SUMARIO
Introducción. 1. El caso concreto: la refrendación popular del Acuerdo de Paz. 2. Los tipos de interpretación según Raz. 3. La interpretación usada por la Corte Constitucional: sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017. 4. Análisis de la refrendación popular a la luz de los tipos de interpretación de Raz. Conclusiones. Referencias.
INTRODUCCIÓN
La interpretación judicial ha tenido una importante transformación en las últimas décadas. De la inferencia lógica formalista y la aplicación mecánica del derecho se ha pasado a una aproximación a los problemas de la ambigüedad y vaguedad de ciertas expresiones, junto con el reconocimiento de tensiones entre principios y reglas, lo que ciertamente ha ampliado y complejizado la actividad judicial1. La interpretación constitucional no ha sido ajena a este fenómeno2 y constantemente nos nutre con ejercicios interpretativos bastante interesantes e incluso polémicos3.
La Corte Constitucional colombiana es un actor clave para el estudio de la interpretación judicial y, sobre todo, de la interpretación constitucional. Sus fallos han sido objeto tanto de halagos como de fuertes críticas4, esto último en particular cuando implican un ejercicio interpretativo que crea, modifica o elimina normas jurídicas; como sucede, precisamente, en el control abstracto de constitucionalidad5. El caso de la condicionalidad de la constitucionali-dad de ciertas normas a una interpretación determinada es quizás unos de los escenarios más interesantes frente al ejercicio actual de interpretación judicial, pues consiste en que la interpretación de una disposición cambia y puede incluso apartarse de la literalidad6, en busca de garantizar la congruencia de la disposición con la Constitución Política. Estos cambios en la interpretación de disposiciones jurídicas quedan definidos en las decisiones de las providencias judiciales y usualmente a partir del concepto de ratio decidendi, aunque no están exentos de críticas y de ambigüedades frente a su ámbito de aplicación7.
Así las cosas, el presente artículo busca analizar uno de estos ejercicios interpretativos desarrollados por la Corte Constitucional, en donde consideramos que la interpretación judicial realizada debe ser objeto de un mayor estudio, primero, por realizarse por fuera de la ratio decidendi y, segundo, por ser una de las interpretaciones judiciales más polémicas de los últimos años. En particular, nos referimos al caso de la expresión refrendación popular en el Acto Legislativo 01 de 2016, alusivo al Fast Track8 para la implementación del Acuerdo de Paz entre el Gobierno colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP).
Esperamos que el paso del tiempo nos permita realizar un análisis estrictamente jurídico de la interpretación judicial realizada por la Corte, para lograr, con la tranquilidad que dan los años, un estudio más enfocado en el ejercicio interpretativo realizado que en las consecuencias políticas y sociales de la decisión tomada.
El 24 de noviembre de 2016 el Gobierno colombiano y las FARC-EP suscribieron el segundo "Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", que, si bien no está exento de polémica por su contenido, mucho menos lo está por su refrendación.
El primero de los acuerdos fue negado mediante voto popular y el segundo, aprobado mediante voto en el Congreso de la República. Para ambos acuerdos, la refrendación popular no solo legitimaba lo acordado, sino que permitía la entrada en vigencia de la principal herramienta para la implementación del acuerdo final: el Fast Track.
El análisis jurídico sobre la expresión refrendación popular ha estado sujeta a discusión y todavía es un tema abierto. Actualmente contamos con interpretaciones tímidas que la Corte Constitucional realizó en las sentencias C-699 del 13 de diciembre de 2016, C-160 del 9 de marzo de 2017 y C-332 del 17 de mayo de 2017.
El problema de la vigencia del Fast Track es un asunto con relevancia actual al ser una norma cuya aplicación puede ser ultractiva, como se evidenció durante las discusiones de las objeciones presidenciales a la ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz pocos meses atrás9. En principio, sus efectos se extendían hasta el 30 de noviembre de 2017. Sin embargo, a la luz de una interpretación realizada por la Corte Constitucional en el auto 123 de 2019, su aplicación va incluso más allá de su vigencia inicial. Por lo tanto, resulta esencial comprender, para comenzar, la fuerza vinculante de la interpretación que conlleva a su vigencia.
El presente artículo busca evaluar la interpretación10 realizada por la Corte Constitucional sobre el artículo 5.° del Acto Legislativo 01 de 2016, "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", desde los tipos de interpretación de Raz11. Escogimos a Raz por cuanto consideramos que su esquema de tipos de interpretación judicial hace posible, de forma más objetiva, identificar la clase de ejercicio de interpretación realizado y, además, en virtud de su cercanía a la corriente del positivismo jurídico, permite hacer un análisis con cierta independencia de los efectos generados por una u otra interpretación12.
Para ello, primero acudimos a exponer el caso de estudio; en segundo lugar, explicamos los tipos de interpretación conceptualizados por Raz; en tercer lugar, describimos la interpretación usada por la Corte Constitucional en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017; luego, como cuarto punto, analizamos la interpretación de la Corte a la luz de los tipos de interpretación de Raz; para terminar, exponemos las conclusiones.
1. EL CASO CONCRETO: LA REFRENDACIÓN POPULAR DEL ACUERDO DE PAZ
El Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", consagró en su articulado el procedimiento legislativo especial para la paz o Fast Track con el propósito de agilizar la implementación del primer acuerdo final de paz, que para el mes de julio de 2016 aún se encontraba en fase de negociación.
El artículo 5.° del Acto Legislativo estableció que solo mediante refrendación popular del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera este podría entrar en vigencia. Con lo cual se autorizó la aplicación del Procedimiento Especial para la Paz (Fast Track) y de las facultades presidenciales para la paz que tienen una incidencia directa en la implementación del Acuerdo.
Las negociaciones finalizaron el 24 de agosto de 2016 en Cuba13, sin embargo, la firma oficial se realizó en una ceremonia en Cartagena el 26 de septiembre del mismo año14. Este acuerdo final fue sometido a un plebiscito para su refrendación popular.
El plebiscito se llevó a cabo el 2 de octubre de 2016 y los resultados dieron como ganadora la opción por la no refrendación, con un 50,21% de la votación, frente a un 49,78% que estuvo por el sí a la refrendación15.
Como resultado de lo anterior, el Gobierno y las FARC-EP iniciaron una nueva fase de negociaciones haciendo un llamado a la concertación a las fuerzas de la oposición. Resultado de lo anterior, el Gobierno y las FARC-EP llegaron a un nuevo acuerdo el 22 de noviembre de 2017, que incluía algunas de las modificaciones propuestas por los opositores al proceso16, si bien dejaba por fuera algunos de los temas más controvertidos, como la participación política de los comandantes de las FARC-EP durante el cumplimiento de las sanciones que les fueran impuestas, la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz (IEP) y la no existencia de penas carcelarias para los ex guerrilleros.
En esta segunda oportunidad el Gobierno decidió realizar el trámite de refrendación a través del Congreso de la República. De esta manera, el 30 de noviembre se aprobó por la vía parlamentaria el Acuerdo de Paz17. Sin embargo, este Acuerdo ratificado se encontraba ante una encrucijada referente a su implementación.
Tal como se mencionó con anterioridad, la entrada en vigencia del Fast Track estaba relacionada directamente con la refrendación popular. Este escollo interpretativo fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2016, ocasión en la que la alta corporación determinó unos criterios generales para dilucidar los efectos del artículo 5.° del Acto Legislativo18.
En la demanda presentada, la parte accionante demandó la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016[19]. El demandante argumentó que el artículo 1 violaba parcialmente un eje definitorio de la Constitución conocido como el principio de rigidez constitucional, supremacía de la Constitución y control constitucional de las leyes; mientras que el artículo 2 sustituía parcialmente, a su entender, el principio de separación de poderes20. En este marco, la Corte aprovechó el análisis que estaba realizando sobre la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 para estudiar la vigencia del Acto Legislativo.
En esa oportunidad, para realizar el estudio del Acto Legislativo la Corte tuvo que referirse en primer término a la vigencia o la vocación de vigencia que tiene el acto reformatorio de la Constitución21. Así pues, en desarrollo del estudio de la competencia el alto tribunal llegó a algunas conclusiones que directamente habilitaban el conocimiento de la Corte sobre los asuntos demandados. Este análisis previo es una condición habilitante del ejercicio de control que hace la Corte.
La Corte se ha referido en varias oportunidades al artículo 5.° del Acto Legislativo 01 de 2016, algunas de las cuales revisten un especial interés para nuestro objeto de estudio por cuanto abordan el problema de su interpretación con efectos directos en la vigencia. La primera vez corresponde a la sentencia citada anteriormente del año 2016. Luego vuelve a referirse al tema en la providencia A-024 de 2017, donde la Corte analiza una solicitud de nulidad de la sentencia C-699 de 2016 y realiza apreciaciones sobre el alcance de la decisión de la antes mencionada. Por otro lado, en la sentencia C-160 de 2017 la Corte reitera los criterios interpretativos que deben ser tenidos en cuenta para hablar de refrendación popular y que fueran definidos en el fallo C-699 de 2016, para concluir que el proceso refrendatorio ya tuvo lugar y, por tanto, que el Acto Legislativo 01 de 2016 está vigente.
Finalmente, en la sentencia C-332 de 2017, la Corte estudia la constitucionalidad del artículo 5.° del Acto Legislativo 01 de 2016. Sin embargo, se tiene que declarar inhibida por ineptitud de la demanda, puesto que esta no cumple con el requisito de certeza, porque no explica cómo o en qué sentido el citado artículo violaría un eje axial de la Constitución Política. Además de no satisfacer la demanda los requisitos de pertinencia y suficiencia, dado que el criterio de los actores no es el adecuado para emprender un juicio de sustitución que, además, requiere de una argumentación suficiente que la demanda no contiene. Por este motivo, la misma será excluida del análisis, pues, en efecto, no contiene elementos novedosos respecto a los establecidos por las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017[22].
2. LOS TIPOS DE INTERPRETACIÓN SEGÚN RAZ
La interpretación del artículo 5.° del Acto Legislativo 01 de 2016 tiene importantes implicaciones en la vigencia del Fast Track. En este sentido, el concepto de interpretación representa un elemento de singular relevancia; es decir que la actividad interpretativa constitucional que en este caso recae sobre la Corte Constitucional tendrá incidencias de relevancia jurídica y política fundamentales.
Una aproximación inicial al concepto de interpretación nos conduce a pensar que es un término equívoco, porque bien puede significar una explicación o una ejecución23. Sin embargo, para autores como Joseph Raz es posible que la interpretación sea unívoca y refiera puntualmente a la forma de lograr una comprensión de relevancia jurídica24.
El tema de la interpretación constitucional ha suscitado debates importantes25, los cuales no abordaremos en este documento26. Baste con referir que es un tema de gran impacto porque la Constitución es una norma jurídica exigible de cumplimiento directo27.
Este artículo está focalizado en la interpretación del artículo 5.° del Acto Legislativo 01 de 2016 que se presenta en el caso. A partir de la contribución de Joseph Raz es posible categorizar los tipos especiales de interpretación, a los que se refiere en alguno de sus ensayos28.
Para ello, es importante señalar los siguientes presupuestos: i) la interpretación se realiza de un original, ii) una interpretación muestra el significado del original y iii) la interpretación está sujeta a la evaluación como correcta o incorrecta29.
De acuerdo con Raz, existen tres tipos de interpretación. El primero es la interpretación conservante, la cual busca restablecer el significado que el texto tiene para alguien, o su significado en un tiempo pasado en una cultura. Un segundo tipo de interpretación es la convencional, es decir, la que explica el significado que la gente usualmente cree que el texto posee en un momento y lugar determinado. Y el tercer tipo de interpretación es la innovadora, esto es, aquella que explica por primera vez el significado que el texto original tiene; y se diferencia de las conservante porque explica un significado distinto al que comúnmente tiene para la gente30.
Cierto es que lo que es interpretado puede tener distintos significados. Esto conduce a que pueden existir interpretaciones diferentes pero compatibles, las cuales son interpretaciones más abarcadoras del original, siempre que estas no sean auto-contradictorias. En el evento en que lo sean, se trataría de interpretaciones incompatibles y por ende mutuamente excluyentes31.
3. LA INTERPRETACIÓN USADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL: SENTENCIAS C-699 DE 2016 Y C-160 DE 2017
La Corte Constitucional ha reconocido que el término refrendación popular del artículo 5.° del Acto Legislativo 01 de 2016 contempla todo mecanismo de participación que implique un proceso en el que haya participación ciudadana directa, con resultados interpretados de buena fe, que concluya mediante el reconocimiento de una autoridad revestida de legitimidad democrática. En otras palabras, todo proceso que contemple mecanismos de participación directos e indirectos con ciertas condiciones podría satisfacer el significado del término refrendación popular, dando lugar de esta manera a una idea amplia del concepto.
A esta conclusión llegó la Corte examinando dos posturas interpretativas: primero, una interpretación tradicional o conservante; y segundo, una interpretación innovadora que permita dotar de contenido normativo a la expresión refrendación popular32.
La primera interpretación que podría catalogarse como conservante sería una mediante la cual el término refrendación popular necesariamente sea interpretado a la luz del primer Acuerdo de Paz y por ende remita a un mecanismo de participación popular en los términos del Proyecto de Ley Estatutaria n.° 156 Cámara de 2015 y 94 de 2015 Senado33, de los cuales surgió la Ley 1806 de 2016 donde se estableció el plebiscito como el medio de participación ciudadana para llevar a cabo la refrendación popular directa.
Se cataloga como interpretación conservante en la medida en que la disposición se comprende con base en el significado original al momento de la expedición del Acto Legislativo, y por ende este tipo de interpretación buscaría recuperar el significado que tenía el artículo 5 antes de la derrota en el plebiscito. Esta interpretación es razonable porque refleja la voluntad que tenía el constituyente derivado al momento de expedir el acto reformatorio.
Por otro lado, la segunda interpretación consiste en no limitar la aplicación del concepto de refrendación popular al sentido original de la disposición -entiéndase mecanismo de participación referenciado en el primer Acuerdo de Paz (plebiscito)-, sino cambiar el sentido originario de la disposición por otro que permitiera la aplicación y, por ende, la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2016.
Esta segunda interpretación fue adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017, mediante las cuales determinó que el de refrendación popular es un concepto complejo que comprende elementos tales como ser un proceso con participación ciudadana directa, con o sin intervención de organismos representativos, donde los resultados deben interpretarse de buena fe, y que debe terminarse con una decisión libre y deliberativa de una autoridad revestida de autoridad democrática. Esta interpretación resulta ser razonable atendiendo a razones sociopolíticas derivadas del contexto del país, de tal forma que se debe responder a las nuevas realidades que enfrenta una disposición en un contexto determinado34.
Así pues, la Corte aceptó la refrendación vía Congreso, por ser esta un mecanismo de democracia representativa para la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
De esta manera, la Corte optó por una interpretación innovadora, en respuesta a las necesidades políticas y sociales del país, y dejó a un lado la interpretación original de la disposición y la modificó ostensiblemente.
Cabe anotar que ambas interpretaciones son contradictorias entre sí, pues si se toma la interpretación conservante sobre el artículo 5, esta conduciría a sostener que no existió refrendación (al ser el plebiscito el único mecanismo válido); mientras que si se toma la interpretación innovadora, el proceso a través del Congreso podría ser considerado como refrendación popular, lo cual conduce a la vigencia del Acto Legislativo. En ese orden de ideas, tenemos que ambas interpretaciones, al ser contradictorias entre sí, son mutuamente excluyentes.
La importancia práctica frente a esta cuestión es la certeza o no de la aplicación del Fast Track, contenido en el Acto Legislativo estudiado, y cuya entrada en vigencia depende de la refrendación popular.
En otras palabras, si es necesario cumplir la norma X (refrendación popular) para que la norma Y (Fast Track) entre en vigencia, dos interpretaciones razonables de X, pero mutuamente excluyentes, pueden llevar a equívocos en su cumplimiento y por ende en cuanto a la entrada en vigencia de Y.
Es cierto que la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta problemática. En primer término, lo hizo en la sentencia C-699 de 2016, en segundo término, en el auto 024 de 2017, y finalmente, en la sentencia C-160 de 2017.
En cuanto a la C-699 de 2016, la Corte aclaró que el ordenamiento jurídico no definió qué debe ser entendido por refrendación popular, pero sí definió cuáles son los elementos que comprende.
Por otra parte, en el auto 024 de 2017 la Corte se refirió al alcance que tiene la providencia de 2016 referida en el párrafo anterior, sosteniendo que no existe realmente un pronunciamiento de fondo sobre la interpretación del artículo 5, la cual finalmente hace en la sentencia C-160 de 2017. Así, en esta última oportunidad la Corte determinó:
... se cumplieron los requisitos para la Refrendación Popular del Acuerdo Final, debido a que se trató de un (i) proceso, (ii) en el cual hubo participación ciudadana directa, (iii) cuyos resultados fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de mayores consensos y (iv) concluyó en virtud de una expresión libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática, para el caso, el Congreso de la República35.
4. ANÁLISIS DE LA REFRENDACIÓN POPULAR A LA LUZ DE LOS TIPOS DE INTERPRETACIÓN DE RAZ
En esta sección procedemos a examinar la interpretación realizada por la Corte Constitucional del siguiente artículo: "Artículo 5.° Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera"36.
Para efectos del análisis, es posible dividir la disposición normativa del artículo 5.° en tres componentes principales. El primero es "[e]l presente acto legislativo", el cual hace referencia al documento de reforma constitucional que tiene su vigencia suspendida por una condición suspensiva -refrendación popular-. El segundo término es la condición suspensiva: "rige a partir de la refrendación popular". Este componente está sujeto al alcance de lo que la Corte entiende por refrendación popular. Y finalmente, el tercer componente es el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
El tribunal constitucional analiza el contenido de la expresión refrendación popular con posterioridad a la celebración de los dos acuerdos de paz. Es decir, la Corte entiende por parte del tercer componente a los dos acuerdos sin distinción.
Frente al artículo 5.° del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte analiza dos interpretaciones razonables pero mutuamente excluyentes, las cuales en términos de Raz podrían ser catalogadas como conservante e innovadora. Esta condición nos permite sostener que, si se escoge una, se debe excluir la otra.
Para empezar, la interpretación innovadora utilizada por la Corte del término refrendación popular es equivocada por cuanto se fundamentó en la existencia de sucesos significativos que justifiquen acudir a un nuevo significado del original, distinto al que el común de la gente reconoce. Esta interpretación está supeditada a los márgenes semánticos del contexto de expedición del Acto Legislativo, que precisamente estaba dirigido a entender por refrendación popular un concepto genérico y comprensivo.
Esta interpretación la justifica la Corte en que el Acto Legislativo no definió lo que debe entenderse por refrendación popular, por lo cual acuden los magistrados de la alta corporación a aproximaciones conceptuales relevantes en la jurisprudencia nacional y la teoría constitucional y jurídica en general. Además, consideran que las expectativas originales, aunque informan, no determinan el sentido de la interpretación constitucional. Esto por cuanto al momento de expedición de la norma, los redactores no lograron prever ciertos desenvolvimientos sociales y políticos capaces de desajustar el balance de principios contenido en sus reglas. De esta forma, para la Corte Constitucional la negativa del plebiscito es un suceso significativo que permite acudir a una nueva interpretación.
Sin embargo, el uso de esta interpretación resulta ser insatisfactorio por cuanto: (i) no existió un paso de tiempo significativo que permitiera sostener que el lenguaje y el contexto del país habían resignificado el término de refrendación popular para que se cobijara dentro de él mecanismos de participación democráticos directos e indirectos (no pasaron tres meses entre el plebiscito y la refrendación vía Congreso de la República); (ii) esta interpretación desconoce la voluntad del legislador contemplada en la Gaceta 02 de 2015 donde se consigna la discusión de las consecuencias jurídicas de la votación del plebiscito que se había escogido como instrumento para llevar a cabo al refrendación popular por participación directa de la ciudadanía. Y finalmente, (iii) esta interpretación innovadora podría ser considerada como una interpretación que se escapa del original sin satisfacer los requisitos implícitos de cambios sociales significativos que motiven la reinterpretación. Esto por cuanto el voto por el "no" es una decisión política, propia de las sociedades democráticas, que no supone un cambio significativo de las condiciones sociales del país.
Ahora bien, evaluemos la aplicación de los otros dos tipos de interpretación. Si la Corte aplicara la interpretación conservante a la expresión estudiada, la refrendación requeriría la realización de un mecanismo de participación directa para la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Esta interpretación sería correcta, en la medida en que correspondería con el significado de la expresión refrendación popular al momento de la expedición de la norma. Sin embargo, esta interpretación sería posiblemente inconstitucional; esto por cuanto, en primer lugar, desconocería la voluntad del constituyente derivado plasmada en el acto reformatorio de la Constitución, ya que la exigencia del mecanismo de participación directa haría fútil el ejercicio realizado por el Congreso y le quitaría cualquier efecto útil al trámite legislativo desarrollado para la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2016 de forma indefinida37; y porque, en segundo lugar, como fruto de la dilación en la ratificación del Acuerdo de Paz y ante el riesgo de volver a la guerra, se podría considerar vulnerado el artículo 22 constitucional, que establece la paz como un derecho fundamental y una obligación, el cual para ser garantizado como derecho y ser cumplido como obligación requeriría la refrendación de lo acordado38.
Finalmente, el uso de la interpretación convencional por parte de la Corte requeriría la existencia de un consenso entre la población sobre el significado del término, pues esta interpretación acude al significado de los términos apoyándose en lo que la gente usualmente cree en un momento y un lugar determinados. No obstante, la interpretación convencional, aunque más plausible para el presente caso (por el grado de legitimidad con que contaría la interpretación), exige la presencia de consensos que en este caso no existen, pues, como se ha mostrado, en el debate de la opinión pública no hay consenso sobre el significado de la expresión39.
Frente a las tres posibilidades de interpretación del término refrendación popular según Raz, se tiene que ninguna lograr resolver de forma adecuada la problemática. La siguiente tabla resume el análisis desarrollado.
Tipo de interpretación | Resultado del análisis |
---|---|
Innovadora | En el lapso de tiempo no se presentaron hechos significativos que motivaran una reinterpretación del término refrendación popular. |
Conservante | Su aplicación sería problemática y posiblemente inconstitucional. Volvería inútil la voluntad del constituyente derivado al prolongar indefinidamente la vigencia del Acto Legislativo. |
Convencionalista | No existen los consensos en la población sobre el significado del término, por lo cual no puede ser aplicada. |
CONCLUSIONES
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional en el caso estudiado acudió solo a una interpretación innovadora, descartando la interpretación conservante y sin analizar la interpretación convencional. El uso de la interpretación innovadora sería incorrecto, siguiendo a Raz, por la ausencia de hechos significativos que generaran la necesidad de reinterpretar el significado de la expresión refrendación popular.
El uso de los dos tipos de interpretación restantes también sería insuficiente para dar una respuesta constitucional sobre la interpretación de la expresión analizada, pues la interpretación convencional requeriría de consensos que en ese momento no existían para ser utilizada, al paso que la conservante desconoce la voluntad del constituyente derivado que solo unos meses antes había expedido un Acto Legislativo que esperaba entrará en vigencia.
En síntesis, los tipos de interpretación de Raz son insuficientes para establecer una línea de interpretación clara para la expresión estudiada. Si bien es cierto la más cercana sería la interpretación conservante, su aplicación entraña otras problemáticas de índole constitucional que escapan al alcance de este escrito, pero que ciertamente ameritan futuros estudios que permitan evaluar, entre otras cuestiones, si sería admisible constitucionalmente que una interpretación de la Corte Constitucional dejara sin efectos la voluntad del constituyente derivado e incluso contrariara ciertas disposiciones constitucionales.