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Persona y Bioética

Print version ISSN 0123-3122On-line version ISSN 2027-5382

pers.bioét. vol.24 no.2 Chia July/Dec. 2020  Epub Nov 27, 2020

https://doi.org/10.5294/pebi.2020.24.2.7 

JOVENES INVESTIGADORES

Objeción de conciencia: una aproximación bioética y jurídica

Conscientious Objection: A Bioethical and Legal Approach

Objeção de consciência: uma aproximação bioética e jurídica

María Paula Prieto-Soler1 
http://orcid.org/0000-0002-4710-9105

Doralba Muñoz2 
http://orcid.org/0000-0002-1029-3244

Olga Isabel Restrepo3 
http://orcid.org/0000-0002-1843-091X

1 Universidad de La Sabana, Colombia.

2 Universidad de La Sabana, Colombia.

3 Universidad de La Sabana, Colombia. olga.restrepo@unisabana.edu.co


Resumen

El desarrollo científico y médico, sumado a la realidad que vivimos en Colombia, demanda la formación de profesionales coherentes con los principios éticos y con conceptos teóricos claros sobre la normativa actual para trabajar por el respeto de la vida humana. La actualidad constitucional del país evidencia un reto para todo tipo de profesionales, no solo en el campo jurídico o de la salud, ya que se han puesto en pugna derechos fundamentales como la vida y la libertad de conciencia. Este artículo muestra la necesidad y la importancia de fomentar y acceder a la práctica de la objeción de conciencia como respuesta al panorama jurídico al que se enfrenta la protección de la vida en Colombia y que puede ser ejemplo para otros países en Latinoamérica.

Palabras clave (Fuente DeCS): objeción de conciencia; bioética; vida; concepción; derechos humanos; salud; transformacion; sociedad; retos; libertad

Abstract

Scientific and medical developments, added to our reality in Colombia, demand the training of professionals consistent with ethical principles and clear theoretical concepts on current regulations that are aimed at respect for human life. The country’s current constitutional situation poses a challenge to any professional, beyond the legal or health fields, since fundamental rights such as life and freedom of conscience are being questioned. This paper demonstrates the need and importance of promoting and accessing conscientious objection as a response to the legal landscape of the protection of life in Colombia, which may be an example for other countries in Latin America.

Key words (Source DeCS): Conscientious objection; bioethics; life; conception; human rights; health; transformation; society; challenges; freedom

Resumo

O desenvolvimento científico e médico, somado à realidade que vivemos na Colômbia, exige a formação de profissionais coerentes com os princípios éticos e com conceitos teóricos claros sobre a legislação atual para trabalhar em prol do respeito pela vida humana. A atualidade constitucional do país evidencia um desafio para todo tipo de profissionais, tanto no campo jurídico quanto no da saúde, já que direitos fundamentais como a vida e a liberdade de consciência têm sido colocados em conflito. Este artigo mostra a necessidade e a importância de fomentar e acessar a prática da objeção de consciência como resposta ao panorama jurídico no qual a proteção da vida na Colômbia se encontra e que pode ser exemplo para outros países na América Latina.

Palavras-chave (Fonte DeCS): objeção de consciência; bioética; vida; concepção; direitos humanos; saúde; transformação; sociedade; desafio; liberdade

La conciencia es el mejor juez que tiene un hombre de bien.

José de San Martín

INTRODUCCIÓN

La posibilidad de objetar en conciencia es un derecho humano fundamental, prescrito en el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia 1. Este derecho se entiende como la “abstención de una persona a cumplir lo mandado por un ordenamiento jurídico, debido a que el cumplimiento del mismo es incompatible con un valor moral propio del individuo” 2 y, por tanto, el ejercicio de dicho mandato resultaría violatorio de su conciencia. Un ámbito en el que se hace necesario el reconocimiento de este derecho es el sector de la salud, donde la toma de decisiones y las acciones éticas implican un compromiso con la vida humana y se centran en la objeción de conciencia 3.

El presente trabajo busca documentar el panorama jurídico-legal al que se enfrenta la protección de la vida en Colombia, donde diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como juez encargado de velar por el respeto y la inviolabilidad de los mandatos constitucionales, han puesto en conflicto derechos como la vida y la objeción de conciencia frente a un denominado “derecho” a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) 4.

La actualidad constitucional que vivimos en Colombia deja en evidencia un reto grande para todo tipo de profesiones, no solo en el nivel jurídico o de la salud. La realidad de nuestro país -y, en general, de América Latina- demanda la formación de profesionales capaces de solventar las diferencias entre lo que dicta la conciencia y lo que dicta la ley 5.

CONCEPTOS Y APROXIMACIÓN BIOÉTICA

Objeción de conciencia

Según la Real Academia de la Lengua, la conciencia se define como:

La propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta, conocimiento interior del bien y del mal, conocimiento reflexivo de las cosas, actividad mental a la que solo puede tener acceso el propio sujeto y acto psíquico por el que un sujeto se percibe a sí mismo en el mundo. 6

Explicaciones que se constituyen como complementarias entre sí y que en definitiva son inherentes y exclusivas del ser humano.

La palabra conciencia tiene sus raíces en el latín consciere, que significa conocimiento, y conscientia, que significa tener ciencia, es decir que la conciencia representa una relación entre un sujeto que tiene capacidad de conocimiento y un objeto por conocer; lo que implica que la conciencia nos brinda el poder de conocer y reflexionar 7.

Por otro lado, Martínez define la objeción de conciencia como:

La negativa o el rechazo al cumplimiento de un deber jurídico de naturaleza personal por razones de conciencia, en este caso la persona que se niega a cumplir su deber jurídico de respetar o rechazar la decisión del paciente frente a un determinado procedimiento o tratamiento, solicitando ser dispensado del cumplimiento de dicho deber. 8

Para Raz, “la objeción de conciencia es un acto privado para proteger al agente de interferencias por parte de la autoridad pública”. Se trata de una actuación del fuero interno de la persona que, al tener exteriorización y repercusiones en el ámbito social, es objeto de regulación en el ordenamiento jurídico 9.

Adicionalmente, la Corte Constitucional definió en su jurisprudencia la objeción de conciencia como “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito” 10,11.

En diversos contextos sociales se entiende la objeción de conciencia como “una figura cuya motivación última siempre es de carácter religioso” 12. Esta posición evidencia un yerro en su contenido, dado que omite muchas -de hecho, la mayor parte- de las razones en las que se funda el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia como son los argumentos éticos, morales o de otra índole diferente a la religiosa 13.

Por lo anterior, es posible ajustarnos a una definición del derecho a la objeción de conciencia, mayoritariamente aceptada, como:

Un juicio de carácter ético que no equivale a subjetividad, tendencia, gusto, hábito o deseo, es la resistencia que el individuo ofrece al cumplimiento de una norma cuando ésta entre en conflicto con sus propias convicciones y cuya actitud de abstención ante un deber jurídico está impulsada por imperativos axiológicos o morales. Es pues, un rechazo a someterse a una norma o disposición de una ley positiva que se considera injusta por oponerse a la ley natural, y esa oposición es esencial para la defensa de la vida. 7

La persona humana desde el inicio de la vida

Los avances de la ciencia y sus consecuentes aplicaciones clínicas han llevado a un mayor conocimiento de cómo ocurren los procesos biológicos, lo que crea un gran campo de investigación en beneficio del ser humano. Sin embargo, de igual manera se abre un nuevo campo que posibilita toda una serie de manipulaciones que afectan la protección de la vida: células madre, fecundación in vitro, investigación con embriones, clonación, entre otros, son procedimientos que atentan contra la vida desde su inicio, lo cual demanda una reflexión ética 14,15.

En consecuencia, para poder desarrollar una reflexión bioética adecuada en torno a las intervenciones que se pueden realizar al inicio de la vida humana, es primordial saber cuándo comienza esta 16. Actualmente tenemos que enfrentarnos al gran dilema relacionado con el comienzo real de la vida humana y el valor que debe conferirse a ella 17.

Como menciona Arango Restrepo, “Si la vida humana es un proceso, el principio de la vida será el inicio del proceso”. Por esto es que el ser humano debe ser tratado y respetado como persona desde el momento de la concepción. A partir de ese primer momento de vida se le deben reconocer los derechos de toda persona, contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) 15.

La concepción de la persona humana es el inicio de la vida, se considera como valor supremo y punto de referencia, como un fin y no un medio 18, lo que confiere el fundamento del respeto a la dignidad humana, y asienta su base en la vida misma del ser humano, y este debe ser el principio que guíe todas las decisiones éticas. Como vida humana, el embrión debe protegerse desde el momento de la concepción y, por tanto, es lícito poner límites a cualquier intervención o investigación que se desee hacer con él 14.

Juan Pablo II, en su encíclica Evangelium Vitae, documenta el preciso y firme valor de la vida humana, así como su carácter inviolable. Esta afirmación es sostenida y ratificada en la DUDH, que en sus artículos primero y séptimo dispone que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos […] Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley” 19.

APROXIMACIÓN LEGAL: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL PRESENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

Protección constitucional y de derecho internacional

El carácter fundamental del derecho a la objeción de conciencia ha sido reconocido ampliamente en la doctrina y la jurisprudencia constitucional colombiana, como expresión natural de derechos amparados en la Constitución Política de 1991, como lo es el principio de dignidad humana íntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, de cultos y de libertad de pensamiento, consagrados en los artículos constitucionales 1, 16, 18, 19 y 20 respectivamente 20.

Ahora bien, no solo el contenido taxativo de la Constitución tiene el carácter de aplicación prevalente en nuestro ordenamiento jurídico, sino también los tratados internacionales sobre derechos humanos, acogidos gracias al artículo 93 de la norma superior, siempre que sea el caso de “tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción” 21, de tal forma que cuando se habla de la objeción de conciencia y su fundamento constitucional es necesario hacer alusión a disposiciones del derecho internacional como la DUDH, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Con lo anterior es posible evidenciar que la objeción de conciencia se encuentra ampliamente amparada en diversas disposiciones normativas del nivel nacional e internacional, lo que permite que pueda ser invocada por cualquier persona que se vea afectada en su conciencia por parte de un mandato legal que contradiga sus convicciones internas.

Cómo es evidente, la protección del derecho a la libertad de conciencia ha sido acogida en un marco jurídico amplio; sin embargo, su aplicación práctica en el diario vivir demuestra que es más complejo de lo que parece. El auge de nuevas tendencias neoliberales ha pretendido suprimir derechos que, a pesar de ser fundamentales, son relevados por otras supuestas garantías que un reducido grupo social reclama, y opaca la posibilidad de que un menor que aún no ha nacido pueda llegar a disfrutar de la vida y ejercer plenamente sus derechos, que le corresponden por el hecho de ser parte de la especie humana, no porque el ordenamiento jurídico lo reconozca. Es aquí donde cabe preguntarnos por qué ante una aparente protección tan amplia de la objeción de conciencia se discute tanto y llegar a conclusiones armónicas no es la vía más elegida.

Nuestro sistema democrático tiene fundamento esencial en las libertades de conciencia, religiosa y de pensamiento que se han referido como parte integral del pluralismo que dispone la Constitución. Históricamente, esas libertades se entendían como forma de protección de minorías religiosas o políticas; sin embargo, con el paso del tiempo se ha ampliado la concepción de su margen para la garantía de derechos a toda persona, ya sea que siga o no alguna creencia religiosa o sea o no parte de un grupo político 12. En consecuencia, “la libertad de conciencia es una manifestación de la libertad, principio-derecho constitucional que jurídicamente implica un ámbito de autonomía, así como de inmunidad de coacción” 22.

Una visión desde la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005

A lo largo del tiempo, el hombre se ha planteado cuestiones relacionadas con el funcionamiento y comportamiento de la vida humana, entre ellas las relacionadas con las actitudes que se deben asumir frente al nacimiento, la enfermedad, el sufrimiento, el envejecimiento y la muerte 23.

La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, adoptada en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) en 2005, ha abordado los planteamientos antes descritos. Esta declaración busca establecer a nivel internacional principios comunes respecto a cuestiones éticas que guardan relación con la vida, la medicina y las tecnologías aplicadas a los seres humanos, en sus diversas manifestaciones, tanto sociales como jurídicas y ambientales 24.

En este documento, se contemplan aspectos bioéticos relacionados con la justicia, la promoción del respeto de la dignidad humana y los derechos humanos, en procura del respeto a la vida y las libertades fundamentales de toda persona, de acuerdo con la normativa internacional. Adicionalmente, contiene un marco global de principios y procedimientos que han servido como pauta a los Estados para elaborar legislaciones, políticas u otras herramientas en torno a la bioética 24.

Al igual que la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos y la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos adoptadas por la Unesco, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos contribuye a la construcción de un marco permeado por nociones éticas elementales y necesarias en la ciencia en constante desarrollo y que presenta cada día menos límites de alcance 25.

Marco de protección jurisprudencial en Colombia

La Corte Constitucional ha entendido la libertad de conciencia como derecho fundamental de dos formas. En primer lugar, como la “facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto” 26, es decir, discernir entre lo correcto y lo que no lo es. En segundo lugar, como la capacidad de la persona de “actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que puedan imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón” 27, lo que deriva en la posibilidad de autodeterminación de las personas en su conciencia.

De esta manera, es posible entender el juicio de la conciencia como el razonamiento del deber ser y el deber hacer frente a una situación concreta. En este caso, una actuación que es impuesta y produce enfrentamiento con las convicciones del sujeto que se encuentre inmerso en el momento lleva a que este razone y concluya si el llamamiento a actuar (deber hacer) le es dable realizarlo por no tener impedimento alguno, ni físico ni moral, o en conciencia; o, por el contrario, puede determinar que lo que le es pedido, ordenado o impuesto contradice directamente razones sólidas y profundas de su conciencia que le impiden acatar la directriz en cuestión (deber ser).

Ahora bien, frente a la IVE, la Sentencia C-355 de 2006, de la Corte Constitucional, sentó una base de reglas respecto de la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia ante este tipo de procedimientos y señaló, en primer lugar, que no es un derecho que pueda ser ejercido por entidades o personas jurídicas. En segundo lugar, adujo que solo ampara a personas naturales. En tercer lugar indicó que, con relación al primer punto, entidades como clínicas, hospitales y centros de atención en salud en general no son amparados por la objeción de conciencia y no pueden acudir a ella como forma de evitar la práctica de una IVE. Adicionalmente, sostuvo la Corte que los médicos, como personas naturales, ejercen la objeción de conciencia como una “convicción de carácter religioso debidamente fundamentada” y, por último, señaló que el profesional de la salud que objete debe remitir a la paciente a otro profesional de la medicina que pueda aplicar el procedimiento, cuando ella cumpla con los requisitos, es decir, se encuentre dentro de los tres casos dispuestos en la misma Sentencia C-355 de 2006 en los que no se penaliza la práctica abortiva. Por tanto, es un deber del médico remitir “sin perjuicio de que se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente” 28.

Posteriormente, en la Sentencia T-209 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre la materia. Tras reiterar los aspectos antes pronunciados como reglas para el ejercicio de la objeción de conciencia a la IVE, agregó además que cuando se habla de objeción de conciencia no se trata de un derecho absoluto, dado que encuentra su límite en la misma Constitución que dispone la titularidad de otros derechos en cabeza de las mujeres. De manera que objetar en conciencia no puede acarrear la afectación de derechos de las mujeres 29.

Resulta llamativo que la Corte Constitucional, en la medida que desarrolla su jurisprudencia frente al derecho a la objeción de conciencia, ha sido ampliamente garantista respecto a la necesidad de ser protegido. Sin embargo, ello ocurre en diversos aspectos ya conocidos como la objeción de conciencia al servicio militar, por poner un ejemplo, pero en el caso de la IVE el razonamiento de la Corte da un giro que, siguiendo la línea jurisprudencial, parecería insospechado, pero no sorprende gracias al auge y populismo que ha sido posible evidenciar en materia abortista. Contrario a protegerse el derecho a la objeción de conciencia del personal de la salud, se ha limitado frente a la práctica de IVE y se ha dispuesto una serie de reglas y subreglas a las cuales debe acogerse el personal médico que considere la objeción, al punto de establecerse que “no puede invocarse si es el único profesional de la salud que puede practicar el llamado servicio a la interrupción voluntaria del embarazo” 12,30.

Con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es plausible concretar, como parte integrante del derecho a la objeción de conciencia, lo siguiente:

La libertad de pensamiento se entiende como la habilidad de adherirse o de profesar una determinada ideología o filosofía;

La libertad de conciencia es la regla subjetiva de moralidad, entendiéndose como la capacidad para discernir entre el bien o el mal moral;

La libertad de pensamiento y de religión no han de confundirse con la libertad de conciencia, debido a que no es necesario estar adscrito a una filosofía o religión para poder expresar un juicio práctico en torno a una situación específica;

La objeción de conciencia se torna en una figura que permite el rehusamiento de la persona a cumplir una obligación jurídica, cuando dicha actividad significa la lucha interna en contra de sus convicciones íntimas” 3.

Paradójicamente, la misma Corte Constitucional que ha definido ampliamente en su jurisprudencia la protección a la objeción de conciencia, ha sido la encargada de dar vía libre a la privación de la vida de menores que en su situación de nasciturus son incapaces de defenderse ante el debate jurídico que se ha fortalecido en los últimos años con relación a un supuesto “derecho fundamental” a la IVE.

Así es como en la Sentencia C-355 de 2006, ya citada, y la SU-096 de 2018, la Corte Constitucional analiza la libertad de la mujer de decidir sobre su cuerpo y concluye que dentro de las tres causales en las que el aborto no constituye delito es posible acceder a este en cualquier etapa gestacional, incluso hasta el noveno mes (28, 31). Esta situación es un elemento que pone en riesgo muchos derechos fundamentales, los cuales empiezan por la vida del que está por nacer, siguen por el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la salud, que se verán contra la espada y la pared a la hora de querer actuar rectamente, sin violentar derechos de las personas, pero en situaciones donde se enfrentan dos derechos: la libertad de la mujer -“derecho a la IVE”- y la vida del que está por nacer, donde el primero de ellos es una garantía derivada de la interpretación constitucional, movida por el auge social.

Finalmente, conforme lo ha ordenado la Corte, el Estado debe evitar, en la mayor medida posible, las barreras administrativas para que las mujeres puedan tener acceso con facilidad a su “derecho” a la IVE, lo que incluye contar con profesionales de la salud capacitados para realizar ese tipo de procedimientos y que no sean objetores de conciencia 28. Frente a esto planteamos el dilema ético que surgiría en torno a ¿cómo garantizar todos los derechos de los profesionales de la salud que, al ser objetores de conciencia, son rechazados en una sociedad que busca personas “capacitadas para proteger el derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo”? En este caso, la objeción de conciencia pasa de ser un derecho fundamental a ser un factor de rechazo dentro de los profesionales de la salud y la comunidad promotora del aborto. Adicionalmente, surge un argumento que choca con los parámetros de la lógica y cae en un error argumentativo, dado que se reclama un derecho (IVE) a partir de la despenalización de un acto jurídicamente reprochable. En este punto es donde podemos pensar ¿cómo el acto de abortar, que sigue siendo un delito en los casos no despenalizados, puede ser al mismo tiempo un derecho?, en esta falacia argumentativa incurren la Corte y las personas que reclaman un derecho inexistente.

REFLEXIÓN

Objeción de conciencia como respuesta a la protección de la dignidad de la vida humana

No se pretende hacer un análisis extenso sobre un tema tan amplio como es la objeción de conciencia. Buscamos limitar su estudio aplicado dentro del campo jurídico y bioético. Al ser un tema de tal magnitud es importante contar con un fundamento teórico sólido para tomar decisiones con argumentos.

Durante la práctica diaria, al momento de decidir realizar algunos procedimientos existe un dilema creado por las diferencias sociales, políticas y éticas que conllevan diferencias morales las cuales influyen en la toma de decisiones que dependen de la conciencia que cada persona tiene en relación con lo que cree que está moralmente correcto o lo que está moralmente incorrecto.

Estos dilemas no se presentan únicamente en el sector de la salud, sin embargo, los prestadores de estos servicios sí se ven más expuestos, en la medida que frecuentemente se enfrentan con decisiones que afectan el inicio o el final de la vida 32.

Otro aspecto preocupante por resaltar es el desconocimiento de la capacidad de aceptar o rechazar un acto médico. En muchas situaciones se puede obrar en contra de los principios propios al realizar ciertas prácticas, por lo que el profesional en salud se encuentra en el medio del deber ser y del deber hacer aplicado a las decisiones de su actuar -es decir, entre actuar bien y hacer el bien-, dos caminos frente a los cuales el profesional en salud deberá actuar coherentemente basado en su juicio moral y no en lo que se estipula que debería hacer.

En algunos escenarios de educación en el sector de la salud, los estudiantes son los encargados de realizar las actividades prácticas ya que estas son el principio del aprendizaje. En ocasiones, tienen la oportunidad de realizar procedimientos bajo supervisión, sin embargo, la mayor parte de los estudiantes desconoce que tiene la capacidad de oponerse a realizar alguna actividad si va en contra de su posición moral. Desde su formación, el personal de salud debe empoderarse y conocer la opción de ejercer la objeción de conciencia, acto que ha de ser respetado por parte de los demás profesionales y, bajo ninguna circunstancia, se podrá imponer la decisión a una persona.

Atendiendo a lo anterior, dentro de las necesidades actuales de formación de los profesionales, la bioética cobra cada vez mayor relevancia. Esto ha sido discutido en diversos encuentros y comités, por ejemplo, en el año 2015, donde la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia abordó este tema, reforzó su importancia y concepto 33.

Así es como la materialización de la objeción de conciencia permite poner de manifiesto la importancia de que la vida debe ser respetada en todo momento, desde su inicio y no que se tome como una cuestión relativa donde influya la calidad de vida, la autonomía de la madre o la ley impuesta externamente a los profesionales de la salud; donde de manera arbitraria se vulnera y suprime la dignidad que posee ese ser humano desde el vientre materno solo por el hecho de ser indefenso, donde no se protege su integridad como persona y se impide llegar a desarrollar una vida plenamente.

Diversos autores fundamentan la persona en el ser, la persona es digna. Con ello se entiende que solo es posible articular la bioética a través de la dignidad última de la persona humana. Y es esta dignidad la que exige máximo amparo y respeto desde el momento de su inicio en la concepción hasta el momento de la muerte natural 18.

Ante la falta de actuación del Estado y de las instituciones jurídicas en favor de la vida, la objeción de conciencia se convierte así en segura defensa para la vida y la dignidad intrínseca del ser humano 34.

EL BIEN COMÚN DESDE EL ÁMBITO LEGAL

La objeción de conciencia en los escenarios adversos al derecho a la vida se podría definir como el acto voluntario guiado por la conciencia recta de una persona, quien no acepta la realización de un procedimiento dirigido a la afectación de la vida de un ser humano con dignidad y derechos como cualquier otro. Desde el punto de vista científico, el feto es un ser humano, con componentes autónomos, que depende de su madre gestante para su normal desarrollo, así como el bebé que una vez nace depende de los cuidados que le sean suministrados para poder crecer y desarrollarse en sus diferentes etapas. La dignidad de una persona no puede considerarse por su tamaño, edad o nivel de desarrollo; de hecho, la dignidad no puede medirse, sencillamente porque todos los seres humanos, por el hecho de pertenecer a esta especie, somos dignos en cuanto tales. Dignidad que corresponde tanto al adulto mayor en sus últimos momentos de vida como a aquellos que están iniciándola desde el vientre materno.

Por tanto, es correcto afirmar que el fin de la objeción de conciencia a la práctica de la IVE es la protección de la vida humana, teniendo en cuenta que se estaría poniendo en práctica lo que de por si se considera que es éticamente correcto y, por eso mismo, una persona que busque hacer el bien como principio en su práctica clínica podría acudir tranquilamente al ejercicio de la objeción de conciencia.

La objeción de conciencia, como derecho fundamental, goza de la particularidad de ser un derecho reactivo, es decir, se ejerce como mecanismo de protección; se objeta porque hay una afectación a la conciencia. Partiendo de esta premisa es lamentable que en un sistema jurídico donde prevalecen los derechos de los menores y se busca la protección de la dignidad de la persona humana, se deba ejercer el derecho a la objeción de conciencia con esa connotación de defensa. Esto no debería ocurrir, los profesionales de la salud no deberían sentirse presionados por el Estado o sus propios colegas, no deberían sentir temor de expresar libremente sus pensamientos, no deberían ser señalados como “los objetores” cuando no comparten la práctica de procedimientos contrarios a lo que su vocación profesional les llama: proteger la vida.

Toda legislación, y en ello la colombiana no es la excepción, busca garantizar los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que prever, en el desarrollo social, el funcionamiento del Estado y un orden social justo. De manera que por garantía constitucional y de desarrollo legal, todas las instituciones legales procuran el bien común y el bienestar de la sociedad. Sin embargo, teniendo en cuenta el ámbito en el que nos encontramos actualmente frente al derecho a la vida es claro que, aunque la ley tenga “buenas intenciones”, en la práctica se desconoce un elemento fundamental como lo es la protección de la vida en todo momento. De esta manera, con la objeción de conciencia podemos ir dando norte a la finalidad real de la ley frente a la protección de derechos fundamentales y, en particular, de la vida.

CONCLUSIONES

La realidad jurídico-legal de Colombia demanda profesionales coherentes con los principios éticos y con conocimientos teóricos claros sobre la normativa actual. Esto permitirá el desarrollo de una sensibilidad aplicada a la detección y determinación del actuar en situaciones en las que está en juego la valoración de la conducta en términos de bien o de mal.

El liderazgo ético lleva a la toma de decisiones que permitan un obrar bien, de acuerdo con la conciencia y la ley natural. Aspecto cada día más necesario ya que los pronunciamientos de la Corte Constitucional han puesto en conflicto los derechos fundamentales a la vida y la objeción de conciencia.

La protección de la libertad de conciencia ha sido acogida en un ordenamiento jurídico amplio en Colombia, sin embargo, su aplicación práctica en el diario vivir demuestra que es más compleja de lo que parece y por eso somos enfáticos en la necesidad de formar y crear conceptos teóricos sólidos en estos profesionales.

El profesional del área de la salud ha de tener dentro de sus principios el respeto a la vida humana y por medio de la objeción de conciencia se le otorga la dignidad irrevocable que esta debe tener.

La inteligencia ética une el sentido del deber y la búsqueda del bien, lo que es compatible con actuar en conciencia y no por un deber teórico.

Podemos afirmar que el actuar en conciencia ofrece unas ventajas, bien de orden personal, bien de orden institucional, como: facilitar la consistencia en las decisiones; permitir una mayor coherencia en la actuación; reforzar la acción por motivos intrínsecos que producen satisfacción personal y trascendentes como el servicio y el bien común. Lo anterior se resume en que facilita y promueve la formación de una cultura ética en el sector de la salud.

El no educar ni fomentar el ejercicio de la objeción de conciencia amenaza la autonomía e integridad del actuar médico y del personal de la áreas de la salud.

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Conflicto de intereses: ninguno declarado.

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Prieto-Soler MP, Muñoz D, Restrepo OI. Objeción de conciencia: una aproximación bioética y jurídica. Pers Bioet. 2020;24(2):205-217. DOI: https://doi.org/10.5294/pebi.2020.24.2.7

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