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Revista Derecho del Estado

Print version ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.28 Bogotá Jan./June 2012

 

Los derechos civiles y políticos en la Constitución boliviana*

Civil and Political Rights in the Bolivian Constitution

José Ángel Camisón Yagüe**

** Actualmente es Profesor contratado Doctor de Derecho Constitucional en la Universidad de Extremadura, anteriormente fue Profesor Asociado de Derecho Constitucional en la Universidad de Alcalá. Ha formado parte del claustro de profesores encargados de la docencia de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Mayor de San Andrés, La Paz, Bolivia. Ha realizado distintas estancias de investigación en el Instituto Max-Planck de Derecho Público, Heidelberg, Alemania y es fellow del Real Colegio Complutense en Harvard, Oxford, usa. Es autor de diversas publicaciones de entre las que destaca su monografía sobre el papel de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, publicado por el Senado de España (jcamyag@unex.es).

* Recibido el 12 de octubre de 2011. Aprobado el 16 de abril de 2012.


Sumario

1. Introducción. 2 Los Derechos Civiles. Artículo 21. Derecho a la autoidentificación cultural.Derecho a la privacidad, la intimidad, la honra, el honor, propia imagen y dignidad. Libertad de pensamiento. Libertad de espiritualidad, religión y culto. Libertad de reunión Libertad de asociación. Libertad de expresión y libertad de información. Derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones. Derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente. Límites a la libertad de expresión y de información. Libertad de residencia, permanencia y circulación. Artículo 22. Derecho a la dignidad y a la libertad. Artículo 23. Derecho a la libertad y seguridad personal. La privación de libertad en la adolescencia. La privación de la libertad. La aprehensión en caso de delito flagrante. Artículo 24. Derecho de petición. Artículo 25. La inviolabilidad del domicilio. El secreto de las comunicaciones. La ilicitud de la pruebas obtenidas en violación de los Derechos Fundamentales. 3. Los Derechos Políticos. Artículo 26. Los derechos de participación política. Artículo 27. El derecho de participación política de los bolivianos y bolivianas residentes en el exterior. El derecho de sufragio de los extranjeros y extranjeras en las elecciones municipales. Artículo 28. La suspensión de los derechos políticos. Artículo 29. Derecho al asilo o refugio. El derecho a la no devolución o entrega. El derecho a la reunificación familiar para asilados refugiados. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.


Resumen

En este artículo se realiza un análisis de los derechos civiles y políticos reconocidos por la nueva Constitución Política de Bolivia. Primero, se trata el catálogo de los derechos civiles en el que se incluyen nuevos derechos antes no contemplados en la Constitución de Bolivia, entre los que destaca el derecho a la autoidentificación cultural. Segundo, se estudian los derechos políticos desde la articulación de la democracia intercultural y comunitaria, en tanto que son rasgos característicos del nuevo texto constitucional boliviano. Finalmente, se concluye que la nueva Constitución Política de Bolivia constituye un importante avance en la concepción de un Estado Plurinacional, lo que la convierte en un referente para otras naciones, tanto de su entorno latinoamericano como de otros continentes.

Palabras clave: Bolivia, Constitución, Derechos Civiles y Políticos.


Abstract

This paper analyses the civil and political rights recognized by the new Bolivian Political Constitution. First, it studies the catalogue of civil rights that include new rights not previously covered by the Bolivian Constitution, notably the right to cultural self-identification. Second, it examines the articulation of the political rights and the intercultural and community democracy, as characteristic features of the new Bolivian Constitution. Finally, it concludes that the new BolivianPolitical Constitution is an important step forward in the conception of a plurinational State, making it a point of reference for other Nations within Latin American and other continents.

Keywords: Bolivia, Constitution, Civil and Political Rights.


1. Introducción

Los bolivianos y bolivianas se han dado a sí mismos recientemente una nueva Constitución en virtud de la cual Bolivia se constituye en un Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Esta nueva Constitución Política del Estado, fruto de los trabajos de la Asamblea Constituyente que comenzaron en el año 2006,1 fue aprobada en referéndum por el Pueblo Boliviano, el 25 de enero de 2009,2 y entró finalmente en vigor el 9 de febrero de 2009.3

Toda Constitución,4 desde 1789 en adelante, se caracteriza, entre otros elementos por contener en su seno la organización de los poderes del Estado y el reconocimiento de una serie de derechos.5 De este modo, se suele interpretar por la doctrina que las constituciones están integradas por dos partes fundamentales, de un lado, la parte orgánica, que es aquella en la que se contienen las disposiciones relativas a la división y a la ordenación de poder y, de otro lado, la parte dogmática, en la que se contiene un catálogo de derechos y, en su caso, sus instrumentos de protección y garantía. Desde entonces, y sobre la base de los postulados contractualistas de la Ilustración que concebían la Constitución como un "pacto social",6 se ha convenido que existe Constitución en una sociedad si se dan dos requisitos básicos: primero, que los derechos estén garantizados y, segundo, si existe una efectiva separación de poderes. Es decir, que una sociedad tenga Constitución, tal y como indicaba Otto, significa, en principio, que en la organización de poderes públicos de dicha sociedad responda al aseguramiento y garantía de la libertad de los ciudadanos, principalmente frente a dichos poderes públicos, o de forma más resumida, es aquella sociedad donde el poder está limitado y organizado por la Constitución.7

Es preciso, por tanto, a la vista del contexto descrito anteriormente, someter a análisis la parte dogmática de toda nueva Constitución a fin de poder comprobar si en ella se reconocen y protegen los derechos de los ciudadanos, en tanto, que dicho reconocimiento y protección constituye uno de los elementos si ne qua non para poder calificar a una Constitución como tal. De este modo, el objeto principal de este trabajo es, fundamentalmente, identificar y describir los derechos que se reconocen en la nueva Constitución boliviana, recientemente aprobada, al objeto de poder manifestarnos sobre la naturaleza constitucional de esta nueva Carta Magna desde el punto de vista del reconocimiento y garantía de los derechos. Claro está, que la tarea de analizar en detalle todos y cada uno de los derechos contenidos en la Constitución de Bolivia, es una trabajo ingente y casi inabarcable, que solo el tiempo y el concurso de la doctrina, podrá realizar en plenitud; sin embargo, sí que es necesario comenzar por reconocer y describir, al menos brevemente y en lo que se refiere a su contenido esencial, cada uno de los concretos derechos que han sido reconocidos en la nueva Constitución boliviana, pues este es el punto de partida necesario para poder después abordar cada uno de ellos. Concretamente hemos centrado nuestro trabajo en el estudio de los derechos de naturaleza "civil" y "política" en tanto que grandes olvidados por la doctrina, dado que los derechos sociales contenidos en esta Constitución, ya han sido objeto de profundos análisis y estudios, en tanto que constituyen una significativa a aportación al nuevo constitucionalismo latinoamericano.8 Para nuestro análisis tomaremos como base las disposiciones constitucionales positivas, y, en su caso, los pronunciamientos más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia9 y de otros Tribunales Constitucionales, como el de España,10 e iremos desgranando y describiendo cada uno de los derechos civiles y políticos reconocidos y sus contenidos esenciales, haciendo en su caso oportuna indicación del derecho o derechos equivalentes al analizado, en referencia a los que se reconocían en la anterior Constitución boliviana así como en otros ordenamientos y, muy especialmente, en la Convención Americana de San José de Costa Rica.

El Capítulo III del Título II la Constitución Política del Estado de Bolivia, relativo los "Derechos Civiles y Políticos",11 integra una muy significativa parte de la constitución dogmática boliviana; pues en él se contienen tanto los derechos que permiten el desarrollo de la personalidad, como aquellos a través de los cuales se articula la participación en los asuntos políticos del Estado, y que permiten por tanto el desarrollo del principio democrático.12 Este Título II de la Constitución boliviana se encuentra divido en dos secciones, la primera de ellas se dedicada a los derechos civiles; mientras que la segunda contiene los derechos políticos. Se reconocen así en este Capítulo, el bloque de aquellos derechos fundamentales, conocidos como derechos de primera y segunda generación, a los que tradicionalmente se les ha caracterizado por conformar el núcleo de los derechos más identificables de los primeros estadios del constitucionalismo.13

En este punto es preciso destacar que, al igual que sucede con las nuevas Constituciones de Venezuela y de Ecuador,14 en la nueva Constitución de Bolivia, se ha superado la tradicional distinción entre los derechos constitucionalmente reconocidos como "derechos fundamentales", normalmente sólo los civiles y políticos, y el resto de derechos constitucionalmente reconocidos pero considerados como "no-fundamentales", los derechos sociales. De esta forma, todos los derechos constitucionalmente reconocidos en la Carta Magna de Bolivia tienen igual rango, igual categoría e igual naturaleza de "derechos fundamentales",15 vinculando de la misma manera tanto a los particulares como al Estado.16

2. Los derechos civiles

La sección I del Capítulo Tercero de la Constitución Política lleva por título, "Derechos Civiles" y está integrada por cinco artículos, del 21 al 25, en los que se reconocen una importante serie de derechos constitucionales: el derecho a la autodeterminación cultural, el derecho a la privacidad y la intimidad, el derecho a la libertad de expresión e información, la libertad religiosa y de culto, la libertad de residencia y circulación, la libertad y la seguridad personal, el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio. También están incluidos en esta sección el derecho de reunión, el de asociación, y el de petición, que tradicionalmente han sido calificados por la doctrina constitucional como derechos de naturaleza política.

Los llamados derechos civiles, también conocidos como derechos de la esfera personal, son aquellos que garantizan al individuo un status libertatis, un ámbito de privacidad, libertad y seguridad frente a terceros y, fundamentalmente, frente al Estado; afectando directamente a la persona en dos ámbitos, por un lado, a su identidad psicológica e intelectual y, por otro, a su desenvolvimiento físico.17

A continuación procederemos al estudio sistemático de los derechos civiles contenidos en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Constitución boliviana; para ello reproduciremos, en primer lugar, el texto del artículo en cuestión dando paso, en segundo lugar, al análisis en detalle de cada uno de los derechos y facultades en ellos reconocidos.

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

  1. A la autoidentificación cultural.

  2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

  3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

  4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

  5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

  6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.

  7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

El art. 21 de la Constitución Política de Bolivia reconoce una importante lista de derechos civiles para bolivianos y bolivianas. Estos derechos se encuentran agrupados en siete apartados, en cada uno de ellos se contienen, a su vez, varios derechos de naturaleza semejante, que, al objeto de su estudio y sistematización, podemos agrupar en las siguientes categorías: derechos de autoidentificación cultural, derechos de la libertad de pensamiento y de culto, derechos de asociación u reunión, derecho a la libertad de expresión y de información, y derecho a la libre circulación por el territorio.

Por lo que respecta a su titularidad, según se indica expresamente en el comienzo del artículo estudiado, los derechos del 21 se reconocen sólo a los nacionales bolivianos. No obstante, este reconocimiento debe interpretarse sistemáticamente en relación con lo dispuesto el art. 14, en el que se especifica que los derechos reconocidos en la Constitución se extienden también a los extranjeros y extranjeras, con las restricciones que la propia norma fundamental regule, que deberán ser especificadas y desarrolladas legalmente. Al igual que en el resto del articulado constitucional, también en este artículo se hace un correcto uso del lenguaje no sexista al especificarse que los derechos contenidos en art. 21 se reconocen a los bolivianos de ambos sexos.

Derecho a la autoidentificación cultural

En un Estado que se constituye como pluricultural,18 formalizando así en la norma fundamental la constitución multicultural material en sentido mortatiano de Bolivia,19 el constituyente ha considerado necesario incluir el derecho del individuo a la autoidentificación cultural. Este derecho, reconocido en el apartado 1 del art. 21, se enmarca dentro de aquellos que se dirigen especialmente, aunque no de forma exclusiva o excluyente, a los integrantes de las diferentes comunidades indígenas del país. De esta forma se da refrendo constitucional a lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas, respecto a la libre determinación cultural de estos grupos y sus individuos.20

Dentro de este derecho se encuentran una serie facultades concretas entre las que destaca el derecho del individuo a definirse culturalmente como integrante de la multiplicidad de colectivos culturalmente existentes en Bolivia, asumiendo como propios los rasgos y particularidades que lo identifican, tales como el idioma o las convenciones sociales y culturales del mismo. Igualmente se reconoce también el derecho a practicar sus tradiciones y costumbres culturales; además de la facultad de utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, así como la utilización de los nombres típicos del colectivo, tanto para personas como para lugares.

El reconocimiento de las comunidades indígenas y sus derechos constituye una importante novedad en la Constitución boliviana; se trata así de dar cabida a lo que ha venido en denominarse como el "derecho a ser iguales pero diferentes" dentro del nuevo Estado plurinacional.21 Por otra parte, debe tenerse en cuenta que este derecho a la autoidentificación cultural ha de ponerse en relación con lo previsto en el Sección III del Capítulo Sexto de la Constitución de Bolivia, en tanto que en él se contienen las previsiones referentes a las culturas del Estado y su protección.22 Así, implícitamente este derecho de autoindentificación cultural conlleva la renuncia del Estado a soluciones de conflictos entre las distintas comunidades culturales bolivianas que impliquen el sacrificio de una parte de la cultura nacional, como, por ejemplo, la asimilación.23

Derecho a la privacidad, la intimidad, la honra, el honor, propia imagen y dignidad

Los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen se incorporan plenamente a las constituciones durante el siglo XX, y suelen agruparse por la doctrina bajo la denominación de "derechos de la personalidad". Se trata de un conjunto de derechos que tienen sentido en el contexto de la relación entre el individuo y los otros, y cuyo reconocimiento y protección se hace cada día más necesario en el contexto de una sociedad de la información, en la que los riesgos de intrusiones no deseadas en la esfera de la intimidad personal del individuo son cada vez mayores.24

La personalidad del individuo es el instrumento fundamental que éste usa para relacionarse con los otros. La personalidad posee un valor fundamentalmente sujetivo, que se articula sobre la dicotomía existente entre la propia valoración que cada uno se autoconfiere y la que los otros le reconocen. En este contexto se articulan los derechos de la personalidad y su ejercicio, en tanto que instrumentos que posibilitan y garantizan el control del valor de la personalidad de cada sujeto; así como también vehículo de relación con los otros. Como premisa común a todos ellos, tenemos que el valor de personalidad, fundamentalmente aquel que se reconoce por la sociedad y que va a determinar también en gran medida el que cada uno tiene de si mismo, sólo puede ser ponderado mediante la información legítimamente obtenida de la persona. Todo Estado democrático constitucional debe garantizar los derechos de la esfera de la personalidad; facultando así al individuo para controlar la información privada o personal que se conoce de él o puede llegar a conocerse.

El apartado 2 del art. 21 de la Constitución boliviana de 2009 reconoce en el ámbito de la personalidad cuatro derechos específicos: el derecho a la privacidad, el derecho a la intimidad, el derecho a la honra, el derecho a honor y el derecho a la propia imagen. También se hace mención en dicho apartado a la dignidad, en tanto que bien jurídico protegido que está estrechamente vinculado los derechos de la personalidad, a través de los cuales se realiza. En este punto es preciso destacar, además, que la introducción de estos derechos supone una significativa novedad en relación con el anterior texto constitucional boliviano en el que, a diferencia de otras constituciones contemporáneas de su entorno, no estaban constitucionalmente reconocidos derechos de esta naturaleza.25 Por otra parte, debemos tener en cuenta la existencia de una específica garantía constitucional para la protección de estos derechos, conocida como la acción de protección de privacidad que se regula en los artículos 130 y siguientes de la Constitución.26 Pasamos a continuación al examen en concreto de cada uno de estos derechos y sus facultades:

Derecho a la privacidad y a la intimidad. Según define la Real Academia Española de la Lengua, la privacidad es aquel ámbito de la vida que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión. La intimidad, por su parte, hace referencia aquella zona espiritual íntima y reservada de una persona.27 Ambos conceptos están, por tanto, íntimamente relacionados entre sí, por ello procede abordar su estudio conjuntamente.

El derecho a la intimidad y derecho a la privacidad aparecen formulados por primera vez en el año 1890 por Warren y Bandeis bajo la denominación de righttoprivacy. Estos derechos surgen, fundamentalmente, como una reacción frente a la aparición de los grandes medios de comunicación de masas y ciertos avances científicos como la fotografía, que multiplican exponencialmente la posibilidad y los riesgos de interferencia en la intimidad y privacidad personal. De tal forma que el dato íntimo que anteriormente sólo podía llegar a ser conocido por unos pocos, puede ser ahora potencialmente conocido por todos.28

Originalmente estos derechos se configuraban de forma muy básica, pues se entendían como el derecho del individuo a estar solo y a no ser molestado. Hoy en día resulta complejo alcanzar una definición clara y unánime de su contenido, sin embargo, sí es posible establecer ciertos parámetros básicos de lo que se entiende desde el punto de vista jurídico por derecho a la intimidad y a la privacidad. Se afirma, así, que ambos derechos protegen un ámbito o reducto de la vida vedado a la entrada de los otros, es decir, que a través de ellos se reconoce una esfera personal propia, reservada y, en principio, intangible a la acción y el conocimiento de los demás y, en su caso, del Estado, con el objeto de posibilitar al individuo el mantenimiento de una mínima calidad de vida y de su dignidad personal.29

No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta que esa esfera íntima se determina y delimita por el propio sujeto, lo que se traduce en que cada uno de los individuos será quien establezca personalmente cuál es el ámbito de su vida privada que sustrae al conocimiento público, y cuál es el ámbito íntimo que puede ser conocido públicamente. Por ello, si existe consentimiento del individuo para que los demás penetren en ese espacio propio o en una parcela del mismo, se produce entonces una renuncia voluntaria, bien parcial o bien total a su intimidad y privacidad. Intimidad y privacidad son, por tanto, derechos revocables en parte o en toda su extensión. Es preciso matizar en este punto, que una renuncia parcial de la intimidad no constituye un título habilitante para que sobre la misma se consideren legítimas otras intrusiones en aquellos ámbitos privados que el sujeto no ha querido que fueran conocidos.

El derecho a la intimidad y a la privacidad se pueden vulnerar principalmente por tres vías: la obtención de información, la divulgación de la información y el quebrantamiento de la confianza. Así, la colocación y uso de aparatos de escucha, de fotografía o de filmación, que puedan grabar y reproducir la vida íntima y personal constituye una violación del derecho a la privacidad; sin que sea necesario que la información llegue a ser divulgada, o se haga un uso de la misma. La simple obtención de información privada sin consentimiento del individuo ya constituye una violación de los derechos estudiados. También conculcan estos derechos la divulgación de hechos que afecten a la vida privada de las personas o su familia, siempre que constituyan una revelación de datos íntimos o personales, y no medie consentimiento. Finalmente, se producirá violación de estos derechos cuando exista una quiebra de la confianza existente entre el sujeto y otra persona, que traiga causa en la relación cualificada que ambos mantienen entre sí, y que, por razón de esa cualificación, esta vedada a la intervención de otros. Se produce una quiebra de la confianza si un profesional cualificado (por ejemplo, un abogado, un médico o una autoridad pública) procede a divulgar datos o informaciones íntimas que conoce por su especial relación con el sujeto, y respecto a los cuales tiene un deber profesional de secreto o confidencialidad.

El derecho a la intimidad y a la privacidad no son derechos absolutos, caben limitaciones; en primer lugar, aquellas que decida el propio sujeto, al establecer qué ámbitos de su vida son privados y cuales no, autodeterminando así su intimidad. Por otro lado, también es posible que se establezcan limitaciones a la privacidad y la intimidad mediante Ley, por una decisión judicial, o por la existencia de un interés público relevante. Así, el legislador puede establecer qué datos deben ser públicos y conocidos, por ejemplo, es frecuente que los miembros de los órganos públicos de gobierno realicen una declaración de sus bienes al acceder al cargo. Tampoco se producen, en principio, violaciones de la intimidad y privacidad cuando el propio ordenamiento legalmente establecido, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el propio ordenamiento regula, exige la publicidad de ciertos datos personales relevantes.30

Derecho a la honra y al honor. La honra y el honor son términos sinónimos en el sentido en que los emplea el constituyente, ambos hacen referencia a al reputación, al mérito, a la estima y el respeto de la dignidad propia de individuo. Originalmente la honra y el honor eran conceptos propios de organizaciones sociales nobiliarias, en ellas tanto uno como otro sólo eran privativos de una parte privilegiada de la sociedad. El honor y la honra han evolucionado hoy en día y se reconocen por la Constitución como derechos a todos los ciudadanos.31 No obstante, ambos conceptos están en permanente y constante evolución; el honor y honra son conceptos cambiantes, jurídicamente indeterminados, ya que dependen de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, es por tanto siempre necesario contextualizar estos derechos y su ejercicio, en la medida en que las circunstancias antes mencionadas en las que se desenvuelven son determinantes para decidir si se ha producido o no una quiebra de los mismos.32

Podemos definir el derecho a la honra y el honor, como aquellos que reconocen y garantizan al individuo las facultades necesarias para proteger y mantener la estima y el reconocimiento tanto que una persona posee de sí misma, como el que recibe de la sociedad en la que vive, garantizando así su dignidad. Según se dispone expresamente en el articulado constitucional, y es preciso remarcar debido a la discusión doctrinal existente entre los constitucionalistas, el derecho a la honra y el honor parece estar sólo reconocido para los individuos "bolivianos y bolivianas",33 en tanto que se tratan de derechos con un significado personalista; por esta razón es inadecuado, en principio, usarlos para referirnos a las Instituciones del Estado o las personas jurídicas.34

Se produce una lesión al honor o a la honra cuando mediante expresiones o mensajes se afecta directamente a la buena reputación de la persona, poniéndola en duda o haciéndola acreedora de menosprecio por parte de la sociedad en la que vive. Es decir, se produce una violación del derecho al honor y a la honra cuando las expresiones, juicios de valor o mensajes emitidos afectan a la dignidad de la persona, menoscabando la fama pública que le es reconocida, causando un descrédito ante los otros, y provocando así también una capitidisminución de la estima que el individuo tiene de sí mismo en su relación con los otros.Es preciso tener en cuenta, no obstante, que estos derechos no suponen un impedimento para que se puedan poner en tela de juicio aquellas conductas sospechosas de ser ilícitas o presuntamente antijurídicas a través de procedimientos administrativos o judiciales previstos en el ordenamiento y practicados con todas la garantías, pues estos derechos no amparan al individuo contra el deshonor o la deshonra que se desprenda de los propios actos. Tampoco se afecta al honor o la honra cuando se da cuenta de informaciones y datos ciertos, otra cosa es que la divulgación de los mismos pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la intimidad35.

El derecho a la propia imagen. El derecho a la propia imagen es complementario al derecho a la intimidad. Con él se persigue garantizar un ámbito de privacidad de la persona respecto a sus atributos más característicos: imagen física, la voz y el nombre. Este derecho reconoce al ciudadano capacidad para mantener la intimidad y también para decidir a qué fines se puede aplicar sus atributos personales (su imagen, su voz y su nombre); protegiendo tanto la obtención como el uso y la divulgación de los mismos. Siempre que no haya consentimiento claro y evidente por parte del titular, constituyen vulneraciones del derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación de fotos o filmaciones de la imagen de una persona en momentos de su vida privada, así como la utilización del nombre o la voz o la imagen para fines publicitarios o no admitidos por la persona.36 Debe tenerse en cuenta que podrían producirse violaciones de derecho a la propia imagen sin que ello tenga que constituir una violación de la intimidad o del honor, en tanto que el derecho a la propia imagen es un derecho autónomo de los anteriores, aunque estrechamente relacionado con ellos.37

No violarían, en principio este derecho y, por tanto, sí estaría permitida la captación, reproducción o divulgación de la imagen de las personas que ejercen cargos públicos, u oficios notorios, durante actos públicos o realizados en lugares abiertos; tampoco conllevaría una lesión de este derecho la utilización de caricaturas, siempre que no atenten gravemente a la dignidad, al honor y la honra, y la información gráfica sobre actos públicos donde la imagen es accesoria.38

Libertad de pensamiento

El apartado 3 del art. 21 de la Constitución reconoce la libertad de pensamiento de los bolivianos y bolivianas. Se especifica en el final de dicho apartado que esta libertad se puede realizar en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, pero siempre con fines lícitos. En un Estado democrático cada individuo debe tener garantizada la libertad para formarse su propia ideología y opiniones sin que quepan agresiones externas que interfieran en el libre proceso de la conformación y expresión de la voluntad. La libertad de pensamiento impone tanto al Estado como a los otros un deber de respeto y de abstención de conductas que impongan una determinada forma de pensar. Esta libertad tiene una dimensión interna y otra externa. La dimensión interna garantiza al individuo la libre formación de la conciencia y libertad del pensamiento. La dimensión externa le faculta para actuar libremente conforme a las propias ideas y convicciones, sin sufrir por ello sanción o demérito.

La libertad de pensamiento se puede expresar tanto en forma privada como pública, asimismo también se entiende que esta libertad implica el derecho a no manifestar el pensamiento propio. Por otra parte, también especifica el texto constitucional el que la libertad de pensamiento puede ejercerse de forma individual o colectiva. Las manifestaciones individuales de la libertad de pensamiento se materializan de forma continuada, por ejemplo, cada vez que realizamos una declaración sobre cualquiera de los asuntos sociales o políticos de nuestro entorno; mientras que las colectivas suelen tener lugar en conjunción con otros derechos como el de manifestación.

En tanto que la libertad de pensamiento es el instrumento mediante el que se realiza la autonomía individual en el proceso de formación de la voluntad, su reconocimiento y protección por parte del Estado constituyen el presupuesto insoslayable de toda organización política democráticamente articulada. Mediante esta libertad se permite al individuo, por un lado, adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne, y, por otro, representar o enjuiciar la realidad según sus propias convicciones personales, manteniendo ideas y opiniones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. Mediante la libertad de pensamiento se permite la realización de los valores superiores del ordenamiento constitucional, la democracia, el pluralismo político, cultural o religioso; y, al mismo tiempo, es un derecho que se proyecta directamente sobre muchos otros derechos y libertades reconocidos en la Constitución, como los de participación política, o los educativos.

La libertad de pensamiento es ilimitada, fundamentalmente en su dimensión personal. Por esta motivo, de todas las precisiones que acompañan a esta libertad, la que más dificultades produce a la hora de ser analizada es aquella que se refiere a los fines lícitos, en tanto que la licitud o ilicitud del pensamiento puede ser difícilmente mesurable. El viejo aforismo jurídico que indica que "el pensamiento no delinque" queda en cierta medida puesto en entredicho por esta exigencia de licitud del pensamiento, que pudiera llegar a convertirse en un fundamento para el establecimiento de límites indeseables para la siempre necesaria pluralidad política del Estado democrático, consagrada como rasgo constitutivo de Bolivia en art. 1 de la Carta Magna. Por este motivo cualquier limitación a la libertad de pensamiento debe ser interpretada de forma restrictiva. No obstante, es necesario precisar que delimitaciones de este tipo no son infrecuentes en el Derecho comparado,39 normalmente tratan de garantizar la existencia de una "constitución militante" que fomente cierto ideario, considerado como deseable por decisión del constituyente, y que persigue la exclusión de las manifestaciones públicas y compartidas de ideologías antidemocráticas, contrarias a los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, o que se apoyen fundamentalmente en el ejercicio de la violencia política, el racismo o la xenofobia.40

Libertad de espiritualidad, religión y culto

La libertad de espiritualidad, religión y culto constituyen diversas manifestaciones del hecho religioso. El reconocimiento de la libertad religiosa ha sido en el pasado uno de los motores de la realización del Estado constitucional, esta libertad fue incluso reconocida antes que la libertad ideológica, con la que se encuentra íntimamente relacionada. Estas tres libertades se configuran como los instrumentos que permiten la realización de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o exposiciones del fenómeno religioso, además del derecho a profesar internamente una religión.

Las libertades de espiritualidad, religión y culto tienen una dimensión interna y otra externa. La interna comprende y garantiza el derecho de la persona para adoptar libremente sus creencias religiosas o, incluso, para no adoptar ninguna. La interna, por su parte, se refiere a que la conducta religiosa de la persona pueda acomodarse a los imperativos de las propias convicciones, con la prohibición de interferencias por parte del Estado o de los otros individuos.

Estas libertades amparan y garantizan una serie de facultades que pueden ser de carácter positivo o negativo, siempre directamente relacionadas con el hecho religioso. Dentro de estas facultades de naturaleza positiva se encuentran: el derecho a profesar las creencias que libremente se elijan o no profesar ninguna religión; el derecho a cambiar de creencia o abandonar la creencia que se tenía, el derecho a manifestar libremente las propias creencias o su ausencia, el derecho a practicar el culto y a recibir asistencia religiosa, el derecho a conmemorar festividades y celebrar ritos, el derecho a recibir o impartir enseñanza religiosa, y el derecho a reunirse con otras personas de sus mismas religión o creencias. Por lo que a las facultades negativas respecta, estas libertades garantizan la no penetración desde el exterior, sin el consentimiento del individuo, en la esfera de su sentimiento religioso; por ejemplo, impide que se obligue a una persona asistir a una celebración religiosa, en la que no desea participar o, también, exigir que declare públicamente sus creencias.

Las libertades de espiritualidad, religión y culto reconocidas en el art. 21 de la Constitución deben ponerse en relación con otros preceptos constitucionales. En primer lugar, con lo previsto en el art. 4; el Estado boliviano reconoce en ese artículo su aconfesionalidad, al establecerse como "independiente de la religión", no obstante, se afirma que el Estado respetará y garantizará la libertad de religión y creencias espirituales de acuerdo con las distintas cosmovisiones existentes. Por tanto, en Bolivia ninguna confesión religiosa tiene carácter de estatal, estableciéndose así la laicidad del Estado, e imponiéndose asimismo el deber de neutralidad en materia religiosa. La aconfesionalidad del Estado no impide, sin embargo, que éste mantenga relaciones con las distintas confesiones religiosas existentes. Entronca aquí con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Constitución, en la medida en que para que se garantice la libertad de espiritualidad, religión y culto, sobre todo en lo que a su manifestación pública se refiere, es necesario que el Estado permita a las diferentes confesiones religiosas establecer lugares de culto o reunión, designar y formar a los ministros de culto, divulgar y propagar el propio credo, siempre dentro de las condiciones propias de proselitismo lícito, y a mantener relaciones entre sí. En segundo lugar, se debe también conectar el art. 21.3 con el art. 30, en tanto que en este último contiene referencias específicas al derecho a las naciones y pueblos indígenas a sus creencias religiosas y espiritualidades, y a la protección de sus lugares sagrados.

Libertad de reunión

La libertad de reunión se caracteriza como un derecho fundamental individual que se ejerce de forma colectiva. Se encuadra dentro de los derechos políticos, junto con el derecho de asociación, el de participación y el de petición, y está estrechamente relacionado con la libertad de expresión. Esta libertad permite a un grupo de personas congregarse concertadamente en un determinado espacio durante un periodo de tiempo transitorio con una finalidad concreta.

Es preciso puntualizar cuándo nos encontramos ante una reunión, pues no toda aglomeración de personas puede ser calificada como tal desde el punto de vista de esta libertad constitucional. Estamos ante una reunión amparada por la libertad del art. 21.4 de la Constitución siempre y cuando ésta haya sido convocada públicamente, es decir, no debe ser fruto del azar; debe ser, además, un encuentro temporal y transitorio, no siendo considerado como tal aquel que se produce de forma cotidiana y repetitiva; y, por último, debe poseer una finalidad determinada que se relacione con la puesta en común de ideas, la defensa de determinados intereses, o la manifestación pública de problemas o pretensiones.41

En principio, el ejercicio del derecho de reunión no debiera requerir de autorización previa por parte del poder público, no obstante, sí puede ser preciso que legislativamente se establezca la obligación de comunicar a las autoridades la celebraciones de reuniones en espacios públicos. En primer lugar, porque el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de este derecho, protegiendo incluso la celebración de la reunión frente a terceros. y en segundo lugar, se debe tener en cuenta que la libertad de reunión pública puede entrar en colisión con otros derechos como la libertad deambulatoria de los individuos que no participan en la reunión y que pueden ver limitados sus movimientos, por ello puede ser preciso que estas reuniones públicas se realicen en determinados lugares o sedes, o que sea necesario informar de la realización de la mismas. El ejercicio del derecho de reunión en lugares privados no presenta, en principio, ninguno de los anteriores problemas, por lo que no sería necesario someterlo, tampoco, a ningún tipo de comunicación previa a la autoridad.

Exige la Constitución que esta libertad se ejerza con fines lícitos. La licitud de los fines de aquellos que ejercen el derecho de reunión es una cuestión compleja, en cualquier caso debe interpretarse este límite de forma muy restrictiva pues de otra forma se podría estar poniendo en jaque a uno de los derechos básicos de participación política con el consiguiente perjuicio al Estado democrático. Podemos definir, en principio, como lícita toda aquella reunión que se celebre de forma pacífica y sin armas, y que no tenga como finalidad poner en peligro a las personas o los bienes. No obstante, si durante el ejercicio de la libertad de reunión esta evolucionara hacia fines ilícitos, dejaría de estar amparada por la Constitución.

Libertad de asociación

La libertad de asociación, recogida en el apartado 4 del art. 21 de la Constitución, permite a los ciudadanos cooperar entre ellos para desarrollar una participación en los asuntos públicos con una dimensión social y política, orientada a la consecución de unos determinados fines.42 Originalmente, el constitucionalismo proscribía a las asociaciones, fundamentalmente aquellas que no tenían ánimo de lucro, pues se entendía que no debían existir intermediarios entre el ciudadano y el Estado, en tanto que se hacía un hincapié radical en el individuo y su libertad; finalmente esta libertad se incorpora de forma generalizada a las constituciones en el siglo XX, cuando se afianza el estado democrático, basado en la democracia de partidos.43

Se entiende por asociación amparada por esta libertad constitucional a aquellas uniones voluntarias y estables de varias personas para la consecución o defensa de un fin común.

Toda pertenencia a una asociación debe ser en principio voluntaria, en tanto que la libertad de asociación tiene una doble dimensión, positiva, que permite a los ciudadanos crear asociaciones o adherirse a aquellas que ya están constituidas; y negativa, que reconoce al individuo la libertad o no de asociarse, excluyéndose además la obligación de adherirse a una asociación.44 No obstante, esta dimensión negativa no impide que en algunos casos sea obligatoria la asociación para determinados individuos, siempre y cuando deseen ejercer determinadas profesiones liberales o intervenir en ciertas corporaciones sectoriales, tal es el caso de los colegios profesionales, como por ejemplo los de abogados.45

En cuanto a la finalidad de las asociaciones debemos señalar que la nueva Constitución política del Estado parece hacer referencia en este artículo a aquellas asociaciones que, privadas o públicas, no tienen entre sus finalidades el ánimo de lucro, pues las asociaciones (sociedades y empresas) mercantiles están reconocidas en otro artículo de la Constitución, el 308.46 No obstante, también puede entenderse que siguiendo la doctrina constitucional de Bolivia,47 y la reconocida en la Convención Americana de San José,48 en esta libertad se incluiría también amparadas aquellas asociaciones con ánimo de lucro.

La asociación debe tener una vocación de permanencia, para ello ha de estar formalmente constituida y estar dotada de una organización propia y estable. En este punto se establece la principal diferencia entre la libertad de asociación y la de reunión, pues esta última se diferencia y caracteriza por ser una unión temporal. Además, el Estado puede establecer determinados requisitos formales para la constitución de asociaciones como, por ejemplo, su inscripción en un registro o la constitución de ciertos órganos en su seno.

La Constitución establece, además de la libertad de asociación del art. 21, la existencia de una serie de asociaciones específicamente caracterizadas y constitucionalmente reconocidas, como las agrupaciones ciudadanas o los partidos políticos,49 los sindicatos50 o las asociaciones empresariales51 o las asociaciones mercantiles52.

La libertad de asociación constitucionalmente reconocida permite a los ciudadanos la creación de asociaciones, tanto públicas como privadas, con fines lícitos. Toda asociación será lícita siempre que no persiga fines o medios tipificados como ilegales, entendiéndose como tales la comisión de delitos, la realización de actos de violencia política, o de terrorismo. En este punto es preciso señalar que toda limitación de los derechos y libertades fundamentales debe interpretarse de forma restrictiva, más si cabe al hablar de la libertad de asociación cuya limitación puede poner en riesgo la forma democrática del Estado y el pluralismo político. Además, en este caso al tratarse de una libertad que se ejerce no sólo de forma individual sino también de forma colectiva, surge el problema de determinar la posible responsabilidad de la asociación, en tanto que las asociaciones, si bien pueden ser ilícitas, no delinquen, ya que quienes lo hacen son sus integrantes.

Libertad de expresión y libertad de información

La Constitución Política del Estado recoge en los apartados 5 y 6 del artículo 21 los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Ambos derechos están íntimamente relacionados, tanto es así que comparten elementos comunes, que hacen difícil en determinados casos delimitar claramente el uno del otro. Por un lado, la libertad de expresión se define constitucionalmente como el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva. Por otro, la libertad de información se regula como el derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva. No obstante, cada una de estas libertades tiene unos rasgos característicos y singulares.

También es preciso señalar que las libertades de expresión, de información y de comunicación se encuentran desarrolladas en los artículos 106 y 107 de la Constitución Política, que fundamentalmente se refieren a los profesionales de los medios de comunicación y a las empresas del sector de la información.

Derecho a la expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones

La Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 21.4 el derecho a la libertad de expresión bajo la fórmula de "derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones". Se trata, como se sabe, de un derecho basilar en todo Estado democrático, pues a través del mismo se permite la realización de la libertad ideológica y por tanto del pluralismo; que está también recogido en la Convención de San José. Sin libertad de expresión se falsea la legitimidad democrática, pues este derecho posibilita al ciudadano la formación libre de sus opiniones sobre asuntos públicos.53

Este derecho garantiza la emisión y difusión de opiniones, juicios de valor, pensamientos o ideas, facultando al ciudadano para comunicarse en libertad sin que los poderes públicos o, incluso, los medios de comunicación puedan obstaculizarlo o impedirlo, fundamentalmente mediante la censura previa.54 La libertad de expresión se ejerce constantemente, así en nuestras relaciones ordinarias con los otros emitimos continuamente juicios de valor sobre personas y acontecimientos. Esta libertad está amparada y puede ejercerse tanto sin intermediarios, como mediante ellos, es decir a través de los medios de comunicación. También es preciso señalar que la libertad de expresión no exige el criterio de veracidad, ya que las opiniones, los juicios de valor o los pensamientos, no son, en principio, ni verdaderos ni falsos; radica aquí la principal diferencia entre esta libertad y la libertad de información.55

La libertad de expresión es un derecho de cabecera dentro los derechos de comunicación, garantiza una opinión pública libre y contribuyendo a la realización de la pluralidad democrática. Normalmente, y como sucede en la Constitución de Bolivia, la libertad de expresión aparece asociada a otras libertades como la de opinión o la difusión de los pensamientos u opiniones, o la libertad de información; así sucede, por ejemplo en la Declaración de San José.56

En los casos de conflicto entre derechos fundamentales y la libertad de expresión, suele reconocerse a esta última una posición preferente, dada su importancia para garantizar la existencia de una opinión pública libre. Esta posición preferente se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos "New York Times vs. Sullivan", que ha sido seguida, precisada y desarrollada por otros Tribunales como el Tribunal Constitucional español57 o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos58. Esta posición preferente no está basada sólo en el derecho de cada ciudadano a su libertad de expresión, sino también en la garantía de una opinión pública democráticamente formada. La ponderación entre la libertad de expresión y el resto de derechos se realiza sobre tres elementos: el objeto del mensaje, el sujeto pasivo de la información y el sujeto activo que emite la información. En primer lugar, debemos atender al objeto del mensaje, pues determinadas materias tienen interés público consustancial (asuntos políticos, administración de justicia). Para reconocer una posición preferente debe existir, por tanto, un interés objetivo en el mensaje, en la opinión o idea que se comunica. En segundo lugar, se examina el sujeto pasivo de la información, es decir si se trata de la actuación de personas con relevancia política por el cargo que ocupan o por la función pública que desempeñan. Así, por ejemplo, las personas dedicadas a la política tienen un deber de soportar la visibilidad y también la crítica; si bien, en principio, sólo por la faceta por la que son conocidos. y en tercer lugar, se analiza la persona que emite el mensaje, que normalmente es un periodista. La doctrina de la posición preferente presume que los profesionales de la comunicación ejercen la libertad de expresión con el objetivo de crear una opinión libre y veraz para los ciudadanos; no obstante lo anterior, el insulto y las expresiones vejatorias hacen perder al comunicador su posición preferente.59

Dentro de la libertad de expresión se reconoce, incluso, cierto estatus especial a las figuras de los profesionales de la comunicación. Así, normalmente se reconoce a los periodistas el derecho objetar la realización de ciertos trabajos periodísticos contrarios a su conciencia, se trata así de garantiza la independencia del profesional en el ejercicio de su profesión.60

Derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente

La libertad de información, reconocida en el apartado 6 del artículo 21 de la Constitución, ampara la comunicación de datos y hechos a los otros. Así, esta libertad garantiza el acceso a la información, su interpretación, su análisis y su transmisión.61 Se reconoce por tanto una doble dimensión de esta libertad, por un lado, el derecho a acceder a la información y, por otro, el derecho a transmitirla.62

A diferencia de la libertad de expresión, la libertad de información sólo ampara la comunicación de datos y hechos ciertos.63 En la libertad de información se exige veracidad, por ello el informador debe actuar de buena fe y con diligencia. La información debe adecuarse a la verdad en sus aspectos más relevantes, pues veracidad no es igual que exactitud. Para evaluarla se puede someter la información a un test de veracidad en que se examinan dos aspectos fundamentales relativos a la misma: el sentido global de la información, y la diligencia profesional. El sentido de la información debe ser veraz, sin embargo, caben errores circunstanciales o menores que no afecten a la esencia de lo informado y sin que estos pongan en cuestión la veracidad de la información; no obstante, sí hay errores que afectan al sentido de la información, por ejemplo, no es lo mismo informar que una persona tiene antecedentes penales, cuando solamente posee antecedentes policiales, pues los primeros, como se sabe, implican una condena penal y los otros no. En cuanto a la diligencia profesional del comunicador, se examina si éste ha contrastado la información, así a mayor transcendencia de la información, mayor debe ser la diligencia del periodista, en atención a la repercusión que dicha información puede tener.64

Por otra parte, es frecuente que se reconozca en el ordenamiento jurídico el derecho de rectificación, garantizando así el derecho de la persona a acceder a un medio de comunicación para rectificar una información falsa, incorrecta o inexacta, que éste ha difundido.65

Límites a la libertad de expresión y de información

Como ya anticipamos, las libertades de expresión y de información comparten muchos rasgos comunes, uno de ellos son sus límites; aunque en cada una de estas libertades estos límites tienen una extensión diferente, que ya explicamos y matizamos, en parte, al describir la teoría de la posición preferente referida a la libertad de expresión, el test de veracidad y el derecho de rectificación referidos a la libertad de información.

Los límites comunes que comparten ambas libertades son: los otros derechos constitucionalmente reconocidos, la seguridad nacional, la prohibición del mensaje de odio, la protección de la justicia, y la protección de la infancia y de la juventud. Los derechos constitucionales son un límite a la libertad de expresión y de información, entre ellos los que más entran en conflicto con estas libertades son el honor, la intimidad, y la propia imagen. Pero no sólo estos derechos son límites a estas libertades, también otros como el derecho a no ser discriminado, la integridad física o el derecho a la vida pueden constituirse como límites, por ejemplo, cuando se informa o se opina sobre la enfermedad contagiosa que padece un determinado individuo, que pudiera conducir a su aislamiento social. La Libertad de expresión y de información no ampara mensajes de odio al receptor, así la apología del terrorismo, los mensajes racistas o xenófobos, pueden ser incluso calificados como delitos. También la Administración de Justicia puede constituir una serie de límites a la libertad de información, y en menor medida de expresión. De esta forma las autoridades judiciales pueden decretar el secreto del sumario o de las investigaciones, a fin de evitar interferencias externas en la instrucción de un asunto, normalmente penal. Finalmente, también suponen la protección de la infancia y la juventud suponen un límite a la información y la expresión. Así se puede impedir el acceso niños y jóvenes a determinados mensajes o contenidos, o exigir que se avise previamente si los contenidos son o no adecuados para determinadas edades o, incluso, establecer una determinada regulación de la programación infantil.66

Libertad de residencia, permanencia y circulación

En el séptimo y último apartado del art. 21 de la Constitución Política del Estado, se reconocen las libertades de residencia, permanencia y circulación por el territorio del Estado boliviano, y también el derecho a salir y entrar en el mismo, es decir a viajar al extranjero y regresar a Bolivia. Se trata de unas libertades básicas, que por lo frecuente de su uso pasan hoy casi desapercibidas, no obstante, su importancia es capital para permitir al individuo su desarrollo personal, en tanto que no cabe la restricción de sus movimientos, salvo en casos tasados como la detención o la prisión.67

Las libertades de residencia y permanencia van más allá del derecho a fijar la residencia en un determinado lugar, puesto que consisten en la facultad para estar y permanecer en un determinado espacio, en principio, en cualquier lugar dentro del territorio del Estado, siempre y cuando no se violen otros derechos fundamentales o previsiones del ordenamiento jurídico, por ejemplo, no cabe fijar residencia en lugares prohibidos según la ordenación o planificación de territorio.68

La libertad de circulación, también conocida por la doctrina como libertad de locomoción,69 es aquella que faculta al individuo para desplazarse por el territorio nacional libremente, se trata por tanto de la libertad deambulatoria del ciudadano.70 Al igual que sucede con la libertad de residencia y permanencia, ésta también se limita por la existencia de otros derechos, como el de reunión o manifestación, o por la existencia de previsiones en el ordenamiento jurídico al respecto, así, por ejemplo, las bases militares suelen tener vedada su entrada a los civiles.71 También se reconoce el derecho a abandonar el territorio del Estado y el derecho a regresar a él. De esta forma se garantiza la libertad para viajar o emigrar al extranjero, y también el derecho a volver al territorio del Estado.

Las libertades estudiadas en este apartado pueden estar sometidas a ciertos límites. Así, cabe la limitación cuando existe condena a privación de libertad por la comisión de un delito, por detención policial, por prisión preventiva, por medidas de seguridad penal, o porque se decrete el internamiento del sujeto en un centro psiquiátrico.72 Por otro lado, en determinadas situaciones críticas también se procede a limitar estos derechos, tal es el caso de situaciones de guerra, de epidemias o infecciones, de alteraciones del orden público, o si se establece el toque de queda.73

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

La Constitución Política del Estado reconoce de forma genérica en su art. 22 la dignidad y la libertad de la persona. Se configuran como un límite a toda actividad del Estado, que no sólo debe respetarlas, sino protegerlas y también garantizarlas. Se convierten, por tanto, no sólo en un límite de su actuación para el Estado, sino que su consecución es también deber para el mismo. Es preciso recordar que dignidad y libertad no son sólo derechos, sino que también son valores constitucionales, que deben informar toda actuación del Estado, quien está mandatado a su consecución.74

Así, la Constitución en su conjunto supone el desarrollo de estos derechos básicos. La consecución de la dignidad y de la libertad, junto con la de la igualdad, son los objetivos fundamentales que persiguen la Carta Magna y el Estado que constituye. De esta forma, los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son, en muchas ocasiones, manifestaciones concretas del derecho a libertad y del derecho a la dignidad.

La libertad75 se concreta constitucionalmente, entre otras libertades específicas, en la libertad de religión, la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la libertad de residencia y desplazamiento, libertad de comunicación y de información, la libertad de empresa.76 En sí misma considerada la libertad hace referencia a la facultad natural que tiene el individuo de obrar de una manera o de otra y, también, de no obrar; y que se concreta en el derecho de hacer cuanto no se oponga a las leyes.7

Por su parte, la dignidad78 se garantiza por sí misma como derecho autónomo y también mediante el reconocimiento de otros derechos como, por ejemplo, mediante el derecho al honor y la intimidad, o el derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad. También se realiza constitucionalmente la dignidad a través de ciertos derechos, como por ejemplo, el derecho al agua y a alimentación,79 el derecho a la educación, el derecho a la salud, o el derecho a una vivienda y un hábitat adecuados, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.80

Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.

VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

El art. 23 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Además de este reconocimiento se contiene también en el art. 23 una serie de derechos y garantías concretas directamente relacionados con la privación de libertad y el internamiento en centros de reclusión, cuyo análisis desarrollamos en los siguientes párrafos.

Derecho a la libertad y seguridad personal

El derecho a la libertad aparece reconocido en diversos artículos de la Constitución, en este caso se pone en relación directa con la seguridad. El art. 23 se refiere específicamente a la libertad personal, que es aquella que permite al individuo hacer todo aquello que no está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico, principalmente, deambular por el territorio del Estado sin interferencias.81 De este modo, la Carta Magna garantiza la libertad personal de los individuos, que, en principio, sólo puede restringirse en los límites y con las garantías legalmente establecidas,82 bien para asegurar el descubrimiento de la verdad dentro en el marco de las actuaciones, bien por condena judicial o bien por delito flagrante. Es preciso señalar que los derechos y garantías reconocidos en el art. 23 amparan a todas las personas, independientemente de cuál sea su nacionalidad. Se trata por tanto de un reconocimiento universal, sin distinción entre nacionales bolivianos y nacionales de terceros Estados.

Junto con la libertad, se hace también reconocimiento del derecho a la seguridad personal. Este derecho comprende una serie de importantes facultades del individuo que permiten a éste desarrollar sus actividades, sin que su vida o su integridad física se vean amenazadas o conculcadas por los otros o por el Estado. Este derecho posee una importancia capital dentro del ordenamiento constitucional, pues la doctrina sitúa en él el fundamento de la garantía de los derechos reconocidos e, incluso, del fundamento de la existencia misma del Estado.83 Así, en "estado de naturaleza", todos los hombres y mujeres son iguales por naturaleza; las personas son libres, con todos los derechos y ninguna de sus limitaciones. Sin embargo, el ser humano no respeta siempre al ser humano.84 Por ello y debido fundamentalmente al "ansia de seguridad", surge y se justifica el Estado, como remedio a la lucha de todos contra todos, y como monopolizador de la violencia. Por tanto, el Estado ha sido justificado como parte del precio que el individuo debe pagar para disfrutar de los derechos.85

La garantía de la seguridad del individuo es un derecho de importancia capital dentro del Estado constitucional. De esta forma, en virtud de su reconocimiento, corresponde al Estado garantizar la seguridad de sus ciudadanos mediante el desarrollo de una política eficaz de lucha contra la delincuencia y la criminalidad, tanto frente a las actividades ilícitas de terceros, como frente a las propias actividades estatales que pudieran llegar a conculcar dicha seguridad, pues de todas las posibles violaciones de la seguridad personal que pueden producirse, las más deleznables y reprobables son aquellas que lleva a cabo el propio Estado contra sus ciudadanos. Por esta razón, se sitúa en la Constitución el derecho a la libertad junto con el de la seguridad personal, seguidos a continuación de ciertos derechos y garantías conexos a ambos; fundamentalmente aquellos derechos y garantías que tienen que ver con la privación de libertad en centros del Estado.86

La privación de libertad en la adolescencia

El constituyente ha establecido en el apartado II del art. 23 de la Constitución Política un régimen diferenciado para aquellos bolivianos y bolivianas que deban ser privados de libertad durante su adolescencia. Cabe señalar que dicho régimen diferenciado se sitúa de forma previa al régimen general, de lo que se colige la importancia que se ha querido dar al mismo, fundamentalmente por ser el colectivo de los adolescentes, un grupo con unas características propias y diferenciadas que justifican la inclusión de un sistema propio de garantías para el mismo.87 La adolescencia es, como se sabe, aquel periodo de vida de la persona que se desarrolla desde el final de la infancia hasta el comienzo de la mayoría de edad.88 Destaca en este punto que el reconocimiento constitucional de un régimen para los menores privados de libertad supone una novedad con respecto a la abrogada Constitución boliviana, y que viene a constitucionalizar ciertas normativas nacionales ya existentes al respecto, recogidas en el Código del niño, la niña y el adolescente.89

En primer lugar, el apartado II establece un mandato a los poderes públicos para que, en la medida de lo posible, eviten la imposición de penas privativas de libertad a los adolescentes. Cabe significar que este precepto no prohíbe la imposición de penas privativas de libertad a los adolescentes, sino que persigue que éstas sean las menos, y se reserven, en su caso, para aquellas conductas más graves y que conlleven un mayor desvalor.90 En segundo lugar, se contiene en este precepto la obligación de que, en caso de se condene a un adolescente a una medida privativa de libertad, se le conceda una atención preferente durante su cumplimiento. Se añade así otro mandato a los poderes públicos, que deben velar porque el adolescente reciba una atención preferente durante su encierro, tanto por parte de las autoridades judiciales, como administrativas y policiales. Este mandato debe traducirse en una serie de tratos diferenciados para los adolescentes durante su encierro, tales como una menor rigidez de las medidas penitenciarias y disciplinarias, un acceso privilegiado a medios y a enseñanzas que faciliten su reinserción y, también, el aumento de las posibilidades de acceso a medidas de libertad provisional, que en su caso puedan corresponderle. En tercer lugar, se reconocen dos garantías específicas a los adolescentes privados de libertad. Por un lado, se hace especial referencia a la obligación de que se asegure en todo momento la dignidad del preso adolescente durante el cumplimiento de la pena, lo que implica la prohibición de que sea sometido a ningún trato degradante o inhumano, ni por parte del Estado ni tampoco por ningún otro recluso. Por otro lado, se reconoce también el derecho a que su identidad permanezca reservada, a fin de garantizar que su reinserción social se produzca de forma más sencilla, dado el lastre que supone la existencia de antecedentes penales para el desarrollo la vida fuera del centro de internamiento.91

Finalmente, la Constitución establece que los centros de internamiento, en los que los adolescentes han de cumplir las penas privativas de libertad a las que sean condenados, deben ser diferentes de los recintos previstos para los adultos y, además, han de ser adecuados a las necesidades propias de su edad. Con esta medida se garantiza, en primer lugar, que los adolescentes no sufran agresiones a su integridad física y moral o malas influencias por parte de los reclusos mayores de edad y, en segundo lugar, establecer un clima y un entorno que favorezca su reinserción, en la medida en que los centros deben contar con los medios necesarios y adecuados para facilitarla.92

La privación de la libertad

La Constitución Política del Estado recoge en el art. 23 una serie de garantías respecto a las medidas de privación de la libertad que pueden imponerse a los ciudadanos y ciudadanas.93 Por otra parte, debe tenerse en cuenta al respecto de este artículo la existencia de una específica garantizadora del mismo en la propia Constitución, conocida como acción de libertad, que se regula en los artículos 125 y siguientes.94

En el apartado III del art. 23 se consagra constitucionalmente el principio jurídico nulla pena sine lege,95 -que ya apareciera recogida en el antiguo artículo 9 de la abrogada Constitución de Bolivia- en tanto que establece la reserva de ley para el establecimiento de los casos y las formas en la que cabe imponer medidas o penas que restrinjan la autonomía de movim3ientos del individuo, bien sean de detención, de aprehensión o de privación de libertad.

Detención, aprehensión o privación de libertad son todas aquellas situaciones en las que la persona se ve impelida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta determinada. La Constitución establece que todas estas medidas, que persiguen la restricción de la libertad del individuo, deben ser adoptadas con una serie de garantías formales y procedimentales. En primer lugar, el mandato de detención debe emanar de una autoridad competente para dictarlo, facultada por Ley para poder adoptar tales decisiones. y, en segundo lugar, se exige que ese mandato se consigne por escrito, de esta manera quedará constancia de quien dictó esa medida, contra quién, cuándo y el porqué de la misma. Ambas garantías persiguen la protección del individuo frente a la desaparición69 y las detenciones o condenas arbitrarias sin el fundamento jurídico exigido por el ordenamiento jurídico.97

En el apartado V del art. 23 se reconoce otra garantía constitucional específicamente establecida para el supuesto de la detención. Según dispone este apartado, todo sujeto que vaya a ser detenido debe ser informado del motivo por el que se procede a su detención o, en su caso, de la denuncia o querella formulada contra en su contra que la motiva.98 Con esta medida se persigue, en primer lugar, que no se produzca su indefensión en la persona del detenido; pues si este desconoce la razón que ha conducido a su privación de libertad no podrá defenderse de la misma. En segundo lugar, y como complemento de lo anterior, esta garantía impide la angustia del detenido, quien, una vez informado del motivo que provoca su detención, puede prever en cierta medida las consecuencias de la misma. Es importante señalar que esta información debe ser comunicada al detenido de forma que sea compresible para él, lo que supone que en determinados casos se haga mediante un intérprete, pues de otra manera no se estaría cumpliendo con esta garantía. Además del motivo de la detención, debe informarse también al detenido de los otros derechos constitucionales que le asisten en tal condición, como el derecho a guardar silencio,91 el derecho comunicarse con su defensa, familiares y allegados,100 la presunción de inocencia o el derecho a la asistencia letrada101.

Finalmente, se recoge en el apartado Vi del art. 23 un mandato a los poderes públicos, específicamente dirigido a los responsables de los centros de reclusión, que obliga a éstos a llevar un registro de las personas que están privadas de libertad; debe tenerse en cuenta que tal garantía ya estaba contemplada expresamente en art. 11 de la abrogada Constitución aunque con un menor nivel de garantía.102 Se prohíbe, además, el internamiento del sujeto sin que haya sido debidamente registrado por escrito el correspondiente mandamiento de internamiento. Con este mandato se persigue, fundamentalmente, evitar la desaparición forzosa de las personas privadas de libertad que pudiera realizar el propio Estado, que, recordemos, está terminantemente prohibida por la Constitución. Además, esta medida también sirve al Estado, fundamentalmente a la Administración penitenciaria, para el mejor control de la población de reclusos, su ubicación, y la puesta en marcha de políticas penitenciarias y medidas facilitadoras de la reinserción. Además de este registro de entrada constitucionalmente exigido, deberá anotarse también si el interno ha sido trasladado a otro centro penitenciario o puesto en libertad. Para concluir, establece el apartado V que el incumplimiento de este mandato será perseguido y sancionado, reforzándose así la garantía prevista y el cumplimiento de lo previsto constitucionalmente al respecto de la llevanza del registro de personas privadas de libertad.

La aprehensión en caso de delito flagrante

El apartado iV del artículo 23 de la nueva Constitución Boliviana regula la aprehensión en caso de delito flagrante, de forma similar a lo ya contenido en artículo 10 de la abrogada Constitución de Bolivia.103 Se entiende que una conducta puede ser calificada de delito cuando puede subsumirse en alguno de los tipos penales contenidos y descritos en el Código Penal, y será flagrante cuando el individuo que está realizando la conducta tipificada es sorprendido "in fraganti" en el mismo momento de delinquir o en circunstancias inmediatamente posteriores a la comisión del delito, esto es, que para que pueda ser considerado como flagrante debe ser claro y evidente que el hecho delictivo se está cometiendo.

En los casos de delito flagrante, la Constitución faculta a cualquier persona para aprehender a quien o quienes lo estén cometiendo, no siendo necesario el mandamiento escrito de aprehensión o detención que se exige el apartado III del artículo 23 de la Constitución. La persona que proceda a realizar la aprehensión debe conducir al sujeto aprehendido ante la autoridad judicial de forma inmediata; es decir, la aprehensión realizada debe tener como único objeto poner fin a la comisión del delito y la inmediata conducción del delincuente ante la Justicia y, por tanto, no debe durar más tiempo que el estrictamente necesario para presentar al delincuente ante el juez o autoridad competente. Si la aprehensión del delincuente superara este plazo, estaríamos ante una detención inconstitucional. La Constitución posibilita, como vemos, que cualquier persona pueda aprehender a otra en caso de delito flagrante, no obstante establece también una serie de garantías para el aprehendido, pues la obligación de su puesta inmediata a disposición judicial persigue impedir que se aplique sobre el aprehendido cualquier tipo de sanción o justicia ciudadana, como pudiera ser un linchamiento popular u otras conductas similares que pudieran poner en peligro su integridad física. De este modo, la Constitución hace compatible la capacidad de cualquier persona para contribuir a la seguridad ciudadana del Estado con los derechos constitucionales reconocidos a aquellos que van a ser sometidos a medidas de privación de libertad.104

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

El art. 24 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de petición.105 Se trata de un derecho de naturaleza fundamentalmente política que ampara a toda persona, permitiendo a los individuos ejercer cierta participación en los asuntos públicos,106 por este motivo extraña en cierta manera su ubicación dentro de la sección de derechos civiles, si bien se justifica su inclusión dentro de esta categoría en base a su especial relación con la dignidad humana, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.107

Este derecho tiene su origen en la posibilidad de pedir derechos al monarca que los súbditos tenían durante la vigencia del Antiguo Régimen.108 En el Estado constitucional este derecho se convierte en un vehículo de comunicación entre los individuos y las Autoridades del Estado; no obstante, hoy en día ha perdido la importancia que pudo tener en otro tiempo, pues las peticiones de los ciudadanos suelen encontrar su cauce en las vías de representación política que la Constitución establece, o en ocasiones, se realiza mediante los medios de comunicación, tal y como señala algún autor109.

El derecho de petición permite a cualquier persona dirigir solicitudes a los poderes públicos; este derecho no incluye, sin embargo, la obligación de los poderes públicos de acceder a la realización de lo que ha sido solicitado. No obstante, sí que se reconoce constitucionalmente el derecho a obtener una respuesta formal y rápida; lo que implica, por tanto, que toda petición debe ser cursada, estudiada y tomada en consideración por las autoridades.110

El ejercicio del derecho de petición admite, según la Constitución, múltiples vías de realización. En primer lugar, indica el art. 24 que este derecho puede ejercerse de forma individual o colectiva, esto es, que puede ejercerlo un único sujeto o una agrupación de varios que tienen un mismo interés en la petición. y, en segundo lugar, se permite formular la petición de forma escrita o de forma oral, sin ningún otro requisito formal salvo la única obligación de que el peticionario se identifique de forma clara.

Normalmente, las Asambleas o Parlamentos nacionales constituyen siempre una comisión u órgano en su seno que se dedica al estudio de las peticiones presentadas por los ciudadanos ante estas instituciones. En Bolivia es posible dirigir peticiones a las Cámaras que integran la Asamblea Plurinacional. Otros poderes públicos también establecen órganos o procedimientos para dar curso a las peticiones presentadas. Aunque este derecho se considera por algunos autores como una rémora de otros tiempos premodernos y pre-constitucionales, el derecho de petición puede ser un instrumento muy útil y valioso para facilitar la comunicación directa entre los ciudadanos y los poderes públicos, pues estos últimos ignoran en ocasiones la existencia de ciertos problemas o demandas ciudadanas, que sí llegan a conocerse por esta vía de forma rápida e inmediata.

Artículo 25. I . Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.

II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.

III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.

El art. 25 de la Constitución Política del Estado reconoce conjuntamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio y también el secreto de las comunicaciones. Ambos derechos son proyecciones del derecho a la intimidad, que se orientan a la protección de dos esferas privadas concretas de las personas, como son el lugar en el que desarrolla su vida particular, por un lado, y sus relaciones con otros sujetos, por otro.

La inviolabilidad del domicilio

La Constitución establece en el apartado I del artículo 25 que el domicilio de toda persona es inviolable, derecho este que ya se contenía en art. 21 de la abrogada Constitución. La diferencia sustancial existente entre la antigua y la nueva regulación radica en el hecho de que mientras la nueva Constitución reconoce el derecho de la persona a la inviolabilidad de su domicilio, en la anterior regulación se protegía directamente a la casa en tanto que espacio reservado a la entrada de terceros, sin hacer mención alguna a la persona o personas que la habitan.111 Por otra parte, visto lo indicado en el 25.I se plantea, en primer lugar, la duda de si este reconocimiento pudiera extenderse no sólo a las personas físicas sino también a las jurídicas, ya que éstas también tienen fijado un domicilio.112

Este derecho constitucional se encuentra estrechamente ligado al derecho a la intimidad. Es necesario precisar que el concepto constitucional de domicilio va más allá del concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio. Para el derecho constitucional el domicilio es un espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales, ejerciendo en él su libertad más íntima. Puede, por tanto, ser cualquier espacio físico que esté a disposición de una persona, independientemente del título jurídico con el que lo acoge, o de si es temporal o permanente; por ejemplo, la habitación de un hotel, una casa alquilada, una tienda de campaña, incluso el lugar de trabajo.113

La inviolabilidad del domicilio garantiza ese ámbito de intimidad frente a terceros. Este derecho conlleva una serie de garantías y de facultades, fundamentalmente la prohibición de cualquier clase de invasión de este espacio por parte del Estado o de terceros, incluidas las que se realizan por medios técnicos de cualquier tipo, como, por ejemplo, la visión infrarroja. Existen una serie de excepciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio, entre las que está el consentimiento, la autorización judicial, el delito flagrante o urgencia. Toda persona puede acceder a que otra u otras entren en su domicilio, en este caso no se existe violación de este derecho. El consentimiento no tiene porque ser expreso ni escrito, basta con que se trate de un consentimiento previo e inequívoco. No obstante, aún mediando consentimiento se puede llegar a dañar el derecho a la intimidad, si el acceso violara los límites marcados por quien presta el consentimiento; por ejemplo, si se entra un una habitación que se había señalado como de acceso prohibido. Mediante resolución judicial también se puede excepcionar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. La resolución judicial sustituye al consentimiento del titular. Normalmente, se autoriza judicialmente la entrada en el marco de una investigación judicial en orden a la obtención de pruebas o de la averiguación de la verdad histórica. En cualquier caso la autorización debe ser motivada y escrita, y también previa a la entrada en el domicilio.114 También en caso de delito flagrante está autorizada la entrada en el domicilio, debe ser claro y evidente que se está desarrollando una conducta penalmente tipificada o que esta acaba de cometerse muy recientemente. Finalmente, se autoriza también la entrada en el domicilio en caso de fuerza mayor, como incendio, inundación o derrumbe para asistir a las víctimas de estas situaciones o para salvaguardar el patrimonio.115

El secreto de las comunicaciones

El secreto de las comunicaciones reconocido en el apartado I del art. 25 de la Constitución constituye una garantía de la vida privada de toda persona. Se preserva un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros, especialmente de los poderes públicos.

La inviolabilidad de las comunicaciones tiene dos dimensiones: por un lado, se reconoce el derecho a mantener comunicaciones privadas entre los individuos y, por otro lado, existe también derecho a las comunicaciones privadas mantenidas sean secretas, esto es que no sean conocidas por terceros. La Constitución Política reconoce, además, que están amparadas por la inviolabilidad tanto la correspondencia, como los papeles privados y las manifestaciones privadas, en cualquier soporte en el que se encuentren.El derecho al secreto de las comunicaciones prohíbe cualquier penetración o interferencia en el proceso de comunicación entre dos o más personas que sea realizada por terceros ajenos a la misma. El secreto de las comunicaciones se interfiere cuando se emplean métodos artificiosos o especialmente diseñados para la interceptación, independientemente del sistema de comunicación que se emplee. La Constitución establece específicamente en el apartado II del art. 25 que toda interceptación de conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controlen o las centralicen, ya sean establecidas por autoridades públicas, organismos o personas privadas están prohibidas. Toda comunicación privada es secreta, estando protegido por el secreto todo el contenido de la misma; es decir, todo intercambio de comunicación entre dos o más personas, independientemente del método por el que se realice, está protegido. El secreto de las comunicaciones tiene una dimensión formal, pues se debe respetar sea cual sea el contenido de la información, da igual que sea una cosa banal, un secreto, o algún dato íntimo, estará protegido en todo caso.116

Debe tenerse en cuenta que la comunicación se protege frente a terceros, no frente al interlocutor o interlocutores de la misma. La vulneración del secreto que está protegida por este derecho es sólo aquella que realiza un tercero. Así, si el interlocutor revela el contenido de la comunicación, éste no está violando el "derecho al secreto de las comunicaciones", en este caso el interlocutor viola el derecho a la intimidad, al quebrar la de confianza que él se ha depositado.117

El derecho al secreto de las comunicaciones puede ser levantado por resolución judicial, así lo reconoce el apartado II del art. 25 de la Constitución. La Carta Magna establece, no obstante, una serie de garantías constitucionales a observar cuando se produce una intervención en las comunicaciones de un individuo. En primer lugar, sólo podrá autorizarse la intervención en aquellos casos que la ley haya previsto y siempre en el marco de una investigación penal. En segundo lugar, la resolución judicial debe reunir una serie de requisitos, debiendo consignarse por escrito, estar motivada, y haber sido dictada por la autoridad judicial competente. Además, la orden de intervención debe definir a quién puede escucharse o, en su caso leerse, y contener el límite y la duración de propia intervención. Por otra parte, y aún cuando no se recoge constitucionalmente, debería regularse también legalmente otra serie de garantías tales como el método de transcripción de las comunicaciones, o el procedimiento de su puesta a disposición judicial, así como también la destrucción de las grabaciones que, en su caso, se consideren irrelevantes para la investigación en curso.

La ilicitud de la pruebas obtenidas en violación de los Derechos Fundamentales

La Constitución política del Estado recoge en el apartado IV del art. 25 la doctrina de fruto del árbol prohibido, al establecer que no producirán efectos legales aquellas informaciones o pruebas que hayan sido obtenidas con violación del derecho al secreto de la correspondencia o de las comunicaciones en cualquiera de sus formas. De este modo no se pueden validar en juicio aquellos materiales probatorios (el fruto) ilícitamente obtenido a través de una violación (árbol prohibido) de los derechos constitucionalmente reconocidos, en este caso conculcando el secreto de las comunicaciones. Se establece así una garantía que protege a los ciudadanos frente a los poderes públicos y las injerencias que estos pueden realizar cuando no se observan las debidas garantías establecidas para levantar el secreto de las comunicaciones constitucionalmente garantizado.118 En este punto llama la atención el hecho de que esta garantía no se consigne de forma general para todos los derechos fundamentales y cualquier prueba obtenida en violación de los mismos y solo se contemple constitucionalmente respecto del secreto de las comunicaciones.

Los Derechos Políticos

La Sección II del Capítulo Tercero de la Constitución Política lleva por título "Derechos Políticos" y está integrada por cuatro artículos, del 26 al 29, en los que se reconocen los derechos de participación política y las condiciones básicas de su ejercicio.119 También se incluye en esta sección el derecho al asilo o al refugio político para los extranjeros.

Los derechos políticos se caracterizan por su naturaleza como mecanismos que posibilitan la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y, también, por estar directamente vinculados con la realización del principio democrático, el pluralismo político, y la soberanía popular que reside en el pueblo boliviano.120

Normalmente se encuadran dentro de los derechos políticos, los de asociación, reunión y participación; sin embargo, en la Constitución Política estos derechos han sido ubicados en la sección de derechos civiles, como ya explicamos antes. Además, existe también otra serie de derechos de naturaleza política distribuidos a lo largo de la Constitución, como los derechos de sufragio activo y pasivo,121 el sistema de elección de la Asamblea legislativa,122 o la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Estado123. El desarrollo de los derechos de participación política se encuentra, fundamentalmente, en la Ley del Régimen Electoral, en dicha Ley se establecen los principios básicos de la "democracia intercultural" boliviana que se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria.124 Esta triple dimensión de la democracia boliviana constituye una significativa novedad en el contexto constitucional, en tanto que a los tradicionales principios de democracia directa y participativa,125 y representativa126 se añade la forma democrática comunitaria, que conlleva un específico reconocimiento de la participación política de los pueblos indígenas originarios campesinos en el marco del Estado plurinacional.127 Debe tenerse además en cuenta que se ha establecido un órgano específico de garantía de la efectiva y correcta realización de la "democracia intercultural" boliviana, al que se denomina Órgano Electoral Plurinacional, y también un órgano de promoción y consolidación de la democracia, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático, más conocido por el acrónimo SIFDE.128

Artículo 26. I . Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

  1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

  2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

  3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

  4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

  5. La fiscalización de los actos de la función pública.

El art. 26 de la Constitución reconoce los derechos básicos de participación política que corresponden de los ciudadanos y ciudadanas del Estado de Bolivia. Por lo tanto para ser sujeto de estos derechos se exige ostentar la condición de ciudadano que, según nos indica el aparatado I del art. 144 de la Constitución, corresponde a todos los bolivianos y bolivianas que hayan cumplido los 18 años.129 Tal y como ya anticipamos en la introducción los derechos políticos, a diferencia de los denominados civiles, solo se reconocen a los ciudadanos del Estado, excluyéndose así a los no nacionales de la participación en los asuntos públicos.130

El apartado I del art. 26 establece las facultades básicas y generales de los derechos de participación política, que son fundamentalmente tres: el derecho a participar en la formación de la voluntad política del Estado, el derecho a ejercer el poder político, y el derecho a controlar el ejercicio que del mismo realicen los poderes del Estado. Por otra parte, también indica el apartado I del artículo 26 que estos derechos políticos pueden ejercerse de manera individual y colectiva; lo que implica que está constitucionalmente reconocido el derecho de asociación con fines políticos, cuyos principios de articulación se encuentran constitucionalizados. Normalmente el ejercicio colectivo de los derechos de participación política se ejercita a través de los partidos políticos, no obstante la Constitución reconoce también otras formas de participación colectiva como las organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, y las agrupaciones ciudadanas.131 Además de estas fórmulas de participación colectiva organizada, pueden existir otras más desformalizadas, ya que mediante la agrupación espontánea de individuos se pueden también ejercer otros derechos de participación política como, por ejemplo, el de manifestación. También se reconoce el derecho al ejercicio individual de estas facultades de participación política, lo que implica, en primer lugar, que nadie puede ser obligado a ejercer esta participación de forma colectiva; y, en segundo lugar, que el ejercicio de ciertos derechos políticos es personal e indelegable, como por ejemplo el voto.

Finalmente, el inciso primero introduce el principio de igualdad de género en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos, pues indica que la participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.132 La igualdad de género es una manifestación concreta de la igualdad que toma como parámetro de referencia, como "principal diferencia relevante", el sexo del individuo, que se conjuga y se contextualiza además con el ámbito relacional hombre-mujer.133 De esta forma, la legislación de desarrollo de los derechos de participación política debe tener en cuenta el mandato constitucional de que ésta debe realizarse de forma tal que favorezca la participación de las mujeres en pie de igualdad con los hombres, introduciendo, incluso si fuera preciso, medidas de discriminación positiva, tales como las que figuran en el art. 147 de la Constitución.134

El segundo apartado del artículo 26 enumera las cinco facultades básicas que se integran en el derecho a la participación política.

En primer lugar, se reconoce la facultad de organización con fines de participación, siempre conforme a la Constitución y a la ley. Con este enunciado general se da reconocimiento constitucional a una serie de mecanismos de participación política que están estrechamente vinculados a otros derechos como el de asociación, el de manifestación y el de petición, siempre y cuando estos se ejerzan organizadamente con una finalidad política determinada. Fundamentalmente la organización con fines de participación se ejercita mediante los partidos políticos, que junto con otras organizaciones políticas se encuentran contemplados en el art. 209 de la Constitución.

En segundo lugar, se hace referencia al derecho al sufragio, que se ejerce mediante al derecho al voto, al que se añaden una serie de características: igual, universal, directo, individual, secreto, libre, obligatorio y escrutado públicamente. Por "igual", entendemos que todos los votos tienen el mismo valor. No obstante, cabe que en la práctica sí existan votos ponderados, es decir que tengan mayor valor que otros, pues la diferente ratio del número de elegidos/electores en cada circunscripción puede llegar a alterar el valor igual de los votos. El adjetivo "universal" hace referencia a que todo ciudadano y ciudadana tiene derecho al voto por el hecho de serlo, sin que puedan ser tenidos en cuenta otros condicionantes como su riqueza, sus estudios o posición social. Para que el voto pueda ser verdaderamente libre, debe ser un voto secreto, es decir, que nadie debe estar obligado a revelar el sentido de su voto. Por otra parte, nadie puede ser obligado o coaccionado en el ejercicio de su derecho de sufragio, pues este debe poder emitirse libremente, no cabe, por tanto, ningún tipo de presión ya sea esta física, psicológica o moral. Además el voto es obligatorio, en tanto que el constituyente, ha considerado que se trata de un deber cívico constitucional democrático irrenunciable para los ciudadanos y ciudadanas de Bolivia. Finalmente, se establece también en este apartado la edad mínima para ejercer el derecho de sufragio que se fija en los dieciocho años, edad que coincide con la edad establecida constitucionalmente para el ejercicio pleno de la ciudadanía.135

En tercer lugar, se establece el principio constitucional de que los procesos electorales asociados al ejercicio de la democracia comunitaria se realizan según las normas y procedimientos propios. La propia Constitución indica que la democracia comunitaria es aquella que se ejerce cuando se procede a la elección, designación o nominación de autoridades y representantes según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesino.136 No obstante lo anterior, el constituyente ha querido que estos procedimientos de participación democrática sean supervisados por el Órgano Electoral,137 siempre y cuando no se realicen mediante voto, igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. Se establece así una garantía constitucional que persigue el control estatal de la legitimidad de los comicios que se realicen siguiendo los procedimientos propios de la democracia comunitaria. En cuarto lugar y estrechamente relacionado con el apartado anterior, también se reconoce constitucionalmente el derecho a participar en la elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesino, según las normas y los procedimientos propios.138 De esta forma, se otorga reconocimiento constitucional a las formas de participación política que se han aquilatado en el tiempo en las diferentes comunidades indígenas existentes en el Estado, extendiendo además a los integrantes de dichas comunidades los derechos de participación política reconocidos en la Constitución y sus garantías correspondientes, que, no obstante, deben ser observados conjuntamente y de forma compatible con las normas propias de cada pueblo o nación indígena originaria.139

En quinto y último lugar, la Constitución recoge el derecho a ejercer la fiscalización de los actos de la función pública; es decir, que los ciudadanos y ciudadanas de Bolivia tienen constitucionalmente reconocido el derecho a controlar y supervisar si los servidores y servidoras públicos realizan sus funciones conforme a los principios constitucionalmente establecidos de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, interés social, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Téngase en cuenta que los servidores y servidoras públicas son todas aquellas personas que desempeñan funciones públicas, formando parte de la carrera administrativa.140 Esta forma de participación política debe ser desarrollada legislativamente mediante el establecimiento de fórmulas de control que permitan a los ciudadanos ejercer este derecho, de tal forma que puedan efectivamente fiscalizarse las actividades de los servidores públicos, tales como, encuestas, declaraciones periódicas de bienes, realización de informes, etc.141

Artículo 27. I . Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.

II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.

En el artículo 27 de la Constitución se contienen dos derechos de participación política cuya característica común es el elemento extranjero. El primer apartado reconoce el derecho a voto de los bolivianos y bolivianas residentes en el extranjero; el segundo, contiene el derecho a voto de los extranjeros en las elecciones municipales bolivianas.

El derecho de participación política de los bolivianos y bolivianas residentes en el exterior

El apartado I del art. 27 de la Constitución reconoce a los bolivianos y bolivianas residentes en el exterior el derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, así como en otros comicios que se señalen legalmente. El ejercicio de este derecho, que es voluntario para los residentes en el extranjero,142 requiere del previo registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.143

Se reconocen de esta forma los derechos de participación política a aquellos que por cualquier razón han tenido que emigrar a otros Estados de forma estable, se mantiene así su vinculación con el Estado y su capacidad para participar en la toma de decisiones políticas.

Además de las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia, el constituyente deja abierta la posibilidad de que mediante Ley se posibilite la participación de los residentes en el extranjero en otros comicios electorales bolivianos como, por ejemplo, en las elecciones a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los procedimientos y los mecanismos de garantía del ejercicio de este derecho se desarrollan por vía legislativa en la Ley del Régimen Electoral en la que se ha establecido que los bolivianos y bolivianas residentes en el exterior solo podrán participar en la elección de Presidente y Vicepresidente, los referendos de alcance nacional y las revocatorias de mandato para Presidente y Vicepresidente, descartándose así, de momento, la posibilidad de tomar parte en otros comicios.144

El derecho de sufragio de los extranjeros y extranjeras en las elecciones municipales

El apartado II del artículo 27 de la Constitución establece que los extranjeros y las extranjeras tienen derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, es decir, la capacidad para votar, pero no para ser elegidos en estos comicios. Se confiere de este modo derecho de participación política a aquellos nacionales de terceros Estados que residen de forma estable en Bolivia; sin embargo, esta participación queda circunscrita al ámbito local.145 Además, este reconocimiento no es inmediato, pues se supedita a dos requisitos, en primer lugar, sólo ser reconocerá este derecho a aquellos nacionales de terceros Estados, cuyos Estados también lo reconozcan a los bolivianos y bolivianas que residan en ellos; pues el constituyente exige que se atienda al principio de reciprocidad internacional; y en segundo lugar, se exige que el extranjero haya residido al menos dos años en el municipio y que se encuentre debidamente registrado en el padrón electoral.146

Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

  1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.

  2. Por defraudación de recursos públicos.

  3. Por traición a la patria.

El artículo 28 de la Constitución tipifica los motivos que llevan a la suspensión de los derechos políticos. Se debe entender que las causas descritas se aplican tanto a los bolivianos y bolivianas como a los extranjeros que, en su caso, puedan tener reconocido el derecho a sufragar en las elecciones municipales. La suspensión de los derechos políticos requiere que exista una sentencia ejecutoriada en la que se acredite la comisión de alguna de las tres conductas de naturaleza penal establecidas en el artículo 28, que se caracterizan por tratarse de actividades que ponen en riesgo la seguridad del Estado.

En primer lugar, se establece que conducirá a la privación de los derechos de participación política tomar las armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra. Es necesario precisar, que tal medida debería entenderse que sólo procede frente a aquellos que tomen las armas y presten servicio en un ejército de un Estado que entre en guerra con Bolivia. En segundo lugar, se contempla en la Constitución que la defraudación de los recursos públicos también conlleva la pérdida de los derechos políticos. Se trata en este caso de un mecanismo de protección del bien jurídico que representan los recursos que son de todos, y de un castigo proporcionado contra quienes no contribuyen con el sostenimiento de los gastos del Estado conforme a su capacidad o merman sus recursos. Y en tercer lugar, estipula el artículo 28 que también serán privados de sus derechos de participación política quienes cometan traición contra la patria; se engloban aquí una serie de conductas que ponen en grave riesgo la seguridad del Estado tales como la prestación de ayuda al enemigo, la realización de actividades de espionaje, la puesta en peligro del Estado mediante actos hostiles cometidos sin ordenes de la Autoridad competente, el sabotaje en tiempos de guerra, la sedición, la conspiración y el alzamiento armado contra la soberanía y la seguridad del Estado. Finalmente, la Carta Magna establece que los derechos políticos podrán recuperarse una vez que la sentencia haya sido debidamente cumplida, pues lo único que se establece en este artículo es la suspensión de los mismos, no su pérdida definitiva e irrevocable.

Artículo 29. I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.

II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

Derecho al asilo o refugio

El artículo 29 de la Constitución política, que cierra la sección de los derechos políticos, reconoce a los extranjeros y extranjeras el derecho a solicitar, y en su caso a obtener, el asilo o refugio por persecución política o ideológica;147 y como corolario del mismo, añade a éste el derecho, en primer lugar, el derecho a la no expulsión del territorio boliviano o entrega a un tercer Estado y, en segundo lugar, el derecho a la reunificación familiar del asilado. El derecho al asilo o al refugio sólo puede ser reconocido a extranjeros y extranjeras; por tanto, sólo los nacionales de terceros Estados pueden ser titulares de este derecho.148

Debe tenerse en cuenta que los términos asilo y refugio no están perfectamente definidos ni diferenciados por la doctrina. En principio, el asilo hace referencia a la protección conferida por el Estado, en el ejercicio de su soberanía, a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en una situación de persecución o condena en el Estado del que son nacionales por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por su parte, el refugio se refiere también a la protección que se da a los extranjeros y extranjeras cuando tienen "fundados temores de ser perseguidos". El asilo ha sido tradicionalmente asociado a la persecución política o ideológica, mientras que el refugio se ha asociado a grupos o colectivos, que sufrían persecución por otros motivos diferentes a los ideológicos, como por ejemplo, la pertenencia a una determinada raza o etnia.149

A lo anterior se debe añadir que los derechos al refugio y al asilo se reconocen de conformidad con lo establecido en los Tratados Internacionales y lo estipulado por las leyes estatales sobre la materia. Por este motivo, es preciso tener en cuenta, entre otros acuerdos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, reconoce en su artículo 17 el derecho que toda persona en caso de persecución tiene a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país; y la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Estos derechos están integrados por una serie de facultades entre las que se encuentra: la autorización de residencia indefinida o temporal en el Estado donde solicitan el asilo o el refugio, la expedición de los documentos de viaje e identidad necesarios y, en su caso, la autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles en el Estado de acogida.

El derecho a la no devolución o entrega

La Constitución política reconoce también el principio de no devolución o entrega de aquel extranjero o extrajera a quien se le haya reconocido el derecho al asilo o el refugio en el Estado de Bolivia. Se trata de un derecho que se incluye normalmente junto con el derecho a asilo o refugio, y está también reconocido en la Convención de San José.150

Este derecho a la no devolución o expulsión sólo corresponde a aquellos extranjeros y extranjeras a quienes se les haya concedido efectivamente el asilo o el refugio en Bolivia, siempre y cuando la entrega al Estado que los solicita, sea o no el de origen o el de su nacionalidad, suponga un riesgo para su vida, integridad, seguridad o libertad. Es decir, que constitucionalmente se impide la expulsión o devolución de extranjeros que ostenten la condición de asilados o refugiados a Estados donde pudieran ser ejecutados, torturados o recluidos.

El derecho a la reunificación familiar para asilados o refugiados

El último párrafo del apartado II del artículo 28 reconoce el derecho a la reunificación familiar para aquellos extranjeros o extranjeras que ostenten la condición de refugiados o asilados en Bolivia. Este derecho se configura como un mandato para los poderes públicos del Estado y las autoridades competentes en la materia, que deben acceder de forma inmediata a las solicitudes que, en su caso, los asilados o refugiados presenten al objeto de que sus padres o/e hijos accedan a territorio del Estado boliviano. De esta forma, el Estado garantiza también que los miembros de la familia nuclear del asilado o refugiado puedan encontrar amparo en Bolivia pues estos familiares pueden estar en riesgo o amenazados, debido a su vinculación con el asilado o refugiado. Por otra parte, también se garantiza que la persona asilada o refugiada en Bolivia pueda desarrollar una vida familiar plena. Téngase en cuenta, no obstante, que la Constitución sólo hace referencia a hijos y padres, y que este derecho a la reunificación familiar debiera amparar también al cónyuge del asilado o refugiado, y su núcleo familiar más íntimo.

4. Conclusiones

La nueva Constitución Política de Bolivia de 2009 constituye un significativo avance en el reconocimiento y protección de los derechos civiles y políticos de los bolivianos y bolivianas, en relación con la abrogada Constitución boliviana. Por otra parte, se aprecia también su incardinación en el nuevo constitucionalismo latinoamericano, en tanto que opera una importante adaptación de los clásicos derechos civiles y políticos a las realidades e idiosincrasias propias de Estado Plurinacional de Bolivia.

Así, por un lado, nos encontramos con un catálogo de derechos civiles, en el que se incluyen nuevos derechos antes no contemplados en la Constitución de Bolivia, como, por ejemplo, los concernientes a la privacidad e intimidad, que ya se reconocían en otras constituciones de su entorno. Por otra parte, aparecen también recogidos en la nueva Carta Magna ciertos derechos específicos y característicos, entre los que destaca sobremanera, el derecho a la autoidentificación cultural, directamente orientado a la protección de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, y que se proyecta e interrelaciona con otros derechos civiles tales como la libertad religiosa y de creencias.

También constituye una significativa novedad el establecimiento en la propia constitución de un régimen específico de privación de libertad para los jóvenes, en aras de lograr la reinserción social de los mismos.

Por lo que respecta a los derechos políticos es necesario destacar, aunque sea brevemente, la articulación de la "democracia intercultural" en tanto que uno de los rasgos propios y más característicos del nuevo texto constitucional boliviano. Así, es preciso significar la intensificación de los mecanismos y procedimientos de democracia directa y participativa, en tanto que suponen el establecimiento de una democracia avanzada en la que el pueblo boliviano se dota de importantes instrumentos para participar en el ejercicio del poder público y su control. También tiene una especial transcendencia el reconocimiento constitucional de las formas democráticas de los pueblos y naciones indígena originario campesino, a través de la "democracia comunitaria", pues supone la articulación de una democracia "a la boliviana" que integra en su seno los especiales caracteres de las distintas comunidades políticas que la integran y que, hasta ahora, habían sido ignorados por la Constitución.

Finalmente, y para concluir, debemos señalar que la nueva Constitución Política de Bolivia constituye un importante avance constitucional para el Estado Plurinacional Boliviano, y que, por lo que respecta a la específica materia del reconocimiento de los derechos civiles y políticos, ha alcanzado un más que importante nivel de desarrollo, lo que la convierte en un referente para otras naciones tanto de su entorno latinoamericano como de otros continentes.


Pie de página

1La Asamblea Constituyente encuentra su fundamento jurídico constitucional en el antiguo artículo 232 de la antigua Constitución del Bolivia de 1967, que fuera introducido por la Ley n.° 2631 de 20 de febrero de 2004, de reforma de la antigua Constitución de Bolivia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 20 de febrero de 2006, edición: 2571. En dicho artículo se indicaba: "La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República." La Asamblea Constituyente fue efectivamente convocada en virtud de la Ley n.° 3364, de 6 de marzo de 2006, de convocatoria de la Asamblea Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 6 de marzo de 2006, edición: 2866. Ver in extenso sobre la Asamblea Constituyente y sus retos en la obra colectiva, R., J. Asbrun, A., W. Herrera y otros, Asamblea Constituyente y Reforma Constitucional, Cochabamba, Ed. Okipus, 2004.
2El referéndum sobre la nueva Constitución de Bolivia, celebrado el día 25 de enero de 2009, tuvo una altísima tasa de participación, concretamente el 90,26 %. La nueva Constitución fue finalmente aprobada con 2.064.397 votos válidos favorables a la misma (61,43%), mientras que los votos válidos en contra ascendieron a 1.296.175 (38,57%). Ver in extenso sobre el referéndum en Misión de Observación de la Unión Europea, Informe Final-Referéndum Constituyente 25 de enero 2009 en Bolivia.
3La Constitución Política del Estado de Bolivia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 9 de febrero de 2009, edición: NCPE, que entró en vigor en esa misma fecha tal y como se indicaba en la Disposición Final.
4Fioravanti, M. Constitución. De la antigüedad a nuestros días, Madrid, Ed. Trotta, 2001. Siguiendo a Fioravanti, podemos distinguir en Europa fundamentalmente tres épocas históricas distintas en lo que a la evolución del concepto Constitución se refiere. En primer lugar, la Constitución de los antiguos, referida a la Constitución teorizada en la época clásica de la polis griega, y cuya principal finalidad era combatir la tiranía y articular un gran proyecto de disciplina social y política sobre la virtud de los ciudadanos que alejara el peligro de stasis mediante la eunomía. En segundo lugar, la Constitución medieval, que pivotaba sobre la figura del Monarca en torno al cual se articulaba un organicismo que culminará con la aparición de Estado absolutista. y en tercer lugar, la Constitución de los modernos, que pretende, fundamentalmente, la limitación y ordenación del poder.
5El concepto moderno de Constitución, que tomamos como punto de partida para este trabajo, encuentra uno de sus primeros jalones en el artículo 16 de la Declaración del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional francesa en 1789, cuyo tenor literal era "Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución".
6J. J. Rousseau. Escritos de Combate - El Contrato Social, Madrid, Ed. Alfaguara, 1979, p. 410: "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda la fuerza común a la persona y los bienes de cada asociado, y en virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca empero más que a sí mismo y quede tan libre como antes. Tal es el problema fundamental al que de solución el contrato social".
7I. Otto. Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Barcelona, Ed. Ariel, 1988, p. 12.
8Ver por todos, el extenso y detallado trabajo de A. Noguera Fernández. Los derechos sociales en las nuevas constituciones latinoamericanas, Valencia, Tirant lo Blanch, 2010, p. 17. "Uno de estos rasgos de contenido que diferencia claramente estas constituciones con respecto a las anteriores, es el reconocimiento de los derechos sociales como derechos constitucionales o fundamentales y, por tanto, justiciables. Esta tendencia se había iniciado ya de manera incompleta y muy lejos aún de constituirse en un ejemplo ideal en la Constitución brasileña de 1988, seguirá con la Constitución colombiana de 1991 y la reforma constitucional argentina de 1994, y quedará plenamente consolidada con la Constitución de Ecuador de 1998, la Constitución bolivariana de Venezuela de 1999, la Constitución de Ecuador de 2008 y la Constitución de Bolivia de 2009".
9Art. 196 y ss. de la Constitución y Ley n.° 27, de 6 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional Plurinacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 6 de julio de 2010, edición: 149 NEC.
10Se debe tener en cuenta la influencia que el Tribunal Constitucional español y también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia. Sobre las influencias entre Tribunales Constitucionales ver in extenso sobre la relación entre Tribunales Constituciones en Cassese, S. Los Tribunales Constitucionales ante la construcción de un sistema jurídico global, Ed. Derecho Global, 2010.
11En la Constitución boliviana de 1967 no encontramos ningún capítulo o título que lleve por rúbrica "de los derechos civiles y políticos". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la distinción original entre derechos políticos y civiles nace en el Constitucionalismo posterior a la revolución francesa, de tal forma que los derechos políticos constituían una categoría diferenciada en virtud de su titularidad de los derechos civiles. De esta forma, tal y como indicó sieyés, los derechos civiles debía reconocerse a todos los individuos, mientras que los derechos políticos, solo debían reconocerse a ciertos ciudadanos, pues no todos debían tener derecho a participar en los asuntos públicos, así se podía resolver la contradicción entre el principio de igualdad y el no reconocimiento del sufragio universal. Vid. J. J. Gomes Canotilho. Direito Constitucional e Teoria da Constituiçao, Coimbra, Ed. Almedina, 2003, pp. 394 y 395. En este sentido debe tenerse en cuenta la crítica realizada por Ferrajoli a la difirenciación respecto de la titularidad de los derechos en base al criterio de la ciudadanía, Ferrajoli, L. Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Ed. Trotta, 2007, pp. 40 y ss.
12R. Prada Alcoreza. "Análisis de la nueva Constitución Política del Estado" en I . M. Chivi Vargas. Bolivia. Nueva Constitución del Política del Estado. Conceptos elementales para su desarrollo normativo, La Paz, Ed. Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, 2010, pp. 182 y 183: "La estructura del texto constitucional consta de cinco partes: (i) caracterización del Estado, derechos deberes y garantías; (ii) estructura y organización funcional del Estado; (iii) estructura y organización territorial del Estado; (iv) estructura y organización económica del Estado; y (v) jerarquía normativa y reforma de la Constitución. La primera parte hace al bloque dogmático de la Constitución y las otras partes, exceptuando la última, hacen al bloque orgánico de la Constitución."
13Téngase en cuenta que, aunque exista una percepción dominante, con origen en las lecturas generacionales clásicas, de que los derechos civiles y políticos son considerados como parte de una generación anterior a los sociales; esta tesis tal y como explica Pisarelo "impide apreciar el carácter con frecuencia simultáneo y complementario de las reivindicaciones de los derechos civiles, políticos y sociales, ni las tensiones de fondo entre su expansión igualitaria y la ampliación excluyente de los derechos patrimoniales como derechos absolutos. De tal modo que lo que la tesis de las generaciones alienta es una historia en exceso formalista de los derechos fundamentales. Ver en más detalle G. Pisarelo. Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción, Madrid, Ed. Trotta, 2007.
14Ver in extenso sobre los derechos civiles y políticos en la Constitución de Venezuela, en J. Asensi Sabater y J. Montaña Pinto. "Los derechos civiles y políticos en la Constitución venezolana de 1999" en R. Viciano Pastor y L. Salamanca. El sistema político en la Constitución bolivariana de Venezuela, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, pp. 279 a 364.
15Art. 14. III de la Constitución de Bolivia (en adelante, Constitución): "la clasificación de los derechos establecida en esta constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros".
16A. Noguera Fernández. Los derechos sociales en las nuevas constituciones latinoamericanas, cit.; 174 y ss. El autor trata con detalle los efectos de la equiparación de todos los derechos constitucionalmente reconocidos como derechos de naturaleza fundamental, también profundiza en la génesis constituyente del catálogo de derechos fundamentales, especialmente los derechos sociales. Ver también en este sentido R. E. Delgado Burgoa. "Algunas reflexiones sobre la Constitución Política del Estado", en I . M. Chivi Vargas. Nueva Constitución del Política del Estado. Conceptos elementales para su desarrollo normativo, La Paz, Ed. Vicepresidencia del Estado Plurinacional, 2010, pp. 47 y ss.
17L. López Guerra y otros. Derecho Constitucional, Volumen I , El ordenamiento Constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2010, p. 185.
18Art. 1 in fine de la Constitución.
19C. Mortati. voz "Constituzione. Dottrinegenerale e constituzionedella Republica Italiana" en AA. VV. Enciclopedia del diritto, Milán, 2004.
20Ver arts. 3 y ss. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007.
21R. E. Delgado Burgoa. "Algunas reflexiones sobre la Constitución Política del Estado" en ob. cit, p. 48 : "Respecto a los derechos de las naciones y pueblo indígena originario campesino, en un capítulo específico se determina su existencia anterior a la invasión colonial española y se establecen 18 derechos que garantizan su libre determinación, su cultura, su autonomía, sus instituciones, la consolidación de sus entidades territoriales, su cosmovisión, su historia frente a la reconstrucción del Estado Plurinacional. Estos derechos constituyen la garantía del "derecho a ser iguales pero diferentes" y garantizan el respeto a los valores de la pluralidad y diversidad cultural. Esta innovación normativa nos lleva al desafío de respetar el principio de la universalidad y el principio de diversidad cultural para la protección de los derechos individuales y los de los sujetos colectivos". Ver también in extenso sobre la nueva Constitución Política de Bolivia y reconocimiento de los pueblos indígenas en la discusión doctrinal mantenida entre el bartolomé clavero y albert Noguera en la Revista Española de Derecho Constitucional, n.os 84, 85 y 87. Ver también sobre multiculturalismo y derechos fundamentales en Ferrajoli, L. Democracia y Garantismo, Madrid, Ed. Trotta, 2008, pp. 143 y ss.
22Artículos 98 a 102 de la Constitución. En ellos se establece que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario boliviano, y se mandata a los poderes públicos del Estado proteger el patrimonio de las diversas naciones y pueblos indígena campesinos.
23D. Grimm. "Multiculturalidad y Derechos Fundamentales" en Denninger, E. y Grimm, d.; Derecho Constitucional para la sociedad multicultural, Madrid, Ed. Trotta, 2007, p. 60: "Con el reconocimiento de un objeto de protección amplio queda claro que la pluralidad cultural es tan legítima como otras pluralidades reconocidas desde hace tiempo en el ámbito de las ideas y creencias [... ] Ello no supone sino el reconocimiento de su peculiaridad. En consecuencia, la singularidad debe ser tolerada por principio. De este modo dejan de estar disponibles algunas opciones para la solución de los conflictos; tal es el caso de la asimilación. La asimilación no puede ser impuesta por el Estado, sino solo ser el resultado de una decisión individual libre." Ver también, por otra parte, la crítica al reconocimiento del multiculturalismo en S. zizek. En defensa de la intolerancia, Madrid, Ed. Sequitur, 2009: "La forma ideológica de este capitalismo global es el multiculturalismo: esa actitud que, desde una hueca posición global, trata todas y cada una de las culturas locales de la manera que el colonizador suele tratar a sus colonizados autóctonos cuyas costumbres hay que reconocer y ̓respetar̓. La relación entre el viejo colonialismo imperialista y la actual auto-colonización del capitalismo global es exactamente la misma que la que existe entre el imperialismo cultural occidental y el multiculturalismo. [...] El multiculturalismo es un racismo que ha vaciado su propia posición de todo contenido positivo (el multiculturalista no es directamente racista, por cuanto no contrapone al Otro los valores particulares de su cultura), pero, no obstante, mantiene su posición en cuanto al privilegiado punto hueco de universalidad desde el que se puede apreciar (o despreciar) las otras culturas, El respeto a la multiculturalidad por la especificidad del Otro no es sino la afirmación de la propia superioridad."
24J. Pérez Royo . Curso de Derecho Constitucional, Madrid, Ed. Marcial Pons, 2010, pp. 296 y ss.: "Los llamados Dderechos de la personalidadD no han formado parte de las declaraciones de derechos hasta época muy reciente. Es el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos la que los recoge por primera vez [... ] Las innovaciones jurídicas responden siempre a necesidades experimentadas por los individuos en su convivencia. y hasta bien entrado el siglo XX, tanto por las condiciones objetivas de la convivencia entre individuos en cuanto personas privadas, como por sus relaciones con los poderes públicos, la necesidad de protección del honor, la intimidad y la propia imagen era inexistente y, en consecuencia, el reconocimiento de tales derechos era superfluo". Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".
25P . Dermizaky Peredo. Derecho Constitucional, Cochabamba, Ed. Kipus, 2008, p. 183.
26Art. 130 de la Constitución: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad."
27Real Academia de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición, que puede consultarse en http://www.rae.es/rae.html
28C. Warren y L. Brandeis. "The right to Privacy" en Harvard Law Review, vol. iV, diciembre de 1890: "Recent inventions and business methods call attention to the next step which must be taken for the protection of the person, and for securing to the individual what Judge Cooley calls the right "to be let alone". Instantaneous photographs and newspaper enterprise have invaded the sacred precincts of private and domestic life; and numerous mechanical devices threaten to make good the prediction that "what is whispered in the closet shall be proclaimed from the housetops." For years there has been a feeling that the law must afford some remedy for the unauthorized circulation of portraits of privatepersons; and the evil of invasion of privacy by the newspapers [...]".
29M. L. Balaguer Callejón. El derecho fundamental al honor, Madrid, Ed. Tecnos, 1992.
30Ver por ejemplo, lo indicado por el Tribunal Constitucional español en referencia a la privacidad de los datos sobre patrimonio económico y hacienda pública en su Sentencia 110/1984: "aún admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias esté cubierto por el derecho a la intimidad, nos encontraríamos que ante el Fisco operaría un límite justificado de ese derecho, pues el conocimiento de las cuentas corrientes puede ser necesario para proteger el bien constitucionalmente protegido, que es la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos, pues para la verificación de los ingresos del contribuyente y de su situación patrimonial puede no ser suficiente en ocasiones la exhibición de los saldos medios anuales y de los saldos a 31 de diciembre". Ver también en este sentido los indicado por el Tribunal Constitucional español en referencia al examen de filiación en su Sentencia 7/1994: "No se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio de filiación".
31J. Pérez Royo. Curso de Derecho Constitucional, Madrid, Ed. Marcial Pons, 2010, pp. 300 y ss.
32Sentencia del Tribunal Constitucional de España stc 185/1989 F.J. 4°: "El contenido del derecho al honor [...] es sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, tal dependencia se manifiesta tanto en relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para conocer si se ha producido o no lesión".
33Téngase en cuenta que la propia Constitución extiende el reconocimiento de los derechos fundamentales a los extranjeros y extranjeras.
34Aunque formalmente el derecho a la honra y al honor se reconozca sólo a los sujetos físicos, es posible que, al igual que ha ocurrido en otros Estados, la jurisprudencia constitucional amplíe la protección que brinda este derechos fundamental a las personas jurídicas, en tanto que la honra y el honor, al igual que ocurre con otros derechos fundamentales, son susceptibles de ser titulares de los mismos, siempre que la naturaleza de la persona jurídica y también del derecho, así lo permita. Ver en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de España stc 23/1989.
35J. Pérez Royo. Ob. cit. pp. 302 y ss.
36Ver en este sentido F.J. 3. III, de la Sentencia Constitucional 1738/2010-R, de 25 de octubre de 2010, del Tribunal Constitucional de Bolivia: "En el presente caso al no haberse respetado la vida íntima y privacidad de la representada de la accionante que dicho sea de paso es menor de edad, el demandado vulneró los derechos denunciados por la accionante en representación de su hija menor de edad, ya que ésta jamás otorgó su consentimiento para que esas imágenes que forman parte de su vida íntima sean divulgas a través de los medios electrónicos como es la página web y el bluetooth, afectándola directamente a su imagen, honra y reputación, es más le ocasionó un desprestigio al interior de la sociedad, a tal punto que tuvo que abandonar sus estudios en la universidad; por lo que se hace imperiosa la necesidad de que esos datos sean eliminados de forma inmediata de los medios electrónicos señalados, al objeto de que no se siga causando mayores daños irreparables a la menor; con mayor razón cuando en un Estado Democrático Social, se respeta la vida íntima y privacidad de las personas, pero no solamente eso, sino también su derecho a tener una honra y reputación acordes con los valores y principios imperantes en un país pluricultural como es el nuestro; consecuentemente corresponde otorgar la tutela solicitada."
37J. Pérez Royo. Ob. cit. pp. 308 y ss.
38Sentencia del Tribunal Constitucional de España stc 99/1994 F.J. 7.°: "es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de éstas, como lo son las actividades en contacto con el público, o accesibles a él. Con ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole no puede luego invocar el derecho fundamental para eximirse de su realización, si la restricción que le impone no resulta agravada por lesionar valores elementales de la dignidad de la persona o de intimidad de ésta".
39Art. 16.1 de la Constitución Española: "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley."
40Art. 21.2) de la Ley Fundamental de Bonn: "Los partidos que por sus fines o por el comportamiento de sus adherentes tiendan a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania, son inconstitucionales. Sobre la constitucionalidad decidirá la Corte Constitucional Federal."
41Ver en relación con el derecho de reunión y sus caracteres lo indicado en el F.J. III.3.1. de la Sentencia Constitucional 1990/2010-R, 26 de octubre de 2010, del Tribunal Constitucional de Bolivia: "El derecho de reunión consiste en la libertad del ser humano de congregarse, ya sea para participar, protestar, compartir ideas u opiniones, intercambiarlas o acordar una acción común. Este derecho es una manifestación de la vocación asociativa del ser humano y de la instintiva interacción de los individuos. Las reuniones son voluntarias, importan una preparación e incluso, en ocasiones, una publicidad, aspectos que las diferencian de las simples aglomeraciones accidentales [:Comisión Andina de Juristas. Libertad de reunión. Red de Información Jurídica. Disponible en http://190.41.250.173/rij/]. En ese orden, el derecho de reunión no solamente comprende la posibilidad de que un grupo de personas se congreguen, sino que una vez finalizada la reunión, los concurrentes no sean acosados, detenidos o maltratados en razón de su asistencia, ya sea por la fuerza pública o por particulares opuestos a los intereses de la reunión. Este derecho se vulnera cuando se impide de hecho la realización de una reunión, o cuando se dispersa al momento de llevarse a cabo, ya sea a través del uso de la fuerza o de cualquier otro medio por parte de agentes del orden, o de cualquier particular o grupo que disponga de contingentes de fuerza, que obren con aquiescencia de la autoridad, capaces de reprimir la congregación. [:Informe Anual 1979-80 (Uruguay). Citado por daniel o'donnell."Protección Internacional de los Derechos Humanos", Lima, Comisión Andina de Juristas, 1989, 2.ª ed. p. 263]".
42Ver en relación con el derecho de asociación, su contenido y sus límites, lo indicado en el F.J. III.3.2. de la Sentencia Constitucional 1990/2010-R, 26 de octubre de 2010, del Tribunal Constitucional de Bolivia:"La libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. [:Comisión Andina de Juristas. Libertad de reunión. Red de Información Jurídica. Disponible en http://190.41.250.173/rij/]. En ese entendido, implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica, de ingresar o incorporarse a una ya existente, de no ingresar a ninguna, o derecho de no asociarse y de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro. La normativa internacional sobre la libertad de asociación ocupa un lugar especial en el derecho internacional y se encuentra reconocido en forma amplia extendiéndola a asociaciones de cualquier índole. Así, el art. 16 de la Convención Americana establece que: "1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. "2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. "3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantoral Huanamí y otra vs. Perú, fijando su contenido y alcance señala que comprende "el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho". En cuanto a los alcances del derecho, señala que éste comprende para el Estado obligaciones negativas y otras de carácter positivo. En su faz negativa este derecho comprende "goza[:r] del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad" 39 (párr. 144). En su faceta positiva comprende la obligación del Estado "de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad" Como lo ha determinado anteriormente, "la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1 incluye el ejercicio de la libertad sindical" [:Corte idH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C n.° 167.] Por su parte, la SC 0112/2004 de 11 de octubre, pronunciada por este Tribunal, refiriéndose al derecho a la libertad de asociación ha establecido, que este derecho "(...) consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquiera otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. (...). De lo anterior se extrae que los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar. A diferencia de la reunión, la asociación no es esporádica y conlleva, para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos vinculados a las razones de la relación, así como supone un vínculo constante en el tiempo y una intención de dotar de permanencia a la unión". Miguel Carbonel señala que la diferencia entre la libertad de reunión y la de asociación consiste sobre todo en la duración de los efectos que conlleva el ejercicio de una y otra. La libertad de reunión despliega sus efectos mientras físicamente se encuentran reunidas las personas que la ejercen, la libertad de asociación se proyecta con efectos temporales más extendidos, en la medida en que se crean una personalidad jurídica distinta de la que corresponde a las personas que la ejercen. (Carbonel Miguel. La libertad de Asociación y de reunión en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. p. 27). Finalmente, corresponde señalar que el derecho de asociación se ejerce frente a las autoridades y los particulares. En este último caso, denominado por la doctrina como relacionamiento horizontal, suelen existir ciertas situaciones que pueden afectar o menoscabar el libre ejercicio del derecho de asociación. En ese orden, debe tomarse en cuenta que si el derecho de asociación tiene un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar, para cuya finalidad se establecen la reglas del juego y las normas a las que se sujetará esa asociación; entonces, constituirá un obst&aacut e;culo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación o quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las que aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación.
43La Constitución Boliviana de 1967 reconocía el derecho de asociación en la letra c) del art.7: "Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a la leyes que reglamenten su ejercicio: [...] c) A reunirse y asociarse para fines lícitos".
44Ver in extenso sobre la faceta positiva y negativa del derecho de asociación en L. M. Díez Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales, Madrid, Ed. Thomson-Civitas, 2008, pp. 370 a 373.
45Ver in extenso sobre las asociaciones en la profesiones liberales en P. Dermizaky Peredo. Ob. cit., pp. 215 y ss.: "Los colegios profesionales (de abogados, médicos, odontólogos, ingenieros, etc.) tienen por objeto resgurdar la ética profesional, cooperarse en el desempeño profesional, defender sus intereses legítimos, realizar tareas de investigación, información estudio, etc. En principio, el derecho de asociación en el ámbito privado es libre y nadie puede ser obligado a asociarse o a no hacerlo. Sin embargo, como las asociaciones profesionales son de orden público (aunque no estatales), por los fines que persiguen, se admite en algunas legislaciones la colegiación forzosa en las mismas".
46Art. 308 de la Constitución boliviana: "1. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país. 2. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por Ley".
47Ver un resumen sobre la discusión relativa al fin de las asociaciones en P. Dermizaky Peredo. Ob. cit., pp. 213 y ss.
48Art. 16.1 de la Convención Americana de San José de Costa Rica: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole". Art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".
49Art. 210 de la Constitución.
50Art. 51 de la Constitución.
51Art. 52. 1 de la Constitución.
52Art. 308 de la Constitución
53Ver en este sentido Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Constitucional 1491/2010, 6 de octubre de 2010, del Tribunal Constitucional de Bolivia: "La libertad de expresión constituye uno de los derechos más importantes de la persona y uno de los pilares fundamentales de todo Estado democrático. De acuerdo con la doctrina constituye un "termómetro para medir el nivel de libertad, pluralismo y tolerancia existentes en un determinado régimen político, así como para evaluar la madurez alcanzada por las instituciones políticas y jurídicas de una sociedad". (Francisco Eguiguren Praeli. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal, Lima-Perú, Editorial Palestra, 2004, p. 27). En ese orden, la Constitución Política del Estado abrogada consagraba el derecho a la libertad de expresión al establecer en el art. 7 inc. b) "el derecho de toda persona a emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión". Similar previsión se encuentra en el art. 21.5 de la actual Constitución cuando señala que toda persona tiene derecho "a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva". Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución Política vigente extiende en forma expresa los alcances de la regulación estableciendo que este derecho no solo implica el derecho de emitir o expresar las ideas y pensamientos, sino que también abarca el derecho a difundirlos libremente, derecho que puede ser ejercido de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva por cualquier medio de comunicación".
54Art. 106.1 de la Constitución. Ve r en este sentido Fundamento Jurídico III.10 de la Sentencia Constitucional 1491/2010, 6 de octubre de 2010,del Tribunal Constitucional de Bolivia: "De lo que se advierte, que los demandados mediante el referido voto resolutivo impusieron al accionante la sanción de quitarle toda cobertura en los diferentes medios de comunicación de Bermejo (prensa, radio y televisión), determinación que vulnera el derecho a la libertad de expresión conforme se ha establecido; que el privar a una persona, sea individual o colectiva, de cobertura en los medios de comunicación constituye una restricción indebida al derecho de toda persona de emitir y difundir libremente sus opiniones y pensamientos. Actuación con la que los demandados desconocieron el alcance de la libertad de expresión y el papel que tienen los medios de comunicación social de ser instrumentos canalizadores y materializadores del ejercicio de este derecho, quedándoles vedada toda acción o comportamiento que implique su restricción; toda vez que el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad de expresión, de tal modo que una restricción a las posibilidades de difundir las ideas o pensamientos que tenga cualquier ciudadano por parte de los mismos medios de comunicación social representa directamente un límite al derecho de expresarse libremente. Consecuentemente, el argumento por parte de los medios de haber tomado dicha determinación a raíz de las declaraciones que habría efectuado el ahora accionante conjuntamente el Gerente General de la Federación de Productores de Caña, no encuentra respaldo alguno que justifique la determinación asumida, teniendo en cuenta que la misma imposibilitó ejercitar al accionante libremente su derecho de libertad de expresión y opinión, constituyéndose en una forma de censura previa y de sanción arbitraria impuesta por los demandados (...)".
55 Ver en L. M. Díez Picazo. Ob. cit., 2008, pp. 333: "La libertad de expresión e información es, en sustancia, un único derecho; pero a veces su régimen jurídico varía según prevalezca la expresión o la información. La diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y opinión o, si se prefiere, entre afirmación de hecho y juicio de valor".
56Art. 13.1 de la Convención Americana de San José: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección."
57Ver Sentencia del Tribunal Constitucional de España stc 30/1982.
58Ver Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 von. Hannover c. Alemania.
59F. Balaguer Callejón (coord.). Derecho Constitucional. Volumen II, Madrid, Ed. Tecnos, 2003, pp. 160 y ss.
60Ver lo dispuesto sobre el reconocimiento de la cláusula de conciencia en el art. 106. IV de la Constitución.
61En referencia al régimen de las telecomunicaciones ver Ley n.° 164, de 8 de agosto de 2011, general de telecomunicaciones, tecnologías de la información y comunicación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 8 de agosto de 2011, edición: 287NEC.
62Ver en este sentido sobre el contenido de este derecho y sus facultades lo indicado en el F.J. III.3. de la Sentencia Constitucional 0788/2011-R, 30 de mayo de 2011, del Tribunal Constitucional de Bolivia: "[...] en el Capítulo Tercero de la Constitución Política del Estado, referido a los derechos civiles, en el art. 21.6, afirmando que las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: "... 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva"; siendo aquel que abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos."
63Ver lo dispuesto sobre la exigencia de veracidad en el art. 107. II de la Constitución.
64L. López Guerra. y otros. Ob. cit., p. 251.
65Ver art. 106. II de la Constitución, y art. 14 de la Convención Americana de San José: "1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido".
66Los límites a la libertad de expresión e información se encuentran recogidos en los apartados 2, 4 y 5 del art. 13de la Convención Americana de San José: "2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, ob) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".
67Ver en este sentido sobre el contenido del derecho a la libertad deambulatoria en el F.J. III.1. de la Sentencia Constitucional 1035/2011-R, 22 de junio de 2011, del Tribunal Constitucional de Bolivia.
68L. M. Díez Picazo. Ob. cit., p. 289: "La idea básica es que los poderes públicos no puedan asignar a personas o grupos de personas ciertas localidades, comarcas o regiones (...). La libertad de residencia (...) impone a los poderes públicos el deber de no interferir en la elección personal del lugar donde vivir. Así, por ejemplo, el traslado forzoso de personas a determinas regiones o, inversamente, la asignación de un cupo máximo de población a cierta área geográfica constituirían vulneraciones claras de la libertad de residencia".
69P. Dermizaky Peredo. Derecho Constitucional, cit., pp. 147 y ss.
70Ver Infra. sobre la libertad deambulatoria y sus caracteres, y su diferencia con la libertad personal o física en el F.J. III.4. de la Sentencia Constitucional 0023/2010, de 13 de abril de 2010, del Tribunal Constitucional de Bolivia.
71Ver por ejemplo, lo indicado por el Tribunal Constitucional español en referencia a la colisión entre el derecho de manifestación y el derecho a libre circulación en su Sentencia 59/1990, F.J. 7 y 8: "el único bien constitucional protegible, que podrían haber infringido los manifestantes es el derecho a la libre circulación por el territorio nacional de los conductores que hubieran de soportar el transcurso de la manifestación. (...) lo que resulta obligado dilucidar es si la exclusiva protección de este derecho es un límite suficiente para negar el libre ejercicio del derecho de reunión pacífica y, si aquella restricción alcanzó en la práctica el grado de intensidad suficiente para permitir el sacrificio del derecho contemplado en el art. 21 de la ce (...) ni la exclusiva invocación del derecho a la libertad de circulación puede legitimar la negación del derecho de manifestación".
72Ver sobre las limitaciones a libertad de deambulatoria en Bolivia en P. Dermizaky Peredo. Derecho Constitucional, cit., pp. 148 y 149.
73Pérez Royo, J.; ob. cit., pp. 325 y 326.
74Art. 8 de la Constitución.
75La libertad es un referente básico del constitucionalismo. A lo largo de la Constitución se emplea este término con diferentes usos: forma de Estado -art. 1, valor superior -art. 8.II, reconocimiento genérico de la Dignidad y la libertad -art. 22, y libertad como libertad como derecho - art. 23.
76Ver en este sentido sobre el contenido del derecho a la libertad y su relación con otros derechos y facultades en el F.J. III.1. de la Sentencia Constitucional 1035/2011-R, 22 de junio de 2011, del Tribunal Constitucional de Bolivia: "Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros. Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente".
77Art. 14.iV de la Constitución.
78Ver por ejemplo, lo indicado por el Tribunal Constitucional español en referencia al concepto de dignidad en su Sentencia 53/1985, F.J 8: "(...) la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los demás". Ver también sobre el derecho la dignidad y su contenido el F.J. III.1. de la Sentencia Constitucional 22 de junio de 2011, Sentencia Constitucional 0618/2011-R. Sucre, 3 de mayo de 2011del Tribunal Constitucional de Bolivia, F.J. III: "La SC 0483/2010-R de 5 de julio, señaló: En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos,"; consagrado en el art. 22 de la CPE, al señalar que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado". Asimismo, la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, sobre este derecho, se ha referido de esta manera: "El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".
79Art. 16 de la Constitución. Ver in extenso sobre el derecho al agua en A. García. El derecho humano al agua, Madrid, Ed. Tecnos, 2008. En este punto debe tenerse en cuenta el significativo conflicto que durante el año 2000 tuvo lugar en la ciudad de Cochabamba y que recibió el nombre de "guerra del agua", y que vino provocado por aumento inasumible para la población del costo del agua, amparado por la Ley n°. 2066 de Servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. Ve r arts. 373 y siguientes de la Constitución sobre el derecho al agua y los principios constitucionalmente establecidos de gestión de los recursos hídricos. Ver también sobre el agua y su gestión en R. Prada Alcoreza. cit., pp. 190 y 191.
80Art. 19 de la Constitución.
81Ver supra. art. 22 de la Constitución y su comentario, que trata en detalle del derecho a la libertad. Ver en este sentido sobre el contenido del derecho a la libertad y su relación con la libertad deambultaoria en el F.J. III.1. de la Sentencia Constitucional 1035/2011-R, 22 de junio de 2011, del Tribunal Constitucional de Bolivia: "Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente. Efectivamente, los arts. 9.I del PidcP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal '...implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (...)'. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101). El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como "...la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda...". Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos."
82Ver en este sentido la Sentencia Constitucional 0051/2011-R, de 7 de febrero de 2011, de Tribunal Constitucional de Bolivia en la que se tratan las condiciones de la prisión preventiva y el ejercicio de la acción de libertad prevista en el art. 124 de la Constitución de Bolivia.
83J. Pérez Royo. ob. cit., pp. 558 y ss.
84Hobbes, T; Leviatán, Capítulo XIII, de la condición natural del género humano, en lo que concierne a su felicidad y su miseria. "De esta igualdad en cuanto a la capacidad se deriva la igualdad de esperanza respecto a la consecución de nuestros fines. Esta es la causa de que si dos hombres desean la misma cosa, y en modo alguno pueden disfrutarla ambos, se vuelven enemigos, y en el camino que conduce al fin (que es, principalmente, su propia conservación y a veces su delectación tan sólo) tratan de aniquilarse o sojuzgarse uno a otro."
85J. J. Rousseau. El contrato social, Libro I , Capítulo VI "del pacto social", Madrid, Ed. Alfaguara, 1979, pp. 410 y ss.
86Ver también arts. 73 y 74 de la Constitución en los que se contienen otros derechos de las personas privadas de libertad, relacionados con el cumplimiento de penas, como el derecho a comunicarse con los familiares y defensores, el derecho a trabajar o estudiar en los centros penitenciarios.
87De esta forma la Constitución Política del Estado se hace en parte eco de lo dispuesto en el art. 5.5. de la Convención de San José, que reconoce a los menores el derecho a un trato diferenciado al de los adultos en caso de puedan ser procesados.
88Ver art. 58 de la Constitución en el que se establece que se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Ver también art. 144 de la Constitución en el que se establece que la ciudadanía se ejerce a partir de los dieciocho años.
89Ley n.° 2026 de 22 de octubre de 1999, de Código del niño, niña y adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 29 de octubre de 1999, Edición: 2175.
90Ver en este sentido lo indicado en el F.J. III.4.2 de la Sentencia Constitucional 0018/2011-R, de 7 de febrero de 2011, del Tribunal Constitucional de Bolivia: "Conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente sentencia, en el marco de la presunción de minoridad, cuando exista duda sobre la edad de una persona sometida a una investigación o proceso penal, por existir la posibilidad que sea inimputable y por ello se trate simplemente de un menor infractor, para que esa garantía normativa opere es suficiente que en cualquier momento de la investigación o el proceso aquél invoque su minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posea."
91Ver en este sentido lo indicado en el F.J. III. 2 de la Sentencia Constitucional 1224/2011-R, 13 de septiembre de 2011 del Tribunal Constitucional de Bolivia: "El art. 10 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala que "Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código...". Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima-su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción".
92Ver en este sentido lo indicado en el F.J. III. 3 de la Sentencia Constitucional 1224/2011-R, 13 de septiembre de 2011 del Tribunal Constitucional de Bolivia: "La comisión de ilícitos por parte de menores es un problema con diferentes facetas: es un problema social, en cuanto representa un fracaso de la sociedad en la educación de sus nuevos miembros, además de constituir un riesgo que atenta contra el estado de derecho, el respeto de las instituciones, las reglas para la convivencia pacífica y la seguridad de los ciudadanos. Es un problema económico, cuando los comportamientos delictivos atentan contra el patrimonio y la propiedad privada o cuando promueven una economía basada en negocios ilícitos como el narcotráfico y el robo de autopartes, entre otros. Es también un problema político que se constituye en un reto para las autoridades, quienes tienen que desarrollar estrategias para prevenirlo y para tratarlo. Asimismo, deben presupuestar gastos emergentes de la capacitación de personal y mantenimiento de albergues para los infractores. Se trata de un problema científico, cuando se aborda la necesidad de explicar las causas de estos actos, de diseñar y operacionalizar medidas preventivas y correctivas, así como de evaluar los resultados de dichas intervenciones". Ver también el art. 188 del Código del niño, niña y adolescente en el que se indican las obligaciones que deben cumplir los centros de privación de libertad para adolescentes, entre las que se encuentran el restablecimiento del los vínculos familiares, la atención psicológica o la priorización de la escolarización y la profesionalización.
93Es preciso hacer constar que las previsiones que de forma general se establecen en art. 23.II son también de aplicación a los adolescentes, quienes gozan además de un régimen específico de garantías en lo que la privación de libertad atañe.
94Art. 125 de la Constitución: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
95No hay pena sin ley.
96Téngase en cuenta la prohibición explícita de la desaparición de personas recogida en el 114 de la Constitución.
97Además de estas garantías existen otras a lo largo de la Constitución, como el habeas corpus previsto en los arts. 125 y ss. de la Constitución con el nombre de acción de libertad.
98Téngase en cuenta que puede existir privación de libertad por deudas (Ver art. 117 III de la Constitución), por ello la cautela del constituyente de introducir la "demanda" junto con la querella.
99Ver art. 121. I de la Constitución.
100Ver art. 73 de la Constitución.
101Ver art. 119.I. de la Constitución.
102Art. 11 de la Constitución abrogada: "Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuanto más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente". Como se ve al confrontar este artículo con el apartado VI del art. 23 de la nueva Constitución de Bolivia, se observa que el constituyente a extendido también a los "conducidos" la garantía del registro, estableciendo además el mandato al legislador de tipificar sanciones en caso de incumplimiento de esta garantía. Ver P. Dermizaky Peredo. Derecho Constitucional, cit., p. 115.
103Ibíd., p. 115.
104Ver en este sentido lo indicado en el F.J. III. 3.1 de la Sentencia Constitucional 0642/2011-R, 3 de mayo de 2011 del Tribunal Constitucional de Bolivia "La accionante denuncia que la aprehensión su hijo de 14 años de edad, fue irregular al haberse ejecutado por la madre de la supuesta víctima, aproximadamente a horas 18:00 del 18 de septiembre de 2009, quien luego de agredirle físicamente lo condujo a la Policía de Huanuni, aunque en el acta se hizo constar que fue aprehendido por efectivos policiales. Al respecto, cabe señalar que el art. 23.IV de la cPe, establece que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de ser conducida ante autoridad judicial competente. En el caso de autos, se colige que el 18 de septiembre de 2009, a horas 18:00 el menor J. L. O. Q. fue sorprendido en el momento que intentaba violar a una menor de 5 años, habiendo sido inmediatamente conducido a dependencias policiales, conforme también se registró en el acta de consignación y/o registro de persona aprehendida de la Policía de Huanuni; consiguientemente, no se advierte irregularidad en su aprehensión, tomando en cuenta que cualquier persona puede detener al sujeto activo del delito cuando es sorprendido en flagrancia".
105No se establece ningún tipo de restricción en cuanto a la titularidad de este derecho, que en ocasiones y en otros Estados ha sido vedado algunos sectores sociales como los inmigrantes o los militares.
106Ver J. Pérez Royo. Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 425: "El derecho de petición es, por el contrario, un derecho ciudadano, es decir, un derecho que solamente puede ser ejercido en un sistema político que descansa en la igualdad. y es un derecho de participación política (...)".
107Ver en este sentido lo indicado en el F.J. III. 2 de la Sentencia Constitucional 0090/2011, 21 de febrero de 2011 del Tribunal Constitucional de Bolivia "La jurisprudencia constitucional determinó que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara".
108Algunos autores hacen hincapié en las diferencias existentes entre el derecho de petición reconocido en el Estado constitucional y el derecho a la petición de derechos, que era el que existía durante el antiguo régimen. Ver J. Pérez Royo. Curso de Derecho Constitucional, cit., pp. 425 y ss.
109P. Dermizaky Peredo. Derecho Constitucional, ob. cit., pp. 218 y ss.
110Ver en relación con el derecho petición y su contenido lo indicado en el F.J. III.2. de la Sentencia Constitucional 1352/2011-R, 30 de septiembre del Tribunal Constitucional de Bolivia: En el Derecho Constitucional comparado -en el caso puntual del ordenamiento peruano- en la STC 1042-2002-AA/TC, ha establecido que éste "constituye un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho", la misma Sentencia señala que tratándose del ejercicio de un derecho subjetivo, el derecho de petición impone al propio tiempo una serie de obligaciones a los poderes públicos. "Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto". (...) Bajo ese mismo razonamiento la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: '...el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'" (SC 1068/2010-R de 23 de agosto). Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: "... las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'" De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna".
111Art. 21 de la abrogada Constitución "Toda casa es asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día solo se franqueará la entrada a requisición, escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti".
112Por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español ha entendido que sí, que las personas jurídicas también tienen reconocido este derecho.
113Ver en relación con el concepto de domicilio protegido lo indicado en el F.J. III.5. de la Sentencia Constitucional 0860/2010-R , de 10 de agosto de 2010 del Tribunal Constitucional de Bolivia: "En cuanto a la garantía de "la inviolabilidad de domicilio", conforme los antecedentes del recurso, se constata, que los demandados, al asumir medidas de hecho, vulneraron el art. 21 de la CPEabrg, ahora establecida por el art. 25.I de la CPE, no consideraron que al realizar las inspecciones al centro de procesamiento de la empresa maderera Bolivia Mahogany SRL, sin el permiso respectivo; actas que demuestran que ningún miembro de la sociedad maderera o profesional forestal a cargo de los planes de manejo otorgó la debida autorización para el ingreso al interior de la empresa, injerencia que debe responder a un justificado y estar prevista de modo expreso y contemplado en la ley, así estableció la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la SC 0271/2006-R de 22 de marzo, que ha determinado "La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente".
114Debe ser posible la interposición de recurso contra la decisión judicial que autoriza la entrada en el domicilio, aunque normalmente este no suspende la ejecución, si el recurso demuestra que la entrada era anticonstitucional, las pruebas obtenidas no podrán ser válidamente empleadas ante un Tribunal, art. 25.IV de la Constitución.
115L. López Guerra y otros. Ob. cit., pp. 204 y 205.
116Ver en relación con el concepto de secreto de las comunicaciones y su ámbito protegido en el F.J. III. 1 de la Sentencia Constitucional 0523/2011-R, 25 de abril de 2011 del Tribunal Constitucional de Bolivia: "Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo). Por ello, no resulta aceptable lo sostenido por el Abogado del Estado en sus alegaciones en el sentido de que el artículo 18.3 de la Constitución protege sólo el proceso de comunicación y no el mensaje, en el caso de que éste se materialice en algún objeto físico. y puede también decirse que el concepto de «secreto», que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre de 2 de agosto de 1984 -caso Malone- reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma. Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma".
117Ver en relación con el concepto de secreto de las comunicaciones y su ámbito protegido en el F.J. III. 1 de la Sentencia Constitucional 0523/2011-R, 25 de abril de 2011 del Tribunal Constitucional de Bolivia: "Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la Constitución, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría, así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Norma fundamental). Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana".
118Se trata de una doctrina de origen anglosajón, que se desarrolló originalmente en los Estados Unidos. Está conectada con la doctrina de la conexión de antijuridicidad que ha sido profusamente desarrollada por la doctrina del Derecho penal. L. M. Díez Picazo. Ob. cit., p. 444: "Es obvio que la justificación de esta exclusión no es tanto dar satisfacción a la persona cuyo derecho fundamental ha sido conculcado, que a menudo lo merece -baste pensar en el narcotraficante que queda en libertad porque la prueba de cargo decisiva fue una escucha telefónica no autorizada por el juez-, como introducir un elemento de disuasión: en la medida en que se sepa que no podrán ser empleadas en juicio, los operadores jurídicos y, muy en especial, los agentes públicos (policías, jueces, etc.) no tenderán a buscar pruebas aun a costa de vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, estos últimos quedarán global y objetivamente más protegidos".
119Téngase en cuenta lo establecido al respecto de los derechos de participación política en el Artículo 23 de la Convención Americana de San José de Costa Rica: "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".
120F. Balaguer Callejón (coord.). Ob. cit., p. 202: "los denominados derechos políticos integrantes del status activaecivitatis (en la terminología de JellineK), y que propician que el ciudadano, en tanto que miembro de la comunidad política, participe en la formación de la voluntad estatal"
121Art. 144 de la Constitución.
122Art. 155 y ss. de la Constitución.
123Art. 166 y ss. de la Constitución.
124Ley n.° 26 de 30 de junio de 2010, de Régimen Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 30 de junio de 2010, edición:147 NEC; en adelante, Ley del Régimen Electoral. Los principios que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son: soberanía popular, plurinacionalidad, interculturalidad, complementariedad, igualdad, participación y control social, representación, equivalencia, pluralismo político, mayoría y proporcionalidad, preclusión, publicidad y transparencia.
125Ver en el art. 8 de la Ley de Régimen Electoral la definición y los rasgos característicos de la democracia directa y participativa: "La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular." Vid in extenso sobre las formas y mecanismos de democracia directa y participativa en los arts. 12 a 41 de la Ley de Régimen Electoral; en ellos se regulan en detalle las instituciones de democracia directa y participativa; téngase en cuenta que la propia Constitución en el inciso 1 del apartado II del artículo 11, establece que la democracia directa y participativa se ejerce por medio del refrendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria del mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. La participación política directa es aquella que el ciudadano o ciudadana realiza sin intermediación de otros, es decir, ejerciendo de forma inmediata sus facultades de participación en los asuntos públicos; de esta forma no existen intermediarios entre el conjunto de los ciudadanos y ciudadanas y la decisión política que se somete a decisión.
126Ver en el art. 9 de la Ley de Régimen Electoral la definición y los rasgos característicos de la democracia representativa: "La democracia representativa se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes, en los diferentes niveles del Estado Plurinacional, según los principios del sufragio universal". Ve r in extenso sobre las formas y mecanismos de democracia representativa en los arts. 12 a 41 de la Ley de Régimen Electoral, en los que se regula en detalle la elección del Presidente y Vicepresidente, de los senadores y diputados, de los representantes para órganos internacionales y de los gobiernos regionales. La participación política mediante representantes es la forma de participación política tradicional del Estado constitucional, esta forma de participación se caracteriza por la existencia de intermediarios entre los ciudadanos y aquellos que van a tomar finalmente la decisión política. El principio democrático, que establece la Constitución, nos obliga a entender que la titularidad del poder público y el ejercicio de mismo que realizan los representantes de los ciudadanos, sólo es legítimo cuando dicha titularidad y ejercicio puedan ser referidos, bien de forma mediata o bien de forma inmediata, a un acto de expresión de voluntad popular. Se establece así una relación representativa entre representante y representado, que supone la presunción de que la voluntad expresada por el representante se corresponde con la voluntad de los representados. El inciso 2 del apartado 2 del artículo 11 de la Constitución establece que la democracia representativa se ejerce en Bolivia por medio de la elección de representantes por voto universal, directo, secreto y conforme a la Ley, por ejemplo, en la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Ver in extenso sobre la participación, su evolución y su crítica, M. Criado de Diego. Representación, Estado y Democracia, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007.
127R. E. Delgado Burgoa. "Algunas reflexiones sobre la Constitución Política del Estado", en I. M. Chivi Vargas. Bolivia. Nueva Constitución Política del Estado. Conceptos elementales para su desarrollo normativo, La Paz, Ed. Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, 2010, p. 46: "Con la aprobación de la nueva Constitución el 25 de enero de 2009 se garantiza la incorporación de la democracia comunitaria como parte de la reivindicación de las formas de gobierno de los pueblos indígenas y las naciones originarias campesinas. En gran parte de las comunidades, las autoridades se eligen mediante cabildos y asambleas; no hay diferenciación rígida entre los roles que cumplen, siendo en muchos de los casos autoridades ejecutivas, normativas y judiciales que cumplen su mandato de manera integral y rotativa, como competencias flexibles en los niveles de poca responsabilidad y rígidas en los niveles mayores. El nombramiento honorífico de una autoridad implica, esencialmente, servicio. La constitucionalidad de esa realidad involucra pluralidad en las formas de organización gubernativa declarada en las bases fundamentales del Estado y reconocidas e incorporadas en la estructura y organización territorial a través de las autonomías indígenas, originarias y campesinas, cuyas formas de gobierno «se ejercerán de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, en armonía con la Constitución y la Ley». (art. 290 inciso II, CPE)".
128Art. 205 y ss. de la Constitución. Ver in extenso sobre este órgano y sus funciones en la normativa que lo desarrolla: Ley n.° 18 de 16 de junio de 2010, del Órgano Electoral Plurinacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 16 de julio de 2010, edición:142NEC.
129Téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 141 y ss. de la Constitución respecto a la adquisición de la nacionalidad boliviana; y también lo relativo a la ciudadanía y los derechos políticos recogido en los arts. 3 y 4 de la Ley de Régimen Electoral.
130L. M. Díez Picazo. Ob. cit., p. 398: "Si hay derechos fundamentales que, en la tradición del constitucionalismo, han sido siempre vistos como propios únicamente de los ciudadanos, ésos son los derechos políticos. (...) Ello se debe a que, en un contexto liberal-democrático, tiende a hacerse una equiparación entre los derechos políticos y ciudadanía: ciudadano es, casi por definición, quien puede participar en la gestión de los asuntos públicos. Esta identificación entre derechos políticos y ciudadanía está tan arraigada que a veces queda reflejada expresamente en las declaraciones de derechos".
131Ver artículo 209 y ss. de la Constitución, en el que se establecen los rasgos básicos que deben tener las organizaciones de representación política.
132A. Noguera Fernández. "Los derechos de las mujeres en él ámbito económico-productivo: el conflicto entre reconocimiento constitucional y eficacia" en B. Cruz Marquez y E. Manzano Silva (coords.). Mujer y Derecho, Ed. Junta de Extremadura, 2011, p. 123: "Este reconocimiento constitucional de los derechos de las mujeres se ha profundizado, durante las dos últimas décadas, con algunas de las últimas constituciones aprobadas en el planeta. Especialmente, en la Constitución de Colombia de 1991, la de Venezuela de 1999, la de Ecuador de 1998 y 2008 y la de Bolivia de 2009, todo ello fruto del gran trabajo de presión que organizaciones feministas de estos países realizaron en el marco de sus asambleas constituyentes respectivas. Se trata de textos que ya no simplemente contemplan la prohibición de discriminación entre hombres y mujeres a través del establecimiento de una cláusula general de igualdad en su articulado, sino que hacen mención explícita tanto en su carta de derechos como en otras partes del texto a derechos generales y específicos de las mujeres".
133ABC of women workers' Rights and gender equality- OrganizaciónInternacionaldelTrabajo. Ver en http://www.ilo.org/dyn/gender/docs/RES/68/F1962744474/ABC%20of%20women%20workers.doc "la igualdad de género parte del postulado que todos los seres humanos, tanto hombres como mujeres, tienen la libertad para desarrollar sus habilidades personales y para hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de género rígidos, o prejuicios. La igualdad de género implica que se han considerado los comportamientos, aspiraciones y necesidades específicas de las mujeres y de los hombres, y que éstas han sido valoradas y favorecidas de la misma manera. No significa que hombre y mujeres tengan que convertirse en lo mismo, sino que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no dependerán del hecho de haber nacido hombre o mujer".
134Con las medidas de discriminación positiva se persigue la compensación de una situación de injusticia y desigualdad histórica social que sufre un determinado colectivo. Se trata por tanto de medidas que tienen como objeto la consecución de la igualdad material contextualizada entre hombres y mujeres, tomando como diferencia relevante el sexo para dar un trato jurídico diferenciado.
135Ver artículo 144 de la Constitución.
136Art. 11.II.3 de la Constitución.
137Art. 205 y ss. de la Constitución.
138Debe tenerse en cuenta que según se desarrolla en el art. 93 inciso II de la Ley de Régimen Electoral que "La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesino. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares".
139Al respecto de la supervisión, control y garantía de los procesos de Democracia Comunitaria debe tenerse en cuenta lo dispuesto en inciso II del art. 92, y el inciso I del art. 93 de la Ley de Régimen Electoral, en dichas normas se establece que el Órgano Electoral Plurinacional será el encargado de estas funciones.
140Art. 233 de la Constitución.
141Art. 232 de la Constitución.
142Téngase en cuenta también que el ejercicio del derecho al voto es un deber constitucional obligatorio para los y las nacionales bolivianos, art. 5.e) de la Ley de Régimen Electoral.
143Art. 203 de la Ley de Régimen Electoral: "El registro de bolivianas y bolivianos con residencia en el exterior es voluntario, debiendo presentar la interesada o el interesado su cédula de identidad o su pasaporte vigente, para fines de identificación. El registro de electoras y electores en el exterior cumplirá con los mismos requisitos técnicos que el registro en territorio del Estado Plurinacional".
144Arts. 199 a 206 de la Ley de Régimen Electoral.
145Se discute por la doctrina constitucional si deberían reconocerse plenos derechos de participación política para aquellos extranjeros que residen de forma estable y permanente en el Estado, siempre y cuando cumplan con sus obligaciones tributarias en el Estado de residencia; en tanto que contribuyen al sostenimiento de las políticas públicas, parece lógico que se reconozca su derecho a participar en las decisiones políticas.
146Art. 45 de la Ley de Régimen Electoral.
147Artículo 22.7 de la de la Convención Americana de San José de Costa Rica: "Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales".
148Ver en L. M. Díez Picazo. Ob. cit., 2008, p. 292: "Los extranjeros sólo tienen, al margen de las vicisitudes legislativas, un verdadero derecho de entrada en territorio nacional cuando pueden invocar el derecho de asilo. Éste es, por su propio objeto, un derecho específico de los extranjeros. Más aún, tradicionalmente ha sido el único derecho que el constitucionalismo ha predicado de los extranjeros: un país donde rige la libertad no debe colaborar con las políticas represivas de los tiranos".
149Ver sobre la crítica general a la configuración del derecho de asilo en L. Ferrajoli. Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Ed. Trotta, Madrid, 2007, pp. 43 y ss: "El derecho de asilo tiene un vicio de origen y es que representa, por así decir, la otra cara de la ciudadanía y de la soberanía, es decir, del límite estatista impuesto por ésta a los derechos fundamentales. Además, tradicionalmente ha estado siempre reservado sólo a los refugiados por persecuciones políticas, raciales o religiosas, y no para los refugiados por lesiones del derecho a la subsistencia. Estos presupuestos tan restringidos reflejan una fase paleoliberal del constitucionalismo (...)".
150Artículo 22.8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica: "En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas."

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