SUMARIO. Premisas. I. El arrendamiento de almacenes como actividad empresarial en el mundo romano y la responsabilidad por hurtos o daños de las cosas depositadas. II. Testimonios epigráficos de cláusulas contractuales generales para el arrendamiento de almacenes. III. El caso de D. 19.2.60.6: la responsabilidad del administrador de los almacenes por el hurto de cosas valiosas depositadas. IV. Posibles motivaciones de la solución propuesta en D. 19.2.60.6 y conclusiones. Referencias.
Premisas
El problema de la predisposición de cláusulas unilaterales en el contrato de arrendamiento de almacenes se suma a otros en los que la autonomía de las partes influye en la disciplina jurídica.
Notamos pues -y este es el objeto de este artículo- que la praxis, que a veces, o quizá frecuentemente, se distancia de la disciplina del "detentador del poder legislativo" (sobre este punto no existe ninguna diferencia temporal entre "ayer" y "hoy") y conduce a una adaptación de las normas de conformidad con las exigencias concretas.
Justamente en un punto de comparación de documentos de la praxis e interpretación de la jurisprudencia, entendida por el derecho romano como fuente del derecho, notamos que la referencia a un epígrafe sobre el arrendamiento de almacenes, en nuestro caso reproducida en el Corpus Inscriptionum Latinarum (CIL) VI 33747, pueda leerse también a la luz de un conocido paso de Labeón sobre un caso concreto que influye en la forma de entender las cláusulas contractuales.
I. El arrendamiento de almacenes como actividad empresarial en el mundo romano y la responsabilidad por hurtos o daños de las cosas depositadas
La actividad de administración de los almacenes (horrea) tenía una función de primera importancia en la economía mercantil tardía republicana e imperial (siglo I a. C. a mitad del siglo III d. C.), considerando que en ellos se depositaban mercancías de todo tipo. Ya desde hace tiempo las investigaciones arqueológicas han demostrado que había varias categorías de mercancías, de propiedad privada o imperial, entre las cuales, para lo que aquí nos interesa, estaban los almacenes destinados a ser arrendados al público, de forma integral o, como sucedía con frecuencia, en sus espacios internos (indicados con varios nombres: armaria, cellae, apothecae, arcae, intercolumnia)1.
Los administradores de los almacenes (horrearii) eran una categoría de emprendedores (negotiatores), que no se identificaba siempre con los dueños de los edificios designados como almacenes, teniendo como actividad principal la explotación de estos mediante la celebración de contratos de arrendamiento, con inclusión de un servicio de vigilancia con personal propio. Las fuentes, jurídicas y epigráficas, son muy claras al calificar estos contratos como arrendamiento de almacenes (locationes horrei o horreorum), atribuyendo al administrador la posición de arrendador (locator) y a su cliente la de arrendatario (conductor)2. En cambio, entre los estudiosos modernos se ha discutido ampliamente sobre el esquema en el cual se habría podido encuadrar esta locatio: los diferentes puntos de vista han oscilado entre el arrendamiento de cosas (locatio conductio rei), o el arrendamiento de servicios (locatio conductio operis), o, incluso, el arrendamiento de una actividad laboral (locatio conductio operarum)3. Dejando a un lado las conocidas dudas sobre la utilidad del uso de esta tripartición de origen moderna para encuadrar la rica casuística romana de los contratos de arrendamiento, hoy quien se ha pronunciado sobre este punto, a pesar de las dificultades de una correspondencia exacta, prefiere hablar de configuración de un arrendamiento de cosas (locatio rei), de la mano de la realización de un servicio de vigilancia por parte de los subordinados del administrador del almacén4.
Para un jurista contemporáneo el estudio de esta actividad económica presenta aspectos de gran interés desde un doble punto de vista: el de la posibilidad para el administrador del almacén de introducir formas de limitación de su responsabilidad, y, estrechamente relacionado, el de su poder para predeterminar de manera unilateral las cláusulas de los contratos que celebrará con los arrendatarios.
En principio, es necesario exponer brevemente, y de forma preliminar, cuál era el régimen de responsabilidad previsto para el administrador de los almacenes. Antes que nada, los juristas afrontan la cuestión de quién era responsable en caso de que el administrador no fuese el dueño del edificio dispuesto como almacén, sino que lo hubiese tomado en arrendamiento a este último, celebrando con terceros contratos que se configuraban como subarrendamientos5.
La cuestión aparece y se resuelve en D. 19.2.60.9, donde Labeón y Javoleno (Lab. 5 post. a Iav. epit.) atribuyen la responsabilidad a los arrendatarios (o subarrendatarios) y al administrador (horrearius) y no al dueño de la construcción destinada como almacén (dominus horreorum), excepto en el caso en que este último la hubiera asumido, por convención, en el contrato de arrendamiento celebrado con el administrador mismo6.
Como se ve, a cargo del administrador -y eventualmente del dueño, si diferente- la jurisprudencia, ya desde los tiempos de Labeón, atribuía una responsabilidad por la custodia (custodia praestare), que se configuraba como especialmente severa frente a la destrucción y/o daño de los bienes almacenados. En la doctrina se llegó a considerarla, usando terminología moderna, como una forma de responsabilidad "objetiva"7, aunque no faltan estudiosos proclives a pensar que solo habría podido asumir dicho carácter, en lugar de su originaria naturaleza subjetiva, por medio de un pacto8. Esto explica, por un lado, la relevancia que para los juristas y la Cancillería imperial tenía el tratamiento de los casos de responsabilidad ligados al saqueo de los almacenes (horrea effracta et compilata) y, por otro lado, en un ámbito más pertinente a nuestros intereses actuales, el problema de la eficacia y límites de las cláusulas convencionales de exoneración predispuestas por el administrador en sede de condiciones contractuales generales.
En cuanto a lo primero, la mayor preocupación es la de identificar y circunscribir el ámbito de responsabilidad del dueño de los almacenes en caso de saqueo de estos9. En los textos que se ocupan de este evento se presupone una identificación del propietario con el administrador de los almacenes y, frente a tal evento, un paso de Paolo, 2 sent. en D. 19.2.55 pr. declara la misma exoneración, excepto en caso de que hubiera habido una específica asunción de la custodia también para esta hipótesis, una solución también confirmada por dos rescriptos de la Cancillería imperial de Caracalla y Alejandro Severo, respectivamente en C. 4.65.1 (a. 213) y C. 4.65.4 (a. 222)[10].
Respecto a lo segundo, es necesario señalar que a partir de algunas inscripciones se puede saber de la existencia de condiciones generales que el administrador predisponía y exponía al público, a observar en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento de los almacenes y/o de sus espacios interiores. Estas cláusulas contractuales generales (leges horreorum), escritas en tablas de piedra o de mármol, ofrecen un interesante cuadro general sobre esta praxis.
II. Testimonios epigráficos de cláusulas contractuales generales para el arrendamiento de almacenes
El documento más conocido y estudiado es el contenido en el Cuerpo de las Inscripciones Latinas (Corpus Inscriptionum Latinarum, CIL) VI. 22747, escrito probablemente durante las primeras décadas del siglo 11 d. C. y reencontrado afuera de la Puerta Salaria de Roma en 1885, en el cual se mencionan las siguientes cláusulas, integradas en parte por reconstrucciones de los modernos:
Hay que decir, antes de la enunciación de estas cláusulas, que el epígrafe contiene un proemio con el aviso general de arrendamiento de los almacenes, los armarios y los lugares concedidos en arrendamiento, el término a partir del cual iniciaba y, probablemente, el suministro de un servicio de portería, prestado por especiales servidores y comprendido en el arrendamiento12. El hecho de que los almacenes fueran de propiedad imperial es irrelevante, porque, como lo señalan los estudiosos desde hace mucho tiempo, durante el principado su pertenencia no influye sobre los contratos de arrendamiento relativos y sobre los criterios de responsabilidad del administrador13.
Respecto a las condiciones contractuales, se puede ver que son relativas:
a) A la prórroga de los arrendamientos para el año siguiente, para los arrendatarios que lo hubieran declarado dentro del 13 de diciembre, después de haber pagado anticipadamente el canon anual;
b) A la prórroga para los que no hubieran hecho esa declaración, salvo un acuerdo distinto con el administrador, pero por un canon correspondiente al aplicable en el año siguiente y solo si los lugares no habían sido arrendados por otros en el entretiempo;
c) A la prohibición para los arrendatarios de proceder a subarrendamientos o a sustituciones con terceros;
d) A la exoneración de la responsabilidad por custodia para el administrador;
e) A la constitución en prenda de las cosas almacenadas en caso de no pago del canon14;
f) A la posibilidad para el conductor de quitar, al término de la locación, las eventuales adiciones, siempre que asumiera los gastos y sin deteriorar los lugares arrendados15;
g) A la eficacia liberadora del recibo de pago del canon;
h) A la exoneración de la responsabilidad del administrador por las cosas de los arrendatarios no entregadas al custodio de los almacenes, custodio que era un dependiente del mismo administrador. Aquí el término "asignar" es normalmente entendido en el sentido de "dar noticia", "notificar" al custodio la introducción de las cosas en el almacén arrendado16.
Como se ve, todas estas cláusulas presentan un gran interés desde el punto de vista jurídico, relacionándose con muchos aspectos del régimen de la locatio conductio: la renovatio tacita, la prohibición de subarrendamiento, la conventio pignoris sobre las cosas introducidas y el ius tollendi del conductor. Sin embargo, los juristas modernos parecen concentrar su atención en las de exoneración de la responsabilidad del horrearius y, sobre todo, en la que lo libera del custodiam praestare, cuya interpretación es controvertida justamente por el estado del epígrafe17.
Una parte de los estudiosos sigue la tesis expuesta por Mommsen en su edición18, donde las palabras que se leen "no se responderá por la custodia" ([cu]stodia non praestabitur) están puestas en relación con la cláusula inmediatamente precedente sobre la prohibición de subarrendamiento. Entonces el administrador se habría exonerado de responsabilidad en la sola hipótesis de violación de la prohibición, y la laguna de la inscripción tendría que colmarse así: "de las cosas que fueron depositadas en los almacenes subarrendados no se responderá por la custodia" ([invec-torum in hace horrea cu]stodia non praestabitur)19. Por otro lado, la mayoría (de los estudiosos) parecen orientados a referir estos términos a determinados tipos de mercancías depositadas (en particular, las valiosas), por cuyo depósito en los almacenes el administrador no tenía intención de asumir obligaciones de custodia. En línea con esta reconstrucción se adujo un famoso paso del Digesto, D. 19.2.60.6, que se encuentra en el libro quinto de la obra póstuma (los posteriorum libri) del jurista Labeón (finales del siglo i a. C. y comienzos del siglo i d. C.), retomada por Javoleno (siglo i d. C.)20, que de inmediato vamos a analizar.
III. El caso de D. 19.2.60.6: la responsabilidad del administrador de los almacenes por el hurto de cosas valiosas depositadas
En este paso el jurista afronta un problema de responsabilidad del administrador por cosas de valor introducidas en los almacenes, en relación con una cláusula de exoneración dada a conocer a todos los potenciales arrendatarios:21
El administrador de los almacenes (locator horrei) había declarado en una cláusula de las condiciones del contrato exhibidas públicamente que él no habría recibido a propio riesgo en el almacén oro, plata y perlas. Sucesivamente, tuvo conocimiento de que estos objetos fueron introducidos, lo había tolerado, y entonces es considerado responsable por su pérdida como si no hubiera exhibido la cláusula de exoneración, pues esta se consideraba revocada. La solución propuesta por el jurista no cambia, aunque no se acepte la integración pensada por Mommsen, dejando el texto de D. 16.2.60.6 en el estado en que llegó a nosotros22.
Sobre la base del contenido del pasaje ahora visto, las palabras que faltan en el epígrafe de cil vi. 33747, en tema de exoneración de la responsabilidad por custodia están integradas en esta manera:23
En conclusión, a la luz de nuestro conocimiento actual, resulta muy difícil pronunciarse sobre la consideración de una u otra reconstrucción de la parte perdida de la cláusula que estamos examinando: si bien, por un lado, la estrecha conexión con la prohibición de subarrendamiento contenida en la cláusula parece hacer más lógica la primera, por otro lado la comparación con el pasaje del Digesto demuestra que en práctica hubieran podido proponerse cláusulas de no asunción de deberes de custodia en relación con determinadas cosas.
En todo caso, si sobre la reconstrucción de este específico punto del epígrafe quedan dudas, aparece, en cambio, muy claro el contenido de la opinión de Labeón en D. 19.2.60.6. En las condiciones generales relativas a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento de espacios dentro de los almacenes, anunciadas a terceros (según lo que se deduce del uso del término "fijado"), el administrador había predispuesto una cláusula para exonerarse de la custodia de bienes de valor (oro, plata, perlas). Sin embargo, su sucesivo conocimiento y tolerancia a la introducción de ese tipo de cosas de parte de uno o más arrendatarios no le permiten -en caso de que estas se pierdan- valerse de la cláusula, pudiéndose exigir su responsabilidad mediante el ejercicio de la acción derivada por el contrato de arrendamiento (actio ex conducto).
Quien acepta la integración final del texto propuesta por Mommsen ("como si <no hubiera fijado esa cláusula, pues> cuanto fue fijado se considera removido") considera que mediante la propia conducta el administrador ha implícitamente revocado la cláusula liberadora, pero el razonamiento que llevó Labeón a formular esta solución fue reconstruido en distintos modos, considerado el silencio del paso sobre el punto.
IV. Posibles motivaciones de la solución propuesta en D. 19.2.60.6 y conclusiones
Todas las explicaciones en cada caso parecen centradas sobre la necesidad de proporcionar una tutela al arrendatario o a los arrendatarios que hayan depositado objetos valiosos con el conocimiento o la tolerancia (scientia y patientia)24 del administrador, frente a la especiosa invocación por su parte de la cláusula de exoneración25. En resumen, estas son fundamentalmente cuatro:
1) Labeón se habría apoyado en la idea de la existencia de un tácito acuerdo, logrado mediante comportamientos concluyentes, para excluir, en cada uno de los contratos que tenían como objeto el depósito de cosas valiosas, la cláusula liberadora prevista en las condiciones generales.
2) Labeón habría sustentado su opinión en la falta de aprobación específica, en el momento de la celebración del contrato, de la cláusula de exoneración de parte del arrendatario o de los arrendatarios que hubieran almacenado oro, plata y perlas.
3) Labeón habría atribuido la responsabilidad del administrador en virtud de la regla protestatio facto contraria entendida como una particular aplicación del más amplio principio de venire contra factum proprium nemini licet (o nulli conceditur), ya conocido por la jurisprudencia romana, aunque no formulado en estos términos26. En efecto, se habría configurado como contrario a las exigencias de confianza de los contrayentes el comportamiento del administrador que, después de haber modificado con su propia conducta sucesiva la originaria cláusula de exoneración de la responsabilidad, hubiera querido aprovecharse de ella en ocasión de la pérdida de los bienes preciosos almacenados.
4) En fin, una ulterior explicación podría conectarse a una particular aplicación del criterio interpretativo contra proferentem. Frente a una eventual incertidumbre sobre la eficacia de la cláusula contractual de non recipere periculo suo, causada por el comportamiento sucesivo del horrearius, la decisión del jurista habría excluido su liberación en obsequio de un canon hermenéutico, que debía haberse ya consolidado en ese lapso, razón por la cual en las situaciones dudosas prevalecía la interpretación contra el predisponente27.
Entre quienes recientemente consideraron no necesaria la reconstrucción textual de D. 19.2.60.6, sugerida por Mommsen, aceptando la redacción, así como nos fue dictada, se ha subrayado que el custodiam praestare formaba parte del típico contenido de la obligación de un horrearius, obligándolo, en virtud de la locatio horrei, a poner a disposición del conductor lugares adecuados para el depósito de las mercancías, pero también un servicio de vigilancia para evitar el hurto. De esa manera, la declaración de querer excluir por vía convencional este último servicio habría llevado a una alteración de la estructura típica del contrato de arrendamiento, alteración censurada por Labeón en cuanto no justificada en el caso de especie: la introducción en los horrea, no refutada y en contraste con la cláusula del non recipere suo periculo, habría prevalecido, según el jurista, a la voluntad contraria expresada de forma preventiva por el locator horrei en la lex locationis, impidiéndole que se sustrajera a la obligación típica de vigilancia y custodia de los objetos valiosos28.
Cualquiera que sea la reconstrucción de la parte final de D. 19.2.60.6 que se pretenda aceptar, la ratio labeoniana se apoya en una evidente función de tutela de los arrendatarios contrayentes con el horrearius y las problemáticas tocadas, como agudamente se ha observado29, resultan de "impresionante actualidad": la libertad para predisponer unilateralmente cláusulas de exoneración de responsabilidad en las condiciones contractuales expuestas al público, la posibilidad de negociar cláusulas individuales sustitutivas, la prevalencia de estas últimas respecto a aquellas generales, las exigencias de protección de los contrayentes que se sirvieron de los espacios en los almacenes, la prohibición para el horrearius de asumir comportamientos arbitrarios y lesivos de los derechos de otros.
Menores discusiones ha suscitado la cláusula final del epígrafe, donde el horrearius se exonera de responsabilidad por las cosas de los arrendatarios no entregadas al custodio de los almacenes encargado por el horrearius mismo para ello ([Quisquis habens conductu]m horreum su[a ibi] reliquer(it) et custodi non adsignaver[it], ho-rrearius sine culpa erit). Con fundamento en ella, quien no hubiera mostrado al custodio, al momento del depósito, las mercancías almacenadas y el estado en el que se encontraban, no habría podido llamar a responder al administrador, si no hubieran sido restituidas en idéntico estado. En efecto, la finalidad de la cláusula era la de definir con exactitud la cantidad y la cualidad de las mercancías introducidas en los horrea para circunscribir el custodiam praestare del horrearius y evitar futuras controversias de parte de los arrendatarios30. No siendo posible, en todo caso, confrontar con textos jurídicos específicos, no sabemos si en concreto se presentaba el mismo problema tratado en D. 19.2.60.6, cuando las mercancías fueran introducidas, pero no adsignatae al custodio31.
En fin, parte de la doctrina ha señalado una relación entre las dos cláusulas de exoneración contenidas en CIL VI 33747, ahora analizadas32: en efecto, con apoyo en la interpretación de Mommsen, justamente por la necesidad de mostrar las mercancías depositadas en los almacenes con el fin de asumir un deber de custodia, el horrearius habría podido exonerarse para las introducidas por los subarrendatarios, porque lo habían hecho sin contratar directamente con él; o, siguiendo la tesis de Mitteis, el horrearius habría declinado la propia responsabilidad para algunas categorías de mercancías, mientras para todas las demás habría pedido, en todo caso, una formal adsignatio al encargado de los servicios de custodia.
Sin embargo, en nuestra opinión, considerando esta interpretación de Mommsen, justamente la última cláusula de exclusión de responsabilidad del horrearius por mercancías no exhibidas a los custodios es claro índice de la extensión que la autonomía habría asumido, llegando a la interpretación según la cual el contrato de arrendamiento de un almacén pudiera ser válido solo con sus dos elementos esenciales (precio y disfrute del bien), sin ulteriores requisitos adicionales. En efecto, la parte es libre de escoger si conservar el secreto de la cosa depositada en cambio de un menor grado de responsabilidad del titular.