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Revista Derecho del Estado

Print version ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.32 Bogotá Jan./June 2014

 

Harry Potter contra el legalismo, o la magia republicana del pluralismo jurídico

Harry Potter v. legalism or, the republican magic of legal pluralism

Luis Gómez Romero*

* Docente investigador de la University of Wollongong (New South Wales, Australia). Abogado de la Escuela Libre de Derecho (México), obtuvo el título de Doctorado en el Programa de Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos m de Madrid (España). Recientemente concluyó un proyecto de investigación postdoctoral en el Institute for the Public Life of Arts and Ideas de la McGill University (Canadá). Autor de diversos libros y artículos que abordan la intersección entre los discursos jurídicos, las humanidades y la cultura popular. Contacto: lgromero@uow.edu.au

Para citar el artículo: L. Gómez Romero. "Harry Potter contra el legalismo, o la magia republicana del pluralismo jurídico", Derecho del Estado n.° 32, Universidad Externado de Colombia, enero-junio de 2014, pp. 177-204.

** Recibido el 21 de agosto de 2013, aprobado el 1 de abril de 2014.


Sumario

1. Introducción: Érase una vez un best-seller. 2. Legalismo y pluralismo jurídico: las novelas de Harry Potter como fuente del derecho. 3. Las veleidades de la ley (mágica). Conclusión: la libertad, causa y fin de la seguridad jurídica. Referencias bibliográficas.


Resumen

Este ensayo acomete una crítica radical de las ideologías legalistas mediante una revisión de las fuentes del derecho en clave pluralista. Los textos literarios -concretamente, las novelas de Harry Potter- son catalogados como fuentes del derecho. A estos efectos, se considera que el derecho inscrito en los mundos narrativos ficticios concierne al derecho en el mundo y las vidas de los públicos que los leen. El derecho es literatura, y la literatura es derecho. Sobre esta base, el artículo analiza la fabulación sobre el imperio de la ley en las novelas potterianas desde una perspectiva republicana.

Palabras clave: Derecho y literatura; legalismo; pluralismo jurídico; imperio de la ley; libertad republicana.


Abstract

This essay undertakes a radical criticism of legalist ideologies through a pluralist revision of the sources of law. Literary texts -specifically, the Harry Potter series of novels- are catalogued as sources of law. For this purpose, the law inscribed in fictional narrative worlds is considered as a matter that concerns the law in the real-world and the lives of audiences who read such fictional worlds. Law is literature and literature is law. On this basis, the article analyzes from a republican perspective the fictionalization of the rule of law in the Potter novels.

Key Words: Law and Literature; legalism, legal pluralism; rule of law; republican freedom.


1. Introducción: érase una vez un "best-seller"

La serie de novelas sobre Harry Potter publicada por Joanne Kathleen Rowling entre los años de 1997 y 2007 es una fuente de derecho. Tal es la tesis principal que subyace a este ensayo, y quisiera enunciarla claramente desde el inicio. Semejante aseveración, por supuesto, todavía sirve como pretexto para el escándalo en una buena parte de los foros jurídicos y las facultades de derecho alrededor del mundo, y con mayor virulencia aún en el ámbito iberoamericano. La tardía y peculiar recepción de las tesis positivistas en dicha región -sagazmente retratada por Diego Eduardo López Medina en su Teoría impura del derecho1- ha asegurado durante muchas décadas buena salud a cierta visión del derecho que en las páginas subsecuentes designo como ideología legalista, y prácticamente ha blindado a esta frente a los nuevos paradigmas jurídicos que amenazan con catalogarla entre las corrientes de pensamiento superadas en el devenir de la historia de las ideas jurídicas.

Para abordar una lectura jurídica de las novelas de Harry Potter, consecuentemente, debo en principio -a sabiendas de que deberé construir mis argumentos contra prejuicios fuertemente arraigados entre mis colegas- precisar dos cuestiones. La primera atañe a los términos en los que situaré mi propuesta teórica en el contexto del movimiento conocido como Law and Literature ("Derecho y Literatura"). La segunda concierne a la elección de las ficciones narrativas protagonizadas por Harry Potter como un caso relevante para el análisis iusfilosófico.

El movimiento Law and Literature tiene una larga historia en el ámbito académico angloamericano, cuyos orígenes podemos remontar -cuando menos- cuatro décadas atrás, hasta el momento de la publicación de la revolucionaria obra de James Boyd White titulada The Legal Imagination2. Dicho movimiento ha alcanzado considerable éxito y respetabilidad, pero -en términos generales- está lastrado por dos debilidades que, siguiendo a Desmond Manderson, designaré con los nombres de falacia mimética y falacia romántica3. La primera atribuye al arte la función de imitar la naturaleza o la realidad, de modo que al vincular el derecho con la literatura reduce esta última a una especie de relato judicial que transmite información sobre hechos relevantes para la interpretación, la crítica o la reforma de determinadas instituciones o normas jurídicas4. La segunda considera que el valor del arte radica en sanar las heridas del mundo: esto es, en adjudicar a la literatura, en aquellos casos en que el lector le refiere al derecho, la enunciación de la justicia que está ausente del ordenamiento vigente en un momento histórico determinado5.

El valor de la literatura, empero -como bien apunta Manderson-, no radica en la coherencia que guarda con el llamado mundo real o en los valores morales que respalda, sino en la forma y el estilo del lenguaje que la constituyen en vehículo de una experiencia estética significativa6. Pocos han expresado estas peculiaridades estéticas de la literatura con la vehemencia con que lo hiciera Roland Barthes, quien definió la creación literaria como "el esplendor de una revolución permanente del lenguaje" que "permite escuchar a la lengua fuera del poder"7. Así, en el caso de las ficciones narrativas aquello que confiere a un texto determinado la calidad de literatura no es tanto el contenido que es relatado, sino la forma en que este es fabulado y las estrategias con las que el lenguaje es utilizado en el proceso de fabulación. Dicho en otras palabras, el valor estético de tales ficciones -novelas, cuentos y géneros literarios conexos- reside en la primacía que confieren a la voz del artista sobre aquellos eventos representados en su obra8. Sobre esta base considero la relevancia jurídica de los textos literarios: como una voz que -a la par que otros elementos culturales- subvierte, fragmenta, contradice e interroga la conformación cultural del derecho.

Quizás la anterior aseveración pueda parecer una confirmación de la falacia romántica antes que una crítica contra esta. Algún lector podría señalar que, aun tras reconocer la relevancia que la voz del artista reviste en el cuestionamiento del statu quo jurídico, existe la posibilidad de que el valor estético de algunos textos literarios esté absolutamente desvinculado del derecho. El punto de vista que defiendo, empero, asume precisamente como punto de partida la irreductibilidad de la obra literaria al derecho. La crítica que propongo contra la falacia romántica, en otras palabras, rechaza que el interés iusfilosófico del texto literario resida en la información que transmite sobre el derecho. Por el contrario, el texto literario vale en pri-merísimo término por su estilo. De ahí que podamos afirmar, a la par que Susan Sontag, que la reducción de las obras de arte en general -y, en particular, para efectos de este artículo, también del texto literario- a una mera proposición tergiversa su sentido último en términos de experiencia estética que, antes que conocimiento, produce "algo similar a una excitación, un fenómeno de compromiso, y juicio"9. Es la singularidad de esta experiencia la que, en perspectiva iusfilosófica, concurre en la formación de nuestra autonomía moral y motiva nuestra disposición para actuar (asumiendo que elijamos esto). Asimismo, es la diversidad de discursos, y no la unidad de un lenguaje normativo compartido, aquello que constituye la base del estilo en la literatura10 e impulsa su potencial contribución tanto a la fragmentación de las concepciones de justicia al uso11 como a la innovación semántica en el ámbito del lenguaje jurídico12.

En este sentido, las novelas de Harry Potter entrañan una oportunidad inmejorable para arrojar luz sobre los discursos éticos y culturales que analizan y critican en términos amplios las diversas tensiones intrínsecas a los ordenamientos jurídicos contemporáneos. La llamada pottermanía es un fenómeno cultural marcado con el inconfundible sello de la sociedad globalizada que ha sentado sus fueros -para bien y para mal- en los albores del siglo xxi. Harry Potter encarna el vértice de un prodigio editorial que, desde su aparición en el año de 1997, ha establecido el increíble récord de unas ventas mundiales superiores a los trescientos veinticinco millones de ejemplares13. Los libros que relatan sus aventuras han sido traducidos a más de sesenta idiomas, entre los que se incluyen algunos muertos (como el latín o el griego clásico), y otros correspondientes a espacios geográficos y tradiciones culturales que, en principio, podrían pensarse sumamente distantes de la Inglaterra post-thatcheriana que enmarca las aventuras del joven mago (como el chino mandarín o el zulú)14.

Así mismo, los relatos potterianos han servido como fuente de inspiración a una serie paralela de filmes fuertemente aplaudidos por la taquilla y constituyen, en fin, los cimientos y las perspectivas de un emporio comercial orientado a la producción de juguetes, videojuegos, objetos decorativos, ropa o artículos de papelería, entre un amplio espectro de mercancías cuya enumeración exhaustiva es virtualmente imposible. Antes de que la actual crisis económica impusiera la austeridad en todos los ámbitos, Harry incluso había favorecido generosamente los negocios turísticos en la ruta que cubre Londres, Oxford, Lacock, Gloucester y otras poblaciones que han servido como escenarios para la versión cinematográfica de la saga, mismas que eran constantemente visitadas por viajeros y viajeras que peregrinaban tras la pista de Hogwarts y cuanto se relaciona con el colegio mágico que acoge al niño que vivió15.

Como es evidente, la popularidad de las novelas de Harry Potter es insuficiente para justificar su valor estético o su relevancia jurídica. La pregunta sobre la posibilidad de que millones de lectores estén equivocados al apreciar la lectura de las historias sobre Harry Potter como una experiencia estética espléndida puede plausiblemente responderse con la lacónica contundencia del crítico literario Harold Bloom: sí16. Es preciso reconocer asimismo que las experiencias estéticas construidas desde la industria cultural nunca son enteramente transparentes e inocentes. La industria cultural está permeada por toda suerte de intereses, ente los cuales descuella la reproducción del statu quo que favorece a las clases hegemónicas en el sistema socioeconómico imperante en nuestros días -léase, el sistema capitalista de producción17. Sin embargo, los productos culturales para el consumo de masas están dotados de un altísimo valor de representación en tanto registran y exponen las condiciones culturales en las que arraigan y son desplegados los diferentes discursos mediante los cuales conferimos sentido a nuestras experiencias de vida tanto en la esfera individual como en la social. Dicho valor de representación confiere a las novelas potterianas un especial interés para el análisis iusfilosófico en tanto resulte posible -como demostraré más adelante- referirlo a los discursos jurídicos reproducidos en ellas.

En este ensayo, por consiguiente, evaluaré el valor de representación de las novelas de Harry Potter en relación con el ideal jurídico-político del gobierno de las leyes. A estos efectos, he dividido mi argumentación en dos partes. En la primera acometeré la crítica de la ideología legalista desde la perspectiva del pluralismo jurídico con miras a justificar la inclusión de las novelas de Harry Potter (así como, potencialmente, de cualquier otra obra literaria) en el catálogo de las fuentes del derecho. La segunda estará enfocada al análisis de la fabulación sobre el imperio de la ley en las aludidas novelas desde una perspectiva republicana. La elección de la óptica republicana para realizar dicho análisis no es, evidentemente, accidental o arbitraria. Pensar las historias de Harry Potter como una fuente del derecho equivale a reconocer en sus lectores la calidad de agentes jurídicos que culturalmente están dotados con la potestad para generar normas. Esta idea es radicalmente republicana en tanto libera a los ciudadanos de padecer (patior) instrumentalmente al ordenamiento jurídico para, en cambio, hacerles corresponsables de la empresa simbólica (ago) consistente en gobernar las acciones humanas en términos justos. Sobre esta base, habré de concluir con una ponderación de la responsabilidad que compete a cada ciudadano y ciudadana en preservar el delicado equilibrio entre seguridad y libertad.

2. Legalismo y pluralismo jurídico: las novelas de harry potter como fuente del derecho

El legalismo, tal como lo define Judith Shklar, es "la actitud ética que sostiene que la conducta moral es una cuestión de seguir reglas, y que la relación moral consiste en deberes y derechos determinados por reglas"18. Al igual que cualquier otra actitud ética que ha sido fuertemente interiorizada y es ampliamente compartida, el legalismo no se manifiesta únicamente en el comportamiento moral de los individuos, sino que su influencia se extiende también a los sistemas filosóficos hegemónicos, las ideologías políticas y las instituciones sociales. Los tribunales y los procesos jurídicos fundados en la ley representan los paradigmas sociales más acabados de la moralidad legalista19. De ahí que el legalismo constituya el punto de vista operativo de los profesionales del derecho, pero su influencia no se limite únicamente a esta esfera de la agencia social.

El derecho cumple una importante función simbólica en las complejas sociedades de nuestros días en cuanto promueve la estabilidad de expectativas sociales preestablecidas. En este sentido, el legalismo es una ideología fundamentalmente conservadora20. Shklar califica el legalismo como una ideología porque, en su determinación por preservar al derecho de cualquier influencia moral o política, omite el reconocimiento del contexto cultural y los valores políticos y éticos que inevitablemente le subyacen. En cuanto atribuye al derecho una pureza ideal que le sitúa al margen de la cultura, la política y la historia, el legalismo despoja a la legislación, los actos de la administración y las resoluciones judiciales del carácter de decisiones complejas en las que los elementos propiamente jurídicos están influenciados por factores culturales, políticos, éticos y sociales. Dicho brevemente, el legalismo atribuye a las fuentes del derecho el carácter de necesidades lógicas que, por añadidura, han sido racionalmente aceptadas y consensuadas21. No obstante, tal como sugiere Peter Goodrich, quien concibe el derecho en tales términos debe pagar el doble precio de ignorar tanto "la irracionalidad y el azar inscritos en la vida social" como "la inestabilidad y el cambio inherentes a los propósitos humanos y la personalidad humana"22.

Entre las posibles estrategias metodológicas que pueden servir para someter el legalismo a un escrutinio crítico riguroso destaca la revisión de la doctrina de las fuentes del derecho23. El pluralismo jurídico parece una opción obvia para estos efectos. Sin embargo, la prevención que Boaventura de Sousa Santos formula respecto a los pluralismos ingenuos es insoslayable cuando se emprende un proyecto de tal calado teórico: una crítica pluralista debe evitar ceder tanto a la tentación de una antropología estrecha y auto-marginal (un vicio en el que frecuentemente incurren los actores sociales y políticos que reivindican el reconocimiento diferenciado de su identidad cultural) como al falso radicalismo de un romanticismo anti-estatal (un yerro constante en los movimientos que persiguen profundizar y ampliar la participación democrática), toda vez que tanto una como otro aceptan la definición del derecho postulada desde aquellos discursos jurídicos positivistas que previamente he identificado con la ideología legalista24.

Una crítica pluralista del legalismo, por consiguiente, requiere un replanteamiento de las fuentes del derecho por fuera del marco de las estructuras propias de los sistemas jurídicos occidentales y las tesis positivistas que atribuyen al Estado la titularidad de un nomopolio -expresión acuñada por Roderick Macdonald y David Sandomierski-, esto es, el monopolio de la creación del derecho25. De Sousa Santos acomete la cuestión desde la perspectiva de lo que denomina interlegalidad (interlegality): "la concepción de diferentes espacios jurídicos sobreimpuestos, interpenetrados y mezclados en nuestras mentes tanto como en nuestras acciones"26. Tales espacios, afirma De Sousa Santos, están permeados por tres componentes estructurales del orden jurídico que trascienden al Estado y no lo requieren para su operación y reproducción: la retórica, la burocracia (entendida en el sentido amplísimo de regularización de procesos) y la violencia27. En seguimiento de las tesis pluralistas de De Sousa Santos, por tanto, cabría inscribir los relatos potte-rianos en el elemento retórico del orden jurídico, que implica una forma de comunicación en la misma medida que una estrategia para tomar decisiones.

Sin embargo, referir las novelas de Harry Potter exclusivamente al elemento retórico del derecho implica una regresión implícita a las tesis positivistas en tanto que equivale a situarlas como un producto cultural que posiblemente influye en el derecho, pero que es distinto de este. Para justificar la adscripción de las novelas potterianas entre las fuentes del derecho es menester vislumbrarlas como algo más que un mero instrumento de persuasión en el ejercicio de la argumentación jurídica. Emmanuel Melissaris plantea una interesante solución a este difícil problema. Melissaris propone desplazar el centro de la teoría jurídica desde las estructuras institucionales y normativas que actualmente constituyen su objeto privilegiado de estudio hacia aquellos discursos que responden a la distinción binaria legal/ilegal y permitido/ prohibido28. Esta codificación permitiría distinguir en principio -nótese el énfasis en este matiz- los discursos propiamente jurídicos de otros -como los morales- que utilizan códigos distintos para programar sus operaciones regulatorias.

El propio Melissaris admite que, por sí solo, este criterio de codificación puede oscurecer la caracterización semántica de los discursos jurídicos frente a otros tipos de normas. Por tanto, es preciso introducir mayores cualificaciones en la codificación sugerida, mismas que son dadas por la institucionalización del derecho. Lo que distingue el planteamiento pluralista de Melissaris de la visión legalista es que las instituciones son vistas como una consecuencia de los discursos jurídicos, en vez de que estos resulten determinados a partir de las instituciones. Desde el punto de vista de Melissaris, aquello que define a los discursos jurídicos es la forma en que transitan de los hechos a las palabras y viceversa, toda vez que crean expectativas generalizadas que son validadas por un tercero, ya sea confirmándolas cuando son efectivas o reestableciéndolas en caso de que hayan resultado malogradas. A partir de ello el universo de los discursos jurídicos resulta expandido hacia fronteras que el legalismo tradicionalmente había considerado ajenas al derecho: por ejemplo, el guardia de seguridad de un club nocturno puede considerarse un tercero que valida cierto ordenamiento jurídico, en la misma medida en que un tribunal valida las normas creadas por el Estado29.

Dicho en otras palabras, aquello que singulariza a los discursos jurídicos es su capacidad para autorizar y evaluar las acciones humanas. Bajo esta óptica, los hechos y las normas no son categorías distintas o excluyentes en el ámbito jurídico: por el contrario, unos y otras se constituyen mutuamente. Según Melissaris, "las normas siempre penden de los hechos [...] el derecho no se desarrolla separadamente de la forma en que las personas experimentan el mundo, sino que más bien está constituido por esas experiencias"30. El derecho, por tanto, se constituye a partir de "experiencias normativas compartidas" (shared normative experiences) que proveen a quienes participan en ellas con la habilidad común de conformar su mundo -es decir, los esquemas conceptuales y los conjuntos de prácticas que siguen los miembros de comunidades específicas en sus interacciones con la realidad- por medio de determinados compromisos normativos31.

La aproximación metodológica de Melissaris al derecho es, por tanto, a la vez empírica y normativa en tanto que está basada en la forma "en que los participantes [en una comunidad jurídica] se entienden a sí mismos como individuos"32. El efecto de esta aproximación metodológica al derecho es doble: por una parte, arrebata al Estado y a los profesionales del derecho el rol central que el legalismo les atribuye en la generación de discursos jurídi-cos33; por otra, irradia las fuentes de producción de estos al entorno cultural en el que regularmente operan.

Ciertamente los principios constitucionales, las convenciones del orden social y las instituciones coercitivas formales (léase, aquello que normalmente agota los estudios de los aspirantes a abogados en las escuelas y facultades de derecho) son elementos muy importantes del fenómeno jurídico, pero no lo agotan. Pretender esto equivale a confundir el efecto con la causa34. El derecho es inseparable del orden simbólico (en el sentido en que emplea esta expresión Jacques Lacan, esto es -aunque, lo reconozco, dicho en términos muy simplificados-, como la estructura del lenguaje que permite una comunicación relativamente coherente entre los sujetos de la especie humana35), dado lo cual su producción se solapa con las diferentes esferas discursivas constitutivas de nuestra vida cotidiana: con las conversaciones en las que nos involucramos, los libros que leemos, los productos de entretenimiento de masas que consumimos, la música que escuchamos y el arte con el que crecemos36.

Es en este sentido en el que afirmo que las novelas de Harry Potter constituyen una fuente de los discursos jurídicos. Harry Potter, como todo producto de la cultura popular, se encuentra investido de contextos históricos y concepciones sobre lo correcto o lo justo que lo proveen con el valor agregado de un uso social. "Debido a su audiencia masiva y amplio atractivo", asevera Dustin Kidd a este respecto, "las novelas potterianas son una fuente extremadamente importante de normas sociales"37. No puedo sino estar de acuerdo con esta evaluación, que he llevado hasta sus últimas consecuencias al atribuir a los textos potterianos la calidad de fuentes del derecho. La obra de J. K. Rowling resulta especialmente adecuada para el análisis iusfilosófico porque no solo se ocupa de los temas morales que constituyen tópicos usuales en la literatura destinada al público infantil -la derrota del mal y el triunfo del bien-, sino que también atiende a los instrumentos legales que definen y caracterizan el moderno Estado de derecho38: por ejemplo, los mecanismos que previenen violación de las libertades fundamentales o los controles que requiere la administración para operar justamente. Así, en el apartado siguiente abordaré la crítica del legalismo desarrollada en los relatos potterianos sobre la base de su consideración como un elemento cultural importantísimo en el contexto de las experiencias normativas compartidas de nuestros días.

3. Las veleidades de la ley (mágica)

Uno de los efectos más perversos del legalismo radica en que, en última instancia, degrada los horizontes emancipadores que subyacen al concepto de ley. El imperio de la ley es un antiquísimo ideal republicano. El contraste conceptual entre el gobierno de los hombres y el gobierno de las leyes, en efecto, constituye un lugar común en la filosofía política mediante el cual se pretende significar que, ante la imposibilidad de establecer una garantía firme de que el gobernante, a título personal, actuará de manera prudente, justa y sabia -a fin de cuentas, sobre los corazones nadie manda-, corresponde al derecho la función de proteger a la persona frente a las posibles arbitrariedades de quien ejerce el poder.

La distinción entre ambas modalidades del "gobierno" encuentra uno de sus fundamentos más difundidos en aquel pasaje de la Política en que Aristóteles declara que el punto de partida de su investigación reside en discernir "si acaso conviene más ser gobernados por el mejor hombre que por las mejores leyes", puesto que "a los que opinan que lo conveniente es la monarquía les parece que las leyes dicen sólo lo general, pero no dan disposiciones para los casos concretos; y, como cualquier arte, resulta ingenuo mandar según la letra de las normas". El Estagirita responde a quienes sostienen semejante parecer que "también los gobernantes deben tener esa razón general", amén de que "es mejor aquello a lo que no se asocia lo pasional que aquello a que le es algo connatural": la superioridad del aludido gobierno de las leyes radica, por tanto, en que el influjo de las pasiones "no se encuentra" en la legislación, mientras que "toda alma humana lo tiene necesariamente"39. Las fuentes de esta conocida tesis aristotélica se remontan a la filosofía platónica. La diferencia fundamental entre la teoría de la República y la de Las Leyes, en efecto, consiste en que el estado ideal de aquella es un gobierno ejercido por hombres especialmente seleccionados y preparados, sin la traba de norma general alguna40, en tanto que el estado que se bosqueja en la segunda de estas obras es un gobierno en el que la ley es suprema, y tanto el gobernante como el súbdito están sometidos a ella41.

Tanto la argumentación de Aristóteles como la evolución apreciable en el pensamiento de Platón reflejan la utilidad del concepto de un gobierno de las leyes como instrumento discursivo para limitar la voluntad arbitraria de las autoridades. Tal es el fundamento de la relevancia que, también para efectos prácticos, reviste la distinción teórica entre uno y otro modelo, misma que fue evidenciada por James Harrington en los siguientes términos:

... si la libertad de un hombre consiste en el imperio de su razón, la ausencia de ella le envilecería en la esclavitud de sus pasiones; así como la libertad de una república consiste en el imperio de sus leyes, la ausencia de ellas le corrompería en la codicia de los tiranos. Éstos son, en mi concepto, los principios sobre los cuales Aristóteles y Tito Livio [...] fundaron su aserto en torno a que una república es un imperio de leyes y no de hombres42.

La tradición republicana en la que está inscrito Harrington reconoce que el imperio de la ley, en cuanto sirve a la proscripción de toda forma injusta de dominación, entraña una de las condiciones esenciales de legitimidad del Estado. La libertad como no-dominación que caracteriza al modelo republicano dispone un estatus subjetivo e intersubjetivo que provee a toda persona de una percepción de independencia e inmunidad frente a otros seres humanos, de forma que los espacios para el ejercicio de la autonomía moral no residan en manos ajenas, ni dependan de la gracia de terceros. La libertad como no-dominación procura así a la persona una situación de seguridad en la convivencia social: cada uno sabe a qué atenerse, puede calcular las consecuencias jurídicas de sus actos y prever los beneficios que obtendrá del ejercicio de sus derechos. Niccolò Machiavelli refiere que la "utilidad común que se deriva de la vida en libertad" (republicana) radica en poder gozar de nuestros bienes "sin sospecha alguna" y sin aprensión por la propia persona43. Aproximadamente dos siglos después, Montesquieu manifestaría una opinión similar a la del florentino: "La libertad política de un ciudadano depende de esa tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su seguridad [cette tranquillité d'esprit qui provient de l'opinion que chacun a de sa sûreté]. Y para que exista esa libertad es necesario que el Gobierno sea tal que ningún ciudadano pueda temer nada de otro"44.

El imperio de la ley es la herramienta normativa que sirve al Estado de derecho para la realización de dicha seguridad, esto es, del valor específico de aquellos ordenamientos jurídicos enfocados a crear un ámbito de confianza o ausencia de temor en las relaciones sociales para una efectiva realización de la autonomía moral, de modo que esta sea garantizada frente a la violencia (potencial o real) que puedan ejercer los demás. La seguridad jurídica, por consiguiente, es el criterio ético que hace posible la libertad a través del derecho. Dicho criterio se concreta en dos vertientes, una subjetiva y otra objetiva45. Su dimensión subjetiva se manifiesta en la apacibilidad o el sosiego que una persona obtiene a partir de la certeza del derecho, en tanto proyección sobre las situaciones individuales de las garantías englobadas bajo la dimensión objetiva. Esta segunda dimensión de la seguridad jurídica se encuentra conformada por exigencias de corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del derecho por sus destinatarios y, especialmente, por los órganos de su aplicación). Entre las condiciones de corrección estructural, según enseña Antonio-Enrique Pérez-Luño, se cuentan las siguientes46:

    a. lex promulgata, que ordena la publicación de las normas jurídicas para que la ley sea conocida por sus destinatarios, quienes de otra forma no podrían cumplirla47;

    b. lex manifesta, que alude a la necesidad de que las normas sean comprensibles y rehúyan las expresiones ambiguas, equívocas u oscuras que puedan confundir a quienes deben observarlas48;

    c. lex plena, que señala entre los objetivos primarios del derecho la formulación de soluciones a los problemas que plantea la convivencia humana y, consecuentemente, ordena evitar, en la medida de lo posible, la existencia de vacíos normativos (lagunas);

    d. lex stricta, que reserva a la ley, en cuanto norma general y promulgada por el Parlamento, la definición de los aspectos básicos del estatus jurídico de los ciudadanos (p. ej., los derechos y libertades fundamentales, las causas de responsabilidad criminal y los supuestos de exigibilidad de las prestaciones personales y patrimoniales);

    e. lex previa, que manda la sujeción de la conducta humana exclusivamente a aquellas normas que hayan sido dictadas con suficiente anticipación, de manera que siempre sea posible prever los efectos de los comportamientos jurídicamente regulados (prohibición de retroactividad), y

    f. lex perpetua, que dispone la estabilidad del derecho como un presupuesto básico para generar un clima de confianza en sus contenidos.

Sin embargo, las amenazas contra la propia seguridad no provienen exclusivamente de otros ciudadanos y ciudadanas, sino también -y sobre todo, como lo demuestra la insistencia de los discursos políticos modernos en la limitación del poder público- de aquellas agencias legislativas, administrativas y judiciales que pueden afectar con sus actos normativos nuestras vidas y nuestras haciendas49. Los requerimientos objetivos de corrección estructural y funcional de las normas jurídicas atienden a la idea de imperio de la ley en su sentido más fuerte, que se traduce en la exigencia de que también las autoridades, y no solo nuestros conciudadanos, se sometan a normas jurídicas preestablecidas. A la luz de la exigencia de seguridad jurídica, el imperio de la ley ordena que todo acto de ejercicio de autoridad sea realizado según la ley: el poder público debe sujetarse al derecho50.

Una de las más frecuentes causas de incertidumbre respecto a los aspectos fundamentales de la existencia humana -el sustento, la integridad física, la expresión de nuestras ideas o incluso la conservación de la vida misma- es la presencia de los -así llamados por Luigi Ferrajoli en obsequio del legado kantiano- poderes salvajes. "[M]iramos -escribe Kant- con profundo desprecio el apego de los salvajes a la libertad sin ley, que prefiere la lucha continua a la sumisión a una fuerza legal determinable por ellos mismos, prefiriendo esa actuación a la hermosa libertad de los seres racionales"51. El tinte eurocentrista que trasuda esta reflexión debe ser obviado para, en cambio, concentrarnos en el fondo del concepto propuesto: al margen de la ley, la libertad adquiere perfiles feroces que dificultan o impiden una convivencia racional. La libertad salvaje es inevitablemente el poder del más fuerte. Tales poderes salvajes pueden revestir lo mismo una naturaleza pública que una privada. Entre los primeros contamos aquellos Estados donde la seguridad no es entendida como una precondición de la libertad republicana de los ciudadanos, sino como garantía de estabilidad en el dominio ejercido por las clases hegemónicas. Los segundos son aquellos macropoderes económicos que, en ausencia de límites y controles legales, tienden a desarrollarse con dinámica propia, arrollando los principios de transparencia y concurrencia, los intereses públicos y, en general, los derechos sociales52.

Los textos potterianos desarrollan precisamente una aguda crítica de los poderes salvajes. El mundo mágico fabulado por J. K. Rowling desconoce el imperio de la ley en cuanto instancia limitativa de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Cierto proceso penal instaurado contra Harry Potter permite al lector advertir que la comunidad mágica vive bajo un estado de constante incertidumbre (hecho que incide en la dimensión subjetiva de la seguridad jurídica) en la medida en que sus autoridades manipulan arbitrariamente la ley y no sujetan a ella su actuación (lo cual vulnera la dimensión objetiva del aludido principio normativo, tanto en su vertiente de corrección estructural como en la atinente a la corrección funcional).

Rowling cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto para la Moderada Limitación de la Brujería en Menores de Edad expedido en 1875, los magos y las magas menores de diecisiete años tienen prohibido realizar conjuros fuera del recinto escolar, so pena de ser expulsados del Colegio Hogwarts de Magia y Hechicería. Asimismo, en términos de la Sección 13 del Estatuto Internacional del Secreto de los Brujos, se considera una falta grave realizar cualquier actividad mágica que entrañe un riesgo de ser advertida por muggles, esto es, por individuos privados de aptitudes mágicas53. La ratio que sustenta tales disposiciones normativas se remonta a los tiempos de la persecución de las brujas: la comunidad mágica previene por vía de su ocultamiento los incidentes violentos entre sus miembros y los muggles. Tanto el Decreto como el Estatuto adquieren relevancia en las narraciones potterianas toda vez que, durante unas vacaciones escolares, Harry Potter ejecuta un hechizo en presencia de muggles para salvar a su primo Dudley del mortal ataque de unos dementores -crueles criaturas cuya función es guardar a los prisioneros en la cárcel mágica llamada Azkaban-, tras lo cual es llevado a juicio bajo la acusación de haber violentado ambas regulaciones.

Rowling tiene buen cuidado de avisar a sus lectores que la cláusula siete del Decreto primeramente citado exime a Harry de toda responsabilidad, en tanto ordena que "se puede emplear magia delante de muggles en circunstancias excepcionales", que "incluyen situaciones en que se vea amenazada la vida de un mago o de una bruja, ellos mismos o cualquier otro mago, bruja o muggle que se encuentre en el lugar de los hechos"54. No obstante, también nos relata que el Ministerio de Magia tiene especial interés en que tal eximente de responsabilidad no se aplique a la conducta del joven hechicero dado que, mientras que los representantes de aquel sostienen que el mago oscuro Voldemort ha muerto, Harry y Albus Dumbledore -el director de Hogwarts- pretenden dar a conocer a la opinión pública la realidad de su retorno, dado lo cual las autoridades mágicas persiguen silenciarlos por cualquier medio. Para los fines del Ministerio, es conveniente que Harry sea encontrado culpable de haber quebrantado las referidas leyes y, a resultas de esto, sea condenado a la expulsión de Hogwarts y a una especie de destierro de la comunidad de magos y magas mediante la incautación y destrucción de su varita mágica55. Durante el proceso, Harry es asistido por Dumbledore, quien sostiene con el acusador público -representado por Cornelius Fudge, el mismísimo ministro de Magia- el siguiente debate:

- Y todavía no me he metido con lo que hace [Harry] en el colegio.

- Pero como el Ministerio no tiene autoridad para castigar a los alumnos de Ho-gwarts por faltas cometidas en el colegio, la conducta de Harry allí no viene al caso en esta vista -sentenció Dumbledore con mayor educación que nunca, pero con un deje de frialdad en la voz.

- ¡Vaya! -exclamó Fudge-. ¡Así que lo que haga en el colegio no es asunto nuestro! ¿Eso crees?

- El Ministerio no tiene competencia para expulsar a los alumnos de Hogwarts, Cornelius, como ya te recordé la noche del dos de agosto -dijo Dumbledore-. Y tampoco tiene derecho a confiscar varitas mágicas hasta que los cargos hayan sido comprobados satisfactoriamente, como también te recordé la noche del dos de agosto. Con tus admirables prisas por asegurarte que se respete la ley, creo que tú mismo has pasado por alto, sin querer, eso sí, unas cuantas leyes.

- Las leyes pueden cambiarse -afirmó Fudge con rabia.

- Por supuesto que pueden cambiarse -admitió Dumbledore inclinando la cabeza-. Y, por lo visto tú estás introduciendo muchos cambios, Cornelius. ¡Porque, en las pocas semanas que hace que se me pidió que abandonara el Wizengamot [tribunal mágico], se juzga en un tribunal penal un simple caso de magia en menores de edad!56.

En la argumentación de Dumbledore es conveniente destacar, cuando menos, tres aspectos: primero, la referencia a que el Ministerio excedió el ámbito de sus atribuciones en dos ocasiones (inicialmente, al pretender expulsar a Harry del colegio y, después, al confiscar su varita antes de que los jueces hubiesen conocido la acusación formulada en su contra y escuchado su defensa); segundo, la alusión a que, al obrar de esta forma, el ministro ha "pasado por alto" algunas leyes; y, tercero, la insinuación de que la ley había sido reformada después de los hechos (ocurridos "la noche del dos de agosto") a efecto de que las faltas cometidas por Harry (un menor de edad) fueran juzgadas por un tribunal penal, esto es, como si se tratase de delitos. Con relación al primer problema, cabe recordar que una de las funciones primordiales del ordenamiento estatal consiste en definir competencias. El derecho creado por el Estado, en efecto, no se reduce a un conjunto de normas de conducta, sino que es una unión de estas y de normas de competencia (esto es, normas que confieren poderes)57. En general, es dable identificar tres clases de normas de competencia58: a) aquellas que definen o constituyen el órgano que puede ejercer la competencia (quién tiene el poder para adoptar decisiones o dictar normas, qué propiedades ha de tener y cómo debe estructurarse), sea el jefe del Estado o del gobierno, el Tribunal Supremo, un alcalde, el Parlamento mismo o incluso los particulares59; b) aquellas que establecen con razonable precisión el ámbito de actividad previsto para un órgano o institución determinado, de manera tal que sea posible identificar cuándo una norma o decisión lo exceden en tanto se ocupan de materias extrañas a la competencia atribuida; y c) aquellas que establecen los procedimientos (legislativos, administrativos y judiciales) para la toma de decisiones o la creación de las normas jurídicas correspondientes.

En breve, las normas de competencia crean los órganos del poder público, señalan las materias en las que pueden intervenir y establecen los procedimientos para que actúen. En su expresión más genuina, el imperio de la ley exige a dicho poder que obre con sometimiento a tales entramados normativos, a raíz de lo cual adquiere el cariz de una imprescindible garantía de la seguridad jurídica: saber de antemano quiénes representan al Estado, qué están jurídicamente facultados a hacer, cómo han de actuar y cuáles son los trámites que norman su actuación supone un alto grado de certidumbre para el desarrollo de la vida social. Los actos realizados por los órganos del Estado que ignoren cualquiera de estas normas son jurídicamente nulos: resultan en mandamientos hueros, carentes de fuerza vinculante, en virtud de lo cual los afectados por ellos deben tener acceso a un procedimiento para que así sea declarado60. Esta es la razón por la que Dumbledore reprocha burlonamente a Cornelius Fudge la "prisa" que observó para sancionar a Harry. Existe una abierta incompatibilidad entre el "respeto por la ley" y el hecho de que los poderes públicos "pasen por alto" las normas que delimitan su esfera de atribuciones: los actos así ejecutados son susceptibles de anulabilidad.

Por otra parte, Rowling provee una serie de datos indicativos de un incumplimiento sistemático de las leyes por parte del Ministerio de Magia. La hora y el lugar de la vista son cambiados a última hora sin que Harry sea debidamente notificado61, con el evidente objeto de que este no pueda comparecer ante sus juzgadores para refutar las acusaciones formuladas en su contra. Somos informados sobre la existencia de un Estatuto del Wi-zengamot que establece "el derecho del acusado a presentar testigos para defender su versión de los hechos"62, pero tampoco Dumbledore es avisado sobre los cambios en la agenda del tribunal, y solo asiste puntualmente a la vista debido a un "providencial error" que le hace llegar al Ministerio "con tres horas de antelación"63. No obstante, la falta más grave en que incurren los funcionarios del Ministerio con relación al proceso de Harry es revelada mucho después: una funcionaria llamada Dolores Umbridge confiesa que fue ella quien, con el propósito de orillar al muchacho a incurrir en una infracción de la ley que lo desacreditara, envió a Privet Drive los dementores que le atacaron y que estuvieron próximos a dar muerte a su primo64. Una elemental intuición de justicia nos indica que los agentes gubernamentales deben tener proscrita la provocación de delitos como instrumento para el desempeño de sus funciones. En la más elemental perspectiva hobbesiana, la legitimidad del Estado está fundada en las funciones de tutela de la vida y la seguridad de las personas; luego, la incitación a conductas delictivas contradice su razón de ser, colocándolo al nivel de los mismos delincuentes65.

Semejantes atropellos de las exigencias de corrección funcional de la ley nos conducen al segundo punto que he sugerido acentuar en el razonamiento de Dumbledore. Para su análisis, es necesario considerar, a la par que la acusación de este -el "apresurado" ministro de Magia "pasó por alto" la ley-, la respuesta de Cornelius Fudge: "Las leyes pueden cambiarse". El aserto de Fudge resulta francamente escandaloso dentro de los parámetros del Estado de derecho, puesto que supone una vulneración a importantes requerimientos de corrección estructural de las normas jurídicas (básicamente, aquellos expresados en las condiciones de lex previa y lex perpetua). El ministro de Magia concibe la ley como un instrumento veleidoso y maleable al servicio de las agencias del poder público. La tutela de la libertad republicana, por el contrario, exige que la totalidad de las herramientas empleadas en las funciones estatales -por obvias razones, empezando con la ley- sean, dentro de lo posible, no manipulables. Desde las premisas republicanas, no debe permitirse a nadie la utilización a capricho personal de los mandatos legales. Según explica Philip Pettit:

Los legisladores que pueden hacer leyes sin estar sometidos a ellas [...] tendrán poder arbitrario. Asimismo, los legisladores que pueden hacer leyes retrospectivas, o leyes que, como el derecho de gracia [bill of attainder], se apliquen a individuos o familias particulares, serán capaces de interferir, más o menos arbitrariamente, en las vidas de las gentes. Y análogamente, los administradores o jueces que pueden elegir a su capricho la aplicación de las leyes que no han sido promulgadas, o que pueden explotar la oscuridad o inconsistencia de la ley en beneficio propio, serán representantes de un régimen arbitrario. Si las restricciones del imperio de la ley son quebradas, el derecho se convierte en teatro de operaciones de la voluntad arbitraria de las autoridades66.

La prohibición de la retroactividad de la ley descuella entre los mecanismos que evitan la manipulación del ordenamiento jurídico por parte de los poderes públicos. En sentido estricto, la retroactividad consiste en la proyección del ámbito temporal de las normas jurídicas a hechos o conductas que se sitúan por entero en el pasado, previamente a su promulgación67. Dicho en otro giro, una norma jurídica cae en el supuesto de retroactividad cuando no es aplicada únicamente a conductas o hechos posteriores a su publicación y entrada en vigor, sino que incluye en el ámbito de su regulación los sucesos anteriores a su existencia jurídica.

La proscripción de la retroactividad de las normas jurídicas adquirió la caracterización con que le conocemos hoy en día al amparo del clima cultural de la Ilustración, que reputó como una conquista irrenunciable del proceso racionalizador de la convivencia política que las consecuencias jurídicas de un acto siempre fueran determinadas ante y no ex post facto. Bajo el contexto iluminista algunos teóricos infirieron que, con miras a asegurar la imparcialidad del derecho, era indispensable que, en orden a la creación de la ley, fueran indeterminados lo mismo los hechos (abstracción) que las personas (generalidad) que fueran objeto de su regulación. La satisfacción de estas condiciones legales, empero, únicamente es asequible en tanto las normas actúen pro futuro, pues si operasen pro praeterito incidirían sobre situaciones y/o comportamientos plenamente determinados y susceptibles de identificación68.

Este requisito de la legislación es particularmente relevante en materia penal. Ya Thomas Hobbes manifestó en el siglo xvii que "[u]na pena es un daño inflingido por la autoridad pública sobre alguien que ha hecho u omitido lo que se juzga por la misma autoridad como una transgresión de la ley"; de modo que "el daño infligido por un hecho realizado antes de existir una ley que lo prohibiese, no es castigo sino acto de hostilidad, porque con anterioridad a la ley no existe transgresión de la ley"69. En consecuencia, "ninguna ley promulgada después de realizado un acto, puede hacer de éste un delito", mientras que, por el contrario, "cuando la ley que prohíbe un acto se hace antes que el hecho se realice, quien realiza el hecho queda sujeto a la pena ulteriormente establecida"70. En términos parecidos se pronuncia Beccaria:

... sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad. Y como una pena extendida más allá del límite señalado por las leyes contiene en sí la pena justa, y otra más en la extensión; se sigue, que ningún magistrado bajo pretexto de celo o bien público, puede aumentar la pena establecida contra un ciudadano delincuente71.

La exigencia de irretroactividad de la ley penal tradicionalmente ha sido expresada mediante el dictum latino que reza nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenali (nula es la pena y nulo es el crimen sin previa ley penal)72. Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 8° de la Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen de 1789 -"nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito"- y, con mayor radicalidad, en la subsecuente Déclaration del 24 de junio de 1793 -"una ley que castigase delitos cometidos antes de su existencia sería una forma de tiranía; el efecto retroactivo dado a la ley sería un delito" (art. 14)73. Cabe aclarar, empero, que la exigencia de lex previa se refiere solamente a la ley propiamente penal, es decir, desfavorable al reo (in malam partem). Respecto a las leyes que le son favorables no opera la prohibición de retroactividad. El motivo de esto estriba en que racionalmente no es justificable un agravamiento en las consecuencias jurídicas de una conducta que no se encuentre legalmente predeterminado (bien porque dicha conducta no fuese considerada delito al tiempo en que fue cometida, bien porque sea sancionada con mayor severidad después de su consumación) puesto que a nadie puede exigirse que arregle sus actos conforme a normas que no han sido publicitadas; del mismo modo que tampoco puede evidenciarse la necesidad de mantener el rigor de una pena que, tras su imposición, sea atenuada en la misma ley (¿por qué castigar duramente una conducta que, con el paso del tiempo, aparece tratada con mayor indulgencia por el propio Derecho?). Luego, la ley penal más favorable al reo debe prevalecer respecto a la desfavorable (favor rei), con independencia de que sea más antigua o nueva que esta74.

El tercer tema que subrayé en la disertación de Dumbledore atiende precisamente a la concreción penal de la condición de irretroactividad de la ley. Rowling también aporta información a partir de la cual es posible inferir un agravamiento retroactivo en la responsabilidad de Harry por haber realizado magia en presencia de muggles. En principio, Harry recibe una citación para asistir el día doce de agosto a una vista disciplinaria ante Amelia Bones, jefa del Departamento de Seguridad Mágica quien, tras interrogarlo, debía decidir sobre su permanencia en Hogwarts y la conservación (o destrucción) de su varita mágica75. La vista, empero, no se ciñe a los términos de dicha citación, y Harry es juzgado por el máximo tribunal de la sociedad mágica, una institución dotada de competencia incluso para imponer penas de cadena perpetua en Azkaban76. Tal es la razón por la que Dumbledore fustiga a Cornelius Fudge: las radicales reformas que, tras "la noche del dos de agosto", este introdujo en la legislación del mundo mágico facultaron al mencionado tribunal penal para conocer (con todo el rigor que ello trae aparejado) "un simple caso de magia en menores de edad".

Las observaciones de Dumbledore en torno a los tres problemas destacados respecto al proceso iniciado contra Harry Potter representan una breve muestra de la arbitrariedad que el Ministerio de Magia es capaz de desplegar debido a la ausencia del imperio de la ley en la comunidad mágica. Existen otros ejemplos de esta propensión arbitraria, como los sucesivos Decretos Educativos expedidos por Dolores Umbridge en su calidad de Suma Inquisidora de Hogwarts, que no he abordado con todo detalle debido a que su materia se ciñe básicamente a cuestiones de organización escolar. No obstante, es necesario hacer mención a dos de ellos: el Decreto 26, que prohibe la circulación de cierto número de una revista con cuestionables tendencias editoriales titulada El Quisquilloso; y el Decreto 24, que proscribe todas las organizaciones, sociedades, equipos, grupos y sociedades estudiantiles que no cuenten con el beneplácito de la propia Inquisidora y que, en esta medida, limita la libertad de asociación.

Más allá de la argumentación jurídica planteada por Dumbledore, pocos argumentos poseen tanta fuerza persuasiva sobre la trascendencia de la seguridad jurídica como los devastadores efectos que, según Rowling, se surten en la vida de Harry debido al inicuo comportamiento de sus acusadores: aunque finalmente es absuelto, en tanto el proceso está abierto el joven mago siente que la vista judicial "llenaba cada partícula de su cerebro", y se piensa "incapaz de soportarlo"77; tiene el estómago revuelto y, cuando intenta comer, le parece estar masticando "un trozo de alfombra"78; en la fecha de la comparecencia no puede contener "un grito de asombro" cuando entra en la sala del tribunal, una "enorme mazmorra" donde el acusado ocupa una silla dotada de "reposabrazos cubiertos de cadenas" que le provocan mareos79.

El relato judicial de Rowling interesa no tanto por la información que transmite -en lo que conocemos como mundo real no existe una comunidad de magos y brujas, ni una prisión llamada Azkaban o un tribunal mágico denominado Wizengamot-, sino por los términos en que subvierte y cuestiona el legalismo que se desentiende de las exigencias éticas inscritas en el imperio de la ley. En la angustia que sofoca a Harry se descubren los íntimos vínculos entre las dos dimensiones de la seguridad jurídica: las condiciones objetivas de certidumbre que califican el imperio de la ley salvaguardan a las personas del padecimiento -eminentemente subjetivo- de los horrores kafkianos descritos por Rowling. Aunque es cierto que el imperio de la ley no asegura, por sí mismo, la subsistencia de las libertades y la desaparición de toda desigualdad, es preciso reconocer que, sin él, las libertades y la igualdad son ilusorias. La preexistencia de un tejido institucional que provea seguridad es lo que las hace posibles. Este componente de seguridad inherente a la ley bajo el modelo de Estado de Derecho permite a las personas ser conscientes de que no tienen libertades solo hoy y en virtud de una generosa concesión del poder público, sino que pueden actuar con la certidumbre de que mañana tales libertades no les serán arrebatadas, que permanecerán a pesar de todo porque se hallan jurídicamente blindadas. La certidumbre suministrada por el imperio de la ley, de este modo, proyecta hacia el futuro los ideales de libertad e igualdad republicanas, pese a que no los sustituya80.

Conclusión: la libertad, causa y fin de la seguridad jurídica

Puedo prever que habrá algún lector que, contagiado por las ansiedades propias de los tiempos que corren, considere razonable la actuación del Ministerio de Magia: las amenazas que se ciernen sobre las sociedades contemporáneas (el terrorismo, el narcotráfico o la delincuencia organizada, entre otras calamidades prolijamente documentadas), argumentará, requieren sacrificar la ley cuando estorbe a la eficacia de un buen gobierno interesado en la armonía social, de modo que la saga de Harry Potter no hace sino reflejar una urgente necesidad social de nuestros días. Para responder -así sea en forma breve- a los razonamientos de este tipo, me gustaría dejar apuntado que una inseguridad jurídica como la prevaleciente en la comunidad mágica no solo encarna toda índole de peligros para la libertad de los ciudadanos y las ciudadanas, sino que, paradójicamente, también obstaculiza la labor de las mismas autoridades que la promueven.

"El mundo mágico dibujado por Rowling", manifiesta sobre esta cuestión susan Hall, "desconoce el imperio de la ley [...] [E]l Ministerio de Magia, que gobierna la comunidad mágica, ejerce amplios poderes discrecionales que no se encuentran sujetos a revisión mediante procedimiento legal alguno". Los funcionarios del Ministerio, añade, "disfrutan un elevado nivel de inmunidad respecto a la rendición de cuentas con relación a sus actos". Todos estos factores "generan una peligrosa inestabilidad que pocos entre aquellos a quienes se ha confiado oficialmente el gobierno de la sociedad mágica son capaces de reconocer, ya no digamos de sofocar"81. La inestabilidad del mundo mágico no es muy distinta de aquella que padecemos actualmente en nuestro mundo de espionaje estatal indiscriminado, Abu Ghraib y Guantánamo: tanto en las ficciones potterianas como en nuestra realidad, la libertad ha sido sacrificada a cambio de la falsa promesa de mantenernos seguros. Las libertades perdidas, sin embargo, no parecen haberse traducido en mayores cotos de seguridad.

La explicación a esta aparente paradoja nos devuelve al ideal republicano del imperio de la ley que fue discutido anteriormente. Cuando la seguridad no se dirige hacia la garantía de la igual libertad carece de valor: Jean-Jacques Rousseau nos advirtió que en los calabozos se vive tranquilo, pero que semejante tranquilidad se gana a punta de miseria82; en términos similares, Immanuel Kant nos previno sobre la trampa que encierra la duradera paz que ofrecen los cementerios83. Aquel que quiera vivir seguro, entonces, que primero se ocupe en reivindicar su libertad, puesto que una vez que esta es amparada por el derecho, sin duda alguna, se erige la más vigorosa paz social.


Pie de página

1Cfr. Diego Eduardo López Medina. Teoría impura del derecho: la transformación de la cultura jurídica latinoamericana, prólogo de Duncan Kennedy, 5a reimpr., Bogotá, Legis/ Universidad de los Andes/Universidad Nacional de Colombia, 2009.
2James Boyd White. The Legal Imagination: Studies in the Nature of Legal Thought and Expression, Boston, Little, Brown & Co., 1973.
3Desmond Manderson. Kangaroo Courts and the Rule of Law: The Legacy of Modernism, Londres y Nueva York, Routledge, 2012, pp. 9 y ss.
4Cfr., p. ej., Robin West, "Authority, Autonomy, and Choice: The Role of Consent in the Moral and Political Visions of Franz Kafka and Richard Posner", vol. 99, n.° 2, Harvard Law Review (1985), pp. 384-428; de la propia autora, también "Submission, Choice and Ethics: A Rejoinder to Judge Posner", vol. 99, n.° 7, Harvard Law Review (1986), pp. 1449-1456; Richard Posner, "The Ethical Significance of Free Choice", vol. 99, n.° 7, Harvard Law Review (1986), pp. 1431-1448; Martha Nussbaum, Poetic Justice: The Literary Imagination and the Public Life, Boston, Beacon Press, 1995; y Nicola Lacey, Women, Crime, and Character. From Moll Flanders to Tess of the D'Urbervilles, Oxford y Nueva York, Oxford University Press, 2008.
5P. ej., Nussbaum, Poetic Justice, cit.; Ian Ward, Justice, Humanity and the New World Order, Aldershot y Burlington, Ashgate, 2003; y Melanie Williams, Secrets and Laws: Collected Essays in Law, Lives, and Literature, Londres, ucl Press, 2005.
6Desmond Manderson. Kangaroo Courts and the Rule of Law, cit., pp. 19-20.
7Roland Barthes. Leçon, en Roland Barthes, Œuvres complètes, Paris, Éditions du Seuil, 2002, t. V, p. 433. Salvo indicación en contrario, las traducciones son propias. Sobre el criterio empleado para elegir las traducciones castellanas, véase la nota 52.
8Manderson. Kangaroo Courts and the Rule of Law, cit., p. 16.
9Susan Sontag. 'On Style', en Id. Against Interpretation and Other Essays, Nueva York, Picador, 2001, p. 21.
10Mikhail Bakhtin. "The Discourse in the Novel", en Michael Holquist (ed.), The Dialogic Imagination: Four Essays by M. M. Bakhtin, trad. Caryl Emerson y Michael Holquist, Austin, University of Texas Press, 1981, p. 308.
11Véase Wai Chee Dimock. Residues of Justice: Literature, Law, Philosophy, Berkeley, University of California Press, 1996, pp. 23 y ss.
12En otro sitio he tratado detalladamente la relevancia del texto literario para efectos de la innovación semántica en el ámbito del lenguaje jurídico. Véase Luis Gómez Romero, El tiempo de los débiles: garantismo y literatura, México, Porrúa, 2008, pp. 265 y ss.
13Durante el fin de semana que siguió al lanzamiento de Harry Potter and the Order of the Phoenix esta obra representó, por sí misma, el 44% de las ventas totales de libros en el mundo entero. Julia Eccleshare, "'Most Popular Ever': The Launching of Harry Potter", en aa.vv. (Julia Briggs; Dennis Butts y Matthew Grenby, eds.), Popular Children's Literature in Britain, Aldershot, Ashgate, 2008, p. 287. Dentro de las 24 horas siguientes a su aparición en los estantes de las librerías, cerca de siete millones de copias de la sexta entrega fueron vendidas en Estados Unidos. Cfr. Edward Wyatt, "Potter Book Sets Record in First Day", New York Times, 18 de julio de 2005, p. E3. El último episodio de la saga aún batiría esta cifra dos años más tarde: en el mismo breve periodo, solo en el mencionado país fueron vendidos más de ocho millones de ejemplares, esto es, aproximadamente 90 por segundo. Véase Motoko Rich, "Harry Potter's Popularity Holds Up in Early Sales", New York Times, 23 de julio de 2007, p. A12.
14Un somero análisis comparativo de las versiones alemana, castellana, francesa e inglesa ha sido elaborado por Nancy Κ. Jentsch, "Harry Potter and the Tower of Babel: Translating the Magic", en aa.vv. (Lana Whited, ed.), The Ivory Tower and Harry Potter: Perspectives on a Literary Phenomenon, University of Missouri Press, Columbia, 2002, pp. 285-301. Con relación al rol que han jugado las traducciones en el marketing de la serie véase asimismo Gillian Lathey, "The Travels of Harry: International Marketing and the Translation of J. K. Rowling's Harry Potter Books", The Lion and the Unicorn, vol. 29, n.° 2, 2005, pp. 141-151.
15Lourdes Gómez. "La fórmula mágica de Harry Potter", El País, suplemento "El Viajero", 29 de septiembre de 2007, pp. 1 y 3-4.
16Harold Bloom. "Can 35 million book buyers be wrong? Yes", Wall Street Journal, 11 de julio de 2000, p. A26.
17Cfr. Theodor W. Adorno y Max Horkheimer, Dialektik der Aufklarung: Philosophische Fragmente, en Theodor W. Adorno, Gesammelte Schriften, Darmstadt, Wissenschaftliche Buchgesellschaft, 1998 vol. 3.
18Judith Shklar. Legalism, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1964, p. 1.
19Ibíd., pp. 2-3.
20Ibíd., p. 10.
21Ibíd., p. 11.
22Peter Goodrich. "Law and Modernity", vol. 49, n.° 5, Modern Law Review (1986), p. 545.
23Una estrategia alternativa ha sido elaborada, a partir del estudio del caso de la Cour Amoureuse establecida en París por mandato de Carlos vi de Francia el día de San Valentín del año 1400 -cuya jurisdicción estaba enfocada a determinar las reglas del amor y conocer disputas entre amantes- por Peter Goodrich, quien propone contrastar históricamente el paradigma jurídico actualmente hegemónico con "[l]a narrativa de derechos descartados o fallidos" y "jurisdicciones negadas, reprimidas o absorbidas por la tradición jurídica". Véase Law in the Courts of Love: Literature and Other Minor Jurisprudences, Londres, Routledge, 1996, p. 3.
24Cfr. Boaventura de Sousa Santos. Toward a New Commonsense: Law, Science and Politics in the Paradigmatic Transition, Nueva York, Routledge, 1995, pp. 114 y ss.
25Roderick Macdonald y David Sandomierski. "Against Nomopolies", Northern Ireland Legal Quarterly, vol. 57, n.° 4 (2006), p. 633.<
26Ibíd., p. 473.
27Ibíd., p. 112.
28Emmanuel Melissaris. "The More the Merrier? A New Take on Legal Pluralism", Social & Legal Studies, vol. 13, n.° 1 (2004), p. 74.
29Ibíd., p. 75.
30Emmanuel Melissaris. Ubiquitous Law: Legal Theory and the Space for Legal Pluralism, Farnham, Ashgate, 2009, pp. 104-106.
31Ibíd., p. 109. Sobre los fundamentos culturales y narrativas de dichos compromisos normativos, véase Robert Cover. "Foreword: Nomos and Narrative", Harvard Law Review, vol. 97, n.° 1, p. 46.
32Ibíd., p. 115.
33Ibid., pp. 61-71 y 79.
34Cfr. Desmond Manderson. "In the Tout Court of Shakespeare: Pedagogy in Law", Journal of Legal Education, vol. 54, n.° 2 (2004), pp. 283-284.
35Jacques Lacan. "Le Symbolique, l'Imaginaire et le Réel", Bulletin de l'Association Freudienne, n.° 1 (1982), pp. 4-13
36Desmond Manderson. "From Hunger to Love: Myths of the Source, Interpretation and Constitution of Law in Children's Literature", Law and Literature, vol. 15, n.° 1, p. 93.
37Dustin Kidd. "Harry Potter and the Functions of Popular Culture", Journal of Popular Culture, vol. 40, n.° 1 (2007), p. 82.
38Susan Hall. "Harry Potter and the Rule of Law: the Central Weakness of Legal Concepts in the Wizard World", en aa.vv. (L. G. Anatol, ed.), Reading Harry Potter: Critical Essays, Westport, Praeger, p. 147.
39Aristóteles. Política, trad. de Manuela García Valdés, Madrid, Gredos, 1988, 1286 a.
40Platón. República, en Platón, Diálogos, trad. de Conrado Eggers Lan, Madrid, Gredos, 1992, vol. IV.
41Platón. Las Leyes, en Platón, Diálogos, trad. de Francisco Lisi, Madrid, Gredos, 1999, vol. viii y ix.
42James Harrington. The Commonwealth of Oceana, en James Harrington, The Political Works of James Harrington edición de J. G. A. Pocock, Cambridge, Cambridge University Press, 1977, p. 170.
43Niccolò Machiavelli. Discorsi sopra la Prima Deca di Tito Livio, en Niccolò Machiavelli, Tutte le Opere di Nicolo Machiavelli, Cittadino et Secretario Fiorentino, Divisi en v Parti, et di Nuovo con Somma Accuratezza Ristampate, s/l, s/e, 1550, libro i, cap. 16, p. 41.
44Montesquieu. De l'Esprit des Lois, avec les Notes de l'Auteur et un choix des Observations de Dupin, Crevier, Voltaire, Mably, La Harpe et Servan, París, Librairie de Firmin Didot Frères, 1844, libro xi, cap. vi, p. 129.
45Cfr. Antonio-Enrique Pérez Luño. La Seguridad Jurídica, Barcelona, Ariel, 1991, pp. 20 y ss.
46Ibíd., pp. 23 y ss.
47"[S]in leyes escritas", advierte el Marqués de Beccaria, "no tomará jamás una sociedad forma fija de gobierno, en donde la fuerza sea un efecto del todo y no de las partes: en donde las leyes inalterables [...] no se corrompan pasando por el tropel de los intereses particulares". A continuación, pregunta a sus lectores: "¿Pues cómo resistirán las leyes a la fuerza inevitable del tiempo de las pasiones, si no existe un estable monumento del pacto social?": Cesare Beccaria. Dei Delitti e delle Pene, Venecia, Gaetano Martini, 1809, cap. ν, pp. 30-31.
48Según el mismo Beccaria, "es un mal [...] cuando las leyes están escritas en una lengua extraña para el pueblo, que lo ponga en la dependencia de unos pocos, no pudiendo juzgar por sí mismo cuál será el éxito de su libertad o de sus miembros en una lengua que forma de un libro público y solemne uno cuasi privado y doméstico": ibíd., cap. V, p. 30.
49Francisco Laporta. "Imperio de la ley y seguridad jurídica", en aa.vv. (Elías Díaz y José Luis Colomer, eds.), Estado, justicia, derechos, Madrid, Alianza, 2002, p. 124.
50Ibíd., p. 121.
51Immanuel Kant, "Sobre la paz perpetua", trad. de Joaquín Abellán, en Immanuel Kant, Ensayos sobre la paz, el progreso y el ideal cosmopolita, Madrid, Cátedra, 2005, p. 149, p. 153
52Para una tipología de los poderes salvajes, véase Luigi Ferrajoli. El garantismo y la filosofía del derecho, trad. de Gerardo Pisarello et al., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, pp. 126 y ss.
53J. K. Rowling. Harry Potter y la Cámara Secreta, trad. Adolfo Muñoz García y Nieves Martín Azora, Barcelona, Emecé, 1999, pp. 25-26. He optado por citar la traducción castellana de las obras de J. K. Rowling con miras a facilitar al lector de habla hispana su consulta y utilización en clave iusfilosófica. Respecto al resto de las fuentes, como puede apreciarse de la lectura de las páginas previas, he empleado el criterio contrario: siempre que mi conocimiento de otras lenguas y las bibliotecas o los sitios web a los que he accedido (p. ej., Gallica, de la Bibliothèque Nationale de France) me lo han permitido, he procurado allegármelas en el idioma original en que fueron escritas en aras de procurarme un examen de ellas tan preciso como me fuera posible.
54J. K. Rowling. Harry Potter y la Orden del Fénix, trad. Gemma Rovira Ortega, Barcelona, Salamandra, 2003, pp. 157-158.
55Ibíd., pp. 35-36 y 41.
56Ibíd., p. 159.
57Cfr. H. L. A. Hart. The Concept of Law, Oxford, Clarendon Press, 1972, pp. 77 y ss.
58Cfr. Laporta. "Imperio de la ley y seguridad jurídica", cit., pp. 122-123.
59Los sujetos privados están dotados, por ejemplo, de competencia para celebrar contratos, formar sociedades u otorgar testamentos.
60Laporta. "Imperio de la ley y seguridad jurídica", cit., p. 124. Véase también Hans Kelsen. General Theory of Law and State, trad. Anders Wedberg, Nueva York, Russel & Russel, 1973, pp. 159 y ss.
61Rowling. Harry Potter y la Orden del Fénix, cit., p. 144
62Ibíd., p. 152
63Ibíd., p. 149
64Ibíd., p. 768
65Cfr. Thomas Hobbes, Leviathan, or the Matter, Form, and Power of a Commonwealth Ecclesiastical and Civil, en Id., The English Works of Thomas Hobbes of Malmesbury, edición de William Molesworth, Londres, John Bohn, 1839, vol. m, parte ii, cap. xvii, pp. 153 y ss.
66Philip Pettit. Republicanism: A Theory of Freedom and Government, Oxford, Oxford University Press, 1999, p. 174. Para una aproximación a las implicaciones igualitarias inscritas en las exigencias de tutela de la libertad republicana, véase Antoni Domenech, El eclipse de la fraternidad: una revisión republicana de la tradición socialista, Barcelona, Crítica, 2004.
67Cabe distinguir la retroactividadestricta o auténtica de la retroactividad impropia, que abarca hechos o conductas iniciados en el pasado cuya realización se prolonga hasta el presente. Véase Pérez Lüño. La Seguridad Jurídica, cit., p. 91.
68Ibíd., p. 91.
69Hobbes. Leviathan, cit., Parte ii, cap. xxviii, pp. 297-299.
70Ibíd., parte ii, cap. xxvii, pp. 278-279.
71Beccaria. Dei Delitti e delle Pene, cit., cap. m, p. 23.
72Luigi Ferrajoli. Derecho y razón: teoría del garantismopenal, 4a ed., trad. Perfecto Andrés Ibáñez et al,, Madrid, Trotta, 2000, p. 381.
73El texto de los aludidos documentos puede consultarse (entre muchas otras fuentes) en Lucien Jaume. Les Déclarations des Droits de l'Homme (Du Débat 1789-1793 au Préambule de 1946), París, Flammarion, 1989, pp. 299-303.
74Ferrajoli. Derecho y razón, cit., p. 382.
75Rowling. Harry Potter y la Orden del Fénix, cit., pp. 41 y 132.
76Ibíd., p. 147.
77Ibíd., p. 131.
78Ibíd., p. 132.
79Ibíd., p. 147.
80Laporta. "Imperio de la ley y seguridad jurídica", cit., p. 128.
81Hall. "Harry Potter and the rule of law", cit., pp. 147-148. En términos similares, véase Joel Fishman. "Punishment in Harry Potter's novels", Texas Wesleyan Law Review, vol. 12, n.°1, otoño de 2005, p. 454.
82Jean-Jacques Rousseau. Du contrat social; ou, Principes du Droit Politique, Amsterdam, Marc Michel Rey, 1762, libro i, cap. iv, p. 14.
83Kant. "Sobre la paz perpetua", cit., p. 141.


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