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Revista de Derecho Privado

Print version ISSN 0123-4366

Rev. Derecho Privado  no.43 Bogotá July/Dec. 2022  Epub Sep 09, 2022

https://doi.org/10.18601/01234366.n43.16 

Observatorio

El acrecimiento en la indemnización de perjuicios. Análisis de la sentencia CSJ-SC4703 de 2021*

The Accretion in Compensation for Damages. Analysis of Judgment CSJ-SC4703 of 2021

ALEJANDRO GAVIRIA CARDONA** 
http://orcid.org/0000-0002-6660-1699

**Universidad de Salamanca, Salamanca, España; doctorando. Abogado y magíster en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín, Medellín, Colombia. Especialista en Responsabilidad Civil y Seguros de la Universidad EAFIT, Medellín, Colombia. Contacto: alejandro.gaviriac@hotmail.com. Orcid: 0000-0002-6660-1699.


RESUMEN.

El presente artículo analiza la forma en que la Sala Civil de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó la liquidación del lucro cesante con acrecimiento en la sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2021, y se pondrán de presente las imprecisiones: omisión de aplicación del acrecimiento durante el lucro cesante consolidado y el equivocado descuento de gastos personales cuando solamente reclama una víctima indirecta, todo lo cual generó un enriquecimiento para la víctima.

PALABRAS CLAVE: lucro cesante; acrecimiento; reparación integral

ABSTRACT.

This article analyzes the way in which the Civil Cassation Chamber of the Supreme Court of Justice carried out the liquidation of lost profits with an accretion in judgment SC4703 of October 22, 2021, where the inaccuracies will be presented: omission of application of the accrual during the consolidated loss of earnings and the wrong deduction of personal expenses when only an indirect victim claims, which generated an enrichment for the victim.

KEYWORDS: loss of earnings; accretion; comprehensive reparation

SUMARIO: Introducción. I. Del lucro cesante con acrecimiento realizado por la CSJ. II. Propuesta. Conclusiones. Referencias.

Introducción

El pasado 22 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -en adelante, CSJ- reconoció la liquidación del lucro cesante con acrecimiento -lo cual la llamada jurisdicción contencioso administrativa había realizado desde abril de 2015.

En esta ocasión se trató de una persona que falleció en un accidente aéreo, razón por la cual su esposa y sus hijas, en su calidad de víctimas indirectas y en ejercicio de la acción personal, buscaron el resarcimiento de los perjuicios sufridos en razón a dicho perecimiento.

Ahora, pese a que en el fallo también se analizan los perjuicios extrapatrimoniales, en este escrito nos centraremos en el lucro cesante, toda vez que es éste en el que se presenta el acrecimiento.

A pesar de que celebramos el reconocimiento jurisprudencial en la llamada jurisdicción ordinaria, debemos aclarar que en la aplicación de los criterios técnicos actuariales se cometieron algunas imprecisiones. A lo largo de este escrito se pondrán en evidencia los diversos errores cometidos por la Sala de Casación Civil de la CSJ al momento de liquidar con acrecimiento: omitió su aplicación en el lucro cesante consolidado -en adelante, LCC-, y al momento de descontar los gastos personales, consideró que durante todo el tiempo estos equivalían al 25%, desconociendo que estos se deben tasar en el 50% cuando haya una sola víctima indirecta reclamante.

Todo esto nos permitirá acercarnos, cada vez más, a ese fin último de la reparación integral de los perjuicios: ubicar, en la medida de lo posible, a la víctima en el estado en que se encontraría de no haber ocurrido el evento dañoso1.

En una ocasión anterior manifestó la CSJ: "[E]n aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño"2.

Se tiene, entonces, que la obligación resarcitoria no es -ni puede ser- una fuente de enriquecimiento para la víctima ni una fuente de provecho para el responsable.

Para la elaboración del presente escrito hemos usado el método hermenéutico, con instrumentos de medición de tipo cualitativo. Toda la información se obtuvo a través de fuentes secundarias: diversos textos y sentencias de la CSJ y del Consejo de Estado.

I. Del lucro cesante con acrecimiento realizado por la CSJ

En el caso en concreto, frente al tema que nos ocupa, advirtió la Sala Civil de la CSJ que a medida que las víctimas indirectas dependientes del fallecido van perdiendo su derecho -en el caso de marras por haber cumplido sus 25 años de edad-, sus cuotas acrecen a las demás víctimas indirectas, lo cual lleva a que cuantas menos víctimas indirectas existan, mayor será el monto de los demás reclamantes. Es decir, cuantas menos personas se tengan a cargo, se podrá destinar un mayor porcentaje de los ingresos a cada una de ellas. Básicamente, en esto consiste el acrecimiento, aunque para su configuración se requieren varios presupuestos: (1) que fallezca la víctima directa, debido a que si sobrevive, sólo ella podrá cobrar su lucro cesante; (2) que le sobrevivan varias víctimas indirectas dependientes económicas, porque si sólo le sobrevive una víctima indirecta, sólo ella cobrará lucro cesante y no se configura el acrecimiento; y (3) que cada una de éstas vaya perdiendo su derecho en momentos diferentes, en tanto, si lo pierden de manera simultánea, hasta ese momento se presentaría el lucro cesante y no habrá acrecimiento en favor de ninguna de las víctimas reclamantes.

Igualmente, advirtió la corporación que el acrecimiento en materia indemnizatoria "debe beneficiar primero a los hermanos, y después al cónyuge, compañero o compañera supérstite"3, lo cual significa que, si son varios hijos los que actúan como víctimas indirectas, el acrecimiento, en principio, sólo aplica entre ellos, y sólo cuando no haya más hijos se acrecerá a la pareja.

A. El acrecimiento se puede presentar tanto en el lucro cesante consolidado como en el futuro

Ahora: el acrecimiento se puede presentar tanto durante el LCC como durante el lucro cesante futuro -en adelante, LCF-. Precisamente, aunque la CSJ es clara en su planteamiento teórico, omitió liquidar el acrecimiento que se presentó en el lucro cesante consolidado. Veamos: Los hijos, en principio, según se afirma en la providencia, tienen derecho al lucro cesante hasta que cumplan 25 años de edad, en tanto, "Normalmente, para ese momento, tiene dicho la Corte, 'se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma' "4. En el caso en concreto, ambas hijas reclamantes llegaron a esa edad durante el periodo del LCC, por lo que no pudieron reclamar este perjuicio por toda su duración: pese a que éste duró 300 meses (tiempo durante el cual se le liquidó a la esposa), la hija mayor sólo tuvo derecho a 250 meses (tiempo que transcurrió desde la muerte de su padre hasta que cumplió sus 25 años), y la hija menor a 279 meses (tiempo que transcurrió desde la muerte de su padre hasta que cumplió sus 25 años), aunque, se aclara, este tiempo de dividió en dos momentos, toda vez que los primeros 250 meses estuvo acompañada de su hermana mayor y durante 29 meses ella era la única hija reclamante (aunque en compañía de su madre).

Ahora: si la duración total del LCC fue de 300 meses, pero las hijas sólo tenían derecho, en total, a 279 meses, significa lo anterior que la pareja durante 21 meses del LCC debió ser liquidada con acrecimiento, lo cual implicaba un aumento en el monto de los ingresos, atendiendo a que ya no debía "compartir" los ingresos con su hija, tal y como ocurrió en la liquidación del LCF.

B. Deducción de gastos personales

De otro lado, la CSJ consideró que durante todo el tiempo de la liquidación del lucro cesante los gastos personales debían ser del 25%. En este punto se debe tener presente lo expresado por la misma corporación, que señaló: "cuando a los de menor edad se les deje de procurar esa contribución económica, los ingresos serían compartidos por la pareja"5.

Es decir, debemos preguntarnos por el alcance de la expresión "compartidos por la pareja". En principio, debemos tener presente que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil, los ingresos son bienes sociales, lo que, al final de cuentas, implicaría que, en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a cada uno de los cónyuges le correspondería la mitad de dichos ingresos.

Otro argumento, ya desde la lógica, indicaría que si sólo dos personas viven de un ingreso, es plausible considerar que cada uno gasta la mitad de éste.

De la forma en que lo hizo la CSJ, a la víctima indirecta sobreviviente le corresponde el 75%, mientras que al fallecido sólo el 25%, lo cual, según se vio, carece de respaldo jurídico y lógico6; de hecho, así lo entendió el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de abril de 2015, en la cual reconoció por primera vez el acrecimiento7.

Y es que, así como es cierto que a medida que menos víctimas indirectas reclaman las demás se benefician porque ven un aumento en el monto de la cuota que reciben -configurándose el acrecimiento-, también lo es que cuando sólo hay dos víctimas indirectas, la directa aumenta el dinero que puede invertir en sí misma. Es decir, no es que el tribunal no se haya percatado de haber descontado doblemente los gastos personales, tal y como lo afirmó la CSJ, sino que al momento de liquidar el momento en el cual la cónyuge era la única víctima indirecta reclamante, descontó otro 25% -para un total del 50% de gastos personales.

II. Propuesta

Aplicando los criterios técnicos actuariales de la manera indicada, tenemos que se presenta una diferencia considerable de la condena impuesta por lucro cesante a favor de la cónyuge: en el LCC supera los ciento setenta millones de pesos, mientras que en el LCF supera los doscientos sesenta millones de pesos.

Si los ingresos ascienden a $7.897.778, y los gastos personales son del 50% cuando sólo existe una víctima indirecta reclamante, el valor a tener en cuenta para liquidar el LCC durante los 21 meses en donde sólo reclamaba la cónyuge y durante el LCF, era de $3.948.889.

Ahora, lo anterior implica que tampoco es correcto el cálculo del LCC realizado por la corporación a favor de la cónyuge, toda vez que lo realizó por un periodo de 300 meses, sin realizar la respectiva distinción del acrecimiento, pero, además, sin ajustar el ingreso de acuerdo con la deducción de gastos personales del 50%.

Se insiste: si bien es cierto que el LCC duró 300 meses, ese periodo debe dividirse en dos momentos: uno que duró 279 meses -momento durante el cual la pareja compartía los ingresos con al menos una de las hijas-, por lo que el valor al que ella tiene derecho mensualmente es de $2.961.667; y otro que duró 21 meses, momento en el cual la pareja es la única reclamante, por lo que los gastos personales aumentan al 50%, época en la cual el monto mensual al que tiene derecho asciende a $3.948.889.

Veamos:

LCC 1 = 2.961.667 * [((1 + 0,5%)Λ(279) - 1 ) / 0,5%]

LCC 1 = 2.961.667 * 604,194736

LCC 1 = $1.789.423.610

Y,

LCC 2 = 3.948.889 * [((1 + 0,5%)Λ(21) - 1 ) / 0,5%]

LCC 2 = 3.948.889 * 22,084011

LCC 2 = $87.207.308

Luego, la pareja, por concepto de LCC, tiene derecho a $1.876.630.918, y no a los $2.049.473.564 concedidos por la CSJ. Nótese que se presenta una diferencia de $172.842.646.

Frente al LCF, debemos replantear el monto del valor actualizado o renta a utilizar, en tanto, se insiste, la base será $3.948.889, y no $5.923.333, pero, además, al realizar el procedimiento, nos daremos cuenta que el factor utilizado por la CSJ está errado, toda vez que el valor real es 131,8933, y no el 131,97 utilizado por la corporación.

Veamos:

LCF = 3.948.889 * [((1 + 0,5%)Λ(216) - 1 ) / (0,5% * (1 + 0,5%)Λ(216))]

LCF = 3.948.889 * 131,8933

LCF = $520.832.330

Luego, la pareja, por concepto de LCF, tiene derecho a $520.832.330, y no a los $781.702.256 concedidos por la CSJ. Nótese que se presenta una diferencia de $260.869.926.

Conclusión

Nuestro derecho de daños está basado en el sistema resarcitorio, y no puede ser fuente de enriquecimiento para víctima. Tal y como lo señala Visintini, "en la base de este instituto [refiriéndose a la responsabilidad civil], está el principio de reparación integral del daño, llamado también el principio de equivalencia entre daño y reparación"8. Con lo expuesto, ha quedado en evidencia que la condena impuesta al responsable está siendo una fuente de enriquecimiento para las víctimas demandantes -con el correlativo empobrecimiento en contra de las demandadas-, por un valor total de cuatrocientos treinta y tres millones setecientos doce mil quinientos setenta y dos pesos ($433.712.572).

Esta situación se habría podido evitar si se hubiesen aplicado correctamente los criterios técnicos actuariales, lo cual habría llevado a liquidar en favor de la cónyuge dos momentos en el LCC y a un mayor descuento de los gastos personales a partir del momento en el cual ésta era la única víctima indirecta reclamante.

Referencias

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación CE-CUJ-3-001, del 22 de abril de 2015, rad. 15-001-2331-000-2000-03838-01 (19.146). [ Links ]

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4703-2021, del 22 de octubre de 2021, rad. 11001-31-03-037-2001-01048-01. [ Links ]

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 22036-2017, del 19 de diciembre de 2017, rad. 73001-31-03-002-2009-00114-01. [ Links ]

GAVIRIA CARDONA, A. "Del daño y su reparación", en GAVIRIA CARDONA, A. (ed.), Estudios de responsabilidad civil, t. I, Medellín, EAFIT, 2020. [ Links ]

GAVIRIA CARDONA, A., Guía teórico práctica para la cuantificación de perjuicios, Medellín, EAFIT, 2017, 83. [ Links ]

VISINTINI, G., Tratado de responsabilidad civil, t. II, Buenos Aires, Astrea, 1999. [ Links ]

*Para citar el artículo: GAVIRIA CARDONA, A., "El acrecimiento en la indemnización de perjuicios. Análisis de la sentencia CSJ-SC4703 de 2021", Revista de Derecho Privado, n.° 43, julio-diciembre 2022, 399-405. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n43.16

1GAVIRIA CARDONA, A. "Del daño y su reparación", en GAVIRIA CARDONA, A. (ed.), Estudios de responsabilidad civil, t. i, Medellín, EAFIT, 2020, 428.

2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2017, rad. 730 01-31-03-002-2009-00114-01.

3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de octubre de 2021, rad. 11001 31-03-037-2001-01048-01.

4Idem.

5Idem.

6GAVIRIA C., A., Guía teórico práctica para la cuantificación de perjuicios, Medellín, EAFIT, 2017, 83.

7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación CE-CUJ-3-001 del 22 de abril de 2015, rad. 15-001-2331-000-2000-03838-01 (19.146).

8VISINTINI, G., Tratado de responsabilidad civil, t. ii, Buenos Aires, Astrea, 1999, 209.

Recibido: 02 de Noviembre de 2021; Aprobado: 29 de Abril de 2022

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