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Revista Derecho del Estado

Print version ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.54 Bogotá Jan./Apr. 2023  Epub Feb 04, 2023

https://doi.org/10.18601/01229893.n54.10 

Artículos

Integralidad derechos humanos-derechos de la naturaleza: hacia la debida diligencia empresarial y la transición energética sostenible***

Integrality Human Rights-Rights of Nature: Towards Corporate Due Diligence and Sustainable Energy Transition

HENRY JIMÉNEZ GUANIPA* 
http://orcid.org/0000-0001-5974-1549

JAVIER TOUS CHIMÁ** 
http://orcid.org/0000-0001-6129-5410

* Doctor en Derecho de la Universidad Ruhr-Bochum y máster en Derecho (LL.M.) de la Universidad de Heidelberg. Investigador visitante del IBE (Uni-Bochum) y del MPl-Hei-delberg. Profesor y coordinador de diversos programas y seminarios internacionales sobre cambio climático, energía y derechos humanos. Consultor Sénior en proyectos sobre eficiencia energética. Coordinador General de la Red Internacional sobre Cambio Climático, Energía y Derechos Humanos (RICEDH). MIEMBRO DE LA Firma de abogados WIRTH. Contacto: hjimenezj@gmail.com ORCID ID: 0000-0001-5974-1549.

** Profesor del Departamento de Derecho de la Universidad del Norte. Becario de la Universidad del Norte. Doctorando del Centro de Investigación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (CRDH) de la Universidad Panthéon-Assas (París II). Investigador visitante del Law Group Wageningen University and Research (Países Bajos), Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law (Luxemburgo), Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law (Alemania). Contacto: javier.tous.c@gmail.com / tousj@uninorte.edu.co ORCID ID: 0000-0001-6129-5410.


RESUMEN

A partir de la tendencia jurídica global del reconocimiento de la naturaleza como una entidad titular de derechos, este artículo propone, en primer lugar, abordar la debida diligencia empresarial en derechos humanos con un enfoque holístico, de modo que el núcleo de la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos incluya, además de la emergente debida diligencia climática, los derechos de la naturaleza. Este enfoque holístico se fundamenta en la adopción por parte de distintos ordenamientos jurídicos nacionales de los derechos de la naturaleza, y en la relación de integralidad reconocida entre los derechos humanos y la naturaleza. En segundo lugar, el artículo propone aplicar esta debida diligencia empresarial a la transición energética, teniendo en cuenta el papel que juegan las empresas en el proceso de transformación del sector energético como estrategia clave para enfrentar el cambio climático. En este sentido, la transición energética implementada bajo los estándares de la debida diligencia en derechos humanos, propuesta en este texto, respondería a la máxima: la transición energética no se trata solo de sustituir fuentes de energía fósil por fuentes renovables, sino que debe estar alineada con el desarrollo sostenible, la protección de la naturaleza y el respeto por los derechos humanos.

PALABRAS CLAVE: Derechos de la naturaleza; derechos humanos; integralidad; debida diligencia; transición energética; emergencia climática

ABSTRACT

Based on the global legal trend of recognizing Nature as an entity holding rights, this article proposes, first, to address business due diligence in human rights with a holistic approach, so that the core of the responsibility of companies to respect human rights include, in addition to the emerging climate due diligence, the rights of Nature. This holistic approach is based on the adoption by different national legal systems of the rights of Nature, and on the recognized integral relationship between human rights and Nature. Second, the article proposes to apply this business due diligence to the energy transition, taking into account the role that companies play in the transformation process of the energy sector as a key strategy to face climate change. In this sense, the energy transition implemented under the standards of due diligence in human rights, proposed in this article, would respond to the maxim: the energy transition is not only about replacing fossil energy sources with renewable sources, but must be aligned with sustainable development, nature protection and respect for human rights.

KEYWORDS: Rights of nature; human rights; integrality; due diligence; energy transition; climate emergency

SUMARIO

Introducción. 1. Integralidad en doble vía: entre los derechos de la naturaleza y los derechos humanos. 2. Debida diligencia empresarial en derechos humanos: hacia la integración de las dimensiones climática y de la naturaleza. 3. Transición energética sí, pero no así. Conclusiones. Referencias.

INTRODUCCIÓN

Dada la creciente tendencia jurídica global de reconocimiento legal de la naturaleza como sujeto de derechos, este artículo se centra en dos objetivos: en primer lugar, propone un enfoque "holístico" de la debida diligencia empresarial, que incluya no solo la debida diligencia en materia de derechos humanos y la debida diligencia climática, sino también una dimensión de la naturaleza. En segundo lugar, propone la aplicación de esa debida diligencia empresarial "holística" a la transición energética, teniendo en cuenta el liderazgo de las empresas en la ejecución de los proyectos de energías renovables, y buscando que dicha transición esté alineada con el desarrollo sostenible, el respeto a los derechos humanos y a los derechos de la naturaleza.

Desde una perspectiva ecocéntrica, marcos regulatorios de derecho nacional e internacional han sido adoptados con el fin de resaltar el valor de los recursos naturales y los ecosistemas en sí mismos, así como de proteger al planeta Tierra, y consecuentemente, a través de la interdependencia e integralidad, proteger los derechos humanos. En ese sentido, tomando como punto de partida el valor intrínseco de la naturaleza, desligado de la idea utilitaria para los seres humanos1, países como Nueva Zelanda, Colombia, Ecuador, Bolivia e India han reconocido a la naturaleza o a algunos ecosistemas específicos como sujeto de derechos.

El argumento de los derechos de la naturaleza surge como un contraargumento a la idea de la explotación ilimitada de los recursos naturales por parte de los seres humanos. La teoría ecocéntrica de la regulación de los recursos naturales reconoce, además del ya mencionado valor intrínseco de la naturaleza que debe ser protegido por el derecho, que humanos y no-humanos se encuentran sujetos al mismo orden moral en tanto habitantes de la Tierra2. Algunos críticos de la teoría legal ecocéntrica señalan que los derechos de la naturaleza no son una revolución legal, con fundamento en dos puntos: en primer lugar, la protección, reconocimiento y defensa en términos jurídicos de los derechos de la naturaleza no puede operar sin los seres humanos. Por ejemplo, en los esfuerzos por constitucionalizar los derechos de la naturaleza, para que estos puedan ser garantizados son establecidos como parte de los derechos fundamentales3. En segundo lugar, los derechos de la naturaleza crean obligaciones activas en cabeza de los seres humanos hacia el medio ambiente, y en ese sentido tienen un enfoque similar a derechos antropocéntricos como el derecho al medio ambiente sano4.

En ese orden de ideas, la propuesta de esta contribución es la de la in-tegralidad e interdependencia entre ambos: así como naturaleza y los seres humanos no pueden ser desacoplados, por el hecho de encontrarse en el mismo espacio de vida, el reconocimiento de los derechos de la naturaleza tampoco puede ser entendido independientemente de los derechos humanos. Ambos se encuentran interrelacionados desde la integralidad y la interdependencia. El goce efectivo y la realización de derechos humanos como la vida, la salud, el medio ambiente sano, la alimentación o el agua potable no pueden ser entendidos sino en plena armonía con la naturaleza. Del mismo modo, graves afectaciones a la naturaleza significarían graves vulneraciones a los derechos humanos, tal y como es el caso de las personas que se ven obligadas a migrar y desplazarse como consecuencia de fenómenos vinculados al cambio climático. Resaltando la relación entre derechos humanos, medio ambiente y cambio climático, el Comité de Derechos Humanos ha apuntado:

... si no se toman enérgicas medidas en los planos nacional e internacional, los efectos del cambio climático en los Estados receptores pueden exponer a las personas a la violación de sus derechos dimanantes de los artículos 6 [derecho a la vida] o 7 [prohibición de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes] del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], haciendo que entren en juego las obligaciones de no devolución de los Estados de origen. Asimismo, dado que el riesgo de que todo un país quede sumergido bajo el agua es tan extremo, las condiciones de vida en tal país pueden volverse incompatibles con el derecho a una vida digna antes de que el riesgo se materialice5.

La relación de interdependencia e integralidad entre derechos humanos y naturaleza se hace aún más visible en el contexto de la emergencia climática. Las actividades empresariales ligadas a la explotación de recursos naturales, además de contribuir al calentamiento global por las altas emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), causan vulneraciones a derechos humanos como la salud, el ambiente sano y el agua potable, e impactan la naturaleza mediante la contaminación de ríos, la deforestación de bosques y la extinción de especies de flora y fauna. Desde esa integralidad que entiende que las afectaciones que sufren tanto los seres humanos como la naturaleza se encuentran interconectadas, un problema común surge en el escenario actual de emergencia climática: la quema de combustibles fósiles para la generación de energía, que es la principal responsable de la desestabilización del sistema climático global. Por lo tanto, la transición energética hacia fuentes de energías renovables se impone como el medio más efectivo para combatir la emergencia climática y la crisis del sector energético, al igual que para salvaguardar tanto los derechos humanos como los derechos de la naturaleza. Ahora bien, el desarrollo de proyectos para la generación de energías renovables también tiene el potencial de impactar negativamente, a la vez, los derechos humanos y los derechos de la naturaleza6, razón por la cual la transición energética debe implementarse dentro de un marco normativo que garantice que no impactará esos derechos y que, por el contrario, avanzará alineada con los principios y objetivos del desarrollo sostenible.

Por otro lado, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, no incluyen una debida diligencia con respecto a la naturaleza en el núcleo de la responsabilidad empresarial de respetar los derechos humanos (Pilar II). Es por ello que el artículo propone su inclusión sobre la base de la relación de interdependencia e integralidad que existe entre los derechos humanos y la naturaleza. El disfrute efectivo y la realización de derechos humanos como la vida, la salud, el medio ambiente sano, la alimentación o el agua limpia solo pueden entenderse "en armonía con la naturaleza"7. Dicho en otros términos, la naturaleza es una cuestión de derechos humanos. En ese sentido, los impactos de las empresas en la naturaleza, que a su vez tienen consecuencias en el disfrute de los derechos humanos, deberían entrar en el ámbito del Pilar II. La creación y la aplicación de los derechos de la naturaleza tienen un potencial transformador para construir nuevos modelos de gobernanza y marcos normativos -incluido el marco de las empresas y los derechos humanos- que reconozcan la necesidad de vivir en armonía con la naturaleza con el fin, no solo de garantizar los derechos humanos dependientes de la naturaleza, sino también de hacer posible la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la ONU "en armonía con la naturaleza".

El concepto emergente de "diligencia debida climática" ha demostrado que la ampliación del núcleo de la debida diligencia empresarial en derechos humanos no solo es posible, sino que es necesaria para proteger los derechos humanos y cumplir así con el Pilar II. Principalmente a través de litigios climáticos, como Milieudefensie et al. contra Royal Dutch Shell y Notre Affaire à Tous et al. contra Total, se han reconocido en sede judicial los impactos del cambio climático sobre los derechos humanos causados por ciertas actividades empresariales que contribuyen a las emisiones de GEI, y se ha hecho hincapié en que la debida diligencia empresarial en derechos humanos debe interpretarse sobre la base de las normas de derechos humanos, el derecho ambiental y el derecho climático8.

Sin embargo, aunque la debida diligencia climática está integrada por estándares de derecho ambiental y de derecho climático, ellos no son suficientes ni adecuados para proteger la naturaleza entendida como entidad titular de derechos. No son suficientes porque los derechos de la naturaleza son una especie de reacción a la incapacidad del derecho ambiental para contribuir al desarrollo ecológicamente sostenible, y para proteger tanto los ecosistemas como la salud de las comunidades. No son adecuadas porque esta incapacidad se debe en parte a que el derecho ambiental percibe los ecosistemas como objetos jurídicos sobre los que los seres humanos pueden ejercer la propiedad9.

La problemática es integral, ya que las actividades empresariales que contribuyen al cambio climático no solo pueden afectar a los derechos humanos, sino también a la naturaleza. En otras palabras, están en juego únicamente los derechos humanos, también lo están el cambio climático y los daños a la naturaleza. Un problema holístico exige enfoques holísticos, por lo que para abordar el cambio climático y la pérdida de biodiversidad se ha pedido que se adopten medidas tanto desde un enfoque basado en los derechos como desde una aproximación centrada en la naturaleza. En ese sentido, una diligencia debida a la naturaleza o una dimensión de la naturaleza de las empresas y los derechos humanos sería necesaria para proteger la naturaleza, pero también para respetar los derechos humanos que dependen de ella y para luchar contra el cambio climático.

Una debida diligencia en derechos humanos holística, que incluya la dimensión de la naturaleza en el marco de la responsabilidad empresarial de respetar los derechos humanos (Pilar II), exigiría a las empresas, a la vez, el respeto de los derechos humanos reconocidos internacionalmente pero también el respeto de estándares jurídicos de derecho ambiental y climático como el Acuerdo de París (diligencia debida climática), y el respeto de la naturaleza como sujeto de derechos (diligencia debida de la naturaleza).

La metodología del artículo se fundamenta en la revisión documental de los desarrollos normativos en los ámbitos nacional e internacional que reconocen los derechos de la naturaleza, las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales que analizan los derechos de la naturaleza, y los desarrollos normativos del derecho internacional de los derechos humanos que abordan la relación de integralidad entre derechos humanos y naturaleza. A partir de esta revisión, el texto propone el enfoque holístico de la debida diligencia que incluye una dimensión de la naturaleza y su implementación en el desarrollo de la transición energética sobre la base de cuatro elementos. En primer lugar, la conceptualización de la integralidad de los derechos humanos y de la naturaleza, noción fundamental que debe incluirse en los principios de la transición energética y que se ha construido a partir de dos caminos que confluyen, esto es, desde los derechos humanos y desde los derechos de la naturaleza (1). En segundo lugar, la expansión del contenido de la debida diligencia empresarial en derechos humanos, incluyendo estándares de protección de los derechos de la naturaleza, así como se hizo en materia de cambio climático (2). En tercer lugar, la transición energética, destacando los elementos esenciales para su desarrollo e implementación de conformidad con el desarrollo sostenible, y el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza (3).

1. INTEGRALIDAD EN DOBLE VÍA: ENTRE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA Y LOS DERECHOS HUMANOS

"[T]odos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio"10. Diferentes instituciones de derechos humanos a nivel universal y regional han reconocido la interdependencia e interrelación de la naturaleza y los derechos humanos.

En el contexto de la emergencia climática, y de las afectaciones al medio ambiente en general, hay que incluir no solo a los seres humanos como titulares de derechos, sino también, desde una perspectiva de titulares de derechos a la naturaleza, a la biodiversidad, a los recursos naturales y a la ecología. Entre otras cosas, este enfoque integral, que tenga en cuenta a los derechos humanos y a los derechos de la naturaleza, es clave para enfrentar "a dos de los principales desafíos relacionados con los derechos humanos y el medio ambiente del siglo xxi, como son la emergencia climática mundial y la crisis mundial de la diversidad biológica"11.

Comprender la urgencia de proteger el medio ambiente requiere modificar la línea de pensamiento que entiende a la especie humana como un ente superior que controla y domina para su beneficio los recursos de la naturaleza. Como lo señala David Boyd, "necesitamos un nuevo enfoque arraigado en la ecología y la ética. Los humanos somos solo una especie entre millones, tan biológicamente dependientes como cualquier otra de los ecosistemas que producen agua, aire, comida y un clima estable. Somos parte de la naturaleza no independientes, sino interdependientes"12.

El desarrollo jurídico de la relación derechos humanos-medio ambiente se ha visto acelerado por los impactos de la emergencia climática en la vida de los seres humanos y las comunidades13. Estos impactos han sido señalados por el Consejo de Derechos Humanos, reconociendo que "el cambio climático crea una amenaza inmediata y de gran alcance para la población y las comunidades de todo el mundo y tiene repercusiones sobre el pleno disfrute de los derechos humanos"14, particularmente sobre los derechos a la vida, a la alimentación adecuada, al agua potable, a la salud, a la vivienda adecuada y a la libre determinación15, poniendo así en riesgo inminente el futuro de los derechos humanos y amenazando con anular los últimos 50 años de avances en el desarrollo de la salud mundial y la reducción de la pobreza16.

El vínculo entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente ha venido siendo gradualmente reconocido. Instrumentos normativos nacionales e internacionales han sido aprobados resaltando que afectaciones al medio ambiente tienen un impacto directo en el goce efectivo de ciertos derechos humanos17.

Una de las grandes amenazas al goce efectivo del derecho humano a un medio ambiente seguro, limpio, sano y sostenible está representada por el cambio climático. Si bien este es un fenómeno global, resalta en la escena latinoamericana por sus impactos en materia de pobreza y desigualdad. Al respecto, el Relator Especial sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente destaca:

... el cambio climático interactúa con la pobreza, los conflictos, el agotamiento de los recursos y otros factores para causar o exacerbar la inseguridad alimentaria, la pérdida de medios de subsistencia, la degradación de la infraestructura y la pérdida de acceso a servicios básicos como la electricidad, el agua, el saneamiento y la atención de la salud. Los efectos del cambio climático afectan de manera desproporcionada a las personas pobres, lo que podría llevar a otros 100 millones de personas a la pobreza extrema para 2030[18].

Sin embargo, no todas las afectaciones al derecho al medio ambiente seguro, limpio, sano y sostenible provienen del cambio climático o de las conductas (acciones u omisiones) de los Estados, y no todas las afectaciones impactan de forma igualitaria al conjunto de la población. En primer lugar, las conductas empresariales también pueden tener el potencial de impactar negativamente tanto al medio ambiente como a los derechos humanos, principalmente las empresas del sector minero-energético. En segundo lugar, la emergencia climática y las afectaciones al medio ambiente no discriminan, aunque sus efectos sí lo hacen, y en ese sentido los más perjudicados han sido grupos vulnerables como los pueblos indígenas o los migrantes climáticos. En tercer lugar, se destacan las amenazas y asesinatos de defensoras y defensores del medio ambiente19. En cuarto lugar, son de señalar las afectaciones medioambientales, ocasionadas por la emergencia climática o por otras causas, que no solo afectan a los seres humanos como sujetos de derechos, sino también a otros sujetos de derechos, como es el caso de la naturaleza20.

1.1. Integralidad: de los derechos humanos hacia la naturaleza

1.1.1. El Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General de las Naciones Unidas reconocen el derecho humano a un medio ambiente sano

El 4 de octubre de 2021 el Consejo de Derechos Humanos reconoció el "derecho a un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos"21. El Consejo, resaltando la integralidad, interdependencia, universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, señaló:

  • - La importancia de la protección del medio ambiente para los derechos humanos (p. ej.: vida, salud, nivel de vida adecuado, vivienda, alimentación adecuada, agua potable y saneamiento).

  • - Los efectos negativos que en materia de goce de derechos humanos tienen las afectaciones y daños ambientales. Estos efectos son diferenciadores, es decir, los sienten con mayor fuerza personas y comunidades en situación de vulnerabilidad.

  • - La obligación que tienen los Estados de respetar, promover y garantizar los derechos humanos.

  • - La responsabilidad de todas las empresas de respetar los derechos humanos, en virtud de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, alentándolas a implementar el derecho a un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, de conformidad con sus respectivos mandatos.

Dada la importancia del medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible para los derechos humanos, el Consejo reconoce que es vital incluir, desde la integralidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el elemento desarrollo sostenible en la relación con los derechos humanos y el medio ambiente. En ese sentido, es decir, incluidos en este enfoque integral de los derechos humanos tanto el medio ambiente como el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones (social, económica y ambiental), se hace necesario proteger los ecosistemas, la diversidad biológica y los recursos naturales.

Más recientemente, el 26 de julio de 2022, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció "el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano"22. Este reconocimiento surge principalmente a partir de la aceptación de la relación entre derechos humanos y naturaleza. La Asamblea General resalta que "la gestión y el uso insostenibles de los recursos naturales, la contaminación del aire, la tierra y el agua, la gestión inadecuada de los productos químicos y los residuos, y la consiguiente pérdida de biodiversidad"23, impactan el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. En este mismo sentido, esta institución reconoció que los daños ambientales afectan, directa e indirectamente, el goce efectivo de los derechos humanos.

1.1.2. Comité de Derechos Humanos: Comunidad Indígena de Campo Agua'ẽ c. Paraguay

Reforzando el enfoque de la integralidad, el Comité de Derechos Humanos, en el caso Comunidad Indígena de Campo Agua'ẽ c. Paraguay24, dictaminó, el 12 de octubre 2021, que Paraguay había infringido "los artículos 17 y 27 del Pacto, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto" Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), esto es, los derechos a la vida privada y familiar, y los derechos de las minorías étnicas. El territorio de la comunidad se vio gravemente afectado por fumigaciones con agroquímicos en explotaciones agrícolas vecinas realizadas por las empresas brasileñas Estancia Monte Verde y Estancia Vy'aha, ambas dedicadas al monocultivo extensivo de semillas de soja genéticamente modificadas. En efecto, estas empresas aplicaban agrotóxicos y glifosato a sus cultivos sin ningún tipo de barrera de protección, en proximidades tanto de las viviendas de la comunidad como de los ríos Curuguaty'y, Jejuí y Lucio kue, los cuales abastecen a los pueblos indígenas de agua y alimento (pesca), además de para cubrir otras necesidades como las de aseo y limpieza25. Ya en 2007, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales había advertido sobre los riesgos que la expansión del cultivo de soja acarreaba por el uso indiscriminado de agroquímicos y sus consecuentes efectos en materia de muertes, enfermedades, "contaminación del agua, desaparición de ecosistemas y afectación a los recursos tradicionales alimenticios de las comunidades"26.

Así como lo hizo el Consejo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos también resaltó la relación existente entre derechos humanos y medio ambiente. En efecto, reconoció que las fumigaciones realizadas por las empresas destruían los recursos naturales y la diversidad biológica, lo que a su vez impactaba directamente en los derechos humanos de la comunidad, afectando sus fuentes de subsistencia alimentaria y prácticas culturales (caza, pesca, recolección en el bosque y agroecología guaraní)27.

Concretamente, los daños a la naturaleza y a la diversidad biológica trajeron consigo impactos culturales:

  • - Pérdida de conocimientos tradicionales asociados a prácticas ancestrales de pesca, caza y recolección, impactando gravemente la subsistencia alimentaria de la comunidad.

  • - Pérdida de materiales naturales de construcción, alimentos y flora y fauna necesarios para realizar ceremonias de bautismo (mitãkarai).

  • - Afectación de la estructura comunitaria causada por la emigración de miembros de la comunidad ante la falta de recursos y la extrema pobreza28.

El Comité encontró que el Estado, al no controlar las actividades empresariales, omitió su deber de proteger tanto a la comunidad como a la naturaleza, lo que ocasionó, entre otras cosas, la contaminación de cursos de agua y la extinción de peces y abejas. De esta manera, el Comité dictaminó que Paraguay violó el artículo 17 PIDCP, puesto que "cuando la contaminación tiene repercusiones directas sobre el derecho a la vida privada y familiar y el domicilio, y [...] sus consecuencias tienen cierto nivel de gravedad, la degradación del ambiente afecta el bienestar del individuo y genera violaciones de la vida privada y familiar y del domicilio"29.

Además, considerando que los Estados tienen que "respetar y proteger los valores culturales y los derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin de evitar la degradación de su peculiar estilo de vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última instancia, su identidad cultural"30, el Comité dictaminó que Paraguay violó también el artículo 27 PIDCP.

Cabe resaltar la opinión individual concordante de los miembros del Comité Tigroudja, Bulkan y Sancin, quienes resaltan con mayor ahínco el enfoque de integralidad e indivisibilidad que debe aplicarse tanto a los derechos humanos como a la relación derechos humanos-naturaleza, resaltando que la contaminación no solo destruye la biodiversidad, sino también "los recursos naturales que no solamente son la fuente de subsistencia alimentaria sino también de prácticas culturales ancestrales asociadas a la caza, pesca, recolección en el bosque y agroecología guaraní. La situación de extrema pobreza en la que se encuentra la comunidad -que carece de electricidad, agua potable, servicio de saneamiento y puestos de salud-, se ve agravada por la destrucción de sus recursos naturales"31.

1.1.3. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos ha jugado un papel fundamental en reconocer el vínculo indisoluble entre el medio ambiente y el pleno disfrute de los derechos humanos. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Opinión Consultiva 23/17, en la que reconoció que un entorno limpio, seguro y funcional es parte integral del disfrute de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la alimentación, entre otros derechos humanos32. Más recientemente, el mismo tribunal sentó jurisprudencia en el caso Lhaka Honhat vs. Argentina, señalando la violación del derecho a un medio ambiente saludable, consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)33.

Es de destacar que en al menos cuatro casos la Corte IDH tendrá la oportunidad de aplicar tanto la mencionada Opinión Consultiva n.° 23 "Medio ambiente y derechos humanos" (OC-23/17)34 como los Estándares Interamericanos sobre Empresas y Derechos Humanos de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales Culturales y Ambientales (REDESCA)35. Ambos instrumentos contienen una perspectiva integral de los derechos humanos que integra la naturaleza, los derechos humanos y la debida diligencia empresarial.

a) La Oroya vs. Perú

El 30 de septiembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte IDH el caso de la responsabilidad internacional de Perú por los efectos de la contaminación en la comunidad La Oroya, generada por el complejo metalúrgico de La Oroya operado por la empresa Centromin. La CIDH consideró que el Estado faltó a su obligación de regular y supervisar el comportamiento de las empresas frente al cumplimiento de la debida diligencia empresarial en derechos humanos y medio ambiente. La CIDH observó que existe una relación causa-efecto entre los límites estatales aceptados en materia de contaminación ambiental para determinados elementos como consecuencia de las actividades empresariales, por una parte, y los niveles que afectan al medio ambiente y la salud humana, por otra. Por ejemplo, respecto al dióxido de azufre, el indicador estatal permisible era de 365 ug/m3, mientras que para la OMS era de 20 ug/m3[36].

b) Pueblo Indígena U'wa vs. Colombia

El 21 de octubre de 2020 la CIDH presentó ante la Corte IDH el caso del Pueblo Indígena u'wa contra el Estado colombiano. El caso se refiere a las afectaciones que en sus derechos humanos estaba sufriendo la comunidad u'wa debido a la actividad empresarial petrolera y minera que se desarrollaba en el Parque Natural El Cocuy. El Estado colombiano otorgó licencias y concesiones para el desarrollo de proyectos mineros y petroleros, sin consultar previamente al pueblo u'wa y sin tener en cuenta el impacto que la explotación minera y petrolera tendría en la tierra y en la vida de la comunidad37.

c) Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador

El 30 de septiembre de 2020 la CIDH presentó ante la Corte IDH el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Tagaeri y Taromenane contra el Ecuador. La CIDH señala que los Pueblos Tagaeri y Taromenane están viendo afectados sus territorios, modo de vida y recursos naturales, debido a la implementación de proyectos mineros. En efecto, el Estado ha otorgado licencias de explotación a empresas en el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane, lo cual genera contactos (aspecto extremadamente grave teniendo en cuenta que son indígenas en aislamiento voluntario), explotación de sus territorios intangibles y afectaciones a sus medios de subsistencia. Encuentra la CIDH que el aprovechamiento económico de los territorios a partir de la explotación de recursos naturales no renovables por parte de proyectos de explotación minera, amenaza directamente la subsistencia de las comunidades38.

d) Comunidad Indígena Maya Q'eqchi' Agua Caliente vs. Guatemala

El 7 de agosto de 2020 la CIDH presentó ante la Corte IDH el caso de la Comunidad Indígena Maya Q'eqchi' Agua Caliente contra el Estado de Guatemala. Se trata de afectaciones a los derechos de la comunidad a partir del otorgamiento, por parte del Estado, de licencias de exploración y explotación minera, así como de la respectiva implementación del proyecto minero "Fénix". Licencias que fueron otorgadas sin que mediara ningún tipo de previa consultación39.

1.2. Integralidad: de los derechos de la naturaleza hacia los derechos humanos

El establecimiento de la naturaleza como sujeto de derechos surge como una teoría contraria a la explotación ilimitada de los recursos naturales para proteger el entorno natural40. De hecho, una característica común de los derechos de la naturaleza es que en todos los casos se invoca la protección ecológica41. Sin embargo, es importante entender que los derechos de la naturaleza no se refieren principalmente a la naturaleza, o a la búsqueda de una solución a los daños ambientales, sino al establecimiento de nuevas relaciones con el medio ambiente42. De hecho, en algunos casos los derechos de la naturaleza pueden entenderse como una herramienta para salvar el medio ambiente de los humanos ("ortodoxia de los derechos de la naturaleza"), y en otros, como una herramienta crítica para construir formas de vida alternativas y múltiples43.

Los derechos de la naturaleza forman parte de un creciente movimiento social, político y jurídico que aboga por una regulación ecocéntrica del planeta. El ecocentrismo reconoce que la naturaleza y las entidades naturales tienen un valor intrínseco, independientemente de su utilidad, propiedad o instrumentalización por parte de los humanos44. Es el valor intrínseco de la naturaleza, proclamado por el ecocentrismo, el que indica que la naturaleza debe ser protegida legalmente45. Por el contrario, la construcción occidental de los derechos es antropocéntrica, centrándose solo en los derechos de los seres humanos y considerando la naturaleza únicamente en términos de su relación con estos derechos. Ello, combinado con la explotación acelerada de los recursos naturales y el crecimiento económico ilimitado, deja a la naturaleza y a los ecosistemas expuestos y desprotegidos.

El establecimiento de los derechos de la naturaleza es una construcción extremadamente interesante, jurídicamente hablando, ya que toma de las filosofías indígenas el reconocimiento ecocéntrico de la naturaleza, y lo mezcla con la idea de derechos del mundo occidental46. La influencia ecocéntrica del pensamiento indígena ha sido importante para el reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Por ejemplo, en los casos de Nueva Zelanda, Ecuador y Bolivia, la influencia de la filosofía indígena se puede ver con solo mirar los nombres de las entidades titulares de derechos (Te Awa Tupua, Pachamama o Madre Tierra)47.

Desde 2006, las disposiciones legales que establecen los derechos de la naturaleza se han extendido desde las constituciones estatales y las leyes locales hasta las sentencias judiciales y las disposiciones internacionales48, convirtiendo los derechos de la naturaleza en una tendencia legal global (se han adoptado al menos 178 disposiciones legales que reconocen los derechos de la naturaleza en diecisiete países de los cinco continentes)49. Esto demuestra que "los derechos de la naturaleza son posibles tanto en la teoría como en la práctica"50. El desarrollo global de los derechos de la naturaleza no ha sido lineal ni uniforme; tanto en la teoría como en la práctica, los casos de derechos de la naturaleza varían sustancialmente entre sí, se han desarrollado en diferentes contextos, responden a diferentes objetivos y tensiones, y han sido reconocidos e implementados a partir de dinámicas políticas disímiles que involucran a diversos actores. La clave para entender los derechos de la naturaleza reside en su multiplicidad. Los derechos de la naturaleza no son un concepto monolítico: los contextos de los derechos de la naturaleza varían y los instrumentos legales adoptados en su búsqueda no pueden ser subsumidos en una noción unificada51.

Se han utilizado tres estrategias diferentes para conceder derechos a las entidades naturales. En primer lugar, deben reconocerse derechos a todas las entidades naturales de las que pueda suponerse que tienen un "interés razonable" relacionado con su existencia (p. ej., el interés por prosperar o por no sentir dolor). En segundo lugar, deben atribuirse derechos a todas las entidades naturales que tengan un valor inherente en sí mismas, derivado de formar parte de una red orgánica de interacciones mutuas. En tercer lugar, los derechos deben atribuirse a todas las entidades naturales que tienen la capacidad de desplegar acciones reflexivas en pos de un determinado propósito (agencia cualificada)52.

Los derechos de la naturaleza se han conceptualizado de dos maneras: la naturaleza como lugar (p. ej., Te Urewera y el río Whanganui en Nueva Zelanda, el río Atrato en Colombia, y los ríos Ganga y Yamuna en India), y la naturaleza como totalidad (p. ej., en Estados Unidos, Ecuador y Bolivia)53.

MODELOS DE DERECHOS DE LA NATURALEZA 

La naturaleza como totalidad (p. ej., Bolivia, Ecuador y Estados Unidos) La naturaleza como lugar (p. ej., Colombia, India y Nueva Zelanda)
Toda la naturaleza (dentro de la jurisdicción legal) tiene derechos. Se reconocen los derechos de un ecosistema específico.
Se reconocen derechos únicos a los ecosistemas. Los derechos humanos se extienden a los ecosistemas.
Cualquiera puede hablar en nombre de la naturaleza, pero no se está obligado a hacerlo. Guardianes específicos están obligados a representar el ecosistema en todo momento.
Los derechos de la naturaleza están protegidos cuando se denuncian sus vulneraciones (reactivo). Los derechos de la naturaleza se reflejan en la toma de decisiones (proactiva).

Fuente: Kauffman, C. M. y Martin, P. L. The Politics of Rights of Nature: Strategies for Building a More Sustainable Future, The MIT Press, 2021, 15.

El auge normativo similar, pero estructuralmente distinto de los derechos de la naturaleza, tiene una explicación en la teoría de la evolución convergente, que afirma que diferentes especies desarrollan características similares ante necesidades similares. Sin embargo, las características parecen diferentes porque se producen en contextos diferentes. La necesidad similar que explica la aparición de las disposiciones legales que reconocen los derechos de la naturaleza es el aumento de las presiones medioambientales54. En efecto, los derechos de la naturaleza están relacionados con la intensificación de la presión humana sobre el medio ambiente, cuyo resultado más visible es el cambio climático, y la destrucción sistemática de los ecosistemas causada por la desconexión entre los sistemas de gobernanza humana y el sistema del mundo natural55. Esta desconexión está representada en tres ideas relacionadas: en primer lugar, el Antropoceno; en segundo lugar, la idea de perseguir un crecimiento económico ilimitado, y en tercer lugar, la idea de que la naturaleza es propiedad de los seres humanos. En efecto, la presión humana tiene su causa en el Antropoceno, que está vinculado a la aceleración de la explotación de los recursos naturales.

A partir de esta relación entre el Antropoceno y la explotación acelerada de los recursos, característica del capitalismo, Tănăsescu propone el término "Ecoceno"56. El Ecoceno destaca la dimensión política de los procesos ecológicos, criticando cómo la destrucción del medio ambiente y la emergencia climática que afecta a todo el planeta han sido causadas por un proceso desigual, ya que la mayor parte de las emisiones de C02 son generadas por unos pocos países y empresas. Respecto a esto último, entre 1988 y 2015, solo 100 empresas fueron responsables de más del 70% de las emisiones mundiales de GEI57. Además, entre 1854 y 2010, casi dos tercios de las emisiones históricas de C02 y metano, las principales fuentes de GEI antropogénicos que impulsan y seguirán impulsando el cambio climático, pueden atribuirse a 90 empresas. De ellas, la mayor emisora es Chevron, con una contribución del 3,52% del total de las emisiones históricas. Además de Chevron, destacan ExxonMobil (3,22%), Saudi Aramco (3,17%), BP (2,47%), Gazprom (2,22%), Shell (2,12%), Pemex (1,38%), Petróleos de Venezuela (1,11%) y Total (0,82%)58.

Desde el enfoque integral, indivisible e interdependiente, la triada emergencia climática-derechos de la naturaleza-derechos humanos se debería fusionar a través de la "sostenibilidad". Una sostenibilidad que incluya, además de las perspectivas social, económica y ambiental, una perspectiva ecológica. Ésta última vista de forma autónoma respecto al componente ambiental. La diferencia radica en situar al planeta y a sus elementos (atmósfera, biósfera, litósfera e hidrósfera) como una prioridad digna de protección en sí misma, y no como el medio que necesitamos los seres humanos para vivir dignamente y desarrollar nuestras vidas. Una sostenibilidad que priorice la integridad, resiliencia y productividad de la naturaleza. Desde este enfoque, por ejemplo, no sería sostenible talar cientos de árboles para construir un parque de paneles solares para producir energía "limpia" con destino a las necesidades de una ciudad. Tampoco sería sostenible un proyecto de energía renovable que afecte los derechos humanos de la comunidad. En México, por ejemplo, la empresa francesa EDF ha estado trabajando desde 2015 en el proyecto de parques eólicos Gunaa Sicarú. El proyecto se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad indígena Unión Hidalgo, comunidad que ha visto sus derechos humanos afectados, puesto que no fue consultada previamente por la empresa59.

Caso similar ocurre en La Guajira colombiana, en donde se ha denunciado que proyectos de parques eólicos están afectando los derechos humanos de las comunidades indígenas60. Este tipo de proyectos de energías renovables que no priorizan el respeto a la naturaleza y a los derechos humanos entra en lo que se denomina "sostenibilidad superficial" (shallow sustainability)61.

La invitación no es a pensar únicamente en la naturaleza, olvidando a los seres humanos; la invitación es a pensar de forma integral y sistemática. Este enfoque integral y sistemático fue iniciado por Ecuador en 2008, convirtiéndose así en el primer Estado en el mundo en incluir a la naturaleza como sujeto de derechos en su Constitución. A Ecuador se le sumarían posteriormente Bolivia62, Nueva zelanda y Colombia63, e incluso el papa Francisco con la encíclica Laudato si'.

1.2.1. Ecuador: la Pachamama y el Río Vilcamba

La Constitución de Ecuador, en su artículo 10, establece: "La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución". Esta declaración es desarrollada por el artículo 71: "La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos". La Carta Política complementa el cuadro jurídico de derechos de la naturaleza con los artículos 72 ("la naturaleza tiene derecho a la restauración") y 73 (principio de precaución).

Este marco jurídico permitió que, en 2011, se diera el primer caso de litigo de la naturaleza en el mundo a favor del río Vilcabamba. Los daños eran causados por el proyecto de ampliación de la carretera Vilcabamba-Quinara que depositaba grandes cantidades de roca y material de excavación en el río, lo que a su vez ocasionaba un aumento del caudal e inundaciones que afectaban a las poblaciones ribereñas64. El 30 de marzo de 2011 la corte provincial del distrito de Loja sentenció que se estaba "violentando el derecho que la naturaleza tiene de que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos"65. Esta decisión tuvo su fundamento en la violación por parte del Estado del principio de precaución que le exige demostrar "objetivamente que no existe la probabilidad o el peligro cierto de que las tareas que se realicen en una determinada zona produzcan contaminación o conlleven daño ambiental"66. La Corte ordenó al gobierno provincial de Loja, además de pedir disculpas públicamente, cumplir con un plan de remedio ambiental.

1.2.2. Bolivia: la Madre Tierra

En el caso de Bolivia, la Ley de Derechos de la Madre Tierra (Ley n.° 71 del 21 de diciembre del 2010) desarrolla un marco jurídico más avanzado. Por un lado, establece en favor de la naturaleza los derechos: a la vida, a la diversidad de la vida, al aire limpio, al equilibrio, a la restauración y a vivir libre de contaminación. Por otro lado, establece respecto a los derechos de la naturaleza tanto obligaciones del Estado como deberes de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas. De esta manera, el Estado está obligado a "desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección, precaución, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, que incluyen los sistemas culturales que son parte de la Madre Tierra". Mientras que las empresas (personas jurídicas privadas) deben "defender y respetar los derechos de la Madre Tierra. Es decir que el marco legal boliviano eleva a categoría legal el principio de precaución y crea como categoría jurídica la debida diligencia empresarial de la naturaleza. Por último, la ley crea la "Defensoría de la Madre Tierra", encargada de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra (art. 10).

1.2.3. Nueva Zelanda: el Te Urewera y el Río Whangani

Nueva Zelanda se sumó a esta tendencia de reconocimiento y protección de derechos de la naturaleza. El Te Urewera Act de 2014 le reconoce el estatus de persona al Parque Nacional Te Urewera: "Te Urewera es una entidad legal y tiene todos los derechos, poderes, deberes y responsabilidades de una persona jurídica" (Te Urewera is a legal entity, and has all the rights, powers, duties, and liabilities of a legal person). Estos derechos, poderes y deberes serán ejercidos por el Te Urewera Board. Posteriormente, en 2017, el Parlamento neozelandés aprobó el Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act que reconoce al río Whangani como una persona: "Te Awa Tupua es una persona jurídica y tiene todos los derechos, poderes, deberes y responsabilidades de una persona jurídica" (Te Awa Tupua is a legal person and has all the rights, powers, duties, and liabilities of a legal person).

1.2.4. Colombia: el "Hermano Río"67 Atrato

El 10 de noviembre de 2016 la Corte Constitucional colombiana, mediante sentencia T-622 de 2016, en virtud del principio de precaución ambiental, del derecho a la salud, de los derechos de las comunidades étnicas, del derecho al agua y del concepto de Constitución ecológica, reconoció "al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas"68.

1.2.5. India: el Río Ganges

En este mismo sentido, el 20 de marzo 2017, en India, la Corte del Estado de Uttarakhand reconoció a los ríos Ganges y Yamuna como "entidades vivientes" (living entities) portadoras de derechos, otorgándoles efectivamente el estatus legal de persona69.

1.2.6. El papa Francisco: Laudato si'

El papa Francisco no se ha quedado atrás en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza. En la encíclica Laudato Si'70 resalta que nosotros los seres humanos "no somos Dios", rechazando la mala interpretación del Génesis 1,28 de la que se extrae que estamos invitados a dominar la tierra y por ende explotar salvajemente a la naturaleza. Por el contrario, insiste Francisco, la relación entre los seres humanos y la naturaleza ha de ser de reciprocidad, pues los textos bíblicos invitan a "labrar y cuidar" el mundo (Génesis 2,15), entendiendo que "cuidar" significa: "proteger, custodiar, preservar, guardar, vigilar"71. Por lo tanto, no hay que pensar en la naturaleza como un medio (recursos explotables), sino como un fin en sí mismo72. En ese sentido, hace un llamado urgente a proteger "nuestra casa común" a través de un desarrollo no solo sostenible, sino también integral73. Para que el desarrollo sostenible cumpla con esa integralidad ha de incorporar la noción de "ecología integral"74. Este concepto subraya la relación existente entre la naturaleza y la sociedad, en la que no es posible comprender la una sin la otra: "estamos incluidos en ella, somos parte de ella y estamos interpenetrados"75, por lo que el enfoque ha de pasar por la integralidad:

Es fundamental buscar soluciones integrales que consideren las interacciones de los sistemas naturales entre sí y con los sistemas sociales. No hay dos crisis separadas, una ambiental y otra social, sino una sola y compleja crisis socio-ambiental. Las líneas para la solución requieren una aproximación integral para combatir la pobreza, para devolver la dignidad a los excluidos y simultáneamente para cuidar la naturaleza76.

Recientemente, el 16 de octubre de 2021, en su cuenta de Twitter, el papa Francisco, consecuente con su perspectiva de "ecología integral", hizo un llamado: "a las grandes corporaciones mineras, petroleras, forestales, inmobiliarias, agro negocios, pido que dejen de destruir la naturaleza, dejen de contaminar, dejen de intoxicar los pueblos y los alimentos"77.

Aunque el papa no es una fuente de derecho internacional, sus pronunciamientos son un llamamiento político a los Estados, las empresas y los negocios para que se replanteen el desarrollo sostenible de forma que incluya, implique y sea compatible con el respeto a la naturaleza y los derechos humanos. En definitiva, el marco más útil para entender los derechos de la naturaleza es político, no jurídico78.

2. DEBIDA DILIGENCIA EMPRESARIAL EN DERECHOS HUMANOS: HACIA LA INTEGRACIÓN DE LAS DIMENSIONES CLIMÁTICA Y DE LA NATURALEZA

En 2015 John Knox advertía que era una obligación "de los Estados aprobar marcos jurídicos e institucionales que protejan contra los daños ambientales que interfieran en el disfrute de los derechos humanos, incluidos los daños ocasionados por actores privados"79; dicho de manera simple, las empresas tienen el potencial de causar afectaciones medioambientales. Estas han de considerarse no de forma independiente, sino conexas con los impactos que las conductas (acciones y omisiones) empresariales pueden causar en la naturaleza y los derechos humanos. La respuesta jurídica que el derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado en defensa de los derechos humanos cuando están siendo amenazados o afectados por las empresas se encuentra en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos80.

Si bien no se menciona expresamente el cambio climático en los Principios Rectores, David Boyd destaca que en lo que respecta a los impactos en materia de derechos humanos y cambio climático, la obligación de las empresas es cumplir con dichos Principios, lo cual significa que las empresas tienen que "adoptar políticas de derechos humanos, ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos, reparar las violaciones de los derechos humanos de las que sean responsables directas y trabajar para persuadir a otros actores a que respeten los derechos humanos cuando existan relaciones de influencia"81. Ahora bien, en el contexto de la emergencia climática, cumplir con los Principios Rectores demanda comprometerse con cinco estándares: reducción de las emisiones de GEI de sus propias actividades y filiales; reducción de las emisiones de GEI de sus productos y servicios; reducción al mínimo las emisiones de GEI de sus proveedores; informar públicamente de sus emisiones, su vulnerabilidad al clima y su riesgo de activos en desuso, y garantizar que las personas afectadas por violaciones de los derechos humanos relacionadas con las empresas tengan acceso a recursos eficaces82.

Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la resolución que reconoció el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, sí menciona expresamente los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, subrayando la responsabilidad que tienen las empresas de respetar los derechos humanos y exhortando a las empresas a adoptar políticas, aumentar la cooperación internacional, reforzar la creación de capacidad y seguir "compartiendo buenas prácticas con el fin de intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos"83.

Tanto el desarrollo de marcos jurídicos nacionales84 como el de litigios climáticos han ido moldeando y dándole contenido a la debida diligencia climática, estableciendo así en cabeza de las empresas obligaciones de debida diligencia tanto en derechos humanos como en medio ambiente. De esta manera, el estándar de conducta empresarial que demanda la debida diligencia debe interpretarse a la luz de principios del derecho ambiental, el derecho climático y el derecho de los derechos humanos que se refuerzen mutuamente85. Esto es, la debida diligencia como concepto integral ha de respetar tanto los derechos humanos como a la naturaleza.

Litigios climáticos como el de Milieudefensie contra Shell86, donde se alegaba la violación por parte de la empresa de su deber de cuidado (entendido desde la ley holandesa), los derechos humanos y el Acuerdo de París, proponen una interpretación ampliada de la debida diligencia corporativa en la que se incluyan tanto los derechos humanos como estándares de protección climática. La acusación contra Shell básicamente se basa en su acción insuficiente para reducir las emisiones de GEI y el intento de engañar al público respecto a la sostenibilidad de sus operaciones. Tomando como referencia los Principios Rectores, Milieudefensie argumenta que los impactos del cambio climático y el medio ambiente deben tenerse en cuenta en los procesos de diligencia debida de las empresas87.

Este caso refleja una tendencia general de mayor escrutinio de los impactos ambientales de las actividades de las multinacionales y otras corporaciones88. Entre otras razones, este juicio es sumamente importante porque, por un lado, muestra cómo los Principios Rectores, a pesar de no ser vinculantes (soft law), pueden endurecerse (hard law) a través de la interpretación de la legislación nacional vinculante, y cómo pueden hacerse extensivos al incluir actividades que dañan el medio ambiente. Por otro lado, para que la acción contra la emergencia climática sea verdaderamente eficaz tiene que incluir la acción y la participación de las empresas privadas, principalmente del sector minero-energético como Shell, que pueden hacer impactar positivamente en materia de reducción de emisiones de CO2 [89].

De acuerdo con el Protocolo de Gases de Efecto Invernadero del Instituto de Recursos Mundiales90 las emisiones de GEI son de tres tipos91:

- Alcance 1: Emisiones directas de GEI: "Las emisiones directas ocurren de fuentes que son propiedad de o están controladas por la empresa".

- Alcance 2: Emisiones indirectas de GEI asociadas a la electricidad: se trata de "[e]misiones indirectas de GEI asociadas a la electricidad adquirida y consumida por la empresa".

- Alcance 3: Otras emisiones indirectas: "Las emisiones del alcance 3 son consecuencia de las actividades de la empresa, pero ocurren en fuentes que no son propiedad ni están controladas por la empresa"; se trata, en especial, de las emisiones liberadas por los usuarios finales.

La Corte dictaminó que Shell tiene la "obligación de resultado" para reducir emisiones relacionadas con actividades propias del grupo Shell, lo que incluye emisiones de Alcance 1 y las de Alcance 2 que pueden adscribirse a las empresas Shell92. Respecto a las emisiones de Alcance 2 y 3, la Corte señaló que Shell tiene la obligación de debida diligencia de realizar su mejor esfuerzo o de tomar todas las medidas que sean necesarias para reducir tanto sus emisiones de Alcance 2, excluyendo la parte de las emisiones de Alcance 2 que se pueden atribuir a las empresas del grupo Shell, como sus emisiones de Alcance 3, esto es, las emisiones producidas por las relaciones comerciales del grupo y los usuarios finales93. La Corte indicó que Shell puede influir en las emisiones de sus usuarios finales a través del paquete energético producido y vendido por el grupo Shell, el cual requerirá ser ajustado94. La Corte agregó que Shell es libre de decidir no realizar nuevas inversiones en exploraciones y combustibles fósiles95, lo cual parece necesario si se quiere cumplir con el objetivo de reducción obligatorio96.

En la misma línea, a principios de 2020 un grupo de ONG (Notre Affaire à Tous, Sherpa, Zea y Les Eco Maires), junto con catorce municipalidades francesas -utilizando como marco jurídico la Ley francesa de Deber de Vigilancia, que desde el plano nacional francés le reconoce vinculatoriedad a la debida diligencia, y el Acuerdo de París-, demandaron a la compañía minero-energética Total por no haber incluido en su plan de vigilancia objetivos de lucha contra el cambio climático, ignorando así la obligación legal de tomar medidas para prevenir violaciones a los derechos humanos y afectaciones al medio ambiente como resultado de sus operaciones97. Los demandantes sostuvieron que en virtud de la Ley de Deber de Vigilancia, Total tiene el deber de vigilancia de identificar los riesgos de contribuir al calentamiento global y tomar medidas para reducir sus emisiones. Este litigio climático es de vital importancia puesto que muestra cómo el deber de vigilancia contenido en la Ley de Deber de Vigilancia de Francia podría permitir una interpretación en la que se integren dentro de la debida diligencia empresarial normas de protección de derechos humanos, de protección del medio ambiente y estándares climáticos98.

Los Principios Rectores establecen en cabeza de las empresas el deber de actuar con debida diligencia: "Con el fin de identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos, las empresas deben proceder con la debida diligencia en materia de derechos humanos. Este proceso debe incluir una evaluación del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos" (Principio 17). El desarrollo de esta debida diligencia en los planos legislativos nacionales y litigiosos muestra que su expansión en aras de incluir la protección del medio ambiente (naturaleza) y estándares de lucha contra la emergencia climática no solo es posible, sino necesaria.

A partir de la integralidad de los derechos humanos que establece una relación directa con la naturaleza -que desde su dimensión ecológica-am-biental de la sostenibilidad o desde la ecología integral exige que se priorice a la naturaleza- y de las más recientes tendencias legislativas y litigiosas es posible proponer una debida diligencia empresarial en derechos humanos integrada e interdependiente con dos dimensiones específicas: la dimensión climática y la dimensión de protección de la naturaleza.

3. TRANSICIÓN ENERGÉTICA SÍ, PERO NO ASÍ

3.1. Principio rector: la transición energética debe estar en sintonía con el desarrollo sostenible, los derechos humanos y la naturaleza

Asegurar una transición energética (TE) legal, financiera y ecológicamente justa, así como ambientalmente sostenible, exige que sus procesos se adecuen a un conjunto de parámetros internacionales, regionales y nacionales en materia de derechos humanos, de debida diligencia empresarial, de estándares ambientales y sociales99, para que pueda cumplir su papel transformador. Por ello, el modo en que se implementa tiene que diferenciarse del estilo de generación de energía basada en fuentes fósiles que, desafortunadamente, ha estado de espaldas a esos estándares o parámetros.

La TE hacia las energías renovables enfrenta grandes desafíos y se encuentra sometida a muchas presiones. Ese nivel de exigencia no es más que el reflejo de la emergencia climática y sus efectos sobre los derechos humanos y sobre todas las formas de vida. Es por ello que la TE no cuenta con un foro de protección especial por el solo hecho de que representa la solución o al menos la estrategia más importante para reducir las emisiones de GEI. De hecho, en algunos contextos se ha venido desdibujando, hasta lucir más centrada en la sustitución de fuentes de generación basadas en energías fósiles por otras basadas en energías renovables, cuando debe ser mucho más.

Por ello, crecen las voces que advierten que en la expansión de las energías renovables se están produciendo impactos visuales, acústicos e incluso violaciones de derechos humanos, al no realizarse las consultas previas, libres e informadas a las comunidades involucradas, así como al producirse desplazamientos forzosos, tal como ya ocurrió en el proyecto de energía eólica del lago Turkana construido en el norte de Kenia100, o como podría ocurrir en La Guajira colombiana, donde se ha proyectado instalar 65 parques eólicos101.

En México, el Juzgado Primero de Distrito el Estado de Oaxaca ha concedido un amparo (376/2018) para obligar a la Secretaría de Energía a implementar un protocolo para la consulta del proyecto denominado Central Eólica Gunaa Sicarú en favor de la comunidad indígena Unión Hidalgo (Oaxaca). Como lo destaca la decisión102, la Secretaría de Energía, con fecha 29 de junio de 2017, otorgó permiso a Eólica de Oaxaca para generar energía eléctrica renovable en el citado municipio de Unión de Hidalgo. Esa autorización, así como un resolutivo de evaluación de impacto social, la firma de un memorándum de entendimiento de exención de contribuciones y la suscripción de contratos de cobertura eléctrica con sus empresas productivas, se produjeron sin antes haber garantizado el acceso a la información y la participación, y sin haber obtenido el consentimiento libre, previo e informado de la comunidad103.

De hecho, fue el 2 de abril de 2018 (más de nueve meses después) que se iniciaron las acciones para realizar las consultas, con lo cual no se respetó la obligación de que, previo a otorgar un permiso, se deben dar a conocer las consecuencias de su aceptación o rechazo, especialmente respecto de medidas que afectan la vida, tierras y recursos naturales de los pueblos indígenas, a fin de obtener su consentimiento, como lo establecen los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de la Industria Eléctrica mexicana104.

El juzgado analiza el caso y acude al bloque de constitucionalidad y al control de convencionalidad, desarrollando el marco normativo nacional e internacional de protección de los derechos humanos aplicable a los pueblos indígenas en cuanto al derecho a ser consultados. En ese sentido se apoya en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre los derechos humanos y sus garantías; en el Convenio 169 de la OIT que establece la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales; en la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados, destacando los casos Pueblo Saramaka vs. Surinamey y Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador105; en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre los derechos políticos; y en la CIDH, que ha señalado que el derecho a ser consultados es fundamental para el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales, donde precisamente las consultas efectivas y previamente informadas actúan como elementos centrales para la protección de los derechos de propiedad de los pueblos indígenas.

Hay que tener en cuenta que el caso Unión Hidalgo no se trata de un cuestionamiento al despliegue de las energías renovables. No obstante, se desprende, del modo de aplicar el derecho por parte de la jueza a cargo, que su expansión -que es una necesidad para enfrentar el cambio climático- debe hacerse conforme al respeto de los derechos humanos y los derechos bio-culturales. Agregaríamos que en casos futuros se debería invocar el derecho al desarrollo sostenible, el derecho a un medio ambiente sano y la relación de integralidad que existe entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza.

Ya no es un rumor y se ha pasado de las palabras y denuncias a las movilizaciones de calle contra un tipo de transición energética "insostenible". En España, el pasado 16 de octubre de 2021, la Alianza Energía y Territorio (ALIENTE), secundada por más de 160 asociaciones, exigió "un modelo de transición distribuido y justo que no se limite a reemplazar los combustibles fósiles por fuentes de generación renovable a gran escala, sino que aproveche esta oportunidad histórica para democratizar el acceso a la energía y reducir su impacto en el medio ambiente"106, incluso mejorando la eficiencia y el ahorro energético que pueden tener un impacto ambiental y económico muy importante, a la par que se da inicio a un proceso consensuado y continuo de TE justa y sostenible.

En ese contexto hay que tener en cuenta que, si bien la TE gravita alrededor del crecimiento de las energías renovables, como estrategia clave para la descarbonización, debe estar en sintonía con el desarrollo sostenible y el respeto a los derechos humanos y a la naturaleza para que pueda cumplir su papel transformador; de lo contrario, se convertiría en una gigantesca máquina generadora de energía limpia pero causante de nuevos conflictos. Por lo tanto, no se debe imponer a cualquier costo, devorando recursos naturales y violando los derechos humanos de las poblaciones en cuyos territorios son instalados los parques eólicos, solares, de biogás, hidroeléctricos o geotérmicos, entre otros. Por el contrario, es importante que las energías renovables, en clave de transición energética para el desarrollo sostenible, cuenten con la aprobación de los ciudadanos a través de la participación en el proceso de planificación y toma de decisiones, así como en el diseño activo y de posibles afectaciones a la naturaleza.

Estudios realizados en Alemania demuestran la importancia de que los residentes califiquen las plantas de energía solar, eólica o de biogás antes de ser instaladas. Se destaca esencialmente, para su aceptación, el impacto económico local; una idea más clara sobre la transición energética en su conjunto; la confianza en las personas involucradas en el proceso de planificación; la posibilidad de evitar o reducir los efectos negativos sobre la naturaleza y las personas, y por supuesto, tomar en consideración la opinión de los beneficiados o potenciales afectados, que juega un papel importante en la toma de decisiones y, por ende, en el éxito o fracaso de la instalación de fuentes de energías renovables107.

3.2. Transición energética como antídoto frente a la emergencia climática

Tal como lo afirma la Agencia Internacional de Energía (AIE) en su informe Net Zero by 2050[108] de 2021, el sector energético es responsable de cerca de las tres cuartas partes de las emisiones de GEI en la actualidad y, por lo tanto, la clave para evitar los peores efectos del cambio climático. Una de las principales acciones es precisamente transformar completamente la manera en que generamos, transportamos y consumimos energía para poder reducir las emisiones globales de dióxido de carbono (CO2) a cero netos para 2050. De modo que la transición a sistemas energéticos nulos o bajos en carbono es una tarea que urge apoyar desde distintos ángulos y desde todos los sectores.

La AIE destaca también que, si bien el número de países que se han comprometido a lograr emisiones cero netas para 2050 ha venido creciendo hasta cubrir alrededor del 70% de las emisiones globales de CO2, menos de una cuarta parte de esos compromisos se encuentran regulados en la legislación nacional, y pocos de ellos soportados en medidas o políticas específicas para cumplirlas íntegramente y a tiempo. Señala, además, que aun si se cumplen con éxito las promesas contenidas en las NDC, todavía se producirían alrededor de 22 mil millones de toneladas de emisiones de CO2 en todo el mundo en 2050, lo que significaría un aumento de temperatura en el 2100 de alrededor de 2,1 °C. En ese sentido, la AIE plantea que para alcanzar emisiones netas de CO2 cero para 2050 es necesario desplegar de forma inmediata y masiva todas las tecnologías energéticas limpias y eficientes disponibles. La Agencia hace énfasis en la importancia de la participación ciudadana, en la cual descansa la posibilidad de reducir hasta en un 55% de las emisiones de GEI, dado que esas reducciones están relacionadas con el comportamiento del consumidor, desde la compra de un vehículo eléctrico, la incorporación doméstica de tecnologías de eficiencia energética, el reemplazo de viajes en automóvil por caminar, andar en bicicleta, en transporte público, o renunciar a un vuelo de largo recorrido.

Dicho de otro modo, el desafío de la transición energética como correctivo frente a los daños causados por las energías fósiles pasa por comprender que es un proceso complejo que implica, además de aspectos técnicos, legales, financieros y ambientales, un comportamiento ético de los actores principales: Estado, empresas y ciudadanos.

CONCLUSIONES

El principio de integralidad resalta que para que los seres humanos vivan dignamente necesitan gozar efectivamente de todos sus derechos de forma integral. Dicho de otro modo, la dignidad humana está vinculada a la realización de todos los derechos: vivienda, agua potable, alimentación, salud, medio ambiente sano, etc. Esto muestra la interdependencia entre todos los derechos, y que la afectación de uno significa la afectación de todos y, en últimas, una negación de la dignidad humana. El enfoque integral muestra, además, que el goce efectivo de varios derechos se encuentra ligado directamente a la naturaleza; esto es, la interdependencia de los derechos humanos se extiende también hacia la naturaleza; puesto que sería inconcebible lograr la plenitud de ciertos derechos, especialmente los DESCA, sin proteger y garantizar en primer lugar la plenitud de la naturaleza. Esta vía de la integralidad de los derechos humanos confluye con la vía de la integralidad de la protección y de los derechos de la naturaleza. No son vías separadas, se trata de vías interconectadas e interdependientes, unidas por el puente de la sostenibilidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto los derechos humanos como los derechos de la naturaleza se ven afectados severamente por el cambio climático, y que la solución que se impone es la reducción de emisiones, es necesario que en esa doble vía: derechos humanos-naturaleza, el principio de integralidad se conecte con la transición energética. Sin embargo, la única transición energética que puede circular en la doble vía derechos humanos-naturaleza es aquella que sea justa, sostenible y se encuentre en sintonía con el desarrollo sostenible. Parte esencial en esa sostenibilidad de la transición energética es la implementación de la debida diligencia empresarial, la cual, en virtud de la integralidad, ha de vincular no solo la dimensión derechos humanos, sino también la dimensión derechos de la naturaleza. Entonces, el enfoque integral conecta derechos humanos con derechos de la naturaleza, pero a la vez requiere de una interconexión o expansión con la transición energética y con la debida diligencia empresarial en derechos humanos y en derechos de la naturaleza. Si queremos imaginar un mundo para las generaciones futuras es necesario construir cuanto antes autopistas del desarrollo sostenible que se interconecten con la transición energética y que avancen hacia la garantía de los derechos humanos y el respeto de la biodiversidad de nuestro planeta.

La transición energética que debe conducirnos de las energías fósiles a las energías renovables se ha posicionado como la herramienta fundamental para garantizar el camino a la descarbonización del sistema climático. Sin embargo, para que la TE pueda cumplir ese rol transformador debe desarrollarse y expandirse dentro de un marco normativo que garantice el cumplimiento de parámetros y estándares nacionales, regionales e internacionales como el respeto a los derechos humanos, el respeto a los derechos de la naturaleza y la debida diligencia empresarial. Sin esas condiciones, la TE corre el riesgo de repetir el modelo extractivista impuesto por la industria fósil, donde el respeto a los derechos humanos y de la naturaleza no ha sido precisamente lo más importante.

Este análisis nos permite afirmar que la TE debe y tiene que fusionarse con el concepto de desarrollo sostenible, al punto que sin el uno no pueda existir el otro. En este sentido observamos que la integralidad de los derechos humanos y los derechos de la naturaleza se ha convertido en un elemento transversal presente en cada uno de los procesos vinculados con la TE.

REFERENCIAS

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***Para citar el artículo: Jiménez Guanipa, H. y Tous Chimá, J. Integralidad derechos humanos-derechos de la naturaleza: hacia la debida diligencia empresarial y la transición energética sostenible. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 54, enero-abril de 2023, 307-344. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n54.10

1Véase Boyd, D. R. The Rights of Nature: A Legal Revolution that Could Save the World. ECW Press, 2017, 100-110; versión en espanol de la Fundación Heinrich Böll: Los derechos de la naturaleza: una revolución legal que podría salvar el mundo, 2020. Disponible en: https://co.boell.org/sites/default/files/2021-04/Derechos%20de%20la%20naturaleza%20Web.pdf; Morato, J. R. y Dinnebier, F. Derechos de la naturaleza: fundamentos y protección por el Estado ecológico de derecho en America Latina. En Peña Chacón, M. (ed.), Derecho ambiental del siglo XXI. San José: ISQLMA, 2019, 93-132.

2Macpherson, E. The (Human) Rights of Nature: A Comparative Study of Emerging Legal Rights for Rivers and Lakes in the United States of America and Mexico. En Duke Environmental Law & Policy Forum. Vol. XXXI, 2021, 332.

3Ibíd., 330.

4Betaille, J. Rights of Nature: Why It Might Not Save the Entire World. En Journal for European Environmental & Planning Law. 16, 1, 2019, 54-64.

5Comité de Derechos Humanos. Ioane Teitiota c. Nueva Zelandia. CCPR/C/127/D/ 2728/2016. 7 de enero de 2020, para. 9.11.

6Véase Sabin Center for Climate Change Law. Impacts of Renewable Energy Facilities. Columbia Climate School. Disponible en: https://climate.law.columbia.edu/content/ impacts-renewable-energy-facilities

7Asamblea General de las Naciones Unidas. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. A/RES/70/1. Nueva York, 25 de septiembre de 2015. Disponible en: https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/REs/70/1&Lang=E

8Véase Macchi, Ch. The Climate Change Dimension of Business and Human Rights: The Gradual Consolidation of a Concept of 'Climate Due Diligence'. En Business and Human Rights Journal. 6, 2021; Macchi, Ch. y Van Zeben, J. Implicaciones de los litigios sobre el cambio climático para las empresas y los derechos humanos: Milieudefensie et al. v. Royal Dutch Shell. En Review of European, Comparative & International Environmental Law. 11 de octubre de 2021.

9Kauffman, C. M. y Martin, P. L. The Politics of Rights of Nature: Strategies for Building a More Sustainable Future. The MIT Press, 2021, 7.

10Knox, J. H. Informe preliminar del experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible. 24 de diciembre de 2012. UN Doc. A/HRC/22/43, párr. 19.

11Boyd. Carta del Relator Especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, cit.

12Véase Boyd. The Rights of Nature, cit., 24.

13Véase Tous, J. Cambio climático, litigio y gobernanza: hacia la responsabilidad empresarial en derechos humanos. En Castro, N. y Robayo, W. (eds.), Emergencia climática: Prospectiva 2030. xxi Jornadas de Derecho Constitucional: Constitucionalismo en transformación, Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2020, p. 251-252.

14Consejo de Derechos Humanos. Resolución 7/23, Los derechos humanos y el cambio climático, 28 de marzo de 2008.

15Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos. A/HRC/10/61, 15 de enero de 2009.

16Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos. El cambio climático y la pobreza. A/HRC/41/39, 17 de julio de 2019.

17Bonine, J. Foreword. En La Follette, C. y Maser, C. Sustainability and the Rights of Nature. CRC Press, Taylor and Francis Group, 2019, XV.

18Boyd, D. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. A/74/161, 15 de julio de 2019, para. 7.

19Véase Global Witness. Última línea de defensa: las industrias que causan la crisis climática y los ataques contra personas defensoras de la tierra y el medioambiente. Septiembre de 2021.

20Véase Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2016, que reconoce al río Atrato como sujeto de derechos.

21Consejo de Derechos Humanos. A/HRC/48/L.23/Rev.1, 5 de octubre de 2021.

22Asamblea General de las Naciones Unidas. El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. A/76/L.75, 26 de julio de 2022.

23Noticias ONU. La Asamblea General de la ONU declara el acceso a un medio ambiente limpio y saludable, un derecho humano universal. 28 de julio de 2022. Disponible en: https://news.un.org/es/story/2022/07/1512242

24Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/132/D/2552/2015, 12 de octubre de 2021.

25Ibíd., para. 2.4-2.5.

26Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/PRY/CO/3, para. 16 y 27.

27Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/132/D/2552/2015, 12 de octubre de 2021, para. 2.8.

28Ibíd., para. 3.10.

29Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/126/D/2751/2016, para. 7.8.

30Comité de Derechos Humanos. Observación general n.° 21, párr. 36.

31Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/132/D/2552. Annex 1, Individual Opinion by Committee Members Hélène Tigroudja, Arif Bulkan and Vasilka Sancin (Concurring), para. 5.

32Corte Interamericana de Derechos Humanos. El medio ambiente y los derechos humanos. Opinión Consultiva ÜC-23/17, 15 de noviembre de 2017.

33Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020.

34Véase Kahl, V. Revolución ecológica en la Corte Interamericana de Derechos Humanos-Reseña de la Opinión Consultiva n.°23 "Medio ambiente y derechos humanos" (OC-23/17). En Jiménez, H. y Luna, M. (eds.), Crisis climática, transición energética y derechos humanos. Tomo II. Colombia: Heidelberg Center for Latin America, Fundación Heinrich Böll, 2020, 159-202.

35García Muñoz, S. Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/ser. L/Y/II. CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EmpresasDDHH.pdf

36Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos. CIDH presenta caso ante la Corte IDH sobre responsabilidad de Perú por efectos de la contaminación en la Comunidad de La Oroya. 14 de octubre de 2021. Disponible en: https://www.oas.org/es/ClDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/274.asp

37Véase La CIDH presenta ante la Corte Interamericana el caso Pueblo Indígena U'wa respecto de Colombia. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/261.asp

38Véase La CIDH presenta caso sobre Ecuador ante la Corte Interamericana. 5 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/245.asp

39Véase La CIDH presenta caso sobre Guatemala ante la Corte Interamericana. 8 de septiembre de 2020. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/Comunicados/2020/211.asp

40Macpherson. The (Human) Rights of Nature, cit., 331-332.

41Tănăsescu, M. Rights of Nature, Legal Personality, and Indigenous Philosophies. En Transnational Environmental Law. Vol. 9, n.° 3, 2020, 430.

42Tănăsescu, M. Understanding the Rights of Nature: A Critical Introduction. Transcript Verlag, 2022, 17.

43Ibid., 15.

44Véase Boyd. The Rights of Nature, cit., 109; Macpherson, E. y O'Donnell, E. ¿Necesitan derechos los ríos? Comparando estructuras legales para la regulación de los ríos en Nueva Zelanda, Australia y Chile. En Revista de Derecho Administrativo Económico. 25, 2017, 95, 96; Chapron, G.; Epstein, Y. y López-Bao, J. V. A Rights Revolution for Nature. En SCI. 363, 2019, 1392; Macpherson. The (Human) Rights of Nature, cit., 332.

45Ibíd., 332.

46Tănăsescu. Rights of Nature, Legal Personality, and Indigenous Philosophies, cit., 433.

47Ibíd., 431.

48Véase Harmony with Nature United Nations. Disponible en: http://www.harmon-ywithnatureun.org/rightsOfNature/

49Kauffman y Martin. The Politics of Rights of Nature, cit., 2.

50Tănăsescu. Understanding the Rights of Nature, cit., 16.

51Ibíd.

52Dellavalle, S. Granting Rights to Nature? Considerations on Three Different Approaches to the Question. 3 de mayo de 2022. Max Planck Institute for Comparative Public Law & International Law (MPIL) Research Paper No. 2022-09, 3.

53Véase Kauffman y Martin. The Politics of Rights of Nature, cit., 79, 117, 163; Tănăsescu. Understanding the Rights of Nature, cit., 47-70.

54Kauffman y Martin. The Politics of Rights of Nature, cit., 19.

55Ibíd., 5-6.

56Tănăsescu. Understanding the Rights of Nature, cit., 13.

57Griffin, P. The Carbon Majors Database: cop Carbon Majors Report 2017. 10 de julio de 2017, 7. Disponible en: https://cdn.cdp.net/cdp-production/cms/reports/docu-ments/000/002/327/original/Carbon-Majors-Report-2017.pdf?1501833772

58Heede, R. Tracing Anthropogenic Carbon Dioxide and Methane Emissions to Fossil Fuel and Cement Producers, 1854-2010. En Climatic Change. 122, 2014, 229-241.

59Véase European Center for Constitutional and Human Rights. Wind Park in Mexico: French Firm Disregards Indigenous Rights. Disponible en: https://www.ecchr.eu/en/case/wind-park-in-mexico-french-firm-disregards-indigenous-rights/

60Véase González, C. y Barney, J. El viento del este llega con revoluciones: multinacionales y transición con energía eólica en territorio Wayúu. INDEPAZ, 2019.

61La Follette y Maser. Sustainability and the Rights of Nature, cit., xxiii. Para una crítica al concepto de sostenibilidad véase Escobar Silebi, J. El breve recorrido de la utopía a la distopía: el discurso de la sostenibilidad. En Jiménez Guanipa, H. y Tous. Cambio climático, energía y derechos humanos, cit., 103-121.

62Ley de Derechos de la Madre Tierra, Ley n.° 71 del 21 de diciembre de 2010.

63Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2016.

64Greene, N. First Successful Rights of Nature Case iN ECUADOR. GLOBAL ALLIANCE FOR RIGHTS OF NATURE GRAN. 3 de julio de 2011. Disponible en: https://www.therightsofnature.org/first-case-ecuador/

65Corte Provincial del Distrito de Loja. Juicio n.° 11121-2011-0010, 30 de marzo de 2011, 5

66Ibíd., 3.

67Palacio, J. I. Por supuesto Hermano Río: un propósito de justicia ambiental. En Jiménez Guanipa, H. y Luna Leal, M., Crisis climática, derechos humanos y los Acuerdos de París y Escazú. Tomo I. Fundación Heinrich Boll, Heidelberg Center para América Latina, 2020, 167-178.

68Véase ibíd., 167-178.

69Sen, S. Of Holy Rivers and Human Rights: Protecting the Ganges by Law. En Yale University Press Blog. 25 de abril de 2019. Disponible en: http://blog.yalebooks. com/2019/04/25/of-holy-rivers-and-human-rights-protecting-the-ganges-by-law/

70Papa Francisco. Carta encíclica Laudato si' del Santo Padre Francisco sobre el cuidado de la casa común, Roma, 24 de mayo de 2015.

71Ibíd., para. 67.

72Ibíd., para. 33.

73Ibíd., para 13.

74Ibíd., Capítulo Cuarto, p. 107.

75Ibíd., para. 139.

76Ibíd., para. 139.

78Tănăsescu. Understanding the Rights of Nature, cit., 16.

79Knox, J. Informe del Experto Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas conel disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. A/HRC/28/61, 3 de febrero de 2015, párr. 2.

80Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR). Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar'. Nueva York y Ginebra, 2011.

81Boyd. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, cit., párr. 71.

82Ibíd., párr. 72.

83Asamblea General de las Naciones Unidas. El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. A/76/L.75, 26 de julio de 2022, para. 4.

84Por ejemplo, la Ley de Deber de Debida Diligencia en Francia; o la Resolución del 10 de marzo de 2021 del Parlamento Europeo sobre la debida diligencia que obligará a identificar, abordar y corregir los impactos adversos, potenciales o efectivos sobre los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza en su cadena de valor.

85Macchi. The Climate Change Dimension of Business and Human Rights, cit., 94.

86Milieudefensie et al. v. Royal Dutch Shell plc. File No. 90046903. Disponible en: http://blogs2.law.columbia.edu/climate-change-litigation/wp-content/uploads/sites/16/ non-us-case-documents/2019/20190405_8918_summons.pdf Para un análisis sobre el caso Milieudefensie et al. v. Royal Dutch Shell, véase Hoff, A. y Golia, A. Reducing is Caring: The Dutch Climate Case against Shell. 25 de junio de 2021. Disponible en: https://voelker-rechtsblog.org/reducing-is-caring/

87Milieudefensie et al. v. Royal Dutch Shell plc. File No. 90046903, párr. 712.

88Ganguly, G.; Setzer, J. y Heyvaert, V. If at First You Do not Succeed: Suing Corporations for Climate Change. En Oxford Journal of Legal Studies. 38, 2018, 841; Macchi y Van Zeben. Business and Human Rights Implications of Climate Change Litigation, cit., 2.

89Ibíd., 2, 4.

91Instituto de Recursos Mundiales. Protocolo de Gases de Efecto Invernadero, 29.

92District Court of The Hague. Milieudefensie et al. v. Royal Dutch Shell plc. C/09/571932/HA ZA 19-379, 26 de mayo de 2021, párr. 4.4.23. Disponible en: https://uits-praken.rechtspraak.nl/inziendocument?id=ECLl:NL:RBDHA:2021:5339

93Ibíd., párr. 4.4.23-4.4.24.

94Ibid., párr. 4.4.53.

95Ibid., párr. 4.4.25.

96Macchi, Ch. y Bernaz, N. Business, Human Rights and Climate Due Diligence: Understanding the Responsibility of Banks. En Sustainability. 13, 8391, 2021, 11; Macchi y Van Zeben. Business and Human Rights Implications of Climate Change Litigation, cit., 5.

97Tous. Cambio climático, litigio y gobernanza, cit., 281.

98Macchi. The Climate Change Dimension of Business and Human Rights, cit., 97.

99Cfr. De Moerloose, S. Estándares ambientales y sociales en la condicionalidad del Banco Mundial. En Revista de Derecho Ambiental. 2014, 61. Disponible en: https://www.palermo.edu/derecho/pdf/Revista_DerechoAmbiental_Ano3-N2_02.pdf

100Véase Wiben Jensen, M. The Impact of the Lake Turkana Wind Power Project on Kenya's Indigenous People. Right Energy Partnership with Indigenous Peoples. 2021. Disponible en: rightenergypartnership-indigenous.org. Véase también Renkens, I. The Impact of Renewable Energy Projects on Indigenous Communities in Kenya: The Cases of the Lake Turkana Wind Power Project and the Olkaria Geothermal Power Plants. 2019.

101Véase Orduz Salinas, N. Colombia: violaciones al derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa. En Perspectivas. Análisis y comentarios políticos. América Latina. N.° 5, 2019, 33. Disponible en: Perspectivas_Lateinamerika_2019_ESP.pdf (boell.de)

102Véase amparo 376/2018, concedido por la jueza Elizabeth Franco Cervantes, titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, México.

103Véase reconocimiento y exhorto a la labor jurisdiccional en garantía de la comunidad indígena de Unión Hidalgo, presentados por las organizaciones Aluna Acompañamiento Psicosocial, A.C. y Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), ENTRE OTRas. Disponible en, Microsoft Word-Carta incidencia Juzgado 1 Distrito. docx (amerika21.de)

104Véase amparo 376/2018, cit., 5.

105Ibíd., 23.

106Renewable Energy Magazine. Más de 180 oenegés ciudadanas y rurales se manifiestan en Madrid contra los megaproyectos de renovables. 18 de octubre de 2021. Disponible en: https://www.renewableenergymagazine.com/panorama/mas- de-180- oeneges- ciudadanas-y-rurales-20211018

107Hübner, G. ; Pohl, J. ; Warode, J. y Peters, W. Akzeptanzfördernde Faktoren erneuerbarer Energien. Bundesamt für Naturschutz, 2020, 13.

108Cfr. Net Zero by 2050-A Roadmap for the Global Energy Sector. Disponible en: windows.net.

Recibido: 15 de Octubre de 2021; Aprobado: 01 de Agosto de 2022

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