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Revista Derecho del Estado

versión impresa ISSN 0122-9893

Rev. Derecho Estado  no.60 Bogotá sep./dic. 2024  Epub 21-Sep-2024

https://doi.org/10.18601/01229893.n60.11 

Artículos

Entre la verdad y la mentira: la simulación como un instrumento de abuso económico de las mujeres casadas en Colombia****

Between Truth and Lies: Simulation as an Instrument of Economic Abuse of Married Women in Colombia

LINA M. CÉSPEDES-BÁEZ* 
http://orcid.org/0000-0002-5602-0559

CLARA CAROLINA CARDOZO-ROA** 
http://orcid.org/0000-0002-2342-862X

KAREN ALEJANDRA ADANS CAMARGO*** 

* titular de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Abogada, especialista en Derecho Tributario de la Universidad del Rosario; magíster en Estudios de Género de la Universidad Nacional; magíster en Derecho de Yeshiva University, Cardozo School of Law; doctora en Derecho de Temple University. Fue vicedecana de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (2015-2019) y actualmente es profesora de tiempo completo en esta universidad. Contacto: linam.cespedes@urosario.edu.co. ORCID: 0000-0002-5602-0559.

** Profesora temporal de la Universidad del Rosario. Abogada, especialista en Derecho Administrativo; magíster en Derecho con énfasis en Derecho Privado de la Universidad del Rosario y especialista en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Candidata a doctora en Derecho de la Universidad del Rosario. Contacto: ccarocroa@hotmail.com - clarac.cardozo@urosario.edu.co. ORCID: 0000-0002-2342-862X.

*** Abogada con profundización en Género, Estado y Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Especial interés en derecho internacional humanitario, derechos humanos y violencias basadas en género. Asistente legal dentro del campo de derecho criminal americano. Contacto: alejandraadans08@outlook.com - karen.adans@urosario.edu.co. ORCID: 0009-0004-5744-321.


RESUMEN

Este artículo aborda el estudio del abuso económico en el contexto de las parejas heterosexuales como una forma de violencia en contra de las mujeres. En particular, analiza la manera en que el contrato simulado ha sido utilizado como una herramienta para este fin. Así, esta investigación contribuye a la determinación de la intersección entre derecho privado de contratos y violencia de género. Su metodología se basa en el análisis de jurisprudencia pertinente de la Corte Suprema de Justicia colombiana. Este examen permite concluir que el negocio simulado puede ser una de tantas estrategias para abusar de los derechos patrimoniales de las mujeres. En este sentido, la maniobra simulatoria ha sido un expediente para mantener vigente de facto la dimensión patrimonial de la potestad marital que fuera derogada hace casi un siglo en el país.

PALABRAS CLAVE: Género; abuso económico; simulación; contratos; patrimonio

ABSTRACT

This article addresses the study of economic abuse in the context of intimate heterosexual partnerships as a form of violence against women. In particular, it analyzes how the simulated contract has been used as a tool for this purpose. Thus, this research contributes to the determination of the interface between contract law and gender violence. Its methodology is based on the analysis of relevant jurisprudence of the Colombian Supreme Court of Justice. This examination allows the conclusion that the simulated contract could be one of many strategies to abuse women's property rights. In this sense, the simulation scheme has been an instrument to keep in force de facto the property-related dimensions of the marital power institution that was abolished almost a century ago in the country.

KEYWORDS: Gender; economic abuse; simulation; contracts; property

SUMARIO

Introducción. 1. Lecturas feministas del abuso económico. 2. La simulación como abuso económico. 2.1. Descripción de la simulación. 2.2. La simulación como explotación. 2.3. La simulación como forma particular de sabotaje. 2.4. La simulación como control. Conclusión. Referencias

INTRODUCCIÓN

Este artículo es una contribución al estudio del abuso económico contra las mujeres en el contexto de las relaciones de pareja heterosexual. De esta manera, nos sumamos a la literatura nacional e internacional emergente en la materia1. Nuestro aporte se concentra en el análisis de la simulación contractual como herramienta a través de la cual se despliega este tipo de violencia en Colombia y la manera en que el derecho ha respondido al respecto. En particular, examinamos cómo los contratos simulados han sido utilizados para ocultar bienes de la sociedad conyugal y patrimonial en el país. Para ello, analizamos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) relevante en la materia.

La selección de los casos analizados en este artículo se llevó a cabo luego de que se construyera una base de datos con sentencias de esta Corte que abordaran, como uno de sus problemas jurídicos centrales, la simulación en el contexto de las relaciones patrimoniales de las parejas heterosexuales. El intervalo de tiempo para esta búsqueda fue determinado por la Ley 28 de 1932[2] (en adelante Ley 28), por medio de la cual se derogó la dimensión patrimonial de la potestad marital en Colombia y reconoció a las mujeres casadas la capacidad plena para participar en el mundo de los negocios. Este ejercicio permitió identificar de manera preliminar sesenta sentencias3. Luego, utilizando como marco de referencia la clasificación de abuso económico propuesta por Postmus et al.4, elegimos aquellas que consideramos podían ilustrar de mejor manera la forma en que la simulación puede ser utilizada con este propósito. Así, la propuesta de estos autores nos permitió preguntarnos por los distintos fines y manifestaciones del negocio simulado en el contexto del abuso económico, y acercarnos de manera preliminar a las limitaciones de su clasificación.

Este ejercicio de identificación y estudio de jurisprudencia nos ha permitido concluir que la simulación puede ser un instrumento de abuso económico en contra de las mujeres. Esto no quiere decir que toda simulación es violencia contra las mujeres o que solo los hombres la utilizan con este propósito. Más bien, lo que explora esta investigación es cómo puede manifestarse la simulación como medio de abuso económico en contra las mujeres en las parejas heterosexuales. Por supuesto, otras preguntas pueden hacerse alrededor de la maniobra simulada que permitan explorar cómo se manifiesta en las parejas del mismo sexo y su uso por parte de mujeres en parejas heterosexuales. Si bien estas preguntas son sumamente pertinentes, exceden los propósitos de este artículo. Al respecto, solo abordamos cómo las mujeres pueden recurrir a la simulación para escapar al abuso económico del marido.

Nuestra investigación se sitúa en la intersección entre derecho privado y estudios de género. Así, indaga por el papel que el derecho de contratos juega en la configuración del género. Si el contrato simulado es utilizado como vehículo de abuso económico en contra de las mujeres, este se convierte en un dispositivo más de ordenación del género. De la misma forma en que otras manifestaciones de la violencia de género en contra de las mujeres, como la física o la sexual, procuran mantener una distribución de poder ventajosa para los hombres y castigar cualquier comportamiento que la perturbe, la utilización de la maniobra simulatoria puede perseguir objetivos idénticos. Distraer fraudulentamente bienes de la sociedad que surge del matrimonio o de la unión marital es una estrategia que mina la autonomía económica de las mujeres.

El abuso económico ha sido poco estudiado hasta el momento en comparación con otras manifestaciones de violencia contra las mujeres5. La facilidad de recabar evidencia, la urgencia de intervención y la determinación de las prioridades en las agendas políticas pueden explicar esta cuestión. En consecuencia, la violencia sexual y física han sido más exploradas y teorizadas en las últimas tres décadas. La centralidad de la violencia sexual en el entramado teórico del feminismo radical, el cual se ha posicionado como explicación dominante de la discriminación contra de las mujeres en los ámbitos internacional y doméstico, explica este desarrollo6. A esto se añade la visibilidad de la violencia física y su consecuente amenaza contra la vida de las mujeres. Esta aproximación ha permitido construir un cuerpo robusto de estudios, de políticas públicas y regulación que ha conllevado un alto nivel de sofisticación para describir y analizar las manifestaciones de la violencia sexual y física que padecen las mujeres. En materia de abuso económico, este trabajo está aún en desarrollo.

La determinación de las maneras en que el abuso económico se manifiesta en la vida de las mujeres es crucial para poder comprenderlo y diseñar intervenciones adecuadas para su prevención, investigación y juzgamiento. Aunque este no tiene la visibilidad y el impacto inmediato que puede tener la violencia física o sexual, su despliegue y sus efectos pueden ser tan serios como los de estas. El abuso económico puede seguir a las mujeres más allá de la terminación de su vida de pareja: deteriorar su autonomía económica en el presente implica su inseguridad económica en el futuro. Además, este tipo de abuso puede hacer parte de un repertorio de violencia más amplio.

En este sentido, nuestro trabajo tiene como propósito explorar el contrato simulado como una de las expresiones de abuso económico. Para ello, dividimos nuestro artículo en cuatro secciones incluyendo esta introducción. Tras la explicación del propósito de nuestro artículo en esta primera sección, en la segunda abordamos la literatura que ha estudiado este abuso como violencia de género y la situamos en el contexto colombiano. En la tercera realizamos una breve explicación de lo que significa "simulación" en el contexto del derecho privado y analizamos casos de abuso económico que consideramos ilustrativos y que fueron seleccionados de la base de datos de jurisprudencia de la CSJ colombiana construida para esta investigación. Su presentación y examen están organizados en situaciones de explotación, sabotaje y control, de acuerdo con la clasificación propuesta por Postmus et al.7. En la cuarta ofrecemos conclusiones y algunas preguntas para seguir avanzando en su comprensión.

1. LECTURAS FEMINISTAS DEL ABUSO ECONÓMICO

El abuso económico es una forma poco evidente de violencia contra las mujeres. Su manera de operar y sus consecuencias no son fácilmente visibles.

Además de no dejar huellas físicas, la manera en que se expresa puede confundirse con los comportamientos y situaciones que las sociedades tienden a entender como típicamente femeninos, tales como dejar un trabajo, no controlar el salario o rendir cuentas sobre el uso de sus recursos económicos8. Postums et al. la definen como "un patrón deliberado de control en el que los individuos interfieren en la capacidad de su pareja para adquirir, utilizar y mantener recursos económicos"9.

El abuso económico se puede expresar a través de comportamientos de "control, explotación, o sabotaje"10. El control se refiere a todas las estrategias desplegadas por el individuo para impedir que su pareja pueda disponer libremente de sus recursos económicos o participe en las decisiones económicas fundamentales del hogar. Por ejemplo, demandar explicaciones sobre cómo la pareja usa su dinero o no tomar en cuenta su opinión al momento de realizar inversiones significativas. La explotación se manifiesta en acciones que erosionan el patrimonio de la pareja abusada, tales como la sustracción fraudulenta de bienes o asunción forzada de deudas. El sabotaje se proyecta particularmente sobre la capacidad de conseguir y mantener un empleo, como impedir que la pareja vaya a su lugar de trabajo o provocar su renuncia11.

El abuso económico puede ser desplegado para mantener la ordenación hegemónica del género. Controlar, explotar o sabotear los derechos patrimoniales de la pareja aseguran su subordinación ya que limitan su vida cotidiana y sus opciones de salida de la relación. Así mismo, este tipo de violencia puede ser llevada a cabo para castigar a quien se atreve a transgredir este orden, ya sea reclamando autonomía o buscando maneras de abandonar la relación. A pesar de que existen discusiones sobre si el abuso económico es siempre violencia de género, este tipo de conductas pueden ser utilizadas con este objetivo, en especial cuando tienen lugar en el contexto de la pareja heterosexual12. Impedir que la pareja disponga de su salario o negarle los alimentos a sus dependientes son estrategias de abuso económico que mantienen a las mujeres en su lugar de subordinación, les impiden ser autónomas y las someten al castigo de haberse atrevido a cuestionar con sus comportamientos la ordenación hegemónica del género.

En este sentido, el abuso económico puede ser una manifestación de violencia contra las mujeres. Esta violencia comenzó a ser una prioridad de la agenda feminista a nivel mundial luego de la caída de la "cortina de hierro", a finales de los años ochenta. Las divisiones ideológicas entre los gobiernos y movimientos feministas del bloque occidental y oriental impidieron la formación de consensos al respecto antes de este momento. Para la izquierda marxista y el mundo socialista de la guerra fría la violencia contra las mujeres era irrelevante frente a sus agendas de justicia socioeconómica y lucha contra el imperialismo13.

Esta fractura explica por qué la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) no incluyó la violencia dentro de su articulado. En 1992, tras la caída del bloque comunista, la Recomendación General n.° 19 del Comité de la CEDAW realizó un ejercicio de interpretación de la convención para solucionar este silencio14. Así, indicó que en la definición de discriminación del artículo 1.° se entiende incluida la "violencia basada en el sexo", la cual es aquella que está dirigida hacia las mujeres en consideración a su condición de mujeres o la que afecta a este grupo de manera desproporcionada.

Este posicionamiento de la violencia contra las mujeres se dio en el marco de las discusiones sobre las graves violaciones de derechos humanos que estaban sucediendo en el conflicto de los Balcanes y en Ruanda. Tal situación allanó el camino para la constitución de una corte penal internacional, proceso en el que el feminismo radical norteamericano tuvo un papel determinante15. En este sentido, el fenómeno de la violencia contra las mujeres tomó un lugar central en un contexto de consolidación del derecho penal internacional en el que lecturas estructuralistas de la dominación sexual de las mujeres ganaron fuerza explicativa de su discriminación y exposición a la violencia. Así, la interpretación feminista radical, en la que la jerarquía de género se ubica en el cuerpo de las mujeres y se establece por medio de la violencia sexual actual o potencial ejercida por los hombres, copó el sentido de lo que se debía entender por violencia contra las mujeres16. De esta forma, se estableció una íntima relación entre violencia contra las mujeres y violencia sexual y, en general, violencia física. Este encuadre contribuyó a que otras manifestaciones de la violencia contra las mujeres, como la económica, no fueran apropiadamente examinadas.

A esto se suma que existe una dificultad de ligar las dimensiones patrimoniales de la vida familiar a las dinámicas de abuso. La concepción tradicional de familia ha contribuido a esta división, en la medida en que configura la unidad familiar alrededor de la idea de altruismo y obtención de objetivos comunes. Se presupone que en la familia no hay divergencia de intereses, el egoísmo no tiene cabida y la justicia ordena la distribución de recursos en su interior17. El derecho de familia ha hecho su parte en consolidar esta visión por medio de la fractura entre familia y mercado. La existencia de un derecho de contratos que es totalmente independiente del derecho de familia ilustra el alcance de esta separación18. La idea que subyace a la romantización de la familia es que esta es ajena a lo público y económico, y que cualquier consideración monetaria o patrimonial de su devenir degrada su naturaleza19.

Los estudios feministas y de género han retado esta idealización de la familia y las relaciones de pareja. Para ello, han demostrado cómo en su interior no reina necesariamente la armonía y convergencia de intereses. Además, han criticado cómo su constitución en una figura excepcional y hermética ha permitido mantenerla al margen de discusiones políticas de envergadura, como las que atañen a la justicia20. Así, han hecho visible cómo dentro de la familia no solo existen condiciones de inequidad, sino cómo esta ha funcionado a la manera de un dispositivo de división sexual del trabajo que perjudica a las mujeres21.

Los análisis feministas de la familia y las parejas han permitido entender cómo estas también son "nodo[s] de distribución"22 de recursos económicos. Las normas de contratos, sociedad conyugal y patrimonial, sucesiones y obligaciones alimentarias conforman un cuerpo regulador que ordena los intereses económicos en el contexto del mercado y la familia. Entonces, la familia y las uniones sentimentales con vocación de permanencia son una instancia de ordenación del patrimonio. Por ello, los arreglos patrimoniales que se tejen alrededor de la familia y las parejas con vocación de permanencia han sido determinantes para el estatus de las mujeres. No en vano la discriminación de las mujeres ha sido una interfaz de limitaciones de derecho público y privado. A las limitaciones del derecho a elegir y ser elegidas se unió históricamente la incapacidad de la mujer casada para administrar su patrimonio.

El abuso económico en las relaciones de pareja también es un expediente para lograr la ordenación del patrimonio. Su uso encuentra sentido en el objetivo que persigue y en el marco jurídico en que se encuadra. Así, su finalidad es mantener la desigualdad de las mujeres en un contexto jurídico que ha derogado las limitaciones expresas a su autonomía económica. En el caso colombiano, el desempoderamiento económico jurídicamente avalado de las mujeres casadas estaba ligado a la institución de la potestad marital ordenada por el Código Civil de 1887. Esta le daba al marido el gobierno patrimonial y personal del hogar y de sus miembros23. Para ello le otorgaba facultades que iban desde determinar el domicilio del hogar hasta la administración de los bienes del matrimonio y de su esposa. La dimensión económica de la potestad marital fue eliminada por la Ley 28, lo cual les permitió a las mujeres mantener su capacidad plena, administrar su patrimonio y participar en el mundo de los negocios una vez casadas. Es precisamente desde ese momento en que el abuso económico cobra entidad como una especie de potestad marital por otros medios y como instrumento para resistir el avance de los derechos de las mujeres24.

Aunque exista la tentación de calificar el abuso económico como una conducta de facto o extrajurídica, esta caracterización es engañosa. El desmonte gradual de la potestad marital en el caso colombiano no estuvo acompañado de un reconocimiento jurídico decidido de la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar. En Colombia, solo en la década de los noventa comenzarían a gestarse la regulación y las acciones necesarias para nombrar y abordar jurídicamente este tipo de violencia. Este silencio o resistencia a reprochar la violencia de pareja puede ser interpretado por lo menos como indiferencia ante su ocurrencia. Más allá de las discusiones sobre si las omisiones normativas pueden ser leídas como permisos jurídicamente justificados, la ausencia de prohibición y sanción genera lagunas que pueden contribuir a alentar la conducta a través de la percepción de impunidad25.

En la medida en que la investigación sobre abuso económico es aún emergente, la identificación de las maneras en que se manifiesta es un campo por explorar. Si bien no existe duda sobre las formas más evidentes de su manifestación, como la extracción por la fuerza de dinero o bienes, existen aún retos para identificar sus formas más silenciosas y sofisticadas. Una aproximación crítica feminista al derecho de los contratos permite arrojar luces sobre cómo los negocios jurídicos pueden ser utilizados con este propósito abusivo. Analizar cómo las simulaciones se presentan en el contexto de la pareja arroja luces sobre cómo el negocio jurídico fraudulento ha sido utilizado como una forma de desplegar violencia.

2. LA SIMULACIÓN COMO ABUSO ECONÓMICO

2.1. Descripción de la simulación

La simulación es un acuerdo a través del cual las partes celebran externamente un contrato para ocultar la verdadera transacción económica que están celebrando. En palabras de Ferrara, "[l]a simulación no es realidad, sino ficción de realidad"26. Es decir, se presenta simulación cuando las partes de un contrato, en lugar de revelar externamente el contenido o alcance de su negociación, lo encubren con una declaración diferente a la realidad interna del pacto. Existen dos definiciones dentro de la teoría del negocio jurídico. Una indica que es una discordancia consciente entre lo querido y lo declarado27; otra, que es una contradeclaración de voluntad que tiene el propósito de restarle efectos a la primera declaración28. Sin importar qué teoría se asuma, debe haber simultaneidad entre lo querido/declarado o la declaración/contradeclaración29.

En la simulación se presentan dos tipos de sujetos: las partes simulantes (enajenante y adquirente), respecto de las cuales prevalecerá la verdad contenida en la contradeclaración, y los terceros. Estos últimos no son una categoría homogénea, porque algunos pueden estar interesados en que prevalezca el acuerdo externo y aparente. Es el caso de los causahabientes a título singular o los acreedores del adquirente simulante. A otros les puede interesar que prevalezca la contradeclaración interna y verdadera, como pasa con los causahabientes a título universal, los acreedores o el cónyuge o compañero permanente del enajenante simulante30.

En principio, la simulación no está prohibida por el ordenamiento jurídico31. Solo lo está en aquellos casos en que su finalidad es contraria a derecho y pretende, por ejemplo, defraudar a los terceros interesados o a los acreedores u ocultar detrás de un negocio aparentemente lícito, uno ilícito32.

La simulación se clasifica en absoluta y relativa. Será absoluta si las partes no desean que haya un contrato, pero adelantan todo un procedimiento para que de manera externa parezca que sí lo hay. Su finalidad principal consiste en sacar del patrimonio de una persona un bien por un tiempo y, luego, hacer que a través de la resciliación retorne a él33. Será relativa cuando las partes quieren que haya un contrato, pero no el que declaran externamente.

El artículo 1776 del Código Civil colombiano menciona las contradeclaraciones al prohibir que un documento privado deje sin efectos una escritura pública o que una escritura pública haga ineficaz una anterior a ella, a menos que en la primera se haga la respectiva anotación. Con ello busca evitar que los terceros de buena fe, que han actuado conforme a la apariencia, se vean defraudados si las partes pretenden imponerles el acto secreto34. Con base en esta disposición, la CSJ ha desarrollado una institución compleja en torno a la cual se han presentado diversas discusiones sustantivas y procesales35. Frente a la legitimación y el momento para demandar, se destaca el debate que ha tenido la CSJ respecto de si uno de los cónyuges puede ejercer la acción cuanto el otro recurre a la simulación para ocultar bienes gananciales con el fin de que en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal no se repartan entre la pareja.

Es en este escenario donde la simulación puede ser utilizada como estrategia de abuso económico. Una revisión de la jurisprudencia que ha producido la CSJ al respecto permite entender cómo el negocio simulado es un instrumento que puede usar un individuo para controlar, explotar o sabotear los derechos patrimoniales de su pareja36. Nuestro análisis se centra en las decisiones proferidas a partir de 1937, momento en el que este órgano jurisdiccional comenzó a decidir recursos de casación frente a la aplicación de la Ley 28, en el contexto de parejas heterosexuales matrimoniales37.

Como se señaló, esta norma derogó el aspecto patrimonial de la potestad marital, lo cual implicó que tanto hombres como mujeres casadas pudieran adquirir, administrar y disponer libremente de sus bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que al momento de su disolución, lo que cada uno de los cónyuges hubiese ganado debiera distribuirse por partes iguales38. Este nuevo régimen, más favorable para la mujer, no eliminó la discriminación económica a la que estaba sometida, por cuanto subsistían los roles y prejuicios según los cuales el hombre era el proveedor o generador de la riqueza. Esto motivó que la simulación, regulada presuntamente de manera neutra, se empleara como un instrumento para mantener la ordenación hegemónica del género.

2.2. La simulación como explotación

La simulación constituye explotación económica cuando el hombre celebra de manera ficticia actos de disposición de sus bienes antes de que la sociedad conyugal se disuelva, o cuando se encuentra en estado de disolución, para evitar que la mujer reciba la mitad de los gananciales que le corresponden al momento de la liquidación de dicha sociedad. De esta manera, se socava el patrimonio de la mujer.

Esta forma de abuso económico se ha visto facilitada por disposiciones normativas y su interpretación. La explotación es posible porque, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 28, desde el matrimonio y hasta la disolución de la sociedad conyugal cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes39. Así, no es necesario exigir el consentimiento del otro integrante de la pareja. Aunque la mujer también puede recurrir a esta maniobra, las barreras que éstas enfrentan para acceder a la propiedad y la riqueza40, y la falta de reconocimiento apropiado del trabajo de cuidado no remunerado que recae particularmente en ellas41 facilitan que los hombres construyan un patrimonio a su nombre y que recurran a la simulación para defraudar a sus parejas.

Ahora bien: la simulación que constituye explotación también ha sido facilitada por las interpretaciones de la Ley 28 y por la Ley 68 de 1946, aclaratoria de su texto. Recién expedida la primera, hubo dos problemas hermenéuticos respecto de su contenido, uno referente a su artículo 1.° y el otro al 7.°. En cuanto al primero, algunos autores sostuvieron que la sociedad conyugal no nacía al momento del matrimonio porque era una simple ficción legal mencionada en el Código Civil, que sólo cobraba relevancia cuando se daba una de las causales de disolución. En consecuencia, afirmaron que con la Ley 28 se había adoptado un régimen de separación de bienes desde la boda hasta la disolución de la sociedad conyugal. Otros autores, de conformidad con los doctrinantes chilenos Alessandri y Somarriva, sostuvieron que la sociedad conyugal era una realidad que nacía con el matrimonio, pero que tenía dos administradores independientes hasta la disolución, siguiendo en términos generales el régimen de participación de gananciales. Y entre estas dos teorías opuestas había varias eclécticas que consideraban que realmente existía la sociedad conyugal en el matrimonio, pero no estaba integrada por todos los bienes que mencionaba el código42.

En relación con el artículo 7, se generaron discusiones relativas a la transición entre los dos regímenes cuando los cónyuges no acudían a la liquidación transitoria a que se refería éste. Esta norma autorizó a los cónyuges casados a 1.° de enero de 1933 para que celebraran acuerdos extrajudiciales de liquidación provisional43. La pregunta era qué pasaba si los cónyuges no hacían esa liquidación. La doctrina dio tres respuestas diversas: (a) el marido continuaba administrando los bienes sociales como si fueran propios; (b) la sociedad conyugal quedaba disuelta de facto y (c) los cónyuges debían actuar de manera conjunta, al ser cotitulares del derecho de dominio sobre los bienes sociales. Esta falta de certeza generó que los hombres consideraran que seguían administrando los bienes sociales de manera omnímoda. En esta batalla, tras catorce años de falta de certeza y del desarrollo jurisprudencial que se describirá a continuación, el legislador decidió en favor de los hombres por medio de la Ley 68 de 1946[44]. En esta se estableció que si no se hacía la liquidación provisional la sociedad conyugal continuaba funcionando conforme al régimen del Código Civil, según el cual los bienes sociales eran administrados por el marido como si fueran exclusivamente de su propiedad45. El que no hubiese claridad acerca del tipo de régimen de bienes que regía el matrimonio en Colombia sirvió para que los hombres celebraran simulaciones creyendo que estaban amparados por esas normas e interpretaciones.

Para ilustrar esta forma de abuso económico, se describirán algunas sentencias de la CSJ. Por su importancia histórica, al ser la primera sentencia que en vigencia de la Ley 28[46] aborda la simulación entre cónyuges, se reseña la providencia proferida el 20 de octubre de 1937[47]. El conflicto se suscitó en el matrimonio de Adelaida Navarro y Vicente Rodríguez por la venta de una finca comprada antes de que rigiera la Ley 28 y que el esposo vendió a Ángel Rodríguez en agosto de 1933. Al día siguiente de la venta, Ángel Rodríguez le confirió un poder general a Vicente Rodríguez y, por ello, el inmueble mencionado siguió siendo administrado por este último. Ante estas actuaciones de su marido, la señora Navarro demandó a su esposo y a Ángel Rodríguez para que se declarara que el contrato de compraventa había sido nulo o, subsidiariamente, simulado48. El cónyuge se allanó a las pretensiones, mientras que Ángel Rodríguez defendió la seriedad del negocio celebrado y la falta de legitimación de la señora Navarro.

En segunda instancia el tribunal declaró la simulación del contrato de compraventa y ordenó la restitución de la finca a la sociedad conyugal. El demandado Ángel Rodríguez interpuso el recurso de casación al considerar que la señora Navarro carecía de personería para demandar porque, al ser ella parte de la sociedad conyugal y al demandar a su marido, que también lo era, estaba actuando simultáneamente como demandante y demandada. Además, manifestó que como no se había adelantado la liquidación provisional, la demandante no estaba legitimada para ejercer acciones en nombre de la sociedad conyugal.

La CSJ indicó que la Ley 28 adoptó la tesis de la realidad y, en consecuencia, el régimen de participación de gananciales, y no consideró disueltas las sociedades conyugales existentes al momento de su vigencia, ni siquiera si se realizaba la liquidación provisional del artículo 7.°. Y, a renglón seguido, reconoció que

[L]a mujer, como socia y por lo tanto partícipe en los bienes de la sociedad conyugal existente cuando entró a regir la Ley 28, tiene personería propia e independiente del marido para demandar la nulidad o inexistencia de los contratos celebrados por el marido tendientes a extraer bienes de esa sociedad de manera ilegítima; y la reivindicación de esos bienes está bien demandada para la sociedad, porque de la sociedad conyugal son y a la sociedad conyugal deben volver49.

Con lo anterior, la CSJ evitó que el señor Vicente Rodríguez abusara económicamente de su esposa. En este mismo sentido falló en las sentencias del 29 de marzo de 1939[50] y el 7 de septiembre de 1942[51]. Tras esta providencia, la CSJ comenzó a hacer precisiones que limitaron el reclamo de la mujer y que la hacían más vulnerable frente a la conducta de su marido. Así, en la sentencia del 16 de julio de 1942[52] reconoció la legitimación de la mujer para demandar la simulación, pero siempre que formulara las pretensiones en favor de la sociedad conyugal o de la sucesión, porque carecía de acción si, en sus palabras, pedía "por sí y para sí". Además, indicó que si la simulación se había celebrado antes de la vigencia de la Ley 28 la mujer tenía la carga de demostrar que el bien era social, por lo que antes de esta norma el esposo tenía la jefatura del hogar y los bienes sociales se confundían con los que eran propios de él.

De estas sentencias se puede concluir que durante los primeros años de vigencia de la Ley 28 la simulación fue utilizada por ciertos hombres para extraer bienes de la sociedad conyugal con el ánimo de perjudicar a la mujer al impedir que obtuviera lo que le correspondía por gananciales. Ante esta situación, la CSJ actuó de manera tuitiva al reconocerle a la mujer la legitimación para demandar la simulación y reconocer el cumplimiento de los requisitos para obtener tal declaración, salvo en la sentencia del 16 de julio de 1942, en la que se le impusieron requisitos adicionales para obtener protección frente a la simulación del esposo.

Tras la expedición de la Ley 68 de 1946[53], la CSJ comenzó a dificultar el ejercicio de la acción de simulación cuando el marido incurría en un acto de explotación al exigir requisitos adicionales para demandarla como el que la sociedad conyugal estuviera disuelta. Si la mujer demandaba antes de que la sociedad conyugal se disolviera, la CSJ consideraba probada la excepción de "petición antes de tiempo", "falta de interés jurídico" o de "falta de legitimación por activa". Esto se observa en varias sentencias, como las proferidas el 8 de junio de 1967[54], el 4 de octubre de 1982[55] y el 15 de septiembre de 1993[56]. A pesar de las nuevas exigencias, la acción de simulación siguió siendo un instrumento eficaz para evitar el abuso económico por explotación, como se advierte en la sentencia del 26 de febrero de 2001[57], entre otras.

Esta exigencia de limitar el ejercicio de la acción de simulación solo hasta el momento de la disolución comienza a modificarse durante la segunda década del siglo xxi cuando, a través de salvamentos de voto, los magistrados de la CSJ empiezan a reclamar un cambio de interpretación de la legitimación por activa para demandar la simulación por parte del cónyuge "no simulante"58.

Habría que esperar hasta la sentencia del 18 de noviembre de 2016[59], reiterada por la del 3 de diciembre de 2019[60], para ver consolidado ese cambio de jurisprudencia. En este sentido, hoy se acepta en Colombia que la acción de simulación pueda interponerse antes de que la sociedad conyugal se disuelva.

Eliminar el requisito de la disolución de la sociedad conyugal para interponer la acción de simulación representa una ventaja para las mujeres víctimas de abuso económico, porque permite neutralizar la maniobra fraudulenta cerca de la fecha en que se produjo. Esto reduce la posibilidad de que existan terceros respecto de los cuales la contradeclaración no sea oponible y facilita temas probatorios por la cercanía de los hechos. No obstante, el que la legitimación en la causa esté establecida antes de la disolución de la sociedad implica que los términos de prescripción de la acción se cuenten desde el momento en que surja el interés para demandar por parte de la mujer, quien es considerada un tercero61. Esto puede darse desde el momento en que conoció la maniobra simulatoria y sus efectos perjudiciales para sus derechos patrimoniales. Sin embargo, el conocer no necesariamente se acompasa con el poder demandar. Si la mujer vive en una relación abusiva de la cual no ha podido salir, lo más seguro es que no pueda tomar la decisión de interponer una acción. El no hacer uso de las acciones judiciales permitirá que el tiempo siga pasando y, eventualmente, culmine en la prescripción que le imposibilite recobrar sus derechos.

En 2024[62], la CSJ falló un caso de simulación con explotación dando aplicación explícita al enfoque de género. Al respecto, reiteró que los conflictos patrimoniales en el contexto del matrimonio o la unión marital pueden estar inspirados por estereotipos de género que pretenden "frustrar el reparto equitativo del activo social". Para abordar estos casos, indicó que, además de la imparcialidad, el juez debe echar mano de este enfoque para "identificar y corregir los sesgos que puedan influir en la toma de decisiones"63.

2.3. La simulación como forma particular de sabotaje

Existe abuso económico por sabotaje cuando un individuo actúa con el objetivo de entorpecer la vida laboral de su pareja, lo cual mina su autonomía económica y contribuye a mantener su subordinación. A diferencia de la explotación, este es difícil de identificar en la jurisprudencia de la Sala Civil, en la medida en que en su sede no se deciden casos relacionados directamente con el trabajo o con maniobras para evitar que la persona cumpla con sus obligaciones laborales. Sin embargo, una lectura más amplia de lo que puede significar sabotaje, más allá de lo relacionado con el empleo, permite entender que ciertas conductas de abuso económico están encaminadas a minar los planes económicos de la mujer, sin que esto constituya necesariamente control o explotación. Lo particular de estas situaciones es que puede que la mujer termine siendo la demandada, pues es posible que ella haya tenido que recurrir a negocios aparentes para poder realizar su proyecto económico sin que se vea obstaculizada por su marido.

Dos casos podrían responder a este último escenario. El primero fue decidido en la sentencia del 17 de marzo de 1955[64]. Los hechos indican que Celia Duque de Duque, esposa de Julio Duque, celebró un contrato de renta vitalicia con Helena Nieto en el que la primera le transfirió unos establecimientos educativos a cambio de los cuales recibiría mensualmente una suma de dinero para pagar la hipoteca de los lotes en que funcionaban los colegios. Este contrato fue celebrado poco después de que el esposo demandara la separación de bienes. Hasta acá pareciera que esta simulación no guarda ninguna relación con el abuso económico, pero al leer la declaración de Nieto se hace evidente el motivo real del marido. Ella manifestó:

[...] he tenido el privilegio de acompañarla [se refiere a Celia Duque] en su labor educadora y contribuir por todos los medios a mi alcance a que ella pueda realizar su ideal de la fundación del Nuevo Gimnasio, cediendo generosamente a la educación de la mujer colombiana el fruto de su apostolado y de su esfuerzo y que bajas ambiciones han pretendido hacer imposible65.

Nótese que tras las pretensiones del marido encaminadas a que los dos colegios volvieran a la sociedad conyugal parece parapetarse su intención de impedir que la señora Duque pudiera dedicarse a desarrollar su proyecto de vida: la educación. Por la época en que se profiere la providencia, la CSJ no realizó ningún análisis que tomara en consideración las implicaciones que sobre la vida de la mujer podía tener el declarar la simulación y, en consecuencia, declaró el carácter ficticio de la renta vitalicia y ordenó la restitución de los bienes a la sociedad conyugal. Además, a diferencia de lo que decidió en la sentencia del 16 de julio de 1942, reseñada en la sección 3.2., en la que la demandante era mujer y se indicó que la legitimación en la causa sólo podía ser reconocida si la demanda se interponía a favor de la sociedad conyugal, en este caso se le reconoció personería al marido para demandar "por sí y para sí".

Un segundo caso en el que podría rastrearse sabotaje fue decidido en la sentencia del 19 de mayo de 2004[66]. Los hechos de los que se infiere se sintetizan así: antes de casarse con Felipe Samir Olarte, Beatriz Eugenia Escobar Vélez era titular de unas cuotas de interés social en la sociedad de familia67 "Escobar Vélez y Compañía S. en C.". La socia gestora de esta sociedad, Beatriz Vélez de Escobar, madre de Beatriz Eugenia y Carlos, le transfirió un bien inmueble a la sociedad68. Tras el matrimonio y poco antes de que la cónyuge solicitara la separación de bienes, Beatriz Eugenia le vendió las cuotas a su hermano. De acuerdo con lo narrado en la sentencia, el matrimonio Olarte Escobar estaba lejos de ser armónico. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, Olarte dispuso de todos los bienes propios y sociales para atender una denuncia penal en su contra, lo cual dejó en una muy difícil situación económica a Escobar. Luego de la liquidación de la sociedad conyugal sin gananciales, Olarte demandó que se declarara que las cuotas fueron vendidas de manera simulada a Carlos y solicitó su restitución a la sociedad conyugal. En este caso, si bien Olarte alegó que la finalidad de él era obtener la restitución de las cuotas de interés social a la sociedad conyugal, lo que él podría haber estado buscando también era intervenir en el funcionamiento de la sociedad de familia, también demandada, para lucrarse e indirectamente afectar el proyecto de vida económico de Beatriz Eugenia cuando la sociedad comercial se disolviera, entre otras causas, por la muerte de la gestora (art. 333 del Código de Comercio)69. Si bien la Corte aceptó que las cuotas eran bienes que formaban parte de la sociedad conyugal70, negó la declaratoria de la simulación porque el demandante no logró demostrar que la venta realizada por Beatriz Eugenia a Carlos fuera meramente aparente.

2.4. La simulación como control

Bajo este título se agrupan aquellos casos en los cuales el marido acude a la simulación para limitar la libre disposición de los recursos económicos por parte de la mujer. Los casos de simulación de este tipo de abuso económico normalmente entrañan también una situación de explotación, como se observa en la sentencia del 7 de septiembre de 1953[71]. El conflicto que la originó se presentó cuando la señora Julia Guevara, casada con el señor Teófilo Hernández, demandó la separación de bienes. Hernández, al enterarse de las pretensiones de su esposa, vendió de manera simulada a su asesor jurídico y amigo Leonardo Cancino varios lotes de su propiedad. Según lo declararon los testigos de la simulación, Hernández no quería que esos bienes los disfrutara el amante de Guevara. Al poco tiempo de celebrados los contratos, Hernández muere y Guevara demanda la simulación.

La exposición de los hechos y las pruebas permiten entender cómo la simulación no solo buscó socavar el patrimonio de Guevara, sino también impedir que ella pudiera determinar la utilización de estos bienes en el futuro. De ahí que los testimonios que indicaron que la intención de Hernández era impedir que el amante de Guevara disfrutara de estos es relevante, ya que demuestra que el negocio simulatorio también pretendía limitar el eventual control que pudiera tener su esposa sobre esos derechos patrimoniales.

La CSJ en esta providencia mantuvo la declaración de simulación proferida en segunda instancia y aclaró que, a pesar de que Guevara comparecía al proceso como cónyuge y heredera universal de Hernández, para los fines de la simulación era un tercero. En este sentido, gozaba de libertad probatoria para demostrar su ocurrencia, la cual quedó demostrado con múltiples indicios. Esta aproximación benefició a Guevara. Si la Corte hubiese considerado que Guevara era parte por ser sucesora de Hernández, sólo habría podido demostrar la simulación con la presentación del documento privado contentivo de la contradeclaración.

Otro caso relevante se estudió en la sentencia del 27 de enero de 2000[72]. Los hechos narran que Héctor Eusebio Hincapié adquirió a título oneroso varios bienes en vigencia de la sociedad conyugal que tenía con Marta Cecilia Gallego. Durante el trámite del proceso de separación de cuerpos el esposo simuló venderle a su hermana Flor María Hincapié varios de estos bienes, incluyendo el apartamento en que vivía Gallego. Después de decretada la separación de cuerpos y el posterior divorcio, Flor María inició el proceso de restitución de inmueble para que Gallego tuviera que dejar la que había sido su vivienda por años. La CSJ no casó la sentencia del Tribunal en la que se decretó la simulación y la restitución de los bienes en favor de la sociedad conyugal.

En esta decisión es posible observar que la venta simulada perseguía una doble finalidad: por una parte, estaba encaminada a socavar el patrimonio económico de la cónyuge Gallego; por otra, buscaba limitar drásticamente su libertad al pretender imponerle un cambio de residencia.

CONCLUSIÓN

El abuso económico como una forma de violencia que se ejerce contra las mujeres es un tema de estudio emergente. Existen numerosos retos para su análisis, que van desde el acento que se ha puesto desde los estudios feministas y de género en otros tipos de violencia, como la física y la sexual, hasta la manera en que el abuso económico se camufla en los comportamientos que una sociedad patriarcal espera de las mujeres. Aunque existen formas más evidentes que otras del abuso económico, tales como quitarle por la fuerza a una mujer su salario o encerrarla en su casa para que no pueda trabajar, otras son más subrepticias y parapetan propósitos fraudulentos tras la apariencia de honestidad y veracidad. Este es el caso del negocio jurídico simulado. Nuestro interés ha sido demostrar cómo esta figura ha sido utilizada como instrumento de abuso económico, por tanto, de violencia contra las mujeres. Para ello recurrimos a la identificación y el análisis de jurisprudencia pertinente de la CSJ colombiana.

La selección de casos que hemos realizado se centró particularmente en parejas heterosexuales unidas por matrimonio. Esto nos permitió identificar la manera en que la aproximación jurídica a la maniobra simulatoria se desarrolló por parte de esta CSJ desde que les fuera reconocida la capacidad plena a las mujeres casadas colombianas en 1932. En la medida en que la unión marital de hecho solo fue regulada en el país en la década de los noventa, no consideramos pertinente enfocarnos en este tipo de pareja con vocación de permanencia. Sin embargo, el conocimiento hasta hoy consolidado en la materia también le es aplicable. Además, poner el énfasis en la mujer casada también nos permitió explorar una de nuestras hipótesis: la simulación se ha convertido en una forma de mantener vigente de facto la potestad marital, una institución colonial que fue determinante en sentar las bases de la discriminación y violencia contra las mujeres.

La jurisprudencia ofrece ejemplos de simulaciones realizadas por hombres para defraudar a las mujeres y, también, ofrece otros en los que las mujeres recurren a esta maniobra. Más allá de la conclusión obvia de que es necesario realizar más estudios sobre la jurisprudencia de la CSJ en esta materia, el que las mujeres simulen puede ser interpretado al menos de tres maneras. Primero, como sucede en los casos presentados en este artículo, la intención de simular puede estar precisamente motivada por una necesidad de escapar del abuso económico del esposo. Segundo, así como los golpes pueden ser asestados tanto por hombres como por mujeres, la simulación está al alcance de cualquiera de los dos. La simulación y los golpes solo se convierten en violencia basada en género en el momento en que su propósito está encauzado a mantener un orden de género discriminatorio. Tercero, y en consonancia con lo anterior, la evidencia de que las mujeres recurran a este tipo de fraude subraya las complejidades de lo que se entiende por violencia de género y recuerda que la pregunta de si el abuso económico es un exponente de esta violencia aún sigue abierta. ¿Es posible entender como violencia de género el que una mujer defraude económicamente a su marido por medio de contratos simulados como una forma no de protegerse sino de sacar ventaja? Ciertamente esta pregunta excede el propósito de este artículo, aunque debe ser abordada en el futuro para poder avanzar en la comprensión de la intersección entre derecho privado, particularmente de los contratos, y enfoque de género. Un análisis de las defraudaciones por medio de la simulación entre parejas del mismo sexo también podría contribuir de manera significativa a esta discusión.

A pesar de estos interrogantes, los cuales constituyen algunos de los pasos siguientes en esta investigación, lo que sí está comprobado es que en varias instancias la simulación es el vehículo del abuso económico. Es imposible saber si los hombres recurren más a la simulación que las mujeres por medio de un estudio como el que proponemos. Al fin y al cabo, los casos que llegan a la CSJ para estudiar la casación son tan solo una pequeña muestra de la vida jurídica de las personas. Lo que sí es posible determinar con una metodología como la nuestra es cómo se utiliza el negocio jurídico con fines de abuso económico en las parejas. En una sociedad como la colombiana, que aún está atravesada por los vestigios de una potestad marital que tomó casi un siglo desmontar, en la que la mayoría del trabajo no remunerado recae y se espera que recaiga en las mujeres, y en la que las brechas de riqueza y salariales siguen presentes, no es descabellado esperar que ciertos hombres tengan los medios y la tentación para mantener ese orden de género. La simulación es solo una de las herramientas del repertorio de abuso económico que tienen a su disposición. Los litigios aquí analizados detallan el entrelazamiento de los negocios con la vida íntima y los laberintos de verdades y mentiras, espejismos y realidades transitados por varias mujeres para defender su patrimonio.

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**** Este artículo hace parte del Proyecto de Investigación "Ya son/apenas son 90 años: violencia patrimonial y económica bajo el imperio de la Ley 28 de 1932", financiado por la Universidad del Rosario. Agradecemos a Grace Ennis, quien fue asistente de investigación en este proyecto, por su participación en la revisión de literatura sobre abuso económico.

1 Deere, C. D. y León Gómez, M. "De la potestad marital a la violencia económica y patrimonial en Colombia", en Estudios Socio-Jurídicos, n.° 23(1), enero-junio de 2021, 219-251; Jaramillo Sierra, Isabel Cristina y Anzola Rodríguez, Sergio Iván. La batalla por los alimentos. El papel del derecho civil en la construcción de la desigualdad, Bogotá, Universidad de los Andes, 2018; Stylianou, A. M. "Economic Abuse Within Intimate Partner Violence: A Review of the Literature" [en línea], en Violence and Victims, vol. 33 n.° 1, 2018, 3-22; World Health Organization. Violence Against Women Prevalence Estimates, 2018: global, regional and national prevalence estimates for intimate partner violence against women and global and regional prevalence estimates for non-partner sexual violence against women, Geneva, World Health Organization, 2021; Postmus, J. L., Plummer, S. B. and Stylianou, A. M. "Measuring Economic Abuse in the Lives of Survivors: Revising the Scale of Economic Abuse", en Violence Against Women, vol. 22(6), 2016, 692-703; Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", en Trauma, Violence, & Abuse, vol. 21(2), 2020, 261-283; Eriksson, M. y Ulmestig, R. "'It's Not All About Money': Toward a More Comprehensive Understanding of Financial Abuse in the Context of vAw", en Journal of Interpersonal Violence, vol. 36(3-4), 2021, 1625-1651NP; Postmus, J. L., Plummer S. B., McMahon, S., Murshid, N. S. y Kim, M. S. "Understanding Economic Abuse in the Lives of Survivors", en Journal of Interpersonal Violence, vol. 27(3), 2012, 411-430; Adams, A. E., Sullivan, C. M., Bybee, D. y Greeson, M. R. "Development of the Scale of Economic Abuse", en Violence Against Women, vol. 14(5), 2008, 563-588; Kaittila A., Hakovirta M. y Kainulainen H. "Types of Economic Abuse in Postseparation Lives of Women Experiencing ipv: A Qualitative Study from Finland" [en línea], en Violence Against Women, vol. 30(2), 2022, 1-19. Disponible en https://rb.gy/zy9wpa.

2Congreso de la República de Colombia, Ley 28 de 1932, Diario Oficial, Año LXVIII, n.° 22139, 17 de agosto de 1932, 1.

3En la medida en que esta es una investigación que sigue desarrollándose, el número de sentencias puede variar en el futuro.

4Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. “Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review”, cit., 262; Kaittila A., Hakovirta M. y Kainulainen H. "Types of Economic Abuse in Postseparation Lives of Women Experiencing ipv: A Qualitative Study from Finland", cit., 3-4.

5Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", cit., 261-262; Kaittila A., Hakovirta M. y Kainulainen H. "Types of Economic Abuse in Postseparation Lives of Women Experiencing ipv: A Qualitative Study from Finland", cit., 2.

6Céspedes-Báez, L. M. "En los confines de lo posible: inclusión del enfoque de género en el Acuerdo de La Habana", en Céspedes-Báez, L. M. y Prieto-Ríos, E. (eds.), Utopía u oportunidad fallida. Análisis crítico del Acuerdo de Paz. Bogotá, Universidad del Rosario, 2017, 299303; Eriksson, M. y Ulmestig, R. "'It's Not All About Money': Toward a More Comprehensive Understanding of Financial Abuse in the Context of vAw", cit., 1626.

7Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", cit., 262.

8Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", cit., 262.

9Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", cit., 262 (trad. libre).

10Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", cit., 262; Kaittila A., Hakovirta M. y Kainulainen H. "Types of Economic Abuse in Postseparation Lives of Women Experiencing ipv: A Qualitative Study from Finland", cit., 3-4 (trad. libre).

11Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", cit., 262; Kaittila A., Hakovirta M. y Kainulainen H. "Types of Economic Abuse in Postseparation Lives of Women Experiencing ipv: A Qualitative Study from Finland", cit., 3-4.

12Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", cit., 278.

13Donert, C. "Whose Utopia? Gender, Ideology, and Human Rights at the 1975 World Congress of Women in East Berlin", en Eckel, J. y Moyn, S. (eds.). The Breakthrough. Human rights in the 1970s. Philadelphia, University of Pennsylvania Press, 2014, 70, 82.

14Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación General n.° 19, 11° periodo de sesiones, 1992.

15Halley, J. "Rape at Rome: Feminist Interventions in the Criminalization of Sex-Related Violence in Positive International Criminal Law", en Michigan Journal of International Law, vol. 30, 2008, 2.

16Halley, J. "Rape at Rome: Feminist Interventions in the Criminalization of Sex-Related Violence in Positive International Criminal Law", cit., 8.

17Okin, S. M. Justice, Gender, and the Family. United States of America, Basic Books, 1989, 25-40; Eriksson, M. y Ulmestig, R. "'It's Not All About Money': Toward a More Comprehensive Understanding of Financial Abuse in the Context of VAW", cit., 1626-1627; Branigan, E. 'His or our money? ' Financial Abuse of Women in Intimate Partner Relationships. The Coburg Brunswick Community Legal And Financial Counselling Centre Inc., 2005, 9; Jaramillo Sierra, I. C. Derecho y Familia en Colombia. Historias de raza, género y propiedad (1540-1980). Bogotá, Universidad de los Andes, 2013, 306; Kennedy, D. "Savigny's Family/Patrimony Distinction and Its Place in the Global Genealogy of Classical Legal Thought", en The American Journal of Comparative Law, vol. 58(4), 2010, 811-841.

18Halley, J. y Rittich. "Critical Directions in Comparative Family Law: Genealogies and Contemporary Studies of Family Law Exceptionalism", en The American Journal of Comparative Law, vol. 58(4), 2010, 754.

19Zelizer, V. A. The Purchase of Intimacy. Princeton, Princeton University Press, 2005, 1, 20-32.

20Jaramillo Sierra, I. C. Derecho y Familia en Colombia. Historias de raza, género y propiedad (1540-1980), cit., 306; Okin, S. M. Justice, Gender, and the Family, cit., 25-40.

21Hartsock, N. C. M. "The Feminist Standpoint. Developing the Ground for a Specifically Feminist Historical Materalism", en Harding, S. (ed.). Feminism and Methodology. Indianapolis, Indiana University Press, 1987, 157-180; Federici, S. Revolution at Point Zero. Housework, Reproduction, and Feminist Struggle. Brooklyn, PM Press, 2012; Bowman, C. G. "Socialist feminist legal theory: A plea", en West, R. y Bowman, C. G. (eds.). Research Handbook on Feminist Jurisprudence. Northampton, Edward Elgar Publishing, 2019, 91-111.

22Céspedes-Báez, L. M. y Cardozo-Roa, C. "Socias invisibles, amas de casa por siempre: análisis feminista de la sociedad de hecho en el concubinato", en Jaramillo Sierra, I. C. Género en transición. Estudios sobre el papel del derecho en la distribución de recursos para y en el posconflicto colombiano. New York, Peter Lang, 2020, 163-184.

23Suárez Franco, R. Derecho de familia, 7.a ed., vol. i, Bogotá, Temis, 1998, 150.

24Deere, C. D. y León Gómez, M. "De la potestad marital a la violencia económica y patrimonial en Colombia", cit.

25Véase Chiassoni, P "Legal Gaps", en Revista da Facultade de Direito da Universidade de Lisboa, vol. Lxii (2), 2021, 467-489; Bulygin, E. Essays in Legal Philosophy. Oxford, Oxford University Press, 2015, 293-301.

26Ferrara, F. La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, 42.

27Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. Derecho Civil, t. 3: De las obligaciones, Bogotá, Temis, 1998, 62.

28Bigliazzi Geri, L., Breccia, U., Busnell, F. D. y Natoli, H. Derecho civil, t. i, vol. 2: Hechos y actos jurídicos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1992, 917.

29Cubides Camacho, J. Obligaciones, 8.a ed., Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana y Grupo Editorial Ibáñez, 2017, 200.

30Larroumet, C. Teoría general del contrato, vol. 2, Bogotá, Temis, 1999, 228-229.

31Larroumet, C. Teoría general del contrato, cit., 226.

32Bigliazzi Geri, L., Breccia, U., Busnell, F. D. y Natoli, H. Derecho civil, cit., 919.

33Larroumet, C. Teoría general del contrato, cit., 225.

34Larroumet, C. Teoría general del contrato, cit., 1999, 226.

35Suescún Melo, J. "Estudio XXIII: La evolución de la jurisprudencia colombiana sobre simulación", en Jorge Suescún Melo, Derecho privado: Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, t. ii, 2.a ed., Bogotá, Universidad de los Andes y Temis, 2003, 255.

36Postmus, J. L., Hoge G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N. and Chung, D. "Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review", cit., 262.

37A partir de la expedición de la Ley 54 de 1990, que reguló la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la simulación también puede presentarse en relaciones extramatrimoniales. Congreso de la República de Colombia, Ley 54 de 1990, Diario Oficial, Año cxxvii, n.° 39615, 31 de diciembre de 1990, 17.

38Suárez Franco, R. Derecho de familia, cit., 243.

39Congreso de la República de Colombia, Ley 28 de 1932, Diario Oficial, Año LXVIII, n.° 22139, 17 de agosto de 1932, 1.

40DIAN. Estadísticas de ingreso y riqueza en clave de género: un zoom en las personas más ricas de Colombia, 2024, 4-5. Disponible en https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Informes especiales/02-Estadisticas-de-Ingreso-y-Riqueza-en-Clave-de-Genero-PLURAL.pdf

41OCDE. Igualdad de género en Colombia: Hacia una mejor distribución del trabajo remunerado y no remunerado, París, OECD Publishing, 2023, 10-11.

42Para ampliar el análisis de las distintas teorías al respecto, véase Rodríguez Fonnegra, J. De la sociedad conyugal o régimen de bienes determinado por el matrimonio, vol. ii, Bogotá, Temis, 1964, 43-73.

43"Art. 7. Respecto de las sociedades conyugales existentes, los cónyuges tendrán capacidad para definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos, conforme a esta ley, y si se distribuyeren gananciales, se imputarán a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva. De los perjuicios que se causen a terceros, en virtud de estos arreglos, que deberán formalizarse por escritura pública, responderán solidariamente los cónyuges, sin perjuicio de que puedan hacerse efectivos sobre los bienes sociales que se distribuyan." Congreso de la República de Colombia, Ley 28 de 1932, cit., 1.

44"La Ley 28 no disolvió las sociedades conyugales preexistentes y, por consiguiente, las que no se hayan liquidado o no se liquiden provisionalmente conforme a ella, se entiende que han seguido y seguirán bajo el régimen civil anterior en cuanto a los bienes adquiridos por ellas antes del 1.° de enero de 1933. En estos términos queda interpretada la citada ley." Congreso de la República de Colombia, Ley 68 de 1946, Diario Oficial, Año LXXXII, n.° 26317, 30 de diciembre de 1946, 4.

45Congreso de la República de Colombia, Ley 68 de 1946, Diario Oficial, Año LXXXII, n.° 26317, 30 de diciembre de 1946, p. 4.

46Antes de la vigencia de la Ley 28, la Corte había reconocido el interés de la cónyuge para demandar la simulación, siempre que la sociedad conyugal estuviera disuelta y, en consecuencia, el marido hubiere dejado de tener la libre administración y disposición de los bienes sociales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Tancredo Nannetti, 17 de diciembre de 1931. Gaceta Judicial xxxix, n.° 1883, 430-451.

47Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Arturo Tapias Pilonieta, 20 de octubre de 1937, Gaceta Judicial XLV, n.° 1928, 630-646.

48Para el momento, se discutía en Colombia la naturaleza jurídica de la simulación, en particular, si generaba la nulidad del contrato. Al respecto: Suescún Melo, J. "Estudio XXIII: La evolución de la jurisprudencia colombiana sobre simulación", cit., 282.

49Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Arturo Tapias Pilonieta, 20 de octubre de 1937, cit., 642.

50En esta sentencia, a pesar de que a la mujer se le reconoció legitimación para demandar la simulación, el juez absolvió de las pretensiones a los demandados porque no fue alegada correctamente y no se demostró que los contratos fueran aparentes. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Fulgencio Lequerica Vélez, 29 de marzo de 1939, Gaceta Judicial XLVII, n.° 1940, 727-737.

51A diferencia de las anteriores, esta versa sobre bienes adquiridos y vendidos después de la vigencia de la Ley 28, durante la cual el hombre gozaba de la libre administración y disposición de sus bienes. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P Liborio Escallón, 7 de septiembre de 1942, Gaceta Judicial Liv bis, 42-46.

52Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Ricardo Hinestrosa Daza, 16 de julio de 1942. Gaceta Judicial Liv, 447-453.

53No se incluye la sentencia de septiembre 4 de 1953, en la que se aborda el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal mediante simulación, porque el demandante es un hombre que es cesionario de las asignatarias de la mujer casada. En ella la Corte aplica el mismo criterio de permitir la acción de simulación, pero se centra en que los sucesores legales o voluntarios de una persona pueden reclamar la simulación de actos celebrados durante el matrimonio del causante, porque la sociedad conyugal está compuesta tanto por bienes materiales como inmateriales (las acciones). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P Gualberto Rodríguez Peña, 4 de septiembre de 1953, Gaceta Judicial Lxxvi, n.° 2134, 245-249.

54Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Flavio Cabrera Dussán, 8 de junio de 1967, Gaceta Judicial CXIX, n.° 2285-2286, 149-153. Es de aclarar que la sentencia que funda esta línea jurisprudencial es la proferida el 17 de marzo de 1955; sin embargo, no se analiza en este lugar porque los hechos que dan origen a la controversia configuran un abuso económico por sabotaje, lo cual se explicará más adelante.

55Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Alberto Ospina Botero, 4 de octubre de 1982, Gaceta Judicial CLXV, n.° 2406, 211-218.

56Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Héctor Marín Naranjo, exp. 3664, 15 de septiembre de 1993.

57Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Manuel José Ardila, exp. 6048, 26 de febrero de 2001.

58Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, salvamento de voto a sentencia de casación, rad. n.° 0526631030022001-00509-01, 7 de abril de 2015.

59Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Ariel Salazar Ramírez, SC16280-2016, radicación 73268-31-84-002-2001-00233-01, 18 de noviembre de 2016.

60Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Ariel Salazar Ramírez, SC5233-2019, radicación 11001-31-03-040-2011-00518-01, 3 de diciembre de 2019.

61La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado recientemente el conteo de la prescripción para las partes de la simulación y para terceros. En el caso de las primeras, esta se cuenta desde que se realiza el negocio. Para los segundos, desde que surja el interés para demandar, es decir, desde que surja el interés de remediar el daño causado por el negocio fraudulento. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Luis Alonso Rico Puerta, SC1971-2022, radicación 73319-31-03-001-2018-00106-01, 12 de diciembre de 2022.

62Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Luis Alonso Rico Puerta, radicación 54001-31-03-006-2016-00388-01, SC494-2023, 13 de marzo de 2024.

63Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Luis Alonso Rico Puerta, SC494-2023, cit., 42-43.

64Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Julio Pardo Dávila, 17 de marzo de 1955, Gaceta Judicial LXXIX, n.° 2151, 757-766.

65Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Julio Pardo Dávila, 17 de marzo de 1955, cit., 762.

66Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. César Julio Valencia Copete, exp. 7145, 19 de mayo de 2004.

67Las sociedades de familia tienen dos características, por una parte, sus socios están unidos por vínculos de matrimonio, unión marital de hecho o de parentesco y, por otra parte, ellos tienen el control de la persona jurídica. Al respecto: Pinto Rodríguez, L. C. "El conflicto societario en las sociedades de familia", en Revista e-Mercatoria, 12, 2, dic. de 2013, 172-195. Disponible en https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/3751/3945; Urbina Galiano, Liza. "Algunos aspectos jurídicos del protocolo de familia a la luz de la legislación colombiana", en Vniversitas 52 (106), 2003, 791-810. Disponible en https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14835.

68Estas sociedades se pueden constituir para ejecutar finalidades que van más allá del desarrollo de una empresa, tales como las sucesorales. Así, los padres constituyen una sociedad comercial (usualmente, en comandita o por acciones simplificada), les transfieren sus bienes y, luego, les dan cuotas de interés social o acciones a sus hijos para organizar la situación patrimonial tras su muerte. Al respecto: Córdoba, P. A. "¿Sucesiones o sociedades?", en Revista e-Mercatoria, 10, 1, junio de 2011. Disponible en https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/2911.

69Presidencia República de Colombia, Decreto 410 de 1971, Diario Oficial, Año CVIII, n.° 33339, 16 de junio de 1971, 1.

70La sociedad conyugal en Colombia se conforma por dos tipos de bienes: el haber absoluto, que está conformado por los bienes que son adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal, y el haber relativo, del que forman parte los bienes muebles de los que los cónyuges son dueños desde antes de contraer matrimonio y los bienes muebles adquiridos a título gratuito en vigencia de la sociedad conyugal. La diferencia consiste en que los del haber relativo generan recompensa en favor del cónyuge, es decir, al momento de la liquidación se le restituye al cónyuge su valor de aporte. Parra Benítez, J. Derecho de familia, Bogotá, Temis, 2008, 183, 184 y 196.

71Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Manuel José Vargas, 7 de septiembre de 1953, Gaceta Judicial LXXVI, n.° 2134, 274-279.

72Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Jorge Santos Ballesteros, expediente 6177, 27 de enero de 2000.

Para citar el artículo: Céspedes-Báez, L. M.; Cardozo-Roa, C. L. y Adans Camargo, K. A. "Entre la verdad y la mentira: la simulación como un instrumento de abuso económico de las mujeres casadas en Colombia", Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, n.° 60, septiembre-diciembre de 2024, 271-297

Recibido: 10 de Mayo de 2024; Aprobado: 10 de Julio de 2024

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