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Revista de Derecho Privado

versão impressa ISSN 0123-4366

Rev. Derecho Privado  no.28 Bogotá jan./jun. 2015

https://doi.org/10.18601/01234366.n28.11 

DOI: http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n28.11

La responsabilidad por producto defectuoso en la Ley 1480 de 2011. Explicación a partir de una obligación de seguridad de origen legal y constitucional*

The products liability in the Ley 1480 of 2011. An approach based on a duty of care arising from the Constitution and the Statutes

Brenda Espinosa Apráez**

* Este trabajo condensa las principales conclusiones de la investigación desarrollada como tesis para optar al título de abogada en la Universidad Externado de Colombia, en el año 2013. Para citar el artículo: B. Espinosa Apráez. "La responsabilidad por producto defectuoso en la Ley 1480 de 2011. Explicación a partir de una obligación de seguridad de origen legal y constitucional", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 2 8, enero-junio de 2015, pp. 367-399. DOI : 10.18601/01234366.n28.11
** Abogada, especialista en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico Negociales de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia. Contacto: bren.espinosa@gmail.com

Fecha de recepción: 4 de julio de 2014. Fecha de aceptación: 2 de marzo de 2015.


Resumen

La responsabilidad por producto defectuoso prevista en la Ley 1480 de 2011 es un ejemplo de ruptura con paradigmas como la exigencia de la culpa como elemento estructural de la responsabilidad, la disyuntiva entre responsabilidad contractual y extracontractual, y el hecho de que categorías como las obligaciones de seguridad o la distinción entre obligaciones de medios y de resultado solamente tienen sentido en el marco de un vínculo contractual, puesto que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva que puede explicarse a partir del incumplimiento de una peculiar obligación de seguridad que existe aun con prescindencia de un vínculo contractual entre consumidor y empresario.

Palabras clave: responsabilidad por producto defectuoso, responsabilidad objetiva, obligación de seguridad, protección al consumidor.


Abstract

The liability from defective products introduced by the Law 1480 of 2011 breaks paradigms such as the need of the fault as a structural element of responsibility, the traditional separation between contractual and non-contractual liability, and the fact that some categories like safety obligations or the distinction between obligations of means and result only make sense in the context of a contractual relationship, among others, because it is an event of strict liability which may be explained by the breach of a peculiar safety obligation which exists regardless of the lack of a contract between consumer and the manufacturer.

Keywords: Products liability, strict liability, safety obligation, consumer protection.


Sumario

I. Introducción. II. La obligación de seguridad: una categoría que nació ligada al contrato, para ampliar el contenido de la prestación a cargo del deudor. III. Replanteamiento de la obligación de seguridad y aplicación a la responsabilidad por producto defectuoso prevista en el estatuto de protección al consumidor. 1. La responsabilidad por producto defectuoso tiene fundamento en una obligación de seguridad de fuente constitucional y legal. 2. La obligación de seguridad que sustenta la responsabilidad por producto defectuoso no requiere de un vínculo contractual previo para existir. 3. La responsabilidad por producto defectuoso prevista en la Ley 1480 de 2011 es un supuesto de responsabilidad objetiva o sin culpa. Reflexión final.


I. Introducción

Con la Ley 1480 de 20111 se expidió el actual estatuto de protección al consumidor y se derogó el Decreto 3466 de 1982, cuerpo normativo que habría cumplido en 2012 treinta años de vigencia, y que ya no respondía a la realidad económica colombiana, por lo que la actualización era más que necesaria.

Una de las novedades del estatuto vigente es el haber previsto de forma expresa un régimen de responsabilidad por productos defectuosos, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 78 de la Constitución Política de 19912.

Al comparar dicho régimen con los lineamientos tradicionales de la responsabilidad civil se tiene que existe -entre otras- una importante diferencia. Mientras que de acuerdo con el esquema clásico la culpa del ofensor es un elemento que necesariamente debe estar presente para que la responsabilidad se estructure, en el régimen previsto en la Ley 1480 de 2011 no se requiere de la demostración de la culpa del empresario para hacerlo responsable, lo cual se justifica porque se ha considerado que su exigencia constituye un obstáculo para una cabal protección de las víctimas-consumidores3.

Si se abandona la culpa como fundamento de la responsabilidad habrá que buscar este último en otra parte. Este trabajo pretende encontrar el sustento de la responsabilidad por producto defectuoso en una obligación de seguridad de singulares características, al menos en comparación con el entendimiento tradicional de la categoría.

Para ello, se comenzará por exponer algunas consideraciones generales en relación con el origen de la obligación de seguridad como categoría, para luego explicar de qué manera esta noción, que mayoritaria e inveteradamente se ha considerado necesariamente ligada al contrato y a la responsabilidad contractual, puede replantearse y ser aplicada en el ámbito de la responsabilidad por producto defectuoso prevista en el Estatuto del Consumidor colombiano, como posible explicación de la misma, entendiendo que este supuesto de responsabilidad se funda en el incumplimiento de una especial obligación de seguridad puesta a cargo de productores y proveedores y a favor de los consumidores, directamente por la Constitución y la ley, que se caracteriza por prescindir de un vínculo contractual para producir sus efectos, y que asume además el carácter de obligación de resultado, haciendo que la consecuente responsabilidad sea objetiva o sin culpa.

II. La obligación de seguridad: una categoría que nació ligada al contrato, para ampliar el contenido de la prestación a cargo del deudor

El término 'obligación de seguridad' fue acuñado por la jurisprudencia francesa que a partir de 19114 reconoció la existencia de "deberes de comportamiento más allá de la prestación, que buscaban proteger a los contratantes originalmente contra daños a la persona y a la salud, posteriormente también contra menoscabos en los bienes de su propiedad"5. La categoría surgió inicialmente a partir de la interpretación del contrato de transporte que llevó a la Cour de Cassation a concluir que el transportador no solamente tenía la obligación de conducir a los pasajeros de un lugar a otro, sino que debía además llevarlos sanos y salvos. De esta forma, la obligación de seguridad permitió 'contractualizar' daños que tradicionalmente se habían ubicado en el ámbito extracontractual -daños a la persona-, relevando al afectado de probar la culpa del transportador y permitiendo a este último exonerarse solo con causa extraña6.

Antes de que la jurisprudencia identificara la obligación de seguridad en el contrato de transporte, en el derecho francés los daños que sufriera el pasajero durante la ejecución del contrato estaban sometidos al régimen de la responsabilidad extracontractual que, entre otras, exigía la prueba de la culpa del transportador; mientras que si los daños se ocasionaban sobre las cosas transportadas, se aplicaba el régimen contractual. Entonces, para acabar con este tratamiento desigual la jurisprudencia creó una obligación de seguridad de resultado, cuyo incumplimiento daba lugar a una responsabilidad objetiva o sin culpa7.

No obstante haber sido la jurisprudencia francesa de principios del siglo XX la que le dio nombre propio a la obligación de seguridad como categoría, consideramos que en las fuentes del derecho romano clásico, concretamente a partir del siglo II a.C., es posible encontrar evidencia que permite afirmar que los juristas de la época ya habían identificado la necesidad de imponer a los em-presarios8 obligaciones de salvaguarda de los intereses de sus clientes más allá de la prestación "principal" -por así decirlo-, cuyo incumplimiento daba lugar a una responsabilidad especial y más estricta en comparación con el régimen ordinario9.

Concretamente nos referimos a la responsabilidad surgida en virtud del "re-ceptum nautarum, cauponum etstabulariorum"10 -introducido gracias al Edicto del Pretor, probablemente en el curso del siglo II a.C.11-, que daba lugar al otorgamiento de una acción in factum12 para hacer valer el pacto (receptum) mediante el cual el titular de una empresa de navegación13 {nauta), el posadero (caupo) o el establero (stabularius) contraían la obligación de devolver sanas y salvas las mercancías transportadas o las pertenencias que los clientes llevaran en la nave, el hospedaje o la estación de cambio14. El incumplimiento de esta obligación daba lugar a una responsabilidad objetiva o sin culpa de la cual solo podían exonerarse alegando fuerza mayor a través de una exceptio.

Los sujetos responsables bajo el régimen ex receptum eran los respectivos titulares de las empresas de navegación, hospedaje y establo con hospedaje anexo. Sin embargo, su responsabilidad derivaba del incumplimiento de la obligación adquirida, ya fuera mediante el pacto realizado por ellas mismos por personas que hacían parte de la estructura empresarial a las que se reconocía capaces de llevar a cabo el receptum con efectos vinculantes para el titular15.

Así, en lo que tiene que ver con la empresa de navegación, el armador o naviero (nauta) resultaba obligado a la salvaguarda de las pertenencias de los clientes por haber celebrado él mismo el pacto, como también cuando este hubiera sido llevado a cabo por el comandante de la nave, las personas encargadas de la custodia como los guardianes y los despenseros16, y finalmente cualquier marinero al que se le hubiera dado la orden de recibir las cosas de los pasajeros, "porque el que los pone al frente de tal oficio permite que se les encarguen cosas"17.

En el caso de las empresas de hospedaje y de establo, quedaban obligados los titulares de la respectiva empresa, es decir el hospedero o mesonero (caupo) y el establero (stabularius), por haber celebrado ellos mismos el pacto, pero también resultaban obligados por cualquier auxiliar que hubiese recibido la orden del empresario de recibir las cosas de los clientes, a menos que se tratase de personas que desarrollaran funciones menores, como porteros y cocineros (D. 4.9.1.5)18.

En cuanto a la forma de adquirir la obligación ex receptum, la doctrina coincide en que en un primer momento se requería de un pacto expreso19, pero posteriormente -para algunos en época clásica20, mientras hay quien sostiene que solamente hasta la posclásica21- se redujo el formalismo al punto que "nadie parece dudar que [...] la obligación de salvaguardia (salvum fore recipere) de elemento accidental, contenido en un pacto autónomo, se haya transformado en un elemento natural de los contratos" concluidos con el nauta, el caupo y el stabularius22.

El supuesto que daba lugar a la responsabilidad a cargo de los empresarios era la pérdida de las cosas de los clientes, que debe entenderse no solo como hurto, sino también como daño de las mismas23. Sin embargo, no toda pérdida tenía como consecuencia la responsabilidad ex recepto del empresario, sino solamente aquella que resultara funcionalmente conexa con el ejercicio de la empresa24.

Para el caso de la empresa de navegación, esto ocurría en primer lugar cuando la pérdida hubiese sucedido en la nave. En D. 4.9.1.8 se plantea la cuestión de cuándo se entendía que las cosas habían sido recibidas en ella, y al respecto opina Ulpiano que bastaba con el solo hecho de embarcar las cosas en la nave, es decir, no se requería de un acto formal de consignación para considerar a partir de ese momento al armador como obligado por su custodia25. Pomponio va más allá y precisa que el empresario responderá también por la pérdida de las pertenencias de los clientes aunque no se hubieran embarcado aún, es decir, aunque aquellas estuvieran todavía en la costa, si ya se había asumido la custodia por el titular de la nave26.

En relación con las empresas de hospedaje y establo, en D. 4.9.3.2 se reafirma el requisito de la conexidad funcional que debe tener la pérdida con el ejercicio empresarial, en cuanto se establece que sus titulares solo quedarán obligados cuando asuman la custodia "en razón del ejercicio de su negocio, pero si la hicieran fuera de su negocio, entonces no quedan obligados". De acuerdo con Petrucci, "la obligación de salvaguarda asumida por el caupo y el stabularius opera por lo que se haya introducido en el albergue o la estación de cambio y [.] por todas las cosas recibidas de los clientes incluso antes de que fuesen llevadas a los locales de la empresa"27.

La responsabilidad por el incumplimiento de esta obligación surgía, según el Edicto, por la pérdida ocasionada por el hecho propio del titular de la empresa respectiva, pero además, en el caso de la empresa de navegación, por el hecho de los marineros e incluso de otros pasajeros presentes en la embarcación28; y en los otros dos casos, por el hecho de sus auxiliares y los otros viajeros29 que acudían a los hospedajes y establos.

En cuanto a la clase de cosas cuya pérdida daba lugar a la responsabilidad ex receptum, en D. 4.9.1.6 -referido a la empresa de navegación- la expresión "lo que de cualquier persona hubiesen asumido bajo su custodia", empleada por Ulpiano, no hace distinción alguna y da a entender que el titular quedaba obligado a la salvaguarda de cualquier clase de objetos que los pasajeros introdujeran en la nave, "tanto si hubiesen recibido una cosa cualquiera como una mercancía".

El jurista remite a la opinión de Viviano, para quien, en el mismo sentido, la responsabilidad ex receptum resultaba aplicable no solo a la pérdida de las mercancías, sino también de aquellas cosas que las acompañaban, "como los vestidos que se van a usar en la nave y lo demás que tenemos para uso cotidiano"30. A la opinión de Viviano también se refiere el D. 4.9.4.2, donde se pone de presente que en particular quedaban comprendidos en este régimen los vestidos y las provisiones diarias "aunque no se pague nada por su transporte [.] porque estas mismas cosas van unidas a la locación de las demás".

Sobre esta última parte, relativa al hecho de que eran objeto de tutela incluso bienes por los que no se hubiese pagado, en el caso de la empresa de navegación un flete, y en todo caso, un precio adicional por la custodia, en D. 4.9.5 pr. precisa Gayo:

El precio que cobran el naviero, el mesonero y el establero no es el de la custodia, sino el naviero el del transporte de los pasajeros, el mesonero el de la estancia de los viajeros y el establero el del acogimiento de las caballerías; sin embargo quedan obligados por razón de la custodia. Porque tampoco el tintorero ni el sastre cobran por la custodia sino por el trabajo de su oficio, y quedan obligados, no obstante, por razón de la custodia en virtud de la acción de locación.

De lo anterior se desprende que aunque los empresarios no recibieran específicamente por la custodia ninguna remuneración adicional al precio que el cliente debía pagar por la prestación del servicio respectivo -transporte, hospedaje, acogimiento en el establo-, respondían en todo caso por la salvaguardia de las pertenencias de los viajeros31. Esto quiere decir que el empresario no quedaba obligado solamente a prestar el servicio correspondiente a su actividad comercial, sino que también se obligaba a garantizar que durante la ejecución del mismo las pertenencias del cliente permanecieran sanas y salvas.

Adicionalmente, en D. 4.9.1.7 refiere Ulpiano que en opinión de Pomponio no importaba si las cosas que llevaban los viajeros en la nave eran propias o ajenas, con tal de que aquellos tuvieran interés en su conservación32.

En la parte final de D. 4.9.3.1, Ulpiano señala que de acuerdo con Labeón solo podía haber exoneración de responsabilidad cuando el daño hubiera sido causado por un evento de fuerza mayor -como por ejemplo cuando había ocurrido un naufragio o un asalto de piratas33- que debía ser alegado por el empresario a través de una exceptio.

En el pasaje en el que se inserta este fragmento, el jurista se pregunta además por qué el pretor otorgaba una acción in factum nacida del receptum, a pesar de que en principio hubiera podido echarse mano de las acciones civiles propias de los contratos que se configurasen en cada caso. Así, según escribe Ulpiano, si el cliente arrendó toda la nave, habría podido demandar por la acción de conducción en caso de que faltaren cosas. Si lo que se contrató fue el transporte, podría demandar al naviero por la acción de locación. Y si las cosas se recibieron gratuitamente, habría, de acuerdo con Pomponio, un depósito que daría lugar a la respectiva acción.

Continúa el pasaje:

Sorprende, pues, por qué se ha introducido la acción honoraria, cuando las hay civiles; a no ser, dice Pomponio, porque quisiera el pretor amonestar a esta clase de gente para que cuide de reprimir sus abusos, y porque en las acciones de locación y conducción se obliga por culpa, y en el depósito tan sólo por el dolo, en tanto por este edicto el que asumió bajo su custodia se obliga en todo caso, aunque perezca la cosa sin su culpa, o se le haya causado un daño, a no ser que haya acontecido por accidente inevitable.

Del pasaje es posible concluir dos cosas. En primer lugar, que la responsabilidad que surgía para los empresarios al incumplir la obligación de salvaguarda de las cosas de sus clientes era objetiva o sin culpa, en tanto el empresario solamente habría podido exonerarse alegando un evento constitutivo de fuerza mayor.

En segundo lugar, que para los juristas romanos el establecimiento de un régimen más estricto en cabeza de los empresarios en cuestión -en tanto no era necesario que estos hubiesen obrado con culpa- se justificaba para reprimir posibles abusos por su parte, reconociéndoles implícitamente una posición preponderante frente al cliente en el contrato.

A lo anterior debe añadirse lo que Ulpiano escribe en el primer fragmento de D. 4.9.1.1 sobre la utilidad del edicto que establece la responsabilidad ex recep-tum: "Muy grande es la utilidad de este edicto, porque muchas veces es necesario fiarse de ellos y encomendar objetos a su custodia" (Ulp. 14, ed.).

El pasaje deja ver que para los juristas romanos otra justificación para establecer una responsabilidad más estricta en cabeza de esta clase de empresarios, y por lo tanto un régimen más protector de los intereses de los clientes, estribaba en la necesidad que tenían estos de acudir a las prestaciones que aquellos ofrecían en el mercado, concretada en el pasaje en la necesidad de fiarse de ellos34 y encomendarles sus pertenencias, reconociendo tácitamente la posición de inferioridad del cliente frente al empresario35.

Teniendo en cuenta que los edictos pretorios que establecieron la especial responsabilidad a la que estaban sujetos el armador, el posadero y el establero datan del siglo II a.C., resulta particularmente interesante que los juristas de la época hayan encontrado justificado tan pronto, en términos del desarrollo de la ciencia jurídica, el establecimiento de un régimen de responsabilidad aplicable a quienes profesionalmente se dedicaban a una actividad empresarial que puede calificarse como objetivo36, al igual que aquel consagrado expresamente en la Ley 1480 de 2011 para los productores y proveedores que pongan en circulación productos defectuosos.

Consideramos pues que, no obstante haber sido la jurisprudencia francesa de principios del siglo XX la que le dio nombre propio a la obligación de seguridad, en las fuentes romanas clásicas sobre el receptum nautarum, cauponum et stabulariorum podría encontrarse una construcción similar que imponía a los empresarios, además del cumplimiento de la prestación contratada por los clientes, la observancia de una obligación consistente en la salvaguarda de sus pertenencias, cuyo incumplimiento configuraba un supuesto de responsabilidad de la que podían exonerarse solamente demostrando causa extraña.

En Colombia, la existencia de la obligación de seguridad fue admitida por primera vez por la Corte Suprema de Justicia en 193837, con ocasión, al igual que en Francia, de la interpretación de un contrato de transporte, concluyendo también que la obligación a cargo del transportador respecto de las personas transportadas y sus pertenencias consiste en "conducirlas y ponerlas salvas y sanas en el lugar de su destino"38.

El alto tribunal ha definido esta clase de obligación como "aquella en virtud de la cual una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos -ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes- al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de su entendimiento integral a la luz del postulado de la buen[a] fe"39.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, tanto en el derecho francés como en el colombiano, la obligación de seguridad nació como una categoría necesariamente ligada a problemáticas contractuales, con el propósito de determinar (ampliar) el contenido y alcance de la prestación a cargo del deudor y su correlativa responsabilidad. Cabe entonces preguntarse si es posible que existan obligaciones de seguridad por fuera del ámbito contractual, más concretamente, con total prescindencia de un vínculo contractual.

Se plantea este interrogante, pues lo que se observa por la forma en que tradicionalmente se ha definido y aplicado la categoría es que si bien está claro que la obligación de seguridad puede tener fuentes distintas al contrato (la ley e incluso la interpretación del contenido del acuerdo a la luz de la buena fe), en la práctica esta clase de obligación se proyecta siempre y cuando haya un contrato de por medio, en virtud del cual una de las partes resulta obligada, a más del cumplimiento de la prestación principal, a garantizar la indemnidad de la persona y los bienes de su contraparte.

Consideramos que la responsabilidad por producto defectuoso consagrada en la Ley 1480 de 2011 permite replantear el entendimiento tradicional sobre la obligación de seguridad como una categoría necesariamente ligada al contrato, y responder afirmativamente al interrogante formulado, puesto que a nuestro juicio dicho régimen se funda en el incumplimiento de una obligación de seguridad de resultado40, puesta a cargo del productor y el proveedor directamente por la Constitución y la ley, siendo indiferente la existencia de un vínculo contractual previo para que se estructure este supuesto de responsabilidad, que además puede calificarse como objetivo o sin culpa.

III. Replanteamiento de la obligación de seguridad y aplicación a la responsabilidad por producto defectuoso prevista en el estatuto de protección al consumidor

A continuación se expondrán las razones por las cuales se considera que la responsabilidad por producto defectuoso prevista en la Ley 1480 de 2011 puede explicarse a partir de la aplicación de la obligación de seguridad al derecho del consumidor, que adquiere en esta materia ciertos matices que se apartan del entendimiento que se le ha dado tradicionalmente en el ámbito contractual.

1. La responsabilidad por producto defectuoso tiene fundamento en una obligación de seguridad de fuente constitucional y legal

En Colombia la protección a los consumidores en general y la responsabilidad por productos defectuosos en particular, tienen sustento normativo explícito, empezando por la norma de más alta jerarquía del sistema jurídico, esto es, la Constitución Política de 1991.

Ubicado en el Capítulo III de la Carta, titulado "De los derechos colectivos y del ambiente", el artículo 78 consagra:

La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

De acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho del consumidor tiene carácter poliédrico, pues "incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigi-bilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase, etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)"41.

La jurisprudencia constitucional ha establecido también que la protección consagrada a favor de los consumidores en la Constitución se inspira "en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas"42.

En este orden de ideas, la justificación de la protección otorgada a los consumidores en el ordenamiento jurídico colombiano estriba en la asimetría propia de las relaciones de consumo que surge, de un lado, "del papel preponderante del productor en cuanto a él compete la elaboración del bien o la modelación del servicio imponiendo condiciones para su funcionamiento y utilización, así como de la ventaja del distribuidor o proveedor en razón de su dominio de los canales de comercialización de los bienes y servicios"43; y de otro lado, de la posición de inferioridad de los consumidores en razón de los escasos conocimientos sobre el proceso de producción y comercialización44, y la indefensión de quien debe acudir al mercado para satisfacer sus necesidades materiales45.

Esta asimetría en las relaciones de consumo se erige además en un límite para el legislador en esta materia, que no puede perder de vista la inspiración que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se encuentra en la base de la protección otorgada por el artículo 78 de la Constitución, pues "[n]inguna utilidad práctica [.] tendría el derecho del consumidor, elevado a norma constitucional, si las leyes que lo desarrollan no se notifican de las situaciones de inferioridad del consumidor y restablecen el equilibrio con los actores de la vida económica"46.

En lo que se refiere concretamente a la responsabilidad por producto defectuoso, en la sentencia C-1141 de 2000 la Corte Constitucional señaló:

Los defectos de los productos y servicios, no son indiferentes para el consumidor y el usuario, pues las lesiones que generan pueden afectar su vida, su integridad física y su salud. De ahí que el derecho del consumidor reconozca como elemento de su esencia el derecho a obtener de los productores y distribuidores profesionales, el resarcimiento de los daños causados por los defectos de los productos o servicios, con el fin de garantizar su uso seguro.

Así pues, la responsabilidad por producto defectuoso es una de las varias facetas de la protección que la Constitución garantiza a los consumidores, y quizá una de las más importantes por los intereses que tutela (integridad, salud, vida).

A pesar de que la propia Constitución dejó la concreción de su régimen en manos del legislador, lo que ocurrió -al menos de forma expresa e inequívoca- solamente hasta la expedición de la Ley 1480 de 2011, en el entretanto la jurisprudencia identificó en el artículo 78 constitucional la fuente directa de esta clase de responsabilidad.

Por ejemplo, en la sentencia C-1141 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que "[l]a responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros".

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-973 de 2002:

Específicamente, la Constitución de 1991, en el primer [sic] inciso del artículo 78 estableció el deber que tienen los productores y comercializadores de bienes y servicios de responder por los atentados que, en ejercicio de su actividad dentro del proceso productivo, cometan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Es decir que esa obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios proviene directamente de la Constitución y, por ende, se configura como una responsabilidad especial y propia al régimen que les es aplicable.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2009, sostuvo que, conforme al mandato previsto en el artículo 78 constitucional, sobre productores y proveedores "recae una obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño por causa de estas"47.

De todo lo anterior se tiene que la primera fuente de la obligación de seguridad que constituye el fundamento de la responsabilidad por producto defectuoso en el ordenamiento colombiano es la Constitución de 1991.

Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional que deja en manos del legislador la concreción del régimen de protección al consumidor, con la expedición en el año 2011 del estatuto del consumidor hoy vigente, la obligación de seguridad que explica la responsabilidad por producto defectuoso tiene además fuente en la ley.

Lo anterior se evidencia, en primer lugar, en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, donde se establece que "todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida".

De acuerdo con el artículo 6 acabado de transcribir, los empresarios están obligados a garantizar tres aspectos en relación con los productos que ponen a disposición de los consumidores: calidad, idoneidad y seguridad. El incumplimiento de estas obligaciones, acarrea a los empresarios tres tipos distintos de responsabilidad:

    a. Responsabilidad por garantía: responsabilidad solidaria entre productor y proveedor frente al consumidor, por la falta de calidad, idoneidad y seguridad en los productos que ofrecen en el mercado. Permite al consumidor, cuando se trata de bienes, solicitar la reparación o el cambio del producto; en el caso de los servicios, solicitar la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado, y en los dos casos, el reembolso del dinero pagado48. Se puede hacer valer ante la jurisdicción ordinaria y ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

    b. Responsabilidad administrativa: responsabilidad individual en cabeza del empresario que haya incumplido con la obligación de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los productos que ha puesto en circulación. En este caso, no se responde frente a los consumidores sino frente a la Administración. Previa investigación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer al productor o proveedor las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En ciertos casos, están facultados igualmente los alcaldes para ejercer las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 62 de la misma ley.

    c. Responsabilidad por productos defectuosos: responsabilidad solidaria frente al consumidor, a cargo del productor y el proveedor, en razón de la ausencia de seguridad en los productos que ponen en circulación. Para el consumidor, se traduce en una pretensión indemnizatoria de los perjuicios ocasionados por productos defectuosos en su persona y sus bienes, que se hace valer a través de una acción jurisdiccional únicamente ante la jurisdicción ordinaria, sea individualmente, sea a través de una acción de grupo.

Este artículo se concentra exclusivamente en el análisis de esta última clase de responsabilidad, a partir de la aplicación de la noción de obligación de seguridad del derecho contractual al derecho de protección del consumidor, con los matices que ya se han esbozado y que se explicarán luego. Esto para poner de presente que la responsabilidad por producto defectuoso prevista en la Ley 1480 de 2011 no tiene que ver con deficiencias de calidad e idoneidad en los productos, sino que se trata enteramente de hipótesis en las cuales resulta menoscabada la integridad de los consumidores o de sus bienes, en razón de la ausencia de seguridad que deben garantizar los empresarios respecto de los productos que ponen en circulación.

Esta precisión es muy importante, puesto que la palabra 'defecto', en su uso cotidiano, en principio parece apuntar a la falta de calidad e idoneidad de un producto. Sin embargo, al precisar el legislador el sentido de la expresión 'producto defectuoso' circunscribió el ámbito de la responsabilidad que aquí se analiza a los problemas relacionados con la condición de seguridad de los productos, dejando por fuera los que tienen que ver con la calidad y la idoneidad. Mientras que estas últimas tienen que ver con las condiciones intrínsecas del producto, en cuanto a sus características, eficiencia, buen funcionamiento y aptitud para satisfacer determinadas necesidades49, la noción de seguridad apunta a que, teniendo en cuenta las circunstancias que señala la ley, los productos no presenten riesgos irrazonables para la salud o la integridad de los consumidores50.

Si el rasgo distintivo de la obligación de seguridad es imponer a un sujeto la salvaguarda de la integridad personal y los bienes de otro, no cabe duda de que en la Ley 1480 de 2011 se consagró esta clase de obligación a cargo de los empresarios y en favor de los consumidores. No solamente por lo que dispone el artículo 6 reseñado en precedencia, sino porque a partir de varias normas de dicho estatuto es posible concluir que la responsabilidad por producto defectuoso surge cuando se ha incumplido con la obligación de garantizar la integridad personal del consumidor y de sus bienes, por haber puesto en circulación productos que no presentan la razonable seguridad a que toda persona tiene derecho.

Para empezar, en numeral 1 del artículo 1, denominado "Principios generales", se estableció la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad como uno de los aspectos especialmente vinculados con los objetivos de la Ley 1480 de 2011, consistentes en "proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos"51.

Más adelante, en el artículo 3, se estableció un listado no taxativo de doce derechos de los consumidores, entre los cuales se encuentran el derecho a la seguridad e indemnidad52, el derecho a recibir información53 y el derecho a la reclamación54, que se relacionan estrechamente con la responsabilidad por productos defectuosos.

Igualmente, en la definición de producto defectuoso como aquel "bien mueble o inmueble que en razón de un error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho"55, aparece claramente que esta clase de responsabilidad está referida a la ausencia de seguridad, por lo que inexorablemente debemos remitirnos a esta última noción.

De acuerdo con la Ley 1480 de 2011, la seguridad es la "[c]ondición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores"56.

Y finalmente, el artículo 20 del estatuto despeja toda duda sobre la aplicabi-lidad de la noción de obligación de seguridad a la responsabilidad por productos defectuosos, en tanto establece que para efectos de este régimen se entenderán como daños "la muerte, las lesiones corporales y los daños que sufran bienes distintos al producto defectuoso"57 -"sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley"-, lo que confirma que la obligación a cargo de los productores y proveedores consiste en la salvaguarda de la integridad de las personas y los bienes de los consumidores.

Hasta aquí se tiene entonces que la obligación de seguridad que sustenta la responsabilidad por productos defectuosos tiene fuente tanto en la Constitución (art. 78) como en la ley (Estatuto de Protección al Consumidor). Sin embargo, la verdadera ruptura con el entendimiento tradicional de la obligación de seguridad no tiene que ver con su fuente, pues como ya se ha puesto de presente, la jurisprudencia colombiana ha indicado que esta clase de obligaciones no se originan tan solo en el contrato, sino que pueden emanar también de la ley -dentro de lo cual cabría la Constitución como ley en sentido amplio-, y del principio de buena fe.

Lo que hace especial a la obligación de seguridad aplicada a la protección del consumidor por la vía de la responsabilidad por producto defectuoso es la circunstancia de que para su existencia es indiferente que haya un vínculo contractual previo entre el afectado y el empresario que ha puesto en circulación un producto defectuoso, como pasa a explicarse.

2. La obligación de seguridad que sustenta la responsabilidad por producto defectuoso no requiere de un vínculo contractual previo para existir

La obligación de seguridad nació como una categoría necesariamente ligada al contrato, pues como se puso de presente en precedencia, esta construcción permitió contractualizar daños que tradicionalmente habían pertenecido al ámbito extracontractual.

Uno de los propósitos de esta investigación es demostrar que la responsabilidad por productos defectuosos entraña una obligación de seguridad que puede existir aún a falta de un vínculo contractual, pues a nuestro modo de ver, desligando la categoría del contrato se puede conservar lo esencial de la misma, esto es, la obligación a cargo de un sujeto de salvaguardar la integridad de los bienes y la persona de otro sujeto; y ampliar el radio de protección a las víctimas de daños ocasionados por productos defectuosos.

La obligación de seguridad así entendida impone que los empresarios que producen y comercializan productos en el mercado deban salvaguardar la integridad tanto de las personas como de los bienes de los consumidores, aun cuando estos no sean su contraparte en un contrato.

Esta afirmación se sustenta en dos argumentos. El primero, es consecuencia del planteamiento explicado en el acápite anterior, donde se puso de presente que la obligación de garantizar la integridad de los consumidores y sus pertenencias proviene directamente de la Constitución y la ley, pues en ese orden de ideas, para que la obligación de seguridad y la correlativa responsabilidad en caso de su incumplimiento existan, no se requiere que medie un acuerdo celebrado entre el empresario y el consumidor en cuyo clausulado se hayan previsto. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-1141 de 2000, a la que ya hemos hecho referencia:

La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros.

[...] El productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado -secundada por la Constitución y la ley-, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario.

Adicionalmente, el hecho de que la fuente de la responsabilidad por producto defectuoso se encuentre directamente en la Constitución y la ley implica no solo que no se requiera pacto expreso para que el empresario resulte obligado a garantizar la indemnidad del consumidor y sus bienes, sino que repercute además en la posibilidad de limitar o excluir la responsabilidad del empresario por los daños ocasionados al consumidor por los productos que ha puesto en circulación.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que si la ley confiere validez a las cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad, se desvirtúa la protección otorgada por la Constitución58. Por su parte, la Ley 1480 de 2011 cataloga como abusivas59 y sanciona con ineficacia de pleno derecho60 las cláusulas que limiten la responsabilidad que la ley atribuye a los productores y proveedores.

El segundo argumento que apoya el planteamiento según el cual la obligación de seguridad que constituye el fundamento de la responsabilidad por producto defectuoso prevista en la Ley 1480 de 2011 prescinde del vínculo contractual, tiene que ver con los sujetos afectados y responsables en este régimen.

En la responsabilidad por producto defectuoso, quien sufre el daño y tiene derecho a ser indemnizado es, en primer lugar, el consumidor. De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 del estatuto hoy vigente, consumidor es "toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario".

Al desglosar la definición, podrían resumirse como elementos de la misma los siguientes: a) puede ser consumidor tanto una persona natural como una jurídica; b) la destinación final61 que caracteriza la adquisición, utilización o disfrute de los productos; c) la exigencia de que los productos se empleen para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o empresarial62; d) que tratándose de una necesidad empresarial, para que el empresario pueda considerarse consumidor, la adquisición, utilización o disfrute que haga de un producto no debe estar ligada intrínsecamente a su actividad económica; y e) que no se exige, para tener la calidad de consumidor, haber celebrado un contrato con el productor o el proveedor.

De todos los mencionados, este último punto es el de mayor trascendencia para el propósito de esta investigación. A diferencia de la definición de consumidor contenida en el estatuto anterior, de acuerdo con la cual tenía esta calidad toda persona, natural o jurídica, que contratara la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades63, la definición actual omite la exigencia de ser parte contratante para ser considerado consumidor.

Esto permite extender la protección que la ley otorga en materia de responsabilidad por productos defectuosos a cualquier persona que sufra daños por la adquisición, utilización o disfrute de un producto que no cumpla con la condición de seguridad exigida por la Ley 1480 de 2011, sin que sea necesario un vínculo contractual con quien lo puso en circulación. Claro, dicho vínculo puede existir y es frecuente que así ocurra, pero lo que aquí se pone de presente es que de conformidad con el estatuto, si existe o no es indiferente para estructurar la responsabilidad por producto defectuoso.

La irrelevancia de la existencia de un contrato entre el consumidor afectado y el empresario se evidencia además en que, de acuerdo con la ley, resultan vinculados por este tipo de responsabilidad tanto el productor64 como el proveedor65, a pesar de que las más de las veces entre el primero de ellos y el consumidor no se haya celebrado contrato alguno.

Esto quiere decir que el productor y el proveedor están obligados a garantizar que los productos que ponen en circulación no dañarán a quienes los utilicen, independientemente de que hayan celebrado o no un contrato con ellos. En otras palabras, el régimen de responsabilidad por productos defectuosos previsto en la Constitución y la ley pone en cabeza de los empresarios una obligación de seguridad ya no a favor de su contraparte contractual, como se estructuró la categoría en sus orígenes, sino a favor del consumidor, entendido como la persona que adquiere, utiliza o disfruta el producto, sin importar si es también quien celebró el contrato que dio lugar a la adquisición, utilización o disfrute del producto66.

El hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, para ser sujeto de la protección que otorga el régimen de responsabilidad por producto defectuoso, no se requiera haber suscrito un contrato con quien lo puso en circulación, y que, desde la perspectiva del empresario, para ser responsable frente al consumidor no es necesario haberse obligado contractualmente con este, ponen en evidencia, no solo la irrelevancia del vínculo contractual a efectos de estructurar esta clase de responsabilidad, sino también que el derecho del consumidor en general, y en particular el régimen bajo estudio, no obedecen a la lógica del llamado principio de relatividad de los contratos, llegándose incluso a hablar un "desmoronamiento" del mismo en estos ámbitos67.

La no necesidad del contrato para establecer la responsabilidad del empresario frente al consumidor por los daños ocasionados por productos defectuosos pone de presente, además, que este tipo de responsabilidad, tal como fue prevista en la Ley 1480 de 2011, no es una hipótesis de responsabilidad contractual, lo que tampoco quiere decir que entonces forzosamente deba ubicarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual68. La clasificación en uno u otro lado ni siquiera es necesaria si se tiene en cuenta lo dicho en torno a la fuente constitucional y legal de la responsabilidad por producto defectuoso, que hace que este régimen sea especial y autónomo69, sui generis, por así decirlo.

Con respecto a la tradicional dicotomía entre responsabilidad contractual y extracontractual, se acoge la opinión del Maestro Hinestrosa, según el cual "uno de los resultados positivos del desarrollo del derecho del consumo es el de un replanteamiento de la responsabilidad civil, de modo de resaltar sus notas comunes, que son más y más importantes que las singulares [...]. El tratamiento igual de [las víctimas] en el derecho del consumo, tal como lo plantean los distintos ordenamientos, mueve a una unificación del derecho de la responsabilidad, o cuando menos a una aproximación de sus regímenes"70.

3. La responsabilidad por producto defectuoso prevista en la Ley 1480 de 2011 es un supuesto de responsabilidad objetiva o sin culpa

Además de los aspectos ya explicados en relación con la fuente de la obligación de seguridad que sustenta la responsabilidad por producto defectuoso y la circunstancia de que, contrario al entendimiento tradicional de la categoría, esta obligación puede existir aun a falta de un contrato entre el empresario y el consumidor, otro de los aspectos más relevantes de este régimen es que puede calificarse como objetivo.

La forma de identificar cuándo un régimen de responsabilidad es objetivo o subjetivo es a partir del análisis de las causales de exoneración que puede alegar el señalado como responsable. Si para librarse de responsabilidad el demandado puede alegar, además de las denominadas causas extrañas -fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero y hecho de la propia víctima-, que ha obrado diligentemente, estamos en un régimen subjetivo de responsabilidad. Mientras que la responsabilidad será objetiva cuando el demandado solamente se puede exonerar demostrando que el daño en realidad tuvo origen en una causa extraña71.

En el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011 se encuentran relacionadas las causales de exoneración que pueden alegar el productor o el proveedor para evitar una condena de responsabilidad72:

Artículo 2 2. Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes:

    1. Por fuerza mayor o caso fortuito;
    2. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado;
    3. Por hecho de un tercero;
    4. Cuando no haya puesto el producto en circulación;
    5. Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas existentes, sin que el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar dicha norma;
    6. Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.

    Parágrafo. Cuando haya concurrencia de causas en la producción del daño, la responsabilidad del productor podrá disminuirse.

Esta no es la oportunidad de explicar en detalle el contenido de cada una de las causales previstas por el estatuto73. Para efectos de este trabajo lo que interesa es que a partir de aquellas se puede deducir que el régimen de responsabilidad por producto defectuoso establecido por la Ley 1480 de 2011 es objetivo o sin culpa, en tanto el estatuto señala que solo serán admisibles como causales de exoneración las previstas en el artículo 2 2, y dichas causales están referidas todas a causas extrañas y en todo caso no imputables al productor o el proveedor, excluyendo la posibilidad de exonerarse de responsabilidad demostrando haber observado un comportamiento diligente.

De lo anterior se desprende que en el ámbito de la responsabilidad por producto defectuoso es indiferente si el productor o el proveedor obraron con culpa74, lo cual puede corroborarse además con el hecho de que el estatuto no requiere que el afectado pruebe tal circunstancia para estructurar esta responsabilidad, pues de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, para que esta pueda establecerse, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel, omitiendo toda referencia a la culpa del empresario.

Hay quienes opinan que un régimen como el establecido por la Ley 1480 de 2011 no puede considerarse del todo objetivo, por dos razones.

La primera tiene que ver con la noción de producto defectuoso, que según el estatuto es aquel bien o inmueble que en razón de un error en el diseño75, fabricación76, construcción, embalaje77 o información78 no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

Para De La Cruz la redacción desafortunada del estatuto, al hacer recaer la defectuosidad de un producto en un error de los ya mencionados, podría dar pie para entender que se "trae a colación la culpa como un elemento adicional de la responsabilidad"79.

Se considera que a pesar de que se haya incluido la palabra 'error' dentro de la definición de productos defectuosos, no se desvirtúa el carácter objetivo de la responsabilidad en cuestión, y que se trata quizá de un problema de técnica legislativa, que no puede traducirse en el establecimiento de una exigencia adicional para el afectado consistente en probar que el empresario cometió un error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o suministro de la información de un producto que hace que este sea defectuoso, pues esta prueba resulta prácticamente imposible, y haría nugatoria para el afectado la posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños padecidos, siendo que este aspecto hace parte de la esencia del derecho del consumidor80.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que "el defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado. [.] La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial"81.

La segunda razón para considerar que la responsabilidad por productos defectuosos no es del todo objetiva, de acuerdo con Tamayo Jaramillo, estriba en el hecho de que en todo caso se permite al empresario exonerarse demostrando que en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto, es decir, alegando los llamados riesgos de desarrollo82.

Se considera que en este caso tampoco se desvirtúa el carácter objetivo de la responsabilidad por producto defectuoso, pues esta causal de exoneración no tiene que ver con consideraciones subjetivas relacionadas con la diligencia observada por el empresario. Todo lo contrario: la causal está referida al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes al momento de la puesta en circulación del producto, aspectos que escapan a la voluntariedad del productor o el proveedor, lo que permite afirmar que los riesgos de desarrollo configuran también una causa extraña no imputable83.

Ahora bien, el hecho de que en el actual estatuto de protección del consumidor se haya establecido la responsabilidad por producto defectuoso como una responsabilidad objetiva, permite llegar a otra conclusión en relación con la obligación de seguridad que fundamenta este régimen, y es que dicha obligación es de aquellas llamadas "de resultado"84.

La clasificación que distingue entre obligaciones de medios y de resultado fue propuesta por René Demogue en su obra Traité des obligations (1928), para "explicar las diferencias del régimen jurídico de la responsabilidad del deudor de una obligación contractual"85.

Dicha clasificación se acoge en Colombia desde 193586, y se ha utilizado para determinar en cada caso el contenido de la prestación y el tipo de responsabilidad a que está sujeto el obligado: si se trata de una obligación de medios, la responsabilidad es subjetiva y podrá exonerarse demostrando haber desplegado un comportamiento diligente, aunque no se haya logrado la satisfacción del acreedor. En cambio, si la obligación es de resultado, la responsabilidad es objetiva, lo que implica que el deudor solamente podrá exonerarse demostrando causa extraña, es decir, no le bastará demostrar que fue diligente, pues no interesan los medios o los esfuerzos de los que se haya valido para intentar cumplir con la prestación, si efectivamente el resultado al que se comprometió no se logra87, 88.

Lo anterior quiere decir que al empresario señalado como responsable no le basta, para exonerarse, demostrar que puso todo el empeño en que los productos que ofrece al público no fueran defectuosos, es decir, no le basta con acreditar haber actuado de forma diligente, pues solamente podrá liberarse de responsabilidad con la prueba de la ocurrencia de una de las causas extrañas previstas en el artículo 22 del estatuto.

En sentencia del 30 de abril de 2009 la Corte Suprema de Justicia señaló que la obligación de seguridad en cuestión adquiere este carácter de obligación de resultado, entre otras razones, en virtud de "las condiciones de inferioridad en las que se encuentra el consumidor, la asimetría de la relación que lo une con el productor, la superioridad económica de éste, la particular protección que en su favor estructura el ordenamiento"89.

Asimismo la Corte puntualizó que el incumplimiento de esta obligación "impone a fabricantes y comercializadores el deber ineludible de resarcir el daño padecido por el consumidor, a menos claro está, que demuestren que éste sobrevino por causa de un hecho extraño que, en cuanto tal, disloca el nexo causal entre la defectuosidad del producto y el perjuicio recibido por éste" 90 (resaltado original).

En este orden de ideas, asumir que la obligación de seguridad que sustenta la responsabilidad por producto defectuoso es además una obligación de resultado despeja toda duda en relación con el carácter objetivo de esta clase de responsabilidad, lo que trae consigo dos implicaciones: para el consumidor se traduce en un régimen más favorable, porque se elimina un requisito que estaría presente en el régimen común de responsabilidad, esto es, la prueba de la culpa del productor y/o proveedor; y para el empresario, significa que la responsabilidad es más estricta pues no podrá exonerarse sino alegando una causa extraña.

Reflexión final

Además de proporcionar una posible explicación a la responsabilidad por productos defectuosos, la intención de esta investigación es poner de presente que algunos de los postulados tradicionales del derecho de obligaciones están llamados a replantearse, para garantizar los derechos de las personas, y en particular de aquellos sujetos a los que el ordenamiento dedica especial atención y protección, como por ejemplo, los consumidores.

La necesidad de la culpa para fundamentar la responsabilidad, la tajante separación entre responsabilidad contractual y extracontractual, el denominado principio de la relatividad de los contratos, y la aplicación de ciertas categorías de obligaciones exclusivamente a las relaciones contractuales que aquí hemos traído como ejemplo, entre otras, son construcciones que no pueden, a pesar de su utilidad práctica en ciertos casos, volverse camisa de fuerza que impida la efectividad de los derechos de las personas, especialmente cuando han sido víctimas de daños.


Notas

1 Diario Oficial n.° 48.220 del 12 de octubre de 2011. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 1480, empezó a regir seis meses después de su promulgación, es decir, el 12 de abril de 2012.
2 Art. 78 C.P.: "La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. "Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
"El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos".
3 En este sentido cfr., entre otros, F. Hinestrosa, "Responsabilidad por producto defectuoso", en Derecho Económico, Colección Enrique Low Murtra, vol. 4, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, 342; M.J. Cepeda Espinosa, "La responsabilidad del fabricante por productos defectuosos (en el derecho comparado y la legislación colombiana)", Revista de Derecho Privado, n.° 1, Bogotá, Universidad de los Andes, 33 s., y J. Iamayo Jakamillü, "La responsabilidad civil por productos defectuosos y su aseguramiento", Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, n.° 12, 1998, 10 s.
4 Casación civil francesa, sentencia del 21 de noviembre de 1911, cit. por J. Rodríguez Olmos, "Deberes de protección, 'aun frente a terceros', en la dogmática alemana", Revista de Derecho Privado, n.° 20, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, 327.
5 Ibíd. En el texto citado, la exposición del autor se centra en los llamados 'deberes de protección', entendidos como aquellos que no sirven al interés en la prestación, sino que "sirven para proteger el interés en la integridad jurídica y patrimonial de los involucrados en la relación obligatoria", y abarcan tanto deberes de información como deberes de cuidado y asistencia (ibíd., 313-314). Aunque haya cierta similitud entre esta figura y la obligación de seguridad francesa, el autor pone de presente que las categorías no se identifican entre sí: "Una diferencia sustancial entre el deber de protección y la obligation de sécurité se debe anotar en cuanto a su fisionomía. Mientras que [...] el deber de protección es considerado independiente de la prestación, al punto que es concebible prescindir de la existencia de esta última (los denominados deberes de protección sin deber primario de prestación), rasgo esencial de la obligación de seguridad es su carácter accesorio a una obligación principal" (ibíd., 334).
6 Rodríguez Olmos, ob. cit., 328 y 329.
7 Ibíd., 328. En el mismo sentido, L. Lambo, Obblighi diprotezione, Padua, Cedam, 2007, 161 y 162.
8 Sobre el uso de las expresiones 'empresarios' y 'empresa' en el derecho romano, ver P. Cerami, A. Di Porto y A. Petrucci, Diritto commerciale romano:profilo storico, Torino, Giapichelli, 2004. En particular, página 16 y siguientes, donde se hace referencia al surgimiento y la progresiva consolidación en el lenguaje edictal y la correlativa elaboración jurisprudencial de la edad preclásica y clásica, de especiales signos lingüísticos relativos, en sentido propio y exclusivo, a la esfera de la actividad empresarial. Como ejemplo los autores citan, entre otros, el edicto de tributoria actione, en el cual son recurrentes los lexemas 'negotiari' y 'merx peculiaris', que en su opinión corresponden a las modernas locuciones 'actividad comercial' y 'capital comercial'; y de otro lado, el edicto de receptis nautarum, cauponum, stabulariorum -que aquí se analiza-, en el que se usan las expresiones 'excercere naves, caupones, stabula', y los términos 1nauta', 'caupo', 'stabularius', para referirse a las empresas de navegación, hospedaje y establo y sus titulares, respectivamente.
9 Sobre estas características de la responsabilidad ex receptum, M. Lòpez-Amor y García, "Receptum argentarii. Receptum nautarum, cauponum, stabulariorum", en Derecho romano de obligaciones. Homenaje al profesor José Luis Murga Gener, coord. F.J. Paricio Serrano, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1994, 722.
10 Evocado por Hinestrosa en la sección de su Tratado dedicada a las obligaciones de seguridad de la doctrina francesa, o de garantía, como el autor prefiere denominarlas: F. Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, I, Concepto, estructura, vicisitudes, 3.a ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, 252 s.
11 A. Petrucci, "Ancora sulla protezione dei contraenti con gli imprenditori nel diritto romano classico: il caso del 'receptum nautarum, cauponum et stabulariorum'", en AA.VV., Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, 74. Esta época se ubica dentro de un período del derecho comercial romano caracterizado por el surgimiento y progresiva extensión de una densa red de actividades empresariales que por tal ha sido denominado 'periodo empresarial'. Cfr. Cerami, Di Porto y Petrucci, ob. cit., 27.
12 Las acciones in factum eran aquellas que otorgaba el pretor peregrino para proteger hechos a los que no pudiera aplicarse una acción civil. Al respecto, F. Espitia, Historia del Derecho Romano, 4.a ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, 421.
13 En la 22.a del Diccionario de la Real Academia de la Lengua se define 'armador' como "Persona o empresa que arma o dota un barco para su explotación comercial". Diponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=armador
14 Al contenido del edicto se refiere Ulpiano en D. 4.9.1 pr.: dice el pretor: "Daré acción contra los navieros, mesoneros y estableros que no restituyan lo que de cualquier persona hubiesen asumido bajo su custodia" (Ulp. 14, ed.). En los pasajes siguientes -que van hasta D. 4.9.7.6- se desarrollan las particularidades de este régimen, de las cuales se describen aquí los aspectos más relevantes. Todas las fuentes que se citan en esta sección fueron tomadas del Digesto de Justiniano, trad. A. d'Ors Pérez-Peix, t. 1, Pamplona, Aranzadi, 1968.
15 Al respecto, Petrucci, "Ancora sulla protezione", cit., 77 ss.
16 Aun cuando estos sujetos hubieran asumido la custodia por iniciativa propia, podía ser demandado el titular de la nave. Cfr. Lòpez-Amor y García, ob. cit., 722.
17 D. 4.9.1.2: "Así pues, se ha de ver quiénes son los que quedan obligados <por este edicto>. Dice el pretor 'navieros'. Debemos entender por naviero el que negocia con la nave, aunque se llamen <a veces> así todos los que están en la nave a causa de la navegación. Pero el pretor entiende por tal solamente naviero <o amo de la nave>; y tampoco debe obligarse, dice Pomponio, por un remero o por un oficial de marinería, sino por sí mismo o por el patrón de la nave; aunque si él mismo mandó que se encomendase una cosa a alguno de los marineros, sin duda deba quedar obligado. (3) Suele haber en las naves encargados en ellas de la custodia, tales son los guardianes [.] y los despenseros. Así pues, si alguno de estos hubiese asumido algo bajo su custodia, creo que se debe dar la acción contra el naviero, porque el que los pone al frente del tal oficio permite que se le entreguen cosas [...]". En D. 4.9.1.4 Ulpiano pone de presente que si bien en el edicto no se dice nada respecto de los propietarios de barcas y balsas que navegan por aguas internas, Labeón considera que debe aplicarse lo mismo que se ha establecido para las naves que circulan en el mar.
18 Ver también Petrucci, "Ancora sulla protezione", cit., 78.
19 Ibíd., 95, y V. Arangio Ruiz, Responsabilité contrattuale in diritto romano, Napoli, Jovene, 1958, 107.
20 Entre ellos Arangio Ruiz, ob. cit., 103 ss.
21 A.J.M. Meyer-Termeer, Die Haftung der Schiffer in griechischen und romischen Recht, cit. por Petrucci, ob. cit., 95.
22 Ibíd. En el mismo sentido, Lòpez-Amor y García, ob. cit., 727: "El fundamento de la responsabilidad -salvum forem recipere- asumida en este receptum nació en un primer momento de un pacto explícitamente unido al acuerdo entre nauta, caupo, stabularius y cliente [.]. Finalmente acabó por trasformarse en una responsabilidad objetiva derivada del simple hecho de aceptar bien a bordo, bien en la posada o bien en la cuadra, mercancías, equipajes o animales. Quedaban automáticamente garantizados por el sólo hecho de su recepción, de ella derivaba implícitamente la asunción de responsabilidad".
23 De acuerdo con D. 4.9.5.1, "no debe dudarse de que el que asume algo bajo su custodia se entiende que no sólo garantiza por el hurto, sino también por el daño". Al respecto, Petrucci, "Ancora sulla protezione", cit., 81.
24 Ibíd.
25 D. 4.9.1.8: "Pero ¿<diremos> que asumió bajo su custodia las cosas enviadas a la nave si le fueron consignadas, o se entiende que las asumió por el hecho mismo de ser enviadas a la nave aún sin consignación? Y opino que el naviero asume bajo su custodia todas las cosas que se introdujeron en la nave, y que debe responder de la conducta, no sólo de los marineros, sino también de los pasajeros" (Ulp. 14, ed.).
26 D. 4.9.3 pr.: "y así lo escribe también Pomponio, 34 <dig>, respecto a la conducta de los pasajeros. El mismo dice que corresponde el riesgo al naviero cuando hubieran perecido en la costa cosas que ya asumió bajo su custodia, pero todavía no embarcó".
27 Petrucci, "Ancora sulla protezione", cit., 82.
28 D. 4.9.1.8.
29 D. 4.9.2.
30 D. 4.9.1.4: "Dice el pretor: 'lo que de cualquier persona hubiesen asumido bajo su custodia', es decir, tanto si hubiesen recibido una cosa cualquiera como una mercancía. Por lo que refiere Viviano, que este edicto corresponde también a aquellas cosas que acompañan a las mercancías, como los vestidos que se van a usar en la nave y lo demás que tenemos para uso cotidiano" (Ulp. 14, ed.).
31 "[D]el pasaje podemos observar: 1. La responsabilidad ex recepto se inserta en una relación contractual de arrendamiento, configurable probablemente como una locatio conductio operis entre armador y pasajeros, que tiene por objeto el transporte de estos últimos, y como una locatio conductio rei entre albergador o gestor de una estación de cambio y viajeros, que tiene por objeto las cámaras o espacios a disposición de los mismos y de sus animales, en el caso del albergador y del stabularius; 2. Tal responsabilidad aparece autónoma respecto de las obligaciones recíprocas correspectivas nacientes del arrendamiento, resultando sin embargo funcional a aquellas": Petrucci, "Ancora sulla protezione", cit., 90.
32 D. 4.9.1.7: "También escribe Pomponio [...] que importa poco que hayamos llevado cosas nuestras o ajenas, con tal de que tengamos interés en su conservación; pues se nos deben más a nosotros, que a los propietarios de las mismas. Por esto, si yo hubiese recibido unas mercancías en prenda por un préstamo para el comercio marítimo, el naviero que las recibió <de mí>, queda obligado conmigo más que con el mutuario (Ulp. 14, ed.)".
33 "[...] Por esto escribe Labeón que, cuando algo hubiere perecido por naufragio o por asalto de piratas, no es injusto dar una excepción, y lo mismo habrá que decir también si en el establo o mesón hubiere ocurrido un caso de fuerza mayor".
34 Esta orientación puede encontrarse también en el derecho francés, pues de acuerdo con Lambo, si se busca el fundamento sustancial de la obligación de seguridad, los juristas franceses lo ubican generalmente en el hecho de que la persona del acreedor y sus bienes se confían al deudor, el cual, una vez cumplida la prestación, queda obligado a restituirlos indemnes: ob. cit., 165.
35 La preponderancia del empresario, "en cuanto a él compete la elaboración del bien o la modelación del servicio imponiendo condiciones para su funcionamiento y utilización, así como de la ventaja del distribuidor o proveedor en razón de su dominio de los canales de comercialización de los bienes y servicios" (Corte Constitucional. Sentencia C-973 de 2002), la inferioridad del cliente, en razón de los escasos conocimientos sobre el proceso de producción y comercialización (Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000), y la indefensión de quien debe acudir al mercado para satisfacer sus necesidades materiales (Corte Constitucional. Sentencias C-973 de 2002 y C-1141 de 2000), se resumen en la asimetría que, de acuerdo con la Corte, subyace en las relaciones de consumo, y justifica la protección otorgada en términos generales a los consumidores, y en particular -en lo que a esta investigación interesa- respecto de los daños que sufren a causa de los productos defectuosos puestos en el mercado por productores y proveedores.
36 En tanto excluye la posibilidad de exonerarse demostrando la observancia de un comportamiento diligente. Al respecto, M. Koteich, "Obligaciones de medios y de resultado", ponencia presentada en las Jornadas Henri Capitant, Bogotá, septiembre de 2013, p. 1. En el mismo sentido, Larroumet señala que "cuando la responsabilidad es objetiva, la única manera de escapar a ella es probando una causa extraña": C. Larroumet, Teoría general del contrato, vol. II, Bogotá, Temis, 1999, 22.
37 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 25 de noviembre de 1938, M.P.: Ricardo Hinestrosa Daza.
38 Ibíd.
39 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 1.° de febrero de 1993, exp. 3532, M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
40 En este sentido, aunque en relación con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de Venezuela, Annicchiarico, ob. cit., 60.
41 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000, exp. D-2830.
42 Ibíd.
43 Corte Constitucional. Sentencia C-973 de 2002, exp. D-4032.
44 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000.
45 Corte Constitucional. Sentencias C-973 de 2002 y C-1141 de 2000.
46 "En otras palabras, la deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa respecto de los regímenes de protección especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la propia Constitución y cuyo desarrollo se confía al órgano democrático": Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000.
47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009, exp. 25899 3193 992 1999 00629 01, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena.
48 La regulación completa de la responsabilidad por garantía se encuentra en el Título 3, artículos 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.
49 De acuerdo con la Ley 1480 de 2011, calidad es la "condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él" (art. 5, num. 1). La idoneidad o eficiencia es definida en dicho estatuto como la "aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado" (art. 5, num. 6).
50 Claro, habrá casos en los cuales un producto, además de resultar inseguro, presente deficiencias de calidad e idoneidad, sin embargo esto no ocurre así todo el tiempo. Piénsese por ejemplo en el caso de la pintura a base de plomo presente en los juguetes de Mattel y Fisher-Price que los obligó a retirar millones de productos en el año 2007, y a pagar una multa en 2009: aquí el problema no radicaba en que los juguetes no cumplieran con las características inherentes o atribuidas por el empresario, ni en que no se satisficiera la necesidad para la cual los juguetes se comercializaron, pues podían estar en perfecto estado y servir para la diversión del público al cual estaban dirigidos, pero contenían altos niveles de pintura a base de plomo que pueden llevar a la intoxicación y causar daños neurológicos, demora en el desarrollo físico y mental, problemas de aprendizaje y otros problemas en los niños. Noticia en la página web de la cnn, cnn Expansión, 5 de junio de 2009. Disponible en: http://www.cnnexpansion.com/negocios/2009/06/05/mattel-paga-multa-por-juguetes-con-plomo
51 Como apunta Chamie, "la rúbrica de la norma no parece la más afortunada", pues lo que en realidad hace el precepto es enunciar los objetivos de la ley -consistentes en proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos-, y "vincular estos objetivos con cinco aspectos que parecen tener la intención de desarrollar los tres enunciados del proemio de la norma". Para Chamie, los tres "principios" que resumen de forma más conveniente y coherente el contenido del artículo 1 en comento son: 1) el principio de respeto a la dignidad humana del consumidor o de cualquier otra parte débil en las relaciones asimétricas, 2) el principio de buena fe y transparencia, y 3) el principio de libertad. Cfr. J. F. Chamie, "Principios, derechos y deberes en el derecho colombiano de protección al consumidor", Revista de Derecho Privado n.° 24, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, 123.
52 De acuerdo con el numeral 1.2 del artículo 3 del estatuto de protección al consumidor, es el "[d] erecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores". Además constituye un desarrollo del artículo 78 de la Constitución, y está relacionado con el primero de los objetivos de la ley ya enunciado; con una de las obligaciones que establece el artículo 6 a cargo del productor, consistente en asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado; y por supuesto, con la definición de seguridad también contenida en el estatuto. Cfr. C. Caycedo Espinel C., A. Giraldo López y R. Madriñán Rivera, Comentarios al nuevo estatuto del consumidor, Bogotá, Legis, 2012, 13-14.
53 Que se concreta en "[o]btener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos" (art. 3, num. 1.3 de la Ley 1480 de 2011). De acuerdo con Caycedo Espinel, Giraldo López y Madriñán Rivera (ob. cit., 14-15), este derecho "se presenta como presupuesto del derecho de elección", también consagrado en el estatuto. Se destaca en particular lo que se refiere a recibir información sobre los riesgos que pueden derivarse del consumo y la utilización de ciertos productos, pues este derecho da lugar a la correlativa obligación del empresario de informar sobre ellos y, entre otras, sobre las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio, cuyo incumplimiento podría, si se dan todos los presupuestos, configurar uno de los eventos en los cuales la Ley considera que hay lugar a responsabilidad por productos defectuosos (defecto de información).
54 Implica para el consumidor la facultad de "[r]eclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado" (art. 3, num. 1.5 de la Ley 1480 de 2011). La importancia de este derecho en el contexto de la responsabilidad por productos defectuosos fue reconocida expresamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-1141 de 2000 -como se vio en precedencia-, en cuanto consideró que es elemento esencial del derecho del consumidor.
55 Art. 5, num. 17 de la Ley 1480 de 2011.
56 Art. 4, num. 14 de la Ley 1480 de 2011. Esta definición guarda similitud con la más detallada de 'producto seguro' contenida en la Directiva Europea 2001/95/CE:
"b) 'producto seguro': cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:
"I) características del producto, entre ellas su composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento,
"II) efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos,
"III) presentación del producto, etiquetado, posibles avisos e instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto,
"IV) categorías de consumidores que estén en condiciones de riesgo en la utilización del producto, en particular los niños y las personas mayores.
"La posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de obtener otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es peligroso [...]".
57 Se considera que en esta disposición el estatuto entiende la expresión 'daño' como el evento o hecho lesivo, y no como perjuicio, es decir como la consecuencia que se deriva para la víctima en razón de tal evento. En esa medida, y teniendo en cuenta la parte final de la norma, una forma de entender esta 'tipificación' de los daños presente en el artículo 20 podría consistir en que se escogieron puntualmente los eventos que tocan más gravemente a los consumidores, para sujetarlos al régimen especial de la responsabilidad por productos defectuosos, que en principio resulta más beneficioso para los afectados que las normas ordinarias de responsabilidad. Desde otra perspectiva, si se asume que la norma emplea la expresión 'daño' como perjuicio, podría darse pie a una interpretación según la cual quedarían excluidos del objeto del resarcimiento el lucro cesante y los daños extrapatrimoniales, como lo pone de presente C. Caycedo ("Esquema de la responsabilidad civil en el derecho de protección al consumidor en Colombia", en La responsabilidad civil en el nuevo estatuto del consumidor, coord. Mateo Sánchez García, Bogotá, Universidad Jorge Tadeo Lozano, 2013, 100). Sin embargo, como lo señala el mismo autor, a partir de los principios generales y los derechos introducidos por el estatuto -a lo que puede añadirse la interpretación de la ley de la forma más favorable al consumidor también contenida en el mismo cuerpo normativo (inc. 3.° del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011)-, lo que se concluye es que "la Ley 1480 no consagra una exoneración de responsabilidad de los productores y expendedores por los daños morales y por el lucro cesante; disposición que resultaría inconstitucional" y llevaría a excluir estos daños "de las reglas de responsabilidad que trae el mismo estatuto, situación en la cual se sujetaría[n] a las reglas generales de responsabilidad en el derecho privado; es decir, culpa y aplicación de los criterios de relatividad contractual". En síntesis, la interpretación más adecuada para una cabal protección de las víctimas de daños producidos por productos defectuosos es aquella según la cual pueden reclamar indemnización por todos los perjuicios que se les causen, sean estos patrimoniales o extrapatrimoniales.
58 Sentencia C-1141 de 2000.
59 Cfr. art. 43 de la Ley 1480 de 2011.
60 Que una cláusula sea ineficaz de pleno derecho significa que el ordenamiento hace respecto de ella un juicio de valoración negativa y las 'borra' de la realidad jurídica sin necesidad de declaración judicial. Cfr. F. Alarcón La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2011, 160.
61 Para la Superintendencia de Industria y Comercio, esto significa que el bien que no sea transformado o incorporado en un proceso productivo para luego introducirlo al mercado, o que sin transformarse, no sea reintroducido al mercado. Concepto SIC 96027242 del 2 de septiembre de 1996.
62 "[E]s bueno tener presente que 'destino final' no es lo mismo que 'beneficio propio'. El destino final [...] es una noción netamente objetiva, de carácter económico, que alude a la extinción económica del bien, a la pérdida de su valor de cambio; por el contrario, el beneficio propio es una idea subjetiva que indica el interés a satisfacer tenido en cuenta por el sujeto al llevar a cabo el acto de consumo, ya se trate de una persona física o de un ente ideal": D. Rusconi, "La noción de consumidor en la Ley 1480 de 2011", en Derecho del consumo. Problemáticas actuales, J. M. Gual Acosta, Bogotá, Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2013, 84.
63 Decreto 3466 de 1982, art. 1, lit. c).
64 "Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria": art. 5, num. 9 de la Ley 1480 de 2011.
65 "Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro": art. 5, num. 11 de la Ley 1480 de 2011.
66 En el estatuto no queda claro si se puede considerar como sujetos afectados a las personas que sin utilizar el producto defectuoso directamente, resulten damnificadas. Creemos que a pesar de la ausencia de claridad sobre este punto, teniendo en cuenta que en las normas relativas a la responsabilidad por productos defectuosos -en especial los artículos 20 y 2 1- el estatuto se refiere a la persona legitimada para solicitar la reparación de los daños usando las palabras 'afectado' y 'perjudicado' en vez de 'consumidor', está dejando la puerta abierta para que cualquier persona que sufra daños a causa de un producto defectuoso, aun cuando no lo utilice directamente, esté legitimada para reclamar la indemnización al empresario que lo fabricó y/o puso en circulación.
67 M.J. Cepeda Espinosa. "La responsabilidad del fabricante por productos defectuosos (en el derecho comparado y la legislación colombiana)", Revista de Derecho Privado, n.° 1, Bogotá, Universidad de los Andes, 1986, 39.
68 "Tradicionalmente los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual fueron considerados sistemas, o mejor, universos distintos y contrastantes, regidos por principios diferentes, no susceptibles de aproximación conceptual y normativa, y mucho menos procesal, de modo que la víctima de un daño eventualmente atribuible al cumplimiento de una obligación, o los herederos o dependientes de un contratante lesionado en su integridad personal, debían escoger irremisiblemente entre una y otra categoría": F. Hinestrosa, "Responsabilidad por productos defectuosos", en Derecho Económico, Colección Enrique Low Murtra, vol. 4, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, 331.
69 Esto se evidencia además en el hecho de que la acción jurisdiccional de protección al consumidor como mecanismo procesal para reclamar la indemnización por los daños ocasionados por productos defectuosos es única, es decir que en el plano procesal -como en el sustancial- es indiferente si el consumidor que demanda ha celebrado o no contrato con el empresario. Cfr. art. 56 de la Ley 1480 de 2011.
70 F. Hinestrosa, "Responsabilidad por productos defectuosos", cit., 331. Lanni pone de presente que esa es la tendencia de los nuevos códigos civiles y los proyectos de nuevos códigos civiles europeos y latinoamericanos, en los que se enfatiza "en el deber de responder en el sentido lato del término, o mejor en el sentido de brindar, con la disciplina del instituto de la responsabilidad civil, una respuesta general por la lesión de los intereses de la persona, al punto que la reelaboración del instituto de la responsabilidad tiende a estar actualmente desligada de la fuente 'contractual' o 'delictual' del deber mencionado": S. Lanni, "La reelaboración de la responsabilidad civil: nuevos códigos civiles y diálogo euro-latinoamericano", Revista de Derecho Privado, n.° 25, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, 223.
71 Al respecto, M. Koteich, ob. cit., 1. En el mismo sentido, Larroumet señala que "cuando la responsabilidad es objetiva, la única manera de escapar a ella es probando una causa extraña": ob. cit., 22.
72 "Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad": H. Patino, "Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado", Revista de Derecho Privado, n.° 20, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, 72.
73 Para lo cual se remite, entre otros, a Patino, ob. cit., 378 ss.; Namén Baquero, ob. cit., 23 ss.; y Tamayo Jaramillo, ob. cit., 47 ss.
74 En este sentido, en el salvamento de voto a la sentencia C-973 de 2002, el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa señaló: "la responsabilidad del fabricante por los productos elaborados dejó de ser un problema jurídico regido exclusivamente por el principio según el cual toda persona debe responder por el daño que cause a otro por su propia culpa; la regla según la cual los consumidores deben garantizar la apariencia y la confianza en las relaciones de consumo, se ha considerado una solución más justa y encuentra sustento en la protección efectiva de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad de los consumidores. En otras palabras, el fabricante más allá de garantizar que al elaborar su producto actuó de buena fe y con diligencia, debe garantizar que ese producto no va a causar daños. Por eso, las excusas posibles (fuerza mayor o caso fortuito, por ejemplo) deben romper el vínculo de causalidad. Es decir, el fabricante no puede pretender eximirse de responder por el daño demostrando que [.] actuó con diligencia y sin dolo".
75 En la doctrina colombiana se encuentra una definición de acuerdo con la cual un producto presentará un defecto de diseño cuando este "no sea adecuado para la seguridad, de acuerdo con las necesidades, los costos o el desarrollo tecnológico": Tamayo Jaramillo, ob. cit., 40. Otra característica de este tipo de defecto es que por estar presente desde la concepción misma, llevará a que todos los productos sean defectuosos. Cfr. Caycedo Espinel, Giraldo López y Madriñán Rivera, ob. cit., 44. Estos últimos autores traen como ejemplo cuando a un vehículo de carga pesada le diseñan frenos que no tienen la capacidad de frenar el vehículo adecuadamente cuando está con plena carga.
76 Se estará frente a un defecto de fabricación "cuando en una cadena de producción algunas de las unidades no cumplen con los estándares de los demás productos elaborados" (Caycedo Espinel, Giraldo López y Madriñán Rivera, ob. cit., 44), o cuando "el bien manufacturado evidencia particularidades que se apartan del diseño o patrón original, y que al hacerlo lo convierten en dañino" (P. O. Munar Cadena, "La responsabilidad por productos. Los grandes hitos de su evolución", en Derecho del consumo. Problemáticas actuales, Gual Acosta, cit., 186).
77 En la doctrina colombiana se encuentra como definición más cercana la de defectos de conservación, "que se dan cuando el bien ha sido producido adecuadamente, pero el empaque o envase no garantiza su conservación, o cuando en el proceso de comercialización se exige un tratamiento especial que no se cumple": Caycedo Espinel, Giraldo López y Madriñán Rivera, ob. cit., 45.
78 En este supuesto, a pesar de que el producto esté bien concebido y fabricado, el consumidor o utilizador sufre un daño por la ausencia de las advertencias sobre los riesgos intrínsecos del producto o de las instrucciones para su correcta utilización, que deben ser suministradas por el fabricante (Tamayo Jaramillo, ob. cit., 43-44). Para Munar Cadena (ob. cit., 186), este defecto se presenta no solamente cuando el producto carece de instrucciones, sino también cuando teniéndolas, son incorrectas. En el mismo sentido se pronuncian Caycedo Espinel, Giraldo López y Madriñán Rivera (ob. cit., 45), pero añaden que este defecto se presentará también cuando la información que suministra el empresario sea incomprensible o poco clara.
79 D. M. De La Cruz Camargo, "La garantía legal y la responsabilidad por productos defectuosos en el nuevo Estatuto del Consumidor", en Contexto. Revista de Derecho y Economía, n.° 37, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, 24 y 25.
80 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000.
81 Ibíd.
82 J. Tamayo Jaramillo. "La responsabilidad civil por productos defectuosos y su aseguramiento", Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, n.° 12, 1998, 41.
83 En este sentido, J. F. Márquez y L. Moisset De Espanés señalan que "[l]a imposibilidad del conocimiento del defecto es de carácter objetivo y se mide según el estado de los conocimientos en un momento determinado"; y en seguida, citando a R. Pizarro, ponen de presente que en este orden de ideas "es irrelevante que uno o varios fabricantes no hayan reconocido el defecto si el estado de la ciencia y de la técnica muestra que eran detectables" (Riesgos de desarrollo, disponible en: http://www.derecho.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/riesgos-de-desarrollo).
84 Tanto en la jurisprudencia francesa como en la colombiana se identificó originariamente la obligación de seguridad a la vez como una hipótesis de obligación de resultado. Sin embargo, paulatinamente se fue admitiendo la posibilidad de que, dependiendo del caso en concreto, la obligación de seguridad adquiriera el carácter ya sea de obligación de medios o de resultado, a la luz de criterios como el rol activo de la víctima y la presencia del alea.
Como ejemplo de ese doble carácter que puede asumir la obligación de seguridad, se tienen los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia respecto al daño sufrido por los pacientes en el marco de los denominados 'actos médicos' como también los actos 'extramédicos' en lo que tiene que ver con la seguridad hospitalaria, donde el alto tribunal hace uso de los mencionados criterios. En lo que se refiere al rol de la víctima, por ejemplo, se ha concluido que cuando la víctima tenga una participación activa en la producción del daño, la obligación será de medios; y será de resultado en la hipótesis contraria. Cfr., entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias del 1 de febrero de 1993, exp. 3532, M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss; del 18 de octubre de 2005, exp. 14491, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena; del 13 de septiembre 2013 (discutida y aprobada en Sala de 27 de mayo de 2013), ref.: 11001-3103-027-1998-37459-01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez.
85 E. Cortés, La culpa contractual en el sistema jurídico latinoamericano, 2.a ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, 126.
86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1935, XLIII,407.
87 "La culpa supone que se emita un juicio de valor sobre el comportamiento de un deudor para determinar si obró bien o mal. Si la obligación es de medios, es indiscutible que se procede de este modo y que la responsabilidad del deudor no puede ser sino una responsabilidad subjetiva. Pero no ocurre lo mismo cuando una obligación es de resultado. En este caso no se emite ningún juicio sobre el comportamiento del deudor. Ni siquiera es posible emitir tal juicio, puesto que desde el momento en que no se obtiene el resultado al que estaba obligado, es responsable, sin poderse demostrar que se comportó bien y que hizo todo lo posible para llegar a ello. [.] [L]a inejecución de esa obligación conduce a una responsabilidad sin culpa u objetiva": Larroumet, ob. cit., 21.
En cuanto a la aplicación de la clasificación que distingue entre obligación de medios y de resultado por fuera del ámbito contractual, aunque mayoritariamente se ha considerado que la clasificación resulta aplicable solamente al campo contractual, hay quienes sostienen que también puede tener aplicación por fuera de este, posición a la que adherimos. Así por ejemplo, Larrroumet considera que "se trata de una distinción que, aunque contemplada al principio para explicar la responsabilidad contractual, tiene sin embargo un alcance general y no es exclusiva de las obligaciones contractuales" (ob. cit., 20). En el mismo sentido, J. Annicchiarico señala que esta distinción "es perfectamente aplicable a las obligaciones o deberes nacidos fuera del contrato": "La obligación de seguridad y la ley de protección al consumidor y al usuario venezolana. Ensayo de una responsabilidad legal del proveedor", en Estudios de derecho privado en homenaje al profesor Christian Larroumet, coord. Fabrício Mantilla Espinosa, Bogotá, Universidad del Rosario, 2008, 53.
88 Contrario a lo que aquí se plantea, la Corte Suprema de Justicia se ha negado a aceptar que del incumplimiento de una obligación de resultado deriva una responsabilidad objetiva. Desde los primeros pronunciamientos sobre esta clase de obligaciones, la Corte ha señalado que la responsabilidad que surge de su inobservancia también tiene fundamento en la culpa, solo que esta no requiere de una prueba específica más allá del incumplimiento de la obligación, pues se evidencia por el solo hecho de que el deudor no logre el resultado prometido. Así, en la sentencia de 5 de noviembre de 1935 (Sala de Casación Civil, M.P.: Juan Francisco Mujica), se sostuvo: "En los casos [.] de obligaciones de resultado, para saber si se ha faltado a los deberes de un buen padre de familia o de un hombre prudente, le basta al juez examinar si el deudor no procuró a su acreedor el resultado prometido. Verificar que este resultado no fue obtenido, es establecer al mismo tiempo la culpa contractual". En el mismo sentido la sentencia del 31 de mayo de 1938, con ponencia del mismo magistrado: "La culpa, tanto en materia contractual como delictual, continúa siendo la base para la responsabilidad civil. Acontece que en materia contractual, cuando se trata de obligaciones de resultado, la noción de culpa es, si se quiere, menos importante que en el terreno de la responsabilidad delictual, porque es suficiente comprobar el incumplimiento de la obligación, que el resultado no ha sido obtenido por parte del deudor, para por esa misma circunstancia connotar la existencia de la culpa contractual: faltar a sus compromisos no es conducta propia de un hombre juicioso, diligente, avisado".
89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009, exp. 25899 3193 992 1999 00629 01, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena.
90 Ibíd. En el mismo sentido, la sentencia del 13 de septiembre 2013 (discutida y aprobada en Sala de 27 de mayo de 2013), ref.: 11001-3103-027-1998-37459-01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez, donde, aunque el asunto bajo examen tiene que ver con la prestación de servicios médicos, la Corte dijo: "debe advertirse también que los prestadores de los servicios de salud, al igual que ocurre con los restantes intervinientes en el mercado, pueden responder por los productos que utilicen en el desarrollo de sus actividades y que se puedan considerar defectuosos, por no ofrecer la seguridad que legítimamente pueden esperar los consumidores o usuarios, campo éste donde, por regla general, el deber en comento asume las características de una obligación de resultado".


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