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Revista de Derecho

versión impresa ISSN 0121-8697versión On-line ISSN 2145-9355

Rev. Derecho  no.56 Barranquilla jul./dic. 2021  Epub 28-Mayo-2022

https://doi.org/10.14482/dere.56.3474 

Artículos de investigación

Los contratos vinculados en el derecho del consumo. Una aproximación comparada

The linked contracts in consumer law. A comparative approach as anaiyticai framework

1 Profesor de la Universidad Autónoma de Chile. Abogado Licenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile. Magister en Derecho, Universidad de Chile. Doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid. Autor correspondencia.

2 Profesora de la Universidad San Sebastián, Chile. Abogada Licenciada en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile. Magister en Derecho de la Empresa, Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctora en Derecho (c), Universidad Autónoma de Chile.


Resumen

Este trabajo trata el fenómeno de interdependencia contractual de los contratos masivos de compraventa y crédito para financiarlos, relacionado con el derecho del consumo. La interdependencia contractual constituye una figura compleja, que engloba variadas hipótesis de conexión o coordinación que justifica una respuesta que se separa de la lógica tradicional del derecho de los contratos por la tradicional insuficiencia de la solución legal ante el incumplimiento del proveedor en la compraventa de bienes o servicios financiados con el crédito otorgado por un tercero. Uno de los problemas de esta clase de contratos radica en la vulnerabilidad del consumidor, puesto que el perjuicio económico recae solo en él, en los casos en que a pesar de no recibir lo comprado o recibirlo con vicios, de todos modos, debe pagar el crédito de consumo que le concedió la entidad crediticia, porque de acuerdo con el derecho común se consideran como dos contratos independientes y, ficticiamente, sin vinculación. Desde una interpretación acorde con la realidad y necesidades de las interacciones sociales actuales, masivas y complejas, una tesis posible para enfrentar este problema podría ser considerar la unidad del negocio frente a la pluralidad de contratos, y la vinculación entre ellos en relación con su causa. Este trabajo aborda todas las principales aristas de este complejo asunto.

PALABRAS CLAVE: Contratos innominados; contratos interdependientes; contratos conexos; contratos vinculados; contratos ligados; contratos unidos

Abstract

This paper deals with the phenomenon of contractual interdependence of massive sates and credit contracts to finance them, related to consumer taw. Contractual interdependence constitutes a complex figure, which encompasses various connection or coordination hypotheses that justify a response that is far from the traditional togic of contract taw due to the traditional insufficiency of the tegat solution to the breach of the supplier in the sate of goods or services financed with credit granted by a third party. One of the probtems of this type of contract ties in the vutnerabitity of the consumer, since the economic damage fatts onty on him, in cases in which despite not receiving what he bought or receiving it with defects, he must stitt pay the credit of consumption granted by the tender, because according to private taw they are considered as two independent contracts and, fictitiousty, without a tinking. From an interpretation according to the reatity and needs of current, massive and comptex sociat interactions, a possibte thesis to face this probtem coutd be to consider the business unit in the face of the pturatity of contracts, and the tink between them in retation to their cause. This paper addresses att the main aspects of this comptex issue.

KEYWORDS: Unnamed contracts; interdependent contracts; retated contracts; tinked contracts; tinked contracts; united contracts

I. INTRODUCCIÓN

La interdependencia contractual es un fenómeno contemporáneo, ignorado como estructura dogmática por las codificaciones decimonónicas, pero puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia del último siglo.

Este fenómeno surge como una respuesta al individualismo contractual clásico, que entiende, en su concepción más profunda, que cada parte es guardiana de sus propios intereses, y según la cual, cada contrato es mirado como un universo aislado de las demás relaciones contractuales, solo dirigido a alcanzar sus propios objetivos.

Con el tiempo, el individualismo contractual ha dado paso a la contratación grupal. Desde este punto de partida, el fenómeno de la interdependencia contractual se erige en un contexto donde el fin perseguido es un resultado económico de una operación global. Esta finalidad requiere relacionar o superponer figuras contractuales típicas o atípicas, que no pueden ser ya miradas aisladamente, sino como parte de un grupo o complejo contractual que pasa a adquirir fisonomía propia.

Esta complejidad de los contratos y las nuevas formas de producción y distribución de los bienes multiplican los riesgos de daños derivados de la inejecución de esos contratos, porque se hace difícil determinar y extender los efectos que se producen de uno de esos contratos hacia el otro.

Lo habitual para lograr la eficacia de una operación económica será usar de base un conjunto de contratos interdependientes entre sí, sea porque así lo impone la naturaleza jurídica de los contratos o bien por la decisión de las partes en orden a la realización del logro de un fin (Sánchez, 2000). De este modo, se alcanza en conjunto más beneficios, eficiencia y ganancias, porque esta unión de contratos en un solo negocio se torna fundamental para satisfacer las necesidades que se buscan (Lorenzetti, 1998).1

Un factor que justifica el surgimiento del fenómeno de la interdependencia contractual son las llamadas condiciones del mercado, que generan la agrupación de empresas y de contratos (Teyssie,1975). Lo anterior viene dado por la creciente especialización de las actividades, la circulación cada vez más rápida de las riquezas y de los bienes, la ampliación del sector geográfico de actividad de las empresas y los avances informáticos.

Los grupos de contratos son un reflejo jurídico de la agrupación de las empresas, en los que la colaboración entre ellas se trasforma en un imperativo dentro de un mercado cada vez más competitivo (López Frías, 1994).

Ahora, los factores que han contribuido a introducir la cuestión de la interdependencia contractual en la teoría jurídica son la autonomía de la voluntad, la atipicidad, los efectos relativos de los contratos, la subcontratación, la colaboración empresarial, los grupos de empresas, la acción directa y el interés asociativo del negocio (Mosset, 1999).

En el desarrollo de este tipo de contratación moderna la autonomía privada es gravitante, puesto que se pueden establecer contratos de acuerdo con la satisfacción de las necesidades imperativas de las partes por realizar negocios complejos, no siendo contrarios a la ley, la moral, el orden público y la seguridad nacional (Messineo, 1952; Jordano Berea,1951). Respecto de esto, la doctrina italiana concuerda en que los negocios o unión de contratos son reflejo de la autonomía privada, que puede libremente determinar el contenido de las convenciones, pudiendo dar lugar a la conclusión de varios de ellos y que a pesar de estar estrechamente vinculados conservan su individualidad (Álvarez, 2009).

En lo sucesivo, entonces, abordaremos el problema de la regulación del fenómeno de interdependencia contractual en los contratos vinculados de venta y financiamiento en los casos en que el adquirente es un consumidor. Entonces, la figura que se busca analizar se relaciona al fenómeno de interdependencia contractual que se concreta en un tipo de caso específico: de un consumidor que intenta adquirir bienes y servicios y solicita un crédito a un tercero para adquirirlos (colaboración empresarial). Formalmente aparecen dos contratos independientes, pero se oculta un único negocio, i.e., el negocio es fraccionado en dos contratos distintos desde lo jurídico, pero en realidad conforman una sola operación económica jurídica.

Hay que notar que algunos países, como Chile, no han legislado acerca de esta materia, y su jurisprudencia y doctrina es escasa (Momberg & Pizarro, 2021), y en esos sistemas las figuras fácticas de los contratos de compraventa interdependiente de un crédito de consumo son considerados como contratos independientes y autónomos, cuyas vicisitudes se resuelven por separado.

En otros países, como España y Argentina, sí se ha enfrentado este problema, razón por la cual nos otorgan puntos de vista relevantes a nivel comparado.

Ahora, volviendo al problema, la primera pregunta que se plantea frente a este fenómeno es acerca de qué régimen jurídico gobierna esta figura. Siendo una de las partes de esta relación un consumidor, debiera ser el derecho del consumidor. La segunda pregunta es si el derecho del consumidor permite entregar una respuesta al problema o sería necesario recurrir a las reglas del derecho común de los contratos y las obligaciones.

II. IDENTIFICACIÓN DEL FENÓMENO INTERDEPENDENCIA CONTRACTUAL EN LA DOCTRINA DE ARGENTINA Y ESPAÑA

Los contratos interdependientes hacen parte de los contratos modernos, en ellos se crea una relación contractual nueva de colaboración que transforman la tradicional visión de los contratos como individuales (Chomer, 2015).2 Por otra parte, en relación con los consumidores, se trata de un fenómeno de contratación masiva.

La doctrina italiana los conceptualiza como aquellos en que las partes, con el fin de alcanzar un determinado resultado económico, concluyen dos o más contratos que presentan entre sí un nexo jurídico que se manifiesta en que las vicisitudes de cada uno de los convenios celebrados afectan a los otros (López Frías, 1994).3

La figura de la interdependencia contractual se estructura a través de la conclusión simultánea o sucesiva de una serie de contratos, que aparecen como independientes, pero en la realidad están relacionados entre sí, lo que los aleja de la visión clásica del derecho civil. Específicamente, varios contratos independientes persiguen un solo fin económico, forman una sola relación jurídica debido a que se trata de un solo negocio.

Entonces, estos contratos interdependientes conforman un solo sistema, y se genera un problema caso de conflicto respecto de las responsabilidades. Por una parte, solucionan problemas empresariales, mejorando la posición contractual de los proveedores. Por otra parte, el consumidor no comprende esta realidad jurídica y desconoce su funcionamiento y consecuencias.

En España se han definido los contratos conexos como "aquellos en que varios sujetos celebran dos o más contratos que presentan una estrecha relación funcional entre sí, por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante" (López Frías,1994, p.33), de manera tal que celebrados

no pueden ser considerados desde el punto de vista jurídico como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza o estructura así lo determinen, o bien porque entonces quedarían sin sentido desde la perspectiva de la operación económico jurídica que a través de ellos quiere articularse. (López Frías,1994, p. 276)

En Argentina se ha sostenido que

para establecer si hay pluralidad o unidad de negocio jurídico, es necesario acudir a la causa del negocio: si la causa es única, aun cuando sea compleja, se tendrá negocio único; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos. (Messineo, 1971, p. 341)

Es decir, se ha enfatizado la causa.

Para comprender los contratos interdependientes, según algunos autores, es necesario analizar la atipicidad contractual y hacer algunas clasificaciones, viendo a las figuras interdependientes como la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes como un todo por su relación de mutua dependencia. De este modo, los contratos mixtos pueden ser clasificados en dos tipos de uniones de contratos: (a) la primera meramente formal, externa o aparente, que resulta del hecho de haberse concluido los contratos en la misma ocasión, constándolos, por ejemplo, en un mismo documento; (b) la segunda, como otra unión de contratos en la que existe un ligamen entre los ellos, existiendo una conexión entre contratos distintos y queridos globalmente por las partes como un todo. En este último tipo de contratos, estos se presentarían en mutua dependencia -como los contratos recíprocos-, o en relación de subordinación -como los contratos subordinados-, o en una relación de alternancia -como los contratos alternativos- (Jordano Berea, 1951).

El fenómeno de la interdependencia contractual responde a las diversas necesidades del mercado, y configuran estructuras contractuales complejas que incorporan distintos supuestos de conexión contractual (Figueroa, 2011)4. La interdependencia contractual responde a la lógica en la que "para concretar un resultado económico muchas veces se debe suscribir una cantidad de contratos en forma conjunta que llevan al resultado querido" (Acquarone, 2016, p.17).

Mosset explica que en el Derecho italiano se estudia este fenómeno desde 1937. Se refieren a este como contralto collegato, collegamento negoziale o negozi giuridid collegati. Se sostiene que la justificación del fenómeno del ligamento de los contratos podía tener su origen en la voluntad de las partes, la naturaleza de los mismos o la ley (Mosset,1999).5

Por otra parte, también reviste interés la amplitud de los efectos de un contrato en el otro contrato del grupo. En la doctrina y jurisprudencia se afirma repetidamente que en virtud de la autonomía de la voluntad se pueden crear contratos que conservan su individualidad, sin embargo, están coligados entre sí funcionalmente y con dependencia recíproca, de modo que las vicisitudes repercuten en los otros condicionando su validez y ejecución (Álvarez Martínez, 2009).

Se ha puesto de manifiesto que el ligamen de los contratos puede ser genético o funcional. Es genético si el ligamen tiene su origen al inicio de la agrupación contractual, lo que justificaría que uno influye en el otro, porque el ligamen surge de la naturaleza jurídica de los mismos o de la ley. Es funcional si el ligamen existe de manera permanente hasta el momento de la ejecución de los contratos, de suerte que un contrato solo tiene relevancia si esta en relación al otro, pero también si esta relevancia es recíproca. Existe, pues, una unión unilateral y otra recíproca o bilateral. Se atribuye a la voluntad de las partes el ligamen entre los contratos que justifica la amplitud de sus efectos (Mosset, 1999).

La interdependencia contractual ha sido analizada también por la jurisprudencia. En sentencia del Tribunale di Podova, de 6 de abril de 1949, por ejemplo, se resolvió que "la conexión existente entre dos negocios, o entre las relaciones que de ellos derivan, no pueden permanecer sin relevancia en el campo del Derecho, sino que deben, en mayor o menor medida coligar la suerte de aquellos" (López Frías,1994, p.29)6.

En otra sentencia de la Corte de Appello di Napoli de 31 de octubre de 1966 se resolvió que una vez declarada la resolución de un contrato debe declararse la resolución del otro siempre que las prestaciones de los dos convenios estén coligadas desde el punto de vista económico, debido a la unidad del fin perseguido. En esta resolución se reconoce la interdependencia entre los contratos que integran el grupo cuyo fin es alcanzar un determinado resultado económico y que ellos conservan su individualidad. Además, añade el fallo, que el fin lo logran concluyendo dos o más contratos distintos; por ello, las vicisitudes que afecten un contrato afectarán a todos y condicionan su validez y ejecución (López Frías,1994).7

En la búsqueda de una justificación jurídica a la interdependencia de los contratos, la causa parece ser una alternativa, por lo que de acuerdo a la doctrina italiana "hay una sola causa ahí donde solo habría en la realidad jurídica un contrato, y si hay varias causas hay varios contratos de acuerdo al número de causas" (Jordano,1951; Buitrago, 1999). Es de destacar que en el desarrollo de la doctrina del coligamiento de los negocios, la jurisprudencia italiana ha tenido una influencia importante (Acquarone, 2016; López Frías,1994).

En Francia, la doctrina realiza su análisis de la interdependencia contractual desde una óptica diferente. Así es como Teyssié (1975), su exponente más conocido, publicó el libro sobre los grupos de contratos hace casi cinco lustros. Observa que la conectividad proviene del agrupamiento de las empresas para la realización de negocios. Desarrollando una vinculación a través de los contratos de colaboración empresarial y las diversas formas de agrupamiento. Teyssié distingue dos situaciones diversas: (a) la primera, que recibe la denominación de grupo de contratos, la identidad o vínculo entre los miembros del grupo se encuentra en la idea de causa o indivisibilidad del contrato, y (b) la segunda hipótesis, aquella originada en la circulación de bienes, se justifica en el objeto común. A la primera se le denomina grupo de contratos y a la segunda cadenas de contratos (Zapata Flores, 2015). Además, en relación con la causa, distingue dos niveles: (a) la causa individual de cada uno de los contratos, que actúa como causa próxima, y (b) el fin común, verdadera razón de ser económica y jurídica del negocio complejo, que constituye la causa remota de todos los contratos aisladamente considerados (Álvarez Martínez, 2009). Respecto de las partes, Álvarez Martínez señala que para Teyssié los contratos agrupados están dominados por sus relaciones secundarias, así se manifiesta la negación de la condición de terceros a los miembros del grupo, en el sentido clásico. De tal suerte que cada integrante del grupo tiene dos relaciones jurídicas contractuales: una frente a su contraparte y otra secundaria con el resto de las partes de los otros contratos, con los que está conectado por formar parte del grupo contractual, reconociendo que esta cuestión obliga a revisar el principio de los efectos relativos de los contratos, así como la noción de terceros (Álvarez Martínez, 2009).

Otro destacado autor francés, Bacache-Gibeili (1996), fundamenta que para determinar quienes son partes del grupo y no considerarlos terceros es necesario que exista un concepto jurídico de qué se entenderá por grupo de contratos; solo así todas las partes del grupo serán jurídicamente responsables por los daños causados por la parte incumplidora (Álvarez Martínez, 2009).

Mosset (1999) explica que la jurisprudencia francesa centra su atención en las acciones contractuales directas, puesto que reconoce la importancia que constituye este tipo de contratos para satisfacer las necesidades actuales de las empresas económicas, porque las figuras contractuales tradicionales no satisfacen sus requerimientos.

Cabe recordar que hemos indicado que buscamos analizar el fenómeno de interdependencia contractual desde un tipo de caso específico (consumidor que adquiere bien o servicio con financia-miento de un tercero vinculado al vendedor).

Esta operatoria de integrar varios contratos que se concluyen simultánea o sucesivamente tiene un trasfondo que los relaciona económicamente entre sí, que se debe básicamente a la cooperación interempresaria (participando un consumidor como parte). Su origen tiene que ver con la necesidad de responder a las ventas masivas y el deseo de maximizar las ganancias, porque con este tipo de contratación se alcanzan altos grados de rentabilidad, se reducen costos y se mejoran los precios del mercado (Weingarten, 2007).

Mosset, al hablar de la experiencia argentina y la recomendación que dan a la doctrina y jurisprudencia las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (celebrada en Mar del Plata en 1995), respecto de los supuestos de conectividad contractual, afirma que

la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato, otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha participado con él, pero que ha participado en el acuerdo conexo a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento. (Mosset, 1999, p. 35)

El nuevo Código Civil y Mercantil argentino incorporó dos artículos respecto de este tema. En el artículo 1073 se señala que

hay conectividad contractual cuando dos o más contratos autónomos se hayan vinculados entre sí por una finalidad común previamente establecida, de modo que cada uno de ellos ha sido determinado por el otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.

A su vez, el artículo 1074 dispone que "los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido". Este concepto es fruto de la doctrina argentina durante los últimos años: debe tratarse de contratos autónomos entre sí (como la compraventa y el mutuo), con un nexo en la finalidad económica, y la relación de los contratos implica cierta dependencia en torno al negocio común (Lorenzetti, 2015, pp. 307-308).

En el contexto europeo, la Directiva 2008/48/CE se traspuso en España en la Ley 16/2011 de 24 de junio, sobre Crédito al Consumo. Esa normativa define el contrato vinculado, que trata de la figura de la compraventa financiada con un crédito de consumo otorgado por un tercero, en su artículo 29.1, al disponer que se entenderá por contrato de crédito vinculado aquel en que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. En la Directiva 2008/48/CE no se conceptualiza el contrato de crédito vinculado sino que solo se establecen algunas características, en su artículo 3 letra n), definiendo unidad comercial (Marín López, 2014)8.

Por su parte, el legislador alemán al delimitar el concepto de contrato vinculado utiliza la expresión "unidad económica" a diferencia del legislador comunitario y español que utilizan la expresión "unidad comercial". Para Marín López (2014) ambas expresiones son perfectamente válidas para fijar el concepto de contrato vinculados, estas resaltan la colaboración pactada entre proveedor de bienes o servicios y prestamista, Los preceptos referidos a la contratación vinculada se encuentran regulados en la legislación española en los artículos 24, 26.2 y 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo 16/2011 de 24 de junio.

III. LA FIGURA MASIVA DEL CRÉDITO AL CONSUMO Y SU FUNCIÓN PARA EL CONSUMO

En la sociedad contemporánea, el crédito masificado facilita el consumo (Díaz Alabart, 1996), esto es, posibilita el acceso a bienes que no serían posible de obtener para un gran número de consumidores (Izquierdo-Rivero y Fernández López, 2005; Estrada Alonso, 1997). El consumo es imprescindible para el funcionamiento del mercado (Pasquau,1990). Por lo tanto, se debe proteger al consumidor para mantener una economía sana y próspera, y esto también determina el grado de desarrollo económico y de bienestar social. Para lograr este desarrollo es necesario que colaboren todos los agentes sociales que intervienen en las políticas de consumo (Mendoza Losana, 2009). Jurídicamente, resulta necesario armonizar y equilibrar los intereses de todas las partes involucradas en los negocios que se realizan a través de estructuras presentadas como contratos interdependientes, evitando que los riesgos económicos del incumplimiento o insolvencia de una de las partes de los contratos recaigan sólo en los consumidores.

IV. EL CASO DE LA COMPRAVENTA FINANCIADA CON UN CRÉDITO OTORGADO POR UN TERCERO

El fenómeno de la interdependencia contractual explica la figura fáctica de la compraventa financiada con un crédito de consumo aportado por un tercero, lo que para el derecho español constituye un crédito al consumo o contratos vinculados propiamente tales.

Se trata de una relación sistémica de esquema triangular, de dos contratos y tres partes: un consumidor, un prestamista y un proveedor. El problema que presenta la compraventa con un crédito de consumo financiado por un tercero es que desde una perspectiva tradicional se consideran como dos contratos separados. Esta visión se fortalece en la situación de un contrato de compraventa de bienes o servicios con un crédito de consumo aportado por un tercero, como una adquisición con pago al contado (Baldo del Castaño, 1974; Bercovitz Rodriguéz-Cano, 1977), porque la totalidad o parte del valor de lo adquirido se satisface con el crédito y el resto por el consumidor (Marín López, 2000).

Por lo anterior, la obligación que adquiere el consumidor es realizar pagos periódicos al prestamista en virtud del contrato de crédito de consumo. Mientras las partes cumplan con sus obligaciones, se trata de dos contratos que simplemente producen sus efectos sin dificultad aparente9: (a) El consumidor se relaciona con el proveedor para la adquisición de un bien o servicio; (b) el proveedor del bien o servicio colabora con el consumidor señalándole un prestamista, para que pague al contado, y luego el consumidor restituirá a la entidad prestadora las cuotas en los plazos estipulados, para lo que suscribe un contrato con la entidad prestadora; (c) el prestamista otorga el crédito de inmediato al consumidor para financiar la adquisición del bien o servicio determinado, generalmente pagará directamente al proveedor. Finalmente, el consumidor adquiere la obligación de restituir el crédito a plazos.

Nos enfrentamos con dos contratos que son parte de una única operación económica; el de compraventa de bienes o servicios, entre proveedor y consumidor, y el de crédito de consumo, entre el consumidor y el prestamista. El problema se observa cuando se frustra una de las obligaciones contractuales por el incumplimiento del proveedor, sea porque no entrega el bien o servicio o porque este presenta algún vicio. Pese a ello, el consumidor deberá pagar el crédito dentro de sus plazos, pues desde la perspectiva tradicional, los dos contratos son considerados como autónomos. Será de interés para el prestamista que se miren ambos contratos como desligados, para así gozar de una acción judicial contra el consumidor si no paga (Díaz Alabart,1996).

Ambos contratos son considerados autónomos y se les aplica las reglas legales separadamente, de acuerdo con la Teoría General de las Obligaciones y de los Contratos, por lo que este desdoblamiento no le entrega ninguna ventaja al consumidor, por el contrario, le ocasiona perjuicios. Es así que de acuerdo con el efecto relativo de los contratos no se podrían comunicar las vicisitudes de un contrato al otro y las partes son responsables solo de las obligaciones emanadas desde sus respectivos contratos, lo que impediría comunicar las responsabilidades al otro contrato del sistema.

Si se analizan las consecuencias de lo recién expuesto, podemos constatar que en todas las alternativas de incumplimiento contractual del proveedor subyace la obligación del consumidor de seguir pagando las cuotas por el préstamo concedido (Ordás Alonso, 2013). En definitiva, ante el incumplimiento del proveedor, el consumidor solo puede demandarlo a él por su responsabilidad y no al prestamista, ni siquiera puede oponerle la excepción de pago de las cuotas pendientes por no cumplimiento de la obligación principal. Menos aún si el contrato de préstamo está garantizado con títulos de crédito que son endosados a un tercero (Chomer, 2015).

Por lo anterior, es posible que surjan varios supuestos:

(a) Si el consumidor se retrasa en los pagos, el prestamista podría reclamar el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes de pago habiendo cláusula de aceleración;

(b) si el proveedor incumple su obligación de entrega o realiza una entrega de un bien o servicio defectuoso, el consumidor podría exigir o la resolución del contrato o el cumplimiento forzado de la obligación, más indemnización por daños o perjuicios. El consumidor no podrá utilizar la excepción del contrato no cumplido frente al prestamista y suspender los pagos, ya que el prestamista sí cumplió con su contrato. Por lo tanto, la resolución del contrato de compraventa no influye en absoluto en el contrato de crédito. El consumidor, por consiguiente, se verá obligado a todos los pagos pendientes del crédito (Marín López, 2000);

(c) Si el proveedor incumplió por quiebra o insolvencia, el consumidor deberá asumir la pérdida de todo el valor del bien o servicio, porque aunque resuelva el contrato de compraventa, el proveedor no podrá restituir cantidad alguna. El consumidor, de igual manera, deberá cumplir con todos los pagos pendientes del crédito. Si el proveedor no le entrego el bien o esta defectuoso, asume doble pérdida (Chomer, 2015).

Esta realidad produce una gran desventaja para el consumidor, porque se le priva de dos acciones al introducir al tercero prestamista, dado que la excepción del contrato no cumplido y la acción de resolución del contrato no podrán ser dirigidas contra el prestamista sino solo contra el proveedor incumplidor. Entonces, la construcción jurídica de la autonomía de los contratos de compraventa financiada con un crédito de consumo rompe la equidad (Weingarten, 2007). Además, pueden ser incluidas cláusulas como condiciones generales del contrato de crédito, que agudizarán más este desequilibrio de las prestaciones (López Sánchez, 1984).

Si se compara esta situación con la típica compraventa bilateral en que el mismo proveedor concede un crédito al comprador y da plazos para su pago, si por algún motivo el proveedor-prestamista incumple su obligación o cumple y la cosa o el servicio presenta vicios, el comprador podrá oponerle la excepción del contrato no cumplido y suspender los pagos a plazo con los intereses, y solicitar la resolución del contrato, con la devolución de lo pagado, más indemnización de perjuicios.

Sin embargo, en el caso de la compraventa de bienes y servicios financiada con un crédito otorgado por un tercero, esto no sucede, aunque existe la misma finalidad económica, por tratarse de dos contratos que son vistos como dos negocios independientes. Entonces, el contrato de compraventa no afecta en nada al contrato de crédito de consumo, pues cada contrato obliga solamente a quienes han otorgado formalmente su consentimiento; es así que el proveedor es considerado un tercero en el contrato de préstamo de consumo y el prestamista lo es respecto de la compraventa (Marín López, 2000). La doctrina de autonomía jurídica de los contratos, en esta clase de casos no corresponde con la unidad económica de la operación realizada.

Hay que destacar la importancia que tiene el contrato de crédito (a favor de los consumidores) para el vendedor (López Sánchez, 1984). Ello lo conecta económicamente con el prestamista, y viceversa, rompiéndose la estructura clásica de un esquema bilateral por uno trilateral: proveedor-consumidor-prestamista, dada la colaboración que existe entre ambos (Weingarten, 2007).

Estos contratos interdependientes se presentan como beneficiosos para las tres partes involucradas, pero es el consumidor quien se ve con una menor protección dentro de esta operatoria jurídica-económica, cuyos efectos jurídicos desconoce (Marín López, 2009). No se le entrega a esta figura el reconocimiento de contrato interdependiente ni se amplían sus efectos en caso de incumplimiento del proveedor, porque son tratados como contratos independientes y autónomos. La aplicación de la normativa del derecho civil con la interpretación estricta del efecto relativo de los contratos coloca al consumidor en una posición desmejorada.

La regla de los efectos relativo de los contratos se ve limitada este tipo de contratación, pues un principio de racionalidad requiere dejar de considerar los contratos como independientes y autónomos y verlos como un sistema en relación a un solo negocio jurídico y económico concretado a través de más de dos contratos. Reconsiderar la vieja regla res ínteralios acta vel iudicata, alten'nec nocet para generar una nueva respuesta jurídica a esta moderna clase de contratación no es tarea fácil, ni para la doctrina ni para la jurisprudencia.

Este principio esta íntimamente vinculado a la autonomía de la voluntad, el cual entrega a las personas que desarrollan actividades económicas la libertad para realizar todos los negocios que deseen con los límites impuestos por el orden público o el derecho público, por lo que la moderna contratación interdependiente está plenamente acorde con la ley. Sin embargo, el principio de relatividad contractual implica que los contratos solo obligan a las partes contratantes y jamás se perjudicará a terceros. Por otro lado, este principio esta íntimamente relacionado con el principio pacta suntservanta, los contratos están hechos para cumplirse.

V. DIFICULTAD PARA IDENTIFICAR EL FENÓMENO DE LA INTERDEPENDENCIA CONTRACTUAL: LAS NOCIONES MÁS PRÓXIMAS

La agrupación de los contratos en los negocios es un fenómeno frecuente y no muy difícil de percibir en la realidad, sin embargo por su gran número existen dificultades teórico-prácticas que dificultan su clasificación. Se presentan muchas situaciones concretas de contratos interrelacionados y múltiples clasificaciones de los mismos. En efecto, esta amplia y heterogénea realidad de agrupamientos contractuales lleva aparejada un evidente obstáculo para formular una definición, considerar caracteres comunes, establecer categorías o clases y/o definir la extensión de sus efectos jurídicos (López Santa María, 1998)10. Los contratos conexos presentan una complejidad en el contenido contractual y con una atipicidad del negocio, cuyo objetivo es procurar atender de manera rápida y eficiente la satisfacción de una enorme cantidad de necesidades socioeconómicas (Cataño Berrío & Willis Betancur, 2016).

Por ello, son inevitable las discrepancias respecto a su denominación, y suele referirse a ellos como contratos conexos, coligados, unidos, interdependientes, entrelazados o atados.

Se usará preferentemente la denominación de contratos interdependientes para referirnos a la figura flexible y dúctil, que deja un amplio margen a la autonomía privada y, en consecuencia, posibilita ser objeto de diferentes interpretaciones doctrinales y judiciales. La cuestión plantea inevitables discrepancias, al señalar sus características definitorias y efectos e incluso para determinar una única denominación para identificarlos o fijar los parámetros para determinar si son efectivamente una agrupación o como clasificarlos.

La existencia de nociones vecinas unas con otras es la principal barrera que dificulta la identificación del fenómeno. No se trata solo de denominaciones distintas para un mismo supuesto, sino que supuestos distintos que requieren ser delimitados. El estudio empírico de los casos constata la heterogeneidad de los vínculos entre los contratos. Justificar diferentes planos de vinculación y uniones para determinar cuales consideraremos interdependientes requiere buscar los indicios decidores para poder dar una respuesta al problema (Mosset y Lorenzetti, 2004b).

VI. MANIFESTACIONES CONCRETAS DE INTERDEPENDENCIA CONTRACTUAL

La interdependencia puede tener una fuente legal o convencional (la voluntad de las partes); esta última es la fuente principal de la interdependencia del grupo de contratos.

El tema de la interdependencia contractual es una realidad insoslayable, cuyos estudios se remontan a mediados del siglo pasado por la doctrina italiana y francesa. Estas doctrinas son los antecedentes que han contribuido a desarrollar la doctrina española.

Ahora, cada una de las figuras interdependientes tiene sus propias particularidades, lo que hace difícil organizarlas de una manera sistémica (Santos Britz, 1976). Sin embargo, se presentarán algunos supuestos de agrupaciones contractuales con el fin de lograr determinar su interdependencia, los elementos caracterizadores y sus efectos. El problema es complejo, porque hay multiplicidad de vínculos contractuales. Como adelantamos: algunos vinculados solo por la voluntad; otros solo por la funcionalidad o por su naturaleza; algunos ligan contratos de diferente o de igual jerarquía.

Las clasificaciones realizadas en España no son muy diferentes de las realizados en Francia e Italia, pero el ejercicio de llevarlo a cabo es importante porque permite comprender e identificar mejor el fenómeno. Buscamos esa realidad común a la figura que se desea investigar, al tipo de casos que nos preocupa.

Se entiende que la unión de contratos se produce cuando las partes los celebran con algún vínculo temporal o funcional. Temporal como la simple concurrencia de contratos y funcional, distinguiendo: la unión alternativa de contratos y la unión de contratos con dependencia unilateral o bilateral. Esto demuestra la dificultad del tema (Acquarone, 2016).

Corresponde analizar a continuación cada uno de ellos.

(a) La falsa interdependencia contractual

Se produce en casos de simple concurrencia de contratos o unión meramente externa de contratos, al celebrarse contratos que son independientes entre sí, pero que se unen externamente en el acto de su celebración. No existe entre ellos dependencia ni subordinación, son celebrados de manera coetánea entre las mismas personas. Estos supuestos no son relevantes en esta investigación.

(b) La verdadera interdependencia contractual

Tiene lugar con la unión alternativa de contratos, y se presenta en aquellos supuestos en los que la conclusión de uno o de otro de los contratos depende de que se cumpla o fracase cierta condición. La interdependencia encuentra su origen en la voluntad de las partes. Es lo que sucede con los contratos recíprocamente condicionados (en los que las mismas partes hacen estipulaciones bajo condición suspensiva o resolutoria, de forma tal que la existencia de uno está condicionada a la existencia del otro contrato) o unilateralmente condicionados (en los que solo uno de los negocios es afectado por el otro). Es necesario que al menos una de las partes lo sea en ambos contratos. En consecuencia, la existencia de un contrato con una condición posibilita el cumplimiento de otro. Bajo la influencia de la condición, por lo general, los contratos no comparten la existencia. Pero si llegan a compartirla no habrá problema de identificarlos de manera unida, pues la condición debe ser expresa (Soler Pascual, 2006).

Una distinción dice relación con la unión de contratos con dependencia bilateral o unilateral. En la vinculación unilateral, un negocio predomina y el otro le está subordinado. Dentro del primer grupo de los contratos están los relacionados por su naturaleza, son necesarios funcionalmente con dependencia unilateral. Encontramos una amplia gama de supuestos: contratos con interdependencia natural como entre el contrato preparatorio y definitivo se trata de una pluralidad contractual. Sin embargo, el primero solo constituye una preparación para el segundo contrato. En el momento de celebrarse el definitivo el primero termina (promesa y compraventa) aquellos cuya interdependencia es accesoria o auxiliar (contrato de garantía respecto al principal). La influencia del contrato principal sobre el dependiente permite la pluralidad contractual, pero se pone de manifiesto una unión de dependencia unilateral desde el contrato dependiente hacia el principal. También hay que mencionar los llamados de interdependencia derivada o subordinada.11 En este tipo de contratos la pluralidad de prestaciones por sí misma no tiene entidad suficiente como para romper la unidad contractual. La nota común de todos estos casos es que los negocios jurídicos para existir necesitan venir agrupados con otros, y de esta circunstancia surge el carácter necesario del ligamen entre los contratos del grupo. La unión funcional de continuidad o secuencial hace referencia a aquellos contratos que por continuidad concurren sobre el mismo plano hacia un mismo resultado. Están situados a modo de eslabones de una cadena de contratos.

En la unión bilateral, los dos negocios son totalmente interdependientes, lo que determina que si el primer contrato queda sin efecto, esta circunstancia influya también al segundo contrato, dejándolo sin efecto. En estos casos existe una única base del negocio, es decir se trata de dos contratos completos y de igual jerarquía, unidos externamente y que son queridos por las partes como un todo único (Soler Pascual, 2006; Alterini, 1998).

Ahora, los contratos mixtos o complejos no son contratos interdependientes. Son definidos como aquellos que se cumplen fusionando o conjugando en un solo negocio prestaciones de dos o más negocios reconocidos por la ley, prestaciones en parte propias de uno o más negocios nominados y en parte nuevos, o bien prestaciones no pertenecientes a ningún tipo legal y diversas entre sí (Pasquau, 1986; Jordano, 1951). Constituye una modalidad de contrato bilateral con multiplicidad de prestaciones (López Frías,1994; Bernad, 2010).12

La interdependencia contractual que nos interesa se refiere al grupo de contratos unidos funcionalmente. No nos interesa: la simple unión de contratos voluntaria sin dependencia; la dependencia unilateral; la interdependencia de un contrato preparatorio de otro o de uno subordinado a otro, o establecido en un mismo instrumento; los contratos que dependen de una condición.13

Por consiguiente, se puede advertir que la interdependencia de los contratos es diversa, pero solo algunos supuestos tendrán relevancia en esta investigación y será aquella unión de contratos con dependencia bilateral. Se trata de un solo negocio con contratos en dependencia mutua funcional, que puede ser deseada o incluso acordada voluntariamente, o no expuesta expresamente. Puede tratarse de contratos coetánea o sucesivamente celebrados, pero unidos por un ligamen permanente, que implica que podrán cumplirse individualmente, pero dependen entre sí, lo que puede derivar en particulares consecuencias jurídicas.

Jordano (1951) explica que la interdependencia contractual tiene lugar cuando una o ambas partes asumen varias prestaciones distintas generalmente pertenecientes a distintas figuras contractuales, la unidad se mantiene si todas aquellas pueden situarse en los límites de una misma causa contractual. Es decir, mientras las prestaciones tengan un único fin se mantendrá la unidad contractual.

Pues bien, en los contratos interdependientes se identifica una multiplicidad de contratos típicos o atípicos jurídicamente autónomos, unidos por un ligamen. Este ligamen los hace depender el uno del otro, por tener una finalidad común. Un tema en discusión es la justificación jurídica del ligamen que une los contratos interdependientes. El vínculo se puede fundamentar en la voluntad de las partes, en la naturaleza o funcionalidad de los contratos, en la operación económica común, en la causa etc., aunque cada uno de ellos -con aspectos diferentes- tienen por objetivo justificar jurídicamente que los efectos nuevos y distintos de los contratos se propaguen al grupo.

Hemos excluido los contratos no vinculados funcionalmente. Nos interesa el caso de contratos independientes conectados funcionalmente por un negocio global, en que cada contrato es por sí mismo de igual jerarquía horizontal pero unidos, lo que provoca efectos nuevos distintos al del efecto relativo del contrato.

VII. PRESUPUESTOS BÁSICOS RELEVANTES PARA IDENTIFICAR LA FIGURA DE LA INTERDEPENDENCIA CONTRACTUAL

Es necesario establecer los requisitos básicos del fenómeno de interdependencia contractual, con el fin de facilitar su reconocimiento. No es una tarea fácil, pero es imprescindible para lograr que trasciendan los efectos de la individualidad de los contratos a los demás que integran el grupo.

Para Acquarone (2016), los principales presupuestos son cinco: (a) la pluralidad de contratos (a lo menos deben realizarse dos contratos); (b) la autonomía de estos contratos (ya que pueden desplegar sus efectos de manera independiente); (c) la vinculación que existe entre ellos (porque están ligados existiendo cierta dependencia entre sí, debido a que fueron celebrados con la finalidad de realizar una operación económica global); (d) la finalidad económica común (que es el negocio que se pretende realizar, esto es la operación supracontractual que solo se logra con la interacción con cada uno de estos instrumentos y es el resultado económico que motiva a las partes a participar del negocio); y (e) el esquema previo de origen contractual o legal (que representa la colaboración de las empresas en este negocio único, coordinación previa, organizada o espontánea).14

Revisadas múltiples definiciones y conforme a los antecedentes históricos de la institución, los principales presupuestos son esencialmente la pluralidad contractual y el ligamen o finalidad económica global común jurídicamente relevante (Carrasco González, 1992).15 Estos elementos constituyen un mínimo (Jordano, 1951)16 necesario para determinar sus alcances y son los que recogió también el derecho argentino para regular la interdependencia contractual.

Pluralidad de contratos

La operación jurídica económica se concreta en un único negocio que tiene lugar a través de una agrupación de contratos, de dos o más contratos. Esta operación, que se formaliza con una pluralidad de contratos, implica una previa concertación entre las empresas que concluyen el negocio único. La coordinación de las empresas jurídicamente independientes tiene por finalidad lograr ganancias. La coordinación presenta características de unidad y pluralidad: "es única, porque unitaria es la política económica y el objetivo que preside la actividad de la sociedades singulares, y es plural, porque desde el punto de vista técnico jurídico existe una diversidad de personas jurídicas" (Weingarten, 2007, p.148).

En consecuencia, los contratos celebrados con el consumidor convergen a la realización de un solo negocio común. El fin económico de las empresas es el antecedente de la relación contractual que se instrumentaliza a través de un sistema integrado de varios contratos, pero que en realidad constituyen una única relación jurídica, aunque aparezcan como contratos independientes.

La razón de ser de este requisito es que se plasmen en cada contrato prestaciones diversas independientes y autónomas. Cada uno de estos contratos tiene los requisitos necesarios para existir: consentimiento, objeto y causa. Estos contratos podrían desplegar sus efectos de manera individual, pero existe un grado de dependencia, de suerte que cada uno tiene sentido si existe en relación al otro, y al estar ligados entre sí pierden en parte su independencia.

Las empresas, a través de esta operatoria, desean alcanzar un determinado fin económico que no revela expresamente su dependencia, pero esto no importa en la medida que los contratos se cumplan. Ahora bien, si algunas de las obligaciones de un contrato del grupo no se cumplen, se produce un problema para el consumidor. En caso de conflicto, la interpretación en estos contratos es crucial para desentrañar la intención de las partes. Será labor del juez analizar e integrar los actos coetáneos y posteriores a la celebración de los contratos y, en especial, el contexto en el que se enmarca el negocio. En definitiva, se debe buscar la finalidad de la operación global para atribuirles los efectos que correspondan por ser parte de un mismo fin económico o negocio.

Por lo general, la pluralidad contractual se configura ya desde la celebración de los contratos, y otras veces de manera posterior, aunque es indiferente si son realizados en diferentes momentos, siendo lo determinante que los contratos coexistan al momento de su ejecución (Álvarez Martínez, 2009). Conforme a lo anterior, las relaciones temporales entre los negocios, bien por secuencia, bien por coexistencia, son calificados como contratos interdependientes, en la medida que inciden en la existencia de los demás. Esto porque no toda pluralidad de contratos es relevante para determinar su interdependencia. Solo lo será cuando su concurrencia real plantee la necesidad de una específica respuesta jurídica en el otro contrato. Esto es, cuando los contratos interdependientes participan de una única operación económica jurídica que repercute también en la ejecución, provocando la extensión de los efectos al grupo de contratos.

El ligamen o conexión jurídica que une a los contratos

El vínculo del negocio común va más allá que un contrato, siendo estos los instrumentos para la realización de aquel, porque solo se puede alcanzar la finalidad deseada por la cooperación de los empresarios con una pluralidad de contratos en función del negocio global supracontractual.

Es determinante el ligamen que une a los contratos en una operación global, la causa del negocio vincula a los sujetos que son partes de distintos contratos, y esta es la consecuencia de que las vicisitudes de un contrato afecten al grupo de contratos y que las responsabilidades se compartan por todas las partes que forman los contratos, sin ser considerados terceros.

Este ligamen une a los contratos interdependientes y los mantiene unidos, conservando su individualidad, por lo que dejan de ser contratos que marchan paralelos sin influirse uno con otro. Se rompe el diseño propio de la contratación del derecho civil de asignación y limitaciones de responsabilidad, porque conforman un sistema de un único negocio, en que las partes que participan no pueden ser considerados terceros (di Chiazza, 2009).17

Esta es la finalidad de la operación económica común que las partes desean alcanzar. Por ello, los contratos de un grupo pierden parte de su autonomía, porque se necesitan (y entienden) grupal-mente para lograr la operación económica y, por tanto, separados pierden su razón de ser (Lorenzetti, 1998).18 El fin económico del negocio se instrumenta en varios contratos, pero en la realidad constituyen solo una única relación jurídica.

El ligamen es la razón por la cual un contrato puede incidir en el otro contrato interdependiente. Así, la rescisión de un contrato interdependiente puede provocar la de los otros del grupo, que perderían su causa.

Para Lorenzetti, la causa es la conexión entre los contratos se sitúa en el plano del negocio y contribuye a darle funcionalidad al sistema. No se situaría en el plano del contrato, puesto que se orienta a la causa del ligamen, ni se sitúa en los elementos esenciales al contrato. Lo importante sería que la conexión entre los contratos establece obligaciones concretas entre los integrantes del grupo. Considera que este nexo entre los contratos se manifiesta en un interés de colaboración a través de un negocio en el que la causa es la que vincula a todos los sujetos que son partes de los diferentes contratos (Lorenzetti, 1998).

La causa, como fundamento del vínculo entre los contratos, ayuda a comprender mejor los contratos interdependientes, impidiendo que ellos sean considerados individualmente, sino como un solo negocio. La causa aquí es unitaria, compleja y autónoma. La causa existe en cada uno de los contratos del grupo y también existe una causa fin. Una supracausa o causa sistémica que constituye el fin que tiene el negocio y que trasciende a las causas particulares de cada contrato. Esta permite ligar los contratos, sin que a su vez pierdan individualidad, y constituye el fin unitario del negocio.

La causa sistémica es objetiva, fundamenta una responsabilidad objetiva por el daño causado en caso de incumplimiento de una de las partes a todos los partícipes o integrantes del grupo de contratos. Es la que justifica el equilibrio y la reciprocidad del sistema que permite el funcionamiento de las uniones de contratos (Lorenzetti, 1998). La responsabilidad incluye el deber de seguridad de todo contrato, por ser parte del mismo, todos los intervinientes tienen un deber de colaboración, estos son los deberes secundarios encaminados a lograr el fin del negocio único.

Justificar el ligamen que une a los contratos en la voluntad de las partes es un punto de partida para fundamentar la interdependencia contractual, pero también se puede encontrar en la causa una justificación más objetiva, pero no exenta de dificultades. La causa es uno de los elementos esenciales del contrato tanto para su existencia como para su validez. Entendemos aquí por causa como el fin objetivo, inmediato e invariable de los negocios jurídicos o del contrato. La causa de la obligación no sería apropiada para definir aquella cuestión, porque al estar relacionada con cada parte contratante serían varias causas. La causa vinculada a un negocio concreto es sumamente útil para explicar la conexión entre los contratos y para lograr una adecuada interpretación de las contratos interdependientes19. Sin ninguna duda debe evaluarse la causa como el fin objetivo del negocio, reconocer la finalidad global tiene una notable incidencia sobre la recíproca repercusión en la comunicación de los efectos (Álvarez Martínez, 2009). De acuerdo con lo que manifiesta Betti (1969) respecto de las obligaciones, se puede justificar el ligamen en razón de la voluntad, la base del negocio, la causa como elemento más objetivo, pero principalmente en razón de los principios jurídicos que tutelan la reciprocidad de los contratos, cual es, la equidad de la cooperación entre las obligaciones contractuales.20

El ligamen jurídicamente relevante que une al grupo de contratos y sus efectos (a pesar de la autonomía aparente que subsiste entre ellos) debe estar presente tanto al momento previo a prestarse el consentimiento en los contratos como durante todo el desarrollo y ejecución de los contratos hasta su extinción. Se requiere su presencia de manera permanente. Solo así producirá efectos jurídicamente relevantes en los otros contratos del grupo. En consecuencia, las partes podrán reclamar los efectos extendidos entre los contratos en cualquier momento que se incumpla con un contrato de esta agrupación. Esto implicará que gracias al ligamen, se producirán efectos nuevos y distintos de aquellos que individualmente pudieran producir.

VIII. EFECTOS QUE SE PRODUCEN EN CASO DEL INCUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS CONTRATOS INTERDEPENDIENTES

El fenómeno de interdependencia contractual y su unidad económica y jurídica en un solo negocio requiere ser reconocida. No desconocer el fenómeno y el adecuado despliegue de sus efectos es esencial para llegar a resultados justos.

Entre los contratos interdependientes se observa una dependencia funcional, lo que hace derivar particulares consecuencias jurídicas. Reconocer el ligamen que viene dado por el fin económico global acordado por la cooperación entre las empresas profesionales en dichos negocios, permite expandir los efectos hacia los restantes contratos del grupo y a sus partes contratantes.

Dado que se trata de empresas profesionales en el negocio global que realizan, asumen una obligación mayor del resultado de la operación frente al consumidor, consistente en la entrega de un bien o servicio, que es la razón por la cual el consumidor participó del negocio. Existe un deber ético y práctico de alcanzar el resultado esperado por el consumidor, siendo responsable por su cumplimiento deficiente (Di Chiazza, 2009).

Advertimos que los principales efectos de los contratos interdependientes son: (a) la propagación de las vicisitudes compartidas de un contrato en los otros contratos del grupo, de tal suerte que si un contrato se torna ineficaz, los demás perderán su razón de ser y se resolverán; (b) la ampliación de las responsabilidades en manos comunes dentro de grupo contractual, donde se verán a todos los integrantes del grupo como partes y no como terceros; (c) la interpretación en conjunto de los contratos interdependientes; (d) las obligaciones segundarias de todos los miembros que participan de los contratos o la obligación de seguridad que impone la apariencia y que da confianza.

Para López Frías (1994), los efectos son más intensos si resulta de la naturaleza de los contratos o de su propia estructura, y es menor si es una consecuencia del querer de las partes en el contexto de una operación económica. Por ello, justificar el ligamen en la causa puede ser un argumento que esté impregnado de mayor fundamento jurídico.

Uno de los problemas que presenta los contratos interdependientes es el de justificar la expansión de sus efectos de un contrato a otros del grupo frente al efecto relativo de los contratos. La causa puede dar la justificación jurídica necesaria para comprender que no se infringe el principio de efectos relativos de los contratos (Mosset y Lorenzetti, 2004b).21

Los contratos interdependientes son una nueva categoría de contratos cuya justificación jurídica se puede encontrar en la causa global del negocio, pues es necesario visualizar a los contratos como instrumentos de un único negocio, y este (negocio) tiene una finalidad única, lo que provoca la expansión de sus efectos a todos los contratos que conforman el negocio.

Aunque pueden ser tratados como supuestos de excepción al efecto relativo de los contratos, es evidente que es necesaria una relectura y dejar de entender que los contratos son solo entidades autónomas y aisladas. Existe una realidad que impacta a la teoría general del contrato, y los cambios sociales y económicos los han transformado en masivos. No es posible desconocer los contratos interdependientes y no atribuirles efectos adecuados. Es necesario permitir la expansión de sus efectos en razón de la justicia y reciprocidad, en tanto no parece pertinente predicar la absoluta autonomía. Asimismo, debe tenerse presente que el legislador ha permitido la expansión de los efectos de los contratos en algunas figuras interdependientes reguladas.

La propagación de las vicisitudes o ineficacias de un contrato conexo a otro o sanción ambulatoria

Este efecto dice relación con que el fracaso de uno de los dos contratos interdependientes hace fracasar la operación económica global perseguida (López Frías,1994). Esta figura permitiría, bajo ciertas condiciones, que la nulidad o resolución de uno de los contratos del conjunto signifique una repercusión en la eficacia de los otros contratos del grupo. Mosset (1997) afirma que la razón por la cual la frustración de un contrato afecta al otro o hace a todas las partes de ambos contratos responsables del negocio común es que los contratos participan de una misma operación jurídica o de una misma causa.22 Lo anterior, porque todos los contratos que pertenecen al grupo contractual son parte de un todo, debido a que entre ellos existe un ligamen.

Ahora, el grupo de contratos debe de ser considerado distinto de cada uno de los contratos que lo componen. Si bien conforman en conjunto un solo negocio, desde la perspectiva jurídica se manifiesta en más de un contrato.

Tobías y De Lorenzo (1996) sostienen que la existencia de la pluralidad de negocios vinculados jurídicamente lleva a entender que casi siempre la finalidad última solo podrá lograrse si todos los negocios ligados resultan válidos. Por lo anterior, producto de este nexo entre ellos, resulta adecuado afirmar que el negocio válido solo puede producir sus efectos propios si el otro contrato es también válido, en caso contrario no producirá sus efectos normales por una causa que le es extrínseca. En suma, la existencia del nexo determina que la invalidez de uno de los negocios acarree la ineficacia del restante negocio válido.

López Frías (1994) estima que si uno de los contratos celebrados deviene en ineficaz o no llega a perfeccionarse, el otro contrato puede ser declarado nulo por falta de causa. Por lo anterior, los efectos de ambos contratos se producirán conforme a lo que da cuenta lo acordado (si cae uno, caen los demás).

Weingarten (2007), situándose en un escenario propio de la disciplina del consumo, plantea que si por cualquier razón se ve afectada la pluralidad, por incumplimiento total del proveedor o porque entrega un bien o servicio defectuoso, es imposible cumplir con la causa global o común, y por consecuencia, esto afectará a todos los contratos vinculados.

Conforme a la doctrina italiana, las vicisitudes que puedan producirse en un contrato justifican su trasmisión al resto de los contratos del negocio porque provoca la desaparición del fundamento del negocio e imposibilita la realización de la función compleja. Se acepta que se propague la misma incidencia de un contrato en otro, sea la nulidad, la anulabilidad, la resolución y otras. Sin embargo, esta posición no es unánime. Así es como si un contrato es ineficaz el otro puede ser válido, pero puede resolverse si existe interdependencia tal que no puede subsistir sin el otro contrato. Por lo anterior, se debe revisar el ligamen que une a los contratos y considerar las condiciones especiales del caso específico (Álvarez Moreno, 2000).

La doctrina francesa en supuestos de interdependencia de los contratos, admite la repercusión de la nulidad de un contrato en el otro del grupo, y esto se aprecia también en la jurisprudencia -sentencias de la Cour de Cassation, sala comercial, de 17 diciembre de 1985 y de la Cour d'Appel de Paris, 5a sala de C, de 28 de febrero de 1985- (López Frías,1994, p. 293.). En otras sentencias se afirma que la declaración de resolución del contrato de compraventa repercute en los otros del grupo produciendo la nulidad o la resolución según los casos, bajo la justificación de que son parte de un grupo contractual el torno a un negocio común.23

Es evidente que extender las vicisitudes contractuales encuentra su razón en la causa del negocio, porque si se afecta la finalidad perseguida por las partes se frustra el objetivo económico perseguido.

Extensión de la responsabilidad contractual o acción directa

La asignación de responsabilidades en la contratación interdependiente cambia a las partes que lo conforman, pues no son terceros las partes de los contratos interdependientes. El ligamen que une los contratos del grupo permite explicar las relaciones contractuales entre las partes del grupo. Este efecto implica que aquellas partes que participan de un grupo de contratos interdependientes tienen deberes secundarios de conducta de sostener el sistema, siendo la causa sistemática el elemento determinante (Lorenzetti,1998). Existe una obligación mayor de dar seguridad de cumplir con sus obligaciones y deberes, porque es un imperativo en todo tipo de contratación, y mayor aún cuando existe esta coordinación en un negocio, se debe cumplir con la apariencia y confianza dada al consumidor.

Las partes se distinguen en cada uno de los contratos por separado, pero no en interacción con los demás miembros del grupo de contratos. En relación con la responsabilidad de las partes de la agrupación de los contratos, aparentemente se rompe con el paradigma del contrato aislado y unitario, y el supuesto tercero pasa a ser considerado parte o miembro del grupo contractual. Es asimilado al concepto de parte contratante, lo que hace desaparecer la noción de terceros. Si se analiza desde esta perspectiva, este efecto de los contratos vinculados no iría contra el efecto relativo e los contratos (Teyssié, 1975).

Reforzando lo dicho, para la doctrina francesa, las partes de los contratos que constituyen el conjunto de contratos económica y jurídicamente interdependientes no son terceros (López Frías, 1994). Las partes integrantes del grupo de contratos son responsables con respecto de cada contrato y también respecto del fin único querido y perseguido por la contratación interdependiente.

La responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. Se discute cuál es la responsabilidad que emerge de la interdependencia contractual. Si es visto como un solo negocio global, analizado desde un ángulo de la responsabilidad civil, se tratará de responsabilidad contractual del directamente obligado que incumplió con su obligación y extracontractual del indirectamente responsable (la entidad crediticia), por considerar que el primero es parte de la obligación incumplida y el segundo es un tercero de la obligación cumplida. Se relaciona con tres asuntos jurídicos adicionales: con a quien se exige la obligación; la prescripción de la acción; la prueba.

Los contratos interdependientes deben ser interpretados de manera

Esto no presenta mayor controversia en la doctrina. Los contratos interdependientes deben ser interpretados debe manera conjunta, por haber sido celebrados en cumplimiento de una operación global. De otra manera, una interpretación aislada podría conducir a consecuencias opuestas a la economía del negocio y a la intensión de las partes (Weingarten, 2007).

Se debe aplicar el criterio sistémico entre las cláusulas de un contrato y respecto de todos los contratos celebrado entre las partes considerando que tienen una única finalidad económica.

La interpretación que proceda debe hacerse con prudencia, para evitar construir figuras de límites imprecisos desligada de los casos concretos. Por ello, se debe analizar el ligamen que une a los contratos del grupo, su justificación jurídica y relevancia, sea que se considere el contrato como una categoría o como una técnica jurídica contractual escogida por las partes para alcanzar una finalidad económica.

No es tarea fácil determinar los alcances de los efectos, pero tampoco lo es determinar el ligamen entre ellos (Weingarten, 2007), por el hecho de haber sido celebrados en cumplimiento de una operación global. Lo relevante es atribuirle el sentido apropiado en relación al conjunto de acuerdo con su función y resultado económico general. Deben ser apreciado de manera general y contextualizarlos para develar la verdad objetiva (Chomer, 2015).

Existencia de obligaciones principales y secundarias en los contratos interdependientes

La interdependencia se produce cuando más de dos contratos se encuentran ligados por un interés económico común dirigido a realizar un negocio, opera a la manera de causa fin. Entre las partes integrantes de este sistema existe un deber implícito o explícito de cooperar con los efectos de la consecución del resultado querido. Por lo anterior, se generan efectos que no se producirían si se tratara solo de cada acuerdo en forma individual, por que esto deberes no son los propios de cada contrato sino son otros nuevos que dicen relación con la conjunción de contratos encaminados a un negocio común.

Los contratos interdependientes producen deberes entre los participantes de cada uno de los contratos que son obligaciones internas y también con respecto de los terceros como obligaciones externas, que son los miembros de los otros contratos del grupo. Los deberes secundarios de conducta son todos estos deberes que cada una de las partes tienen y que están dirigidos a contribuir con el sostenimiento del sistema. Por lo indicado, los incumplimientos de las obligaciones no se agotan en sus efectos bilaterales, sino que pueden repercutir en el sistema (Venini, 2007). Este sistema conforma una relación cerrada hacia adentro, donde la colaboración grupal determina las actuaciones de los partícipes del grupo al resultado de la operación.

La seguridad en el cumplimiento de las obligaciones

La existencia del ligamen entre los contratos que la causa supracontractual provoca, implica la trascendencia de las obligaciones. Evidencia un interés colectivo, interés que sobrepasa lo individual y alcanza el sistema, por lo cual se deben subordinar sus intereses individuales al interés del grupo. De ahí que hay un mayor deber de cumplir con sus obligaciones, porque de ello depende el sistema y su mantención.

El compromiso para que funcione el sistema es algo real, constituye la seguridad en beneficio del correcto funcionamiento del sistema. En la medida que todos cumplan con sus obligaciones se previenen los daños. Por ello, todas las partes que integran este único negocio deben controlar y obligar a los demás a desarrollar lo acordado o a reparar el daño si lo causaron.

Los consumidores depositan la confianza en el negocio en que participan y creen en esta apariencia de un único negocio. Las empresas venden una imagen y los consumidores se ven influidos por la publicidad y confían legítimamente que se cumplirá con lo acordado. Los consumidores no alcanzan a comprender las reglas y el funcionamiento interno del sistema, sistema creado en beneficio de los empresarios profesionales, por ello no pueden desentenderse de sus efectos.

Así, participan en el negocio porque suponen, con base en la apariencia de las empresas, que son confiables, y esto es determinante en la elección que realizan, ignoran la complejidad del negocio y las consecuencias que se producen si el proveedor no cumple con sus obligaciones. La confianza implica buena fe, y sobre ella ha participado el consumidor, por lo que ello es considerado relevante para ampararlo y protegerle (Di Chiazza, 2009).24

CONCLUSIONES

La agrupación de los contratos en los negocios es un fenómeno frecuente y no muy difícil de percibir en la realidad, sin embargo, existen complejidades teórico-prácticas que problematizan la determinación de su fisonomía y su estructura dogmática. En efecto, existe una amplia y heterogénea realidad de agrupamientos contractuales, lo que apareja un evidente obstáculo para formular una definición, considerar caracteres comunes, establecer categorías o clases y/o definir la extensión de sus efectos jurídicos.

No existe en todos los países una regulación de la figura de interdependencia contractual general ni respecto de la específica figura del tipo de casos que nos ocupa, que trate en su morfología y sus patologías. Si embargo, existe cierto consenso en los sistemas jurídicos de los países mencionados, dado su mayor desarrollo dogmático. Así, en el derecho español y argentino existe importante doctrina y jurisprudencia, y legislación, que se constituye como una buena guía a seguir en el ámbito iberoamericano.

Se trataría de una figura, en definitiva, que debe ser analizada no solo desde el derecho civil clásico, sino también desde el derecho del consumo y de desde una mirada más moderna del derecho privado, considerando la realidad de contratación masiva en las sociedades actuales.

Es preciso hacer un esfuerzo dogmático para reconocer esta figura fáctica del contrato interdependiente en el ámbito del consumo, y distinguir los efectos que son posibles de aplicar que permitirán tratar a las figuras con interdependencia contractual como un negocio único global y no como dos contratos autónomos que avanzan por separado, sino reconocer cuando están unidos en un sistema o negocio de consumo buscando efectuar una adecuada atribución de responsabilidad y distribución de los riesgos entre las partes intervinientes en este negocio, dado que existe una coordinación de la partes para realizar un único negocio.

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1En relación con ese efecto de conjunto subraya Lorenzetti (1998) que la vida comunitaria pasa a ser el centro de gravedad para comprender la razón de la existencia de los contratos, y para interpretar las manifestaciones de su funcionamiento.

2Chomer (1915) afirma que en Argentina no solo se aprobó un nuevo Código Civil y Comercial unidos en uno, sino también se reguló la figura de los contratos interdependientes de manera general, llamados contratos conexos, estableciendo reglas para el sistema negocial adoptado para la compra de diferentes productos que van desde un electrodoméstico hasta automotores o viviendas o la adquisición de un servicio.

3 López Frías (1994) señala una serie de autores que han estudiado el tema de la interdependencia contractual en España: Jordáno, Santos, García, De Castro y Bravo, Albaladejo, Díez- Picazo, Gullón, Rivero; López y Rojo, Torres, Pasquau entre otros.

4 Figueroa (2011) define Los contratos conexos como "un grupo compuesto al menos por dos contratos, principales y de igual jerarquía, que se encuentran vinculados entre sí, dependiendo unos de otros" (p.210).

5 Mosset (1999) reconoce a una serie de autores interesados por analizar el tema a Lo Largo del tiempo, como Nicolò, y luego Messineo, Gandolfi, Gasperoni, Banatti, Venditi, Di Sabato, Di Nanni, Macioce, Giorgiani, Galga-no, Marella, Ponzanelli, Schizzerotto, Fubini, Cirillo, Caputo, Cassoni, Ferrando, Alpa y Bessone, entre otros. La denominación contratti (o, con un alcance más amplio, negozi giuridici) collegati es la expresión adoptada unánimemente por la doctrina (y también por la jurisprudencia) italiana para designar el fenómeno de la vinculación negocial desde los primeros trabajos que se han ocupado sistemáticamente de esta problemática. La literatura es vastísima.

6 López Frías (1994, p. 29) cita al juez Satta, en la nota 19, donde Satta afirma "Corrispettivita fra preatazioni, collagamento fra negozi, e proroga legale delle locazioni". Nota de la sentencia del Tribunale di Podova de 6 de abril de 1949, Giur. It., 1950, I, 2, p. 356.

7 López Frías (1994) señala que la jurisprudencia de la Corte de Cassazione repite un criterio frente al tema: "las partes en el ejercicio de su autonomía contractual, pueden dar vida, con un solo acto a contratos diversos y distintos, que aun conservando su individualidad de cada tipo de negocio y aun permaneciendo sometidos a su propia disciplina, sin embargo están coligados entre sí, funcionalmente y con relación de dependencia recíproca, de modo que las vicisitudes de uno repercuten sobre los otros, condicionando su validez y ejecución". Aplicando esta máxima ha resulto lo siguiente: Declarada la resolución de un contrato debe declararse la resolución del otro siempre que las prestaciones de los dos convenios sean conexos desde el punto de vista económico, debido a la unidad del fin perseguido. Sentencia de la Corte de Appello di Napoli, de 31 de octubre de 1966 (p. 30),

8Para Marín López (2014), la Directiva 2008/48/CE no define el concepto de contratos vinculados, sino describe hechos en el artículo 3 en la letra n), en donde entenderá por tal un contrato de crédito en el que el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. Define qué se considerará por una unidad comercial, esto es, cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito o cuando los bienes específicos vienen expresamente indicados en el contrato de crédito (p.1047).

9Por ejemplo, desde la tradición del Código Civil chileno acerca de la compraventa (arts.1793-1896).

10 López Santa María (1998) cita a López Frías en su libro Los contratos conexos: estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal, donde señala que las principales publicaciones sobre los contratos imbricados son: en Italia, Messineo; en Francia, Teysse (1975). Mosset (1999, p. 161) menciona a los grandes y primeros expositores de los contratos conexos: los italianos Ninolo, Messineo, Gandolfi, Gasperoni, Benatti, Venditi, DiSabato, Dinni, Macioce, Giorgiani, Galgano, Marella, Ponzanelli, Schizzeroto, Fubini, Cirillo, Caputto Alpa y Bessone; los franceses, Teyssie, Gabet-Savatier, Viney.

11Para Figueroa (2011), la interdependencia derivada o subordinada es "una especie de contrato mediante el cual una de las partes ha manifestado su voluntad de ceder parte de los derechos u obligaciones contraídos a un tercero, para que este los goce o los cumpla" (p.199).

12 López Frías (1994) diferencia la vinculación contractual con figuras como la cesión de créditos o la asunción de deudas, que no plantean problema alguno, porque "en éstos últimos, uno de los convenios celebrados tiene como finalidad establecer la modificación subjetiva de la relación obligatoria, permitiendo que un tercero reclame su cumplimiento o realice la prestación, pero la relación directa que se produce entre el tercero y el acreedor o deudor no es debida a la conexión funcional, sino a la voluntad de las partes. En términos muy similares otros autores sostienen que tanto en la cesión de créditos como en la asunción de deudas se cambia la titularidad de créditos o de deudas, al tener uno de los convenios celebrados por finalidad el cambio de acreedor o deudor, en la relación jurídica original, pero sin que exista una conexión funcional entre ambos contratos, y ni siquiera se requiera la existencia de dos convenios distintos, requisito este último básico de la vinculación contractual, donde es preciso la existencia de dos acuerdos distintos (p. 287).

13El artículo 29.1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo 16/2011 de 24 de Junio dispone: "Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo".

14 Acquarone (2016) destaca que el ligamen o la "finalidad puede verificarse jurídicamente en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto o en las bases del negocio", para otros autores, sin embargo, puede encontrarse en la condición resolutoria, en la indivisibilidad o en la autonomía de la voluntad (p.14).

15 Carrasco González (1992) analiza los contratos grupos realizados por las empresas y señala que son "operaciones complejas...estos contratos pueden dividirse en subpartes y se pueden cumplir separadamente en grupos. No obstante, todos ellos tienen un vínculo jurídico porque constituyen una operación económica compleja...los contratos agrupados pueden ser dependientes o independientes entre sí, dentro de este grupo" (p.147).

16 Jordano (1951) afirma que "el concurso de varios negocios se ofrece como extrema ratio, pues lo normal será la unidad de las relaciones establecidas inter partes, resulta dificilísimo sentar un seguro criterio distintivo entre la unidad y pluralidad de negocios, válido para todos los casos de la realidad" (p. 332).

17 Di Chiazza (2009, p.11) comenta la sentencia argentina que produjo un cambio en la forma de resolver los contratos interdependientes "Vázquez, Amadeo con Fiat Auto Argentina S.A". CNCom, Sala A,13.05.09, La Let on line.

18 Lorenzetti (1998) manifiesta que Messineo afirma que los contratos individuales pierden algo de su autonomía a consecuencia del nexo, de algún modo comprometen su individualidad entre sí. Este autor piensa que en los grupos de contratos, a la vida comunitaria es el centro de gravedad, desde él hay que comprender su existencia y funcionamiento (pp. 214-215).

19 Jordano (1951), De Castro y Bravo (2016) y López Frías (1994). En este sentido apunta De Castro y Bravo (2016) que un concepto de causa es a lo que sirve y para lo que se le ha venido utilizando en la realidad social en este tipo de negocios (p.164). Para López frías (1994) puede ser la causa la principal referencia para justificar jurídicamente el ligamen entre los contratos interdependientes (p.281).

20 Betti (1969) señala que los contratos no pueden ser excesivamente onerosos solo para una de las partes. En este sentido, ante la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones por una parte, produce como consecuencias jurídicas que la otra parte se libera de sus obligaciones. De otra manera se produciría un daño la razón no esta en la voluntad, ni en la base del negocio ni en la causa, para él, la razón es la reciprocidad, en la equidad de la cooperación de las partes del contrato. Porque la ley tutela la paridad en el desarrollo de las relaciones de obligatoriedad (pp. 208-221). (favor, revisar lo resaltado. No está claro.)

21Según Mosset y Lorenzetti (2004b), la dogmática iusprivatista enseña que el principal efecto del contrato es crear entre las partes derechos subjetivos. Es interesante constatar que la teoría analítica del derecho ha tratado de explicar la extensión de los efectos entre los contratos interdependientes recurriendo a la noción de los derechos subjetivos (p. 291).

22 Álvarez Moreno (2000) cita a Colombo: "Aunque la recíproca reversión de los efectos jurídicos puede en general postularse en materia de collegamento, subraya este autor, que la determinación de cada una de estas consecuencias prácticas, requiere una valoración en concreto de cada caso" (p. 327).

23Sentencias de la Cour de Cassation (primera Sala Civil) de 3 de marzo de 1982 (Ggaz. Pal., 1983, I, p. 71) y de 11 de diciembre de1985 (Rev. Trim. Dr. Com.,1978, p.251); sentencias de la Sala Comercial de 4 de marzo de 1980 (Dalloz, 1980, I.R., p. 565), 17 de enero de 1984 (Gáz, Pal., 1984.2, Panorama, p.172); y 6 de marzo de 1984 (Gáz. Pal., 1984.2, Panorama, p. 254).

24 Di Chiazza (2009). Sentencia esencial del derecho argentino en materia de interdependencia contractual y sus efectos "Vázquez con Fiat" (p. 11).

Recibido: 12 de Diciembre de 2019; Aprobado: 12 de Abril de 2021

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