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Revista Derecho del Estado

versión impresa ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.56 Bogotá mayo/ago. 2023  Epub 15-Mayo-2023

https://doi.org/10.18601/01229893.n56.03 

Artículos

El rol del holismo y del contextualismo en la interpretación constitucional. Consideraciones a la luz de las categorías teóricas de la tesis de Duhem-Quine** ***

The Role of Holism and Contextualism in Constitutional Interpretation. Considerations in Light of the Theoretical Categories of Duhem-Quine's Thesis

* Profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Central de Chile; investigador de posdoctorado en el Departamento de Direito do Estado de la Universidade de São Paulo (Brasil). Doctor Europaeus de la Università di Pisa y de la Universidad de Sevilla; magíster en Derechos Fundamentales en la Universidad Carlos de Madrid. Contacto: michele.zezza@ucentral.cl


RESUMEN

El estudio tiene como objetivo reflexionar sobre el condicionamiento ejercido por el contexto externo en la interpretación jurídica de las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales. Para ello, se retoman algunas indicaciones metodológicas procedentes del ámbito de la llamada "tesis de Duhem-Quine". No se pretende teorizar la existencia de una relación de identidad entre la filosofía de la física y la filosofía del lenguaje, por un lado, y el plano jurídico, por el otro, sino más bien la posibilidad de una transposición analógica, en el marco de la interpretación jurídica, de algunas adquisiciones esenciales del holismo epistemológico y semántico.

PALABRAS CLAVE: Indeterminación normativa; derechos constitucionales; contexto externo; holismo epistemológico y semántico; filosofía de la física y del lenguaje; tesis de Duhem-Quine

ABSTRACT

The analysis aims to discuss how the external context conditions the legal interpretation of the constitutional provisions that recognize fundamental rights. To this end, some methodological indications from the field of the so called "Duhem-Quine thesis" are adopted. The intention is not to suggest that some relationship of identity might exist between the philosophy of physics and the philosophy of language and the legal level, but rather to propose the possibility of an analogical transposition, within the framework of legal interpretation, of some essential acquisitions of epistemological and semantic holism.

KEYWORDS: Normative indeterminacy; constitutional rights; external context; episte-mological and semantic holism; philosophy of physics and of language; Duhem-Quine Thesis

SUMARIO

1. La abertura del texto constitucional. 2. Los dos polos del debate. 3. Una hipótesis de transposición analógica. 3.1. La tesis de Duhem-Quine y la subdeterminación de las teorías. 3.2. El holismo semántico y la dependencia contextual del significado. 3.3. El contextualismo indéxico. 4. El papel del contexto externo en la interpretación jurídica de los derechos constitucionales: aportes del planteamiento hermenéutico. Observaciones conclusivas. Referencias.

1. LA ABERTURA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL

Según la fidedigna reconstrucción de H. L. A. Hart, todos los términos (por ejemplo, los nombres de clases o los adjetivos) del lenguaje común disponen de un núcleo de significado fijo, en el que la indeterminación es mínima ya que existe un consenso generalizado en torno a su inclusión (o exclusión) en la extensionalidad de determinados vocablos, y de una "zona de penumbra", ocupada por los casos difíciles o dudosos1, con respecto a los cuales el intérprete dispone de cierto espacio de discrecionalidad, ya que la referencia a los vocablos utilizados (ejemplos clásicos: la noción de 'calvicie' o el concepto de 'montón de arena') no resulta completamente determinada. En el capítulo vii de The Concept of Law, intitulado "Formalism and Rule-Scepticism", al reflexionar sobre el ejemplo de la expresión lingüística constituida por la "prohibición de introducir vehículos en el parque", observa el autor:

... in all fields of experience, not only that of rules, there is a limit, inherent in the nature of language, to the guidance which general language can provide. There will indeed be plain cases constantly recurring in similar contexts to which general expressions are clearly applicable ( 'If anything is a vehicle a motor-car is one ') but there will also be cases where it is not clear whether they apply or not. ('Does "vehicle" used here include bicycles, airplanes, roller skates? ')2.

Un discurso análogo puede hacerse, en opinión de Hart, para el lenguaje jurídico, por ser íntimamente emparentado con el lenguaje ordinario: la interpretación, a veces, es el resultado de un proceso cognoscitivo y, otras veces, el producto de una decisión discrecional; ella descubre significados en los casos fáciles y crea otros en los casos difíciles. Por lo tanto, a la hora de formular reglas generales, al legislador no se le permite prever toda posible combinación de circunstancias que puedan ocurrir en el futuro. Por cada regla general siempre podrá presentarse alguna situación fáctica en la cual la cuestión de si un específico caso concreto recae o no en el marco de aplicación de la regla no podrá resolverse sobre la base de las convenciones lingüísticas o de las reglas interpretativas utilizadas habitualmente.

Delante de una situación de incertidumbre, frente a reglas generales flexibles, para determinar el contenido real de los enunciados normativos se hace necesario recurrir a una elección entre distintas interpretaciones abstractamente posibles. A este respecto, Hart habla expresamente de "estructura (o textura) abierta"3 del lenguaje jurídico, para referirse a fenómenos como la incompatibilidad entre las normas, la posibilidad de alejarse parcialmente de una interpretación literal de la ley, la presencia de hard cases, y así sucesivamente. La elaboración de la noción general (la idea de open texture del lenguaje natural en contraposición con los lenguajes formales, técnicos o científicos) se debe a Friedrich Waismann, quien, al retomar algunas ideas desarrolladas por Ludwig Wittgenstein, en particular en el § 80 de las Investigaciones filosóficas, en un artículo sobre el tema de la verificabilidad analiza la posibilidad de que todos los enunciados empíricos se caractericen por una vaguedad estructural4. Dentro del debate filosófico-jurídico actual, y por otra parte también en las intenciones de Hart, la referencia a la open texture tiende a reforzar la idea de que la vaguedad5 represente una característica inevitable del lenguaje jurídico en general y una de las causas principales de la indeterminación intencional con la cual están redactados los textos constitucionales contemporáneos.

[L]a textura abierta que presentan los lenguajes naturales deja un inevitable margen de indeterminación [...]. En otras palabras: no se trata únicamente de que nuestras herramientas lingüísticas inevitablemente nos impidan conocer por anticipado cómo clasificar determinadas situaciones sino que, además, no tiene mayor sentido diseñar herramientas conceptuales que nos permitan lograr esa determinación6.

A la imposibilidad de disciplinar en detalle las modalidades de aplicación de los textos constitucionales subyace, por tanto, un relativo desconocimiento de un futuro, por parte de la autoridad normativa y más en general de la sociedad, que se presenta con los rasgos de la variabilidad semántica y fáctica. Si tomamos como marco de referencia las constituciones promulgadas en la segunda posguerra (la italiana de 1948 y la alemana de 1949, por ejemplo) es evidente que, en aquel período histórico, no podían ser conocibles fenómenos como Internet, las redes sociales o la estructura del ADN, ni tampoco las evoluciones futuras de las distintas prácticas de culto religioso.

Retomando sintéticamente el aparato lógico elaborado por Carlos Al-chourrón y Eugenio Bulygin en Normative Systems7, es oportuno distinguir, aquí, dos aspectos relevantes del inevitable déficit epistémico (incomplete knowledge of states of affairs) que afecta a los operadores (jueces, funcionarios administrativos, abogados, etc.) y teóricos del Derecho: 1) las "lagunas normativas o de conocimiento", que ocurren cuando un determinado caso genérico (un Tatbestand, una determinada constelación de propiedades relevantes) no está correlacionado con ninguna solución normativa; 2) las "lagunas de reconocimiento" (o "gaps de valor de verdad")8, derivadas, en particular, de la estructura abierta, vaga y polisémica del lenguaje jurídico (del lenguaje en general y del lenguaje jurídico en este caso específico), lo que requiere, por parte de los operadores del Derecho y de los juristas, una actividad constante de redefinición de los conceptos jurídicos. Las primeras proceden de la limitación intrínseca que afecta a nuestra cognición de las circunstancias concretas: al faltarnos información empírica acerca de los hechos relevantes es posible que desconozcamos qué soluciones tenemos que inferir para un caso específico a partir de las normas generales presentes de un determinado ordenamiento jurídico. Las segundas se deben a ciertas propiedades semánticas del lenguaje en general: lo que ocurre en estos casos es que un determinado caso (individual) cae dentro de la "zona de penumbra" de algún concepto relevante, lo que hace problemático identificar los límites precisos que delimitan la extensión de los predicados o conceptos utilizados por el legislador en la formulación de normas generales, y por tanto subsumir un caso individual en un caso genérico, mientras que, en el segundo caso, nuestro conocimiento de los hechos no ayuda a resolver el problema de clasificación.

Desde la perspectiva de los autores, vinculada a una concepción epistémica "clásica" de la vaguedad9, los problemas de aplicación de normas generales a casos individuales resultan independientes de la completitud del sistema normativo: no constituyen la consecuencia de alguna carencia del ordenamiento jurídico, al ser más bien el producto de nuestras limitaciones epistémicas constitutivas. En el caso de las lagunas de conocimiento, contamos al menos con algunas informaciones sobre los fenómenos que podrían determinar el valor de verdad de los "enunciados de subsunción" (las "proposiciones que afirman o niegan que un cierto caso individual i pertenece a un caso genérico elemental q"10).

[L]a falta de conocimientos empíricos es, hasta cierto punto, remediable. Los juristas han encontrado un ingenioso recurso práctico que les permite obviar la falta de información fáctica. Se trata de las presunciones legales [...]. Las presunciones permiten al juez suplir su falta de conocimiento de los hechos y actuar como si conociera todos los hechos relevantes del caso11.

Por el contrario, los problemas originados por las lagunas de reconocimiento solo pueden ser mitigados a través de la introducción de términos técnicos.

Esta dificultad se origina en la vaguedad -actual o potencial- que los conceptos jurídicos comparten con todos los conceptos empíricos. La vaguedad puede ser reducida considerablemente gracias al uso de conceptos técnicos, introducidos por medio de definiciones explícitas, que estipulan expresamente sus reglas de aplicación, pero no desaparece nunca del todo12.

En resumen, esta posibilidad de manipulación conceptual constituiría, en la reconstrucción de los autores, la diferencia principal entre las dos tipologías de lagunas: mientras que los hechos del pasado son inmodificables, sí tenemos la posibilidad de redefinir los conceptos jurídicos presentes en los textos normativos para solucionar los problemas de interminación semántica13.

Hay que destacar desde el principio que esta configuración peculiar del lenguaje constitucional no es casual; se trata más bien de un aspecto sistémico, relativo a su peculiar modalidad de redacción. Diferentes razones estructurales, globalmente reconducibles a las limitaciones intrínsecas que afectan los contenidos informativos a disposición para los constituyentes, contribuyen a dificultar la consecución de acuerdos precisos.

En un modelo de cultura jurídica sustancialista (un contexto caracterizado por la presencia de estilos interpretativos y argumentativos que atienen a los perfiles morales relativos a la "justicia" del caso particular), las disposiciones constitucionales, conjuntamente con sus limitaciones, suelen estar formuladas a través de un amplio uso de expresiones o locuciones valorativas e indeterminadas ("igual dignidad social", derecho a la salud", "derecho a la vida", "familia como sociedad natural", etc.). Los textos constitucionales incorporan distintos valores que tienden a estar formulados de una manera genérica, para que su significado sea especificado a la hora de aplicarlos. Eso plantea el problema de determinar el contenido de las nociones éticamente relevantes que reconocen tales derechos.

2. LOS DOS POLOS DEL DEBATE

Las disposiciones que atribuyen derechos fundamentales -hemos visto- poseen en la mayoría de los casos un ámbito de aplicación "abierto" y parcialmente imprevisible. Al respecto, la hipótesis contraria, basada en la delimitación rigurosa de los contenidos de las cláusulas constitucionales, está delineada con particular claridad expositiva, y sin ninguna inclinación ideológica a favor de la tesis en cuestión, por Luis Prieto Sanchís:

[P]orque la Constitución es una norma y una norma que está presente en todo tipo de conflictos, el constitucionalismo desemboca en la omnipotencia judicial. Esto no ocurriría si la Constitución tuviese como único objeto la regulación de las fuentes del Derecho o, a lo sumo, estableciese unos pocos y precisos derechos fundamentales, pues en tal caso la normativa constitucional y, por consiguiente, su garantía judicial sólo entrarían en juego cuando se violase alguna condición de la producción normativa o se restringiera alguna de las áreas de inmunidad garantizada14.

Una propensión de carácter normativo en favor de esta tesis está presente, en cambio, en el enfoque de Luigi Ferrajoli, quien insiste en la oportunidad de adoptar un estilo de redacción (y de interpretación) constitucional centrado en una exigencia de rigor semántico: "por lo que respecta a la formulación textual de las disposiciones constitucionales -escribe-, una concepción de la Constitución como límite, o según el modelo de las reglas, requiere que el texto constitucional sea formulado recurriendo a enunciados y fórmulas lingüísticas claras, precisas, y codificando derechos con un ámbito de aplicación bien delimitado"15. Incluso antes de Ferrajoli, ya a finales de los años veinte del siglo XX, Hans Kelsen defendía un modelo de lenguaje constitucional en el que, para no determinar un dislocamiento de poderes normativos desde el Parlamento hacia un órgano no políticamente responsable, las disposiciones constitucionales no fueran formuladas en términos excesivamente abstractos y genéricos, excluyendo en la mayor medida posible el recurso a conceptos vagos y emotivos16.

Este modelo de lenguaje constitucional, cabe señalar, contrasta radicalmente con la práctica de la gestión de los derechos en el panorama constitucional actual. Aunque dependa en gran medida del grado de gravedad del proceso de revisión previsto, es innegable que las constituciones de los actuales Estados constitucionales estén redactadas a menudo con el propósito de conservarse durante un amplio horizonte temporal: en ellas, las condiciones de aplicación de las disposiciones constitucionales no son (no pueden ser) casi nunca determinadas con precisión con el fin de manejar los desarrollos futuros de las circunstancias políticas.

De hecho, una técnica de redacción constitucional que aspirara a eliminar cualquier margen de plurivocidad semántica, quizás incluso recurriendo a una lista cerrada y rigurosa de derechos, acabaría entregando el texto constitucional a una rápida obsolescencia, a raíz del cambio de las condiciones económicas, sociales, políticas, demográficas, etc. Al respecto, podemos seguir el razonamiento de Víctor Ferreres Comella, quien, al reflexionar sobre el problema de la exigencia de precisión del texto constitucional, observa:

... la Constitución de detalle conlleva la vinculación injustificable de la generación actual y de la futura a las decisiones de una generación ya muerta; no permite acoger nuevas exigencias éticas derivadas de aspectos de la libertad y de la dignidad humanas que no están contemplados en sus cláusulas abiertas específicas; y dificulta el desarrollo de procesos interpretativos que permitan integrar políticamente a los miembros de una sociedad plural, así como a Estados diversos, dentro de una cultura pública común basada en valores compartidos17.

La argumentación del constitucionalista español destaca con particular claridad expositiva la asimetría existente entre el modelo prescriptivo de "Constitución de detalle" -que aspira a cristalizar los valores y principios constitucionales en un conjunto de jerarquías inmutables- y la práctica de la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales. Desde la perspectiva del autor, esta técnica peculiar de redacción puede contribuir a promover un debate, dentro de las mayorías parlamentarias, sobre el significado de los derechos constitucionales y sus relaciones, en su adaptación sustancial a las circunstancias específicas del caso.

En un sentido parcialmente análogo, Michel Fromont argumenta a favor del mayor grado de "democraticidad" de los derechos y principios constitucionales codificados por las constituciones contemporáneas, debido al consenso más estable que puede concentrar en ellos, en comparación con el acuerdo provisional relativo a un determinado momento electoral. "[E]l juez que interpreta la constitución e impone a los demás poderes públicos el respeto de las reglas exigido por el texto constitucional expresa de alguna forma una legitimidad democrática más longeva o amplia que no tiende a fluctuar tan rápidamente como la de los principales órganos políticos del Estado"18.

Desde esta perspectiva, la propia indeterminación de los principios constitucionales que atribuyen derechos fundamentales puede constituir un factor de vitalidad del catálogo constitucional, un instrumento para garantizar al ordenamiento jurídico su flexibilidad frente a la inevitable modificación del contexto social (plano diacrónico) y de las exigencias de justicia del caso concreto (plano sincrónico). Esta obra de especificación debería ser realizada sobre la base de las transformaciones relativas a las convenciones lingüísticas y al conjunto de valores, intereses, exigencias morales de la comunidad de referencia.

Ahora bien, a efectos del presente análisis, cabe destacar incluso en este caso un problema de fondo presente en estas perspectivas: emerge en ellas una representación utópicamente irénica del proceso de concreción de los principios constitucionales, que descuida cómo esta configuración de las técnicas de redacción constitucional pueda constituir una de las principales causas de conflicto entre legislador y poder judicial. En el marco del constitucionalismo contemporáneo, la mayoría de los litigios jurídicos puede fundarse, de cierta forma, en algunos de los contenidos substantivos del texto constitucional, y este fenómeno está en el origen de frecuentes conflictos interpretativos. A pesar de ser innegable que, en determinadas circunstancias, la consideración de los factores extralingüísticos pueda contribuir a hacer más ágil la aplicación de normas formuladas obscuramente existen, sin embargo, algunas razones más profundas que deberían inducir a adoptar una postura de cautela frente a la tendencia, por parte del órgano judicial, a interpretar evolutivamente el contenido de las disposiciones constitucionales sobre la base de una consideración global de los factores extranormativos. En aras de ilustrarlas, puede ser oportuno recuperar algunas indicaciones, procedentes de la filosofía de la física y del lenguaje, sobre el holismo en el campo cognoscitivo-científico y semántico.

3. UNA HIPÓTESIS DE TRANSPOSICIÓN ANALÓGICA

Dentro del constitucionalismo contemporáneo, en su actividad de interpretación y aplicación del Derecho, los jueces tienden a menudo a interpretar las disposiciones sobre la base de una confrontación con la dimensión substantiva y valorativa del texto constitucional. En su obra de concreción de las disposiciones que reconocen derechos constitucionales, ellos actúan predominantemente como agentes morales al adoptar, más o menos implícitamente, un "punto de vista interno" respecto a la práctica jurídica19.

Otro aspecto relevante que caracteriza las prácticas interpretativas consiste en la influencia que, cuando menos potencialmente, puede ejercer el contexto cultural externo sobre la comunidad de los intérpretes del Derecho. Este supuesto (la idea de que la atmósfera cultural e ideológica pueda influenciar las prácticas interpretativas judiciales) implica de alguna forma una representación de la interpretación jurídica como empresa colectiva.

Un discurso análogo se encuentra en el proceso de construcción del descubrimiento y de la investigación científica. Podemos retomar, a este respecto, el planteamiento posneopositivista de T. S. Kuhn20, que evidencia cómo la instrumentación teórica de la que dispone el científico está a menudo contaminada por una base teórica: las leyes, los resultados experimentales, las estrategias matemáticas, los preconceptos epistemológicos, etc. resultan constitutivamente cargados de principios, en ocasiones incluso sin la conciencia plena por parte de la comunidad de los científicos. Va en esta dirección, de hecho, el realce de la estructura sistemática del paradigma en que los científicos se encuentran trabajando21. El empleo que el autor hace de esta noción -cabe matizar- es extremadamente variado: al respecto, son inclusive veintiuno las acepciones que aparecen en la primera edición de La estructura de las revoluciones científicas. Sin embargo, en la posdata de la misma obra encontramos una explicación que, en este sentido, se puede considerar particularmente clarificadora.

A scientific community - escribe - consists [...] of the practitioners of a scientific specialty. To an extent unparalleled in most other fields, they have undergone similar educations and professional initiations; in the process they have absorbed the same lessons from it. Usually the boundaries of that standard literature mark the limits of a scientific matter, and each community ordinarily has a subject matter of its own. There are schools in the sciences, communities, that is, which approach the same subject from incompatible viewpoints. But they are far rarer there than in other fields; they are always in competition; and their competition is usually quickly ended22.

Desde esta perspectiva, muchas ideas e intuiciones se vuelven "científicas" al haber sido aceptadas por una comunidad que certifica su validez recurriendo en ocasiones a criterios extra-racionales23.

Es en este sentido que, por otro lado, podemos observar cómo los procesos de redacción y sucesiva especificación de los principios constitucionales presentan cierta afinidad con la imagen holística de los procesos cognoscitivos delineada por Pierre Duhem y Willard Van Orman Quine. La conjunción (problemática, como veremos, pero presente en literatura) de estos enfoques afirma que todas las teorías -que pueden consistir en una sola proposición o, más a menudo, en un conjunto finito de distintas proposiciones- siempre pueden ser "salvadas" por la confutación con algún oportuno ajuste en el conocimiento de fondo en el que están inmersas24.

En las consideraciones siguientes se proporcionará, por tanto, una reconstrucción inevitablemente sintética de estos dos planteamientos, sin adentrarnos en la complejidad del debate teórico que han generado, sino con el único propósito de analizar sus implicaciones en materia de interpretación de los derechos constitucionales. Además, no se pretende afirmar la existencia de una relación de identidad entre la filosofía de la física y la filosofía del lenguaje, por un lado, y la teoría de la interpretación jurídica, por el otro, sino más bien -es esta en definitiva la hipótesis heurística que sostiene el análisis- la posibilidad, con una finalidad esencialmente reconstructiva y explicativa, de una transposición analógica de algunas adquisiciones esenciales del holismo epistemológico y semántico25. Por otro lado, tampoco nos proponemos reconstruir exhaustivamente estos programas de investigación, sino más bien resaltar algunas ideas potencialmente aplicables al campo de la interpretación constitucional. Se tratará de mostrar, en particular, que algunas intuiciones del holismo epistemológico y semántico pueden contribuir a esclarecer varios aspectos notables que caracterizan las prácticas interpretativas y argumentativas dentro de un contexto jurídico constitucionalizado.

3.1. La tesis de Duhem-Quine y la subdeterminación de las teorías

En términos generales, cabe observar, primero, que la "tesis de Duhem-Quine" (Duhem-Quine thesis) parece fortalecer -y de hecho a esta perspectiva ha sido vinculada dentro del debate teórico- la noción de "subdeterminación de las teorías" (Underdetermination Thesis)26 por parte de los datos de observación: la idea según la cual existe en principio un número infinito de teorías capaces de dar cuenta de cierta serie de hechos empíricos. Es decir, una teoría consiste en un conjunto indeterminado (no delimitable a priori) de hipótesis: T ≡ (i 1 ˄ i 2 ˄ i 3 ˄ i n ) y ~ T ≡ ~ (i 1 ˄ i 2 ˄ i 3 ˄ i n ), lo que implica que ~ (i 1 ˄ i 2 ˄ i 3 … ˄ i n ) ≡ ~ (~ i 1 ˅ ~ i 2 ˅ ~ i 3 … ˅ ~ i n ).. Si se presupone que una teoría T implica una consecuencia observacional O: TO,, y que el experimento al que se refiere O no se realiza (pues ~ O), entonces, por modus tollens, ~T. Cualquier teoría puede ser conservada, no importa cuántas pruebas contrarias puedan existir, siempre que se aporten correcciones suficientemente radicales en alguna parte en las hipótesis auxiliares (y no en las hipótesis sometidas directamente a pruebas en un momento dado). Se rechaza, en este sentido, la tesis generalmente conocida como "falsacionismo metodológico ingenuo"27, en virtud del cual una teoría falsificada por un experimento debería ser inmediatamente dejada de lado: un enfoque de este tipo -objetan los partidarios del holismo epistemológico- presupone una concepción "atomista" de las teorías, de nuestras creencias y de la confirmación de una hipótesis en particular; si, en cambio, estamos en condiciones de modificar partes de nuestros conocimientos puestos en tela de juicio por el experimento, toda teoría que aparentemente podría resultar en contradicción con ciertos datos de observación puede hacerse compatible con ellos.

A partir de estas premisas, cabe esclarecer un aspecto central: es solo a través de cierto grado de abstracción teórica que se puede tratar en términos unitarios la llamada tesis de "Duhem-Quine". La de Duhem es básicamente una propuesta de carácter metodológico (como es imposible averiguar de forma concluyente una hipótesis, análogamente es imposible falsearla al estar siempre conectada con un conjunto de otras hipótesis), mientras que en el caso de Quine, cuando menos si consideramos la argumentación desarrollada en Two Dogmas of Empiricism28, se trata de una tesis al mismo tiempo metodológica y semántica (aunque mayormente centrada en esta última dimensión)29.

En la estela de la reconstrucción de Imre Lakatos, podemos distinguir dos versiones de la tesis: "Según la interpretación débil solo afirma la imposibilidad de un blanco experimental directo sobre un objetivo teórico muy específico y la posibilidad lógica de conformar la ciencia en un número indefinido de formas distintas. [...] En su interpretación fuerte la tesis Duhem-Quine excluye cualquier regla de selección racional entre alternativas"30. Una cosa -dice Lakatos- es sostener que ninguna hipótesis sea falsificable por la experiencia porque siempre es posible encontrar una hipótesis auxiliar que, añadida a ella, le permita cooptar el resultado negativo; algo muy diferente, en cambio, es afirmar que solo un conjunto de enunciados pueda ser confrontado con la experiencia.

En contraste con el planteamiento según el cual el control empírico constituye un criterio confiable para evaluar la verdad o falsedad de las teorías, Duhem afirma que las leyes físicas requieren, para ser aplicadas a la realidad de los hechos, un conjunto de hipótesis adicionales relativas a su relación con el dato empírico. Desde esta perspectiva, toda teoría física puede ser concebida como un instrumento simbólico de clasificación y representación de la realidad que requiere ser evaluado en su totalidad. Un modelo teórico -como por ejemplo la mecánica newtoniana o el electromagnetismo- puede ser por tanto representado como un conjunto de hipótesis interconectadas, cuya función esencial consiste en explicar una serie de fenómenos; por consiguiente, una eventual falsificación del modelo a la luz de los datos experimentales no aclara de por sí la ambigüedad relativa a cuál sea la hipótesis falsa. En el caso de que un enunciado de la teoría resultara falso, ello podría ser "salvado" modificando otros enunciados de la propia teoría, o revisando determinados supuestos particularmente problemáticos. Eso -hace notar Duhem- ocurrió por ejemplo con la teoría newtoniana cuando emergió que la órbita de Plutón no era del todo elíptica. Tal observación ha constituido la ocasión de un nuevo descubrimiento: la presencia de Neptuno que provocaba una desviación de la órbita de Plutón; descubrimiento que, lejos de falsear la teoría, reforzó su coherencia31.

Este discurso se puede sintetizar en los siguientes términos: si (T1 & T2 & T3 & T4 & T5), entonces O, pero no-O, pues no-(T1 & T2 & T3 & T4 & T5); con la condición de que O es una aserción observacional, que describe cómo deberían ir las cosas si fueran válidas todas las hipótesis T1, T2, ., T5, pero los datos experimentales nos indican que la aserción observacional O es falsa (no-O). Por modus tollens, debe concluirse que el conjunto de hipótesis (T1 & T2 & T3 & T4 & T5) no está en acuerdo con la experiencia; es decir, que al menos una de las hipótesis que lo componen es falsa (y, paralelamente, las pruebas a favor de una teoría no demuestran necesariamente su verdad). De ello, según el autor, se deriva la imposibilidad de un experimentum crucis capaz de discriminar entre teorías concurrentes, tales que T1 prevé la observación O y T2 prevé la observación no-O.

Ninguna tesis, de acuerdo con esta perspectiva, puede ser confrontada con la experiencia aisladamente: en toda teoría sujeta a verificación experimental siempre están presentes diferentes supuestos auxiliares, algunos de los cuales implícitos, que pueden contribuir a "salvar" la teoría en caso de dificultades, haciendo por tanto impracticable la falsificación conclusiva de proposiciones científicas. Simplificando: (a) el fracaso de una teoría implica el fracaso de al menos una de las hipótesis subyacentes; (b) siempre es posible resucitar una teoría falsificada asegurando que solo una de las hipótesis subyacentes sea falsa; (c) ya que existe un número indeterminado, toda teoría puede volverse compatible con cualquier observación particular. Por consiguiente, es en principio imposible determinar si la teoría es falsa sobre la base de las verificaciones experimentales: cuando la experiencia resulta en desacuerdo con las previsiones elaboradas, tal contraste enseña al físico que al menos una de las hipótesis deberá ser revisada, pero sin indicarle cuál.

3.1.2. La tesis "fuerte"

Retomando y radicalizando las tesis de Duhem, Quine propone una imagen del conocimiento con arreglo a la cual la unidad mínima de significación empírica coincide con la red entera de nuestras creencias consideradas en su globalidad. Toda teoría científica -mantiene el autor- puede compararse a un campo de fuerzas que entra en contacto con la experiencia únicamente en sus confines; toda teoría consiste en un conjunto de proposiciones o enunciados solidarios, cuya verdad o falsedad solo se puede predicar a través de una consideración global del sistema. Toda modificación local dentro de este campo resulta conectada con una modificación en otra parte. Es más: a la hora de determinar nuestra inclinación hacia cierta teoría contribuyen también nuestras costumbres, nuestros intereses y nuestras creencias lógicas. Los enunciados de los que se compone un esquema conceptual, articulados en una pluralidad indefinida de formas, enfrentan el tribunal de la experiencia conjuntamente, como una corporación. "[U]n resultado experimental que aparece como una falsificación de una hipótesis o de una teoría sometida a control no comporta necesariamente la falsificación y el abandono de las hipótesis o de la teoría"32. Los axiomas de toda teoría científica están formulados en una especie de red interconectada, sustraídos en cuanto tales al control directo de los datos observacionales tomados aisladamente. La verificación de una teoría, por lo tanto, consistirá en un proceso demostrativo articulado, que implica la confrontación con los datos de la experiencia: este principio epistemológico, conocido como "holismo de la confirmación", afirma justamente que lo que vale como justificación de un enunciado depende de la red de conocimientos y de teorías a nuestra disposición, por definición revisables (no existen enunciados inmunes de revisión). La unidad de confirmación empírica de una teoría, dicho de otra manera, no viene dada por los enunciados individuales que la componen, sino por la propia teoría en su globalidad.

Escribe Quine en el célebre ensayo sobre los Two Dogmas of Empiricism:

[T]he totality of our so-called knowledge or beliefs, from the most casual matters of geography and history to the profoundest laws of atomic physics or even of pure mathematics and logic, is a man-made fabric which impinges on experience only along the edges. Or, to change the figure, total science is like a field of force whose boundary conditions are experience. A conflict with experience at the periphery occasions readjustments in the interior of the field. Truth values have to be redistributed over some of our statements33.

Desde esta perspectiva, todos nuestros enunciados teóricos, y no solamente aquellos científicos, carecen de sentido, si los consideramos aisladamente34. El principio de revisabilidad de las aserciones, en particular, se aplica tanto al ámbito lógico-matemático como al lingüístico.

3.2. El holismo semántico y la dependencia contextual del significado

El enfoque de Quine -conviene insistir en este punto- se refiere a un ámbito considerablemente más amplio: no se limita al mundo de la física35, sino que involucra más en general la metodología científica, el plano extracientífico, cognoscitivo y lingüístico36.

Por lo que respecta a este último perfil, en particular, en la filosofía del lenguaje más reciente se ha difundido un planteamiento teórico que subraya cómo no solo el sentido de una palabra siempre es dependiente del contexto, sino que, sobre la base de un enfoque más radical, el mismo significado de una palabra o de un enunciado se reconecta al lenguaje en su globalidad37. Esta aproximación se configura como una revisión y una ampliación de la premisa fregeana según la cual una palabra tiene significado apenas en el marco del enunciado en el que se inserta: con arreglo a esta perspectiva, el cambio de significado de cualquier parte del lenguaje produce una modificación más o menos directa en todas las demás partes; por otro lado, el significado del enunciado presenta una prioridad lógica sobre el del único término, del cual constituye la ratio cognoscendi.

Dentro de la perspectiva de Friedrich Ludwig Gottlob Frege, en cambio, en los contextos indirectos (que reportan conocimientos y creencias) la referencia coincide con el contenido de la creencia, el pensamiento creído o conocido, mientras que en los enunciados del discurso indirecto la refe-rencia38 radica en el valor de verdad. Aunque comparezca una anticipación en la Ideografía, la verdadera formulación de este principio se produce en los Fundamentos de la aritmética, para luego desaparecer, de hecho, en los escritos posteriores39. En esta última obra, sustancialmente, desempeña la función de redefinir adecuadamente el concepto de número: esto permite explicar cómo los numerales (los signos que representan los números), que de por sí no tienen un contenido representable, siguen pudiendo tener un significado, aunque su referente no sea identificable independientemente del pensamiento. Al superar la concepción de matriz empirista centrada en la correspondencia entre nombre e idea, palabra y cosa, se afirma, entonces, el principio según el cual el significado de un enunciado solo emerge en el contexto de la frase.

Ahora bien, un aspecto relevante de la teoría de Frege es que adopta como modelo del sentido de un enunciado las leyes de la matemática, entendidas como universal y atemporalmente válidas. Está ausente, en este aparato teórico, la consideración de la dimensión pragmática del contexto extra-lingüístico, que es absorbida dentro del plano semántico40.

La inversión más sistemática de este enfoque se debe a Wittgenstein, quien, sobre todo en las Investigaciones filosóficas, subraya cómo el lenguaje está inextricablemente conectado a un conjunto de acciones, convenciones y reglas que, dependiendo del contexto en el que se insertan, producen contenidos diferentes para cada enunciado. Los contextos de uso en los que se colocan las expresiones que utilizamos habitualmente no pueden ser descritos sobre la base de un análisis formal del lenguaje. En enunciados como "este árbol está cubierto de hojas", por ejemplo, la mera secuencia de los vocablos no puede proporcionar la expresión completa del pensamiento, ya que requiere ser integrada por informaciones de carácter temporal y espacial, así como por otros datos relativos al contexto de referencia (los tonos, las miradas, otros aspectos del comportamiento, etc.). Para comprender el significado de una palabra dentro de un enunciado es preciso, por tanto, conocer las reglas que rigen el "juego lingüístico" ("the whole, consisting of language and the actions into which it is woven"41) en el que se inserta el enunciado, en la mayoría de los casos sobre la base de una función no denominativa sino expresiva: por ejemplo, transmitir un mandamiento, una oración o un quejido. Solo en el marco de un acto lingüístico, entonces, un enunciado expresa un contenido determinado.

Sin querer analizar en profundidad las dos posiciones en cuestión, así como los notables problemas interpretativos que han generado, podemos limitarnos a poner de relieve cómo la diferencia de fondo respecto al enfoque fregeano consiste en el hecho de que, en el segundo Wittgenstein, el contexto ya no viene dado por el enunciado individual, sino por un conjunto de posibles enunciados dentro de los cuales se enmarca un término. El significado del enunciado solo es comprensible con el trasfondo de un entramado de palabras y acciones representado por los juegos lingüísticos.

A la perspectiva del holismo semántico han sido dirigidas varias críticas, en la mayoría de los casos dirigidas a resaltar la implausibilidad de algunas de sus consecuencias: la amenaza que representaría para la estabilidad diacró-nica del significado y, por consiguiente, para los procesos de comunicación y comprensión. Resulta problemático, si se asume esta perspectiva, establecer en qué medida pueden evolucionar los significados, y en qué medida el hablante individual y la comunidad lingüística continúan utilizando el idioma con los mismos significados a lo largo del tiempo. Si el significado de una palabra depende de la totalidad del lenguaje en la que se inserta -se alega desde varias partes- ello se reconectará inevitablemente a la totalidad de los usos peculiares del idiolecto por parte de hasta el último hablante. Por ejemplo, el significado de "automóvil" acabaría por apuntar a la particular acepción que cada sujeto atribuye al vocablo sobre la base de su propio uso individual y privado del lenguaje.

Por consiguiente, si no es posible que dos hablantes compartan el mismo significado de las palabras, si los significados de los vocablos varían en función de los sujetos, se vuelve inmanejable incluso comunicarse42. Parece escasamente plausible, en particular, la idea de que cualquier expresión (una palabra, una locución, un enunciado) no pueda ser comprendida si se la considera aisladamente, al margen de un marco potencialmente inagotable de relaciones con otras expresiones. Por muy amplia que pueda ser la competencia gramatical, lexical y semántica de un sujeto, es evidente que nunca conseguiría dominar en su globalidad el idioma de otro hablante, y eso incluso presuponiendo (una hipótesis que, sin embargo, no se refleja en la realidad) que léxico y reglas gramaticales sean inmutables a lo largo del tiempo.

Una posible estrategia para responder al relativismo implícito en el holismo semántico radica en la teoría elaborada por Donald Davidson: de acuerdo con esta perspectiva, de hecho, la comunicación se configura como un uso compartido no de significados entendidos como convenciones lingüísticas, sino de creencias básicas relativas a nuestro mundo. En el diálogo intra-lingüístico, de acuerdo con este planteamiento, las creencias del interlocutor son derivados de los significados que consideramos que él atribuye a las palabras, y los significados de sus palabras son derivados de las que consideramos ser sus creencias. Se hace posible, pues, construir la que el autor define como una "teoría del significado" o "teoría de la interpretación radical", que permite comprender en un idioma ya conocido los contenidos de un idioma completamente desconocido, al especificar las condiciones de verdad de sus enunciados y al tener presente que toda concordancia necesariamente deberá involucrar todas las expresiones43.

3.3. El contextualismo indéxico

Las intuiciones constitutivas del holismo semántico influirán, luego, en varios programas de investigación que comparten la tesis fundamental según la cual a las palabras no se asocian, como creía la semántica tradicional, conjuntos de condiciones abstractas de aplicación, sino aplicaciones particulares.

Oponiéndose a la idea de una determinación mecánica de las condiciones de verdad de los enunciados por parte de su significado lingüístico, estas teorías conciben el sentido como un resultado, es decir, como el producto de la interacción entre los contextos de uso pasados y el contexto presente. Entonces, las modalidades en las que se producen las relaciones de dependencia entre estas ocasiones de uso no existen a priori, sino que están determinadas por el mismo contexto. Por otro lado, toda expresión tiene un significado solamente dentro de alguna interacción social.

Un modelo particularmente relevante de concepción pragmática del lenguaje está representado por el "contextualismo indéxico", concretamente, aquella forma de relativismo semántico44 según la cual "las distintas características de los contextos determinan contenidos diferentes para el enunciado que se convierte en objeto de una actividad de comunicación"45. La denominación de este enfoque remite a aquellos enunciados en los que comparecen elementos indéxicos o deícticos (deixis personales, espaciales y temporales), que están en cierto sentido en una relación de co-presencia o de conexión dinámica con su objeto. Una de las principales peculiaridades de las expresiones deícticas consiste en el hecho de que solo tienen una referencia dentro de un específico contexto: su referencia (piénsese en los casos de indéxicos como "yo", "ahora", "aquí", etc.) siempre se da de forma relativa, mutable no solamente en función del cambio del estado de cosas, sino también con respecto a un estado de cosas individual.

La estructura esencial del lenguaje, según este planteamiento, está constituida por modos de comunicar -como, por ejemplo, "he estado allí ayer y el clima era magnífico", "este servicio resulta más costoso que el otro", etc.- que remiten explícitamente a una situación espacio-temporal en la cual el mismo enunciado es emitido, a las personas que producen o reciben el enunciado, es decir, a presupuestos extralingüísticos no estrictamente vinculados al perfil sintáctico y semántico del enunciado en cuestión46. Desde esta perspectiva, cada descripción siempre se conecta al trasfondo de su producción. Los procesos pragmáticos (la utilización referencial de los pronombres o de los demostrativos, por ejemplo) -afirman los partidarios de este enfoque- desempeñan la función de guiarnos en la desambiguación de cada enunciado. La determinación de las condiciones de verdad relevantes, en este sentido, no está sujeta a un sistema rígidamente determinado de reglas formales, sino que es un procedimiento pre-semántico47 mutable, encomendado a una racionalidad comunicativa global: en particular, a un conjunto de premisas compuestas por conocimientos compartidos en la comunidad de los hablantes y una cadena de inferencias que nos proporcionan indicaciones sobre las intenciones comunicativas más plausibles o pertinentes. Revisando el trasfondo de las hipótesis interpretativas (el entramado de creencias, intenciones y actividades de los interlocutores), siempre existe la posibilidad de modificar también la correspondencia entre los enunciados y los objetos descritos.

4. EL PAPEL DEL CONTEXTO EXTERNO EN LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: APORTES DEL PLANTEAMIENTO HERMENÉUTICO

La transposición parcial, en el ámbito de la interpretación constitucional, de algunos instrumentos metodológicos proporcionados por el holismo y el contextualismo puede ayudarnos a comprender las reconstrucciones interpretativas y argumentativas de los operadores del Derecho como parte de una misma práctica lingüística de carácter social. En particular, el principio de carácter pragmático según el cual ningún enunciado posee un significado aislado del contexto de referencia resulta particularmente idóneo para explicar el funcionamiento de los procesos interpretativos que involucran las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales48.

Aunque no se pueda considerar una peculiaridad exclusiva, no cabe duda de que uno de los planteamientos teóricos que más ha insistido en la relevancia de estos factores es la hermenéutica jurídica49. Lo que subraya este enfoque, de hecho, es que la interpretación de los enunciados normativos está estructuralmente influenciada por diferentes opciones ideológicas: valoraciones previas relativas a la oportunidad y adecuación de sus consecuencias para la comunidad jurídica; consideraciones sobre la verosimilitud y viabilidad de las decisiones tomadas, dentro de las dinámicas socio-políticas de un determinado momento histórico. La comprensión del contenido de las normas y disposiciones constitucionales es guiada por una precomprensión o "expectativa de sentido" (Sinnerwartung) que "vivifica" el Derecho entendido como conjunto de signos y significados; es decir, por una intuición "pre-teórica" de lo que ellas prescriben y de la situación de hecho o del estado de cosas que ellas disciplinan.

En esta actividad de prefiguración del significado y de la referencia de las normas pueden cooperar distintos elementos, como la formación cultural de los jueces y juristas, las técnicas argumentativas difundidas en la cultura jurídica de referencia, los precedentes jurisprudenciales, una reflexión sobre las consecuencias de las decisiones interpretativas para la comunidad, la identificación de los principios y valores substantivos (incluso implícitos) del ordenamiento, consideraciones relativas a la evolución (social, económica, política, tecnológica, etc.) del contexto histórico, etc. Conjuntamente al estudio del lenguaje jurídico y a la investigación semántica sobre su evolución50, estos factores pueden llevar a formular una hipótesis provisoria de solución (individualización o identificación de un enunciado de subsunción) para cada caso específico, susceptible de ser confirmada o refutada sobre la base de una confrontación entre las disposiciones y los hechos.

La interpretación judicial, entendida como "interpretación-proceso"51, es caracterizada por Giuseppe Zaccaria como una obra de "posición, examen, revisión y, si es el caso, renovada elaboración de hipótesis de solución jurídica del caso, siempre provisorias, hasta tanto se determine el hallazgo de la máxima de decisión"52: un procedimiento de "prueba y error"53, de mutua adaptación entre normas y casos regulados. De esta forma, la jurisprudencia acaba asociando un conjunto de significados normativos abiertos y revisables a los enunciados del derecho vigente, producido por la legislación.

Es importante destacar que esta superordenación de la actividad judicial es, de por sí, neutra respecto a los resultados, al poder representar al mismo tiempo el fundamento de una interpretación correcta y de una errada. Es más: puede promover, por ejemplo, el reconocimiento jurisprudencial de nuevos derechos, intereses constitucionales y situaciones jurídicas dignas de tutela; pero también puede determinar restricciones injustificadas a las libertades fundamentales, incluso carentes de una relación equilibrada con los objetivos perseguidos por el legislador. Este espacio de discrecionalidad, para el juez constitucional y ordinario, puede tener consecuencias deletéreas, por ejemplo a la hora de favorecer el surgimiento de una praxis interpretativa influida por una atmósfera externa hostil respeto del dictado constitucional o de la tutela de los derechos constitucionalmente reconocidos; o por un clima cultural fragmentario y conflictivo (circunstancia bastante verosímil si se considera que los derechos, la mayoría de las veces, representan el terreno de profundos desacuerdos substantivos) que dificulta esa obra de reconocimiento sociológico (el "mapeo" de los valores morales difundidos dentro de una sociedad dada); o incluso por una coyuntura económico-financiera desfavorable54. En estas y otras circunstancias el riesgo persistente es el de erosionar el significado último de la rigidez constitucional55, haciendo que sea al mismo tiempo menos transparente la decisión del juez, que en definitiva se verá impulsado a apelar a algún criterio valorativo implícitamente asumido como referencia.

OBSERVACIONES CONCLUSIVAS

En las consideraciones anteriores se ha intentado mostrar cómo, sobre todo en el constitucionalismo posbélico, los contenidos de las disposiciones constitucionales atributivas de derechos fundamentales, en la mayoría de los casos, presentan una estructura plural, al ser el producto de un proceso de negociación que aspira a lograr la (potencial) coexistencia entre una multiplicidad de valores ético-políticos pertenecientes a distintas tradiciones culturales. Es, por tanto, definitivamente implausible, contraintuitivo, que un texto constitucional que constituye el resultado de un "pacto social" entre diferentes concepciones del bien público contenga disposiciones constitucionales formuladas de una manera precisa y circunstanciada, lo que conllevaría además una inevitable obsolescencia de las mismas. Al contrario, el cuadro sumamente genérico delineado por las disposiciones constitucionales abre a los intérpretes una pluralidad de "mundos constitucionalmente posibles"56.

(2) Por otro lado, es igualmente ilusorio, por las razones previamente consideradas, suponer que la indeterminación del estilo de redacción constitucional de los derechos, por más que en buena medida sea inevitable, produzca automáticamente efectos benéficos en sede interpretativa, en términos de legitimidad democrática de la gestión judicial de los derechos, así como con respecto a su ejecución57.

El amplio espacio de configuración que la redacción constitucional de los derechos tiende a dejar al intérprete, sobre todo en los casos en que se enfrente con términos que incorporan un denso contenido ético substantivo58, puede obviamente favorecer un papel creativo por parte del juez. La indeterminación estructural de las cláusulas constitucionales puede inducir el juez a adoptar un planteamiento interpretativo orientado a determinar el contenido de los derechos dentro del contexto interpretativo en el que se inserta el texto constitucional, dejándose por tanto condicionar por la moral (o conciencia) social de referencia59. Dentro del marco del constitucionalismo contemporáneo, siempre recae sobre el juez una notable carga de argumentación cada vez que se encontrará adoptando una elección interpretativa: se cierne sobre el poder judicial la obligación de "fundar" sus elecciones (justificar sus decisiones) con respecto a varias materias, incluyendo por supuesto la ponderación entre derechos. Las razones jurídicas en apoyo de las decisiones interpretativas, en este sentido, aparecen estructuralmente parciales, permitiendo, por tanto, un conjunto de resultados potencialmente conflictivos. Los derechos, valores y principios éticos que conforman el contenido de los textos constitucionales de las actuales democracias liberales parecen presentar un nexo global interno (o, cuando menos, un entramado de relaciones) que emerge tanto en los casos (efectivamente más frecuentes) de incompatibilidad como en su cooperación sinérgica60.

(3) La utilización de una clave interpretativa centrada en la relevancia de los factores contextuales puede ayudar a comprender los límites estructurales a los cuales está sujeto el conocimiento de los jueces (y más en general de cualquier operador jurídico), quienes disponen de un conjunto inevitablemente parcial y fragmentario de contenidos informativos. La imposibilidad práctica, debido al carácter necesariamente incompleto y parcial de nuestras informaciones, de conocer de antemano las consecuencias jurídicas de las cláusulas constitucionales que atribuyen derechos fundamentales debería inducir a observar todos los casos posibles, para desarrollar eventualmente cálculos estadísticos. En este sentido, casi se podría decir que, así como el grado de probabilidad lógica y corroboración del contenido empírico de las teorías científicas es mayor o menor según el nivel de precisión con el que están formuladas61, de igual manera, en el campo de la interpretación jurídica, solo en un nivel relativamente abstracto y genérico de formulación de los principios y valores parece posible lograr un acuerdo, inevitablemente incompleto y provisional, entre sujetos portadores de distintas concepciones del bien público.

(4) Al comienzo del siglo XX, Duhem sostenía que cuando un experimento presenta resultados en contradicción con la teoría, quien direcciona la flecha del modus tollens contra un determinado enunciado o contra una combinación particular de enunciados de aquella teoría no puede ser la lógica tradicional; intervienen, si acaso, "algunas 'razones desconocidas para la razón' que hablan al esprit de finesse y no al esprit géométrique"62; es, por tanto, el "sentido común" ("bon sens") el que indica a los científicos cuáles hipótesis descartar y cuáles, en cambio, conservar.

En el mundo del Derecho, se puede pensar en particular en algunas directrices no reconducibles a un razonamiento moral libre de cualquier nexo con los procedimientos jurídicos, que, al menos en teoría, pueden constituir un importante factor de estabilización de la actividad interpretativa de los jueces (y de los juristas y teóricos del Derecho a nivel doctrinal). Vale la pena recordar, sin embargo, que ya Philipp Heck, al principio de los años treinta del siglo XX, hacía notar cómo el juez, muchas veces, acaba resolviendo el conflicto entre intereses en la base del caso individual mediante una ponderación fundada en un juicio de valor orientado a un determinado ideal de orden social, y en función de los criterios de las normas del caso63. En términos más actuales, podríamos afirmar que, en la comparación con los casos paradigmáticos (reales o hipotéticos), los jueces se basarán en algún tipo de equilibrio reflexivo en el que un papel importante es ejercido por las propias intuiciones morales inmediatas64.

A este respecto, conviene citar in extenso lo que escribe Giorgio Pino:

... a partir, por ejemplo, de una definición muy genérica de la libertad de manifestación del pensamiento, y presuponiendo algunos valores y objetivos que justifican la protección de esta libertad (en hipótesis, el desarrollo de la democracia y de la autonomía individual), tendremos casos paradigmáticos de su vulneración (la censura en relación con un periódico antigubernamental); mientras que será incierto si otros comportamientos constituyen realmente instancias de ejercicio de la libertad en cuestión (la pornografía, la publicidad comercial) y si algunos otros comportamientos representan una violación de la misma libertad (financiamiento público a periódicos filo-gubernamentales, aunque sin ejercer una censura hacia los demás periódicos). La respuesta a estos últimos casos solo podrá ser proporcionada comprometiéndonos en una argumentación que evalúe el sentido y el alcance de los valores subyacentes al reconocimiento de un determinado derecho, y también su relación con otros valores relevantes; y esta argumentación podrá inducirnos a incluir o no ciertas modalidades de manifestación del pensamiento del ámbito protegido por el derecho (y entonces a reformular su definición), o incluso a reformular la justificación misma del derecho, desenredándose continuamente entre los casos en los que el derecho es relevante y la justificación substantiva del derecho65.

A partir de los casos paradigmáticos, con arreglo a esta perspectiva, es posible desarrollar una argumentación racional en apoyo de la extensión o de la exclusión de un caso dudoso.

(5) En el proceso de interpretación y aplicación del Derecho -podemos agregar- los jueces no se encuentran ante "objetos" externos independientes de su observación; ellos, más bien, tienden a interpretar las disposiciones sobre la base de una continua confrontación interna con la dimensión material del texto constitucional, influenciados, entre otras cosas, también por sus intuiciones morales inmediatas, por las "cristalizaciones culturales" sedimentadas en el exterior del texto jurídico66 y por los principios éticos generales de la cultura jurídica de referencia. El tránsito de las disposiciones seleccionadas por el juez a las normas se puede concebir como un proceso esencialmente entró-pico, de interdependencia e interacción entre los intérpretes y los materiales normativos disponibles (precedentes jurisprudenciales, casos paradigmáticos, actos para-normativos, etc.). Basándose en un conjunto necesariamente finito de informaciones y de estrategias interpretativas previamente seleccionadas, los jueces llegan a formular una conclusión provisional, considerada correcta all things considered, y a menudo impulsada por presupuestos substantivos de razonabilidad práctica.

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** Para citar el artículo: Zezza, M. El rol del holismo y del contextualismo en la interpretación constitucional. Consideraciones a la luz de las categorías teóricas de la tesis de Duhem-Quine. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 56, mayo-agosto de 2023, 71-102.

*** El presente trabajo ha sido financiado por la Fundação de Amparo à Pesquisa do Estado de São Paulo (FAPESP), con el número de proceso 2017/24035-9.

1Señala Endicott, T. A. O. Vagueness and Legal Theory. En Legal Theory. 3, 1, 1997, 37 63, que, contrariamente a lo que parece creer Hart, en muchas ocasiones puede ser controvertido establecer si un caso determinado forma parte del núcleo de certeza o de la zona de penumbra.

2Hart, H. L. A. The Concept of Law (1961). Oxford: Oxford University Press Oxford, 1994, 126. Para un análisis crítico de este ejemplo, cfr. Schauer, F. F. Thinking Like a Lawyer: A New Introduction to Legal Reasoning. Harvard: Harvard University Press, 2009, 151-158, quien observa que, a menudo, los problemas hermenéuticos más relevantes no provienen de dificultades textuales o lexicales inherentes a la formulación del enunciado normativo, sino de razones valorativas o teleológicas reconducibles a nuestras elecciones interpretativas.

3Véase Hart. The Concept of Law, cit., cap. VII.

4Cfr. Waismann, F. Verifiability (1940). En Flew, A. (ed.), Logic and Language. Oxford: Basil Blackwell, 1951.

5Desde un punto de vista analítico es posible (y oportuno) distinguir la vaguedad del significado de los textos normativos -la discrepancia en las clasificaciones entre los hablantes competentes de un lenguaje, junto con la tolerancia frente a variaciones insignificantes- de su indeterminación -el hecho de que todo texto normativo exprese potencialmente una pluralidad de significados alternativos-. "¡MJentre la vaghezza è dovuta all'indeterminatezza dei criteri di applicazione di un termine, l'indeterminatezza di un termine valutativo è dovuta al carattere effettivamente opotenzialmente controverso dei suoi criteri di applicazione". Diciotti, E. Inter-pretazione della legge e discorso razionale. Torino: Giappichelli, 1999, 377. Sobre el tema de la vaguedad, la literatura es bastante amplia: cfr., por último, Asgeirsson, H. The Nature and Value of Vagueness in the Law. Oxford: Hart, 2020. La vaguedad se caracteriza por dos rasgos centrales. Por una parte, por la discrepancia entre hablantes competentes de un lenguaje, es decir, por el desacuerdo en nuestras clasificaciones, y, por otra parte, por la tolerancia frente a variaciones insignificantes, es decir, que una modificación insignificante en un determinado objeto no es una justificación para cambiar su calificación como miembro de una cierta clase.

6Navarro, P. E. Lagunas de conocimiento y lagunas de reconocimiento. En Análisis Filosófico. 26, 2, 2006, 198, énfasis añadido.

7Cfr., en particular, Alchourrón, C. y Bulygin, E. Normative Systems. New York-Wien: Springer, 1971.

8Véase, en este sentido, Raz, J. Legal Reasons, Sources and Gaps. En The Authority of Law. Oxford: Oxford University Press, 1979, espec. 72 ss.; Navarro, P. E. y Rodríguez, J. L. Deontic Logic and Legal Systems. Cambridge: Cambridge University Press, 2014, espec. 163.

9Siguiendo a P. E. Navarro, forman parte de la concepción epistémica tradicional de la vaguedad al menos las siguientes ideas: "a) [C]ada predicado delimita de manera precisa los límites de una clase de objetos. b) No sabemos (no podemos saber) los límites que determinan la extensión de ese concepto. c) Los casos marginales son aquellos en que, al caer tan cerca de estos límites desconocidos, dudamos acerca de su clasificación". Navarro. Lagunas de conocimiento y lagunas de reconocimiento, cit., 211-212, énfasis en el texto. A este esquema conceptual se conecta la utilización de la lógica clásica (principio del tercero excluido, principio de no contradicción, monotonía de implicación e idempotencia de implicación, conmutatividad de los conectivos, leyes o teoremas de De Morgan) y de la teoría correspondentista de la verdad (la verdad como expresión de una relación de adecuación o concordancia entre el entendimiento que conoce y lo real, junto con la expresión de un lenguaje, propio de la ciencia, que expresa la verdad del conocimiento). A este enfoque se contrapone la llamada "concepción semántica", que subraya la relevancia de los casos marginales, caracterizados como aquellos supuestos en los que no estamos en con diciones de proporcionar una respuesta a la paradoja de sorites (¿en qué momento un montón de arena deja de serlo cuando se van quitando granos?), es decir, en los que no existen hechos que nos permitan determinar si algunos enunciados son verdaderos o falsos y, para algunos predi cados y algunos objetos, no hay hechos en cuestión que nos permitan establecer si los primeros se aplican o no a los segundos. Cfr. sobre todo Sainsbury, R. M. y Williamson, T. Sorites. En Hale, B. y Wright, C. (eds.), A Companion to the Philosophy of Language. Oxford: Blackwell, 1997, espec. 466.

10Navarro. Lagunas de conocimiento y lagunas de reconocimiento, cit., 210.

11Alchourrón y Bulygin. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, cit., énfasis en el texto, 62.

12Ibid.

13Esta tesis ha sido criticada sobre todo por Navarro, quien observa que "[l]as lagunas de conocimiento y reconocimiento ofrecen problemas estructuralmente similares tanto al nivel de la determinación de la verdad de un enunciado de subsunción como así también en el de la técnica empleada para resolver la indeterminación". "En particular -añade- es conveniente no pasar por alto las siguientes semejanzas entre ambos problemas: a) lagunas de reconocimiento y de conocimiento son problemas epistémicos; b) los enunciados de subsunción son verdaderos o falsos tanto en casos de conocimiento como de reconocimiento; c) los problemas de subsunción no se producen porque al derecho le 'falte algo' en el caso de las lagunas de conocimiento o en el caso de lagunas de reconocimiento; d) las técnicas empleadas para eliminar esas indeterminaciones(i.e. definiciones y presunciones) son similares tanto en el caso de lagunas de conocimiento como de reconocimiento". Navarro. Lagunas de conocimiento y lagunas de reconocimiento, cit., 228. Véase también, en este sentido, W. V. O. Quine, quien señala que los dos aspectos forman igualmente parte de un tejido verbal producido por los seres humanos: "Yet these and the others are all equally questions within a man-made verbal fabric, connected only more or less remotely with observation - too remotely [...], to be decidable". Quine, W. V. O. What Price Bivalence? En Journal of Philosophy. 78, 2, 1981, 93.

14Prieto Sanchís, L. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. En Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5, 2001, 208.

15Ferrajoli, L. Costituzionalismoprincipialista e costituzionalismo garantista. En Giuris-prudenza costituzionale. 3, 2010, 2815; véase también Ferrajoli, L. La logica del diritto. Dieci aporie nell'opera di Hans Kelsen. Roma-Bari: Laterza, 2016, 173 ss.

16Véase Kelsen, H. La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitu cional). Academia Boliviana de Estudios Constitucionales-Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (trad.). Madrid, 2011, 249-300.

17Véase Ferreres Comella, V. Justicia constitucional y democracia. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997, 138, trad. libre.

18Fromont, M. La justice constitutionnelle dans le monde. Paris: Dalloz, 1996, 132; trad. libre.

19Aquí la referencia es otra vez Hart. The Concept of Law, cit.

20Cfr. Kuhn, T. S. The Structure of Scientific Revolutions (1962). London: The University of Chicago Press, 1996.

21Dentro de los múltiples desarrollos de esta intuición, véase al menos la reflexión sociológica de Karl Mannheim, quien subraya cómo el conocimiento se forma necesariamente en los marcos de particulares situaciones históricas y sociales; cfr. Mannheim, K. Ideology and Utopia: An Introduction to the Sociology of Knowledge. London: Routledge & Kegan Paul, 1936; Mannheim, K. Essays on the Sociology of Knowledge. Kesckemetic, P. (ed.). London: Routledge & Kegan Paul, 1952.

22Kuhn. The Structure of Scientific Revolutions, cit., 177.

23Sobre esta dimensión insiste mayormente Feyerabend, P. K. Against Method: Outline of an Anarchistic Theory of Knowledge. London: New Left Books, 1975.

24Véase en particular Lakatos, I. The Methodology of Scientific Research Programmes: Philosophical Papers (1978). Vol. i. Cambridge: Cambridge University Press, 1980, 96-101.

25Una perspectiva análoga (aunque en estos casos los análisis se centran en el problema del indeterminismo dentro de la teoría einsteiniana y de la mecánica cuántica) se puede encontrar en Tribe, L. The Curvature of Constitutional Space: What Lawyers Can Learn from Modern Physics. En Harvard Law Review. 103, 1, 1989, 1-36; Wright, R. G. Should the Law Reflect the World? Lessons for Legal Theory from Quantum Mechanics. En Florida State University Law Review. 18, 3, 1991, 855-881; Bin, R. A discrezione del giudice. Ordine e disordine: una prospettiva "quantistica". Milano: Angeli, 2013.

26Cfr. en particular Duhem, P. La théorie physique: son objet, sa structure (1906). Lyon: ENS, 2016; Quine, W. V. O. From a Logical Point of View. Cambridge, Mass.: Harvard Univer sity Press, 1953, cap. i y ii; Van Fraassen, B. The Scientific Image. Oxford: Oxford University Press, 1980; Bonk, T. Underdetermination. An Essay on Evidence and the Limits of Natural Knowledge. Dordrecht: Springer Science+Business Media BV, 2008. En una clave crítica, laudan, L. Demystifying Underdetermination. En Wade Savage, C. (ed.), Scientific Theories. Vol. XIV, Minnesota Studies in the Philosophy of Science. Minneapolis: University of Minnesota Press, 1990, 267-297.

27Véase Lakatos. The Methodology of Scientific Research Programmes, cit., 31-46.

28Cabe matizar que posteriormente Quine ha atenuado (o quizás sería más correcto decir "debilitado") notablemente su postura (a la cual, por cierto, nunca atribuyó un significado sistemático), al considerarse un "holista moderado, relativo": el control no afecta a todo el conocimiento, sino solo a una parte; véase en particular Quine, W. V. O. Theories and Things, Cambridge, Mass.: Belknap Press, 1981, 71.

29Sobre las diferencias entre los dos enfoques véase Ariew, R. The Duhem Thesis. En British Journal for the Philosophy of Science. 35, 4, 1984, 313-325; Gillies, D. The Duhem-Quine Thesis and Underdetermination (1995). En Cover, J. A.; Curd, M. y Pincock, C. (eds.), Philosophy of Science: The Central Issues. New York: W.W. Norton, 1998 ("[t]he differences between the Duhem and Quine theses concern the range of hypotheses to which die holistic thesis is applied and the extent of the 'theoretical group 'for a hypothesis to which the holistic thesis does apply"; ibid., 315).

30Lakatos. The Methodology of Scientific Research Programmes, cit., 128, énfasis en el texto, trad. libre.

31Véase Duhem. La théorie physique, cit., 154-158.

32Rainone, A. Quine. Roma: Carocci, 2010, 84. Una línea de argumentación análoga se puede encontrar en Neurath, O. Radikaler Physikalismus und "wirkliche Welt". En Erkenntnis. 4, 1, 1934, 346-362; Nagel, E. The Structure of Science: Problems in the Logic of Scientific Explanation. Toronto: Brace & World, 1961.

33Quine, W. V. O. Two Dogmas of Empiricism (1951). En From a Logical Point of View. Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 1953, 39.

34Sobre este tema cfr., en particular, Esfeld, M. Holism in Philosophy of Mind and Philosophy of Physics. Dordrecht: Kluwer, 2001, 29-32.

35De la perspectiva duhemiana quedan excluidas las disciplinas extracientíficas al igual que las ciencias que todavía no han llegado a la llamada "fase de maduración" (cfr. Duhem, P. Quelques réflexions au sujet de la physique expérimentale. En Revue de Questions Scientifiques. 36, 1894, 182), como la fisiología y ciertas ramas de la química, ya que "[e]n de telles sciences, la comparaison entre les déductions d'une théorie et les faits d'expérience est soumise à des règles très simples". Duhem. La théorie physique, cit., 146.

36Para una crítica de la conexión entre plano semántico y extrasemántico dentro de la perspectiva holística cfr. Fodor, J. y Lepore, E. Holism: A Shopper's Guide. Oxford: Blackwell, 1992, 44-54 ("whereas the natural objects of semantic interpretation are linguistic entities like formulas, the natural bearers of confirmation relations are trans-linguistic entities like propo sitions"; ibid., 53).

37Cfr., en particular, Wittgenstein, L. J. J. Philosophical Investigations (1953). London: MacMillan, 1968; Davidson, D. Truth and Meaning. En Synthese. 17, 1, 1967, 304-323.

38Retomando una distinción canónica dentro de la filosofía del lenguaje, podemos asumir que el significado contiene dos dimensiones: el sentido o la intensión -que representa el compo nente intra-lingüístico del significado- y la referencia o la extensión - es decir, la relación de la palabra con el objeto denotado por ella-. La elaboración más completa de esta distinción, como es sabido, se remonta a Frege en el célebre ensayo Über Sinn und Bedeutung [1892] (trad. en inglés: Sense and Reference. En The Philosophical Review. 57, 3, 1948, 209-230).

39Cfr. Frege, F. L. G. Begriffsschrift, a Formula Language, Modeled upon that of Arith metic, for Pure Thought (1879). Trad. en From Frege to Gõdel: A Source Book in Mathematical Logic. Heijenoort, J. v. (ed.). Harvard, Mass.: Harvard University Press, 1967, § 3; Frege, F. L. G. The Foundations of Arithmetic: A Logico-Mathematical Enquiry into the Concept of Number (1884). Trad. Oxford: Blackwell, 1950, § 62.

40Expresiones paradigmáticas de una concepción pragmática del lenguaje -resultado, en buena medida, del desarrollo y revisión de algunas ideas de la filosofía del lenguaje ordinario de origen anglosajón (en particular de John Austin y Peter Strawson, además de Ludwig Wittgens tein)- pueden considerarse al menos las siguientes obras: Searle, J. Expression and Meaning: Studies in the Theory of Speech Acts. Cambridge: Cambridge University Press, 1979; Searle, J. The Background of Meaning. En Searle, J.; Kiefer, F. y Bierwisch, M. (eds.), Speech Act Theory and Pragmatics. Dordrecht: Reidel, 221-232; Travis, Ch. Saying and Understanding. Oxford: Blackwell, 1975; Searle, J. The True and the False: The Domain of Pragmatics. Amsterdam: Benjamins, 1981; Searle, J. Pragmatics. En Hale, B., Wright, C. (eds.), A Companion to the Philosophy of Language. Oxford: Blackwell, 1997, 87-107; Searle, J. Unshadowed Thought. Representation in Thought and Language. Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 2000.

41Wittgenstein. Philosophical Investigations, cit., § 7. El uso wittgensteiniano de la noción de juego lingüístico es tan complejo como vago, mas no forma parte de los objetivos del presente estudio realizar un análisis profundizado del concepto en cuestión; podemos observar, sin embargo, que dentro de sus múltiples dimensiones se encuentra la idea de creatividad lin güística, entendida como producción de innovación semántica según esquemas no determinables por adelantado.

42Cfr., en particular, Dummett, M. A. E. The Logical Basis of Metaphysics. London: Duckworth, 1991, 221-244.

43Cf. Davidson. Truth and Meaning, cit.

44En este sentido, a la hora de referirse al contextualismo indéxico, Herman Cappelen habla de "content relativism", con el fin de subrayar cómo, en las situaciones en que el contexto de recepción del mensaje está separado del contexto de emisión (y es este el caso, entre otros, de la comunicación jurídica), el intérprete se verá impulsado a reconstruir el significado del mensaje dentro de aquel contexto de referencia; cfr. Cappelen, H. The Creative Interpreter: Content Relativism and Assertion. En Philosophical Perspectives. 22, 1, 2009, 23-24, 32-33.

45Villa, V. Disaccordi interpretativiprofondi: saggio di metagiurisprudenza ricostruttiva. Torino: Giappichelli, 2017, 220, trad. libre. Versiones emblemáticas del contextualismo pueden encontrarse en Travis, Ch. Saying and Understanding. Oxford: Blackwell, 1975; Travis, Ch. The True and the False: The Domain of Pragmatics. Amsterdam: Benjamins, 1981; Searle, J. Expression and Meaning. Cambridge: Cambridge University Press, 1979; Kaplan, D. Demonstratives. An Essay on the Semantics, Logic, Metaphysics, and Epistemology of Demonstratives and Other Indexicals (1977). En Almog, J.; Perry, J. y Wettstein, H. (eds.), Themes from Kaplan. Oxford: Oxford University Press, 1989, 481-563; Stalnaker, R. Context and Content. Oxford: Oxford University Press, 1999; Perry, J. The Problem of the Essential Indexical and Other Essays. New York: Oxford University Press, 1993; Récanati, F. Direct Reference: From Language to Thought. Oxford: Blackwell, 1993; MacFarlane, J. Nonindexical Contextualism. En Synthese. 166, 2, 2009, 231-250; Weatherson, B. Conditionals and Indexical Relativism. En Synthese. 166, 2, 2009, 333-357. Finalmente, dentro de los tratamientos formales de las expresiones indéxicas, el método de coordenadas múltiples desarrollado por Richard Montague define las condiciones de verdad de un enunciado con respecto a un cierto número de parámetros, aplicando el mismo criterio a todos los factores contextuales; cfr. Montague, R. Pragmatics (1968). En Formal Semantics. New Haven: Yale University Press, 1974, 95-118.

46Cfr. Récanati, F. Literal Meaning. Cambridge: Cambridge University Press, 2004, espec. 143 (" According to Indexicalism, it is the sentence which, via the conventional meaning of the context-sensitive expressions it contains, triggers and controls the appeal to the speaker's mea ning. The speaker's meaning thus plays a role in the determination of truth-conditional content, but it does so only when the sentence itself sets up slots to be pragmatically filled'; ibid., 96).

47Un análisis interesante de las distintas dimensiones de la dependencia contextual del significado se debe a Perry, J. Indexicals, Contexts and Unarticulated Constituents. En Atocha Aliseda-Llera, R.; Van Glabbeek J. y Westerstâhl, D. (eds.), Proceedings of the 1995 csLi-Armsterdam Logic, Language and Computation Conference. Stanford: csLi, 1998, quien distingue entre: a) contexto presemántico, que permite desambiguar las categorías sintácticas; b) contexto semántico, relativo a la situación en que emerge a quién se refieren los indéxicos, los demostrativos y los pronombres anafóricos; c) contexto postsemántico, relativo a los demás aspectos del contexto que dependen de teorías y concepciones generales.

48Para una introducción al tema de la interpretación de los derechos fundamentales véanse, en particular: Barranco Avilés, M. C. Derechos y decisiones interpretativas. Madrid-Barcelona: Marcial Pons, 2004; Pino, G. Diritti e interpretazione. Il ragionamento giuridico nello Stato costituzionale. Bologna: Il Mulino, 2010.

49Para una consideración del tema de la interpretación jurídica en términos hermenêuticos véanse, sobre todo, Esser, J. Vorverstándnis und Methodenwahl in der Rechtsfindung: Ratio-nalitátsgarantien der richterlichen Entscheidungspraxis (1940). Frankfurt a.M.: Athenaum, 1970; Pariotti, E. La comunità interpretativa nell'applicazione del diritto. Torino: Giappichelli, 2000, 18 ss., 44 ss., 126 ss., que reflexiona sobre la noción de "comunidad de la interpretación jurídica" (el conjunto de los sujetos institucionalmente autorizados a interpretar el Derecho con finalidades científico-doctrinales y aplicativas); Viola, F. y Zaccaria, G. Le ragioni del diritto. Bologna: Il Mulino, 2003, espec. 222 ss.

50"[S]i dice 'evolutiva' ogni interpretazione che attribuisca ad un testo normativo un significato nuovo, diverso da quello usuale o consolidato. L'interpretazione evolutiva è frutto dell'adattamento di vecchie, o relativamente vecchie, leggi (o costituzioni) a situazioni nuove, non previste dal legislatore storico (o dai padri costituenti)". Guastini, R. Interpretare e argo-mentare. Milano: Giuffrè, 2011, 100.

51Sobre la distinción entre "interpretación-actividad" e "interpretación-producto" véase, en particular, Tarello, G. L'interpretazione della legge. Milano: Giuffrè, 1980, 38-42.

52Zaccaria, G. L'ermeneutica e la teoria del diritto. En L'arte dell'interpretazione. Saggi sull'ermeneutica giuridica contemporánea. Padova: CEDAM, 1990, 110.

53Argumenta en defensa de una analogía entre los procedimientos hermenéuticos y el método popperiano del trial and error Kaufmann, A. Il ruolo dell'abduzione nel procedimento di individuazione del diritto. En Ars Interpretandi. 6, 2001, 321-334. Contra, Galván, M. Ra cionalismo crítico e interpretación. En Ideas y Valores. 65, 2016, 239-251 ("a pesar de las claras diferencias de tipo metodológico que se presentan entre el verificacionismo del positivismo lógico y el refutacionismo del racionalismo crítico, la base epistemológica que los sustenta es similar, con lo que se desmarcan ambos de la experiencia interpretativa que define la comprensión hermenéutica").

54Este es el caso, en particular, del influjo ejercido por la crisis económico-financiera mundial que comenzó en 2008 (y que, luego, se ha agudizado considerablemente con la pro pagación de la pandemia del SARS-COV-2 a partir de finales de 2019) en el ámbito del edificio jurídico-político europeo. A este respecto existen numerosas decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión que muestran en general que los derechos sociales pueden ser reconocidos (elevados a la categoría de derechos fundamentales) solo si contribuyen a atribuir relevancia a las tradicio nales libertades económicas de circulación de capitales, personas, bienes y servicios (las cuatro libertades del mercado común europeo). Entre las más representativas se pueden considerar una relevante decisión en materia de salarios mínimos tomada en la sentencia Rüffert, C-346/06, 2008; y una sentencia relativa a la relación entre las libertades económicas (de establecimiento y prestación de servicios) y derechos colectivos (Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo, C-319/06, 2008).

55Véase en este sentido Goldsworthy, J. The Case for Originalism. En Huscroft, G. y Miller, B. W. (eds.), The Challenge of Originalism. Cambridge: Cambridge University Press, 2011, 51 ss.

56La expresión se encuentra en Moreso, J. J. La indeterminación del Derecho y la interpretación constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997, 167. Para evidenciar el papel del pluralismo en las prácticas interpretativas, Peter Haberle hace referencia al concepto de "sociedad abierta de los intérpretes de la constitución"; cfr. Haberle, P La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales: una contribución para la interpretación pluralista y "procesal". En Academia. 6, 11, 2008, 29-61.

57Para una argumentación orientada a subrayar cómo la obra de adecuación del ordena miento jurídico a las transformaciones sociales y políticas no tiene que pertenecer necesariamente a la interpretación judicial véase, en particular, Beatty, D. M. The Ultimate Rule of Law. Oxford-New York: Oxford University Press, 2004, 7 ss.

58Con esta noción se puede entender aquel conjunto de derechos, principios, valores e intereses que ponen una serie de vínculos materiales a las elecciones legítimamente perseguibles en sede legislativa; véase Celano, B. I diritti nello Stato costituzionale. Bologna: Il Mulino, 2013, 125-130.

59En este sentido, véanse las observaciones de Alchourrón, C. y Bulygin, E. Los límites de la lógica y el razonamiento jurídico (1989). En Alchourrón, C. y Bulygin, E., Análisis lógico y Derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, 315-317; Moreso, J. J. In Defense of Inclusive Legal Positivism. En Chiassoni, P (ed.), The Legal Ought. Torino: Giappichelli, 2001; Navarro, P. La aplicación neutral de los conceptos valorativos. En Comanducci, P. y Guastini, R. (eds.), Analisi e diritto 2007. Ricerche di giurisprudenza analitica. Torino: Giappichelli, 2008, 39-55. Más recientemente, cfr. Sardo, A. L'originalismo e la sfida del bilanciamento. Madrid: Marcial Pons, 2018, 176-178.

60Esta tesis, por supuesto, es deudora de la idea dworkiniana de la lectura moral (moral reading) de la Constitución, interpretable en un sentido holístico como un conjunto de principios ético-políticos intrínsecamente conectados entre sí; cfr. Dworkin, R. Freedom's Law: The Moral Reading of the American Constitution. Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 1996.

61Véase, en este sentido, Popper, K. R. The Logic of Scientific Discovery (1934). Trad. London-New York: Routledge Classics, 2002, 162-163.

62Duhem. La théorie physique, cit., 175. La referencia implícita del autor, obviamente, es al célebre folleto de Blaise Pascal, De l'Esprit géométrique et de l'Art de persuader (1658), en Pascal, B. Œuvres complètes. Chevallier, J. (ed.). Paris: Gallimard, 1964.

63Véase Heck, P. Begriffsbildung und Interessenjurisprudenz. Tübingen: Mohr, 1932, espec. 41.

64Para la concepción rawlsiana del equilibrio reflexivo véase Rawls, J. A Theory of Justice (1971). Cambridge, Mass.-London: Belknap Press of Harvard University Press, 2005, espec. 65. La relevancia de esta intuición para la teoría del Derecho es analizada en particular por Maniaci, G. Razionalità ed equilibrio riflessivo nell'argomentazione giudiziale. Torino: Giappichelli, 2008.

65Pino, G. Il linguaggio dei diritti. En Ragion pratica. 31, 2008, 408-409, trad. libre.

66Véase Haberle, P Per una dottrina della costituzione come scienza della cultura (1982). Trad. Roma: Carocci, 2001, 33.

Recibido: 09 de Junio de 2021; Aprobado: 30 de Enero de 2023

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