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Revista de Derecho Privado

versão impressa ISSN 0123-4366

Rev. Derecho Privado  no.26 Bogotá jan./jun. 2014

 

El Centro de Arbitraje Chino-Europeo: una introducción al Reglamento de Arbitraje del CEAC de Hamburgo*

The Chinese European Arbitration Centre. An Introduction to the CEAC Hamburg Arbitration Rules

Eckart Brödemann**

*Artículo originalmente publicado en Journal of International Arbitration, vol. 30, 3, 2013, p. 303-327. Título original: "The Chinese European Arbitration Centre. An Introduction to the CEAC Hamburg Arbitration Rules". El autor desea agradecer a Hew R. Dundas, presidente del Consejo Consultivo del CEAC, por sus valiosos comentarios durante la redacción de este artículo.
Trad. del inglés, Javier Rodríguez Olmos.
**Magíster en Derecho por la Universidad de París v, llm de la Universidad de Harvard, doctor en Derecho por la Universidad de Hamburgo. Profesor de la Universidad de Hamburgo, Alemania. Contacto: eckart.broedermann@german-law.com

Fecha de recepción: 21 de febrero 2014. Fecha de aceptación: 31 de marzo 2014.


Resumen

El Centro de Arbitraje Chino-Europeo (CEAC) se especializa en casos de comercio e inversión provenientes de todas partes del mundo que guardan relación directa o indirecta con China, por remota que sea,- el CEAC está hecho a la medida de las necesidades del comercio con China. Este artículo ofrece, en primer lugar, un panorama general de los factores no jurídicos que se encuentran detrás del CEAC, tales como el espíritu de mayor neutralidad y de cooperación. En segundo lugar, en su parte central, el escrito analiza las diferencias entre el Reglamento de Arbitraje del CEAC de Hamburgo y el Reglamento de Arbitraje de la cnudmi, sobre el cual está basado el primero. También se ofrece una descripción de la integración de otros instrumentos jurídicos (como la cisc y los Principios unidroit sobre los contratos comerciales internacionales) en la concepción jurídica del CEAC, que fue discutida durante varios años contando, al final, con 470 colaboradores de 47 países.

Palabras clave: Centro de Arbitraje Chino-Europeo (CEAC), China, arbitraje internacional, Reglamento de Arbitraje de la cnudmi.


Abstract

The Chinese European Arbitration Centre (CEAC) is specialized in China related trade and investment cases from around the globe with a direct or indirect connection to China, however remote. It is tailor-made to the needs of Chinese business. The article gives an overview of the non legal factors underlying CEAC such as the spirit of enhanced neutrality and cooperation. In its core part, it analyses the differences between the CEAC Hamburg Arbitration Rules and the uncitral Arbitration Rules, on which the CEAC Rules are based. It also describes the integration of other legal instruments (such as the cisc and the unidroit Principles of International Commercial Contracts) into the legal concept for CEAC which was discussed over several years with, ultimately, 470 supporters from 47 nations.

Keywords: Chinese European Arbitration Centre (CEAC), China, international arbitration, uncitral Arbitration Rules.


Sumario. 1. Introducción. 2. Factores no jurídicos que influyeron en la creación del CEAC. 2.1. Un contexto económico y político positivo. 2.2. Espíritu de mayor neutralidad y cooperación. 2.3. Integridad y compromiso pro bono. 2.4. Calidad. 2.5. Servicio a la comunidad. 2.6. Técnicas de comunicación modernas y costos de desplazamiento asequibles. 3. Factores jurídicos involucrados en la creación del CEAC: Reglamento del CEAC y otros instrumentos jurídicos neutrales. 3.1. Concepto jurídico subyacente: usar instrumentos jurídicos neutrales aceptados en China. 3.2. Modificaciones introducidas por el CEAC al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi. 3.2.1. Modificaciones introducidas por el CEAC al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi debido a exigencias del arbitraje institucional. 3.2.2. Modificaciones al Reglamento de la cnudmi para adaptar el CEAC al mercado chino. 3.2.3. Modificaciones al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi debido a consideraciones prácticas. 3.2.4. Modificaciones al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi relacionadas con cuestiones de costas. 4. Resumen.


1. Introducción

El Centro de Arbitraje Chino-Europeo (CEAC, por sus siglas en inglés) es un centro de arbitraje internacional dirigido a los casos que guardan una relación con China1.

Fue fundado en septiembre de 2008 en Hamburgo, Alemania, por una organización sin ánimo de lucro, la Asociación Chino-Europea (cela, por sus siglas en inglés), con miembros de distintas partes del mundo2. Los miembros fundadores del cela y las fuerzas que impulsaron el proyecto del CEAC fueron (y son actualmente) el Colegio de Abogados de Hamburgo3 (que provee la sede para la organización sin ánimo de lucro cela y sus oficinas) y la Cámara de Comercio de Hamburgo (que provee la sede de la institución de arbitraje CEAC)4.

El CEAC se encuentra ubicado en el centro de la ciudad, en el antiguo edificio de la Bolsa de la Cámara de Comercio de Hamburgo. Recibió su primer caso en marzo de 2012 y para octubre de ese mismo año estaba conociendo siete casos con reclamaciones por un total de casi 55 millones de euros5. Tres de estos casos se referían a controversias entre partes chinas y europeas (de Alemania, Italia y España). En otros cuatro casos se encontraban involucradas dos partes de Occidente (de Canadá, Alemania e Italia). Estos últimos casos tienen una conexión indirecta con China ya que, por ejemplo, una de las partes es una filial de una empresa china.

La creación del CEAC se debió a una variedad de factores tanto no jurídicos (ver infra secc. 2) como jurídicos, y en esencia se basó en un conjunto de reglas aceptadas internacionalmente, que se ultimaron con el apoyo de una comunidad de distintas partes del mundo (ver infra secc. 3).

2. Factores no jurídicos que influyeron en la creación del CEAC El trasfondo no jurídico consta de seis elementos. 2.1. Un contexto económico y político positivo

Es bien sabido que el comercio de empresas occidentales con China se ha venido desarrollado de forma constante desde la apertura de dicho país al Occidente, a comienzos de la década de 1980 y en particular desde su entrada a la Organización Mundial del Comercio en el año 20016. Este comercio necesita seguridad, y la seguridad en los negocios depende de la efectividad de los derechos contractuales. Debido a la ausencia de tratados internacionales en esta materia, el reconocimiento y la ejecución en China de las decisiones dictadas en un Estado europeo, en Estados Unidos o en cualquier otro Estado, o de las decisiones chinas en Europa, Estados Unidos o en cualquier otra parte del mundo, siguen siendo difíciles y en ocasiones incluso imposibles7. Por el contrario, el reconocimiento y la ejecución transfronteriza de los laudos arbitrales es posible gracias a la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras del 10 de junio de 19588 ("Convención de Nueva York") que está en vigor en China desde el 22 de abril de 19879. Al igual que la anterior ley de procedimiento civil (en adelante lpc) de la República Popular de China10, la nueva lpc del 31 de agosto de 2012 -vigente desde el 1° de enero de 201311- prevé en su último capítulo, en materia de asistencia judicial, en el artículo 283:

Si un laudo proveniente de un tribunal arbitral requiere el reconocimiento y la ejecución por parte de un Tribunal Popular de la República Popular de China, la parte interesada deberá dirigirse directamente al Tribunal Popular intermedio del lugar en donde tiene su domicilio la parte obligada a la ejecución, o donde se encuentren ubicados sus bienes.

El Tribunal Popular deberá actuar de conformidad con los tratados internacionales celebrados o a los que ha adherido la República Popular de China, o de conformidad con el principio de reciprocidad.

La Convención de Nueva York es considerada como un tratado internacional de los mencionados en la norma que se acaba de transcribir12, lo que se complementa con una decisión del Tribunal Supremo Popular sobre la implementación de dicha Convención13 que sigue siendo aplicable con posterioridad al cambio de la lpc, que tuvo lugar entre los años 2012 y 201314. De esta manera, la Convención de Nueva York ha sido aceptada y sigue siendo aplicada por las Cortes chinas15. En consecuencia, una cláusula arbitral puede ofrecer la garantía de que en casos extremos los derechos contractuales puedan hacerse efectivos con la ayuda de un procedimiento arbitral que desemboca en un laudo ejecutable. De allí que la oferta de un centro de arbitraje enfocado en China y localizado fuera de dicho país ayude a fomentar las relaciones comerciales transfronterizas con dicho país16. Además, ofrece una alternativa viable para cualquier parte proveniente de China que se vincula al comercio internacional fuera de ese país, en donde resulta poco realista convencer a todos los socios comerciales para que acepten que la resolución de conflictos tenga lugar en China.

Hamburgo, la sede del CEAC, tiene una mentalidad abierta frente a China. Está hermanada con Shangai y es la sede de más de 400 empresas chinas17. En especial, gracias a su puerto hay un comercio diario con el gigante económico en crecimiento que es la China moderna18. También, desde mayo de 1987, la Cámara de Comercio de Hamburgo, junto con el Consejo Chino para la Promoción del Comercio Internacional (ccpit, por sus siglas en inglés), estableció un Centro de Conciliación Hamburgo-Pekín19. Además, el Colegio de Abogados de Hamburgo fue el primer colegio alemán que celebró un acuerdo de cooperación con un colegio de abogados chino20.

En consecuencia, el contexto económico y político para la formación y el desarrollo del CEAC fue y sigue siendo positivo. Así, cuando el Colegio de Abogados de Hamburgo fue consultado por el alcalde de la ciudad en 2004, quien planteó la pregunta sobre cómo la profesión de abogado podría contribuir al desarrollo del comercio con China, la propuesta de la creación de dicho centro de arbitraje estuvo acorde con el espíritu del momento.

2.2. Espíritu de mayor neutralidad y cooperación

Si bien las instituciones de arbitraje alrededor del mundo están comprometidas a actuar con un espíritu neutral, la naturaleza humana tiende a percibir o interpretar la neutralidad de forma diferente según la nacionalidad de las personas o los Estados involucrados (del mismo modo que la gente percibe la temperatura de modo diferente, dependiendo de otros factores como el viento o la humedad). Por este motivo el CEAC fue establecido y opera de una manera que presta especial atención a la integración de China, Europa y el mundo en todos los niveles y en la medida de lo posible, con el fin de crear un espíritu no solo de neutralidad objetiva, sino también de "neutralidad percibida"21.

Los diversos equipos que actúan en nombre del CEAC o en relación con esta institución deliberadamente tienen una composición internacional para que ninguna región del mundo, en particular China, esté en desventaja:

- La dirección del CEAC a diciembre de 2012 incluía un profesor alemán y uno chino, mientras que el equipo del CEAC incluía, entre otros, un abogado de apoyo brasileño. Para la representación exterior, en agosto de 2012 el CEAC creó el cargo de Secretario General que en diciembre de 2012 era ocupado por un abogado alemán (Christine Heec) quien trabaja para un bufete internacional y quien estudió en Australia y China, entre otros países.

- El Consejo Consultivo del CEAC, que es responsable del Reglamento del CEAC (ver infra secc. 3) está compuesto por expertos en arbitraje provenientes de China (China continental, Hong Kong), Alemania, Italia, Escocia (incluido el expresidente del Real Instituto de Árbitros, Hew R. Dundas, quien ejerce como presidente) y Suiza22. El Consejo Consultivo del CEAC, además, consta de miembros del Consejo internacional de la cela23.

- El Consejo de la cela, que controla los Estatutos del CEAC y (formalmente) puede impartir instrucciones a la dirección del CEAC, está compuesto por juristas de Pekín, Düsseldorf, Taipei y Viena24.

- El Consejo Consultivo de la cela incluye un miembro de la China continental, un expresidente de la Asociación de Abogados de toda China (Gao Zongze) y otros miembros de Turquía, Holanda y Alemania25.

- El CEAC, en su calidad de autoridad nominadora (Appointing Authority) tiene un verdadero poder operacional en materia de arbitraje, por ejemplo, en el caso de desacuerdos de las partes respecto de la composición del tribunal de arbitra-je26. Esta autoridad nominadora está compuesta por dos cámaras (se crearán más cámaras en el futuro). Cada una de estas cámaras decide con base en un esquema preestablecido de responsabilidades, dependiendo de la primera letra del nombre del demandado27. Las competencias de la autoridad nominadora incluyen asuntos como la recusación de la imparcialidad de un árbitro28, lo que en otras instituciones de arbitraje es asumido por el tribunal de la institución. Aún más importante, puede nombrar un presidente cuando las partes no logran alcanzar un acuerdo. Cada una de las cámaras de la autoridad nominadora está compuesta por tres expertos en arbitraje, uno de China, uno de Europa (Italia, Holanda) y uno de un país diferente a China y a un país europeo (Estados Unidos, Líbano), de manera que no hay parte del mundo que tenga ventaja29. Cuando esta autoridad nominadora neutral se encuentre en el proceso de nominación, también garantizará que el árbitro presidente provenga de una jurisdicción neutral30.

El espíritu de mayor neutralidad se combina con un espíritu de cooperación: el CEAC crece en la cooperación con instituciones de arbitraje alrededor del mundo. Por ejemplo, en septiembre de 2012 el CEAC organizó la jornada del arbitraje de China 2012 en Munich junto con tres instituciones chinas de arbitraje (la Comisión de Arbitraje Internacional Económico y Comercial de China-cietac, la Comisión de Arbitraje de Pekín-bac y el Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong-hkiac), y además estuvieron también presentes más representantes de otros tres centros de arbitraje, incluyendo la Comisión de Arbitraje de Hainan. Los primeros acuerdos formales de cooperación se celebraron con el Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong en 200931 y con el Centro de Arbitraje Regional de Kuala Lumpur en 201032.

El espíritu de cooperación ha sido evidente desde las primeras discusiones informales del proyecto CEAC, esto es, durante la conferencia anual de la Asociación Inter-Pacífica de Abogados que tuvo lugar en 2007 en Pekín o en un encuentro en Singapur auspiciado por el Colegio de Abogados de Hamburgo en 2007 con el fin de hacerse una idea del interés internacional en la creación del CEAC. Fue durante este evento que algunas observaciones por parte de los participantes sudamericanos llevaron a que el proyecto se volviera global en lugar de ser meramente chino-europeo. Desde entonces, la comunidad del CEAC ha crecido en el ámbito del arbitraje, y en gran medida complementa las comunidades de otras instituciones de arbitraje.

2.3. Integridad y compromiso 'pro bono'

Al haber sido promovido por el Colegio de Abogados de Hamburgo, en el que todos los dirigentes trabajan sin remuneración y pro bono, era evidente que el CEAC solamente integraría abogados comprometidos con un alto nivel de integridad y que estuvieran dispuestos a un compromiso pro bono33. Esto incluye, por ejemplo, a los embajadores del CEAC en Algeria, Argentina, Hong Kong, Suiza y Colombia, quienes organizan, entre otras cosas, eventos del CEAC en sus respectivas jurisdicciones. El informe financiero de la cela para el año 2012 menciona varios miles de horas pro bono dedicadas entre 2008 y 2011. Este compromiso ha permitido a la cela -cuyos abogados y bufetes (que a su vez aúnan una comunidad de varios miles de abogados) están comprometidos como miembros- apoyar el intercambio intercultural, en especial en el ámbito de la resolución de conflictos, y conceder becas a jóvenes abogados34. Ninguno de los eventos de la cela/CEAC, o los eventos del Young CEAC35 alrededor del mundo, habría sido posible sin el notable compromiso pro bono36.

Además, desde su fundación el CEAC y la cela han apoyado el Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Simulado Willem C. Vis (el "Vis Moot"), la Escuela de Arbitraje de Düsseldorf y la Facultad de Derecho China-Europa. En su edición número 20 (2012/2013) el problema del concurso Vis Moot se basó en un caso a decidir con base en el Reglamento del CEAC37.

2.4 Calidad

Con el fin de garantizar un alto nivel de calidad, desde su primer caso el CEAC ha contado con árbitros experimentados en su equipo. Esto incluye el conocimiento del funcionamiento de las instituciones de arbitraje en el Consejo Consultivo38. El acceso inmediato que tiene el CEAC a la comunidad internacional y las discusiones con otras instituciones de arbitraje garantizan que los casos atendidos por el CEAC puedan ser manejados al nivel del actual estado del arte.

Para asegurar la calidad de los árbitros del CEAC, sus Estatutos39 -que son responsabilidad de la Asamblea General del CEAC y por ende del Consejo directivo de la cela40- determinan los criterios para la lista de árbitros, incluyendo la admisión como abogado con permiso para ejercer en cualquier país por al menos ocho años41 o el envío de la documentación que demuestre esa experiencia42. Además, el formulario para ser incluido en la lista de árbitros43 exige que estos indiquen sus aptitudes lingüísticas, su experiencia profesional en el arbitraje comercial internacional44 y su experiencia profesional en asuntos relacionados con China. De esta manera, el Consejo Consultivo del CEAC que tiene a cargo la elaboración de la lista de árbitros desde el 1° de junio de 201045 cuenta con fundamentos adecuados para tomar sus decisiones. No se consideró que fuera necesario realizar ulteriores indagaciones.

De acuerdo con los Estatutos del CEAC, los árbitros designados por la autoridad nominadora de dicha institución se encuentran sometidos al Código de ética para los árbitros internacionales de la International Bar Association (iba) y a los Principios de conducta para la profesión de abogado de esa misma asociación46 que en 2011 sustituyó el Código internacional de ética de la iba al cual se remitían inicialmente los Estatutos del CEAC.

2.5. Servicio a la comunidad

En resumen, todo el proyecto del CEAC contribuye a la comunidad global de comerciantes que mantienen relaciones comerciales con China y con sus homólogos ubicados en dicho país. De conformidad con los Estatutos del CEAC, resulta claro que la dirección del CEAC no aceptará ser designada como árbitro, del mismo modo que los abogados vinculados a los casos del CEAC dentro de la competencia de su cámara en la autoridad nominadora no aceptarán su nombramiento como árbitros en casos que estén dentro de la competencia de su cámara, con el fin de evitar cualquier conflicto de intereses47.

2.6. Técnicas de comunicación modernas y costos de desplazamiento asequibles

Por último, la creación del CEAC no habría sido posible sin la reducción sustancial de los costos de desplazamiento y las tecnologías de la información de las que dispone la comunidad jurídica en la actualidad. Gracias a numerosos debates preliminares alrededor del globo y a la comunicación por medio de correo electrónico con quienes apoyaban el proyecto y presentaban observaciones y recomendaciones (a veces contradictorias)48, fue posible formular el Reglamento del CEAC. Hace veinte años los obstáculos derivados del desplazamiento y los medios de comunicación habrían hecho imposible la creación de este proyecto con semejante rapidez y a escala mundial.

3. Factores jurídicos involucrados en la creación del CEAC: Reglamento del CEAC y otros instrumentos jurídicos neutrales

El espíritu de mayor neutralidad tal y como se describió, inspiró el marco jurídico del centro de arbitraje del CEAC (3.1). Las modificaciones introducidas al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi fueron mínimas (3.2).

3.1. Concepto jurídico subyacente: usar instrumentos jurídicos neutrales aceptados en China

La concepción jurídica que se encuentra detrás del CEAC involucra muchos instrumentos jurídicos reconocidos alrededor del mundo, a los que China contribuyó y de los cuales es parte. Muchos de ellos fueron creados por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (cnudmi). En parte ellos fueron elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (unidroit), una organización intergubernamental independiente establecida en 1926 como un órgano auxiliar de la Liga de las Naciones. China es miembro tanto de la cnudmi como de unidroit y por lo tanto estuvo involucrada en la creación y la adaptación de todos los instrumentos jurídicos relacionados con la creación jurídica del CEAC. El uso deliberado y continuado de estos instrumentos jurídicos contribuye a la concepción de mayor neutralidad que procura integrar a China a una institución de arbitraje con sede fuera de dicho país, tratándolo como un socio en pie de igualdad.

Fue dentro de este espíritu que durante el proceso de desarrollo del CEAC se decidió muy pronto fundamentar el Reglamento del CEAC (también conocido como el "Reglamento de Arbitraje del CEAC" o "Reglamento de Arbitraje del CEAC-Hamburgo")49 en el entonces existente Reglamento de Arbitraje de la cnudmi (1976) con el menor número de modificaciones posibles (una idea de una "cnudmi plus")50. Si bien para 2008 muchos asuntos en materia de arbitraje habrían podido ser resueltos de una forma más adaptada a su tiempo en comparación con el Reglamento de Arbitraje de la cnudmi de 1976, y si bien el proceso internacional de adaptación de dicho Reglamento ya se encontraba en marcha, se consideró que el arbitraje del CEAC debía intervenir lo menos posible en los instrumentos internacionales existentes aceptados por China.

En cambio, la versión 2008 del Reglamento del CEAC contemplaba su adaptación inmediata tan pronto se adoptara el nuevo Reglamento de Arbitraje de la cnudmi. Esto sucedió en 2010, por lo que el Consejo Consultivo del CEAC, responsable de las modificaciones al Reglamento del CEAC51, lo adaptó en ocho semanas al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi de 2010, de manera que el Reglamento del CEAC rápidamente fue de nuevo en gran medida idéntico al Reglamento de la cnudmi tal y como este fue acordado en el ámbito mundial, incluyendo a China. En septiembre de 2012, con base en las experiencias obtenidas de la primera media docena de casos, se introdujeron algunas pequeñas modificaciones de orden práctico al Reglamento del CEAC52.

Dado que en 2008 se había previsto la necesidad de modificar el Reglamento del CEAC, el problema de la versión aplicable se discutió dentro de la comunidad internacional de colaboradores del proyecto del CEAC. Se acordó entonces que, en principio, el Reglamento del CEAC "tal y como existía al momento en el que entró en vigor el acuerdo entre las partes" se aplicaría "sujeto a dicha modificación, que las partes pueden llegar a convenir"53. Adicionalmente, el Modelo de Cláusula Compromisoria del CEAC, contenido en un Anexo a su Reglamento, ofrece en el literal (g) una opción explícita para que las partes acuerden que el Reglamento del CEAC debe aplicarse "como se encontraba vigente al momento de la apertura del procedimiento de arbitraje, a menos que dentro de las cuatro semanas siguientes a la constitución del tribunal arbitral una de las partes solicite al tribunal que se rija por el Reglamento de Arbitraje del CEAC-Hamburgo como se encontraba vigente al momento de la celebración de este contrato". Las partes que escogieron esta cláusula prepararon el terreno para la aplicación del nuevo Reglamento del CEAC luego de su adaptación, si bien la reserva ("a menos que...") garantizaba que nadie tuviera que aceptar una "caja misteriosa" de nuevas reglas. En la práctica, uno de los primeros siete casos fue sometido al Reglamento del CEAC de 2012 con fundamento en una cláusula que había afrontado expresamente la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, remitiendo a las "reglas de procedimiento aplicables en ese momento", es decir, el Reglamento del CEAC en vigor al momento de la presentación de la notificación del arbitraje al CEAC.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que cualquier procedimiento de arbitraje ocurre en un ámbito jurídico nacional. A menos que las partes hayan previsto expresamente de otra manera, la sede de todos los arbitrajes del CEAC es Hamburgo54, lo que implica la aplicación complementaria de la Ley de Arbitraje de Alemania (que está contenida en el Código de Procedimiento Civil alemán). Ahora bien, dado que dicha ley replica sustancialmente la Ley Modelo de la cnudmi, contiene reglas que han sido aceptadas en el mundo, incluso por China, tras la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de dicha Ley Modelo55.

El marco del CEAC, además, incluye la Convención de Nueva York, dado que casi siempre los laudos dictados conforme al Reglamento del CEAC serán ejecutados en el extranjero. En este contexto se debe anotar que, desde la perspectiva china56, el hecho de que el CEAC tenga sede en Alemania será decisivo respecto de la 'nacionalidad' del laudo arbitral, mientras que desde la perspectiva de otros países es el lugar de la firma del laudo arbitral lo que determina su nacionalidad57.

Por las razones que se explicarán más adelante58, los contratos del CEAC ofrecen una cláusula de elección del derecho aplicable que remite de forma alternativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 1980 (cisc, por sus siglas en inglés)59 o a los Principios unidroit sobre los contratos comerciales internacionales60. Estos instrumentos también fueron preparados con la participación de China.

Por último, los Estatutos del CEAC61, tal y como fueron adoptados por la Asamblea General del Centro de Arbitramento Chino-Europeo en su reunión inaugural el 2 de septiembre de 2008, exigen que los árbitros adhieran al Código internacional de ética y al Código de ética para los árbitros internacionales, ambos instrumentos jurídicos de la iba y reconocidos en el mundo entero. Adicionalmente, el artículo 2 de los Estatutos del CEAC (2008) consagra el principio de la división tripartita del poder entre China, Europa y el resto del mundo en la autoridad nominadora62.

Por lo tanto, los instrumentos jurídicos utilizados en la creación del CEAC son tanto internacionales como neutrales.

3.2. Modificaciones introducidas por el CEAC al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi

Las modificaciones recientemente introducidas por el CEAC al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi, se debieron principalmente a las exigencias del arbitramento institucional, a la adaptación del CEAC al mercado de China y a consideraciones de orden práctico. Las demás modificaciones tienen que ver con las costas.

3.2.1. Modificaciones introducidas por el CEAC al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi debido a exigencias del arbitraje institucional

El Reglamento de Arbitraje de la cnudmi se refiere principalmente a los arbitrajes ad hoc, motivo por el cual el Reglamento del CEAC contiene una serie de enmiendas que permiten que el Reglamento de Arbitraje de la cnudmi sea aplicable al arbitraje institucional.

3.2.1.1. En general

El artículo 1°, apartados 1 a 3, del Reglamento del CEAC establece el sistema de aplicación del Reglamento de la cnudmi tal y como fue modificado por el Reglamento del CEAC. Para subrayar las diferencias, una versión consolidada del Reglamento del CEAC trae el Reglamento de la cnudmi indicando en negrita las partes en las que el primero se aparta del segundo63.

3.2.1.2. Interpretación de las cláusulas de arbitraje que remitan al CEAC

El artículo 1° apartado 1(a) del Reglamento del CEAC hace énfasis en que cualquier referencia al CEAC, incluso en combinación con la mención de otra ciudad, deberá ser interpretada como una referencia al arbitraje institucional sometido al Reglamento del CEAC64.

3.2.1.3. Apertura del procedimiento de arbitraje

La apertura del procedimiento de arbitraje tiene lugar con el envío de una notificación del arbitraje al CEAC65, quien a su vez organizará la notificación de la contraparte tan pronto hayan sido pagados los honorarios por la gestión del CEAC66 (que se deben pagar al momento de la notificación del arbitraje)67. Inicialmente, la versión de 2008 (y la de 2010) había conservado el artículo 3 del Reglamento original de la cnudmi, en virtud del cual el demandante comunicaría la notificación del arbitraje directamente al demandado, pero esto dificultaba el control de los plazos por parte del CEAC, por ejemplo, en el caso de la respuesta a la notificación del arbitraje68.

3.2.1.4. Treinta días de plazo para la elección del árbitro presidente

Al momento del nombramiento de un árbitro por una de las partes, el CEAC exige a dicho árbitro, además de su aceptación, una declaración (declaración de imparcialidad) de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del CEAC (que equivale al artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la cnudmi). Solo después de la recepción de estos documentos provenientes de ambos árbitros postulados por las partes, el CEAC informará a las partes el nombramiento de los dos árbitros (debe entenderse que "nombramiento" en el sentido de los artículos 8 a 10 del Reglamento del CEAC -equivalente a los artículos 8 a 10 del Reglamento de Arbitraje de la cnudmi- implica la aceptación del nombramiento por una persona que reúne los criterios del artículo 11). De esta manera el CEAC reduce el riesgo de que un árbitro que posteriormente deba ser removido de su cargo69, o que haya sido sustituido por falta de imparcialidad70, participe en la selección del presidente del tribunal arbitral. Con el fin de evitar que estas medidas previas para aclarar la imparcialidad de los árbitros postulados por las partes puedan conllevar la reducción del plazo establecido para el nombramiento del árbitro presidente, el Reglamento del CEAC prevé que el plazo de 30 días solo comenzará a contarse a partir de la comunicación del nombramiento del segundo árbitro que realiza el CEAC a la primera parte en postular un árbitro71. Adicionalmente, en circunstancias excepcionales este período de tiempo puede ser ampliado por el CEAC72, lo cual fue útil, por ejemplo, en un caso en el que las partes conjuntamente solicitaron tiempo adicional para intentar conciliar.

3.2.1.5. Información y comunicaciones

Siempre que el Reglamento de la cnudmi contempla un deber de información o de comunicación a la otra parte, el Reglamento del CEAC prevé que, adicionalmente, también se debe enviar una copia al CEAC73. En esta medida, el Reglamento del CEAC contiene una cláusula general74 que exige a las partes entregar a dicha institución una copia de "cualquier comunicación intercambiada entre las partes y los árbitros". No obstante, por razones prácticas también se consideró adecuado integrar la exigencia de una copia en los diferentes artículos del Reglamento cnudmi que regulan explícitamente la cuestión de las comunicaciones. Además se exige que el demandante envíe una notificación del arbitraje y los documentos justificativos en siete copias al CEAC, quien puede en cualquier momento solicitar copias adicionales. De esta manera se buscaba asegurar que el CEAC estuviera siempre informado de cualquier desarrollo relevante para la administración del procedimiento. Por ejemplo, un informe sobre una conferencia telefónica puede documentar un acuerdo entre las partes para ampliar el plazo ordinario establecido para el arbitraje del CEAC (ver infra literal (c) (gg)).

3.2.1.6. Autoridad nominadora

El Reglamento de la cnudmi, en cuanto fue concebido para arbitrajes ad hoc, contiene una serie de disposiciones relacionadas con la elección y el ámbito de trabajo de la autoridad nominadora. En la creación del CEAC fue necesario agregar la palabra 'CEAC' delante de todas las referencias que se hacen a dicha autoridad75. Adicionalmente, un pie de página al artículo 6 del Reglamento del CEAC remite al artículo 2 de los Estatutos del CEAC que regula la designación y sustitución de árbitros por parte de la autoridad nominadora, así como también la limitación en virtud de la cual los árbitros no deben haber actuado como mediadores o asesores en procedimientos anteriores relacionados con la misma materia y la indicación de que aquellos deben ser escogidos de la Lista de Árbitros76.

3.2.2 Modificaciones al Reglamento de la cnudmi para adaptar el CEAC al mercado chino

Toda la configuración del CEAC y su espíritu de mayor neutralidad77 son parte de los múltiples esfuerzos para adaptar el CEAC a las necesidades del comercio con China. Además, el Reglamento del CEAC contiene algunas adaptaciones específicas a las necesidades chinas.

3.2.2.1. Espacio para la mediación o la conciliación

En China, los mecanismos alternativos de solución de conflictos sin recurrir a un litigio o al arbitraje, en especial la amigable composición de las controversias78, gozan de gran prestigio y tienen una larga historia79. Atendiendo a este espíritu, el artículo 1°, apartado 4° del Reglamento del CEAC recuerda a las partes la posibilidad de conciliación de conformidad con las reglas del Centro de Conciliación Pekín-Hamburgo, "o de acudir a cualquier otra forma de mediación o conciliación". Dentro de los primeros 21 días luego de la recepción de la notificación del arbitraje, cualquier parte puede iniciar un proceso de mediación o conciliación que, con el consentimiento de la otra parte, podría conducir a la suspensión del procedimiento arbitral80.

3.2.2.2. Énfasis en el arbitraje institucional

Aún más importante es que el Reglamento del CEAC toma en consideración el hecho de que es posible que en China muchos jueces solo estén al tanto del arbitraje institucional, que parece ser la única forma de arbitraje enseñada en las facultades de derecho y que tiene un valor mucho más alto que el arbitraje ad hoc, se debe tener en cuenta que en China existen más de 200 instituciones de arbitraje81. El artículo 16, apartado 2° (núm. 3) de la Ley de Arbitraje de la República Popular de China82 exige que un acuerdo de arbitraje indique "la comisión de arbitraje elegida"83. Por lo tanto, para mejorar las posibilidades de éxito en un procedimiento de ejecución en China84 de conformidad con la Convención de Nueva York es útil, si no necesario -y por lo menos permite ahorrar tiempo y costos- que la parte que pretenda la ejecución de un laudo arbitral extranjero pueda presentar un laudo dictado en un arbitraje que haya sido debidamente dirimido por una institución de arbitraje85. Es por este motivo que el artículo 1° del Reglamento del CEAC hace referencia a todas las posibles cláusulas que mencionen al CEAC y aclara que ante cualquiera de dichas cláusulas "deberá considerarse [...] que se hace referencia [...] al arbitraje institucional administrado por el Centro de Arbitraje Chino-Europeo de Hamburgo (Alemania)". Si bien parece no haber ninguna prohibición explícita en la ley china respecto del reconocimiento y ejecución de un laudo dictado en un procedimiento de arbitraje ad hoc, la confianza en un laudo dictado dentro de un procedimiento arbitral debidamente administrado por una institución (en particular una que toma en cuenta los intereses chinos) aumenta las posibilidades de reconocimiento en la práctica86.

3.2.2.3. Normas de derecho neutrales

Adicionalmente, la cláusula relativa a la elección del derecho aplicable prevista en el artículo 35 del Reglamento del CEAC demuestra el esfuerzo por adaptar el CEAC al mercado chino. Además de la elección de cualquier derecho nacional (que normalmente solo favorece a una parte o conlleva la elección de un derecho neutral sin el debido conocimiento respecto de las consecuencias de dicha elección)87, el artículo 35 del Reglamento del CEAC es más concreto que el texto del artículo 35 del Reglamento de la cnudmi y ofrece dos ejemplos alternativos (adaptados a las necesidades de China) de "Derecho elegido por las partes como aplicable a la sustancia del litigio"88. La primera alternativa es la cisc89, complementada por los Principios unidroit sobre los contratos comerciales internacionales90 en aquellas materias que no son cubiertas por aquel instrumento91. Como ya se mencionó antes92, ambos instrumentos jurídicos ya fueron aprobados por China. Sin embargo, la adaptación al mercado chino en el artículo 35 va un paso más allá, ya que hace referencia a la cisc "sin consideración de ninguna reserva nacional", lo que implica que se ignora la reserva china obsoleta del artículo 96 de la cisc, que exige que cualquier modificación del contrato se deba hacer por escrito93. Esta reserva puede llevar, por ejemplo, a no tener en cuenta la celebración de un contrato documentado en un telefax no controvertido que resume una conversación telefónica previa en la que se hubiese alcanzado un acuerdo. Desde el año 2002, el derecho nacional de China no exige ninguna "formalidad escrita" para la celebración de un contrato94, por lo que acepta el mencionado telefax como prueba de un contrato. Entonces, los comerciantes chinos y sus asesores hoy en día, o sus contrapartes de Europa o de otras partes del mundo, pueden evadir fácilmente la reserva de China a la cisc. El autor de este escrito, actuando como árbitro, ha visto partes chinas manifestándose en contra de la aplicación de la reserva de China en vista de su disparidad con el derecho nacional chino95. El artículo 35 del Reglamento del CEAC supera este problema (de forma muy provechosa).

En todo caso, de conformidad con un instrumento presentado el 16 de enero de 2013 por el gobierno de China al Secretario General de las Naciones Unidas en el que se retira esta declaración de "forma escrita" con arreglo a la cisc96, el problema dejaría de existir en los contratos y en las modificaciones de contratos realizadas a partir del 1° de agosto de 2013 cuando el instrumento entraría en vigor97.

Por otro lado, el artículo 35 del Reglamento del CEAC ofrece la opción de elegir directamente los Principios unidroit sobre los contratos comerciales internacionales. Esta alternativa es especialmente adecuada para los contratos que no se refieran a la compraventa de mercaderías. Los Principios unidroit son neutrales porque no son patrocinados y porque son el resultado de una profunda investigación y debate de derecho comparado98. Además, estos Principios pueden ser aceptados por las partes chinas porque ellos han tenido influencia, inter alia, en el poder legislativo chino cuando se encontraba preparando su actual derecho contractual99.

Cabe señalar en este contexto que el denominado Reglamento Roma I100, en vigor en la Unión Europea desde el 17 de diciembre de 2009101, no excluye la elección de los Principios unidroit. Si bien su redacción exige la elección de un derecho nacional102, el Reglamento Roma I al menos no se aplica a las cláusulas de arbitraje que prevén la aplicación de las reglas de un arbitraje institucional como el CEAC, que admiten expresamente la elección de un derecho como los Principios unidroit103. En cambio, se aplican las reglas más específicas sobre elección de la ley aplicable contenidas en las leyes nacionales en materia de arbitramento (a menudo basadas en el artículo 28 de la Ley Modelo de la cnudmi). Estas también permiten de forma expresa la elección de "normas de Derecho"104.

3.2.3 Modificaciones al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi debido a consideraciones prácticas

Si bien las modificaciones apenas señaladas se debieron básicamente al deseo de adaptar el Reglamento cnudmi al arbitraje institucional y relacionado con China, algunas de esas modificaciones también fueron determinadas por razones de orden práctico. Por ejemplo, este fue el caso de la adaptación de las disposiciones relativas a la interpretación de las cláusulas de arbitraje que remiten al CEAC105, a la apertura del procedimiento de arbitraje106, a la información y las comunicaciones107 o al plazo de 30 días para la elección del presidente del tribunal arbitral108. También fue el caso de las modificaciones introducidas en el artículo 35 del Reglamento del CEAC que contiene la cláusula de elección del derecho aplicable del CEAC109, y en donde las tres opciones ofrecidas fueron redactadas intencionalmente en una forma concreta para incentivar a los usuarios del Reglamento del CEAC a tomar en consideración las alternativas existentes para la elección de la ley o de las normas de derecho aplicable.

Otras modificaciones se deben principalmente a razones de orden práctico, incluyendo las condiciones jurídicas que si son malentendidas pueden ocasionar graves consecuencias.

3.2.3.1. El buzón ('letter box')

Por razones puramente prácticas, el artículo 3 del Reglamento del CEAC contempla expresamente la posibilidad de enviar la notificación del arbitraje también por medio del buzón del Tribunal Regional de Hamburgo (Landgericht Hamburg) que funciona 24 horas al día, los 365 días del año110.

3.2.3.2. Información sobre el representante legal

Algunas veces las partes promueven controversias sin saber realmente con quién están tratando. En la práctica, el autor de este escrito ha presenciado casos en los que, por ejemplo, una parte de Europa no sabe con qué parte china celebró un contrato de licencia (hay una confusión de las partes debido a las dificultades para entender los caracteres de la lengua china), o casos en los que una parte no europea obtuvo un laudo de la icc contra un joint venture que nunca nació como ente jurídico de conformidad con el derecho societario aplicable. De allí que, al dirimir sus casos, la dirección del CEAC ha desarrollado la práctica de indagar sobre la existencia de una parte111 y el nombre de su representante legal. Esto incluye la solicitud de prueba de que dicho representante en realidad está debidamente facultado para actuar en nombre de una parte, reduciendo de este modo el riesgo de perseguir a la parte equivocada y/o obtener un laudo no ejecutable. Como fundamento de dichas indagaciones el artículo 3, apartado 3 literal (b) del Reglamento de Arbitraje de la cnudmi fue complementado, y ahora se hace referencia expresamente a "detalles del [...] representante legal".

3.2.3.3. Sede del arbitraje

El artículo 18 apartado 1° del Reglamento del CEAC establece que Hamburgo será la sede del arbitraje con el fin de garantizar la competencia de los tribunales de Hamburgo, en el peor de los casos si se presenta una impugnación judicial. Como ya se mencionó, esta disposición garantiza que se aplique el derecho procesal alemán (que se basa en la Ley Modelo de la cnudmi). Las partes son libres de acordar otros escenarios para una audiencia. Si ellos insisten y así claramente lo establecen, pueden también acordar otra sede del arbitraje112 pero esto conllevaría riesgos que deben ser evaluados de forma adecuada en cada caso113>.

3.2.3.4. Número de árbitros

Mientras que el artículo 10.2 del Reglamento de la cnudmi admite paneles arbitrales con un número par de árbitros, el Reglamento del CEAC por razones prácticas establece que "[e]l número de árbitros no deberá ser par"114.

3.2.3.5. Idioma

El artículo 19, apartado 3 del Reglamento del CEAC establece el inglés como lengua de trabajo para el CEAC. Esto hace que sea más fácil el trabajo de un equipo internacional. Con el consentimiento de todas las partes, los árbitros y la dirección del CEAC pueden acordar una lengua de trabajo diferente. En la práctica, dos casos fueron iniciados en alemán. La lengua de trabajo del CEAC puede ser diferente a la lengua del arbitraje, que las partes pueden determinar en su cláusula de arbitraje115.

3.2.3.6. Limitación de responsabilidad

Para hacer viable el funcionamiento del CEAC fue necesario hacer manejable el riesgo de trabajo del CEAC o el riesgo de actuación como árbitro de dicha institución. En particular, debido a su naturaleza, el Reglamento de la cnudmi no contiene ninguna limitación de responsabilidad para una institución de arbitraje como el CEAC. De allí que el artículo 16 del Reglamento cnudmi fuera complementado con una segunda frase que limita la responsabilidad tanto para el CEAC como para los árbitros y para los proveedores de servicios contratados por esta institución, responsabilidad limitada entonces a la proveniente de una falta intencional y consciente.

3.2.3.7. Plazo para dictar el laudo

La conclusión del procedimiento arbitral dentro de un plazo razonable es uno de los objetivos esenciales de cualquier arbitraje. El Reglamento del CEAC se fija un objetivo al establecer un plazo de nueve meses a partir de la conformación del tribunal arbitral116. La modificación de este plazo es posible si existe un acuerdo entre las partes117 o por decisión de la dirección del CEAC "de conformidad con una solicitud motivada del tribunal arbitral o por iniciativa propia si decide que es necesario"118. Esto ya ha ocurrido dos veces en la práctica. La incorporación de esta posibilidad de apartarse del plazo establecido fue importante con el fin de evitar dificultades en la ejecución a la luz del artículo v (1) (d) de la Convención de Nueva York119.

3.2.4 Modificaciones al Reglamento de Arbitraje de la cnudmi relacionadas con cuestiones de costas

Las modificaciones introducidas a las disposiciones que regulan las costas en los artículos 40 y siguientes del Reglamento de la cnudmi se deben a una serie de consideraciones generales, que incluyen: (i) la naturaleza institucional del CEAC, (ii) consideraciones de orden práctico, incluida la minimización de los riesgos respecto a las potenciales cargas fiscales del CEAC, y (iii) el objetivo de permitir que los árbitros se concentren en el arbitraje mismo y evitar cualquier perturbación por discusiones con las partes sobre su propia remuneración. Con el fin de integrar las costas en el laudo (ejecutable), el tribunal arbitral debe establecer las costas en el laudo, tal y como está establecido en el Reglamento de la cnudmi, pero "de acuerdo a la determinación previa de las costas realizada por la dirección del CEAC"120. Examinemos algunos detalles a continuación.

3.2.4.1. Las costas

Las costas comprenden, en primer lugar, los aspectos señalados en los literales (a) a (e) del Reglamento de la cnudmi (honorarios de los árbitros, gastos de viaje de los árbitros, costos de asesoramiento pericial y de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral121, gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos si fueron aprobados por el tribunal arbitral, los costos de representación jurídica en la medida en que hayan sido aprobados como razonables por el tribunal arbitral). En segundo lugar, el Reglamento del CEAC adicionó a esta lista los honorarios y gastos propios del CEAC, por ejemplo, por notificación de documentos o traducciones y por el impuesto al valor agregado en relación con las costas, de ser aplicable122.

3.2.4.2 Comunicación sobre las costas

De conformidad con el artículo 41, apartado 1°, el tribunal de arbitraje deberá solicitar al CEAC la determinación de las costas finales del procedimiento arbitral antes de dictar el laudo. A su vez, con el fin de realizar esa determinación de las costas, la dirección del CEAC solicitará información al tribunal y las aprobaciones de ciertos costos en los términos establecidos en el artículo 40 del Reglamento del CEAC, por ejemplo, la aprobación de los costos de representación cuando se consideren razonables123.

3.2.4.3 Arancel de costas del CEAC

Para la determinación de los honorarios de los árbitros por parte del CEAC, el artículo 41 de su Reglamento remite al arancel de costas de dicha institución124, que contiene las reglas para la determinación de los honorarios, incluyendo las reglas sobre "escenarios especiales" como el arbitraje con múltiples partes, reconvenciones, compensaciones y medidas cautelares125. Para un caso ordinario con dos partes, un anexo al arancel de costas del CEAC establece en una tabla el costo exacto para cualquier valor en litigio hasta 100 millones de euros. En vista de la especial sensibilidad de las partes chinas respecto de los honorarios, se hizo un esfuerzo para conservar las costas a un nivel razonable. Así, por ejemplo, los honorarios de gestión comienzan con 500 euros para cualquier litigio sobre un monto hasta de 50.000 euros y alcanzan un máximo de 25.000 euros para cualquier litigio por un monto de 5 millones de euros o más. Además, el arancel de costas del CEAC diferencia entre las costas generales del CEAC que son cubiertas por los honorarios de gestión, y costos especiales adicionales, por ejemplo, por costos de notificación o de traducción126.

3.2.4.4. Remuneración de los árbitros en caso de una carga de trabajo excesiva

En la práctica, algunas veces las partes se exceden en sus esfuerzos por presentar su caso de la mejor manera. Esto puede conducir a una carga excesiva de trabajo para el tribunal arbitral. Si la carga de trabajo adicional de los árbitros provoca que sus tarifas horarias bajen de 150 euros en casos con un valor en litigio de hasta 100.000 euros o bajen de 250 euros en casos más grandes, los árbitros corren el riesgo de que su compensación real por hora descienda hasta un 20% por debajo de estas cifras. Más allá de ese nivel, los árbitros pueden solicitar una compensación adicional de hasta un máximo del 50% de los honorarios normales. Estas decisiones serán adoptadas por el Consejo consultivo que puede delegarla a la cámara competente de la autoridad nominadora127.

3.2.4.5. Costas en caso de una terminación anticipada

Un procedimiento arbitral puede terminar de forma anticipada por distintas razones. Por ejemplo, en uno de los primeros casos atendido por el CEAC, el demandado pagó el monto reclamado al recibir la notificación del arbitraje. En estas circunstancias, la dirección del CEAC establece las costas tomando en debida cuenta el momento de la terminación, la cantidad de trabajo realizado y cualquier otra circunstancia relevante128.

3.2.4.6. Impuesto al valor agregado (iva)

El artículo 40, apartado 1°, literal (g) prevé que el iva, "en caso de ser procedente", debe ser aplicado a las "costas"129, que incluyen los honorarios del tribunal arbitral130. Para calcular estos honorarios, el artículo 41, apartado 1° del Reglamento del CEAC remite al arancel de costas de dicha institución131 con una regulación detallada sobre el cálculo del iva, distinguiendo entre partes europeas (que pueden recurrir al sistema de número de identificación europeo a efectos del iva) y partes no europeas, que pueden pedir una devolución de impuestos a las autoridades tributarias alemanas si se reúnen los requisitos para ello132. Esta disciplina incluye expresamente los honorarios del árbitro, a este respecto, la disciplina del iva puede variar dependiendo de la disciplina del iva que sea aplicable al árbitro133.

3.2.4.7. El deudor de las costas

De conformidad con el artículo 41 apartado 3° del Reglamento del CEAC, las partes son responsables de forma conjunta tanto frente a los árbitros como al CEAC por las costas de los procedimientos arbitrales.

3.2.4.8. Depósito de las costas

En principio, la parte que presenta la notificación de arbitraje pagará por adelantado los honorarios de gestión134. De lo contrario, cada parte abonará por adelantado la mitad, a menos que se determinen pagos separados, por ejemplo, en el caso de arbitrajes con múltiples partes135. El orden para depositar las costas puede ser determinado al momento de la presentación del escrito de demanda136. Si una parte, por ejemplo, el demandando, no realiza el pago requerido, el CEAC le dará a la otra parte, es decir, al demandante, una oportunidad de pagar la parte del otro. Además, en este caso, el demandante podría pedir al tribunal arbitral dictar un laudo separado para el reembolso de dichas costas137. En la práctica, el CEAC expide dos facturas separadas: una para los honorarios de gestión, a pagar en su propia cuenta, y uno para la provisión para costas que son mantenidos en cuentas separadas (trust accounts) en las que no generan ningún interés138 (a cambio de esto, el CEAC administra estas cuentas sin costo alguno). El artículo 43 apartado 4° faculta al CEAC para que utilice la provisión para costas para cubrir cualquier costo de los procedimientos arbitrales. Sin embargo, el tribunal arbitral solo será remunerado luego de la terminación del procedimiento139 a menos que haya más de una audiencia. En tal caso, los árbitros tienen el derecho a percibir el 50% de su parte sobre los honorarios arbitrales luego de la primera audiencia140

4. Resumen

Durante el año 2012, el Centro de Arbitraje internacional orientado hacia China del CEAC se ha consolidado gracias a sus primeros siete casos que involucran partes de diversos lugares del mundo. En este contexto, el Reglamento del CEAC ha sido revisado y estas revisiones encuentran su fundamento en las mismas consideraciones que justificaron todas las modificaciones en el Reglamento del CEAC en comparación con el Reglamento de la cnudmi que es el fundamento de aquel, y que prevé normas para los arbitrajes ad hoc. Esas modificaciones están relacionadas con las exigencias del arbitraje institucional, con la adaptación del CEAC al mercado chino, con consideraciones de orden práctico y con cuestiones de costas.

Sin embargo, lo más destacado es el concepto subyacente de "neutralidad percibida" inherente al Reglamento del CEAC. El espíritu de neutralidad percibida y de cooperación es uno de los pilares del CEAC, junto con el contexto económico y político positivo, la integridad y el compromiso pro bono, la calidad, el servicio a la comunidad, así como las técnicas modernas de comunicación y gasto de desplazamiento asequibles. Esta combinación de factores jurídicos y no jurídicos constituye el ambiente ideal para el éxito del CEAC.

En los años 2012-2013, el Reglamento del CEAC fue discutido profundamente por aproximadamente 2.500 estudiantes que participaron en el Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Simulado Willem C. Vis que tuvo lugar en Hong Kong (x edición) y Viena (xx edición)141, así como en numerosos eventos o rondas previas de calificación (incluida una ronda previa del CEAC con 300 participantes142), creando de esta manera un debate también entre los profesionales sobre esta nueva herramienta neutral para el arbitraje entre partes de China, Europa y el resto del mundo.


Notas

1Sobre el CEAC ver F.B. WlECAND, New Arbitration Centre for China-Business (Editorial), en L. Int'l Econ., 1, (2008); E. BRODERMANN, The Chinese European Centre - Hamburgo, en Asia Arbitration Guide, 37-43 (Respondek & Fan, 20091), E. BRODERMANN, A. Neelmeier, CEAC, en Getting the Deal Through, Arbitration 47 Jurisdictions Worldwide 9-12, (2009); J.JANSEN, C.Heec-Stelldincer, Chinese European Arbitration Centre en Tasks and Powers of different Arbitration Institutions, Institutional Arb., 81 y ss. (P. COLA et al. eds., 2009), P. SANDVOSS, Schiedgerichtsbarkeit in West-Europa (Arbitration in West Europe), en Hamburger Handbuch des Exportrechts (Hamburg Handbook of export Law) 1591 y ss.,1598 (M. Paschke, C. Craf & A. Olbrich eds., 20091), F. B.Weicand, Practitioner's Handbook on International Commercial Arbitration n.° 1, 194 (Oxford 2009), Y. DONC, E. BRODERMANN, European Arbitration Centre (CEAC), en Hamburg and CEAC Arbitration Rules in International Comparison, 116 Arb. & L.J. of CIETAC 104-30 (2010), F. B.WEICAND, Arbitrating China-related disputes, en I Y.b. Int'l Arb. 115-42 (M. Roth & M.Ceislincer eds., 2010), (4) J.M Beyneto, E. Brodermann, B.F Meyer, H. Zaho, Neue Wege in der Schiedsgerichtsbarkeit: Das Chinese European Arbitration Centre 'CEAC'für China-Vertrãge (On new ways in arbitration: The Chinese European Arbitration Centre 'CEAC'for China-contracts), Recht der internationalen Wirtschaft ('riw', Law of international economics) 2011, p. 12-29, E. Brodermann, The Impact of the UNIDROIT Principles on International Contract and Arbitration PracticeThe Experience of a German lawyer, en Uniform L. Rev. 589, 615 y ss. (2011), E. Brodermann y C. Heec- Stelldincer, The Chinese European Arbitration Centre, The Chinese European Arbitration Centre, en Asia Arbitration Guide 41-48 (Respondek & Fan 20112), E. Brodermann y J. Rosencarten, Internationales Privat- und Verfahrensrecht (Handbook on [German and European] Private International Law and International Procedure), C.H. Beck, Munich 2011, n.° 739 and 744, E. Brodermann, I Principi UNIDROIT nella pratica commerciale internazionale. Unesperienza tedesca, en Rivista di Diritto del commercio internazionale 831-50 (2012), R. A. Lorz, Neues schiedsgerichtliches Forum für China-Vertrãge (A new Forum for China Contracts), en NJW-aktuell 3/2012, p. 14, E. Brodermann, C. Heec y T.Weimann, CEAC, en Getting the Deal Through, Arbitration in 55 jurisdictions 12-16 (2013), T.Weimann, C. Heec y S. Hasenstab, CEAC Arbitration - Bridging the Gap between China and Europe, en AustrianY.B. Int'l Arb. 125-148 (2013), E. Brodermann y C. Heec, The Chinese European Arbitration Centre - Hamburg, en Asia Arbitration Guide, 43-50 (Respondek & Fan 20133), E. Brodermann y C.Wecen H. Prüttinc, C.Wecen y C.Weinreich (Ed.), BGB Kommentar (Commentary of the German Civil Code), 20138, Rom i, Art. 1, n. 20 (sobre el art. 35 del Reglamento del CEAC).
2Ver, por ejemplo, Beneyto, Brodermann, Meyer & Zhao, ob. cit., supra nota 1, p. 12, 13, E. Brodermann, en Uniform Law Review 2011, cit., supra nota 1, p. 605-6, E. Brodermann, en Rivista di Diritto del commercio internazionale, cit., supra nota 1, p. 837.
3Hanseatische Rechtsanwaltskammer, también conocido como Organización de Abogados de Hamburgo.
4Ver supra nota 2.
5E. Brodermann en Hanseatische Rechtsanwaltskammer (Hamburg State Bar), Kammerreport 5 (n.° 5, 2012), y en Rivista di Diritto del commercio internazionale, cit., supra nota 1, p. 838.
6Toda la documentación sobre el proceso de adhesión está disponible en el sitio oficial de la OMC: www.wto.org/english/thewto_e/countries_e/china_e.htm
7Ver, por ejemplo, J. Tao, Arbitration Law and Practice in China (Kluwer L. Intl., 20123), Prólogo, p. xxi (en cuya nota 6 se hace un listado de los pocos países -p. ej., los Estados miembro de la Unión Europea, Francia, Polonia, Rumania, España- con quienes China ha celebrado tratados para la asistencia judicial internacional, incluidas cuestiones de reconocimiento y ejecución).
8Que entró en vigor el 7 de junio de 1959, 330 U.N.T.S. 38 (1959).
9A. MA, B. MlAO Y H. Shi, NewYork, en Asia Arbitration Handbook 1 13, 123-24 (en nts. 3.593.61) (M.Moser & J. Choong eds., Oxford, 2011), Tao, ob. cit., supra nota 7, p. 175, K. Fan, Arbitration in China - A Legal and Cultural Analysis 14, 86 (Oxford y Portland, Oregon, 2013).
10Artículo 267 de la versión precedente del LPC que se cita en inglés, por ejemplo, en J. TAO, Arbitration Law and Practice in China, p. 162, 280 (Kluwer Law International, 20082).
11Orden n.° 59 del Presidente de la República Popular de China, expedida por el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo.
12De forma implícita Fan, ob. cit., supra nota 9, p. 50, 101 (frase 1 sub B.).
13Impreso como Anexo J en Tao, ob. cit., supra nota 7, p. 335-339.
14Fan, ob. cit., supra, nota 9., p. 101 (a diferencia de su tesis doctoral, el libro ya es basa en la nueva lpc, ver p. 12, nota 16, p. 22).
15Ver, por ejemplo, Tao, ob. cit., nota 7, p. 218-230, Fan, ob. cit., nota 9, p. 101-112. El CEAC ha recibido numerosas intervenciones que coinciden en este aspecto, por ejemplo, durante su diálogo con un juez del Tribunal Popular Supremo en su primera Jornada de Arbitraje de China, 2011, en Hamburgo. En este contexto cabe mencionar que el artículo 260 nueva lpc, que podría ser interpretada en el sentido de aplicar la Convención de Nueva York solo de forma indirecta, parece no aplicarse a los laudos dictados por un organismo de arbitraje extranjero como sería un tribunal arbitral que se establece de conformidad con el Reglamento del CEAC. Si bien el artículo 260 lpc se encuentra en los "Principios Generales" de la Parte 4 lpc (que incluye el capítulo sobre "asistencia judicial" que trae el artículo 283 lpc), la aplicación del artículo 260 lpc solo tiene sentido si existen una ley nacional china y un tratado concurrentes sobre la misma materia, lo cual no es el caso. El artículo 260 lpc establece: "Si un tratado internacional celebrado o al que adhirió la República Popular de China contiene disposiciones que difieren de las disposiciones de esta Ley, se deberán aplicar las disposiciones del tratado internacional, salvo aquellos en los que China ha hecho una reserva". En la medida en que la única disposición en la lpc respecto de la ejecución de laudos dictados por "organismos arbitrales extranjeros" (en contraposición con laudos dictados por "un organismo arbitral de la República Popular de China": ver art. 274 lpc) es la referencia a los tratados internacionales en el artículo 283 lpc, cabe esperar que los tribunales chinos continuarán aplicando de forma directa la Convención de Nueva York.
16Ver el literal (F) del Preámbulo a los Estatutos de la cela.
17Ver, por ejemplo, Wholesale and foreign trade, parag. 5, disponible en: www.hk24.de/en/economic/347694/status_report.html
18El volumen total del comercio con China en 2010 ascendía a 8.668 millones de euros, con exportaciones desde Hamburgo que sumaban 3.428 millones de euros, ver www. statistik-nord.de/uploads/tx_standocuments/Faltblatt_China_2011_E.pdf
19 Ver el "Centro de Conciliación Pekín-Hamburgo, en Hamburgo" así como el "Reglamento de conciliación Pekín-Hamburgo" y la "Lista de honorarios para el Centro de Conciliación Pekín-Hamburgo", disponibles en: www.hk24.de/en/fairplay/conciliation Para un análisis de casos ver J. Trappe, Conciliation in the Far East, en Arbitration international 173-85 (1989), y en Streiterledigung im China-Geschãft, en RIW 107-12 (1989), ver también J. Trappe, Maritime Schiedsgerichtsbarkeit, en Festschrift für Ottoarndt Glossner zum 70. Geburtstag, 459, 461-62 (H. Bockstiecel y J. Bredow, eds., Heidelberg, 1994).
20Acuerdo de cooperación entre el Colegio de Abogados de Hamburgo y el Colegio de Abogados de Tianjin del 31 de octubre de 2001 (no publicado).
21Beneyto, Brodermann, Meyer y Zhao, ob. cit., supra nota 1, en (4), p. 12, 14.
22Además de su presidente y los miembros del Consejo de la CELA (ver infra nota 24), el Consejo Consultivo del CEAC incluye los siguientes miembros ordinarios: JESSICA JlA Fei de la China continental, CHRISTOPHER To de Hong Kong (miembro del Consejo Consultivo del Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong que es un socio colaborador del CEAC), CHRISTIAN Craf de Alemania (a nombre de la Cámara de Comercio de Hamburgo), ALBERTO Piercrossi de Italia, y TERESA ClOVANINI de Suiza.
23Ver, s. 7, apartado 1, frase 2 del acto de constitución del CEAC.
24DENNIS DENC (Bufete de abogados Dacheng), THOMAS WEIMANN (Presidente, Clifford Chance), Dr. DOMINIK Ziecenhahn (Graf von Westphalen), Shilin Huanc (K&L Gates), Prof. Dr. IRENE Welser (chsh Cerha Hempel Spiegelfeld Hlawati).
25Ver www.cela-hamburg.com (consultado por última vez el 5 de diciembre de 2012).
26Ver, por ejemplo, el artículo 10 apartado 3° del Reglamento del CEAC, disponible en: www. http://CEAC-arbitration.com
27Ver el artículo 2, apartado 2°, frase 3 de los Estatutos del CEAC, disponibles en: www. http://CEAC-arbitration.com
28Ver el artículo 2 apartado 5° de los Estatutos del CEAC.
29Los nombres de los miembros de la autoridad nominadora están disponibles bajo la rúbrica "Gente" en: www.CEAC-arbitration.com
30Ver el artículo 6 del Reglamento del CEAC.
31Acuerdo de cooperación de 15 de septiembre de 2009 (no publicado).
32Acuerdo de cooperación de 7 de septiembre y 11 de octubre de 2010 (no publicado).
33Ver también WEIMANN, Heec y HASENSTAB, ob. cit., supra nota 1 (6), p. 145.
34Ver el artículo 2 (1) de los Estatutos del CELA, WEIMANN, Heec y HASENSTAB, ob. cit., supra nota 1 (6), p. 145.
35N. de T. El "Young CEAC" (o "CEAC Joven") es una iniciativa de la CELA para integrar a jóvenes abogados, asesores, profesores e incluso a estudiantes en el arbitraje relacionado con China, desde el inicio de sus carreras. Sobre esta iniciativa se puede consultar el sitio web http://www.cela-hamburg.com/index.php?id=45
36Por ejemplo, como también se señala en el informe de la CELA (Tá'tigkeitsbericht) 2008-201 1, desde 2009 el CEAC organizó o participó en la organización de seminarios, discursos o eventos de perfeccionamiento en Pekín, Bruselas, Budapest, Buenos Aires, Dubai, Düsseldorf, Frankfurt, Hamburgo, Hong Kong, Jinan, Londres, Los Ángeles, Madeira, Madrid, Manchester, Múnich, Nueva York, Pekín, Quingdao, Sao Paulo, Shangai, Singapur, Taipei, Taiwan, Tianjin, Vancouver, Viena, Washington D.C. y Zúrich (lista actualizada respecto del informe).
37Ver Concursos (Moots) en www.cisg.law.pace.edu/vis.html
38El miembro del Consejo Consultivo del CEAC CHRISTOPHER To es uno de los antiguos secretarios generales del Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong. Hew DUNDAS es un ex presidente del Real Instituto de Árbitros y es vicepresidente honorario del Centro de Arbitraje Escocés.
39Disponible en : www.CEAC-arbitration.com
40Artículo 3, apartado 2°, frase 2 del acto de constitución del CEAC.
41Este rango de tiempo fue inspirado por el artículo 13, apartado 2 (3) de la Ley de arbitraje china, que exige ocho años de experiencia para convertirse en árbitro chino.
42Artículo 1 apartado 1° de los Estatutos del CEAC.
43Disponible en un link de la "información para árbitros del CEAC", en: www.CEAC-arbitration.com.
44Subdividido a su vez por la experiencia en presidente, árbitro único, co-árbitro y/o representante de una de las partes.
45Artículo 1 apartado 2° de los Estatutos del CEAC.
46Artículo 2, apartado 5°, frase 4 de los Estatutos del CEAC.
47Resolución de los accionistas del CEAC respecto a los Estándares Éticos de 30 de abril de 2010 (no publicado).
48Ver Beneyto, Brodermann, Meyer y Zhao, ob. cit., supra nota 1 (4), p. 12, 14, en donde se ofrecen detalles sobre las recomendaciones contradictorias recibidas respecto de la cuestión de los cambios de las reglas entre la celebración del acuerdo de arbitraje y el inicio del procedimiento arbitral.
49Artículo 1° del Reglamento del CEAC. La referencia a Hamburgo como sede del CEAC en el nombre oficial del Reglamento de Arbitraje del CEAC de Hamburgo se basa en el artículo 1 apartado 1° y la Introducción del Reglamento del CEAC.
50Ver también Weimann, Heec y Hasenstab, ob. cit., supra nota 1 (6), p. 138. La formulación "cnudmi plus" en realidad se remonta a una conversación al margen de un evento del Encuentro Anual de la iba en 2007, en Singapur.
51Ver s. 7, apartado 3°, frase 2 del acto de constitución del CEAC.
52Ver, para un panorama general, Weimann, Heec y Hasenstab, ob. cit., supra nota 1 (6), p. 138.
53Artículo 1 apartado 1° del Reglamento del CEAC.
54Artículo 18, apartado 1°, frase 1 del Reglamento del CEAC.
55Para una comparación de la Ley de Arbiraje de la RPC del 31 de agosto de 1994, en vigor el 1° de septiembre de 1995, con la Ley Modelo de la CNUDMI de 1976, ver S. C. Wanc y S. E. HlLMER, China Arbitration Law v. UNCITRAL Model Law, en Inota A.L.R., 1-7 (2006), abogando en la página 7 por la adopción de la Ley Modelo de la CNUDMI también en China.
56Argumento "laudo dictado por un organismo arbitral extranjero" en el artículo 283 de la LPC de la RPC, tal y como entró en vigor el 1° de enero de 2013 (ver supra nota 11), Fan, OB. CIT., supra nota 9, p. 22 ("En el pasado el Tribunal Supremo Popular ha catalogado un 'arbitraje extranjero' como un arbitraje administrado por una institución de arbitraje extranjera", seguido de una cita de una decisión de 2004 del Tribunal Supremo Popular haciendo referencia al lugar de establecimiento de la institución de arbitraje).
57Ver, por ejemplo, Hiscox v. Outhwaite (n.° 1), [1991] 3 All ER 641.
58Ver infra.
59Ver 1489 U.N.T.S. 3, el texto de la CISC se encuentra disponible en: www.unilex.info I. SCHWENZER, Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISC) (Oxford U. Press 20103).
60Adoptados por el Consejo de dirección de UNIDROIT el 10 de mayo de 2011, disponibles en: www.unidroit.org
61Disponible en: www.CEAC-arbitration.com (última consulta el 22 de octubre de 2012).
62Artículo 2, apartado 4°, frases 3-4 de los Estatutos del CEAC.
63Ver: www.CEAC-arbitration.com (consultado por última vez el 22 de octubre de 2012).
64Ver también Weimann, Heec y Hasenstab, ob. cit., supra nota 1 (6), p. 141-142.
65Artículo 3, apartado 2°, frase 1 del Reglamento del CEAC.
66Ibíd., artículo 3, apartado 2°, frase 5.
67Ibíd., artículo 3, apartado 2°, frase 1.
68Treinta días de conformidad con ibíd., artículo 4 apartado 1° (equivalente al artículo 4 apartado 1° del Reglamento de Arbitraje de la cnudmi).
69Ver el artículo 13, apartado 3°, frase 2 del Reglamento del CEAC (que equivale al artículo 13, apartado 3°, frase 2 del Reglamento de Arbitraje de la cnudmi).
70Ver los artículos 12 a 14 del Reglamento del CEAC (que equivalen a los artículos 12 a 14 del Reglamento de Arbitraje de la cnudmi).
71Artículo 9, apartado 3°, frase 1 del Reglamento del CEAC.
72Ibíd., artículo 9, apartado 1°, frase 2 (que equivale al artículo 9, apartado 1°, frase 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI).
73Artículos 34 apartado 6° (laudo firmado), 36 apartado 3° (orden de terminación), 38 apartado 1° (solicitud de rectificación de un laudo) y 39 apartado 1° (solicitud de un laudo adicional) del Reglamento del CEAC.
74Ibíd., artículo 3, apartado 6°, frase 3.
75Ibíd., artículos 6, 9 apartados 2° y 3°, frase 1, y 14 apartado 2°.
76Ver el artículo 2 apartado 5° de los Estatutos del CEAC.
77Ver supra.
78Ver Fan, ob. cit., supra, nota 9, p. 194 y ss., sobre el énfasis cultural en la armonía y prevención de conflictos, fundado en las enseñanzas de Confucio.
79Ver en la historia reciente, por ejemplo, el capítulo de Tao, ob. cit., supra nota 7, sobre "Historia del arbitraje en China", en donde explica que entre 1912 y la entrada en vigor de la Ley de Arbitraje el 1° de septiembre de 1995 el arbitraje no era vinculante en China sin el consentimiento de las partes (pp. 1 y ss.) o, de acuerdo con las Reglamentaciones sobre el arbitraje económico en contratos de la rpc de 1983 (citado ibíd., p. 3), luego del vencimiento de un período de dos semanas para rechazar el laudo arbitral y entablar un proceso (ibíd., p. 7, ver también sobre esta cuestión Fan, ob. cit., supra nota 9, p. 17. Sobre las raíces de la mediación en la época 1000 a.C. (período Yao y Shun, dinastía Zhou), Fan, ob. cit., supra nota 9, p. 156, seguido por una cita extraordinaria del emperador Kangxi (1654-1722) en contra del litigio y a favor de la resolución alternativa de conflictos (p. 158).
80Artículo 1 apartado 4° del Reglamento del CEAC.
81Para el año 2009 habían sido registradas 202 comisiones de arbitraje: ver Fan, OB. CIT., supra nota 9, p. 16 (nota 32) y artículos 10 y siguientes de la Ley de Arbitraje de la RPC como se encontraba en vigor el 1° de enero de 1995 (ver nota siguiente).
82Ley de Arbitraje de la RPC del 31 de agosto de 1994, en vigor desde el 1° de septiembre de 1995 (Orden n.° 31 del Presidente de la República Popular de China del 31 de agosto de 1994), reimpresa en el apéndice A por Tao, ob. cit., supra nota 7, p. 253 y ss., y en el apéndice 1 en Fan, ob. cit., supra nota 9, p. 273 y ss.
83Ver las observaciones críticas de Fan, ob. cit., supra nota 9, p. 172: "la elección de las partes de optar por un arbitramento ad hoc en efecto es rechazada en la legislación, con el propósito de asegurar el control sobre la calidad de los árbitros".
84Ver, en general, sobre la ejecución de laudos arbitrales en China, el útil estudio del embajador del CEAC VON Wunschheim, Recent Trends Regarding Enforcement of Arbitral Awards by Chinese Courts, en Transnat'l Dispute Mgt. (www.transnational-dispute-managemenotacom), vol. 9, Issue 4 (Aug. 2012), en donde se menciona, entre otras cosas, que "las irregularidades en el procedimiento de arbitraje" han sido la principal razón para la no ejecución. En 109 casos revisados durante el período entre 2009 y 2011, esta causa fue invocada y confirmada en 11 de 48 casos (fuera de estos 109 casos) en los que la ejecución fue denegada.
85Ver, por una parte, contra la admisibilidad del arbitraje ad hoc: (1) Ma, MlAO Y Shi, ob. cit., supra nota 9, p. 113, 117 (en la nota 3.19: "Así, un acuerdo de arbitraje que establece un arbitraje ad hoc sería considerado inválido por no designar una comisión de arbitraje") y (2) Wang y Hilmer, ob. cit., supra nota 54, p. 1, terminando en p. 2 (bajo 'Arbitraje ad hoc ): "Si bien no está prohibido de forma expresa por la ley, los procesos de arbitraje ad hoc no se practican en China [...] de allí que la cuestión del arbitraje ad hoc [...] sea negada bajo la Ley de Arbitraje de China". Ver, en cambio, a favor de la admisibilidad del arbitraje ad hoc: (3) Fan, ob. cit., supra nota 9, p. 41, 42 y ss., quien aboga por la posibilidad de ejecutar los laudos extranjeros ad hoc tanto desde el punto de vista jurídico (citando al anterior presidente del Tribunal Popular Supremo Xiao Yang) y desde el punto de vista de la práctica (sin embargo, también K. Fan señala las dificultades reales para ejecutar un laudo extranjero ad hoc que se deben a una "mentalidad colectiva, arraigadas en la confianza del Pueblo de China en las instituciones en lugar de los individuos": p. 44), (4) P. Friedland y B. Yan, Negotiating and Drafting Arbitration Agreements with Chinese Parties, en J. Inota Arb. Law, p. 467 y ss., 474 (2011) y (5) U. GlüCK y F. LiCHTENSTEIN, Arbitration in the People's Republic of China, in CMS Guide to Arbitration vol. 1, 208, 233 (T. Lorcher et al. eds., CMS Legal Services EEIC, 20124): "El artículo 16 de las Interpretaciones confirma que el arbitraje ad hoc regido por una ley extranjera y realizado fuera de la RPC será reconocido y ejecutable por los tribunales populares de la RPC. Sin embargo, algunos tribunales en la RPC pueden seguir siendo reluctantes al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros ad hoc".
86Ver también la nota 4 al Reglamento del CEAC, Weimann, Heec y Hasenstab, ob. cit., supra nota 1 (6), p. 129, 140 (al inicio de la página) y 142: "el idioma [...] no deja lugar a dudas respecto de que el arbitraje del CEAC es (i) arbitraje internacional de conformidad con la Convención de Nueva York y (ii) arbitraje institucional tal y como es exigido por la Ley de arbitraje de la rpc".
87E. Brodermann, en Uniform Law Review 2011, cit., supra nota 1, p. 608.
88Esta es la redacción del artículo 35 del Reglamento de Arbitraje de la cnudmi (2010).
89Ver supra nota 58.
90La combinación de la cisc con los Principios unidroit en el entretanto es ofrecida también por una de las futuras cláusulas modelo para el uso de los Principios unidroit sobre los contratos comerciales internacionales, tal y como fueron propuestos por un Grupo de Trabajo internacional de unidroit para la preparación de Cláusulas Modelo (Estudio L -MC Doc. 4, Mar. 2013, no publicado). El Grupo de Trabajo se inspiró, entre otros, en el artículo 35 del Reglamento del CEAC que ha sido citado como ejemplo en los documentos (Estudio L - MC Doc. 1 Rev., febrero de 2013, marginal n.° 30).
91Se debe anotar en este contexto que los aspectos en el ámbito del artículo 7 de la cisc siguen siendo cobijados por la cisc.
92Ver supra.
93Los detalles sobre la determinación de los requisitos formales que deben exigirse si el artículo 12 de la CISC no se aplica como resultado de una reserva hecha en virtud del artículo 96 de la CISC siguen siendo problemáticos: ver, en general, p. ej., J. HERRE, SUN Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) (Kroll, L. MlSTELIS & P. Perales VlSCASILLAS, eds., 2012), Art. 96 nts. 5-6, P. ScHLECHTRIEM, I. SCHWENZER Y P. HACHEM, en I. SCHWENZER (ed.), P. SCHLECHTRIEM & I. SCHWENZER, Commentary on the UN Convention on the Sale of Goods (CISG) (20103), Art. 96 CISC, marginal n.° 3 (n.° 8-11). Para críticas desde China: X.Wang & B. ANDERSEN, The Chinese Declaration against Oral Contracts under the CISG, en 8 Vindobona J. of International Commercial L. & Arbitration 145, p. 160-162 (2004), también disponible en: www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/andersen,4.html Para un ejemplo de los Estados Unidos de un caso Estados Unidos-Argentina (habiendo hecho Argentina una reserva de las del art. 96 de la CISC), ver United States Court of Appeals, Third Circuit, Forestal Guarani S.A., Plaintiff-Appellant, v. Daros International, Inc., Defendant-Appellee, n.° 08-4488, del 21 de julio de 2010 (la Corte aplica el derecho internacional privado de Nueva Jersey para colmar la laguna).
94Artículo 10 de la Ley en materia de contratos de la RPC del 15 de marzo de 1999, en vigor desde el 1° de octubre de 1999 (disponible en: http://www.fdi.gov.cn/pub/FDI_EN/Laws/law_en_info Consultado el 20 de marzo de 2013).
95Para un análisis crítico de la reserva china de conformidad con el artículo 96 de la CISC a la luz de la evolución de la política comercial y la ley de China que tiende hacia una mayor libertad contractual desde el 1° de enero de 1988 (cuando la CISC entró en vigor en China, quien fue uno de los diez signatarios originales), ver Wang y ANDERSEN, ob. cit., supra nota 90, p. 145 y ss., en particular p. 158-163.
96Ver el artículo 97 (4) CISC.
97Comunicado de prensa de la CNUDMI UNIS/l/1980 de 18 de enero de 2013, en relación con el retiro por parte de China de la declaración de "forma escrita" de conformidad con la CISC.
98Ver, por ejemplo, M.J. BONELL, An International Restatement of Contract Law, 26 y ss. (20053), S. VOCENAUER, J. Kleinheisterkamp y S. VoCENAUER, Commentary on the UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts (PICC) Introduction, n.° marginal 21 (Oxford, 2009).
99M.J. BONELL, en Uniform Law Review 2004, p. 1, 8, Y. Zhang y D. Huanc, Uniform Law Review 2000, p. 429, 430, E. BRODERMANN, Die erweiterten UNIDROIT Principles 2004 - Ein willkommenes 'Werkzeug'für die Vertragsgestaltung und für Schiedsverfahren -, en Recht der Internationalen Wirtschaft (RIW) 2004, p. 721, 722.
100Reglamento de Roma (ce) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo del 17 de junio de 2008, [2008] O.J. L 177/6.
101Reglamento de Roma I (ce), 593/2008, artículo 29.
102Ibíd., artículo 3 apartado 1°.
103Ver la exclusión de acuerdos de arbitraje en el Reglamento de Roma I, artículo 1 apartado 2° (e) y el considerando 13, y E. BRODERMANN, Uniform Law Review, 2011, cit., supra nota 1, p. 599-602.
104En Alemania, ver s. 1051, apartado 2 ZPO (con modificaciones inspiradas, en su momento, por el artículo 5, apartado 1°, frase 1 de la Convención de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, del 19 de junio de 1980, y transformada en ley nacional alemana por la Ley sobre la Convención del 19 de junio de 1980 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales -Gesetz zu dem Übereinkommen vom 19. Juni i980 über das auf vertragliche Schuldverhá'ltnisse anzuwendende Recht-, BCBL. 1986 II, 809).
105Artículo 1 apartado 1° del Reglamento del CEAC, ver el cambio señalado supra.
106Ibíd., artículo 4, ver supra.
107Ver supra y, en particular, ibíd., artículo 3, apartado 6°, frase 3.
108Ibíd., artículo 9, ver supra.
109Ver supra.
110Artículo 3, apartado° 1, frase 2 del Reglamento del CEAC.
111"Detalles" en el sentido de ibíd., artículo 3 apartado 3 (b).
112Ver la redacción de ibíd., artículo 18 apartado 1° ("Si las partes no han acordado de forma expresa otra sede") que se debió a la intervención de un miembro chino del Consejo Consultivo del CEAC.
113Ver también Weimann, Heec y Hasenstab, ob. cit., supra nota 1 (6), p. 131 (con énfasis en que el artículo 18 apartado 1° del Reglamento del CEAC contribuye a aumentar las posibilidades de ejecución) y p. 144 (el acuerdo sobre una sede china "muy posiblemente condenaría su laudo a que no fuera ejecutable en China").
114Ibíd., artículo 10, apartado 2°, frase 2.
115Ver opción (c) de la Cláusula Modelo de arbitraje del CEAC.
116Artículo 31A apartado 1° del Reglamento del CEAC.
117Ibíd.
118Ibíd., artículo 31A, apartado 2°.
119Ver supra nota 8.
120Artículo 40, apartado 1°, frase 1 del Reglamento del CEAC.
121Aranceles de Costes del CEAC, n.° 8, applicable de conformidad con el artículo 41 del Reglamento del CEAC, restringe el reembolso de todas las costas de los árbitros a gastos razonables.
122Artículo 40, apartado 1°, frase 2, literales (f) y (g) del Reglamento del CEAC.
123Ibíd., artículo 40, apartado 1°, frase 2, literal (e).
124Disponible en www.CEAC-arbitration.com
125Aranceles de Costes del CEAC, n.° 5-7.
126Ibíd., n.° 9.
127Ver ibíd., n.° 4 para detalles.
128Artículo 41 apartado 2° del Reglamento del CEAC.
129Ver ibíd., artículo 40, apartado 1°, frase 2, antes del literal (a): "El término 'costas' solo incluye...".
130Ibíd., artículo 40 apartado 1°, frase 2, lit. (a).
131Disponible en www.CEAC-arbitration.com
132Ver el último apartado del Arancel de Costes del CEAC (después de su n.° 9).
133Ibíd., frases 7-8. En vista del contexto sistemático con el artículo 40, apartado 1°, frase 2, literal (g) y la redacción del último apartado del Arancel de Costes del CEAC, este último debe ser interpretado de tal manera que el régimen del IVA establecido en el Arancel de Costes del CEAC se aplique tanto al IVA sobre honorarios de árbitros como al IVA en todas las demás costas.
134Artículos 3 apartado 2° y 43 apartado 2°, frases 1 y 3 del Reglamento del CEAC.
135Ibíd., artículo 43, apartado 2°, frase 1.
136Ibíd., artículo 43, apartado 1° CEAC.
137Ibíd., artículo 43, apartado 3°.
138Ibíd., artículo 43, apartado 5°, frase 2.
139Ibíd., artículo 43, apartado 7°, frase 1.
140Ibíd., artículo 43, apartado 7°, frase 2.
141En Viena había 292 equipos de 67 países, en Hong Kong había 93 equipos de 28 países (en promedio un equipo tenía de 4 a 5 integrantes). Ver los sitios de: (i) The Willem C. Vis Moot Competition (www.cisg.law.pace.edu/vis.html, www.cisgmoot.org), y (ii) del Moot Alumni Association (www.maa.net).
142Ver el sitio del CEAC, www.CEAC-arbitration.com