos de corrupción de directivos managers, esclavos, artífices y operarios. Según el emperador Constantino, en el año 319:

(...) está prescrito que los esclavos destinados a determinadas artes, que pertenezcan a la República, permanezcan en las mismas ciudades, de tal suerte, que si alguno hubiese seducido a un esclavo de estos, o hubiera creído que lo debía llamar para sí, restituya junto con otro esclavo el seducido, habiendo de ser devueltos a la ciudad de la misma forma los libertos artífices, (C. 6, 1, 5).

La ley imperial intenta reprimir la fuga de cerebros industriales, de técnicos y operarios esclavos. La fuga de recursos humanos esclavos de sus fábricas, empresas y establecimientos industriales, la seducción de terceros, que invita a la traición de los esclavos y libertos, "destinados a determinadas artes", y la alusión expresa del texto a los esclavos destinados a ejercer funciones en posiciones estratégicas de empresas públicas, en diferentes ciudades del Imperio, revela la existencia de transmisión delictiva de secretos industriales entre las empresas del Imperio. En el mismo sentido, los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio (389 d. C.) dispusieron que "si algunos de los esclavos públicos, destinados a las fábricas o a otros trabajos se hubieren agregado, olvidándose de su condición a casas ajenas -se debe entender fábricas y empresas de terceros competidores-, y en consorcio a esclavas privadas, sean restituidos ellos y sus mujeres e hijos a su primitiva condición y trabajo" (C. 6, 1, 8). Por último, Justiniano (530 d. C.) ordenó que "si alguien hubiera aconsejado a un esclavo ajeno... sin embargo, el consejo del corruptor... así también se extenderá no sin razón contra él por causa de su vicio la acción de esclavo corrupto" (C. 6, 2, 20).

6. FRAUDES Y DAñOS DE LA EMPRESA A TERCEROS (D. 14, 3, 11, 4) Dueño - socios dueños

Ulpiano, en sus comentarios al libro XXIX del edicto del pretor, reporta algunos casos de corrupción empresarial del dueño de la empresa comercial peculiar, que actúa, con dolo malo, en fraude de acreedores, clientes y proveedores:

  • Ademit Peculio: El dueño revoca con dolo malo la constitución, la concesión, la dirección y la administración de su empresa peculiar en fraude de sus clientes - acreedores (D. 15, 1, 21).
  • Intrincare Peculium in Necem Creditorum (D. 15, 1, 21). El dueño o su directivo esclavo embrolla el capital de la empresa peculiar con diferentes relaciones jurídicas en perjuicio de terceros: por ejemplo, la hipoteca, o la ofrece como garantía para obtener un crédito, o la vacía de bienes y mercancías, es decir, la descapitaliza y empobrece (D. 11, 3, 1, 5). Si los acreedores ocupan judicialmente el peculio poco podrán conseguir. Al decir de Schiller, "the slave may be induced to confuse his peculium". El dueño o su directivo-esclavo corrupto generan confusión fraudulenta en torno a las finanzas y a cualquier otro aspecto patrimonial de su peculio comercial, frente a los proveedores y clientes (Schiller, 1929-1930, p. 841).
  • Alio Peculium avertat: Este supuesto se produce si el dueño de la empresa peculiar la transmite, con dolo malo, a terceros mediante venta, o donación, para defraudar a los acreedores (D. 15, 1, 21).
  • Manumisión de esclavos en fraude de acreedores por el empresario dueño insolvente. Así, según Gayo, Diario libro I: "se considera que manumite en fraude de acreedores, o el que ya al tiempo que manumite no es solvente, o el que por haber dado las libertades ha dejado de ser solvente" (D. 40, 9, 10).

Los romanos utilizaban directivos esclavos para el ejercicio del comercio y de los negocios internacionales. Si el dueño estaba en una provincia del imperio y sus directivos esclavos ejercían el comercio en otra, en ocasiones, la distancia podía producir distorsiones en las relaciones jurídicas patrimoniales directivos-clientes-propietario de la empresa. En consecuencia, el dueño también podía conceder la libertad a sus managers-esclavos, sin conocer que estaba defraudando a sus acreedores.

Fraude y daños del directivo y de los operarios a las fuerzas de trabajo

Según Paulo, en el libro IV a Sabino "si un esclavo hiriese a su compañero esclavo y lo hace de menor precio, dice Marcelo, que no se ha de dudar que su valor en la empresa peculiar se deduce de lo que esta deba al dueño" (D. 33, 8, 9, 1).

7. FALSIFICACIóN DE RóTULOS

La utilización de carteles, rótulos, gráficos y anagramas para identificar el nombre comercial de la empresa, exponer publicidad, identificar la denominación de origen y la calidad de los productos no son técnicas de marketing modernas (D. 33, 6, 16. D. 33, 6, 16). Por su parte, la Ley 32/1998 de 10 de noviembre de marcas, prescribe en su artículo 76: "se entiende por nombre comercial el signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares. 2 Podrán, especialmente, constituir nombres comerciales: a) los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas, b) las denominaciones de fantasía, c) las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial, d) los anagramas, e) cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores".

Los viejos empresarios del Imperio utilizaban, frecuentemente, estos medios para hacer la publicidad comercial de sus productos. Numerosos ejemplos nos han llegado a través de las ánforas, envases comerciales del transporte marítimo en el Imperio:

En esta misma dirección, la veracidad de la comunicación empresa-cliente, y, en consecuencia, de los rótulos fue otra exigencia de la contratación comercial impuesta y regulada por el Derecho Romano. El empresario tenía la obligación de anunciar mediante rótulos de empresa con quiénes de sus factores de comercio -institores- autorizaba o prohibía la realización de los contratos: "claris literis, unde de plano recte legit possit, ante tabernam scilicet, vel ante eum locum, in quo negotiatio exercitur" (D. 14, 3, 11, 3):

Por otra parte, y volviendo al mundo de la corrupción en la empresa romana, también los hombres de negocios, los dueños de empresas, los directivos-esclavos, los directivos-libertos y la clientela podían viciar y alterar los rótulos, los carteles y la publicidad del establecimiento. Según Ulpiano, en sus comentarios al libro XXVIII al edicto del pretor:

(...) mas conviene que la prohibición de contratar esté expuesta perpetuamente. Por consiguiente, si el dueño de la mercancía hubiese expuesto ciertamente la prohibición, pero otro la quitó, se ha de decir que queda obligado el que la puso. Pero si el mismo gerente de comercio la quitó para defraudarme, el dolo de aquél debe perjudicar al que lo puso, a no ser que el cliente que contrató fuese partícipe en el dolo" (D. 14, 3, 11, 4).

La falsificación de rótulos estaba sujeta, tal vez, por extensión de la jurisprudencia clásica, a la persecución criminal de la Ley Cornelia de Falsedades. Según Ulpiano, quedan sujetos a la ley los que hayan falsificado las tablas testamentarias (D. 48, 10, 16, 2). Pero, por tablas debemos entender también, en el ámbito de la ley, los letreros, los carteles y los rótulos de las fábricas, los talleres y los establecimientos comerciales. Con todo, la veracidad, la publicidad y la transparencia en las relaciones y en la comunicación empresa - cliente fueron exigencias jurídicas para el ejercicio de la dirección y gestión comercial de los establecimientos industriales frente a los clientes en el Imperio (D. 14, 3, 11, 2. D. 14, 3, 11, 4 - 6).

8. FALSIFICACIóN DE SELLOS, SIGNOS Y MARCAS

Según la tradición histórica y jurídica de nuestro Derecho Común: "marcas son las señales que se ponen a las mercaderías y cosas, para con ellas demostrarse, y conocerse, según derecho civil y real" (De Hevia, 1797, p. 296).

Por su parte, la Ley 32/1998 de 10 de noviembre, de Marcas, nos dice en su artículo 1: "se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra".

Desde los tiempos más arcaicos de Roma, los ciudadanos romanos señalaban con símbolos -sigillum- a sus cabezas de ganado -pecudum- y a los esclavos -mancipia- para identificarlos. La marca privada de la familia dio publicidad y apariencia de propiedad a la res mancipi y a la res nec mancipi. Aproximadamente, en los siglos V a. C. - IV a., el uso de los sellos privados transitó a la barra de bronce (moneda primitiva), aes ruda - pecunia. El sello de las barras de bronce garantizaba el peso (valor primitivo) correcto del as libral y de sus fracciones -rauduscula-. Según Plinio, quien hace referencia al historiador Timeo del siglo III a. C., fue el rey Servio Tulio el primero en introducir en Roma el aes signatum con la nota pecudum, es decir, "el as libral de bronce con la efigie del ganado" (De Martino, 1985, p. 67). La marca del as libral -res nec mancipi- daba la fidelidad pública del Estado romano al valor de la moneda. La tasación de la moneda en ese tiempo se fijaba en relación al peso, no respecto al crédito. De este modo, las marcas fueron también instrumentos del Derecho público del Estado romano. Es evidente que la fe pública del valor del dinero protege la economía y la seguridad de las transacciones. Por otra parte, a comienzos del Imperio, el Gobierno romano ordenó que los esclavos dediticios que habían sido condenados por la comisión de diferentes crímenes infamantes, "quorum facie vel corpore quaecumque indicia aut igne aut ferro impressa sunt, et ita impressa sunt ut deleri non possint" (Ep. GAI, 1, 3) fuesen señalados con símbolos y estigmas penales.

En la República, desde la óptica del derecho comercial privado, las marcas sirvieron tanto para identificar al origen del género, como al establecimiento industrial, y al maestro o artífice fabricante (Benedetto, 1975, p. 578). En otras ocasiones, la mercancía identificaba al dueño de la empresa. La marca tenía repercusiones tanto en el ámbito público como en las relaciones privadas del comercio. A tales fines, los sellos se fundían en la mercancía o género, tejas, lámparas, fíbulas, tablas, joyas, vino etc. Todavía hoy, los ordenamientos jurídicos de Inglaterra, Estados Unidos y Japón, denominan la marca con los términos de trade mark, apelativos que siguen la tradición comercial del Derecho Romano. Trade deriva de la institución jurídica de la traditio y equivale a entrega, o modo de derecho de gentes de transmisión de la propiedad de las mercancías, por excelencia, y mark que es merx, elemento esencial de la compraventa -emptio venditio-, de donde deriva market, mercado y marketing que es precisamente un conjunto de técnicas de exposición y venta de las mercancías. La marca romana fue objeto de una atención pormenorizada por la jurisprudencia clásica. Los sellos identifican la mercancía y son prueba de su entrega. En este sentido, Ulpiano nos informa que Trebacio, jurista amigo de César y Augusto (citado por Cannata, 1996, p. 56, nota 74), sostiene que marcar tinajas de vino equivale a su puesta a disposición y entrega efectiva por el vendedor: "si dolium signatum sit ab emtore, traditum it videri". Sin embargo, Labeón, al que se adhiere Ulpiano, señala que la marca se utilizó más que para probar la entrega de la compraventa, para identificar la mercancía: "magis enim ne submutetur, signari solere, quam ut traditum videatur" ( D. 18, 6, 1, 2).

La práctica de esculpir sellos y marcas en las mercancías que eran destinadas al tráfico comercial es una práctica testada por Ulpiano en el libro XXXII de sus comentarios al edicto del pretor. El jurista nos reporta un caso que suscitó conflictos privados directamente relacionados con el comercio, que surgieron de la conclusión de un contrato de arrendamiento y de la negociación de productos marcados, entre un arrendador y dos empresarios vitivinícolas:

(...) qui vinum de campania transportandum conduxisset, deinde mota a quodam controversia signatum suo et alterius sigilo in aphothecam deposuisset, ex locato tenetur, ut locatori possessionem vini sine controversia reddat, nisi culpa conductor careret" (como hubieses tomado en arrendamiento el transporte de vino de Campania, y después suscitada una controversia por alguno, lo hubiese almacenado con su marca y la marca de otro, se obliga por la acción de arrendamiento a devolver sin controversia el vino al arrendador, a no ser que el arrendatario careciera de culpa) (D.19, 2, 11, 3).

Según el fragmento, estamos ante un supuesto de confusión de marcas. La marca indica la pertenencia y, tal vez, el origen y la calidad del producto. Una lectura atenta del fragmento jurídico (D. 19, 2, 11, 3) nos reporta que los sellos de las ánforas debían pertenecer al fabricante. En

consecuencia, la marca identifica y da publicidad frente a terceros de la fábrica y el fabricante. Por ello, el transportista -conductor-, según el caso propuesto, tiene que devolver otro tanto del mismo género y calidad al empresario dueño -locator- siempre que la confusión del género haya sido por su culpa.

Veamos algunas inscripciones epigráficas que nos reportan sellos y marcas comerciales de empresas y mercancías:

- Marcas o sellos en ánforas (D. 18, 6, 1, 2):

  • Marca del titular o del maestro artífice de una fábrica de ladrillos de Aquilea (C. I. L. V, 8110, 60): Q. CAECILI FLAVIANI.
  • Marca de una empresa, oficina productora de tejas "Pansianae", en Aquilea: Q C P PANSIANA VEL Q C P / PANSAE VIBI.
  • Marcas de artífices productores, titulares de una empresa de platos y copas de ofrendas:

    a) C. I. L. V, 8115, 93: L. PLO. ZO - PLOTI ZOSIMI

    b) C. I. L. V, 8115, 94: Q. POM - SERENI

  • Marca de un industrial, artífice de vasos, vascula vitrea. C. I. L V. 8118, 3: C SALVI GRATI
  • Marca de un artífice industrial de cañerías y tubos de plomo, fistula plúmbea, C. I. L. V, 8117, 10: C* LOLLIUS* GRATVS PATAVI * FACIT.

Si creemos en la veracidad de estas inscripciones, las marcas comerciales romanas se componían de letras, anagramas, cifras, figuras, símbolos y signos. Curiosamente la Ley 32/1988 nos dice en su artículo 2 que

podrán, especialmente, constituir marca los siguientes signos o medios: a) las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar las personas, b) las imágenes, figuras, símbolos y gráficos, c) las letras, las cifras y sus combinaciones, d) las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación.

  • Veamos ahora una inscripción realizada en una gran teja de Aquilea, C. I. L V, 8110, 176

CAVE*MALUM*SI*NON
RASERIS*LATERES* DC.
SI RASERIS*MINUS*MALUM*FORMIDABIS

  • Anagramas de un empresario de vasos, vasculatus -, C. I. L. V, 8118:

M MERCURIUS C
(Dios del Comercio)
H R

A pesar de la rica información que nos trasmiten las fuentes epigráficas y jurídicas, la existencia de un derecho empresarial regulador de las marcas ha sido negada por el ilustre y sabio profesor Francesco de Martino. No es fácil refutar a tan erudito científico. Pero, ¿se puede poner en tela de juicio, acaso parcialmente, esta opinión? Si pensamos que el Derecho Romano creó un conjunto de normas especiales y específicas del Derecho de Marcas, debemos dar la razón al investigador y estadista italiano. Pero si pensamos que el Derecho Romano arbitró normas jurídicas, civiles y penales para solucionar los problemas comerciales nacidos del fraude, la corrupción y la adulteración de símbolos, sellos y marcas, Francesco de Martino no estaría en lo correcto. Esta parece ser también la opinión de Ada María Benedetto. Esta au-

tora expresa dudas en la tutela del uso de la marca en el campo de derecho privado (Benedetto, 1975, p. 578).

Por su parte, Serrao (2002, pp. 38 - 42) sostiene la existencia de muchas vías procesales en el Derecho Romano para la protección de los sellos y las marcas comerciales. Veamos la información que nos reporta la jurisprudencia clásica:

Paulo, libro III de sus Respuestas, sostiene que "están sujetos a la Ley Cornelia de Falsedades todos los que hubiesen sellado cosas falsas, aunque no sean testamentos", (D. 48, 10, 6, 1). Y añade que, "mas no es dudoso que también todos los que en contabilidades, tablas, cartas públicas, o en cualquier otra cosa sin firma cometieron falsedad, o que para que no aparezca la verdad ocultaron alguna cosa, la substrajeron, la supusieron, o quitaron la marca, suelen ser castigados con la misma pena", (D. 48, 10, 16, 2). Sellar con falsedad es crear y utilizar una marca, un símbolo o sello comercial falso.

Por otra parte, desde la óptica del Derecho comercial marítimo, las marcas servían para realizar funciones de identificación del propietario y de la calidad de la mercancía.

Por ejemplo, a tenor del título De Lege Rhodia de Iactu (D. 14, 2, 1), es posible que un buque mercante navegue en una expedición comercial internacional por alta mar. En un momento del viaje se produce un lanzamiento, -iactus- de la carga, o de la mercancía, por razones de seguridad común. Los expedicionarios logran el objetivo de salvar la nave de un posible naufragio. Más tarde, los mercaderes inician, con la ayuda de buzos, la recuperación de las cajas, los fardos y las mercancías que vagaban en el océano (Suárez Blázquez, 2006, p. 20 ss.). Me pregunto: ¿no servirían las marcas para distinguir o presumir el dominio de los diferentes emprendedores expedicionarios sobre sus mercancías?, o, ¿para diferenciar la pertenencia y la calidad del género de los mercaderes expedicionarios? Las respuestas tienen que ser positivas. Los dueños de las mercancías salvadas tenían que contribuir e indemnizar a los propietarios de las mercancías perdidas o deterioradas por el lanzamiento a la mar -Iactura- (D. 14, 2). En este sentido, fue

muy frecuente que las ánforas del comercio estuviesen marcadas con el sello del maestro artífice de la empresa y, otras veces, con el sello o logotipo del establecimiento. Por todo ello, entendemos que la fuente jurídica principal de Derecho Público que tuteló y protegió el Derecho de los sellos y signos del comercio fue la Ley Cornelia.

Al decir, inequívoco, de Modestino: "lege Cornelia Testamentaria obligatur, qui signum adulterit fecerit, sculpeserit" (quedan obligados por la Ley Cornelia de los Testamentos quienes hubiesen adulterado marcas o las hubiesen esculpido) (D.48, 10, 30; Serrao, 2002, p. 38 ss.). Dibujar, grabar, esculpir marcas falsas, adulterar los sellos, los dibujos, los signos que identifican la mercancía, el género, la fábrica o establecimiento comercial, el artífice productor y el empresario podía constituir un crimen de falsedad para el Derecho Romano. El esclavo-directivo, el artífice y el operario que hubiesen falsificado sellos y marcas eran corruptos, y reos de la Ley Cornelia. Además, según Paulo, también se comprendían en esta ley penal las siguientes actividades de corrupción:

  • In Rationis Tabulis: alteración de los libros de contabilidad (D. 48, 10, 16, 2. D. 48, 10 23, Paulo, libro Singulari de Poenis Paganorum).
  • Literas Publicis: falsedad de sellos y documentos públicos.
  • Qua re sine consignatione falsum ceterunt: falsedad en cualquier otra cosa sin marca o firma (D. 48, 10, 16, 2, Paulo, libro II Responsorum). El jurista precisa, con sutileza, que: "legis cornelia poena omnes teneri, qui extra testamenta, cetera falsa signassent" (D. 48, 16, 1). Cetera falsa signassent significa no solo falsedad de firma, sino falsedad de signos, de sellos, evidentemente, corrupción de marcas. Actividades dirigidas a ocultar, sustraer, superponer, o quitar y borrar la marca comercial o mercantil. Actividades sujetas a la pena de la Ley Cornelia (D. 48, 10, 16, 2, Paulo, libro II Responsorum).

Por último, al decir de Benedetto (1975, p. 578), desde el punto de vista de la imputación de las responsabilidades civiles, el titular del sello o de la marca podía acumular ex lege corneliae, y ejercitar diversas acciones judiciales pretorias y civiles, ex delicto, frente al infractor, así:

a) Acción de Dolo. Acción dirigida a la obtención de un resarcimiento pecuniario por el daño sufrido.

b) Acción de Injurias. Acción civil dirigida a la consecución de una reparación pecuniaria por ofensas a la personalidad y al honor (Benedetto, 1975, p. 578). Según Paulo, en los supuestos de falsedad de marca, esta acción nace de la Ley Cornelia, pues aunque se ejercita por utilidad pública, sin embargo, es privada (D. 3, 3, 42. D 47, 10, 37, Marciano, libro XIV Institutionum).

c) Actio de Servi Corrupti. La persona que persuade al directivo-esclavo, artífice, operario, institor, a manipular un sello, signo, marca en perjuicio del titular de la empresa, crea injuria y es corrupto (D. 11, 3, 1, 5). El corruptor caía bajo el ámbito de esta acción judicial (Serrao, 2002, p.41).

En el Bajo Imperio, la protección jurisdiccional de las marcas se extendió a los supuestos de conflictos del comercio que se encuentran en vía judicial. Así, en el año 278 d. C., el emperador Probo ordenó por rescripto que, en el supuesto de litispendencia, nadie pusiese sellos o marcas en las cosas que otro tenía, hasta que el caso no estuviese resuelto por sentencia judicial firme (C. 2, 17, 1). Por su parte, Diocleciano y Maximiano (290 d. C. - 305 d. C.) dispusieron que nadie podía marcar cosas que posee un tercero, aun cuando las reivindique como propias (C. 2, 17, 2).

9. FALSIFICACIóN Y ADULTERACIóN DE PESOS Y MEDIDAS

La vigilancia y el control ordinario de los pesos y medidas en los mercados (D. 19, 2, 3, 18) estaba a cargo de los magistrados municipales -aediles-. En algunas ocasiones, la adulteración alcanzaba extremos gravísimos, y pasaba de ser considerada un acto ilícito civil a constituir un delito extraordinario, según nos informan muy bien los juristas clásicos y bizantinos (D. 47, 11).

La alteración de los pesos y las medidas constituyen un acto de fraude del empresario hacia su clientela, o viceversa, pues también el comprador puede alterar las medidas o los pesos. Es un acto que atenta contra el tráfico mercantil y la buena fe en los pactos, en las transacciones y en los negocios. La adulteración del peso y las medidas podía tener consecuencias públicas graves, porque también afectaba a los intereses comerciales e impositivos del Estado romano. únase a ello que un peso y una medida también son marcas. Signos y sellos imprescindibles para el desarrollo correcto del comercio. En esta dirección, el emperador Trajano extendió, mediante un edicto, la falsificación de pesos y medidas al ámbito de la Ley Cornelia de Falsedades: "onerat annonam etiam staterae adulterianae, de quibus Divus Trajanus Edictum proposuit, quo Edicto poenam legis Corneliae in eos statuit, perinde sic lege testamentaria, quod testamentum falsum scripsisset, signasset, recitaste, damnatus esset" (d. 47, 11, 6, 1).

Por su parte, el emperador Adriano, siguiendo un edicto de su padre adoptivo, castigó a los falsificadores de pesos y balanzas que estuviesen relacionados con el aprovisionamiento de cereales a los silos públicos del gobierno imperial, con la pena de confiscación de sus bienes y la deportación a una isla (D. 48, 10, 32. D. 47, 11, 6, 1).

Por otra parte, algunas marcas y sellos comerciales de balanzas y pesas nos han llegado por inscripciones epigráficas:

  • C. I. L. V, 8119, 3. Pesa: R. I - SER DEXACIX. S. L. -.
  • C. I. L. 8119, 4:

10. ACAPARAMIENTO DE MERCANCíAS

Los empresarios y sus directivos podían acaparar las mercancías para destruir a las empresas competidoras -merces supprimunt-. La avaricia del gerente rico -avaritia obviam- (D. 21, 1, 1, 11) le conducía a alterar y maquinar con el precio de las cosas. En tiempos de escasez, los negociantes podían obtener grandes beneficios si habían logrado acaparar la mayor parte del género. Era una estrategia empresarial que destruía a las empresas enemigas y tendía hacia al monopolio. El acaparamiento de los empresarios romanos creaba escasez, carestía de vida e inflación galopante -enfermedad grave del capitalismo-. El delito afectaba al libre tráfico comercial y a los intereses fiscales y mercantiles del gobierno del Imperio. Por todo ello, esta gestión empresarial fraudulenta fue castigada con penas severas:

"Nam plerumque, si negotiantes sunt, negotiatione iis tantum interdicitur, interdum et relegari solent, humiliores ad opus publicum dari" (pues de ordinario, si son negociantes, se les prohíbe solamente su negociación, a veces suelen ser relegados, y los de las clases más humildes ser condenados a las obras públicas), (D. 47, 11, 6).

Las actuaciones monopolísticas de las empresas romanas -monopolium exercere-, la maquinación y la alteración del precio de mercado de las cosas, mediante negocios fraudulentos, fueron combatidas también por los emperadores del Bajo Imperio. La ley C. 4, 59, 1, del año 473 d. C. de León Augusto ordena que: "Monopoliis, in quocunque loco vel civitate sint, nullius materiae vel rei utatur" (no hagan monopolios en ningún lugar, ni ciudad, de ninguna materia, ni de ninguna cosa). Y la ley C. 4, 50, 2 de Zenón, año 483 d. C. prescribe que:

"Iubemus...vel sacra nostrae pietatis adnotatione monopolium audeat exercere, neve quis illicitis habitis conventionibus coniuret aut paciscatur, ut species diversorum corporum negotiationis, non minoris, quam inter se statuerint, venumdentur". (Queremos... por la sagrada orden de nuestra piedad que nadie se atreva a ejercer monopolio, y que nadie haga pactos ilícitos, para que las especies de las diversas corporaciones de negocios no se vendan por menos de lo que entre sí hubiesen establecido).

Estas constituciones ordenan el desarrollo de la libre competencia por los agentes que están dedicados al tráfico mercantil. Las leyes protegen los precios de mercado y los bienes de consumo, frente a las alteraciones y las maquinaciones corruptas de los directivos y los empresarios del Imperio.

CONCLUSIONES

Las fuentes jurídicas y literarias clásicas denuncian la existencia de numerosas actividades de corrupción y fraudes en las empresas y holding de empresas de Roma. Hechos civiles y penales, ex delicto, antijurídicos que eran realizados, bien por la iniciativa de los directivos y los factores comerciales, bien por la iniciativa de los dueños, bien por la iniciativa de las empresas competidoras.

El Derecho civil, el Derecho del pretor y la legislación criminal dieron respuestas eficaces y contundentes al problema de la corrupción de los gerentes y sus dependientes en las fábricas y establecimientos mercantiles, que podían conducir al empresario dueño a la bancarrota y, en consecuencia, al concurso mercantil de acreedores. La adulteración de las mercancías y de los procesos de producción, la alteración de los estados contables, la maquinación y el engaño en la administración y gestión de la empresa, los hurtos, daños y sabotajes a los bienes y a los instrumentos de fabricación, la temida acaparación monopolística de la mercancías para alterar el precio de las cosas, así como la revelación de los secretos industriales entre directivos esclavos y empresas competidoras fueron prácticas que el Derecho fiscalizó y sancionó para dar un marco jurídico amplio y seguro a los agentes implicados en el tráfico comercial terrestre y marítimo y, por ende, para fortalecer la economía romana del Imperio.


Notas

* Esta obra ha sido publicada de nuevo por el prestigioso sello editorial de Tirant lo Blanch (Valencia, 2014).

** Profesor Titular de Derecho Romano, Facultad de Derecho de Ourense, Universidad de Vigo (España). gsuarez@uvigo.es


Referencias

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