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Historia Caribe

Print version ISSN 0122-8803

Hist. Caribe vol.10 no.27 Barranquilla July/Dec. 2015

https://doi.org/10.15648/hc.27.2015.2 

DOI: http://dx.doi.org/10.15648/hc.27.2015.2.

Artículo de investigación científica

TEMA ABIERTO

Las tierras comunales indígenas en el escenario agrario del siglo XIX venezolano. El caso de Mérida*

Indigenous communal lands in the 19th-century venezuelan agricultural scenario. The case of Merida

Terras comunais indígenas no cenário agrícola do século XIX venezuelano. O caso Mérida

Les terres communales indigènes dans le scénario agricole du XIX siècle vénézuélien. Le cas de Mérida

Edda Otilia Samudio Aizpurúa

Profesora titular e investigadora emérita de la Universidad de Los Andes (Venezuela). Correo electrónico: edda.samudio@gmail.com. La autora es Licenciada en Filosofía y Letras con especialización en Geografía de la Universidad Nacional de Panamá (Panamá), Licenciada en Historia de la Universidad de Los Andes (Venezuela) y Doctora en Filosofía con mención en Geografía Histórica del University College, University of London (United Kingdom). Coordinadora del Grupo de Investigaciones de Historia de las Regiones Americanas (GIHRA) de la Universidad de Los Andes (Venezuela). Entre sus publicaciones recientes tenemos: "Tensiones y conflictos en la sociedad de Mérida venezolana en ocaso del dominio hispánico", en Procesos Históricos No. 28 (2015) y "De propiedad comunal a propiedad individual en escenario agrario republicano de Venezuela. El caso de Timotes. Mérida", en Procesos Históricos No. 26 (2014). Entre sus temas de interés están los de la independencia, república e historia agraria en Venezuela.

* Este artículo forma parte del proyecto: "Las tierras comunales indígenas en la historia agraria de los Andes venezolanos", financiado por el Grupo de Investigaciones de Historia de las Regiones Americanas (GIHRA). Esta publicación está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0

Para citar este artículo: Samudio Aizpurúa, Edda Otilia. "Las tierras comunales indígenas en el escenario agrario del siglo XIX venezolano. El caso de Mérida", Historia Caribe Vol. X No. 27 (Julio-Diciembre 2015): 25-68. DOI: http://dx.doi.org/10.15648/hc.27.2015.2.

Recibido: 19 de septiembre de 2014
Aprobado: 12 de enero de 2015
Modificado: 15 de febrero de 2015


Resumen

El artículo describe el largo proceso de acontecimientos ocurridos en las tierras comunales indígenas en Venezuela, desde sus orígenes en el siglo XVI, con la política anticorporativa de los Borbones, hasta su extinción o supresión al institucionalizarse la propiedad individual en el siglo XIX, con referencia particular a la Mérida venezolana. El análisis comprende los factores que intervinieron en su progresivo deterioro, que propiciaron la aplicación de la legislación determinadora de su liquidación para culminar una etapa del dilema individuo versus comunidad que caracterizó la política agraria del siglo XIX.

Palabras clave: Mérida, Venezuela, resguardos, propiedad comunal, derechos, usufructo, comunidades indígenas, Pueblos de Indios.


Abstract

The article describes the long process of events experienced in indigenous communal lands in Venezuela. This period covers its origins in the 16th century, along with the anti-corporative Bourbons policy, until its extinction or suppression due to institutionalization of individual ownership in the nineteenth century, specifically in Venezuelan Merida. The analysis comprises the factors involved in its progressive deterioration. These factors led to the application of the legislation and promoted its elimination, to finish a phase of the dilemma individual versus community that characterized the nineteenth century agrarian policy.

Key words: Merida, Venezuela, indigenous reservations, communal land, rights, usufruct, indigenous communities, Indigenous Towns.


Resumo

O artigo descreve o longo processo de evolução das terras comunais indígenas na Venezuela, a partir de suas origens no século XVI, com a política anticoporativa dos Borbones, ate sua extinção ao se institucionalizar a propriedade individual no século XIX, com particular referencia a Mérida venezuelana. O analise compreende os fatores que intervierem em seu deterioro progressivo, que propiciarem a aplicação da legislação determinadora da sua liquidação para culminar uma etapa do dilema individuo versus comunidade que caracterizou a política agrária do século XIX.

Palavras-Chave: Mérida, Venezuela, resguardos, propriedade comunal, direitos, usufruto, comunidades indígenas, Povos de Índios.


Résumé

Cet article fait état du long processus d'événements subis dans les propriétés communales indigènes au Vénézuéla dès ses origines, au XVIème siècle, avec la politique anti-corporative des Bourbons, jusqu'à son extinction ou suppression, au moment de l'institutionnalisation de la propriété individuelle, au XIXème siècle, particulièrement à Mérida, au Vénézuéla. L'analyse comprend les aspects qui sont intervenus dans sa détérioration progressive, favorisant l'application de la législation qui a déterminé sa liquidation pour mettre fin à une étape du dilemme individu versus communauté, laquelle a caractérisé la politique agricole du XIXème siècle.

Mots-clés: Mérida, Vénézuéla, les recettes, propriété communale, droits, l'usufruit, les communautés autochtones, les Peuples Indiens.


Introducción

El presente artículo aborda el tema de las tierras comunales indígenas, problema sustancial en el mundo rural y parte fundamental de la historia agraria americana. En este caso, su estudio analiza el escenario agrario republicano de Venezuela, particularmente, el caso de Mérida. No se puede perder de vista la concepción que las comunidades indígenas tienen de la tierra y, por ende, la relación vital que ha tenido y tiene en su existencia. Sin embargo, hay dudas en que la persistencia cultural de dichos pueblos, con 27 el uso y manejo de sus territorios, ha estado intervenida históricamente por políticas, disposiciones y acciones del Estado.

En las postrimerías del siglo XX y los primeros quinquenios de América Latina, se han logrado reveladores avances de opciones y reconocimientos a los grupos étnicos por parte de los Estados. En Venezuela, el tema indígena ha adquirido gran significación, particularmente a partir de su inclusión en la Constitución de 1999. Allí se reconoce el carácter multiétnico y pluricultural, como también se reafirma y vigoriza la existencia de los pueblos indígenas, sus culturas, idiomas, costumbres, religión, al igual que su hábitat y sus derechos sobre las tierras ancestralmente ocupadas. Además, leyes proclamadas entre los años 2001 y 20091, contemplan, entre otros asuntos, la demarcación y garantía del hábitat y tierras indígenas2 así como la participación y representación política. No obstante, con la existencia de ese valioso marco jurídico, el cual ampara plenamente sus derechos, los indígenas abogan por eliminar los obstáculos que dificultan el avance del proceso de demarcación nacional de tierras y hábitat. Circunstancia atribuida a las divergencias entre el discurso del Estado sobre la materia y el otorgamiento efectivo de títulos colectivos de tierra3.

Hoy se escucha el reclamo altivo de esas comunidades indígenas venezolanas revitalizadas culturalmente, a las cuales no llegó la colonización española y reconocidas por la Ley de Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas, a la cual Guzmán Blanco le decretó su aplicación el 2 de junio de 18824. Esta ley, que determinó la extinción de los antiguos resguardos5, reconoció exclusivamente como comunidades indígenas a las asentadas en las zonas fronterizas, es decir, las que habitaban en los territorios de Amazonas, Alto Orinoco y La Guajira, las cuales estarían bajo administración especial del Gobierno6.

El resto de pueblos originariamente aborígenes,que formó parte de la mayoritaria población rural de Venezuela hasta bien entrado el siglo XX, debió acogerse a las disposiciones gubernamentales sobre la liquidación de las tierras comunales, originando largos y engorrosos procesos. En Mérida, comunidades que cumplieron las disposiciones liquidadoras de las tierras comunales o resguardos (ver figura 1), hoy día, reputándose descendientes de comuneros, reclaman su derecho ancestral de la tierra y al agua; derecho que concluyó cuando, mediante un proceso judicial, la tenencia colectiva de su tierra fue liquidada.

Este hecho –en cuyo análisis se centra este trabajo–, en esos momentos, contó al menos judicialmente con el consentimiento de los comuneros quienes, al culminar el juicio de partición, pasaron a disfrutar individualmente de la propiedad plena de un lote de tierra, al igual que los no comuneros, quienes habían adquirido previamente derechos de tierra. También, en varios de esos pueblos aún se mantiene un lote conocido, en unos casos, como Derechos de páramo y, en otros, como Derechos de cría. Porción destinada a la comunidad para el pastoreo, debido a sus características topográficas, edafológicas y, en ciertos casos, altitudinales7.

El objetivo central del estudio es examinar el extenso proceso de acontecimientos experimentados por la propiedad comunal indígena, hasta su liquidación o supresión al institucionalizarse la propiedad individual, con referencia particular a Mérida. El análisis comprender aspectos como la valoración, partición y distribución de los resguardos, tomando en cuenta la evaluación de la intervención de los factores que incidieron en su supresión.

Este trabajo se apoya en información documental recabada particularmente en los expedientes judiciales sobre la partición de los resguardos en Mérida, material documental conservado en el Registro Principal del Estado Mérida. También se utilizaron fuentes originales en la Biblioteca Nacional Sala Febres Cordero y en el Archivo General del Estado Mérida. Igualmente, se contó con valiosa información bibliográfica y hemerográfica sobre el tema, soporte fundamental, tanto en el aspecto teórico como metodológico. Los resultados presentados forman parte de un proyecto de investigación más amplio y ambicioso sobre el tema, del cual ya se han presentado algunos adelantos.

El tema del resguardo ha sido estudiado en Venezuela con aportes a su conocimiento, particularmente provenientes del medio académico universitario con el estudio de casos específicos, sobre todo los concernientes a Mérida8. De igual forma, se refieren trabajos llevados a cabo para la región central9 y el oriente venezolano10. Adicionalmente, se reconoce el aporte de otros estudios los cuales con un enfoque general11, constituyen una contribución al conocimiento de la materia. No obstante, en Venezuela, queda mucho por investigar. Como es natural también en los últimos años ha existido mucho interés por el estudio del tema en países como México12, Colombia13, Bolivia14 y Perú15.

La política borbónica y las tierras de resguardo en el siglo XVIII. Antecedentes de su supresión

La política dual de los Austrias (1516-1700) –monarcas no exentos de apremios fiscales– de un lado protectora del indígena y del otro condescendiente con las demandas de los encomenderos, usufructuarios de la mano de obra indígena y propietarios de tierra, quienes se enfrentaron tenazmente a las disposiciones preservadoras y lograron su ineficacia, tuvo sus matices particulares con los monarcas borbónicos; ellos, junto a sus ministros, se plantearon el logro de los mayores rendimientos económicos de la Metrópoli, en detrimento de la protección al indígena. Este propósito, inspirado en las ideas ilustradas, se reflejó muy pronto en las providencias tomadas a partir de entonces; justamente, la real cédula emitida por Fernando VI de Borbón (1746-1759), el 15 de octubre de 1754, ha sido considerada una nueva postura sobre las tierras de resguardo y sus usufructuarios16. Con ella, se conoció en las provincias de ultramar la real instrucción sobre mercedes, ventas y composiciones de bienes realengos, sitios y baldíos llevadas a cabo hasta aquel año, como las que se hicieran posteriormente. Con esta disposición real, se inicia el compromiso de labrar la tierra sobre la cual la Corona mantenía su dominio, supeditado al correspondiente uso económico.

En aquel revelador conjunto de dieciséis disposiciones de la real instrucción, en las que se proponía la regularización de la tenencia de la tierra, el problema de los resguardos tuvo un tratamiento prácticamente marginal; tan solo aparece en una de ellas. La segunda disposición determinaba que, en la venta y composición de tierras realengas y baldías, como las que poseían y necesitaran para sus cultivos y cría de ganado, los jueces y ministros subdelegados procedieran con "suavidad, templanza y moderación, con procesos verbales y no judiciales en las que poseyeran los indios, y en las demás que hubieran menester"17. Además, contemplaba que en lo concerniente a las de las comunidades y las que están concedidas a sus pueblos para gastos y egidos18, se mantengan como las habían poseído, se restituyeran las que se hubieran usurpado y se ampliara la extensión de acuerdo con el requerimiento de la población.

Los indígenas, para llevar a cabo semejante trámite legal de componer o legalizar sus tierras comunales, al igual que el resto de propietarios y ocupantes de la tierra, debían presentar el título que los certificaba como verdaderos dueños –faena e instrumento tan ajeno a ellos–. Al mismo tiempo, se indicaba que si en el término establecido no cumplieran con ello "serán despojados y lanzados de las tales tierras y se hará merced de ellos a otros"19.

Se advierte que la real instrucción de 1754 abarcaba diversidad de aspectos sobre los problemas de la tierra, tanto de orden fiscal como socioeconómico; cuestión que ha llevado a considerarla un verdadero intento de reforma agraria20. No obstante, es posible percibir en este instrumento legal, cuyos antecedentes se encuentran en la real cédula del 15 de octubre de 171521, el interés de la Corona por ordenar la confusa y problemática situación reinante en las distintas provincias americanas. Se originó generada por el acelerado y anárquico proceso de ocupación de tierras realengas y baldías. Además del atropello y desorden que experimentaban los Pueblos de Indios, al activar un arma para legalizar la propiedad de la tierra, a miembros de los distintos estratos socioeconómicos, tanto poseedores como desposeídos, entre los cuales estaban obviamente los indígenas. Esta herramienta jurídica que legitimaba a lo obtenido fraudulentamente, en la práctica acentuó el acaparamiento de suelos por los ávidos terratenientes. Sobre este punto es importante acotar que los beneficios logrados con la legalización de la propiedad de la tierra, si bien proporcionaba ingresos monetarios al necesitado erario real, se concedían durante un tiempo en que buena parte de las codiciadas tierras fértiles y accesibles ya tenían dueños.

El sucesor de Fernando VI, Carlos III (1759-1788), estableció con los territorios de ultramar relaciones distintas a las que habían impuesto sus predecesores. Ellas tuvieron su expresión en las medidas tomadas abiertamente para mejorar la administración y estimular la expansión de la economía colonial, para que fuesen productoras y proveedoras de materias primas y, a su vez, mercado de las manufacturas españolas22. Se debe recordar que la política intervencionista borbónica intentaba dar solución a los problemas que aquejaban a España tras su recuperación económica y alcanzar el nivel de desarrollo alcanzado por Inglaterra y luego por Francia23.

La política borbónica, influida por las ideas y prácticas del colonialismo francés, considera provechoso aunar esfuerzos hacia el logro de los máximos rendimientos económicos. Ello significaba que la dedicación a la defensa del indígena, con reiteración en las Leyes de Indias favorecedoras de las comunidades aborígenes, fueran consideradas inconvenientes y, como tales, debían progresivamente relegarse o derogarse24. Al marqués de la Sonora, José Bernardo Gálvez y Gallardo, uno de los hombres más influyentes en la monarquía borbónica, se atribuye la nueva orientación que tuvo la política colonial de Carlos III. Para este funcionario, la escasez de capitales americanos se debía a las limitaciones impuestas por las disposiciones indianas referentes a la perseverante defensa y protección del indígena25, para lo cual propuso derogar esas leyes y permitir el florecimiento económico de los terratenientes, quienes, a través de un planificado sistema tributario, trasladarían buena parte de sus beneficios al erario real. En ese contexto, era obvio que los factores quebrantadores de la propiedad comunal, se fortalecieron en la medida en que se desarrollaba la economía agrocomercial26.

En efecto, la política del Despotismo Ilustrado, dispuesta por la legislación indiana, estuvo dirigida a promover la decadencia progresiva de todo lo que constituyera protección al indígena. Por tanto el resguardo (espacio que otorgó esencia y pertenencia a la comunidad indígena y permitió cimentar formas particulares de organización económica, social y espacial, de carácter ancestral, al erigirse en una importante modalidad de control comunitario) era un claro objetivo de aquel deliberado proyecto. Así, la composición que en parte se llevó a costa de las tierras comunales, la fundación de pueblos y la nueva medición de los resguardos de los Pueblos de Indios, no solo generaron el incremento de las propiedades rústicas de los blancos, sino que forzaron a los nativos a abandonar sus pueblos y buscar en las unidades de producción vecinas, la garantía de su subsistencia.

El propósito de hacer de la tierra comunal indígena un bien significativamente rentable, se compadecía con los principios económicos liberales que sustentaban que la propiedad plena e individual de la tierra y el libre juego de los factores económicos, eran elementos esenciales para la efectiva y significativa productividad. Esta noción de hacer producir la tierra, para conservar su dominio, fue formulada en las providencias tomadas por los Borbones de entonces, dentro de las cuales también estuvo la Real Cédula de Tierras, dada en San Ildefonso, el 2 de agosto de 1780; disposición nueva sobre el régimen de la tierra, dirigida al virrey Flores de la Nueva Granada.

Esta disposición real amplió otra promulgada en 1631, en la cual se formulaba abiertamente el principio de diferenciación social para la distribución de la tierra, bajo un criterio eminentemente socioeconómico, al ordenarse que "a ningún sujeto se conceda más porción de tierra que las que buenamente pudiere labrar, atendiendo su caudal y posibles, cuyo requisito se examinará atentamente y con brevedad"27. Ella nada tenía que ver con la política defensora del resguardo indígena, al plantear que "procuréis con eficacia pero por medios suaves que los actuales legítimos poseedores de tierras incultas las hagan fructificar o por sí mismos, o arrendándolas o vendiéndolas a otros"28. El notorio designio de la Corona, por beneficiar a los tenedores de tierra, quedó planteado al disponerse que "no se inquiete a los poseedores de tierras realengas en aquellas que actualmente disfrutan y de que están en posesión, en virtud de correspondientes títulos de venta-composición con mi Real Patrimonio, contrato particular, ocupación u otro cualquiera que sea capaz de evitar la sospecha de usurpación, ni obligarles a que las vendan ni arrienden contra su voluntad"29.

El poco aprovechamiento de la Corona sobre los resguardos indígenas y la imperiosa necesidad de hacerlas económicamente rentables, propició en la Nueva Granada el paso atropellado de tierras de propiedad comunal a propiedad individual, particularmente en manos del sector más acomodado de la sociedad de la época30. Por ello no sorprendente que, a pocos meses de promulgada la Real Cédula de 1780, se aprovechara aquella situación para incorporar a los indígenas a la sublevación de los comuneros, movimiento contra la política fiscalista, los gravosos impuestos y el mal gobierno que tuvo repercusión en Mérida.

La participación de los aborígenes en el levantamiento comunero, no significó que en las conocidas Capitulaciones de Zipaquirá, del 5 de julio de 1781, se plantearan reivindicaciones fundamentales para los Pueblos de Indios. La capitulación séptima denunciaba la miserable situación del indígena, al afirmar que: "pocos anacoretas tendrían más estrechez en su vestuario y comida, porque sus limitadas luces y tenues facultades de ningún modo alcanzan a satisfacer el crecido tributo que se les exige con tanto apremio(…) sacando los Corregidores los tributos con tanto rigor que no es creíble, a los que concurren los Curas por el interés de sus asignados estipendios"31.

En las capitulaciones VII, XIII, XIV y XV, referentes a problemas de los indígenas, quedaron por fuera la conservación y devolución de tierras, la eliminación del agobiante tributo personal y la explotación o maltrato al indígena. La capitulación VII planteaba, de manera particular, la disminución del tributo per cápita, la exoneración de las obvenciones del cura por el cumplimiento de los sacramentos de bautismo, matrimonio y extremaunción, la restitución de tierras solo a los indios ausentes y, finalmente, la disposición de los resguardos, no únicamente como usuarios, sino en plena propiedad "para poder usar de ellos como tales dueños". Esta última aspiración se traducía en la sustitución de la propiedad comunal por la individual y así incorporar las tierras de las comunidades indígenas a la economía de mercado. Como bien se ha señalado, en las capitulaciones comuneras quedó plasmada la "ideología liberal y el estilo paternalista de los representantes del patriciado criollo y de las capas medias socarronas"32.

En los últimos decenios coloniales, la producción agrícola y pecuaria de la provincia de Venezuela había logrado un importante incremento, particularmente en las zonas costeras (vinculadas al comercio caribeño y del Atlántico), en los valles montañosos con fácil acceso al litoral y en las tierras pie de montanas y llaneras (dedicadas a la explotación pecuaria), favorecidas por la navegación del Orinoco, arteria fluvial que permitía los intercambios comerciales con el exterior, lo cual provocaría coacción sobre la tierra y motivaría la consecuente aplicación de una política de cercenamiento de las tierras comunales.

La situación debió ser igualmente difícil y compleja en otros sectores llaneros para aquellos pueblos indígenas que no eran de misión, ni de doctrina ni tampoco poseían tierras comunales. Para garantizar el disfrute de ellas, se les dio la opción de acogerse a la composición si eran realengas o al arriendo si pertenecían a los propios de la capital provincial. Esa alternativa fue dada mediante orden de don Fernando Miyares Pérez y Bernal, comandante militar y político, subdelegado general de la Real Hacienda y vice real patrono de la incipiente provincia de Barinas, en la última década del siglo XVIII.

Se aseguraba que esa disposición se acogía a las reglas adoptadas en la provincia de Caracas para el arreglo de los Pueblos de Indios y erección de curatos, dispuestas conforme a las leyes del Real Patronato y, particularmente, en los asentamientos indígenas barineses no misionales o sujetos a doctrina. Por esta razón, se determinó proceder al reconocimiento de esos asentamientos, sus iglesias y territorios, al formarse detallada y discriminadamente el padrón o matrícula de los aborígenes. Además, como pueblos bajo la jurisdicción del ordinario, se les señalaría el área parroquial que comprendería dos, tres o más leguas a cada viento, según la distancia a las poblaciones de españoles y castas33. De hecho, la situación con respecto a esas poblaciones sería la que, en buena medida, definiría el tamaño de las tierras para las labranzas, crianzas, sementeras o conucos de comunidad34.

De esa manera, la provincia de Venezuela fue también escenario constante del cercenamiento de las tierras de las comunidades indígenas; acto acentuado en la segunda mitad del siglo XVIII, en la medida que se expandía la frontera de la colonización y se incorporaban los territorios a las actividades agropecuarias. Los vecinos de las ciudades, ubicadas fundamentalmente en el área costero-montañosa hasta el piedemonte llanero, establecieron y ampliaron sus unidades de producción, tanto agrícolas como ganaderas a costa de las tierras de las comunidades indígenas. En el área barquisimetana, por ejemplo, la misión de Bobare fue abandonada debido a que en sus tierras el corregidor creó haciendas con el trabajo de los indios de la propia misión35. En 1749, en pleno llano, el intento de refundación de Canaguán, en el cálido sitio de Guatarama resultó infructuoso, por ser esas tierras propiedad de don Alonso Blanco, vecino de Caracas36. En 1770, los vecinos de las villas de San Carlos y Araure despojaban de sus tierras a los indígenas de San Francisco de Cojedes, al aducir que las habían compuesto en beneficio del erario real37.

Si bien estaba dispuesta la dotación de tierras, su forma de posesión estaba supeditada a la pertenencia previa de ellas y, obviamente, también a la capacidad económica de las poblaciones aborígenes, para realizar la transacción. Sin embargo, el mandato de Miyares Pérez y Bernal establece que la extensión del área del pueblo se llevara a cabo con criterio eminentemente demográfico. De esta forma, a cada asentamiento con más de cien familias tributarias, se debía asignar una legua cuadrada de tierra de labor, monte y pastos para sus ganados. A quienes poseían doscientas familias, dos leguas continuas o separadas y a quienes tenían más de doscientas, y hasta trescientas, les correspondería tres leguas cuadradas, aproximadamente, según la calidad del terreno y el cálculo del aumento de la población, quedando el resto dentro del término parroquial. No obstante, es importante destacar que esa asignación estuvo sujeta a su condición de realengas, en cuyo caso debían componerlas con el Rey y, si eran de los propios de Barinas, las podrían usufructuar mediante arriendo a la capital provincial, para que esa renta contribuyera al sostenimiento de los doctrineros38.

Al igual que otras provincias coloniales, en Venezuela se hizo ostensible la idea de liquidar las tierras comunales indígenas; planteamiento acorde con los principios liberales propagados e impuestos en el siglo XIX, cuyo antecedente inmediato se encuentra en esas últimas décadas de dominio hispánico. A la sazón, se insistía en el poco provecho de las tierras de las comunidades nativas, protegidas por legislación indiana y a las cuales se rotulaban de ser prácticamente improductivas, debido a la supuesta dejadez del aborigen.

En el nororiente venezolano, las medidas, que afectaron las tierras comunales de los Pueblos de Doctrina y de Misión, se sustentaron en la inadecuada inteligencia de las leyes indianas, a las que se imputaba el haber favorecido a esos núcleos de población indígena, al otorgarles una considerable extensión de las mejores tierras para cultivo, de las que no obtenían provecho alguno. Esto se atribuía a la natural miseria y supuesta desidia del aborigen. Además, se hizo énfasis en que por ello, los vecinos de los asentamientos de españoles estaban faltos de buenas tierras y le atribuían el poco incremento de los hatos y las haciendas de la región.

En el texto de la Real Cédula, otorgada en Aranjuez el 19 de abril de 1782, fundamentado en la propuesta de Pedro José de Urrutia, Gobernador y Comandante de la provincia de Nueva Andalucía (1765 y 1766, 1768 y 1775), se estableció la nueva medición de las tierras comunales en el sector nororiental del territorio venezolano. En esta real disposición, se justificó la designación de don Luis Chaves de Mendoza, oidor de la Real Audiencia de Santo Domingo, para que visitará de los Pueblos de Indios de Doctrina de aquella provincia, quienes habían experimentado una gran decadencia. Estos pueblos, previamente misionales y que luego pasaron a la administración del ordinario, bajo el tutelaje de religiosos seculares, eran objeto de arbitrariedades de corregidores y hacendados españoles.

En la disposición real de 1782 se reconocía, entre otros asuntos, que los habitantes de aquellas provincias dedicados a la agricultura carecían de tierras aptas para sus cultivos y la cría; debido a que los Pueblos de Indios, por haberse fundado antes de los asentamientos de españoles, ocupaban las mejores tierras y una considerable extensión; esto se atribuía a la mala inteligencia de las Leyes39. Se insistía en las pérdidas que causaba al Estado, el escaso aprovechamiento de los indígenas sobre las tierras útiles y se hacía notar la falta de incremento revelado en los hatos y haciendas de los españoles. Asimismo, se aseveraba que la existencia paupérrima del indígena se debía a la propagada "natural miseria, y desidia, ninguna ganancia sacaban de ellas, y cuando más, cultivaban un corto terreno para una pequeña sementera que estrechamente producía lo preciso para su sustento, siéndoles forzoso para cubrir su desnudez valerse del jornal que ganaban con su personal trabajo en el servicio de los españoles"40.

Cabe señalar que, a los ojos de los funcionarios y miembros más destacados de la sociedad colonial, la presencia de los resguardos se oponía a la racionalidad económica imperante. La propiedad comunal fue considerada un verdadero obstáculo a la expansión de las unidades de producción de los vecinos de las ciudades41. Mientras tanto, la Corona mantenía su postura respecto al abuso y explotación del indígena e insistía en conservar sus tierras. Esto obedecía más a motivos utilitarios que a religiosos y humanistas.

En gran medida, aquella visión determinó las modificaciones experimentadas en las tierras comunales de los asentamientos indígenas de Cumaná y Barcelona, asignadas desde el temprano siglo XVIII, conforme avanzaba el proceso de agregación y fijación de población aborigen en Pueblos de Misión. Es preciso acotar que las medidas de las tierras de dichos pueblos se definieron con base en la actividad económica, agrícola o ganadera, realizada en cada asentamiento indígena. Se aseguraba que las reducciones recientes contaran con un área de mayor extensión.

El área medida en cada pueblo misional comprendió originalmente una legua desde el centro del poblado hacia cada punto cardinal y se medía tirando una línea desde el centro del poblado a cada rumbo. De esta forma ocupaban dos leguas de viento a viento, mientras que en las tierras de ganado, en las cuales se asignaron legua y media hacia cada dirección quedaron con tres leguas de rumbo a rumbo y a las nuevas reducciones se concedía tres leguas desde el centro del pueblo o sea que tenían, finalmente, un total de seis leguas42. Las tierras de los poblados indígenas de la Provincia de Cumaná, fueron reducidas a la mitad; por consiguiente, a los asentados en tierras de labor se les midió solamente "desde el centro del pueblo hasta cada viento media legua, según se practica en la provincia de Caracas, y aplicando de las tierras para ganados a cada pueblo, de los de antigua reducción, la legua y media que le conceden las leyes; y tres a los de nueva reducción, entendiéndose legua y media a cada viento desde el centro del pueblo"43.

La imprecisión de los linderos de las tierras de las comunidades indígenas fue motivo de conflictos permanentes con los propietarios circunvecinos, quienes ordinaria e intencionalmente los desconocían, con la pretensión, no siempre frustrada, de ampliar sus propiedades o bien expandir sus actividades económicas. Esos problemas se agudizaron cuando se aceleró el proceso de expansión y de consolidación de la propiedad individual de la tierra. En algunas comunidades, las usurpaciones de sus predios fueron motivo de frecuentes y largos pleitos a sostener con propietarios de las tierras circunvecinas e intrusos, con la finalidad de preservar ese espacio que les unía e identificaba. Hubo casos y momentos en los cuales los indígenas fueron inquilinos dentro de los propios resguardos, mientras otros la desampararon.

Los resguardos indígenas de la región andina venezolana de la que forma parte Mérida, desvinculada directamente de aquellas zonas influidas por el comercio marítimo, por limitaciones geográficas, observación un comportamiento particular, desde sus orígenes hasta su extinción. Esto obliga a estudiarlos a la luz de sus peculiaridades físico-naturales y humanas. Cuestiones que plantean la existencia de diferencias regionales y hasta locales, asociadas a la diversidad geográfica y sociocultural del área44. Ello no significa que los resguardos indígenas merideños se mantuvieran ajenos al acecho, atropello y despojo por parte de los ávidos propietarios de unidades de producción agrícola, ya fuesen laicos o eclesiásticos45. En efecto, en el medio rural merideño, compartido por asentamientos diferentes, en cuanto a uso y tenencia de la tierra, los pueblos de resguardo experimentaron un constante asedio de aquellos.

Por su parte, la acometida a los resguardos en Mérida originó interesantes y agudos litigios a través de los cuales los indígenas, al igual que en cualquier otra provincia colonial hispanoamericana, defendían tenazmente sus tierras; disputas reveladoras del apego de los naturales a esos espacios, parte inajenable de su patrimonio comunal, frente a los distintos agresores. Entre ellos los que se incluían hasta órdenes religiosas, aquellas que, junto a la persistente coacción de los vecinos hacendados, también despojaron a comunidades indígenas de sus tierras comunales con el objeto de expandir sus propiedades rústicas.

Debido a una disposición real en 1722, que ordenaba la legalización de la propiedad de la tierra en la jurisdicción de Mérida, el Procurador General señalaba no disponerse de tierras realengas y aseguraba que al desembarazar las de los resguardos, los vecinos pudieran establecer crías de ganado mayor para que la ciudad no padeciera la falta del abasto de carne46. Décadas más tarde, en 1797, un sector privilegiado de la ciudad, como fueron las monjitas de Santa Clara, institución que desempeñó la más importante actividad financiera en la Mérida de entonces, disputaban judicialmente a los indígenas de Pueblo Llano un sector de sus tierras comunales, envueltas en las novedosas ideas económicas del momento. Alegaban que "los españoles cultivan y trabajan sus tierras y los indios las tienen escasas y lo poco que siembran sin aliño, ni disposición, con que es mala política y sería perderse todas las Américas, si se siguiera el sistema de que vamos hablando…" y apelaban a un decir callejero de haber "oído a personas bien intencionadas y de maduro conocimiento en estas materias, que dicen que a los indios lejos de darles más de las doce mil varas que tienen señaladas de resguardo, les quitaría y daría a los españoles para que bien cultivadas por estos produjesen las rentas reales"47. Algunos de esos litigios, con apoyo de protectores de indios y hasta de religiosos, llegaron a la propia Real Audiencia de Santa Fe. Sin embargo, ello no frenaba el atropello a las tierras de los aborígenes.

Respecto a lo planteado, se deduce que, a partir de las últimas décadas del siglo XVIII y primera mitad del XIX, ocurrieron importantes transformaciones sociales en los Pueblos de Indios de Mérida. Cambios atribuidos de manera particular a las presiones sociales ejercidas en esa atmósfera de "modernidad liberal"48. De esa manera, el resguardo en Mérida sobrevivió hasta el siglo XIX con un marcado debilitamiento de su naturaleza comunitaria, su homogeneidad étnica y cultural y un territorio frecuentemente disminuido. Con el estreno de la vida republicana, se inició un proceso pertinaz para suprimir la propiedad comunal indígena de la tierra. Esto culminó con su individualización definitiva, mediante juicios lentos, engorrosos e inciertos, que además, hicieron palpable la existencia de una estratificación social pueblerina.

Las tierras comunales indígenas en la legislación del siglo XIX

Los ideales que inspiraron la organización política republicana se nutrieron de los conceptos generales sobre los derechos del individuo, particularmente sobre su valor como miembro de la sociedad. Los principios de igualdad y libertad del individuo que inspiraron las luchas independentistas, como el fortalecimiento del concepto de propiedad particular y que cimentaron las ambiciones de esa época. De esa manera, en la filosofía individualista aplicada a lo político y lo económico (fundamentada en la capacidad del hombre para ser el más hábil, el más capaz, el mejor dotado), no tenía cabida la tenencia colectiva de la tierra de los indígenas, su modo de vida, en fin, su tradición comunitaria. Justamente, aquellos principios se reflejaron tempranamente en las primeras leyes republicanas, dirigidas a la esquilmada población indígena, a la cual se buscaba integrar a la vida nacional y al nuevo patrón político de molde liberal, para imponerles los patrones socioeconómicos imperantes.

Los principios liberales, que bullían en el ambiente de las élites de Hispanoamérica colonial desde el siglo XVIII, permearon las mentes de los hombres de la Independencia, quienes leales a ellos, los plasmaron en la primera Constitución venezolana, aún sin ser territorio independiente. En la Constitución Federal del 21 de diciembre de 1811, quedó plasmada la filosofía que definiría la problemática del derecho a la tierra indígena durante el resto del siglo XIX. Por cierto, en su articulado, se estableció el pretendido igualitarismo, al equiparar los derechos del indígena, con los del resto de los ciudadanos49, procurando "por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos, naturales a estas casas de ilustración y enseñanza (…) y que no permanezcan por más tiempo aislados (…) y encargaba a los gobiernos que se empeñaran en conseguir que se ilustraran todos los habitantes del Estado"50. Como muestra liberadora, se eliminó el pago del tributo, con lo cual se derogaron las leyes referidas a las medidas que consideraban al indígena como menor de edad y la concerniente a prestación de servicios personales.

En cuanto a las tierras comunales, la primera y fugaz Carta Magna venezolana, en su artículo 200, definió el destino final de una institución, la cual tuvo que ver en la sobrevivencia de los aborígenes por más de tres siglos, esta permitió que se les repartiera "en propiedad las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales"51.

Hay que resaltar que la Constitución de 1811 fue promulgada cuando ya se habían presentado las primeras confrontaciones bélicas independentistas, las cuales se prolongaron por más de una década mientras constituyeron el componente del menoscabo de la propiedad comunal indígena, en unas regiones más que en otras. Los indígenas se aliaron a algunos de los bandos de la contienda; otros abandonaban sus asientos, escenarios de las reyertas, en busca de refugio en lugares impenetrables; los demás apelaron al usado recurso de internarse en la selva para huir del avance de la frontera colonizadora del blanco52.

En esta primera Ley fundamental, con visos paternalistas y de protección al aborigen heredada de las Leyes de Indias, se encontraba un conjunto de temas educativos, salariales, de reducción y organización poblacional indígena dispersa y de los territorios habitados por ellos. Formulismo desconocedor de sus tradiciones y su identidad cultural, sin posibilidad de estructura propia y participación. Esta postura resultó ser una constante en el prolífero ordenamiento jurídico del siglo XIX y aun en el XX. Es obvio que los objetivos de esas medidas buscaban la supresión de la propiedad colectiva, para hacer de los comuneros pequeños propietarios e incorporar su bien raíz al mercado de la tierra, la cual pasaría seguramente a incrementar ciertas propiedades rústicas vecinas y a la subordinación definitiva del indígena a los valores espirituales y materiales de la sociedad de la época. Adicionalmente, se buscaba liberar la mano de obra aborigen de cualquier atadura comunitaria para que ingresara independientemente al mercado laboral.

Posteriormente, en el decreto de Rosario de Cúcuta del 20 de mayo de 1820, destinado a legitimar la individualidad y derechos del indígena de Cundinamarca (actual Colombia), El Libertador dispuso que las tierras usurpadas y recuperadas pertenecientes a los resguardos, fueran repartidas por los jueces políticos de acuerdo con la extensión que cada una de las familias pudiese cultivar, tomando en cuenta el número de miembros y la extensión total del resguardo. Además, autorizó a los mismos jueces a que las tierras sobrantes las arrendaran al mejor postor, mientras preferían a los que las poseían53.

De hecho, una población forastera indígena y no indígena continuaba desplazándose hacia los pueblos y ocupaba tierras de los resguardos, ya fuesen porque las habían arrendado o porque habían adquirido los derechos de sus propietarios. Circunstancia provocadora de confusión en torno a los usufructuarios de los resguardos, pues todavía mantenían su carácter comunal, por no haberse acatado aún las disposiciones proveídas por El Libertador. La máxima autoridad provincial de Mérida dejó constancia de que los indígenas de la jurisdicción estaban confundidos con aquella población domiciliada, de la que desconfiaban por leguleya y más hábil para adquirir bienes y temían que llegaran a despojarlos de sus tierras, porque tenían pleitos permanentes por cercas, acequias y pastos54. Pero aquel mandato del 20 de mayo de 1820, como las sucesivas leyes republicanas apoyadas en los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, no solo favoreció la participación de otros sectores de la sociedad en los espacios comunales indígenas, sino que propiciaron su partición y liquidación. También, se constituyeron en instrumento jurídico con el cual se legalizó la propiedad de tierras a no comuneros en los resguardos.

Las primeras leyes republicanas no impidieron los continuos atropellos a las tierras de las comunidades indígenas, ni lograron modificar el miserable estado de los pueblos de indios. Esas eventualidades explican la ratificación promovida por Simón Bolívar el 12 de febrero de 1821, sobre el decreto del 20 de mayo, con ciertas modificaciones, al puntualizar al Gobernador de Tunja que: "no solamente que ha reinado un abuso general en todos los corregimientos de esta provincia, sino que los indios, lejos de ser mejorados y haber adquirido sus tierras, y con ellas los medios para sostener sus familias, han sido despojados de ellas y confinados en muchas partes a terrenos estériles, y reducidos a una menor extensión que la que gozaban antes"55. En tal sentido, ordenó que todas las tierras recuperadas, correspondientes a los resguardos, se distribuyeran en su totalidad y de manera particular a las tierras más aptas para cultivos, sin segregar, como se había dispuesto en el decreto anterior, áreas de escuela, ni las destinadas a tributo, aunque se añadía la cuñita de arrendar solamente cuando fueran tan extensos que quedara un sobrante56.

En aras de la justicia, la razón y la política, se promulgó la Ley Fundamental del 4 de octubre de 1821 que entró en vigencia el primero de enero de 1822. En ella se decretaba que la población indígena, vejada y oprimida por el gobierno español, recuperara todos sus derechos, tal como los tenían los demás ciudadanos57. En razón a ello, se determinó la repartición de los resguardos de tierras asignadas por la Corona y la posesión en común o … en porciones distribuidas a sus familias, solo para cultivo58; tarea encomendada a los jefes políticos en 1820, a la cual dio mayor precisión la Ley de 182159. Además, se establecía que, en la asignación de tierra a esas familias hasta entonces tributarias, se proveyera lo que les correspondería al tener en cuenta el número de miembros en la familia y la extensión de los resguardos. Al mismo tiempo, se hacía la salvedad de que se les repartieran en pleno dominio y propiedad, cuando permitieran las circunstancias, antes de cumplirse los cinco años de exoneración del pago de los derechos de parroquia y de cualquier otro gravamen civil sobre los resguardos y otros bienes comunales. Esta medida compasiva y transitoria respondía a las condiciones señaladas de indigencia en las cuales se encontraban los aborígenes y que se atribuyeron al sistema cruel impuesto por la legislación española. Asimismo, se ordenó que, mientras no se repartieran los resguardos en propiedad plena, los indígenas mantuvieran el pequeño cabildo, con atribuciones económicas exclusivas y, particularmente, al manejo de los bienes comunales, pero sujetos al juez o jueces de las parroquias.

En 1828, las disposiciones legales sobre los resguardos no habían sido acatadas, pues las tierras seguían sin repartirse. Esto dio motivo a que en el Decreto del 15 de octubre de ese mismo año, El Libertador incluyera, en el Título V, tres artículos referidos al resguardo60. Por cierto, es posible inferir los problemas embarazosos que debió originar la presencia de propietarios no indígenas con derechos de tierra y arrendatarios en los resguardos, tal como ocurría en Mérida.

La compleja realidad que preocupaba a la máxima autoridad provincial de Mérida, constituyó seguramente un factor de presión para promover el repartimiento de las tierras comunales en esa entidad. Durante 1832, el gobernador Juan de Dios Picón se manifestaba, abiertamente sobre la situación confusa que, con relación a la propiedad y al usufructo, experimentaban los resguardos. En razón a ello proponía que para concluir con lo que originaba disputa y restaba por dividir, se repartieran esas tierras, con el respaldo de una ley de establecimiento de reglas que debían observarse en la división. En ese momento, el gobernador Picón consideró la medida fundamental y beneficiosa para el desarrollo de la agricultura y consolidar la concordia entre los ciudadanos. También, exhortó al Congreso de la República que autorizara a las Diputaciones a establecer individualmente la modalidad de repartimiento, en función de sus particularidades, las cuales no podrían contemplarse en una ley general61. A propósito de la propuesta del Gobernador de Mérida, cuatro años más tarde, se explicitó la Ley de 1836, la cual pautó evidentemente el repartimiento del resguardo con intervención de aquel organismo político y deliberante provincial.

El 2 de abril de 1836, el Senado y la Cámara de Representantes de Venezuela, reunidos en Congreso, promulgaron la primera ley de la República relativa a los resguardos de tierras de nativos. La medida no había tenido aplicación, por lo cual con esta nueva Ley se aspiraba a contrarrestar la ausencia de efectividad de la Ley de octubre de 1821 (Artículo 3), considerada importante para el aumento de "esta clase desgraciada de venezolanos"62. La Ley de abril de 1836 establecía que las Diputaciones Provinciales resolvieran, en la forma más conveniente y en el menor tiempo posible, la distribución de los resguardos entre los indígenas, al considerarlos dentro de los aspectos de índole social, demográfico y urbanístico. Es evidente que la aplicación de estas leyes imponía una serie de pautas ajenas a la existencia indígena, destinadas a la desaparición de las ataduras comunitarias, de sus valores y sus costumbres ancestrales.

No puede ignorarse la postura de la población de comuneros significativamente disminuida, con una existencia precaria y confusa, inquietada por el arribo constante de una población extraña y la imposición de medidas ajenas a sus vivencias y demoledoras de su forma de vida, costumbres y tradiciones, la cual se caracterizaba por ser aparentemente pacífica en los frecuentes reclamos a sus derechos. Circunstancia no desconocedora de los momentos en que tuvieron una actitud altiva al reclamar sus derechos y sus deseos de rechazo soterrado para liquidar la propiedad colectiva de sus tierras. De hecho, habían transcurrido apenas dos años desde la promulgación de la ley anterior, cuando una nueva, la del 7 de abril de 1838, la derogaba (Artículo 2), por considerar que no había logrado los efectos propuestos por el legislador63.

La Ley de 1838 introdujo distintos elementos con respecto al repartimiento de los resguardos. A los indígenas se les facultó para realizar la división de sus tierras, función que se había asignado anteriormente a las Diputaciones Provinciales. Sin lugar a dudas, el estado de indigencia general de buena parte de los modestos asentamientos de resguardos, como la confusa situación creada por el arriendo y la enajenación ilegal de derechos de sus tierras, debió dificultar, aún más, el proceso de individualización de los mismos resguardos. Esa anárquica realidad era conocida por la máxima autoridad provincial emeritense, quien afirmaba que los indígenas llevaban a cabo esas ventas clandestinas por la extremada pobreza "o por sus inveteradas costumbres empeñan y enajenan las suertes que poseen como usufructuarios, resultando infaliblemente de esta pecaminosa corruptela un semillero de pleitos y una confusión complicada entre los individuos que han vendido porciones, entre los que han tomado y entre los que se han abstenido de disponer de sus posesiones"64. Vale la pena hacer un paréntesis para señalar qué situación similar experimentaron pueblos indígenas de la provincia de Venezuela. Se afirma que los aborígenes de Turmero, Cagua y Santa Cruz pretendían negociar sus zonas de resguardo; aspiración vedada por la penuria experimentada, lo cual les impedía medir, deslindar y repartir sus tierras comunales65.

El gobernador Juan de Dios Picón, miembro destacado de la élite emeritense y partícipe de la corriente liberal en boga, era partidario de la división de los resguardos y de la utilización de medidas coercitivas para su cumplimiento. Picón planteaba vehementemente la necesidad de hacer de las tierras indígenas que permanecían estancadas, un bien altamente productivo66. Afirmar que: "las labores de aquellos están reducidos a una porción pequeña y el resto se encuentra erial e inculto con notable detrimento de la mejora material de los respectivos distritos"67. Además, manifestaba la indisposición de los indígenas sobre el reparto y beneficio de sus tierras atribuida al deseo de "más bien mantenerlos incultos e improductivos, ya porque carecen de capitales, y porque repugnan el arrendamiento a los demás vecinos"68. Mientras ese comportamiento indígena correspondía a patrones de vida ancestral, los que no lo eran, ávidos de explotar tierras con fines comerciales, aumentaban su interés por los resguardos. Despojaban a las comunidades, con el pretexto de que se trataba de baldíos o sencillamente ampliaban sus actividades económicas a costa de las tierras de los indígenas69.

Es importante recordar que por decreto legislativo se concedió a las provincias de Mérida y Trujillo quinientas fanegadas para abrir caminos que las comunicaran con el lago de Maracaibo70. El proceder de los denunciantes de baldíos justificó, en buena medida, la Resolución Ejecutiva del 21 de enero 1852, al señalar que "Repetidas son las quejas que vienen al Despacho de S.E. el Presidente de la República en que patentizándose la legítima posesión de los indígenas, se ostenta también la violenta perturbación que se les hace en sus resguardos a pretexto de deslinde, mensura y adjudicación de baldíos"71.

En la resolución señalada se recomendaba a los gobernadores averiguar sobre las denominadas tierras baldías, es decir, tierra desierta o territoriumnullius, cuya adjudicación mediante venta al mejor postor, no escondía su finalidad de incrementar el patrimonio de particulares "que se atiende siempre y adelanta con mayor esmero", al igual que aumentar los ingresos del tesoro72. La misma resolución afirma que ese propósito, considerado justo y nacional, en algunas partes, se tradujo en una violenta agresión y ruina de los indígenas, a quienes se asediaban y dañaban sus resguardos, con el pretexto de deslindar, medir y adjudicar baldíos73.

A inicios de la década de los ochenta, la ineficacia de las medidas dispuestas en las leyes decretadas hasta entonces motivó su virtual derogación y su sustitución por una nueva Ley. Su lectura revela el afinamiento logrado en el procedimiento para liquidar definitiva y legalmente el resguardo. El 2 de junio de 1882, Guzmán Blanco firmó el ejecútese a la Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas74. En ella precisaba la obligatoriedad de dividir las tierras comunales, medida contemplada desde los inicios de la vida republicana, en la Constitución de 1811 y en la Ley del 11 de octubre de 182175. En este mandato quedó establecido que la adjudicación individual de tierras del reguardo a la familia comunera serviría de título suficiente de propiedad y garantizaba los derechos adquiridos y reconocidos por las leyes comunes76. De aquella medida excluyeron a los habitantes del Amazonas y de La Guajira, quienes quedaron bajo régimen especial, pues se proyectaba la reducción de su población nativa.

Dos años más tarde, el 16 de junio de 1884, una ley emergente, de la que se hizo su propio reglamento77, no solo reconocía como comunidades de indígenas a las del Amazonas, Alto Orinoco y La Guajira78, sino también a las que poseían el título fidedigno (auténtico) de fundación doctrinaria. Igualmente, las que carecían de dicho título, podían substituirlo, conforme lo establecían las leyes vigentes79. A efecto de la propia Ley, se confería la condición de indígena a los descendientes legítimos o naturales del territorio, en línea recta o colateral80. El artículo 5º de la Ley de 1884 contemplaba una serie de reglas referentes a la división de los resguardos de indígenas.

El año siguiente, el 25 de mayo de 1885, se puso el ejecútese a la Ley que consagraría la extinción del resguardo, en la que si bien se contemplaban aspectos nuevos, se conservaron gran parte de los preceptos de la Ley anterior, algunos de ellos, con mayores especificaciones. Por ejemplo, el área destinada al crecimiento de la población, fue motivo de reducción, pues de las 25 hectáreas asignadas en la Ley de 1882, se redujo a 15 hectáreas. Una serie de nueve reglas debían cumplirse en la división o partición de los resguardos, iniciadas con la presentación de la demanda de partición por parte de los indígenas interesados. Esta debía hacerse de conocimiento público por medio de la prensa, noticia que se anexaba al expediente y, a partir de entonces, la causa seguía su curso legal81.

Otro elemento emergente es la figura del agrimensor quien, después de juramentado, debía efectuar la partición del resguardo y elaborar el plano respectivo, con escala, puntos cardinales y los lotes debidamente ubicados y con el número identificador de la familia. También además, tenía que señalarse la parcela destinada al crecimiento del poblado. También debía separar y numerar un área de uso común, así como los lotes reservados para la venta o al pago de deudas contraídas durante el proceso de partición.

A esta Ley se acogieron algunas comunidades indígenas emeritenses, al iniciar el juicio de partición y asignación de sus tierras de resguardo. Sin embargo, cuatro años más tarde, otras solicitaban prórroga del plazo establecido en la Ley vigente de mayo de 1885. La prórroga fue concedida por el presidente Andueza Palacios, cuando dispuso que "las Comunidades indígenas existentes en la República, continuarán en posesión pacífica y ordenada de sus resguardos, hasta que el Ejecutivo Nacional reglamentara la mencionada Ley, pudiendo practicar dentro de ese tiempo la mensura, partición y división de sus terrenos"82.

A fines del siglo XIX, se presentaron problemas sobre los resguardos de indígenas, por lo cual la Alta Corte Federal, y con razón, decretó la eliminación y, por lo tanto, la insubsistencia de la parte del artículo 4º de la Ley de 1885, la cual sometía a los indígenas a la pérdida de sus tierras, si no procedían a la división de sus resguardos, en un plazo improrrogable de dos años. Una Ley de 1904 reconocía la propiedad de los indígenas sobre sus resguardos y establecía la forma de adquirir el título definitivo de propiedad83. Se señala que el golpe fulminante a los resguardos lo dio legalmente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de agosto de 1936.

Transición de propiedad comunal a propiedad individual en Mérida

En las primeras décadas del siglo XX, las aldeas merideñas dedicadas a labrar modestamente sus tierras comunales –pueblos que tuvieren su origen en una fundación doctrinaria e iniciaron el proceso de su liquidación– habían resuelto la división y adjudicación de esas tierras que en otrora fueron el resguardo de los Pueblos de Indios de Mérida.

Tal como se ha planteado, en la misma labor de medición y fraccionamiento de las tierras comunales intervinieron, en forma diversa, factores humanos y naturales. Ello permite afirmar que la individualización de las tierras comunales indígenas merideñas no fue un hecho uniforme, cada caso tenía sus particularidades, a pesar de sus similitudes.

El proceso formal de individualización de las tierras comunales indígenas se inició a partir de los años treinta del siglo XIX, con San Antonio de Tabay, capital del actual municipio Santos Marquina, en ese entonces pueblo del cantón capital, del primer circuito judicial de Mérida, cuyas tierras comunales se encontraban entre los 1.750 m y los 3.200 m de altitud. Este se acogió a lo establecido en la Ley del 2 de abril de 1836, seguido por Bailadores a inicios de la década siguiente84; mientras Santa Bárbara de Chachopo, capital de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda, Timotes, capital de la misma entidad municipal, asentadas en el valle alto y longitudinal del río Motatán y Santiago de la Mesa, con resguardos que se encontraban entre los 700 m y 2.120 m85 y, en un cono torrencial y en terraza, a 1.618 m, se sintieron seguramente menos presionadas por las eventualidades o más renuentes a saldar su propiedad comunal, pues en las postrimerías del siglo se encontraban cumpliendo los trámites finales del juicio de partición86.

En términos generales, el proceso de liquidación de la propiedad comunal se iniciaba con la solicitud del juicio de partición del resguardo, al cual se anexaba el título que demostraba su dominio, posesión y propiedad. Petición a cargo de uno de los comuneros o de un funcionario público. Seguidamente, se establecían los linderos del resguardo, para solucionar los problemas legales pertinentes mientras se procedía a la publicación del emplazamiento público, doce veces consecutivas. Este requisito se realizaba para que llegara a conocimiento de todos los comuneros, particularmente de aquellos habitantes lejanos del poblado durante el momento de la iniciación del juicio. Luego se procedía a nombrar a la junta encargada de realizar primeramente el censo de la población indígena y el registro de los individuos ajenos a la comunidad quienes habían adquirido derechos en las tierras comunales. Se debe señalar que, cuando algún indígena, hombre o mujer estaba casado con un forastero, se asentaba el nombre de este cónyuge, pero no se le concedía derecho alguno.

Posteriormente, se realizaba el avalúo de las tierras comunales, por parte de un perito evaluador y se procedía a la división y distribución de las tierras comunales. La responsabilidad estaba a cargo de un agrimensor, quien tomaba en cuenta la clasificación y el valor de las tierras otorgadas previamente y, al final, definía el tamaño del lote. Este funcionario debía fijar las quince hectáreas destinadas al aumento de la población y diferenciarlos terrenos repartibles de los no repartibles. También debía correr con los gastos del juicio de partición. En los asentamientos, se disponía un lote de uso común en los cuales los no comuneros carecían del derecho de usufructo. De esa manera, con la división de las zonas comunales, hubo siempre un área repartible destinada a la propiedad plena, individual o particular y otra no repartible destinada a la venta y al uso común. Esta llegó a ser, en algunas situaciones, más extensa que las repartibles. De esta última, en casos como el de Santa Bárbara de Chachopo y Timotes formaron parte los ejidos del pueblo87.

Los gastos de la partición guardaban en proporción con los derechos adjudicados. Algunas veces, la población comunera no estaba en capacidad de cancelarlos, dada su situación económica, lo cual determinaba que se destinaran parcelas para la venta para cubrir esos gastos.

También vale la pena destacar el hecho de los resguardos andinos merideños con una superficie inferior a las 3.105,5 hectáreas con las que debía constar de acuerdo con la asignación original. Por cierto, la mayoría no alcanzó ese tamaño y varios de ellos, ni siquiera tuvieron la mitad de esa superficie. Otro rasgo de especial significación es el de mayor incremento de las transacciones de compraventa de derechos de tierras durante el proceso de partición acto originó que ocasionó la presencia de una población de vecinos, no comuneros, quienes, a pesar de ser minoría, llegaron a poseer la propiedad de la mayor parte de esas tierras, mientras que aquellos que vendieron las suyas pasaron a formar parte de la población sin tierra. Esto sucedía en las zonas altas de los andes venezolanos. Entre los compradores figuraban comerciantes y funcionarios públicos, quienes a través de casamientos, compadrazgo u otras relaciones fueron diluyendo progresiva y paulatinamente el dualismo étnico para dar entrada a una sociedad campesina, mestizada en las tierras andinas venezolanas.

En el interior de estas poblaciones andinas existía una estratificación social, con un sector de pudientes, dueños de terrenos conformantes de la elite pueblerina, grupo de principales del poblado. Algunos de ellos lograron, incluso, hacerse de terrenos en lugares aledaños a los resguardos. Ciertamente, esto evidencia que, a nivel de estos asentamientos, no solo la estructura del Gobierno tradicional había perdido presencia con el ocaso de la figura del cacique, como dispositivo esencial en la comunidad, sino también el abandono de formas de organización social mediante las cuales se preservaban los vínculos comunitarios, con la consecuente pérdida de aspectos propios de su tradición ancestral.

El hecho de que la asignación de los lotes de tierra se hiciera por familia; significó que aquellos que constituían pequeñas propiedades, se redujeran aun más al tener que distribuirse entre sus miembros, correspondiendo a cada uno de ellos una minúscula parcela. Esto dio origen a la estructura minifundista, característica de las tierras de la serranía merideña la cual, desde entonces, ha constituido un factor adverso para su desarrollo agrícola.

De esa manera, la legislación encargada de determinar que las tierras comunales fueran distribuidas y otorgadas en forma individual, completa, libre y circulante, constituyó un importante y decisivo ingrediente dentro del proceso de descomposición ya en marcha, al presionar su división, legalizar su fraccionamiento y legitimar a una palpable realidad social plasmada en individualidades complejas en esos espacios comunales. Así, ellas legitimaron pasos, instrumentos y estrategias, por lo que la propiedad colectiva de los pueblos andinos venezolanos pasó a ser propiedad individual.

La liquidación del resguardo en Mérida estuvo acompañada de la pérdida de rasgos de su cultura ancestral, tal como las lenguas nativas. Escenarios que causaron preocupación en la máxima autoridad universitaria de la población. En la última década del siglo XIX, el doctor Caracciolo Parra Olmedo, Rector de la Universidad de Los Andes, solicitaba al Gobernador de la Sección Mérida, colaboración para elaborar un diccionario del lenguaje de los indígenas merideños. Aducía que desconfiaba que resultara un trabajo consumado porque "después de cuatrocientos años de lenguaje de los indios casi estará extinguido …y porque el roce continuo de las generaciones sucesivas con los conquistadores debe haber adulterado las palabras é introducido otras". No obstante, el doctor Parra Olmedo aseveraba que algo podía lograrse y agregaba que ese "algo se perdería del todo si se deja transcurrir más tiempo". En efecto, el tiempo transcurrió y del lenguaje indígena solo han quedado topónimos y algunos vocablos.

Consideraciones finales

Lo planteado permite considerar que el proceso de desmembramiento de la propiedad comunal en Venezuela, el cual culmina con su partición individualizada o particularizada, estuvo estrechamente vinculado al de las transformaciones experimentadas internamente en los pueblos de resguardo. Evento que se manifiesta desde la segunda mitad del XVIII y se acentúa en el siglo XIX, con la presencia de elementos ajenos a la comunidad indígena original, mientras desnaturalizaron la razón de ser de la propiedad comunal. Esta situación se agravó con la desbandada experimentada por la población indígena y el desconcierto sobre sus resguardos provocado por las luchas independentistas en algunos sectores del territorio.

Aquellos cambios respondieron a agentes externos presentes en el escenario pueblerino que debió adaptarse a las presiones sociales ejercidas por las flamantes ideas liberales en auge y creó una verdadera anarquía dentro de esos espacios comunales. Ese desorden recibiría el estímulo de una legislación inspirada en los principios individualistas y racionales del moderno liberalismo económico.

El ordenamiento jurídico del siglo XIX, respecto a la propiedad comunal, constituyó un importante y efectivo componente dentro del proceso de desintegración en marcha y su empecinamiento para a que esas tierras se distribuyeran y otorgaran en forma individual, completa, libre y circulante. Esto apresuró a su división y legalizó la partición final al tiempo que legalizó una patente realidad social plasmada en individualidades embrolladas en esos espacios. Justamente, ellas legitimaron pasos, instrumentos y estrategias, mediante los cuales la propiedad colectiva de los pueblos, tal como en el caso de Mérida, pasaron a propiedad individual al culminar la parcelación definitiva y asignación de lotes a quienes dejaron de ser comuneros y pasaron a ser pequeños propietarios con ello se incorporaba su tierra al libre tráfico comercial de las propiedades rurales y su acaparamiento en manos de los más hábiles o aptos. Asimismo, la liquidación de esa modalidad de tenencia de la tierra permitía la disponibilidad de una destacada población trabajadora campesina que se vería obligada a ingresar al mercado laboral. Ese proceso legal, despacioso y engorroso de parcelación definitiva y asignación de lotes, hizo palpable la inexistencia del poder e importancia social de las autoridades tradicionales en esas comunidades y la evidente existencia de una estratificación socioeconómica pueblerina.

De este modo, las leyes liquidadoras del resguardo venezolano y, en particular, en el andino merideño, promovieron la participación de otros sectores de la sociedad en dichos territorios, presionaron su partición, dieron formalidad legal a ese hecho y a la posesión de las individualidades enmarañadas, destino final de esos espacios. Este hecho debió satisfacer a sus gestores, quienes buscaban a toda costa y bajo la bandera de los nuevos ideales liberales, el libre desarrollo de fuerzas productivas alternativas. De cualquier manera, con grandes desventajas, la población trabajadora de estos poblados y sus tierras, fueron arropadas por el sistema socioeconómico imperante. En consecuencia, una considerable parte de esos lugares pasaron a ser una conjunción de minifundios, mientras que otros fueron absorbidos e incorporados a propiedades privadas aledañas, lo cual dio origen a una propiedad mayor, la propugnada por los fisiócratas.

Los primeros se siguieron subdividiendo en la medida en que algún núcleo familiar se fragmentaba y nuevos herederos acentuaban el fraccionamiento, tan característico de los paisajes andinos venezolanos. Esta situación, asociada a la tradicional utilización de técnicas e instrumentos rudimentarios, a la baja productividad de suelos estériles, a una reconocida dificultad y a los altos costos del transporte hasta los mercados, constituye, desde entonces, uno de los problemas socioeconómicos propios de estas tierras.

Sin embargo, el estudio realizado revela que en el seno de las poblaciones andinas que usufructuaron tierras comunales, aldeas agrícolas de los valles altos y medios de las sierras merideñas, se dividieron de los resguardos para constituirse en una de las más evidentes expresiones del minifundio en Venezuela. Asimismo, este análisis ofrece explicación sobre la existente propiedad mancomunada en los derechos de páramo y de cría de las tierras andinas merideñas como vestigio de aquellos resguardos. Ellos fueron parte de esas tierras comunales no repartibles destinada para uso de los comuneros, a las que algunos de sus descendientes se apegan y apelan para mantenerlos y usufructuarlos. Asimismo, se mantienen los vestigios reales de costumbres, ritos y modalidades laborales ancestrales como mano vuelta y la cayapa.

Con la desaparición de esa modalidad de propiedad culminó el dilema individuo versus comunidad característico de la política agraria que persistió a lo largo del siglo XIX. Esa política tampoco se preocupó por implementar medidas complementarias que dieran a esa modesta población excomunera la posibilidad de participación dentro de una economía sustentada en el individualismo.


Pie de página.

1 Al respecto, véase el trabajo de Emanuele Amodio, "La república indígena. Pueblos indígenas y perspectivas políticas en Venezuela", Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales Vol. 13 No 3 (2007): 175-188.

2 Se hace referencia a la Ley de Demarcación y Garantía de Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas del 12 de enero de 2001. Meses más tarde, mediante Decreto presidencial No 1392, se crea la Comisión Nacional de Demarcación de Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades.

3 Consultar los estudios de: Hortensia Caballero Arias. "La demarcación de tierras indígenas en Venezuela", Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales Vol. 13 No 3 (2007): 189-208 y Raquel Martens Ramírez, "La demarcación del hábitat y tierras de comunidades y pueblos indígenas del estado Bolívar, entre el desarrollo nacional y la identidad cultural", Boletín Antropológico Vol. 2 No 82 (2012): 132-162.

4 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano II (Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 1977, 176-178).

5 El artículo 2° disponía: "Quedan extinguidos en la República los antiguos Resguardos de indígenas, así como también todos y cada uno de los privilegios y exenciones que las Leyes de Indias establecieron a favor de la reducción y civilización de las tribus indígenas" (Fray Cesáreo de Armellada, Fuero Indígena, 177).

6 Estaban regidos y administrados por el Ejecutivo Federal, sujetos a un sistema especial de gobierno, hasta que reconsiderara conveniente elevarlos a otra categoría (Fray Cesáreo de Armellada, Fuero Indígena, 177).

7 A los pueblos merideños se segregó y numeró el área de uso común que en algunos casos llegó a ser mayor que la repartida, así como lotes dedicados a la venta o al pago de deudas contraídas durante el proceso de partición.

8 Algunos de los estudios realizados: Luis Enrique Subero, "El Resguardo en Mérida Colonial" (tesis de pregrado en Historia, Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1979); Isidra Rondón, "El Resguardo en Mérida. El caso de Pueblo Llano" (tesis de pregrado en Historia, Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1985); Egle Varela D. y Yoly Toro, "Algunos aspectos de la Historia de Chiguará del siglo XVI al XIX" (tesis de pregrado en Historia, Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1988); Alba M. Sandia M. y Fany C. Contreras D, "Resguardo de Bailadores: Una Liquidación Temprana" (tesis de pregrado en Historia, Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1991); Edda O. Samudio A., "El Resguardo Indígena en la Legislación Indiana y del siglo XIX. Proceso de Institucionalización de las Comunidades Indígenas en Mérida", en Hombre, Tierra y Sociedad. I. Topohistoria y Resguardo Indígena, eds. José del Rey Fajardo sj y Edda O. Samudio A. (San Cristóbal: Universidad Católica del Táchira, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Caracas, 1996), 159-259; Nelly Velázquez, "Los resguardos de indios en la Provincia de Mérida siglo XVII", Fermentum No. I (1991):7-18; Nelly Velázquez, "Los resguardos de indios en la Provincia de Mérida del Nuevo Reino de Granada (siglo XVII) y la integración sociocultural", en Conquesta i resistiéncia en la historia d'América, eds. Pilar Garda Jordan y Miquel Izard (Barcelona: Univ. de Barcelona, 1992), 111-121; Edda O. Samudio A., "Proceso de poblamiento y asignación de resguardos en los Andes venezolanos", Revista Complutense de Historia de América No. 21 (1995): 167-208.

9 Cristina Merejech de A., "Resguardos indígenas, propiedad de la tierra en los valles de Aragua. Los Guayos, un ejemplo de expropiación 1810-1830" (trabajo de Ascenso, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1984); Isabel María Gómez, "El Resguardo Indígena de Nuestra Señora de la Candelaria 1593-1870" (tesis doctoral, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2011); Antoinette Prato-Perelli, "Ocupación y repartición de tierras indígenas en Nueva Granada", Montalbán No. 17, (1986): 427-461; Pedro Rodríguez Rojas, Resguardos indígenas en la Provincia de Barquisimeto: caso El Tocuyo, http://www.monografias.com/usuario/perfiles/dr_pedro_rodriguez_rojas/monografias.

10 Emanuel Amodio, Invasión y defensa de los Resguardos en el Oriente de Venezuela, 1770-1850", Montalbán No. 23 (1991): 267-308.

11 Entre ellos: María Martínez Guarda, "La tierra de resguardos indígenas. Un aspecto de la formación de la propiedad territorial en el siglo XIX, " Revista Universitaria de Historia, No. 18 (1982): 97-115; Alberto Valdés, "Intento de análisis integral sobre el actual proceso de acaparamiento de tierras baldías, tradicionalmente indígenas en el Amazonas venezolano", Primeras Jornadas de Desarrollo Rural en Venezuela (1971).

12 Entre ellos: Raymond Buve, "Caciques, vecinos, autoridades y la privatización de los terrenos comunales: un hierro candente en el México de la República Restaurada y el Porfiriato", en Los pueblos campesinos de las Américas. Etnicidad, cultura e historia en el siglo XIX, eds. Heraclio Bonilla y Amado A. Guerrero Rincón (Bucaramanga: Universidad Industrial de Santander, 1996), 25-41; Antonio Escobar Ohmstede, "La conformación o no de una sociedad multiétnica en las Huastecas", en Los pueblos campesinos de las Américas. Etnicidad, cultura e historia en el siglo XIX, eds. Heraclio Bonilla y Amado A. Guerrero Rincón (Bucaramanga: Universidad Industrial de Santander, 1996), 1-24; Peter Gerhard, "La evolución del pueblo rural mexicano: 1519-1975", Historia Mexicana Vol. 24, No. 4 (1975): 566-578; Jack Anthony Licate), Creation of a Mexican Landscape. Territorial Organization and Settlement in the Eastern Puebla Basin. 1520-1605 (Chicago: University of Chicago, 1981); John Tutino, "Cambio social, agrario y rebelión campesina en el México decimonónico: el caso de Chalco", en Revuelta, rebelión y revolución, comp. Fiedrich Kats (México: Editorial Era, I, 2004), 94-143.

13 Algunos de ellos: Orlando Fals Borda, Historia de la Cuestión Agraria (Bogotá: Carlos Valencia Editores, 1975); Sergio Paolo Solano de las Aguas y Roicer Alberto Flórez Bolívar, "Resguardos indígenas, ganadería y conflictos sociales en el Bolívar Grande, 1850-1875", Historia Crítica No. 34 (2007): 92-117. Francisco de Solano, Ciudades hispanoamericanas y pueblos de indios (Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2007); Jean Meyer, "La desamortización de las comunidades en Jalisco". Esperando a Lozada, (Zamora, México: El Colegio de Michoacán, 1984), 111-139; Jairo Rivera Sierra, "El Resguardo Indígena en la República. Una política y unas perspectivas", Boletín de Historia y Antigüedades No. 751 (1985): 780-805; Lola Luna, Resguardos coloniales de Santa Marta y Cartagena y resistencia indígena (Bogotá: Banco Popular, 1993); María Dolores González Luna, "La política reformista en los resguardos en el siglo XVIII", Estudios sobre política indigenista española en América, T.3, (1977): 201-217; Armando Martínez Garnica, El régimen del Resguardo en Santander (Bucaramanga: Gobernación de Santander, 1993); Diana Bonnett, Tierra y comunidad. Un problema irresuelto. El caso del altiplano cundiboyacense (Virreinato de la Nueva Granada) 1750-1800 (Bogotá: Universidad de los Andes, 2002); Diana Bonnett, "De la conformación de los pueblos de indios al surgimiento de las parroquias de vecinos. El caso del altiplano cundiboyacense", Revista de Estudios Sociales No. 10 (2001): 9-19; Jairo Rivera Sierra, "EI Resguardo Indígena en la República. Una política y unas perspectivas", Boletín de Historia y Antigüedades No. 751(1985): 803-856.

14 Entre ellos: Erwin P. Grieshaber, "Survival of Indian communities in Nineteenth Century Bolivia: A Regional Comparison", Journal of Latin American Studies Vol. 12, part. 2 (1980): 223-269; Erwin P. Grieshaber, "Resistencia indígena a la venta de tierras cumunales en el departamento de La Paz, 1881-1920, Revista Data No. 1(1991): 113-143; Erick D. Langer, "Persistencia y cambio en las comunidades indígenas del sur de Bolivia en el siglo XIX", Revista Data No. 1(1991): 61-81.

15 Algunos de esos estudios son: Estefano Varese, "Derechos étnicos en el Perú", en Derecho Indígena y derechos humanos en América Latina, ed. Rodolfo Stavenhagen (México: El Colegio de México, 1988), 339-340; Teresa Canedo Argüelles, "La tenencia de la tierra en el sur andino; El valle de Moquegua, 1530-1825", Revista de Indias, CSIC, 193, vol. LI (1991): 481-503; Teresa Canedo Argüelles, "La desvinculación de bienes en las comunidades indígenas del sur andino", Actas del IX Congreso Internacional de AHILA, Vol. III (1998): 229-239; Francisco de Solano, Ciudades hispanoamericanas y pueblos de indios (Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990); Francisco Ballón Aguirre, Introducción al Derecho de los Pueblos Indígenas (Lima: Defensoría del Pueblo, 2003).

16 José María Ots Capdequí, Nuevos aspectos del siglo XVIII español en América (Bogotá: Editorial Centro-Ins. Ltda., 1946).

17 Punto n° 2 de la Instrucción, en: José María Ots Capdequí, Nuevos aspectos del siglo XVIII español en América (Bogotá: Editorial Centro-Ins. Ltda., 1946), 245-246.

18 José María Ots, Nuevos aspectos, 245-246.

19 Lo contemplaba en la tercera disposición. José María Ots, Nuevos aspectos, 245-246.

20 Comparable a la Real Cédula de 1591. José María Ots, Nuevos aspectos, 250.

21 Está publicado el texto completo. José María Ots, Nuevos aspectos, 250.

22 Fabio Zambrano Pantoja, "Aspectos de la agricultura a comienzos del siglo XIX", Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura No. 10 (1982): 140. También se hace referencia a ello en: Edda O. Samudio A., "El Resguardo indígena en Mérida, siglos XVI al XIX (I Parte)", Paramillo, 11-12: 24.

23 Alberto Valdés, "La dotación de tierras a comunidades indígenas en Venezuela: desde la Colonia hasta nuestros días", América Indígena Vol. XXXIV No. 1 (1974): 219-220.

24 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 27.

25 Indalecio Liévano Aguirre, Los grandes conflictos sociales y económicos de nuestra historia, 4a ed. (Bogotá: Ediciones Tercer Mundo, 1972), 418. Es importante destacar la influencia directa de Campillo, particularmente y de Cosio, Jovellanos, Bernardo Ward y Campomanes en el Proyecto económico borbónico. Sobre ello, véase a: Margarita González, "La Política Económica Virreinal en el Nuevo Reino de Granada: 1750-1810", Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura No. 11 (1983): 129-186. Una visión de la España de la época en: Jean Sarriá, La España Ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII (México, 1957); Gonzalo Anes, El Antiguo Régimen: Los Borbones, en Historia de España, ed. Miguel Artola (Madrid: Alianza Editorial, 1976) y para una Historia General del período borbónico, la obra de: J. Vicens Vives, Historia Social y Económica de España y América, T. IV (Barcelona: Editorial Vicens-Vives, 1974).

26 Francisco Solano, "Tierra, comercio y sociedad, un análisis de la estructura agraria centroamericana durante el siglo XVIII", Revista de Indias No. 125-126 (1971): 359.

27 Real Cédula de Tierras del 2 de agosto de 1780. Transcrita y publicada en: Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura (Bogotá: Departamento de Historia de la Universidad Nacional de Colombia No. 10, 1982): 236. Asimismo, se alude a ello en: Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 27.

28 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 27.

29 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 28.

30 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 28.

31 Antonio García, Los Comuneros 1781-1981 (Bogotá: Plaza & Janés, 1981), 112.

32 Antoinette Da Pratto-Parelli, "Ocupación y repartición de tierras indígenas en Nueva Granada", 442.

33 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 30.

34 Archivo del Registro Subalterno del Distrito Pedraza del Estado Barinas. Libro de copias de Escrituras Antiguas. Escritura de reclamo de propiedad de tierras de los indígenas de Santa Bárbara, Pedraza, 27 de octubre de 1845, 65-68. Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 30-31.

35 Fray Buenaventura Carrocera, Introducción y Resumen Histórico. Misión de los Capuchinos en los Llanos de Caracas Vol. 112 (Caracas: Academia Nacional de la Historia, 1972), 157. También en: Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 29. Algunas de las mediciones de la legua a cada rumbo pueden conocerse en: Lucas G. Castillo Lara, Materiales para la historia provincial de Aragua (Caracas, Academia Nacional de la Historia No. 128, 1977), 29-131.

36 Lucas G. Castillo Lara, Materiales para la historia, 165.

37 Lucas G. Castillo Lara, Materiales para la historia, 157.

38 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 30.

39 Documentos para la Historia Colonial de Venezuela (Caracas: Editorial Crisol, 1946), 11-16. Asimismo en Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 30.

40 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 12.

41 Francisco Solano, Cedulario de tierras. Compilación de legislación agraria colonial (1497-1820) (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1984).

42 Documentos para la Historia Colonial de Venezuela, 146-147. Igualmente: Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 31.

43 Documentos para la Historia Colonial de Venezuela, 147.

44 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 31.

45 Edda O. Samudio A., El Resguardo indígena en Mérida, 31.

46 Edda O. Samudio A., El Colegio San Francisco Javier en el contexto histórico, social, religioso, educativo y económico de la Mérida colonial, en El Colegio San Francisco Javier en la Mérida Colonial., eds. Edda O. Samudio A., José del Rey Fajardo y Manuel Briceño Jáuregui, Tomo I (Mérida: Universidad de Los Andes, Ediciones del Rectorado, 2003), 131.

47 Edda O. Samudio A., El Colegio San Francisco Javier, 5.

48 Antonio Escobar Ohmstede, La conformación o no de una sociedad multiétnica en las Huastecas, México, en Los pueblos campesinos de las Américas, eds. Heraclio Bonilla y Amado A. Guerrero Rincón, 1-24.

49 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 17-18.

50 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 17-18.

51 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 17-18.

52 Emanuele Amodio, Los indios metropolitanos: identidad étnica, estrategias políticas y globalización entre los pueblos indígenas de América Latina, en América Latina en tiempos de globalización, coords. (Caracas: UNESCO-Asociación Latinoamericana de Sociología, 1996), 54.

53 Como se observará, El Libertador rectificó el Decreto del 20 de mayo que dirigió de manera particular al Gobernador Comandante de Tunja. Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 29-30.

54 Memorias Provinciales 1845, 271.

55 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 29-30.

56 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 30.

57 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 34-35.

58 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 34. También en: Cuerpo de Leyes de la República de Colombia. 1821-1827 (Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1961).

59 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 34.

60 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 62.

61 Memorias Provinciales 1845, 271.

62 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 70.

63 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano, Vol. II, 71.

64 Memorias Provinciales 1845, 271.

65 Nelly Guilarte Ugas, Las tierras del Resguardo indígena del pueblo de Turmero 1830-1850. http://turmerohistoriahuellasytestimonio.blogspot.com/2011/03/las-tierras-del-Resguardo-indigena-del.html.

66 Afirmaba textualmente: "Si terrenos tan feraces y extensos en donde están diseminados tantas poblaciones , hallándose excluidos del comercio común: si la industria humana no explota los veneros de tan valiosas minas rurales: si se ponen trabas a su enajenación sin que por otra parte un propietario experto y celoso , excave , cultive y beneficie senos fecundos de riqueza agrícola: si los valores representados en esas opulentas heredades no concurren a la libre circulación ni participan de la ventaja inherentes a las del dominio público y privados: si la incuria y estolidez presentan una rémora a la producción de los terrenos , siendo cierto que esta no se impulsa eficazmente por la acción proletaria: si, por decirlo de una vez por todo , los progresos estadísticos de los distritos indígenas encadenados por una desidia crasa paralizan su creciente mejoramiento; todos estos hechos demuestran que peca contra los principios de la economía política-administrativa, toda institución que estanca las propiedades raíces en manos de inertes y torpes". Memorias Provinciales 1845, 272.

67 Memorias Provinciales 1845, 271.

68 Memorias Provinciales 1845, 271.

69 Al respecto véase: Materiales para el estudio de la cuestión agraria en Venezuela (1829-1860): enajenación y arrendamiento de tierras baldías (Caracas: Universidad Central de Venezuela, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, 1971), 461-472.

70 Sobre ellas véase: Decreto del 18 de abril de 1840, el del 19 de mayo de 1841. Materiales para el estudio de la cuestión agraria en Venezuela, 243-244, 307-308 y 464-466.

71 Resolución Ejecutiva por la cual se ordena respetar la propiedad de los particulares, y en especial la de los indígenas, en las diligencias de averiguación y enajenación de baldíos, con el fin de frenar los abusos. Caracas, 21 de enero de 1852. Materiales para el estudio de la cuestión agraria en Venezuela, 461. También en: Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 134-135.

72 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 135.

73 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 134 135.

74 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 176-178.

75 La Ley se hizo en consideración a que habían transcurrido sesenta y un años o desde que la Ley de Colombia de 11 de octubre de 1821, en la que se dispuso que los Resguardos de Los indígenas fuesen repartidos. Además hace referencia a las leyes de 1836, 1838 y 1841. Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 176.

76 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 176-177.

77 Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 198-200.

78 Eran las que habitaban en las zonas selváticas, en la cuenca Alta del Orinoco y en las tierras Guajiras, las que no estaban obviamente incorporadas a la vida civilizada.

79 Quedó expuesto en el artículo 1º de la referida Ley. Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 195.

80 El artículo 3º establecía: "Se considera indígenas para los efectos de esta Ley los descendientes legítimos o naturales, en línea recta o colateral de los aborígenes de esta parte de la América" Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 195.

81 A pesar de que el Artículo 4 de la Ley de 1885 establecía que se procediera, sin remisión a la división de los Resguardos dentro del término inaplazable de dos años, uno de los últimos artículos de la Ley determinaba que los juicios de partición de Resguardos de Indígenas que estaban ya en proceso, en base a leyes anteriores y que aún no habían concluido, prosiguieran su curso legal, tal como estaba establecido, el cual, en algunos casos, se extendió por años.

82 Resolución sobre Resguardos. Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 214.

83 Ley sobre Resguardos. Caracas, 8 de abril de 1904. Fray Cesáreo de Armellada, Fuero indígena venezolano. II, 258.

84 Bailadores fue originalmente Pueblo de Indios, bajo la jurisdicción de La Grita; en 1810 es elevada a Parroquia Civil y en 1811, la Junta Gubernativa defensora de los Derechos de Fernando VII de Mérida, le otorga la jerarquía de Villa de la provincia de Mérida.

85 Edda O. Samudio A., The Dissolution of Indian Community Lands in the Venezuelan Andes, 17-26.

86 Edda O. Samudio A., "Valoración, partición y distribución de la tierra de los Resguardos indígenas en una localidad andina venezolana. Santa Bárbara de Chachopo", Anuario de Estudios Americanos, Vol. 67, No. 2 (2010): 679-709.


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