SUMARIO:
Introducción. I. La descosificación de los animales. De cosas a no-cosas. II. La sintiencización de los animales. De no-cosas a seres sintientes. III. Lafamilia-rización de los animales. La familia multiespecie. Conclusiones. Referencias.
Introducción
Entre los aspectos más novedosos del derecho civil actual resulta de particular interés analizar las reformas introducidas y/o proyectadas, en las últimas décadas, al régimen de los animales en las codificaciones civiles de algunos países de Europa y América, dado el impacto que dichas modificaciones tienen en la relación humano-animal y en la consiguiente reconsideración de algunas de las nociones e instituciones fundamentales de la tradición jurídica romanística, como el binomio personas-cosas, la propiedad, la responsabilidad civil, la familia y la sucesión por causa de muerte. Esta nueva orientación, que se erige en un verdadero cambio de paradigma respecto de la consideración de los animales, vistos no ya como simples cosas que integran el patrimonio de las personas sino como seres vivos sensibles o sintientes1 y dotados de conciencia2 (que por esta razón merecen una protección especial), constituye el resultado de los avances alcanzados por la ética animal3 y por la denominada ciencia del bienestar animal4. Esta última expresión, con la que se designa "el estado físico y mental del animal en relación con las condiciones en las que vive y muere", exige para su efectiva realización que se garantice el respeto de las llamadas cinco libertades de los animales: "vivir libre de hambre, de sed y de desnutrición; libre de temor y angustia; libre de molestias físicas y térmicas; libre de dolor, de lesión y de enfermedad; y libre de manifestar un comportamiento natural"5.
En esta misma línea ya se había colocado -en el ámbito del derecho internacional de soft law- la Declaración Universal de los Derechos del Animal adoptada, en 1977, por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y proclamada luego por la UNESCO, en 1978; Declaración en la que se estableció -entre otras cosas- que "todo animal posee derechos" (Preámbulo), que "todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia" (art. 1)6, que "todo animal tiene derecho a ser respetado" (art. 2.a), que "el hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos" (art. 2.b), que "todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre" (art. 2.c), que "ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles" (art. 3.a), que "todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir en libertad en su propio ambiente natural" (art. 4.a), que "todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie" (art. 5.a), que "todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo" (art. 7 inc. 3), que "la experimentación animal que implique sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal" (art. 8.a) y que "ningún animal será explotado para esparcimiento del hombre" (art. 10)7.
En sentido similar se expresa la propuesta de Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (DUBA), proclamada en el año 2000 por la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA) y respaldada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y por numerosos países (pero que aún no ha sido aprobada por la ONU), en la que se reconoce que "los animales son seres vivientes, sensibles y que, por consiguiente, merecen una especial consideración y respeto" (Preámbulo); y en la que -además- se dispone: que "los humanos tienen una obligación positiva hacia el cuidado y el bienestar de los animales" (art. 2.a); que "deben prohibirse la captura y el sacrificio de animales silvestres con propósitos deportivos o de entretenimiento" (art. 3.c); que "los animales criados bajo la supervisión de los humanos o mantenidos por ellos en cautiverio, deben disfrutar de las cinco necesidades [o libertades] básicas" supra indicadas (art. 4.a); que "cuando sea necesario sacrificar un animal para la obtención de alimento u otros productos, el método aplicado debe dejar al animal inconsciente inmediatamente, para evitar el dolor hasta que muera" (art. 5.a); que "debe obligarse a los dueños de animales de compañía a que se responsabilicen del cuidado y bienestar durante su vida o para hacer los arreglos adecuados para entregárselos a una persona responsable si ya no pueden encargarse de ellos" (art. 6.a); que "deben prohibirse las exhibiciones y los espectáculos que usan animales en forma tal que se afecte su salud y bienestar" (art. 7 inc. 3); que "el uso de animales para la investigación científica y pruebas de laboratorio, debe realizarse con propósitos encaminados al bienestar humano o animal" (art. 8.a); etc.8.
Muchos de estos postulados fueron receptados y desarrollados, desde la década de 1970 por el derecho comunitario europeo mediante toda una serie de directivas y reglamentos sobre protección de los animales en distintas materias (referidas, v.gr., a su empleo para fines científicos y en ensayos para la producción de cosméticos, a su protección en el momento de su sacrificio y matanza, durante su transporte y en la producción agrícola y ganadera)9 y, también, en el ámbito más amplio del Consejo de Europa (v.gr., mediante la Convención Europea para la Protección de los Animales de Compañía de 1987[10]). Ahora bien, el primer paso hacia la superación de la identificación animal-cosa a nivel comunitario lo dio la Resolución del Parlamento Europeo del 6 de junio de 1996, traducida luego en el Protocolo n.° 33 sobre Protección y Bienestar de los Animales (anexado al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su versión consolidada de 1997, aprobada por el Tratado de Amsterdam y en vigor desde 1999), que reconoció expresamente a los animales la condición de seres sensibles. Sin embargo, fue recién en el año 2009 que dicho reconocimiento adquirió carácter vinculante como principio general y constitucional de derecho originario de la UE al ser incorporado al artículo 13 de su Tratado de Funcionamiento (en virtud de las modificaciones efectuadas por el Tratado de Lisboa de 2007)11, en el cual se dispuso que "al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional" (limitación esta última que ha sido muy cuestionada)12.
Fue así que, por impulso del derecho internacional (tal como antes sucediera en materia medioambiental13) y del derecho comunitario14, muchos países de Europa y, también, de América -pertenecientes todos ellos al Sistema Jurídico Romanístico- han introducido en sus respectivos ordenamientos toda una nueva normativa tendiente no solo a prohibir el maltrato de los animales y regular sus condiciones sanitarias mediante disposiciones de naturaleza penal y administrativa -como se hiciera en un primer momento- sino, además, al reconocimiento de la protección animal en modo pleno y en todas las ramas del derecho, incluidas las del derecho constitucional15 y el derecho privado. Se asiste así a lo que se ha dado en llamar el giro animal16 de los ordenamientos jurídicos (que en algunos casos se traduce en un verdadero giro biocéntrico17), el que en el ámbito del derecho civil se ha manifestado ya en una serie de reformas y/o propuestas de modificación del régimen de los animales que ha conducido -al menos por ahora- a la configuración de una categoría sui generis a ellos dedicada; la que se ha sumado como un tertium genus autónomo a la tradicional dicotomía personas-cosas, con todas las consecuencias que esto comporta en materia de derechos reales, de obligaciones, de familia y de herencia. Es por este motivo que me propongo tratar los mencionados cambios operados en las últimas décadas en algunas legislaciones civiles europeas y americanas con relación al estatuto jurídico de los animales; ocupándome, en primer lugar, de su descosifi-cación (I) y, sucesivamente, de su sintiencización (II) y su familiarización (III)18. Para ello centraré mi atención -principalmente- en el análisis, desde una perspectiva histórrico-comparada, de las codificaciones civiles (entendiéndolas en sentido dinámico, es decir, como proceso y no solo como resultado, comprensivas tanto de los textos de los códigos civiles que ya fueron modificados como de los proyectos de reforma aún pendientes de aprobación), sin perjuicio de tomar en consideración también -en algunos casos- las propuestas e interpretaciones avanzadas por la doctrina y las soluciones anticipadas por la jurisprudencia.
I. La descosificación de los animales. De cosas a no-cosas
De acuerdo con el modelo sistemático de las Instituciones de Gayo y de Justiniano, según las cuales "[t]odo el derecho del que nos servimos se refiere o a las personas, o bien a las cosas, o bien a las acciones.. ."19 (Gai. 1.8; I. 1.2.12), los animales fueron colocados -desde la etapa de formación del Sistema Jurídico Romanístico- dentro de la macrocategoría de las cosas (res), entendidas como aquella porción del mundo exterior susceptible de apropiación por tener un valor económico y que se contraponía a las personas, en particular al homo liber (Gai. 2.48; I. 2.6.1)20. Como tal, el animal era considerado una res in nostro patrimonio, en cuanto susceptible de ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales privadas (Gai. 2.1; 2.66-68; I. 2.1 pr.; 2.1.1116; 2.1.19; 2.1.37); una res corporalis, pues por su naturaleza podía ser tocada (Gai. 2.13; I. 2.2.1); y además, de acuerdo al tipo de animal de que se tratara, podía ser una res mancipi (como los bueyes, caballos, mulos y asnos) o una nec mancipi (el resto de los animales), según que para su transferencia fuera necesario el negocio solemne de la mancipatio o bastara simplemente con la traditio (Gai. 2.14a-16)21.
De las referidas fuentes se deduce -asimismo- que para los Romanos los animales podían ser clasificados en domésticos, amansados o domesticados y salvajes (comprensivos estos últimos de aquellos que se pescan y se cazan, incluidas las fieras), lo que también tenía repercusión respecto de los diferentes modos de adquisición y pérdida de la propiedad (Gai. 2.66-68; I. 2.1.12-16)22. Una mención especial merece la consideración de los animales en el ámbito de la responsabilidad (aquiliana y edilicia), en el que se los consideraba como cosas riesgosas capaces de producir daños, lo que obligaba a su dueño a resarcir el perjuicio o a darlos por noxa (D. 9.1.11)23, y también como cosas dañadas (Gai. 3.210; 3.212; 3.217; I. 4.3 pr.,1; 4.3.10; 4.3.13; D. 9.2.2; 9.2.27.5; 12; 22, 23; 9.2.29.7; 9.2.39; 9.2.53, 54; 9.2.57) o viciadas (D. 21.1.1 pr.; 21.1.18.6; 21.1.21 pr.; 21.1.38; 21.1.40-43 pr.), lo que permitía respectivamente, al propietario, obtener un resarcimiento por el perjuicio patrimonial sufrido, y al adquirente, solicitar la restitución del precio pagado (actio redhibitoria) o su reducción (actio aestimatoria o quanti minoris)24.
Ahora bien, siguiendo de cerca el referido modelo institucional gayano-justinia-neo (conservado en los diferentes desarrollos de la tradición romanística), los códigos civiles europeos y americanos25 -al menos en sus versiones originales- también han calificado a los animales como cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, en igualdad de condiciones que las cosas inanimadas26. Algunos de ellos, sobre todo los más antiguos (ligados todavía a una economía predominantemente agraria no mecanizada), contienen varias disposiciones en las que se hace referencia de manera expresa a distintos tipos de animales (lo que demuestra un cierto interés por ellos, aunque más no sea desde un punto de vista estrictamente económico); calificándolos como cosas corporales (por tener una existencia real y poder ser percibidos por los sentidos), indivisibles y fungibles, que adoptan por lo general la condición de bienes muebles por naturaleza, destacándose como particularidad de ellos el hecho de poder transportarse de un lugar a otro moviéndose por sí mismos (de allí el nombre de semovientes con el que se los designa)27, pero que a veces pueden asumir la condición de bienes inmuebles por destino (cuando son accesorios de un fundo y/o necesarios para su explotación)28.
En cambio, la mayor parte de las codificaciones menos antiguas (de segunda y tercera generación), refieren más raramente a los animales y los incluyen solo de manera residual o implícita29 dentro de la categoría de las cosas muebles (a las que generalmente definen por exclusión30), de lo que se podría deducir -prima facie- que la intención del legislador es la de equiparar de manera absoluta el régimen de los semovientes y el de las demás cosas muebles inertes o inanimadas (que se desplazan solo a causa de una fuerza externa). Pero también podría interpretarse lo contrario, sin necesidad de introducir tantas modificaciones y recurriendo simplemente a la regla hermenéutica del favor animalis (derivada del nuevo complejo de disposiciones sobre protección y bienestar animal ya presentes en casi todos los ordenamientos), en el sentido de que la falta de mención expresa de los animales al regularse las cosas muebles permitiría concluir que ellos conforman una categoría diferente o sui generis (con todas las implicancias que, como se verá más adelante, esto comporta)31.
No obstante ello, a poco que se analicen las disposiciones de los códigos civiles que refieren expresa o implícitamente a los animales32, se advierte que la mayor parte de ellas sigue considerándolos exclusivamente como bienes en propiedad, sobre los que se pueden ejercer todas las facultades permitidas por el ordenamiento a los propietarios, como poseerlos, disfrutarlos haciendo suyos por accesión los frutos y productos que generen (v.gr., sus crías, huevos, larvas, embriones, pieles, lana, astas y leche)33 y hasta sus despojos (si son de alguna utilidad)34, reivindicarlos, disponer de ellos mediante una variada gama de negocios de última voluntad (legado35) y entre vivos (v.gr., constitución de un derecho real de usufructo o de uso36 y de prenda agraria, pecuaria e industrial37, darlos en locación38, en aparcería pecuaria39 y en comodato40, transportarlos41, y emplearlos en contratos de juego y apuesta42) e, incluso, destruirlos43 o abandonarlos (convirtiéndose, así, en res derelictae). Además, muchos códigos civiles -poniendo el acento no tanto en el bienestar de los animales sino en su carácter o docilidad para con el ser humano y en el poder de este para dominarlos- suelen clasificarlos en domésticos o mansos (los que pertenecen a especies que viven ordinariamente y desde tiempos inmemoriales bajo la dependencia del hombre, como los perros y gatos, las aves de corral y el ganado), salvajes o bravíos (los que viven en libertad y con independencia del hombre, como las fieras y los peces) y domesticados o amansados (los que, no obstante ser salvajes por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre)44. Mientras los primeros, al pertenecer presumiblemente a alguien, no son susceptibles de ocupación o apropiación por un tercero45 (salvo que sean abandonados por sus dueños o se extravíen sin que este pueda ser identifica-do46), los segundos, siendo en cambio considerados en principio res nullius47, pueden ser adquiridos por cualquier persona mediante dicho modo originario48; al igual que los terceros, siempre que hayan perdido la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre (consuetudo revertendi) y el dueño desista de perseguirlos49, o cuando hayan emigrado a otro inmueble y se habitúen a vivir en él (en cuyo caso pertenecen al dueño de este, si no empleó artificios para atraerlos)50.
En materia de responsabilidad civil, los animales siguen siendo considerados prevalentemente como cosas riesgosas capaces de ocasionar daños a terceros (de cuya reparación son responsables el dueño, aquel que lo cuida y quien se sirve de él)51, y también como cosas susceptibles de ser dañadas (que generan la obligación de resarcir el perjuicio contractual52 o extracontractual53 causado al propietario) o de presentar algún vicio o defecto que las haga impropias para su destino o disminuya su utilidad (de tal manera que de haberlo sabido el adquirente no las habría adquirido o habría pagado por ellas un precio significativamente menor)54. Por último, en el ámbito del derecho de familia, la única referencia que tradicionalmente se podría encontrar de los animales es la relacionada con el régimen patrimonial del matrimonio (lo que confirma la ya referida visión 'economicista' que de ellos se tenía hasta hace muy poco), respecto del cual pueden asumir la calidad de bienes propios o gananciales, en el caso de haberse optado por el régimen de comunidad (corriendo la misma suerte que cualquier otra clase de bienes en caso de disolución de la sociedad conyugal)55.
Sin embargo, como es fácil de advertir, la mayor parte de estas disposiciones resultan hoy anacrónicas, insuficientes y de aplicación residual, entrando incluso muchas de ellas en abierta contradicción con la normativa especial (interna y supranacional) sobre bienestar animal; lo que impone la necesidad de reformar y actualizar el contenido de las codificaciones civiles (en cuanto sede natural del derecho común y de las categorías jurídicas fundamentales) para adaptarlas a las nuevas orientaciones sobre el estatus jurídico de los animales, con la finalidad de restablecer la coherencia entre las distintas ramas del derecho y restituir de esta manera a los códigos civiles, también en esta materia, su papel central y ordenante no solo del derecho privado sino de todo el ordenamiento. Esto exige -además- repensar la concepción kantiana individualista y antropocéntrica de dignidad, con la finalidad de tomar en consideración también la de los animales no humanos; de tal manera que la prohibición de cosificación no se limite únicamente a la vida humana, sino que pueda extenderse asimismo -en principio- a otras formas de vida56.
Fue por esta razón que en el ámbito de las codificaciones de matriz germánica (y en la de su zona de influencia), ya a partir de la década de 1980, algunos códigos civiles fueron modificados con el propósito de descosificar a los animales57. La primicia correspondió al ABGB austriaco, en el cual se introdujo en 1987 (entre las disposiciones referidas a las "Cosas y su clasificación jurídica") un nuevo § 285a en el que se afirmó en modo contundente que "[l]os animales no son cosas" (Tiere sind keine Sache); aclarándose, además, que ellos "están protegidos por leyes especiales" y que se les aplican "las disposiciones sobre las cosas siempre que no haya una previsión diferente". Una norma de tenor similar se incorporó también al BGB, en 1990 (§ 90a); al ZGB, en 2002 (art. 641a); al Sachenrecht liechtensteiniano (SR), en 2003 (art. 20), y al Burgerlijk Wetboek neerlandés, en 2013 (art. 3:2a)58. La misma operación, aunque de forma implícita, fue llevada a cabo también por algunos códigos civiles de Europa del este a partir del Grazhdanskiy kodeks ruso de 1994, al establecerse en su artículo 137 inciso 1 (ubicado entre las disposiciones generales de la subsección dedicada a los "Objetos de los derechos civiles") que "[l]as normas generales sobre [las cosas en] propiedad se aplican a los animales en la medida en que la ley u otros actos legales no dispongan lo contrario" (K zhivotnym primen-yayutsya obshchiyepravila ob imushchestvepostol'ku,poskol'ku zakonom ili inymi pravovymi aktami ne ustanovleno inoye), de lo que se desprende que los animales no son considerados propiamente cosas59.
De esta manera se sentaron las bases para la creación de una categoría sui generis para los animales, la que vendría a agregarse como tertium genus al tradicional binomio personas-cosas, pero empleando la fórmula negativa de las no-cosas (incluso -en algunos casos- en forma no explícita) y sin precisar con exactitud su verdadera naturaleza, ni establecer un régimen particular de carácter privatista para ellos (sino dejando casi intacta la regulación original60 y confirmando la aplicación analógica de las disposiciones sobre las cosas inanimadas). Es por ello que, no obstante tratarse de un primer paso importante cuyo resultado más tangible fue el de coordinar las citadas codificaciones civiles con las respectivas leyes especiales penales y/o administrativas sobre protección animal (a las que expresamente se remite), la doctrina ha interpretado que del tenor de las citadas disposiciones y de la técnica legislativa empleada se desprende que ellas no tienen un contenido normativo propio, sino solo una función programática y de sensibilización, pero que poco ha cambiado en sustancia el estatus civil de los animales, pues al no darles una regulación orgánica propia se los sigue tratando esencialmente como cosas en propiedad61.
II. La sintiencización de los animales. De no-cosas a seres sintientes
Con el propósito de superar las perplejidades suscitadas por el modo de regular la protección de los animales por parte de la primera generación de reformas introducidas en esta materia en el ámbito del derecho privado, algunos códigos civiles fueron modificados en la segunda década del siglo XXI tratando de reflejar en forma más incisiva y con mayor fidelidad los postulados del bienestar animal, tal como ya se lograra en otras ramas del derecho. Para ello se procedió a un cambio de perspectiva respecto de la determinación de la categoría sui generis de los animales (completando o, incluso, sustituyendo la descripción negativa de ellos con otra positiva) y al establecimiento de una metodología y normativa más acorde con su naturaleza. El paso inicial hacia esta nueva orientación lo dio el Código Civil de la República Checa de 2012, el cual en su § 494 caracterizó al animal "como una criatura viviente dotada de sentidos" (jako smysly nadany zivy tvor), por lo que se le reconoció que "tiene un significado y valor especial" y que "no es una cosa" (aunque "se le aplican por analogía las disposiciones de ellas en la medida que no contradigan su naturaleza"); colocándose de esta manera en línea con la codificación germánica (en cuya zona de influencia se encuentra también el derecho checo) pero abriéndose además a la sintiencia animal (en consonancia con el ya referido artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea introducido en 2007)62.
Se superó así también en el derecho privado la lógica cartesiana según la cual los animales eran máquinas sin alma (machines sans âme), es decir, desprovistas de razón, por lo que estaban destinados a ser objeto del dominio del hombre (en cuanto único ser dotado de cogito o capacidad de autoconciencia)63; ideas estas que, como ya se ha visto, terminaron por imponerse en las codificaciones modernas, no obstante que en los albores de ellas Jeremy Bentham afirmara -en cambio- que aquellos eran seres sensibles (sensitive beings) dignos de protección e instara a su respeto y al reconocimiento de sus derechos en condiciones similares a las de los seres humanos64. Al respecto es dable recordar asimismo que la tradición del derecho romano -receptada luego en el derecho común ibérico y americano- conoció, además de la referida visión economicista de los animales reflejada en el esquema institucional gayano-justinianeo, otra más naturalista que establecía una suerte de equiparación entre los animales humanos y los no humanos65; tal como se desprende de un fragmento de las Institutiones (libro I) del jurista Ulpiano (siglo III d. C.) conservado al inicio del Digesto de Justiniano (D. 1.1.1.3), en el que se define el ius naturale (identificado con la esfera más amplia y antigua del ius66) como "aquel que la naturaleza enseñó a todos los animales, pues este derecho no es peculiar del género humano, sino común a todos los animales, que nacen en la tierra o en el mar, y también a las aves"67.
Ahora bien, este otro modo de protección de los animales fundado en su capacidad de sentir circuló mayormente por los ordenamientos del Sistema Jurídico Romanístico a partir de la reforma llevada a cabo al Code civil francés en 2015, mediante la cual se agregó el artículo 515-14 que dispone que "los animales son seres vivos dotados de sensibilidad" (les animaux sont des êtres vivants doués de sensibilité)68, pero puntualizando también que -"sin perjuicio [de la aplicación] de las leyes [especiales] que los protegen"- ellos "están sometidos [supletoriamente] al régimen de los bienes". Esta última aclaración, sumada a la parquedad de las demás modificaciones introducidas al estatuto jurídico civil de los animales69, indujo a algunos a considerar críticamente que también ella era una reforma cosmética -al igual de lo que se había dicho, en su tiempo, de las del área germánica- y que solo constituía una solución de compromiso que en realidad poco o nada cambiaba con referencia al modo de considerar tradicionalmente la relación humano-animal70. Pero, si bien es cierto que el legislador francés no se atrevió a modificar en forma radical la summa divisio personas-bienes -al seguir ubicando las nuevas disposiciones concernientes a los animales en el Libro II, que trata "De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad"-, también cabe destacar que la caracterización que de ellos hizo en el artículo 515-14 -poniendo el acento en la sintiencia para subrayar su especificidad respecto de la categoría de las cosas inanimadas (en lugar de concentrarse en la posibilidad de "moverse por sí mismos", como hacía el texto original del Code Napoléon)- abre un rico abanico de interpretaciones al haberse introducido de esta manera una regla hermenéutica transversal (el ya referido favor animalis) que impone a los jueces la necesidad de armonizar la legislación civil con las disposiciones que garantizan el bienestar animal en las otras ramas del ordenamiento jurídico francés71.
Este modelo, con el que se consolidó la sintiencización de los animales también en el ámbito del derecho privado, fue imitado en la codificación europea por la reforma introducida en 2017 al Código Civil portugués (art. 201B), por el nuevo Code civil belga, cuyo libro sobre bienes fue aprobado en 2020 (art. 3.39), y por la modificación llevada a cabo al Código Civil español en 2021 (art. 333bis[1]); mientras que en la codificación americana han hecho lo propio las reformas del Civil code quebequés de 2015 (art. 898.1)72 y del Código Civil colombiano de 2016 (art. 655 parágrafo)73, y también coincide con ellos la elección llevada a cabo en esta materia por el nuevo Código Civil puertorriqueño de 2020 (art. 232 inc. 1)74. De todas estas reformas merecen una particular atención, por su originalidad (comenzando por el aspecto sistemático), las introducidas a las codificaciones civiles de Portugal y de Puerto Rico; y también, en cierta medida, a las de Bélgica y de España. En efecto, si bien el legislador belga -al igual que el francés- no ha innovado demasiado desde el punto de vista metodológico (pues sigue regulando a los animales junto con las cosas, colocándolos incluso dentro de la macrocategoría des biens), se ha preocupado en cambio por expresar -en forma más clara y precisa que su homólogo galo- que ellos constituyen un tertium genus, al puntualizar en el artículo 3.38 del nuevo Libro 3.° del Código Civil dedicado a los bienes (con el que se sustituyó el contenido del Libro 2.° del Code Napoléon vigente en Bélgica desde 1804) que "[l]as cosas, naturales o artificiales, corporales o incorporales, se distinguen de los animales" ([l]es choses, naturelles ou artificielles, corporelles ou incorporelles, se distinguent des animau) y que "[l]as cosas y los animales se distinguen de las personas" ([l]es choses et les animaux se distinguent des personnes). Lo mismo puede decirse del legislador español, quien a pesar de haber conservado la regulación de los animales en el Libro II titulado ahora "De los animales, de los bienes y de la propiedad y sus modificaciones" (aunque dotándolos -como se verá más adelante- de un régimen propio bastante integral75), distingue más claramente aún las cosas de los animales, al separar ambas categorías tanto en la mencionada rúbrica y en la del Título I ("De la clasificación de los animales y de los bienes") como al establecer en el artículo 333 (con el que principia la referida regulación) que "[t]odas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes"76.
Mucho más audaz se presenta la reforma portuguesa al incorporar en la Parte geral del Código Civil (Libro I), dentro del Título II Das relações jurídicas, un específico Subtítulo I-B Dos animais (arts. 201B-201D), colocado entre el Subtítulo I-A Das pessoas (arts. 66-201A) y el Subtítulo II Das coisas (art. 202-216)77; creando una tercera categoría jurídica autónoma (la de los animales) que se distingue incluso desde un punto de vista sistemático de las cosas y de las personas, pero que tiene la misma jerarquía que estas dos en la arquitectura del código; lo que se completó, además, con la modificación y el agregado de todo un conjunto de disposiciones en materia de responsabilidad civil, de propiedad y de familia (arts. 493A, 1302[1-2], 1305, 1305A, 1318, 1323[1-7], 1733[1.h], 1775[ff] y 1793A), así como con la reforma del Código de Procedimiento Civil (art. 736[g]) y del Código Penal (arts. 203207, 209-213, 227, 231-233, 255, 355, 356, 374-B-376)78. La trascendencia de esta operación salta a la vista si se la compara con las precedentes reformas realizadas sobre este tema en el ámbito de las codificaciones civiles, de las cuales únicamente la alemana de 1990 trató de reflejar la nueva condición reconocida a los animales a nivel sistemático, pero sin darles autonomía respecto de las cosas inanimadas; en efecto, incluyó ambas categorías en la Sección 2.a del Libro I (Allgemeiner Teil), luego del tratamiento de las personas (Sección 1.a), y sustituyó únicamente la denominación empleada en la versión original, en la que se hacía referencia solo a las "Cosas" (Sachen), por la de "Cosas y Animales" (Sachen und Tiere)79. La metodología adoptada por vez primera por el legislador portugués fue perfeccionada por el codificador puertorriqueño, quien también colocó en la secuencia temática del Libro I (sobre "Las relaciones jurídicas") un Título II acerca de "Los animales domésticos y domesticados"80, ubicado entre otros dos dedicados a "La[s] persona[s]" (Título I) y a "Los bienes" (Título III), pero cuya regulación se presenta mucho más orgánica al contener en 'bloque' la mayor parte del estatuto jurídico civil de los animales (arts. 232-235); aun cuando sus alcances parezcan más restringidos por cuanto excluye de su ámbito de aplicación, en forma expresa, a "[l]os animales destinados a la industria, a actividades deportivas o de recreo" (art. 232 inc. 4 i.f.) e, implícitamente, a las "especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de estas que se encuentran bajo el control del ser humano" (arts. 735 y 232 inc. 2 i.f)81.
La sintiencización de los animales, si bien no condujo por ahora, al menos en el ámbito del derecho privado, a su subjetivización (es decir, al reconocimiento legislativo del carácter de "sujetos de derecho")82, determinó sin embargo -como ya se adelantara- toda una serie de modificaciones al régimen que tradicionalmente se les aplicaba en el ámbito del derecho civil. Es así que, además de los cambios metodológicos recién indicados, la adopción de este nuevo paradigma impuso al propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal la limitación de ejercer sus facultades y prerrogativas asegurando su bienestar83; lo que se traduce -entre otros- en los deberes de garantizarle la integridad y seguridad física (con la consiguiente prohibición de la hierra, la conquectomía y la caudatomía84), el acceso al agua y a la alimentación (conforme a las necesidades y características de cada especie) y a los cuidados médico-veterinarios (todo lo cual coincide, generalmente, con los derechos85 que se reconocieran a los animales por las mencionadas declaraciones universales de 1977 y de 2000, y con lo ya dispuesto por la legislación especial sobre maltratamiento animal).
Asimismo, la cualidad de ser vivo dotado de sensibilidad determina algunas modificaciones al régimen aplicable en los supuestos de pérdida o abandono y de hallazgo de un animal doméstico o domesticado86; en cuyo caso quien lo encuentra debe observar el siguiente procedimiento: avisar a su dueño o guardián, y (cuando no los conociera o no los pudiera conocer) dar avisos públicos para su identificación y/o a la autoridad competente (policía o centro que tenga como cometido la acogida y recogida de animales perdidos o abandonados), pudiendo incluso retenerlo para sí cuando aquellos no los reclamaran en el lapso de tiempo establecido (que generalmente es muy inferior al previsto en estas mismas circunstancias para las cosas inanimadas), o de lo contrario tendrá la obligación de entregárselos (salvo que existan indicios fundados de que sea objeto de malos tratos o de abandono), pudiendo exigirles el reembolso de los gastos realizados en beneficio del animal y el resarcimiento de los daños mientras estuvo bajo su cuidado87. La condición de seres vivos sintientes incide también sobre la indemnización del daño patrimonial causado por las lesiones de las cuales podrían ser víctimas los animales, cuyo importe (comprensivo, v.gr., de los gastos veterinarios) puede exceder incluso su propio valor monetario (dando preeminencia así a su curación y no al mero precio venal)88; así como sobre la correspondiente a las lesiones que provoquen su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, en cuyo caso se debe reparar también el daño moral como acontece con el sufrido por cualquier ser querido (en atención a la relación afectiva que, sobre todo en el caso de los animales domésticos, se entabla con quienes conviven con ellos)89, aun cuando en este último supuesto se sigue teniendo en cuenta en forma exclusiva el sufrimiento experimentado por el ser humano y no el del propio animal90.
De particular interés resulta la repercusión que el nuevo paradigma animal puede tener en materia de vicios redhibitorios, donde se ha llegado a responsabilizar al vendedor frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar la salud y bienestar si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de su conducta que tenga origen anterior a la venta, y evitar como primera opción el cambio del animal enfermo por otro sano (como si se tratara de una simple mercancía fungible) en lugar de que el vendedor se haga cargo de los gastos para curar al animal (con el cual el comprador podría haber ya entablado, además, una relación afectiva)91. Esta misma motivación constituye el fundamento -además- de la exclusión de la posibilidad de que los animales domésticos puedan ser embargados92, prendados o hipotecados93.
III. La familiarization de los animales. La familia multiespecie
Por último, la nueva condición atribuida a los animales tiene repercusiones -también-en la inclusión de ellos dentro de la estructura familiar (esto es, en su familiarización), lo que conduce a la configuración de la denominada familia multiespecie (o interes-pecie), desplazándose así la consideración de la relación humano-animal del ámbito exclusivo de los derechos patrimoniales al de los de la personalidad94. Esta nueva tipología de familia (que viene a sumarse a las otras ya existentes95 y que podría, a su vez, constituir ella misma una familia biparental, monoparental o ensamblada, sea en forma originaria o derivada96) presenta la particularidad de estar constituida por humanos y por animales (en especial, por los llamados animales de compañía)97, relacionados entre sí por un vínculo de afectividad que nace de la convivencia de ambas especies de seres vivos dentro de un mismo núcleo familiar98; la que ha comenzado a ser reconocida por el legislador99 y, principalmente, por la jurisprudencia100.
El hábito de capturar y amansar animales silvestres para incorporarlos al ámbito doméstico como mascotas, sin que necesariamente ello esté vinculado a una finalidad productiva o alimenticia, constituiría una constante de la humanidad desde el Paleolítico e intensificada a partir del Neolítico101. Sin embargo, en la sociedad contemporánea, las familias incluyen este tipo de animales probablemente en mayor proporción de lo que nunca antes lo habían hecho; lo que respondería no solo a una carencia de vínculos afectivos con otros humanos y la consiguiente necesidad de compañía (como puede suceder con los adultos mayores) o a la participación de los animales en alguna actividad no económica útil para el hombre (como el auxilio de personas con discapacidades o su empleo con fines terapéuticos), sino principalmente a una visión más igualitaria de ellos y a un cambio de actitud respecto de las relaciones entre especies102.
En consecuencia, algunas codificaciones han ya previsto implícitamente el 'derecho a tener una mascota' al no admitir que el reglamento de propiedad horizontal pueda contener una cláusula que prohíba a limine la tenencia de animales103 o, viceversa, al consentir que el arrendatario pueda tener animales en el apartamento arrendado104. El fundamento de estas disposiciones se encontraría en que el referido derecho de incorporar animales al núcleo familiar haría parte, a su vez, de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar (los que se encuentran reconocidos por todas las constituciones nacionales y por las declaraciones internacionales sobre derechos humanos)105. Además, con base en la relación psicoafectiva humano-animal, la jurisprudencia ha autorizado -v.gr.-a una persona detenida en una cárcel y a otra residente en una casa de reposo para mayores adultos la posibilidad de recibir la visita del propio animal de compañía (como sucedería con los parientes)106. Asimismo, el vínculo afectivo que se instaura con los animales justifica la extensión analógica a ellos de todo un grupo de instituciones (e, incluso, el empleo de una terminología) típicas de las relaciones con los miembros más vulnerables de la familia (en particular, con los menores de edad107); comenzando por los ya referidos deberes relacionados con la crianza, reproducción, mantenimiento y, en general, con todo lo necesario para garantizar su bienestar y seguridad psico-física108, los que recuerdan mucho las obligaciones resultantes de la denominada responsabilidad parental109. Lo mismo sucede respecto del acto de incorporación de los animales al grupo familiar, con relación al cual la tendencia actual es la de privilegiar la figura de la 'adopción'; en atención a que la despatrimonialización de la relación humano-animal conduce necesariamente a la sustitución de la adquisición a título oneroso por la cesión a título gratuito110 (llegando incluso, algunas propuestas legislativas, a disponer la prohibición de la venta de mascotas en negocios o a través de internet111) y al reemplazo de la denominación de "propietario" por la de "guardador" o "cuidador" responsable.
Empero, el ámbito en el que la familiarización de los animales se torna más evidente es aquel relacionado con la extinción del vínculo conyugal o del more uxorio de los humanos con los que conviven, pues ante estas vicisitudes se plantean los mismos interrogantes respecto de su destino que cuando hay hijos menores de edad (o adultos discapacitados) en el núcleo familiar: con quién vivirán, quién cuidará de ellos, quién se ocupará de su sustento, etc. Así, en caso de crisis familiar (motivada en el divorcio o separación de los cónyuges o convivientes) se estará -en primer lugar- a lo que ellos hayan acordado en relación con la asignación del animal de compañía, habiéndose incluso dispuesto por algunos códigos civiles y propuestas de reforma que esta cuestión debe figurar entre los puntos que tiene que contener el proyecto de convenio regulador a presentar ante el juez en caso de cesación del vínculo por mutuo consentimiento112. Si, en cambio, no existe acuerdo entre los integrantes de la ex pareja sobre este particular (o en caso de no aprobación del proyecto de convenio), algunas codificaciones ya prevén que el destino del animal deberá ser resuelto por el juez echando mano no de las reglas aplicables a la repartición de los bienes propios o gananciales inanimados113, sino de las correspondientes a la asignación de la guarda de los hijos (sustituyendo el criterio del dominio por el de la afectividad114); motivo por el cual existen regulaciones que puntualizan, en modo explícito, que la propiedad del animal es solo un criterio orientativo para el juez y que su asignación es independiente de la titularidad dominical (salvo que se pruebe que ha tenido una relación exclusiva con quien resulta ser su propietario en el registro correspondiente)115. Desde esta nueva perspectiva, la autoridad judicial puede optar (escuchando previamente a las partes y, en su caso, a los familiares convivientes y a la prole116) por el otorgamiento de una guarda unilateral o compartida (debiendo resolver además, según el caso, todo lo concerniente al régimen de visitas, alimentos, etc.)117; teniendo en cuenta para tomar su decisión, como parámetros orientadores, el interés de los miembros de la familia (sobre todo si hay hijos menores) y, fundamentalmente, el "bienestar del animal"118 (criterio este último en el que resuenan los ecos del "interés superior del niño"119).
Existen, asimismo, algunas propuestas de regulación del régimen de los animales de compañía que se preocupan de ciertas vicisitudes que pueden tener lugar luego de la asignación del animal: estableciendo -v.gr.- que, cualquiera sea el tipo de guarda dispuesta, nadie puede sin la autorización del otro realizar cruzamientos o enajenar el animal o sus crías con fines comerciales; así como que quien contraiga nuevas nupcias no pierde el derecho de tener consigo el animal (admitiéndose de esta manera la constitución de lo que se podría denominar una 'familia multiespecie ensamblada'), el cual únicamente le podrá ser retirado por mandato judicial probando que no lo está tratando en modo conveniente120. Finalmente, también suscita preocupación en algunos códigos civiles y proyectos de reforma la suerte del animal luego de la muerte (o de la incapacidad sobrevenida) del humano con quien convive, pues dada la falta de personalidad jurídica aquel carecería de vocación hereditaria (a diferencia de las personas naturales y de las jurídicas), debiendo en consecuencia echarse mano de otros expedientes para asegurar su cuidado y sustento post mortem (incluso recurriendo al auxilio de una "interpuesta persona")121. Para ello podrían emplearse algunas figuras ya presentes en las codificaciones civiles (v.gr., la donación o la institución de un heredero o de un legatario con el cargo de cuidar por sí o mediante un tercero del animal122) o adaptárselas a estas nuevas circunstancias (v.gr., admitiendo expresamente, a favor de los animales, las liberalidades mortis causa123 o la constitución de una renta vitalicia o de un fideicomiso124) e, incluso, puntualizar -como ya hace algún código y alguna propuesta de reforma- que entre los derechos y deberes que se transmiten por causa de muerte está comprendido también el deber de asegurar el bienestar del animal de compañía del de cuius125.
Como es fácil de advertir, muchas de las disposiciones y de las propuestas de soluciones apenas reseñadas evidencian una tendencia a reconocer a los animales un cierto grado de 'subjetividad', lo que podría abrir las puertas al pasaje de su condición de 'seres sintientes' (que se tradujo en el reconocimiento de un tertium genus) a la de 'sujetos de derecho' (que supondría la atribución, aunque más no sea, de una capacidad jurídica específica o restringida); tema este que -sin embargo- merece un tratamiento aparte, por exceder -como ya adelantara- los objetivos que me propusiera para este trabajo.
Conclusiones
Con base en lo hasta aquí analizado puede concluirse cuanto sigue:
a) Los códigos civiles europeos y americanos han calificado tradicionalmente a los animales como cosas que son o pueden ser objeto de apropiación y de disposición mediante la más variada gama de negocios (inter vivos y mortis causa), en analogía con las cosas inanimadas (siguiendo de cerca el modelo sistemático de las Instituciones de Gayo y de Justiniano, que los habían colocado dentro de la macrocategoría de las res y en contraposición a las personae); reconociéndoles por lo general la condición de bienes muebles por naturaleza y cuya particularidad consistiría en moverse por sí mismos, pero pudiendo asumir también la condición de bienes inmuebles por destino.
b) Esta calificación resulta hoy anacrónica, entrando en contradicción con los postulados éticos de la ciencia del bienestar animal y con la normativa (penal y administrativa) protectora de los animales dictada en consecuencia, presente también en la mayor parte de las legislaciones nacionales (por influencia del Derecho internacional y/o del Derecho comunitario europeo); lo que impone la necesidad de reformar las codificaciones civiles para adaptarlas a las nuevas orientaciones sobre el estatus jurídico de los animales, con la finalidad de restablecer la coherencia entre las distintas ramas del Derecho y restituir, además, al Código Civil el papel central y sistematizador que está llamado a desempeñar en los ordenamientos del Sistema jurídico romanístico en cuanto sede natural del Derecho común y, en consecuencia, de las nociones jurídicas fundamentales.
c) Es por este motivo que, entre fines del siglo XX y principios del XXI, fueron introducidas en algunos códigos civiles de Europa central y del este una serie de disposiciones en las que se puntualizó (de manera explícita o implícita) que los animales no son cosas, procediendo así a su descosificación y a sentar las bases para la creación de un tertium genus que vendría a agregarse a la tradicional dicotomía personas-cosas; pero empleando la formula negativa de las no-cosas y sin establecer un régimen civil particular para ellos, remitiendo para su regulación a lo que disponga la legislación especial y, supletoriamente, a la normativa sobre las cosas inanimadas.
d) Con el objetivo de reflejar con mayor fidelidad los postulados del bienestar animal en el ámbito del Derecho privado, otras codificaciones civiles de Europa y de América fueron modificadas en la segunda década del siglo XXI, procediéndose esta vez a la determinación de la categoría sui generis de los animales mediante el empleo de una fórmula positiva que puso el acento en su condición de seres sensibles o sintientes; con lo que se creó un verdadero tertium genus autónomo, que se distingue de las cosas y de las personas tanto desde un punto de vista metodológico como en atención a su régimen jurídico, al fundarse en la sintiencización de los animales todo un conjunto de normas más acorde con este nuevo paradigma (v.gr. en materia de adquisición, pérdida y ejercicio de la propiedad, así como en tema de responsabilidad civil por los daños sufridos o defectos presentados).
e) Asimismo, la nueva condición atribuida a los animales y el vínculo afectivo que (sobre todo con relación a los animales domésticos) se instaura entre ellos y los humanos, ha conducido al reconocimiento de la denominada familia multiespecie, lo que comporta el desplazamiento de la consideración de la relación humano-animal del ámbito exclusivo de los derechos patrimoniales al de los de la personalidad; con las repercusiones que esta familiarización de ciertos animales tiene respecto del derecho de disfrutar de su compañía y de la extensión a ellos de algunas de las instituciones típicas de las relaciones de filiación y de parentesco (como la adopción, la guarda unilateral o compartida, el régimen de visitas y de alimentos, las disposiciones mortis causa, etc.).