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Papel Politico

Print version ISSN 0122-4409

Pap.polit. vol.12 no.2 Bogotá July/Dec. 2007

 

EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS Y LOS CASOS RECIENTES DE USOS MAYORES DE LA FUERZA ARMADA: LA DESNATURALIZACIÓN DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD COLECTIVA*

THE U.N. SECURITY COUNCIL AND RECENT CASES OF MAJOR USE OF ARMED FORCE: THE DENATURALISATION OF THE INTERNATIONAL SYSTEM OF COLLECTIVE SECURITY

John Rodríguez González**

** Economista de la Universidad Nacional de Colombia. Ingeniero industrial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Magíster en ciencias económicas de la Universidad Nacional de Colombia. M.Sc. en estrategia industrial y política comercial de la Universidad de Manchester (Inglaterra). Actualmente es estudiante del Programa de Doctorado en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales en el Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset, Universidad Complutense de Madrid. En 2003 le fueron concedidas dos distinciones internacionales: la British Chevening Scholarship (Beca Simón Bolívar) del gobierno británico, y la Joint Japan / World Bank Graduate Scholarship del Banco Mundial, con las cuales adelantó estudios de M.Sc. en Estrategia Industrial y Política Comercial en la Universidad de Manchester Correo electrónico : gammar@yahoo.com

Recibido: 19/07/07 Aprobado evaluador interno: 26/09/07 Aprobado evaluador externo: 24/09/07

 


Resumen

En este documento se presenta una revisión del papel desempeñado por el Consejo de Seguridad (CS) de la ONU en aquellas situaciones que a nivel internacional han requerido su intervención en lo que puede denominarse como “usos mayores de la fuerza armada”, desde 1990. Tras una breve reseña de los hechos relevantes, el artículo cuestiona la legalidad del proceder del CS frente a las perturbaciones de la paz y la seguridad internacionales, como resultado de las situaciones de Irak, Kosovo y Afganistán; para ello se pone de relieve el daño que en estos casos las acciones unilaterales de países y organizaciones han infligido al derecho internacional y la aplicación de la Carta de las Naciones Unidas. En consecuencia, el trabajo concluye resaltando la necesidad de retornar a los conductos multilaterales para afrontar las amenazas contemporáneas a la paz y seguridad internacionales.

Palabras clave autores: Consejo de Seguridad, Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, derecho internacional, Guerra del Golfo.

Palabras clave descriptores: Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, derecho internacional, Guerra del Golfo pérsico, 1991, organismos internacionales.

 


Abstract

This document presents a review of the role played by the Security Council (S.C.) of the United Nations before those situations in which at an international level its involvement have been required, in what can be called “major cases of the use of armed force” from 1990. After a brief review of the relevant facts, the Article questions the legality of the of the (S.C.) statements after the disturbances to the international peace and security entailed by the situations of Iraq, Kosovo and Afghanistan, stressing the damage done to international law and the application of the United Nations Charter; this being a result of unilateral actions taken by countries or Organisations. Consequently, the essay ends highlighting the need to go back to the multilateral mechanisms to face contemporary threats to international peace and security.

Key words authors: Security Council, United Nations, United Nations Charter, International Law, Gulf War.

Key words plus: United Nations, Security Council, International Law, Persian Gulf War, 1991, International agencies.

 


Introducción

Un objetivo primordial de la promulgación de la Carta de Naciones Unidas (CNU) fue impedir el uso de la fuerza armada en las relaciones entre sus países signatarios. Por consiguiente, el diseño del sistema de seguridad colectivo de dicha organización constituye un extenso sistema de guardia del orden público, a escala internacional. A pesar de las debilidades implícitas en el proceso de toma de decisiones multilateral, la asunción subyacente es que la ONU tiene el monopolio del uso de la fuerza, y una responsabilidad primaria para ejecutar acciones frente a quebrantamientos de la paz, amenazas a la misma o actos de agresión.

En sus primeras décadas de vida, la operatividad de este sistema se vio seriamente comprometida por el desarrollo de la Guerra Fría. Así, pese a la considerable cantidad de perturbaciones a que estuvieron sometidas la paz y la seguridad internacionales, al iniciarse la década de 1990, el Consejo de Seguridad (CS) de la ONU sólo había autorizado el uso de la fuerza con ocasión de la guerra de Corea1.

En la agonía de la Guerra Fría, cuarenta y un años fueron necesarios para que esta autorización tuviera lugar otra vez, a propósito de la invasión de Irak a Kuwait (o I Guerra del Golfo). A partir de entonces, un número de situaciones de particular gravedad han sido analizadas por el CS en virtud de las capacidades que le atribuye el capítulo VII de la CNU, y a la vez objeto de inusitados pronunciamientos y disposiciones, para los cuales cabe la denominación de usos mayores de fuerza2.

En este documento se presenta una revisión del papel desempeñado por el CS en aquellas situaciones que a nivel internacional han implicado usos mayores de la fuerza armada, desde 1990. Junto a la exposición de los hechos, el trabajo apunta a obtener una valoración de las actuaciones tanto de la ONU como aquellas de carácter unilateral (emprendidas por países u organizaciones, al margen de la ONU), a la luz del derecho internacional vigente.

El trabajo se divide en seis secciones, la primera de las cuales es esta introducción. Dada la importancia del principio de prohibición del uso de la fuerza que subyace tanto en la CNU como en el mandato del CS, en la segunda sección se hace una revisión del espíritu de la CNU en relación con la intervención armada en el ámbito internacional. A partir de entonces, las secciones 3, 4 y 5 se ocupan de los casos de Irak, Kosovo y Afganistán, respectivamente. La sección 6 presenta las conclusiones. Los elementos allí consignados sustentan la idea de que a partir de la pasada década, el sistema de seguridad colectiva de la ONU ha entrado en una fase en la que los pronunciamientos del CS se han caracterizado, sistemáticamente, por la renuncia a una participación activa y una cesión del liderazgo que de éste cabría esperar de acuerdo con el mandato que para él establece la CNU ante perturbaciones a la paz y seguridad internacionales. Esta marginación del CS ha hecho que en consecuencia los medios empleados para la resolución de estos conflictos y la forma en que han sido conducidas estas intervenciones, hagan cada vez más difícil encontrar una identidad entre las pretensiones de la CNU y las características y resultados de estas acciones.

1. El espíritu de la Carta de las Naciones Unidas frente a la intervención armada

La Carta de las Naciones Unidas (CNU) fue preparada por los representantes de 50 países, reunidos en San Francisco del 25 de abril al 26 de junio de 1945. El horror y la destrucción de la reciente II Guerra Mundial determinaron que sus autores, según dice en su preámbulo, se guiaran en su redacción por el convencimiento y la firme resolución de “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra”.

De acuerdo con lo anterior, la Carta prohíbe de manera expresa el uso de la fuerza cuando en su artículo 2.4 establece que “los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”.

Con esta disposición, quedó codificada la que vendría a convertirse en una norma imperativa de derecho internacional, de aplicación general. Así, a la luz de la CNU, la prohibición del uso de la fuerza admite únicamente dos excepciones: i) el uso de la fuerza en caso de legítima defensa (art. 51, CNU), y ii) las acciones ejercidas por el CS para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales (art. 42, CNU)3.

Al conferir la legítima defensa el derecho a recurrir al uso de la fuerza, era claro entonces que aquella debía ser ejercida como respuesta a una agresión, cuya definición sería provista años después. En efecto, como resultado de una larguísima y complicada negociación, la Resolución 3314 (XXIX), aprobada por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre de 1974, incluyó en anexo una definición de la agresión que recomendó al CS como orientación para determinar, de conformidad con la Carta, la calificación de hechos, en cuanto fuese necesario4.

Queda claro entonces que la legítima defensa, individual o colectiva, prevista en la citada disposición, es apenas una posible excepción a la norma general de la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Se trata igualmente de una facultad que lleva consigo limitaciones de consideración. Conforme a la CNU, el ejercicio de este derecho viene referido exclusivamente frente a un ataque armado y, por ello, no cabe su invocación por el simple temor a ser objeto de una agresión o ataque armado inminente.

En suma, las atribuciones y marco de acción del sistema internacional de seguridad colectivo, conferidos al CS, son de un profundo espíritu multilateral y anti-belicista. La observancia de estos dos principios, que a su vez definen la naturaleza del sistema, ha de constituir un fundamento esencial para la acción de la comunidad internacional ante amenazas y quebrantamientos efectivos de la paz y seguridad internacionales. De no ser así, se estaría ante el riesgo, bien de despojar al sistema de su legitimidad o bien de no hacer del uso de la fuerza un último recurso, una vez agotadas otras vías disponibles. Con ello se modificarían la características propias del sistema, pudiéndose llegar incluso a desvirtuar su cualidades, es decir, dar como resultado su desnaturalización.

Con base en el marco de referencia establecido en esta sección, en las siguientes páginas se presenta un análisis del contexto y legalidad de las acciones armadas internacionales emprendidas en los casos de Irak, Kosovo y Afganistán y el papel del CS en cada una de ellas. La valoración que se presenta para cada una de ellas busca establecer hasta qué punto en estas ocasiones i) se han observado los fundamentos del derecho internacional contemporáneo vigente; y, ii) (muy relacionado con lo anterior) han sido observados los principios inherentes a la naturaleza de la misión del CS, de acuerdo con la CNU.

2. Irak

2.1 La I Guerra del Golfo

De la Resolución 660 a la 678

El 2 de agosto de 1990 se produjo la invasión iraquí a Kuwait. Este hecho, constitutivo de un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales, fue ampliamente condenado por el CS, a través de la Resolución 660 y subsiguientes5. Allí, el CS inter alia, hacía un llamado a Irak para que procediera a un retiro inmediato e incondicional de Kuwait. De ahí que además de su hecho ilícito primario, Irak incurrió en la responsabilidad internacional adicional, emanada del artículo 25 de la CNU, según el cual las naciones signatarias se comprometen a “aceptar y cumplir las decisiones del CS”.

La Resolución 678 (29 de noviembre de 1990) es el instrumento diplomático con el cual se agota la exploración de la resolución del conflicto por esta vía. El texto de esta resolución reza en su segundo párrafo, que el CS:

Autoriza a los Estados Miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait para que, a menos que Irak cumpla plenamente para el 15 de enero de 1991 o antes las resoluciones que anteceden, como se indica en el párrafo 1 de la presente resolución, utilicen todos los medios necesarios para hacer valer y llevar a la práctica la resolución 660 (1990) y todas las resoluciones pertinentes que la siguieron y para restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región.

De la interpretación de este párrafo se desprende que la autorización de “todos los medios necesarios” incluye el uso de la fuerza, de ser este necesario. Por tanto, autoriza implícitamente el recurso a la guerra para dar término a la ocupación iraquí de Kuwait.

En la promulgación de la Resolución 678 por parte del CS, y en las circunstancias que la rodearon, es posible distinguir importantes elementos que sin llegar a cuestionar su legalidad, sí ponen en entredicho su legitimidad. Específicamente, en el proceso conjunto de decisión que marcó la autorización del CS para ir a la guerra, puede distinguirse lo que algunos autores como Weston (1991) califican como injustificado afán de confrontación. En este sentido, dado el espíritu de rechazo a la guerra que se halla presente a lo largo de la CNU, alrededor de la Resolución 678 concurren ciertas cuestiones problemáticas sobre el grado en el que la ONU fue fiel a la carta que fue originalmente diseñada.

En este sentido es posible aducir el hecho de que la misma resolución no tuvo en cuenta consideraciones mínimas que han de requerirse cuando la vida humana y otros valores de la vida en comunidad se encuentran en juego de forma crítica, tal como lo estaban en el Golfo Pérsico. Así, según lo señala el mismo autor (Weston, 1991), a la falta de legitimidad de la Resolución 678 contribuyen cuatro elementos interconectados, como son: i) la indeterminación del origen de la autoridad legal de la resolución; ii) la poderosa diplomacia de presión que marcó su adopción6; iii) su carácter enteramente irrestricto; y, iv) la precipitada renuncia del CS al recurso a sanciones no-violentas, como alternativa posible.

Sobre este modo de actuar llama la atención Gutiérrez E. (2003, pp. 72-73):

La resolución 678 (1990) abrió una práctica que el Capítulo VII de la Carta no había previsto: Este contemplaba, si, la posibilidad de un uso institucional de la fuerza armada contra un Estado que hubiera roto o amenazado gravemente la paz y seguridad internacionales, a cargo de Fuerzas de Naciones Unidas, puestas a disposición del Consejo por los Estados miembros y dirigidas por un Comité de Estado Mayor que la Carta había establecido. Pero las normas que el Capítulo VII disponía a fin de crear la infraestructura necesaria nunca se cumplieron.

No cabe entonces una comparación de la actuación del CS ante a los sucesos de 1990, frente al proceder relacionado con la Guerra de Corea, único precedente de esa naturaleza disponible para el CS en ese entonces. En el caso coreano, el CS recomendó a los Estados miembros hacer disponibles sus “fuerzas militares y otra ayuda” a un comando unificado bajo el mando de Estados Unidos. En contraste, en el caso de la Resolución 678 se rechazó la propuesta soviética de activar el Comité de Estado Mayor provisto por los artículos 45-47 de la Carta para unificar la dirección estratégica de las acciones policivas del CS. Así, en el caso de Corea, el CS sí mostró signos de pretender estructurar un comando único bajo la bandera de Naciones Unidas, en un momento en que la ONU tenía apenas cinco años de creada.

Valoración

Con su proceder en la primera Guerra del Golfo, el sistema de seguridad colectiva de la ONU se tornó operativo, pero de una manera desnaturalizada. Esto como consecuencia del inicio de una nueva práctica que no responde a la idea original del sistema ideado en la CNU. Así, según lo señalan autores como Acosta (2004, p. 15), con la situación iraquí de 1991, el CS “perdió la oportunidad histórica de hacer realidad el sistema de seguridad colectiva instituido en el Capítulo VII de la Carta, y, de esta manera, las Naciones Unidas no actuaron en el conflicto del Golfo Pérsico como una verdadera instancia de autoridad internacional”. Como consecuencia de lo anterior, la respuesta en esta ocasión no tuvo en cuenta las cualidades propias del sistema de seguridad colectiva. En particular, la indeseablemente alta influencia ejercida por uno de los miembros del CS dio muestras inequívocas de una instrumentalización del CS frente a los intereses particulares de una (super) potencia.

2.2. La II Guerra del Golfo

Las resoluciones 687 y 1441

Después de la I Guerra del Golfo, y a efectos de cese oficial del fuego, el 3 de abril de 1991 es promulgada por el CS la Resolución 687. Allí, tras dejar constancia del restablecimiento de la soberanía, independencia e integridad política de Kuwait, se establecen importantes sanciones y se imponen a Irak, inter allia, una serie de obligaciones de desarme bajo supervisión internacional. De igual forma, la resolución establece que, en el momento en el que Irak notifique al Secretario General y al CS de la ONU su aceptación de las exigencias contenidas en la misma Resolución 687, se establecerá un alto al fuego formal entre Irak y Kuwait y los demás Estados que ayudaron al emirato.

Siguen a esta resolución otros pronunciamientos del CS, hasta llegar a la Resolución 1441 del 8 de noviembre de 2002. En esta última, el CS decide que Irak “ha incurrido y sigue incurriendo en violación grave de sus obligaciones con arreglo a las resoluciones adoptadas en la materia”; no obstante, concede a Irak “una última oportunidad de cumplir con sus obligaciones”. Decide también reunirse inmediatamente después de la presentación de los informes de los inspectores para incluir a continuación la disposición decimotercera: “[el C.S.] Recuerda, en este contexto, que ha advertido reiteradamente a Irak que, de seguir infringiendo sus obligaciones, se expondrá a graves consecuencias” (cursivas añadidas).

Pese a la severidad de términos, el contenido de la Resolución 1441 no permite atribuir a esta efecto alguno sobre el cese al fuego que establece la Resolución 687. Tal como lo señalan varios autores, incluido Remiro (2003, p. 6), ni el sentido ordinario de los términos utilizados, ni la interpretación lógica y sistemática bona fide del texto, ni su objeto y fin en el contexto de lo dispuesto por la CNU, avalan que la Resolución 1441 implicase un levantamiento de la suspensión de la autorización del recurso a la fuerza armada dispuesta por el Consejo en la Resolución 687.

Con todo, el 20 de marzo de 2003, una fuerza multinacional liderada por Estados Unidos y el Reino Unido, inició la invasión y ocupación de Irak, la cual permanece al día de hoy. Según el presidente de Estados Unidos, George Bush, la invasión estaba orientada a “despojar a Irak de armas de destrucción masiva, finalizar el apoyo de Saddam Hussein al terrorismo y liberar al pueblo iraquí”. El supuesto argumento legal que fundamentaba la invasión era que tal como lo sostenía Estados Unidos, Irak continuaba violando lo dispuesto en la Resolución 1441 en relación con armas de destrucción de masiva7.

De acuerdo con lo anterior, y respecto de la Resolución 1441, vale la pena apuntar algunos elementos que han sido puestos de relieve en la amplia literatura sobre el tema:

i) La misma Resolución 1441 señala el proceso a seguirse. De acuerdo con este, cualquier violación iraquí habría de reportarse al CS para que éste examinara la situación. De ahí que, únicamente el CS podía en ese entonces decidir qué hacer después8.

ii) La Resolución 1441 no autoriza “el uso de todos los medios necesarios”, que es el único lenguaje reconocido por el CS para el uso de la fuerza (ver Resolución 678). De hecho, Estados Unidos y Reino Unido intentaron introducir esta frase en la resolución, pero otros miembros del CS la rechazaron. El lenguaje alterno “serias consecuencias”, no es, y no intentaba ser un sinónimo. En este contexto, de haber existido cualquier autorización del CS para el uso de la fuerza, no sería ambigua.

iii) Luego de que la Resolución 1441 fuera adoptada, los miembros del CS (incluidos Estados Unidos y el Reino Unido) afirmaron que esta no proveía automaticidad en cuanto al uso de la fuerza. Fue sobre este asunto que el CS deliberó arduamente, durante semanas. Por tanto, es simplemente fraudulento reivindicar que la resolución incorporaba tal automaticidad.

iv) Únicamente el CS puede autorizar el uso de la fuerza, bajo el artículo 42 de la CNU. El Consejo no puede ceder tal decisión a Estados miembros individuales.

v) Una autorización del uso de la fuerza siempre especifica el objetivo perseguido con tal intervención. Las resoluciones de la ONU no dan poder a las naciones para usar la fuerza por las razones que estas puedan querer. Incluso, de haber habido una autorización del uso de la fuerza para entrar a Irak, detectar y destruir las alegadas armas de destrucción masiva, esto no autorizaría un propósito totalmente diferente de esta invasión: la remoción del gobierno en el poder.

Es así como ante la imposibilidad de incorporar la autorización para el uso de la fuerza en esta o una nueva resolución, Estados Unidos recurrió a la falaz teoría de las “resoluciones encadenadas”, a la luz de la cual se reivindicaba la supuesta vigencia de la autorización contenida en la Resolución 678 (Sáenz de Santamaría, 2003a, p. 210). Frente a esto es necesario decir que legalmente no existen argumentos para hacer una guerra con base en una vieja Resolución del CS, que además de estar limitada a un propósito particular, tal como se vio, la vigencia de sus disposiciones quedó formalmente terminada por la subsecuente Resolución 687. De ahí que la Resolución 678 no podía ser extendida años después, por dos miembros del CS, en contra del rechazo colectivo de este organismo, y en función de un objetivo totalmente diferente y que viola lo dispuesto por la CNU.

De acuerdo con lo anterior, pocas dudas caben sobre la ilegalidad del recurso al uso de la fuerza en contra de Irak. Se trata de una intervención por fuera de las excepciones al uso de la fuerza (legítima defensa y acciones de CS). De igual forma, era también claro que antes y después de la guerra no había siquiera un fundamento razonable para invocar la dudosa fórmula “ilegal, pero legítimo”, que como se verá, se adujo en el caso de Kosovo para tratar la excepcional circunstancia de emergencia humanitaria9.

La Resolución 1483

En los dos meses siguientes a la invasión, el CS no se pronuncia frente a la nueva situación, salvo a través de las resoluciones 147210 y 1476, que instan al cumplimiento del derecho internacional humanitario e incluyen ciertas provisiones orientadas a atender necesidades apremiantes de la población iraquí. Esta situación viene a cambiar con la Resolución 1483 del 22 de mayo de 2003.

Esta resolución, pese a que no valida la ocupación iraquí del 20 de marzo, trae consigo la implicación de la ONU en el conflicto, sin una condena de la ilegal invasión11. De hecho, autores como Remiro (2003, p. 23) hablan de cohonestación de la ocupación, en cuanto a que la Resolución 1483:

… asume las pretensiones de los ocupantes al levantar las sanciones, entregarles el petróleo y los recursos que genera y permitirles ejercer el papel protagónico en la reorganización política e institucional de Irak. Asimismo, acepta para las Naciones Unidas las tareas, sustancialmente humanitarias, que convenía a la Administración Bush multilateralizar.

Al pasar por alto la agresión y su devastador impacto sobre la población iraquí, la Resolución 1483 únicamente “concede a los Estados Unidos y Gran Bretaña lo que les negó antes de la guerra” (Gutiérrez E., 2003, p. 81). En efecto, la resolución es una intervención a posteriori en la que se asumen decisiones tomadas como consecuencia de actos ilegales, y se rehúsa a incluir cualquier calificación o valoración de la guerra. A la vez: i) reconoce la autoridad de Estados Unidos y Gran Bretaña como potencias ocupantes; ii) da lineamientos para la conformación de una administración provisional iraquí; y, iii) se insta al Secretario General a trabajar colegiadamente con la autoridad en la transición hacia un nuevo régimen.

Las condiciones de esta resolución hacen que la naciente implicación de la ONU en la guerra sea cuestionable a la luz del derecho internacional. En este sentido apunta Gutiérrez E. (2003, pp. 82-85) que al actuar de ese modo, el C.S. “ha conseguido que la Organización de Naciones Unidas quede ‘contaminada’ por el hecho ilícito de algunos de sus Estados miembros”. Con esta resolución, la ONU dejó ver entonces que su acción se limitaba a ser un simple complemento de la acción de Estados Unidos, el Reino Unido y sus aliados, sin siquiera tratar de establecer un límite a la capacidad de la actuación de estos países sobre el territorio ocupado, aceptando de hecho una situación de dependencia en relación con la coalición.

La Resolución 1511

Luego de la Resolución 1483, el CS adoptó otras dos resoluciones sobre el asunto12, antes de formular la Resolución 1511. A continuación se revisan los elementos más relevantes de esta última.

En su preámbulo, el CS hace una condena inequívoca de los atentados terroristas con bombas y los asesinatos políticos acaecidos en Irak entre agosto y mediados de octubre de 2003. Ello sin considerar los acontecimientos que involucran a las otras partes, como la resistencia y las mismas fuerzas de ocupación. Así, tal como lo apunta Remiro (2003, p. 27), la Resolución:

… guarda, un silencio sepulcral sobre las actividades de la resistencia armada contra las fuerzas de ocupación (a menos que implícitamente las identifique como terroristas) y sobre las denuncias formuladas sobre la comisión por dichas fuerzas de crímenes de guerra y violación de las Convenciones de Ginebra en relación con los prisioneros y la población civil.

Desde la adopción de la CNU, en situaciones relacionadas con guerras civiles13 (en donde se pone en entredicho la legitimidad gubernamental) el gobierno que representa al Estado ante la ONU ha sido considerado como poseedor de suficiente legitimidad externa para invitar legalmente la intervención militar extranjera14. Con esto en mente, la Resolución 1511 es instrumental respecto del reconocimiento internacional de la autoridad tras la invasión; esto en cuanto determina que el Consejo de Gobierno de Irak “está investido de la soberanía del Estado de Irak durante el periodo de transición hasta que se establezca un gobierno representativo, internacionalmente reconocido, y asuma las funciones de la Autoridad”. Llama la atención que junto a esto no se encuentra ningún plazo para la devolución de esa soberanía a un gobierno iraquí. La resolución únicamente llama a que el Consejo de Gobierno iraquí designado por Estados Unidos anuncie en un plazo su calendario para presentar un borrador de Constitución y para celebrar elecciones. No otorga ningún papel central o significativo a la ONU, a pesar de sus simbólicas referencias al Secretario General.

Al igual que la Resolución 1483, la 1511 no hace referencia alguna a la ilegalidad de las condiciones que dieron pie a la crítica situación enfrentada. A la vez autoriza “una fuerza multinacional bajo mando unificado” e insta a los Estados miembros a que le presten asistencia “incluso fuerzas militares”. De acuerdo con esto, y tal como lo argumenta Gutiérrez E. (2003, p. 85), esta decisión de convertir la ocupación militar del país por los vencedores de una guerra ilegal, en la operación de una fuerza multinacional es llegar muy lejos “sin la compañía de una severa condena del factor desencadenante”.

Dado lo dispuesto en este acto del CS, Estado Unidos utilizó esta resolución para reivindicar que la guerra y la ocupación han sido sancionadas por la ONU. En este sentido, tras la promulgación de la Resolución 1511, la percepción de que la ONU estaba de acuerdo con la ocupación hecha por Estados Unidos, debilitó ostensiblemente la posición de la organización en el conflicto. De ahí que esta situación aumentó la hostilidad contra la ONU en Irak y en otros lugares, haciendo difícil, una vez visto que la ocupación ha sido un fracaso, que la ONU pudiera trabajar en el país ocupado. De igual forma, tal como lo señala Bennis (2003, p. 2), esta Resolución del CS ha sido una “bofetada” para el secretario general Kofi Annan quien había mostrado una mayor determinación de encarar el papel de Estados Unidos tras el horrible atentado contra las oficinas de la ONU en Bagdad (agosto 19 de 2003).

De ahí que no falten autores como Williams (2003), los cuales argumentan que Estados Unidos quería la Resolución 1511 como un medio para cuatro fines específicos: 1) sonsacar de los gobiernos más reacios, dinero para equipar la tropa; 2) conseguir más dinero para la reconstrucción de Irak; 3) persuadir al secretario general de la ONU de enviar personal civil a Irak; y iv) quizás en mayor medida, y reforzado por los tres anteriores: a persuadir al grueso de los iraquíes de que no están sometidos a una ocupación.

Valoración

De acuerdo con lo hasta aquí dicho en relación con la intervención en Irak de 2003, se puede concluir que las decisiones 1483 y 1511 son contrarias a la CNU y el derecho internacional. Se concurre aquí entonces al lugar al que llevan las evaluaciones de autores como Remiro (2003, p. 31), quién se refiere a estas actuaciones del CS como “irritantemente antijurídicas” en cuanto tienen como objeto paliar la situación emanada de actos ilegales que no son siquiera objeto de condena. En la práctica, el pronunciamiento del CS frente a la invasión acoge la voluntad de los países que actuaron unilateralmente en su intento de dejar por sentado que sus actuaciones pasadas, como hechos consumados no pueden ser objeto de otra cosa sino de apoyo, pese a su cuestionable legalidad.

3. Kosovo

Antecedentes

Pese a la antigüedad de los orígenes del conflicto en Kosovo, el inicio de la última década del siglo pasado marcó el agravamiento que condujo a que la lucha armada allí desencadenada adquiriera dimensiones internacionales. En 1990, y como reacción al ascenso nacionalista en varias repúblicas yugoslavas, Belgrado abolió el estatus de autonomía de Kosovo, disolvió el parlamento y el gobierno albanés, e inició un proceso de represión en dicha región. En 1991 los insurgentes proclamaron unilateralmente la República de Kosovo, y en 1996, a partir de diversos grupos armados, comenzó operaciones militares el Ejército de Liberación de Kosovo (ELK)15, el cual desarrolló una amplia campaña terrorista contra las fuerzas policiales serbias y también contra civiles. Todo esto no hizo más que exacerbar la cólera de los serbios, y su severa reacción desencadenó una escalada de violencia de grandes proporciones.

En mayo de 1998, época en la que el ELK controlaba el 40 por ciento del territorio kosovar, el presidente de la República Federativa de Yugoslavia (RFY), S. Milosevic, lanzó una importante operación militar. Para agosto, el ejército federal había restablecido el control en Kosovo, y el ELK se había retirado. Entonces, el gobierno yugoslavo tomó medidas contra los civiles albaneses que previamente habían protegido al ELK, con el fin de erradicar apoyos para esa organización terrorista. Como resultado de esta ofensiva murieron unas 1.500 personas y tuvo lugar el desplazamiento forzoso de refugiados más grande visto en Europa desde la segunda guerra mundial (400.000 personas) [Fisas, 2007].

La Resolución 1160

Con miras a apaciguar la tensión, a partir de 1997, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), por conducto de su Grupo de Contacto16 tomó la iniciativa de convencer a las autoridades yugoslavas de conceder a Kosovo una autonomía sustancial. Ante el fracaso de las negociaciones, el 31 de marzo de 1997, con arreglo al capítulo VII de la CNU, fue promulgada la Resolución 1160, cuyo contenido se resume en que en ella, el CS decidió: i) imponer un embargo de armas total a la RFY; ii) condenar tanto “el uso de una fuerza excesiva” por la policía serbia contra “civiles y manifestantes pacíficos” como “todos los actos de terrorismo del ELK y todo el apoyo externo a estas actividades “incluidas la financiación, la provisión de armas y el adiestramiento”; iii) avalar el papel y las declaraciones de principios del Grupo de Contacto (de 9 y 25 de marzo), para facilitar el diálogo entre las autoridades serbias y los representantes de la comunidad albanesa de Kosovo y solucionar las graves cuestiones políticas y de derechos humanos ; iv) pedir la apertura del territorio a la misión de verificación de la OSCE, al ACNUR y a las organizaciones humanitarias; y, v) reclamar posteriores informes del Secretario General de la ONU, de la misma OSCE, del Grupo de Contacto y de la UE, recalcando que si no se progresaba hacia la solución pacífica de la situación en Kosovo consideraría la adopción de medidas adicionales. Finalmente, cabe señalar que pese a mencionar el deseo de preservar la integridad territorial de la RFY, se hace un llamado a considerar una mayor autonomía y autogobierno para Kosovo, algo que se torna recurrente en las resoluciones sucesivas sobre la materia.

La Resolución 1199

El 23 de septiembre de 1998, ante el agravamiento de la situación, el CS adoptó la Resolución 1199. Tras calificar la situación expresamente como una amenaza para la paz y la seguridad de la región, en ejercicio de los poderes del capítulo VII de la CNU, esta resolución: i) exige tanto a la RFY como a los líderes albano-kosovares el cese de la violencia y el inicio de un proceso político a través de un “diálogo significativo, sin condiciones previas”; ii) hace más apremiantes y precisas las exigencias planteadas en la anterior resolución (1160), incorporando las propuestas del Grupo de Contacto del 12 de junio, reflejadas luego en los compromisos asumidos por el presidente de la RFY, con el de la Federación de Rusia, en la declaración conjunta del día 16 del mismo mes; iii) pide la colaboración de los Estados miembros para que favorezcan el cumplimiento de esta resolución e incluye algunas disposiciones relacionadas con asistencia humanitaria y el castigo de crímenes de guerra; iv) afirma que de no cumplirse lo dispuesto en esta y la Resolución 1160, se examinará “la posibilidad de adoptar medidas nuevas y adicionales para mantener o restablecer la paz y la estabilidad en la región”.

La resistencia de Yugoslavia a aplicar las disposiciones de las resoluciones 1160 y 1199, junto a la incapacidad del CS para tomar medidas coercitivas (debido a la oposición de Rusia y China), condujeron a la OTAN a lanzar, el 13 de octubre de 1998, un ultimátum a la RFY para que cediera a las exigencias del CS.

De ahí que bajo la ilegal amenaza de bombardeos por la OTAN, el enviado de Estados Unidos, R. Holbrooke, persuadió el 16 de octubre de 1998 a Milosevic a que cumpliese dos acuerdos. El primero de ellos suponía el establecimiento en Kosovo de una misión civil de la OSCE, para verificar el cumplimiento serbio de las resoluciones de la ONU arriba citadas. El segundo estipulaba que, como complemento de la misión de la OSCE, la OTAN podría establecer una vigilancia aérea sobre Kosovo (Lycouredsos, 1999).

La Resolución 1203

A partir de los acuerdos previos, por medio de la Resolución 1203 (octubre 24 de 1998), el CS: i) reafirmaba que el deterioro de la situación en Kosovo representaba “una amenaza constante para la paz y seguridad en la región”; ii) aprobaba y demandaba que se pusieran en marcha las misiones de verificación acordadas previamente; iii) reiteraba la necesidad de dar cumplimiento a las medidas propuestas en las resoluciones previas. Consecuentemente, la OSCE puso en marcha la Misión de Verificación de Kosovo, el 25 de octubre de 1998.

Posteriormente, tras numerosas gestiones diplomáticas, en febrero de 1999 se firmaron los llamados “Acuerdos de Rambouillet”, o Acuerdo Interino para la Paz y el Autogobierno en Kosovo. Allí se preveía una amplia autonomía para Kosovo dentro del marco del Estado serbio y por un periodo de tres años, sin especificar qué pasaría después de transcurrido ese periodo de transición. El Grupo de Contacto proponía que la autonomía fuese vigilada y asegurada en exclusiva por una fuerza militar ‘de paz’ que la OTAN establecería en Kosovo. Nuevamente el texto se presentó al gobierno de la RFY como un ultimátum que debería ser aceptado por Milosevic si no quería enfrentarse a los bombardeos de la OTAN. Frente a esto, Milosevic aceptó, salvo pequeñas enmiendas, la autonomía propuesta para Kosovo, pero rehusó permitir que la vigilancia del acuerdo corriera a cargo de tropas de la OTAN (en lugar de la ONU) instaladas en Kosovo, por considerar esto una intolerable violación de la soberanía de la RFY.

El fracaso de las negociaciones y la reanudación de la campaña militar en Kosovo por parte de las fuerzas serbias hicieron que finalmente, el 24 de marzo de 1999, la OTAN recurriera a la fuerza contra Yugoslavia, sin haber obtenido previamente la autorización del CS. Esto último, en cuanto Estados Unidos y sus aliados no quisieron exponerse a las consecuencias de plantear un proyecto de resolución que autorizara la campaña militar de la OTAN, ante el inminente veto de Rusia y China.

Ante esto, el Secretario General de la ONU, Kofi Annan, lejos de condenar la acción de la OTAN, la legitima. Para ello, su argumentación se basaba en el hecho de que, cuando la paz está fuertemente amenazada y un drama humanitario está a punto de suceder, la comunidad internacional tiene derecho a recurrir a la fuerza si el Consejo de Seguridad está incapacitado para hacerlo17.

La Resolución 1244

La Resolución 1244, aprobada tras el cese de operaciones militares de la OTAN (junio 10 de 1999) es consecuente con el referido pensamiento del Secretario General de la ONU. De ahí que en este pronunciamiento el CS se abstenga de condenar la intervención de la Alianza Atlántica; así, esta resolución:

i) Contiene una condena a todo acto de violencia de las partes locales, pero sin hacer ni una mención tenue de los ataques de la OTAN. Expresa una determinación de resolver la crisis humanitaria, pero no ninguno de los conflictos subyacentes; tampoco hace mención de la guerra civil que había tenido lugar en Kosovo entre febrero de 1998 y marzo 24 de 1999.

ii) Anexa la Declaración de los presidentes y ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los Ocho, emanada de su reunión del 6 de mayo de 1999 en Petersberg, con lo que aprueba los objetivos de guerra de la OTAN.

iii) Reafirma la soberanía e integridad territorial de la RFY pero no presenta procedimientos y modalidades en cuanto a como operarán las presencias civiles y militares endosadas para respetar esa soberanía e integridad.

iv) Simultáneamente decide que la presencia civil tiene la tarea de “Promover el establecimiento, hasta que se llegue a una solución definitiva, de una autonomía y un autogobierno sustanciales en Kosovo, teniendo plenamente en cuenta el Anexo 2 y los llamados Acuerdos de Rambouillet”.

v) Establece la necesidad de “facilitar un proceso político encaminado a determinar el estatuto futuro de Kosovo, teniendo en cuenta los Acuerdos de Rambouillet” (párrafo 11).

Sobresalen en esta resolución dos elementos. Además de la “legitimización” de los ataques aéreos ilegales, la fórmula expresada en el párrafo 11 constituye un elemento justificatorio de un proceso hacia el establecimiento de un Kosovo independiente. En este orden de ideas, es difícil visualizar que la OTAN deje la provincia simplemente devolviendo Kosovo a Belgrado, dados estos precedentes y la casi ilimitada desconfianza entre serbios y albano-kosovares después de todo lo sucedido.

Valoración

De acuerdo con lo visto hasta aquí sobre la intervención militar en Kosovo, pueden extraerse ciertas conclusiones. En primer lugar, para supuestamente poner fin a una crisis humanitaria local, interna, y para preservar la paz y seguridad internacionales, la OTAN actuó en contra de los principios fundamentales de derecho internacional, basados tanto en la no-intervención y el respeto a la soberanía como en la prohibición del uso de la fuerza o de amenazas unilaterales. Se trató igualmente de un excesivo y desproporcionado uso de la fuerza contra Yugoslavia, con la intención de destruir tanto las muy inferiores fuerzas militares serbias como la infraestructura civil. En cuanto a las justificaciones dadas a los ataques, la CNU no autoriza una “intervención humanitaria” en los asuntos internos de un Estado. Por tanto, y pese a la desafortunada legitimación por parte del CS y del Secretario General de la ONU, la intervención armada de la OTAN en los Balcanes careció de fundamento jurídico de conformidad con la CNU.

4. Afganistán

El 11 de septiembre de 2001 tuvieron lugar una serie de atentados suicidas que supusieron el ataque terrorista de mayor importancia de la historia en contra de los Estados Unidos. Los atentados fueron perpetrados con cuatro aviones de pasajeros, secuestrados por terroristas suicidas y lanzados después contra edificios representativos del poderío económico y militar estadounidense.

La Resolución 1368

Un día después, a instancias de Estados Unidos, cuando aún se desconocía la identidad de los responsables de los ataques, el CS aprobó la Resolución 1368. Allí, este organismo: i) reconoce el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva, de conformidad con la CNU; ii) califica a esos actos como una amenaza a la paz y seguridad internacionales; iii) exhorta a la comunidad internacional a colaborar con urgencia para someter a la acción de la justicia a los autores, patrocinadores y organizadores de los atentados, subrayando el que tales coparticipes, como también sus cómplices, tendrán que rendir cuentas por sus actos; iv) hace un llamado a la comunidad internacional para prevenir y reprimir los actos de terrorismo, a la vez que consigna su disposición a tomar aquellas medidas necesarias para responder a los ataques del día anterior y a la vez combatir en todas sus formas tales actos de terrorismo.

La Resolución 1373

A partir de las premisas dispuestas en la Resolución 1368, 16 días después, el CS adopta la Resolución 1373. En este nuevo pronunciamiento: i) reafirma que los atentados del día 11, al igual que todo acto de terrorismo internacional, constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales; ii) reitera expresamente el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva reconocida en la CNU, así como la necesidad de luchar con todos los medios contra la amenaza a la paz y la seguridad internacionales que representa todo acto de terrorismo internacional; iii) citando la Resolución 2625 de la Asamblea General (1970)18 y la Resolución 1189 (1998)19, subraya el deber de los Estados de abstenerse de organizar, instigar y apoyar actos terroristas perpetrados en otro Estado o de permitir actividades organizadas en su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos; iv) a partir de lo anterior, e invocando el capítulo VII de la CNU, pide a los Estados la adopción de una larga y detallada lista de medidas orientadas a combatir el terrorismo20; y, v) declara que los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de la ONU y que financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a dichos propósitos y principios. En definitiva, con esta resolución se inicia la cruzada internacional contra el terrorismo. Se trata, entonces de una resolución susceptible de ser catalogada como histórica, en cuanto marca en el plano internacional un antes y un después en la lucha contra este flagelo.

La lectura de las disposiciones de las dos resoluciones del CS que siguen a los atentados del 11 de noviembre permiten ver en ellas dos elementos de particular interés. En primer lugar, de una forma no del todo clara, el CS parece entender los atentados como una agresión. De ser así, en cuanto se menciona la legítima defensa en ambas resoluciones, se estaría ante el inicio de la equiparación entre los actos terroristas y el ataque armado de un Estado. En este sentido, algunos iusinternacionalistas han sostenido que dichas resoluciones conllevan una ampliación del concepto de legítima defensa cuando esta se utilice frente a atentados de grandes dimensiones, tales como los acontecidos el 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos, o el 11 de marzo de 2004 en Madrid (Acosta, 2006, p. 42).

En segundo lugar, tras lo dispuesto en esta resolución ha llegado a considerarse que el CS ha asumido competencias que no le corresponden, ya que adopta la figura de “CS legislador”, supuestamente justificado en este caso por la imperiosa necesidad de luchar contra el terrorismo. En este sentido, afirma Eymar (2002, p. 7): “Con su Resolución, el Consejo de Seguridad se está transformando en un legislador universal que justifica la utilización de medidas no solamente contra los actos terroristas del 11 de septiembre, sino contra todo acto futuro de terrorismo internacional sin mayores concreciones circunstanciales de tiempo, modo y lugar”.

La Resolución 1373 debe entenderse entonces, como una respuesta, en el contexto de conmoción internacional provocada por los atentados, al deseo de Estados Unidos de ejercer acciones coercitivas. En este sentido, desde un primer momento, dicho país encuadró su posible reacción bajo el epígrafe de la legítima defensa, algo que ante la abrumadora gravedad de la tragedia, e incluso su simbolismo, pocos querían (o se atreverían) poner en duda. En este contexto, el gobierno de Estados Unidos, apoyado por los países de la OTAN, asumió el liderazgo de una “guerra internacional contra el terrorismo”. Como parte de ella, Washington procedió al envío de fuerzas militares a Asia Central, y a preparar acciones bélicas en contra de al-Qaeda. Estaba igualmente claro que este despliegue podía extenderse contra el propio gobierno de Afganistán, en caso de que el régimen talibán no brindara su colaboración en la lucha antiterrorista (Iglesias, 2002, p. 2].

Por parte de la OTAN, por primera vez en su historia se activó el artículo 5 de su tratado constitutivo, según el cual un ataque contra un Estado integrante de la Alianza es considerado como un ataque contra los demás Estados miembros, los cuales quedan por tanto obligados a prestar asistencia al aliado atacado21. Se configuró así el unilteralismo consentido de los Estados Unidos, en cuanto el CS, el Consejo Atlántico y la Unión Europea, otorgaron la “bendición jurídica” a la posible respuesta de Estados Unidos, antes de que esta se produjera, fundamentándola en el derecho de legítima defensa.

Con todo, en cuanto la redacción de la CNU prevé que los Estados son los únicos sujetos capaces de agresión a otro Estado, Estados Unidos precisaba la vinculación de la acción terrorista a un Estado. En esta vía ya había avanzado la Resolución 1373 al citar la Resolución 2625 de la Asamblea General (1970)22. En este orden de ideas, al consentir el entrenamiento de terroristas en su territorio, Afganistán, o el régimen talibán que lo representaba en ese momento, estaba violando ese principio y se convertía en cierta forma en un agresor indirecto de Estados Unidos. De ahí que la acción armada estadounidense podía ampararse en el derecho a la legítima defensa individual, la cual había sido igualmente reafirmada en las resoluciones 1368 y 1373 (Eymar, 2002, p. 7).

Frente a lo anterior es necesario decir que la actitud del régimen talibán respecto de Osama Bin Laden o Al Qaeda, si bien es tan condenable como contraria al derecho internacional, no es suficiente para fundamentar y sostener la existencia de una agresión indirecta.

De hecho, los terroristas del 11 de septiembre no actuaron bajo la dirección del Estado afgano (régimen talibán), ni los atentados revelaron una sustancial participación de dicho Estado en algo más allá que la posible mera asistencia logística. En este sentido, la Corte Internacional de Justicia se pronunció en el caso Actividades militares y paramilitares en Nicaragua, en donde dejó claro que pese al apoyo prestado por Estados Unidos a los contras nicaragüenses, las acciones de estos últimos no le eran atribuibles23.

Por tanto, la asistencia y apoyo prestado por un Estado a bandas armadas o grupos irregulares en la forma de suministro de armas o de “santuario” en su territorio, no pueden equipararse a un ataque armado. Frente a esto, para establecer responsabilidad afgana en este caso, sería necesario probar que este país tenía el control efectivo de la operación terrorista, algo que hasta el momento no se ha dado. Por ello, tal como lo señala Acosta (2006, p.40), la actuación del gobierno talibán de Afganistán no puede ser calificada de participación sustancial en los actos perpetrados el 11 de septiembre por la organización al-Qaeda.

A pesar de lo anterior, el 7 de octubre, tras fracasar un nuevo llamamiento del presidente Bush a los talibanes para que entregaran a Osama bin Laden, Estados Unidos lanzó la operación Libertad Duradera. Para Estados Unidos, en esta campaña militar (la cual contó con la ayuda del Reino Unido y el apoyo de los dirigentes europeos), Afganistán, Al Qaeda y el régimen talibán constituían un mismo objetivo estratégico, como una respuesta de legítima defensa a los ataques del 11 de septiembre.

Desde el inicio de esta intervención unilateral, la ONU se abstuvo de desempeñar un papel decisivo en la gestión de la crisis. De hecho, el CS se automarginó en el ejercicio institucional del uso de la fuerza armada, y por tanto estas acciones no se llevaron a cabo en el marco institucional (artículo 42 de la CNU), sino por vía de una supuesta legítima defensa. Nuevamente la ONU omitió sus funciones en relación con el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Antes bien, posteriormente el CS apuntó a la legalización de la acción unilateral estadounidense en sus dos siguientes resoluciones relacionadas con Afganistán. El 14 de noviembre de 2001, mediante la Resolución 1378, reafirma las resoluciones 1368 y 1373, a la vez que apoya “los esfuerzos internacionales encaminados a erradicar el terrorismo, de manera acorde con la CNU”. Más aún, con la Resolución 1386 del 20 de diciembre del 2001, acoge complacido “la evolución de los hechos en Afganistán”, luego con esto el CS reconoce el ejercicio de la legítima defensa desarrollada por Estados Unidos, a través de la operación Libertad duradera24.

Pese a la actitud del CS y los argumentos esgrimidos por Estados Unidos, la legítima defensa invocada por este país no se ajusta, en este caso, a las acciones englobadas en este concepto a la luz del derecho internacional vigente. Valga aquí recordar que el ejercicio de la legítima defensa dentro del sistema de seguridad colectiva de la ONU debe ejercerse teniendo en cuenta que: i) la agresión (ataque armado) esté en curso; y, ii) ha de atajarse cuando las instituciones comunes toman las medidas pertinentes (subsidiariedad), es decir: “hasta tanto que el CS haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”25 (art. 51, CNU). En cuanto no es claro el cumplimiento del primer criterio en los actos terroristas, afirma Remiro (2002, pp. 117-118) que “reaccionar frente a ellos utilizando la fuerza en el país que los alberga, sin autorización del CS puede ser un acto de represalia, no de legítima defensa”. Pero, tal como lo señala el mismo autor, las represalias armadas son también incompatibles con las obligaciones de los miembros de la ONU.

Valoración

Al no ajustarse a los postulados clásicos de la legítima defensa, los Estados Unidos han encuadrado sus acciones en Afganistán por medio de la reivindicación de la existencia de la figura de la legítima defensa preventiva (anticipatory self defense). A la luz de este “nuevo concepto”26 es posible a un Estado ejercer represalias, o al menos justificarlas como acciones preventivas. El problema de esta figura es que va en contra del carácter restrictivo del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, impuesto por la CNU. De abrirse paso la legítima defensa preventiva, con ella se dejaría casi que al arbitrio de cada Estado la apreciación de las amenazas contra las cuales estaría legitimado para ejercer su fuerza.

Por esta peligrosa vía se estaría abriendo la puerta a la legitimación de la agresión, algo abiertamente contrario al espíritu anti-belicista de la CNU. Es por eso que tal como lo señala Eymar (2002, p. 5), buena parte de la doctrina, así como la postura oficial de muchos Estados, ha sido la de declarar que no se puede invocar la legitimidad de una defensa preventiva, ni basándose en la CNU, ni acudiendo a un presunto derecho consuetudinario anterior a la misma.

Si bien es cierto que frente a los acontecimientos del 11 de septiembre, Estados Unidos tenía legitimidad para tomar medidas, esta intervención debería haberse realizado en el marco de la ONU, y no por medio de la insólita figura de la legítima defensa preventiva. No deja de ser lamentable, entonces, que tras las resoluciones 1368 y 1373, Estados Unidos decidiera apartarse de la ONU y menospreciar los principios e instrumentos de la CNU. En aras de sus intereses de poder prefirió el unilateralismo sobre las vías multilaterales disponibles. Con ello, la autoridad y credibilidad de la ONU en su función primordial de mantenimiento de la paz y seguridad internacionales ha quedado nuevamente en entredicho.

5. Conclusiones y reflexiones finales

La promulgación de la CNU representó una revolución en su tiempo al incorporar el compromiso de los Estados miembros a renunciar, en sus relaciones, al uso de la fuerza (artículo 2.4). Establece igualmente la vigencia del derecho inmanente de legítima defensa frente a un ataque armado (artículo 51), y atribuye al CS el monopolio de la fuerza institucional para actuar frente a amenazas y quebrantamientos de la paz y actos de agresión (artículo 24 y capítulo VII).

Si bien la Resolución 678 no fue la primera ocasión en que el CS autorizó el uso de la fuerza para el cumplimiento de sus disposiciones, sí constituye un importante precedente por el significado que subyace en este proceder. Con esta actuación, el CS dio a los miembros de la ONU una carta blanca frente a Irak, en cuanto no estipuló nada sobre los términos o medios a utilizar para la intervención que lideraría Estados Unidos. Así, este último país consiguió el medio con el que la ONU desistió del recurso exclusivo a las sanciones económicas, desdeñando otras opciones no-violentas que pudieran contribuir a su efectividad. Si bien legal, fue una licencia perversa, si se considera que la ONU fue establecida pre-eminentemente, como se proclama en el preámbulo de su Carta para “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra”.

En la segunda Guerra del Golfo, la alianza de países liderada por Estados Unidos alegaba que su actuación se basaba en la necesidad de hacer cumplir lo dispuesto en la Resolución 1441, a la vez que se hacía mención del sofisma de las “resoluciones encadenadas”, según el cual la Resolución 678 estaría aún vigente más de una década después de su expedición y pese a la Resolución 687. Frente a esto, es inadmisible atribuir a la Resolución 1441 una autorización del uso de la fuerza. Esta última advierte sobre “serias consecuencias” de una reticencia iraquí a su desarme, una formulación que se queda corta en cuanto no admite a los Estados miembros de la ONU el uso de “todos los medios necesarios”, tradicional eufemismo del CS para permitir la fuerza armada. Más aún, si la Resolución 1441 hubiese revivido la autorización para el uso de la fuerza de la Resolución 678, este mandato no comprendía el derecho de implantar un nuevo régimen en Irak.

La invasión, además de la destrucción, el caos y el elevado número de víctimas que ha ocasionado, ha venido acompañada de un daño significativo a la CNU y el derecho internacional, por la criticable respuesta del CS de la ONU. Con su actuación, este renuncia a la posición central que la confiere la CNU en el sistema internacional de seguridad colectiva. Además, luego de la reticencia a pronunciarse sobre una violación tan flagrante de la legalidad internacional, el C.S termina involucrando a la ONU, de una forma en la que prevalece el interés de acoger con benevolencia las acciones unilaterales de Estados Unidos y la coalición.

De igual manera, la intervención de la OTAN en Kosovo carece de fundamento jurídico de acuerdo con la CNU. Los amenazantes ultimátum de dicha alianza y los ataques aéreos llevados a cabo por Estados miembros de la OTAN están en contradicción con los compromisos adquiridos por estos al adherir a la CNU. Se trata de una mal llamada “intervención por razones humanitarias”. De acuerdo con esta teoría, y la misma legitimación de la intervención que hace Kofi Annan, una norma de derecho internacional podría suprimirse ante la imperiosa necesidad de brindar socorro a civiles en peligro.

Para el derecho internacional, no deja de ser preocupante este supuesto reconocimiento del derecho al uso unilateral de la fuerza armada para poner término a una catástrofe humanitaria. Con él no se haría otra cosa que crear un simple “derecho de injerencia humanitaria” en favor de países u organizaciones regionales, que quedarían libres de recurrir a la fuerza de manera selectiva.

En lugar de lo anterior valdría la pena plantear la necesidad de un compromiso de los Estados al interior del CS frente a catastrófes y desgracias humanitarias de proporción considerable. En este sentido, tal como lo plantea Momtaz (2000), a falta de poder imponer a los Estados una verdadera “obligación de injerencia humanitaria”, sería prudente alentar a los miembros permanentes del CS a que se comprometieran unilateralmente a no recurrir al veto cada vez que dicho organismo deba tratar el tema de una catástrofe humanitaria. Tal solución tendría la ventaja no solamente de eliminar cualquier obstáculo a las tomas de decisión del CS, sino que, además, crearía un verdadera “obligación de intervención” a cargo de los Estados miembros de la ONU, con el aval del CS.

Por su parte, la respuesta a los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 marcó un punto de inflexión en la lucha internacional contra el terrorismo, a la vez que trajo consigo un amplio debate sobre la legítima defensa. Pese a que el CS de hecho no autorizó el uso de la fuerza, el ambiguo reconocimiento del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva sería, a la postre, piedra angular de la intervención unilateral estadounidense ante el propio marginamiento de la situación por el que opta la ONU.

Sin contar con la debida autorización, la respuesta estadounidense se caracteriza por desnaturalizar el verdadero sentido de la legítima defensa. Esto en cuanto en el desarrollo de la operación Libertad Duradera, no concurrieron las condiciones inherentes a este derecho. No existió un ataque armado previo, al igual que tampoco cabe sostener la existencia de una agresión indirecta por parte de Afganistán, ni tampoco la intervención estadounidense se llevó a término de conformidad con los requisitos propios del ejercicio del derecho de legítima defensa clásica. Antes bien, con las represalias adoptadas en contra de Afganistán y la reivindicación de la “legítima defensa preventiva” como sustento, nuevamente el derecho internacional fue pasado por alto, esta vez arguyendo la “imperiosa necesidad de combatir el terrorismo”.

Con todo, el terrorismo internacional, que el 11 de septiembre de 2001 golpeó de una forma tan estremecedora a Estados Unidos, no constituye una amenaza solamente para este país. Así ha quedado de manifiesto en varias ocasiones, incluidos los atentados sufridos por España (Madrid) en 2004 y el Reino Unido (Londres) en 2005. De ahí que en lugar de plantearse en el ámbito de una legítima defensa individual, la lucha contra el terrorismo deba enmarcase dentro de una defensa colectiva, en la que se otorgue preeminencia a las soluciones multilaterales, de acuerdo con la CNU.


* Artículo de reflexión; cuestiona la legalidad del proceder del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas en los casos de Irak, Kosovo y Afganistán.

1 Entonces fue posible conseguir un pronunciamiento del CS en el cual se autorizaba el uso de la fuerza dada la ausencia de la Unión Soviética, que para ese entonces actuaba en actitud de boicot ante la ONU.

2 Es claro entonces que, teniendo como precedente único al caso coreano, se trata de un involucramiento distinto de la ONU al tradicionalmente ejecutado mediante las operaciones de mantenimiento de la paz (OMP). Pese a que en múltiples ocasiones las OMP también han sido amparadas por el capítulo VII de la CNU, el uso de la fuerza en su desarrollo ha estado generalmente limitado. Cardona (2002, p. 767) pone de relieve la diferencia de la naturaleza de las OMP, no previstas en la CNU, en relación con las acciones coercitivas del capítulo VII: “La caracterización de estas operaciones fue realizada por el Secretario General Dag Hammarskjöld quien, para resaltar de un modo gráfico su diferencia de los sistemas previstos explícitamente en la Carta, señaló que las OMP se fundamentan en el "Capítulo VI y medio" de la Carta, situándolas entre los métodos tradicionales de arreglo de controversias (Capítulo VI) y las medidas coercitivas (Capítulo VII)”.

3 A estas se añadía la acción contra los denominados Estados enemigos, para evitar el reinicio de hostilidades tras la finalización de la II Guerra Mundial (art. 107, CNU).

4 Según esta definición, el primer uso de la fuerza armada en contravención de la Carta constituye “prueba, prima facie, de un acto de agresión” (artículo 2). Se caracterizan como tales (artículo 3), independientemente de que haya o no declaración de guerra y siempre que revistan la suficiente gravedad: “a) la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque (...); b) el bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) el bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) el ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea...”. La definición considera asimismo como acto de agresión (artículo 3, f) la acción de un Estado que permite que su territorio, puesto a disposición de otro, sea utilizado por éste para perpetrar un acto de agresión contra un tercero (Remiro, 2003).

5 En particular mediante las siguientes doce resoluciones: Res. 660 (agosto 2 de 1990), condena de la invasión; Res. 661 (agosto 9 de 1990), imposición de embargo comercial; Res. 662 (agosto de 1990), nulidad de la anexión; Res. 664 (agosto 18 de 1990), protección de personal extranjero e inmunidad diplomática; Res. 665 (agosto 25 de 1990), aplicación de medidas de embargo comercial; Res. 666 (septiembre 14 de 1990), provisión humanitaria de alimentos; Res. 667 (septiembre 16 de 1990), condena a la agresión de predios y personal diplomáticos; Res. 669 (septiembre 24 de 1990), examen de los problemas económicos surgidos de las sanciones; Res. 670 (septiembre 25 de 1990), embargo aéreo; Res. 674 (octubre 29 de 1990), obligaciones iraquíes hacia ciudadanos extranjeros y misiones diplomáticas; Res. 677 (noviembre 28 de 1990), condena a la alteración de la composición demográfica de Kuwait y su registro; Res. 678 (noviembre 29 de 1990), autorización a los miembros de recurrir a todos los medios necesarios para hacer cumplir la Res. 660 y subsiguientes.

6 Ante el deseo de ganar el apoyo para la resolución, en cuyo borrador participó como actor fundamental, Estados Unidos desplegó una ofensiva diplomática de la que se pueden destacar los siguientes hechos (Bennis, 2003; Weston, 1991):

– Para asegurarse los votos de las delegaciones de América Latina y África (Colombia, Costa de Marfil, Etiopía y Zaire), Estados Unidos recurrió al condicionamiento de la asistencia financiera tras la cual estaban estos países.

– Para ganar el apoyo soviético, Estados Unidos estuvo de acuerdo en mantener a Lituania, Estonia y Letonia al margen de la Conferencia de París de 1990. Adicionalmente, se comprometió a persuadir a Kuwait y Arabia Saudita para que proveyeran a Moscú (tal como a la postre harían) las divisas que esta necesitaba para solventar pagos atrasados a acreedores comerciales.

– Para asegurar la abstención de China, en lugar de que este país ejerciera su derecho de veto, Estados Unidos recurrió a: i) consentir el levantamiento de las sanciones comerciales en vigor luego de los acontecimientos de la plaza de Tiananmen; ii) apoyar el desembolso de un préstamo de US $ 114,3 millones a China por parte del Banco Mundial; y iii) conceder una visita ampliamente buscada del ministro de Exteriores chino a Washington, junto a la retoma del intercambio diplomático normal entre los dos países.

– A su vez, al embajador de Yemen, tras votar negativamente, se le indicó que ese sería “el voto negativo más caro que nunca hubiese pagado”. No en balde Yemen perdió todo el presupuesto de ayuda exterior por parte de Estados Unidos.

7 Tal como lo plantea Krebsbach (2003, pp.18), a pesar de lo afirmado por el presidente Bush en su momento, hay una amplia evidencia de que en la invasión a Irak, la guerra no fue el último recurso. En primer lugar, el régimen de inspección de armas de UNMOVIC (Comisión de las Naciones Unidas de Vigilancia, Verificación e Inspección) y la IAEA (Agencia Internacional para la Energía Atómica), bajo la dirección de Hans Blix y Mohammed El Baradei, estaba resolviendo si efectivamente había alguna base para la acusación capital en contra de Irak: que ese país poseía armas de destrucción masiva y que tenía en curso programas de armas ilícitas. Al respecto valga decir que el programa de inspección de armas de la ONU era un proceso marcadamente intrusivo, que sistemáticamente estaba demostrando lo que luego se tornaría un hecho cierto: que Irak había destruido todas sus armasde destrucción masiva. En lugar de esperar al programa de inspección y permitir que se revelara el verdadero estado de Irak en cuanto a posesión de armas, Bush optó por lanzar perentoriamente la invasión.

8 En este sentido, la guerra se desencadenó sin que el régimen de inspección reforzado que la Resolución 1441 estableció llegara al final de sus trabajos. Y siendo esto así, no sería de aplicación del párrafo 13 de la Resolución, en el que el Consejo recuerda a Irak que “se expondrá a graves consecuencias” si los informes del Presidente de la Comisión de inspección o del Director de la AIEA determinan que prosigue sus incumplimientos.

9 De acuerdo con Murphy (2004), respecto de la intervención armada en Irak, dado que estos tipos de acciones no están provistos en el lenguaje de la CNU, su “legitimidad” tiende a ser una función de tres factores: (1) el grado en el cual la acción podría ‘anclarse’ a alguna interpretación posible de la CNU; (2) el grado de consenso entre los miembros del CS (o posiblemente, la Asamblea General) en cuanto a que la acción era permisible; y (3) el grado en que la acción evita su intrusión en la independencia política y soberanía territorial de un miembro de la ONU. En donde estos factores se dan en un alto grado, la acción atrae un alto grado de legitimidad; en donde uno o más factores son mínimos, la acción es vista como menos legítima. De acuerdo con estos criterios, la invasión a Irak tenía poco que ver con la legitimidad.

10 Valga rescatar aquí la valoración de la Resolución 1472 (2003) en palabras de la profesora A. S. de Santamaría:

[La Resolución 172] entonces adoptada por unanimidad es una muestra de lo que seguramente en este caso era un inevitable pragmatismo, pues asume con naturalidad la aplicación de los Convenios de Ginebra sobre derecho internacional humanitario, utiliza en consecuencia el concepto de ‘potencia ocupante’ e incluso inserta la cláusula de estilo por la que en el preámbulo se reafirma ‘el compromiso de todos los Estados Miembros con la soberanía y la integridad territorial del Irak’, lo que en las circunstancias del caso no deja de ser grotesco (Andrés Sáenz de Santa María, P 2003b).

11 La imposibilidad de validar la ocupación puede entenderse a través de las razones que encuentra Pastor R. (2005, p. 473):

– i) porque, desde el punto de vista jurídico, no es subsanable un comportamiento contrario a una regla de ius cogens. En este sentido, valga decir que nadie discute que la norma prohibitiva de la guerra tenga ese carácter.

– ii) porque los términos de la Resolución 1483 no mencionan a las operaciones militares; en realidad, las dan por acaecidas y solo tratan de aliviar sus consecuencias.

– iii) porque nada en las explicaciones de voto sugiere la idea de validación o subsanación alguna.

12 Res. 1490 (julio 3 de 2003), misión de observación de las Naciones Unidas para Irak y Kuwait y Res. 1500 (14 de agosto de 2003), misión de asistencia de Naciones Unidas para Irak.

13 Valga decir que paralelamente con la resistencia que enfrentaron las fuerzas ocupantes en Irak, a partir de agosto de 2003 empezaron a desarrollarse ataques sobre objetivos no-militares y civiles por parte de grupos al margen de la ley. Desde entonces, la magnitud de estos hechos creció con celeridad, y de hecho la fuerza de esta insurgencia ha llevado a identificar características de una guerra civil en Irak tras la ocupación.

14 Esta construcción puede inferirse del pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el caso Actividades militares y paramilitares en Nicaragua, en donde la Corte distinguió entre las intervenciones permisibles y aquellas que no lo eran, a solicitud del gobierno reconocido por la ONU, y la impermisible intervención a solicitud de fuerzas opositoras en una situación de conflicto por el control del país.

15 El ELK, apoyado por la vecina Albania, fue financiado y equipado desde el exterior con alrededor de 30.000 fusiles automáticos, antitanques y otro armamento, y además gozaba de la protección de la comunidad de origen albanés (Lycouredsos, 1999).

16 Conformado por los ministros de Relaciones Exteriores de Alemania, Estados Unidos, La Federación Rusa, Francia, Italia y el Reino Unido.

17 Ver al respecto K. A. Annan (1999) y el discurso pronunciado el 30 de abril de 1999 en la Universidad de Michigan (Citado por Momtaz, 2000).

18 Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

19 Promulgada el 13 de agosto, en la cual se condenan atentados terroristas en Kenia y Tanzania y se insta a la comunidad internacional a cooperar para combatir este tipo de delitos.

20 Entre las que se encuentran: i) bloquear el flujo de recursos de financiación al terrorismo; ii) abstenerse de apoyar activa o pasivamente el terrorismo; iii) adoptar medidas para su prevención y denegar el refugio a personas relacionadas con la comisión de este tipo de actos; iv) impedir el uso de sus territorios como base para terroristas; v) asegurar el enjuiciamiento del terrorismo y delitos relacionados; vi) proporcionar asistencia recíproca para la investigación judicial; vii) impedir la circulación de terroristas y redoblar esfuerzos para evitar la circulación de documentos de identidad fraudulentos. De igual forma, la Resolución 1373 exhorta a los Estados a realizar acciones encaminadas a: i) intensificar el intercambio de información relevante para el combate al terrorismo; ii) adherir a convenios y protocolos relacionados con el terrorismo, iii) aplicar plenamente los mismos y fomentar la cooperación en el marco de estos; y, iii) adoptar precauciones para impedir que los terroristas accedan al estatuto de refugiados.

21 La misma conclusión se desprende de la posición adoptada por la Unión Europea que, a través del documento aprobado por el Consejo Europeo extraordinario del 21 de septiembre de 2001, consideró como legítima una respuesta americana a los atentados, sobre la base de la Resolución 1368 del Consejo de Seguridad.

22 En el desarrollo de uno de estos principios, allí se afirmaba: “Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los actos a los que se hace referencia en el presente párrafo impliquen recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza” (ONU, 1970, p. 3).

23 “116. La Corte no considera que la asistencia dada por los Estados Unidos a los contras conduce a la conclusión de que estas fuerzas están sujetas a los Estados Unidos a tal grado que los actos que éstas hayan cometido sean imputables a aquél estado. [La corte entonces] adopta la visión de que los contras siguen siendo responsables de sus actos, y que los Estados Unidos no son responsables por las acciones de los contras” (ICJ, 1986, p. 52).

24 Asimismo, el secretario general, Kofi Annan, declaró el 8 de octubre que el CS “reafirmó el derecho inherente a la legítima defensa individual o colectiva de acuerdo con la CNU. Siguiendo este contexto los Estados afectados han dispuesto sus acciones militares actuales en Afganistán” (Citado por Acosta, 2006, p. 47).

25Otros aspectos que no están contemplados en la CNU y que sin embargo pertenecen al derecho consuetudinario, son la necesidad y la proporcionalidad. Respecto de la primera, no deben existir, por tanto, otros medios que el uso de la fuerza para repeler la agresión. En cuanto a la proporcionalidad, esta significa la adecuación entre los medios empleados y la finalidad de la defensa del Estado.

26 Dentro de los precedentes de la legítima defensa preventiva está la acción de Israel contra la central nuclear de Osirak en Irak, en junio de 1981. Para algunos analistas estadounidense simpatizantes de la estrategia seguida por su país, pese a ser contrario al derecho internacional, la acción israelí reviste un carácter paradigmático de “robusto unilateralismo” plenamente justificado y digno de imitar.


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