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Revista Derecho del Estado

Print version ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.54 Bogotá Jan./Apr. 2023  Epub Feb 04, 2023

https://doi.org/10.18601/01229893.n54.05 

Artículos

Los derechos de la naturaleza entre la emancipación y el disciplinamiento***

The Rights of Nature between Emancipation and Disciplination

JOHANNA DEL PILAR CORTÉS-NIETO* 
http://orcid.org/0000-0002-5289-235X

ANDRÉS GÓMEZ-REY** 
http://orcid.org/0000-0001-5305-4860

* Profesora principal de carrera y miembro del Grupo de Investigación en Derecho Público de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Abogada de la Universidad del Rosario y doctora en Derecho de la Universidad de Warwick. Contacto: johanna.cortes@urosario.edu.co ORCID ID: 0000-0002-5289-235X.

** Profesor principal de carrera y miembro del Grupo de Investigación en Derecho Público de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Abogado de la Universidad de la Sabana y candidato a doctor en Derecho de la Universidad del Rosario. Contacto: andres.gomez@urosario.edu.co ORCID ID: 0000-0001-5305-4860


RESUMEN

El objetivo de este artículo es discutir cómo los derechos de la naturaleza han sido juridificados y disciplinados por los jueces colombianos. Para lograrlo, utilizamos una metodología con dos componentes: un análisis del discurso de sentencias judiciales y un examen de doctrina y teoría sobre el origen y los pilares del movimiento de los derechos de la naturaleza. A lo largo del texto analizamos cómo su lectura desde nociones tradicionales jurídicas como propiedad y bien común limita las aspiraciones transformadoras que inspiran el movimiento de los derechos de la naturaleza.

PALABRAS CLAVE: Derechos de la naturaleza; sentencias; Colombia; derechos; emancipación

ABSTRACT

This article aims to discuss how the rights of nature have been juridified and disciplined by Colombian judges. For these purposes, we used a two components methodology: discourse analysis of court rulings and doctrinal examination of the origin and pillars of the rights of nature movement. Throughout the text, we analyze how their reading through the lenses of traditional legal notions such as property and common welfare limits the transformative aspirations that inspire the movement of the rights of nature.

KEYWORDS: Rights of nature; judicial rulings; rights; emancipation

SUMARIO

Introducción. 1. Los derechos de la naturaleza: una propuesta transformadora. 1.1. Algunos orígenes. 1.2. La apuesta transformadora de los derechos de la naturaleza. 2. La inmersión en el derecho judicial colombiano. Conclusiones. Referencias.

INTRODUCCIÓN

El debate sobre los derechos de la naturaleza (en adelante, DN) ha recobrado importancia en las últimas décadas debido, entre otras razones, a las crisis ambientales y climáticas, así como a disputas entre pueblos indígenas y gobiernos. Esto ha dado lugar al reconocimiento de derechos a ecosistemas, ríos y otros agentes no humanos en diversos lugares1. Colombia no ha sido ajena al debate y desde 2016, cuando se reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, han proliferado las referencias a los DN en decisiones judiciales y otras normas, como indicaremos más adelante. Sin embargo, el concepto de DN sigue siendo un terreno en disputa; jueces, activistas y comunidades, entre otros, lo interpretan y movilizan de diversas maneras en el contexto de controversias particulares y localizadas.

Pese a su ambivalencia, consideramos que varias de las ideas inspiradoras de los DN -analizadas en la primera sección- persiguen cambios políticos y legales importantes para la sustentabilidad de la vida en el planeta. Buscan, en efecto, el reconocimiento y validación política de formas de ser, saber y hacer (ontologías) radicalmente relacionales y ecocéntricas que entienden la vida en los territorios como constituida por entramados de relaciones entre humanos y no humanos. Y hacen un llamado a entender a los humanos y los no humanos como integrantes de una misma comunidad moral regida por principios de relacionalidad, interdependencia, complementariedad y reciprocidad, entre otros. También abren el espectro visual del derecho y le permiten aprehender injusticias causadas por las lógicas de jerarquía y explotación de lo no humano ligadas a racionalidades antropocéntricas. Los DN representan por tanto una oportunidad para problematizar la construcción antropocéntrica del derecho moderno y la ciencia en él recogida, desnaturalizar conceptos como los de "naturaleza", "ambiente" y "recursos naturales", e imaginar un derecho que promueva relaciones más justas entre humanos y no humanos. Por estas razones, basados en la literatura que concibe los derechos como dispositivos que se mueven entre la emancipación y el disciplinamiento2, sostenemos que los DN representan una oportunidad de resistencia y transformación.

No obstante, a partir del examen de fallos judiciales colombianos sobre DN, afirmamos que aunque estos últimos siguen siendo un terreno en disputa, la tendencia ha sido a su disciplinamiento, es decir, a neutralizar la oportunidad de transformación que representan a través de su interpretación en el escenario judicial según formas y lógicas jurídicas tradicionales. Específicamente, sostenemos que una muestra de fallos evidencia que los DN son entendidos por los jueces a la luz de nociones tradicionales de conservación que demandan preservar la "naturaleza" sin humanos y que conciben el cuidado de los ecosistemas como parte del balance requerido por el crecimiento económico sostenible. Nuestra crítica se separa entonces de aquellas que acusan a las sentencias de ambiguas, contradictorias, innecesarias, utópicas, inconvenientes, ineficaces, violatorias del principio de legalidad y contrarias a la idea misma de derechos3. Para nosotros el problema no es que las sentencias no se cumplan o que contradigan teorías jurídicas arraigadas; para nosotros el problema es que los jueces no han aprehendido la novedad de los DN y han tenido dificultad para traducirlos en remedios que promuevan las visiones ecocéntricas y relacionales centrales en las corrientes de pensamiento que los defienden.

El artículo combina dos metodologías. La primera parte se basa en una revisión de literatura académica sobre los orígenes e ideas principales de los debates sobre los DN. Mapeamos las corrientes de pensamiento referenciadas con mayor frecuencia en la literatura internacional e identificamos las ideas que, a nuestro juicio, son comunes en el andamiaje teórico de los DN4. En esta sección nos proponemos ilustrar que los DN son objeto de un debate global, por supuesto con contradicciones y tensiones, tras el cual no solo hay una discusión sobre conservación y formas legales de protección ambiental, sino una crítica a la política y al derecho moderno por su carácter antropocéntrico y su invisibilización de epistemologías y ontologías que no parten de la separación entre "naturaleza" y cultura; de estas críticas surgen algunas ideas para imaginar otro derecho.

Un análisis del discurso orienta la discusión de los fallos judiciales en la segunda sección5. La lectura de las decisiones emitidas en Colombia sobre DN a la luz de preguntas como, por ejemplo, cómo se representan los problemas a resolver y qué causas se les atribuyen, cuáles son las soluciones dadas por los jueces y cómo se representa la "naturaleza" y su relación con los humanos, nos ayudó a identificar tres grupos de fallos: unos que identifican los DN como otro mecanismo de conservación ambiental; otros que toman los DN como instrumento de ponderación para resolver la tensión entre conservación y extractivismo, y otros que entienden los DN desde una visión relacional de los territorios. Esta sección examina algunas decisiones representativas de estos grupos y discute las restricciones y dilemas de la juridificación judicial de los DN. Aquí se argumenta que, en los dos primeros grupos, los DN terminaron siendo interpretados a la luz de conceptos tradicionales jurídicos como los de propiedad pública y privada, y el de conservación como preservación ambiental que excluye la presencia humana, lo que llevó a los jueces a reproducir el fraccionamiento de lo humano y lo no humano. En contraste, el tercer grupo evidencia la posibilidad de abrir el derecho a visiones ecocéntricas y relacionales de los territorios. El artículo termina con algunas conclusiones.

Consideramos que palabras como "naturaleza" o "recurso natural" reproducen la separación, objetivización y subordinación de lo no humano. Por ello, usaremos estas palabras desde una acepción crítica que discute construcciones modernas que disocian naturaleza y cultura -discusiones que se desarrollan más adelante-. Para marcar este acento crítico, incluiremos estos términos entre comillas. Por otra parte, a lo largo del texto emplearemos términos como agentes o actantes no humanos o más que humanos para denotar el valor intrínseco que les reconocemos y dar cuenta de su agencia6 en las relaciones de interdependencia, complementariedad y reciprocidad de las que todos hacemos parte7.

1. LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA: UNA PROPUESTA TRANSFORMADORA

1.1. Algunos orígenes e influencias

Los DN son un término sombrilla que alude a corrientes de pensamiento que promueven una relación holística y no antropocéntrica entre humanos y "naturaleza", así como a un conjunto de manifestaciones jurídicas conectadas a estas ideas8. En estos dos sentidos, los DN problematizan la separación entre "naturaleza" y cultura, la construcción de los ecosistemas, los animales y, en general, las entidades no humanas como objetos pasivos, así como la creencia de que los humanos somos seres excepcionales con derecho a dominar y explotar todo lo demás. En consecuencia, buscan crear arreglos sociales y políticos más ecocéntricos y basados en visiones relacionales de los territorios, que promuevan una vida en armonía con el planeta, y que pongan fin a la explotación desbordada de la "naturaleza". Pasamos a desarrollar estas ideas y sus exponentes.

Para comenzar, los DN se alinean con el cuestionamiento de la separación entre "naturaleza" y cultura9. Esta narrativa representa la "naturaleza" como separada y escondida entre sombras y misticismos, como algo que se descubre, a diferencia de la sociedad que se construye. También transmite la idea de que "naturaleza" y sociedad son esferas independientes, autónomas y externas la una a la otra, sin influencia mutua. Las teorías herederas de la Revolución Industrial agregaron a este relato el entendimiento de la "naturaleza" como recurso que sirve al humano para su supervivencia y enriquecimiento, mientras la tradición marxista ha enfatizado que el trabajo domina la "naturaleza" en una relación de intercambio y sometimiento de manera colectiva, ofreciendo medios de producción10. Este binomio "naturaleza" y sociedad es problematizado por algunos críticos de la Modernidad por desconocer la interdependencia y mutua constitución entre humanos y no humanos, y por subordinar la "naturaleza" a la sociedad, lo cual ha legitimado la sobreexplotación de la primera11.

Otra inspiración importante es el movimiento de la ecología profunda. En la década de 1960, confrontado con creciente evidencia sobre los daños humanos a los sistemas naturales, este movimiento defendió el valor intrínseco de la "naturaleza" y reclamó un cambio de consciencia individual y colectiva para promover formas de vida sustentables12. La hipótesis de Gaia de James Lovelock, formulada en la década de 1970 y según la cual la vida en la biosfera constituye un sistema auto-regulado y en evolución, ofreció elementos adicionales para sostener la interconexión e interdependencia entre humanos y no humanos13. Inspirado en la ecología profunda, en 1973, Cristopher Stone publicó un controvertido manifiesto en el que propuso que los árboles debían tener capacidad jurídica, como las corporaciones o los barcos, para defender sus intereses en las cortes14.

Estos y otros antecedentes pueden ser agrupados en dos corrientes éticas: el biocentrismo y el ecocentrismo. El biocentrismo argumenta que los humanos somos unos miembros más de la comunidad biótica planetaria, y que los ecosistemas están conformados por una diversidad de partes cuya funcionalidad depende de un sistema de mutua interdependencia; cada parte sirve un propósito y por ello tiene un valor intrínseco. En este entramado, los humanos no son superiores biológicamente. El biocentrismo resalta además que la capacidad racional humana nos permite advertir el valor intrínseco de lo humano, de lo que deriva un deber de protección reforzado de lo no humano15. El ecocentrismo se enfoca no en el valor de las partes sino en la comunidad biótica como un todo, en consecuencia, su énfasis recae en las relaciones entre las partes, y entre las partes y el todo. Es aquí donde se ubica la ecología profunda y su defensa de una suerte de igualitarismo biosférico, con el consecuente descentramiento de los humanos del mundo ético16.

Otras influencias que emergen en los debates sobre los DN, especialmente en el contexto latinoamericano, son el poshumanismo, el ecofeminismo, las ontologías relacionales, las ecologías políticas y los movimientos indígenas. Estas influencias tienen en común la problematización de la política que se halla tras la separación "naturaleza"-cultura, y sus efectos distributivos en términos de poder, recursos, etc. A continuación presentamos una muy breve referencia de las ideas centrales de estas corrientes.

El poshumanismo postula que los humanos estamos inmersos en mundos biológicos y tecnológicos, de manera que es imposible defender la tesis antropocéntrica de la separabilidad de humanos y "naturaleza". Esta corriente también reconoce la agencia de lo no humano al observar que cualquier fenómeno es producto de redes compuestas por actantes humanos y no humanos -las bases de la teoría del actor-red de Latour-17. Así, la teoría actor-red critica el estudio aislado y fragmentado de elementos y conceptos como naturaleza y sociedad, e invita a comprender de manera situada la configuración que a través del tiempo se da entre humanos y no humanos.

El ecofeminismo, por su parte, resalta que las estructuras de opresión modernas reposan en jerarquías basadas en binomios como hombre y mujer, o "naturaleza" y cultura. Estas separaciones legitiman la explotación tanto de las mujeres como de "la naturaleza", por cuanto las construyen como el opuesto defectuoso de lo masculino y la civilización. En contraste, aboga por reconocer la vulnerabilidad intrínseca de la existencia humana y las relaciones de interdependencia que tenemos con los demás seres y actantes del planeta18, así como por visibilizar conocimientos, historias y dinámicas no patriarcales que han permitido construir relaciones entre humanos y no humanos no marcadas por el dominio y la propiedad19.

Las ontologías relacionales, a su turno, reconocen la diversidad de seres que convivimos en los territorios, cada uno en sus propios términos, pero íntimamente relacionados20. Los actantes de los territorios poseemos relaciones co-constitutivas: como afirma De la Cadena, nuestra materialidad específica y única surge de las relaciones que inherentemente nos conectan con los demás21; o, como destaca Escobar, "nada (ni los humanos ni los no humanos) preexiste a las relaciones que nos constituyen. Todos existimos porque existe todo"22. Las ontologías relacionales postulan también que vivimos en un pluriverso: coexisten múltiples mundos o realidades, y en muchas de ellas -como las de los pueblos indígenas de los Andes y algunas comunidades afrocolombianas- los actantes humanos y más que humanos son auténticos sujetos con quienes existen relaciones de afecto y mutuo apoyo23. En la visión del pluriverso, la agencia de las montañas o los ríos no es una mera cuestión de diferencia cultural, sino una realidad que merece visibilidad y respeto político.

Las ecologías políticas, a su vez, se ocupan de "cómo se usan los recursos naturales y los factores sociales, económicos y políticos que los determinan, bajo condiciones de poder desiguales, aplicados a escalas micro y meso"24. Reconocen entonces que existen relaciones dialécticas entre la "naturaleza" y los sistemas socioeconómicos, y que las discusiones sobre "la naturaleza", así como los cambios ambientales, son cuestiones políticas.

Los pueblos indígenas jugaron un papel crucial en el ascenso de los DN en Sudamérica en la década de 2000, esto de la mano del movimiento del Buen Vivir, un enfoque alternativo al discurso y la práctica del desarrollo que a partir de una articulación de conocimientos ancestrales y modernos promueve una vida en armonía con la Madre Tierra25. Los movimientos indígenas añaden dimensiones espirituales y afectivas a las discusiones sobre los DN, que a su turno refuerzan la idea de obligaciones de guardia y cuidado. También resaltan cómo la separación "naturaleza"-cultura es parte de la violencia de la colonización, y por ello la reivindicación de visiones ecocéntricas y relacionales parte de sus esfuerzos por reivindicar sus sistemas de vida26.

A nivel jurídico, al menos dos movimientos han defendido los DN: la jurisprudencia del planeta y el derecho ambiental crítico. Estos movimientos tienen en común una crítica al derecho moderno -incluido el derecho ambiental- por el hecho de promover una cosmovisión antropocéntrica que legitima la mercantilización de "la naturaleza"27. Adicionalmente, consideran que instituciones como el derecho de propiedad, atado a la utopía de crecimiento ilimitado, están directamente implicadas en las actuales crisis ambiental y climática. Lo no humano ha sido desprovisto de poder en los arreglos políticos y legales humanos, de manera que formas jurídicas como la atribución de derechos podrían ayudar a remediar esta injusticia.

En la década de 1990, Tomas Berry propuso el término "jurisprudencia del planeta" para referirse a la necesidad de un derecho que se alinee con las "leyes naturales" y reconozca el valor intrínseco de la "naturaleza"28. La "jurisprudencia del planeta" busca recalibrar la gobernanza humana para que sirva de apoyo a las relaciones de mutuo beneficio entre humanos, no humanos y los procesos del planeta como integrantes de un mismo orden moral29. Las ideas de Berry fueron retomadas por Cormac Cullinan en su concepto de "derecho salvaje". Para Cullinan, el derecho moderno es cómplice de las actuales emergencias ambientales en tanto permite formas de explotación que sobrepasan la capacidad de recuperación de los ecosistemas, y legitima las afectaciones ambientales tras su apariencia técnica30. Se requiere un nuevo derecho, un derecho salvaje, que reconozca que los humanos son parte de la comunidad viva que es el planeta y que, para florecer, debemos gobernarnos según las reglas de esa comunidad31.

En segundo lugar, se destaca el derecho ambiental crítico, que cuestiona el binario "naturaleza"-cultura y problematiza la segmentación de "la naturaleza" sobre la cual se edifica el derecho ambiental, su progresiva economización en las últimas décadas, y su excesivo énfasis en la conservación usualmente de la mano de nociones de desarrollo que privilegian el crecimiento económico32. En su lugar, propone que el derecho ambiental se enfoque en las múltiples articulaciones que de forma situada se producen entre humanos, "naturaleza", espacio, tecnología y lo artificial. Esto demanda un derecho ambiental que no tome el "ambiente" como un objeto estático, sino como un sistema en constante cambio; que entienda que todas las partes del sistema -incluidos los humanos- nos necesitamos mutuamente; que acepte que la "naturaleza" no es un espacio separado de los humanos, y, en su versión idealizada, libre de intervención humana-, sino un constructo humano vinculado a historias y conocimientos situados, incluidas historias de destrucción y explotación, pero también a historias y saberes locales de protección y conservación; y que internalice la idea de que los humanos son parte y una continuación del "ambiente". Esta corriente exige que el derecho ambiental confronte sus sesgos epistémicos, reconozca la fragilidad de sus conceptos, abra la puerta a otras racionalidades y cosmologías, y entienda, como señala Grear, que los humanos estamos entrelazados en una materialidad viva33.

Estas corrientes han inspirado la creación de centros y redes globales dedicados a la defensa de los DN alrededor del mundo34. El movimiento también ha rendido frutos en el ámbito jurídico. A nivel internacional existen instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra, y en la escala nacional se destaca el reconocimiento de los derechos de la Madre Tierra en la Constitución de Ecuador de 2008 y en la Ley 71 de 2010 de Bolivia. Cerca de 17 sistemas jurídicos nacionales contienen formas de protección de la naturaleza como sujeto de derechos; sin embargo, existe una gran diversidad en cuanto a los modelos y alcances de las protecciones35, y muchos de ellos tienen origen, más que en cosmovisiones ecocéntricas, en negociaciones particulares entre Estados coloniales y pueblos originarios, como en el caso de Nueva Zelanda36.

1.2. La apuesta transformadora

Vistos los antecedentes de algunas corrientes de pensamiento que hablan de DN, en esta sección discutimos cómo ellos son algo más que una estrategia de protección ambiental que complementa los instrumentos ya existentes del derecho ambiental o los derechos humanos; son parte de, en palabras de Ávila, una "utopía" política, así como una aproximación al derecho que busca superar algunos de los límites del antropocentrismo37.

En su dimensión sustantiva, los DN defienden el valor intrínseco de la "naturaleza" y hablan de un continuo entre "naturaleza" y cultura38 que implica que las relaciones entre humanos, no humanos y más que humanos -para hacer referencia a entidades como ríos y montañas- son de igualdad, interdependencia, complementariedad y reciprocidad39. Esto representa un desafío a la construcción legal de los humanos como individuos autónomos, independientes y separables de "su entorno natural"40, así como a la concepción del territorio como tierra separable de los recursos que pueden extraerse de él y espacio sobre el que los humanos ejercen dominio, bases de la noción liberal de propiedad. Los DN llevan entonces a reconocer la lógica extractiva del derecho de propiedad como primer paso para pensar relaciones jurídicas con los territorios que den igual importancia a los intereses de lo humano y lo no humano, que enfaticen las relaciones de interdependencia, cooperación y complementariedad que existen entre quienes constituyen los territorios, y por esta vía41, las responsabilidades de cuidado de los humanos para la preservación de los ciclos de reproducción de la vida.

Políticamente, los DN critican el modo de vida explotador y extractivo dominante en el capitalismo y la identificación de crecimiento económico con desarrollo42. En su lugar, abogan por formas de producción armónicas con los ciclos de reproducción de la vida, hacen un llamado a usar y producir solo aquello que es necesario para satisfacer necesidades inmediatas y concretas43, así como a reconocer legitimidad a formas económicas solidarias y comunitarias44. Se deduce que los DN no entrañan un repudio al uso de "la naturaleza" en beneficio humano. Ese uso, no obstante, debe darse sin poner en riesgo la reproducción de la vida y en armonía con el funcionamiento de los sistemas naturales45. Esta aproximación contrasta con las visiones de conservación "sin humanos", es decir, aquellas que separan los espacios de conservación y producción y ven el cuidado de los sistemas naturales como una cuestión de aislarlos de la influencia humana directa.

Los DN defienden también formas democráticas y plurales de toma de decisiones en las que los agentes no humanos tengan voz política y sus intereses sean valorados y representados. También buscan la visibilización y el reconocimiento a partir de prácticas democráticas, de representaciones, visiones ecocéntricas y relacionales. Puede afirmarse que los DN exigen una democracia que tome como pares a los miembros no humanos de la comunidad planetaria46. Esta es una idea en construcción, pues no es fácil romper con los paradigmas de sujeto moral, deliberación y representación tradicionales; sin embargo, algunos de sus elementos pasan por el reconocimiento y validación legal de epistemologías y ontologías relacionales como las defendidas por algunos pueblos originarios a través, por ejemplo, de la protección legal de su autodeterminación; la valoración legal de los saberes comunitarios y locales, con la consecuente emergencia de auténticos "diálogos de saberes"; y ejercicios amplios de democracia participativa.

Finalmente, se alinean con conceptualizaciones de la "naturaleza" como territorios comunes producidos mediante relaciones sociales, prácticas organizativas, afectos y cuidados que se dan en dinámicas sociales e históricas localizadas47. El movimiento de los comunes en América Latina destaca la contribución de los entramados comunitarios y los saberes locales -indígenas y mestizos- a la construcción de los comunes, así como su centralidad para la reproducción de la vida48. Esto, entre otras cosas, respalda la idea de las comunidades como guardianas de los territorios.

Como se puede apreciar, el término derechos es empleado no solo de forma estratégica para ampliar las herramientas de litigio ambiental, ni como traducción de las relaciones "culturales" que poblaciones como los pueblos originarios tienen con "la naturaleza". Hablar de los DN reivindica no solamente la protección jurídica de lo no humano, sino también su reconocimiento como parte de las comunidades políticas, así como la valoración y reconocimiento legal de otras formas de ser y vivir (por ejemplo, ontologías relacionales) y de otras formas de organizar las economías. Entraña también un reclamo de justicia ambiental y multiespecie que admita la injusticia de la dominación sobre lo no humano y conciba a los demás agentes como sujetos de justicia (por ejemplo, sujetos de reparación)49. Los DN van entonces más allá de un reforzamiento legal de la protección ambiental.

No obstante, adoptar el lenguaje de derechos entraña riesgos que es importante advertir; algunos de los más destacados son los que siguen. Por una parte, la teoría liberal de los derechos conlleva una particular forma de concebir las relaciones entre humanos y no humanos, una visión antropocéntrica en la que los humanos son individuos con agencia moral. El riesgo aquí es que esta concepción del mundo y las jerarquías que comprende no puedan desvincularse de la idea de derechos y, por esta vía, los DN terminen reproduciendo jerarquizaciones humanas50 e imponiéndose a comunidades como los pueblos indígenas cuales nuevas formas de colonización51. Un riesgo similar consiste en terminar enmarcando lo no humano en términos humanos, con lo que podemos perder de vista las particularidades y riquezas de los no humanos y dando lugar a nuevas formas de injusticia52. Por otra parte, tenemos el riesgo de que los derechos se vuelquen contra el proyecto transformador que inicialmente inspiró el uso del lenguaje de derechos. Nos referimos al riesgo de que los derechos y el derecho en general se desplieguen para disciplinar las aspiraciones transformadoras y reconducir ejercicios de disenso por los canales tradicionales jurídicos. Ese es el riesgo que vemos se está materializando en las decisiones judiciales colombianas, como pasamos a analizar.

2. LA INMERSIÓN EN EL DERECHO JUDICIAL COLOMBIANO

Este aparte examina cómo los jueces, a partir de la lectura de los conflictos "socioambientales" desde instituciones tradicionales del derecho como bienes y propiedad, han disciplinado los DN al reencauzarlos en el entendimiento jurídico tradicional antropocéntrico. Nuestro propósito no es simplemente criticar la jurisprudencia, sino invitar a los operadores legales a capitalizar los horizontes de esta oportunidad. Para desarrollar nuestro objetivo, analizamos las sentencias que sobre DN han expedido los tribunales de cierre colombianos. A partir de un análisis de discurso, identificamos tres grupos de decisiones: unas que utilizan la categoría para justificar medidas de conservación sin considerar sus efectos sobre las relaciones territoriales entre humanos, o entre humanos y no humanos. En el segundo grupo se hallan decisiones que a través de los DN intentan resolver tensiones entre la protección ambiental y actividades extractivas. El último grupo lo integran decisiones basadas en visiones relacionales del territorio biocultural en escenarios de justicia transicional que reconocen construcciones colectivas y democráticas de la "naturaleza", y examinan cómo los humanos y los no humanos se entrelazan; este bloque, en nuestro criterio, es el que más se acerca a las ideas que inspiran los DN. La sentencia del río Atrato la excluimos de esta clasificación por ser la primera en hablar de DN. No obstante, a continuación, también la examinamos y revisamos sus novedades y limitaciones en términos de las ideas inspiradoras de los DN. Posteriormente, analizamos cada grupo de sentencias haciendo énfasis en un fallo representativo del grupo.

Las decisiones judiciales sobre cuestiones "ambientales" no inspiradas en los DN suelen privilegiar al humano y entienden que los elementos del planeta están a su servicio. Estas sentencias, como lo hace el derecho ambiental, fraccionan el mundo en elementos aislados como agua, aire, suelo, subsuelo, flora, fauna y humanos. La segmentación lleva a decidir sobre cada elemento abstraído de sus contextos y relaciones. Por ello encontramos, por ejemplo, fallos sobre el subsuelo que afirman que no tiene relación con el suelo y sus habitantes53, u otros sobre agua que no consideran su relación con los animales y plantas que habitan ríos y otros cuerpos de agua54. Esta segmentación soporta la constitución de esos elementos como recursos y bienes sobre los que se asigna una propiedad, un valor de intercambio y una utilidad. En este contexto, las prerrogativas de protección y distribución estatal recaen sobre objetos y sujetos aislados.

A partir del ascenso de los DN, algunos jueces55 han comenzado a pensar la protección desde las relaciones entre humanos y no humanos en los territorios con perspectivas más cercanas al ecocentrismo. El fallo de la Corte Constitucional del año 2016 sobre el río Atrato es el primer ejemplo de los intentos judiciales por revisar el binario cultura-"naturaleza"56, pues protege la interdependencia del río y su cuenca con los habitantes ribereños, la fauna y flora como un todo que no puede ni debe separarse57. Esta sentencia tuvo origen en una acción de tutela promovida por la organización Tierra Digna para detener la minería de oro en el río. Tras negarse el amparo en las instancias, el caso fue revisado por la Corte Constitucional, quien concedió la tutela y ordenó medidas para la descontaminación y restauración del río, entre otras.

Esta sentencia rompe con el paradigma legal sobre la personalidad jurídica al reconocer a un no humano, esto es, "al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración", y al utilizar por primera vez la categoría de los DN en la jurisprudencia colombiana. También se destaca su anclaje no solo en la contaminación del agua, sino en la manera como este fenómeno y las dinámicas del río se entrelazan con la vida de las personas y agentes no humanos; por ello, las órdenes van dirigidas a restablecer esas relaciones58. Su énfasis en las relaciones llevó a la Corte a hacer de su cumplimiento un proceso dialógico, en el sentido de disponer para dicho cumplimiento una duración prolongada que permitiera incluir acciones democráticamente construidas con la sociedad civil, así como la articulación entre las diferentes autoridades estatales -en oposición a la fragmentación legal y de competencias-. Sobre este punto, la sentencia afirma en el considerando 9.30:

[L]a diversidad biocultural como enfoque, basada, como se ha visto, en una perspectiva ecocéntrica, implica que las políticas, normas e interpretaciones sobre conservación de la biodiversidad reconozcan el vínculo e interrelación que existe entre cultura y naturaleza, extiendan la participación de las comunidades étnicas en la definición de políticas públicas y marcos de regulación, y garanticen las condiciones conducentes a la generación, conservación y renovación de sus sistemas de conocimiento.

Finalmente, es de resaltar la figura de guardianes del río que introduce, pues conlleva un desplazamiento de la lógica de gobernanza estatal59 al reconocer que el río es una relación situada, razón por la cual quienes deben hablar por él no son solo las autoridades estatales, sino también y muy especialmente quienes participan de las redes de las que el río hace parte y quienes poseen saberes cruciales para su protección.

No obstante, es una sentencia que también intenta el disciplinamiento. En efecto, por una parte, pese a la introducción de los guardianes, la decisión no escapa del todo de la lógica gobernanza estatal de la "naturaleza"; de ahí que las órdenes sobre diseño de los planes de descontaminación y contención de la minería ilegal estén principalmente a cargo de autoridades estatales con base en conocimiento experto. Además, la sentencia ordena al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río.

Por otra parte, la sentencia no contempla mecanismos para evitar que los ejercicios de concertación ordenados reproduzcan las dinámicas de discriminación de los procesos de participación estatal, en tanto no considera el poder diferenciado de los actores a nivel político, espacial y económico. Por ejemplo, nada dice sobre los espacios en los que se debe dar la participación, quién específicamente asumirá los costos de su organización o cómo evitar que las autoridades coopten los espacios. Así mismo, las órdenes no logran capturar el anclaje ecocéntrico y relacional que la Corte buscó imprimir al fallo. Por ejemplo, los planes a los que aluden las órdenes se centran en la descontaminación y la erradicación de la minería, limitando los DN a una cuestión de calidad del agua bajo la experticia de la administración. También se ordena un plan para recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación, pero no se dice nada sobre la legitimidad de las racionalidades económicas de los sistemas de producción de las comunidades ribereñas, las cuales no necesariamente coinciden con la racionalidad del mercado.

Ahora bien, el primer bloque de decisiones está compuesto por sentencias que entienden los DN como mecanismo para la conservación de elementos de "la naturaleza" que para el derecho son importantes, es decir, privilegian una visión conservacionista del "ambiente". Entre ellas encontramos las sentencias sobre la Amazonía colombiana60, los ríos Magdalena61, Otún62, Quindío63 y La Plata64, el páramo de Las Hermosas65, el valle del Cocora66 y el lago de Tota67. El disciplinamiento ocurre con la invisibilización de las consecuencias de la conservación sobre las diversas relaciones entre humanos, y entre humanos y no humanos, que existen en los territorios. Los "elementos del ambiente" por proteger son representados como algo separado de los humanos, ya que estos últimos son construidos como los otros de la naturaleza; de ahí que la solución que prescriben sea la de restringir la actividad humana para que exista "más y mejor naturaleza". Adicionalmente, estas sentencias están enmarcadas en una racionalidad estatal de gobernanza ambiental a la luz de la cual el Estado es el titular del dominio sobre la "naturaleza" y la autoridad para decidir sobre su conservación y explotación. Estas decisiones reproducen entonces una lógica de propiedad pública68, y por ello su prescripción es un mejor ejercicio de esa propiedad para, por ejemplo, remediar el histórico olvido estatal de los territorios69. A la par, la "naturaleza" es conceptualizada como un bien público al que supuestamente todos tenemos derecho por igual; de esta manera, la relación de constitución mutua entre humanos y no humanos es oscurecida, y la "naturaleza" es convertida nuevamente en una abstracción deslocalizada.

Para ilustrar estas ideas vamos a concentrarnos en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2018 en la que se reconoció a la Amazonía como sujeto de derechos70, por ser el fallo que a nuestro juicio se encuentra mayormente soportado en esta racionalidad. Este fallo se originó en una acción de tutela interpuesta por un grupo de niños, adolescentes y adultos, por considerar estos que sus derechos a la vida, salud y a gozar de un ambiente sano estaban siendo vulnerados por la omisión de diversas autoridades respecto de la adopción de medidas efectivas para la conservación de la Amazonía. El alto tribunal, como juez de segunda instancia, concedió el amparo y ordenó la formulación de un plan de acción para controlar la deforestación, así como "la construcción de un 'pacto intergeneracional por la vida del Amazonas colombiano'" que debía incluir "medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases efecto invernadero", entre otros remedios.

Lo primero que se debe destacar del fallo es su enfoque en una conservación que separa "naturaleza" y humanos. Esto se puede apreciar, por una parte, en la forma como se representa la Amazonía, y por otro, en el lugar que las comunidades humanas de esta tienen en el fallo. La Amazonía es construida como una abstracción de "naturaleza" y no como un conjunto de relaciones entre humanos, no humanos y más que humanos. Esta abstracción se presenta como externa a la sociedad, y es por ello que los problemas "ambientales" sería posible gestionarlos de manera independiente y científica. Lo anterior puede observarse en el énfasis de la sentencia en la "degradación ambiental" en términos de emisiones de gases de efecto invernadero, aumento de la temperatura global y efectos en la población colombiana representada como otra abstracción. Con ello se omiten entonces los debates planteados por la ecología política vistos arriba.

Por otro lado, los humanos de los territorios amazónicos tan solo aparecen en las órdenes como actores por convocar en espacios de elaboración de planes de conservación al mando de autoridades estatales. El fallo no analiza los entramados de relaciones entre actores humanos "legales e ilegales" y actantes no humanos, ni las contribuciones diferenciadas de los humanos -más allá de quienes ejercen minería, agricultura o tala ilegal- tanto a la constitución del territorio como a la afectación de los ciclos de reproducción de la vida. Todos los humanos surgen como enemigos de la "naturaleza" y por ello entre líneas se lee que la solución es su exclusión. El Estado es quien aparece legitimado para hacer presencia en el territorio, y en ese entendido figuras como los guardianes, con todos los problemas que puedan tener, no son siquiera consideradas.

A la luz de la narrativa de los efectos de la deforestación en términos de cambio climático, la sentencia también representa a la Amazonía como una especie de ecosistema estratégico que pertenece a la humanidad, especialmente a todos los colombianos de las generaciones presentes y futuras, por igual. Afirma el fallo que "los bienes naturales se comparten por todos los habitantes del Planeta Tierra, y por los descendientes o generaciones venideras que aún no los tienen materialmente"71. Esta representación de bien común crea la imagen de que lo que ocurre en la Amazonía nos afecta a todos por igual y que por ello es tan legítima la participación en la toma de decisiones sobre su futuro de los tutelantes en Bogotá como de los pueblos indígenas o campesinos para quienes la Amazonía es su territorio.

Sin desconocer que lo que sucede en la Amazonía colombiana repercute en el resto del mundo y que problemas como el cambio climático son de escala mundial, el problema de esta narrativa es que pone a todos los humanos -empresas, comunidades, autoridades- en el mismo plano espacial y temporal como partes interesadas cuyos intereses deben tener igual peso en los planes de conservación, mientras invisibiliza los intereses de los no humanos o más que humanos de estos territorios. Los intereses de estos últimos se engloban en una abstracción de la Amazonía que se entiende es representada principalmente por el Estado. Sobre esto la sentencia afirma que "[c]orresponde a las autoridades responder eficazmente a los cuestionamientos propios de la problemática advertida, entre los cuales conviene destacar la imperiosa necesidad de adoptar medidas correctivas y paliativas"72. En contraste con la idea de los comunes como entramados de relaciones situadas entre humanos y no humanos, la Amazonía surge en esta sentencia como una especie de bien común o patrimonio colectivo que el Estado colombiano debe tutelar y, en últimas, distribuir.

La conceptualización de la Amazonía como bien o patrimonio público conduce a la Corte a equiparar estas nociones al derecho de propiedad. Si la Amazonía es propiedad pública, que además confunde con su administrador, quienes explotan sus "recursos" sin autorización del titular del dominio -el Estado- lo hacen de forma ilegal. Esta separación entre legal e ilegal lleva a que los ilegales sean quienes terminan siendo identificados como los principales causantes de los problemas de la región. La sentencia no analiza cómo las actividades avaladas o promovidas por el Estado también afectan las relaciones del territorio, como en el caso de los proyectos de infraestructura o los procesos de colonización con respaldo estatal para sacar provecho de los "recursos naturales" de la región. El problema se reduce entonces a la explotación ilegal de un bien público y al desconocimiento de la autoridad estatal para definir quiénes pueden disfrutar y usar dicho bien.

Estas tres ideas: la conservación como exclusión humana y actividad técnica, la Amazonía como bien público de todos por igual y la Amazonía como propiedad estatal, reflejan cómo estructuras legales tradicionales son una especie de camisa de fuerza para las aspiraciones de los DN. La sentencia no logra desvincularse de la lógica centralista de gobernanza estatal que incluye la definición de "la naturaleza" como una propiedad pública y la premisa de que el Estado es quien está mejor preparado para decidir sobre su uso, explotación y distribución. Tampoco logra salirse de los pilares de la propiedad; a la luz de las ideas de dominio y exclusión, el fallo termina resolviendo los problemas en términos de quién puede y quién no puede usufructuar la Amazonía.

Queremos aclarar que nuestra crítica en esta sección no es contra la lógica de solidaridad intergeneracional de la sentencia, ni contra el hecho de que la Corte Suprema haya tenido en cuenta los efectos de la deforestación de la Amazonía en términos de cambio climático. Nuestra crítica aquí se dirige contra la no consideración de la Amazonía como un territorio constituido por un entramado de relaciones entre humanos, no humanos y más que humanos, como un común construido en esas relaciones situadas; y se orienta a señalar que esa ausencia no solo impide que el fallo considere adecuadamente los intereses de todos los miembros de esta comunión, sino también que este tenga un efecto transformador en términos de la reproducción de la vida en el territorio, tal y como lo proponen los DN -según lo visto en la primera sección-.

El segundo bloque de decisiones judiciales está integrado por fallos que utilizan los DN como herramienta hermenéutica para resolver casos en los que el ordenamiento jurídico no ofrece respuesta alguna, como el caso de la tensión entre minería y conservación en lugares considerados importantes, como los ecosistemas de páramo. Si bien el derecho plantea la posibilidad de equilibrar lo económico y lo ecológico, en casos en concreto esto parece ser solo una sensación, pero imposible de lograr. Entre las decisiones de este bloque encontramos aquellas sobre el páramo de Pisba, el páramo de Santur-bán, el río Cauca y el parque Vía Parque Isla de Salamanca. En este bloque el disciplinamiento ocurre al usar los DN como herramienta para resolver tensiones legales, incluir a los humanos en los debates del conservacionismo y reforzar o reconfigurar las categorías de protección tradicional, así como al pensar que la respuesta debe ser aportada por el derecho, especialmente mediante las decisiones de un operador jurídico como el juez.

En este grupo sobresale el caso del páramo de Pisba. Ante el proceso de delimitación del páramo, el cual culminaría con una resolución que atendería a los mandatos legales de entonces -prohibición de la minería, la explotación de hidrocarburos y la agricultura de alto impacto en su interior-, un grupo de ciudadanos -trabajadores de una empresa minera- interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la amenaza de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio.

El juez de primera instancia estableció que no se había garantizado la participación en la delimitación del páramo; sin embargo, como el proceso estaba en curso y las prohibiciones derivadas de la delimitación no estaban aún vigentes, de modo que los mineros todavía no habían perdido su empleo, el juez concluyó que no era pertinente conceder el amparo. La decisión fue apelada por el Ministerio de Ambiente, quien argumentó que el derecho a la participación no fue invocado en la demanda y que, debido al interés general, quienes se encuentran en el páramo deben soportar las cargas de la conservación. El Tribunal de Boyacá, en segunda instancia, estudió como problema jurídico si "[t]iene la protección del ambiente, materializada en el principio democrático, el carácter suficiente para limitar derechos fundamentales de los pobladores de las áreas de páramo". El Tribunal resolvió el problema tratando de ponderar las actividades privadas y la protección al ambiente con un contexto social y cultural. Afirmó la sentencia "la consti-tucionalidad de la medida, esto es, el cumplimiento del deber de delimitar el páramo a efectos de establecer el alcance de su protección debe procurar la proporcionalidad entre el mayor beneficio de esta respecto a la menor restricción de los derechos de las comunidades parameras"73.

La premisa del fallo es que, si bien está prohibida la minería en los páramos, esta regla no avala la amenaza a las condiciones materiales de vida de las personas que allí habitan. Así por ejemplo, indica: "No es tampoco de recibo el argumento atinente a la invocación del interés general. Conforme se explicó, el interés general como materialización del principio mayoritario no puede soterrar los derechos de unas minorías constitucionalmente protegidas; es precisamente esa la esencia del Estado social de derecho y de la jurisdicción constitucional en particular"74. La sentencia se aparta con ello del precedente para evitar consecuencias injustas por la utilización irrestricta de reglas sobre conservación que pueden tener como consecuencia el desplazamiento de personas. También plantea que el principio democrático debe interpretarse en un sentido transversal y expansivo que garantice derechos humanos cuyo contenido únicamente puede ser conocido a través de construcciones colectivas y la participación efectiva que visibilice las redes e interdependencias entre humanos y no humanos. Con base en estas razones, ordena continuar con la delimitación del páramo, pero atenuando los efectos de la conservación sobre los humanos mediante la construcción de planes concertados de reconversión laboral y de compensación por la carga de la protección ambiental.

El tribunal equipara los DN con una metodología de balanceo para armonizar la tensión entre minería y conservación. El problema acá es que, al emplear la metodología de la ponderación, asume que alguno de los extremos del balanceo (conservación o derechos de las comunidades paramunas) necesariamente deberá ser sacrificado, y no vislumbra la posibilidad de armonización, es decir, de uso de la "naturaleza" de una manera que permita la reproducción de toda la vida del páramo con sus habitantes humanos y no humanos. En otras palabras, en contraste con la visión relacional de los territorios ligada a los DN, la ponderación lleva a que el tribunal represente al páramo y a las comunidades como entidades abstractas y separadas cuyos intereses se contraponen, y a tomar la visión ecocéntrica como una forma de incluir otros actores en la valoración jurídica.

Por último, encontramos el bloque de decisiones en las que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) pone como eje central del análisis del conflicto armado al territorio, lo cual permite reconocerlo como sujeto de derechos. En este bloque, en primer término, encontramos los autos 40 y 78 de 2018[75], en los que el estudio del conflicto se realiza con un factor de conectividad determinado por el territorio, entendido como un todo integral y relacionado. En estas decisiones el reconocimiento de entes no humanos con agencia, es decir, con capacidad de construir relaciones, es novedoso a nivel jurídico, pues -como hemos venido resaltando- lo no humano suele ser representado como objeto pasivo por el derecho. Esta visión lleva a la JEP a reconsiderar los daños que el conflicto ha causado a lo humano y a las formas de resarcimiento.

En estas decisiones judiciales no se observa un anclaje en la propiedad (pública o privada), lo cual se explica por las dinámicas del conflicto -caracterizado por espacios más amplios y que no se sujeta a títulos de propiedad o exclusión-, las cuales atraviesan lo público y lo privado. Por ello, cada territorio determina su devenir; así, el Estado no establece qué es el "ambiente", sino que la "naturaleza" impone su lógica sobre el territorio, alejándose entonces de la racionalidad judicial predominante.

Como integrantes de un segundo subgrupo, los autos 79 y 67 de 2019 y 20 y 21 de 2020 establecen que el territorio, como conjunto de relaciones -ya no solo como espacio físico-, es víctima en cuanto sujeto colectivo de derechos. El territorio es entendido como "el conjunto de relaciones múltiples y de distintos niveles que establecen los sujetos, individuales y colectivos, con el entorno que ocupan, y que a la vez los define como sociedad"76; o bien como algo que "refleja cómo desde nuestra cosmovisión persiste una concepción integral del mundo. El territorio lo entendemos como todo lo de la tierra, que es más que todo los límites. La tierra es lo palpable, lo que se puede ver, coger, sembrar, donde hacemos casa, echamos semilla, eso es la tierra. El territorio es un todo, el conjunto de tierra que incluye bosque, río, quebrada, personas, todo"77. Es importante mencionar que este reconocimiento no supone una competencia entre humanos y no humanos por la categoría de víctima, sino la complementariedad e interdependencia entre unos y otros y la construcción localizada de sistemas culturales, económicos y sociales, que precisamente se ven resquebrajados por el conflicto armado.

La JEP es, entonces, tal vez el único juez que intenta acercarse a la visión relacional del territorio que defienden los DN y que reconoce la interrelación e interdependencia entre humanos y no humanos, lo que permite una representación más democrática del entorno y la búsqueda de justicias situadas y reparaciones integrales de daños a humanos y no humanos y sus múltiples relaciones.

CONCLUSIONES

Los DN son un término sombrilla que agrupa una serie de corrientes de pensamiento que tienen en común la búsqueda de un orden social, político y económico diferente en armonía con el planeta. Son, por tanto, una articulación del lenguaje de derechos en pos de la creación de otro orden. También representan una oportunidad para reformular una disciplina, como el derecho, que se caracteriza por ser autocontenida, restrictiva y con una racionalidad utilitaria y antropocéntrica. Sin embargo, esta oportunidad requiere ser capaces de quebrantar la tradición dogmática y cuestionar el fraccionamiento como metodología de comprensión jurídica.

No obstante, lo que observamos en la práctica judicial colombiana es que ese potencial transformador está siendo neutralizado en la medida en que los DN se interpretan desde categorías tradicionales del derecho como las de propiedad pública, bien público y conservación. Además, los jueces no han podido escapar de la lógica estatal según la cual el Estado, de la mano del conocimiento experto, es el mejor situado para tomar decisiones sobre la "naturaleza". Por ello, este artículo es una invitación a los jueces colombianos a no perder esta oportunidad emancipadora que representan los DN y, por el contrario, atreverse a traducir esta posición teórica como un marco de dignidad e igualdad material entre humanos y no humanos.

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*** Para citar el artículo: Cortés-Nieto, J. d. P. y Gómez-Rey, A. Los derechos de la naturaleza entre la emancipación y el disciplinamiento. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 54, enero-abril de 2023, 133-161. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n54.05

1Kauffman, C. M. y Martin, P L. The Politics of Rights of Nature. The MIT Press, 2021.

2Esta literatura resalta que los derechos son mecanismos para gobernar y disciplinar comportamientos y neutralizar conflictos, pero que también pueden ser herramientas creativas a través de las cuales se formulan demandas innovadoras, se promueven arreglos políticos no hegemónicos y se persigue el reconocimiento de otras formas de ser y vivir, mientras ayudan a construir nuevas subjetividades políticas. Véase Fierro, A. ¿Cooptación o resistencia? Problematizando las estrategias legales y derechos de los movimientos sociales en el dominio socio-económico. En Relaciones Internacionales UAM. 39, 2018, 81-101; Sokhi-Bulley, B. Governing (Through) Rights. Oxford: Hart, 2016; Wall, I. R. Human Rights and Constituent Power: Without Model or Warranty. Oxon: Routledge, 2012; Quintana, L. Derechos, desacuerdo y subjetivaciónpolítica. En Fjeld, A.; Quintana, L. y Tassin, E. (eds.), Movimientos sociales y subjetivaciones políticas. Bogotá: Universidad de los Andes, 2016, 105-132.

3Molano Bustacara, A. y Murcia Riaño, D. Animales y naturaleza como nuevos sujetos de derecho: un estudio de las decisiones judiciales más relevantes en Colombia. En Revista Colombiana de Bioética. Vol. 13, n.° 1, 2018; Rueda, M. El ambiente no tiene derechos. En Escuela de Derecho Ambiental. Parte I. Teoría. Bogotá: Universidad del Rosario, 2020. Véase también: García Pachón, M. d. P. e Hinestroza Cuesta, L. El reconocimiento de los recursos naturales como sujetos de derechos. Análisis crítico sobre los fundamentos y efectividad de la sentencia del río Atrato; Guzmán Jiménez, L. F. y Ubajoa Osso, J. D. La personalidad jurídica de la naturaleza y de sus elementos versus el deber constitucional de proteger el medio ambiente, y Amaya Arias, Á. y Quevedo Niño, D. La declaratoria de la naturaleza como sujeto de derechos. ¿Decisión necesaria para la efectividad de las órdenes judiciales?, los tres en García Pachón, M. d. P. (ed.), Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020.

4Es posible que algunos debates hayan quedado fuera del escrito, debido tanto al objetivo propuesto como a nuestras limitaciones de acceso a la información; en otras palabras, no afirmamos que la revisión sea exhaustiva.

5Arribas-Ayllon, M. y Walkerdine, V. Foucauldian Discourse Analysis. En Willig, C. y Rogers, W. (eds.), The SAGE Handbook of Qualitative Research in Psychology. SAGE, 2017.

6Entendemos agencia no en sentido voluntarista, es decir, como capacidad de tomar decisiones y actuar, sino en el sentido de los estudios de ciencia, tecnología y sociedad en los que las materialidades, dispositivos, actantes y otras entidades poseen capacidad de determinar, modificar, figurar y estructurar la cotidianidad de humanos y no humanos. Esta postura busca evitar tres estrategias: a) "la separación siempre incrementada entre el polo de la naturaleza [...] y el de la sociedad"; b) "la autonomización del lenguaje o del sentido", y c) "la deconstrucción de la metafísica occidental"; con ello se pretende decir que los ac-tantes no son términos explicativos, sino precisamente lo que requiere explicación; véase, al respecto, Latour, B. Nunca fuimos modernos. Ensayo de antropología simétrica. Buenos Aires: Siglo xxi Editores, 2007, 221.

7Para la discusión sobre las construcciones y estereotipos alrededor del ambiente y otros véase Danowski, D. y Viveiros, E. ¿Hay mundo por venir? Ensayo sobre los miedos y los fines. Editorial Caja Negra, 2019; así como la literatura sobre estudios críticos de la ciencia, v.gr., Latour, B. Cara a cara con el planeta. Una nueva mirada sobre el cambio climático alejada de las posiciones apocalípticas. Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 2017.

8Existen múltiples debates y posiciones encontradas que no hemos planteado acá por limitaciones de espacio. Sin embargo, véase: a) Sobre el debate e impulsos de los pueblos indígenas: Macpherson, E. Derechos constitucionales, derechos humanos, derechos indígenas. El lado humano de los derechos de la naturaleza. En García Pachón (ed.), Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derecho, cit. ; b) Sobre el caso de Nueva Zelanda: Macpherson, E. y O'Donnell, E. ¿Necesitan derechos los ríos? Comparando estructuras legales para la regulación de los ríos en Nueva Zelanda, Australia y Chile. En Revista de Derecho Administrativo Económico. 25, 2017, 95; c) Sobre la personalidad jurídica: Macpherson, E. y Clavijo Ospina, F. The Pluralism of River Rights in Aotearoa, New Zealand and Colombia. En The Journal of Water Law. 25, 6, 2015, 283; d) Sobre aproximaciones internacionales que recopilan además debates iniciales: Murcia, D. La naturaleza con derechos. Quito: Instituto de Estudios Ecologistas del Tercer Mundo, 2011.

9Danowski, D. y Viveiros, E. ¿Hay mundo por venir? Ensayo sobre los miedos y los fines. Caja Negra Editorial, 2019; Latour, B. Reensamblar lo social: una introducción a la teoría del actor-red. En Revista CTS. 4, 11, 2008.

10Marx, C. El capital. Cuba: Editorial de Ciencias Sociales, 1973. Tomo I.

11Latour, B. Nunca fuimos modernos. Ensayo de antropología simétrica. Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 2007.

12Drengson, A. et al. The Deep Ecology Movement: Origins, Development, and Future Prospects (Toward a Transpersonal Ecosophy). En International Journal of Transpersonal Studies. 30, 1-2, 2011, 101-117

13Murray, J. Earth Jurisprudence, Wild Law, Emergent Law: The Emerging Field of Ecology and Law. Part 1. En Liverpool Law Review. Vol. 35, 2014.

14Rühs, N. y Jones, A. The Implementation of Earth Jurisprudence through Substantive Constitutional Rights of Nature. En Sustainability. 8, 2016, 174-193.

15Gellers, J. C. Rights for Robots. Routledge, 2020.

16Ibíd.

17Celermajer, D. et al. Multispecies Justice: Theories, Challenges, and a Research Agenda for Environmental Politics. En Environmental Politics. Vol. 30, n.° 1-2, 2021.

18Ibíd.

19Haraway, D. J. Ciencia, cyborgs y mujeres. La reinvención de la naturaleza. Madrid: Cátedra, 1995.

20De la Cadena, M. Uncommoning Nature Stories from the Anthropo-Not-Seen. En Harvey, P. ; Krohm-Hansen, C. y Nustad, K. G. (eds.), Anthropos and the Material. Duke University Press, 2019; Ulloa, A. The Rights of the Wayúu People and Water in the Context of Mining in La Guajira, Colombia: Demands of Relational Water Justice. En Human Geography. 13, 1, 2020, 5-15.

21De la Cadena. Uncommoning Nature Stories from the Anthropo-Not-Seen, cit.

22Escobar, A. Territorios de diferencia: la ontología política de los "derechos al territorio". En Cuadernos de Antropología Social. N.° 41, 2015, 29.

23Escobar, A. Pluriversal Politics. Duke University Press, 2020.

24Gudynas, E. Ecologías políticas. ideas preliminares sobre concepciones, tendencias, renovaciones y opciones latinoamericanas. Centro Latino Americano de Ecología Social CLAES. Documentos de trabajo n.° 72, octubre 2014, Montevideo, 2020, 2.

25Ávila Santamaría, R. La utopía del oprimido. Los derechos de la Pachamama (naturaleza) y el Sumak Kawsay (Buen Vivir) en el pensamiento crítico, el derecho y la literatura. Ciudad de México: Akal, 2019, 269-296; Llasag, R. De la Pachamama a los derechos de la naturaleza en la Constitución plurinacional del Ecuador. En Estupiñán, L. (ed.), La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático, 2019, 269-296.

26Ibíd. Las cosmovisiones indígenas no necesariamente defienden que la "naturaleza" o lo no humano tengan derechos. Su influencia se vincula con las visiones ecocéntricas y relacionales que suelen poseer. Al mencionar esta influencia no estamos afirmando que la forma legal de los DN haya sido necesariamente buena para los pueblos originarios. Sobre esta crítica véase Tanasescu, M. Rights of Nature, Legal Personality, and Indigenous Philosophies. En Transnational Environmental Law. Vol. 9, n.° 3, 2020, 429-453.

27Por "comodificación" entendemos convertir partes de "la naturaleza" en objetos sobre los que se ejerce dominio y cuyo valor depende del mercado. Dada su presencia masiva, estos suelen ser entendidos como bienes de poco valor agregado.

28Rühs, N. y Jones, A. The Implementation of Earth Jurisprudence through Substantive Constitutional Rights of Nature. En Sustainability. Vol. 8, 2016, 174-193.

29Knauss, S. Conceptualizing Human Stewardship in the Anthropocene: The Rights of Nature in Ecuador, New Zealand and India. En Journal of Agricultural and Environmental Ethic. Vol. 31, 2018.

30Cullinan, C. Wild Law: A Manifesto for Earth Justice. uiT Cambridge. Kindle Edition. ELM, 2007.

31Murray, J. Earth Jurisprudence, Wild Law, Emergent Law: The Emerging Field of Ecology and Law. Part 1. En Liverpool Law Review. Vol. 35, 2014.

32Ver Gellers, J. C. Rights for Robots. Routledge, 2020; Cullet, Ph. y Koonan, S. Introduction to the Research Handbook on Law, Environment and the Global South. En Cullet, P. y Koonan, S. (eds.), Research Handbook on Law, Environment and the Global South. Cheltenham: Edward Elgar, 2019, XVI-XXVI; Grear, A. Deconstructing Anthropos: A Critical Legal Reflection on 'Anthropocentric' Law and Anthropocene 'Humanity'. En Law and Critique. Vol. 26, 2015.

33Grear, A. It's Wrongheaded to Protect Nature with Human-Style Rights. En Aeon Magazine. 7 de junio, 2019. Center for Humans and Nature.

34Kauffman, C. M. y Martin, P. L. Constructing Rights of Nature Norms in the US, Ecuador, and New Zealand. En Global Environmental Politics. Vol. 18, n.° 4, 2018.

35Véase Kauffman, C. M. y Martin, P. L. The Politics of Rights of Nature. The MIT Press, 2021.

36Tanasescu, M. Rights of Nature, Legal Personality, and Indigenous Philosophies. En Transnational Environmental Law. Vol. 9, n.° 3, 2020, 429-453.

37Ávila Santamaría, R. La utopía del oprimido. Los derechos de la Pachamama (naturaleza) y el Sumak Kawsay (Buen Vivir) en el pensamiento crítico, el derecho y la literatura. Ciudad de México: Akal, 2019.

38Murray, J. Earth Jurisprudence, Wild Law, Emergent Law: The Emerging Field of Ecology and Law. Part 1. En Liverpool Law Review. 35, 2014, 215-231.

39Ávila Santamaría. La utopía del oprimido, cit.

40Grear, A. Deconstructing Anthropos: A Critical Legal Reflection on 'Anthropo-centric' Law and Anthropocene 'Humanity'. En Law Critique. Vol. 26, 2015.

41Escobar, A. Territorios de diferencia: la ontologia política de los "derechos al territorio". En Cuadernos de Antropología Social. N.° 41, 2015, 25-38.

42Haidar, V. y Berros, V. Entre el sumak kawsay y "la vida en armonía con la naturaleza": disputas en la circulación y traducción de perspectivas respecto de la regulación de la cuestión ecológica en el espacio global. En Theomai. N.° 32, 2015.

43Ibíd.

4444 Acosta, A. "La naturaleza entre la cultura, la biología y el derecho". Esperanza Martínez Yánez. Instituto de Estudios Ecologistas del Tercer Mundo y Editorial Abya-yala, Quito, Ecuador, 2014, 128 págs. [reseña]. En Polis. Revista Latinoamericana. Vol. 13, n.° 38, 2014.

45Ibíd.

46Celermajer, D. et al. Multispecies Justice: Theories, Challenges, and a Research Agenda for Environmental Politics. En Environmental Politics. Vol. 30, n.° 1-2, 2021, 119-140.

47Como indica De la Cadena, en las vivencias andinas, el río no es el río de todos y nadie, sino que es el río que moldea y es moldeado por quienes lo habitan. Ese río sin sus habitantes y parientes no es el mismo río. De la Cadena, M. Uncommoning Nature Stories from the Anthropo-Not-Seen. Duke University Press, 2017. Véase también Roca-Servat, D. Introducción. Los comunes desde las ecología(s) política(s) del Sur/Abya-Yala. Visibilizando alternativas al desarrollo extractivista en la región. En Roca-Servat, D. y Perdomo-Sánchez, J. (eds.), La lucha por los comunes y las alternativas al desarrollo frente al extractivismo: miradas desde las ecología(s) política(s) latinoamericanas. Buenos Aires: CLACSü, 2020, 27-37.

48Ibíd.

49Celermajer et al. Multispecies Justice, cit.

50Grear, A. It's Wrongheaded to Protect Nature with Human-Style Rights. Center for Humans and Nature, 2019.

51Celermajer et al. Multispecies Justice, cit.

52Grear. It's Wrongheaded to Protect Nature with Human-Style Rights, cit.

53Consejo de Estado colombiano, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 1 de noviembre de 2007. C.P.: Gustavo Aponte Santos.

54Véase Consejo de Estado colombiano, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2002. C.P.: Ligia López Díaz.

55Colombia cuenta con veintitrés providencias judiciales que han reconocido los DN, cuatro de las cuales han sido revocadas.

56Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-622 de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio.

57Véase consideración 5.6.

58La orden séptima busca proteger relaciones como la alimentación, la recreación y el transporte que permiten la vida ribereña, lo cual implica modificaciones en la visión de la protección del río o las personas.

59La gobernanza ambiental se pregunta por quién debe tomar decisiones sobre la "naturaleza". Una de las lógicas de gobernanza más comunes es la estatal, y corresponde a una visión centralizada que deposita la competencia para tomar decisiones en el Estado. La naturaleza es considerada una propiedad pública cuyo uso y explotación debe ser regulado por el Estado según razones de soberanía e interés nacional. De Castro, F.; Hogenboom, B. y Baud, M. Introducción: Gobernanza ambiental en América Latina en la encrucijada. Moviéndose entre múltiples imágenes, interacciones e instituciones. En Gobernanza ambiental en América Latina. 2015, 11-38.

60Corte Suprema de Justicia colombiana, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de abril de 2018. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-22-03-000-2018-00319-01.

61Juzgado Primero Penal del Circuito colombiano. Sentencia de tutela de primera instancia del 24 de octubre de 2019. Juez: Víctor Alcides Garzón Barrios.

62Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Cundinamarca. Sentencia del 11 de septiembre de 2019. Jueza: Edna Marcela Millán Garzón.

63Tribunal Administrativo del Quindío colombiano, Sala Cuarta de Decisión. Sentencia del 5 de diciembre de 2019. M.P.: Rigoberto Reyes Gómez

64Juzgado Único Civil Municipal de la Plata, Huila. Sentencia del 19 de marzo de 2019. Juez: Juan Carlos Clavijo González

65Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. Sentencia del 15 de septiembre de 2020. M.P.: Mónica Jimena Reyes.

66Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral. Sentencia aprobada en sala de decisión n.° 310. M.P.: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

67Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, Boyacá. Sentencia del 1 de diciembre de 2020. Jueza: Adriana Fernanda Guasgüita Galindo.

68Estas sentencias reflejan un entendimiento limitado de la propiedad pública, según el cual es el Ejecutivo nacional quien dispone, establece y gobierna estos territorios, excluyendo así de "lo público" a la sociedad civil y otros sectores regionales y locales públicos. Véase Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. Sentencia del 15 de septiembre de 2020. M.P.: Mónica Jimena Reyes.

69En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del valle del Cocora: "el sector impactado es en sí mismo un elemento del espacio público y un bien de uso público; su destrucción por contera, implica la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano". Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral. Sentencia aprobada en sala de decisión n.° 310. M.P.: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

70Corte Suprema de Justicia colombiana, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de abril de 2018. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-22-03-000-2018-00319-01.

71Ibíd., 18.

72Ibíd., 35.

73Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia del 9 de agosto de 2018. M.P.: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Tunja. Rad. 15238-3333-002-2018-00016-01, 53.

74Ibíd., 56.

75Jurisdicción Especial para la Paz. Auto 067 del 13 de marzo de 2019; auto 079 del 12 de noviembre de 2019; auto 018 de 24 de enero del 2020; auto 021 del 27 de enero de 2020.

76Definición que se encuentra contenida en los criterios y metodología de priorización de casos y situaciones en la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 2018, citado en Jurisdicción Especial para la Paz. Auto 078 del 8 de noviembre de 2018, 4.

77Jurisdicción Especial para la Paz. Auto 079 del 12 de noviembre de 2019; véase también auto 018 del 24 de enero de 2020, y auto 021 del 27 de enero de 2020.

Recibido: 15 de Octubre de 2021; Aprobado: 23 de Agosto de 2022

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