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Revista de Derecho

versión impresa ISSN 0121-8697versión On-line ISSN 2145-9355

Rev. Derecho  no.63 Barranquilla ene./jun. 2025  Epub 20-Abr-2025

https://doi.org/10.14482/dere.63.025.451 

Artículos de investigación

Culpa de la víctima en la responsabilidad estatal por privación de libertad

Treatment of the Fault of the Victim by the Council of State in Responsibility for Deprivation of Liberty

MARIO CESAR TEJADA GONZÁLEZ1 
http://orcid.org/0000-0002-9580-8824

LIZETH VARGAS SÁNCHEZ2 
http://orcid.org/0000-0001-6454-3731

1Abogado de la Universidad Libre. Magíster en Derecho Administrativo. Docente de la Universidad Surcolombiana. Investigador del Grupo de Investigación Conciencia Jurídica. mario.tejada@usco.edu.co https://orcid.org/0000-0002-9580-8824

2Abogada de la Universidad Surcolombiana. Especialista en Derecho Administrativo. Docente de la Universidad Surcolombiana. Investigadora del Grupo de Investigación Conciencia Jurídica. lizeth.vargas@usco.edu.co https://orcid.org/0000-0001-6454-3731


Resumen

Este artículo analiza el tratamiento que le ha dado el Consejo de Estado colombiano a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad en los últimos años. La investigación, realizada por el Grupo Conciencia Jurídica a través del semillero Ratio Iuris, tiene como pro- pósito dar respuesta a la pregunta ¿cuál ha sido el tratamiento que le ha dado el Consejo de Estado Colombiano a la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad en los últimos años? Ello a través de una metodología cuantitativa-descriptiva que comprendió la descripción, el registro, la cuantificación, el análisis y la interpretación de las sentencias absolutorias relacionadas con responsabilidad por privación injusta de la libertad; por último, se identificó en cuáles de dichas sentencias se empleó la causal de exoneración denominada “culpa exclusiva de la víctima”.

PALABRAS CLAVE: Responsabilidad estatal; reparación directa; privación injusta de la libertad; eximentes de responsabilidad estatal; culpa exclusiva de la víctima

Abstract

This article analyzes the treatment given by The Council of the State of Colombia to the exclu- sive fault of the victim as grounds for exoneration of liability in direct reparation proceedings for unjust deprivation of liberty in recent years. The research, conducted by the group Conciencia Jurídica through the seedbed Ratio Iuris , aims to answer the question: what has been the treatment given by The Council of the State of Colombia to the exclusive fault of the victim in the processes of direct reparation for unjust deprivation of liberty in recent years. The men- tioned above was carried out through a quantitative-descriptive methodology that included the description, registration, quantification, analysis, and interpretation of the acquittals rela- ted to liability for unjust deprivation of liberty in recent years; finally, it was identified in which of these judgments the exoneration ground called “exclusive fault of the victim” was used.

KEYWORDS: State responsibility; direct repair; unjust deprivation of liberty; exemptions from state liability; exclusive fault of the victim

INTRODUCCIÓN

La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que aquella despliega, y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal, no por la que origina la investigación, la cual, por lo demás, no termina en condena. De manera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo comprobar comportamiento doloso por parte de la persona o el actuar a título de culpa grave.

Esta última se concibe, en el marco de la responsabilidad administrativa, como el incumplimiento de las obligaciones a las que está sujeto el administrado, de tal forma que puede dar lugar a la exención total o parcial de la responsabilidad administrativa, según la gravedad y el grado de implicación del perjudicado o de las víctimas en la ocurrencia del daño.

En tal sentido, la conducta de la víctima puede ser la causa única y segura del daño, evento por el cual existiría absolución total de responsabilidad del Estado y, en consecuencia, no podría ser condenado. Por otro lado, si las acciones de la víctima contribuyen al daño, junto con las acciones del demandado (actos específicos, suficientes y efectivos para causar el daño teórico), se puede reducir la evaluación de los daños, pues habría una concausalidad de culpas.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia (en adelante Constitución Política) previó una cláusula general de responsabilidad estatal, estableciendo que las personas solo están obligadas a soportar los daños jurídicos del Estado. Es decir que la Administración pública deberá responder por aquellos daños, infringidos a las personas, que resulten antijurídicos, esto es, que no tengan la obligación de soportarlos.

De esta cláusula de responsabilidad se puede concluir que el Estado tiene la facultad de instaurar jurídicamente daños que el conglomerado está en obligación de soportar, como es el caso de los impuestos o los trabajos públicos, con el fin de mejorar el entorno. Sin embargo, existen otros eventos, como la privación injusta de la libertad, que las personas no están en obligación de soportar, teniendo la posibilidad de reclamar del Estado, en caso de que ello suceda, una indemnización por el tiempo que estuvieren detenidos.

En 2011 se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012. En el artículo 10 de esta nueva norma se estableció como obligación de las entidades públicas aplicar de manera uniforme las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas en virtud del artículo 270 (Congreso de la República de Colombia, 2011).

La Constitución Política establece, a su vez, en el artículo 230 que la jurisprudencia es una fuente mediata para el juez al momento de proferir sus sentencias (Asamblea Nacional Constituyente de Colombia, 1991). Por tal razón, el juez administrativo tiene como fuentes de obligatorio cumplimiento las sentencias de constitucionalidad y de unificación expedidas por la Corte Constitucional y las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado.

Con esta nueva obligación procesal para el juez surge la posibilidad de que se reviva la controversia sobre los motivos de absolución, sin tener en cuenta que esta valoración corresponde únicamente a la jurisdicción penal, pasando por alto que la persona ya fue absuelta por el aparato judicial estatal y que tuvo que soportar la privación injusta de su libertad, situación totalmente indeseable en un Estado social y democrático de derecho como el colombiano.

Se abre, entonces, la posibilidad de que, en cumplimiento de los fallos de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el operador judicial administrativo reabra el debate de culpabilidad penal, ya superado en razón de la declaratoria de inocencia del demandante. Y, con base en ese nuevo debate, se concluya que la privación de la libertad de que fue víctima por parte del Estado se encuentra justificada por su culpa exclusiva.

Por último, teniendo en cuenta que en la actualidad no todos los procesos de responsabilidad por privación injusta de la libertad son de conocimiento del Consejo de Estado, debido a las competencias asignadas a jueces y tribunales administrativos regionales, resulta de suma importancia establecer parámetros claros y aplicables al momento de invocar la culpa exclusiva de la víctima, en aras de evitar que la subjetividad del operador judicial conlleve a condenas absolutorias.

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En los últimos años, el Estado colombiano ha sido condenado en numerosas ocasiones por privaciones injustas de libertad; cientos de ciudadanos fueron apresados y posteriormente absueltos tras cumplir varios años detenidos, lo que dio lugar a una serie de procesos judiciales cuya finalidad era obtener una compensación económica ante el error cometido.

La responsabilidad patrimonial del Estado colombiano es un tema relativamente nuevo, no existía un principio general de responsabilidad extracontractual del Estado en la Constitución Política de 1886 ni en la Ley Nacional, por lo que su desarrollo, según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, ha tenido un tinte pretoriano.

Solo hasta 1991, con la entrada en vigor de la Constitución Política actual, se consagró el principio general de la responsabilidad del Estado por acción u omisión, estipulándose que este debe responder por daños antijurídicos causados a las personas. Así, cuando las acciones u omisiones del Estado causan daño a las personas, puede ser declarado económicamente responsable.

Sobre el tema de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han proferido múltiples pronunciamientos, desde 2013 hasta la fecha, estableciendo parámetros de interpretación al momento de fallar este tipo procesos contenciosos.

Sentencia de Unificación - Expediente 25022 del 28 de agosto de 2013

En este proceso se demanda a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura por la privación de la libertad del señor Rubén Darío Silva Álzate, quien permaneció detenido del 21 de diciembre de 1992 al 14 de abril de 1994, por hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 1992, cuando fue detenido por su presunta participación en los delitos de secuestro y homicidio.

En esta sentencia, la Sección Tercera reconoció el valor de la prueba documental que interviene durante el proceso judicial, en aplicación del principio constitucional de buena fe y el deber procesal de lealtad, unificando la jurisprudencia, en relación con el valor probatorio de las copias simples y la tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, en los siguientes términos:

UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el valor probatorio de las copias simples y la tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. (Consejo de Estado, 2013a)

Respecto a la tasación de los perjuicios morales se preceptuó que cuando la privación hubiese superado los 18 meses procedía un reconocimiento de 100 SMLMV, estableciendo rangos de meses en salarios según los meses de detención, para un mínimo de 15 SMLMV cuando tal privación fue inferior a 1 mes.

Sentencia de Unificación - Expediente 23354 del 17 de octubre de 2013

Demandada la Fiscalía General de la Nación por la detención de que fuera objeto el señor Luis Carlos Orozco Osorio, desde el 23 de junio de 1992 hasta el 15 de agosto de 1995, al haber sido acusado de participar en el hurto de alcaloides en la sede de la Fiscalía General ubicada en el municipio de Puerto Asís (Putumayo).

Dicha sentencia unificó la aceptación de la valoración de los documentos aportados en copia simple en cuanto han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “[…] se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido” (Consejo de Estado, 2013b), en los siguientes términos:

UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el valor probatorio de las copias simples y la tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. (Consejo de Estado, 2013b)

De igual manera, establece la Sección Tercera que, para el caso de absoluciones penales por aplicación del principio de la duda en favor del sindicado o in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable era el Objetivo, en aplicación del título de imputación de Daño Especial por la ruptura flagrante del principio de igualdad de cargas públicas de que es objeto el detenido al no poder el Estado demostrar su culpabilidad en la comisión del delito investigado.

Sentencia de Unificación - Expediente 36149 del 28 de agosto de 2014

En esta ocasión, la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelve la demanda de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad presentada en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El demandante permaneció privado de la libertad desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999 acusado de cometer el delito de peculado por apropiación en provecho propio.

Con esta sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad.

UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad. (Consejo de Estado, 2014)De forma específica establece el Consejo de Estado que, para efectos del reconocimiento de perjuicios inmateriales a título de daño moral, se acogía lo expuesto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013 y se ampliaba, según el avance jurisprudencia, el reconocimiento de perjuicios morales a parientes del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad, además de toda clase de terceros damnificados, estableciendo para ellos un porcentaje de los perjuicios reconocidos a la víctima.

Respecto de las reglas para el reconocimiento del daño material a título de lucro cesante, se especificó que la víctima debía demostrar que se encontraba en edad productiva y que, en caso de no demostrarse el ingreso en el trámite procesal, debía acogerse a lo ya planteado por el Consejo de Estado en fallos precedentes, presumiendo que quien se encuentra en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, valor al cual debe agregarse un 25 % por concepto de prestaciones sociales.

En este mismo sentido, se reiteró que al tiempo de duración de la detención deben sumarse 8.75 meses al momento de hacer los cálculos de indemnización, entendido como el tiempo promedio que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel.

Sentencia de Unificación - Expediente SU 072 del 5 de julio de 2018

La Corte Constitucional al revisar varios fallos de tutela instaurados por la Fiscalía General de la Nación en contra del Consejo de Estado, respecto de sentencias que establecían responsabilidad estatal por casos de privación injusta de la libertad, introdujo una nueva interpretación al tema, distanciándose de la postura que venía manejando hasta la fecha el supremo órgano de la jurisdicción contenciosa.

Ratifica la Corte que el artículo 90 de la Constitución Política no estableció ningún régimen de responsabilidad, esto es, subjetivo u objetivo, ni título de imputación específico. Tampoco lo hizo la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en el artículo 68 trató el tema de la responsabilidad de la administración de justicia por la privación injusta de la libertad.

No se puede, continúa afirmando la Corte, instaurar una fórmula rigurosa o inflexible cuando el juez administrativo se encuentre en frente de estos casos, aplicando de manera genérica el régimen objetivo de responsabilidad, pues se estaría actuando en contra del artículo 90 constitucional y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Se impone, entonces, que en aplicación del principio iura novit curia, aceptado sin discusiones por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cada juez al momento de estudiar los casos concretos establezca el régimen de responsabilidad que se adecue a la realidad de los hechos puestos bajo su experticia.

Tampoco se puede seguir aceptando, expuso el ente, que se aplique la responsabilidad objetiva a título de daño especial y se acepte la responsabilidad estatal cuando la absolución penal ha sido consecuencia de la aplicación de la duda en favor del procesado o in dubio pro reo, pues al concluir que la privación fue arbitraria, desproporcionada, irrazonable o inapropiada, sin que medie un análisis previo, vulnera flagrantemente el principio erga omnes de la Sentencia C- 037 de 1996.

Le corresponde, por tanto, al juez administrativo establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba allegada al proceso penal o si, en cambio, se encuentra frente a la inexistencia absoluta de prueba para incriminar al investigado, escogiendo en cada caso si aplica la responsabilidad objetiva o la subjetiva porque encuentra una falla en la actuación de la Administración.

Esta sentencia ordenó al Consejo de Estado, finalmente, fallar nuevamente los procesos contenciosos administrativos por haber aplicado una regla contraria a la expuesta en la Sentencia C-037 de 1996 (Corte Constitucional, 2018).

Sentencia de Unificación - Expediente 46947 del 15 de agosto de 2018

El Consejo de Estado, una vez conocidos los parámetros de la Sentencia SU 072 de la Corte Constitucional, emite sentencia de unificación estableciendo claros parámetros para los jueces administrativos al momento de fallar procesos por privación injusta de la libertad.

En esa medida, la primera verificación que debía realizar el juez era si la privación a la que fue objeto el demandante constituía un daño antijurídico en aplicación del artículo 90 de la Carta Suprema, seguida de la constatación del dolo o culpa grave, en la actuación de quien fue privado, que pudiera haber conllevado a la imposición de la medida privativa, ya fuese por solicitud de la entidad demandada o de oficio en caso de no haberse solicitado en la contestación de la demanda.

También debía identificar la legitimación por pasiva, clarificando cuál era la autoridad que debía reparar el daño ocasionado con la privación de la libertad; por último, bajo el principio de iura novit curia, debía establecer el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, esto es, el subjetivo en caso de avizorar una falla o el objetivo en caso de percatarse de un exceso de cargas públicas.

Así las cosas, el objeto de unificación estableció que, ante tales casos, en lo sucesivo el juez deberá verificar si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, análisis que hará, incluso de oficio; y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (Consejo de Estado, 2018).

Sentencia de Unificación - Expediente 44572 del 18 de julio de 2019

La Sala Plena de la Sección Tercera resuelve la demanda presentada por el señor Orlando Correa Salazar, quien estuvo detenido durante 23 meses y 20 días, en ocasión de su presunta participación como coautor de los delitos de hurto calificado y tentativa de extorsión por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2004 en la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima.

En este proceso, siguiendo las directrices de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, se hace un pormenorizado análisis sobre la culpa de la víctima en su detención, llegándose a la conclusión de que la responsabilidad de la detención injusta recaía en la Fiscalía General de la Nación al haber proferido las decisiones y medidas que afectaron al demandante y que no se presentaba en la captura y privación de la libertad dolo o culpa grave como causal eximente de la responsabilidad.

De igual manera, se unifica la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en relación con el lucro cesante y el daño emergente que pueden ser reconocidos en los procesos por privación injusta de la libertad.

Así, el primer tema objeto de unificación hace referencia al reconocimiento por pago de honorarios profesionales por defensa legal en que incurren las víctimas en el proceso penal. Sobre este particular se precisó que la procedencia de este reconocimiento dinerario podía autorizarse siempre y cuando se presentara la factura o documento equivalente exigido por el Estatuto Tributario a nombre del demandante, acompañada del recibo de pago del profesional del derecho. Se dijo también sobre este punto que, en caso de que los valores de la factura y el recibo de pago allegados al proceso no coincidieran, debía condenarse al menor valor de ellos.

En materia de reconocimiento de lucro cesante se precisó que solo es dable reconocer los valores pedidos en la demanda, debidamente probados en el debate judicial, sin que exista la posibilidad de reconocimientos oficiosos. Debe allegarse, por tanto, prueba suficiente de que la persona detenida dejó de percibir ingresos o perdió la posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la detención recae en amas de casa o personas encargadas del cuidado del hogar, se ratificó la postura de presumir o inferir como ingreso mensual el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia.

Respecto del periodo indemnizable, se constituirá de acuerdo con el tiempo de duración de la detención y el ingreso para tener en cuenta la cantidad probada fehacientemente proveniente de actividades lícitas dependientes o independientes. En caso de no obtenerse certeza de los ingresos, se acudirá a la fórmula de presumir como ingreso el salario mínimo mensual establecido por el Gobierno nacional.

El Consejo de Estado hace también la distinción entre ingresos que se hubieran podido obtener como consecuencia de actividades dependientes o independientes, pues cuando se demuestren relaciones laborales subordinadas deberá reconocerse también al demandante un valor adicional del 25 % por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir, quedando vetado este reconocimiento dinerario cuando las actividades se ejercieron de forma independiente (Consejo de Estado, 2019a).

Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019

Producto de la controversia generada con las sentencias de unificación SU 072 de 2018, expedida por la Corte Constitucional, y SU 46947 del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Tercera, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucia Ríos Cortés y otros, se ordenó dejar sin efectos la Sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 46947, concediendo un plazo de 30 días para que se dictara un nuevo fallo.

En pocas palabras, la misma Sección Tercera decidió, por medio del control constitucional, dejar sin efectos la Sentencia de Unificación 46947, expedida 1 año atrás, que había acogido los parámetros establecidos por la Corte Constitucional el 5 de julio de 2018, en especial sobre el análisis obligatorio que debían hacer los jueces sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal.

Resultan importantes los argumentos utilizados por la Sección para revocar la providencia de unificación. Argumenta la Sala que en el fallo del 15 de agosto de 2018 se violó de manera directa el derecho de presunción de inocencia de la accionante, al exonerase al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta que la justicia penal la había absuelto de su responsabilidad penal.

En este caso particular, la señora Ríos había sido exonerada por atipicidad de la conducta penal, mas no por la aplicación del in dubio pro reo en su favor, situación que indicaba, claramente, que el Estado la detuvo por conductas que no constituían delitos.

La Sala expone que, para el análisis de la culpa de la víctima, se deben identificar dos líneas interpretativas: la primera de ellas pregona que esta causal de exoneración solo se presenta cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y, especialmente, ligada a la marcha del proceso penal puede atribuirse como motivo de la detención. La segunda línea considera que la culpa de la víctima se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo conductas preprocesales del sindicado. Así, se expuso, en este caso, el siguiente problema jurídico

¿Puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? (Consejo de Estado, 2019b)

Cuestionamiento del que se concluye que si el juez procede de esta forma viola sus derechos fundamentales, basado en que la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del proceso penal, de tal suerte que se estarían invadiendo las competencias de otra jurisdicción.

Con esta decisión la Sección Tercera reitera que la línea jurisprudencial adecuada, para los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, debe ser la que analice la culpa de la víctima durante el curso del proceso y no por conductas preprocesales que son objeto de estudio, exclusivamente, de la jurisdicción penal.

Una vez expedido este fallo de tutela, todas las miradas viraron a la expedición del nuevo fallo dentro del proceso 46947, con el cual se creía que se mantendrían los parámetros de unificación dictados en concordancia con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

El fallo llegó el 6 de agosto de 2020, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, pero, para sorpresa de la comunidad académica, la Sección Tercera no efectúo ningún pronunciamiento de unificación que siguiera los parámetros de la Corte Constitucional.

De manera escueta la Sala se limita a manifestar que no se pudo demostrar que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, debido a que la detención de la demandante no fue arbitraria o irracional, de acuerdo con los parámetros impuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 cuando analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En relación con la posible culpa de la víctima en su detención, se afirmó que no era procedente ningún análisis, debido a que no se acreditó en el proceso ningún título de imputación (Consejo de Estado, 2020).

Sentencia de Unificación - Expediente 46681del 29 noviembre de 2021

Como precepto de unificación reciente se tiene la Sentencia del 29 de noviembre de 2021, en la que se establecieron nuevos preceptos para la indemnización de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad.

En tal sentido, en relación con la victima directa de la privación se deja de aplicar lo establecido en la Sentencia de Unificación 36149 del 28 de agosto de 2014. Se establece una nueva tabla en la que solo se reconocerán 100 SMLMV cuando la duración de la privación haya durado 20 meses o más, fijando el estándar de 5 SMLMV por cada mes y 0.166 SMLMV por cada día de detención.

En cuanto a la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario como de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.

Respecto a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos, pudiendo la parte demandada desvirtuar tal presunción en el curso del proceso.

En lo que tiene que ver con las demás victimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.

Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera:

  • o A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50 %) de lo que le corresponda a la víctima directa.

  • o A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30 %) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Para la determinación del monto final de la indemnización de las víctimas indirectas, dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ser motivada según lo probado en cada caso.

Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes establecidos podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV ) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV ). En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50 %.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa (Consejo de Estado, 2021).

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN COLOMBIA

La imputación a las entidades estatales se presenta en la medida en que pueda vincularse a la acción u omisión de un organismo gubernamental. Por tanto, debe existir un título que permita atribuirlo a su acción u omisión. Dentro de los títulos de imputación más comunes se encuentran la Falla del Servicio, el Daño Especial y el Riesgo Excepcional.

Existen diversas diferencias entre la responsabilidad subjetiva y objetiva, ya que si bien en la primera el factor determinante es la culpa, para en la segunda, la culpa no influye en la imputación.

Para su configuración, la responsabilidad subjetiva requiere la presencia de la culpa, en tanto la responsabilidad objetiva no la necesita. No se puede configurar la responsabilidad subjetiva sin que se pruebe la presencia de la culpa o se demuestre la falla del servicio. (Arenas, 2018, p. 37)

Bejarano (1998), por su parte, expone que “[…] la responsabilidad civil es la obligación de responder por un daño, reparando sus consecuencias mediante la indemnización al afectado” (p. 88). Surge, entonces, de la necesidad de indemnizar a otros por los daños causados por actos ilícitos o riesgos creados y es la designación de las obligaciones de indemnizar por los mismos.

Para Villegas (como se cita en Ovalle, 2001), “[…] los elementos de la responsabilidad civil son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre hecho y daño” (p. 2). Por su parte, Galindo (como se cita en Ovalle, 2001) señala tres elementos de la responsabilidad civil: el acto ilícito, la presencia de daño y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

Autores como Gullón y Díez-Picazo (como se cita en Ovalle, 2001) añaden otro elemento a la responsabilidad: la existencia de un criterio que permite imponer tal responsabilidad al imputado. Criterio que puede ser la culpa, el dolo, la noción de riesgo o la responsabilidad automática o ex lege.

Por tanto, se puede decir que los elementos de la responsabilidad civil son: hecho ilícito; daños o lesiones; un nexo de causalidad entre un acto ilícito, un acto contrario a las buenas costumbres o un riesgo creado y el daño causado; y el criterio que permite la imposición de responsabilidad al infractor.

En el campo de la responsabilidad estatal, por otro lado, para que se pueda condenar a las entidades públicas deben concurrir varios elementos, a saber: (i) la existencia de un daño, que este sea cierto y que afecte el patrimonio de la víctima; (ii) que la víctima del daño no esté en la obligación constitucional o legal de soportarlo, esto es, que el daño se constituya antijurídico; (iii) que exista una relación de causalidad o nexo causal entre la acción, omisión o extralimitación de la entidad y la generación del daño y; (iv) que exista un título de imputación objetivo o subjetivo para atribuir tal daño al Estado.

El nexo de causalidad se rompe cuando aparecen en la comisión del daño agentes externos a la Administración que la doctrina y la jurisprudencia han denominado eximentes de responsabilidad. Sobre la aplicación de los eximentes de responsabilidad en Francia, Morand-Deviller (2007) expresa que unas causas extrañas a la Administración pueden ser eximentes, susceptibles de exonerarla total o parcialmente de su obligación de reparar.

Se trata de la culpa de la víctima, ya sea delictuosa, intencional o analizada como una simple imprudencia o negligencia. Por otro lado, se tiene el hecho del tercero, ya sea una persona natural o jurídica y/o la fuerza mayor, que en la jurisprudencia francesa exige para su materialización tres elementos, a saber: la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad (Morand, 2007).

Fuerza mayor

Enneccerus (como se cita en Concepción, 1999) define la fuerza mayor como un evento conocido. Así, lo inesperado no surge de la actividad en cuestión, surge de externos, y sus efectos nocivos no pueden evitarse con medidas preventivas que razonablemente se hubieran esperado.

En cuanto a la fuerza mayor, solo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto. Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias. En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, se ha de consultar la Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[…] el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible, sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito. (Corte Constitucional, 2016)

Otra característica distintiva de la fuerza mayor está relacionada con su origen. Los hechos son el resultado de algo extraordinario y natural donde no interfiere la voluntad del hombre. En el entorno en el que actúan los agentes, este evento es completamente extraño y convincente. Los jueces, en esa medida, analizan si la causa alegada cumple con los requisitos de la norma y la jurisprudencia: imprevisibilidad e inevitabilidad.

Para prever y superar los hechos generados por las circunstancias es necesario probar las verdaderas imposibilidades, es decir, distinguir entre lo difícil y lo imposible. Ambas condiciones deben cumplirse para que se declare la fuerza mayor, pues una no es suficiente para mitigar la responsabilidad de las partes.

Elementos de la fuerza mayor

Hecho externo

El requisito de este elemento es la fuerza mayor sobre la verdadera naturaleza de una causa externa. El acto constitutivo de fuerza mayor no debe estar relacionado con la actividad causante del daño; en otras palabras, un evento de fuerza mayor se define como un evento que no depende de las acciones de ninguna de las partes involucradas en el suceso adverso, no es atribuible a la persona que causó el evento o al responsable del mismo.

Hecho impredecible

Un evento inesperado significa que, en circunstancias normales, será absolutamente imposible que las personas tomen precauciones contra este. De manera que, aun cuando el evento puede ser previsto por humanos, llega de manera repentina e irresistible. Desde este punto de vista, es muy difícil configurar un evento de imprevisibilidad como fuerza mayor, porque, en sentido estricto, casi cualquier evento o circunstancia en la vida puede ser imaginado por el hombre, lo que significa previsto, lo que anularía la alegación de la causa de este indulto, pues casi nunca se configurará como un evento impredecible.

Hecho irresistible

Cuando se habla de irresistibilidad se hace referencia a la imposibilidad objetiva del sujeto para evitar consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Este factor de la fuerza mayor consiste en la imposibilidad de evitar el hecho o acontecimiento, a pesar de los medios. También significa la incapacidad de superar la realidad para evitar sus efectos.

Por último, se debe entender como irresistible un elemento de fuerza mayor evaluado en términos de abstracción, es decir, el juez no debe revisar si el imputado tuvo la capacidad de superar el evento, sino si un individuo común, colocado en las mismas condiciones, podría resistir ordinariamente tal evento.

Efectos de la fuerza mayor

Una vez acreditada la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, este puede tener, por efecto, la exclusión total o parcial de la responsabilidad, según la medida en que se haya producido el daño, así como el propio hecho extraño, el comportamiento de la víctima o la conducta del imputado.

En efecto, se ha dicho que la fuerza mayor tiene el efecto de inmunidad completa; sin embargo, el Consejo de Estado ha sostenido que:

[...] puede sorprender que la fuerza mayor tenga un efecto parcial sobre la justificación. Estos efectos tienen una explicación. Se desprende claramente de la circunstancia que las consecuencias perjudiciales de un evento de fuerza mayor resultante de las acciones del demandado son más graves. Por ejemplo, los efectos catastróficos de las lluvias torrenciales se ven especialmente exacerbados los defectos en estructuras destinadas al drenaje de aguas pluviales. (Consejo de Estado, 1956)

Caso fortuito

Si bien es común equiparar fuerza mayor y caso fortuito como sinónimos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha intentado distinguir entre ambos en el ámbito de la responsabilidad por riesgos privados y sustento de un argumento paralelo. Sobre el particular el Consejo de Estado afirma que:

La distinción que hace la doctrina y la jurisprudencia entre fuerza mayor y caso fortuito, que es la de mayor beneficio, en el marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se dice que la fuerza mayor es una causa ajena a la realidad deseada; Es un hecho notorio, irresistible e imprevisible, externo y periférico a la actividad o servicio que causó el daño. Por el contrario, el evento aleatorio que subyace a la activación del primero puede ser desconocido y aún oculto y, como se identifica, no constituye una causa real y probable de supresión de daños. (Consejo de Estado, 2000)

Para 2007, el Consejo de Estado, asimismo, expone como diferencias las siguientes:

(i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. (Consejo de Estado, 2007)

Para que el caso fortuito sea tenido como eximente de la responsabilidad, se debe tener presente el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, pues mientras para la responsabilidad subjetiva el Consejo de Estado ha aceptado que tanto la fuerza mayor y el caso fortuito pueden romper el nexo de causalidad, frente a la responsabilidad objetiva se ha considerado que el caso fortuito no resulta aplicable (Arenas, 2017).

Hecho exclusivo y determinante de un tercero

El hecho de un tercero es la hipótesis más común en que la participación de un extraño al actor y al demandado es la verdadera causa del daño y, en este sentido, no existe relación de causalidad. No obstante, existen casos en los que el imputado causa fácticamente los hechos, cuya conducta se vio determinada por la actuación de un tercero, haciendo el daño exclusivamente imputable a este, como en el caso de la legítima defensa cuando el daño causado por la misma fue provocado por otra persona y es, precisamente, al repeler el ataque que se ocasiona el daño.

La intervención del tercero debe establecerse como exclusiva en la causación del daño, pues de comprobarse la injerencia o participación de la Administración en su comisión, ya no se hablaría de exclusión de responsabilidad, sino de la presencia de culpas compartidas o concausalidad, donde bajo los preceptos de la figura de la solidaridad puede cobrarse al Estado la totalidad de los perjuicios generados por el daño antijurídico causado a la víctima.

Culpa exclusiva de la víctima

La culpa exclusiva de la víctima está determinada por las acciones u omisiones que despliega la víctima del daño. Así, para que se pueda hablar de este tipo de eximente, se debe probar la conducta maliciosa o culpa grave de la persona.

Fue concebida en el marco de la responsabilidad administrativa como el incumplimiento de las obligaciones a las que está sujeto el administrado, de tal forma que dicho incumplimiento puede dar lugar a la exención total o parcial de la responsabilidad administrativa, según la gravedad y el grado de implicación del perjudicado o de las víctimas en la ocurrencia del daño.

El Consejo de Estado ha reiterado que no todo comportamiento de la víctima puede ser invocado como factor que destruye la conexión causal entre el hecho y el daño. Para que la culpa de la víctima libere de responsabilidad a la Administración, esta debe cumplir algunas condiciones, a saber: a) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, b) El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor, y c) Que el hecho de la víctima sea ilícito y culpable, características indispensables y necesarias para que tal conducta configure un delito (Consejo de Estado, 1999).

Sobre la aplicación de la culpa en Francia, la Sentencia del 14 de mayo de 1996, expedida por el Consejo de Estado francés, denominada “Commune de Cilaos”, expone que cuatro menores internos de un colegio de la comuna de Cilaos, ubicada en la Isla de Reunión, región de ultramar francés, se ausentaron del establecimiento educativo para regresar a pie a sus casas.

Durante el trayecto, los niños deciden cruzar un paso sumergido a causa del ciclón que había azotado a la isla y murieron en el intento. En ese asunto, el Consejo de Estado francés declara la concausalidad de culpas, descontando 1/3 de la condena en razón de la culpa de las víctimas, debido a la imprudencia y riesgos tomados al querer atravesar un paso sumergido por un torrente crecido (Morand-Deviller, 2007).

Saavedra (2018) expone, también, cómo el Consejo de Estado francés, en ocasiones, ha atenuado la responsabilidad de la Administración por la falta de previsión de la víctima. Tal fue el caso del conductor de una motocicleta, víctima de un accidente mortal provocado por una enorme depresión de la calzada, quien no circulaba por la derecha en una vía de una sola dirección, ni llevaba casco.

En la jurisprudencia española, los tribunales mantuvieron durante varias décadas la posición de exonerar totalmente la responsabilidad de la Administración cuando se presentaba la culpa de la víctima o de un tercero, así no fuera la causa exclusiva del daño.

Sin embargo, esta postura ha sido paulatinamente abandonada, aceptando que la intervención de un tercero o de la víctima puede llevar a la exoneración parcial del Estado, cuando se ha podido demostrar que la intervención de este último concurrió de manera directa en la causación del daño.

Por esta razón, en la actualidad los tribunales en España han acogido la teoría del concurso de causas, pudiéndose, así, atribuir parte de la condena a un tercero o a la propia víctima (Saavedra, 2018).

Efectos de la culpa exclusiva de la víctima

Se entiende, entonces, que la actividad de la víctima tiene dos efectos: en primer término, tendrá la capacidad de exonerar totalmente las consecuencias del daño, o en algunos casos producirá la renuncia parcial de tales consecuencias (Consejo de Estado, 1999).

La conducta de la víctima puede ser la causa única del daño, existiendo inmunidad total de la responsabilidad estatal, ya que la entidad pública no puede ser imputada, pues, desde el punto de vista causal, es la víctima la que ha dado lugar a que los daños en su contra se generen. Así las cosas, quien ha causado el daño no tendrá derecho a reparación alguna, debido a que la causa de sus perjuicios son el exclusivo resultado de sus propias acciones.

Las acciones de la víctima pueden haber contribuido al daño junto con las acciones del demandado, que son dos actos específicos, suficientes y efectivos para causar el daño teórico. Se aplica el caso previsto en el artículo 2357 del Código Civil, lo cual quiere decir que en este caso se puede reducir la evaluación de los daños.

Para los defensores de la teoría subjetivista, el hecho o la conducta de la víctima debe caracterizarse para saber si cumple con la calificación de culpabilidad; a menos que la acción de la víctima sea negligente, no exonera la causa alegada. Y hay más problemas cuando la víctima puede actuar, pero no cometer culpa, como es el caso de los menores de 10 años y los enfermos mentales, que no son penalmente responsables, tal y como prevé el Código Civil.

RESULTADOS

En el desarrollo de la investigación se identificaron de los procesos de reparación directa en los cuales el Consejo de Estado profirió sentencias entre 2017 a 2021. Posteriormente, se revisaron los procesos de reparación directa relacionados con responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Finalmente, se analizaron las sentencias absolutorias proferidas por el Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad por privación injusta de la libertad en 2017 a 2021, donde se aplicó la causal de exoneración denominada “culpa exclusiva de la víctima”.

Figura 1 Procesos absolutorios 

Al momento de revisar los procesos absolutorios se observó que 821 (64,14 %) fueron por otras causas; no obstante, de acuerdo con el eje de la investigación se tuvieron en cuenta los 459 (35,85 %) restantes, en los que la causa de absolución fue por la culpa exclusiva de víctima, bajo el entendido de que esta se determina por la conducta que la misma despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación.

Figuras 2 Procesos absolutorios por culpa exclusiva de la víctima - aplicación 

Revisados los procesos absolutorios por culpa exclusiva de la víctima y la aplicación dada a los mismos, se observó que 326 (69 %) habían sido por solicitud de la entidad demandada y 144 (31 %) de oficio por el juez.

Figura 3 Duración del proceso penal 

En cuanto a la duración del proceso penal, se halló que un 21,13 % (97 procesos) duraron menos de 1 año; de 1 a 2 años un 24,40 % (112 procesos); de 2 a 4 años un 27,88 % (128 procesos); de 4 a 6 años un 12,07 % (60 procesos), y, por último, con una duración mayor a 6 años un 13,50 % (62 procesos).

Figura 4 Tipo de víctima de la conducta penal 

Al analizar el tipo de victima que se presentó en la conducta penal ejecutada, se pudo observar que el Estado fue la mayor víctima, con 234 procesos, es decir, un 50,98 %, de forma descendente; sigue la persona natural mayor de edad, en 196 procesos, representando un 42,70 %; en menor medida se encuentra la persona natural menor de edad, en 26 procesos, un 5,66 %; y, por último, la persona jurídica, en 3 procesos, que significan un 0,65 % del total de los procesos con relación a la culpa exclusiva de la víctima.

Figura 5 Origen de la culpa de la victima 

La culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta da lugar causalmente a la producción del daño. Bajo este entendido se discriminó, con base en el origen de la misma, dando como resultado que los procesos se absolvieron por las siguientes causas: abuso de autoridad, en un 0,65 % (2 procesos); conducta dolosa, en un 13,94 % (64 procesos); por una conducta gravemente culposa, con el 81,91 % (376 procesos); por conducta ilícita o irregular, con un 0,65 % (3 procesos); por conducta imprudente, con un 0,66 % (2 procesos); por conducta negligente, un 1,74 % (8 procesos); por falta de comparecencia al procesos, en 0,21 % (1 proceso), y por el incumplimiento de funciones públicas, en un 0,65 % (3 procesos).

CONCLUSIONES

La entidad más demandada fue la Fiscalía General de la Nación, con un 76,69 %, encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito que atente contra la vida, la seguridad o los bienes de otro.

La mayoría de los procesos, un 73,27 %, tuvo como origen de la privación injusta de la libertad una medida de aseguramiento. En orden descendente sigue el origen por orden de captura, con un 16,46 %; por medio de sentencia, con un 5,16 %; y por otro medio, con un 5,10 %.

Se hizo un análisis del tiempo en que duró la privación de la libertad, dando como resultado que de 2829 procesos, un 37,76 % duró menos de 6 meses; de 6 a 12 meses, 21,62 %. Por último, el 40,59 % presentó una privación mayor a 12 meses. Esta, a su vez, se divide en diferentes tiempos: de 12 a 18 meses, 12,71 %; de 18 a 24 meses, 6,84 %; y de manera preocupante se corroboró que un 21,04 % de privación fue mayor a 24 meses.

De los 2820 procesos de privación injusta de la libertad, el 45,24 % fueron procesos absolutorios. De este último se partió para dar como resultado el 36,71 %, que fueron absueltos por culpa exclusiva de la víctima.

Ante los procesos condenatorios, el Estado tiene que reparar a la víctima de la detención y a sus familiares -según sea el caso-; por este concepto, el erario tuvo que asumir 37 823 079 336,01 pesos por daño emergente, 320 509 375 190,64 pesos por lucro cesante, 3352 147 898 487,40 pesos por perjuicios morales, 3723 686 733,00 pesos por perjuicios convencionales y 32 460 362 014,60 pesos por perjuicio a daño a la salud. Estas reparaciones le costaron al Estado 3383 664 401 761,65 pesos, dinero que pudo ser invertido en otros campos, tales como mejorar el sistema de salud o de educación.

En cuanto al comportamiento de la víctima, correspondió al juez determinar, en cada caso particular, en qué medida las acciones de esta fueron activas o inactivas para causar el daño. De acuerdo con estas líneas de pensamiento, para que la actuación de la víctima tenga el pleno efecto de eximir de responsabilidad al Estado, su actuación debe ser causa independiente, es decir, exclusiva de la misma. Esto es lo que constituye la fuente definitiva del daño, la causa adecuada.

Una crítica a la aplicación del eximente en el contexto de la privación injusta de la libertad radica en que se reestablecen los actos de la víctima que los jueces penales han desestimado como relevantes para la condena; es decir, no es base suficiente para iniciar un proceso penal en términos de daños y perjuicios. Sin embargo, los jueces contenciosos logran quebrantar la imputación fáctica de la responsabilidad al atribuirle un contenido culposo, que resulta siendo más gravoso que el aplicado en materia civil.

Sobre los hechos que pueden constituir culpa exclusiva de quien fue privado de la libertad, se observa que existen dos posiciones al respecto: una que pregona que debe analizarse la conducta del procesado, no solo en el desarrollo de la investigación, sino las desplegadas de manera

previa al inicio del proceso penal, posición con la que estamos en total desacuerdo, pues significaría revivir el proceso ordinario, dejando de lado que ya se profirió una sentencia absolutoria.

La segunda posición, un poco más moderada, que tampoco compartimos, establece que la culpa de la víctima como eximente, debe analizarse únicamente por las conductas realizadas en el desarrollo del proceso penal, siendo esta ultima la tesis que el Consejo de Estado viene aplicando desde 2020.

Una vez analizados los pronunciamientos de unificación de la Sección Tercera se observa, con gran preocupación, que la responsabilidad por privación injusta de la libertad migró de un régimen objetivo, en el que se condenaba al Estado cuando la absolución penal se presentaba por que el hecho investigado era inexistente; el investigado no había cometido el delito; la conducta investigada no constituida un delito; se había aplicado la duda en favor del procesado bajo el principio del in dubio pro reo; o se había fallado un hábeas corpus en favor del sindicado, a un régimen subjetivo, en el que el operador judicial, en cada caso particular, debe constatar la falla de la administración de justicia, para demostrar la arbitrariedad o injusticia en la detención del procesado.

REFERENCIAS

Arenas, M. H. (2017). El régimen de responsabilidad subjetiva. Legis. [ Links ]

Arenas, M. H. (2018). El régimen de responsabilidad subjetiva. Legis. [ Links ]

Asamblea Nacional Constituyente de Colombia. (1991). Constitución Política de Colombia. Bogotá, D.C. [ Links ]

Bejarano, S. M. (1998). Obligaciones civiles. Oxford University Press- Harla México. [ Links ]

Concepción, R. J. (1999). Derecho de Daños. Editorial Bosch. [ Links ]

Congreso de la República de Colombia. (18 de enero de 2011). Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . D.O. 47.956. Bogotá, D.C. [ Links ]

Consejo de Estado. (12 de diciembre de 1956). Sentencia del 12 de diciembre de 1956. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (21 de octubre de1999). Sección Tercera. Radicación 11815. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Bogotá D.C. [ Links ]

Consejo de Estado. (2000, 16 de marzo). Sección Tercera. Sentencia 11670. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (29 de agosto de 2007). Sección Tercera. Radicación 15001-23-31-000-1994-04691- 01(15494). C.P. R.S. Correa Palacio. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (28 de agosto de 2013a ). Sección Tercera. Sala Plena. Radicación 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (17 de octubre de 2013b ). Sección Tercera. Subsección A. Radicación 52001-23-31- 000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (28 de agosto de 2014). Sección Tercera. Sala Plena. Radicación 68001-23-31-000- 2002-02548-01(36149). C.P. Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (15 de agosto de 2018). Sección Tercera. Radicación 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (18 de julio de 2019a). Sección Tercera. Radicación 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572). C.P. Orlando Correa Salazar y Otros. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (15 de noviembre de 2019b). Sección Tercera. Subsección B. Radicación 11001-03-15- 000-2019-00169-01(AC). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (6 de agosto de 2020). Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 66001-23- 31-000-2011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C . [ Links ]

Consejo de Estado. (29 de noviembre de 2021). Sección Tercera. Radicación 18001-23-31-000-2006- 00178-01(46681). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D.C . [ Links ]

Corte Constitucional de Colombia. (22 de agosto de 2016). Sala Plena. Sentencia SU-449 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá, D.C . [ Links ]

Corte Constitucional de Colombia. (5 de julio de 2018). Sala Plena. Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.. [ Links ]

Morand-Deviller, J. (2007). Curso de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. [ Links ]

Ovalle, J. (2001). La responsabilidad civil por productos en México, Canadá y Estados Unidos. Universidad Nacional Autónoma de México. [ Links ]

Saavedra, R. (2018). De la responsabilidad patrimonial del Estado. Editorial Ibáñez. [ Links ]

Recibido: 13 de Septiembre de 2023; Aprobado: 19 de Junio de 2024

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