SUMARIO
Introducción. 1. La vivienda como una aspiración privada e indeterminada. 2. La relevancia de los deudores como sujetos de protección mediante la acción de tutela. 3. Del derecho a la vivienda a los derechos habitacionales, y de la defensa general del deudor a la protección de los especialmente indefensos. Conclusiones. Referencias.
INTRODUCCIÓN
En Colombia, el modelo para el acceso a una vivienda está fundado en la propiedad privada a la que se accede mediante financiación. Este modelo tiene como antecedente determinante el Plan de Desarrollo "Las Cuatro Es trategias" (1970-1974), el cual inició el desmonte paulatino del esquema de inclinación asistencialista que había dominado la política habitacional desde la década de 1930, periodo durante el cual el Estado desarrolló directamente los roles de constructor y financiador de vivienda1.
El Plan de Desarrollo "La Revolución Pacífica" (1990-1994), sobre la base del "agotamiento del modelo económico proteccionista, ineficiente y enclaustrado", consideró que las necesidades habitacionales debían ser satisfechas por el mercado y no por el Estado, cuyo rol consistiría en facilitar y promover las transacciones inmobiliarias y de crédito entre los particulares. Esta premisa y la conjunción de múltiples hechos nacionales y globales crearon el ambiente para adoptar un modelo de mercado con subsidio a la demanda, en el que los protagonistas son los establecimientos de crédito, las constructoras, las aseguradoras, las fiduciarias y los deudores.
Bajo la consigna "todos propietarios", los siguientes planes de gobierno han creado diversas estructuras que impulsan la financiación a largo plazo. Esta obsesión enfocada en el acceso mediante el endeudamiento olvida que el vínculo entre los deudores y sus viviendas es especialmente sensible a las crisis económicas y a las circunstancias particulares de insolvencia del deudor, con lo cual la seguridad jurídica de la tenencia se pone en riesgo si no se establecen medidas de protección al deudor durante la vigencia del crédito2.
En ese contexto, este artículo tiene por objeto reflexionar sobre el tratamiento del deudor en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para analizar los elementos que han favorecido u obstaculizado el reconocimiento de los deudores como titulares del derecho a la vivienda. Para lograr ese propósito, el texto analiza acciones de tutela resueltas por la Corte Constitucional colombiana desde la vigencia de la Constitución hasta el año 2020, en las que los propietarios deudores han invocado el derecho a la vivienda en el marco de las condiciones contractuales de los productos financieros3.
Aunque las decisiones de tutela sobre la relación entre los créditos hipotecarios y el derecho a la vivienda son centenares, y por ello son muy diversos los análisis que pueden realizarse sobre este asunto, en el presente texto se categorizan tres visiones que permiten explicar la hipótesis según la cual, a pesar de que la crisis hipotecaria de 1999 permitió que los deudores y sus relaciones contractuales de crédito para vivienda alcanzaran relevancia constitucional, ese impulso inicial que encontró en el desarrollo del derecho a la vivienda la solución para conjurar los efectos de la crisis ha venido reduciéndose a medida que los asuntos contractuales se han ido separando tanto fáctica como temporalmente de la crisis. Esas tres visiones corresponden a las partes en las que se divide este texto.
En una primera parte, se analiza un enfoque adoptado por la Corte Constitucional según el cual, debido a la naturaleza asistencial del derecho a la vivienda, los asuntos contractuales deben ser ventilados en la vía ordinaria y no mediante la acción de tutela. Posteriormente, se estudian sentencias de tutela que, en el marco de las reglas configuradas por la Corte Constitucional y por el legislador para los créditos hipotecarios luego de la crisis de fin del siglo XX, establecieron un vínculo entre el derecho a la vivienda y el crédito hipotecario, con lo cual asimilaron a los deudores como titulares de protección constitucional, incluso sin verificar si efectivamente habitaban en la vivienda hipotecada o si actuaban como oferentes en el mercado habitacional. Por último, un tercer grupo de decisiones de tutela entiende a la vivienda como un derecho con contenido heterogéneo cuya exigibilidad en las relaciones privadas de financiación depende de las condiciones particulares de indefensión de los deudores.
La revisión de estas tres visiones permite evidenciar que incluso en la época de crisis hipotecaria, cuando el derecho a la vivienda fue invocado con elocuencia tanto por el legislador como por la jurisprudencia constitucional, la configuración dogmática de tal derecho ha sido débil; no resulta claro qué puede reclamarse cuando se demanda el derecho a la vivienda, quién puede demandarlo y ante quién puede exigirse. A medida que los reclamos de los deudores se han alejado de los problemas relacionados con la crisis, las decisiones de tutela han considerado que solo cuando concurran en el deudor condiciones especiales este podría merecer protección constitucional mediante la acción de tutela.
1. LA VIVIENDA COMO UNA ASPIRACIÓN PRIVADA E INDETERMINADA
La última década del siglo XX se caracterizó por la adopción del modelo de mercado, en el que el Estado tiene la función de subsidiar la demanda de vivienda, la cual es atendida por el sector privado. Se esperaba que este modelo beneficiara al consumidor, quien podría acceder a la propiedad de una vivienda escogiendo la opción que mejor se adaptara a sus necesidades, con lo cual "los premios y sanciones del juego mercantil se encargarían de asignar los recursos de la mejor manera, promover la eficiencia y la innovación y castigar los errores"4. El Plan de Desarrollo 1990-1994 consideró que la excesiva intervención del Estado en la construcción y financiación de vivienda durante buena parte del siglo XX había generado un bajo beneficio social debido a la utilización inadecuada de los recursos y a la baja calidad de los créditos otorgados por las entidades estatales5.
Las decisiones de política habitacional se materializaron en la expedición de un marco regulatorio que reconfiguró los actores que intervienen en el mercado habitacional. Así, para atender la demanda de vivienda social, la Ley 3.a de 1991 sustituyó al Instituto de Crédito Territorial (ICT), creado en 1939, por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INIJRBE), el cual no continuaría con las funciones de construcción y financiación de vivienda, sino que se encargaría de administrar los recursos nacionales para subsidios. El INURBE y las cajas de compensación familiar se encargarían de los subsidios con fondos provenientes del presupuesto nacional y de aportes de la nómina de los trabajadores del sector privado, respectivamente6.
En relación con el acceso a la vivienda comercial no subsidiada, la Ley 3.a de 1991 reajustó el Banco Central Hipotecario, creado desde 1932, para que volviera a su "condición de fuente financiera por excelencia para la clase media colombiana" y se crearan "las condiciones para un mercado de la vivienda usada"7.
Esa política se realizó en el marco de la recién expedida Constitución, la cual reconoció el derecho a la vivienda como un derecho social que se alcanza mediante sistemas de financiación a largo plazo (art. 51)8. Durante los primeros años de vigencia de la nueva carta política, la Corte Constitucional negó la exigibilidad del derecho a la vivienda mediante la acción de tutela por considerar que, tratándose de un derecho social, requería desarrollo legislativo y recursos económicos para su efectividad. Esa posición consideraba que el derecho a la vivienda se logra con el despliegue de políticas públicas, pues la vivienda es una "carga" que envuelve un "compromiso programático" de poner en marcha las condiciones necesarias para su realización, por lo cual el Estado "sólo está obligado a fijar condiciones y promover planes [...] en la medida de las capacidades que su estructura protectora le permita"9.
Esta idea se halla asociada a la tradicional división entre derechos negativos o de libertad y derechos positivos o asistenciales, según la cual los primeros resultan más fácilmente justiciables pues, al estar basados en prohibiciones, exigen que el Estado se abstenga de intervenir en la esfera de libertad de los individuos, mientras que los segundos implican decisiones sobre recursos públicos10. Desde esta perspectiva, el derecho a la vivienda exige acciones presupuestales, caritativas o asistenciales que no podrían ser reclamadas mediante la acción de tutela11.
La posición de la Corte también se apoya en una interpretación que generaliza el principio de progresividad, tal como ha sido enunciado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), a todas las obligaciones que se derivan del derecho a la vivienda. De esa forma, el único vínculo habitacional entre los ciudadanos y el aparato estatal es un compromiso programático, "mas no una obligación incondicional, inmediata y permanente de garantizarlo"12.
Según esta perspectiva, a partir de la formulación normativa de acuerdo con la cual "todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna" no es posible determinar qué es puntualmente lo que podrían reclamar de manera concreta los individuos13, pues lo que se deriva del texto es un compromiso abstracto14. En palabras de la Corte Constitucional: "el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación determinada"15, por cuanto este "es más bien un derecho-objetivo para que lo desarrolle el legislador"16.
Adicionalmente, un argumento procesal sobre la competencia de los jueces y el alcance de la acción de tutela descartaba la justiciabilidad del derecho a la vivienda. La Corte Constitucional acudió a una interpretación apegada al texto de los artículos 85 y 86 de la Constitución que establecen como ámbito de protección de la tutela los "derechos constitucionales fundamentales"17. La exclusión de la exigibilidad del derecho a la vivienda mediante tutela se explicaría también porque, al considerarlo como un derecho asistencial, los jueces de tutela no podrían ordenar la erogación de los recursos puesto que de hacerlo estarían invadiendo la competencia de las autoridades que diseñan las políticas públicas18 o las de los jueces asignados para declarar la responsabilidad civil o del Estado19. Y también usurpar la competencia del legislador, al cual le corresponde materializar las políticas públicas para ejecutar el mandato social de la Constitución teniendo en cuenta "las posibilidades financieras del Estado"20.
Así las cosas, esta línea argumentativa defendía la imposibilidad de la justiciabilidad individual del derecho a la vivienda al identificarlo como un derecho social de aplicación progresiva, del cual se derivan compromisos abstractos no exigibles mediante la acción de tutela. Ello generó que las decisiones de tutela no desarrollaran el contenido del derecho a la vivienda, razón por la cual este era considerado como "la oveja negra de los derechos sociales"21.
2. LA RELEVANCIA DE LOS DEUDORES COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA
El sistema de financiación de vivienda cuya estructuración comenzó en 1972 y el cual sufrió modificaciones importantes a comienzos de los años noventa, se derrumbó en diciembre de 1998, lo que ocasionó que el Gobierno declarara el estado de emergencia social y económica para expedir medidas que "aliviaran la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación"22.
Así, el siglo XX se despidió con la crisis hipotecaria, la cual visibilizó a los deudores en el panorama constitucional23. En efecto, al analizar las normas que sustentaban al sistema de financiación de vivienda24, la Corte Constitucional consideró que era necesario crear un modelo de protección a los deudores que tuviera como fundamento el derecho a la vivienda. Este enfoque le dio un impulso a la exigibilidad del derecho a la vivienda.
Este modelo determinó la expedición de la Ley 546 de 1999, "una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso"25, la cual señaló que el objetivo de la regulación del crédito hipotecario era la defensa del derecho de la vivienda de los deudores. Al desarrollar esa protección, la ley empleó herramientas propias del derecho contractual, como las referidas a los contratos de adhesión, la enunciación de comportamientos contractuales prohibidos, las cláusulas abusivas, el derecho a la información y la participación de los deudores. Esta ley ordenó a los establecimientos financieros ajustar las condiciones de los créditos de vivienda ya celebrados a las nuevas disposiciones previstas en la regulación. Dichos ajustes generaron una avalancha de tutelas promovidas por deudores que no estaban de acuerdo con las nuevas condiciones o que habían recibido notificaciones confusas sobre el saldo de los créditos luego de que fueron modificados mediante reliquidaciones realizadas por sus acreedores.
Las decisiones de tutela que analizaron los reclamos de los deudores por las modificaciones unilaterales de las condiciones contractuales protegieron a los deudores, incluso sin verificar si eran titulares del derecho a la vivienda, pues las discusiones se centraron en el análisis de la conducta de las entidades financieras en relación con la aplicación de los parámetros constitucionales sobre las condiciones contractuales del crédito hipotecario. Así, las sentencias no analizaron las circunstancias específicas del deudor, ni el tipo de inmueble (si era vis o no vis), como tampoco si el deudor utilizaba el inmueble para vivir allí, o si era propietario de otros inmuebles. Las sentencias asumieron que el deudor era un sujeto que merecería protección frente a las entidades financieras y que los créditos hipotecarios envolvían al derecho a la vivienda26.
En relación con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, las sentencias encontraron que la tutela era el mecanismo procesal adecuado para resolver los asuntos relacionados con los créditos hipotecarios pues la Ley 546 de 1999 no había previsto un mecanismo procesal específico para solucionar cuestiones relacionadas con la adecuación de los créditos a las exigencias legales y constitucionales. De otra parte, las sentencias encontraron que concurrían dos de las casuales de procedencia de la tutela contra particulares: la prestación de un servicio público y la subordinación o indefensión del accionante.
Las sentencias explican que los créditos hipotecarios y los contratos de seguro de vida grupo deudores se enmarcan en el concepto de servicio público pues son actividades fundamentales para el desarrollo económico y social del país27. Estas actividades son tan importantes para el mercado y para el conglomerado social que requieren autorización previa del Estado y están sujetas a inspección y vigilancia28.
Luego de ello, las sentencias señalan que la relación contractual con los consumidores es asimétrica porque las entidades financieras ostentan una posición dominante debido a sus prerrogativas frente a los consumidores29, quienes se encuentran en una "verdadera situación de indefensión o subordinación"30. De esa forma, la jurisprudencia ha recurrido a las categorías de "posición dominante" y "relación asimétrica" para señalar que los usuarios de servicios financieros se encuentran en el "estado de indefensión" al que se refiere el artículo 86 de la Constitución como requisito de procedencia de la tutela. Así, dado que los bancos y aseguradoras son quienes fijan las condiciones de sus servicios y se erigen como "verdaderas autoridades" ante los deudores31, existen buenas razones para creer que "sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas" 32.
De esa forma, estas sentencias identifican el concepto de indefensión que se encuentra en la Constitución con el de la parte que contrata con un sujeto que ostenta una posición dominante, y parten del supuesto según el cual este tipo de relaciones contractuales no pueden ser analizadas bajo parámetros de igualdad formal. Así, la tutela se convierte no solo en una herramienta para proteger el derecho a la vivienda en relaciones contractuales, sino también en "una forma de control de las actividades financieras"33.
Luego de superar la procedencia de la tutela, las sentencias se ocupan del análisis de la conducta de las entidades financieras, para lo cual acuden a la determinación de reglas sobre el debido proceso en las relaciones contractuales y a su vínculo con el derecho a la vivienda. Esa relación entre el derecho a la vivienda y el debido proceso es explicada por la Corte como sigue: "en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ilegítimamente el derecho a la vivienda digna, hay lugar a la protección de aquél indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesión del crédito, durante el pago de las cuotas periódicas, en la extinción de la obligación y en el levantamiento de las garantías constituidas por el deudor"34.
La jurisprudencia encontró una intrínseca relación entre los contratos de crédito y el derecho a la vivienda, y en ese sentido la protección al deudor debía abrirse paso cuando se encontraba que las actuaciones de las entidades financieras implicaban una injerencia arbitraria que afectaba al debido proceso contractual y, por esa vía, al derecho a la vivienda. Así, por ejemplo, la Corte señaló:
Cuando las personas han logrado acceder a una vivienda digna a través de un crédito, el mantenimiento de las condiciones que les hagan posible cumplir con las obligaciones contraídas se erige en una garantía para el goce efectivo de este derecho, por cuanto de ellas depende la seguridad en la tenencia y el no verse expuestas a un desahucio por la imposibilidad de cumplir con los compromisos crediticios35.
Así las cosas, las condiciones de los contratos son, según lo indica la Corte Constitucional, garantías para el goce efectivo del derecho a la vivienda. Por ello, los contratantes están obligados a no interferir arbitrariamente en el disfrute del derecho a la vivienda, y en caso de que ello ocurra, el Estado, mediante el juez de tutela, deberá defender al deudor de esa intromisión. Las relaciones contractuales propician las condiciones habitacionales de los ciudadanos, y por ello una de las razones para considerar que la tutela resulta procedente en el marco de relaciones contractuales está relacionada con la facilidad de identificar tanto los derechos subjetivos derivados del contrato como los titulares de las obligaciones y derechos contractuales que, según este grupo de sentencias, determinan la posibilidad de contar con una vivienda. Así, el derecho a la vivienda en abstracto se materializa en derechos en estricto sentido.
En conclusión, el derecho a la vivienda tuvo en momentos de crisis un poder de creación de reglas, pero una incapacidad explicativa sobre sí mismo. Aunque las sentencias post-crisis mencionan la importancia del derecho a la vivienda y su relación con las condiciones contractuales, las decisiones no se refieren a la naturaleza ni al contenido de este derecho.
3. DEL DERECHO A LA VIVIENDA A LOS DERECHOS HABITACIONALES, Y DE LA DEFENSA GENERAL DEL DEUDOR A LA PROTECCIÓN DE LOS ESPECIALMENTE INDEFENSOS
Luego de la crisis hipotecaria que despidió al siglo XX, la política habitacional "hacia un país de propietarios", incluida en los planes de desarrollo 2002-2006 y 2006-2010, profundizó el modelo de mercado al liquidar el INURBE y trasladar el manejo de los subsidios a las cajas de compensación familiar. Los planes de desarrollo 2010-2014 y 2014-2018 continuaron con el esquema de subsidios para alcanzar el cierre financiero. Así, a pesar de los efectos negativos que pueden traer las coberturas de las tasas de interés en el incremento del valor de los inmuebles36 y en el mercado habitacional en general37, en el año 2011 se crearon nuevas generaciones de subsidios a la tasa de interés para la celebración de crédito para la adquisición de viviendas de interés prioritario (vip)38 y de interés social (vis). Adicionalmente, se crearon nuevas coberturas de tasas de interés para operaciones de leasing habitacional de vivienda familiar de interés social, y desde 2014, cuando se percibían señales de desaceleración económica39, se incluyeron esquemas de cobertura a las tasas de interés para la población de ingresos medios que accede a vivienda no social y para la "población no bancarizable" se creó el Programa de Viviendas Gratis (Ley 1537 de 2012).
Mientras tanto, la jurisprudencia constitucional que analizó controversias contractuales no relacionadas con la crisis de final de siglo comenzó a considerar que el contenido del derecho a la vivienda es heterogéneo y se manifiesta en diversos derechos habitacionales, algunos de los cuales tocan asuntos contractuales relacionados con las modalidades contractuales de acceso y con la conservación de la tenencia de vivienda. Tales derechos conllevan obligaciones estatales en tres niveles relacionados con la protección, respeto y satisfacción del derecho a la vivienda40. Las obligaciones de protección o defensa le exigen al Estado amparar a los individuos frente a intervenciones de terceros que perturben el disfrute del derecho; las obligaciones de respeto implican la prohibición para el Estado de ejecutar o auspiciar prácticas que violen el derecho, así como de tomar medidas regresivas; y las obligaciones de satisfacción envuelven compromisos para proporcionar el acceso y la seguridad en la tenencia de un lugar habitable.
Esta distinción es importante por cuanto cada tipo de obligación genera diversos niveles de justiciabilidad, por lo que no podría generalizarse al derecho a la vivienda como un derecho de desarrollo progresivo. Así, las facetas de protección y de respeto son justiciables inmediatamente por vía de acción de tutela41, mientras que las obligaciones de cumplimiento requerirían, en principio, desarrollo legal previo, recursos económicos y la estructuración de políticas públicas42.
Establecidos los tipos de obligaciones, las decisiones no relacionadas con la crisis hipotecaria vinculan a los contratos de créditos con las facetas de protección y de respeto del derecho, pues la presencia de un crédito hipotecario "aumenta las posibilidades de ver afectado el derecho al mínimo vital, vivienda y vida digna", esto debido a que la ejecución de la hipoteca puede "dejar en una situación penosa al dueño de la vivienda"43. Por ello se requiere que el juez constitucional intervenga para proteger el derecho a la vivienda de intromisiones realizadas por particulares44.
Ahora bien, lo anterior no implica que la acción de tutela sirva como mecanismo ordinario de protección de los deudores. Para que el deudor pueda ser protegido mediante la acción de tutela se requiere que exista una relación directa e inmediata entre el crédito y el derecho a la vivienda.
Para conocer si existe esa relación directa e inmediata a la que se refiere la jurisprudencia, el juez de tutela debe examinar las circunstancias subjetivas del deudor. No basta con verificar que el accionante es un deudor, sino que se requiere evidenciar que ese deudor enfrenta situaciones que hacen que requiera una protección inmediata transitoria o definitiva mediante una orden de un juez de tutela. Esta circunstancia se dará siempre que exista una relación entre los comportamientos contractuales y la afectación de derechos habitacionales, por ejemplo, porque "la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante [...] coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que habita"45.
Las sentencias que reservan la protección constitucional solo a los deudores especialmente indefensos suelen incluir fórmulas para advertir que la intervención del juez constitucional debe ser excepcional46. Algunas de estas decisiones señalan que el derecho a la vivienda resulta exigible en el marco de relaciones contractuales cuando pudiera constatarse que el deudor accionante es un sujeto de especial protección constitucional47, cuya afectación del derecho a la vivienda se conecta con otros derechos (i), o que se afecta el mínimo vital habitacional (ii), mientras que otras se refieren a la funda-mentalidad del derecho a la vivienda (iii). Estos tres tipos de argumentos, que serán explicados a continuación, tienen en común el hecho de que la categoría "deudor" no determina por sí sola la existencia de un sujeto que merezca protección constitucional.
(i) La Corte Constitucional ha conectado el derecho a la vivienda con otros derechos como el derecho a la vida, a la igualdad y a la dignidad. Así por ejemplo, al analizar la conducta de una aseguradora que se negó a contratar con una pareja de portadores de VIH el seguro de vida para acceder a un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, pero sí les había otorgado la póliza de incendio y terremoto exigida también como condición para el crédito, la Corte consideró que la tutela era procedente porque, analizadas las circunstancias de los accionantes, el derecho a acceder a una vivienda digna tenía conexidad con derechos fundamentales. De conformidad con la sentencia, la negativa de la aseguradora "impide que los actores puedan adquirir su vivienda, y aquí este derecho adquiere el carácter de fundamental al estar íntimamente relacionado con otros que son de esta naturaleza, tales como la vida, la igualdad y la dignidad"48.
La Corte Constitucional ha advertido que la conexidad siempre se analizará a partir del examen cuidadoso de las condiciones particulares del caso porque existen mayores probabilidades de que la vivienda se conecte con otros derechos si los deudores se encuentran en una situación de indefensión o subordinación.
Por ejemplo, en la sentencia T-756 de 2003 la Corte no encontró la conexidad que alegaba una pareja que señalaba que una aseguradora y un banco vulneraban su derecho a la vivienda digna en conexión con la vida al no hacer efectiva la póliza de vida de grupo deudores hipotecarios. En este caso, la Corte no concedió la protección solicitada porque los deudores no demostraron encontrarse en una situación de indefensión que mereciera protección constitucional49. En otro asunto, la accionante señalaba que un fondo de cesantías vulneraba su derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y el derecho de petición, pues respondió negativamente una solicitud para el retiro parcial de cesantías. De la misma forma que en el caso anterior, la Corte encontró que "no se dan los presupuestos constitucionales para amparar el derecho a una vivienda digna, pues no aparece que la accionante esté en una condición de debilidad manifiesta"50.
La exigencia de conectar la vivienda con otros derechos evita la defensa autónoma del derecho a la vivienda y prefiere apostarle a protegerlo como una dimensión socioeconómica de los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad que se ven comprometidos en el marco de relaciones de crédito vinculadas con la vivienda.
(ii) Otras sentencias se han referido al concepto de "mínimo vital en materia de vivienda" al considerar a la vivienda como una de las necesidades más elementales de los seres humanos y como un requerimiento básico indispensable para "asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia"51.
Una de las sentencias de esta línea jurisprudencial es la T-1091 de 2005, en la que la accionante era una mujer de la tercera edad que había celebrado con un banco un mutuo hipotecario para la compra de la vivienda. El banco pagó a la aseguradora el valor correspondiente a las primas del seguro de vida grupo deudores hasta la fecha en el que la deudora dejó de pagar el crédito. Comoquiera que el banco dejó de pagar la prima por cuenta de la deudora, la reclamación que ella presentó para que el seguro cancelara el crédito fue objetada. Ello implicó que el inmueble hipotecado fuera rematado y adjudicado en favor del banco acreedor.
En cuanto a las condiciones particulares de la accionante, la Corte encontró que el apartamento en el que vivía era su único patrimonio, y que además de ser de la tercera edad, reunía varias condiciones de indefensión52. Adicionalmente, consideró que la deudora tenía razones para encontrarse en mora, pues padecía cáncer de seno y tuvo lesiones que le impidieron continuar trabajando. Por ello indicó que "las circunstancias particulares ante las cuales se encuentra expuesta la accionante afectan su derecho al mínimo vital"53. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-328A de 2012, en la que la Corte Constitucional, al analizar la conducta de un banco al que el deudor le informó sobre las dificultades para pagar debido a que le fue declarada incapacidad laboral, señaló:
[E]xisten algunos supuestos constitucionales en los cuales el deber de solidaridad, la cláusula general de igualdad en su modalidad de protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta y el derecho al libre desarrollo de la personalidad a partir de una garantía básica del mínimo vital de persona discapacitada, ofrecen razones que justifican exigir a las entidades bancarias la asunción de una actitud que tome en serio las circunstancias del deudor sin desconocer, desde luego, que la protección del ahorro del público ampara las pretensiones de las entidades bancarias de obtener la satisfacción de las obligaciones54.
En otro caso, en el que un accionante invocaba el derecho al mínimo vital habitacional para solicitarle al juez constitucional que le ordenara a un banco el desembolso de un crédito que había sido "preaprobado", la Corte consideró que la tutela no resultaba procedente pues el accionante simplemente afirmó que la actitud del banco de abstenerse a desembolsar el crédito le ocasionaría un perjuicio, pero no explicó cuáles eran sus circunstancias ni el destino del inmueble, con lo cual la discusión contractual se ubicaba en un nivel legal sin relevancia constitucional. Para la Corte, en este caso, la fuente para resolver el conflicto era el contrato y no la Constitución, y por esa razón la sentencia se detuvo en las cláusulas del contrato de compraventa y en el documento de aprobación del crédito y resaltó que "el demandante aceptó expresamente el condicionamiento para el desembolso del crédito"55. Adicionalmente, la Corte encontró que una cláusula en la que el banco se libra de la obligación de desembolsar el crédito si aparecen circunstancias sobrevinientes no implica un abuso de la posición dominante.
(iii) Otro grupo de sentencias se refieren a la fundamentalidad del derecho a la vivienda para ciertas personas. Tal afirmación es realizada de manera aislada y por primera vez en la sentencia T-958 de 2001[56], en la cual la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la vivienda también implica obligaciones de respeto y protección, y que por lo menos la primera parte del artículo 51, que establece el derecho a la vivienda para todos, "no se diferencia en absoluto de derechos de innegable carácter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad".
Las sentencias T-986A de 2012, T-328 de 2014, T-024 de 2015 y T-408 de 2015[57] señalaron que el derecho a la vivienda es fundamental porque desarrolla uno de los aspectos protegidos por el concepto de dignidad humana: el "derecho a vivir bien", lo que implica contar con unos mínimos materiales aceptables, entre los que se encuentra contar con "un techo para resguardarse"58. Siguiendo la idea de que lo que importa para determinar la justiciabilidad de los derechos constitucionales es la faceta que se busca proteger y el sujeto que invoca el derecho, se indicó que los contenidos y obligaciones que surgen de los derechos son disímiles, pues "todos los derechos son fundamentales, unos más que otros" (T-024 de 2015[59])60.
Ahora bien, para la Corte Constitucional, la fundamentalidad del derecho a la vivienda se da con mayor fuerza cuando los accionantes son sujetos de especial protección. De esa forma, son las circunstancias subjetivas de los accionantes las que determinan la fundamentalidad del derecho a la vivienda. Así, cuando se trata de un sujeto de especial protección, la tutela es procedente incluso para analizar asuntos contractuales61. Lo anterior significa que el concepto de derechos habitacionales fundamentales se ha aplicado en la jurisprudencia de tutela no como una categoría general para toda la población, sino para aquellos que se encuentran en un estado de indefensión que obliga a que el derecho a la vivienda deba ser protegido de manera inmediata.
En la sentencia T-662 de 2013, la Corte sostuvo que frente a una deudora sin recursos económicos y sin posibilidad de trabajar debido al grado de invalidez que le había declarado la Junta de Calificación de Invalidez, el derecho a la vivienda era un derecho fundamental porque tenía como propósito garantizarle "las condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona puede correr el riesgo de quedar en imposibilidad fáctica de asegurar autónomamente su subsistencia"62.
Esta postura ha sido reiterada al resolver acciones de tutela sobre controversias contractuales habitacionales en las que los deudores accionantes han sido declarados con una condición de invalidez permanente mayor al 50% que les impide trabajar (T-222 de 2014, T-662 de 2013), madres cabeza de familia (T-398 de 2014), portadores de VIH (T-905 de 2007, T-408 de 2015), adultos mayores en condiciones de extrema pobreza (T-035 de 2017), desplazados y otras víctimas del conflicto armado (T-445 de 2012, T-781 de 2014, T-628 de 2015, T-763 de 2015, T-239 de 2016, T-420 de 2016)63 o, en general, la población que hace parte de los sectores más vulnerables (T-035 de 2017[64]).
Así, aunque los deudores se encuentran, por regla general, en una posición de indefensión, los jueces deben analizar si se trata de "una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta"65. Para la Corte, analizar la desigualdad en concreto permite determinar el grado de importancia que tiene una disputa contractual como asunto constitucional.
Estas sentencias insisten en la necesidad de que los jueces analicen si los hechos vinculados con un contrato podrían tener relación con el goce del derecho a la vivienda del deudor. Así, las sentencias suelen reprochar el argumento según el cual, dado que las controversias contractuales envuelven asuntos meramente patrimoniales, no es posible discutir la vigencia de derechos como el de vivienda en ámbitos negociales. En ese sentido, pueden encontrarse afirmaciones como esta:
Esta Corporación no comparte la apreciación de los juzgadores de instancia porque si bien es cierto la afectación de la póliza de seguro que respalda el crédito que adquirió la demandante hace parte de la discusión jurídica, también lo es que tal premisa no es autónoma, sino que deriva y tiene su génesis en una discusión que involucra un aspecto material IUS fundamental, esto es, el derecho al acceso a una vivienda digna66.
Ello significa que las cuestiones relacionadas con los contratos de vivienda no tienen en todos los eventos un alcance constitucional, pues solamente el contexto permite determinar que la cuestión debatida "no radica en una simple discusión monetaria crediticia y comercial, sino en un asunto de vital importancia como es la materialización del derecho fundamental de acceso a una vivienda digna [...] a través de mecanismos de créditos y de seguro otorgados por el ordenamiento jurídico"67.
En suma, la jurisprudencia constitucional transita entre el reconocimiento de los deudores como sujetos de protección por su indefensión en abstracto y la identificación de categorías más específicas que denotan una preocupación por el análisis de la indefensión en concreto del deudor. La identificación de los deudores como sujetos indefensos ocurrió con mayor fuerza en las sentencias dictadas en el marco de la crisis hipotecaria, en las que se consideró a todos los deudores como víctimas sin importar el tipo de vivienda que adquirieron, sus condiciones particulares o, incluso, si compraban segundas viviendas. Posteriormente, la jurisprudencia que se alejó de la crisis para analizar otros asuntos de los créditos ha hecho de la categoría "deudor" un concepto débil, pues en sí mismo no conlleva protección constitucional, requiriéndose para obtenerla que concurran en el deudor condiciones que lo hagan merecedor de tutela.
CONCLUSIONES
La crisis hipotecaria de 1999 hizo que los deudores de crédito para vivienda y sus relaciones contractuales privadas cobraran relevancia en la agenda pública. Ello significó una ruptura no solo en el modelo contractual en materia de crédito hipotecario, sino también en la forma de comprensión de la naturaleza y exigibilidad del derecho a la vivienda, el cual había estado dormido en la Constitución durante su primera década de vigencia.
Debido a los reclamos de los deudores afectados por la crisis y a la intervención de la Corte Constitucional, se crearon reglas con la pretensión de amparar el derecho a la vivienda mediante herramientas de protección contractual. Tales reglas, influenciadas por la cercanía con la crisis, identificaron a los deudores como víctimas del sistema financiero y terminaron por proteger contractualmente a los propietarios deudores sin examinar si eran titulares del derecho a la vivienda o si, por el contrario, utilizaban los inmuebles para llevar a cabo actividades de especulación.
De esa forma, luego de considerar que el derecho a la vivienda era inexigible mediante la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional comenzó a desarrollar la justiciabilidad valiéndose de elementos extrínsecos al derecho a la vivienda, como la conexidad con otros derechos o la inclusión de la vivienda en el concepto de mínimo vital. Otras decisiones han analizado la exigibilidad de la vivienda en escenarios contractuales al considerar que las facetas de protección y respeto del derecho a la vivienda, las cuales son precisamente las que se encuentran en juego en las relaciones contractuales, resultan justiciables mediante la acción de tutela siempre que quien exija la intervención del juez constitucional se encuentre en una situación de indefensión.
Aunque las reglas creadas para proteger a los deudores de vivienda son reivindicaciones de los derechos habitacionales que componen el contenido del derecho a la vivienda, la invocación de este derecho ha sido más bien una mención retórica. El derecho a la vivienda despertó gracias a la crisis hipotecaria y, paradójicamente, una vez superada esta agota sus intentos de protección general en esfuerzos aislados de aquellos que logran litigar mediante la acción de tutela, con lo cual las soluciones ante sus reclamos son esporádicas y aisladas. La mención del derecho a la vivienda en época de crisis fue utilizada con elocuencia tanto por el legislador como por la jurisprudencia, pero más allá de eso no existe una construcción dogmática fuerte en torno a las preguntas sobre lo que puede reclamarse cuando se demanda tal derecho, ante quién puede invocarse y cómo. Ello es especialmente preocupante, teniendo en cuenta que la definición del modo en el que las personas disfrutan de un lugar para vivir depende de las posibilidades que tienen de celebrar contratos de crédito y de seguro de vida conexos a estos, así como de cumplir con sus obligaciones contractuales como deudores.