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Revista Derecho del Estado

versión impresa ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.60 Bogotá sep./dic. 2024  Epub 21-Sep-2024

https://doi.org/10.18601/01229893.n60.10 

Artículos

Violencia sexual digital contra las mujeres en Colombia: el papel del derecho en la lucha contra la difusión no consentida de contenido sexual**

Digital Sexual Violence Against Women in Colombia: The Role of Law in Combating Non-Consensual Dissemination of Sexual Content

ANGELA MARÍA ANDRADE PERDOMO* 
http://orcid.org/0009-0005-6498-4509

* Abogada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario y en Estudios sobre las Violencias Basadas en Género contra las Mujeres de la FLACSO. Máster en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid y en Género de la Universidad de los Andes (Colombia). Contacto: amarianpe@gmail.com. ORCID: 0009-0005-6498-4509.


RESUMEN

La difusión no consentida de contenido sexual es un tipo de violencia digital que afecta de manera diferencial a las mujeres, favorecido por el anonimato, la masividad y la impunidad. Ante este difícil panorama, Colombia cuenta con enormes retos frente al acompañamiento de las mujeres que están en riesgo o enfrentan estas violencias, teniendo en cuenta que el desarrollo normativo es precario y no existe un tipo penal específico con enfoque de género o políticas públicas específicas que sirvan para prevenir y para acompañar estos casos.

PALABRAS CLAVE: Violencia; mujeres; internet; ciberviolencia; violencia sexual digital; difusión no consentida de contenido sexual

ABSTRACT

The non-consensual dissemination of sexual content, a type of digital violence that is favored through anonymity, massiveness, and impunity, affects women differentially. Facing this difficult context, Colombia has enormous challenges in supporting women who are at risk or face this sort of violence. The current regulatory development is precarious and there is no criminal offense statement or specific public policies that serve to prevent and to support these cases.

KEYWORDS: Violence; women; internet; cyberviolence; non-consensual dissemination of sexual content; digital sexual violence

SUMARIO

Introducción. Metodología. Marco conceptual. Resultados. 1. Violencia sexual contra las mujeres en el ámbito digital. 1.1. Tipos de violencia. 2. Intersecciones de vulnerabilidad. 3. Normatividad y respuesta institucional. 3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Legislación. 3.3. Jurisprudencia constitucional. 3.4. Respuesta institucional. 4. Rutas de acompañamiento a mujeres víctimas de difusión no consentida de contenido sexual: un camino por recorrer. 4.1. Vías judiciales. 4.2. Vías administrativas. 4.3. Vías desde el activismo. 4.4. Las plataformas digitales. 5. La educación sexual integral digital como apuesta a la construcción del uso de las tecnologías desde una perspectiva de cuidado. 6. Agresores: importancia de la construcción de masculinidades cuidadoras en el uso de las tecnologías. Conclusiones. Referencias

INTRODUCCIÓN

A medida que las tecnologías modifican las formas de relacionamiento humano, las violencias patriarcales y machistas se adaptan y pasan del mundo offline al online. Esto ha provocado que las mujeres ahora también sean víctimas de violencias en el entorno digital, entre las que se incluyen las sexuales. Según el documento "Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital", publicado por ONU Mujeres, al menos el "73% de las mujeres en el mundo han estado expuestas o han experimentado algún tipo de violencia en línea"1. De acuerdo con la "Encuesta de acceso, uso y apropiación de las TIC2 por parte de las mujeres en Colombia" , al menos "el 41% de las colombianas ha conocido algún caso de al menos una forma de violencia en contra de las mujeres en las TIC"3.

La difusión no consentida de contenido sexual4 y otros tipos de hostigamiento sexual5 son formas de violencia sexual digital que ejercen poder sobre los cuerpos de las mujeres. Estas violencias pueden venir de personas desconocidas por la víctima o de su círculo cercano, por ejemplo, su pareja o expareja. Según ONU Mujeres, "el 90% de las víctimas de la distribución digital no consensuada de imágenes íntimas son mujeres"6. Esto quiere decir que la afectación con respecto a los hombres es abismalmente mayor en estos casos y puede responder al hecho de que las mujeres se han visto históricamente afectadas por la hipersexualización de sus cuerpos como consecuencia de la perpetuación de estereotipos y roles de género7.

Existen varias dificultades para el análisis de la violencia sexual digital contra las mujeres, entre las que se destacan el poco desarrollo o ausencia de: (a) investigaciones sociojurídicas sobre violencia sexual digital con enfoque de género; (b) tipos penales que contemplen estas violencias; (c) políticas públicas para la prevención y respuesta a ellas; (d) caracterización de la problemática y (e) estadísticas sobre la materia8.

Por el anterior contexto, en el presente documento abordaré la cuestión de la violencia sexual en entornos digitales contra las mujeres en Colombia, específicamente en lo que tiene que ver con la difusión no consentida de contenido sexual. Esto con el fin de definir cuáles son los vacíos en materia de prevención de violencias sexuales digitales, protección y acompañamiento a las mujeres víctimas de difusión no consentida de contenido sexual en Colombia.

Para ello presentaré la metodología, que es de carácter cualitativo y se basa en revisión de documentos y recolección de información por medio de entrevistas, seguida de una descripción de las investigaciones que se han realizado sobre la cuestión hasta la fecha. Posteriormente exploraré los conceptos relacionados con la violencia sexual digital contra las mujeres, que son fundamentales para esta investigación. Luego, en la presentación de resultados, abordaré la violencia sexual digital contra las mujeres y explicaré en qué consiste esta violencia, cuáles son sus modalidades, el impacto de la pandemia en su crecimiento y los debates alrededor de la ponderación de los derechos que existen al respecto.

Asimismo profundizaré en las intersecciones que suponen una mayor vulnerabilidad para las mujeres. En el apartado siguiente presentaré los hallazgos en términos de normatividad y política pública, para luego sistematizar las rutas que existen a la fecha para la respuesta a estas violencias. Finalmente, cerraré con las conclusiones.

METODOLOGÍA

Esta investigación se basa en una metodología cualitativa9, ya que pretende aportar a la construcción de conocimiento desde un acercamiento y observación detallada de la violencia digital contra las mujeres por difusión no consentida de contenido sexual, tanto desde la descripción y el análisis documental, como desde experiencias y percepciones recolectadas mediante entrevista semiestructuradas10.

Al efecto realizo un análisis documental con una perspectiva feminista, esto es, una revisión e interpretación de los contenidos con una mirada que entiende el género como un factor que sitúa y tiene en cuenta elementos como la racialización, la clase social, la edad, entre otros. Esta perspectiva busca introducir en la investigación cuestiones relevantes que tienen que ver con la interseccionalidad y el cambio social, con el fin de promover la justicia desde el cuestionamiento de los privilegios y el desmonte de las tradicionales estructuras de poder11.

En este punto quisiera aclarar que aun cuando las posiciones feministas pueden ser diversas, hay dos aspectos en los que se encuentran puntos en común. El primero es la noción de "género en interacción con muchas otras categorías como raza, etnia, clase, edad y preferencia sexual, es un organizador clave de la vida social"12 y el segundo tiene que ver con que no es suficiente tener una comprensión profunda sobre cómo opera la vida social, sino que requiere que se tomen acciones concretas, desde la búsqueda de transformaciones sociales progresivas13. En el caso puntual, comienzo desde la necesidad de transformar la realidad de las mujeres, que en este momento histórico es atravesada por las violencias machistas en entornos digitales.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que esta investigación parte de mi enunciación como mujer cisgénero, feminista, latinoamericana (colombiana), blanca, clase media y usuaria de internet. Esta aclaración cobra relevancia debido a que "no existe la observación neutra, siempre se observa con los ojos propios, con lo que cada quien trae adentro: con las emociones, los gustos, los talentos, la preparación, la ideología y la política"14 y que situarse15 y posicionarse es "la única manera de encontrar una visión más amplia es estar en algún sitio en particular"16.

Además de lo indicado, la metodología de la presente investigación se basa en el análisis de información y en la técnica de recolección de información por medio de entrevistas semiestructuradas en torno a la violencia sexual digital contra las mujeres, específicamente sobre acompañamiento a casos de difusión no consentida de contenido sexual y al establecimiento de estrategias de prevención.

Así, realicé una revisión de documentos académicos de diferentes disciplinas que han trabajado la cuestión de la violencia sexual digital contra las mujeres, en la que prioricé la producción nacional, sin dejar de lado la internacional. También revisé el marco normativo aplicable, tanto en el ámbito internacional como en el interno. En el interno, revisé las leyes y políticas públicas que existen respecto a las violencias contra las mujeres y la seguridad digital. En el internacional, partí de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de las Mujeres (CEDAW, por sus siglas en inglés) de la ONU, la Convención de Belém do Pará y las recomendaciones existentes respecto a violencia digital.

Para comprender de manera amplia las violencias digitales contra las mujeres, e indagar sobre las herramientas con que cuentan las víctimas, realicé entrevistas semiestructuradas con activistas, abogadas y abogados que han acompañado jurídicamente estos casos y personas vinculadas a entidades del Estado. Posteriormente revisé los puntos en común que identifiqué en las experiencias de las personas entrevistadas.

Me abstuve de realizar estudios de caso o relacionarme directamente con las víctimas, ya que esto podría ser revictimizante; el recuento de relatos podría generar acción con daño y su visibilización en cualquier escenario puede significar la reproducción del contenido que les ha hecho daño, debido a la dificultad de eliminar el material en línea. Por lo tanto, y guardando coherencia con el enfoque feminista, en el marco de una postura de cuidado, de ética feminista y no extractivista, no tendré como fuente de información directa a las víctimas. Ello partiendo de que los procesos de generación de conocimiento y de investigación tienen un impacto en el relacionamiento17 y las personas, y requieren de los investigadores la implementación de prácticas de cuidado y acción sin daño.

DESCRIPCIÓN DE LAS ENTREVISTAS SEMIESTRUCTURADAS18  

Grupo Descripción Número de personas contactadas Número de entrevistas realizadas
Grupo 1 Personas pertenecientes a entidades del Estado con competencia en casos de violencias contra las mujeres en el ámbito digital. 14 7
Grupo 2 Personas activistas expertas en casos de violencias contra las mujeres en el ámbito digital. 14 8
Grupo 3 Profesionales del derecho con experiencia en casos de violencia contra las mujeres en el ámbito digital. 8 6
Total 36 21

Fuente: elaboración propia.

La tabla anterior da cuenta de las entrevistas semiestructuradas que realicé para esta investigación. Recurrí a la numeración de las entrevistas al momento de la sistematización, pues considero que identificar a las personas en el cuerpo del texto es un acto de cuidado y de responsabilidad académica19. De esta forma, asigné un número a cada grupo y, dentro de este, a cada persona entrevistada. Así, por ejemplo, la primera persona entrevistada del grupo 1 aparece referida en este escrito como G1-1. En los anexos doy detalles de cada persona entrevistada y las relaciono con esta enumeración.

Esta metodología me permite determinar los efectos diferenciales que este tipo de violencia tiene sobre las mujeres y, por lo tanto, lograr cada uno de los objetivos planteados y generar conocimiento sobre las estrategias jurídicas, políticas y sociales que existen para acompañar a las víctimas.

MARCO CONCEPTUAL

Para iniciar el marco conceptual sobre difusión no consentida de contenido sexual es fundamental definir el patriarcado como "sistema de opresión de los varones sobre las mujeres"20. Es decir que el patriarcado existe basado en ejecutar poder y control y se ha establecido desde la toma de poder por parte de los hombres, quienes han querido apropiarse de la sexualidad y reproducción de las mujeres, generando un orden simbólico que se sostiene como una estructura21.

El patriarcado se percibe en todos los ámbitos, sin embargo, para la presente investigación, quiero hacer especial énfasis en la dominación hacia los cuerpos de las mujeres que tiene directa relación con la violencia sexual. La violencia es un instrumento del patriarcado ya que "ni la violencia, ni la educación, ni las leyes, ni las costumbres, ni ningún otro mecanismo habría conseguido la sumisión histórica de las mujeres si todo ello no hubiese sido reforzado con violencia"22.

Para esta investigación es relevante el concepto de "cuerpo", entendido como "el lugar de la vivencia, el deseo, la reflexión, la resistencia, la contestación y el cambio social, en diferentes encrucijadas económicas, políticas, sexuales, estéticas e intelectuales"23. Las personas socializadas como hombres y como mujeres han sido influidas de manera diferente en lo que tiene que ver con su cuerpo como primer territorio y su apariencia, ello ha estado atravesado por las significancias sociales de lo que es atribuido a lo femenino y lo masculino24. Es relevante señalar que la belleza sigue estando mayormente vinculada con lo femenino y la fuerza con lo masculino, implicando un impacto distinto en la sexualidad y el deseo25. Con la mayor exhibición de los cuerpos hay una mayor sexualización, convirtiendo a las mujeres en un objeto de deseo de una forma distinta que los hombres26.

Al respecto, es importante abordar los conceptos que tienen que ver con la violencia contra las mujeres. Este será un punto de partida para analizar la violencia digital y, finalmente, concluir con el concepto completo de "violencia sexual digital" contra las mujeres. Luego abordaré la forma de violencia sexual que tiene que ver con la difusión no consentida de contenido sexual.

Las violencias contra las mujeres han sido conceptualizadas desde distintas corrientes académicas y, por supuesto, desde el desarrollo normativo. El derecho en Colombia puede entenderse atravesado por las tradiciones y conductas machistas, sin embargo, no es una estructura aislada e independiente de dominación, sino que debe estudiarse y analizarse de manera situada como parte de un sistema de control social. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) define esta violencia como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado"27. Por su parte, en 2008 Colombia expidió la Ley 1257, que agregó a lo anterior las amenazas de tales actos y la coacción o privación arbitraria de la libertad.

Entre las violencias contra las mujeres, la mencionada ley consagró los tipos de daños, los cuales incluyen el daño psicológico28, sufrimiento físico29, sufrimiento sexual30 y patrimonial31. Todos estos tipos de daños, al final, se materializan en los distintos ámbitos en los que se desarrollan las mujeres, como el familiar, el político, el laboral, el médico o el digital. ONU Mujeres define la violencia en el ámbito digital como "aquella que se comete y expande a través de medios digitales como redes sociales, correo electrónico o aplicaciones de mensajería móvil, y que causa daños a la dignidad, la integridad y/o la seguridad de las víctimas"32. Para Trujano et al., la violencia que se presenta en el ámbito digital puede ser psicológica, sexual, económica, social y trascender a lo físico debido a que no es una violencia lineal que sólo se dé en un ámbito33.

A partir de lo anterior, entiendo la violencia sexual digital contra las mujeres como todo tipo de hostigamiento de carácter sexual que se realice en un medio electrónico. Sin embargo, en este trabajo solo haré referencia a las conductas de difusión no consentida de contenido sexual. Entre estas conductas quisiera mencionar la mal llamada "pornovenganza", entendida como la difusión no consentida de contenido sexual obtenido por medio de una relación con la víctima, la "sextorsión", que consiste en chantajear a la víctima con la publicación de contenido sexual, obtenido con o sin su consentimiento, y el "acoso en línea", que se refiere a todas las actividades de hostigamiento de naturaleza sexual sin consentimiento en el ámbito digital.

Finalmente, tengo en cuenta los conceptos de "consentimiento" y "protección de datos". El consentimiento34 se refiere a la expresión con la que se permite algo cuando "se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria"35. Este es un concepto clave cuando se habla de violencia sexual, ya que el traspaso de las barreras de la voluntad individual es lo que configura la violencia. Por su parte, la protección de datos en el plano digital hace referencia al cuidado que debe tenerse con la información que circula en la red, ya sean imágenes, videos, fotos o voz36.

RESULTADOS

1. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO DIGITAL

1.1. Tipos de violencia

En este trabajo me concentro en la difusión de contenido sexual sin consentimiento, es decir, el hecho de recolectar material con contenido sexual, con o sin consentimiento, y distribuirlo sin que exista aceptación para ello. Lo más complejo en estos casos es que la víctima es "revictimizada una y otra vez al dar clic en el contenido o abrirlo" (G2-8). En estos casos, la tendencia es que se comparta el contenido sin autorización, pero también existen casos, como señala G1-1, en los que se presentan delitos cibernéticos37 (detallados en la Ley 1273 de 2009) que consisten en la vulneración de los sistemas de información y se comparte la información obtenida.

En el desarrollo de la presente investigación pude identificar otras conductas que vale la pena mencionar, como el acoso sexual, la "sextorsión" (G3-6) y la mal llamada "pornovenganza". El acoso sexual virtual es el hostigamiento sexual virtual hacia la víctima que, según G2-8, tiene como fin demostrar poder sobre el cuerpo de la mujer. Este tipo de acoso puede darse en dos momentos: en el primero la persona victimaria publica contenido sexual o sexualizado no consentido de la víctima y en el segundo el contenido termina siendo reproducido por otras personas o habilita el acoso por parte de otras personas que interactúan con el contenido publicado38. La sextorsión se presenta cuando se le pide a la víctima que realice una acción determinada, a cambio de no publicar contenido sexual suyo. La "pornovenganza" consiste en publicar material sexual o íntimo de una relación sexual previa en la que está involucrada la víctima.

Todas estas conductas generan afectaciones de carácter sexual y psicológico, y pueden desembocar en afectaciones físicas, como el suicidio por hostigamiento machista o "suicidio feminicida" (G3-3), como lo han llamado algunas activistas expertas de Latinoamérica. Por eso es importante considerar que el consentimiento es parte fundamental de la apuesta por la no violencia en las relaciones humanas. En el relacionamiento poco se habla del consentimiento y este debe ser siempre explícito y nunca tácito. Aun cuando algunas personas señalan que el control sobre el contenido virtual se pierde al momento de compartirlo39, es fundamental hacer apuestas profundas por el respeto al consentimiento y a la voluntad de difundir o no un contenido.

Finalmente, quisiera mencionar que las redes sociales también facilitan la interacción con personas que no se conocen. La creación de perfiles falsos40 genera un riesgo41 para las personas que usan internet y esta práctica hace que sea muy difícil de identificar a los agresores, tanto para las víctimas como para las autoridades en caso de que tengan conductas violatorias de derechos humanos42. Cualquier persona puede crear un correo electrónico y una cuenta que no corresponda a su verdadera identidad y ocasionar daño sin que el o la interlocutora pueda detectar que se trata de una persona que no existe y que se está usando para encubrir a otra. Ello puede hacerse a través de la suplantación de otra persona por medio de sus nombres y fotografías o creando la información de un perfil sin que esta exista.

Después de haber descrito la violencia sexual digital contra las mujeres por difusión no consentida de contenido sexual, haré un análisis de las características que hacen que las mujeres sean más vulnerables a esta violencia.

2. INTERSECCIONES DE VULNERABILIDAD

De acuerdo con G1-7, todas las mujeres que se encuentran en línea o tienen algún tipo de acceso a internet o a algún dispositivo pueden ser víctimas de violencia sexual digital43. Al entender que internet es un espacio al que se trasladan las violencias que suceden fuera de él44, puede comprenderse que las mujeres con discapacidad, las más jóvenes, con pertenencia étnica o con orientaciones sexuales e identidades de género diversas45 pueden sufrir hechos de violencia más profundos.

El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará afirma que hay grupos de mujeres que tienen una posibilidad más alta de ser víctimas de violencias. Entre estos se encuentran: (a) mujeres víctimas de violencia íntima o de pareja; (b) mujeres víctimas o sobrevivientes de violencia física o sexual; (c) mujeres entre los 18 y los 24 años; (d) mujeres con un perfil público o participantes activas de los debates digitales, como periodistas, políticas y parlamentarias, escritoras, "blogueras" e "instagramers", académicas, músicas, actrices y artistas; (e) activistas y defensoras de los derechos humanos de las mujeres y personas LGBTIQ+, mujeres identificadas como feministas, defensoras de la igualdad de género y activistas que trabajan en el ámbito de la salud sexual y reproductiva; (f) mujeres con discapacidad; (g) integrantes de la comunidad LGBTIQ+ que desafían las normas de género y sexualidad, en contra de quienes la violencia se dirige con el fin de invisibilizar e invalidar sus identidades y experiencias de vida; y, finalmente, (h) mujeres indígenas, negras o afrodescendientes racializadas y mujeres pertenecientes a colectivos marginalizados que defienden públicamente su identidad, corporalidad u origen46.

Las discriminaciones y los privilegios que existen en el mundo analógico se "replican en el mundo virtual" (G3-1) y no todas las mujeres tenemos las mismas herramientas para responder a las violencias. En el caso de las mujeres con pertenencia étnica, muchas veces los sistemas de reporte de las redes sociales, las páginas donde se publica el contenido sexual y el sistema judicial no ofrecen opciones en su lengua. Además, las instituciones suelen quedar lejos de sus lugares de vivienda, como afirma G2-2. Por ello es importante que el Estado haga mayor presencia en distintos lugares del país, ya que este tipo de violencia "está afectando todos los territorios" (G1-6). En el caso de las mujeres racializadas, se destacó la hipersexualización a la que han sido sometidas históricamente47.

Para G3-4 la clase también es un factor de vulnerabilidad, ya que si bien las mujeres de todas las clases pueden ser víctimas de estas violencias, las herramientas para enfrentarlas son distintas. Por ejemplo, G2-2 señala que el acceso a la justicia cambia de acuerdo con los recursos que tiene la víctima para pagar asesoría legal, entre otros costos. Así, puede ser que la clase social sea un factor determinante en que la violencia sea más o menos denunciada.

En el marco de esta investigación destaco dos grupos especialmente vulnerables: las mujeres que tienen vida pública y las jóvenes y niñas. Las mujeres que tienen una vida pública están mayormente expuestas al escrutinio48, sin embargo, este debe tener las limitaciones propias de la protección al derecho a vivir una vida libre de violencias. Lo que pudo determinarse es que quizá las mujeres pueden habitar lo público, pero siempre deben pagar por ello soportando violencias. "Los contenidos sexuales sobre mujeres reconocidas públicamente son más buscados y más replicados" (G1-1). Estas personas ven violados sus derechos a la intimidad, la vida privada, los datos personales y la vida libre de violencias.

En el caso de las mujeres con vidas públicas, el hecho de identificarse como víctimas puede afectar su imagen pública y hacer que pierdan sus redes de apoyo. Un ejemplo de esto que aporta G2-5 se presenta cuando las mujeres que hacen política pierdan apoyos políticos o, en general, apoyo de sus seguidoras y seguidores. En el caso de estas mujeres, la violencia está normalizada en las candidaturas y se sabe que la violencia puede estar presente en todo proceso electoral49. Así, las mujeres que emprenden el camino político también emprenden una "carrera de obstáculos"50. Esta carrera está determinada no solo por las dificultades de acceder a espacios de elección popular, sino de permanecer en ellos, ya que se ven enfrentadas a violencias del sistema, como la desigualdad de oportunidades, y a violencias directas, como la violencia digital.

La Corte Constitucional ha exhortado a los partidos políticos a incluir directrices en sus códigos de ética "para sancionar los hechos de violencia en línea [...] con fundamento en el patrón de discriminación contra la mujer que se manifiesta a través de la violencia digital o en línea y que afecta de manera diferenciada a las mujeres que se desempeñan en la esfera pública como sucede con las mujeres periodistas"51. En el caso de las mujeres periodistas, los impactos que se han podido determinar son la autocensura, la afectación a la salud física y psicológica, el abandono permanente o temporal de la profesión y el cambio de prácticas profesionales52.

Mucho se habla en estos casos de la censura que implica limitar las violencias, pero poco de la autocensura a la que recurren las mujeres para no ser tan visibles y, de ese modo, mitigar el riesgo de violencias en su contra. Realizar activismo o una actividad de participación en el ámbito público se hace más difícil ante la desprotección. Que las mujeres se autocensuren hace que dejen de participar en sectores que han sido apropiados por los hombres históricamente y, nuevamente, sean las voces de ellos las que sigan siendo preponderantemente escuchadas.

La autocensura puede ser una elección ante la desprotección rampante o una sugerencia que se realiza a las mujeres bajo el entendido de que socialmente se prefiere que ellas vuelvan a los espacios privados y no "se expongan" al público para cuestionar y prohibir los actos violentos. En el caso de las mujeres periodistas, la autocensura implica que se cierra un espacio y que se limita la diversidad a la hora de informar y esto, por supuesto, afecta la pluralidad, como lo señala G2-6. Además, silenciar a una mujer o que ella se autocensure tiene efectos muy graves sobre la democracia53.

En el caso de las jóvenes y las niñas, debe entenderse que la edad es un factor de vulnerabilidad. La etapa de la niñez y la juventud es vital para la construcción de la sexualidad y en ella el sexting es una práctica a considerar (G3-4) en la que las personas comparten contenido sexual en diferentes plataformas, ya sea por medio de mensajes de voz, imágenes, textos u otros. Si bien esta práctica es cada vez más usual en las relaciones contemporáneas, tiene el latente riesgo de la violación a la intimidad cuando el contenido se comparte sin consentimiento. Además, las personas más jóvenes se encuentran muy expuestas y son muy vulnerables a relacionarse con personas adultas en la red sin que lo sepan54, lo cual aumenta el riesgo pues la violencia puede ser ejercida tanto por pares como por personas mayores y externas a su círculo social.

Finalmente, cabe señalar que en el marco de la protección solo existe un enfoque diferencial para las menores de edad, dada la especial protección del Estado que sobre ellas recae pero, como señala G3-5, no existe un enfoque de género o diferencial para las mujeres en general. Tampoco se contemplan enfoques diferenciales como el del territorio55 .

Luego de este análisis sobre la interseccionalidad, en la siguiente sección trataré la normativa existente y los esfuerzos institucionales que existen en el caso de violencia sexual digital contra las mujeres por difusión de contenido sexual no consentido.

3. NORMATIVIDAD Y RESPUESTA INSTITUCIONAL

3.1. Constitución Política de Colombia

Los derechos al buen nombre y a la intimidad son derechos fundamentales en Colombia y, por ello, tienen una protección constitucional que puede reclamarse por la vía de la acción de tutela. Este es el mecanismo preferente56 al que cualquier persona puede acceder para proteger sus derechos fundamentales de manera inmediata cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados.

3.2. Legislación

Aun cuando la respuesta punitiva no ha significado históricamente una transformación cultural, o un desaprendizaje del machismo estructural57, es importante que las leyes58 y las políticas públicas del país no le den la espalda a esta problemática59. Si bien contar con tipos penales específicos no detendrá de fondo la práctica violenta, sí puede ser una herramienta de respuesta para operadoras y operadores jurídicos y víctimas. Desde la tipificación penal, los hechos de violencia sexual virtual se pueden enmarcar dentro de los delitos de violación de datos personales60, injuria61, extorsión62. El delito de violación de datos personales busca la protección de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y los sistemas informáticos; el delito de injuria pretende proteger la integridad moral; el delito de extorsión busca proteger el patrimonio económico. Sin embargo, cuando se comparte contenido sexual de las mujeres sin su consentimiento hay una "afectación a la dignidad de la víctima que estos delitos no contemplan" (G1-1)63.

En Colombia existen tipos penales para los delitos en entornos digitales64, pero estos no cuentan con enfoque de género o no se ajustan a todos los tipos de violencia a los que se ven expuestas las mujeres65, específicamente en lo que tiene que ver con compartir contenido de carácter sexual sin su consentimiento. En el caso de las niñas, esto sí se encuentra tipificado en el Código Penal colombiano por medio de la pornografía66 con personas menores de edad67. Este delito pretende proteger la libertad, la integridad y la formación sexuales.

Sin embargo, el hecho de que exista impunidad, dificultad para identificar los agresores, los tiempos de los procesos sean extremadamente prolongados, las cargas de la prueba en la práctica recaigan en la víctima y no se implementen medidas de protección y cuidado para las víctimas, dificulta el acceso a la justicia.

En los casos de difusión de contenido sexual no es suficiente la tipificación del delito como injuria, "pues como carece de una perspectiva de género explícita, la tipificación resulta en una invisibilización de la violencia basada en género" (G3-3). Lo mismo sucede con los delitos cibernéticos, los cuales sancionan la forma en la que se adquiere la imagen, pero no tienen una respuesta para la difusión no consentida ni "sus efectos en términos de violencia basada en género" (G3-3). Por su parte, la Ley de protección de datos68 señala que los datos que tienen que ver con la vida sexual de las personas son de carácter sensible y, por consiguiente, prohíbe su tratamiento. Sin embargo, existen las excepciones consagradas en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012[69]. Finalmente, la Ley 1341 de 2009 señala que "el Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las tecnologías de la información y de las comunicaciones".

Es importante señalar la Ley 1257 de 2008, en la que se sanciona la violencia contra las mujeres, y aun cuando no se refiere al ámbito digital, tiene particularidades que deben ser consideradas en la medida en que pretende garantizar el derecho a vivir una vida libre de violencias, sea en el ámbito público o en el privado.

Ahora, entre la legislación internacional, la Convención de Belém do Pará señala los tipos de violencia basada en género, a la vez que reafirma que todas las mujeres tienen derecho a vivir una vida libre de violencia70, tanto en el ámbito público como en el privado71.

Se puede indicar que aun cuando Colombia ha ratificado los convenios y acuerdos internacionales en el marco de los derechos de las mujeres y de la garantía a una vida libre de violencias, todavía queda mucho camino por recorrer para nombrar y acompañar algunas formas de violencia y algunos de los ámbitos en los que estas se reproducen. En este sentido, la CEDAW resalta la importancia de que los Estados se comprometan a combatir, en todas las esferas, todas las formas de "distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer"72.

En materia de datos, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia suscribió la Declaración de la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) contra la violencia digital en mujeres y niñas en el 2021, la cual reconoce que internet se ha utilizado para "controlar, amedrentar, acosar, humillar y chantajear a las mujeres" y por ello señala que los Estados que integran la RIPD, se comprometen con la lucha para combatir la violencia digital que esté relacionado con el tratamiento de datos personales contra las mujeres, niñas y adolescentes73.

Para finalizar, cabe resaltar que en el Congreso de la República cursaron74 dos proyectos de ley que tratan la cuestión de la violencia digital. El primero fue radicado por Clara López75 y, aunque penaliza la conducta, tiene un enfoque que va más allá del punitivismo y pretende "asegurar una vida libre de violencias por razón de género en entornos digitales"; el segundo, radicado por Ana María Castañeda76, se centra en modificar el Código Penal y castigar penalmente la conducta de violencia sexual digital.

3.3. Jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia sobre la violencia sexual digital ha sido escasa. Si bien pueden destacarse algunos pronunciamientos en los que hay protección para las mujeres, estos siguen siendo tímidos. En esta oportunidad resalto dos pronunciamientos de la Corte Constitucional: las sentencias T-280 de 2022 y T-339 de 2022.

La primera sentencia aborda el caso de una mujer que ingresó a un baño en una escuela de equitación y, tiempo después, descubrió que existían imágenes de esto difundidas en internet. La Corte ordenó conceder el amparo a los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen y a vivir una vida libre de violencias de la accionante. Ordenó a la accionada a que implementara una serie de medidas de debida diligencia con el fin de revisar, prevenir, evitar y atender los casos de captación ilegítima de imágenes en su entorno. También exhortó al Congreso a legislar sobre la materia y le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura diseñar un protocolo para el manejo de material probatorio sensible con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación77. Ello reviste absoluta importancia debido a que las víctimas se ven expuestas nuevamente ante el sistema judicial, debido a la necesidad de aportar material probatorio con contenido altamente sensible dentro de los procesos que adelantan78.

La segunda sentencia se trata de un caso en el que una mujer divulgó imágenes con contenido sexual de otra mujer que encontró en el celular de su esposo. En esta oportunidad la Corte protegió el derecho a la intimidad y la propia imagen de la víctima y ordenó que se borraran y destruyeran las fotografías79. Además se hizo énfasis en la afectación que sufrió la víctima y en la importancia de contar con acompañamiento en salud mental. En este caso puede destacarse que aun cuando en la mayoría de los casos el agresor es un hombre, también puede darse violencia sexual digital por parte de una mujer. De acuerdo con Moreno, la finalidad de la agresora era humillar a la víctima en función de una "idea tradicional de cómo debe comportarse una mujer"80. Si bien pareciera un caso exitoso, es importante señalar que, al no incluir un enfoque de género en su sentencia, la Corte Constitucional dejó de lado la protección que tienen las mujeres como víctimas y falló en reconocer el grave efecto que tiene la difusión de imágenes íntimas81.

3.4. Respuesta institucional

En términos de política pública, encontré los documentos Conpes 3995 de 2020 sobre seguridad digital82 y Conpes 4080 de 2022 sobre equidad de género83. El primero hace referencia a que, teniendo en cuenta el uso de las tecnologías de la información, han aumentado los riesgos en la red, por ello es fundamental tomar medidas para contar con confianza y seguridad digital. En mi concepto, este documento carece de enfoque de género y tiene pocas menciones sobre la situación de seguridad digital de las mujeres. Su perspectiva es general y no está aterrizada a las personas84, tal como se señaló en una de las entrevistas realizadas con activistas y expertas.

En el segundo se pretende que Colombia avance en términos de equidad de género y garantía de los derechos de las mujeres y, en este sentido, pude percibir la preocupación por la brecha digital y por las violencias que sufren las mujeres en el ámbito digital. Sin embargo, entendiendo que estos documentos son esenciales en la planeación y la política pública, vale la pena indicar que generan un gran vacío al no tener lineamientos específicos y claros en cuanto a la violencia digital en Colombia, esto aunado a que, como he mencionado en párrafos anteriores, hasta la fecha no se cuenta con datos que permitan caracterizar la problemática, las víctimas, ni los agresores. De este modo, puedo indicar que no es posible diseñar políticas públicas y mucho menos seguimientos85.

En el Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género solo se reporta que, para el 2021, el 87,1% de las víctimas de violencia sexual eran mujeres86, pero no es posible desagregar ese dato para determinar cuántos hechos ocurrieron en un escenario digital. Entre las políticas que están en desarrollo, con la esperanza de que tengan algún resultado, encontré que la Consejería para la Equidad de la Mujer está trabajando en los protocolos de acompañamiento para estos casos, específicamente en el acceso a la justicia y en la integralidad del Sistema Nacional de Monitoreo.

En las entrevistas pude identificar diferentes estrategias que se han implementado desde las entidades públicas. La Defensoría del Pueblo informó que cuenta con campañas contra el ciberacoso, hace acompañamiento a las mujeres víctimas y promueve una apuesta por "desbogotanizar"87 la labor institucional; la Superintendencia de Industria y Comercio ha hecho campañas de protección de datos dirigidas a niños, niñas y adolescentes88 y la Secretaría de la Mujer de Bogotá hace acompañamiento psicosocial y jurídico desde sus duplas. Sin embargo, no encontré esta estrategia desarrollada en otros territorios.

Tras exponer las normativas y los esfuerzos institucionales existentes, en la siguiente sección abordaré las rutas con las que cuentan actualmente las mujeres en el caso de difusión no consentida de contenido sexual.

4. RUTAS DE ACOMPAÑAMIENTO A MUJERES VÍCTIMAS DE DIFUSIÓN NO CONSENTIDA DE CONTENIDO SEXUAL: UN CAMINO POR RECORRER

En Colombia no hay rutas claras89 para acompañar y atender a las mujeres víctimas de violencia en todo el territorio nacional, y esta situación se profundiza cuando la violencia ocurre en entornos digitales. Además, existen múltiples barreras para el acceso a la justicia y la reparación, como el miedo a denunciar o poner el caso en conocimiento de otras personas. Lo anterior puede deberse a la afectación de la imagen personal, la impunidad rampante y la "imposibilidad de eliminar el contenido de forma oportuna" (G2-5). Sin embargo, pude sistematizar algunas rutas que pueden tenerse en cuenta a la hora de enfrentar estas violencias.

4.1. Vías judiciales

Estas se ejercen cuando se eleva una acción ante las autoridades encargadas de impartir justicia90. Desde lo judicial, quisiera mencionar la vía constitucional y la penal91. Desde lo constitucional es viable interponer acciones de tutela por violación a los derechos fundamentales, específicamente en lo que tiene que ver con el derecho a la intimidad, el buen nombre y el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Ahora bien, al pedir una respuesta del sistema penal las víctimas deben sobrellevar la carga adicional de evaluar si se someten al desgaste y la revictimización propias del sistema92, pues este no cuenta con tipos penales para enmarcar debidamente los hechos93 y tiende a enfrentar a las víctimas a la misoginia judicial94 y a la impunidad. La ruta actualmente inicia con la denuncia y, desde ese momento, hay un reto para las autoridades en cuanto a la tipificación de las conductas, la búsqueda de responsables y, sobre todo, la detención y no repetición o réplica del contenido. Otros obstáculos que tienen las vías jurídicas son las barreras de acceso a la justicia que tienen en Colombia las mujeres95, la ausencia de impulso procesal y la incapacidad del sistema para realizar una investigación virtual, ya que lo virtual "opera mucho más rápido que el sistema judicial y el sistema investigativo" (G2-4).

De acuerdo con G3-3, el derecho penal solo interviene cuando ya ocurrió el daño. Esto es en sí mismo problemático porque no hay una función preventiva ni transformadora de las violencias. Dicho esto, es importante presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación aunque, debido a la ausencia de delito autónomo, se presentan algunos inconvenientes a la hora de la tipificación de las conductas. La denuncia puede interponerse por injuria96, violación de datos personales y, dependiendo las características del caso, revisar los tipos penales de extorsión97 y constreñimiento98, entre otros.

En el caso de las mujeres menores de edad, G3-6 señala que puede interponerse el de pornografía con personas menores de edad. En estos casos el Estado realiza una acción prioritaria: autoridades como la Policía Nacional ejecutan todas las acciones pertinentes para "bloquear las URL desde las que se publica la información y así evitar que sea replicada" (G1-1). Cuando es un caso que involucra menores de edad las rutas son más expeditas; "cuando se trata de mayores de edad las rutas se complican" (G2-7).

De acuerdo con la experiencia de uno de los abogados entrevistados, en algunos casos pude ver que la sola interposición de la denuncia ha sido disuasiva para los agresores y han detenido la difusión frente al "poder simbólico que tiene el derecho" (G3-1). Sin embargo, cabe aclarar que ello no funciona en todos los casos y que el sistema penal no lleva a una transformación cultural ni a una verdadera solución de fondo a la problemática.

4.2. Vías administrativas

Entre las vías administrativas en el caso de que la violencia digital se geste en el ámbito familiar encontré la instancia de las comisarías de familia, que tienen como una de sus competencias la de "prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar"99. En el caso de menores de edad, está la vía administrativa de protección a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En el mismo sentido, administrativamente existe la protección de datos, que si bien puede solicitarse desde la interposición de la acción de tutela, también puede hacerse a través de la delegatura de protección de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Ley 1581 de 2012 clasifica los datos correspondientes a la vida sexual como datos sensibles y prohíbe su tratamiento con unas excepciones100. Las órdenes impartidas por la Superintendencia tienen como fin "la de supresión de información, la de rectificación de información o la de actualización de información" (G1-5). También se puede solicitar el bloqueo que, según G1-5, se puede ordenar mientras haya tratamiento indebido de los datos.

4.3. Vías desde el activismo

Para el caso del activismo quiero resaltar que son las organizaciones y las colectivas quienes están tomando por su cuenta los procesos de acompañamiento a las mujeres, como afirma G3-2, así como el posicionamiento de estos temas en la agenda pública. Así, sugieren la sanción social al agresor y proponen "el uso del 'escrache' como herramienta feminista para visibilizar al agresor" (G2-8); sin embargo, este también puede exponer a la víctima y facilitar la réplica o reproducción del contenido. De igual forma, las personas activistas proponen "acudir a redes de mujeres y contar con redes de apoyo" (G2-3), además de acompañamiento psicosocial.

Encontré en internet un recurso muy valioso denominado Stop Non Consensual Intimate Image Abuse101, que permite a las personas enfrentar la amenaza de ser víctima de abuso de la imagen. Las personas deben subir su caso a la plataforma y esta ofrece un 90% de éxito en la eliminación del material. También gracias al activismo se pudo encontrar que algunas páginas pornográficas102 cuentan con formularios donde se puede denunciar que hay difusión de contenido sexual no consentida con el fin de que sea eliminada.

4.4. Las plataformas digitales

Es importante señalar que muchas plataformas hacen negocio con la información que obtienen, pero a la hora de brindar garantías de derechos la respuesta es nula. Se ha defendido la afirmación de que estas deben tener una posición neutral, pues su única función o servicio es facilitar la comunicación y el encuentro entre las personas. Sin embargo, este argumento evita que asuman cualquier tipo de responsabilidad frente a las situaciones de violencia que ocurren a través de sus servicios103. La realidad es que las plataformas no son entidades nobles y neutrales, cuya única preocupación es fortalecer los lazos entre las personas. Por el contrario, son "minas de oro" de la información de millones de personas en el mundo y esto, por supuesto, tiene riesgos.

Si bien gran parte de las plataformas ahora cuentan con opciones para presentar denuncias de manera rápida, muchas de estas son automáticas, sin mediación de personas, por lo que resulta difícil llevar a cabo el proceso de manera cuidadosa o profunda. Por otra parte, pocas de las opciones que ofrecen para realizar acciones como denunciar o bloquear son de respuesta rápida, por lo que el proceso puede tomar tiempo, en el que la víctima puede recibir más y más violencias. A lo anterior se suman las barreras de lengua que dificultan la labor de denuncia, por ejemplo, para las mujeres indígenas. A pesar de todo esto, se sugiere utilizar las herramientas de reporte con las que cuentan las plataformas.

A la luz de todo lo anterior, a continuación presento la educación integral como un eje fundamental en la construcción de un uso de tecnologías cuidadoras.

5. LA EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL DIGITAL COMO APUESTA A LA CONSTRUCCIÓN DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DESDE UNA PERSPECTIVA DE CUIDADO

La utilización de tecnologías no solo puede circunscribirse al manejo técnico de ellas. También debe estar acompañada de educación y de unas prácticas de uso cuidadosas. Las redes sociales han transformado la forma de relacionarse de las personas y permean tanto las esferas de ocio como las laborales. Este uso debe ir acompañado por pedagogía que comprenda no solo los aspectos prácticos, sino aquellos relacionados con el consentimiento, la protección de datos y el desaprendizaje del machismo en entornos digitales.

Puede ser que la legislación ayude pero, para G2-3, si no se trabaja desde la sensibilización y la transformación, al final no se hace nada. Es importante que, en el marco de la educación sexual integral, las personas reciban información sobre la violencia digital durante la niñez, la adolescencia y la juventud104. Esto, a su vez, implica que se conozcan y se contemplen los riesgos que existen en internet y que se inculque una cultura de la protección de los datos.

Las personas más jóvenes están teniendo cada vez más contacto con tecnologías de la información y la comunicación, por lo que "es importante generar conciencia sobre el uso de las imágenes y la información" (G3-5). Desde los aspectos más comunes, como una foto familiar compartida sin el consentimiento de quienes allí aparecen, hasta lo más complejo, como la interacción con personas desconocidas cuyos perfiles son difíciles de identificar. De esta manera, también es muy importante la "sensibilización desde los padres, madres y acudientes" (G3-2).

En el desarrollo de la sexualidad se sugiere la utilización de plataformas seguras que no permitan que se descarguen las fotos que se están compartiendo, así como no permitir que la identidad pueda reconocerse fácilmente en las imágenes tomadas. Las cargas de cuidado en la red no pueden ser un asunto exclusivo de las mujeres, pues esta postura termina por coartar sus vidas y sus espacios de socialización en el marco del "autocuidado". Para G3-3, es importante que esto se trate como un tema de relacionamiento.

Es fundamental desnaturalizar las violencias basadas en género desde la promoción de la transformación de los espacios en los que se desarrollan las mujeres y desde la construcción de espacios seguros, al igual que trabajar en las formas de comportarse en la red desde prácticas de comunicación respetuosas y cuidadoras, así como desde una pedagogía sobre lo dañino que es compartir una foto sin autorización o, además, replicarla. Si la educación sexual se plantea una estrategia de sexo seguro en la presencialidad, debe hacerlo también desde la virtualidad, difundiendo, por ejemplo, formas seguras de practicar sexting, entre otras estrategias.

Aunado a la importancia de la educación, en la sección que sigue abordo la importancia de la construcción de masculinidades no violentas y su impacto en el uso de las tecnologías.

6. AGRESORES: IMPORTANCIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE MASCULINIDADES CUIDADORAS EN EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS

En el caso de la violencia sexual digital contra las mujeres, la mayoría de los victimarios son hombres. Los agresores pueden ser personas conocidas o desconocidas. También debe tenerse en cuenta que los agresores pueden ser muy numerosos en un solo caso, ya que no solo agrede quien comparte de manera inicial las fotos, sino que también lo hacen todos aquellos que ven el contenido y lo siguen reproduciendo y repartiendo. Por ello G1-4 encuentra que la fuerza y los recursos105 deben ser mayores para incidir en agresores y deconstruir las prácticas violentas.

Ninguna de las personas entrevistadas conoce un trabajo específico con agresores digitales. Además, enfatizan en la dificultad de identificar en primera medida a quien agrede en los espacios digitales. Esto, por supuesto, dificulta la justicia y la no repetición. Por ello es importante pensar en nuevas formas de habitar la masculinidad desde la construcción de masculinidades cuidadoras en internet.

Desde los activismos106 se reportaron dos experiencias de trabajo con hombres y desde la institucionalidad se reportó un trabajo de aprendizaje de masculinidades no violentas con el Ministerio de Justicia, así como desde la estrategia INES107 (Iniciativa Nacional de Equidad para las Mujeres en Sectores Rurales). También conocí la estrategia de Línea calma y Hombres al cuidado de la Secretaría de Cultura de Bogotá, que pretende construir masculinidades no violentas pero no cuenta con un enfoque para la transformación de las violencias digitales.

La construcción de masculinidades cuidadoras en el uso de las tecnologías es relevante debido a que en el mundo offline están, por así decirlo, castigadas socialmente algunas conductas que se entienden como machistas, pero en los medios online el anonimato permite reproducir conductas violentas machistas. Incluso, puede ser un espacio para hablar de las acciones que no se llevarían a cabo en el mundo offline, pero que se pueden explorar en internet por la comodidad que ofrecen la clandestinidad y las pocas posibilidades de identificación.

Las medidas de prevención deben estar enfocadas desde una perspectiva de transformación de las conductas lesivas y la eliminación de las conductas que provocan la violencia y limitan el ejercicio del derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencias. Esto solo puede hacerse desde la educación y las apuestas por el desaprendizaje del machismo.

CONCLUSIONES

La violencia digital crece a medida que el acceso a internet aumenta en el país. Esta no es una violencia nueva, sino una reproducción en un nuevo entorno de las violencias que ya existían contra las mujeres y que hacen parte del sistema de opresión patriarcal. La difusión no consentida de contenido sexual en entornos digitales es un tipo de violencia sexual que afecta de manera diferenciada y mayoritaria a las mujeres.

Los vacíos en la protección de las mujeres víctimas de la violencia sexual digital en Colombia por difusión no consentida de contenido sexual tienen que ver con la inexistencia de datos que permitan la caracterización de la problemática, desarrollo legal y respuesta institucional, ya que la respuesta estatal se ha quedado corta en cuanto a la prevención y el acompañamiento a las víctimas. Todavía cuesta nombrar y, por ende, caracterizar el fenómeno, a las víctimas y a los agresores. La respuesta legal no es suficiente desde lo penal ni desde lo constitucional, ya que los derechos fundamentales concernientes a la protección de datos, el buen nombre y la intimidad no son protegidos de manera efectiva para las mujeres y no existe un tipo penal independiente o con enfoque de género. Aun cuando se teme que un tipo penal nuevo tenga la misma suerte de los existentes que están condenados a la impunidad y la revictimización, estos no tienen enfoque de género. No puede desconocerse que nombrar un delito independiente puede ayudar en la caracterización, identificación y denuncia de los hechos relacionados con la violencia sexual digital por difusión no consentida de imágenes de contenido sexual.

En el caso de la institucionalidad, se reconocen unos pocos esfuerzos por acompañar a las víctimas, pero estos siguen permeados por el Bogotacentrismo108, es decir, que no llegan a otros territorios y no contemplan las necesidades de todas las mujeres en sus diversidades. Sin embargo, se reconoce que es un esfuerzo que se está haciendo y que se debe seguir fortaleciendo y desarrollando para atender las particularidades de esta violencia y entender cómo afecta a las mujeres desde una perspectiva interseccional.

Aun cuando la Corte Constitucional ha hecho algunos avances en estas materias en el país, los activismos, igual que en otros casos cuando se habla de derechos de las mujeres, son quienes están liderando el posicionamiento de este aspecto en la agenda pública y quienes están acompañando a las víctimas y luchando día a día por la prevención y la contención.

Actualmente tampoco hay una apuesta con respecto al derecho a la educación que permita contar con pedagogías que vayan más allá de los aspectos técnicos del manejo de las herramientas digitales y que trabajen por la construcción de entornos virtuales seguros. También se advierte la ausencia de pedagogías y trabajos sobre desaprendizaje del machismo, tanto en lo digital como en lo análogo.

El uso de datos ahora tiene una connotación transnacional, por lo que las reglamentaciones tienen que contemplar los desafíos que esto implica. Para ello se puede pensar en la construcción de alianzas de cooperación internacional que permitan la eliminación de los datos no consentidos en cada país.

Además, debemos entender que las plataformas no son neutrales: se ubican desde el comercio de los datos y no han hecho un estudio real de daños y de contención de estos. Además, sus protocolos para la eliminación de violencias son débiles, ineficaces e insuficientes.

Por ello quisiera mencionar que aun cuando Colombia ya empezó a andar, todavía falta mucho camino por recorrer para acompañar a las víctimas, que actualmente están desprotegidas, y para transformar las prácticas de violencia que legitiman y permiten la difusión no consentida de contenido sexual de las mujeres.

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** Para citar el artículo: Andrade Perdomo, A. M. "Violencia sexual digital contra las mujeres en Colombia: el papel del derecho en la lucha contra la difusión no consentida de contenido sexual", en Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, n.° 60, septiembre-diciembre de 2024, 233-269.

1ONU Mujeres. "Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital: lo que es virtual también es real", 2020, p. 3. Disponible en https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20digital.pdf

2Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (TIC).

3Ibídem, p. 18.

4Para los efectos de este trabajo la difusión no consentida de contenido sexual, se entenderá como la distribución sin autorización de material con carácter sexual. Este contenido puede ser de imágenes, videos, notas de voz y/o textos.

5El concepto de hostigamiento sexual en este trabajo hace referencia a la persecución y el asedio con fines sexuales en el ámbito digital.

6ONU Mujeres. "Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital: lo que es virtual también es real", cit., p. 3.

7Red Iberoamericana de Protección de Datos. Declaración de la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) contra la violencia digital en mujeres y niñas, 4 de marzo de 2021. Disponible en https://www.redipd.org/sites/default/files/2021-09/declaracion-ripd-contra-la-violencia-digital-en-mujeres-y-ninas.pdf

8Toledo, A. Estado del arte sobre la violencia en línea contra las mujeres en Colombia y la ausencia de estrategias para combatirla. Fundación Karisma, 2017, p. 3. Disponible en https://web.karisma.org.co/wp-content/uploads/download-manager-files/VIOLENCIA%20EN%20 LiNEA_Esp_Web.pdf

9Se refiere a "aquella metodología que permite no sólo ver los diferentes ámbitos, fases y momentos de una situación compleja en sí misma; sino que se muestra sensible ante determinados temas como los de las emociones, los contextos y las interacciones sociales" (Beiras et al., 2017, p. 55).

10Este tipo de entrevista tiene un carácter conversacional, que facilita la comunicación (Ozonas y Pérez, 2005, p. 200). Para estos efectos se establece con anterioridad una guía de preguntas amplia y abierta, lo cual permite que el entrevistado brinde información variada.

11Cuklanz, L. y Rodríguez, M. P. "Metodologías feministas: nuevas perspectivas", en Investigaciones Feministas, 2020, 11 (2), 193-209, 201. Disponible en https://revistas.ucm.es/index.php/iNFE/article/view/70122/4564456553957

12Blazquez Graf, N. "Epistemología feminista: temas centrales", en Investigación feminista: epistemología, metodología y representaciones sociales, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, 2010, p. 21. Disponible en https://biblioteca.clacso.edu.ar/Mexico/ceiich-unam/20170428032751/pdf_1307.pdf

13Ídem.

14Barta, E. Acerca de la investigación y la metodología feminista. Universidad Nacional Autónoma de México, Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, 2010, p. 71. Disponible en http://biblioteca.clacso.edu.ar/Mexico/ceiich-unam/20170428032751/pdf_1307.pdf

15"La objetividad feminista significa sencillamente 'conocimientos situados' ", en Haraway, D. J. Ciencia, cyborgs y mujeres: la reinvención de la naturaleza. Cátedra, 1995. Disponible en https://kolectivoporoto.cl/wp-content/uploads/2015/11/Haraway-Donna-ciencia-cyborgs-y-mujeres.pdf

16Ibídem, p. 339.

17Puig de la Bellacasa, M. "Matters of Care", en Speculative Ethics in More Than Human Worlds, 2017, pp. 69-93, p. 69.

18Las personas entrevistadas diligenciaron un consentimiento informado. Sólo en el caso de la Defensoría del Pueblo, desde la Delegada para Protección de Derechos en Ambientes Digitales, no fue posible contar con dicho consentimiento, aun cuando se solicitó por distintos medios. No obstante, a la hora de realizar la entrevista el delegado no interpuso ningún reparo u objeción a la grabación y utilización de ella con fines investigativos.

19Las personas entrevistadas fueron informadas de que la intervención en la investigación sería sistematizada y codificada como práctica de cuidado y en el marco de la confidencialidad. Al respecto solo una de las personas entrevistadas informó sobre la importancia de reservar su identidad.

20Álvarez et al., 2001, p. 93.

21Gómez Correal. Dinámicas del movimiento feminista bogotano: historias de cuarto, salón y calle, historias de vida (1970-1991), cit., p. 28.

22Ibídem, p. 30.

23Esteban, M. L. Antropología del cuerpo: género, itinerarios corporales, identidad y cambio. Edicions Bellaterra, 2013, p. 58.

24Cabe señalar que con la mayor exposición de los cuerpos en los medios de comunicación el cuerpo masculino se ha venido sexualizando (Esteban, 2013, p. 80).

25Ibídem, p. 75.

26Ibídem, p. 79.

27Organización de los Estados Americanos (CEA). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, 1994.

28"Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal" (Ley 1257 de 2008).

29"Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona" (Ley 1257 de 2008).

30"Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas" (Ley 1257 de 2008).

31"Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer" (Ley 1257 de 2008).

32ONU Mujeres. "Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital: lo que es virtual también es real", cit., p. 1.

33Trujano Ruiz, P, Dorantes Segura, J. y Tovilla Quesada, V. "Violencia en internet: nuevas víctimas, nuevos retos", en Liberarbit, 2009, 15, 7-19, p. 8. Disponible en http://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?pid=S1729-48272009000100002&script=sci_abstract

34"También en el marco del Derecho Penal Internacional, el Tribunal Penal Internacional, al definir las reglas de prueba para los crímenes del Estatuto de Roma (que incluye la violencia sexual en su artículo 7.1.g), estableció el estándar del consentimiento y lo especificó en los siguientes términos: Regla 70: Principios de la prueba en casos de violencia sexual. En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: (a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; (b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; (c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; (d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo". Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Angulo Losada vs. Bolivia. Sentencia del 18 de noviembre de 2022, p. 27.

35Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Angulo Losada vs. Bolivia. Sentencia del 18 de noviembre de 2022, p. 50.

36Red Iberoamericana de Protección de Datos. Declaración de la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) contra la violencia digital en mujeres y niñas, 4 de marzo de 2021. Disponible en https://www.redipd.org/sites/default/files/2021-09/declaracion-ripd-contra-la-violencia-digital-en-mujeres-y-ninas.pdf

37Esto puede darse, por ejemplo, cuando en un dispositivo hay contenido sexual almacenado y se logra acceder a ese contenido violentando los sistemas. Posterior a ello, este contenido puede ser expuesto por quien accedió a él.

38ONU Mujeres. "Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital: lo que es virtual también es real", cit.

39"Por ejemplo, mujeres que están en OnlyFans de manera consentida, o sea, que trabajan ahí y los usuarios que pagan bajan esa información y la publican en otros lados donde ellas no consienten, entonces ahí también se está vulnerando, así ellas lo publicaran de manera consentida solo para eso no para otras cosas" (G1-1).

40"Perfiles vemos, personas no conocemos" (G1-1).

41Aun cuando la interacción con desconocidos configura un riesgo, no puede generalizarse indicando que todos los contactos con personas que no se conocen terminan en daño.

42"Debe contemplarse la trata de personas como una amenaza latente a las mujeres en línea" (G1-7).

43Al respecto G1-1 señala que "cualquier persona puede ser vulnerable".

44"El mundo de redes o el internet, reproduce las mismas formas de segmentación que tenemos en la vida física analógica" (G3-1).

45Las personas pertenecientes a la población LGBTIQ son escrutadas en sus cuerpos y formas de habitarlos y por ello son objetivo de señalamientos en redes (G2-4 y G2-6).

46Organización de los Estados Americanos (CEA) y ONU Mujeres. Ciberviolencia y Ciber-acoso en contra de las mujeres y las niñas en el marco de la Convención Belém do Pará, 2022. Disponible en http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESEcvi-Ciberviolencia-ES.pdf

47"En el caso de las personas racializadas, la mayor parte de la población racializada está empobrecida y una población empobrecida pues tiene menos acceso a la justicia social e incluso a la justicia alternativa como el escrache" (G2-8).

48"La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza." Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel vs. Argentina, 2008.

49Misión de Observación Electoral y Uppsala Universitet. Encuesta sobre experiencias de campaña y violencia política a Candidaturas al Congreso 2022, 2022, p. 18. Disponible en https://www.moe.org.co/wp-content/uploads/2022/09/Libro-Genero-Encuesta-2022_DiGiTAL.pdf

50Observatorio de Violencias Políticas Digitales Basadas en Género. En sus marcas: la carrera de las mujeres en la política, 2022, p. 38. Disponible en https://issuu.com/artemisas/docs/en_sus_marcas-_la_carrera_de_las_mujeres_en_la_pol

51Corte Constitucional. Sentencia T-787 de 2023, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 28 de marzo de 2023.

52Red Colombiana de Periodistas con Visión de Género y Fundación Karisma. "Violencias machistas contra periodistas y comunicadoras", 2021, 1-83, p. 77. Disponible en https://www.redperiodistasgenero.org/pdf/Informe.pdf

53Comisión Interamericana de Derechos Humanos. "Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Mujeres periodistas y libertad de expresión", 2018, 1-79, p. 30. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/MujeresPeriodistas.pdf

54Los llamados "online groomers" son una amenaza para las personas menores de edad, ya que son personas adultas que construyen "relaciones digitales con menores para llevarlos al abuso sexual o a la trata" (Vergés Bosch y Gil-Juárez, 2021, p. 7).

55A este respecto, G2-3 señala, por ejemplo, que es necesario salirse de la visión territorial de Bogotá y contemplar lo que pasa en otros territorios.

56Constitución Política de Colombia, artículo 86.

57"La principal barrera es creer que lo punitivo y penalizar lo va a resolver todo. Quienes trabajamos en estos temas de tecnología le apostamos mucho a la pedagogía" (G2-3).

58Desde el derecho, sin embargo, se han reproducido históricamente relaciones de poder sobre otros, y en particular sobre todas las mujeres. Facio, A. y Fries, L. "Feminismo, género y patriarcado", en Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho de Buenos Aires, año 3, n.° 6, primavera 2005, 259-294, p. 270.

59Cabe señalar que la respuesta de la legislación no se circunscribe únicamente a lo punitivo, también es importante hacer apuestas legales desde la prevención o lo restaurativo.

60Este delito se encuentra en el artículo 269F del Código Penal colombiano y señala que "El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes".

61Este delito se encuentra en el artículo 220 del Código Penal colombiano y señala: "El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes". En estos casos puntuales aplicaría el delito de injuria por vía de hecho consagrado en el artículo 226 del Código Penal "En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona".

62Este delito se encuentra en el artículo 244 del Código Penal colombiano y señala: "El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

63"Para mí debería ser un delito independiente a los tratamientos de un dato personal. Tratamos de buscarle el encaje legal" (G1-1).

64Entre estos delitos se encuentran el acceso abusivo a un sistema informático (artículo 269A), obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación (artículo 269B), interceptación de datos informáticos (artículo 269C), daño informático (artículo 269D), uso de software malicioso (artículo 269E), violación de datos personales (artículo 269F), suplantación de sitios web para capturar datos personales (artículo 269G), hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 269I), transferencia no consentida de activos (artículo 269J).

65"El derecho parte del punto de vista masculino, los intereses y necesidades de las mujeres que nacen de esas diferencias, son vistos como extraordinarios o particulares a un sector de la población. Facio, A. y Fries, L. "Feminismo, género y patriarcado", cit., p. 269.

66Se debe problematizar la denominación de este delito ya que la pornografía requiere consentimiento y en el caso de las personas menores de edad esto no es posible.

67Es un delito que se encuentra en el artículo 218 del Código Penal colombiano y señala que "El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, transmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima".

68Ley 1581 de 2012.

69"Se prohíbe el tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: (a) el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; (b) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; (c) el tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ÜNG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del titular; (d) el tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; (e) el tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los titulares": art. 6, Ley 1581 del 2012.

70La Ley 1257 de 2008 "tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado".

71Organización de los Estados Americanos (CEA). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, 1994.

72Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979.

73Red Iberoamericana de Protección de Datos. Declaración de la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) contra la violencia digital en mujeres y niñas, 4 de marzo de 2021. Disponible en https://www.redipd.org/sites/default/files/2021-09/declaracion-ripd-contra-la-violencia-digital-en-mujeres-y-ninas.pdf

74Las dos iniciativas legislativas fueron tramitadas de manera acumulada y se archivaron por tránsito de legislatura.

77"La creciente exposición a la violencia de género digital ha llevado a que varios países del mundo penalicen específicamente la divulgación no consentida de las imágenes íntimas y establezcan obligaciones de diligencia a cargo tanto de los administradores de los espacios digitales como de otras entidades en las que se podrían obtener esas imágenes. El objetivo de esa regulación que trasciende a la penalización es evitar, entre muchas otras conductas: el ciberhostigamiento o ciberacecho, el ciberacoso, la obtención de datos personales (phishing o pharming), la difusión no consentida de la identidad de género o preferencia sexual (outing), la suplantación o robo de la identidad, la revisión no consentida de las cuentas, la creación de falsos perfiles, los fotomontajes (deep fakes), la extorsión digital (sextorsión cuando se trata de información íntima o sexual), el grooming o contacto de niños y niñas mediante aplicaciones con fines de explotación sexual, la difusión no consentida de imágenes (packs) o que estas se difundan acompañadas de datos personales (doxing)" (Corte Constitucional, 2022a).

78En oficio identificado con referencia PCSJC23-939, fecha el 23 de agosto de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura me informó que dicho protocolo se encuentra en construcción y que se está a la espera de que sea adoptado formalmente.

79"El exhibir fotografías íntimas de otra persona, de las cuales alguien se ha apropiado indebidamente, es una conducta que tiene la capacidad de afectar, de manera evidente y manifiesta, varios derechos fundamentales de la persona que aparece en las fotografías. La imagen, al contener los rasgos y características externas que conforman la fisonomía de una persona, es un dato que la identifica, más que otros signos externos, en su concreta individualidad. Esta identificación es mayor cuando se trata de imágenes íntimas, en las cuales la persona aparece sin ropa o con ropa interior. Por ello, el exhibir a terceros este tipo de imágenes, sin consentimiento de la persona y como resultado de una apropiación indebida de ellas, puede llegar no sólo a tener consecuencias jurídicas, como la de vulnerar los antedichos derechos fundamentales, sino que también puede afectar la salud mental de la persona a la que se exhibe" (Corte Constitucional, 2022b).

80Moreno, C. Corte Constitucional, violencia de género y acoso digital, en Razón Pública, 22 de enero de 2023. Disponible en https://razonpublica.com/corte-constitucional-violencia-genero-acoso-digital/

81Ídem.

82Departamento Nacional de Planeación. Documento Conpes 3995, Política Nacional de Confianza y Seguridad Digital, 2020. Di sponible en https://colaboracion.dnp.gov.CO/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3995.pdf

83Departamento Nacional de Planeación. Documento Conpes 4080, Política Pública de Equidad de Género para las Mujeres: hacia el desarrollo sostenible del país, 2022. Disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4080.pdf

84"El enfoque que sigue arrastrando la política nacional carece de una visión de derechos humanos" (Fundación Karisma, 2020).

85En concordancia con lo señalado por G3-1, G2-1 y G3-3.

86Observatorio Nacional de Violencias de Género. Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE), s. f. Disponible en https://www.sispro.gov.co/observatorios/onviolenciasgenero/Paginas/home.aspx

87Con "desbogotanizar" se hace referencia a la necesidad de descentralizar la labor institucional de la Capital de la República y llegar a los territorios comprendiendo sus necesidades.

88Superintendencia de Industria y Comercio. "Cuida tu identidad digital y protege tus datos personales. Riesgos sobre el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes", 2021. Disponible en https://issuu.com/quioscosic/docs/guia_cuida_tu_identidad_digital_002

89Cabe señalar que el 25 de noviembre de 2023 el Gobierno Nacional del momento presentó el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (SALVIA), una estrategia para prevenir el feminicidio y contribuir en la eliminación de las violencias basadas en género.

90Es importante señalar que las autoridades encargadas de impartir justicia están permeadas por las creencias conservadoras que replican los estereotipos de género, sostienen el patriarcado y replican las relaciones capitalistas (Porras Santillana y Caselles Hernández, 2019, p. 270).

91"El derecho penal no funciona, de hecho, no funciona en general" (G3-1).

92"Varias audiencias, volver a contar, volver a vivir, porque es volver a decir todo" (G3-2).

93Al respecto se presenta la discusión sobre si más tipos penales son la solución debido a que puede pasar lo mismo que pasa actualmente con los existentes y es la total impunidad (G2-4).

94"Existe una creencia generalizada en la que las instituciones no son confiables que se cree que te va a revictimizar por parte de la policía y la Fiscalía, quien conozca ese caso no va a saber tratar el tema y puede estar reproduciendo más estereotipos, que pues obstaculizan el acceso a justicia, a la justicia de las mujeres" (G2-7).

95"Si no tienes dinero, no vas a estar bien asesorado" (G3-2).

96"La pena es irrisoria para el daño ocasionado" (G3-4). En estos casos puntuales aplicaría el delito de injuria por vía de hecho consagrado en el artículo 226 del Código Penal: "En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona".

97Es un delito consagrado en el artículo 182 del Código Penal colombiano, que señala: "El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses".

98Es un delito consagrado en el artículo 244 del Código Penal colombiano, que señala: "El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

99Congreso de la República de Colombia. Ley 2126 de 2021. Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones, 4 de agosto de 2021. D. O. n.° 51.756 ed.

100Que (a) El titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; (b) El tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; (c) El tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del titular; (d) El tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o la defensa de un derecho en un proceso judicial; (e) El tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los titulares.

101Es importante destacar que esta herramienta únicamente detecta y elimina el contenido compartido en: Facebook, Instagram, Tiktok, Bumble, Threads, Pornhub, Niantic, Onlyfans, Snap Inc, y Reddit. Recomiendo visitar su página web: https://stopncii.org/?lang=es-mx

102Uno de los ejemplos de esto es el formulario que existe en la plataforma Pornhub, el cual puede ser consultado en: https://es.pornhub.com/content-removal

103Bushard, B. "'Mark se equivoca': Empleados de Facebook critican la 'neutralidad' de la red frente a los posteos de Trump", en Forbes Argentina, 1 de junio de 2020. Disponible en https://www.forbesargentina.com/millonarios/mark-equivoca-empleados-facebook-critican-neutralidad-red-frente-posteos-trump-n2972

104En esta investigación se encontró el Protocolo de Prevención del Ciberacoso y Delitos en Medios Digitales, del Ministerio de Educación, que puede ser consultado en: https://www.colombiaaprende.edu.co/sites/default/files/files_public/2021-04/pEQ_protocolo%20ciberacoso.pdf. Sin embargo, cabe señalar que el protocolo relaciona el sexting como práctica riesgosa en internet y no da mayores herramientas para esta práctica. Esta investigadora entiende que dar connotaciones negativas a las prácticas sexuales es dañino, debido a que considero que lo que debe hacerse es dar a conocer herramientas de seguridad y protección para vivir una vida sexual libre de violencias.

105"La verdad es que sigue primando un enfoque en el que, en un contexto donde no hay recursos, trabajar con victimarios es visto como sacarle[s] recursos a las víctimas" (G2-7).

106Colnodo y Fundación Mujer y Futuro.

107Iniciativa de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, CPEM, en articulación con Alianza para la Paz, APAZ.

108Utilizo este término para describir la práctica en la que toda la oferta institucional se encuentra centralizada en la capital del país.

109Se solicitó por medio de derecho de petición y no se pudo lograr la entrega. Sin embargo deja claro que la conversación será grabada, sin que se presente objeción alguna.

ANEXO 1 PERSONAS Y ORGANIZACIONES CONTACTADAS PARA LA REALIZACIÓN DE ENTREVISTAS 

Grupo Carta de invitación Consentimiento informado Grabación Transcripción Derecho de petición
1-1 Policía Nacional Sí - Archivo Físico Sí - Archivo Sí - Archivo
1-2 Defensoría del Pueblo - Delegada Ambientes Digitales Sí - Archivo No se obtuvo respuesta escrita Sí - Archivo Sí - Archivo
1-3 Ministerio de Justicia Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo
1-4 Ministerio de Salud Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo
1-5 Superintendencia de Industria y Comercio Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo
1-6 Congreso de la República - Clara López Sí - Archivo Físico Sí - Archivo Sí - Archivo
1-7 Consejería para la Equidad de la Mujer Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo
1-8 Ministerio de las TIC Sí - Archivo NA NA NA
1-9 Fiscalía General de la Nación Sí - Archivo NA NA NA
1-10 Corte Constitucional Sí - Archivo NA NA NA NA
1-11 Defensoría del Pueblo - Delegada Mujer Sí - Archivo NA NA NA
1-12 Congreso de la República - Ana Castañeda Sí - Archivo NA NA NA NA
1-13 Ministerio de Educación Sí - Archivo NA NA NA
1-14 Ministerio del Interior Sí - Archivo NA NA NA
2-1 Karisma Sí - Correo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
2-2 SZ Sí - Consentimiento Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
2-3 Colnodo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
2-4 Fundación Mujer y Futuro Sí - Consentimiento Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
2-5 MOE Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
2-6 Red Colombiana de Periodistas con Visión de Género Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
2-7 ONU Mujeres Sí - Archivo Sí - Correo Sí - Archivo Sí -Archivo NA
2-8 Colectiva Destapemos la Olla, Externado Sí - Consentimiento Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
2-9 Artemisas Sí - Archivo NA NA NA NA
2-10 Casa de la Mujer Sí - Archivo NA NA NA NA
2-11 Ethosbt Sí - Archivo NA NA NA NA
2-12 Sisma Mujer Sí - Archivo NA NA NA NA
2-13 Manifiesta Media Sí - Archivo NA NA NA NA
2-14 Sentiido Sí - Archivo NA NA NA NA
3-1 CM Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
3-2 Red Jurídica Feminista Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
3-3 MCC Sí - Archivo Sí -Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
3-4 VB Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
3-5 NR Sí - Consentimiento Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
3-6 AMG Sí - Consentimiento Sí - Archivo Sí - Archivo Sí - Archivo NA
3-7 CR Sí - Archivo NA NA NA NA
3.8 MG Sí - Consentimiento NA NA NA NA

ANEXO 2 DESARROLLO DE CONSENTIMIENTOS 

Grupo-Código Acepta participación Autoriza uso de imagen y contenidos en los que aparezca Autoriza grabación y apuntes Solicita copia de la transcripción de la entrevista Solicita no revelar el nombre y hacer citación anónima Autoriza que aparezca el nombre en las citaciones Solicita copia de la investigación
1-1 Policía Nacional No No revelar No
1-2[109] Defensoría del Pueblo - Delegada Ambientes Digitales
1-3 Ministerio de Justicia
1-4 Ministerio de Salud No No
1-5 Superintendencia de Industria y Comercio X X X No diligencia No diligencia X X
1-6 Congreso de la República - Clara López X X X X X X X
1-7 Consejería para la Equidad de la Mujer No
2-1 Karisma CB Sí No
CM Sí No No
2-2 SZ X X X No diligencia No diligencia X X
2-3 Colnodo X X X No diligencia No diligencia X X
2-4 Fundación Mujer y Futuro PPS Sí No
L.J.M.G. Sí X X X X X X
2-5 MOE No No
2-6 Red de Periodistas No diligencia
2-7 ONU Mujeres Sí (correo) NA NA NA NA NA NA
2-8 Colectiva Destapemos la Olla Externado C. R. Sí
L. L. Sí No No No
3-1 CM X X X X No diligencia X X
3-2 Red Jurídica Feminista X X X X X X X
3-3 Mcc X X X X X X X
3-4 VB X X X No diligencia No diligencia X X
3-5 NR No No No
3-6 AMG No

Recibido: 07 de Mayo de 2024; Aprobado: 10 de Julio de 2024

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