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Revista Derecho del Estado

Print version ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.54 Bogotá Jan./Apr. 2023  Epub Feb 04, 2023

https://doi.org/10.18601/01229893.n54.01 

Introducción

Introducción


Considerar aquello llamado "naturaleza" en general, y sus elementos en particular, como sujetos de derecho es una de las más importantes tendencias actuales del derecho. Tras décadas de debates doctrinales planteados no solo desde lo jurídico, sino también desde otras disciplinas, la tendencia se ha empezado a manifestar en los sistemas normativos de varios países. Desde entonces, la comunidad jurídica ha expuesto múltiples posturas en torno a este tema que, sin embargo, a la fecha, no parecen haber sido analizadas en forma sistemática. El presente número especial de la Revista Derecho del Estado tiene por propósito exponerlas, resaltar los aportes que efectúan y contribuir así a abrir nuevos caminos en la investigación sobre los derechos de la naturaleza.

En las páginas que siguen, a manera de introducción, los editores invitados encargados de este número especial presentaremos algunas reflexiones preliminares sobre la justificación de este número, su estructura y los caminos que esperamos se abran a partir de él para la investigación en torno a los derechos de la naturaleza.

POR QUÉ DEDICAR UN NÚMERO ESPECIAL A LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

Distintos ordenamientos han conferido derechos a la naturaleza o a sus componentes -entidades vivas no humanas- a través de fuentes jurídicas diversas: la Constitución, la ley o la jurisprudencia; y por medio de mecanismos variados, tales como la atribución de un catálogo de derechos, el reconocimiento de personalidad jurídica o de la categoría de sujeto de derechos, entre otros.

Por ejemplo, Ecuador reconoció los derechos de la naturaleza en su Constitución de 2008 (arts. 10, 71 y 72), Bolivia lo hizo a través de la Ley 71 de 2010 (arts. 1, 2.4, 5 y 7), Nueva Zelanda reconoció al río Whanganui y la montaña Taranaki como sujetos de derecho por medio de la ley en 2017 (Te Awa Tupua Bill), mientras que en Colombia las sentencias T-622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, y 4360, proferida en 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reconocieron al río Atrato y la Amazonía, respectivamente, como sujetos de derecho y abrieron camino a numerosos reconocimientos del mismo tipo por parte de otras autoridades judiciales.

Para muchos (ver en este número los trabajos de Tamayo Álvarez, Sánchez Zapata, Cortés Nieto y Gómez Rey), la innovación jurídica que supone el reconocimiento de derechos a la naturaleza está llamada a transformar la forma como se comprende, construye, significa y utiliza cada una de las ramas del derecho.

En efecto, la tendencia de atribuir derechos a la naturaleza cuestiona una premisa sobre la que se ha edificado el derecho: la visión de la naturaleza y sus elementos como objetos puestos a disposición de los seres humanos para la satisfacción de sus necesidades y que, por tanto, pueden ser explotados a voluntad de los últimos. Una visión que separa naturaleza y sociedad y somete la primera al dominio humano.

La idea de la naturaleza como sujeto de derechos promueve un entendimiento diferente: naturaleza, cultura y sociedad no están separadas, por el contrario, existen relaciones de profunda interdependencia y mutua constitución entre humanos, cultura y naturaleza; relaciones que impiden separarlos física y analíticamente. Además, la naturaleza no es una mera colección de elementos pasivos, es un entramado de relaciones de diversa índole, incluyendo relaciones afectivas.

Si la naturaleza es un entramado de relaciones, si humanos y no humanos dependen los unos de los otros, y si es difícil establecer límites jurisdiccionales al fluir de estas relaciones, el derecho se equivoca al separar los elementos de la naturaleza -incluidos los humanos- y someterlos a regímenes regulatorios diferenciados y con racionalidades distintas. Desde este punto de vista, se requiere entonces un nuevo marco teórico dentro del derecho (¿o afuera?) que identifique todo el entramado de relaciones que existen entre humanos y no humanos, y que permita articular los distintos espacios legales y no legales de la gobernanza ambiental.

La transformación que promueve esta tendencia desborda así el entendimiento no solo del derecho ambiental -rama que por su objeto de protección parecería ser especialmente relevante en este contexto-, sino también de otras áreas jurídicas, en la medida en que las reglas que de allí han emergido son producto de aquella postura problematizada. La comprensión de la naturaleza que plantea esta tendencia no solamente obliga al derecho a replantear y reformular sus fundamentos clásicos, sino también a establecer un diálogo cercano con otras disciplinas del catálogo de las ciencias sociales y naturales que, desde décadas atrás, se han interrogado sobre las relaciones que representan y hacen posible la vida.

Como sucede con casi todas las novedades del mundo jurídico, esta tendencia ha originado un auténtico y vigoroso debate en torno a sus fundamentos y consecuencias. Se ha discutido la coherencia, la viabilidad, la conveniencia y la necesidad de los derechos de la naturaleza, en general, y de los derechos de los elementos de esta, en particular.

Entre quienes cuestionan el reconocimiento de derechos en cabeza de la naturaleza (ver en este número, por ejemplo, la postura de Atria Lemaitre) se critica la extensión excesiva de las categorías jurídicas clásicas para perseguir un propósito, como la protección de la naturaleza, que bien podría lograrse sin recurrir a ello; se plantean dificultades como las derivadas de la armonización de los derechos reconocidos a lo humano y a lo no humano; los evidentes obstáculos que enfrenta la determinación del interés de la naturaleza a partir de concepciones necesariamente humanas de ella; el carácter simbólico del reconocimiento y los insignificantes efectos que este produce en la práctica; así como las contradicciones que podrían derivarse de reconocimientos puntuales de componentes aislados de la naturaleza cuya definición puede resultar problemática, incluso desde el punto de vista científico.

Quienes han participado de este debate reconocen la complejidad del asunto. Al margen de posturas que parecen radicalmente opuestas, buena parte de la doctrina resalta tanto aspectos positivos como negativos a propósito de los derechos de la naturaleza. Las distintas posturas coinciden, además, en un punto de partida indiscutible: la necesidad impostergable de repensar, en forma más o menos profunda, las instituciones jurídicas existentes para hacer frente a la grave -y quizá irreversible- crisis ambiental que sufre el planeta Tierra.

En este contexto, se acepta, cada vez en forma más generalizada, que el derecho ambiental occidental clásico se ha visto obligado a afrontar problemas considerables para los que pareciese no estar completamente preparado. Las múltiples facetas de la contaminación humana cada día se tornan más complejas y, por tanto, su gestión pública y privada se ha venido dificultando de forma significativa.

Los resultados de la acción local, regional y global en materias como la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad no solo son insuficientes, sino altamente preocupantes; las consecuencias ya no pueden ser ignoradas y no cabe duda que el derecho debe asumir su parte de responsabilidad en ello. La disciplina jurídica ha de responder de manera satisfactoria a través de instituciones y mecanismos que contribuyan eficazmente a garantizar la viabilidad de la vida como la conocemos. Desde esta perspectiva, los derechos de la naturaleza son, además, un reclamo para que el derecho asuma esa responsabilidad y participe como actor decisivo en la respuesta de la sociedad frente a la crisis ambiental y climática que vive el mundo.

Todo lo anterior explica por qué la Revista Derecho del Estado y sus editores invitados consideramos necesario dedicar un número especial a los derechos de la naturaleza. Con tal propósito, hicimos un llamado amplio y diverso a todos los miembros de la comunidad científica para que fuesen partícipes de un número que también buscó ser amplio y diverso; un número cuya finalidad es reflexionar sobre tales derechos desde distintos puntos de vista para plantear sus fortalezas, debilidades y, por supuesto, desafíos teóricos y prácticos.

La selección de los artículos tuvo en cuenta como criterios orientadores la originalidad de los trabajos y las propuestas plasmadas en ellos, la diversidad de las visiones que los inspiraron, la pertinencia respecto del tema, así como la diversidad geográfica y de género de las contribuciones. El lector verá, por tanto, trabajos que abordan el tema del número especial desde perspectivas diferentes y propias de cada uno de los autores.

LA ESTRUCTURA DEL NÚMERO ESPECIAL Y SU CONTENIDO

Con el propósito de ofrecer un recorrido dinámico por el tema, los artículos que integran el número fueron divididos en tres secciones. En la primera se encuentran los artículos que se interrogan sobre los derechos de la naturaleza como visión transformadora y sobre los retos que esta construcción supone para la disciplina jurídica. En la segunda sección se ubican los trabajos que analizan casos concretos tales como el ordenamiento territorial, la gobernanza y la transición energética, a través de los lentes de los derechos de la naturaleza. Por último, la tercera sección reúne contribuciones que plantean diálogos entre los derechos de los animales y los derechos de la naturaleza.

La primera sección comienza con el artículo de Rafael Tamayo Álvarez titulado "Los derechos de la naturaleza y el buen vivir como propuesta para una gobernanza ecológica decolonial en el derecho internacional". Este artículo argumenta que el derecho occidental moderno en general, y el derecho internacional en particular, se cimientan sobre una visión antropocéntrica y utilitarista de la naturaleza. Esta visión hace parte de la imaginación jurídica moderna de la idea de propiedad, es decir, "el conjunto de cambios intelectuales e históricamente contingentes que forjaron en Occidente una estructura de significado sobre cómo entender los fundamentos de dicha institución y su papel en la sociedad". Vista desde esta perspectiva, "la naturaleza adquiere valor solo cuando los seres humanos mezclan su trabajo con ella, proceso por el que surge la propiedad privada". Esta visión también se refleja en la forma como se suele abordar jurídicamente la conservación, esto es, como un mecanismo dirigido no a proteger la naturaleza sino a solucionar el problema de las externalidades que impiden una explotación sostenida de lo que suelen denominarse recursos naturales. Para el autor, el derecho es constitutivo de esta particular forma de relaciones entre sociedad y naturaleza; en otras palabras, no es un mero instrumento al servicio de una ideología que le antecede, sino que está directamente involucrado en crear y legitimar ese tipo de relaciones de explotación.

Según el autor, el derecho internacional está particularmente inmerso en esta dinámica en tanto ha sido el andamiaje para la expansión del sistema capitalista. En este sentido, ha obrado como creador y portador de la idea utilitarista y antropocéntrica de la naturaleza, como lo demuestran los tres casos de estudio analizados en el artículo: la protección del ambiente en los conflictos armados, la propuesta de incluir al ecocidio dentro de la lista de crímenes internacionales juzgados por la Corte Penal Internacional, y la forma como los tribunales de arbitraje de inversión interpretan las cláusulas de excepciones generales consagradas en los acuerdos internacionales de inversión para salvaguardar la autonomía regulatoria relacionada con el ambiente y otros intereses de política pública. No obstante, el derecho internacional también es un espacio que demanda una ruptura epistémica, porque es en este mismo escenario donde se están concibiendo las soluciones y abriendo los espacios de cooperación con los que se espera afrontar la coyuntura ambiental actual. Con estos tres casos el autor demuestra no solamente que el derecho internacional continúa anclado en una lectura utilitarista de la naturaleza, sino que los derechos de la naturaleza leídos en clave de los debates sobre el buen vivir como alternativa al desarrollo capitalista y como un cuestionamiento de los legados coloniales, ofrecen un paradigma con anclaje jurídico para darle un giro decolonial al derecho internacional.

La discusión sobre la apertura que ofrecen los derechos de la naturaleza a visiones decoloniales y críticas del desarrollo es continuada por Alejandro Santamaría Ortiz con su artículo "La naturaleza como sujeto de derecho: ¿transformaciones del derecho para responder a sociedades pluriétnicas o a cambios en la ontología occidental?". Con base en la literatura sobre el giro ontológico, el autor plantea que los derechos de la naturaleza retan la ontología predominante de la Modernidad que ordena el mundo a través de la división entre naturaleza y sociedad, y que plantea el servicio de "lo natural" hacia el ser humano. En contraste, los derechos de la naturaleza comparten con las cosmovisiones de pueblos indígenas una concepción horizontal de las relaciones entre humanos y no humanos y la negación de su separación física y conceptual. A la luz de estas consideraciones, Santamaría Ortiz abre debates en torno a las transformaciones del derecho para estudiar si estos responden a reclamos de sociedades pluriétnicas o si, por el contrario, son una forma de cristalizar la ontología occidental predominante. Como podrán leer en sus líneas, el autor muestra cómo los derechos de la naturaleza ostentan un potencial transformador, aunque su uso aún deba afrontar importantes retos desde una visión pluriétnica.

Este debate continúa en el artículo de Diana Carolina Sánchez Zapata, "El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos: una oportunidad para repensar la planeación del ordenamiento territorial como función administrativa". Tras revisar algunos fundamentos teóricos de la idea de reconocer derechos a ecosistemas y otros agentes no humanos, el artículo se cuestiona sobre el potencial de los derechos de la naturaleza para repensar algunas instituciones del derecho administrativo. Por ejemplo, para la autora, el carácter principalmente vertical y unilateral del relacionamiento entre los ciudadanos y la administración puede ser rediseñado a la luz del principio de interdependencia que plantean los derechos de la naturaleza. Esto conduciría, en su concepto, a adoptar formas de relacionamiento más horizontales y basadas en la concertación, que incluyan en el diálogo administrativo a los no humanos. En esta misma dirección, la autora afirma que los derechos de la naturaleza invitan a ampliar las formas de participación comunitaria y localizadas en la toma de decisiones ambientales.

En su parte final, el artículo se enfoca en los cambios que las ideas que inspiran los derechos de la naturaleza podrían hacer posibles en materia de ordenamiento territorial. Para la autora, la idea de territorio como conjunto de relaciones entre humanos y no humanos, y no simplemente como el espacio en el que tienen lugar las interacciones humanas, es central para esta transformación. Si se tienen en cuenta las características de interdependencia y complementariedad que gobiernan las relaciones entre humanos y no humanos, el ordenamiento territorial debería dejar de concebir y regular de forma fraccionada las partes que participan en las relaciones territoriales. La noción relacional de territorio también implica un cambio en la concepción del territorio como elemento del Estado y espacio sobre el que se ejerce soberanía. Por último, el texto resalta la importancia de entender las dinámicas socio-ambientales de los territorios y de comprender los bienes comunes como sede de relaciones y prácticas locales, y lo que significa que las reglas y saberes comunitarios deben ser necesariamente tenidos en cuenta en la configuración del ordenamiento territorial.

En el tercer artículo de este número, Johanna del Pilar Cortés Nieto y Andrés Gómez Rey exploran cómo los derechos de la naturaleza se mueven entre la emancipación y el disciplinamiento. Los autores se refieren específicamente a la tensión que experimentan los derechos de la naturaleza en los escenarios judiciales entre permitir la apertura a un derecho que proteja de mejor manera -integral y relacional- los vínculos entre humanos y no humanos -a esto lo denominan el potencial emancipador de los derechos de la naturaleza-, y la fuerza de las formas jurídicas tradicionales de aproximarse a la naturaleza que conducen a interpretaciones que reducen los derechos de la naturaleza a dispositivos de conservación que no tienen en cuenta a las personas y que refuerzan una autoridad estatal vertical -a esto se refieren como el poder disciplinante del derecho.

Esta tensión es examinada en una muestra de fallos judiciales de Colombia. El estudio de las decisiones judiciales evidencia, a juicio de los autores, que, aunque los derechos de la naturaleza siguen siendo un terreno en disputa, la tendencia es hacia el disciplinamiento; es decir, el potencial transformador de los derechos de la naturaleza ha cedido ante interpretaciones judiciales que los asimilan a formas de conservación que no tienen en cuenta a los pobladores locales, o a otros mecanismos de autoridad estatal en materia ambiental. Sin embargo, providencias recientes de la Jurisdicción Especial para la Paz que reconocen a territorios de pueblos indígenas y afrocolombianos como víctimas del conflicto armado interno ofrecen un rayo de esperanza. Estas decisiones conciben los territorios como entramados de relaciones entre humanos y no humanos y se refieren a afectaciones causadas por el conflicto que escapan al lente de las relaciones patrimoniales, en otras palabras, que no pueden ser entendidas desde la óptica de la propiedad. Por tanto, afirman los autores, estos fallos contienen un razonamiento jurídico más cercano a las ideas que inspiran los derechos de la naturaleza; por ello, como también lo sostiene Tamayo Álvarez en este número, son un precedente que puede abrir la puerta a las transformaciones jurídicas a las que aspiran los derechos de la naturaleza.

En el último artículo de la primera sección de este número, titulado "Personas, cosas, derechos", Fernando Atria Lemaitre recoge una postura clásica de análisis legal que se contrapone a la idea del potencial emancipador de los derechos de la naturaleza. El autor plantea una reflexión basada en argumentos normativos sobre la relación dicotómica persona/cosa. Desde este horizonte epistemológico, el texto propone un análisis respaldado ampliamente en la doctrina clásica sobre la personalidad jurídica. De acuerdo con el mismo, es posible enmarcar la teoría en las categorías legales ya existentes. Así, plantea que el derecho tiene la capacidad de responder de manera suficiente y flexible a los reclamos de los derechos de la naturaleza.

La segunda sección de la revista, que trata los derechos de la naturaleza como herramienta para la comprensión de situaciones particulares o como teoría aplicada, comienza con el artículo de Pedro Harris Moya titulado "El derecho de la naturaleza a su restauración en Ecuador y sus equivalentes en demandas ambientales chilenas". Este realiza una comparación entre el derecho de la naturaleza a la restauración que existe en el ordenamiento jurídico ecuatoriano -que es uno de los derechos que la Constitución del Ecuador de 2008 reconoce a la naturaleza- y el régimen de reparación del daño ambiental en el derecho chileno. Dicha comparación se hace con la finalidad de cuestionar los efectos positivos que podría producir el recogimiento de los derechos de la naturaleza por parte del ordenamiento jurídico chileno, pues el autor considera que el régimen chileno de reparación del daño ambiental contiene garantías similares a aquellas que hay en el derecho ecuatoriano en virtud del derecho de la naturaleza a la restauración.

Concretamente, el autor analiza cuatro garantías tanto en el derecho ecuatoriano como en el derecho chileno: (1) la ampliación de la legitimidad activa para la exigencia de la reparación del daño ambiental, (2) la inversión de la carga de la prueba en los procesos de reparación del daño ambiental, (3) las reglas que permiten identificar al responsable de la reparación del daño ambiental y (4) la prescripción de la responsabilidad por el daño ambiental. A partir de lo anterior, concluye que las diferencias entre las garantías ecuatorianas y las garantías chilenas son más formales que sustanciales. Esto es así porque las primeras emanan de los derechos de la naturaleza, en general, y del derecho de la naturaleza a la restauración, en particular, que en Ecuador tienen rango constitucional, mientras que las segundas provienen del régimen de reparación del daño ambiental que ha sido establecido por la legislación y la jurisprudencia chilenas. No obstante, señala que, en el fondo, tanto las ecuatorianas como las chilenas implican consecuencias similares en materia de reparación de la naturaleza.

El segundo artículo de esta sección fue escrito por Whitney Richardson y Camila Bustos y se titula "Implementing Nature's Rights in Colombia: The Atrato and Amazon Experiences". En este se analizan las dos decisiones más icónicas proferidas en materia de derechos de la naturaleza por las altas cortes colombianas: las sentencias que declararon al río Atrato y a la Amazonía sujetos de derecho. Este capítulo parte de una perspectiva novedosa que consiste en evaluar los avances en la implementación de las sentencias en términos de justicia ambiental y ecológica. Con soporte en información proveniente de fuentes diversas sobre los avances puntuales y las importantes falencias advertidas en el cumplimiento de lo ordenado por cada fallo, las autoras subrayan los aportes y las deficiencias de los modelos propuestos por estas decisiones para avanzar en la protección de los derechos de las comunidades y la naturaleza, bajo el espectro de los ideales de justicia para y entre ellas.

El artículo aporta información valiosa, y hasta ahora divulgada de manera limitada, sobre la implementación de los fallos y, gracias a ella, presenta una construcción profunda respecto de la forma en la que los avances conseguidos en cada caso pueden contribuir en cada una de las dimensiones de la justicia ambiental y ecológica. La propuesta así presentada reviste un valor particular en la medida en que avanza en un camino que pretende conectar dos formas de justicia que conciben de modo disímil a la naturaleza. Una, la ambiental, que, si bien tiene en cuenta su valor, continúa considerándola como un objeto de distribución; otra que, en cambio, le concede un valor intrínseco e independiente de su utilidad para los seres humanos. La conexión resaltada es esencial pues ella conduce a una reflexión sobre la relación entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza. Establecer esta relación tiene un interés práctico innegable, en la medida en que hace posible la utilización de mecanismos e instituciones originalmente concebidos en el contexto de los derechos humanos, para proteger igualmente los derechos de la naturaleza. Todo ello bajo la idea de que la protección de unos y otros es necesaria para alcanzar ideas de justicia que no se oponen, sino que, por el contrario, pueden resultar complementarias.

Luego, en el artículo "Gobernanza ambiental global y derechos de la naturaleza en América Latina", Sandra Hincapié se refiere a cómo, en América Latina, los derechos de la naturaleza ofrecen una brecha de expansión sobre la interdependencia del mundo y desde ahí cómo invitan a entendimientos críticos y amplios de la categoría "gobernanza" como una oportunidad participativa y cooperativa para la construcción de una transición energética en términos de justicia.

La autora formula preguntas sobre las posibilidades de los derechos de la naturaleza para superar lo que se denomina "hipocresía organizada" en visiones internacionales en torno al constructo gobernanza en un contexto de crisis climática, haciendo una invitación a la articulación cooperativa para entender y consolidar acciones justas.

El último artículo de la sección, escrito por Henry Jiménez Guanipa y Javier Tous Chimá, se titula "Integralidad derechos humanos-derechos de la naturaleza: hacia la debida diligencia empresarial y la transición energética sostenible" y hace un examen de las innegables relaciones entre los derechos humanos y la naturaleza. Esta relación tiene por punto de partida la irrefutable dependencia de la humanidad respecto a todos los elementos naturales, y engloba tales relaciones en el concepto de integralidad. Tras ese examen, los autores plantean que los derechos de la naturaleza han de ser reconocidos y garantizados como una herramienta poderosa para frenar la explotación humana del entorno natural que hasta ahora ha sido completamente desproporcionada. Además, consideran que tanto los derechos humanos como los derechos de la naturaleza han de ser vistos desde la perspectiva de la integralidad: la humanidad y la naturaleza como componentes de un único todo, es decir, el planeta Tierra.

Según los autores, la perspectiva de la integralidad es útil para comprender la dinámica de los derechos humanos y de los derechos de la naturaleza: tanto aquellos como estos resultan afectados por los daños ambientales producidos por la desproporcionada explotación humana del entorno natural. Y, en el amplio marco de esta explotación, los autores hacen énfasis en la necesidad de incluir dicha integralidad en la gestión empresarial del problema global del cambio climático y sus efectos negativos sobre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza. Es decir, establecen la idea de que el papel de las empresas del sector energético -uno de los principales responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero- a partir de la debida diligencia empresarial ha de incluir la protección real de los derechos humanos y de los derechos de la naturaleza. Por tanto, para luchar contra la crisis climática, la imprescindible transición energética ha de estar basada en la sostenibilidad, que es, desde el punto de vista de los autores, el puente de unión entre varios aspectos importantes: lucha contra la emergencia climática, lucha contra la pérdida de la biodiversidad, derechos humanos y derechos de la naturaleza.

Esta propuesta se suma así a la planteada previamente en este número especial en respuesta a la necesidad de resaltar los vasos comunicantes entre posturas que podrían concebirse como opuestas: derechos humanos-derechos de la naturaleza (Richardson y Bustos). El valor de la apuesta así presentada radica en la posibilidad de hacer compatibles desde el punto teórico estas posturas para permitir una protección integral de los derechos en un contexto de urgencia como el que supone la emergencia climática. De esta forma, el artículo en mención cierra la sección de los derechos de la naturaleza como teoría aplicada.

La tercera y última sección de la revista presenta un debate aún en progreso entre los derechos de la naturaleza y los derechos de los animales. Si bien son derechos sustancialmente diferentes desarrollados por sectores doctrinales diversos, la necesidad de tender puentes de comunicación entre estas posturas es indudable.

La sección se compone de dos artículos. En el primero, titulado "Derechos de los animales en Colombia: una lectura crítica en perspectiva ambiental", Carlos Lozano aborda las tensiones que pueden emerger entre el reconocimiento de los derechos de los animales y los derechos de la naturaleza. A partir de una lectura crítica de los derechos de los animales y de las principales posturas que los sustentan, el autor pone de manifiesto las consecuencias que pueden derivarse de marcos normativos que privilegian el binarismo y la concesión de estatus prevalentes a ciertos seres vivos sobre otros. Asimismo, alerta sobre las innegables contradicciones que suponen tanto la humanización de los animales como la confección de una teoría de sus derechos desde una perspectiva netamente humana. En contraposición con lo que el autor concibe como un movimiento que no debería ser seguido en la esfera judicial, el artículo propende por la defensa del equilibrio ecológico como bien jurídico. Desde este punto de vista, la propuesta que desarrolla este artículo aboga por una visión relacional que tenga en cuenta a la naturaleza en su integralidad sin dar preponderancia a alguno de sus componentes.

Luego y cerrando el número, encontramos el artículo "Hacer especie en el juzgado: el caso del oso 'Chucho'". En este escrito, Carolina Ángel Botero muestra cómo el espacio judicial habilita la construcción o fabricación de sujetos-objetos, como sucede, en este caso, con el oso. La autora compara la producción judicial del oso con la producción en la biología del Tremarctos ornatus.

Desde los estudios críticos de la ciencia, el escrito formula una serie de preguntas que ponen de manifiesto las tensiones del derecho en torno a los conocimientos utilizados para reflexionar sobre los mundos fabricados. Igualmente, reta la demarcación de "las ciencias", el dilema de la representación, la cosificación, la cristalización de discursos que incluyen o excluyen visiones de ecosistema, población e individuos, bienestar animal y derechos de los animales, invitando a comprender las consecuencias de su fabricación y la manera como nos relacionamos -en el caso del artículo- con el oso; siendo además un debate necesario y poco desarrollado por la academia legal colombiana.

De esta forma, la última sección subraya la necesidad de una visión amplia e interrelacionada de los derechos de la naturaleza.

HALLAZGOS Y CAMINOS FUTUROS DE INVESTIGACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

Del recorrido ofrecido por el número, así como de las visiones y posturas que en él se plantean a propósito de los derechos de la naturaleza, emanan ciertos puntos de coincidencia y de divergencia que merecen ser puestos de manifiesto.

Incluso entre quienes defienden los derechos de la naturaleza, el concepto sigue siendo un terreno en disputa. Este número especial refleja diversos anclajes teóricos y reclamos de lo que deben ser los derechos de la naturaleza. Los artículos parten de diversos entendimientos de los derechos de la naturaleza y dan cuenta de distintas inspiraciones teóricas. Así, algunos autores se aproximan al tema desde visiones de posdesarrollo y buen vivir que ubican a los derechos de la naturaleza como parte de la crítica a la Modernidad y al desarrollo, y como uno de los ladrillos con los que se pueden edificar alternativas al capitalismo extractivista (ver Tamayo-Álvarez, Cortés-Nieto y Gómez-Rey); otros lo hacen desde el giro ontológico y las ontologías relacionales, teorías desde las cuales los derechos de la naturaleza se leen como aperturas jurídicas a otras realidades y formas de ser y vivir (ontologías) en las que los ríos y las montañas son agentes vivos que tienen relaciones de diversa índole, incluso afectivas, con los humanos (ver Santamaría-Ortiz, Cortés-Nieto y Gómez-Rey); o desde el ecocentrismo, a la luz del cual los derechos de la naturaleza son una forma de romper la jerarquía entre humanos y no humanos, de reconocer las relaciones de interdependencia y complementariedad que existen entre estos y aquellos, y de reconocer valor intrínseco a ríos, animales, montañas y plantas, entre otros (ver Sánchez Zapata); algunos, finalmente abordan la cuestión desde los debates sobre justicia ecológica y ambiental, a la luz de los cuales los derechos de la naturaleza permiten incluir en el debate de justicia y representar mejor los intereses de los no humanos (ver Richardson y Bustos, así como Jiménez y Tous).

Este debate se conecta con los planteamientos de la última sección del número en que se analiza el lugar de los derechos de los animales. Los artículos de Lozano y Ángel ponen de presente que los derechos de los animales y los derechos de la naturaleza son posiciones diferentes y que requieren de un acercamiento cuidadoso para evitar la competencia entre especies y la fabricación de la naturaleza como algo separado de la sociedad. Por ello, proponen entendimientos amplios, relacionales y ecosistémicos. Estos dos artículos se complementan entre sí, mostrando la necesidad de acercar los derechos de los animales a los derechos de la naturaleza para evitar una fabricación soportada en individuos, y propender por una visión ecosistémica y relacional que comprenda tanto a los humanos como a los no humanos que habitan el planeta.

Otra línea importante de reflexión que surge de este número es la relativa a la forma en que el debate sobre los derechos de la naturaleza puede aplicarse a problemas concretos del desarrollo como la transición energética y el ordenamiento territorial. Sánchez Zapata avizora transformaciones específicas en la regulación administrativa del ordenamiento territorial dirigidas a visibilizar y dar cuenta de relaciones territoriales que han escapado tradicionalmente del prisma del derecho. En otras palabras, el derecho administrativo sobre ordenamiento territorial ha dejado de considerar intereses -los de los no humanos- y relaciones que muestran un mapa diferente de los territorios. Un nuevo derecho del ordenamiento territorial, además de hacer visibles esas relaciones, debe considerar cómo repararlas y restaurarlas cuando son afectadas por intervenciones como las derivadas de un proyecto de infraestructura o de actividades extractivas.

De forma similar, Jiménez Guanipa y Tous Chimá llaman la atención sobre cómo la interdependencia entre derechos humanos y derechos de la naturaleza debe reorientar el derecho sobre la transición energética y la participación empresarial en este ámbito. Ello significa, entre otros aspectos, ampliar el lente con el cual se avalúa la debida diligencia de los particulares. A partir de esta reflexión, el artículo sugiere preguntas centrales para los debates por venir: ¿en qué forma los derechos de la naturaleza deben interactuar con el derecho privado en áreas propias del desarrollo?, y, ¿cuál debe ser el papel de los particulares en su protección?

El número también pone de manifiesto la necesidad de evaluar el rol de las sentencias que han reconocido los derechos de la naturaleza. Diversos artículos (en particular, el de Gómez-Rey y Cortés-Nieto y el de Richardson y Bustos) discuten las prácticas judiciales y sugieren que de ellas puede derivarse una traducción al derecho que limita la oportunidad teórica de los derechos de la naturaleza. De esta forma, se plantea una invitación para que los jueces acojan visiones más amplias y menos limitantes de los derechos de la naturaleza. Esto permitiría, entre otras cosas, evitar la fragmentación legal de los sujetos protegidos, la selectividad del derecho respecto de ellos y la construcción, en tal sentido, de injusticias a partir de los propios fallos.

De acuerdo con la visión que emana de la mayor parte de los artículos, los derechos de la naturaleza representan una oportunidad para repensar y releer el derecho, su contenido, aquello que privilegia y aquello que invisibiliza, ampliando el horizonte y la comprensión de sus tradicionales categorías como conservación, protección, compensación, daño, entre muchos otros. Una relectura necesaria sobre todo en un país tan desigual como Colombia y en una región tan desigual como América latina. Las reflexiones que componen este número apuntan hacia la necesidad de concebir formas de utilización y aplicación concreta de los derechos de la naturaleza aún por explorar.

Así, el número que presentamos abre agendas de investigación sobre usos y efectos hasta ahora inexplorados de los derechos de la naturaleza, sobre su articulación en las teorías del derecho, sobre las problemáticas y riesgos de su aplicación; así como sobre la importancia de buenas prácticas judiciales y reglamentarias que amplíen la disciplina y las aproximaciones situadas y produzcan modificaciones en la arquitectura y la racionalidad jurídicas. Esperamos entonces sean provechosas las páginas venideras.

Natalia Castro Niño

Felipe Clavijo Ospina

Johanna del Pilar Cortés-Nieto

Andrés Gómez-Rey

Juan David Ubajoa Osso

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