SUMARIO
1. La Drittwirkung de los derechos de la Ley Fundamental; 1.1 La contraposición de la Drittwirkung "inmediata" y "mediata" de los derechos fundamentales; 1.1.1 La Drittwirkung inmediata de los derechos fundamentales; a) Los particulares en el lugar del Estado como destinatarios de los derechos fundamentales; b) La tesis de la Drittwirkung inmediata entre particulares; 1.1.2 La Drittwirkung mediata de los derechos fundamentales; 1.1.3 La contraposición de la Drittwirkung inmediata y la mediata; 1.2. La Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado; 1.2.1 La idea fundante; 1.2.2 Derechos constitucionales de defensa y de protección; 1.2.3 Derechos a legislación; 2. La Drittwirkung y la transformación de derechos humanos morales en derechos fundamentales; 2.1 Los derechos fundamentales; 2.2 Derechos humanos; 2.2.1 Los derechos humanos y el mandato de su transformación en derecho; 2.2.2 ¿Existe la Drittwirkung para los derechos humanos como derechos morales?; 2.2.3 Implicaciones de la transformación para la Drittwirkung; 3. Conclusión.
INTRODUCCIÓN
Bajo el concepto de Drittwirkung, dentro del ámbito de los derechos fundamentales y los derechos humanos, se entiende el efecto de las relaciones horizontales entre derechos, es decir, las relaciones entre particulares1. Al dar un vistazo a la Drittwirkung es necesario diferenciar tres preguntas. La primera se refiere a la existencia de la Drittwirkung, a saber, ¿le corresponde realmente una eficacia horizontal a los derechos fundamentales y a los derechos humanos? Si esta respuesta es afirmativa, surge entonces la segunda pregunta, aquella relativa a la construcción de la Drittwirkung. La segunda pregunta deberá permanecer presente en el siguiente trabajo. Finalmente, la tercera pregunta se refiere a la fuerza de la Drittwirkung. Para formularla de manera más precisa: ¿son afectadas las relaciones entre particulares de manera decisiva o solamente en poca medida por los derechos fundamentales y los derechos humanos?2
La Drittwirkung de los derechos fundamentales fue uno de los grandes temas de la teoría jurídica del Estado (Staatsrechtslehre) en el período inicial de la Ley Fundamental de Bonn. En esta discusión se encuentran en oposición, principalmente, dos concepciones, la "Drittwirkung inmediata"3 y la "Drittwirkung mediata".4 Esta controversia repuntó todavía más después de que el Tribunal Constitucional Federal Alemán (Bundesverfassungsgericht) en la sentencia del caso "Lüth" se haya decantado por la "Drittwirkung mediata", y por ello, rechazó la "Drittwirkung inmediata". Para una cuestión sistemáticamente central y prácticamente significativa como el efecto horizontal de los derechos fundamentales no era de esperarse que los análisis y las críticas enmudecieran completamente. Esto es así en tanto la construcción de la Drittwirkung, en el sentido de una "Drittwirkung mediata", desde un inicio no conseguía convencer a todos. En razón del hecho de que la "Drittwirkung mediata" como "opinión dominante" de la construcción de la Drittwirkung proviene de una de las primeras etapas de la dogmática de los derechos fundamentales de la Ley Fundamental -a saber, esencialmente en los años cincuenta5 del siglo pasado- existen motivos importantes para revisar nuevamente de manera crítica esta figura ante el trasfondo de los nuevos puntos de vista en la dogmática de los derechos fundamentales. En este contexto, se indicaría solo el desarrollo de la teoría de los deberes de protección de los derechos fundamentales, a la cual se volverá más adelante6.
En vista de que no es posible abarcar el aluvión de posiciones literarias relativas a la cuestión de la Drittwirkung, permanece, sin embargo, en cada nueva contribución la pregunta en el aire: ¿entonces qué hay nuevo por decir? Primero, se puede afirmar que en la discusión fundamental sobre la Drittwirkung bajo la Ley Fundamental no se ha dicho todo esto aplica especialmente para la dimensión del deber de protección de los derechos fundamentales, cuyo significado para el "problema de la Drittwirkung" se subraya con razón frecuentemente, pero sobre el cual de ninguna manera existe claridad. Segundo, constituye un nuevo reto la creciente apertura del punto de vista sobre los derechos fundamentales del derecho europeo. Era de esperarse que la entrada en vigor de la reforma del Tratado de Lisboa, con el cual la Carta Europea de Derechos Humanos consigue el rango de derecho europeo primario a través de una cláusula de incorporación en el art. 6, párr. 1 del Tratado de la Unión Europea, avive nuevamente intensas discusiones sobre la dogmática de los derechos fundamentales en el derecho europeo. Especialmente queda en espera la cuestión en torno a si el Tribunal Europeo de Luxemburgo, el cual en la interpretación de una gran serie de disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha aceptado una "Drittwirkung inmediata"7, considere esta construcción también para la interpretación de los derechos de la Carta.
En este artículo se preferirá un punto de vista más allá de lo que usualmente sucede. Junto a los derechos fundamentales nacionales deberán observarse no solo los derechos fundamentales y europeos, sino, sobre todo, los derechos humanos, en el sentido de derechos morales, los cuales están detrás de todas las formas de derechos fundamentales8. Desde esta perspectiva, en adelante será claro que la institucionalización de los derechos fundamentales no constituye meramente el producto de una decisión contingente para la creación de derecho positivo, sino que tiene su fundamento en la transformación de los derechos humanos, como derechos morales, en derechos fundamentales como parte del derecho. Antes de que puedan ser abordadas más de cerca las implicaciones de la transformación de los derechos humanos morales en derechos fundamentales para la cuestión relativa del efecto horizontal de estos derechos, es válido desglosar a continuación las distintas posiciones relativas a la Drittwirkung.
1. LA DRITTWIRKUNG DE LOS DERECHOS DE LA LEY FUNDAMENTAL
En relación a la pregunta de "si" existe la Drittwirkung, actualmente9 hay unanimidad respecto a que a los derechos de la Ley Fundamental no se les puede negar el efecto horizontal10. Lo que el Estado prohíbe o permite al individuo en las relaciones verticales también influye en las relaciones entre particulares. El argumento substancialmente central para la existencia de la Drittwirkung de los derechos fundamentales yace en que los intereses de libertad e igualdad del individuo, protegidos por las disposiciones constitucionales, no se encuentran solamente amenazados por peligros originados por el Estado, sino también por los particulares con similar poder. De tal manera que el individuo, por ejemplo, como trabajador, puede encontrarse del mismo modo indefenso ante el empleador económicamente poderoso que ante el Estado11. Estas relaciones asimétricas de poder económico se presentan también en otras situaciones, algo así como entre el arrendador y el arrendatario o el banquero y sus clientes12. Después de que la pregunta de "si" existe una Drittwirkung de los derechos de la Ley Fundamental puede ser contestada de forma afirmativa, esto permite poner de relieve la cuestión de la construcción del Drittwirkung13.
Al abordarse el tema de la Drittwirkung, debe estudiarse en primer plano, la contraposición de la Drittwirkung "inmediata" y "mediata". Sin embargo, esta contraposición no satisface de ninguna manera todas las posibles construcciones. Un candidato sumamente prometedor para la construcción de la Drittwirkung es la concepción de la "Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado".
1.1 La contraposición de la Drittwirkung "inmediata" y "mediata" de los derechos fundamentales
La distinción clásica entre la Drittwirkung "inmediata" y "mediata" puede rastrearse en las primeras discusiones entre Günter Dürig14 y Hans Carl Nipperdey15.
1.1.1 La Drittwirkung inmediata de los derechos fundamentales
Dentro de la concepción de la Drittwirkung inmediata de los derechos fundamentales se deben diferenciar dos variantes.16 De acuerdo con la primera variante, los "derechos de terceros" entran llanamente en el lugar del Estado como destinatario de los derechos fundamentales, mientras que en la segunda variante son modificados los efectos de los derechos en la relación horizontal de cara a los efectos verticales, esto es, entre el Estado y los particulares.
a) Los particulares en el lugar del Estado como destinatarios de los derechos fundamentales
La solución más sencilla del problema de la Drittwirkung consiste en que la diferencia entre los particulares se superpone de igual manera con la relación vertical entre el Estado y el particular17. Aquellos particulares que representen un peligro para los bienes constitucionales de otros estarían vinculados a los derechos fundamentales de igual manera que el Estado. Esta simple transferencia del efecto vertical de los derechos fundamentales al efecto horizontal entre particulares es, sin embargo, criticada con objeciones de peso desde una perspectiva estructural y substancial. En primer lugar, el Estado está generalmente facultado a través de cláusulas de restricción para limitar los derechos fundamentales. Las cláusulas de restricción exigen por lo tanto una limitación a través o con fundamento en la ley18. Los particulares, por el contrario, no pueden promulgar ninguna ley, en esto solamente el Estado está facultado19. En segundo lugar, desde una perspectiva substancial es claro que los deberes constitucionales de dos portadores de derechos fundamentales -dos particulares- no pueden ser idénticos a los deberes constitucionales entre un mero obligado por los derechos fundamentales -el Estado- y el portador -el particular-.20 Al individuo le corresponde autonomía individual, a diferencia del Estado que está obligado a la neutralidad, de tal manera que su vincula-toriedad con los derechos fundamentales relativiza de manera notable, desde una mirada estructural, todas las reglas.
b) La tesis de la Drittwirkung inmediata entre particulares
Los defensores de la Drittwirkung inmediata ven esta construcción de manera absoluta. Sin embargo, reconocen que la vinculatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares tiene otro alcance y fuerza legal que la del Estado en las relaciones verticales21. A pesar de todas las modificaciones necesarias de cara a la vinculatoriedad del Estado, los defensores insisten en que los derechos fundamentales son eficaces directamente en las relaciones de derecho entre particulares22. Por ello, los particulares no solamente son portadores de derechos fundamentales, sino además, desde una mirada técnica, también en alguna medida destinatarios. Los argumentos a favor y sobre todo en contra de la Drittwirkung inmediata se pueden encontrar en innumerables contribuciones. Aquí podemos y debemos desglosar de manera rápida solamente los aspectos centrales.
Para la Drittwirkung inmediata se cita en primer lugar el art. 1, párr. 2 de la Ley Fundamental. Esta disposición señala: "El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo".
El pasaje "fundamento de toda comunidad humana" podría ser visto como un indicio de que los derechos mencionados también son efectivos entre particulares. Los "derechos humanos", en el sentido de esta disposición, no son, sin embargo, los derechos de la Ley Fundamental, sino todos aquellos derechos morales detrás de las disposiciones que contienen derechos funda-mentales23. Se mostrará que la transformación de los derechos humanos en derechos fundamentales habla de manera más fiel para otra variante de la Drittwirkung, una Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado.24
En la discusión sobre la Drittwirkung inmediata se concede generalmente que en la Ley Fundamental hay disposiciones constitucionales -en tres casos concretamente- que ordenan textualmente una Drittwirkung inmediata entre particulares25. En lugar de ampliar esto a los demás derechos fundamentales, se toma la conclusión inversa, es decir, que a los derechos fundamentales por regla no les corresponde una Drittwirkung inmediata; por ello, debe ser ordenada textualmente en los casos extraordinarios que se requiera26.
Además, los defensores de la Drittwirkung inmediata refieren que los derechos fundamentales, tradicionalmente dirigidos al Estado, habrían experimentado un "cambio de significado"27. De manera amplia se dirige contra el empleo de la Drittwirkung inmediata el desarrollo histórico de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales habrían sido desarrollados como una reacción del ordenamiento jurídico frente a las intrusiones del Estado en la libertad y la propiedad de los individuos28. Por ello, es rechazada al menos de manera implícita la tesis del "cambio de significado". También la voluntad de las cámaras parlamentarias del constituyente alemán después de la Segunda Guerra Mundial consecuentemente ha señalado que el sentido de los derechos fundamentales debería consistir en la protección del individuo frente al Estado29 y no del mismo modo que de un particular frente a otro particular.
Un argumento verdaderamente fuerte contra la Drittwirkung inmediata se encuentra finalmente en la letra del art. 1, párr. 3 de la Ley Fundamental: "Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable".
Aquí se mencionan solamente tres poderes del Estado como destinatarios de los derechos fundamentales, pero no los particulares30. Sin poder valorar de manera conclusiva los argumentos a favor y en contra de la Drittwirkung inmediata, se mencionará aquí únicamente que la Drittwirkung inmediata de los derechos fundamentales sólo se defiende en escasas ocasiones31.
1.1.2 La Drittwirkung mediata de los derechos fundamentales
El Tribunal Constitucional Federal Alemán da por sentado, como ya se vio, desde la sentencia del caso Lüth, la Drittwirkung de los derechos fundamentales en su forma mediata32. Esta Drittwirkung mediata subyace en el efecto irradiante de los derechos fundamentales. De acuerdo a la tesis del efecto irradiante, los derechos fundamentales son normas fundantes valorativamente determinantes, que irradian en todo el ordenamiento jurídico e influyen en todas las relaciones. Esto aplica también para las normas de derecho que se caracterizan por las relaciones entre particulares, sobre todo las disposiciones del derecho civil. Para las relaciones entre particulares son aplicables solamente las disposiciones legales, aquellas del derecho civil, incluso cuando su contenido pudiera estar imbuido de manera determinante por los criterios de los derechos fundamentales. Esta es la diferencia decisiva frente a la Dritt-wirkung inmediata, cuyo núcleo consiste en que los derechos y obligaciones vigentes entre los particulares deberían ser, en tanto puedan ser fundados en los derechos fundamentales, de naturaleza constitucional inmediata.
La construcción de la Drittwirkung mediata puede ser ilustrada gracias a la sentencia del caso Lüth por parte del Tribunal Constitucional Alemán. En esta decisión se encuentran como justificación las siguientes circunstancias: el director de cine Veit Harlan filmó durante el tercer Reich la tristemente célebre película antisemita "Jud SüB" (El judío Süß), de la cual él mismo redactó el guion. Más adelante, después de la Guerra, dirigió la producción de la película de entretenimiento "Unsterbliche Geliebte" (Amada inmortal), la cual tuvo su premier en el año 1950. El director del senado de Hamburgo, Eric Lüth, hizo un llamamiento al aquel entonces presidente del club de prensa en Hamburgo -por medio de un discurso y una carta abierta- a un boicot del nuevo filme de Veit Harlan; debido a su impune pasado durante el nacionalsocialismo. Harlan, la compañía de producción, así como también la empresa distribuidora del filme, presentaron una demanda civil frente al Tribunal Regional contra Lüth. El Tribunal Regional vio en el llamado al boicot de Lüth un daño doloso a las buenas costumbres, en el sentido del apartado § 826 del Código Civil Alemán (BGB). El Tribunal señaló, que Harlan, en vista de sus actos durante el tercer Reich, había sido absuelto penalmente y no yacía ninguna limitante laboral proveniente del proceso de eliminación del nazismo. El llamado al boicot hacía imposible el trabajo de Harlan como director, ya que peligraban por sensibles pérdidas financieras las compañías productoras y distribuidoras. Lüth presentó una demanda constitucional contra la sentencia del Tribunal Regional, ya que su libertad de expresión había sido afectada. Esta demanda constitucional solamente podría ser exitosa si se ampliaba el efecto de los derechos fundamentales entre Lüth y Harlan33. El Tribunal Constitucional Alemán adoptó esto con una famosa formulación: La Ley Fundamental, "que no quiere ser ningún orden neutral de valores", ha establecido "en su apartado de derechos fundamentales también un orden objetivo de valores", en el cual se refleja "fundamentalmente un fortalecimiento de la fuerza de aplicación de los derechos fundamentales".
Este sistema de valores [...] debe valer como una decisión constitucional de los derechos fundamentales en todos los ámbitos del derecho; los poderes legislativo, ejecutivo y judicial son destinatarios de sus directrices e impulsos. De igual manera influye evidentemente en los derechos civiles; ninguna ley civil puede encontrarse en contradicción con éste, cada disposición debe ser interpretada en su espíritu. El contenido legal de los derechos fundamentales como normas objetivas se despliega en el derecho privado por medio de las leyes, inmediatamente dominantes, de este ámbito jurídico34.
Lo anterior implicaba para el caso en concreto, que el llamado al boicot gozaba, por razones morales y políticas, de la protección del derecho fundamental de libertad de expresión y no constituía, por lo mismo, un acto "contrario a las buenas costumbres" en el sentido del § 826 BGB.
1.1.3 La contraposición de la Drittwirkung inmediata y la mediata
Sin embargo, se puede preguntar, si los mencionados argumentos, que prefieren la "Drittwirkung mediata" de manera clara frente a la "inmediata", realmente la justifican, como lo quiere hacer creer la "opinión mayoritaria". Se ha advertido, no sin razón, la potencial equivalencia de resultado de las dos construcciones de la Drittwirkung, es decir, todos los resultados de contenido de una concepción se pueden alcanzar también con la otra35. ¿Es la pregunta de si entre particulares son aplicados directamente derechos y deberes constitucionales o si los derechos y deberes de los particulares son nada más modificados por medio de los derechos fundamentales una discusión meramente relativa al nombre de la figura? En cualquier caso, comúnmente permanecen estas dos variantes tradicionalmente contrapuestas de la Dritt-wirkung, ya que la jurisprudencia se ocupa de forma esencial en gran manera en las dos36. De acuerdo con la tesis de la Drittwirkung inmediata la función del tribunal consiste en reconocer y pronunciarse sobre los derechos y las obligaciones, aplicables e inmediatos, entre los particulares. Por el otro lado, en la tesis de la Drittwirkung mediata la tarea del tribunal es observar de manera proporcional los efectos constitucionales de las disposiciones civiles vigentes entre los particulares. Esto comprende, sin ninguna duda, una parte importante del problema de la Drittwirkung, pero no abarca todo el problema. Sumado a ello, se enfocan ambas teorías clásicas de la construcción de la Drittwirkung en gran medida en la relación horizontal entre los particulares. Esto sugiere ampliar el punto de vista a soluciones comprensivas.
1.2. La Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado
Tal solución comprensiva consiste en atribuir el efecto horizontal de los derechos fundamentales entre particulares a los derechos que uno de los dos particulares tiene frente al Estado. Por ende se arraiga constructivamente el efecto de la horizontalidad de los derechos fundamentales en el efecto vertical de estos.
1.2.1 La idea fundante
De acuerdo con la Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado, son los derechos y obligaciones en las relaciones entre particulares una consecuencia del derecho de uno de ellos a 1) una defensa frente a actos estatales o 2) una protección de sus bienes constitucionales por medio de actos estatales. Los derechos fundamentales, como derechos de defensa o protección frente al Estado, debido a su rango como legis superior, tienen preferencia frente al derecho secundario en la relación entre particulares. El derecho secundario debe, en cuanto sea posible, interpretarse de conformidad con la Constitución. Mientras que el enfoque de la contraposición de la Drittwirkung inmediata y mediata yace sobre la relación entre particulares y la naturaleza constitucional o civil del derecho vigente en esta relación, se encuentra el papel del Estado en el centro de esta tercera variante de construcción. Los derechos y las obligaciones vigentes entre los particulares se convierten en el contenido de la demanda contra el Estado "por encima del triángulo". Veit Harlan no tiene ninguna pretensión de reparación en contra de Eric Lüth (en la relación horizontal), porque una sentencia civil, en la cual se le concede la reparación del daño a Harlan, lesionó la libertad de expresión, como derecho de defensa de Lüth37.
1.2.2 Derechos constitucionales de defensa y de protección
Vinculado a la construcción de defensa de los derechos fundamentales en los casos como "Lüth" se han dado intentos en la literatura de construir a la Drittwirkung completamente como una defensa. Esta construcción puede, sin embargo, solamente aclarar una cara de la moneda. Un ejemplo clásico, que logra ilustrar este punto, es la sentencia del caso "Blinkflüer" del Tribunal Constitucional Federal Alemán. El periódico regional "Blinkflüer", del área de Hamburgo, publicaba semanalmente, después de la construcción del muro de Berlín en agosto de 1961, la programación de radio y televisión de las estaciones de la República Democrática Alemana (DDR). La Editorial Springer, que publicaba a nivel federal un sinnúmero de revistas de programas con gran tiraje, amenazó en una circular a todos los vendedores de periódicos de no enviar más sus productos, si continuaban distribuyendo el "Blinkflüer". En vista del elevado volumen de ventas que los vendedores de periódicos obtenían con las publicaciones de Springer, tal boicot tuvo serias repercusiones económicas. Muchos vendedores de periódicos se rindieron ante esta presión, por lo que las cifras de ventas del "Blinkflüer" cayeron notoriamente. El editor del "Blinkflüer" demandó ante la corte civil a la editorial Springer la indemnización por daños; y al desestimar la acción, acudió en última instancia ante el Tribunal Constitucional Federal Alemán. El Tribunal revocó la sentencia de la corte civil pues consideró que se trataba de una violación a la libertad de expresión de acuerdo con el art. 5, párr. 1 de la Ley Fundamental, ya que el llamamiento al boicot por parte de un poder económico fuerte, constituía un medio injusto en la lucha de opiniones38.
Un sentido jurídico de defensa de esta construcción es solamente posible, cuando la "intervención" por parte de la editorial Springer fuese atribuida al Estado. La tesis de tal imputación es, sin embargo, ampliamente rechazada por ser poco convincente.39 El problema de la sentencia civil en estas circunstancias no consiste en que esta represente una "intervención" del Estado en los derechos de defensa, sino que el mandato constitucional de protección no fue garantizado. La editorial Springer tiene un poderío económico importante, de tal manera que la editorial del "Blinkflüer" debe ser protegida frente al empleo de medios arbitrarios en el debate de opiniones.
Sin embargo, al igual que es incorrecto interpretar a la Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado solamente como derecho de defensa, tampoco puede ser reconducida en su totalidad como derecho de protección. Cuando en nuevas posturas relativas al efecto horizontal de los derechos fundamentales se ha dicho que la Drittwirkung se debe a la "dimensión de protección" o "función de protección" de los derechos fundamentales;40 por un lado, se pasa por alto la relevancia de la función de defensa y, por el otro, se emplea una definición completamente inusual de los conceptos de "función de protección" o "dimensión de protección". Solamente una concepción, la cual -según la construcción en cuestión- permita un efecto constitucional, tanto de defensa como de protección41 del efecto horizontal de los derechos fundamentales "por encima del triángulo", puede entonces comprender adecuadamente todos los casos, esto es, tanto los derechos de defensa como los de protección.
1.2.3 Derechos a legislación
Regularmente son aplicables en la relación entre particulares disposiciones secundarias (leyes parlamentarias o similares de derecho ordinario), cuya interpretación conforme con la Constitución puede proporcionar un resultado prescrito constitucionalmente. En algunos casos concretos hacen falta tales disposiciones de derecho ordinario. Cuando, y en tanto, el Estado pueda garantizar una protección de un particular solamente por medio de la intervención en los derechos fundamentales de otros particulares, debe ser justificada esta intervención en todo caso por una ley parlamentaria42. Las clásicas y jurisprudencialmente referidas concepciones de la Drittwirkung inmediata y mediata pueden conducir a una serie de casos en los cuales estos requisitos falten, y que aquí son descartadas desde un inicio, a pesar de que ofrezcan buenos argumentos para un efecto horizontal de los derechos fundamentales43. Esto puede ser ilustrado con el ejemplo de las famosas decisiones del Tribunal Administrativo de Kassel sobre las instalaciones de ingeniería genética.44 Una empresa contaba a finales de los años ochenta con un permiso para el funcionamiento de una instalación en la cual debía producirse insulina humana con ayuda de microorganismos genéticamente manipulados. Los vecinos presentaron una protesta contra este permiso. En el marco de las disputas legales posteriores, el Tribunal Administrativo de Kassel dio por sentado que ninguna de las leyes vigentes en materia ambiental de aquel entonces era aplicable. Por lo tanto, no existía ninguna disposición parlamentaria con la cual se pudiera fundar una sentencia jurisdiccional entre la empresa y los vecinos. Los derechos de defensa constitucional de la empresa -libertad de investigación de acuerdo al art. 5, párr. 3 enunciado 1, tercer caso de la Ley Fundamental y la libertad de profesión de acuerdo al art. 12, párr. 1 de la Ley Fundamental- y el derecho constitucional de los vecinos a la vida y la integridad física de acuerdo al art. 2, párr. 2 enunciado I de la Ley Fundamental, se encontraban uno frente al otro sin ninguna intervención del legislador de por medio.
Si uno es de la opinión de -y aquí se pueden dar buenas razones- que el vecino debe ser protegido efectivamente de los impredecibles peligros de las instalaciones de ingeniería genética, esto sucedería sin una ley parlamentaria. Entonces, la garantía de protección para los vecinos es necesariamente una intervención en la libertad de investigación y en la libertad de profesión de la empresa, la cual desde un punto de vista formal debía ser legitimada por una ley parlamentaria. Los derechos constitucionales de protección ordenan -es decir, el efecto horizontal del derecho a la vida y la integridad física de acuerdo al art. 2, párr. 2 enunciado 1 de le Ley Fundamental- en tales constelaciones de casos, la promulgación de leyes protectoras. A diferencia de las clásicas y jurisprudencialmente referidas concepciones de la Drittwirkung inmediata y mediata, la concepción de la Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado puede comprender también tal aspecto horizontal de los derechos fundamentales.
2. LA DRITTWIRKUNG Y LA TRANSFORMACIÓN DE DERECHOS HUMANOS MORALES EN DERECHOS FUNDAMENTALES
La caracterización del efecto horizontal de los derechos fundamentales y humanos como Drittwirkung se ha arraigado fuertemente45. Sin embargo, esta no es vista por todos como muy afortunada46. En los hechos se debe demarcar que no está libre de implicaciones. El segundo particular se vuelve por ello el "tercero", porque éste aparece frente al Estado y el primer particular, entre los cuales los derechos fundamentales desarrollan su efecto vertical47. Por lo tanto, detrás de la expresión Drittwirkung se encuentra la concepción de un triángulo, en cuya punta está el Estado. Con este trasfondo no es de sorprender que Hans Carl Nipperdey -el clásico defensor de la Drittwirkung inmediata, la cual se enfoca en la relación horizontal entre particulares- quería ver reemplazado el término Drittwirkung por el "efecto absoluto de los derechos fundamentales"48. Este último término permitía que el Estado se desvaneciera aún más. La Drittwirkung mediata se enfoca a su vez fuertemente en la relación entre los particulares y el derecho privado aplicable para estos; incluso cuando el Estado, representado naturalmente en la persona del juez, está también vinculado a los derechos fundamentales. La tercera variante de construcción, la de la Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado, pone, por el contrario, en primer plano la garantía jurisdiccional estatal de los derechos fundamentales. El derecho aplicable entre los particulares se convierte aquí en el contenido de los derechos de defensa o de protección correspondientes frente al Estado.
Sin embargo, aunque la Drittwirkung conceptualmente implica la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, no dice nada respecto de si esta implicación afecta en la cuestión. La pregunta, de si y qué tanto están garantizados los derechos fundamentales intrínsecamente de manera jurisdiccional, deberá situarse a continuación bajo el trasfondo de la idea de los derechos fundamentales como derechos morales transformados.
2.1 Los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son parte del derecho. Son garantizados por medio de normas jurídicas49, las cuales nuevamente pueden ser obtenidas por medio de la interpretación de disposiciones legales. Las normas jurídicas tienen validez, porque han sido establecidas de manera autoritativa50 y son socialmente eficaces.51 De si, y qué tanto, la corrección material -justicia-constituye un criterio más allá necesario para el carácter legal de las normas, es poco claro o debatido. De acuerdo con la tesis del positivismo jurídico excluyente52, no es este el caso. Por el lado de la tesis no-positivista de la vinculación53 puede, sin embargo, la injusticia de las normas jurídicas, al menos en los casos extremos, llevar a una pérdida del carácter jurídico. Una toma de posición comprensiva respecto a esta discusión de más de dos mil años entre el positivismo y el naturalismo sobrepasaría por mucho el marco de esta investigación. Sin embargo, las normas de los derechos fundamentales no pueden ser descritas completamente sin su vinculación con la moral; lo que también sería aplicable para otras normas jurídicas. Los intereses protegidos de libertad e igualdad de los individuos, en la dimensión del derecho de los derechos fundamentales, constituyen por igual el núcleo prácticamente de toda teoría de los derechos fundamentales. Las asambleas constituyentes prevén los derechos fundamentales, porque se sienten vinculadas a reclamos morales, no porque tomen decisiones políticas, en las cuales su opinión pudo haber sido otra. En la Ley Fundamental fue plasmado este convencimiento del legislador constituyente de la cámara del parlamento, en el ya mencionado art. 1, párr. 2 de la Ley Fundamental. Más allá del mero hecho subjetivo de que la asamblea constituyente quiere transformar, en todo caso, derechos morales en derechos jurídicos, éstos elevan también la pretensión objetiva de llevar a cabo dicha transformación correctamente54. Esto está implícito gracias a la pretensión de corrección que las normas legales requieren necesariamente55.
Según si las disposiciones que erigen una pretensión objetiva de transformar los derechos humanos como derechos morales en derechos jurídicos son del derecho nacional, de la comunidad europea o del derecho internacional, entonces se hablará de derechos fundamentales nacionales, derechos fundamentales supranacionales y derechos fundamentales internacionales56.
2.2 Derechos humanos
El concepto de derechos humanos deberá ser entendido aquí, como ya se mencionó, en primera línea en el sentido de derechos morales57. El concepto de "derechos humanos" es empleado, empero, generalmente con diferentes significados o también no pocas veces sencillamente con un significado poco claro. Esto aplica sobre todo para los derechos fundamentales internacionales, algo como los derechos fundamentales del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tales disposiciones de derechos fundamentales internacionales son sistémicamente vistas como parte del derecho -del derecho internacional- y tienen validez con implementación autoritativa y eficacia social, lo que -con todas las diferencias entre derecho internacional y el clásico derecho nacional- desde un punto de vista sistémico los conecta y separa de los derechos morales. Lo anterior es válido para el derecho de la comunidad europea: el derecho supranacional. Aun cuando el discurso de los "derechos humanos" se ha arraigado ampliamente, aparece la caracterización como "derechos fundamentales" preferible en aquellos ensayos en los cuales, como este trabajo, debe ser separada la dimensión moral de los derechos fundamentales de su dimensión legal58.
Para evitar malentendidos es válido mencionar además otra definición amplia de "derechos humanos", la cual se refiere a la clase de los derechos de la Ley Fundamental. Se trata de derechos fundamentales, que les corresponden a todas las personas físicas "humanas", independientemente de su característica como "alemanes" en el sentido del art. 116, párr. 1 de la Ley Fundamental. Esto encamina, por ello, a una diferenciación de los "derechos humanos" y los "derechos de los alemanes"59. Debido a los recurrentes malentendidos deberán, empero, ser contrapuestos los "derechos fundamentales de los alemanes" por el conceptualmente superior "derechos fundamentales de toda persona"60.
2.2.1 Los derechos humanos y el mandato de su transformación en derecho
Las normas morales, que protegen los derechos humanos como derechos morales, tienen validez solamente debido a su corrección interna61. La implementación autoritativa y eficacia social no juegan ningún rol determinante para su validez. Esto, porque los derechos humanos se caracterizan solamente por su corrección interna, lo cual constituye su fuerza, así como también su debilidad. Es su fuerza, porque nadie puede hacer la crítica contra estos bajo el indicio de que los derechos humanos en su sistema legal no son implementados autoritativamente o incluso porque no tienen eficacia social. En tanto los derechos humanos valgan con una fuerza de corrección moral, tienen validez en cualquier lugar y en contra de todos.
No obstante, desde un segundo punto de vista yace en esta única dependencia de los derechos humanos con su corrección interna su debilidad. En primer lugar es muy debatido cómo la corrección moral puede ser precisada. Hay un amplio espectro de diferentes teorías de la justicia, en cuyo centro se encuentran, por lo mismo, diferentes catálogos de derechos humanos. Aquí y allá se ha negado, aun de forma completa, la existencia de los derechos humanos -bastaría solamente hacer mención de la famosa cita de Alasdair MacIntyre, quien equipara la creencia de los derechos humanos con la creencia en brujas y en los unicornios62-. A través de esta inseguridad y falta de claridad se dificulta fundamentalmente el reconocimiento de los derechos humanos63. En segundo lugar, los derechos humanos, como derechos morales, no establecen ningún aparato para su aplicación. Los derechos fundamentales como parte del derecho valen con fuerza de implementación autoritativa -lo cual facilita fundamentalmente su reconocimiento- y con eficacia social. Lo último comprende la sanción por inobservancia, lo cual con otras palabras, podría decirse así: la aplicación por medio de los tribunales. La coerción es un elemento esencial -cuando no el necesario- del derecho, lo cual no puede equipararse en medida alguna a la moral.
Sin embargo, antes de que uno rechace a los derechos humanos, en el sentido de derechos morales, como mera habladuría, uno debe tener presente que estos, desde una perspectiva de contenido, constituyen la base de los derechos fundamentales. Incluso cuando los derechos humanos valen sólo moralmente, ordenan una efectiva protección de los intereses del individuo. Esta protección efectiva exige una aplicación eficaz en contra de todos los demás, que los derechos humanos por la fuerza de su mera naturaleza moral no pueden lograr. Sin embargo, estos pueden provocar una aplicación efectiva mediata, cuando ordenen moralmente la transformación del contenido que protegen en derechos fundamentales.64 Tan pronto y en cuanto esta transformación ha sido exitosa, se han convertido de un contenido como meros derechos humanos al mismo tiempo en contenido de derechos fundamentales. Su aplicación efectiva se produce, entonces, por medio de la naturaleza coercitiva de los derechos fundamentales.
2.2.2 ¿Existe la Drittwirkung para los derechos humanos como derechos morales?
Esta transformación de derechos humanos en derechos fundamentales es significativa en relación con la Drittwirkung, en tanto los derechos humanos, en el sentido de derechos morales, son caracterizados regularmente como derechos erga omnes65. Esto implica que los derechos humanos tienen como destinatarios a todas las personas físicas y jurídicas. También al Estado, cuando este exista. Los derechos morales presuponen la existencia del Estado como construcción jurídica, pero no es indispensable. Son destinatarios todos aquellos que puedan hacer peligrar o dañar, por medio de actos u omisiones, los intereses protegidos del portador de un derecho humano a la libertad e igualdad66.
Esta estructura erga omnes de los derechos humanos, como derechos morales, conduce también a deberes de asistencia recíprocos. Cada uno no está prima facie obligado a no dañar a todos los demás solamente (deber universal de omisión), sino que además está, uno está obligado a proteger a todos (deber universal de asistencia o de protección).67 Esto significa que cada uno, cuyos bienes de protección derivados de un derecho humano peligran, tiene una pretensión frente a todos los demás -consistente en que el potencial ofensor omita el acto dañoso, y en contra de todas las demás personas la pretensión prima facie de que éstas impidan al ofensor provocar tal acto.68 La cuestión de la medida del deber no tiene que depender, por lo mismo, sólo en criterios normativos -responsabilidad especial por el impedimento del perjuicio-, sino también de acuerdo a la fuerza fáctica que se oponga con éxito al perjuicio. Una responsabilidad especial del Estado se desprende, por esto mismo, de la mera plenitud de poderes que lo caracteriza, en todo caso, frente a los particulares69.
Desde una estructura erga omnes de los derechos humanos, en el sentido de los derechos morales, se desprende que el concepto de la Drittwirkung -que presupone al Estado como destinatario de los derechos fundamentales- es completamente inadecuado para los derechos humanos. Los derechos humanos tienen vigencia, en todo caso, entre los particulares en igual medida. De tal modo que así el triángulo se convierte en una figura geométrica de complejidad casi ilimitada. Indudablemente son suficientes los derechos de cara a la responsabilidad primaria (desde un punto de vista normativo) o los derechos de protección frente a personas especialmente poderosas, y van más allá que los derechos erga omnes. Sin embargo, esto representa una cuestión de grado, como aquella relativa a la existencia fundamental de derechos prima facie70.
2.2.3 Implicaciones de la transformación para la Drittwirkung
Como consecuencia de la transformación de los derechos humanos en derechos fundamentales -la transformación de la moral en derecho-, se sitúa al Estado en el centro de la reflexión. En la legislación constitucional se establece típicamente un catálogo de derechos fundamentales, el cual concretiza e institucionaliza la protección de la libertad y la igualdad. El Estado erige un monopolio del poder, por el cual prohíbe la aplicación coercitiva de supuestos de derecho propio, a saber, la autosuficiencia. Para compensar esta prohibición de la autosuficiencia, el Estado asume el deber de demarcar la esfera de derechos de los individuos y de vigilar dicha delimitación, e imponerla en casos de urgencia71. En tanto, el Estado se convierte en el centro primario de imputación de los derechos y deberes, el cual media entre los particulares. Los derechos humanos, anteriormente dirigidos a todos, se han convertido en derechos fundamentales jurídicos, los cuales tienen al Estado como destinatario72. Para el reconocimiento y aplicación de los derechos ya no se extiende la estructura erga omnes de los derechos humanos en el derecho. Los derechos fundamentales nacen desde un inicio dirigidos al Estado esencialmente. No es improbable que las disposiciones de los catálogos de derechos fundamentales, en todo caso, mencionen decididamente al Estado como destinatario de los derechos fundamentales -no en contra de particulares. Naturalmente existen derechos y obligaciones en las relaciones horizontales entre los particulares. Desde una perspectiva de los derechos fundamentales es, sin embargo, determinante que el Estado no sea partícipe de algún modo en la lesión del derecho fundamental por parte del otro particular (derecho de defensa contra el Estado) o en los casos donde los daños individuales de bienes protegidos por derechos humanos y fundamentales peligren por particulares, y el Estado no pueda ayudar efectivamente a proteger al individuo de estos daños, con el uso de un medio proporcional (derecho de protección frente al Estado).
3. CONCLUSIÓN
En resumen, puede establecerse que las construcciones de la Drittwirkung -la "Drittwirkung mediata" y la "Drittwirkung inmediata"-, tradicionalmente contrapuestas, no pueden explicar o convencer de manera plena. Esto se consigue solamente por medio de la construcción de la Drittwirkung producto de los derechos frente al Estado. Esta construcción es recomendable también gracias al análisis de la transformación de los derechos humanos como derechos morales en derechos fundamentales como parte del derecho.