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Revista de Derecho Privado

Print version ISSN 0123-4366

Rev. Derecho Privado  no.41 Bogotá July/Dec. 2021  Epub Aug 22, 2021

https://doi.org/10.18601/01234366.n41.09 

Derecho de la responsabilidad

Pluralidad de causantes de un mismo daño. Régimen jurídico aplicable en Chile*-**

Multiple Tortfeasors under the Chilean Law

*** Universidad Austral de Chile, Puerto Montt, Chile; profesora de Derecho Civil. Doctora en Derecho, Universidad de Salamanca, Salamanca, España. Licenciada en Ciencias Jurídicas, Universidad Católica de Temuco, Temuco, Chile. Contacto: pamela.mendoza@uach.cl Orcid: 0000-0002-83962648.


RESUMEN.

El objetivo de esta investigación es configurar el estatuto jurídico aplicable en Chile en el caso de que haya más de un causante de un mismo daño. Así, hemos tenido presentes principalmente la ley, la doctrina y la jurisprudencia chilenas, sin perjuicio de servirnos del derecho comparado como referencia. Concluimos que existe una estrecha interrelación entre los artículos 1511 y 2317 del código civil chileno, lo que impide interpretar de manera extensiva la solidaridad a otros supuestos de concurrencia causal que no se enmarquen en el artículo 2317 del código civil, por lo que proponemos algunos criterios para su delimitación.

PALABRAS CLAVE: obligaciones solidarias; responsabilidad civil; pluralidad de responsables

ABSTRACT:

The objective of this study is to shape the Chilean legal system when a same damage is caused by multiple tortfeasors. We conclude that articles 1511 and 2317 of the Civil Code are closely interrelated, and consequently, cannot be utilize extensive interpretation to article 2317. For that reason, we propose some delimitation criteria.

KEYWORDS: joint and several; solidarity; tort law; multiple tortfeasors

SUMARIO. Introducción. I. El llamado "principio de no presunción de la solidaridad" y su aplicación al ámbito extracontractual. II. Responsabilidades directas como casos controvertidos ante la jurisprudencia chilena. III. Los requisitos determinantes de la solidaridad legal extracontractual. IV. Algunos criterios de delimitación. Conclusiones. Referencias.

Introducción

La pluralidad de responsables por un daño ha sido un tema poco abordado entre los juristas chilenos. Sin embargo, su estudio hoy en día cobra especial interés debido a que en los últimos años el debate en los tribunales de justicia ha sido más intenso, en particular en lo que respecta al alcance del inciso 1.° del artículo 2317 c.c.1 que establece la solidaridad legal en materia extracontractual. Esto es así por cuanto existen supuestos que podemos situar en una "zona gris" en la cual no hay unanimidad respecto de si considerarlos como incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo. Esto trae como consecuencia inmediata que la víctima pueda ver mermada sus posibilidades de recibir una reparación por el total de su perjuicio, en atención a que, en los casos dudosos, en principio, corresponde condenar a los responsables solo por su cuota o parte.

En ese sentido, este artículo persigue como objetivo general configurar el estatuto jurídico general aplicable en los casos en que varias personas son causantes de un mismo daño. Para la consecución de tal objetivo hemos tenido presentes en especial la ley, la doctrina y la jurisprudencia chilenas, sin perjuicio de servirnos de la experiencia comparada para reafirmar algunos puntos.

El trabajo se estructura de la siguiente manera: en primer lugar, se revisa el llamado "principio de no presunción de la solidaridad" y su aplicación en sede extra-contractual. En segundo lugar, se identifican los casos controvertidos a los que han debido hacer frente los tribunales de justicia chilenos. En tercer lugar, se analizan las expresiones "cometido por una o más personas" y "mismo delito o cuasidelito" como requisitos esenciales de la solidaridad legal. El texto finaliza con la proposición de criterios para la delimitación de la solidaridad legal del artículo 2317 c.c.

I. El llamado "principio de no presunción de la solidaridad" y su aplicación al ámbito extracontractual

A. Noción

El código civil chileno establece una regla básica respecto de las obligaciones solidarias en el inciso 3.° del artículo 1511 al disponer: "La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley". A esta regla se le conoce en la dogmática en español como "principio de no presunción de la solidaridad"2, pese a que su condición de "principio" puede ser cuestionable.

La mencionada norma tiene origen en la Novela 99 de Justiniano y sigue el ejemplo del antiguo artículo 1202 del Code francés3, este último inspirado en las ideas de Domat y Pothier al respecto4. En general, está contemplado en la mayoría de los códigos civiles de origen decimonónico, lo que de una u otra forma se sigue manteniendo sin alteraciones en nuestro tiempo incluso en códigos civiles o reformas recientes5. Así, por ejemplo, si se miran las últimas reformas más connotadas, como la reforma del año 2016 al código civil francés en Europa, que sustituye el artículo 1202 por el 1310[6], o el artículo 828 del código civil y comercial de la Nación de Argentina de 2015[7], se advierte que la regla general sigue siendo que la solidaridad es de carácter excepcional, su interpretación es de carácter estricto y, por lo tanto, ante la duda no se presume8.

La justificación del mandato de interpretación restrictiva para imponer la solidaridad se fundamenta, en primer lugar, en la noción de responsabilidad individual, inherente a la época de la codificación (en la cual cada quien es responsable de su propio acto, sin considerar un sentido de responsabilidad colectiva)9. Otro fundamento, también decimonónico, es el principio favor debitoris, pues es evidente que la responsabilidad solidaria es la forma de responsabilidad más gravosa para el deudor si se está ante un caso de pluralidad de deudores10.

En el derecho chileno la pluralidad de deudores se regula en el Título IX, De las obligaciones solidarias, reglamentando en el ya mencionado artículo 1511, además de aquellas, a las "obligaciones simplemente conjuntas" (también conocidas como obligaciones "pro parte", "parciarias", etc.). Así, en los términos de nuestro código, "... cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda". Esta última opción es la más favorable al deudor.

No obstante, en paralelo a esta tendencia a mantener el statu quo en los derechos nacionales se desarrolla otra en los contemporáneos principios de soft law (propios de los procesos de armonización del derecho de los contratos), los cuales consagran lo contario: la presunción de la solidaridad con alcance general tanto en materia contractual como extracontractual11. Así, por ejemplo, los Principies of European Contract Law (PECL), el Draft Common Frame of Reference (DCFR) y los Unidroit Principies for International Commercial Contracts (PIc.c.) invierten la tradicional regla, señalando que, ante la duda, la deuda será solidaria12. El fundamento, aunque discutible (pues, salvo los PIc.c., son normas de alcance general, tanto para relaciones privadas como de consumo), radica en que dichos principios están llamados a regir esencialmente relaciones comerciales, que requieren celeridad y garantías para los acreedores13. Sin embargo, en paralelo a la admisión generalizada de la obligación solidaria, se observa una tendencia a aminorar, aunque sea en parte, la llamada "propagación de los efectos de la solidaridad", si bien no eliminándolos en su totalidad14.

B. Su aplicación en la responsabilidad extracontractual

El código civil chileno, siguiendo la tendencia de su tiempo, no se preocupó de regular exhaustivamente la responsabilidad civil extracontractual, por lo que su desarrollo ha venido de la mano de la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, en lo que respecta a la pluralidad de deudores contempló en el artículo 2317:

Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

En esto nuestro código se alejó de su símil francés (y de otros códigos que lo siguieron)15, pues este último guardó silencio sobre esta materia, lo que devino en que la jurisprudencia creara la figura de la obligación in solidum para salvar el problema (a lo que nos referiremos más adelante). En cambio, entre nosotros se enseña que mientras en materia contractual la solidaridad es excepcional, en el ámbito extracontractual constituye la regla general16. Esto es así porque el artículo 2317 c.c. es calificado como un típico ejemplo de "solidaridad legal" expresamente establecida17, cuyo fundamento es garantizar el resarcimiento de la víctima, "pues -como explica Larroucau- más que establecer una norma sustantiva se trata de una forma o modalidad de pago"18.

Lo que en teoría parece simple no lo es en la práctica, ya que, al no haber reglas especiales relativas a la aplicación de la obligación solidaria en el ámbito extracontractual, es preciso remitirse a las reglas generales de los artículos 1511 y siguientes c.c., pensados para las relaciones provenientes de la celebración de un contrato. Esto trae como consecuencia que la regla de que la solidaridad no se presume y que debe interpretarse de manera restrictiva es plenamente aplicable en materia extracontractual19. Los casos dudosos no son menores, lo que ha generado jurisprudencia dispar, según veremos a continuación. Ello es así porque la extensión del artículo 2317 es clara para los casos de coautoría, pero aquel no es el único supuesto en que nos encontraremos con más de un responsable por un daño20.

En efecto, hay ciertos aspectos que es preciso tener en cuenta al hablar de la solidaridad extracontractual y al aplicar el artículo 2317 c.c. Veamos.

En primer lugar, el acreedor en estos casos es la víctima de un daño, por lo que el principio favor debitoris pierde fuerza, cobrando mayor relevancia el del favor debilis. En ese orden de cosas, es el principio favor victimae -como derivación del favor debilis- el que habrá que considerar en estos casos21. La razón es que de manera habitual será el perjudicado por un daño quien no tendrá las herramientas -económicas o de información- para acreditar la responsabilidad de todos los posibles legitimados pasivos, por su posición de asimetría respecto del o los responsables del daño22. Esto a diferencia de la responsabilidad contractual, en la que el acreedor sabe desde un comienzo quiénes son sus deudores. En ese contexto la solidaridad es una fórmula favorable a la víctima de un daño23, quien podrá demandar por el total al responsable que tenga identificado.

En segundo lugar, el hecho de que por regla general no haya un vínculo jurídico previo en materia extracontractual conduce a suponer -de lege ferenda- que la expansión de los efectos secundarios de la solidaridad está menos justificada, al menos no por la obsoleta doctrina del mandato tácito y recíproco24.

En tercer lugar, como advierte Corral, hay que tener en cuenta que para que opere la solidaridad entre los coautores del delito o cuasidelito es menester que se cumpla con las exigencias de los artículos 1512 (prestación única) y 1525 c.c. (objeto divisible)25. Dichas exigencias no se presentan si se condena a una reparación no pecuniaria, o a una reparación in natura, dando lugar a prestaciones múltiples o a una obligación indivisible26. Esta variación operará a la hora de determinar y liquidar la deuda a través de la sentencia judicial, pues es distinta del momento en que se genera la obligación solidaria (que, a nuestro entender, se origina al producirse el daño)27.

Dicho lo anterior, cabe destacar que los códigos civiles en su mayoría contemplan una regla como la del artículo 2317 chileno, estableciendo incluso la solidaridad en casos que entre nosotros son dudosos28. Lo mismo se concluye en los intentos de armonización del derecho de los contratos, cuando se han referido a la responsabilidad extracontractual (art. III. 10:102 PECL, ni. 4:103 y vi. 6:105 DCFR) o en principios específicos de la responsabilidad civil, como, por ejemplo, los European Principles of Tort Law (EPTL)29. Con todo, no se suscitan los mismos problemas de interpretación en dichos principios, pues en ellos la regla general es que la solidaridad se presume.

En todo caso, como explica Domínguez, debemos tener presente, respecto de la no presunción de solidaridad para el derecho chileno, que "la regla funciona así como una real presunción, como una norma de prueba y como un derecho legal supletorio ya que a falta de estipulación contractual o de norma legal o testamentaria, la solidaridad no existe"30.

II. Responsabilidades directas como casos controvertidos ante la jurisprudencia chilena

A. La llamada "responsabilidad por el hecho ajeno" del código civil

Uno de los casos en los que se discute si procede o no la solidaridad legal se da en el supuesto en que exista pluralidad de responsables por ser una de ellas un tercero civilmente responsable por los hechos de la otra. El marco general está en el artículo 2320 c.c., que establece una enumeración no taxativa de la llamada "responsabilidad por el hecho ajeno"31.

De los supuestos enumerados por el artículo 2320, el más representativo para plantear el problema de su naturaleza jurídica es el caso de la responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes, el cual se complementa con el artículo 2322 c.c. referido a la responsabilidad de los amos respecto del servicio doméstico32.

Una de las características principales de esta responsabilidad es que se fundamenta en un sistema subjetivo33, pues se basa en una culpa in vigilando o in eligendo del empresario34. Esta culpa se presume de hecho, ya que admite prueba en contrario35. La posibilidad eventual de eximirse por parte del empresario hace que sea erróneo calificar a la responsabilidad como "por hecho ajeno", puesto que en el fondo aquel responde por su propia negligencia o falta de cuidado al no impedir la realización del hecho dañoso por parte del dependiente36.

Esta particularidad conlleva que en estricto rigor exista la posibilidad de que la responsabilidad del empresario no se configure, ya que técnicamente podría eximirse acreditando la debida diligencia e, incluso, que su responsabilidad es por menor cuota. Sin embargo, la regla general será que termine respondiendo por el total por tratarse en la práctica más bien de una responsabilidad objetiva, ya que es difícil encontrar sentencias que admitan suficiente prueba en contrario para desacreditar la presunción37.

Así las cosas, una dificultad que encuentra el tercero civilmente responsable para echar abajo la presunción es que esta responsabilidad "por hecho ajeno" del artículo 2320 tiene otra peculiar característica: se trata de una responsabilidad directa38, lo que significa que el demandado no podría oponer beneficio de excusión. Asimismo, en armonía con el artículo 2325 c.c.39 (que admite la repetición del empresario que pagó), la víctima podrá reclamar el total de la deuda40.

Los tribunales han resuelto en algunas oportunidades que esta responsabilidad es simplemente conjunta (por no contemplarse expresamente la solidaridad)41. Con todo, en otras ocasiones se ha fallado que la responsabilidad es solidaria entre ellos42. Esta última afirmación se sustenta en que al responder el empresario (en teoría) por su "propia culpa", podría conformarse entre la omisión de este de su deber de cuidado y el actuar del dependiente un "mismo delito o cuasidelito", configurándose la solidaridad legal del artículo 2317 c.c.

B. Las responsabilidades directas de algunas leyes especiales

Una pregunta que los tribunales han tenido que dirimir en variadas ocasiones es aquella de cómo se responde en materia de accidentes del trabajo del artículo 183E del código del trabajo chileno (en adelante, c.t.) que señala: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena...".

Como se puede apreciar del texto, se establece un deber general de cuidado a cargo de la empresa principal sobre todos los trabajadores, entendiéndose que se trata de una responsabilidad directa43 que pueden hacer valer la o las víctimas respecto de los daños que se causen producto de un accidente laboral. Esta responsabilidad directa concurre con la del empleador directo, existiendo entonces al menos "dos sujetos deudores de seguridad"44. Lo que no se señala es la forma en que responden si concurre la responsabilidad del contratista y subcontratista con la de la empresa principal: si por partes o de manera solidaria.

La opción que ha elegido en el último tiempo la jurisprudencia es la condena solidaria45. Empero, no ha sido una tendencia uniforme, pues previamente se optaba por condenar por partes46. Si bien se ha entendido que esta responsabilidad es de carácter contractual (por ser pactos vinculados)47, algunas víctimas también demandan en sede extracontractual (principalmente las víctimas por rebote), invocándose el artículo 2317 c.c. para condenar solidariamente. A su turno, las normas del código del trabajo son utilizadas para justificar el deber de cuidado de las empresas demandadas y así configurar el "mismo cuasidelito" por el conjunto de actos y omisiones de estas48.

Un escenario parecido se observa en la responsabilidad del propietario primer vendedor del artículo 18 Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, LGUC), que dispone en su inciso 1.°:

El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.

El mismo artículo continúa enumerando las responsabilidades que les corresponden a los otros agentes de la construcción en el ámbito de sus funciones: arquitecto, calculista y constructor (este último también responsable por el artículo 2003 c.c.). Justamente, la responsabilidad de ellos concurre con la del propietario primer vendedor que es responsable "por todos los daños y perjuicios". Así, además de ser esta responsabilidad directa, es objetiva y por el total49. Esto sin perjuicio del derecho a repetición que tiene en contra de los otros responsables según dispone el artículo 18 LGUC.

Al igual que en los casos anteriormente señalados, el legislador no se pronuncia acerca de cómo deben responder en el caso de que se demande al propietario primer vendedor junto con los otros agentes de la construcción, no obstante establecer expresamente la responsabilidad solidaria en otras situaciones dentro de la misma ley. Aunque con menos frecuencia que en el caso anterior50, los tribunales de justicia también han debido asumir una postura sobre la forma en que deben responder: si solidariamente o por partes51.

Asimismo, cabe destacar la responsabilidad del Fisco por la falta de servicio de los artículos 4.° y 42 de la Ley n.° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así, el artículo 4.° dispone: "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado". Por su parte, el artículo 42 de la misma ley establece: "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal".

Puesto que tampoco se señala de manera expresa por la ley cómo deben responder, los tribunales oscilan entre condenar por partes o solidariamente al Fisco (por falta de servicio) y al funcionario público que cometió el daño (por culpa)52.

Finalmente, los tribunales se ven asimismo enfrentados a la disyuntiva de condenar solidariamente o mancomunadamente en el caso de concurrir estas responsabilidades directas entre ellas o con otras responsabilidades fundamentadas en otras leyes53.

C. La incipiente recepción en Chile de las obligaciones concurrentes o in solidum como solución para los casos dudosos

A propósito de los casos controvertidos enunciados y teniendo en cuenta el mandato de consagración legal expresa de la solidaridad del artículo 1511 c.c., de un tiempo a esta parte ha surgido una tendencia (que todavía es posible calificar como "incipiente") en los tribunales de alejarse estrictamente de la dualidad obligación solidaria-obligación por partes, para considerar el vínculo que se genera entre el tercero civilmente responsable y el o los autores materiales del daño como "obligaciones concurrentes o in solidum" (no reconocidas en texto legal).

La obligación concurrente o in solidum tuvo su origen en Francia como solución jurisprudencial ante la falta de un artículo como el 2317 c.c. chileno54, pero ha sido expresamente reconocida por ley en el código civil y comercial de la Nación argentino (arts. 850 y ss.). A grandes rasgos, se sostiene que esta obligación nace "por la fuerza de las cosas" (no requiere reconocimiento legal) y "se fundamenta en la idea de indivisibilidad, ante la imposibilidad de dividir las responsabilidades pese a tener su origen de diversas causas y tener diversidad de objeto"55. Coincide con la solidaridad, en cuanto a la obligación a la deuda, pues la víctima podrá demandar el total a los responsables y cualquiera de ellos extinguirá la obligación si paga el todo56. Lo que no existe, en cambio, es la llamada "propagación de los efectos de la solidaridad", pues son obligaciones distintas57.

Las obligaciones concurrentes o in solidum han sido ajenas a la realidad chilena, refiriéndose a ellas la doctrina tradicional solo para exponer el caso francés y para señalar que no son aplicables en nuestro derecho58. Esta tendencia ha tenido un punto de inflexión en estos últimos años con la propuesta de su aplicación en el derecho chileno formulada por la voz autorizada del profesor Corral59, la cual se avizoraba de manera más general en los trabajos previos de los profesores Barros60 y Peñailillo61 y que ha derivado en un creciente interés sobre su estudio62. Esto porque la jurisprudencia chilena las ha ido incorporando en sus considerandos obiter dicta (confirmando la condena solidaria por no afectar en lo dispositivo del fallo)63, pero en otros fallos ha condenado lisa y llanamente in solidum (en el sentido de concurrente) descartando la solidaridad64.

Las situaciones en las que se han ido aceptando son básicamente aquellas de las responsabilidades directas antes señaladas, pues si bien son los terceros civilmente responsables por el total, la ley no se ha referido de manera explícita a la forma en que deben responder en el caso de ser demandados y condenados en un mismo juicio con el autor principal del daño. Siguiendo el razonamiento de que la solidaridad no se presume, la opción que queda es condenar por partes, pero en esos casos en particular las dudas son razonables, sobre todo en los casos de responsabilidad directa de carácter objetivo.

El examen de su posible admisión en el derecho chileno excede el ámbito de este trabajo, pues como asunto previo se precisa delimitar el ámbito de aplicación del artículo 2317 c.c. A ello dedicaremos los puntos siguientes. Solo cabe señalar que la confusión se podrá evitar en algunos casos si se puede acreditar la responsabilidad por hecho propio del responsable directo, dependiendo de la víctima la elección del régimen por el que fundará su demanda.

III. Los requisitos determinantes de la solidaridad legal extracontractual

A. "Cometido por dos o más personas"

Teniendo a la vista la regla de que la solidaridad no se presume del artículo 1511 c.c., aplicable en materia extracontractual, corresponde al intérprete determinar cuál es el ámbito de aplicación del artículo 2317 c.c. Si se siguen las reglas generales de la responsabilidad provenientes de la dogmática jurídica, se verá que se requieren elementos similares a los exigidos para el caso de que una sola persona sea responsable del daño. Así, se requerirá un daño, realizado por actuación humana, que este haya sido cometido con dolo o culpa, que el acto dañoso sea ilícito y que exista un nexo causal entre el daño y las conductas65.

En cuanto a la fórmula exacta del legislador, la primera exigencia especial del artículo 2317 c.c. es que el delito o cuasidelito haya sido "cometido por dos o más personas". En consecuencia, si nos atenemos a la letra de la ley, esta se refiere exclusivamente al acto propio66 que se realiza en conjunto con otras personas. En ese sentido, es manifiesto en la redacción del artículo 2317 c.c. que se incluye a la coautoría67, por lo que se requiere entonces determinar qué se entiende como tal para efectos civiles, como punto de partida.

Si se toma como referencia el derecho penal chileno, se advertirá que tampoco hay una definición legal, por lo que la noción de coautoría proviene de la interpretación de los numerales 1 y 3 del artículo 15 del código penal (c.p.)68. Por su parte, la doctrina penal está conteste en que la coautoría implica en estricto rigor un acuerdo de voluntades para cometer el daño y un aporte funcional al hecho común69. La relevancia para el derecho penal de delimitar acabadamente su noción radica en definir las diferencias entre lo que es la "coautoría" y lo que son la "complicidad" y otras formas de participación, para efectos de determinar la pena70.

Sin embargo, para el derecho civil dicha distinción no opera en la medida que se compruebe que todos los partícipes contribuyeron en la realización de un daño71. Por ese motivo, la doctrina está de acuerdo en considerar como coautores, para efectos de aplicación del artículo 2317 c.c., a los cómplices en el sentido penal del término72, si bien el mismo consenso no se da respecto del encubridor73.

En lo que no hay duda es en que el encubridor74 responde civilmente si su conducta causó daño, esto teniendo a la vista el tenor del artículo 24 c.p. que dispone: "Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables". Respecto de cómo responde, para un sector de la doctrina no se aplica el artículo 2317 c.c., sino el artículo 2316 c.c., inciso 2.°, por el cual: "El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho"75, artículo que va en sintonía con el 17 n.° 1 c.p.76.

Por nuestra parte, concordamos con la opinión de quienes sostienen que el artículo 2317 c.c. no se excluye per se respecto del encubridor, pues la ley (civil) no distingue entre partícipes (en el sentido penal) y, en consecuencia, aquel responderá solidariamente en el remoto caso de que su actuar posterior haya contribuido causalmente a la producción de ese mismo daño77.

En ese orden de cosas, a la hora de configurar la responsabilidad del artículo 2317 c.c. no se requiere una simultaneidad en las acciones78 (al menos para la coautoría propiamente tal), las que pueden revestir tanto la forma de acción como la de omisión79 y ser cometidas por personas naturales o jurídicas80.

En esa misma línea, en cuanto al cuasidelito civil ("delitos imprudentes o culposos" según la terminología penal81), si bien el común acuerdo no se encuentra en la obtención del resultado dañoso (dolo), sí podemos encontrarlo en la decisión de ejecutar conjuntamente una conducta imprudente que es causa del resultado82 (por ejemplo, la realización de una cirugía de urgencia sin tomar las medidas adecuadas)83.

Aclarado lo anterior, lo relevante de este requisito es determinar si ciertas actuaciones independientes no asimilables estrictamente a la coautoría constituyen "un mismo delito o cuasidelito" para efectos de condenar solidariamente, lo que se revisa en los apartados siguientes.

B. "El mismo delito o cuasidelito"

Por otro lado, para que opere la solidaridad el artículo 2317 c.c. dispone que debe tratarse de un "mismo delito o cuasidelito". El legislador utilizó la terminología propia de la época en la que la concepción de la responsabilidad civil estaba asociada a una visión penal-sancionatoria de la misma. Esto es así pues el uso de la terminología "delito" o "cuasidelito" civil corresponde a un enfoque que se centra en el dañante (su intención) y no se condice con la actual mirada que se tiene de la responsabilidad civil en la que el foco central es el daño y su reparación integral84. Dicha visión fue replicada en los códigos civiles que siguieron al de Bello85, destacando actualmente el código civil uruguayo, que distingue entre delito y cuasidelito para condenar solidariamente y por partes respectivamente (art. 1331).

En ese contexto, hoy las codificaciones posteriores al siglo xix y los principios de soft law han optado por utilizar otras expresiones en artículos similares al chile no86, tales como "mismo daño" (same damage) en el artículo 9:101 (1) PETL, same legally relevant damage en el artículo 6:105 DCFR, "hecho dañoso" en el código civil italiano de 1942 (fatto dannoso del artículo 2055) o en el código civil rumano de 2009 (faptá prejudiciabilá del artículo 1382), entre otros. Por su parte, el código civil peruano de 1984 utiliza una fórmula más amplia: "si varios son responsables del daño" (art. 1983), y una fórmula más específica y clara se utiliza en el caso del código civil y comercial de la Nación de Argentina de 2015, que condena solidariamente la "producción del daño que tiene una causa única" (art. 1751).

Del tenor de la norma entendemos que tanto el daño como el hecho que lo causa debe ser el "mismo", por lo que ambos elementos -causa y daño- están estrechamente vinculados. Tanto así que a primera vista podemos centrar la atención solo en el daño (enfocando el interés en la víctima), puesto que habrá ocasiones en las que no será posible establecer las divisiones87. Esto en el derecho comparado ha derivado en que el enfoque de la discusión se centre en la delimitación de lo que se entiende como "mismo daño", dejando en un plano secundario si las diversas conductas constituyen estrictamente una sola causa88.

No obstante, en el derecho chileno la doctrina concuerda en que un requisito determinante a la hora de considerar que varios responsables por un daño lo son de manera solidaria es que el daño sufrido por la víctima se origine de un mismo hecho89(eadem causa obligandi). En consecuencia, el rol de la relación de causalidad es clave en este tema, ya que todas las conductas dañosas deben ser consideradas como "una sola causa" para efectos de que opere el artículo 2317 c.c.

Así, en estricto rigor, la solidaridad legal del artículo 2317 no se configura cuando el mismo daño tenga su origen en causas distintas, por ejemplo, la mayoría de los casos en que hay actuación independiente no concertada, actos dañosos de distinta naturaleza -contractual, extracontractual o legal-, responsabilidad objetiva y subjetiva90. Igualmente si la ley impone la responsabilidad a un tercero por el daño cometido por otro (sin establecer expresamente una solidaridad legal91) y, en general, cada vez que nos alejemos de la coautoría propiamente tal.

IV. Posibles criterios de delimitación

A. En actuación conjunta concertada: la coautoría

Como se puede apreciar, el ámbito de aplicación del artículo 2317 c.c. es claro para los supuestos de coautoría (ya sea dolosa92 o culposa); no cabe duda de que la expresión "cometido por dos o más personas" nos remite a ella93. La coautoría, entonces, se distingue de otras actuaciones conjuntas por el acuerdo de voluntades, operando ya sea en los casos en que las conductas por sí solas no sean suficientes para producir la totalidad del daño o viceversa.

En este sentido seguimos el planteamiento de Pantaleón. Para el mencionado autor, "el acuerdo de voluntades, presupuesto básico de la coautoría, justifica la imputación recíproca del resultado entre todos los coautores"94. En consecuencia, se considera un factor suficiente para tener por establecido el nexo causal "sin necesidad de demostrar en absoluto una específica relación de causalidad entre el mismo y la particular aportación causal de cada uno de ellos a la acción conjunta" 95. Apoya esta visión Solé, quien afirma que "la coautoría como fundamento autónomo de la solidaridad parece tener una fuerza superior a otros posibles fundamentos, a los que -por decirlo de algún modo- absorbe"96.

Aunque se refiere al contexto español, consideramos que la postura del mencionado autor tiene todavía mayor razón de respecto de la interpretación del artículo 2317. A nuestro entender, por el mismo tenor del artículo 2317, la actuación concertada es "un mismo hecho" para efectos de condenar solidariamente. Esto trae como consecuencia el poder abrir la posibilidad de condenar, y además de manera solidaria, no solo en los casos en los que se prueba que cada actuación del coautor contribuyó a la producción del daño, sino en los casos de causalidad alternativa (daño causado por miembro indeterminado de un grupo determinado). En ese entendido, cada actuación por sí sola pudo haber causado el daño, pero solo uno pudo haberlo hecho97.

Sin embargo, en principio debemos excluir de la aplicación del artículo 2317 los casos en que la actuación conjunta concertada causa finalmente daños distintos, como si, por ejemplo, A y B se conciertan para destruir los bienes de C, y A un día quema la casa de C y B al día siguiente destruye el auto de C. De todas formas, no siempre será sencillo de definir98, por lo que dicha labor queda entregada normalmente a la casuística de los tribunales99. Por ejemplo, si A y B se ponen de acuerdo en lesionar a C y uno golpea las piernas y otro los brazos, aunque se logre separar su contribución causal y la parte dañada, en casos como este es razonable considerarlo como "un mismo delito o cuasidelito"100.

Por otro lado, como señalamos con anterioridad, no es requisito esencial de la coautoría el que las actuaciones sean simultáneas si es que existe el elemento subjetivo de estar de acuerdo para actuar conjuntamente. Así, este acuerdo puede ser expreso o tácito, anterior o simultáneo, y, en el caso de la coautoría culposa, "con o sin la consciencia del carácter descuidado del actuar o de que infringe un deber de cuidado"101.

Tampoco es necesario que los responsables de un delito o cuasidelito civil hayan concurrido del mismo modo a la producción del daño, lo que es irrelevante para la víctima102. El grado de contribución y la gravedad de su conducta solo pueden cobrar relevancia en el momento de las relaciones internas de los condenados solidariamente como posibles criterios de distribución entre ellos frente al solvens103.

B. En la actuación no concertada: la simultaneidad y/o la finalidad común de las actuaciones

Como explica Solé, existen otras situaciones fuera de la coautoría a las que se les conoce, entre otras nomenclaturas, como several concurrent tortfeasors en el Reino Unido o Nebentater en el derecho alemán: "en el sentido de que varios sujetos contribuyen a causar un mismo daño, sin previo acuerdo (a diferencia de la coautoría), y sin que el ilícito causado por uno suponga su automática imputación a otro (como en los casos de responsabilidad por hecho ajeno...)"104. Estas actuaciones pueden ser simultáneas o sucesivas.

Así, un "mismo delito o cuasidelito" puede ser "cometido por dos o más personas" a través de actuaciones independientes y simultáneas que por sí solas no son suficientes para causar el mismo daño. A esta forma de causalidad suele denominarse "causalidad complementaria" o "concausalidad"105. En este sentido, en la doctrina chilena afirma Barros que "puede haber coparticipación en un mismo hecho sin concertación de voluntad o de propósitos, si simultáneamente concurren dos hechos negligentes en la comisión del daño, como ocurre frecuentemente en accidentes del tránsito"106.

En ese orden de cosas, debemos tener en cuenta la noción de la conditio sine qua non pues la suma de distintas actuaciones será "una causa" para tal efecto, si al eliminar hipotéticamente cada una de las actuaciones el daño no se hubiera producido107. Esto, por supuesto, siempre que a cada uno de los actores se le pueda imputar el daño objetivamente, lo que será un ejercicio previo a la condena solidaria108. Sin embargo, si es posible delimitar la contribución causal e individualizar la parte del daño que el hecho dañoso individual provocó, en estos casos no habría solidaridad, ya que no habría un único daño ni una única causa y por ende "un mismo delito o cuasidelito", por lo que tal examen debe hacerse rigurosamente109. Por ejemplo, si un pasajero de un autobús fallece por la colisión de aquel y otro vehículo, lo más probable es que, comprobada la negligencia de ambos conductores, sea imposible decir cuál aspecto del mismo daño fue causado por uno o por otro110.

Por esa razón, lo señalado no se aplica a los casos en que existen dos o más actuaciones independientes causantes de un mismo daño que se producen de manera simultánea, pero cada actuar por sí mismo pudo haberlo causado por el todo de manera independiente. En esos casos, conocidos como de "causalidad cumulativa", "concurrente111 o de "sobredeterminación causal" 112, ninguna de las conductas es "causa necesaria" del daño, pues suprimida alguna de dichas actuaciones de manera hipotética, el daño se hubiese producido de todas formas113, por lo que se sabe cuál es la contribución causal de cada uno. El ejemplo típico es el de dos pirómanos que de forma independiente incendian el mismo bosque.

En esos casos, aunque exista un único daño -señala Alessandri-, "la ley no atiende a él sino a sus causas, y estas son diversas. La simple conjunción material de hechos ilícitos desligados unos de otros no basta para engendrar una responsabilidad solidaria", pues en esos casos solo habrá "varios delitos o cuasidelitos distintos"114. En consecuencia, se trata de una responsabilidad individual115 pero por el todo116.

Sin embargo, no debemos confundir estos últimos casos con la actuación conjunta concertada, como sería el caso en que los dos pirómanos se pusieran de acuerdo en quemar el bosque aunque cada una de sus actuaciones haya sido suficiente para la realización del daño total. En este último supuesto creemos que el artículo 2317 c.c. es plenamente aplicable por la simultaneidad y concierto doloso de los autores, según lo explicado en el apartado anterior117.

Por otra parte, la dogmática chilena también ha admitido que actuaciones independientes, simultáneas o sucesivas se puedan enmarcar dentro del supuesto del artículo 2317 c.c. cuando el factor unificador es el propósito común que la actuación persigue118. Estas conductas unidas a una finalidad común -generalmente consistente en omisiones- Corral las ha denominado "ilícitos complejos". Así, explica este autor, "se componen o se integran por un conjunto de comportamientos singulares, algunos iguales y otros de distinta naturaleza, que, en virtud de uno o más elementos jurídicos y materiales comunes que los vinculan, constituyen, según una valoración jurídica comprensiva, una sola conducta ilícita"119. Esto no siempre será sencillo de definir, por lo que dicha labor queda entregada normalmente a la casuística de los tribunales120.

Otra situación en la que existe una pluralidad de causantes por un daño, y que se aleja de la noción de "un mismo delito o cuasidelito", se da en la llamada causalidad adicional o adicionada. En estos casos el daño proviene de distintos hechos, los cuales son independientes, sucesivos y en distintas proporciones contribuyen a generar el daño total121. Se diferencia de los ilícitos complejos por la ausencia de una finalidad común. Este tipo de concurrencia causal lo encontramos principalmente en los daños medioambientales (en especial el llamado "daño ecológico puro")122, aunque existen otros ejemplos: como si una persona sufre una lesión en una extremidad de su cuerpo provocada por A y al día siguiente B la vuelve a lesionar agravando el daño123, o si sucesiva e independientemente varias personas administran dosis de veneno a una persona, causándole la muerte124 .

Este tipo de causalidad plantea importantes interrogantes, a propósito de cómo deberían responder todos los involucrados: en primer lugar, qué sucede si el daño total es mayor que la suma de cada actuación, por ejemplo, si una fábrica genera emanaciones contaminantes que por sí mismas son inocuas, pero al unirse a otra sustancia que emana de una fábrica colindante se produce una explosión que destruye un bosque125.

En segundo lugar, cabe preguntarse si procede condenar solidariamente a cada uno de los responsables que es solo causante de una proporción bastante menor del daño total, si se acreditare que su actuación no pudo por sí sola causar un daño de tal magnitud126, es decir, si ninguna actuación por sí sola es causa necesaria para producirlo, pero cada una contribuyó a agravar el daño127. Como advierte Rogers, el último dañante (de estar identificado como tal) podría alegar que la víctima ya había sido dañada anteriormente por los otros128, por lo que no sería un "mismo delito o cuasidelito".

En nuestra opinión, habrá que distinguir si es posible o no dividir la proporción de su actuación, por ejemplo, si en una inundación de un terreno de A por diez millones de litros de agua queda acreditado que B y C contribuyeron en una proporción de seis y cuatro millones, respectivamente129. Con esa certeza se podrá condenar de acuerdo a su efectiva contribución en el daño; en caso contrario, habrá que recurrir a criterios probabilísticos130. Si se determina que cada uno por sí solo fue capaz de producir el daño total, estaremos ante una situación similar a la causalidad concurrente.

Conclusiones

  1. Para configurar el estatuto jurídico general aplicable a la pluralidad de causantes por un daño en Chile, es preciso remitirse a la regla general del inciso 1.° del artículo 2317 c.c. que solo establece la solidaridad para casos de actuación conjunta por hechos propios. En ese sentido, no se consagra una presunción general de solidaridad extracontractual para todos los supuestos en que haya más de un responsable por un daño. En consecuencia, existe una estrecha interrelación entre los artículos 1511 y 2317 c.c., lo que impide interpretar extensivamente la condena solidaria a otros supuestos de concurrencia causal que no se enmarquen en el artículo 2317.

  2. La coautoría, entendida como el acuerdo de voluntades para la realización del delito o cuasidelito civil, es condición suficiente para aplicar la solidaridad del artículo 2317 c.c., pues el grado de participación es relevante solo para las relaciones internas. Por su parte, el artículo 2317 es también aplicable a los casos de actuación no concertada, en el caso de que exista simultaneidad en las actuaciones (concausas) o, de ser sucesivas, exista una finalidad común que las unifique.

  3. Los terceros civilmente responsables no se excluyen de la aplicación del artículo 2317, siempre que hayan concurrido a la producción del daño por su hecho propio (omisión del deber de cuidado).

  4. Extender la solidaridad a otros casos no contemplados es una decisión de política legislativa, por lo que, al menos de lege ferenda, consideramos que se debería abandonar la regla de no presunción de la solidaridad en materia extracontractual. Para ello se sugiere tener presente la experiencia comparada, en la que la tendencia es a establecer una regla general de solidaridad aplicable a todos los supuestos en los que más de una persona es llamada a responder por un daño.

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* Para citar el artículo: MENDOZA-ALONZO, P, "Pluralidad de causantes de un mismo daño. Régimen jurídico aplicable en Chile", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 41, julio-diciembre 2021, 257-288, DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n41.09.

** Este trabajo se ha desarrollado con el financiamiento de CONICYT Proyecto FONDECYT n.° 11170872 en el que la autora es investigadora responsable.

1 Cada vez que se haga referencia a un artículo del código civil o de otra ley, se entiende, salvo aclaración en contrario, que se remite al derecho chileno.

2Esto a propósito de un artículo de investigación publicado por HERNÁNDEZ GIL, A., "El principio de la no presunción de la solidaridad (Tendencia hacia su crisis y delimitación)", Revista de Derecho Privado, n.° 359, 1947, 81-96.

3Artículo 1202: "la solidarité ne se présume point; il faut qu'elle soit expressément stipulée. Cette règle ne cesse que dans les cas où la solidarité a lieu de plein droit, en vertu d'une disposition de la lot'.

4CORRAL TALCIANI, H., "La presunción de solidaridad en el 'Moderno derecho de los contratos'", en VIDAL OLIVARES, A. (dir.), Estudios de derecho de contratos en homenaje a Antonio Manuel Morales Moreno, Santiago, Thomson Reuters, 2018, 259-261.

5Sin perjuicio de ello, en algunos ordenamientos jurídicos la inversión de esta regla se da en la práctica a través de la jurisprudencia, por ejemplo, la española y la francesa en Europa. Véase GÓMEZ CALLE, E., "La pluralidad de deudores: análisis de derecho comparado", Anuario de Derecho Civil, vol. 70, n.° 1, 2017, 84-85. Por otro lado, el código civil rumano de 2011 contempla en su artículo 1443, expresamente, la presunción de solidaridad, lo que también está en las propuestas de algunos proyectos de reforma, por ejemplo, el artículo 1183 en el Anteproyecto de propuestas de mejora al código civil peruano de febrero de 2020.

6Art. 1310: "La solidarité est légale ou conventionnelle; elle ne se présume pas".

7Art. 828: "Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación".

8Véase el listado en CORRAL TALCIANI, H., "La presunción de solidaridad en el 'Moderno derecho de los contratos'", cit., 277.

9MENDOZA-ALONZO, P y PARRA SEPULVEDA, D., "El principio de no presunción de la solidaridad de deudores: del Code Napoléon a los principios del soft law", Revista Jurídicas, vol. 12, n.° 2, 2015, 106.

10CLARO SOLAR, L., Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, t. X, De las obligaciones i, Santiago, Jurídica de Chile, 1992, 372; DOMÍNGUEZ AGUILA, R., "Notas sobre la regla que la solidaridad debe pactarse expresamente", en SEVERIN FUSTER, G., MEJÍAS ALONZO, C. y VIDAL OLIVARES, A. (eds.), Estudios de derecho civil x, Thomson Reuters, Santiago, 2015, 476.

11Sobre este punto véase MENDOZA-ALONZO, P. y PARRA SEPULVEDA, D., "El principio de no presunción de la solidaridad de deudores", cit., 106; MENDOZA-ALONZO, P., "El reforzamiento de la responsabilidad colectiva en la regulación de la pluralidad de deudores del Soft Law europeo", en CÉSPEDES MUÑOZ, C. (dir.), Estudios jurídicos en homenaje a los 40 años de la Facultad de Derecho de la U. Católica de la Santísima Concepción, Santiago, Thomson Reuters, 2017, 135-141; CORRAL TALCIANI, H., "La presunción de solidaridad en el 'Moderno derecho de los contratos'", cit., 277.

12MENDOZA-ALONZO, P., "El reforzamiento de la responsabilidad colectiva", cit., 137.

13MEIER, S., "Chapter 11 Plurality of obligors and of obligees", en VOGENAUER, S. (ed.), Commentary on the Unidroit Principles of International Commercial Contracts (PIc.c.), 2.a ed., Oxford, Oxford University Press, 2015, 1202.

14MENDOZA-ALONZO, P., "El reforzamiento de la responsabilidad colectiva", cit., 138.

15CORRAL TALCIANI, H., "La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual", en SCHOPF OLEA, A. y MARÍN GONZÁLEZ, J. (eds.), Lo público y lo privado en el derecho. Estudios en homenaje al profesor Enrique Barros Bourie, Santiago, Thomson Reuters, 2017, 664.

16BARROS BOURIE, E., Tratado de responsabilidad extracontractual, 2.a ed., Santiago, Jurídica de Chile, 2020, 1086.

17PEÑAILILLO ARÉVALO, D., Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento, Santiago, Jurídica de Chile, 2013, 306.

18LARROUCAU TORRES, J., Culpa y dolo en la responsabilidad extracontractual: análisis jurisprudencial, 2.a ed., Santiago, LexisNexis, 2007, 95.

19PEÑAILILLO ARÉVALO, D., Obligaciones, cit., 258. La jurisprudencia chilena también ha aceptado esta interrelación entre ambas normas; véase, por ejemplo, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2015, Rol n.° 2.838-2015, donde se utiliza esta fundamentación para revocar una sentencia que había condenado solidariamente y así condenar por partes. En contra, PINOCHET OLAVE, R., "La incorporación en el derecho civil chileno de la teoría de las obligaciones concurrentes: algunas distinciones necesarias", en ELORRIAGA DE BONIS, F. (ed.), Estudios de derecho civil xv, Santiago, Thomson Reuters, 2020, 538.

20Por todos, véase KUNCAR ONETO A., "Responsabilidad solidaria versus responsabilidad concurrente", en BARRÍA PAREDES, M. et al. (dirs.), Estudios de derecho privado en homenaje al profesor Daniel Peñailillo Arévalo, Santiago, Thomson Reuters, 2019, 779-794.

21LLAMAS POMBO, E., "Prevención y reparación, las dos caras del derecho de daños", Revista de Responsabilidad Civil y Seguro, n.° 29, 2009, 38.

22RODRÍGUEZ SOLARTE, A. "El principio favor victimae y su aplicación en el derecho colombiano", Anuario de Derecho Privado, n.° 1, 2019, 266.

23SOMARRIVA UNDURRAGA, M. Tratado de las cauciones, Santiago, Nascimento, 1943, 43; GÓMEZ CALLE, E., "La pluralidad de deudores", cit., 86.

24Como explica KUNCAR ONETO A., "Responsabilidad solidaria versus responsabilidad concurrente", cit., 785, "en la solidaridad legal, cada obligado por regla general responde de los daños causados por hecho propio, es decir, toda la deuda puede ser considerada como deuda propia, y cuando la paga, indemniza el daño que él causó, aun cuando concurra a su materialización juntamente con otros sujetos. Por otra parte, la idea de interés es del todo extraña en este ámbito como igualmente propiciar la existencia de un mandato tácito y recíproco".

25CORRAL TALCIANI, H., "La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual", cit., 671.

26Ibid., 671.

27En igual sentido, CORRAL TALCIANI, H., "La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual", cit., 674.

28Para el caso europeo, véase MEIER, S., "Chapter 11 Plurality of Obligors and of Obligees", cit., 1193-1265.

29Artículo 9:101 PETL: "(1) La responsabilidad es solidaria si todo el daño sufrido por la víctima o una parte diferenciada del mismo es imputable a dos o más personas. La responsabilidad será solidaria si: a) una persona participa a sabiendas en la actuación ilícita de otros que causa daño a la víctima, o la instiga o estimula; b) el comportamiento o actividad independiente de una persona causa daño a la víctima y el mismo daño es también imputable a otra persona; c) una persona es responsable por el daño causado por un auxiliar en circunstancias tales que también el auxiliar es responsable".

30DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., "Notas sobre la regla que la solidaridad debe pactarse expresamente", cit., 476.

31Art. 2320: "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. "Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. "Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. "Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. "Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho".

32Art. 2322: "Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista. "Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes".

33ZELAYA ETCHEGARAY, P., "La responsabilidad civil del empresario por el hecho de su dependiente (un intento por sistematizar la jurisprudencia chilena)", Revista de Derecho, Universidad de Concepción, vol. 63, n.° 197, 1995, 112.

34CORRAL TALCIANI, H., Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, 2.a ed., Santiago, Thomson Reuters, 2013, 228.

35ZELAYA ETCHEGARAY, P., "La responsabilidad civil del empresario", cit., 112.

36ALESSANDRI RODRÍGUEZ, A., De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, cit., 234, nota 1.

37La particular configuración de esta responsabilidad lleva a Corral a afirmar que el código civil pareciera seguir un régimen que mezcla la responsabilidad por culpa presunta con la responsabilidad vicaria. Véase CORRAL TALCIANI, H., Lecciones de responsabilidad civil, cit., 228. Del mismo autor, véase la reseña de jurisprudencia en tal sentido, ibid, 239-245.

38ALESSANDRI RODRÍGUEZ, A., De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, cit., 230; CORRAL TALCIANI, H., Lecciones de responsabilidad civil, cit., 230.

39Art. 2325: "Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319".

40MENDOZA ALONZO, P., "Responsabilidad del empresario por hechos dañosos de sus dependientes: ¿obligación concurrente o in solidwn?", en GÓMEZ DE LATORRE VARGAS, M. et al. (eds.), Estudios de derecho civil XV, Santiago, Thomson Reuters, 2019, 1088-1089.

41V. gr., Corte Suprema, Rol n.° 38.145-2017 del 27 de junio de 2018.

42Véase Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol n.° 1035-2019 del 7 de enero de 2020; y Corte de Apelaciones de Santiago, Rol n.° 10.658-2017 del 10 de mayo de 2018, confirmada por Corte Suprema, Rol n.° 19.111-2018 del 5 de marzo de 2010. En esta última se rechaza recurso interpuesto por la demandada (empresa) condenada de manera solidaria con dependiente que por su negligencia deja caer de un edificio de altura uno de los vidrios que estaba instalando, lo que causa lesiones a un transeúnte (demandante). Se fundamenta la responsabilidad solidaria respecto de la empresa tanto en los artículos 2314 y 2320 c.c. (se trata de una responsabilidad por hecho propio en el que concurren los presupuestos del artículo 2320 c.c. por no adoptar las medidas de seguridad). Por otro lado, en causa Rol n.° 2880-2020 del 16 de abril de 2020, la Corte Suprema rechaza recurso de casación en el que la demandada alega un litisconsorcio pasivo necesario entre ella (autora material del daño) y quien la contrató para realizar labores de gasfitería (por cuya mala ejecución se provocó un incendio) que responden por los artículos 2320 y 2322 c.c. Se le condena por el total, por lo que se asume por la Corte Suprema en este caso que la responsabilidad de los mencionados artículos es por el total solidaria (o al menos concurrente, según explicaremos más adelante).

43CANCINO ROSSON, Y. y CONCHA MACHUCA, R., "La responsabilidad civil por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ante el recurso de unificación de jurisprudencia", Revista de Derecho, Concepción, vol. 86, n.° 244, 77.

44Tbid., 69.

45Tendencia que comienza con la sentencia de la Corte Suprema Rol n.° 10.139-2013 del 10 de junio de 2014. Entre las más recientes, Corte Suprema, Rol n.° 5.393-2018 del 8 de abril de 2019; Rol n.° 14.722-2018 del 9 de julio de 2019, y Rol n.° 5.739-2019 del 3 de marzo 2020.

46Entre las que destacan las sentencias de la Corte Suprema Rol n.° 5.620-2012 del 27 de marzo de 2013 y Rol n.° 9.858-2013 del 25 de febrero de 2014. Comentadas por CANCINO ROSSON, Y. y CONCHA MACHUCA, R., "La responsabilidad civil por accidentes del trabajo", cit., 70-74.

47Considerando sexto, sentencia de reemplazo Corte Suprema Rol n.° 10.139-2013 del 10 de junio de 2014.

48Así se ha afirmado, por ejemplo, por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia Rol n.° 216-2016 del 31 de agosto de 2016: "También resulta irrelevante que el deber de cuidado infringido nazca de normas legales diversas -184 del Código del Trabajo respecto de quien era empleadora directa, 183 E de este cuerpo legal y 66 bis de la Ley 16.744 respecto de los empleadores indirectos-, o del estándar de conducta determinado judicialmente respecto de la empresa que tiene la calidad de tercero, pues que la fuente del deber de cuidado infringido sea distinta, es independiente de la circunstancia de tratarse de un hecho -cuasidelito- común a todas las demandadas y es esto lo que impone la solidaridad legalmente establecida en el artículo 2317 del Código Civil". En el caso señalado, la condena solidaria es confirmada por la Corte Suprema en sentencia del 26 de enero de 2017, Rol n.° 95.1102016, con la salvedad de que obiter dicta aclara que se trata más bien de "obligaciones concurrentes o in solidum". En otras ocasiones la Corte Suprema se ha mostrado cautelosa en condenar a la empresa principal (dueña de la obra) solidariamente con la subcontratista, condenando solo a esta última; véase, por ejemplo, causa Rol n.° 2.609-2018 del 12 de marzo de 2019; sin embargo, esta sentencia cuenta con un voto disidente que en su numeral 6 señala: "Que, con el mérito de lo razonado, es posible sostener que el accidente laboral que costó la vida a E. B. A., no sólo tuvo como causa directa la instrucción del capataz de la faena dependiente de la sociedad contratista de bajar a la excavación antes de que estuviera concluida la entibación, sino que a ello también concurre el incumplimiento de la dueña de la obra, A. D. S.A., de la obligación que le impone el artículo 183 E del Código del Trabajo, 'de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia', en los términos que se ha[n] explicado precedentemente. Habiendo, pues, concurrencia de causas para el hecho ilícito que provocó el daño por el cual reclaman indemnización de perjuicios los actores, como víctimas por rebote, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2317 del Código civil, esto es, que 'si el delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo'". Por otro lado, en otro caso similar la Corte Suprema ha condenado por partes: así en Rol n.° 19.123 2017 del 6 de diciembre de 2017 (con voto disidente sobre la condena de la empresa principal). Todo esto demuestra que la cuestión no es pacífica.

49CORRAL TALCIANI, H., "Deber de indemnizar por defectos constructivos en caso de pluralidad de demandados. A propósito de los fallos de la Corte Suprema de 20 de abril de 2016 y de 28 de abril de 2017", en FIGUEROA VALDÉS, J. (coord.), Derecho de construcción: análisis dogmático y práctico, 2.a ed., Santiago, Der Ediciones, 2017, 234.

50Lo que es más probable que suceda es que se demande (y condene) solamente al primer vendedor por el total sin demandar a los otros agentes de la construcción. Véase, por ejemplo, Corte Suprema, Rol n.° 11353-2014 del 6 de agosto de 2014, y Rol n.° 45107-2017 del 30 de julio de 2018, entre otras.

51En algún momento la Corte Suprema condenó solidariamente, por ejemplo, en causa Rol n.° 7.2602012 del 8 de octubre de 2013. Más adelante se observa una tendencia a rechazar la solidaridad, para asumir que se trata de obligaciones concurrentes o in solidum, como en las sentencias de la Corte Suprema, Rol n.° 47.579-2016 del 28 de abril de 2017 y Rol n.° 8714-2016 del 14 de julio de 2017, entre otras. Por otro lado, se ha condenado solidariamente al propietario primer vendedor con otros agentes de la construcción, pero solo en virtud del artículo 2317 c.c., como en sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol n.° 1144-2018 del 11 de febrero de 2019.

52Véase, por ejemplo, sentencia de la Corte Suprema, Rol n.° 29.094-2019 del 1 de junio de 2020, en la cual se confirma condena por partes por negligencia médica por falta de servicio sanitaria entre el médico y el Fisco.

53A modo de ejemplo, la Corte Suprema, en causa Rol n.° 34224-2017 del 6 de agosto de 2018, ratifica la condena solidaria a empleador y empresa eléctrica por el fallecimiento de dos trabajadores por una descarga eléctrica en el predio donde ellos cosechaban olivos. Se estima que la responsabilidad es solidaria aunque las demandadas responden por fundamentos distintos: una por infracción del deber general de seguridad regulado en el artículo 184 c.t. y demás normativa relacionada (falta de implementos de seguridad y uso de escalera de metal), y otra por infracción a los deberes exigidos por la normativa eléctrica (principalmente, falta de fiscalización adecuada). En esa misma línea, Corte Suprema, Rol n.° 18.982-2017 del 14 de diciembre de 2017, y Rol n.° 7180-2017 del 16 de abril de 2018, entre otros fallos.

54La literatura francesa en esta materia es abundante; véase, por todos, MIGNOT, M., Les obligations solidaires et les obligations in solidum en droit privé français, Paris, Dalloz, 2002, 1-857.

55MENDOZA-ALONZO, P, "Obligaciones concurrentes o in solidum (Corte Suprema)", Revista de Derecho, Valdivia, vol. 31, n.° 1, 2018, 390.

56Ibid., 390-391.

57CORRAL TALCIANI, H., "Obligaciones por el total no solidarias u obligaciones concurrentes", en VIDAL OLIVARES, A., SEVERIN FUSTER, G. y METÍAS ALONZO, C. (eds.), Estudios de derecho civil X, Santiago, Thomson Reuters, 2015, 468-469.

58CLARO SOLAR, L., Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, cit., 377-380; SOMARRI-VA UNDURRAGA, M., Tratado de las cauciones, cit., 67-69; PEÑAILILLO ARÉVALO, D., Obligaciones, cit., 303-307.

59CORRAL TALCIANI, H., "Obligaciones por el total no solidarias", cit., 455-471.

60Lo que reitera en la nueva edición de su tratado BARROS BOURIE, E., Tratado de responsabilidad extracontractual, cit., 446-448.

61PEÑAILILLO ARÉVALO, D., Obligaciones, cit., 306-307, para el caso del artículo 2320 c.c.

62Por todos, véase BRAVO SILVA, D., "Las obligaciones concurrentes. Hacia un amplio reconocimiento en el derecho chileno", en ELORRIAGA DE BONIS, F. (ed.), Estudios de derecho civil XV, Santiago, Thomson Reuters, 2020, 449-466.

63Entre otras, Corte Suprema, Rol n.° 5.393-2018 del 8 de abril de 2019; Rol n.° 14.722-2018 de 9 de julio de 2019, y Rol n.° 5.739-2019 del 3 de marzo 2020.

64Entre otras, Corte Suprema, Rol n.° 47.579-2016 del 28 de abril de 2017; Rol n.° 8714-2016 del 14 de julio de 2017, y Rol n.° 2779-2018 del 15 de abril de 2019.

65MENDOZA-ALONZO, P., "Los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad del artículo 2317 del código civil chileno", en CÉSPEDES MUÑOZ, C. (dir.), Estudios de derecho privado en memoria del profesor Nelson Vera Moraga, Santiago, Thomson Reuters, 2019, 313.

66KUNCAR ONETO, A., "Responsabilidad solidaria versus responsabilidad concurrente", cit., 785.

67MENDOZA-ALONZO, P., "Los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad", cit., 313.

68BASCUR RETAMAL, G., "Consideraciones sobre la delimitación entre coautoría y complicidad en el contexto del derecho penal chileno", Revista de Estudios de la Justicia, n.° 23, 2015, 178. Art. 15 c.p.: "Se consideran autores: 1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.- 2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.- 3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él".

69HERNÁNDEZ BASUALTO, H., "Comentario al artículo 15 del código penal", en COUSO SALAS, J. y HERNÁNDEZ BASUALTO, H. (dirs.), Código penal comentado. Parte general. Doctrina y jurisprudencia, Santiago, Legal Publishing, 2011, 399.

70Sobre este punto, véase WINTER ETCHEBERRY, J., "Esquema general de la diferenciación coautoría y complicidad en el código penal chileno. Al mismo tiempo, una crítica a la teoría de la participación", Doctrina y Jurisprudencia Penal, n.° 17, 2014, 39-64.

71GÓMEZ LIGÜERRE, C., Solidaridad y derecho de daños. Los límites de la responsabilidad colectiva, Cizur Menor, Thomson-Civitas, 374.

72Art. 16 c.p.: "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos".

73Sobre este problema, véase RÍOS LLANEZA, J., "La complicidad y el encubrimiento en la responsabilidad extracontractual", en ELORRIAGA DE BONIS, F. (ed.), Estudios de derecho civil vn, Santiago, Thomson Reuters, 2012, 759-775; CORRAL TALCIANI, H., "La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual", cit., 666-670; MENDOZA-ALONZO, P., "Los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad", cit., 314-315,

74Según el artículo 17 c.p.: "Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes...".

75Por todos, ALESSANDRI RODRÍGUEZ, A., De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, reimp. de la 1.a ed., Santiago, Jurídica de Chile, 2015; TAPIA SUÁREZ, O., De la responsabilidad civil en general y de la responsabilidad delictual entre los contratantes, Santiago, LexisNexis, 2006, 301.

76Art. 17: "Son encubridores los que [...]: 1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito...".

77Por todos, RÍOS LLANEZA, J., "La complicidad y el encubrimiento en la responsabilidad extracontractual", cit., 772-775.

78LARROUCAU TORRES, J., Culpa y dolo en la responsabilidad extracontractual, cit., 95.

79ALESSANDRI RODRÍGUEZ, A., De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, cit., 354. como explican salvador p. y fernández, a., "causalidad y responsabilidad (tercera edición)", Indret. revista para el análisis del derecho, n.° 1, 2006, 3, a propósito del derecho español (pero también aplicable al derecho chileno): "la mayor parte de los casos de responsabilidad civil son pecados de omisión, esto es, de insuficientes control o vigilancia de hechos ajenos [...] por tanto, la omisión de este control o vigilancia remueve una causa resistiva y, en este sentido, podemos afirmar que, en cierto modo, está contribuyendo a la producción del daño".

80CORRAL TALCIANI, H., "La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual", cit., 670.

81NÁQUIRA RIVEROS, J., "¿Autoría y participación en el delito imprudente?", en SCHWEITZER WALTERS, M. (coord.), Nullum crimen, nulla poena sine lege. Homenaje a grandes penalistas chilenos, Santiago, Universidad Finis Terrae, 2010, 221-240.

82MIR PUIG, S., Derecho penal. Parte general, 8.a ed., Montevideo-Buenos Aires, B de F, 2008, 400.

83Por ejemplo, la Corte Suprema, en sentencia del 5 de febrero de 2020, Rol n.° 7887-2019, condena solidariamente en virtud del artículo 2317 c.c. a constructora con empresa subcontratada para servicios de hormigonado, por participación conjunta en un mismo hecho, ya "que ninguna de las demandadas adoptó las medidas necesarias para impedir la ocurrencia del hecho dañoso, factor determinante para decidir su responsabilidad, que igualmente y con culpa ejecutaron el trabajo, asumiendo y consintiendo cada una de las consecuencias sobrevinientes" (considerando quinto). En el caso en cuestión, la Constructora S.E. Limitada (empleadora de la víctima) contrata los servicios de hormigonado a T. S.A., quien subcontrata a su vez a S. B. H. SpA (empresa demandada); se acredita que concurrieron los hechos negligentes del equipo de bombeo que fue ubicado en la vía pública fuera de la obra y cerca del tendido eléctrico, según las instrucciones entregadas por el jefe de obras de la Constructora S.E., y el hecho dañoso se produjo haciendo uso las maquinarias de la otra empresa demandada, por lo que el brazo hidráulico hizo contacto con el tendido eléctrico, lo que produjo una descarga que impactó al trabajador, quien por este motivo falleció.

84GNANI, A., "La responsabilità solidale. Art. 2055", en Il codice civile. Commentario, Milano, Giuffrè, 2005, 130.

85LARROUCAU TORRES, J., Culpa y dolo en la responsabilidad extracontractual, cit., 94, nota 307.

86Se exceptúa de esta tendencia, por ejemplo, el artículo 942 c.c. de Brasil de 2002, pues condena solidariamente "se a ofensa tiver mais de um autor" (ofensa entendida como delito civil).

87En consecuencia, "[q]uienes causen daños distintos (pese a su origen común) responderán indi-vidualizadamente y quienes causen daños que no puedan individualizarse, responderán de forma solidaria". GÓMEZ LIGUERRE, C., Solidaridad y derecho de daños, cit., 327.

88Sobre esta tendencia, véase, por todos, D'ADDA, A., "La solidarietà risarcitoria nel diritto privato europeo e l'art. 2055 c.c. italiano: riflessioni critiche", Rivista di diritto civile, año 62, n.° 2, 2016, 287-292.

89ALESSANDRI RODRÍGUEZ, A., De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, cit., 352; BARROS BOURIE, E., Tratado de responsabilidad extracontractual, cit., 443. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: por ejemplo, en sentencia del 2 de septiembre de 2015, Rol n.° 2.8382015, la Corte Suprema revoca sentencia que originalmente había condenado solidariamente en aplicación del artículo 2317, aduciendo que las instituciones demandadas responden por causas distintas (distintos regímenes), por lo que no hay un mismo hecho (considerando segundo). Por este motivo, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida contra C. Ingeniería S.A. por su responsabilidad extracontractual y contra la Municipalidad por la falta de servicio, solo en cuanto se condena a pagar la indemnización de manera simplemente conjunta respecto de ambas demandadas.

90CORRAL TALCIANI, H., "La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual", cit., 691-696; MENDOZA-ALONZO, P., Los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad, cit., 319-324.

91Por ejemplo, el artículo 169 inciso 2.° DFL n.° 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito n.° 18.290, impone la solidaridad entre el conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, por los daños o perjuicios que se ocasionen por el uso del vehículo.

92Idea que reafirma el inciso 2.° del artículo 2317. Véase PINOCHET OLAVE, R., "La incorporación en el derecho civil chileno de la teoría de las obligaciones concurrentes", cit., p. 538. Se ha entendido tradicionalmente que el tenor de ese inciso hace suponer que su alcance es general, extendiéndose a la responsabilidad contractual cada vez que el hecho dañoso haya sido cometido con fraude o dolo. De otra forma, el inciso 2.° sería repetitivo y "no tendría razón de ser". Véase, por todos, SOMARRIVA UNDURRAGA, M., Tratado de las cauciones, cit., 45.

93La solidaridad para estos casos es la solución que se adoptó en los PETL, artículo 9:101: "(1) La responsabilidad será solidaria si: a) una persona participa a sabiendas en la actuación ilícita de otros que causa daño a la víctima, o la instiga o estimula...".

94PANTALEÓN PRIETO, F., "Comentario a sentencia de 8 de febrero de 1983", Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, n.° 2, 1983, 411.

95Ibid., 412. Véase además, entre otros, SOLÉ FELIU, J., "Pluralidad de causantes del daño y solidaridad", cit., 36; también para el derecho italiano, GNANI, A., "La responsabilità solidale. Art. 2055", cit., 188.

96SOLÉ FELIU, J., "Pluralidad de causantes del daño y solidaridad", Revista de Derecho Privado, vol. 92, n.° 1, 2008, 35.

97El estudio de este tipo de causalidad excede el ámbito de este trabajo; solo cabe destacar que en Chile la discusión se presenta en la doctrina de manera incipiente, y todavía se encuentra en el plano de si responde el grupo o ninguno. Por esa razón, ante la ausencia de regla general expresa (sobre todo en los casos de actuación independiente), el primer problema que se plantea es determinar si se libera a todos o a ninguno, y de estimarse que responde el grupo, cómo deben responder. El clásico ejemplo es el daño provocado por una bala disparada en una partida de caza, en la que todos dispararon y no puede identificarse su proveniencia, aunque los casos paradigmáticos se han presentado a propósito de la responsabilidad por productos defectuosos, respecto de la distribución y consumo de medicamentos con efectos secundarios dañosos. Por todos, véase BARRÍA DÍAZ, R., "El daño causado por el miembro indeterminado de un grupo y su posible recepción en el derecho civil chileno", Revista de Derecho Escuela de Postgrado, n.° 1, 2011, 151-183.

98Advierte sobre este punto Gómez que quienes suscriben a la teoría del "mismo daño" -asociada a una idea de indivisibilidad- no aclaran la imposibilidad de establecer divisiones en lo que se refiere a los bienes afectados, las consecuencias del comportamiento dañoso o a la imposibilidad de identificar los cursos causales. Véase GÓMEZ LIGUERRE, C, Solidaridad y derecho de daños, cit., 324, 332.

99ROGERS, W. V. H., "Título v. Pluralidad de causantes de un daño", en European Group on Tort Law (ed.), Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil: texto y comentario, Red Española de Derecho Privado Europeo y Comparado (REDPEC), Cizur Menor, Thomson/Aranzadi, 2008, 195.

100ROGERS, W. V. H., "Comparative Report on Multiple Tortfeasors", en ROGERS, W. V. H. (ed.), Unification of Tort Law: Multiple Tortfeasors, The Hague, Kluwer Law International, 2004, 276.

101NÁQUIRA RIVEROS, J., "¿Autoría y participación en el delito imprudente?", cit., 238.

102LARROUCAU TORRES, J., Culpa y dolo en la responsabilidad extracontractual, cit., 97.

103Ibid, 98-99; GNANI, A., "La responsabilità solidale. Art. 2055", cit., 188. Como advierte DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., "Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno", Revista de Derecho, Universidad de Concepción, año 69, n.° 209, 2001, 22: "la regla sólo tiene un fundamento de garantía para la víctima y no implica escoger un criterio de causalidad, desde que, tratándose de la contribución a la deuda, no ha impuesto más tarde que ella sea igual o en partes viriles para todos los que han intervenido en el hecho. Para esta división, no existiendo regla positiva que ordene una determinada forma de contribución, cabe la diversidad de criterios que se han defendido en el derecho comparado: división por partes viriles, división según la influencia causal y aún, como lo han pretendido algunos, división sobre la base de la gravedad de las culpas respectivas".

104SOLÉ FELIU, J., "Pluralidad de causantes del daño y solidaridad", cit., 36. por su parte, los Petl también asumen expresamente la solidaridad en estos casos en el artículo 9:101: "(1) la responsabilidad será solidaria si: [...] b) el comportamiento o actividad independiente de una persona causa daño a la víctima y el mismo daño es también imputable a otra persona...".

105MÚRTULA LAFUENTE, V., La responsabilidad civil por los daños causados, cit., p. 6. En derecho penal es denominada "autoría accesoria imprudente"; véase NÁQUIRA RIVEROS, J., "¿Autoría y participación en el delito imprudente?", cit., 238.

106BARROS BOURIE, E., Tratado de responsabilidad extracontractual, cit., 444.

107Ibid., 445; D'ADDA, A., "La solidarietá risarcitoria nel diritto privato europeo", cit., 296.

108ROGERS, W. V. H., "Título v. Pluralidad de causantes de un daño", cit., 199.

109D'ADDA, A., "La solidarietá risarcitoria nel diritto privato europeo", cit., 297. Por ejemplo, si un grupo de jóvenes deciden pintar con spray la fachada de su escuela, todo el grupo es responsable por el todo, aunque hayan decidido separarse uno para pintar el lado norte y el otro el lado sur, pero si sus actuaciones son independientes, cada persona es responsable solo por el lado que pintó. ROGERS, W. V. H., "Comparative Report on Multiple Tortfeasors", cit., 282.

110ROGERS, W. V. H., "Título v. Pluralidad de causantes de un daño", cit., 195.

111MÚRTULA LAFUENTE, V., La responsabilidad civil por los daños causados, cit., p. 68.

112ALVAREZ OLALLA, P., Pluralidad de responsables del daño extracontractual, Cizur Menor, Aranzadi, 2015, 108.

113BARROS BOURIE, E., Tratado de responsabilidad extracontractual, cit., 445.

114ALESSANDRI RODRÍGUEZ, A., De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, cit., 352.

115MORTULA LAFUENTE, V., La responsabilidad civil por los daños causados, cit., p. 68.

116En estos casos se ha postulado que se trata de otro supuesto de obligaciones concurrentes o in solidum. Véase, por todos, CORRAL TALCIANI, H., "Obligaciones por el total no solidarias", cit., 464-465.

117Cabe destacar que para el derecho penal este no sería un caso de coautoría propiamente tal (en que la suma de cada actuación contribuye en la relación del todo) sino de "pluri-autoría", en la que cada uno es considerado de manera individual como autor. Véase NÁQUIRA RIVEROS, J., "¿Autoría y participación en el delito imprudente?", cit., 237-238.

118Así parece entenderlo la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 3 de octubre de 2011, Rol n.° 4675-2010, que condena a dos empresas a pagar indemnización a una víctima que sufrió una caída en un supermercado producto del derrame de unos paquetes de arroz en el piso, por lo que sufrió una fractura que requirió del implante de una prótesis total en la cadera. Se acredita en autos que la empresa D&S contrató seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos de la sociedad Supermercado Buenaventura (donde ocurrió el hecho dañoso) a raíz de los hechos que ocurrieran en el supermercado y que D&S incluye posteriormente en su balance consolidado. Concluye el tribunal en su considerando undécimo que, "así las cosas, queda acreditado que ambas empresas demandadas previeron los riesgos de un accidente en el supermercado, donde es de suyo factible que se produzca alguno, contratando seguros al efecto la primera, en beneficio de la segunda, siendo un hecho público y notorio que ambas son conocidas bajo el nombre LÍDER, por lo que existe entre ellas una vinculación jurídica que las hace caer dentro de la figura que describe el artículo 2317 del Código Civil, en cuanto responsables de los perjuicios que se produzcan en sus dependencias de manera solidaria".

119CORRAL TALCIANI, H., "La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual", cit., 682. La Corte Suprema ha acogido este planteamiento en causas Rol n.° 18.982-2017 del 14 de diciembre de 2017, y Rol n.° 7180-2017 del 16 de abril de 2018, entre otras.

120ROGERS, W. V. H., "Título v. Pluralidad de causantes de un daño", cit., 195.

121SOLÉ FELIU, J., "Pluralidad de causantes del daño y solidaridad", cit., 9.

122En el derecho chileno, la Ley n.° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, no contempla una regla especial sobre la forma en que deben responder los que causen daños ecológicos, por lo que nos debemos remitir a las reglas generales del código civil. Sin embargo, será habitual en estos casos la incerteza causal y la presencia de daños de alta magnitud, por lo que se aboga por la construcción de un sistema propio de responsabilidad por daño al medio ambiente que ofrezca mejores soluciones. Véase FEMENÍAS SALAS, J., La responsabilidad por daño ambiental, Santiago, Ediciones UC, 2017, 363.

123GNANI, A., "La responsabilità solidale. Art. 2055", cit., 128.

124ALESSANDRI RODRÍGUEZ, A., De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, cit., 353.

125Ejemplo propuesto por FEMENÍAS SALAS, J., La responsabilidad por daño ambiental, cit., 365, quien denomina estos casos como "causalidad complementaria aditiva".

126Un ejemplo extremo se da en el caso de atomización de los emisores; explica CORRAL TALCIANI, H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil por daño al medio ambiente", Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de los Andes, n.° 15, 2008, 220, que "[s]e trata de aquel daño ambiental que se produce por la acumulación de acciones de muchos y no concertados agentes y que individualmente consideradas no constituyen perjuicio para el medio ambiente. Es el caso típico de la contaminación atmosférica por la emisión de gases de combustión de vehículos motorizados". En opinión que compartimos, el autor sostiene que no es aplicable el artículo 2317, principalmente por la cantidad de posibles demandados (muchas veces inidentificables) y por la falta de unidad del hecho ilícito.

127BARROS BOURIE, E., Tratado de responsabilidad extracontractual, cit., 445.

128ROGERS, W. V. H., "Título V. Pluralidad de causantes de un daño", cit., 196.

129Ejemplo propuesto ibid., 196.

130Para este tipo de situaciones se postula recurrir a criterios probabilísticos como alternativa a la solidaridad, como, por ejemplo, la llamada "responsabilidad proporcional por cuota de mercado" (market share liability), proveniente de Estados Unidos. Esto como respuesta a la falta de determinación de la contribución causal. El estudio de esta arista del problema requiere un tratamiento aparte pues limita con la llamada causalidad alternativa o de responsabilidad por el daño causado por miembro indeterminado de un grupo. Véase BARRÍA DÍAZ, R., "El daño causado por el miembro indeterminado de un grupo", cit., 157-159.

Recibido: 09 de Marzo de 2020; Aprobado: 17 de Septiembre de 2020

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