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Revista Derecho del Estado

Print version ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.54 Bogotá Jan./Apr. 2023  Epub Feb 04, 2023

https://doi.org/10.18601/01229893.n54.04 

Artículos

El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos: una oportunidad para repensar la planeación del ordenamiento territorial como función administrativa **-***

The Recognition of Nature as a Subject of Rights: An Opportunity to Rethink Land Use Planning as an Administrative Function

DIANA CAROLINA SÁNCHEZ ZAPATA* 
http://orcid.org/0000-0002-4992-8833

* Profesora de carrera, Universidad de Antioquia. Abogada y magíster en Derecho de la misma institución. Integrante del grupo de investigación "Derecho y Sociedad" de la Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia. Contacto: diana.sanchez@udea.edu.co ORCID ID: 0000-0002-4992-8833.


RESUMEN

Este artículo presenta, a partir de una revisión documental de los antecedentes, fundamentos teóricos y el proceso de reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, un análisis de las posibilidades que emergen para el derecho administrativo con el surgimiento de esta categoría, la cual, además, de replantear el vínculo entre los seres humanos y el ambiente, se orienta a configurar nuevas relaciones jurídicas entre el Estado y la naturaleza con base en la transformación de su estatus jurídico: del de objeto susceptible de protección, al de sujeto titular de derechos. Se analiza la planeación del ordenamiento territorial como un campo de la función administrativa en el que se hace necesario identificar las implicaciones del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos para las funciones estatales desde perspectivas ecocéntricas y bioculturales, para concluir que, en un contexto de cambio climático, es indispensable reconsiderar las funciones administrativas que se relacionan con la protección ambiental, climática y territorial, comoquiera que la supervivencia de los ecosistemas, del ser humano y de las culturas se convierte en una finalidad de primer orden para la administración pública.

PALABRAS CLAVE: Derechos de la naturaleza; derecho administrativo; ordenamiento territorial; función administrativa; ecocentrismo; derechos bioculturales

ABSTRACT

The article presents an analysis of the possibilities that appear for Administrative Law from the recognition of nature as a subject of rights, a category to rethink the link between the human being and the environment, that pretends to configure new legal relationships between the State and nature based on the transformation of the legal status of nature of being an object to be a subject to protection. This study is based on a documentary review of the backgrounds, theoretical foundations and the development of nature as a subject of rights. Land use planning is analyzed as a field of the administrative function in which it is necessary to identify the implications of the recognition of nature as a subject of rights for State functions from ecocentric perspectives. The examination concludes that, in a context and climate change, it is essential to reevaluate the administrative functions that are related to environmental, climatic and territorial protection because the survival of ecosystems, human beings and cultures as priority purpose for public administration.

KEYWORDS: Rights of nature; administrative law; land use planning; administrative function; ecocentrism; biocultural rights

SUMARIO

Introducción. 1. El proceso hacia el reconocimiento del derecho al ambiente sano, los derechos bioculturales y los derechos de la naturaleza. 1.1. Los derechos bioculturales. 1.2. Algunos puntos de debate frente a los derechos de la naturaleza y el reconocimiento de entes naturales como sujetos de derecho. 2. Hacia una nueva relación jurídica entre el Estado y la naturaleza. Una mirada desde el derecho administrativo. 2.1. La planeación del ordenamiento territorial como función administrativa, escenario para reconfigurar las relaciones con la naturaleza. Conclusiones. Referencias.

INTRODUCCIÓN

La crisis ambiental actual está caracterizada por el conjunto de variaciones y efectos físicos del cambio climático que han sido documentados por el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC). Este organismo, en su sexto informe, señala de manera inequívoca la conexión entre la crisis climática y las acciones humanas; las dificultades y tiempos geológicos necesarios para revertir los cambios; la conexión entre gases de efecto invernadero y calentamiento; la frecuencia e intensidad de eventos climáticos extremos, y en general, traza un panorama sobre la afectación de este fenómeno que se extiende por todas las regiones del planeta1. Los resultados muestran que urge la adopción por la institucionalidad pública de medidas necesarias para hacer posible la recuperación de los ciclos naturales que se han visto afectados, con el objeto de prevenir los eventos metereológicos intensos y de que las comunidades puedan adaptarse y enfrentar los efectos en sus territorios.

Este contexto ha sido expuesto desde la denominada "cuestión ecológica", entendida como un haz de problemas concernientes a las relaciones entre el desarrollo, la protección de la naturaleza y la pobreza, que los Estados contemporáneos tienen que enfrentar2 a través de acciones de todo tipo, y desde todos los poderes públicos. En el caso de la administración pública se sitúan en el ámbito de los desafíos que emergen para el derecho administrativo. Por tanto, atañen a sus procesos de transformación y se originan a partir del afianzamiento de las finalidades de protección ambiental, si se parte de la relación entre cometidos constitucionales y derecho administrativo, en la que este último se convierte en un dispositivo para la concreción de los mandatos y propósitos constitucionales.

Este artículo asume el tema ambiental como un sector de referencia necesario para comprender las transformaciones del derecho administrativo. Desde la perspectiva de Schmidt-Assmann3, el derecho administrativo ambiental plantea la integración de instituciones provenientes de diversas etapas de evolución del derecho, algunas que tienen que ver con la policía administrativa, otras con la gestión de los bienes públicos y su régimen de utilización; con los propósitos conservacionistas; la teoría del servicio público, e incluso, contempla elementos iusprivatistas, que trascienden los límites del derecho público clásico. De esa conjunción de elementos surge la idea del derecho ambiental como un derecho de riesgos, puesto que debe enfrentar la incertidumbre del desarrollo científico y tecnológico en las relaciones con la naturaleza, al mismo tiempo que ha de ser un derecho de gestión y protección de los bienes comunes4.

De las características y propósitos del sector ambiental emana también su complejidad. Según Parejo, ello obedece a la pérdida de capacidad efectiva del derecho para regular la vida social, que comporta para la administración una exigencia de actuación hacia la dirección de procesos sociales en los que intervienen una pluralidad de intereses frente a los que debe acudir a amplios márgenes de discrecionalidad y que demandan soluciones por la vía del consenso social. Estos aspectos son sugerentes de cambios en la funcionalidad y organización de la administración que van más allá del derecho ambiental -incluso más allá del derecho mismo- y se convierten en excusa para analizar y repensar los esquemas, postulados e instituciones propios del derecho administrativo tradicional heredado del Estado liberal, así como su utilidad para enfrentar los nuevos fenómenos para el derecho, como el cambio climático.

Este artículo analiza los fundamentos teóricos y jurídicos del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, incorporando este análisis al estudio de las transformaciones de la función administrativa a partir de la planeación del ordenamiento territorial (OT) como manifestación de esta última. Primero, se acude al estudio y contextualización del proceso de surgimiento del derecho al ambiente sano en el ordenamiento jurídico, y del tránsito hacia el desarrollo y fundamentación de los derechos bioculturales y de la naturaleza. Segundo, se analiza la relación jurídica naciente entre el Estado y la naturaleza vista como sujeto y no como objeto de regulación y protección, con el fin de plantear la necesidad de avanzar en el estudio de las transformaciones de la función administrativa a partir del nuevo relacionamiento que suponen los derechos de la naturaleza con el Estado. Se presenta entonces el ámbito de la planeación del OT como manifestación de la función administrativa, para finalizar con algunas conclusiones que enfatizan en los desafíos para la administración pública derivados de esta categoría.

Metodológicamente se acude a la revisión documental de doctrina y de decisiones administrativas y judiciales que han reconocido a la naturaleza o a ecosistemas específicos como sujetos de derecho. La propuesta de análisis incluye las características de la investigación jurídica de tipo dogmático, a partir de presupuestos y postulados propios del derecho positivo vigente para la comprensión, interpretación y descripción de los desafíos que surgen para la función administrativa desde esta categoría de derechos, y se propone su revisión y estudio en una perspectiva cualitativa, la cual desde su fundamentación epistemológica admite la articulación de enfoques y referentes teóricos de otras disciplinas para la comprensión del entorno o realidad social. Se pretende contribuir a hacer una nueva lectura de las actividades de la administración hacia un Estado ambiental de derecho, a partir de la declaración de nuevas subjetividades jurídicas5. Desde esta perspectiva se reconoce que, aunque la temática propuesta tiene una expresión jurídica concreta en el reconocimiento de sujetos de derechos, que se ha verificado a través de distintas fuentes normativas, es una tendencia que no surge propiamente del derecho sino de otras disciplinas, tendencia que tiene vocación de trascendencia más allá de lo jurídico y en las relaciones que surgen en el territorio, lo cual exige un abordaje interdisciplinario que permita afrontar los retos que comporta en la gestión y la planeación territorial.

1. EL PROCESO HACIA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL AMBIENTE SANO, LOS DERECHOS BIOCULTURALES Y LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

Existe una coincidencia entre la formulación y consolidación del método científico como modelo racional de investigación y la formulación de la dicotomía naturaleza-sociedad. No obstante, los presupuestos del modelo racional y su pretensión de objetividad, neutralidad y universalidad han demostrado, desde las últimas décadas del siglo xx6, su insuficiencia empírica para enfrentar la crisis ambiental y civilizatoria caracterizada por la superación de los límites planetarios7. Más aún, dichos presupuestos científicos y sus consecuencias conceptuales han servido para legitimar los procesos de explotación de la naturaleza.

La separación conceptual entre naturaleza y sociedad se profundiza en el Renacimiento, con la Revolución Científica iniciada desde el siglo xvi y con el surgimiento de las ideas de la modernidad que se esforzaron por separar lo objetivo de lo subjetivo8. Dicha separación se vio alentada por el cristianismo medieval y la idea de dominación divina de la naturaleza. Este fundamento luego cedió el paso al antropocentrismo y se afianzó con la Revolución Industrial que fundamentó la explotación de la naturaleza a través de los recursos tecnológicos emergentes. De manera paralela, en este proceso de consolidación del método científico surgieron los Estados modernos y comenzó el traslado a disciplinas sociales como la economía y el derecho de la tendencia a la verificación, cuantificación y objetivación. Muestra de ello, en el caso de este último, es la concepción de un derecho natural racionalista que pregonaba la plenitud y perfección de la ley.

Desde el antropocentrismo como antítesis del teocentrismo, primero, y luego del ecocentrismo, se han justificado diferentes movimientos intelectuales y científicos como el Humanismo y una manera de relacionamiento con la naturaleza basada en su dominio y control. En el siglo XX se introduce el concepto de androcentrismo9, que luego será recogido por los movimientos ecofeministas para explicar los ámbitos de poder que han dominado en el mundo occidental y las dualidades que se deben deconstruir, entre ellas la dualidad cultura-naturaleza.

Desde su relación con las ideas de la Ilustración, los derechos han sido vistos como manifestación de la racionalidad de la ley de la que emana su legitimidad, que, a la manera del método científico, se reconocen de modo general, uniforme a todos los ciudadanos como expresión de la igualdad formal. La idea de Estado y la teoría de los derechos propios del liberalismo racional burgués se erigieron como expresión de la ruptura con el régimen absolutista, y buscaron reflejar la idea de una soberanía única, indivisible, ejercida sobre un territorio homogéneo, que sustentaba la idea de poder y funciones públicas y de unos derechos y libertades individuales. Estos últimos, considerados inherentes al ser humano, sitúan el derecho de propiedad en el centro de las libertades humanas. Aunque, en la práctica, de estos derechos no fue titular más que el hombre blanco y burgués de los siglos XVII y XVIII10.

Con la industrialización surgieron nuevas demandas y movimientos sociales que determinaron el reconocimiento y expansión de los derechos hacia grupos poblacionales específicos como los esclavos, los trabajadores, posteriormente las mujeres, los niños y los pueblos indígenas y tribales, y más recientemente otros grupos diferenciados11. Durante las décadas de 1960 y el 1970 ven la luz posturas teóricas críticas y se plantea la relación de interdependencia y complejidad con los seres humanos y su valor intrínseco a partir de la filosofía ecologista que distingue entre un enfoque de la ecología superficial y otro de la ecología profunda. El primero, desde una visión antropocéntrica, otorga a la naturaleza un valor instrumental y tiene como premisa la distinción fundacional entre el hombre y el entorno o naturaleza. El segundo, a su turno, promueve una postura ecocéntrica, influenciada por tradiciones filosóficas que reconocen el valor inherente de la vida humana y no humana, y la interdependencia entre ambas; esta última postura se basa en el rechazo epistemológico de la separación entre el ser humano y la naturaleza12.

En tiempos más recientes se comienza a hacer referencia al término An-tropoceno para explicar el resquebrajamiento entre la historia humana y la historia natural13, y para describir el tránsito del planeta hacia una nueva era geológica en la que los seres humanos actúan como fuerzas geológicas y naturales, lo que sugiere que no existe una separación estricta entre los humanos y los fenómenos naturales14. Esta conclusión la anticipaba Humboldt siglos antes, en una época en la que las ideas ilustradas estaban apenas inspirando algunas de las más grandes revoluciones, entre ellas las independistas en el Nuevo Mundo15.

Es entonces de la mano del ambientalismo que comienza a hablarse del reconocimiento del derecho a un ambiente sano a partir de instrumentos como la Declaración de Estocolmo (1972). Otros instrumentos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y el Pacto Internacional de los Derechos Sociales Económicos y Culturales (1961), constituyen antecedentes, aunque no se incluyera en ellos, expresamente, la consagración de tal derecho. Posteriormente, con la Carta Mundial de la Naturaleza (1982), el Protocolo de San Salvador (1988) y la Declaración de Río de Janeiro (1992), se afianzó este reconocimiento. Y luego de ello ha tenido reconocimiento en leyes y constituciones de los diversos Estados.

El surgimiento de derechos sociales, económicos y culturales, y de derechos colectivos como el del ambiente, fue el resultado de dicho contexto y, a su vez, de procesos de transformación estatal y del tránsito de la fórmula de Estado de derecho hacia la forma de Estado social de derecho. Este último se caracteriza tanto por la subordinación de la administración y de los particulares a la legalidad, como por su compromiso con la defensa de unos contenidos y cometidos jurídicos materiales -eficiencia-16. De igual forma, se reconoce la importancia del derecho internacional como fuente principal del derecho ambiental y para el reconocimiento del derecho al ambiente sano17.

Centrado en la relación ambiente y desarrollo, el Informe Brundtland18 aludió al concepto de desarrollo sostenible. Pese a la idea de la relación entre la especie humana y el mundo natural de los movimientos ambientales del siglo XX, persiste para aquel momento un reconocimiento de la separación entre el mundo humano y el natural a la manera de sistemas que, aunque diferentes, deben funcionar armónicamente19.

Tanto en instrumentos como en declaraciones internacionales subyace una perspectiva antropocéntrica en la que el ambiente se considera el medio para garantizar al ser humano y el sustento material. Su consagración como derecho, desde este enfoque, ha estado ligada a la dignidad humana, elemento central sobre el que se edifican los distintos sistemas de protección de los derechos humanos. Por ejemplo, la Declaración de Río de 1992 establece: "Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible" (principio 1).

Para algunos autores se plantea la necesidad de ubicar el contexto de emergencia de los derechos de la naturaleza más allá del concepto del Antropoceno, esto es, bajo la idea del Capitaloceno, para plantear que no todos los seres humanos son igualmente responsables del daño ambiental, del agotamiento de recursos y de la contaminación, efectos que han sido determinados histórica y socialmente por un determinado modo de producción, distribución y consumo, dirigido primordialmente a la generación de capital20. Desde perspectivas feministas, se alude al Androceno, para señalar la incidencia de la actividad humana a partir del predominio que han tenido ciertos patrones que se consideran masculinos, como la depredación, la extracción, la conquista y la competencia21.

El ecocentrismo defiende la postura ética según la cual los seres humanos no son los únicos portadores de valor intrínseco. Esta perspectiva originaria de Aldo Leopold ha sido también objeto de distintas reinterpretaciones criticadas por llevar los postulados ecocentristas al extremo del totalitarismo22. En el ámbito jurídico ha sido acogida la perspectiva teórica del ecocentrismo en tanto movimiento filosófico y ético que reconoce la relación intrínseca entre el ser humano y la naturaleza, en la que el hombre se reconoce como parte de la naturaleza y no por encima de ella, y que aboga por una ética ambiental, pero desde una perspectiva democrática y ligado a la idea de los derechos bioculturales.

También ha sido asumida por los movimientos decoloniales y las epistemologías del Sur Global23 que buscan revalorizar los saberes ancestrales indígenas que fueron invisibilizados en América Latina, por considerar que no se amoldaban a la idea uniforme de los proyectos nacionales, ni a los cánones de la ciencia24. Se trata de una aproximación al ecocentrismo y en algunos casos al biocentrismo25, que no se adscribe a corrientes extremas del preservacionismo, las cuales les otorgan la prioridad a los ecosistemas sobre los seres humanos y terminan incurriendo en una negación del vínculo del ser humano como parte de estos. Asimismo, desde enfoques antropocéntricos moderados se justifican los derechos de la naturaleza, a partir de posturas biocéntricas o ecocéntricas moderadas, como alternativa para proteger la pervivencia del ser humano en la tierra y los derechos de las generaciones futuras26.

A partir del año 2012, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha hecho explícita la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y ha instado a la inserción de enfoques de derechos humanos en la formulación de políticas ambientales27. De igual modo, la Relatoría Especial ha aclarado elementos sustantivos del derecho al ambiente sano28 y ha comenzado a introducir en el lenguaje jurídico internacional de los derechos humanos una concepción sobre la valoración intrínseca de la naturaleza como iniciativa para avanzar hacia una nueva relación entre los seres humanos y la naturaleza29.

Aunque en la Carta de las Naciones Unidas no se encuentra una disposición expresa que considere el ambiente como derecho humano, desde el Consejo de Derechos Humanos se avanzó en su comprensión global como un derecho con estas características30, esto mediante un acuerdo mundial que recoge los 16 principios marco sobre derechos humanos y ambiente31. Sin embargo, solo en 2021 el Consejo de Derechos Humanos reconoció expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano, y en 2022 lo hizo la Asamblea General de la ONU32.

En el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales ha incorporado progresivamente, en sus análisis sobre el alcance del derecho al ambiente, la idea de valoración intrínseca de la naturaleza, a partir de llamados hechos a los Estados para que protejan los derechos de la naturaleza en los casos en los que su constitución, legislación o la jurisprudencia así lo hubieren previsto, y exaltando la importancia que tales normativas tienen para la efectiva protección del derecho al ambiente y los derechos humanos33.

Sobre la base tanto de los instrumentos interamericanos como de la jurisprudencia del mismo nivel, se ha fortalecido el reconocimiento del derecho a un ambiente sano como parte del catálogo de derechos que los Estados deben respetar y garantizar, tanto con carácter autónomo como en su indivisibilidad e interdependencia con los demás derechos humanos. Así, en la Opinión Consultiva 23 (2017) se le señaló a Colombia cuál es la categoría jurídica del derecho al ambiente y cuáles las obligaciones de los países. Y se ha resaltado su reconocimiento como derecho humano autónomo incluido en el Protocolo Adicional de San Salvador (1988), que se entiende parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de acuerdo con los artículos 26 y 29 de dicho instrumento. Se explica que cada vez hay una tendencia a reconocer derechos a la naturaleza y que el derecho al ambiente protege a todos los elementos naturales por su valoración intrínseca34. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por primera vez estudió el derecho humano al ambiente sano de conformidad con la remisión hecha por el artículo 26, y del artículo 29 sobre el principio pro persona de la Convención Americana35.

En el SIDH la protección del ambiente y de los derechos de la naturaleza ha estado ligada a la protección de los derechos de comunidades étnicas y de su especial relación con la tierra y sus componentes desde un sentido cosmogónico. En 2010 se adoptó la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra, que plantea los derechos de la naturaleza a existir, regenerarse y restaurarse integralmente. También se instaló un tribunal ético por los derechos de la naturaleza como parte de las reivindicaciones de los movimientos ambientalistas que han sido planteadas como propuestas a la Asamblea General de la ONU36.

Estos referentes muestran a nivel internacional el tránsito hacia el fortalecimiento de la protección ambiental y de la comprensión del ambiente como una unidad de la que hace parte la cultura. El Programa Armonía con la Naturaleza de la ONU documenta y analiza, desde 2009, las principales contribuciones que a nivel jurídico se vienen gestando a nivel global a través de previsiones legales, constitucionales y jurisprudenciales, así como de iniciativas adoptadas en regulaciones locales, administrativas y lineamientos de políticas públicas que evidencian una transición hacia un paradigma ecocéntrico, del que dan cuenta alrededor de 31 países de todos los continentes37. También se identifican resoluciones e informes que recogen los aportes desde ámbitos como la economía ecológica y otros movimientos que apuntan a transformaciones jurídicas centradas en la Tierra.

En el ámbito jurídico el reconocimiento del estatus de sujeto de derecho a la naturaleza se comienza a plantear a partir de procesos políticos y sociales en países como Ecuador y Bolivia, en los que se han expedido cartas políticas calificadas como trasformadoras por la manera como interpretan la relación entre la naturaleza y los seres humanos, y por la articulación de las cuestiones ambientales con el carácter multi y pluricultural, alrededor de principios que son pilares estatales, como la plurinacionalidad, la interculturalidad y el buen vivir, al igual que por el reconocimiento de sujetos políticos y jurídicos como la Madre Tierra o Pacha Mama y por la incorporación de principios de la filosofía ancestral indígena como el Sumak Kawsay (buen vivir) en el caso ecuatoriano o el Suma Qamaña para el caso boliviano38.

A nivel judicial, el primer antecedente de la discusión jurídica sobre el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en el mundo está relacionado con el caso estadounidense Sierra Club v. Morton. Stone, uno de los jueces que se apartó de la decisión que negó la legitimidad de unos árboles para actuar en un proceso en el que se discutía sobre la construcción de un parque de diversiones en una reserva natural, escribió un ensayo en el que planteó la posibilidad de que los árboles u otros objetos naturales tuvieran derechos39. En Colombia, entre 2016 y 2021, se expidieron 20 decisiones (judiciales y administrativas) que reconocieron el carácter de sujeto de derechos a los ríos Atrato40, Magdalena41, Cauca42, Quindío43, Pance44, Otún45, así como a los ríos Coello, Combeima y Cocora46, sus cuencas y afluentes; al parque Nacional Natural Los Nevados47; a la Amazonía48; al páramo de Pisba49; a los bosques que hacen parte de la "estructura ecológica territorial adaptativa" del departamento de Antioquia50; al territorio indígena "Katsa Su" de la comunidad Awá, asentada en los departamentos de Nariño y Putumayo51; a la zona ambiental del Valle del Cocora del municipio de Salento Quindío52; al Complejo de Páramos Las Hermosas53; a la Laguna de Tota54; a los ecosistemas estratégicos del departamento de Nariño y sus áreas de especial protección ecológica55; a la zona protegida vía Parque Isla Salamanca56, y al río La Plata57. De igual forma, han tenido lugar discusiones acerca del reconocimiento de derechos a algunas especies de animales como las abejas y el oso de anteojos58.

Los desarrollos teóricos con respecto a la categoría de la naturaleza como sujeto de derechos se han efectuado principalmente desde la ecología política, la ética, la filosofía, los estudios poscoloniales; y desde el derecho, a partir de la teoría constitucional, el derecho ambiental, la teoría de los derechos, y dentro de esta, las teorías críticas de los derechos. Desde la biología, la física cuántica y la química atmosférica también se realizado dado aportes significativos. Se destaca la formulación de la teoría de Gaia por Lovelock que permitió comprobar el funcionamiento de la tierra y la biósfera como un organismo vivo capaz de cumplir funciones de autorregulación, lo que ha hecho posible explicar las relaciones e interacciones entre todos los seres vivientes59.

La transición del derecho a un ambiente sano del que son titulares los seres humanos hacia el reconocimiento de los derechos de la naturaleza es un proceso que se viene verificando tanto a nivel de la transformación del pensamiento racional occidental y de revalorización y cuestionamiento del legado de las ideas ilustradas, entre ellas el discurso individualista y liberal de los derechos, como a partir de las relaciones entre el sistema jurídico internacional, los sistemas nacionales y los sistemas de pensamiento tradicional indígena, y responde a un contexto de crisis ambiental en todas sus dimensiones, incluyendo en ella la económica y social. A su vez, hace parte de la relación ancestral milenaria de los pueblos indígenas en la que el ambiente es un todo indisoluble con sus prácticas y su cultura. Lo novedoso es, entonces, el reconocimiento de estas subjetividades y de estos derechos en la tradición jurídica occidental; tal y como se plantea por Estupiñán: "Lo nuevo es lo ancestral, lo que nunca dejaron pervivir las lógicas blancas y eurocéntricas"60.

1.1. Los derechos bioculturales

Los derechos bioculturales, como fundamentación de los derechos de la naturaleza, surgen como reivindicación frente a la colonialidad del saber que permitió una sobrevaloración de una forma de conocer (racionalismo científico) y la invisibilización o negación de otras formas de conocimiento relacionadas con lo espiritual, lo "mítico", y con otras manifestaciones de la experiencia humana como es la propia de los pueblos indígenas61. Se presentan como una tipología de derechos más allá de los derechos sociales, económicos y culturales, al igual que de los derechos colectivos, de los que puede afirmarse una protección dual o recíproca, consistente con la funda-mentación holística proveniente de las cosmovisiones étnicas que les sirven de sustento: además de permitir dar apertura a enfoques ambientales fuertes, son una condición para pensar en alternativas de protección de la naturaleza desde la justicia intercultural y de los derechos de colectivos culturales.

En el caso colombiano, en la sentencia que reconoce los derechos del río Atrato, la Corte Constitucional hace referencia a la necesidad de establecer una vinculación entre la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y como una manifestación entre múltiples formas de vida62. En esta línea, la conservación de la biodiversidad conlleva la preservación y protección de los modos de vida y las culturas que interactúan con ella. De ahí que se predique también el reconocimiento de estos derechos para las comunidades asentadas en la cuenca del Atrato como un modo de afirmación de su cultura, sus tradiciones y su forma de vida63.

Los derechos bioculturales no se reducen a las dimensiones que atienden a los derechos de propiedad. En la noción de "bioculturalidad" convergen dimensiones conceptuales que incluyen las ideas de comunidad, tierra, recursos y sistemas de tenencia de la tierra y protección de los ecosistemas, derivándose de los modos tradicionales y ancestrales de posesión y tenencia de la tierra que conllevan la obligación de la gestión y cuidado de la naturaleza, desde el relacionamiento que tienen las comunidades étnicas con todos estos aspectos64.

Pueden identificarse similitudes entre el reconocimiento de los derechos bioculturales y los alcances que en ordenamientos jurídicos como el colombiano ha tenido el derecho al territorio. Con la Constitución de 1991 (arts. 1.°, 7.° y 8.°) se efectúa el reconocimiento de Colombia como una Nación pluriétnica y multicultural, y con un Estado pluralista y diverso, aspectos que determinan el marco legal aplicable a los territorios de los grupos étnicos como escenarios de protección cultural y ecológica y de sostenibilidad. Los derechos sobre la propiedad colectiva de los grupos étnicos parten de una idea amplia de territorio que tiene como presupuesto la protección del patrimonio cultural de la Nación, lo que incluye el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional (art. 72).

Con respecto a los derechos territoriales, el Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 21 de 1991, establece que "los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos" (art. 13)65. El artículo 15, a su turno, señala que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos los pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de la naturaleza.

La protección del derecho al territorio de las comunidades étnicas se ha visto reflejada en pronunciamientos de organismos internacionales que, a través del estudio de casos concretos, han desarrollado su alcance. En el SIDH, la Corte IDH, por interpretación del artículo 21 de la Convención Americana, que reconoce el derecho a la propiedad privada, ha considerado que comprende los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y espiritual66.

El derecho al territorio ha sido desarrollado jurisprudencialmente como un concepto complejo que trasciende la dimensión de la tierra o terreno en que ella se instituye, e implica en sí mismo la relación territorio-comunidad67, es decir, "el espacio físico en el que determinadas personas o el Estado ejercen derechos de propiedad"68. Es, además, un conjunto de relaciones, parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural, que "involucran una gran interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural"69. El territorio ha sido considerado un espacio geográfico en construcción permanente: es hábitat, es "memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la resolución de problemas, en la curación de las enfermedades"70.

El reconocimiento de la relación de las comunidades indígenas con el territorio constituye un antecedente de los hoy denominados derechos bioculturales. En estos últimos confluyen discursos posdesarrollistas, y los avances de los derechos sociales, económicos y culturales, de los derechos colectivos y del ambiente, así como de los derechos de los pueblos étnicos71. Los derechos bioculturales emergen con la aparición de derechos ambientales e indígenas porque explicitan la relación entre la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. Lo novedoso no resulta ser, entonces, su surgimiento, sino, en cambio, su utilización como argumento para justificar o fundamentar el reconocimiento de nuevas subjetividades y nuevos titulares de derechos, como ocurre con la naturaleza.

1.2. Algunos puntos de debate frente a los derechos de la naturaleza y el reconocimiento de entes naturales como sujetos de derecho

La temática del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho es uno de los asuntos jurídicos que mayores discusiones suscita en la actualidad. El asunto ha sido abordado a partir de los estudios del constitucionalismo democrático y del que se ha denominado como neoconstitucionalismo andino72. También se identifican análisis desde la argumentación teórica, dogmática y jurídica de las posturas a favor y en contra de dichos reconocimientos73.

Macpherson identifica dos conflictos derivados de las diversas formas de reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos: la incorporación de un acercamiento ecocéntrico en un ordenamiento jurídico antropocéntrico y la introducción de un lenguaje legal no reconocido a los derechos del mismo orden74. Amaya y Quevedo, por su parte, sostienen que, pese a plantear visiones ecocentristas, los fallos terminan protegiendo los ecosistemas por los bienes y servicios que prestan a los seres humanos y no por su valoración en sí75. También se destacan estudios que aluden a las debilidades de dichas formas de reconocimiento y a los inconvenientes de conceder personalidad jurídica a la naturaleza76.

Desde la idea de justicia climática también se identifican aportes que integran en un mismo análisis el estudio del modelo de la personalidad jurídica para la naturaleza y resaltan, acudiendo al derecho comparado, la idea de pensar los derechos de la naturaleza como paradigma en transición y como alternativa para enfrentar el cambio climático77. Algunos se centran en aspectos específicos relacionados con las estrategias de implementación de las sentencias que en Colombia han reconocido algunos ecosistemas como sujetos de derechos. Desde un análisis del sistema ambiental policéntrico se muestra cómo la sentencia del río Atrato interactúa con el sistema ambiental previsto en la Ley 99 de 1993 y crea tensiones en algunos casos, al paso que en otros enfrenta retos y ofrece posibilidades de transformación78. Otros análisis han localizado la temática en territorios específicos, como el municipio de Mocoa, e incorporan visiones desde el nuevo constitucionalismo y el enfoque ecocéntrico, pero se centran en analizar las posibilidades que ofrece la declaratoria de las fuentes hídricas en tales territorios como entes sujetos de derecho para resolver los conflictos ambientales79. En el mismo sentido, se ha examinado la evolución de la política pública de reducción de la deforestación y de los mecanismos que se han implementado a partir de la sentencia que reconoció la Amazonía como sujeto de derechos80.

Entre las contribuciones a la comprensión de los derechos de la naturaleza, el Centro Sociojurídico para la Defensa Social Siembra ofrece una recopilación de los principales dilemas e interrogantes sobre la atribución de personería jurídica a entes naturales. Entre ellos están los que atañen: a los problemas para la aplicación de la personería jurídica y la representación legal de estos nuevos sujetos; a los conflictos que puedan suscitarse en la gestión de sus derechos y su efectividad material; a las preconcepciones, discursos o ideologías que subyacen a los derechos de la naturaleza que pueden derivar en instrumentalizaciones que los contradigan; a su capacidad para contrarrestar los daños causados a la naturaleza, lo que tiene que ver con su utilidad y con las tensiones que pueden resultar con los derechos de los seres humanos o de las comunidades81.

Brunet sitúa los debates respecto del reconocimiento de los derechos de la naturaleza en la perspectiva del análisis del discurso jurídico. Una premisa inicial de su análisis es identificar la finalidad última hacia la que se dirige el movimiento a favor de los derechos de la naturaleza, es decir, atenuar el enfoque antropocéntrico predominante frente a los derechos ambientales; otorgar un fundamento moral a la responsabilidad de los seres humanos frente a la naturaleza y transformar las reglas que determinan las relaciones entre los seres humanos y la naturaleza. Entre los aspectos problemáticos señala que estos reconocimientos acuden a categorías propias del derecho occidental, como el concepto de derechos, para sustentar aspectos que son propios de culturas autóctonas82.

El uso del lenguaje de los derechos resulta ser inadecuado desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que obedece a una construcción que no necesariamente comporta para el caso de la naturaleza o de entes naturales obligaciones correlativas. Trasladar el lenguaje de los derechos humanos para proteger la naturaleza deriva entonces en interrogantes como los que tienen que ver con el contenido de tales derechos, con las preconcepciones que pueden derivarse con respecto a la defensa de los derechos de los entes naturales y con la manera como se resolverían las tensiones entre los derechos humanos y los derechos de los entes naturales no humanos83.

Frente a estos puntos de debate se presentan respuestas como aportes a la discusión. Por una parte, que los derechos de la naturaleza no están tan vacíos de contenido como se cree, pues incluyen el derecho a estar representados judicial y extrajudicialmente, a vivir, existir, no sufrir daños causados por los hombres, a la protección, restauración y mantenimiento de sus funciones vitales. Por otra parte, se argumenta que los derechos de la naturaleza no compiten con los derechos humanos, sino que los complementan, y que el reconocimiento de personalidad jurídica, como ficción que es, ha operado ya para proteger intereses y derechos no humanos de corporaciones e incluso del Estado mismo84.

Pese a los desarrollos registrados en el ámbito teórico, la eficacia de las declaratorias de la naturaleza como sujeto de derechos plantea dificultades85 que se explican desde las debilidades del derecho internacional como consecuencia de su carácter fraccionado y de la ausencia de mecanismos eficientes para la responsabilidad del Estado; desde el arraigado vínculo de las agendas ambientales con el desarrollo sostenible en el que prima un enfoque antro-pocentrista86, y en el ámbito interno, desde la complejidad de las órdenes de las sentencias, en la medida en que involucran a múltiples entidades para su cumplimiento y se dirigen a resolver problemáticas estructurales. También se señalan los retos y su potencial transformador e, incluso, revolucionario87. Boyd aborda cuestiones como la de hasta qué punto las leyes actuales reconocen los derechos de la naturaleza y la de si el reconocimiento de los derechos de la naturaleza puede impulsar a la sociedad hacia una reconciliación con el resto de la comunidad de vida en la Tierra88.

Los estudios sobre los derechos de la naturaleza coinciden en el objetivo de presentar las aproximaciones teóricas y los fundamentos que subyacen a esta categoría. Reconocen la imbricación de la temática con estudios disciplinares y transdisciplinares en el tema ambiental que conlleva a que sus cimientos teóricos se ubiquen en la ética, la filosofía, el pluralismo y la interculturalidad. Bagni y Pavani muestran las contribuciones del enfoque intercultural para la valoración de los aportes autóctonos, y el método de comparación jurídica como recurso para abordar el tema ambiental y para la consolidación de nuevos paradigmas con respecto a la relación entre el hombre y la naturaleza a partir de los derechos de la naturaleza. De este modo, aluden al territorio como un lugar de intersección de los elementos del constitucionalismo andino y latinoamericano en perspectiva comparada, que contribuya a la construcción del que denominan un "derecho ecológico común"89.

Siguiendo a Brunet, "los derechos de la naturaleza no son reconocidos en todas partes en las mismas condiciones ni bajo las mismas intenciones"90, lo cual lleva a dificultades para plantear un modelo transnacional, pues los argumentos jurídicos que sirven de base a los jueces para su reconocimiento dependen de cada contexto cultural. Esto conduce necesariamente al análisis de tales referentes socioculturales. Así, hasta tanto no existan reconocimientos constitucionales o en el derecho positivo, se plantea como inconveniente el que sigan siendo los jueces los encargados de desarrollar estos derechos, y se señala que no basta con el activismo judicial, pues se requiere de otros medios adicionales para llegar a materializar o concretar las transformaciones hacia las que apuntan estos derechos; de ahí que resulte pertinente comenzar a trasladar el análisis a la esfera de la administración pública.

2. HACIA UNA NUEVA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y LA NATURALEZA. UNA MIRADA DESDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO

En los debates mencionados, se resaltan los derechos de la naturaleza como una temática que permite renovar interrogantes y preguntas de investigación en el campo jurídico, a partir de referentes éticos y filosóficos91, en el sentido de que tales derechos tienen la vocación de reconfigurar las obligaciones y deberes de protección del Estado con el ambiente, y de incidir en la transformación de las tipologías de derechos y de las funciones estatales. Los derechos de la naturaleza pueden verse hoy como un aporte para concebir el derecho administrativo y la función administrativa como un ámbito desde el cual se pueda contribuir a la comprensión de las complejas interacciones entre la actividad humana y el ambiente, al igual que el rol del Estado, de sus funciones públicas y de los procedimientos y medios necesarios para afrontar los desafíos ambientales actuales más apremiantes.

Los derechos de la naturaleza se corresponden con lo que ha sido denominado como la tercera fase del Estado ambiental de derecho, que se caracteriza por su compromiso frente a la atención de las necesidades básicas humanas, la aplicación material de los tratados internacionales ambientales, el desarrollo ambiental de la Constitución y de políticas e instrumentos legales y reglamentarios, y por el reconocimiento de derechos intergeneracionales y de otras especies92.

A su vez, es una temática que se identifica con una de las tipologías de constitucionalización del derecho administrativo a las que alude SchmidtAssmann, referida a la concretización, es decir, a la manera como la administración hace efectivos argumentos y referentes que están contenidos en el texto constitucional o derivados de precedentes o decisiones judiciales93. Bagni muestra los instrumentos jurídicos, los parámetros y las argumentaciones que las cortes han utilizado desde los medios propios de cada ordenamiento jurídico y de cada Constitución, con el fin de reconocer el estatus de persona jurídica a entes naturales. En el análisis del río Atrato concluye que a través de estos fallos la jurisprudencia ha visibilizado jurídicamente a la naturaleza y ha posibilitado que se reinterpreten los propios institutos, normas y principios de una manera intercultural a partir del pluralismo jurídico94.

Al respecto, acudiendo al estudio de la sentencia T-622 de 2016 es posible identificar una serie de argumentos o referentes contenidos en el texto fundamental que son retomados por la Corte Constitucional para conferir una dimensión diferente a la protección ambiental a partir de categorías como los derechos de la naturaleza y los derechos bioculturales. En este sentido, la corporación retoma la caracterización de algunos de los principios fundantes de la fórmula del Estado social de derecho, como la igualdad material, la justicia social y distributiva, la autonomía de las entidades territoriales, el pluralismo, la diversidad étnica y cultural de la nación, la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general y la construcción del bienestar general.

A partir de ese marco constitucional del Estado social de derecho, del cual se derivan una serie de finalidades, obligaciones y mandatos, se analiza la situación de las comunidades étnicas de la cuenca del río Atrato y se justifica en el caso concreto la necesidad de adoptar medidas estructurales. Dicho marco constitucional general se concreta en un análisis de la relevancia particular que tiene a nivel constitucional la protección de los bosques, los ríos, las fuentes de alimento, el ambiente y la biodiversidad en un contexto caracterizado por la íntima vinculación entre la riqueza cultural y natural de la Nación.

Desde el reconocimiento de un enfoque pluralista promovido por la misma Carta Política de 1991, se plantea una concepción del ambiente que es dinámica y que está en permanente evolución, al punto que es posible identificar en el constitucionalismo colombiano diversas concepciones teóricas en relación con el interés superior de la naturaleza y su protección constitucional: el antropocentrismo, el biocentrismo y el ecocentrismo. En el caso de este último, la fórmula de Estado social de derecho y su carácter democrático, participativo y pluralista se erigen en categorías puente que permiten, a la manera que se plantea por Schmidt-Assmann, discutir y replantear los cambios funcionales de la actividad administrativa y los desafíos que tiene la administración de cara a las tareas, competencias y facultades necesarias para garantizar la protección de la naturaleza, tanto por su valor en sí misma como desde la interrelación entre las comunidades y sus culturas con la naturaleza95.

Desde una idea de constitucionalización y desde una perspectiva sistemática de la correspondencia entre ordenamientos jurídicos especiales, como el ambiental, y del derecho administrativo general como la que propone Schmidt-Assmann96, puede examinarse la manera como los derechos de la naturaleza están impactando los temas clásicos del derecho administrativo, y como adquieren una dimensión diferente las relaciones jurídicas del Estado, no solo con los particulares o administrados, sino también con la naturaleza, que ahora surge como un nuevo sujeto jurídico que entra a hacer parte de esa relación. Esta mirada puede también contribuir a la búsqueda de la eficacia de las decisiones en los territorios, ya que, como explica Ospina-Garzón, la presencia eficaz del Estado se materializa a través de la actividad administrativa, y es desde un Estado social, que es ante todo administrativo, que pueden ser protegidos y realizados los derechos97.

El ámbito ambiental constituye un sector de referencia del derecho administrativo especial que proporciona materiales desde casos específicos y acudiendo a un proceso inductivo para la reconstrucción de la teoría gene-ral98. Entre los aspectos que se destacan para otorgar relevancia al sector ambiental por su potencial para enriquecer, desde la parte especial, la parte general del estudio del derecho administrativo, se encuentra, por una parte, el hecho de ser un ordenamiento íntimamente ligado a los fines del Estado y un derecho previsto para la gestión de los bienes comunes. Se trata, además, de un derecho imbricado con el derecho internacional, del que ha determinado su evolución y desarrollo particular a partir de principios que, como el de precaución, el de prevención ambiental y el de cooperación, como lo menciona Schmidt-Assmann99, determinan una forma de relacionamiento entre la sociedad y el Estado que no siempre está mediada por relaciones o fórmulas unilaterales como las que surgen del acto administrativo como institución típica del derecho administrativo. En cambio, hay una apertura a fórmulas de concertación que pueden proporcionar claves para repensar relaciones ya no solo con los ciudadanos sino también con la naturaleza.

El concepto de relación jurídica, en el derecho, ha estado referido a aquellos vínculos entre sujetos que suponen la capacidad de sus integrantes para obligarse, para ser centros de imputación jurídica. En el ámbito administrativo los sujetos de dicha relación son, por un lado, los sujetos públicos colectivos que pueden o no tener personería jurídica100, actúan de acuerdo con la habilitación que les reconoce el ordenamiento jurídico (competencia) y pueden comprometer la responsabilidad del Estado con sus acciones u omisiones. Por otro lado, los administrados, como personas naturales, grupos sociales u otras personas jurídicas, también pueden ser parte de esa relación como sujetos activos cuando reclaman del Estado-administración determinadas conductas o la satisfacción de sus derechos, pero pueden igualmente ser sujetos pasivos, cuando es aquel quien les reclama ciertas prestaciones o conductas.

En las relaciones jurídicas entre la administración y los administrados ha imperado un criterio histórico de superioridad jurídica heredado de la tradición continental o francesa de la que es tributario el derecho administrativo colombiano101, que se explica mediante un tratamiento desigual justificado en la denominada autotutela de la que derivan una serie de potestades y privilegios reconocidos a la administración sobre los administrados con el fin de garantizar el interés general102. Sin embargo, la fórmula de Estado social y democrático de derecho no solo orienta la actividad administrativa hacia el cumplimiento de cometidos de carácter programático o prestacional, sino que se manifiesta en variadas transformaciones.

Entre estas se puede mencionar la atenuación de los caracteres de verticalidad, jerarquía y unilateralidad tradicionales en la toma de decisiones a partir de la incidencia del principio de participación103. Molano destaca, como característica de la transformación de la función administrativa, la orientación de su acción a los principios y valores de la Constitución a partir de la vinculación estratégica a regulaciones y órdenes que se plasman en marcos amplios de actuación para cumplir los fines estatales, más allá de la mera ejecución de la ley. Es una función con una amplia capacidad de adaptación para responder a los cambios sociales, para tutelar los derechos y garantizar su efectividad, que evoluciona a medida que surgen nuevos derechos y que se identifica por la posibilidad de acudir a una variedad de técnicas de organización y actuación104.

Estas características ubican al derecho administrativo como un ordenamiento que puede facilitar la consecución de los objetivos a los que tienden los derechos de la naturaleza, así como adecuar los medios para su garantía. Sin embargo, es preciso comenzar a develar aquellas estructuras e instituciones que han operado bajo los cánones tradicionales de este ordenamiento y que hoy, al menos en lo que concierne al ámbito ambiental como sector de referencia, ameritan ser replanteados desde las necesidades y finalidades ambientales.

La primera de ellas tiene que ver con el reconocimiento de una nueva relación jurídica que en términos administrativos se plantea con el ambiente. El ambiente no es ya exclusivamente un derecho cuya titularidad se reconoce a los seres humanos, del que se derivan deberes de protección para el Estado y los particulares, deberes que recaen en algunos casos sobre ecosistemas o áreas que representan un interés de especial protección, que se constituyen en objeto de dicha relación jurídica. El estatus jurídico de la naturaleza como sujeto de derechos revela la necesidad de identificar una nueva relación jurídica con la naturaleza, más aún, con el territorio, en la que cambia su posición de objeto a sujeto de dicha relación. Se trata, para la administración, no solo de cumplir con la obligación de proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos, sino de proteger los derechos de la naturaleza en sí misma. Bajo esta nueva relación, la naturaleza es un sujeto que entra a ser partícipe y no solo destinataria de los medios a través de los cuales se manifiesta la función administrativa, entre ellos el procedimiento administrativo.

En el caso colombiano, las decisiones judiciales que han reconocido a la naturaleza como sujeto de derechos comprenden los ecosistemas que se extienden sobre la mayor parte del territorio nacional. Tan solo la extensión de los ríos Magdalena, Cauca, Atrato, sus cuencas y afluentes y de la Amazonía se proyecta sobre aproximadamente el 72% del territorio nacional105 (ver Tabla 1). Esto significa que más de la mitad del territorio no es ya objeto de implementación de instrumentos administrativos a través de los cuales se efectúa la gestión ambiental y territorial, sino que dicho territorio debe ser entendido, en virtud de tales sentencias, como un sujeto partícipe en dicha ordenación y gestión. Los derechos de la naturaleza, en este punto deben orientar cuestiones como el fortalecimiento de la gobernanza y de la participación ambiental a través, por ejemplo, de la vinculación efectiva en la toma de decisiones de quienes fungen como guardianes comunitarios de los sujetos de derecho y, en general, de las comunidades que hacen parte de estos.

TABLA 1 ÁREAS DE LOS ECOSISTEMAS DECLARADOS COMO SUJETOS DE DERECHOS EN COLOMBIA 2016-2022 

* Las decisiones judiciales correspondientes a estos ecosistemas han sido modificadas. ** Extensión real debido a la superposición de algunas áreas.

*** No se incluye el cálculo de estos ecosistemas debido a que, o bien no se encuentra definida su delimitación, o bien que hace referencia al río y no a la cuenca.

Fuente: elaboración propia, con base en información obtenida a partir de Sistemas de Información Geográfica, 2022.

La actividad de la administración pública está determinada en la actualidad por aspectos que tienen que ver con las formas de evolución y desarrollo del derecho en las sociedades contemporáneas, que se complejizan por fenómenos como el carácter multiescalar de los problemas ambientales, que incluye desde regulaciones locales hasta supranacionales, sumado a la difícil configuración del interés general cuando concurren intereses fragmentados territorialmente, y a las exigencias que demanda para la organización administrativa ponderar entre una pluralidad de bienes o intereses, con las consecuencias de dichas dificultades para el control judicial106.

Ello implica, además de reconsiderar la clásica cuestión de la jerarquía normativa que da coherencia interna al ordenamiento jurídico107 y al sistema de fuentes, reconocer un marco normativo que contemple el rediseño de las estructuras jurídicas, teniendo en consideración tanto la interacción del derecho internacional con el local como las prácticas sociales y culturales vigentes108. Del desarrollo que ha tenido el ambiente a nivel internacional y de las miradas que emergen desde disciplinas diferentes al derecho surge precisamente el carácter ecosistémico, que consiste en pensar la importancia de los ecosistemas por fuera de los intereses locales, nacionales, e incluso de los límites político-administrativos que tradicionalmente han determinado elementos para la validez de las decisiones administrativas, como la competencia territorial. Piénsese en la región amazónica y en las necesidades de adoptar medidas para su protección que no sean fragmentadas y que trasciendan las miradas estrictamente locales o nacionales. Las decisiones judiciales de las que han derivado órdenes para la protección de ecosistemas que los han reconocido como sujetos de derecho también atienden a estas consideraciones y sugieren pensar aspectos relacionados con la gestión ambiental y la planeación desde perspectivas del territorio que no se adhieren a su equiparación convencional.

La protección del ambiente es una prioridad y representa un interés superior global no solo en instrumentos internacionales suscritos por Colombia, sino también en la Constitución misma, así como en decisiones judiciales que desde una perspectiva de protección integral han acogido referentes teóricos cercanos al ecocentrismo y con enfoques bioculturales. Estas concepciones no pueden ser ajenas para la administración pública, pues impactan la manera de comprender la función administrativa en relación con los asuntos ambientales, e inciden en la necesidad de pensar en transformaciones tanto en términos materiales como orgánicos para dar respuesta a los desafíos ambientales y climáticos que trascienden hacia los intereses de las generaciones futuras.

El interés general, como finalidad de la administración pública, se dota también de un contenido diferente cuando la toma de decisiones administrativas que tienen que ver con lo ambiental se ve permeada por la relación entre lo nacional y lo internacional, entre lo global y lo local. A su vez, como se señala por Haidar y Berros, lo local tiene la vocación de trascender a nivel internacional, y esto, más que una invitación a la imitación del derecho que viene de afuera, puede posibilitar la elaboración de modelos originales y su continuo perfeccionamiento, desde la valoración del conocimiento que sobre el territorio y el ambiente tienen las comunidades, para lograr alcanzar objetivos comunes como humanidad109.

Estas características de la administración la hacen altamente dependiente del discurso acerca de la estructura estatal, por lo cual la incidencia de los derechos de la naturaleza en la transformación de uno de los elementos del Estado, como es el territorio, necesariamente pone en discusión el ejercicio del poder público, que ya no se detenta en y sobre el territorio, sino que se comparte con este. Esto puede llevar a reevaluar la función administrativa en escenarios específicos como la planeación del territorio, según se muestra a continuación.

2.1. La planeación del OT como función administrativa, escenario para reconfigurar las relaciones con la naturaleza

La planeación del OT, desde la óptica del derecho administrativo, está materialmente vinculada a propósitos sociales y comunitarios que comprometen la actividad pública del Estado. Hace referencia a una función administrativa que "tiene por objeto la planificación y regulación del uso y transformación de un territorio con unos fines específicos"110. Entre ellos, el de garantizar derechos e intereses difusos, así como el equilibrio a partir de las relaciones del hombre y la sociedad sobre el territorio111.

La planeación del OT, en los orígenes de la industrialización, estuvo determinada por la focalización en las urbes y centros de producción, y desde la preocupación higienista y sanitaria fue abordada también a partir de la hegemonía científica del método racional112. En el siglo XX, el movimiento ambientalista da el impulso a un paradigma ambiental que recoge el concepto del todo interconectado de Humboldt, planteamiento que sigue estando vigente, sobre todo para comprender las consecuencias globales del cambio climático113.

Existen propuestas críticas frente al OT que plantean sus dificultades contemporáneas a partir de distintas acepciones y aproximaciones multidisciplinarias. Se destacan, entre las carencias del OT, las representaciones normativas114 en las maneras de estudiar el OT, en tanto se sitúan más en el "deber ser", sin que se investiguen a fondo los espacios efectivamente producidos por las decisiones en materia de OT115. En el caso colombiano, desde un análisis territorial pueden apreciarse algunas paradojas derivadas de las decisiones judiciales y administrativas que han sido expedidas, que permiten evidenciar el distanciamiento entre la formulación de las órdenes y una lectura de su implementación en el territorio. La espacialización de los reconocimientos jurídicos de la naturaleza como sujeto de derechos muestra que al menos la mitad de las decisiones judiciales que han declarado ecosistemas específicos como sujetos de derecho se sobreponen con los primeros reconocimientos y con aquellos que abarcan las cuencas hidrográficas o los territorios biogeográficos más importantes del país (los ríos Cauca, Magdalena y Atrato, sus cuencas y afluentes, y la Amazonía colombiana), como se muestra en la siguiente tabla.

Las anteriores superposiciones indican que decisiones posteriores a las declaratorias de los ríos Magdalena, Cauca y Atrato, así como de la Amazonía, como sujetos de derechos no eran necesarias, si se tiene en cuenta que muchos de estos ecosistemas se encuentran incluidos en las cuencas y afluentes de dichos ríos. También evidencian que, no obstante presentarse una tendencia en aumento en el país hacia la adopción de estas decisiones, su expedición se está efectuando de manera desarticulada con la realidad geográfica y territorial, en contradicción con la perspectiva de integralidad ecosistémica hacia la que apuntan estos reconocimientos de acuerdo con los fundamentos teóricos ecocentristas que les sirven de cimiento; aspecto que se convierte en una limitante frente a su implementación, y que puede llegar a imposibilitar que este tipo de figuras trasciendan a los mecanismos de protección ambiental hasta el momento existentes. Similar consideración puede plantearse con respecto a dificultades que algunas de estas decisiones, como la relativa a la Amazonía, están generando por no tener en cuenta a las comunidades116.

Con excepción de la sentencia de la Amazonía y del río Pance, que sí incluyen como parte de las órdenes la actualización de los planes de OT, o la coordinación de las actuaciones y de la planeación urbanística para no afectar los derechos de los sujetos reconocidos, las demás decisiones judiciales en el país no se han referido expresamente al OT como alternativa para superar los conflictos ambientales que han derivado en la afectación de los ecosistemas que se protegen y de los derechos de las comunidades que los habitan. Sin embargo, sus alcances solo pueden cumplirse si el Estado adecúa progresivamente sus funciones e instituciones administrativas, entre ellas, la planeación del OT de modo de permitir llevar a la práctica el reconocimiento de la titularidad de los derechos de la naturaleza como un nuevo sujeto jurídico.

A nivel administrativo se destaca la creciente participación de la administración pública en la adopción de decisiones que reconocen elementos de la naturaleza como sujetos de derecho. Es el caso de la Asamblea del Toli-ma, que ha expedido tres ordenanzas reconociendo varias cuencas hídricas como sujetos de derecho; de la Asamblea Departamental de Antioquia, que ha reconocido los bosques como sujetos de derecho, y de la Gobernación del Nariño, que ha reconocido a su vez los ecosistemas estratégicos de dicho departamento.

En el caso del Plan de Ordenamiento Departamental de Antioquia, aprobado mediante Ordenanza 31 de 2019, se reconoce que los bosques que hacen parte de la Estructura Ecológica Territorial Adaptativa son sujetos de derecho. No obstante, varios aspectos suscitan inquietudes por las contrariedades que pueden derivarse del mismo, entre ellas, la inclusión también de directrices orientadas a que se implementen estrategias propias de la bioprospección o del estudio de la naturaleza dedicado al hallazgo de organismos y sustancias con posibles usos para beneficio del ser humano que pueden tener un valor comercial significativo en sectores como el industrial, el alimentario, el cosmético y el farmacéutico, como estrategia económica para diversificar la estructura productiva territorial. La inclusión de este o de otro tipo de estrategias no deja de plantear cuestiones sobre la manera de conciliar una propuesta ecocéntrica con apuestas que siguen manteniendo una visión utilitarista en relación con la naturaleza y el aprovechamiento de sus recursos y materiales genéticos.

La inclusión de estas subjetividades y derechos pasa por sortear, desde el punto de vista jurídico, económico y práctico, muchas contrariedades en los intentos por conciliar distintas visiones del mundo y del desarrollo en un contexto predominantemente neoliberal. Desde un punto de vista dogmático, se identifican dos escenarios contradictorios e ideológicamente incompatibles entre normas, reglas, principios y fines como los que fundamentan el sistema económico de mercado (arts. 334, 335, 339 y 346 C.P. de 1991), por una parte, y los fundamentos de los derechos de la naturaleza desde perspectivas ecocéntricas y bioculturales, por la otra117. Así, aunque con los procesos de transformación del Estado se institucionalizó la planeación del OT, se avanzó hacia el reconocimiento de derechos colectivos como el ambiente, y hacia la profundización de la democracia participativa, el proceso concurrente de neoliberalización y competencia que se impulsa con la Constitución de 1991 en Colombia se encuentra en el origen de tensiones territoriales que se han intensificado con el extractivismo y han puesto en crisis a la planeación del OT para solucionar conflictos territoriales derivados del rígido carácter unitario del orden económico y del arraigado centralismo de las instituciones y competencias.

Los estudios que se plantean desde las teorías críticas, desde posturas latinoamericanas y globales alternativas, o desde la ecología profunda, aportan elementos para comprender fenómenos que son contextuales, históricos, variables y complejos, y sus efectos en las dinámicas territoriales, como la acumulación del capital, la privatización de recursos comunes como el suelo y las transformaciones ambientales que han estado excluidos en los procesos de decisión sobre el territorio y que pueden aportar, desde la función de planeación del OT, a superar el enfoque de sostenibilidad débil predominante118, que ha sido insuficiente para solucionar problemáticas como los desequilibrios y desigualdades territoriales, para profundizar en la descentralización y en la autonomía o para dar respuesta a los conflictos ambientales119. Asimismo, la debilidad institucional del Sistema Nacional Ambiental no solo ha impedido la consolidación de un régimen ambiental que se base en "los supuestos de que los fenómenos medioambientales son complejos, cambiantes e interdependientes"120, sino que además precariza el cumplimiento de estos objetivos específicos del OT. Resulta importante acudir entonces a propuestas metodológicas y analíticas que visibilicen, más allá del derecho y de la idea hegemónica de territorio y de OT que ha imperado desde esta disciplina, otros elementos, como el estudio del legado colonial en las instituciones propias y la comprensión de los referentes, dinámicas y relaciones sociales, inclusive aquellas relacionadas con los poderes no estatales que están presentes en los territorios121.

Cómo hacer partícipes a los sujetos de derecho en los procedimientos de planeación y gestión, cómo hacer atribuibles los efectos de su voluntad para tornar en exigibles sus derechos y garantizar sus intereses, son algunas de las cuestiones que surgen como retos para el derecho administrativo en los procedimientos de planeación del OT, pero bajo un nuevo entendimiento de la relación jurídica entre la administración y la naturaleza. Acudir a las formas tradicionales parece no ofrecer respuestas satisfactorias122 si, como se expuso, el derecho occidental ha sido edificado bajo un paradigma filosófico antropocéntrico que ha irradiado las principales teorías de los derechos123. Sin embrago, los desarrollos constitucionales que han operado por la vía del pluralismo y que han avanzado hacia el reconocimiento del derecho al territorio, primero, y posteriormente hacia los derechos bioculturales, han posibilitado la inserción de visiones del territorio desde las concepciones indígenas y las experiencias y estrategias propias de relacionamiento de comunidades autóctonas con el ambiente o con los elementos de la naturaleza, que se basan en marcos epistémicos distintos a los del pensamiento occidental. La diversidad cultural y el pluralismo pueden ser una opción para una revalorización de las instituciones jurídico-administrativas.

En efecto, ha sido el pluralismo jurídico la categoría que ha permitido a su vez la introducción en el discurso jurídico de categorías provenientes de las reivindicaciones de pueblos, de comunidades éticas o de movimientos sociales, que trascienden los marcos estrictos del derecho privado y de la racionalidad moderna. Ha sido por esta vía que se han instalado conceptos como los de autonomía territorial, participación ambiental o justicia ambiental, que abogan por una valoración cultural de la naturaleza y están transfigurando la idea estatal de territorio. El enfoque ambiental favorece en este sentido una dialéctica de las relaciones naturaleza-cultura, para la comprensión de los derechos de la naturaleza y de su fundamentación a partir de derechos bioculturales.

Del mismo modo, la idea de complementariedad entre derechos, y de integralidad, que incluso se ha venido fortaleciendo desde pronunciamientos de organismos internacionales, puede contribuir a este entendimiento y proporcionar respuestas frente a la crítica que propone que los derechos de la naturaleza entran en competencia con los derechos humanos. Una perspectiva ecocéntrica permite ver los derechos de todo tipo desde la óptica de la reciprocidad y del bienestar de los ecosistemas como un todo del que también hacen parte los seres humanos. Ortega-Guerrero plantea la necesidad de avanzar en alternativas para la regulación de los bienes comunes y ambientales, a partir de las experiencias comunitarias compartidas de redes locales, para que trasciendan hacia espacios en redes regionales y globales como alternativas reales frente a los problemas que originan la actual crisis ambiental y civilizatoria124.

El surgimiento de la naturaleza como sujeto de derechos se suma ahora al acervo de desafíos y transformaciones que surgen para la función administrativa y que implican ser analizados desde la perspectiva de un necesario diálogo interdisciplinar del derecho administrativo para abordar las cuestiones ambientales. Estos desafíos son caracterizados como "contextuales" en la medida en que exigen, entre otros aspectos, el reconocimiento de las teorías de los derechos desde los procesos de resistencia social, las luchas de las sociedades y comunidades y/o de grupos concretos125.

CONCLUSIONES

El estudio del proceso de surgimiento de los derechos de la naturaleza muestra que aunque el objeto de estudio es el derecho, y por ende cabría abordarlo con un enfoque exclusivamente dogmático, el desarrollo de este enfoque no se limita a una tarea estrictamente descriptiva o normativista, sino que trasciende hacia la identificación de elementos axiológico-políticos, como ocurre con el análisis del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho y con la incorporación jurídica del enfoque ecocéntrico y de los derechos bioculturales. No se agota en la revisión de los modos en los cuales son establecidos los enunciados normativos, sino que apunta a ofrecer argumentaciones y reinterpretaciones para la comprensión de las transformaciones de las funciones estatales, como ocurre en el caso de la función administrativa, que necesariamente se nutren de nuevas visiones sobre la manera de entender la relación entre los seres humanos y la naturaleza.

La respuesta a las preguntas y desafíos ambientales del presente hace más que necesario conciliar el mundo fragmentado en que se ha dividido su estudio, lo que precisa igualmente trasladar este análisis al ámbito jurídico, de los derechos y de las funciones y actuaciones estatales como la que concierne a la planeación del OT, que como parte de la función administrativa es un campo que da cuenta de tales necesidades de cambio. En este caso, el ámbito ambiental opera como un catalizador de las transformaciones de la función administrativa que se manifiesta en el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas que inciden en la función administrativa y en los medios a través de los cuales esta se expresa, como los procedimientos administrativos especiales previstos para la planeación del OT, los cuales para dar cumplimiento a los derechos de la naturaleza deben acudir a los fundamentos que subyacen en los enfoques ecocéntricos y bioculturales, al pluralismo y al fortalecimiento de la gobernanza y la participación de las comunidades en la gestión y planeación de su territorio. Uno de los ámbitos en los que se consolida el Estado social tiene que ver con el reconocimiento del derecho al ambiente como una tarea prioritaria para la administración pública y para la protección y garantía de los derechos de la naturaleza. En este escenario es importante señalar que el papel de la administración pública se ha dinamizado a partir de elementos como los que surgen con los derechos de la naturaleza, y se convierte en una invitación para continuar en la búsqueda y reinvención de las instituciones jurídico-administrativas.

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**Para citar el artículo: Sánchez Zapata, D. C. El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos: una oportunidad para repensar la planeación del ordenamiento territorial como función administrativa. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 54, enero-abril de 2023, 87-131. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n54.04

*** Este artículo hace parte de la investigación desarrollada en el marco del doctorado en Estudios Urbanos y Territoriales de la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín.

1 IPCC. Summary for Policymakers. En Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change. Cambridge: Cambridge University Press, 2021.

2Haidar, V. y Berros, M. V. Hacia un abordaje multidimensional y multiescalar de la cuestión ecológica: la perspectiva del buen vivir. En Revista Crítica de Ciências Sociais. 108, 2015, 111-134.

3Schmidt-Assmann, E. La teoría general del derecho administrativo como sistema. Objeto y fundamentos de la construcción sistemática. Madrid: Marcial Pons, 2003.

4Ibíd., 131.

5Ortega-Guerrero, G. A. La regulación de los bienes comunes y ambientales: perspectivas desde el ambientalismo, la justicia y el derecho hacia nuevas formas comunitarias. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2017; Mesa, G Derechos humanos en perspectiva de integralidad. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2019.

6Uribe, M. T. El giro en la mirada. En Galeano, E. Estrategias de investigación social cualitativa. El giro en la mirada. Medellín: La Carreta Editores, 2004, 11-17.

7Meadows, D. H. ; Randers, D. L. y Behrens, W. Los límites del crecimiento: Informe al Club de Roma sobre el predicamento de la Humanidad. México D. F. : Instituto Tecnológico de Massachusetts y Fondo de Cultura Económica, 1972.

8Lobera, J. Insostenibilidad aproximación al conflicto socioecológico. En CTS. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad. 4, 11, 2008, 53-80.

9Perkins, G. The Man-Made World; or, Our Androcentric Culture. A Public Domain Book, 1911.

10Mesa, G. Derechos humanos en perspectiva de integralidad. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2019.

11A nivel internacional la expansión de estos derechos se refleja en instrumentos como la Convención sobre la esclavitud (1926); el Convenio sobre trabajo forzoso (1930); la Convenciones Internacionales sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1966); la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979); de los Derechos del Niño (1989); de los derechos de las personas con discapacidad (2006); el Estatuto de los Refugiados de 1950; sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990). Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UniversalHumanRightsInstruments.aspx

12Leopold, A. A Sand County Almanac: And Sketches Here and There. Nueva York y Oxford: Oxford University Press, 1989; Naess, A. Ecología, comunidad y estilo de vida. Esbozos de una ecosofia. Buenos Aires: Prometeo Libros, 2018.

13Crutzen, P. J. y Stoermer, E. F. The “Anthropocene”. En Global Change News Letter. 41, 2000, 17-18.

14Lamprea, E. El derecho de la naturaleza. Una aproximación interdisciplinaria a los estudios ambientales. Bogotá: Siglo del Hombre y Universidad de los Andes, 2019, 21.

15Wulf, A. La invención de la naturaleza. El nuevo mundo de Alexander von Humboldt. Bogotá: Penguin Random House, 2017, 411.

16Henao, J. C. Estado social y derecho administrativo. En Montaña, A. y Ospina, A. F. La constitucionalización del derecho administrativo. XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014, 145-201.

17Rodríguez, G. A. La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y Bolivia. En Rodríguez, G. A. y Páez, I. A. (eds.), Temas de derecho ambiental: una mirada desde lo público. Bogotá: Universidad del Rosario, 2012, 6.

18ONU, Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Informe Nuestro Futuro Común, 1987.

19Lamprea. El derecho de la naturaleza, cit., 89.

20Stengers, I. Accepting the Reality of Gaia: ¿A Fundamental Shift? En: Hamilton, C. ; Bonneuil, C. y Gemenne, F. (eds.), The Antropocene and the Global Environmental Crisis. Rethinking Modernity in a New Epoch. Londres: Routledge, 2015, 134-144. De Oliveira, C.; Sandoval, F. y Weil, H. Ecología humana y cambio civilizatorio: reflexiones sobre el derecho a vida. En Veredas do Direito. 17, 2020, 99-121. DOI: 10.18623/rvd.v17i39.1917; Mesa, G. Derechos humanos en perspectiva de integralidad. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2019.

21Póo, x. Las desigualdades sociales exacerban los impactos del cambio climático. En Palabra Pública. 8, 2018, 22-25. Disponible en: https://libros.uchile.cl/files/revistas/dircom/PalabraPublica/08-enero2018/24/#zoom=z

22Dorado, D. El conflicto entre la ética animal y la ética ambiental: bibliografía analítica. Tesis doctoral. Madrid: Universidad Carlos ш de Madrid, 2015.

23Santos, B. de S. Una epistemología del Sur: la reinvención del conocimiento y la emancipación social. Buenos Aires: Siglo xxi Editores y CLACSO, 2019.

24Rubens, J y França-Dinnebier, F. Derechos de la naturaleza: fundamentos y protección por el Estado ecológico de derecho en América Latina. En Peña, M. (ed.), Derecho ambiental del siglo XXI. San José: Isolma, 2019, 99-132.

25Gudynas, E. Derechos de la naturaleza. Etica biocéntrica y políticas ambientales. Quito: Abya-Ayala, 2016.

26González, v. (ed.). Derechos de la naturaleza y derechos bioculturales: escenarios de posibilidad ante la degradación de la naturaleza. Bogotá: Centro Sociojurídico para la Defensa Territorial Siembra, 2021, 20.

27ONU. Resoluciones A/HRC/RES/19/10 (19 DE ABRIL DE 2012) Y A/HRC/25/L.31 (24 DE marzo de 2014). Disponibles en: https://www.ohchr.org/eN/HRBodies/HRc/pages/Documents.aspx

28ONU, Consejo de Derechos Humanos. A/HRC/22/43. Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox.

29ONU, Consejo de Derechos Humanos. A/75/161. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/Issues/Environment/sREnvironment/Pages/AnnualReports.aspx

30ACNUDH. Llamado a contribuciones: el cambio climático y los derechos humanos - un ambiente seguro. 2018. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/Issues/Environment/sREnvironment/Pages/SafeClimate.aspx

31ONU, Relator Especial en Derechos Humanos y Medio Ambiente. Principios marco sobre derechos humanos y el medio ambiente. 2018. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Environment/sREnvironment/Fp_ReportSpanish.pDF

33CIDH, REDESCA y ONU Derechos Humanos. Comunicado conjunto con motivo del 22 de abril, Día Internacional de la Madre Tierra, 2021. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/CIDH/prensa/comunicados/2021/094.asp

34Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17. 2017. Disponible en: http://www.corteIDH.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp. pdf

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36Global Alliance for the Rights of Nature. Disponible en: https://www.therightsof-nature.org/tribunal-internacional-derechos-de-la-naturaleza/

37Argentina, Australia, Bangladesh, Bélgica, Bélice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Francia, Guatemala, India, México, Holanda, Nueva Zelanda, Nigeria, Pakistán, Panamá, Perú, Portugal, Sudáfrica, España, Suiza, Uganda, Reino Unido, Estados Unidos. Véase: http://www.harmonywithnatureun.org/rightsOfNature/

38Bonilla, D. El constitucionalismo radical ambiental y la diversidad cultural en América Latina. Los derechos de la naturaleza y el buen vivir en Ecuador y Bolivia. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. 42, 2019, 3-23.

39Stone, С. Should Trees Have Standing? Towards Legal Rights for Natural Objects. Southern Califormia: Law Review, 1972.

40Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio.

41Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 41001-3109-001-2019-00066-00. 2019.

42Tribunal Superior de Medellín. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 05001-31-03-004-2019-00071-01. M.P.: Juan Carlos Sosa, 2019.

43Tribunal Administrativo de Quindío. Sentencia en trámite de acción popular. Rad. 63001-2333-000-2019-00024-00. M.P.: Rigoberto Reyes, 2019.

44Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 2019-00043-00, 2019.

45Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Sentencia en trámite de acción de tutela, 660013187004201900057, 2019.

46Tribunal Administrativo de Tolima. Sentencia en trámite de acción popular. Rad. 73001-23-00-000-2011-00611-00. M.P.: José Andrés Rojas, 2019.

47Tribunal Superior de Ibagué. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 300122-00-000-2020-000091-00. M.P.: Carlos Orlando Velásquez, 2020.

48Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4360-2018. M.P.: Luis Armando Tolosa, 2018.

49Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 152383333002201800016. M.P.: Clara Elisa Cifuentes, 2018.

50Asamblea Departamental del Antioquia. Ordenanza 31, "Por medio de la cual se aprueba y se adopta el Plan de Ordenamiento Departamental de Antioquia - POD". 2019.

51Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Caso n.° 02 de 2018. Auto SRVBIT-079. 2019.

52Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 63-001-22-14-000-2020-00089-00 (RT-453). 2020.

53Tribunal Superior de Ibagué. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 7300122-05-000-2020-00097-00. M.P.: Mónica Jimena Reyes, 2020.

54Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 157593153001-2020-00081-00. 2020.

55Gobernador del Departamento de Nariño. Decreto n.° 348, "Por medio del cual se promueven los derechos de la naturaleza, la protección de los ecosistemas estratégicos del Departamento y se dictan otras disposiciones". 2019.

56Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3872-2020. M. P: Octavio Augusto Tejeiro, 2020.

57Juzgado Único Civil Municipal de La Plata. Sentencia en trámite de acción de tutela. Rad. 41-396-40-03-001-2019-00114-00, 2019.

58Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento. Sentencia en trámite de acción de tutela. 13001-31-04-001-2018-00077-00. 2018; Corte Suprema de Justicia. Sentencia AHC4806-2017. M.P.: Luis Armando Tolosa. 2017; Corte Constitucional. Sentencia sU-016 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero.

59Cfr. Martínez, A. N. y Porcelli, A. M. Una nueva visión del mundo: la ecología profunda y su incipiente recepción en el derecho nacional e internacional (Primera parte). En Lex. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas. 15, 20, 2017, 417-440. Cfr. Wulf. La invención de la naturaleza, cit.

60Estupiñán, L. Neoconstitucionalismo ambiental y derechos de la naturaleza en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano: el caso de Colombia. En Revista de Estudios Jurídicos y Criminológicos, Universidad de Cádiz. 1, 2020, 127-143.

61Ávila, R. Los derechos humanos y los derechos de la naturaleza en el neoconsti-tucionalismo andino. Hacia un necesario y urgente cambio de paradigma. En Estupiñán, L.; Storini, C.; Martínez, R y De Carvalho, F. (eds.), La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático. Bogotá: Universidad Libre, 2019, 109-134.

62Sentencia T-622 de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio.

63Ibíd.

64Abreu, L. La configuración de la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil y Comercial. Reflexiones desde la dimensión ambiental y desde los derechos bioculturales. En Rabbi-Baldi, R. (ed.), Los derechos de la persona en el nuevo Código Civil y Comercial. Aproximación a algunos aspectos novedosos. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 2017, 141-165.

65OIT. Convenio 169 de 1989.

66Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, párr. 225.

67Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2014. M.P.: Martha Victoria Sáchica.

68Corte Constitucional. Sentencia T 530 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas.

69Corte Constitucional. Sentencia T 445 de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio.

70Corte Constitucional. Sentencia T 009 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt.

71Abreu. La configuración de la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil y Comercial, cit.

72Estupiñán, Storini, Martínez y De Carvalho (eds.). La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático, cit.

73García, M. Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020.

74Macpherson, E. Derechos constitucionales, derechos humanos, derechos indígenas: el lado humano de los derechos de la naturaleza. En García. Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos, cit., 49-80.

75Amaya, A. y Quevedo, D. La declaratoria de la naturaleza como sujeto de derechos. ¿Decisión necesaria para la efectividad de las órdenes judiciales? En García. Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos, cit., 148-185.

76Guzmán, L. F. y Ubajoa, J. D. La personalidad jurídica de la naturaleza y de sus elementos versus el deber constitucional de proteger el medio ambiente. En García. Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos, cit., 208-210.

77Clavijo, F Una revolución llamada derechos de la naturaleza. En Castro, N. y Robayo, W. (eds.), Emergencia climática: Prospectiva 2030. XXI Jornadas de Derecho Constitucional. Constitucionalismo en transformación. Bogotá: Fundación Heinrich Böll y Universidad Externado de Colombia, 2020, 649-699.

78Gómez, Á. y Lamprea, E. El caso del río Atrato en el contexto del sistema ambiental policéntrico colombiano. En Castro y Robayo (eds.), Emergencia climática: Prospectiva 2030, cit., 701-729.

79Paz, D. Fuentes hídricas como entes sujetos de derechos colectivos en el municipio de Mocoa (Colombia). En Castro y Robayo (eds.), Emergencia climática: Prospectiva 2030, cit., 731-782.

80Lozada, M. La lucha contra la deforestación del Amazonas colombiano: una aproximación desde la interacción entre las políticas públicas y la intervención judicial. En Castro y Robayo (eds.), Emergencia climática: Prospectiva 2030, cit., 784-832.

81González, V. (ed.). Derechos de la naturaleza y derechos bioculturales: escenarios de posibilidad ante la degradación de la naturaleza. Bogotá: Centro Sociojurídico para la Defensa Territorial Siembra, 2021.

82Brunet, P. Los derechos de la naturaleza y la personalidad jurídica de los entes naturales en Nueva Zelanda: ¿un bien común ignorado? En Para un análisis del discurso jurídico. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019, 349-386.

83Brunet, P. La ecología de los jueces: la personalidad jurídica de los entes naturales (India y Colombia). En Para un análisis del discurso jurídico, cit., 387-432.

84Ibíd.

85García, M. P. e Hinestroza, L. El reconocimiento de los recursos naturales como sujetos de derechos. Análisis crítico sobre los fundamentos y la efectividad de la sentencia del río Atrato. En García. Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos, cit., 21-61.

86Murcia, D. La naturaleza con derechos. Un recorrido por el derecho internacional de los derechos humanos, del ambiente y del desarrollo. Quito: Instituto de Estudios Ecologistas del Tercer Mundo y Universidad El Bosque, 2012.

87Chapron, G.; Epstein, Y. y López-Bao, J. V. A Rights Revolution for Nature. En Science. 363, 6434, 2019, 1392-1393.

88Boyd, D. Los derechos de la naturaleza. Una revolución legal que podría salvar al mundo. Bogotá: Fundación Heinrich Böll y Ediciones Anthropos, 2020.

89Bagni, S. y Pavani, G. La comparación jurídica como instrumento epistemológico para el estudio y la investigación en el ámbito de los derechos de la naturaleza, la inter-culturalidad y los procesos de paz. En Restrepo, M. (ed.), Interculturalidad, protección de la naturaleza y construcción de paz. Bogotá: Universidad del Rosario, 2020, 79.

90Brunet, P. La ecología de los jueces, cit., 389.

91Haidar y Berros. Hacia un abordaje multidimensional y multiescalar de la cuestión ecológica, cit., 111-134.

92Mesa, G. Derechos humanos en perspectiva de integralidad. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2019, 32.

93Schmidt-Assmann, E. El concepto de la constitucionalización del derecho administrativo. En Montaña, A. y Ospina, A. (eds.), La constitucionalización del derecho administrativo. XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014, 24.

94Bagni, S. Los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia colombiana e indiana. En Revista Jurídica Derecho. 7, 9, 2018, 33-53.

95Schmidt-Assmann, E. La teoría general del derecho administrativo como sistema. Objeto y fundamentos de la construcción sistemática. Madrid: Marcial Pons, 2003, 14.

96Ibíd.

97Ospina-Garzón, A. F. La eficacia en el derecho administrativo colombiano: de advenediza a reina. Reflexiones a partir de la obra de Eberhard Schmidt-Assmann. En Santofimio, J. A.; Barnés, J. e Ibagón, M. L. (eds.), Perspectivas de una reforma. Estudios de derecho administrativo a partir de la obra de Eberhard Schmidt-Assmann. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2016, 39.

98Schmidt-Assmann. La teoría general del derecho administrativo como sistema, cit., 14.

99Ibíd., 130-144.

100Por ejemplo, el órgano legislativo, que en ciertos casos puede cumplir funciones administrativas.

101Sarmiento, J. Surgimiento de la dualidad de jurisdicciones en Colombia. Entre la regeneración, la dictadura y la unión republicana. Bogotá: Universidad del Norte, y Editorial Ibáñez, 2012.

102García de Enterría, E. y Fernández, T.-R. Curso de derecho administrativo. Vol. 1. Madrid: Civitas, 1993, 504.

103Sánchez-Zapata, D. C. y Vergara-Mesa, H. D. Procedimiento administrativo y posacuerdo: el principio de participación en la formación de las decisiones administrativas. En Opinión Jurídica. 17, 35, 2018, 185-208.

104Molano, M. R. Transformación de la función administrativa. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2005.

105Cálculos obtenidos acudiendo a Sistemas de Información Geográfica.

106Parejo, L. Prólogo. En Briceño, A. Responsabilidad y protección del ambiente: la obligación positiva del Estado. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, 23-46.

107Abreu. La configuración de la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil y Comercial, cit., 142.

108Haidar y Berros. Hacia un abordaje multidimensional y multiescalar de la cuestión ecológica, cit., 111-134.

109Ibíd.

110Santaella, H. La ordenación del territorio y el ordenamiento urbano en el derecho colombiano. En Robledo, P.; Santaella, H. y Covilla, J. C. (eds.), Derecho de las entidades territoriales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, 285.

111Santofimio, J. O. Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, 1173.

112Fariña, J. Cambiar el modelo urbano. En Ciudades. 18, 2017, 69-79. DOI: 10.24197/ ciudades.18.2015.69-79.

113Wulf. La invención de la naturaleza, cit., 409.

114Las normas que regulan la planeación del OT se encuentran principalmente en las leyes 1454 de 2011 y 388 de 1997.

115Beuf, A. y Rincón, P. Ordenar los territorios: perspectivas críticas desde América Latina. Bogotá: Ediciones Uniandes y Universidad Nacional de Colombia, 2017.

116A la deforestación no le ha valido que la Amazonía tenga derechos [en línea]. En El Espectador. 2021. Disponible en:https://www.connectas.org/especiales/colombia-sentencias-ambientales-incumplidas/amazonia.html

117Courtis, С. El juego de los juristas. Ensayo de caracterización de la investigación dogmática. En Atienza, M. y Courtis, С. (coords.), Observar la ley. Ensayos sobre metodología de la investigación jurídica. Madrid: Trotta, 2006, 183-222.

118Hernández, Y. El ordenamiento territorial y su construcción social en Colombia: ¿un instrumento para el desarrollo sustentable? En Cuadernos de Geografía. 19, 2010, 97-109.

119Según los balances realizados luego de más de 20 años de aplicación de la Ley 388 de 1997, los municipios más poblados del país (Bogotá, Medellín, Tunja, Manizales y Bucaramanga) han sido caracterizados como los territorios con mayor vulnerabilidad ambiental derivada de las condiciones de fragilidad ecosistémica. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Instituto de Estudios Urbanos. 20 años de ordenamiento territorial en Colombia: experiencias, desafíos y herramientas para los actores territoriales. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2017.

120Lamprea, E. El derecho de la naturaleza. Una aproximación interdisciplinaria a los estudios ambientales. Bogotá: Siglo del Hombre y Universidad de los Andes, 2019, 224.

121Robledo, P. ¿Cómo entender el territorio? Anotaciones sobre cómo ampliar el concepto. En Rincón, J. I. y Cabezas, N. Ordenación del territorio, ciudad y derecho urbano: competencias, instrumentos de planificación y desafíos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020, 46-102.

122Para un análisis al respecto de la planificación en el caso ecuatoriano véase Mattioli, L. El buen vivir y el ordenamiento territorial. Una transición socio-ecológica en construcción. En AGE. Architecture, City and Environment. 13, 39, 2019, 37-62. Doi: 10.5821/ace.13.39.5357.

123Una crítica a las posturas teóricas liberales frente a los derechos, a la teoría de la ponderación de Alexy y un aporte a la construcción de nuevas hermenéuticas de los derechos desde la interdependencia, en Haidar y Berros. Hacia un abordaje multidimensional y multiescalar de la cuestión ecológica, cit., 124-125.

124Ortega-Guerrero, G. A. La regulación de los bienes comunes y ambientales: perspectivas desde el ambientalismo, la justicia y el derecho hacia nuevas formas comunitarias. Tesis doctoral. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2017.

125Mesa, G. Derechos humanos en perspectiva de integralidad. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2019.

Recibido: 15 de Octubre de 2021; Aprobado: 26 de Junio de 2022

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