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Revista Derecho del Estado

Print version ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.43 Bogotá May/Aug. 2019

https://doi.org/10.18601/01229893.n43.09 

Artículos

Mecanismos de protección de los conocimientos tradicionales: el caso de Colombia****

Mechanisms for the protection of traditional knowledge: the case of Colombia

Tatiana María Muñoz-Rojas* 

Jim Giraldo-Builes** 

María del Socorro López-Gómez*** 

* Magíster en Gestión de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Universidad de Antioquia (Medellín, Colombia). Contacto: tmaria.munoz@udea.edu.co. ORCID ID: 0000-0001-9043-8003

** Magíster en Gestión de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Universidad de Antioquia (Medellín, Colombia). Docente Institución Universitaria Pascual Bravo, Facultad de Producción y Diseño, Grupo de Investigación Qualipro (Medellín, Colombia) Contacto: jimgiraldo@gmail.com. ORCID ID: 0000-0001-8599-8487

*** Doctora en Comercialización y Financiación en la Era del Euro de la Universidad del País Vasco. Profesora titular de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia (Medellín, Colombia). Contacto: delsocorro.lopez@udea.edu.co. ORCID ID: 0000-0002-9947-7719


RESUMEN

En este artículo se exploran y analizan con sentido crítico los mecanismos dispuestos en la normativa y la jurisprudencia colombianas para la protección del conocimiento tradicional (CT), con el fin de contribuir al debate actual sobre las racionalidades contrapuestas que subyacen en las propuestas de protección: por un lado, la cosmovisión de las comunidades indígenas, y por el otro, la racionalidad del mercado. Por esta razón, en la primera parte se abordan los elementos del CT, mientras que en las siguientes se analizan tanto los mecanismos existentes (plasmados en normas) como los emergentes (resultantes de las teorías jurisprudenciales y el precedente judicial) para su protección. Se evidencia que existen dos tendencias entre los mecanismos emergentes: una plasmada en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que puede considerarse proteccionista del CT ya que mantiene una concepción sistémica del mismo y resalta la importancia de considerar los elementos que lo componen para que sea efectiva su protección; y otra inmersa en las sentencias de constitucionalidad de acuerdos comerciales, que antepone la racionalidad del mercado a la concepción sistémica del CT, mediante la aplicación de instrumentos de propiedad intelectual.

PALABRAS CLAVE: Conocimiento tradicional; protección; identidad cultural; derechos; Corte Constitucional; indígena

ABSTRACT

This article explores and critically analyzes Colombian legal and jurisprudential mechanisms to protect traditional knowledge (TK) in order to contribute to the current debate on divergent rationalities around protection alternatives: on one side, indigenous communities' worldview, and on the other, market rationality. For that reason, in the first section we explore elements of TK, while in the next sections, we analyze normative, both existing (stated in law) and emergent (jurisprudential theory and judicial precedent), to protect that knowledge. We found that there are two tendencies among emergent mechanisms: one, embodied in guardianship sentencing by the Constitutional Court, can be considered as protective, as it holds a systemic conception of TK and highlights the importance of its constitutive elements for an effective protection. The second, immersed in constitutional sentencing on trade agreements, set market's rationality before systemic conception of TK by applying intellectual property instruments.

KEYWORDS: Traditional Knowledge; Protection; Cultural Identity; Rights; Constitutional Court of Colombia; Indigenous

SUMARIO

Introducción. Metodología. 1. Conocimiento tradicional. 2. Análisis de instrumentos colombianos sobre conocimiento tradicional. 2.1. Análisis de las normas. 2.1.1. Territorio. 2.1.2. Conocimiento tradicional. 2.1.3. Identidad cultural. 2.1.4. Derecho de participación. 3. Análisis de los pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana sobre la protección y los conflictos en torno al conocimiento tradicional. 3.1. Sentencias de tutela. 3.2. Sentencias de constitucionalidad. Conclusiones. Referencias.

INTRODUCCIÓN

La importancia y el valor social y económico del conocimiento tradicional indígena radican en gran medida en la estrecha relación que dicho conocimiento tiene con el cuidado y la preservación de la biodiversidad1. Al respecto, en el Convenio de Diversidad Biológica, artículo 8, literal j, se señala explícitamente que cada parte contratante, "[c]on arreglo a su legislación nacional respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia... ". Así mismo, esta relación se visibiliza en la parte motiva y las conclusiones del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Organización Internacional del Trabajo, OIT, 1989, num. 4 art. 7): "Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan", al igual que en la parte motiva de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: "Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente"2.

Sin embargo, al tiempo que se reconoce el valor social y ecológico del CT, se le asigna un papel en el desarrollo económico con el cual se abre paso a la erosión tanto del CT indígena como de la biodiversidad en todo el planeta, dada la apropiación indebida que se vale, predominantemente, de mecanismos de propiedad intelectual para el comercio (patentes, marcas, entre otros), abriendo el debate académico y político al respecto3.

El presente trabajo pretende revisar los mecanismos de protección del CT en Colombia con el fin de aproximar una respuesta sobre su naturaleza y la forma en que operan, como insumo para analizar la efectividad de los mismos. Para alcanzar este fin se realizó una investigación de carácter exploratorio con enfoque cualitativo, mediante la técnica de análisis de contenido y elementos del método de análisis jurídico denominado línea jurisprudencial. Este análisis sistemático de los pronunciamientos de la Corte Constitucional abre una línea crítica de investigación que puede dar luces para estructurar con mayor consistencia los mecanismos emergentes y revelar la importancia de la protección del CT no solo por asuntos éticos y morales, sino también y de forma relevante por su incidencia en la conservación de la biodiversidad como recurso estratégico de Colombia.

METODOLOGÍA

En este estudio se realiza una investigación de carácter exploratorio con enfoque cualitativo, mediante la técnica de análisis de contenido. Para el estudio de las sentencias de la Corte Constitucional, específicamente, se empleó una técnica híbrida entre la línea jurisprudencial y el análisis de contenido. La construcción de una línea jurisprudencial requiere de tres pasos, a saber4: (i) determinar el patrón fáctico (escenario constitucional), (ii) identificar las sentencias relevantes (sentencias hito) y (iii) hacer una narración que enlace los pronunciamientos judiciales relevantes, es decir, construir una teoría estructural. Sin embargo, a medida que se fue profundizando en el contenido de las sentencias de la Corte, se requirió adecuar el primer paso a un objeto de estudio complejo, ya que no era posible revisar la protección como tal del "conocimiento tradicional" sino la protección del mismo a través de la tutela efectiva o no de otros derechos; por tanto, los escenarios constitucionales y patrones fácticos fueron varios y disímiles. Se recurrió entonces a la técnica del análisis de contenido, empleando tanto técnicas cuantitativas (conteo del número de veces que se repite determinada palabra o conjunto de ellas en las sentencias) como cualitativas (con las cuales se buscó destacar el sentido y características de los pronunciamientos en relación con el tema por el que se indaga).

1. CONOCIMIENTO TRADICIONAL

Existen diversas formas de llamar al conjunto de conocimientos, prácticas y visiones desarrollados por comunidades locales e indígenas en interacción con el medio ambiente; la más conocida es la de conocimiento tradicional. Algunos términos usados para referirse a este concepto5 son:

  • Conocimiento tradicional ecológico.

  • Conocimiento indígena.

  • Conocimiento local.

  • Conocimiento tribal.

  • Conocimiento popular.

  • Conocimiento de los pueblos rurales o conocimiento de los agricultores.

  • Etnobiología, etnobotánica, etnozoología.

  • Etnociencia.

  • Ciencia del pueblo o de la comunidad.

  • Ciencia indígena.

En la literatura se encuentra el término conocimientos tradicionales para referirse indistintamente a aquellos que provienen de pueblos indígenas y de comunidades locales, por lo cual es importante hacer la distinción entre conocimiento tradicional y conocimiento tradicional indígena. Von Lewinski6 propone una diferenciación según la cual el conocimiento tradicional es aquel que se encuentra en diversos contextos locales y tradicionales como comunidades campesinas, mientras que los conocimientos indígenas son llamados así por la condición de indígenas que tienen sus depositarios. Para Dagne7, el término conocimiento tradicional abarca el conocimiento de comunidades locales, campesinas y de comunidades indígenas. Al respecto, López8, delimita el concepto de conocimiento indígena señalando que se encuentra inmerso en el género conocimiento tradicional, y que este, a su vez, tiene como característica una relación estrecha con la biodiversidad y su conservación. De modo que, siguiendo a estos autores, el CT es un género dentro del cual se encuentra el conocimiento tradicional indígena.

El término "tradicional" tiene que ver no con la antigüedad del conocimiento9, sino más bien con la matriz de donde procede, es decir, con el arraigo a las costumbres, la cultura y las tradiciones en las que se crea y usa. El conocimiento tradicional indígena es el resultado de un proceso comunitario, que resuelve en su cotidianidad el asunto vital de la supervivencia y la trascendencia, lo que le da características dinámicas, contingentes, de novedad, pero dentro de una estructura cultural tradicional con sus propios procesos de aprendizaje, sus creencias y su regulación social.

Como resultado del proceso de adaptación al medio ambiente se generan expresiones como las creencias, saberes y prácticas10, lo cual se denomina conocimiento tradicional. Sin embargo, la generación de este tipo de conocimiento no depende únicamente de la relación con el entorno ecológico, sino que también tiene que ver con la interacción social en el interior de las comunidades mismas, por lo cual las formas en que se construye y expresa son particulares de cada una de ellas11.

En una revisión de estas definiciones es posible identificar cuatro elementos clave para reconstruir un concepto de CT indígena: los pueblos indígenas, las tierras, el vínculo existente entre estos dos y los derechos inherentes a los CT.

El vínculo que se establece entre las comunidades indígenas y sus territorios está dado en gran medida por sus cosmovisiones, en varias de las cuales se halla como elemento común la relación estrecha y profunda de las comunidades con el territorio otorgado por los ancestros, el cual deben respetar, preservando su equilibrio12.

El concepto de territorio se plantea desde el ámbito tradicional como referido a un lugar donde la comunidad desarrolla sus actividades sociales, económicas y culturales. Si bien esta mirada da cuenta de las actividades que se desarrollan en el territorio, solo responde a un punto de vista no indígena, donde los aspectos sagrados del territorio no son tenidos en cuenta. Desde un punto de vista indígena, el territorio incorpora elementos como lo sagrado y lo ancestral.

Para abordar la concepción de territorio desde las cosmovisiones indígenas es fundamental revisar la distinción existente entre los sistemas de conocimiento científico e indígena, que presentan características que se contraponen. El primero, el sistema de conocimiento científico, es cuantitativo, mientras que en el sistema de conocimiento ecológico indígena prima lo cualitativo. Otro aspecto clave es la manera en que se aborda el conocimiento, siendo esta holística en la perspectiva indígena, y racional-analítica en la óptica del sistema científico, el cual busca elaborar modelos descriptivos con cierto nivel de abstracción. Otro aspecto diferenciador es la forma de transmitir el conocimiento: mientras en las comunidades indígenas la transmisión se realiza de forma oral, a través de la experiencia compartida, en el esquema científico el conocimiento se presenta de forma escrita y siguiendo un método, para luego ser validado por una comunidad académica. Adicionalmente, el conocimiento científico incorpora una visión libre de valores, mientras que el conocimiento indígena propone la incorporación de valores, lo que fortalece su visión holística y pasa a formar parte integral de su cosmovisión, en la cual el mundo espiritual y material se integran de manera armónica13.

Estas diferencias entre los tipos de conocimiento científico y tradicional muestran las divergencias entre la cosmovisión no indígena, también llamada occidental, y la indígena, a partir de las cuales lo que en la cultura occidental tiene una connotación puede ser ampliamente diferente en las concepciones indígenas del mundo. Ejemplo de esto se encuentra en el significado del telar para el pueblo Ika o Arhuaco, que la Corte Constitucional describe de la siguiente manera14:

Para los Ika, el tejido es una actividad que trasciende la mera fabricación de telas de algodón para la elaboración del vestido, convirtiéndose en una actividad de carácter moral con profundas consecuencias de carácter metafísico. Los Ika consideran que, al tejer una tela, están tejiendo "la tela de su vida", como quiera que el tejido constituye una actividad metafórica en la cual los hilos de algodón son como los pensamientos que, poco a poco, se organizan y se entrelazan con la red de relaciones sociales en la que se encuentra inserto el tejedor. Para los Ika, "tejer es pensar" y "pensar es vivir", razón por la cual "quien no piensa no vive". A través del tejido, los pensamientos se organizan y se insertan dentro de un orden universal. Así, tejiendo y pensando, se logra el equilibrio entre los opuestos, dando cumplimiento a la "Ley de la Madre".

Los conocimientos tradicionales hacen parte de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, pues tales saberes son intangibles y se integran a todas sus prácticas ancestrales15, por lo cual son esenciales para su supervivencia. Estas características de colectividad e integralidad de los conocimientos tradicionales son fundamentales para la comprensión de su naturaleza y para la búsqueda de mecanismos de protección de los mismos. Desde la integralidad, deberán tenerse en cuenta todos los elementos que forman parte del CT para pensar en una efectiva protección de los mismos. Respecto de esta característica, la UNESCO16 señala que los conocimientos tradicionales forman un sistema cognitivo en el que no solo los conocimientos, prácticas y representaciones desarrolladas por las comunidades en interacción con la naturaleza son importantes, sino que también lo son la lengua, el apego a un lugar, la espiritualidad y la visión del mundo.

Sobre la base de la importancia e implicaciones del CT, en la Declaración de la Organización de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas17 se establece que son estos pueblos quienes tienen el derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar sus conocimientos tradicionales, expresiones culturales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. Adicionalmente se establece que son estas comunidades quienes tienen los derechos sobre la propiedad intelectual derivada del patrimonio cultural, el conocimiento tradicional y las expresiones culturales18.

En el artículo 8 literal j) del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) se propende a la protección de "los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica"19.

En este punto surge la pregunta por la titularidad de los conocimientos tradicionales, para responder a la cual es útil echar mano del concepto de "patrimonio". Es así como se encuentra que a los conocimientos tradicionales se les ha asignado el carácter de patrimonio intelectual colectivo de los pueblos indígenas20, lo que implica que su titularidad está en cabeza de tales comunidades. Sobre el carácter colectivo de los conocimientos tradicionales se ha dicho que "pertenecen a todos los que integran la comunidad [...] no pueden ser apropiados en forma individual, a menos que se trate de un tipo de conocimientos reservados solo para personas 'iniciadas'. Han sido desarrollados con el aporte de todos sus miembros, antepasados y vivos, y sirven para ser traspasados a las generaciones futuras. El titular de la sucesión es toda la comunidad indígena"21.

En la literatura, los conocimientos tradicionales son catalogados en muchas ocasiones como patrimonio22, y su titularidad se asigna algunas veces a las comunidades indígenas y otras tantas a la nación, e incluso a la humanidad. En los dos últimos casos se generan conflictos, ya que en la práctica las mismas comunidades se ven expropiadas de su conocimiento milenario al permitirse su uso por medios y con fines que se contraponen a la racionalidad de la que son originarios (la cultura, las tradiciones y la cosmovisión indígenas), pues se habla de propiedad intelectual sobre estos conocimientos, de acuerdo con una lógica de propiedad privada que rompe sustancialmente los procesos colectivos de creación de conocimiento desarrollados por las comunidades indígenas.

Dicha idea de titularidad, desde un punto de vista no indígena, concibe los conocimientos tradicionales como objetos compatibles con las figuras de la propiedad intelectual, en las cuales se identifica claramente a un inventor, al cual se le reconocen derechos como creador; sin embargo, esto desconoce de plano que no es posible abordar los conocimientos tradicionales bajo esta mirada, al ser ancestrales y colectivos, lo que no permite individualizarlos. Frente a esto, definir la titularidad, incluso a un nivel colectivo, como es el caso de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas, entra en contradicción con la visión de un grupo humano que no se ve a sí mismo como propietario de algo.

Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en sentido estricto, se llama CT "al conocimiento que produce la actividad intelectual en un contexto tradicional, e incluye la experiencia, práctica y aptitudes, así como las innovaciones". Tales conocimientos pueden tener aplicaciones en diferentes contextos: agrícolas, científicos, técnicos, ecológicos, medicinales y relacionados con la biodiversidad, y propone protegerlos mediante mecanismos de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas e indicaciones geográficas. Sin embargo, es importante tener presente que en el caso de comunidades indígenas, el conocimiento no se produce en términos de procesos lógicos o creativos individuales de cierto grado de abstracción, sino en términos sociales y colectivos.

Van de Merwe23 identifica tres categorías de conocimiento: la primera, la de conocimiento técnico o científico indígena, incluye aspectos como la medicina tradicional, el manejo de plantas desde la identificación hasta su cosecha, así como sus aplicaciones. Esta categoría implica lo relacionado con el manejo de la biodiversidad. La segunda, trabajos de naturaleza cultural, es una categoría en la cual se encuentran las danzas, las canciones y los diseños; se asocia entonces con el folclor. Por último, se tiene la categoría de trabajos varios, que son difíciles de categorizar, debido a que por su naturaleza no serían objeto de una protección vía derechos de propiedad intelectual. Estos pueden ser creencias, ceremonias y lugares sagrados o sitios arqueológicos.

Luego de ilustrar todos los escenarios en los que interviene y se materializa el CT se puede afirmar que este se integra de tal manera a los procesos vitales de las comunidades que no es posible hablar de protección del mismo de manera simplista, bajo las formas de la propiedad privada manifiestas en los mecanismos de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas e incluso el derecho de autor; sino que es necesario considerar los procesos colectivos a los que se integra tal conocimiento, así como la forma en que se configura en cada comunidad. En otras palabras, hay una estrecha relación entre el concepto mismo de conocimiento tradicional indígena y la cosmovisión que es fundamental a la hora de pensar en el debate sobre sus mecanismos o modalidades de protección, pues por un lado se encuentran los mecanismos más acordes con una visión racionalista del mercado, y por el otro los más ajustados a la cosmovisión de cada comunidad indígena.

Dicha visión racionalista tiene origen en el pensamiento "occidental", de corte modernista, positivista, funcionalista y con fines utilitarios, tiene fundamento en las revoluciones políticas, filosóficas, científica e industrial. Basa su idea en las libertades individuales y la propiedad privada a través de la acumulación de conocimiento, el desarrollo tecnológico y la explotación de recursos, con lo cual se busca generar progreso, riqueza y bienestar.

En la otra orilla encontramos la cosmovisión de las comunidades indígenas. Aun cuando no se puede hacer una caracterización única de la forma como las comunidades indígenas conciben el universo, dado que cada una tiene una historia, una cultura propia y un sistema de producción, acumulación y conservación de su entorno y sus conocimientos, se pueden encontrar unas coincidencias en algunas características muy básicas24, que se evidencian en la mayoría de los estudios, tales como que la visión del mundo es holística, sistémica, de integralidad de sus componentes orgánicos e inorgánicos, materiales y espirituales, económicos y culturales, dentro de una concepción biocéntrica (el ser humano tiene el mismo valor que cualquier ser vivo y como tal entra en la cadena trófica), lo que genera un concepto de equilibrio vital, diferente al concepto de desarrollo económico. Así mismo, la espiritualidad es fuente y objeto del conocimiento para la supervivencia, y por ello el uso de los bienes naturales se supedita a conceptos de reciprocidad, respeto y divinidad, en los que pasado, presente y futuro se traslapan, a través de las generaciones25. El conocimiento, por tanto, es intuitivo, cualitativo, tiene raíces en un contexto social y una localidad específica, es holístico, se aprende por medio de la observación y la experiencia, y es transmitido y registrado por medio de la tradición oral; por su esencia, la propiedad de los bienes tangibles e intangibles es colectiva y no existe el concepto de propiedad privada26. El concepto de mercancía riñe con la esencia misma de sus formas de vida.

2. ANÁLISIS DE INSTRUMENTOS COLOMBIANOS SOBRE CONOCIMIENTO TRADICIONAL

2.1. Análisis de las normas

Al no existir una norma específica para la protección del CT en Colombia, esta protección se realiza a través de normas dispersas, en las cuales se contemplan aspectos como la protección del territorio, la organización y autonomía de los resguardos, el reconocimiento del derecho a la consulta, al consentimiento informado previo y, por último, la distribución equitativa de beneficios. En relación con la propiedad industrial y el conocimiento tradicional, el país se rige por lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En materia de patentes, esta norma establece en el artículo 3 que la protección se realizará salvaguardando y respetando el patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, cuestión que el Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con Estados Unidos pone en riesgo, al permitir patentes sobre la vida y el CT27. En cuanto a marcas, la decisión establece en el artículo 136, literal g, que no se podrán registrar signos, cuando consistan en el nombre de comunidades indígenas o constituyan parte de su expresión cultural, salvo que esta solicitud sea realizada por la comunidad o se cuente con su consentimiento expreso.

En la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se dispone en el artículo 189: "El arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive, danzas, canto, artesanías, dibujos y esculturas pertenece al patrimonio cultural". Esta disposición es importante porque pone de presente que no solo los conocimientos sobre la biodiversidad hacen parte de los conocimientos tradicionales, sino que también se incluyen allí las manifestaciones artísticas y culturales. Dichas manifestaciones pueden ser objeto de explotación comercial, lo cual entra en conflicto con la cosmovisión de las comunidades indígenas, dado que estas expresiones tienen una connotación espiritual que no necesariamente es compatible y puede dar lugar a la degradación de las relaciones organizacionales de la propia comunidad. En esta misma norma, artículo 187, se establece que pertenecen al dominio público "las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos", categoría en la cual podrían clasificarse las obras de las comunidades indígenas, pues su carácter colectivo hace que en muchos casos no sea posible identificar un autor o grupo de autores.

En lo atinente a las garantías que permiten la protección del CT de forma indirecta, a través de la salvaguarda de otros derechos, la Constitución Política de Colombia contiene diversas disposiciones. Una de ellas (art. 9) se encuentra en el aparte de los principios fundamentales y se refiere tanto a la autodeterminación de los pueblos como al deber del Estado de velar por los derechos reconocidos y aceptados por Colombia en convenios y tratados internacionales. Una disposición que refuerza esta autodeterminación es el artículo 246, en el cual se otorgan a los pueblos indígenas funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. Así mismo, en el artículo 286 se da a los territorios indígenas el carácter de entidades territoriales, lo cual implica, entre otras cosas, que cuentan con autonomía para gobernarse por sus propias autoridades, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 287).

En el parágrafo del artículo 330 se prevé un mecanismo de protección que se puede relacionar con el conocimiento tradicional, en la medida en que ofrece protección reforzada al territorio y los recursos que allí se encuentran. En este se lee: "La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades". De modo que, de alguna manera, se prevé el consentimiento previo, libre e informado, sin dejar de anotar que para la materialización del consentimiento previo, libre e informado se presentan dificultades, tales como la referida a la definición del sujeto o sujetos que representan a la comunidad y la que concierne a la posibilidad de que un mismo CT se asocie a diferentes comunidades indígenas.

En conclusión, la Constitución Política, ofrece garantías para la protección de los CT de forma indirecta, al consagrar derechos como la libre determinación de las comunidades, la autonomía, la protección de sus territorios y de los recursos que en ellos se encuentran, dentro del marco de los acuerdos y convenios internacionales ratificados por la nación.

Las normas de rango inferior al constitucional que prevén de alguna manera la protección del CT se pueden agrupar según su objeto de protección directo en referidas al territorio, al conocimiento tradicional, a la identidad cultural y al derecho de participación.

2.1.1. Territorio

Frente a la protección del territorio se establece en el Decreto Ley 4633 de 2011[28], en el artículo 9.°, el derecho colectivo al territorio con carácter inalienable, imprescriptible, e inembargable. En este sentido se otorga protección al territorio que haya tenido ocupación histórica o ancestral, esto en consonancia con el Acuerdo 169 de la OIT y la Constitución Nacional (art. 11). La Ley 160 de 1994[29] establece en el artículo 85 el estudio de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a fin de facilitar su asentamiento y desarrollo. Adicionalmente, en el artículo 87 define que las tierras destinadas como resguardos indígenas estarán sujetas a los usos, costumbres y cultura de las comunidades indígenas.

A su turno, el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en el título 7, reglamenta la titulación de tierras a las comunidades indígenas. En este decreto se regula el estudio del manejo y tenencia de la tierra por parte de las comunidades indígenas conforme a los usos, costumbres y tradiciones, con el fin de constituir y ampliar resguardos indígenas. En el artículo 2.14.7.5.2 se establece que dichos resguardos serán manejados por las autoridades tradicionales de acuerdo con las costumbres de las comunidades indígenas. Adicionalmente, el artículo 2.14.7.5.1 define la naturaleza jurídica de estos resguardos, los cuales serán propiedades de carácter colectivo, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Esta norma trae una definición sobre territorios indígenas en el artículo 2.14.7.1.2: "Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales".

Por otra parte, el artículo 35 del Código de Minas30 establece las zonas de minería restringida, tales como las zonas mineras indígenas, en las cuales se puede realizar explotación minera, siempre y cuando las comunidades indígenas no hubieren hecho uso de su derecho preferencial a obtener título minero para explorar y explotar. En esta medida, el Código de Minas impone a las comunidades indígenas la obligación de "explorar y explotar", so pena de que un tercero lo haga, medida que a todas luces va en contravía de la protección del CT que indirectamente se prevé en la Constitución Política de 1991.

2.1.2. Conocimiento tradicional

De una forma general se hace alusión a la protección del CT en la Ley 1286 de 2009, en la cual se establece, entre los objetivos generales del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), el de "Promover y fortalecer la investigación intercultural, en concertación con los pueblos indígenas sus autoridades y sabedores, destinado a proteger la diversidad cultural, la biodiversidad, el conocimiento tradicional y los recursos genéticos".

Por otro lado, en el Decreto 1080 de 2015[31] se prevé la protección del CT bajo la forma de patrimonio cultural inmaterial:

Artículo 2.5.1.2.8. Campos de alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:

[...]

3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio y el medio ambiente.

A su turno, en la Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, se establecen dos mecanismos de protección para el CT desarrollado en las zonas de frontera: el consentimiento previo y la distribución equitativa de beneficios32.

2.1.3. Identidad cultural

En el Código de Minas, artículo 121, se establece la protección de la integridad cultural de las comunidades y grupos étnicos que habitan tradicionalmente las áreas objeto de exploración o explotación. Además, en el artículo 127 se dispone que las autoridades indígenas determinarán qué lugares no serán objeto de actividades de exploración y explotación, por tener algún significado cultural, social y económico, esto en consonancia con sus creencias, usos y costumbres.

Así mismo, en el Decreto Ley 4633 de 2011[33] se reconoce y define el daño a la integridad cultural en los siguientes términos: "... la afectación y profanación de origen externo sobre los sistemas de pensamiento, organización y producción que son fundamento identitario, otorgan sentido a la existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los términos del presente decreto".

Estos sistemas se manifiestan a través de la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal del territorio; los sitios sagrados; el idioma; las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio; la transmisión del conocimiento; y el ejercicio y la reproducción de la salud y educación propias; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas; los sistemas de producción, distribución, autoabastecimiento, consumo, intercambio, comercialización y roles de trabajo; los usos alimentarios cotidianos y rituales; el patrimonio cultural; los patrones estéticos, y las estrategias y redes comunicacionales, entre otros (art. 44).

2.1.4. Derecho de participación

En cuanto al derecho de participación, se entiende que su garantía implica protección del CT, pues permite que las comunidades dueñas de estos conocimientos tengan una voz en la toma de decisiones sobre estos. Al respecto, el Decreto 1397 de 1996, "Por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones", establece entre sus funciones las siguientes:

  1. Adoptar principios, criterios y procedimientos en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos, en el marco de la legislación especial de los pueblos indígenas.

  2. Concertar previamente con los pueblos y organizaciones indígenas las posiciones y propuestas oficiales para proteger los derechos de los indígenas en materia de acceso a recursos genéticos, biodiversidad y protección del conocimiento colectivo, innovaciones y prácticas tradicionales que presente el Gobierno colombiano en instancias internacionales o en el marco de los acuerdos y convenios suscritos y ratificados por Colombia.

  3. Concertar el desarrollo de los derechos constitucionales indígenas en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos y a la legislación ambiental (art. 12).

3. ANÁLISIS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SOBRE LA PROTECCIÓN Y LOS CONFLICTOS EN TORNO AL CONOCIMIENTO TRADICIONAL

La protección de los conocimientos tradicionales no se halla en una clara línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. Antes bien, los pronunciamientos de la Corte sobre este tema están dispersos en varios fallos con problemas jurídicos disímiles, lo cual permite sacar a priori algunas conclusiones importantes para definir la metodología y ruta de trabajo de este análisis.

El punto de partida debe ser la aproximación al entendimiento de la cosmovisión indígena, su forma de ver y concebir la existencia y todo aquello que la rodea. La Corte Constitucional se ha pronunciado34 sobre las formas indígenas de comprensión del mundo y sus formas de vida, lo cual permite una aproximación a la naturaleza de su cosmovisión con unos elementos bien definidos que la componen y son determinantes de las formas de protección que se les proveen desde dicha corporación. Tales elementos son:

  • La colectividad, entendida como un vínculo existente entre los miembros de una comunidad, que se reafirma con el mantenimiento de lenguas, costumbres y creencias comunes.

  • Su vínculo con la tierra, con la cual se garantiza la pervivencia y desarrollo de la comunidad.

  • Su visión holística del mundo, por contraposición a aquella individualista y racionalista, que separa las partes de un todo para su estudio y comprensión.

A partir de allí es posible observar que los elementos que componen una comunidad étnica, entre ellos el CT, no se pueden concebir de forma separada. Por esta razón, la protección que se brinde a elementos clave como el territorio, la cultura, la lengua y la autonomía es, a su vez, protección de los conocimientos que se producen en el seno de una comunidad a partir de la interacción de sus integrantes y de ellos con el entorno.

Con el fin de determinar si la jurisprudencia de la Corte Constitucional se convierte en un mecanismo emergente de protección de los conocimientos tradicionales, se examinaron las sentencias de esta corporación que abordan el tema del CT y la forma en que lo hacen.

Al utilizar la ecuación de búsqueda "conocimiento tradicional" se obtuvieron 37 resultados. Posteriormente se descartaron los autos y las sentencias que no se relacionan con el tema del CT, para lo cual se buscó dentro del contenido de cada sentencia la cantidad de veces que se repiten las siguientes palabras y frases: "conocimiento tradicional", "tradicional" e "indígena". Finalmente, se revisaron el tema, las intervenciones, la argumentación y la decisión de cada sentencia, lo cual arrojó un total de 18 sentencias seleccionadas para el análisis, que se relacionan en las tablas 1 y 2.

TABLA 1 SENTENCIAS DE TUTELA RELACIONADAS CON CT. 

Fuente: elaboración propia.

TABLA 2 SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD RELACIONADAS CON CT. 

Fuente: elaboración propia.

A efectos de realizar el análisis se separaron las sentencias de tutela de las de control de constitucionalidad, dadas sus diferencias. En las primeras se toma una decisión sobre un conflicto específico en el cual se encuentran comprometidos derechos fundamentales, y sus efectos son entre las partes (demandante y demandado). Las segundas buscan analizar si una norma es compatible con la Constitución y, por ende, si puede permanecer o no en el ordenamiento jurídico; sus efectos son generales y abstractos, y vinculan a todos, no solo al demandante y al demandado.

Es importante precisar que, pese a que las sentencias de tutela tienen, en principio, efectos entre las partes, también son vinculantes respecto de todas las situaciones jurídicas relacionadas con el tema en cuanto a la razón que se tomó en consideración para adoptar determinada decisión (ratio decidendi). Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado35:

Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela -cuyos efectos inter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de "homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales" a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P.).

El mismo argumento fue reiterado en la sentencia T-233 de 2017: "En síntesis, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las sentencias de revisión de tutela, en principio, produce efectos inter partes y la ratio decidendi debe ser observada por todos en tanto se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento viola la Carta Política".

3.1. Sentencias de tutela

Se considera que la protección surgida de los conflictos en torno al CT se refleja principalmente a través de las sentencias de tutela, por lo cual se revisa el contenido de cada pronunciamiento de este tipo que contiene la expresión "conocimiento tradicional", buscando determinar si el fallo de la Corte se constituye o no en un mecanismo emergente de protección del CT.

El primer pronunciamiento es la sentencia T-477 de 2012, sobre el registro de una marca de productos a base de coca, que lesiona la identidad cultural indígena. En este se encuentra una de las más relevantes construcciones de la Corte Constitucional sobre el tema del CT, pues lo define como parte integrante del derecho fundamental a la identidad cultural36:

El conocimiento tradicional hace parte de la identidad cultural de las comunidades étnicas y es la manifestación del patrimonio cultural intangible, que debe ser protegido en aras de promover la identidad cultural y de ser usado o apropiado abusivamente por terceros, pues contiene el derecho a la vida misma de dichas comunidades y son el reflejo de su relación con la tierra, con sus antepasados, con su cosmogonía, con su historia, es así una actividad intelectual que se manifiesta en el campo social, cultural, ambiental y político, producto de muchas generaciones de relación con el mundo en general que hace que dicho conocimiento sea consistente y válido.

En suma, el conocimiento tradicional es parte del derecho fundamental a la identidad cultural de la comunidad indígena y por ende ha de ser protegido ante cualquier tipo de vulneración.

Se considera que la decisión de la Corte favorece la protección del CT en la medida en que falló a favor de las comunidades indígenas e introdujo un importante concepto sobre la conexidad del CT con el derecho fundamental de los pueblos indígenas a la identidad cultural, lo cual permitiría que la vulneración del CT sea susceptible de protección bajo el mecanismo constitucional de la tutela.

Aunque la sentencia T-993 de 2012 no analiza directamente el tema del CT, aborda el tema de la consulta previa, en relación con la construcción de vías sobre un territorio indígena. El término "conocimiento tradicional" solo se encuentra una vez en esta sentencia. Pese a ello, esta trae una definición importante de la relación de las comunidades indígenas con sus territorios, que permite colegir que a través de la protección del vínculo con estos se protege también el CT37:

Para la Corte, el derecho de los pueblos indígenas a tener su propia vida social, económica y cultural, así como a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), está estrechamente vinculado al derecho que tienen a poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus fundamentos étnicos, en la medida en que el territorio indígena y sus recursos, así como la tradición y el conocimiento, constituyen un legado que une -como un todo- la generación presente y a las generaciones del futuro.

De esta manera, la Corte resalta el carácter holístico de la cosmovisión de las comunidades indígenas, y lo toma como punto de partida para asumir una decisión favorable a los intereses de la comunidad, garantizando la consulta previa. A partir de este pronunciamiento se puede concluir que a través de la protección del territorio se protege también el CT.

La sentencia T-622 de 2016 resuelve un conflicto sobre vulneración de derechos fundamentales a raíz de actividades de minería realizadas en el río Atrato, Chocó. Aunque no se aborda directamente el tema de la protección del CT, podría considerarse que la decisión de la Corte de tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, el agua, la seguridad alimentaria, el medio ambiente sano, la cultura y el territorio puede constituirse en una manera indirecta de protección de tal conocimiento. Parte de esta relación se puede observar en la siguiente cita38:

En este sentido es preciso señalar que como se afirmó en el fundamento 6.3, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido que los pueblos indígenas, tribales y afrocolombianos tienen un concepto del territorio y de la naturaleza que resulta ajeno a los cánones jurídicos de la cultura occidental. Para estas comunidades, como se ha visto, el territorio -y sus recursos- está íntimamente ligado a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social, económico e incluso hasta lúdico; por lo que no constituye un objeto de dominio sino un elemento esencial de los ecosistemas y de la biodiversidad con los que interactúan cotidianamente (v.gr. ríos y bosques). Es por ello que para las comunidades étnicas el territorio no recae sobre un solo individuo -como se entiende bajo la concepción clásica del derecho privado- sino sobre todo el grupo humano que lo habita, de modo que adquiere un carácter eminentemente colectivo.

Se declara además al río Atrato como entidad sujeto de los derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración39, decisión que no tiene antecedentes en el país y se acerca a legislaciones como la Ley de la Madre Tierra de Bolivia40 . Así, protegiendo un recurso natural (en este caso el río), se protege el CT asociado a las formas de vida tradicionales que se desarrollan en torno al río, y que se ven amenazadas por la actividad minera que lo degrada e impide que se sigan recreando y transmitiendo tales prácticas y conocimientos. En esta decisión de la Corte se evidencia la incorporación de una visión holística, elemento importante dentro de la cosmovisión indígena, que no distingue a la manera más puramente occidental un "recurso natural" de un "conocimiento tradicional", sino que opta por protegerlos como una sola entidad haciendo a la señalada entidad titular de unos derechos.

3.2. Sentencias de constitucionalidad

También es pertinente indagar si este tipo de sentencias pueden constituirse en un mecanismo emergente de protección del CT, ya no desde la solución de conflictos particulares surgidos en torno a este tema, sino desde la protección abstracta que puede brindarse o no al mantener o retirar del ordenamiento jurídico una disposición normativa que puede ir en contravía de la protección de estos conocimientos.

En la sentencia C-519 de 1994, en la cual se revisa la constitucionalidad del Convenio de Diversidad Biológica, es posible observar que las alusiones al concepto de CT están ligadas a su contribución al desarrollo económico, bajo el concepto de desarrollo sostenible, en el cual el aporte de las comunidades indígenas es determinante. También se hace alusión a este concepto cuando se menciona el literal j del artículo 8 del CDB y se resalta que el CT relacionado con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible se debe respetar, preservar y mantener. Así, se les da valor a estos conocimientos en la medida en que contribuyan a estos fines de desarrollo económico respaldados por la Constitución Política: preservación de los recursos naturales y desarrollo sostenible.

Por su parte, en la sentencia C-137 de 1996, la Corte otorga al Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología la exequibilidad bajo el entendido de que se respeten la diversidad étnica y cultural, el CT, la soberanía nacional sobre sus recursos y el deber del Estado de preservar el medio ambiente y la biodiversidad. En este caso, entonces, se podría cuestionar que el pronunciamiento sea un medio efectivo de protección de los conocimientos tradicionales, pues, pese a que se advirtieron algunos posibles riesgos de vulneración de los conocimientos tradicionales y los recursos genéticos, se declaró exequible con condicionamiento a que se respetaran las disposiciones constitucionales sobre la materia, lo cual deja abierta la posibilidad para que se adelanten de manera inadvertida actividades de apropiación indebida.

En la sentencia C-891 de 2002, que define la constitucionalidad de algunas disposiciones del Código de Minas, la Corte vincula el derecho de participación con el derecho al territorio, lo cual es coherente con el carácter holístico de la cosmovisión de los pueblos indígenas, y demuestra que la corporación tiene en consideración este importante aspecto de la vida de las comunidades étnicas al momento de tomar decisiones que incumben directamente a estos pueblos:

La relevancia de la participación de los pueblos indígenas en relación con la explotación de recursos naturales yacentes en sus territorios está directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio, según pasa a verse. En efecto, la noción de territorio indígena supera los espectros simplemente jurídicos y económicos, toda vez que los pueblos están ligados a él de una manera comunitaria, espiritual y cosmogónica, precisamente por el carácter ancestral y sagrado que éste ostenta, constituyéndose entonces en un elemento integrante de la forma como aquéllos ven y entienden el mundo.

No obstante este reconocimiento, es cuestionable el hecho de que se permita la explotación de recursos en los territorios indígenas, aun cuando se fijen condiciones específicas, pues tales condiciones pueden convertirse en mecanismos de protección apenas aparentes frente a los daños que puede causar la explotación en estos territorios sobre la identidad cultural y la pervivencia de los pueblos.

En las sentencias C-750 de 2008 y C-751 de 2008 se revisa la constitucionalidad del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos. Allí, la Corte considera que los mecanismos de consulta previa y reparto equitativo de beneficios son suficientes para proteger los conocimientos tradicionales. Por esta razón se considera que no se protege el CT con esta decisión, pues se obvian las reglas y prohibiciones establecidas en la Decisión 486 de la CAN, entre ellas la prohibición de patentes sobre la vida, los requisitos de patentabilidad y la declaración de origen de los recursos patentados41.

Por otra parte, en la sentencia C-150 de 2009 se aborda la constitucionalidad del Convenio Colombia-Suiza sobre protección y promoción recíproca de inversiones. Solo se menciona el CT por ser parte del capítulo que trata sobre la propiedad intelectual, pero no se analizan las implicaciones que tiene su aprobación con tal enfoque de mercado. No se toman en consideración variables como la cosmovisión o el derecho fundamental a la identidad cultural a la hora de analizar la constitucionalidad de las disposiciones mencionadas y se declara exequible la norma.

La sentencia C-915 de 2010, a su turno, resuelve la constitucionalidad del Acuerdo sobre medio ambiente entre Colombia y Canadá. Si bien no se trata de un acuerdo con fines comerciales, se expide como complemento del TLC entre Colombia y Canadá. La mención de los conocimientos tradicionales en la sentencia se limita a la reiteración de lo dispuesto en el artículo 8 literal j del CDB. Es la única mención afín a la protección del CT, pero no se profundiza ni desarrolla más allá.

En la sentencia C-366 de 2011, que resuelve declarar inconstitucional una reforma al Código de Minas por falta de consulta previa a las comunidades étnicas, si bien no se aborda el tema de protección del CT directamente, la Corte fundamenta su decisión de negar la reforma en la necesidad de consultar con las comunidades las medidas legislativas que las afectan directamente, como aquellas que puedan afectar su permanencia y condiciones de vida en los territorios indígenas.

En la sentencia C-196 de 2012, por otro lado, se analiza el Convenio Internacional de Maderas Tropicales. Se menciona la necesidad de realizar la consulta previa cuando se afecta a las comunidades étnicas, lo cual denota que al momento de analizarse la constitucionalidad de este tratado se toman en consideración, en la parte argumentativa de la sentencia, otros aspectos o dimensiones de la protección de las comunidades étnicas (y por tanto del CT), tales como la cosmovisión y el derecho fundamental a la identidad cultural; sin embargo, se declara exequible la norma.

En la sentencia C-350 de 2013 se declara exequible el Tratado de Budapest42. En este pronunciamiento se encuentra la expresión CT una vez, y no se aborda en el análisis. Solo se menciona la necesidad de realizar la consulta previa cuando se afecta a las comunidades étnicas, lo cual denota que al momento de analizarse la constitucionalidad de este tratado no se toman en consideración otros aspectos o dimensiones de la protección, tales como la cosmovisión o el derecho fundamental a la identidad cultural.

En las sentencias C-280 de 2014 y C-335 de 2014 se revisa la constitucionalidad del Acuerdo comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. El tema del CT solo se lee en la sentencia por ser parte del capítulo que trata sobre la propiedad intelectual en la ley demandada, pero no se analizan las implicaciones negativas sobre la protección de estos conocimientos. El Acuerdo se limita a confirmar la utilización de los mecanismos establecidos en el CDB: distribución equitativa de beneficios y consulta previa, dejando de lado variables como la cosmovisión o el derecho fundamental a la identidad cultural, que se han tomado en consideración en otras sentencias.

A su vez, en la sentencia C-501 de 2014 se analiza la exequibilidad del tipo penal del delito de usurpación de derechos de obtentor de variedad vegetal. Si bien se aclara que las comunidades étnicas y campesinas pueden seguir utilizando las semillas para su consumo, subsistencia y desarrollo, queda restringida la posibilidad para ellas de comercializar estos productos. La decisión de la Corte fue declarar exequible este delito; de modo indirecto, esta decisión podría interpretarse como restrictiva del derecho a la supervivencia de las comunidades indígenas, y por tanto amenazar el CT.

En la sentencia C-157 de 2016, a su turno, se revisa el TLC entre Colombia y Costa Rica. El capítulo de propiedad intelectual de esta norma indica que se protegerán tales conocimientos sin disminuir las garantías establecidas por las legislaciones internas. Así mismo, el tratado reafirma que las partes mantienen la protección del CT en los términos del CDB. Sin embargo, la ONIC argumenta que para aprobar este tratado hubiera sido necesario agotar la consulta previa, ya que no existe legislación en Colombia para la protección de los conocimientos tradicionales. La Corte termina por declarar exequible el capítulo de propiedad intelectual, argumentando que las normas de propiedad intelectual afectan a todos los nacionales y no solo a las comunidades indígenas, con lo cual se pretende desvirtuar la afectación directa como requisito para agotar la consulta previa. Esta interpretación realizada por la Corte podría verse como restrictiva, pues argumenta que la afectación no es directa por no ser exclusiva, lo cual podría considerarse como un argumento falaz que pretermite la protección del CT.

Finalmente, se encuentra la sentencia C-111 de 2017, en la cual se estudia la constitucionalidad de la Ley 993 de 2005 que declara como patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó. En esta sentencia se asume la protección del CT desde el punto de vista del patrimonio cultural de la Nación (art. 72 CP). Un aspecto que vale la pena revisar es que nuevamente se encuentra el concepto de desarrollo sostenible, y se condiciona la protección, bajo la figura de patrimonio, a que se cumpla con contribuir a tal desarrollo. Así las cosas, podría afirmarse que, si bien se pretende proteger los conocimientos tradicionales, se desconoce su valor intrínseco al condicionar su protección a que sean útiles, cumplan con una finalidad en el ámbito económico y se ajusten a las formas jurídicas43.

CONCLUSIONES

Una revisión y análisis del concepto de CT permite concluir que, dado que este se integra a los procesos vitales de las comunidades de distintas maneras y en diferentes niveles, la protección de estos conocimientos no puede reducirse a la adopción de figuras de la propiedad privada (propiedad intelectual), sino que es necesario considerar los procesos colectivos a los que se integra tal conocimiento, así como la forma en que se configura en cada comunidad. Considerar que el concepto de CT es complejo44 y está constituido por una serie de elementos fundamentales en la vida de las comunidades implica tener en cuenta que su protección es igualmente compleja y se da a partir de la protección de esos elementos que lo constituyen.

La postura del Gobierno Nacional frente a la protección del CT no ha sido categórica ya que no se cuenta con un instrumento normativo que sistematice y otorgue protección al CT y a las comunidades, integrando la cosmovisión.

Pese a que las decisiones de las sentencias de tutela y las de constitucionalidad van en direcciones contrarias en lo relativo a la protección del CT, es posible afirmar que estas se configuran como mecanismos de protección emergentes, que pueden ser considerados tales, pues las sentencias de tutela contienen decisiones que promueven la protección del territorio, la identidad cultural y la cosmovisión, elementos cuya garantía permite una efectiva protección del CT. También es importante destacar el desarrollo que hace la Corte Constitucional sobre la conexidad del CT con el derecho fundamental de las comunidades a la identidad cultural, lo cual da lugar a que el CT sea protegido mediante acción de tutela.

Por otra parte, se reconoce como decisión vanguardista, por parte de la Corte Constitucional, la declaración del río Atrato como entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración. Se trata de una decisión hito que introduce un enfoque socio-jurídico de derechos bioculturales y reconoce a la naturaleza como sujeto de derecho, colocando así la protección de un recurso biodiverso y su conocimiento tradicional asociado por encima de la explotación comercial mediante actividades como la minera.

Finalmente es de resaltar que esta tendencia proteccionista y de gran claridad sobre los elementos que integran la vida de las comunidades y la importancia de respetarlos (encontrada en las sentencias de tutela) contrasta con las decisiones de constitucionalidad, especialmente aquellas que versan sobre acuerdos comerciales, pues estas pasan por alto los apartados que permiten el uso de figuras de propiedad intelectual sobre el CT. Por tanto, en los pronunciamientos de la Corte se encuentran dos líneas de protección: una más ajustada a los mecanismos existentes, en los que pervive una contradicción entre la racionalidad del mercado y la cosmovisión indígena, y otra más ajustada a la comprensión de la importancia del CT como componente vital de la sobrevivencia y evolución de las comunidades.

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**** Para citar el artículo: Muñoz ROJAS, T. M.; GIRALDO BÜILES, J. y LÓPEZ GÓMEZ, M. D. S. Mecanismos de protección de los conocimientos tradicionales: el caso de Colombia. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 43, mayo-agosto de 2019, 235-264. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n43.09

1 La literatura aquí referenciada da cuenta de ello: Correa, C. Los conocimientos tradicionales y la propiedad intelectual. Cuestiones y opciones acerca de la protección de los conocimientos tradicionales. [En línea]. Oficina Cuáquera ante las Naciones Unidas (QÜNO), Ginebra, con apoyo financiero de la Fundación Rockefeller, 2001. Disponible en: http://www.quno.org, entrando a las páginas de Ginebra; FERNÁNDEZ, J. C.; ALDAMA, A.; LÓPEZ SILVA, CH. Conocimiento tradicional de la biodiversidad: conservación, uso sustentable y reparto de beneficios. En Gaceta Ecológica, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Distrito Federal. N.° 63, abril-junio, 2002, 7-21; ZERDA, A. Propiedad intelectual sobre el conocimiento vernáculo. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2003; DE LA CRUZ, R.; MÜYÜI, G; VITERI, A.; FLORES, G; GONZÁLEZ, J.; MIRABAL, J. G. y GUIMARÁEZ, R. Elementos para la protección sui generis de los conocimientos tradicionales colectivos e integrales desde la perspectiva indígena. 2005; SANTIAGO, E. Biodiversidad, cultura y territorio. En Territorios. N.° 16-17, 2007, 127-148; GÓMEZ URANGA, M.; LÓPEZ, M. D. S. y ARAUJO, A. Los ADPIC Plus en los actuales tratados bilaterales impulsados por Estados Unidos y consecuencias en los países en desarrollo. En Revista de Economía Mundial. N.° 20, 2008, 23-48; GALEANO J. P. El caso recursos biológicos y genéticos y de propiedad intelectual. El debate biopiratería versus bioprospección. En Revista Republicana, Universidad Manuela Beltrán. N.° 7, julio-diciembre, 2009, 127-151; NEMOGÁ SOTO, G. R. Investigación sobre genética y política sobre biodiversidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2013; LÓPEZ GÓMEZ, M. S. Protección del conocimiento tradicional, reto para el estudio de la biomímesis. En Simposio Internacional de Estudios sobre Biomímesis. Leticia, 2016; DAGNE, T. Protecting Traditional Knowledge in International Intellectual Property Law: Imperatives for Protection and Choice of Modalities. En J. Marshall Rev. Intell. Prop. L. 14, 2014; entre otros.

2ONU. Declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, 2007. [en línea]. disponible en: http://www.ugr.es/~revpaz/numeros/rpc_n3_2010_completo.pdf#page=171\nhttp://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/drips_es.pdf.

3Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y Fondo para el Medio Ambiente Mundial (Global Environment Facility - GEF). Propuesta de política pública pluricultural para la protección de los sistemas de conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad en Colombia. 2013; OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Conocimientos tradicionales: necesidades y expectativas en materia de Propiedad Intelectual. Informe relativo a las misiones exploratorias y sobre propiedad intelectual y conocimientos tradicionales 1998-1999. Publicación de la OMPI n.° 768, Ginebra, abril de 2001; CORREA, C. Los conocimientos tradicionales y la propiedad intelectual, cit.

4LÓPEZ MEDINA, D. E. El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Bogotá: Legis, 2006.

5UNESCO. ¿quées el conocimiento tradicional? 2003. [en línea]. disponible en: http://portal.unesco.org/science/es/ev.php-url_id=2034&url_do=do_topic&url_secnon=201.html; dagne, t. protecting traditional knowledge in international intellectual property law: imperatives for protection and choice of modalities. en j. marshall rev. intell. prop. l. 14, 2014; prieto acosta, m. g. conocimiento indígena tradicional: el verdadero guardián del oro verde. en boletín de antropología universidad de antioquia. vol. 18, n.° 35, 2004, 132-164; restrepo, c. apropiación indebida de recursos genéticos, biodiversidad y conocimientos tradicionales: "biopiratería". bogotá: universidad externado de colombia, 2006.

6VON LEWINSKI, S. Indigenous Heritage and Intellectual Property: Genetic Resources, Traditional Knowledge and Folklore. Kluwer Law International, 2008.

7DAGNE. Protecting Traditional Knowledge in International Intellectual Property Law: Imperatives for Protection and Choice of Modalities, cit.

8LÓPEZ GÓMEZ, M. S. Protección del conocimiento tradicional, reto para el estudio de la biomimesis. En Simposio Internacional de Estudios sobre Biomimesis. Leticia, 2016.

9FERNÁNDEZ, J. C.; ALDAMA, A.; LÓPEZ SILVA, CH. Conocimiento tradicional de la biodiversidad: conservación, uso sustentable y reparto de beneficios. En Gaceta Ecológica, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Distrito Federal. N.° 63, abril-junio, 2002, 7-21.

101NEMOGÁ SOTO, G. R. Investigación sobre genética y política sobre biodiversidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2013.

11ZERDA, A. Propiedad intelectual sobre el conocimiento vernáculo. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2003.

12SÁNCHEZ, E.; PARDO, M. D. P.; FLORES, M. y FERREIRA, P Protección del conocimiento tradicional: elementos conceptuales para una propuesta de reglamentación: el caso de Colombia. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, 2000.

13PRIETO ACOSTA, M. G. Conocimiento indígena tradicional: el verdadero guardián del oro verde. En Boletín de Antropología Universidad de Antioquia. Vol. 18, n.° 35, 2004, 132-164.

14Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-510 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

15DE LA CRUZ, R.; MUYUI, G.; VITERI, A.; FLORES, G.; GONZÁLEZ, J.; MIRABAL, J. G. y GUIMARÁEZ, R. Elementos para la protección sui generis de los conocimientos tradicionales colectivos e integrales desde la perspectiva indígena. 2005.

16UNESCO. ¿Qué es el conocimiento tradicional?, cit.

17ONU. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2007, cit.

18Ibíd., art. 31.

19ONU. Convenio sobre la Diversidad Biológica, cbd, 1992.

20DE LA CRUZ et al. Elementos para la protección sui generis de los conocimientos tradicionales colectivos e integrales desde la perspectiva indígena, cit.

21UICN, Unión Internacional para la conservación de la naturaleza. Indicadores de conocimiento tradicional de américa latina y el caribe, documento final, 2006, 20. [en línea]. Disponible en: http://www.fondoindigena.org/apc-aa-files/documentos/monitoreo/fuentes/internacionales/otros%20documentos/foro_onu_lac_indicadores_ct.pdf.

22Patrimonio ambiental, cultural o económico.

23VAN DER MERWE, A. Can Traditional Knowledge Be Effectively Covered under a Single "Umbrella"? En PER: Potchefstroomse Elektroniese Regsblad. Vol. 13, n.° 4, 2010, 2-10.

24GOLDMAN, I. Los Cubeo, indios del noroeste del Amazonas. Instituto Indigenista Interamericano, Universidad de Texas, 1968; CORREA, C. Protección y promoción de la medicina tradicional. Consecuencias para la salud pública en los países en desarrollo. Universidad de Buenos Aires, 2002; Propiedad intelectual sobre el conocimiento vernáculo, cit.; Conocimiento indígena tradicional: el verdadero guardián del oro verde, cit.

25El concepto de tiempo es diferente y está referido a la relación con sus ancestros. Para la comunidad Huitoto amazónica, sus antepasados no se han ido, ellos están, van y vienen en las ceremonias, o están vivos, representados en animales, árboles o artesanías (cfr. HITOMA SAFIAMA. Primer Simposio Internacional de Estudios sobre Ciomímesis. Leticia, Colombia, 27-29 de abril de 2016).

26El conocimiento surge, se usa, se transmite y evoluciona de forma colectiva. No se privatiza, pues su objetivo es garantizar la sobrevivencia de la comunidad (su seguridad alimentaria, salud, espiritualidad, entre otros).

27Varios análisis sobre los TLC y los ADPIC demuestran los efectos negativos y el incremento de la biopiratería con la autorización de patentes sobre seres vivos, plantas y animales, así como del conocimiento tradicional, en países biodiversos. Al respecto, cfr. GÓMEZ ÜRANGA et al. Los ADPIC Plus en los actuales tratados bilaterales impulsados por Estados Unidos y consecuencias en los países en desarrollo, cit. El artículo cita estudios con los cuales se demuestra el incremento de la biopiratería cuando se permiten patentes sobre el CT indígena. También analiza antecedentes del porqué la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en su Decisión 486 no permitió patentes en estos campos, al regular esta protección en países de alta biodiversidad.

28Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

29Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

30Ley 685 de 2001.

31Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial.

32En el artículo 8.° se establece que el Estado protegerá el CT asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan desarrollado en las zonas de frontera. Así mismo, cualquier utilización que se haga de ellos se realizará con el consentimiento previo de dichas comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas. Adicionalmente, define que el Gobierno debe establecer los mecanismos para la protección de las comunidades indígenas ubicadas en zonas de frontera.

33Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

34Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-039 de 1997. M.P: Antonio Barrera Carbonell.

35Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-292 de 2006. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

36Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-477 de 2012. M.P: Adriana María Guillén Arango.

37Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-993 de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa.

38Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-622 de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

39"En este contexto, para la Sala resulta necesario avanzar en la interpretación del derecho aplicable y en las formas de protección de los derechos fundamentales y sus sujetos, debido al alto grado de degradación y amenaza en que encontró la cuenca del río Atrato. Por fortuna, a nivel internacional (como se vio a partir del fundamento 5.11) se ha venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado "derechos bioculturales", cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos, esto es, como sujetos de derechos". Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-622 de 2016.

40Ley 71 de 2010, Ley de los Derechos de la Madre Tierra, en la cual se establece el principio de no mercantilización, según el cual "no pueden ser mercantilizados los sistemas de vida, ni los procesos que la sustentan, ni formar parte del patrimonio privado de nadie".

41Gómez Uranga et al. Los ADPIC Plus en los actuales tratados bilaterales impulsados por Estados Unidos y consecuencias en los países en desarrollo, cit.

42Con el cual se facilita el trámite de patentamiento de microorganismos, y por ende podría considerarse que afecta indirectamente la protección del CT.

43Carlos Sierra, entrevistado por Tatiana Muñoz Rojas, 1 de abril de 2017 (grabación de audio.

44Es un sistema cognitivo creado y utilizado por las comunidades indígenas de manera colectiva e intergeneracional, que recoge prácticas y representaciones en interacción con la naturaleza e integra de manera sustancial y vital la lengua, el apego a un territorio, la espiritualidad y la visión del mundo.

Recibido: 11 de Abril de 2018; Aprobado: 15 de Noviembre de 2018

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