SUMARIO
1. Propósito. 2. Alexy o la ponderación como esencia de la razonabilidad. 2.1. De la razonabilidad a la proporcionalidad. 2.2. De la proporcionalidad a la ponderación. 3. Recaséns o la equidad como logos de lo razonable. 3.1. De lo racional a lo razonable. 3.2. De lo razonable a la equidad. 4. Un examen comparativo. 4.1. Similitudes. 4.2. Divergencias. 4.3. Hacia lo razonable en la argumentación jurídica. 5. Epílogo.
1. PROPÓSITO
Desde hace algunos años se ha hecho común destacar en la literatura especializada, al menos iberoamericana1, que -conjuntamente con Viehweg, Perelman o Toulmin- debe considerarse al profesor hispano-mexicano Luis Recaséns Siches -en particular por su teoría del "logos de lo razonable"- como uno de los precursores de las contemporáneas teorías de la argumentación jurídica como la de Alexy2. El propósito de este trabajo no es destacar, desarrollar, ni problematizar dicha tesis general, lo que he ensayado en extenso ya en otro lugar3, sino uno más específico: intentar esclarecer hasta qué punto son coincidentes la tesis de la ponderación que ha venido refinando Alexy y la tesis de la equidad desarrollada por Recaséns durante la segunda mitad del siglo pasado. Mi objetivo con ello es aportar al esclarecimiento de lo que debería ser considerado "razonable" en la argumentación del derecho. Para lograrlo, mi metodología será analítico-comparativa, mi perspectiva predominantemente iusfilosófica, y el itinerario de mis reflexiones será como se detalla a continuación. Primeramente, me ocuparé de manera muy sintética y descriptiva de la tesis alexiana de la ponderación. Seguidamente, haré lo propio con la tesis recaseniana de la equidad. Finalmente, ensayaré una comparación bajo la idea matriz de lo que resulta "razonable" en la argumentación jurídica.
2. ALEXY O LA PONDERACIÓN COMO ESENCIA DE LA RAZONABILIDAD
Para Alexy -más allá de las diferencias que legítimamente pueden plantearse4-, "razonabilidad" y "racionalidad" significarían más o menos lo mismo, sobre todo si hablamos específicamente de la "racionalidad práctica", es decir, de la racionalidad orientada a determinar la corrección de los juicios prácticos5. A su modo de ver, el complejo contenido de la "razonabilidad" como "idea regulativa"6 se haría cargo ordenadamente de valores de diversa naturaleza, en concreto, de razones no autoritativas de tipo moral, ético y pragmático en vínculo sistemático y necesario, como manifestación de la unidad substancial de la razón práctica7. Para Alexy esta razonabilidad estaría marcada por las reglas y formas del discurso práctico general que elaboró en su momento, en lo que ha llamado un "código de la razón práctica"8, las que tendrían su correlato más específico en las reglas y formas propias de la argumentación jurídica9. En ello consistiría la interpretación jurídica entendida desde un modelo argumentativo o discursivo, el que plantea como superador de las debilidades de los modelos interpretativos que llama "deductivo", "decisorio", "hermenéutico" y "de coherencia"10.
Sin embargo, Alexy considera que otra manera de expresar esa misma tesis es posible a partir de la noción de "ponderación", estructura formal que representaría la "esencia de la razonabilidad"11. Se apoya para ello, en parte, en los argumentos de MacCormick12, para quien la razonabilidad implicaría una basa importante de objetividad, aunque no definitoria, la que consistiría al menos en dos procesos: a) que se consideren ordenadamente todos los criterios o valores relevantes contrapuestos para resolver el problema en cuestión, y que b) se les "equilibre" o "pondere" adecuadamente, aun cuando esto pueda ser apenas una metáfora un tanto gruesa. Para ocuparse de ello, precisamente, Alexy ha ensayado una versión refinada de la ponderación13, de la que intentaré dar cuenta brevemente en lo que queda de esta sección.
2.1. De la razonabilidad a la proporcionalidad
Como se sabe, para Alexy toda norma jurídica sería o una regla o un principio, y el punto decisivo de su diferencia necesariamente cualitativa radicaría en que las reglas son "mandatos definitivos", mientras que los principios son "mandatos de optimización". Mientras que las primeras determinarían el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible -por lo que ante las antinomias solo queda su aplicación subsuntiva o su descarte tras un juicio de validez-, los segundos ordenarían que algo se realice según las posibilidades fácticas y jurídicas, lo que exige que su aplicación se centre en su peso e importancia concretos, descartando el método de la subsunción. En ese sentido, solo las reglas podrían establecer "derechos definitivos", puesto que los principios serían solo "razones prima facie", que por su formulación relativamente general permitirían conocer su contenido valorativo más fácilmente que las reglas y, a diferencia de estas, no necesitarían ser explícitamente establecidos14.
Por otro lado, para Alexy15, los derechos humanos serían universales, fundamentales, abstractos, morales y prioritarios frente al derecho positivo, y su fundamento sería una combinación "explicativo-existencial", por la que siendo a la vez discursivamente necesarios16 responderían también a un interés fáctico de la persona, de manera que su justificación sería necesariamente dependiente de cierta metafísica, aunque no "enfática", sino solo "constructiva"17. Es decir, la autonomía moral de raigambre kantiana y su concepto de persona, entendidas empíricamente, servirían de base racional necesaria para postular las exigencias normativas de la dignidad, principalmente, los derechos humanos18. Por otro lado, los derechos fundamentales o constitucionales serían derechos humanos que han sido constitucionalizados, es decir, no tendrían solo una dimensión ideal o crítica, sino que la tendrían también real o fáctica. Pero precisamente porque las normas de derecho fundamental tienen carácter de principio, a causa de la acción de los principios contrapuestos, los derechos fundamentales no solo estarían restringidos y serían restringibles, sino que también tanto sus restricciones como la posibilidad misma de restringirlos serían restringidas. A su modo de ver, la restricción a un derecho fundamental sería admisible solo si en un caso concreto le corresponde al principio contrapuesto un mayor peso19.
2.2. De la proporcionalidad a la ponderación
Por ello, para Alexy, los principios reclamarían necesariamente "proporcionalidad", la que se conseguiría como resultado tras la aplicación de los exámenes de idoneidad, necesidad y ponderación20. Mientras que los dos primeros se deberían a la exigencia de optimizar las posibilidades fácticas, la ponderación o proporcionalidad en sentido estricto se daría por la relativización de las posibilidades jurídicas21, para la que no solo operarían las reglas de la argumentación jurídica, sino que existiría una regla propia: la "ley de ponderación"22. Si bien esta no estaría en condiciones de ofrecer ni una metrificación con resultado intersubjetivamente obligatorio, ni un esclarecimiento respecto de la intensidad de la afectación o del grado de importancia de la satisfacción de los principios en juego, sí evidenciaría la necesidad de fundamentar racionalmente estos aspectos si se pretende justificar el enunciado de preferencia condicionado que representa el resultado de cada ponderación23. En concreto, para Portocarrero, la ponderación es el punto en que se intersecan la teoría del derecho constitucional y la de la argumentación jurídica24.
Es precisamente para defender la racionalidad de la ponderación25 que Alexy plantea26 que es posible hacer juicios racionales sobre sus tres pasos: a) las intensidades de las intervenciones en el derecho fundamental; b) los grados de importancia en la satisfacción del principio contrario, y c) la relación que existe entre lo primero y lo segundo27; y lo propone a través de una escala triádica básica -aunque no excluyente- en los grados de intensidad en que se producen los dos primeros pasos: "leve (l)", "medio (m)" o "grave (g)"; es así que esta "fórmula del peso" se plantea como complemento a la ley de colisión y a la de ponderación28. A su juicio, dicha fórmula representaría la contrapartida racional de la ponderación de principios al esquema racional subsuntivo-deductivo propio de las normas que tienen forma de reglas, por lo que la ponderación sería también un modo de argumentación del discurso jurídico racional29. Además, si la fórmula no pudiese resolver los casos de empate, se podría optar por administrar las cargas de argumentación30, ya sea en favor de los principios de libertad y de igualdad jurídica31 o, en todo caso, en favor del legislador y del principio democrático32.
Al final de cuentas, parece que para Alexy de lo que se trata en los complejos problemas de razonabilidad o racionalidad práctica es de dar argumentos que, ajustándose a las reglas del discurso práctico esbozadas por él, busquen la imparcialidad a través del respeto a la libertad y a la igualdad de los participantes concretos en la deliberación de un problema. Un discurso de tal naturaleza no sería meramente objetivo, pues acoge la subjetividad de los participantes, pero tampoco sería meramente subjetivo, pues ha de estar dentro del marco de las reglas del discurso racional. Dicha conjunción entre objetividad y subjetividad, precisamente, marcaría para Alexy la pauta de "lo razonable"33. Sin embargo, esa recta razonabilidad, por decirlo de alguna manera, no podría evitar los problemas suscitados por una serie de "desacuerdos razonables" que podrían hacer inviable la coordinación y la cooperación social, por lo que existiría precisamente la necesidad de recurrir al derecho, pero no entendiéndolo como cualquier decisión autoritativa, sino más bien como una auténtica "institucionalización de la razón"34.
Con lo que volvemos, de alguna manera, al mismo punto crucial bajo examen: para Alexy35, el derecho del que estamos hablando formularía necesariamente una pretensión de corrección36, y en ese sentido sería, necesariamente, uno que ha constitucionalizado los derechos humanos como derechos fundamentales, conjugando tanto su dimensión ideal o absoluta como su dimensión real o relativa, excluyendo de la juridicidad lo que ha denominado -siguiendo a Radbruch- "injusticia extrema"37. Pero, como señalé anteriormente, para Alexy, hablar de dichos derechos es hablar de principios, los que exigirían el recurso a una ponderación que teniendo en sí misma validez absoluta en tanto que necesaria, su aplicación concreta sería contingente, pues ha de conjugar tanto la dimensión absoluta como la dimensión relativa del derecho a través de los derechos fundamentales, revelándose así como la esencia no solo de la razonabilidad práctica en general, sino también de la razonabilidad jurídica en particular38.
3. RECASÉNS O LA EQUIDAD COMO LOGOS DE LO RAZONABLE
Por su parte, para elaborar su teoría, Recaséns toma como punto de partida la experiencia jurídica, la que, a diferencia de la de los hechos meramente empíricos, se situaría en la complejidad del reino de la vida humana y de su libertad: el de la contingencia de los problemas y conflictos sociales cuya solución exige valoraciones concretas de diverso tipo39. Esta constatación lleva a Recaséns a ser sumamente crítico con el "formalismo"40, al que identifica con el uso exclusivo o preponderante de lo que llama -sin suficientes matices- "lógica de lo racional", "formal", "matemática", "deductiva", "sistemática" o "tradicional"41.
3.1. De lo racional a lo razonable
A su modo de ver, la lógica de lo racional no sería el instrumento apto para lidiar con los problemas prácticos en general -como los morales, jurídicos y políticos- que requieren valorar los contenidos normativos y los intereses, y adecuar los medios a los fines, y ello ocurriría tanto por la propia índole axiológica de los asuntos humanos de tipo práctico como por las limitaciones de las aptitudes cognoscitivas del hombre42. Ese sería el caso, precisamente, de lo que entiende por "interpretación jurídica". Si bien Recaséns no conceptualiza el término claramente, este significaría para él, en sentido propio, la individualización o concreción jurisdiccional de la norma abstracta en orden a su aplicación para la solución de un caso concreto43; pero en un sentido más amplio, el término aludiría también al simple esclarecimiento del sentido de una disposición jurídica normativa44, o incluso se identificaría con el razonamiento jurídico en su totalidad, abarcando la creación, la interpretación y la aplicación del derecho45.
En ese orden de ideas, Recaséns piensa que el uso preponderante de la lógica formal o de lo racional resultaría perjudicial para la interpretación jurídica, salvo que se use para cuestiones que resultan, a su juicio, de alguna manera periféricas respecto del núcleo del razonamiento práctico: la estructura de la inferencia correcta, por ejemplo. Dicha lógica específica no agotaría la totalidad del logos o de la "lógica" -entendido el término, esta vez, en un sentido amplio semejante al de Toulmin-, por lo que criticarla no implicaría proponer que los problemas prácticos queden librados a la subjetividad, a la irracionalidad o a la arbitrariedad46. Y ello resulta importante porque, en su opinión, dado que el derecho no se agotaría en el contenido de la legislación -cuyo lenguaje es genérico y abstracto, y trae lagunas y antinomias-, la solución de los problemas jurídicos no se reduciría a la aplicación de un silogismo, sino que implicaría más bien un proceso valorativo que se inicia en el acto constituyente y se perfecciona en la individualización de la norma en la sentencia judicial, única susceptible de ser impuesta inexorablemente. Dicho de otro modo: incluso si se aceptase que la sentencia fuese un silogismo, lo difícil en la tarea jurisprudencial no sería realizar el silogismo sino, antes bien, hallar y justificar las premisas fáctica y normativa correctas para hacerlo47.
En dicho contexto, Recaséns critica que se hable de una "pluralidad de métodos" de interpretación jurídica -v.gr., el literal, el histórico o el analógico- cuando, a su modo de ver, el problema que habría que resolver versa más bien sobre cómo se ha de escoger el mejor camino de solución en cada caso48. Para ello propone un principio hermenéutico rector y que sería de validez universal -aun cuando la normativa jurídica concreta explícitamente lo negase-, que puede sintetizarse en esta máxima: "En cada caso el juez debe interpretar la ley de aquel modo y según el método que lleve a la solución más justa entre todas las posibles"49. Para Recaséns, ese sería el camino trazado por el ejercicio de lo que llama "lógica o logos de lo razonable"50, lo que, lejos de debilitar la obediencia del juez al derecho positivo, reforzaría su cumplimiento, pues todo sistema jurídico no buscaría otra cosa que realizar la justicia en la mayor medida posible en cada caso concreto51.
Para Recaséns, el logos de lo razonable sería un método "aporético"52 -en el sentido de no sistemático-, dado que no partiría de axiomas, sino precisamente de problemas concretos y del sentido común, y estaría guiado por la prudencia -entendida desde su sentido principalmente aristotélico, como virtud no solo intelectual sino también moral53-, por lo que emparentaría más bien con la tópica, la retórica y la dialéctica clásicas, entendiendo esta última esencialmente como deliberación y argumentación de lo concreto y de lo contingente54. Me parece que el rol específico que para el logos de lo razonable tiene la prudencia en la interpretación jurídica se observa con mayor claridad en su contacto con la jerarquía de valores -de objetividad y validez "intravital"55- que Recaséns propone para el derecho56. A su juicio, en primer lugar, debería segregarse a valores como los religiosos o de la moral individual, que, no obstante su alto rango, no deberían ser usados como criterios para elaborar el derecho, dada la importancia de la libertad individual para su ejercicio. En segundo lugar, se debería indagar por los valores que por su universalidad deben informar todo derecho: como la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la justicia57. En tercer lugar, estarían los valores como los económicos o científicos, que en ciertas condiciones pueden ser parte del derecho. Finalmente, habría que considerar los valores que generalmente engloba la referencia a la prudencia, v.gr.: la congruencia histórica, las consecuencias de los efectos de reglas y decisiones, la transacción entre intereses contrapuestos en la medida que lo permita la justicia, la legitimidad ética de los medios para alcanzar los fines. Dado lo anterior, me parece que no se puede discutir que la prudencia constituya para Recaséns un elemento esencial del ejercicio del logos de lo razonable: su clave de bóveda no solo hermenéutica, sino también determinativa.
3.2. De lo razonable a la equidad
En esa misma línea argumentativa, el recurso a las fuentes clásicas hace que Recaséns se valga del concepto de "equidad" para referirse al rol primordial del logos de lo razonable58. Para él, sin embargo, a pesar de todos sus aciertos, la ciencia jurídica habría concebido la equidad restrictivamente: como mero mecanismo de corrección de la ley cuando su interpretación literal llevase a una injusticia. Siguiendo a Fuller59, Recaséns plantea más bien que la interpretación de las normas, incluso muy claras, requeriría siempre del concurso de principios axiológicos implícitos para su aplicación justa60. A su modo de ver, la equidad se trataría, precisamente, de interpretar la ley siempre "razonablemente"61.
Por otro lado, para Recaséns, los derechos humanos o fundamentales derivarían de la dignidad de la persona humana, no entendida como mera autonomía formal o como dato empírico sino, antes bien, desde su soporte en una naturaleza humana teleológica o finalista fuertemente tributaria de la metafísica clásica62. Estos no serían propiamente derechos subjetivos, sino exigencias ideales o juicios de valor intrínsecamente fundados que se situarían, de suyo, no en el orden jurídico positivo, sino en el plano de los ideales que tanto el legislador como el juez deben seguir para que el derecho sea justo. Su dependencia del elemento autoritativo para ser derecho positivo no les restaría validez axiológica universal y necesaria, puesto que no todo en los derechos humanos sería absoluto: su concreción no solo dependería de su raíz intrínsecamente valiosa, sino también de su proyección a los casos en las diversas circunstancias históricas63.
En ese orden de ideas, para Recaséns, el punto de partida de la equidad estaría en la constatación de que las normas jurídicas, a diferencia de los ideales de validez intrínseca, no son principios universalmente válidos, sino más bien opciones regulativas del legislador en previsión de lo que sería más justo en determinadas circunstancias, aunque dicha justicia solo se alcance de manera muy limitada. Por esa razón, todo jurista debería anticipar mentalmente si la aplicación de la norma en principio aplicable llevará a la solución axiológicamente más justa en un caso particular64. Dicha valoración implicaría proceder según los criterios axiológicos objetivos que hayan sido recogidos explícita o implícitamente en el sistema jurídico o que, sin haberlo sido, representen la opinión común de lo que resulta justo en una situación concreta, y solo ante la falta de claridad de dichos criterios el juez debería recurrir a su propia idea de justicia o de "derecho natural"65. Esto lleva a Recaséns, entre otras cosas, a pensar que el jurista no debería considerar derecho vigente a aquellas normas que -no obstante su formalidad jurídica-atenten contra la dignidad humana, pues se tratarían de mera apariencia de derecho66. En ese orden de ideas, la equidad -en ese sentido amplio acuñado por Recaséns- sería el único método para la interpretación jurídica, porque, a su modo de ver, "la doctrina de la lógica de lo razonable, constituye una versión refinada y calificada de lo que atinadamente se quiso mentar con el pensamiento de la equidad"67.
4. UN EXAMEN COMPARATIVO
Mi interés en esta sección no es el esclarecimiento histórico o de derecho comparado, en el sentido de tratar de resolver hasta qué punto la "razonabilidad" de raigambre anglosajona puede compararse con la "proporcionalidad" continental68, por ejemplo. Tampoco es estrictamente semántico, aunque el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) invite a la especulación sobre la relación entre los términos "razonable" y "racional", al ofrecer hasta tres sentidos del adjetivo "razonable"; el primero: "adecuado, conforme a razón", el segundo: "proporcionado o no exagerado", y el tercero -que reconoce en desuso- como sinónimo de "racional"69. Mi objetivo -tal como anuncié en la sección introductoria- consiste en comparar el sentido que tiene lo "razonable" en Alexy y en Recaséns a partir de sus respectivos núcleos de significado: la ponderación y la equidad, con el propósito de que dicho cotejo pueda arrojar algunas luces para ayudar a esclarecer el sentido de lo que conviene entender por "razonable" en la argumentación jurídica. Por ello, seguidamente me ocuparé en primer lugar de sus similitudes, y en segundo lugar de sus divergencias, lo que me permitirá ofrecer, finalmente, algunas conclusiones.
4.1. Similitudes
Las semejanzas son varias y llamativas, por lo que, en orden a conseguir el objetivo de este trabajo, me referiré solo a cinco de las más importantes.
a) Quizá lo primero que llame la atención desde el punto de vista de la comparación es que en ambos autores lo "razonable" parece ser el resultado del recto ejercicio de la "racionalidad o razón práctica". En ese sentido, para ambos, la razonabilidad sería básicamente la racionalidad o razón propia de los asuntos prácticos70.
b) Por otro lado, la razonabilidad -al versar precisamente sobre los mencionados asuntos humanos- no permitiría alcanzar la pura objetividad, pero tampoco se quedaría en la mera subjetividad y por lo tanto en la irracionalidad, sino que permitiría alcanzar cierta corrección en las decisiones en materia práctica, un estatus de objetividad intermedio o matizado que resultaría suficiente para resolver satisfactoriamente -la mayoría de las veces- los problemas prácticos en general, y los jurídicos en particular71.
c) Una tercera cosa que llama la atención es que, para ambos autores, la razón práctica es una, es decir, se trataría de una sola razonabilidad que se ocupa de conjugar la necesidad y la adecuación de los valores de diversa naturaleza -institucionales, morales, pragmáticos, etc.- que entran en juego para solucionar los problemas prácticos concretos, y de su recto balance o "ponderación"72.
d) En ese sentido se puede decir que, para ambos, no existe derecho sin moral y que hay una conexión necesaria y clasificante entre el derecho y la moral correcta o justificada, lo que ocurre sin que el derecho, que tiene por rasgo esencial la institucionalidad, colapse en mera moralidad, pues si bien el derecho normativo aspira siempre a la justicia, rara vez coincide plenamente con ella, y solo cuando la transgrede gravemente pierde su condición jurídica73.
e) Finalmente, para los autores bajo comentario, los derechos fundamentales serían precisamente el núcleo de esa conexión necesaria entre derecho y moral: en tanto que derechos humanos, serían valores o principios ideales de validez moral intrínseca y universal; sin embargo, en tanto que derechos positivos o derechos fundamentales, también tendrían un necesario componente institucional que los dotaría de contingencia en su concreción histórica74.
4.2. Divergencias
Las divergencias entre los planteamientos de nuestros autores son también muy importantes, sobre todo si se quiere, como en mi caso, defender la tesis de que el núcleo de lo que entienden por "razonabilidad" -a pesar de lo que puede parecer a simple vista- no es coincidente entre ambos. Me ocuparé inmediatamente de cuatro de las diferencias más destacables entre sus respectivos enfoques. La primera es más bien de matiz, mientras que las tres últimas son, a mi modo de ver, de mucho calado.
a) En primer lugar, mientras que para Alexy lo razonable es un modo de lo racional -el modo propio de la razón que se ocupa de resolver correctamente los asuntos prácticos-, para Recaséns lo razonable -el logos de lo razonable- es una alusión clara a la racionalidad práctica, que no solo se distingue de "lo racional" -de la lógica que llama "formal", "deductiva" o "matemática"- sino que en cierto sentido se opone a ella. Digo que solo en cierto sentido lo hace porque me parece claro que, dado que Recaséns confunde la lógica formal con el formalismo, habría que entender que en realidad para él lo que se contrapone a lo razonable en la argumentación jurídica no es la primera, sino este último75. En todo caso, el logos de lo razonable sería una "provincia" distinta de la lógica o del logos, con lo que se puede concluir que en realidad la diferencia entre Alexy y Recaséns en esto es solo de matiz76.
b) En segundo lugar, mientras que en Alexy los clásicos métodos de interpretación jurídica han sido incorporados con toda su riqueza a su teoría de la argumentación jurídica como formas especiales de argumentos -pues, en última instancia, su modelo de interpretación jurídica es un modelo argumentativo o discursivo, en el sentido de justificatorio, que no se enmarca en el modelo deductivo, el decisorio, el hermenéutico o el coherentista-, Recaséns, si bien parece en un primer momento rechazar dicha pluralidad de métodos en favor del logos de lo razonable como el único método de interpretación jurídica77, en el fondo lo que hace es más bien intentar sujetarlos o subordinarlos a él -confusamente y sin un orden claro, hay que admitir-, entendiéndolo como una suerte de "meta-método" de la interpretación jurídica, que consiste básicamente en un ejercicio cognoscitivo de valoración y de determinación de lo justo, un modelo que tampoco se dejaría enmarcar sin más en los modelos que Alexy pretende superar con el suyo.
c) En tercer lugar, mientras que para Alexy los derechos humanos son básicamente principios o valores morales que deben constitucionalizarse, pero que en sí mismos hallan su justificación a través de una combinación de las reglas propias del discurso práctico general y del interés fáctico o empírico de toda persona en la argumentación -y en ese sentido su interpretación se centra en el significado semántico de las disposiciones normativas que los recogen-, para Recaséns los derechos humanos son valores cuyo fundamento es una dignidad personal concebida no como mera autonomía formal o como dato empírico, sino como consecuencia de su naturaleza humana, material y teleológica; por lo que, si bien requieren de su concreción positiva para ser propiamente derecho, su interpretación es básicamente axiológica-referencial, en el sentido de que es una interpretación sobre todo de valores e ideales subyacentes, y no principalmente de su significado semántico78.
d) En cuarto lugar, la última diferencia de mucha relevancia se puede plantear muy sintéticamente del siguiente modo. Mientras que Alexy ha diseñado la ponderación como un método procedimental ideal con pretensiones de sistematización que resuelve con cierta dosis de consecuencialismo los problemas jurídicos en general79 -y con cierta pretensión de exclusividad los referidos al conflicto entre derechos fundamentales en particular80-, en Recaséns la equidad no es más que el ejercicio de la virtud intelectual y moral de la prudencia informando toda la razonabilidad práctica, propuesta de tal manera como un "meta-método" global para la interpretación del derecho81.
En el siguiente acápite profundizaré en los últimos tres aspectos distintivos, con el propósito de ofrecer algunas conclusiones sobre la comparación de ambos modelos de razonabilidad.
4.3. Hacia lo razonable en la argumentación jurídica82
A diferencia de Alexy, en la teoría de Recaséns, la razonabilidad está formulada a partir de la experiencia vital que le sirve de fundamento, y con el objetivo de lidiar con una realidad que no se agota en la contingencia fáctica o empírica: la dignidad y los derechos fundamentales que en esta se sostienen, en última instancia son los contenidos materiales primordiales que determinan la justicia en cada caso concreto83. Es decir, remiten a los fines de una naturaleza humana de carácter metafísico, que Alexy reprocharía probablemente como "enfático"84, dada su opción más bien por un concepto descriptivo o empírico "doble-triádico" de persona que -conjuntamente con la autonomía formal- sirve de sustento a la dignidad en su modelo85. Desde una metafísica "constructiva" como la alexiana, la persona y su autonomía terminan reducidos a datos empíricos, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de Recaséns, donde la libertad es una manifestación de la naturaleza humana finalista de cada persona. Mientras que Alexy requiere que la dignidad sirva de "concepto puente" para plantear exigencias normativas a modo de derechos, en Recaséns, por su tradición aristotélica, los fines de la naturaleza humana exigen directamente -axiológica y jurídicamente- deudas de justicia, es decir, derechos.
Precisamente por eso, Recaséns concibe la interpretación jurídica, a diferencia de Alexy86, como una actividad cognoscitiva axiológica, pero de tipo "prudencial" -en el señalado sentido aristotélico-, es decir, como el ejercicio de una virtud no solo intelectual, sino también moralmente directiva de la acción humana. A pesar de que Alexy se apoya en MacCormick para abordar la razonabilidad, el profesor escocés, a diferencia del alemán -receptando una de las tesis centrales del planteamiento de Finnis87-, repara en la importancia de la virtud de la prudencia para la búsqueda concreta y contingente de lo razonable, aunque sin desarrollar las consecuencias más decisivas que dicha tesis debería tener para su propio planteamiento88. Por el contrario, para Recaséns, la prudencia no solo es una categoría de cierre de la razón práctica -como ha señalado acertadamente Cabra Apalategui89-, sino que es también un hábito virtuoso indispensable en el sujeto decisor para dotar de razonabilidad a toda la argumentación jurídica, desde los principios universales y permanentes hasta la concreción de lo contingente, una suerte de columna vertebral del meta-método del logos de lo razonable aplicado al derecho90; por lo que creo que no lleva razón Cabra Apalategui cuando señala que la prudencia en Recaséns funciona de manera similar a como lo hacen los argumentos morales o la corrección práctica en Alexy91.
En ese sentido, el logos de lo razonable está más vinculado con la racionalidad que Alexy llama "aristotélica", la que este explícitamente descarta para abrazar una variante del modelo kantiano de base92. Por lo anotado, me parece claro que, por un lado, en el logos de lo razonable la categoría fundamental es la moral, y no la de "relevancia"93, y por otro lado, el modelo prudencial de Recaséns no debe considerarse dentro de la esfera de significado del principio de proporcionalidad alexiano94. Quizá la clave del problema de plantear la semejanza sin los suficientes matices esté en interpretar que la prudencia que opera en el modelo recaseniano es la de cuño kantiano, la que consiste más bien en un arte o una técnica95.
Para Recaséns, lo razonable es una categoría de tipo prioritariamente moral96, puesto que la prudencia es entendida como una virtud que dirige todo el razonamiento jurídico97. Por un lado, dicha prudencia opera en la búsqueda de la solución "equitativa" con una serie de principios de justicia -la dignidad y los derechos humanos-, que Recaséns considera de contenido moral intrínsecamente fundado y de validez necesaria98. Por otro lado, la misma trabaja también articulando las razones morales con otro tipo de razones -exigencias respecto de la adecuación o de la eficacia de los medios- que guardan sin duda cierta semejanza externa con los subprincipios alexianos de idoneidad, necesidad y ponderación99, pero sin dejar de lado ciertos contenidos morales como límites infranqueables o no negociables para la razonabilidad práctico-jurídica100. En Recaséns, la razón práctica no resulta ser consecuencialista, contextualista, pragmática o coherentista, como podría pensarse101; aun cuando resulte claro que dicho tipo de razones -subordinadas y unificadas por el trabajo de la prudencia- se encuentran presentes también en su modelo. Es a esto, en última instancia, a lo que se refiere cuando alude a la "equidad" ensanchando su sentido: para él se trata de la misma razón práctica en cuanto informada por la virtud de la prudencia, por lo que se identifica, en realidad, con el meta-método del logos de lo razonable que propone102.
Lo mismo puede ser dicho de otra manera: mientras que Alexy, paradójicamente, para lidiar con la justificación de las soluciones a los problemas concretos y contingentes de la realidad jurídica, ha tratado de construir un método sistemático e ideal que resulta solo hasta cierto punto realizable en los hechos, Recaséns, por el contrario, ha partido de la experiencia de lo real para reconocer que la posibilidad de alcanzar una solución justa que determine lo universal y permanente en lo concreto de cada situación contingente tiene que ver más con los hábitos intelectuales y morales del decisor -en concreto, con el de la prudencia- que con una metodología diseñada para ello. En términos sencillos -quizá excesivamente reductivos-, me parece que se puede decir que para Recaséns la interpretación jurídica es un asunto sobre todo de virtud, y lo metodológico resulta secundario; mientras que para Alexy la argumentación jurídica es básicamente procedimiento metódico justificativo, es decir, una técnica para operar con los materiales jurídicos, lo menos arbitrariamente posible.
Precisamente por eso, creo que no corresponde hablar en Recaséns de un principio ni si quiera precursor de la proporcionalidad o de la ponderación como las entiende Alexy. Primero, porque en el modelo recaseniano los valores morales se muestran como no subordinados y definitivamente menos dúctiles a la acción proporcionalista de las razones pragmáticas. En segundo lugar, porque el logos de lo razonable se plantea antes bien como un meta-método de solución y justificación de problemas prácticos, compatible con muchas formas razonables o prudentes de trabajar con los materiales jurídicos para su concreción, y no como un procedimiento sistemático e ideal de carácter instrumental, y con cierta pretensión excluyente.
EPÍLOGO
Para Alexy, una decisión jurídica es razonable cuando se ha cumplido, en la medida de las posibilidades, con seguir las reglas y las formas de argumento del discurso práctico general y de la argumentación jurídica en particular, es decir, cuando es el resultado, en última instancia, de aplicar los subprincipios de la proporcionalidad y, en concreto, el de la ponderación. Para Recaséns, una decisión es razonable cuando resulta lo más justa posible, precisamente, por equitativa, es decir, cuando ha sido tomada con prudencia jurídica. Desde luego, podríamos criticar acertadamente, con Barak, que una descripción de la razonabilidad como la de Recaséns no es en absoluto "estructurada"103; o, con Atienza, que tal abordaje no cumple con los dos requisitos que se requerirían para una noción aceptable de "razonable": a) que sea una reconstrucción sintética y no solo una amalgama de lo que comúnmente se conecta con tal idea, y b) que sea una noción que no pueda usarse sin más para justificar prácticamente cualquier cosa104.
Pero también es posible señalar que Recaséns quizá acierte en dos aspectos que están necesariamente conectados y que resultan, a mi juicio, esenciales para el esclarecimiento de la categoría de lo razonable. El primero de ellos, directamente rechazado por Alexy, mientras que el segundo, no advertido por él. En primer lugar: que si existe un criterio material de carácter primordial para la argumentación y la determinación del derecho, este ni ha de descubrírsele como si se tratase de un dato meramente empírico, ni ha de construírsele procedimentalmente, sino que ha de hallarse en aquellos fines o valores comunes que son aludidos por el término "dignidad" cuando se refiere a la naturaleza humana entendida desde una metafísica "enfática". En segundo lugar: que lo razonable no es el mero resultado de la aplicación de un método sistemático como la ponderación, por muy sofisticado que sea, sino, sobre todo, del ejercicio de una virtud intelectual y moral como la prudencia que ha acompañado a los juristas casi desde la existencia misma del derecho occidental. Sobre esa base, me parece, es posible trabajar para afinar una noción más consistente de lo que resulta "razonable" en el razonamiento jurídico, que no renuncie, desde luego, a los valiosos aportes que el enfoque alexiano ha ofrecido para la teoría de la argumentación jurídica contemporánea105, tarea que escapa por mucho a lo que aquí se ha pretendido realizar.