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Historia Caribe

Print version ISSN 0122-8803

Hist. Caribe vol.14 no.35 Barranquilla July/Dec. 2019

https://doi.org/10.15648/hc.35.2019.5 

Artículo de investigación científica

El amparo a las viudas de militares en el sistema pensional republicano (1820-1860)*

Survivors Pension System in the Republic for military surviving spouse protection (1820-1860)

A proteção das viúvas de militares no sistema de aposentadoria republicano (1820-1860)

La protection des veuves de militaires dans le système républicain de retraite (1820-1860)

Angie Guerrero-Zamora** 

** Afiliada institucionalmente a la Universidad del Cauca (Colombia). Correo electrónico: angieguerrero@unicauca.edu.co. La autora es Historiadora de la Universidad del Cauca (Colombia). Entre sus temas de interés están: historia y género, historia del ejército.


Resumen

El estudio señala la importancia de identificar la normativa republicana que se emitió respecto a las viudas de militares y el sistema pensional entre los años 20 del siglo XVIII y mediados del siglo XIX, factor que se contrastará con la práctica de la ley por parte de los actores que reclamaron sus derechos de pensión bien sea del montepío o al tesoro nacional. Se sostiene que el Estado logró medianamente configurar un sistema que buscó amparar a las mujeres de oficiales, jefes y generales en estado de viudez, pero a su vez construyó jurídicamente el ideal de aquel estado civil.

Palabras clave: viudez; viuda; montepío; pensión

Abstract

The study highlights the importance to identify the republican laws created because the army widows and the pension system between the 20's and middle XIX century. This factor is be compare with the practice of the law by actors whom claim their pension rights, whether this came from "montepío" or the national treasury. The study claim that the state made through the configuration of a system that sought protect the widows of officers, chiefs and general, but at the same built the ideal of that civil state.

Keywords: widowhood; widow; montepío; pension

Resumo

O estudo destaca a importância de identificar os regulamentos republicanos emitidos em relação às viúvas militares e ao sistema de pensões entre os anos 20 e meados do século XIX. Fator que será contrastado com a prática da lei pelos intervenientes que exigiram seus direitos de pensão bem, que isso seja do montepio ou do tesouro nacional. Defende-se que o estado conseguiu estabelecer moderadamente um sistema que procurava proteger às mulheres de oficiais, chefes e generais na viuvez, mas, por sua vez, legalmente construiu o ideal desse estado civil.

Palavras-chave: viuvez; viúva; montepio; aposentadoria

Résumé

L'étude souligne qu'il est important d'identifier les règlements républicains qui ont été promulgués en ce qui concerne les veuves des militaires et le système des pensions entre les années 1920 et le milieu du 19e siècle. Cette réglementation sera mise en contraste avec la pratique de la loi par les acteurs qui ont réclamé leurs droits à pension, soit auprès des fonds de solidarité pour les veuves et les orphelins, soit auprès du Trésor public. On remarque que l'État a moyennement réussi à configurer un système visant à protéger les veuves des officiers, chefs et généraux ; mais, à son tour, il a légalement construit l'idéal de cet état civil.

Mots clés: veuves de militaires; fonds de solidarité pour les veuves et les orphelins (montepío); pension

INTRODUCCIÓN

La viudez ha sido un tema que la historia social ha privilegiado para adentrarse en la comprensión del entramado social de las mujeres, en especial de aquellas que habían perdido sus esposos y describir la forma como agenciaron su propia supervivencia y la de su descendencia, ya sea a la cabeza del patrimonio familiar o emprendiendo diversidad de actividades económicas, cuestionando así, la visión ideal de la mujer circunscrita al espacio doméstico. Sin embargo, los estudios históricos elaborados sobre el tema, si bien han indagado los escenarios y dinámicas en que incursionaron estas mujeres en las sociedades latinoamericanas de los siglos XVIII y XIX, entre otros; poca atención se ha prestado a la instauración de instituciones que, como el montepío militar, fueron justamente creadas para ampararlas al fallecer su consorte.

En general, las investigaciones que abordan este campo de una etapa accidental de la vida, se han enfocado en definir su condición a partir de tres aristas: el sociológico-político, el histórico y el jurídico1. No obstante, hay pocos trabajos que indagan a las viudas de los militares, salvo el estudio de Natalia Sobrevilla, quien analizó el tema a través del montepío militar peruano, concluyendo cómo este fondo se constituyó en un pilar importante para establecer la relación entre los militares y las familias, y, en la conformación del ejército como una de las instituciones garantes del Estado2.

El presente trabajo se enfoca en el caso de la Nueva Granada, con el objeto de describir el proceso de formación del montepío militar, que buscó brindar la beneficencia a las viudas de militares a través del sistema de pensiones. El escrito se divide en tres partes, la primera trata sobre el proceso de configuración del montepío militar y la forma en que se organizó hasta su liquidación en 1855; para tal fin se utilizará la normativa que al respecto se emitió, así como también los informes de los secretarios de Guerra y Marina de la época. La segunda, estudia las solicitudes de pensión, desde la perspectiva relacional de Estado, analizando por una parte los requisitos para la obtención de tal merced según la normativa establecida por el Estado republicano y, por otra, la forma como las demandadoras del beneficio fueron modelando los requisitos para recibir el estipendio; para este aparte, se tendrán en cuenta los procesos promovidos por ellas para obtener una pensión, provenientes del Archivo General de la Nación del fondo Hojas de servicio de la sección República. Finalmente, se analiza a través de la normativa republicana y el código militar, la forma como se construyó la representación de viudez, durante el período de estudio. Para este último punto, el análisis se hará bajo la perspectiva de género de Joan Wallach Scott, quien lo considera un elemento constitutivo de las relaciones basadas en las diferencias que distinguen las representaciones de lo que es ser hombre y mujer, las cuales están mediadas por relaciones de poder, nociones políticas e institucionales3.

1. ESTABLECIMIENTO DEL MONTEPÍO EN LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA

El montepío militar tiene sus raíces en la Real Cédula de 20 de abril de 1761, emitida por Carlos III, para ofrecer amparo a las viudas de los oficiales que perdieran la vida en servicio. No solo tenía como finalidad socorrer la subsistencia de las viudas y sus hijos, sino también procurar que llevaran una vida decente de acuerdo a su posición social. Eran fondos, capitales o depósitos de dinero que, mediante descuento a los miembros de un cuerpo socio-profesional (en este caso militares), estaban destinados a favorecerlos en tiempos de necesidades (facilitar recursos para determinadas obras) y para abonar pensiones a las viudas y huérfanos que un miembro del fondo pudiera dejar tras su deceso. La experiencia hispánica en el territorio neogranadino, legó el montepío, el cual fue retomado durante la República de Colombia al trasvasar los reglamentos españoles. De hecho el informe del secretario de Guerra de 1826, afirmó que desde el 15 de febrero de 1819, se empezó a ejecutar el descuento del montepío, por un monto de ocho maravedíes por peso, todo de acuerdo con la ordenanza borbónica4. No obstante, a pesar que la medida se legalizó con la Ley de 10 de octubre de 1821, determinando quiénes eran los beneficiarios (las viudas, los hijos menores, las hijas honestas y los padres de los hijos que murieron defendiendo "la patria" o en "los patíbulos contra la tiranía"), solo se empezarían a otorgar cuando hubiesen los fondos necesarios para atender a lo que en su momento se llamó "deuda de justicia", pues el erario en aquel período estaba exhausto y empeñado en financiar las campañas de la antigua capitanía de Venezuela y las del sur, en la gobernación de Popayán5.

Por lo señalado, se levantaron voces inconformes respecto a la inviabilidad de aplicar el montepío, a pesar de seguirse haciendo el descuento ya citado. En efecto, como lo señaló el secretario de Guerra en 1826, se conformó un banco de ahorros, cuya base capital era lo que se había deducido del salario a los oficiales y tropas del ejército desde el 15 de febrero de 1819, pero a la fecha, no se cumplía con su objeto, ya que las deducciones no estaban siendo aplicadas para el fin propuesto6. En este primer momento de configuración del montepío, las deducciones nunca entraron al fondo, pues el Estado destinó los descuentos a otros asuntos, por ello se determinó poner fin a tal práctica con la Ley de 23 de julio de 1827, dando por concluido el primer intento de constituir la caja de amparo7. De hecho, en 1835, en el informe del secretario de Guerra y Marina, se afirmaba que el recaudo de aquellos tiempos, había entrado a formar parte de las cajas nacionales y se había reservado para otros menesteres8. Sin embargo, este espectro cambió en la medida que se estableció la institución de forma más ordenada.

En esta circunstancia se establecieron las bases para otorgar pensiones, las cuales fueron sancionadas por el Ejecutivo y pagaderas del Tesoro Nacional. Inicialmente el Decreto de 5 de junio de 1837 precisó que serían otorgadas a las viudas y huérfanos de los granadinos del ejército, que desde 1830 en adelante hubiesen muerto en servicio activo o por consecuencia de haber prestado sus servicios9.

Dicha política continuó y se ratificó con la Ley de 27 de junio de 1843, la cual hizo hincapié en que: "[...] se le concede derecho a pensión a viudas, huérfanos y madres de militares muertos en campaña o por haber desempeñado una función del servicio"10. Pero la norma, como lo señaló el secretario de Guerra y Marina de 1844, era imprecisa, dado que esta podía estar expuesta a restricciones o ampliaciones no premeditadas. En este sentido, señaló que en las anteriores pensiones sancionadas por el Ejecutivo siempre se había entendido que:

"[...] las circunstancias de morir por estar desempeñando una función de servicio, requería que la muerte fuese violenta, o que no proviniese de causas naturales, como lo es la enfermedad"11

Tal precisión indicaba que apenas habría familias de militares que pudiesen certificar que su ser querido perdió la vida en una acción de armas.

No obstante, la medida ejecutiva de conceder pensiones, fue una solución parcial. Diversas voces de la época se elevaron solicitando restaurar el montepío militar, como un sistema más equitativo para las familias de militares, ya que el actual, era arbitrario, en el sentido que el gobierno tenía la potestad de otorgarlas. Por esta razón el Congreso de 1843 promovió una ley para restablecer la caja pensional a partir de la Ley de 9 de junio de 1843, que fue precursora del ordenamiento operativo del establecimiento y encargada de asegurar los medios de subsistencia a las familias de los militares que fallecieran en servicio12. Dicha normatividad que operó hasta su modificación en 1847, instituyó las pautas esenciales de la organización del montepío. Estaba constituida por cuatro capítulos concernientes a los fondos del montepío militar, las asignaciones, el modo de comprobar el derecho a las pensiones, la dirección y la contabilidad.

Para su financiamiento se valieron de los fondos recaudados por los descuentos que se le hacían al sueldo y pensiones de los generales, jefes y oficiales del ejército y la marina, los cuales eran un cuarto de real por peso. También se financió por medio de las donaciones voluntarias y de los bienes de cualquier miembro del ejército o marina sin herederos13. Con el tiempo se fue acrecentando su capital, al asignársele, según el informe del secretario de Guerra y Marina de 1850, terrenos baldíos, como un medio para compensar los servicios a los "defensores de la patria"14.

Respecto a las asignaciones, estas no tuvieron mayores variaciones entre la Ley de 9 de junio de 1843 y la del 1° de junio de 1847 (que derogó la anterior), salvo que la pensión se podía otorgar independientemente de que la muerte del militar se diera mientras este se hallara en servicio activo, como retirado, de cuartel o con licencia indefinida15. Posteriormente la Ley de 9 de junio de 1843, expresó los trámites que debían hacerse para la solicitud de pensión, iniciando con comprobarse: "1° El último empleo efectivo del oficial difunto; 2° La muerte del mismo; 3° La partida de matrimonio del oficial fallecido con la persona que con el carácter de viuda reclamaba este derecho; y 4° La legitimidad de los hijos"16.

Respecto a la administración del montepío, se creó una junta directiva amparada en la Ley de 9 de junio de 1843, que tenía su sede en la capital de la República y estaba constituida por el secretario de Guerra y Marina, el intendente General de Guerra, el Comandante General del Departamento de Cundinamarca y el jefe de Estado Mayor General17. Entre sus funciones estaban: la supervisión del proceso de recaudación de los fondos, la conservación de los mismos y hacer cumplir lo prevenido por la ley. La junta además debía nombrar a los subdirectores en las provincias que lo creyeran pertinente, como también designar a un tesorero general que residiera en Bogotá para la administración del montepío y a un secretario. A estas atribuciones, se le sumó el manejo de los fondos de la institución, los cuales serían guardados en la tesorería general en un arca triclave a cargo del tesorero respectivo, el intendente y el Comandante General del Departamento, con sus correspondientes llaves del arca.

Cabe apuntar que, cuando las medidas legislativas empezaron a operar, estas dieron pie para hacer ajustes sobre la base de las leyes ya formuladas. Como el caso del Decreto de 22 de junio de 1847 que se radicó por la Ley del 1° de junio de 1847, de la cual se desprendieron importantes directrices en el ordenamiento del montepío, por ejemplo, se aclaró la forma como la junta debía llevar el registro, recaudación y administración del capital18. Además, debía rendir informes al gobierno cuatrimestralmente, sobre el estado de los fondos, presentando cuadros circunstanciados que certificaran las pensiones asignadas y los movimientos financieros de la caja. Finalmente, el tesorero de Guerra o el encargado de pagar las pensiones o descuentos pertenecientes al montepío, quedaba como el directo responsable de cualquier cuantía malversada.

El mismo decreto determinó los descuentos que debían hacerse a los sueldos de generales, jefes u oficiales para el fondo, los cuales se harían "[...] en el primer mes en que el individuo ascendido o pasado al ejército recibiera el sueldo correspondiente al último empleo, o al destino diplomático, civil o de hacienda"19. Además, para consolidar la deducción, se estableció que una vez se nombrara un militar para un destino, se informara a la Secretaría de Estado de Interior para que lo comunicara a la de Guerra, dando razón del sueldo que gozaría el nombrado y hacer las respectivas deducciones. En resumen, el Decreto de 22 de junio de 1847 buscó establecer las conexiones entre las diferentes entidades estatales para proporcionar la información correcta para el funcionamiento del montepío.

Más adelante, con la norma se acordaron una serie de garantías concertadas en la práctica y que ayudaron a respaldar el proceso de solicitar el derecho a la pensión. De esta manera, el reclamo podía ser iniciado por las viudas e hijos del fallecido o por parte de familiares hasta con cuarto grado de consanguinidad con el difunto, en caso de que este último no hubiese dejado descendencia ni esposa. En este sentido, desde 1834 los secretarios de Guerra y Marina hicieron llamados para que se formulara un proyecto que también amparara a las madres que perdían a sus hijos en servicio activo, al decir: "finalmente recuerdo que aún no se ha dado la ley de montepío militar que con tanta justicia es reclamada por las viudas y por las madres que han sufrido la pérdida irreparable de sus maridos e hijos, en defensa de la independencia y de la libertad"20.

Sin embargo, tiempo antes de que se formularan los cimientos jurídicos de esta clase de asignaciones, se fueron presentando casos en los cuales las madres diligenciaron las solicitudes dado que no había viuda ni descendencia del fallecido. Esto dio lugar a promover medidas legislativas perentorias, especialmente visibles en tiempos de conflictos armados. Por ejemplo, en la petición de María Gómez, natural y vecina del Patía, solicitó el 11 de octubre de 1839 por la muerte de su hijo Cruz Medina en la batalla de Buesaco (31 de agosto), se le concediera: "[...] la gracia que la ley señala a las madres que como yo pierden a sus hijos en los gloriosos combates"21.

En efecto, la Ley de montepío de 9 de junio de 1843, en uno de sus acápites sobre "las asignaciones", expresó que: "las madres de los generales, jefes y oficiales no casados o viudos, que fallecieren sin dejar hijos, disfrutarán de las asignaciones señaladas […]"22. Así pues, la norma les dio amparo a las madres, en respuesta a las solicitudes que previamente habían hecho.

A pesar de las mejoras organizativas del fondo con la Ley de 1° de junio de 1847, el establecimiento al iniciar la década de los 50 no presentaba los mejores resultados. En el Informe del secretario de Guerra y Marina de 1850, se expuso el panorama económico desfavorable, al señalar que: "los ingresos en el último año económico han excedido en muy poco a los egresos, y si así hubieran de continuar las cosas, es evidente que al fin se agotaría el fondo quedando burladas las esperanzas de muchos de los contribuyentes, supuesto que el número de los pensionados deberá ir en aumento"23. En otras palabras, los recursos del montepío estaban siendo socavados, en la medida que cada vez era más asiduo el reclamo de las pensiones por parte de las familias de los militares fallecidos y los descuentos realizados a los oficiales no significaban mayor aumento.

Por lo señalado, se sugirió para proteger la caja, restringir los derechos para el goce de la asignación, evitando nuevas pensiones que terminarían quebrando el fondo. Justamente para recapitalizarlo, en 1853 se le otorgaron cien mil fanegadas de tierras baldías concedidas por la Ley de 11 de junio de 1850, estabilizando en cierto grado sus condiciones económicas24. Igualmente, en 1853 se buscó que los fondos descontados para pensiones civiles se refundaran con los diferentes ramos del tesoro nacional y así simplificar los procesos administrativos que debían asumirse con el montepío. De esta manera, en el informe citado se indicó el estado caótico del establecimiento, que muchas veces obstaculizaba la rápida operatividad del sistema pensional25.

A través del informe citado, el proyecto de ley sobre montepío militar buscó reformar su funcionamiento, indicando entre sus más relevantes propuestas que:

"Art. 1° Desde el día primero de septiembre, del presente año, el ramo de Montepío Militar, quedaba incorporado a la Hacienda Nacional; Art. 3° Del Tesoro público se cubrirán, de aquella fecha en adelante, todas las pensiones que hasta entonces se hayan declarado y las que en lo sucesivo se declaren a favor de las viudas, hijos o madres de los generales, jefes y oficiales del ejército y armada de la República"26.

Por lo anterior, se suprimió la junta directiva, su tesorería general y todos los intereses en numerario, documentos y demás valores quedaron a cargo de la Secretaría de Hacienda. Sin embargo, y a pesar de las diversas reformas y ayudas, el secretario de Guerra de 1854 informó del estado de ruina del montepío, siendo la única opción asumir las pensiones el Estado, trasladando los fondos del montepío al Tesoro Nacional27. De esta manera, la caja pensional fue suprimida por la Ley de 30 de abril de 1855, fijando las reglas de distribución del activo entre aquellos que fueran merecedores de tal derecho y liquidar todos sus ingresos hasta el 31 de marzo de 185528.

El fin de esta institución a mediados de los años 50 coincidió con el movimiento antimilitarista en la Nueva Granada, promovido por la facción liberal Gólgota que buscó eliminar al ejército permanente y sustituirlo por las guardias nacionales de las provincias. Lo señalado sugiere una posible conexión entre la liquidación del montepío militar y las políticas en boga que tuvo como máximo corolario el año de 1855, después de derrocar la dictadura del general José María Melo29.

Posteriormente por medio del Decreto de 19 de agosto de 1861, se determinó conceder pensiones a las viudas, huérfanos y madres, de quienes hubiesen muerto durante la reciente guerra civil a favor del federalismo30. El decreto por su parte, estableció que la pensión sería pagadera por el Tesoro de la Unión y sus beneficiaros recibirían la tercera parte del sueldo mensual que gozaba el oficial durante su último empleo; cuando concurrían los hijos, sin la madre, o viceversa, se les otorgaba la cuarta parte del sueldo. Ahora bien, en los casos de que no hubiese ninguno de los anteriores, la madre podía solicitarla.

El último acto administrativo si bien no fue el restablecimiento del montepío militar, sí es una respuesta de parte del naciente gobierno liberal federal por reconocer recompensas a las familias de los oficiales caídos en la guerra, haciéndose cargo de la pensión al Tesoro de la Unión.

2. LAS VIUDAS EN LA PRÁCTICA DE LA LEY

Como ya se señaló, el montepío militar fue suprimido en 1827 durante la experiencia colombiana, y restablecido en los años 30 hasta 1855. En este período se puede observar la forma como los apoderados o viudas elaboraron sus representaciones apelando inicialmente a la retórica de la caridad para obtener una pensión. Tal procedimiento tiene sus antecedentes en los actos filantrópicos hechos por el Ejecutivo para beneficiar a la viuda de algún servidor de la patria. Por ejemplo, Simón Bolívar por su propia iniciativa consignó parte de su sueldo para el sustento de la viuda del abogado Camilo Torres y Tenorio. Más adelante a consecuencia de su muerte, Francisco de Paula Santander le pediría conservara dicha retribución para otras tres enlutadas:

"La Viuda de don Camilo a que U. daba mil pesos ha muerto. Yo me atrevo a presentarle a U. para que le dé algo de estos mil pesos a la viuda del doctor Vásquez, muerto en un patíbulo, y que ha quedado indigente y cargada de hijos: la viuda del ilustre Caldas que está pereciendo, y (permítame U. otra) la viuda de Manuel Castillo pobre y desgraciada. Su mujer no debe cargar el odio de su marido ni participar del justo resentimiento de U. Los mil pesos pudieran distribuirse así: 300 pesos para la viuda de Caldas: 350 la de Vásquez; y 350 la de Castillo. Algo es algo para la mendicidad. Concluyo renovando mis votos por su felicidad y descanso y protestando mi gratitud e invariable afecto con que soy su amigo y servidor, F. de P. SANTANDER"31.

La petición de Francisco de Paula Santander ilustra cómo el sistema pensional inicialmente estaba desinstitucionalizado, debiendo muchas de ellas obtener una pensión, por las vivolas mecanismos informales que pasaban por la mediación de la caridad cristiana. Dicha vía, se ajustaba a unos marcos, convenciones sociales y formas de lenguaje del momento, en donde la condición de enlutada, más los servicios heroicos del difunto, entraban como retórica para persuadir y obtener la "gracia"32. Una acción social, que aún pervivió bien entrado el siglo XIX, como el caso de Asunción Navarrete, quien en 1854 expresó a Tomás Cipriano de Mosquera ser viuda de Juan Vanegas, muerto en defensa del orden constitucional, en la acción de Cajicá:

"Ante Vuestra Excelencia con el respeto debido, hago presente, que, a causa de la muerte de mi querido esposo, he quedado en el mayor desamparo, con cinco hijos pequeñitos a mi cargo: y no teniendo con qué poder mantener a mi persona ni a mis chiquitos, solicito que, puesto que mi marido rindió la vida en defensa del gobierno, se digne Vuestra Excelencia asignarme del Tesoro público alguna pensión alimenticia que compense en parte tan lamentable pérdida, pues así es de justicia, y así lo exige la humanidad para con una viuda desamparada y unos pobres huérfanos que en defensa del gobierno han perdido su único apoyo"33.

Paralela a los mecanismos informales a los cuales acudieron las viudas para ser amparadas en su condición, también surgió la práctica normativa por medio de la cual las peticionarias reclamaron sus pensiones ajustándose a los requerimientos legales estipulados por el Estado republicano. De esta manera, al exigir ellas derecho a una pensión, el Estado de la Nueva Granada se vio abocado a ir determinando los parámetros que las solicitantes debían tener en cuenta para acceder al beneficio. Por ejemplo, en el Decreto del 5 de junio de 1837, se señaló que se debía conceder la pensión a: "las viudas e hijos legítimos y las madres de los generales, jefes u oficiales de la fuerza armada de la Nueva Granada, tanto del ejército como de la marina y guardia nacional, que hayan muerto o murieren desde el año de 1830 en adelante, en campaña y por desempeñar alguna función del servicio"34.

El decreto sin duda alguna se enmarcó en la necesidad de excluir a las familias de militares fallecidos comprometidos con la dictadura bolivariana (1828-1829) o en el golpe de Estado de Rafael Urdaneta (agosto de 1830 - abril de 1831), e incluir solo a quienes habían luchado por restablecer el orden constitucional a partir de la creación del Estado de la Nueva Granada con la sanción de la Constitución de 2 de marzo de 1832.

Así mismo, el decreto hizo explícitos los trámites a los cuales deberían ajustarse las peticionarias para adquirir el derecho al beneficio:

"1°, el despacho o la filiación del finado; 2°, con declaraciones de testigos idóneos, o certificaciones de jefes, que, dando razón del modo como saben lo que aseguran, expongan [sic] que el individuo militar ha muerto en servicio activo y estando desempeñando una función del servicio de la República, con expresión del acto del servicio en que se hallaba, del día, mes, año y lugar en que falleció, si era casado y con quién, si la viuda vive y si permanece en estado de viudedad, si tenía hijos, quiénes eran, y si viven éstos o alguno de ellos; 3° con la partida de casamiento o la de bautismo, según los respectivos casos, extendida con todas las formalidades legales"35.

Dicha ordenanza advierte que los documentos indicados debían ser dirigidos al Gobernador de la provincia donde residía la solicitante, luego el funcionario los tramitaría al Poder Ejecutivo, donde se realizaría el proceso de verificación. Si esta era aprobada, pasaba a la secretaría de Hacienda, la cual daba aviso a la Contaduría General sobre las pensiones asignadas. Igualmente, las viudas debían presentar un certificado de mantenerse en dicho estado civil; y para acreditar la supervivencia de los huérfanos, anexar las partidas de bautismo.

Una muestra de cómo se llevaba a cabo regularmente el proceso es el caso de Rosalía Agudelo, viuda del alférez de milicias del Estado Pedro Belalcázar, muerto en la acción de guerra de Manizales el 28 de agosto de 186036. En su expediente, los documentos prueban que estuvo legítimamente casada y tuvo tres hijos: Pedro Miguel, María Ramona y María Josefa Amalia, todos menores de edad, de cuya educación cuidaba pese a su estado de "suma pobreza" y finalmente, que a la muerte de su esposo hacía vida marital con él. Señalando que, aunque no adjuntaba el despacho del empleo que su esposo tenía al tiempo de su fallecimiento, dicha falta quedaba subsanada con la certificación del Secretario del Gobierno del Estado.

Para seguir con el proceso, solicitó al juez del distrito en Popayán el 26 de noviembre de 1864, recibir declaraciones juradas a los señores teniente coronel Manuel María Balcázar, sargento mayor Juan Antonio Maya y alférez Darío Castillo, sobre temas referentes a su edad, la acción de guerra en que murió su esposo, si les constaba a los testigos que ella era legítimamente casada, si conservaba su estado de viuda hasta la fecha, si sabían que ella era sumamente pobre y que pese a esto se encargaba de la crianza y educación de sus hijos37.

A los tres días de solicitar los testimonios el juzgado del distrito Sección del Sur en Popayán llamó a los testigos. Los interrogados declararon positivamente las preguntas solicitadas; los testimonios y el juramento de la palabra de honor eran recibidos por el juez como también las contestaciones entregadas se hacían con la inspección y el secretario del mismo. Por su parte, la manera en que se cercioraba la práctica de los procedimientos llevados a cabo, se hacía por medio de la atestación de las firmas. Es decir, el jefe municipal o alcalde de donde se citaban a los testigos debía asegurar que el juez presente en la toma de las declaraciones era quien desempeñaba el cargo en dicha provincia.

De otro lado, siguiendo el orden de lo requerido por el Poder Ejecutivo para acreditar su derecho, cabe mencionar la estructura de los documentos que adjuntaban los interesados para obtener la pensión. Por ejemplo, las partidas de matrimonio eran solicitadas a pedido verbal o escrito por la viuda a la parroquia donde hubiese contraído las nupcias. Luego pasaba a describir el acto de casamiento llevado a cabo por la viuda con la fecha respectiva, para certificar la unión marital y se remitía la copia de la partida original a la interesada para que procediera con su petición. Una vez remitidos los documentos a Bogotá para añadirlos a la solicitud, estos eran autenticados para que se certificase que quien los expedía fuera el que estuviese autorizado para dicha labor. Acto similar se realizaba para las partidas de bautismo. Por su parte, en los casos en que no se encontrasen los documentos en los libros parroquiales, el cura podía proceder a expresar la veracidad de la unión marital a través de la constancia de testigos.

De otro lado, en el caso de María Josefa Carvajal, viuda del doctor Ramón Rebolledo quien solicitó en 1843 se le asignare a ella y a su hijo menor, Aparicio, la pensión que se concedía a las viudas y huérfanos de los militares muertos en servicio activo mediante la Ley de 5 de junio de 1837, ella debió comprobar el despacho o filiación del militar difunto con el último cargo desempeñado38. Pero al no hallarse el nombramiento obtenido de su marido como capitán de caballería de guardia nacional auxiliar, debió recurrir a las declaraciones juramentadas de testigos, para corroborar el rango desempeñado en marzo de 1841, cuando fue muerto en combate por fuerzas rebeldes en la batalla de Llano de García. En esas declaraciones se constató que tal nombramiento se hizo.

"[...] cuando fue invadida esta plaza [Popayán] por la facción de Obando sin duda porque habiéndosele hecho en aquellas criticas circunstancias, en que los peligros inminentes llamaban toda la atención de las autoridades, no se dejó un conocimiento de este acto en los libros copiadores; pero las declaraciones del Sr. Manuel José Castrillón, gobernador que era entonces de la provincia y del señor Coronel Félix Liñán y Haro que estaba de Jefe del Estado Mayor de la guarnición, consta que efectivamente fue nombrado capitán de dicho cuerpo, y que desempeñó las funciones de este empleo"39.

En el proceso, la secretaría de Guerra y Marina le exigió a María Josefa Carvajal anexar: "las partidas de casamiento y de bautismo del hijo, [...] y acredite además que permanece en estado de viudedad"40. Por otro lado, en los expedientes de petición, fue regular el constatar las filiaciones políticas por las cuales perecieron sus esposos, además en la medida de lo posible datar sus servicios por la patria desde las guerras de independencia o en defensa del gobierno. En el caso de Úrsula Acalo, viuda del sargento mayor de las milicias del Cauca Venancio Disu, comprobó que su esposo combatió en nombre de la causa federal. Por ello se hallaba comprendida en las disposiciones del Decreto de 29 de agosto de 186141. Otro caso fue el de Lucía Villaquirán, viuda de Andrés Lopera capitán de guardia nacional fallecido en la acción de la Chanca (1841), a quien se le exigieron las declaraciones juramentadas, pues se dudaba si él había muerto en manos de los rebeldes o por las tropas del gobierno, cuestión que levantaba suspicacias sobre el verdadero bando en que estuvo su esposo al momento de fallecer42.

Los casos expuestos demuestran la manera como las mujeres se sobrepusieron a las condiciones de pobreza después de perder a sus esposos, utilizando los mecanismos proporcionados por el gobierno y poniendo en práctica la ley que las amparaba. De otro lado, los documentos contribuyen a descifrar sobre la forma en que las viudas se relacionaron con el Estado y el poder relativo que tuvieron en el manejo de recursos propios.

3. EL LOCUS DE LA VIUDA EN EL ENTRAMADO NORMATIVO

Frente al panorama descrito respecto a la organización del montepío militar y los requerimientos necesarios para que los familiares del oficial fallecido reclamaran un estipendio para su subsistencia, entre los años 30 y 50 del siglo XIX, es necesario identificar el lugar que la norma dio a la mujer en su estatus de viuda.

Tanto la legislación emitida al respecto, como los proyectos de código militar de la época, son los archivos que posibilitan adentrarnos a la forma como fue representada la viudez en la Nueva Granada; ambos corpus documentales permiten entender cómo se constituyó una mirada jurídica sobre las mujeres en dicha condición. A través de las leyes y los informes de los secretarios de Guerra y Marina se fijaron nociones sobre ellas que las asimilaban a una situación de miseria y desamparo. Inicialmente tales representaciones fueron usadas como un dispositivo retórico, por parte de las autoridades para justificar la necesidad de fundar el montepío militar a inicios de la década del 20. Por ejemplo, en el Decreto de 13 de octubre de 1821, que concedió recompensas a las viudas, huérfanos y padres, se expuso de la manera siguiente:

El Congreso General de Colombia, penetrado de justo dolor por la situación triste y desolada de las viudas, huérfanos y padres de tantos hijos de Colombia, inmolados a la patria en los campos del honor y en los patíbulos elevados por la crueldad para castigar la virtud eminente del patriotismo, y considerando por una parte no sólo la justicia con que estos objetos de la compasión y gratitud nacional demandan los medios de subsistir, de que fueron privados por los enemigos, sino las obligaciones diferentes con que está comprometida hacia ellos la República43.

En efecto, las nociones usadas para referirse a las mujeres que perdieron a sus esposos militares, es de una etapa de vulnerabilidad, a la cual ellas quedaban reducidas, al desaparecer el sustento económico de la familia. En este contexto, el símbolo de la virgen y sus virtudes, fue la imagen con la cual se ligó a las viudas, para fijarla bajo unos parámetros morales y de comportamiento preestablecidos dentro del arquetipo mariano44. En este sentido, es relevante subrayar cómo el género se expresa a través de lo normativo partiendo de la hipótesis de Joan Scott que destaca que los conceptos legales son los que manifiestan la interpretación sobre las representaciones de lo femenino y masculino en una sociedad determinada, en un intento de limitar sus posibilidades metafóricas45. Por ejemplo, la alegoría de que la mujer debía seguir el estereotipo de la virgen es aterrizado en la norma cuando se delimitan las indicaciones que debía seguir la viuda para que su actitud no reflejara el desacato de lo legal, como el hecho de que fuera una obligación conservarse en su luto para poder recibir la pensión.

No obstante, la idea de viudez fue ambigua durante el período. Por una parte, porque su condición de vulnerabilidad y desamparo, las ponía en inminente riesgo de incurrir en un comportamiento ilícito para sobrevivir ellas y su prole. Como lo expone Dora Celton, era un estado civil fluctuante entre: "la vulnerabilidad, mansedumbre y necesidad de socorro, pero también impregnada de connotaciones amenazantes al orden social patriarcal y androcéntrico"46. Lo anterior se dio en el sentido que las viudas comenzaron a transgredir los límites que se les habían asignado y se vieron en la necesidad de actuar como jefas de hogar, siendo el principal respaldo y sustento de sus familias al momento de subsistir. Dicho panorama suscitó la prevención frente a los nuevos roles asumidos por ellas, dado que comenzaron a dejar atrás los valores patriarcales de que la mujer debía ejercer como hija, esposa y madre, por lo general bajo el manto protector de su padre o esposo, para asumir la administración de los bienes y sus domicilios.

En consecuencia, la imagen de la viuda durante el siglo XIX, también supuso un estatus de peligro para la sociedad, como lo refiere Steve J. Stern, al afirmar que las mujeres maduras insubordinadas, particularmente las viudas y las solteras, con recursos económicos, conocimientos curativos o poderes mágicos, eran sinónimo de autonomía, al escapar del palio patriarcal y de la sujeción a que eran objeto47.

Según Magdala Velásquez, si bien la mujer en su papel de esposa: "era la depositaria del honor familiar, la guardiana del hogar y madre de los hijos legítimos, sujeta a rígido control marital y social"48, al ser viudas, dicha condición no las eximía de separarse del orden patriarcal. Al contrario, imperaba aún una mirada vigilante de la sociedad y del Estado. Por ejemplo, para reclamar y mantener su pensión era necesario conservar su estado de enlutada. El rol vigilante que anteriormente era personificado por su esposo, era trasladado a las autoridades encargadas de comprobar su comportamiento, para seguirse beneficiando del estipendio estatal49.

Lo anterior fue claramente reglamentado por el Estado, por medio del Decreto de 26 de enero de 1848 sobre pensiones, el cual precisó que para entregarlas, los tesoreros debían cerciorarse de "[...] manera conveniente, según fuere el caso y bajo su responsabilidad, de la supervivencia de los interesados; de que las viudas permanecen en ese estado; de que los huérfanos no han cumplido veintiún años, y de que las madres no están casadas"50. La construcción de género, nuevamente se pone aquí presente en el citado decreto, al hacer la diferencia entre los hijos varones y mujeres, frente a la preservación de la pensión, ya que, si era hija, esta la mantenía hasta que tomase estado de matrimonio, en cambio, el hijo, hasta cumplir los veintiún años. Por ejemplo en el caso de las hermanas Caldas en Po-payán (Juliana, Ana María y Carlota), ellas, recibieron una pensión por su padre, cada una por 2.400 reales anuales, siempre y cuando se mantuvieran solteras, la cual siguieron gozando hasta inicios de los años cincuenta, pues no se habían desposado51.

Los conceptos de género estuvieron presentes en lo normativo en tanto que se vieron reflejados en las decisiones del presidente al adjudicar o no una pensión. Muestra de ello fue cuando la norma otorgaba amplia potestad al presidente en la última palabra. Por ejemplo, la señora María Josefa Clavijo viuda del alférez José María Cifuentes solicitó en 1865 se le declarara comprendida en la Ley de 29 de mayo de 1846, la cual otorgaba pensiones alimenticias a las viudas de los militares que hubiesen prestado sus servicios durante la Independencia52. Si bien, el alférez Cifuentes se separó del servicio por sus enfermedades el 20 de febrero de 1821, se constató que él se halló en las acciones de armas de Calibío, Juanambú, Tacines y Pasto; siendo prisionero de los españoles en 1816, y, en 1818 participó en la campaña de la Nueva Granada, en la batalla de Boyacá (1819).

Se argumentó además que: "[...] después de tantos sacrificios muere en la pobreza en el año de 1864 dejando en la indigencia a su viuda y nueve hijas"53. Aunque la peticionaria no adjuntó en el expediente todos los requisitos exigidos por la norma (la partida de matrimonio con el alférez José María Cifuentes; y el despacho que certificaba el grado, que servía para fijar la cuota de pensión), el Ejecutivo resolvió que por los servicios del oficial y por la notoria pobreza de su viuda, se debían expedir las letras de pensión: "... por la suma de diez pesos según lo dispone el artículo 2° de la Ley de 29 de mayo de 1846"54. Lo último constituye el trato diferenciado que en ocasiones se dio a distintos procesos donde tuvieron en cuenta elementos como la indigencia y penurias relatadas por las viudas y también el hecho de que fueran nueve mujeres las hijas que quedaban huérfanas de padre.

Por otro lado, cuando la enlutada se casaba, ella perdía su derecho a la pensión como el caso de Teresa Cortés viuda de Timoteo Fonseca, quien, en noviembre de 1863 desde Santa Rosa de Viterbo, renunció a tal derecho por haber contraído segundas nupcias e inició un proceso de pensión para sus hijos, siendo su apoderado el doctor Felipe Pérez, quien reclamaba sus derechos, dado que ella al contraer una nueva unión marital, perdió la tutoría de su prole.

Digo: que por el presente memorial doy y confiero todo mi poder, con las obligaciones legales, al señor Dr. Felipe Pérez, vecino de Bogotá para que ante las autoridades políticas, civiles y militares de la Unión Colombiana reclame y perciba su pensión que se les debe a mis dos menores hijos Julia y Rafael, a la cual tienen derecho, por haber muerto mi citado esposo en defensa de Unión Colombiana, en su calidad de teniente coronel. El señor Pérez, reclamará para los dos menores expresados lo que les corresponda, desde el día dos de nov. de 1861 en que murió, y en cuanto a mí hago formal renuncia de lo que me pudiera corresponder55.

En el proceso, se certificó que Teresa Cortés había sido la esposa legítima de Timoteo Fonseca, muerto el 2 de noviembre de 1861, en la acción de guerra de Hato Jurado, en el Estado de Santander en la defensa de las "libertades públicas". Además, se acompañó de tres declaraciones judiciales (la de José María Infante, Vicente Rojas, Pedro A. Vargas) para acreditar la legitimidad de los hijos, el empleo de coronel y el certificado de defunción. También se adjuntaron las partidas de bautismo de Julia y Rafael, para comprobar que eran hijos legítimos del finado y menores de edad; además de una escritura pública en la que constaba que Teresa pasó a segundas nupcias.

Sin embargo, casos como el de Mercedes Bosch de Pedraza, viuda del coronel Manuel Pedraza, quien solicitó una pensión ajustándose a los requerimientos de la ley y en concreto a la exigencia de permanecer en su estado, permiten entender que la obligación de mantenerse viuda para asignar las pensiones otorgadas por el montepío, no era tanto para socorrer a las enlutadas por su condición de desamparo, sino más bien -como lo señala Lacruz Berdejo para el caso de la sociedad de Navarra-, se hacía para proteger la institución familiar56. De ahí que buscase que la sociedad conyugal no se rompiese totalmente por el fallecimiento del cónyuge, y se mantuviese hasta la muerte de ambos sin disolverse la familia, manteniéndose la unión con los hijos57.

De esta manera, la mujer quedaba supeditada a conservar su estado para mantener el beneficio. Como lo afirma Berdejo: "el viudo no es propiamente un usufructuario sino un consorte administrador con poderes muy amplios, que pierde cuando se desvía en su ejercicio o cuando contrae segundas nupcias. Tales poderes no alcanzan, por lo demás, la enajenación de los inmuebles, y ni aun los propios"58.

De ahí que la permanencia en estado de viudez, se encaminaba a la perpetuación del núcleo familiar constituido en legítimo matrimonio. La pensión garantizaba la supervivencia y la conservación de la familia como institución. Por ello, la normativa republicana sobre el montepío, legisló sobre las obligaciones de las viudas: velar por la educación y alimentación de los hijos del finado y mantenerse sin consorte. Este sentido se refleja en las solicitudes que ellas enviaban cuando buscaban obtener una pensión, al detallar la importancia de asignárseles la ayuda para cumplir con tales deberes, como lo hizo María Antonia Salgar viuda de José María Ruiz, quien en 1831, la solicitó para educar a sus hijos:

A virtud de haber perdido a mi marido el único apoyo de mi dilatada familia, el supremo gobierno tiene a bien ordenarme la pensión de veinte pesos mensuales para la educación de mis dos hijos menores junto que cursan actualmente en el colegio de san Bartolomé: que hace nueve meses que carecen de este solo recurso pecuniario para llenar el primer deber de una madre, la educación de sus hijos [...] y siendo mi situación la muy miserable y lamentable a Vuestra Excelencia ocurro persuadida de su natural piedad y con mis servicios para que se digne dar orden al tesoro a fin de que se me den las cantidades devengadas [...] y por lo menos un suplemento para aliviar en parte las urgentes necesidades de mi desventurada familia"59

Si bien las viudas conquistaban autonomía al tener mayor control sobre sus hijos, bienes e ingresos, en el caso de las beneficiadas por el montepío, la sujeción patriarcal no desaparecía totalmente, ya que el Estado pasaba a ser la figura protectora y garante de su subsistencia, en reemplazo de su difunto esposo.

En este orden de ideas, el lugar que le concedió la norma a la mujer viuda neogranadina debe comprenderse a la luz de la organización y funcionalidad del montepío, puesto que este le brindó la posibilidad de subsistencia, dándole mayor autonomía, siempre y cuando no se saliera del ideal republicano plasmado en las prescripciones legislativas.

CONCLUSIONES

En primer lugar, el estudio del desenvolvimiento del montepío militar durante la primera mitad del siglo XIX en la Nueva Granada, nos lleva a comprender cómo este supuso uno de los pilares fundamentales en la dinámica por obtener los medios necesarios para la supervivencia de aquellas mujeres que habían perdido a sus esposos militares. El Estado neogranadino a partir de 1821 emprendió un esfuerzo por organizar el montepío, que, si bien declinó en 1855, en 1860 con las contingencias de las confrontaciones entre federales y centralistas se dictaminaría una nueva fase de la beneficencia a las viudas, esta vez regulado por el tesoro nacional.

En segunda instancia, debe destacarse que el Estado estipuló los parámetros normativos para que las peticiones elaboradas por las viudas y sus intermediarios se llevaran a cabo. Uno de los requisitos más representativo fue la exigencia de que ellas se mantuviesen en su estado civil para ser merecedoras del derecho, dichas estipulaciones estaban en concordancia con la carga moral con la cual se miraba esta fase accidental de la vida, fijando una sujeción de la mujer a la norma como forma de conservar el beneficio económico.

Finalmente, estas prácticas normativas condicionantes nos permiten repensar el sentido que les fue conferido en su estatus de viudez, que las asimilaba como "escapadas y sobrevivientes del ciclo vital de dependencia patriarcal"60. A pesar de que su condición suponía la conquista de una mayor autonomía, regía sobre ellas la prohibición de contraer una nueva unión marital, que se traducía en la vigilancia del Estado sobre el actuar de la mujer.

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2Natalia Sobrevilla, "«Hallándome viuda sin recursos, sin apoyo y en la más deplorable situación»: El montepío militar y la creación del Estado en el Perú (1800-1880)", Caravelle, No. 106 (2016): 15-30. Para el caso colombiano tenemos una aproximación al tema en: Martha Lux, Mujeres patriotas y realistas entre dos órdenes: discursos, estrategias y tácticas en la guerra, la política y el comercio (Nueva Granada, 1790-1830) (Bogotá: Ediciones Uniandes, 2014), 153. Para el caso mexicano: Carmen Ramos, Reglamentando la soledad: las viudas y sus derechos en la legislación mexicana, 1860-1885, en Viudas en la historia, ed. Manuel Ramos (México: CONDUMEX, 2002), 273. Sarah Chambers, Families in War and Peace: Chile from Colony to Nation (Durham: Duke University Press, 2015). María Selina Gutiérrez Aguilera, "Mujeres rioplatenses al servicio de la revolución: algunos aportes de ignoradas heroínas", Naveg@merica. Revista electrónica editada por la Asociación Española de Americanistas Vol. 12 (2014): 1-34. Marisa Davio, "Mujeres militarizadas: en torno a la búsqueda de fuentes para el análisis de la participación de las mujeres en Tucumán durante la primera mitad del siglo XIX", Revista Electrónica de Fuentes y Archivos No. 5 (2014): 87.

3Joan Scott, "El género: una categoría útil para el análisis histórico", en Historia y género: las mujeres en la Europa moderna y contemporánea, eds, James Amelang y Mary Nash (Valencia: Alfons el Magnánim, 1990), 44-63. Así pues, el género, según Scott, se compone de cuatro aspectos. Primero, las representaciones socialmente construidas en un determinado contexto histórico, en torno a lo que es ser hombre o mujer; segundo, la identificación de los conceptos normativos, que ejercen la interpretación sobre las representaciones culturales de lo masculino y lo femenino en una sociedad; tercero, las relaciones de género, sugieren que lo masculino - femenino, no son esencias fijas e invariables, pues están ancladas en relaciones de poder, en nociones políticas e institucionales en un momento histórico; cuarto, es una identidad subjetiva, a la cual se llega por medio del cuestionamiento de cómo se construyen las identidades de ser hombre-mujer.

4Exposición del secretario de Guerra ante el Congreso de Colombia de 1826, (Bogotá: Fondo Pineda), 187. De ahora en adelante se citarán los informes de Guerra de la siguiente manera: Informe del secretario de Estado en el despacho de Guerra [año], página.

5Ley 10 de octubre de 1821 "Sobre asignación de sueldos a los empleados en la administración de la República". Codificación Nacional de todas las leyes de Colombia, Tomo I (Bogotá: Imprenta Nacional, 1924), 115-123. [De aquí en adelante se citará: CN, Tomo, año, página.].

6Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1826, 187.

7CN, Tomo III, 1924, 284.

8Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1835, 395.

9CN, Tomo VI, 1925, 388.

10Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1844, 15.

11Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1844, 15.

12CN, Tomo X, 1928, 277.

13Por ejemplo, según el Decreto 22 de junio de 1847, era la comunidad civil o militar la encargada de sus bienes y consignados en la comisaría o tesorería de Guerra elaborándose los inventarios y demás trámites requeridos. Con ello concluido, se pasaba dicha información a la secretaría de Guerra, quien publicaba en la Gaceta oficial en tres fechas distintas, la invitación para que concurriesen los que se creyeran con derecho a los bienes del difunto. Véase: CN, Tomo XII, 1928, 294.

14Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1850, 31.

15CN, Tomo XII, 1928, 121.

16CN, Tomo X, 1928, 279.

17CN, Tomo X, 1928, 279-280. La intendencia de guerra operó entre 1842 y 1849, al suprimirse sus funciones pasaron a una sección de contabilidad de la secretaría de Guerra que supervisaba la secretaría de Hacienda. Luis Ervin Prado Arellano, La organización de los ejércitos republicanos en la Nueva Granada: provincias del Cauca 1830-1855 (tesis doctoral en, Universidad Andina Simón Bolívar, 2019), 107-109.

18CN, Tomo XII, 1928, 289-291.

19CN, Tomo XII, 1928, 291.

20Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1834, 10.

21Archivo General de la Nación (AGN), Academia Colombiana de Historia, 1839, Pedro Alcántara Herrán, Rollo. 6, Caja 10, carpeta 43. Sin foliación.

22CN, Tomo X, 1928, 278. 1 29

23Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1850, 20.

24Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1853, 29.

25Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1853, 31.

26Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1853, 32.

27Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1854, 14.

28CN, Tomo XVI, 1929, 162.

29Luis Ervin Prado Arellano La organización de los ejércitos republicanos en la Nueva Granada, 255-257; Juan Carlos Chaparro, ¡Desmilitarizar las repúblicas! Ideario y proyecto político de los civilistas neogranadinos y venezolanos, 1810-1858 (Bogotá: Universidad del Rosario, 2017), 237-267.

30CN, Tomo XIX, 1930, 325-326.

31Archivo Santander, Santander a Bolívar, Bogotá 6 de abril de 1826. 1918. vol. 14. Editorial Aguila Negra. 215-216.

32Pamela Murray, "Mujeres, género y política en la joven república colombiana: una mirada desde la correspondencia personal del General Tomás Cipriano de Mosquera, 1859-1862", Historia Crítica No. 37 (2002): 54-71.

33Archivo Central del Cauca (ACC), República, Mosquera 1854, carpeta 80 N. expediente 31604.

34CN, Tomo VI, 1925, 389.

35CN, Tomo VI, 1925, 388.

36AGN, República, Hojas de servicio, 1864, Tomo 50, expediente r369.

37AGN, República, Hojas de servicio, 1864, Tomo 50, expediente r375.

38CN, Tomo VI, 1925, 388-389.

39AGN, República, 1843, Hojas de servicio, Tomo 51, expediente r711.

40AGN, República, 1843, Hojas de servicio, Tomo 51, expediente r711.

41AGN, República, Hojas de servicio, 1866, Tomo 50, expediente r296. Otros casos similares durante las guerras federalistas se pueden ver en: AGN, República, 1866, Hojas de servicio, Tomo 50, expediente r340 de María del Rosario Amaya viuda del soldado Ignacio Pinto Rojas; AGN, República, 1866, Hojas de servicio, Tomo 50, expediente r349 de María Alegría viuda del Teniente Juan Martínez.

42ACC, Archivo Muerto, 1843. Paquete 37, legajo 72. Otro caso similar fue el de Dolores Ledezma viuda del Sargento 1° Segundo González: AGN. República, Hojas de servicio, 1866, Tomo 55, expedientes r208 - r237.

43CN, Tomo I, 1924, 131; otro caso similar se presenta en: Informe del secretario de Estado en el despacho de guerra, 1831, 41-42.

44Martha Lux, Mujeres patriotas y realistas, 54-55. Sobre las representaciones marianas hechas a la mujer, fueron unas imágenes idealizadas que siempre tuvieron su contrapeso con la de la Eva pecadora y maliciosa: Isabel Cristina Bermúdez, Imágenes y representaciones de la mujer en la gobernación de Popayán (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, 2001), 28-35.

45Joan Scott, El género: una categoría útil, 46.

46Dora Celton, y Mónica Ghirardi, eds., Las viudas de Córdoba, Argentina, en la transición del antiguo al nuevo Régimen: Escapadas y sobrevivientes del ciclo vital de dependencia patriarcal (Lisboa: ISCTE-IUL, 2016), https://lisbon2016rh.files.wordpress.com/2015/12/onw-0199.pdf (2 de febrero de 2019).

47Steve Stern, La historia secreta del género. Mujeres, hombres y poder en México en las postrimerías del período colonial (Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1999), 175. Diversos estudios señalan cómo la autonomía económica de las mujeres independiente de su estado civil, fue siempre vista como una amenaza al orden patriarcal: Angélica Velásquez Guadarrama, Primitivo Miranda y la construcción visual del liberalismo (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2012), 66-69.

48Magdala Velásquez, "La condición jurídica y social de la mujer', en Nueva Historia de Colombia, ed. Álvaro Tirado (Bogotá: Editorial Planeta, 1989), 15.

49Lo señalado no se distancia de lo ocurrido en otras latitudes, para el caso peruano, la historiadora Natalia Sobrevilla afirma que el montepío fue el vehículo para que el Estado peruano estableciera una relación directa con los miembros del Ejército y sus familias. Era una relación vertical y paternalista. Natalia Sobrevilla, «Hallándome viuda sin recursos, sin apoyo y en la más deplorable situación»: 28.

50Similares casos son recurrentes en: CN, Tomo V, 1925, 99. CN, Tomo VI, 1925, 389. CN, Tomo X, 1928, 309. CN, Tomo X, 1928, 327. CN, Tomo XII, 1928, 297. CN, Tomo XIII, 1928, 16.

51ACC, Archivo Muerto, 1852, Paquete 52, legajo 16.

52CN, Tomo XI, 1928, 323-324.

53AGN, República, 1865, Hojas de servicio, Tomo 51, expediente r946.

54AGN, República, 1865, Hojas de servicios, Tomo 51, expediente r948.

55AGN, República, 1863, Hojas de servicio, Tomo 51, expediente r978.

56AGN, República, 1866, Hojas de Servicio, Tomo 51, expediente v142.

57José Lacruz Berdejo, Cuestiones fundamentales de la viudedad, 103-104.

58José Lacruz Berdejo, Cuestiones fundamentales de la viudedad, 252.

59AGN, República, 1831, Peticiones y solicitudes, 1831, expediente r514.

60Steve Stern, La historia secreta del género, 174.

Para citar este artículo: Guerrero Zamora, Angie. "El amparo a las viudas de militares en el sistema pensional republicano (1820-1860)", Historia Caribe, Vol. XIV No. 35 (Julio-Diciembre 2019): 119-147. DOI: http://dx.doi.org/10.15648/hc.35.2019.5

Recibido: 29 de Marzo de 2019; Aprobado: 20 de Abril de 2019; : 29 de Mayo de 2019

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Este artículo forma parte del proyecto No. 4994: "«Miserables», «indigentes» y «desgraciadas»: del luto a la supervivencia en períodos de guerra. República de la Nueva Granada (1820-1860)", inscrito en la Vicerrectoría de Investigaciones de la Universidad del Cauca (Colombia) y financiado con recursos propios. Esta publicación está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-No Comercial 4.0.

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