SUMARIO.
A manera de introducción. i. Casación Civil. Sentencia del 21 de marzo de 2018, rad. STC3984-2018. II. Complejidad de la decisión judicial. III. El sentido del fallo en el contexto de la complejidad de la decisión judicial. Una reflexión, a manera de conclusión. Referencias.
A manera de introducción
Son muchas las temáticas susceptibles de discusión que se advinieron con la entrada en vigencia del código general del proceso (c.g.p.), derivadas ante todo de la contradicción entre su estructura flexible, y protectora de garantías sustanciales, y la rigidez formal de algunas figuras implementadas. Uno de estos temas es la emisión del sentido del fallo, contemplada en el numeral 5 del artículo 373, como condicionamiento para no dictar la sentencia de manera concomitante a la terminación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. En efecto el artículo 373 c.g.p. contempla en el numeral 5 una regla general según la cual "el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado". Como excepción relativa a la obligación de dictar la sentencia de manera inmediata, se permite decretar "un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia". Y como gran excepción, se le otorga la posibilidad al juez de "anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121".
Me propongo sustentar en estas líneas que en los eventos en los cuales el juez es capaz de emitir el sentido del fallo, es igualmente capaz de dictar la sentencia, excepto, claro está, en un evento en el que, por lo extenso y extenuante de la audiencia, sea imposible continuar con la misma, y deba reprogramarse teniendo en cuenta los espacios disponibles en la agenda. Por el contrario, en los restantes e imprevisibles eventos, si el juez no puede dictar sentencia, mucho menos puede emitir el sentido del fallo.
Para ello se hará un análisis descriptivo teniendo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de marzo de 2018 (rad. STC3964-2018), en la que se planteó una discusión en torno a la posible vulneración de garantías fundamentales como producto del cambio de sentido del fallo una vez emitido. El eje de los argumentos se relaciona con la complejidad de la decisión judicial y los problemas que pueden suscitarse al momento de emitirla.
I. Casación Civil. Sentencia del 21 de marzo de 2018, rad.STC3984-2018
La referenciada sentencia se emitió en el marco de una acción de tutela presentada contra el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se reprochaba la existencia de una vía de hecho en la que presuntamente incurrió el cuerpo colegiado, indicándose en la causa fáctica que aquel, al resolver una segunda instancia, modificó el sentido del fallo emitido en la audiencia contemplada en el artículo 373 c.g.p., de manera que al dictar la sentencia por escrito existió una incongruencia con ese acto procesal (sentido del fallo).
Para resolver esa cuestión, la Corte abordó el defecto procesal enrostrado, indagando si el pronunciamiento escrito de la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del sentido del fallo que había sido enunciado de forma oral en la audiencia de alegaciones y fallo, previamente celebrada, sin agotar completamente su objeto en razón a la postergación de la resolución, vulneraba los derechos fundamentales del accionante.
La respuesta planteada fue negativa, sosteniendo principalmente que no existían las divergencias entre lo dicho en el sentido del fallo y lo contemplado en la sentencia escrita, amén de que no existe ninguna causal de nulidad que así lo sancione en el evento en que ello tuviere ocurrencia.
Para desarrollar la tesis, la Corte inicialmente realizó una descripción del numeral 5 del artículo 373 c.g.p., mostrando la diferencia entre sentido del fallo y sentencia escrita. Planteó la importancia de la oralidad, como postulado rector de la nueva codificación civil, y la necesidad de que se emitan decisiones orales sin solución de continuidad respecto de las fases previas de la audiencia, a menos que se apliquen las excepciones contempladas en el numeral 5 del artículo 373. Precisó, de manera vehemente, que al no poderse cumplir la regla general, y ampararse en la excepción segunda del artículo multicitado, es necesario exponer los motivos por los cuales en el caso concreto resulta imposible dictar sentencia, dadas las particularidades del caso, y a pesar de la diligente preparación logística y jurídica de la sesión, teniendo siempre presente que se trata de una medida subrogada del proceder deseado. Sostuvo más adelante que es viable variar el sentido del fallo, y dictar una sentencia escrita diferente a la anunciada, en tanto -y como ya se hizo ver- no existe previsión normativa que lo impida, aunado a que debe prevalecer la justicia material al momento de emitir la decisión (prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales).
La Corte dejó ver que la razón que utilizó el Tribunal censurado para no dictar la sentencia de manera oral fue la de que "es un asunto bastante extenso y ustedes han tocado muchos problemas jurídicos que hay que entrar a resolver, entonces el fallo va a ser por escrito". Sobre este aspecto quiero reafirmarme, pues es mi opinión -y acá pretendo justificarla- que cuando se esgrimen razones como estas no puede siquiera emitirse sentido del fallo, y lo que en rigor debe hacerse es dictar sentencia por escrito sin más, en una fecha posterior.
Para justificar este punto iniciaré hablando de la complejidad de la decisión judicial.
II. Complejidad de la decisión judicial
Lo primero que debe afirmarse es que la decisión judicial es, sobre todo, un acto de motivación o exteriorización del conjunto de razones que sirven de sustento a una decisión previa. Se deriva de lo dicho que la decisión se lleva a cabo en dos fases, una mental y otra de exteriorización, la primera conocida como contexto de descubrimiento1 y la segunda como contexto de justificación.
En la primera fase se realiza una previsión de los aspectos que serán objeto de resolución, tales como las fuentes de derecho que se utilizarán, las interpretaciones y los catálogos de argumentos. En el contexto de justificación, por su parte, se exterioriza la fase mental. Estas fases podríamos describirlas de la siguiente manera.
En ambos contextos, la decisión judicial es un proceso de elección de alternati-vas2, en atención a que los intervinientes en el proceso siempre elevan proposiciones (proposiciones normativas3) en las que solicitan que se aplique determinada disposición4, se interprete de determinada manera, se asuma que tal o cual medio tiene u ostenta determinado poder de convicción, etc.; por ende, siempre debe establecerse: (i) si la disposición elegida como fundamento de los argumentos es la adecuada; (ii) si la disposición elegida debe ser interpretada; (ii) si la interpretación suministrada a la disposición invocada en los fundamentos de derecho (jurídicos y probatorios) es la adecuada; (iii) si la regla de derecho derivada (norma) se justifica de manera adecuada; (iv) si los argumentos utilizados para fijar la norma son los adecuados; (v) si las pruebas permiten acreditar las pretensiones invocadas.
Para poder tomar todas estas decisiones, el juez primero problematiza, luego identifica la decisión a la que quiere llegar, y posteriormente exterioriza el razonamiento utilizado mediante argumentos justificatorios, los cuales tienen como propósito mostrar que la elección asumida no es un acto unilateral o arbitrario, sino el producto de un juicio racional. Estas justificaciones se llevan a cabo en dos niveles; un nivel lógico, o de justificación interna, y un nivel fuera de la lógica, o justificación externa. El primer evento asume la lógica como herramienta esencial; el segundo trabaja más allá de la lógica, y su papel consiste en determinar y justificar las premisas con las que trabajará la lógica. Desde esta perspectiva, la decisión judicial se constituye, por una parte, en un acto de identificación y elección de fuentes (fundamentos de derecho) que se lleva a cabo en el contexto de descubrimiento; y por otra, en un acto de justificación de las elecciones, que se lleva a cabo en el contexto de justificación; entendidas todas estas como micro-decisiones, concatenadas de manera que permitan derivar de ellas la decisión de fondo que se asumirá a partir de un juicio lógico. El siguiente esquema explica el anterior razonamiento.
Como lo expresé, la primera etapa (identificación y elección) se cumple dentro del contexto de descubrimiento; la segunda (justificación), dentro del contexto de justificación. Para nosotros, el contexto de descubrimiento es un proceso mental, o psicológico, que lleva a cabo el juez con el propósito de prefijar aquella decisión, o micro-decisión, que será objeto de fundamentación dentro del contexto de justificación. Para la construcción de esta noción coincidimos parcialmente con García Figueroa5 cuando señala que "en el contexto de descubrimiento aparecen las motivaciones de orden psicológico o sociológico que han condicionado un conocimiento científico o, analógicamente, una determinada resolución judicial o argumentación jurídica". sin embargo, y aunque creemos que el contexto de descubrimiento tiene que ver con motivaciones psicológicas que llevan a un juez a definirse por una u otra norma, la explicación que mejor da cuenta de este proceso mental la proporciona Duncan Kennedy6 cuando señala que el juez, en el marco de la indeterminación de la norma y gracias a su discrecionalidad, utiliza percepciones psicológicas para indagar entre las interpretaciones disponibles a efectos de elegir una, y proyectar una decisión, o varias decisiones, o como él lo señala, la sentencia a la que el juez quiere llegar, la cual se forma con base en el sentido personal de justicia, y es sometida a una construcción posterior de una especie de armazón o barrera protectora, sobre la cual se cimentará la argumentación que se llevará a cabo a la postre. Se trata sobre todo de un proceso imaginativo, donde no existen reglas diferentes a la inventiva o el ingenio, y cuyo propósito es fijar premisas de cara siempre a la idea de lo que es justo aquí y ahora7.
El contexto de justificación, por su parte, se constituye en la exteriorización de la decisión o micro-decisión prefijada, y se conforma por el conjunto de razones que forjan la armadura o armazón, que tiene por propósito sostener y defender la tesis desarrollada, y controvertir o derribar aquellas desechadas o no empleadas. Las principales herramientas con las que cuenta el juez para llevar a cabo este procedimiento se encuentran en la ley, la jurisprudencia y la teoría de la argumentación jurídica.
Una explicación de la diferencia entre contexto de justificación y contexto de descubrimiento la podemos encontrar en la teoría pura del derecho, de manera específica cuando Kelsen8 explica el acto de creación de las normas mostrando que existen diferencias entre la norma y el acto creador, de manera que cuando se interpreta una disposición normativa, a efectos de identificar su contenido prescriptivo, se lleva a cabo un acto creador, que no puede ser perceptible por los sentidos, en tanto se trata de una actividad intelectual. Ese acto creador se lleva a cabo en el contexto de descubrimiento, y su exteriorización, o el proceso en el que se hace pública o se da a conocer la norma, se lleva a cabo en el contexto de justificación.
El contexto de justificación o exteriorización apela a los argumentos y la argumentación. Para Bonorino Ramírez9 un argumento consiste en "un conjunto de enunciados en el cual un subconjunto de enunciados constituye las razones para aceptar otro de los enunciados que lo componen. A los enunciados que constituyen las razones se les denomina premisas, y al enunciado que se pretende apoyar con estas se lo llama conclusión"; y sostiene así mismo que una argumentación, por su parte, se conforma "por una gran cantidad de argumentos y sub-argumentos enlazados, de manera tal que algunos de ellos resultan fundamentos para la adopción de las premisas de otros de los argumentos que la componen"10. Una argumentación, en ese sentido, se entiende como aquel conjunto de argumentos utilizados para sostener una o varias tesis.
En toda sentencia, por ser una especie de argumentación, deberá identificarse claramente el nivel en el que surge la problemática, y la problemática que debe superarse, para luego esbozar una o varias tesis centrales, que deben defenderse, y los contra-argumentos presentados, que deben desecharse. En ese marco, el argumento central es aquel que tiene como conclusión la principal afirmación que se quiere defender al superar determinada problemática. Los sub-argumentos serán aquellos que tienen como conclusión alguna de las premisas empleadas en el argumento central. Existirán tantos argumentos centrales cuantas problemáticas deban fijarse. Este razonamiento puede explicarse a partir del siguiente mapa mental.
En el anterior mapa se muestra cómo la conclusión de la sentencia, o parte resolutiva, se apoya a su vez en premisas: una premisa mayor y una premisa menor. cada una de estas, para conformarse, se apoya, además, en premisas, y aquellas, a su vez, en otras premisas. Esta forma de razonar va de la mano con la idea de que los argumentos deben tener una estructura lógica identificable. Pero los argumentos y la argumentación no solo valen por su estructura, sino además por la fuerza de convicción. Para determinar esta (la fuerza de convicción de los argumentos) existen muchas herramientas que debe tener en cuenta el juez, entre ellas la identificación de los problemas que se deben superar; estos, en las decisiones judiciales, pueden ser: (i) de relevancia, (ii) de calificación, (iii) de interpretación y (iv) probatorios.
Sostiene Neil MacCormick, citado por Atienza11, que existen problemas de relevancia cuando se producen dudas sobre cuál sea la norma aplicable al caso, es decir, "no cómo ha de interpretarse determinada norma, sino si existe una tal norma (p- q) aplicable al caso"12. "Existe un problema de interpretación cuando no hay duda sobre cuál sea la norma aplicable pero la norma en cuestión admite más de una lectura"13. Los problemas de prueba "se refieren al establecimiento de la premisa menor"14; estos problemas surgen cuando existan dudas sobre si un determinado hecho ha tenido lugar. Los problemas de calificación se presentan "cuando no existen dudas sobre la existencia de determinados hechos primarios (que se consideran probados), pero lo que se discute es si los mismos integran o no un caso que pueda subsumirse en el supuesto de hecho de la norma"15. Ahora bien, si tenemos en cuenta que la decisión judicial tiene tres niveles, como se aprecia en el siguiente mapa mental:
y asumimos que en cada uno se pueden presentar los problemas antes señalados, puede encontrarse el juez ante la siguiente situación problemática:
En efecto, al leer la sentencia que se está comentando puede advertirse que se generó un debate respecto a la aplicación de una regla procesal, referida a la obligación de respetar el sentido del fallo; además, se presentó un debate probatorio que fue abordado como segundo problema. Los debates presentados, pueden encuadrarse para el primer evento (procesal) como de relevancia e interpretación, y para el segundo (probatorio) como de pruebas y de relevancia, e incluso de calificación.
De esa manera y si aceptamos que la decisión judicial tiene tres niveles, y que en cada nivel pueden presentarse diferentes problemáticas, puedo pasar a explicar mi siguiente tesis: la decisión judicial es un proceso de elección y justificación de alternativas. Para justificar esta tesis debo acudir a otra, consistente en que el proceso es un diálogo deliberativo16, en el que se plantean proposiciones y oposiciones, en etapas previamente definidas, y en que se asume una posición por parte del juez respecto de ellas. De esa manera, y sintetizando la segunda tesis, cuando en un proceso se presenta una proposición (demanda) debe garantizarse el ejercicio de su oposición (contestación de la demanda) en unas oportunidades fijadas previamente y garantizadas para ambos sujetos de la discusión. A su vez, cada proposición puede dirigirse a un nivel diferente de la discusión (procesal, jurídico o probatorio), y de la misma forma la oposición, planteando en ellas posibilidades decisorias en que pueden solucionarse las situaciones problemáticas ventiladas al interior del proceso.
Las proposiciones elevadas son, por sobre todo, solicitudes orientadas a la aplicación de una determinada disposición, su interpretación o un determinado aspecto probatorio. El juez, al resolver, no puede simplemente elegir una, en detrimento de otra, y por el contrario debe verificar en primer término si es posible lograr un equilibrio entre ellas, debiendo, cuando no sea posible lograr ese equilibrio, elegir entre una u otra, pero presentado siempre las razones para asumir esa decisión, esto es, la elección y el descarte. Debemos tener en cuenta, además, que en este tipo de discusiones proponente y oponente no necesariamente se conforman por un individuo, pues la litis puede ser plural, como cuando existen terceros, o llamados en garantía, todos los cuales, como miembros de la deliberación, pueden participar con sus argumentos.
Si planteamos este escenario en un mapa mental podríamos representarlo de la siguiente manera.
A su vez, las alternativas planteadas pueden buscar u orientarse a solucionar una o cada una de las cinco problemáticas señaladas previamente, por lo que el escenario se complejiza, y se vería de la siguiente forma.
Si asignamos valores al anterior cuadro, representando la cantidad de alternativas decisorias, entraríamos a resolver sobre el siguiente esquema.
El juez, entonces, al momento de ingresar a la audiencia inicial, debe tener claridad sobre las alternativas plantadas y las posibles soluciones que pueden darse respecto a cada una. ASÍ, en un escenario como el presente debe llevar al menos 36 posibles soluciones a las situaciones problemáticas que son planteadas. En eso consistiría la preparación previa para una audiencia. Debe existir claridad en este punto, en cuanto a que cada solución a cada problema debe contar con los respectivos argumentos, no previamente escritos -para darles lectura- sino en forma de esquemas, en los que se contengan las premisas, y los respaldos jurisprudenciales para ellos.
III. El sentido del fallo en el contexto de la complejidad de la decisión judicial
Tomando en consideración la complejidad de la decisión judicial, y al ubicarnos en el escenario planteado, esto es, ante la obligación del juez de resolver de manera sucesiva a la terminación de la audiencia, podemos advertir que nos encontramos ante un reto, que merece gran seriedad, compromiso y preparación previa, máxime puesto que al elegir entre 36 posibles alternativas debe mostrarse que no se trata de un acto aleatorio sino, por el contrario, de un ejercicio serio y juicioso. La garantía de la motivación o justificación, en ese sentido, se vuelve importante y necesaria, pues, tal y como lo señala Villamil Portilla17, significa "proscribir la arbitrariedad en la medida en que las partes del proceso, los observadores externos y los controladores de la decisión pueden seguir el camino que llevó al juez a determinado tipo de solución, para así acreditar que a ella no se llegó por mera coincidencia, por un arrebato de adivinación o cuestión similar, sino siguiendo caminos que pueden ser rastreados y reconstruidos racionalmente". Esta misma tesis es sostenida por Feteris18 cuando señala que el propósito de justificar es informar a las partes las razones que respaldan la decisión y permitir que otros jueces verifiquen si la decisión es correcta, así como hacer posible la evaluación pública19.
Ahora bien, y reconociendo la importancia de la motivación y el nivel de preparación previa al momento de ingresar a una audiencia, es preciso señalar que no puede existir un control total de las variables dentro del proceso, sean o no debatidas; de allí que no pueda hablarse del derecho como ciencia exacta, e incluso, para algunos, ni siquiera como ciencia20. Con lo anterior se quiere plantear que, por más preparación que exista al momento de ingresar a una audiencia, es posible que una vez practicadas las pruebas y/o escuchadas las alegaciones se planteen problemas adicionales que deban resolverse y que, por ende, no hayan podido ser objeto de previsión, con lo que variarán ostensiblemente las posibilidades decisorias, haciendo más complejo el proceso de toma de la decisión, al punto de dejar al juez, de momento, sin posibilidad de respuesta.
Así, y aun cuando en el trámite de la audiencia para el decreto y práctica de pruebas, por ejemplo, los testimonios y las preguntas se determinaran por los hechos objeto de prueba (art. 212 c.g.p.), es completamente válido que los testigos puedan aportar documentos (art. 221.6 c.g.p.), lo cual podría mutar el escenario inicial de alternativas planteadas, e incluir otras nuevas. Así mismo, puede ocurrir que, luego de solicitada la comparecencia de los peritos a una audiencia (art. 228 c.g.p.), se genere duda en torno a la ciencia o ars que expliquen, creando una nueva situación problemática tanto en el campo probatorio como en el de relevancia o de calificación. Téngase en cuenta que es plenamente posible que el juez se aparte de los dictámenes periciales aportados, por considerar que no se hallan apegados a la realidad21. En ese nuevo escenario, en el que las 36 respuestas a las alternativas planteadas no resultan suficientes, en tanto se agregaron 1, 2, 5 o 10 más, sobre las que no existe una respuesta anticipada, ¿debe obligarse al juez a resolver de manera inmediata o luego de transcurridas dos horas? En estos eventos, y ante la necesidad de solucionar los problemas encontrados, y generados pese a haberse hecho un control estricto del proceso (que, como se señaló, se realiza "en la medida de lo posible"), solicitarle al juez emitir un sentido del fallo sería obligarlo a tomar una decisión apresurada, con la que puede no contar, y por contera hacerlo incurrir en un error que podría comprometer a la postre su responsabilidad disciplinaria o aun penal; por consiguiente, no puede tampoco supeditarse a una breve prórroga de dos horas, como para mostrar que todas las complejidades se pueden superar en ese lapso.
Ahora bien, en principio, no puede negarse la posibilidad de anticipar la decisión que deberá asumirse; empero, en ese escenario, si el juez tiene la solución determinada, y está por tanto en capacidad de dictar el sentido del fallo, por ello mismo también estará en capacidad de emitir la sentencia de manera concomitante, puesto que para poder llegar a esa conclusión (solución del problema) habrá debido, previamente, reconstruir todo el proceso mental necesario para identificar los argumentos que lo sustentarán y por ende estará en condiciones de exteriorizarlo; a menos, claro está, que por alguna razón de logística, o de agotamiento físico, no esté en condiciones de hacer dicho proceso, evento en el que, previa verificación de la agenda, dispondrá del día y hora más cercano para emitir la decisión. De lo contrario, se insiste, si no puede solucionar la situación problemática, no puede comprometerse ni siquiera a emitir el sentido del fallo.
Quiero recalcar este punto, y sostener que la decisión judicial y el sentido del fallo tienen una conexión inescindible, y esto con independencia de si la sentencia se dicta en audiencia o de manera escrita. Lo anterior puede explicarse a partir de la noción lógico argumentativa a la que responde la estructura de la sentencia, y tiene que ver, como ya se asentó, con que la decisión a asumir (en el sentido del fallo) o la asumida (en la sentencia definitiva) será la conclusión de un silogismo, que estará apoyado por las premisas. Al tratarse de un argumento deductivo que se conforma por premisas y conclusión, deben respetarse las reglas propias de los argumentos deductivos, dentro de ellas, las reglas de inferencia; de suerte que, con el propósito de que la conclusión se desprenda de manera necesaria de las premisas, se requiere que la premisa mayor contenga de modo implícito la conclusión, esto con el propósito de que al poner en evidencia, en la premisa menor, la información establecida en la premisa mayor, pueda transmitirse de manera necesaria a la conclusión. De este modo, y en rigor, quien emite el sentido del fallo es porque tiene identificada la premisa mayor, y es por tanto capaz de afirmar la menor. De otra forma, se estaría presentando una conclusión sin el debido sustento. Se evidencia con ello que mi tesis no corresponde simplemente a una experiencia personal, sino que, lejos de ello, responde a una técnica de construcción de argumentos que debe constituirse en una herramienta que todo juez debe poder manejar.
Puede plantearse que la dificultad de emitir el sentido del fallo es que se esté frente a premisas que puedan considerarse débiles, y ello puede repercutir en un temor del juez a incurrir en un error judicial. En esos eventos no deberá emitirse sentido del fallo, puesto que, si no se está seguro de las premisas que conforman el argumento, sería una irresponsabilidad afirmar una conclusión solo porque existe una "obligación" que así lo impone, para luego someterse a un álea y comprometer así la responsabilidad penal o patrimonial.
Ahora bien, no puede esta tesis afectar derechos fundamentales, máxime cuando la oralidad, por sí misma, no es un valor superior a la justicia, y su único objetivo es garantizar la celeridad, concentración e inmediación de la audiencia. Como lo he sostenido en otra oportunidad22, el nuevo proceso responde a una idea de celeridad y descongestión, de manera que la oralidad, como tal, no es más que un medio que permite afianzar esos valores, siendo el propósito esencial de un sistema de audiencias concentradas, y con inmediación de las pruebas, la agilidad de los trámites y la garantía de una justicia pronta. Así entonces, la oralidad es un medio para alcanzar la justicia, pero no un fin en sí mismo, de lo que se deriva que cuando existan medios igualmente idóneos y no se genere afectación alguna al fin constitucionalmente perseguido, no existirá transgresión de ningún derecho fundamental23. Esta conclusión la podemos sostener en aplicación de un juicio de proporcionalidad24, en tanto y en cuanto lo que colisiona en eventos como estos son principios, por lo que es posible hacer un análisis en torno a los medios que existen para alcanzar cada fin; lo que deriva, a todas luces, en una precedencia condicionada del principio de la justicia frente a la celeridad en los eventos que relaciono como hipótesis para la presente tesis, por tener mayor peso en abstracto.
Asumiremos, por ende, que la oralidad tiene como propósito lograr la descongestión judicial y que, por consiguiente, la concentración y la inmediación constituyen medios para alcanzar el fin (descongestión) y no son el fin en sí mismos; por contera, no puede primar en un proceso la celeridad sobre la justicia. Es claro que al imponerse el sentido del fallo, obliga a quien deba emitir el fallo a prepararse de manera adecuada para poder dictar la decisión de manera sucesiva, fin al que no es posible oponerse; pero podría pensarse en la posibilidad de omitir ese condicionamiento en el evento señalado, esto es, cuando a pesar de haber existido una preparación previa, se presentan posibilidades decisorias que no pudieron ser advertidas y que no podrían ser resueltas en un lapso de algunas horas.
De esta manera, si se dicta una sentencia escrita en el mismo tiempo en que se va a dictar una sentencia oral, se garantiza en el caso concreto la celeridad, y por ende el acceso pronto a la administración de justicia. Por el contrario, si la sentencia debe dictarse de manera oral, pero desapegada de la realidad jurídica, se garantiza la celeridad en la administración de justicia pero no la justicia. En estos eventos, luego de realizar el balanceo de las razones constitucionales, encontramos que la balanza se desequilibra, al tomar en cuenta la seguridad de las apreciaciones empíricas, en tanto los valores a ella asignados darán cuenta de que al decidir de manera apresurada y sin una solución a la vista resulta plausible o aun cierta la afectación a la justicia, por la premura per sé que quiere impregnársele. En consecuencia, no se trata de ser rápidos porque sí, siendo preciso conjugar la celeridad con la justicia.
Esta idea va de la mano con un presupuesto de coherencia normativa, que parte por reconocer un trasfondo justificatorio detrás de las normas, y abre la posibilidad para, en casos excepcionales, permitir abarcar dentro de la regla una hipótesis adicional que se contemple en el marco de posibilidades que se regula en ella. Se trata del desarrollo de la idea de coherencia conversacional sostenida por Friederick Schauer25, la cual permite revisar la generalización propia de la regla en los eventos en que las justificaciones subyacentes no sean las más adecuadas, desarrollo que no es sino una visión del derecho más allá de aquella eminentemente logicista, o positivista ortodoxa, que solo responde al sentido de las palabras, y en la que, en mi concepto, ha caído el procedimiento penal, que clama hace ya un tiempo por una reforma profunda en un sistema que incorpora una carga principialista pero también formalista. En el proceso penal es obligatorio emitir el sentido del fallo una vez escuchados los alegatos de conclusión, debiendo el juez, conforme se establece en los artículos 445 y 446 c.g.p., emitir de manera inmediata, o a más tardar dentro de las dos horas siguientes, el sentido del fallo, el cual deberá contener, al menos, el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente26.
Una reflexión, a manera de conclusión
Durante un periodo de mi vida, cuando empezaba mi carrera judicial, siendo auxiliar de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tuve la oportunidad de formarme en la oralidad que contemplaba la Ley 1149 de 2007, periplo en el que puede aprender lo importante de un proceso desarrollado en audiencias públicas y concentradas, y en especial, la relevancia de que la sentencia fuera emitida de manera sucesiva a la finalización de los alegatos de conclusión. Pude notar cómo cambió totalmente la realidad, al transitar de un proceso que se extendía de manera infinita en una sucesión de audiencias, a un proceso en el cual se emitía una sentencia en dos horas luego de su apertura.
Es por ello que soy un defensor a ultranza del sistema oral, por audiencias continuas y sin interrupciones, en las que se finaliza con la decisión una vez culminadas todas las etapas contempladas, y por ende un crítico severo de la posibilidad de suspender las audiencias sin más, para emitirlas por escrito con posterioridad, práctica que cada día tiene mayor aplicación entre los jueces y magistrados que conforman tanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y de familia como la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por eso me preocupa que se malentienda mi tesis, porque en rigor lo que condeno es la posibilidad de emitir el sentido del fallo por cuanto ello se presta para dilatar o incumplir la función de preparación previa del juez, y a la postre emitir sentencias por escrito en todos los eventos. Más allá de esto, mi propuesta en estricto sentido gira en torno a que sea posible aplazar la decisión solo cuando la complejidad de ella supera todas las previsiones, lo que implica que ni siquiera podrá emitirse sentido del fallo.
Recuerdo que en eventos como el advertido de decisiones complejas, algunos jueces laborales, en aras de evitar que sus superiores compulsaran copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretaban pruebas de oficio previo al cierre del periodo probatorio; pruebas estas que no modificaban en nada las posibilidades decisorias, y que permitían, por sobre todo, ganar tiempo para resolver una situación problemática que no se tenía presente. Esto sucedía mucho en los procesos en que la pretensión se orientaba al pago de horas extras y recargos, además de salarios insolutos, o diferencias salariales. En esos eventos, por mayor previsión que existiera, siempre se demostraban realidades que no se encontraban en los hechos referidos en la demanda o en la contestación de la misma, y por ende se hacía necesario, una vez finalizada la audiencia de práctica de pruebas, entrar a realizar las liquidaciones del caso, que en algunos eventos eran extensas y extenuantes. Podía suceder que se planteara una hipótesis de sentencia absolutoria, y toda la realidad se modificaba, pero no podía emitirse la decisión en las horas siguientes, debido a que lo apretado de la agenda imponía la necesidad de llevar a cabo una nueva audiencia, incluso luego de transcurrido un mes.
Así mismo, se generan situaciones en el proceso civil, e incluso en el penal, en las que el juez de manera precipitada deba emitir el sentido de una decisión, que todavía no tiene identificada. La gran ventaja con la que cuenta el proceso civil, a diferencia del contradictorio e incoherente proceso penal, es que si termina la audiencia y no se emite el sentido del fallo, no se genera ningún tipo de nulidad producto de la taxatividad en relación con las causales de nulidad, y por ende no existen compromisos, salvo disciplinarios, al momento de proceder de esa manera.