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Revista de Derecho Privado

Print version ISSN 0123-4366

Rev. Derecho Privado  no.46 Bogotá Jan./June 2024  Epub Feb 14, 2024

https://doi.org/10.18601/01234366.46.02 

Teoría del derecho

El principio lex specialis: una explicación critica* **

The Principle Lex Specialis: a Critical Explanation

*** Université degli Studi di Milano, Milán, Italia; profesora asociada de Filosofía del Derecho. Doctora en Filosofía del Derecho, Universidad de Milán, Milán, Italia. Contacto: silvia.zorzetto@unimi.it ORCID: 0000000197673700.


RESUMEN.

El principio lex specialis, según el cual las normas especiales se apartan de las normas generales, pertenece al núcleo de la tradición jurídica occidental. A los ojos de los juristas y filósofos del derecho, este principio tendría un sentido simple y claro, y sería un criterio para resolver las antinomias normativas. Este punto de vista general resulta insatisfactorio en muchos aspectos. Este artículo aborda tres tópicos generales que suelen quedar olvidados en la literatura. En primer lugar, se propone ilustrar la especialidad jurídica como una relación de género a especie entre conceptos jurídicos. En segundo lugar, se propone examinar el fenómeno de las normas generales y especiales no solo cuando sean conflictivas y generen antinomias total-parciales, sino principalmente cuando se trate de normas redundantes. En tercer lugar, y finalmente, se entiende que arroja luz sobre la divergencia entre normas especiales y generales en el contexto de la justificación jurídica.

PALABRAS CLAVE: lex specialis; principio; razonamiento jurídico; conceptos jurídicos; antinomias; redundancias jurídicas

ABSTRACT.

The principle lex specialis, according to which special rules derogate from general rules, belongs to the core of the Western legal tradition. In the eyes of jurists and legal philosophers, this principle would have a simple and clear meaning and would be a criterion for resolving normative antinomies. This common view is unsatisfactory in many respects. This article addresses three general topics that are often forgotten in literature. First, it is proposed to illustrate the legal specialty as a genus to species relationship between legal concepts. Secondly, it is proposed to examine the phenomenon of general and special rules not only when they are conflicting and generate total-partial antinomies, but mainly when they are redundant rules. Thirdly, and finally, it sheds light on the divergence between special and general rules in the context of legal justification.

KEYWORDS: lex specialis; principle; legal justification; legal concepts; antinomies; legal redundancies

SUMARIO. Introducción. I. El punto de vista común. II. Un vistazo a la perspectiva histórica: la relevancia de los conceptos jurídicos. III. Suum cuique tribuere y ne bis in idem. Doble enjuiciamiento. IV. Derogación. V. El doble fenómeno de la "antinomia total-parcial" y de las normas redundantes. VI. El principio lex specialis y el razonamiento jurídico. Conclusiones. Referencias.

Introducción

De las numerosas regulae iuris adoptadas del derecho antiguo, la regula iuris "lex specialis derogat (legi) generali" es una de las que ha perdurado más en el tiempo y se utiliza en la tradición jurídica occidental, así como en la cultura jurídica con -temporánea en todo el mundo. Los legisladores y juristas, tanto del derecho civil como del common law, están muy familiarizados con ella. Sin embargo, su uso generalizado suele ir acompañado de una actitud acrítica. La teoría y la práctica jurídica nacional e internacional se refieren indistintamente a las fórmulas latinas "lex specialis derogat generali" y "generiper speciem derogatur", pero su historia está casi olvidada y del todo descuidada1.

A los ojos de los juristas y filósofos del derecho, el principio lex specialis (en adelante, "PLS"), según el cual las normas especiales derogan las generales, es uno de los principales criterios para solucionar antinomias normativas, y tiene un significado cierto y claro. La mayoría de las teorías, a su vez, solo se ocupan de su interferencia con la lex posterior y la lex superior. Por lo general, se cree que tales criterios -jerarquía, temporalidad y especialidad- y sus relaciones mutuas tomaron forma y se consolidaron en la experiencia jurídica de Europa continental en el umbral de la era moderna, en el contexto de la ideología según la cual el derecho es/debe ser un sistema ordenado y coherente, y un ideal de racionalización. Sin embargo, esta concepción general es insatisfactoria en muchos aspectos. De hecho, el entendimiento general deja muchas preguntas sin respuesta: los orígenes y fundamentos del principio de especialidad son discutibles, al igual que sus presupuestos y, en última instancia, la manera como funciona exactamente.

Este artículo aborda tres tópicos generales que suelen quedar olvidados en la literatura. En primer lugar, se propone poner de relieve la especialidad jurídica como relación de género a especie entre los conceptos jurídicos. Ello hace posible determinar la dimensión de valor subyacente a la utilización de la lex specialis. Mi análisis propone que se preste atención a esta cuestión que, en realidad, no es común. La opinión general entre los juristas, al igual que entre los filósofos del derecho, es que la lex specialis es más bien un procedimiento lógico. En general, no se da importancia a todos los aspectos de valor que caracterizan sus usos. Como mucho, el dictamen común considera los aspectos de evaluación únicamente en relación con su justificación o legitimación. Pero, la justificación o legitimación es siempre, por su propia naturaleza, una cuestión de evaluación, si se es objetivista o subjetivista, escéptico o si se parte desde otro punto de vista metodológico o metaético. Por el contrario, este análisis pretende demostrar que los aspectos de evaluación no se limitan a la justificación de la lex specialis. El análisis se propone indicar que los aspectos valorativos son también internos; en otras palabras, los aspectos valorativos están relacionados con las estructuras, genealogía y usos prácticos de la lex specialis.

En segundo lugar, se propone examinar el fenómeno de las normas generales y especiales no solo cuando sean conflictivas y generen antinomias total-parciales, sino principalmente cuando se trate de normas redundantes. Los ordenamientos jurídicos positivos plantean las dos hipótesis. Por ejemplo, en el derecho penal existe concurrencia de delitos y concurrencia material de normas, siendo aplicables varias normas conjuntamente a un mismo caso. Pero existe además la llamada concurrencia aparente de normas, en la que solo prima facie existe una concurrencia, es decir, una posible acumulación de delitos y penas, pero gracias a la lex specialis solo se aplica una norma incriminatoria, la más especial, y la pena correspondiente. En derecho penal, esto se explica por la equidad y se justifica por el concepto de ne bis in idem. Sin embargo, el fenómeno está presente en todas las esferas y sectores del derecho. Considerando, por tanto, que siempre existe la posibilidad de aplicar normas especiales y generales compatibles, y de hecho este es el caso más común, ¿por qué no se aplican las normas más generales? No parece nada obvio y evidente que en un Estado de derecho, gobernado por el principio de legalidad, en el que deben aplicarse todas las normas vigentes, nos encontremos, en cambio, ante un caso generalizado en el que se admite lo contrario. Es decir, que no se apliquen las normas más generales. Así, el caso de la lex specialis aplicada a normas compatibles no es en absoluto menos problemático que el caso opuesto gemelo de las antinomias. Por el contrario, el problema es que a través de la lex specialis el juez o los funcionarios no aplican ampliamente las normas a su discreción o eligen a qué normas más o menos especiales dar preferencia. Este es el enfoque que merece consideración, ya que plantea un problema fundamental para el Estado de derecho y el principio de legalidad. Asimismo, destaca la estrecha relación que existe con el elemento valorativo mencionado en el punto anterior.

En tercer lugar, y por último, se entiende que el estudio arroja luz sobre la divergencia entre normas especiales y generales en el contexto de la justificación jurídica. Naturalmente, hay muchos argumentos jurídicos que pueden utilizarse sobre la base de una norma especial y/o una norma general. Otros instrumentos argumentativos que tienen un papel complementario o integrador son los argumentos a simili, a contrario, a fortiori/a minori, el argumento de la disociación, el argumento contra exceso o falta de inclusión, argumentos basados en precedentes, ponderación de principios, etc. Todos ellos guardan relación con la relación de género a especie y se utilizan para justificar o excluir normas más allá de sus pro -pios casos. Considerando sus usos argumentativos, puede ponerse en duda la tesis de que la lex specialis es una herramienta formal que no tiene nada que ver con la analogía y las herramientas argumentativas mencionadas. Más bien, es importante hacer hincapié en los distintos estilos de argumentación que se aplican a las normas especiales/generales. Los argumentos antes mencionados también ejercen una influencia decisiva en las hipótesis de aplicación de la propia lex specialis. A través de estos argumentos -ya sea que se utilicen para reinterpretar normas, cubrir o evitar lagunas, justificar una determinada solución práctica, etc. - realmente se cambia la extensión de las normas. Así pues, esos argumentos pueden utilizarse para identificar o limitar el alcance de la lex specialis. Por consiguiente, desempeñan un papel competitivo o complementario a nivel del razonamiento jurídico.

I. El punto de vista común

En la práctica jurídica y en la teoría jurídica en general, existe una controversia sobre si el PLS es una característica inherente de cualquier sistema jurídico, un principio lógico o, más bien, una regla positiva cuya existencia depende de las decisiones normativas de las autoridades jurídicas (es decir, legisladores y/o intérpretes legales). A los ojos de juristas y teóricos, el PLS es mayormente una norma tradicional e implícita, independientemente de sus formulaciones explícitas en los textos legales. De hecho, su origen y naturaleza son discutidos: por ejemplo, no hay consenso en que sea un principio general del derecho perteneciente al derecho consuetudinario. No obstante, existe un acuerdo generalizado en que es un instrumento histórico para seleccionar, entre muchas normas, la que debe aplicarse, haciendo coherentes las leyes y los ordenamientos jurídicos. En definitiva, es uno de los principales criterios para solucionar antinomias jurídicas, junto con los conocidos criterios de jerarquía y temporalidad: lex posterior y lex superior2.

En particular, el PLS es visto como una regla que puede prevenir o resolver conflictos entre normas dentro de un mismo ordenamiento jurídico, así como delimitar el área sustantiva entre diferentes ramas del derecho3 o derechos pertenecientes a diferentes fuentes o sistemas jurídicos. Hoy en día, el PLS tiene un papel destacado, por ejemplo, en el contexto de los conflictos entre el derecho internacional, el derecho internacional humanitario y los derechos humanos4. Así, por ejemplo, generalmente se acepta que un tratado, en tanto que lex specialis, desplaza al derecho internacional consuetudinario, en tanto que lex generalis, en las relaciones entre países5.

Además, el PLS puede ser empleado para cubrir posibles lagunas, para determinar el significado de los términos o, de manera más general, para facilitar su interpretación e implementación. Se utiliza también como canon para la interpretación de textos jurídicos (legislación, tratados, etc.). Según la regla de interpretación "lex specialis derogat legi generali", la disposición más específica prevalece sobre la más general6.

La mayoría de las teorías se centran, principalmente, en la posible interferencia del PLS con los otros criterios principales anteriormente mencionados: lex posterior y lex superior7. La combinación de estos criterios conduce tradicionalmente a las siguientes metanormas sobre aplicabilidad8: "lex specialis etiamsi prior derogat generali etiamsi posteriori", "lex posterior generalis non derogat legi priori speciali"9 y "lex superior generalis derogat legi inferiori speciali", donde esencialmente el principio lex superior se considera el criterio más fuerte y, en todos los casos, prevalece sobre el de especialidad, mientras que el principio lex specialis parece resistir el principio lex posterior. Sin embargo, estos son siempre principios inacabados, pues se caracterizan por sus innumerables excepciones10.

Además, la aplicación concreta del PLS muy a menudo causa serias preocupaciones a los abogados y jueces: en todas las áreas del derecho existen notables desacuerdos sobre el carácter especial y general de las normas y su efecto derogatorio.

El PLS tradicionalmente va acompañado de la creencia de que una regla especial es per se derogatoria de la regla general11. Esto suele darse por sentado, así como de dónde deriva el supuesto carácter derogatorio de las normas especiales. En este contexto, es bien sabido que la derogación relativa a la lex specialis atañe a la eficacia o aplicabilidad de las normas (especiales y generales) y no a su validez o vigencia, por lo que precisamente en ello reside el rasgo distintivo de la derogación con respecto a la abrogación (la consecuencia de la lex posterior) y de la invalidez o declaración de nulidad (la consecuencia de la lex superior).

Sobre la lex specialis se plantean dos cuestiones en particular: en primer lugar, la suspensión de las normas generales por parte de las normas especiales, con la consecuencia de una posible renovada ampliación del ámbito de aplicación de las primeras cuando las segundas son ineficaces; en segundo lugar, la reactivación de la regla general anterior en caso de revocación de la regla especial posterior.

Con el fin de examinar más de cerca la imagen común del PLS tanto en la práctica jurídica como en la teoría, las reglas especiales y generales se consideran entidades que se relacionan entre sí como clases lógicas o conjuntos geométricos. Para ilustrar la relación entre las reglas especiales y las generales es común hablar indistintamente de círculos o circunferencias, e incluso dibujar tales figuras, pero generalmente sin explicar su significado. De esta manera, la relación de género a especie entre reglas se reduce simplemente a una inclusión formal. La perspectiva de los análisis es, por lo tanto, meramente extensiva, sin tener en cuenta la dimensión intensiva de la relación de género a especie. Esto significa que el lenguaje jurídico se presenta como un lenguaje formal y que las normas y los conceptos jurídicos se consideran perfectamente definidos y determinados con precisión, como clases y conjuntos lógicos y matemáticos12.

II. Un vistazo a la perspectiva histórica: la relevancia de los conceptos jurídicos

La historia enseña que el origen de la derogación es independiente de la regula iuris "generi per speciem derogatur", así como, a mayor razón, del brocardo mucho más tardío "lex specialis derogat generali" que, se sabe, se remonta al renacimiento de la jurisprudencia en los siglos XII y xill13. Otra versión de la máxima medieval es "specialia generalibus obviant"14.

Según las fuentes históricas y la historiografía15, el derecho romano no conoció la categoría de lex specialis, al menos en el período temprano y, como algunos afirman, hasta el período bizantino, sino, únicamente, las categorías de ius sin-gulare y privilegium. Hasta la Antigüedad, por lo tanto, la derogación se conoció como un fenómeno que afectaba a las leges publicae generales, consistente en la rogatio de una lex que modificaba parcialmente una anterior.

En cuanto a la máxima "generi per speciem derogatur", el fragmento del título XVII del libro quincuagésimo del Digesto, De diversis regulis iuris antiqui, del que se toma: "In toto iure generi per speciem derogatur et illud potissimum habetur, quod ad speciem derectum est"16, parece haber sido escrito por Papiniano en relación con la promulgación de la Constitutio Antoniniana de Antonino Caracalla, que extendió el estatus de ciudadano romano a todos los hombres libres residentes en el Imperio (nótese la frase "in toto iure"), con la excepción de los dediticii17.

No es este el lugar para entrar en el muy controvertido debate histórico sobre el significado de la disposición de Papiniano y de dicho fragmento. Basta decir que el vínculo actual entre derogación y la lex specialis es el resultado de un proceso milenario vinculado a las ideologías políticas de los juristas18.

Originalmente, la derogatio era, por un lado, un fenómeno que afectaba la secuencia cronológica de las leyes e influía en su modificación parcial, independientemente de cualquier argumentación sobre un género común y una diferencia específica. Por otra parte, a lo largo de los siglos, incluso antes del renacimiento jurídico, la especialidad estaba vinculada a las características personales, y la lex specialis servía para regular la aplicación de normas y órdenes individuales sobre la base de las características de los destinatarios o de las autoridades reguladoras; es decir, sobre la base de criterios que incluso difieren de la relación entre género y especie en la forma del esquema lógico de género próximo y diferencia específica.

Dependiendo de cómo se concibieron los géneros y las especies a lo largo de la historia y en la actualidad, las normas generales/especiales se han asociado con las siguientes relaciones: (a) oposición entre un género y la clase complementaria o algunas de sus especies; (b) inclusión de una o más especies en el género, y (c) interferencia entre especies del mismo género. Es útil dar un ejemplo para cada caso.

En cuanto a la especialidad como oposición, piénsese en la costumbre de reservar una regulación particular para una clase particular de temas (un derecho o privilegio especial) y regular todos los demás temas de manera (generalmente) diferente. En la historia, uno puede recordar las leges speciales de los gobernantes germánicos y la lex Romana generalis19. Esto es lógicamente así porque siempre es posible construir para cada especie la clase complementaria por negación y un género por unión. Así, por ejemplo, si la lex langobardorum (specialis) no es una especie de la lex omnium civium romanorum (generalis), así como los longobardos no son una especie de los romanos, todavía podemos decir que estamos tratando con dos especies del género y que las leyes respectivas se aplican a título personal20. En el derecho contemporáneo, por ejemplo, las normas de los tratados internacionales son habitualmente consideradas, por los juristas, y no solo, como normas especiales respecto de las normas de derecho internacional consuetudinario. Y es evidente que las normas consuetudinarias y convencionales no son el género y la especie respectivamente o al revés. Se trata de dos especies que se complementan desde una perspectiva lógica. En todos estos ejemplos la especialidad depende de una jerarquía más básica en relación con las personas y el origen de las normas.

Si ahora consideramos la particularidad como una inclusión lógica, es decir, como una correlación entre un género y su especie, entonces se aplica el principio de herencia conceptual, según el cual, por definición, todas las características del género son heredadas por cada especie. Así, los humanos en cuanto animales heredan (biológica y conceptualmente) todas sus características. En el caso de las normas no hay características biológicas, pero les resulta aplicable el principio de herencia conceptual. Por lo tanto, todos los contratos en cuanto actos tienen las mismas características comunes que todos los actos que no son contratos, así como sus propias características específicas. Esto significa que la especialidad, como inclusión a nivel lógico-conceptual, implica necesariamente redundancia normativa, es decir, la posible competencia (aplicabilidad común) de las dos normas, la especial y la general, en la regulación de géneros y especies. El PLS sirve precisamente para evitar esta acumulación de normas en el nivel de la aplicación al afirmar que solo se aplica la norma (más específica).

Por otro lado, en el caso de la especialidad como oposición, mencionada anteriormente, no puede haber redundancia ni antinomia entre la norma general y la norma especial, ya que cada norma, por definición, regula una clase diferente a la de la otra21.

Para examinar el tercer caso de la especialidad que se corresponde con una interferencia entre clases lógicas, es decir, entre dos especies, podemos citar un ejemplo que fue discutido entre los médicos medievales y que sigue siendo relevante22. Se trata de un asesinato por envenenamiento. Sin lugar a duda, uno puede matar por envenenamiento (es un tipo especial de homicidio), pero no todos los homicidios lo son por la administración de un veneno y no toda administración de un veneno es fatal. Hay superposición entre la clase de matar y la clase de envenenamiento, al igual que en el caso de las alfombras rojas, porque hay alfombras que no son rojas y cosas rojas, como flores y calcetines, que no son alfombras. En la actualidad, los abogados y jueces ven una característica recíproca o bilateral en estas situaciones de interferencia. Es decir, asumen que hay un género mayor y diferencias más específicas que permiten identificar con precisión las especies que se interfieren entre sí. En el ejemplo, las especies que se interfieren son dos, homicidio y envenenamiento, cuya diferencia específica es causar la muerte de un ser humano y administrar un veneno, respectivamente; el género asumido, por ejemplo, es el de los actos que violan la integridad personal. En consecuencia, para aquellos que matan administrando veneno, tanto la regla que castiga el homicidio como la que castiga el envenenamiento se aplican en abstracto, dadas las condiciones para la aplicación de ambas. De ello se deduce que, en las hipótesis de interferencia, ninguna norma es más especial que la otra y el PLS no puede aplicarse a menos que se establezca una jerarquía de significados entre las diferencias inherentes a cada especie23.

Como muestran la historia y los ejemplos, todas las relaciones de especialidad consideradas aquí hasta ahora -principalmente la especialidad como la inclusión de especies en el género, pero también los dos casos de especialidad espuria en la forma de una oposición de una especie a otra, o de interferencia entre especies- se basan en los conceptos jurídicos de los que constan las normas. Esto significa que ninguna norma es especial o esencial en virtud de propiedades inherentes; más bien, especialidad/generalidad es una propiedad derivada, es decir, depende de la identificación de un género (el término más general) y la diferencia específica respectiva que caracteriza a la especie (términos más específicos).

De hecho, la identificación de géneros y especies requiere un criterio de relevancia en términos de los elementos comunes y de las diferencias relevantes. La elección del criterio de pertinencia se basa en supuestos de valor, de modo que determina la aplicación de la igualdad de trato para situaciones similares (justicia como generalidad/igualdad de cada individuo en una clase) o un trato diferente para diferentes supuestos (justicia como equidad o trato diferencial según las diferencias relevantes específicas).

Si bien es generalmente aceptado que el PLS se consolidó paralelamente con el proceso de centralización de la regulación del poder político, y que la idea de especialidad también se utilizó en este contexto para conciliar auctoritas statuen-tium con aequitas iuris, por un lado, y para promover el ideal de uniformidad, consistencia y previsibilidad, por el otro24, actualmente, sin embargo, la actitud práctica y teórica hacia la especialidad, como en toda la historia del derecho, solo puede entenderse considerando su conexión con el problema de la igualdad y de la diferencia, es decir, las dos caras del principio suum cuique tribuere25. Como muestra la historia, en los márgenes de la regla de Cayo "semper specialia generalibus insunt"26, las elaboraciones de los juristas medievales fueron más lejos y declararon: "Imo species est in genere, id est continetur a genere, et e converso genus est in specie, id est includitur in specie: hoc est, ubi est species, ibi est et genus: suscipit enim species nomen generis". La relación de los términos género y especie con la generalidad, como una colección de individuos similares, queda clara en la observación "scilicet generaliter comprehendendo omnia similia"27.

III. Suum cuique tribuere y ne bis in idem. Doble enjuiciamiento

Con el tiempo, ha prevalecido un estilo jurisprudencial que tiende a ignorar la base de derecho positivo del PLS y a ubicar su fundamento más allá de las normas del orden jurídico (formuladas o no, parte del derecho común o no, etc.). Existe la opinión generalizada de que la derogación de la norma general por la norma especial es una cuestión de lógica y/o de justicia (o equidad). En cierto sentido, de hecho, ambos aspectos están conectados, aunque, por otro lado, son analíticamente distintos. La conexión entre lógica y justicia radica en la noción formal de justicia como una generalidad a la que cada miembro de una clase pertenece con indiferencia de todos los demás miembros de la clase. Sin embargo, este es solo uno de los sentidos en los que se puede hablar y se habla de justicia en el contexto del PLS. Aunque muchos creen que el PLS se basa en el principio suum cuique tribuere, en el derecho penal, en cambio, se considera que se basa en el principio ne bis in idem. A su vez, en la tradición del common law, la asociación del PLS con la doctrina o principio del doble enjuiciamiento es más común28.

La cuestión es si es justo castigar o responsabilizar a una persona solo una o más de una vez por un mismo acto, lo que recibe varias denominaciones en el derecho penal. Así, por ejemplo, el acto de interrumpir una comunicación telegráfica mediante amenaza está clasificado por el derecho penal, entre otras cosas, como interrupción ilícita de la comunicación telegráfica, amenaza, violencia privada, daño agravado por amenaza, etc. Del mismo modo, la información engañosa sobre productos cosméticos también es publicidad fraudulenta/engañosa y, por lo tanto, las normas pertinentes que pueden aplicarse in abstracto son tanto las generales que protegen contra la publicidad fraudulenta/engañosa (género) como las específicas que protegen contra la información engañosa en el caso de los productos cosméticos. En estos casos, con base en el PLS, solo se aplica la norma especial29.

A su vez, una teoría de la relevancia, que cuente para cualquier caso, es crucial para la aplicación del PLS. Por ejemplo, el hecho de que un agente de policía tratara a sus propios colegas, los agentes de policía adjuntos encargados de la seguridad, como "sarracenos", "árabes sucios" o "melones" constituye un "injure publique envers une personne chargée d'un service public" y no un "outrage à personne chargée d'une mission de service public", ya que los términos utilizados no están dirigidos al oficial de policía en el ejercicio de su función, sino que atacan el origen étnico de la persona denigrada, independientemente de la capacidad del oficial de seguridad30.

Así, en el derecho penal, el PLS sirve para excluir todas las normas (más gene -rales) del grupo de normas con las que debe justificarse el castigo del delincuente. Que ello esté justificado por el principio ne bis in idem como principio de justicia significa que se considera justo o equitativo que el delincuente sea castigado por su propio acto solo de acuerdo con la norma especial, y esto depende de la teoría de la justificación del castigo y de la teoría moral que uno elija. Si el principio ne bis in idem se identifica como la base de la justicia del PLS, el criterio de justicia es "retributivo en la distribución", utilizando una fórmula de H. L. A. Hart31. Es decir, el principio ne bis in idem sirve para garantizar que la pregunta "¿a quién se puede imponer una sanción?" (una cuestión de distribución) se responda con "solo al delincuente por una transgresión", basado en la creencia de que, al excluir las reglas más generales, la medida del castigo es proporcional a lo que el delincuente ha hecho o, más bien, al reproche o culpabilidad moral de lo que ha hecho de acuerdo con una determinada teoría moral.

Si, por el contrario, se reconoce la base de la justicia del PLS en el principio suum cuique tribuere, entonces normalmente se reconoce la justicia en el hecho de que una categoría de situaciones que difiere en algún aspecto (diferencia específica) de la regulada por la norma general se trata de manera diferente precisamente según la norma especial.

La justicia como suum cuique tribuere tiene dos alcances: aquel de la diferencia y aquel de la igualdad. Esto significa que cada individuo de la especie es tratado de manera diferente a los individuos de la otra especie (y género), pero todos los que pertenecen a la misma especie son tratados por igual en relación con todos los individuos de la misma especie. Esto significa que la regla especial también se aplica a una clase de situaciones (sujetos/comportamientos) en un sentido general.

Sin embargo, la generalidad y la justicia (en las dos facetas de la igualdad y la diferencia) no deben confundirse. La generalidad, en la que cada miembro de una clase pertenece a ella en pie de igualdad con todos los demás miembros, es solo en un sentido lógico-formal. Así como uno puede construir clases lógicas más o menos generales, también puede construir categorías jurídicas más o menos generales/específicas. En cada caso, hay una opción: y en el caso de la ley, se trata de preferir una ley que trate de manera más o menos igualitaria/diferente a lo que queda comprendido dentro de su alcance regulatorio. Lo mismo podría decirse de la construcción de conceptos y categorías morales. Se puede construir una ética más o menos universal o particular.

Todas estas cuestiones, a lo sumo, se insinúan en la literatura sobre el PLS y son cruciales en el derecho penal, donde el problema de la justicia como igualdad o desigualdad (justificada) está muy vivo, y a menudo se conoce con el nombre de equidad. Sobre la base de la justicia ne bis in idem, la equidad consiste, pues, en la relación entre el reproche de la conducta del delincuente y el grado de castigo. La opinión general es que el mérito del PLS en el ámbito del derecho penal es que permite decisiones proporcionales, pero no adaptadas al caso individual (es decir, basadas en decisiones caso por caso).

Finalmente, es importante enfatizar que detrás del imperativo moral de proporcionalidad (retribución en la distribución) se encuentra la misma necesidad de justicia implícita en el principio suum cuique tribuere (teniendo en cuenta su doble cara, de justicia formal y equidad/epikeia).

Además, la crítica que a menudo se dirige al PLS en todas las áreas del derecho procede de las dos implicaciones de la justicia como suum cuique tribuere esbozadas anteriormente: por un lado, la justicia como tratamiento diferenciado, al extremo de la toma de decisiones particularista o individualizada (equidad en el sentido negativo de privilegio injustificado o toma de decisiones ad personam); por otro lado, la justicia como igualdad, es decir, el tratamiento indiferenciado de casos igualmente clasificados (justicia como generalidad en el sentido negativo de homogeneización o estandarización injustificada/injusta). El punto de partida de la crítica de la aplicación del PLS en ambos casos es, por lo tanto, el elemento central común de la medición de las diferencias y su justificación legal: la cuestión es si las diferencias importan, y cuáles y cómo son justificadas por los jueces/ funcionarios. Los castigos y, más en general, todas las consecuencias jurídicas se eligen sobre la base de estas diferencias pertinentes. En este sentido, como escribió Aristóteles, la justicia como igualdad y la justicia como equidad son dos especies del mismo género.

IV. Derogación

El presente estudio tiene por objeto aclarar que las condiciones bajo las cuales una norma debe entenderse como especial no implican necesariamente un carácter derogatorio. Las normas especiales no son per se normas que derogan las normas más generales, porque la derogación es algo distinto de la especialidad o generalidad de las normas. En efecto, la derogación no es una cuestión lógica o conceptual inherente al contenido de las normas, sino una cuestión de derecho positivo, referida a la elección de las normas en función de las cuales se deciden los casos jurídicos. Para decidir un caso (en concreto, es decir, sub iudice, o en abstracto, es decir, de manera imaginaria), primero se debe determinar o seleccionar qué norma se utilizará como base para la argumentación o justificación. La alternativa para la cual el PLS ofrece una solución es si las normas más generales o las más específicas deben usarse para la justificación.

La derogación es, por lo tanto, un fenómeno que concierne a la justificación jurídica y, en particular, a la justificación externa, es decir, a la elección de la norma aplicable al caso abstracto o concreto que debe resolverse32.

El PLS, en cambio, es una regla de meta-aplicación que puede o no estar prevista en un orden jurídico particular. Puede estar explícitamente incorporada en una disposición o ser una regla implícita o tácita, y aplicarse en general a todas las reglas del sistema o selectivamente en relación con determinadas áreas y normas específicas. Dependiendo de las leyes vigentes, las normas especiales pueden o no divergir de las normas más generales, y usarse juntas para crear una regulación más completa. No hay ninguna razón lógica por la que las normas especiales no puedan desviarse de las más generales, de acuerdo con el principio o criterio inverso lex generalis derogat legi speciali33.

Para que una regla A pueda derogar otra regla B, se necesita una tercera regla C (por ejemplo, el PLS): es decir, una metarregla de aplicación que excluya una de las dos reglas y determine que la otra sea la única aplicable al caso34. El requisito para ello es que las dos normas tengan un ámbito de aplicación común. Este ámbito existe tanto en el caso de la especialidad entre normas como en el caso de la interferencia entre normas (la denominada especialidad bilateral o recíproca). Para evitar la aplicación conjunta de dos o más normas superpuestas y, por tanto, la acumulación de sus consecuencias -en el caso de infracciones penales, para evitar el ne bis in idem y la doble imputación de penas- no puede invocarse el PLS, o su opuesto lex generalis derogat legi speciali, ya que ninguna norma es especial o general en relación con la otra.

Por lo tanto, en el caso de la llamada especialidad bilateral, el criterio para una excepción debe ser diferente y puede basarse, por ejemplo, en la jurisdicción, el poder, el momento o la ocasión de la promulgación u otra cosa. Otro criterio de excepción que se utiliza a menudo es la preferencia por una determinada categoría de sujetos o ciertas situaciones que se consideran particularmente dignas de protección (por ejemplo, "niños", "consumidores", "trabajadores", etc.; "minorías", "ser acreedores" o, en cambio, "ser deudores", "pequeños empresarios", etc.). Una variante de tal criterio es el de una mayor vulnerabilidad que puede determinar, con carácter excepcional, la aplicación exclusiva de las normas más favorables precisamente a los más vulnerables.

El problema de la derogación existe tanto cuando las normas compatibles, y, por lo tanto, en competencia, son idealmente pertinentes y podrían utilizarse para decidir un caso, como cuando podrían aplicarse normas incompatibles y, por lo tanto, surge un dilema práctico (antinomia jurídica). En el primer caso, el PLS resuelve una competencia entre normas (es decir, redundancia entre normas compatibles35); en el segundo caso, resuelve un conflicto entre normas (la llamada antinomia total-parcial)36.

V. El doble fenómeno de la "antinomia total-parcial" y de las normas redundantes

Si bien el caso de la redundancia entre normas compatibles solo ha recibido atención ocasional, la incompatibilidad de la norma especial con la norma general, comúnmente conocida como la "antinomia total-parcial", ha merecido una mayor atención y se le suele representar o describir dibujando un diagrama con círculos concéntricos. Mirando la relación en la dirección opuesta, es decir, de la norma general a la norma especial, la antinomia sería, por supuesto, "parcial a total". En cualquier caso, la representación es de naturaleza extensional. Cabe señalar que tales diagramas son puramente convencionales ya que pueden utilizarse otras formas y también se permite la representación intensional de conceptos y normas jurídicas.

Sin embargo, independientemente de la representación y dirección de esta antinomia, generalmente se considera aparente o no genuina, no en el sentido de que no sea real, sino en el de que, de hecho, no es en absoluto inamovible. Es aparente, precisamente, porque es prevenida o resuelta por el PLS37. Un fenómeno emblemático que se encuentra en varios sistemas jurídicos, en el cual la antinomia entre una norma general y las normas especiales se considera solo aparente, es el "concurso aparente de normas penales"38.

En cualquier caso, cuando hablamos de una antinomia total-parcial, empleamos una metonimia, sustituyendo, en una ocasión, la norma total por la única referencia (entendida en el sentido extensional) y, en otra, por el modo único de calificación deóntica. Nótese que, de esta manera, el todo/parte, que es una propiedad de la referencia de la norma entendida globalmente como dominio regulador, se presupone por el modo de calificación deóntica, en relación con el cual, a la inversa, es un sinsentido predicar una propiedad de naturaleza extensional. Entre los modos deónticos de calificación, de hecho, no hay una relación extensional (de una parte hacia el todo o de otra manera), sino una intensional como la relación de inclusión lógica, como muestra el estudio de la relación supra o infraimplicativa entre normas permisivas/facultativas y normas obligatorias/prohibitivas.

La primera consecuencia de este análisis sobre la especialidad jurídica es que cualquier norma especial puede ser compatible o incompatible con cualquier otra norma más general, dependiendo del carácter deóntico calificador de las normas consideradas. Así, por ejemplo, la regla que permite la publicidad de un determinado partido político es especial y compatible en relación con el permiso general otorgado a todas las personas para expresar sus pensamientos en público, mientras que la regla que prohíbe insultar el honor o la reputación de otros en expresiones públicas es una regla especial e incompatible en relación con aquella.

Con base en lo anterior se puede afirmar que una norma especial es necesariamente compatible con la regla general en los siguientes supuestos:

i) En todos los casos en que la norma especial sea una instancia de la norma general, es decir, cuando las dos normas tengan el mismo modo deóntico calificativo y los demás conceptos jurídicos pertinentes en la relación de género y especie, como en el ejemplo "está permitido jugar en el jardín" y "está permitido jugar en el jardín en los momentos especificados en las reglas de la casa", en el que los términos determinantes de la especificidad son jugar en el jardín y jugar en el jardín durante ciertas horas especificadas en las reglas de la casa, o

ii) En todos los casos en que los términos determinantes en la relación entre género y especie sean, precisamente, la forma en que las normas están calificadas deónticamente, como en el caso de la vacunación obligatoria, que requiere permiso para vacunar (permiso positivo). En efecto, la vacunación solo puede ser obligatoria si se permite vacunar. Del mismo modo, la explotación del trabajo infantil solo puede prohibirse si se permite no explotar (permiso negativo). Cualquier prohibición presupone lógicamente un permiso negativo o la capacidad de abstenerse. En estos casos, como se dijo, se habla de una relación de infra o supra-implicación, o de infra y supra-alternancia.

Por lo tanto, los calificativos deónticos también podrían ser los puntos de apoyo en torno a los cuales gira la especialidad jurídica, pero generalmente solo se consideran para evaluar su compatibilidad o incompatibilidad entre sí.

Sobre la base de los calificadores deónticos, entonces, las reglas especiales se pueden dividir en dos grupos.

Por un lado, están las reglas especiales que son compatibles con las reglas generales correlativas, que llamaré reglas redundantes porque repiten algo que la regla general ya dice. Por supuesto, la regla general también es redundante con la regla especial para todos los casos que también están calificados por la regla especial.

Tomemos un ejemplo anterior: el permiso para jugar en el jardín (sin especificación y, por lo tanto, en cualquier momento y de cualquier manera) es redundante con el permiso especial para jugar en el jardín en los horarios especificados en las reglas de la casa, porque permite jugar en el jardín también en esos momentos (así como en cualquier otro momento).

Igualmente, redundante es la prohibición especial de fumar en la casa en relación con la prohibición general de fumar tout court. En ausencia de una exención, estas dos normas constituyen dos razones en competencia para no fumar pipa en la sala de estar. De hecho, por ejemplo, la respuesta a la pregunta: "¿por qué no fumas pipa en la sala de estar?" puede ser, o bien: "porque está prohibido fumar en la casa" (prohibición especial de fumar), o bien: "porque está prohibido fumar tout court" (prohibición general de fumar).

Por otro lado, existen reglas especiales compatibles y en relación de consecuencia lógica con las reglas generales considerando la calificación deóntica. En efecto, entre las modalidades de calificación deóntica existe una relación de tipo intensional equivalente a la relación de inclusión lógica, entendida como relación de género a especie. A esta relación se le conoce con el nombre de sobre/ subimplicación o sobre/subalternancia, y existe entre los modos permisivo y obligatorio, y facultativo y prohibido. En particular, la relación lógica de sobre/ subimplicación (sobre/subalternancia) es isomorfa con la relación de consecuencia lógica. Así como ser animal es solo una condición necesaria, mas no suficiente, de ser mamífero, y, a la inversa, ser mamífero es solo una condición solo suficiente, mas no necesaria, de ser animal, del mismo modo existe una relación que expresa una condición solo necesaria entre la modalidad del permiso y la modalidad de la obligatoriedad: estar permitido que x (solo permiso positivo para hacer x) es solo una condición necesaria, mas no suficiente, de estar obligado a que x, y, a la inversa, estar obligado a que x es solo una condición suficiente, mas no necesaria, de estar permitido que x. La misma relación existe también entre la modalidad de lo facultativo y la modalidad de lo prohibido, por lo que el estar prohibido que x presupone (lógicamente) el ser facultativo que x, que corresponde al permiso de no hacer. Las modalidades de lo permitido/optativo y lo obligatorio/prohibido corresponden, respectivamente, a las categorías de la lógica modal de lo necesario y lo posible. Por ejemplo, es necesario que el erizo sea un animal para que el erizo sea un mamífero; es necesario que se permita la asistencia a la escuela primaria para que esta sea obligatoria; o, es necesario que no se permita delinquir (opcional) porque delinquir está prohibido.

Consideremos, por ejemplo, las dos normas siguientes: "es obligatorio (es decir, hay que) dormir ocho horas cada noche" y "está permitido dormir ocho horas cada noche". La primera es especial, en el sentido de lógicamente implicada según la relación de vinculación estricta si se supone que estar permitido es solo una condición necesaria, mas no una condición suficiente, de ser obligatorio: bajo este supuesto, en efecto, solo si está permitido dormir ocho horas cada noche (antecedente), entonces es posible que dormir ocho horas cada noche sea obligatorio (consecuente). Esto es cierto en el plano de la lógica, pero otra cosa muy distinta es que, una vez promulgada la norma especial, deba considerarse que la norma general presupuesta también está presente en el sistema, o viceversa. Se trata de una cuestión de derecho positivo o, mejor dicho, que depende del concepto de derecho (positivo) y de la relevancia que se reconozca a las relaciones lógicas precisamente en este nivel del concepto de derecho positivo vigente.

VI. El principio lex specialis y el razonamiento jurídico

Según los filósofos del derecho, el ámbito de aplicación del PLS es controvertido. Por ejemplo, se debate si el PLS se puede utilizar en relación con los principios39 y, en particular, se suele negar su capacidad de resolver conflictos entre principios40. La ponderación es ampliamente vista como una herramienta que cuenta con un alcance mucho más amplio y que puede ayudar, incluso, cuando no existe una relación de esplendor como la inclusión lógica41. Este debate confirma lo expresado anteriormente. En particular, y de manera breve, la idea de los principios de ponderación se refiere en la práctica jurídica a casos que se explican lógicamente como interferencia entre clases lógicas y no inclusión. Complica el debate la circunstancia de que la lex specialis se aplica de hecho a la especialidad bilateral que refleja la interferencia entre las clases lógicas y la no inclusión.

Una de las razones del éxito de los regímenes especiales es su diferencia, o supuesta diferencia, de las excepciones. La línea divisoria no está clara ya que las excepciones en muchos casos se refieren a una circunstancia especial para la cual la consecuencia jurídica no se consideró apropiada a pesar de las disposiciones legales42. La construcción de términos jurídicos y jerarquías de términos subyacentes al PLS a menudo refleja el proceso gradual y discutible de establecer calificaciones jurídicas. Como se ha señalado43, sucede rutinariamente que se establece una regulación para un género jurídico en particular (por ejemplo, el género 'contrato') y luego se introducen excepciones específicas para especies dentro de ese género (por ejemplo, la especie 'contrato de compraventa'), y, de nuevo, pueden introducirse otras excepciones para determinadas subespecies (por ejemplo, la compraventa de bienes inmuebles), etc.

Se considera que, por diversas razones (incluyendo, en algunos ordenamientos jurídicos, lo señalado en el propio derecho positivo), las excepciones o las normas singulares no son aplicables por analogía; por lo tanto, no pueden utilizarse para colmar lagunas (técnicas o axiológicas). En cambio, las reglas especiales -en oposición a las reglas excepcionales/singulares- se consideran aplicables por analogía. Por lo tanto, a partir de una regla especial, uno puede -con el argumento a simili ad simil- llenar un vacío. Sin embargo, a partir de una regla especial también se puede argumentar lo contrario, es decir, excluir cualquier analogía y crear una laguna, en sentido fuerte, con el argumento a contrario44. Dicho argumento puede crear normas permisivas derogatorias, esto es, normas que expresan permisos especiales en una situación de antinomia total-parcial en relación con prohibiciones generales simultáneas. Tales normas no tienen los mismos efectos que las normas permisivas parciales, que simplemente abolen prohibiciones preexistentes. Un permiso especial establece una nueva norma, a saber, un "permiso fuerte"45.

Por supuesto, hay muchos argumentos jurídicos que pueden usarse a partir de una regla especial y/o una regla general para justificar o excluir su aplicación más allá de su propio caso (especie/género). Los ejemplos incluyen el argumentum a maiori ad minus, el argumentum a minori ad maius, el argumento a fortiori (que encierra un mayor grado de particularidad)46, el argumento de la disociación, el argumento contra la supra o infra-inclusión, etc.

Aunque el PLS generalmente se considera como una herramienta formal que no tiene nada que ver con la analogía y todos los demás argumentos mencionados anteriormente47, es importante enfatizar los diferentes estilos de argumentación que se aplican a las normas especiales/generales. Los anteriores argumentos también tienen una influencia crucial en los supuestos de la propia aplicación del PLS. A través de estos argumentos -ya sea que se utilicen para reinterpretar normas, cubrir o evitar lagunas, justificar una determinada solución práctica, etc.- realmente se cambia la extensión de las normas en cuestión. Por lo tanto, estos argumentos pueden servir para preparar el terreno para el PLS o para limitar su alcance y, por lo tanto, tienen una función competitiva en el nivel de la argumentación jurídica.

Sin embargo, es imposible ahondar en todos los aspectos de cada una de estas herramientas teóricas y prácticas. Lo que aquí se ha dicho sugiere en qué medida el razonamiento en que se basa la lex specialis está vinculado con el procedimiento analógico como forma general de pensamiento básico. El jurista se mueve en un universo predeterminado en el sentido lógico y pragmático, en el que se tienen en cuenta ciertas similitudes y diferencias. En un universo de infinitos detalles posibles, se eligen similitudes relevantes que configurarán especies y géneros. También se eligen diferencias relevantes, que sirven precisamente para distinguir entre géneros, de especie en especie, y proceder singulatim. Prestar atención, en primer lugar, a las exigencias plurales de la justicia que llevan a los juristas (en sentido amplio) a proceder de un modo particular, valorando semejanzas y diferencias de especie a especie, puede arrojar luz sobre el particularismo inherente al razonamiento jurídico. Constituye el complemento necesario de su reconstrucción racional en términos de razón práctica y de su pretensión correlativa de universalidad.

Conclusiones

En resumen, el análisis ilustra algunos aspectos de la doctrina y las teorías jurídicas sobre el principio lex specialis, que son polémicos y que muchas doctrinas y teorías suelen mezclar. En cuanto a la lex specialis, se debe aclarar, en primer lugar, el significado de especialidad en el ámbito del derecho y, a la inversa, el de generalidad. La relación entre género y especie ocurre entre entidades jurídicas conceptuales o, más precisamente, entre conceptos jurídicos relevantes para los juristas.

Diferente es el asunto de las relaciones deónticas entre normas especiales y generales. Si las relaciones deónticas son los términos relevantes, entonces las normas generales y especiales son compatibles y están en una misma relación de implicación lógica. En consecuencia, es necesario diferenciar dos fenómenos que caracterizan nuestros sistemas jurídicos: la antinomia total-parcial y las normas concurrentes y repetitivas.

Otro aspecto, distinto desde el punto de vista lógico y conceptual, es la derogación entre las normas jurídicas. Concretamente, la derogación no es intrínseca a las normas especiales y generales. Se trata de una variable ligada al marco de la justificación jurídica. Cada una de estas relaciones pertenece a una esfera diferente: respectivamente, los dominios de la semiótica jurídica, la lógica deóntica y la justificación jurídica. En primer lugar, la relación de género a especie es una correlación entre el contenido semántico de los estándares y, por lo tanto, sus conceptos jurídicos. Por otra parte, las antiomias jurídicas y la redundancia o repetición de la ley dependen fundamentalmente de las relaciones entre las modalidades deónticas de las normas jurídicas. Finalmente, la derogación exige una correlación entre las normas jurídicas en el razonamiento jurídico y es un problema metanormativo en la aplicación de las normas. La principal implicación operacional del análisis realizado es que existen normas especiales que no contradicen ni derogan las normas más generales. Una norma especial A puede entrar en conflicto con una norma general B y derogar dicha segunda norma B, de conformidad con el principio lex specialis. Pero también puede ser compatible con la norma C y se integra con ella.

El análisis destaca la cuestión de los presupuestos de evaluación del empleo de la lex specialis. La piedra angular consiste en crear géneros y especies. Este es el resultado de evaluaciones, decisiones discrecionales, que en última instancia presuponen hipótesis y valores. Para expresarlo de otra forma: ninguna norma es especial ni general de acuerdo con sus características inherentes. La especialidad/generalidad es una propiedad derivada de conceptos jurídicos: depende de la identificación del género (el término más general) y de la diferencia específica respectiva que caracteriza a la especie (términos más específicos). En efecto, la determinación de géneros y especies exige un criterio de relevancia en términos de elementos comunes y diferencias relevantes. El criterio de relevancia se selecciona a partir de hipótesis de valor. Determina la aplicación de la justicia relativamente en "sus dos partes", metafóricamente. Por un lado, la generalidad/ igualdad de cada individuo en una clase: es decir, el tratamiento igual para situaciones similares. Por otro lado, la justicia como equidad o tratamiento diferenciado dependiendo de las diferencias específicas relevantes en distintas circunstancias. En consecuencia, toda la operación de la lex specialis tiene carácter evaluativo. Su vertiente lógica reside en el plano de una reconstrucción racionalista o a posteriori. Sirve para justificar sus aplicaciones. Pero la construcción depende de un criterio de relevancia que llena de contenido la justicia formal (suum cuique tribuere). En este sentido -además de los análisis de filosofía política sobre los criterios de justicia-, siguen siendo admirables los análisis de Giovanni Tarello48 sobre las diferentes fórmulas de justicia que generan diferentes concepciones de justicia y diferentes sistemáticas jurídicas. Tarello, sin embargo, no extendió estas reflexiones a la lex specialis, con respecto a la cual presentó también la visión común, de un principio lógico y obvio de resolución de antinomias.

Las antinomias siempre han llamado la atención ya que la inconsistencia de la ley es percibida como injusta. Las antinomias son consideradas como algo que hay que evitar, un vicio. Terminan creando una situación de injusticia al poner a los participantes en la práctica legal frente a la vergüenza de no saber lo que legalmente se tiene derecho a hacer. Paradójicamente, a menudo no se concede igual importancia a las normas especiales y generales compatibles. En todos los casos en que hay compatibilidad, no hay dilema práctico, no hay incoherencia: ¿de dónde viene nuestra preferencia por la norma especial y la derogación? ¿Cuál es la justificación de la no aplicación de la norma general? La respuesta es normativa y valorativa: es una pretensión de justicia.

El campo de la lex specialis relacionado con las normas compatibles es mucho más amplio que el de las antinomias. Su examen es importante, ya que destaca dos cosas. En primer lugar, la medida en que el razonamiento jurídico está basado en criterios implícitos subyacentes de justicia. En segundo lugar, esta exigencia de justicia se presenta también en una jerarquía axiológica más elevada que el principio mismo de legalidad. Dicho de otro modo: no aplicamos sistemáticamente normas en virtud de la lex specialis. Esto se debe a razones generalmente opacas desde el punto de vista de la justicia y que priman sobre el propio principio de legalidad.

Por último, del análisis se desprende que la lex specialis puede aplicarse universalmente. Y de eso se trata. Es un instrumento del razonamiento jurídico mediante el cual los juristas dan relevancia a las demandas plurales de justicia. El PLS conduce a los juristas (en un sentido amplio) a proceder de una manera particular, evaluando similitudes y diferencias de especies a especies. Al observar la práctica de los usos del PLS podemos arrojar luz sobre el particularismo inherente al razonamiento jurídico. Es el complemento necesario para su reconstrucción racional en términos de razón práctica y su pretensión correlativa de universalidad.

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* Para citar el artículo: Zorzetto, S., "El principio lex specialis: una explicación crítica", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 46, enero-junio, 2024, 15-41. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.46.02.

** Una versión previa de este artículo fue presentada en el Tercer Congreso de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino: Populismo, democracia y Estado de derecho, organizado en Querétaro, México, del 28 de junio al 1 de julio de 2023.

1Cabe señalar que el término "derogación" se utiliza aquí en el sentido técnico, común entre juristas y teóricos del derecho, como un fenómeno asociado a la no aplicación de reglas especiales/generales. El término es notoriamente ambiguo, y es irrelevante para el análisis referirse al sentido corriente. No se debe confundir la derogación entre normas generales y especiales con la derogación (es decir, abrogatio) entre normas superiores e inferiores en las jerarquías normativas. La segunda se refiere a la validez y la primera a la aplicación únicamente.

2Prakken, H., "Reasoning about Priority Relations", en Laporta, F.; Peczenik, A. y Schauer, F. (eds.), Logical Tools for Modelling Legal Argument. A Study of Defeasible Reasoning, Dordrecht, Springer, 1997, 204, DOI: https://doi.org.pros2.lib.unimi.it/10.1007/978-94-015-8975-8_8.

3Como el derecho de la propiedad intelectual; cfr. Dinwoodie, G. B., Intellectual Property and General Legal Principles: Is IP a Lex Specialis?, Cheltenham, Edward Elgar, 2015.

4Por ejemplo, Internal Court of Justice, 1996, Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, 1. C.J. Reports, 226, disponible en: https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/95/095-19960708-ADV-01-00-EN.pdf.; ECHR, Grand Chamber, Case of Hassan v. The United Kingdom, App. No. 29750/09, 16 de septiembre de 2014, en: ECLI:CE:ECHR:2014:0 916JUD002975009; ECHR, Grand Chamber, Case of Hanan v. Germany, App. No. 4871/16, 16 de febrero de 2021, en: ECLI:CE:ECHR:2021:0216JUD000487116; Borelli, S., "The (Mis)-Use of General Principles of Law: Lex Specialis and the Relationship Between International Human Rights Law and the Laws of Armed Conflict", en Pineschi, L. (ed.), General Principles of Law-The Role of the Judiciary. Ius Gentium: Comparative Perspectives on Law and Justice, 2015, Berlin, Springer, DOI: https://doi.org/10.1007/978-3-319-19180-5_13; Milanovic, M., "The Lost Origins of Lex Specialis: Rethinking the Relationship between Human Rights and International Humanitarian Law", en Ohlin, J. D. (ed.), Theoretical Boundaries of Armed Conflict and Human Rights, New York, Cambridge University Press, 2016, 78-117, DOI: https://doi:10.1017/CBO9781316481103.004.

5Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, Amoco Int'l Finance Corp. v. Iran, International Legal Materials, 1988, 27, 1314-1405, disponible en: http://icsidfiles.worldbank.org/icsid/icsidblobs/OnlineAwards/C3004/CLA-055_Eng.pdf [consultado el 9 de julio de 2023], DOI: https://doi:10.1017/S0020782900021628.

6icc Final Award Case Seller (France) v. Buyer (US), No. 5946/1989, YCA 1991, 97 ss., parcialmente disponible en:https://www.trans-lex.org/205946Micc-award-no-5946-of-1990-yca-1991-at-97-et-seq/[consultado el 9 de julio de 2023].

7Carpentier, M., "Kelsen on Derogation and Normative Conflicts. An Essay in Critical Reconstruction", en von Matthias Jestaedt, H. ; Poscher, R. y Kammerhofer, J. (eds.), Die Reine Rechts-lehre auf dem Prüfstand. Hans Kelsen Pure Theory of Law: Conceptions and Misconceptions, Stuttgart, Steiner, 2020, 125-148.

8Mazzarese, T., "Metanorms", en Gray, Ch. B. (ed.), The Philosophy of Law: An Encyclopedia, New York, Garland, 1999, 550-552.

9Peczenik, A., "Principles of Law: the Search for Legal Theory", Rechtstheorie, vol. II, Berlin, Duncker & Humblot, 1971, 24

10Ruiz Manero, J., "Sistema jurídico: lagunas y antinomias", en González Lagier, D. (ed.), Conceptos básicos del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2015, 60-63.

11Hay que señalar que esta es la opinión común y no la hipótesis defendida en el análisis. El PLS suele considerarse como una norma de interpretación para los jueces, y únicamente en casos excepcionales como un principio para determinar si existe o no una excepción. El análisis sugiere una revisión de este punto de vista ingenuo.

12Para evitar un malentendido: la visión ilustrada del texto es una descripción de la práctica de los juristas dogmáticos y prácticos con relación al PLS. Está claro que los juristas tienen actitudes distintas hacia el lenguaje legal desde el contexto y muchos otros elementos. Por otra parte, este análisis no defiende una cierta concepción del lenguaje y, en particular, ninguna tesis de carácter analítico.

13Halperin, J., "Lex posterior derogat priori, lex specialis derogat generali. Jalons pour une histoire des conflicts de normes centree sur ces deux solutions concurrentes", Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis/Legal History Review, vol. LXXX, New York, Cambridge University Press, 2012, 353-398.

14Cortese, E., La norma giuridica 1. Spunti teorici nel diritto comune classico (1964), Roma, Senato della Repubblica, 2020, 91.

15Debe precisarse que no es parte del presente análisis la doctrina retórica de los status causae legales y, en particular, de las leges contrariae. Desde el punto de vista bibliográfico véase, por todos, Calboli Montefusco, L., La dottrina degli "status" nella retorica greca e romana, Hildesheim, Olms-Weidman, 1986, y Berti, E., "Law in Declamation: The status legales in Senecan controversial", en Amato, E.; Citti, F. y Huelsenbeck, B. (eds.), Law and Ethics in Greek and Roman Declamation, Berlin - München - Boston, De Gruyter, 2015, 7-34, DOI: https://doi.org/10.1515/9783110401882.7 [consultado el 9 de julio de 2023]. Tampoco forman parte del análisis los usos discursivos comunes de la retórica para resolver el conflicto entre disposiciones normativas. Se puede recordar, por ejemplo, "loci" como que la ley es más importante, honrosa, necesaria o favorable. Además, se considera cada vez más relevante como criterio de preferencia para la determinación de qué ley ordene algo y qué ley permita algo. Para profundizar los diversos criterios que se plantean a fin de resolver conflictos normativos véase el mapa de Ochoa, H., Conflictos normativos, México D. F., üNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003.

16D. 50.17.80; Papinianus 33 quest.

17Stein, P., "The Formation of the Gloss De Regulis Iuris and the Glossators' Concept of Regula", Atti del Convegno internationale di studi accursiani, Bologna, 21-26 ottobre 1963, II, Milano, Giuffrè, 1968, 669 ss.; Talamanca, M., "Lo schema "genus-species' nelle sistematiche dei giuristi romani", Colloquio italo-francese. La filosofia greca e il diritto romano (Roma, 14-17 aprile 1973), II, Roma, Accademia Nazionale dei Lincei, 1977, 211 y 285-288.

18Barberis, M., "La fine dello Stato e altri racconti", Filosofiapolitica, vol. II, 2013, 317-328, DOI: https://doi:10.1416/73591 [consultado el 9 de julio de 2023].

19Besta, E., Storia del diritto italiano, vol. I, Frankfurt a.M., Sauer & Auvermann, 1969, 144-147, 389-394, 401-402.

20Sherwin-White, A. N., The Roman Citizenship, Oxford, Oxford University Press, 1973, 32 ss., 108 ss., 320-321, 380-388.

21Zorzetto, S., "Norme speciali e deroga. Alcune precisazioni sul principio lex specialis derogat generali" [online], Revus, vol. XV, 2011, 69-93, DOI: https://doi.org/10.4000/revus.708 [consultado el 9 de julio de 2023].

22Cordero, F., Criminalia: nascita dei sistemipenali, Roma-Bari, Laterza, 1994.

23Guastini, R., "Ponderazione. Un'analisi dei conflitti tra principi costituzionali", Ragion pratica, Il Mulino, vol. I, 2006, 151-159, DOI: https://doi:10.1415/22183 [consultado el 9 de julio de 2023].

24Tarello, G., Storia della cultura giuridica moderna. Assolutismo e codificazione del diritto, Bologna, Il Mulino, 1976, 49-52, 144; Tarello, G., L'interpretazione della legge, Milano, Giuffrè, 1980, 29-31, 314-315, 360-364.

25Bobbio, N., "Sui criteri per risolvere le antinomie", en Studi in onore di Antonio Segni, vol. I, 1967, Milano, Giuffrè, 303 ss.

26D. 50.17.147.

27Cortese, E., La norma giuridica 1. Spunti teorici nel diritto comune classico (1964), Roma, Senato della Repubblica, 2020.

28Westen, P., "The Three Faces of Double Jeopardy: Reflections on Government Appeals of Criminal Sentences", Michigan Law Review, vol. LXXVIII, 1980, 1001 ss.; Kirchheimer, O., "The Act, the Offense and Double Jeopardy", The Yale Law Journal, vol. LVIII, 1949, 513-544.

29ECJ, SIXTH CHAMBER, JUDGEMENT, 24 OCTOBER 2002, CASE C-99/01, GOTTFRIED LINHART V. HANS BIFFL, DISPONIBLE EN: HTTPS://CURIA.EUROPA.EU [CONSULTADO EL 9 DE JULIO DE 2023].

30Cour de Cassation, Chambre criminelle, 17 December 2002, No. 02-80.893, disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr [consultado el 9 de julio de 2023].

31Hart, H. L. A., Punishment and Responsibility: Essays in the Philosophy of Law, Oxford, Oxford University Press, 1968, DOI: https://doi:10.1093/acprof:oso/9780199534777.001.0001.

32Wróblewski, J., "Legal Decision and its Justification", Logique et Analyse, Nouvelle Série, vol. 14, n.° 53/54, Le Raisonnement Juridique. Actes du Congrès Mondial de Philosophie du Droit et de Philosophie Sociale (Mars-Juin 1971), 1971, 409-419.

33Zorzetto, S., "Lex specialis derogat generali: tra storia e teoría", en Di Nisio, V., Regulae Iuris. Ipotesi di lavoro tra storia e teoria del diritto, Napoli, Jovene, 2016, 123-152.

34Navarro, P. E.; Orunesu, C.; Rodriguez, J. L. y Sucar, G., "Applicability of Legal Norms", Canadian Journal of Law and Jurisprudence, Western University, vol. XVII, 2004, 353-354.

35Zorzetto, S., "La redundancia lingüística y las normas especiales. Algunos usos del principio lex specialis", Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante, vol. XXXVI, 2013, 387-415; Szczaranski, F., "On Normative Redundancies and Conflicts: A Material Approach", Law and Philosophy, vol. XLI, Berlin, Springer, 2022, 491-516, DOI: https://doi.org.pros2.lib.unimi.it/10.1007/s10982-021-09432-8 [consultado el 9 de julio de 2023].

36Ross, A., On Law and Justice, Clark New Jersey, The Lawbook Exchange, 1958, 129-130, 149159; García Máynez, E., "Some Considerations on the Problem of Antinomies in the Law", Archiv für Rechts- und Sozialphilosophie, vol. XLIX, Stuttgart, Steiner, 1963, 1-14; Burazin, L., "Antinomies between Implicit Legal Principles: A Solution to the Total-Partial Antinomy", en Jovanovic, M. y Himma, K. E. (eds.), Courts, Interpretation, and the Rule of Law, 2014, The Hague, Eleven International, 167-180.

37Bustamante, T., "Conflictos normativos y decisiones contra legem: una explicación de la derro-tabilidad normativa a partir de la distinción entre reglas y principios", Doxa. Cuadernos de Filosofi'a del Derecho, Universidad de Alicante, vol. XXXIII, 2010, 79-108.

38Por ejemplo, el fenómeno es reglado en España de la siguiente manera por el artículo 8 c. p.: "Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: / 1.a El precepto especial se aplicará con preferencia al general. / 2.a El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. / 3.a El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. / 4.a En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor". En Italia, el artículo más relevante es el 15 c. p., que dispone: "Cuando varias leyes penales o varias disposiciones de la misma ley penal regulen la misma materia, la ley o la disposición de la ley especial se apartará de la ley o de la disposición de la ley general, salvo que se disponga otra cosa". Asimismo, el Código Penal del Estado de México dispone en el capítulo IV "Leyes especiales y concurso aparente de normas": "Artículo 4.- Cuando se comete un delito previsto en una ley general o local especial, se aplicarán éstas y, en lo conducente, las disposiciones del presente Código"; "Artículo 5.- Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor entidad absorberá a la de menor entidad, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará cuando no sea posible aplicar la principal". Además, véase, por ejemplo, respecto al derecho de Chile, Maldonado, F., "Sobre la naturaleza del concurso aparente de leyes penales", Política Criminal, vol. 15, n.° 30, 2020, 493-525. Continúa siendo útil el análisis en la perspectiva histórico-crítica de Matus A., J.-P., "El concurso (aparente) de leyes en la reforma penal latinoamericana", Revista Chilena de Derecho, vol. 24, n.° 3, 1997, 423-446.

39Moniz Lopez, P., "The Syntax of Principles: Genericity as a Logical Distinction between Rules and Principles', Ratio Juris, vol. XXX, John Wiley and Sons, 2017, 471-490.

40Martínez-Zorrilla, D., "The Structure of Conflicts of Fundamental Legal Rights" Law and Philosophy, vol. XXX, Berlín, Springer, 2011, 729-749.

41Duarte, D., "Analogy and Balancing Once Again. A Reply to Bartosz Brozek", en Kaptein, H. y van der Velden, B. (eds.), Analogy and Exemplary Reasoning in Legal Discourse, Amsterdam, Amsterdam University Press, 2018, 109-122.

42Bayón, J. C., "Why Is Legal Reasoning Defeasible?" Diritto & Questioni pubbliche, vol. II, 2002, disponible en http://www.dirittoequestionipubbliche.org/page/2002_n2/D_Q-2_J_Bayon.pdf [consultado el 9 de julio de 2023].

43Sartor, G., "Defeasibility in Law" en Aitken, C. et al. (eds.), Handbook of Legal Reasoning and Argumentation, Dordrecht, Springer, 2018, 315-364.

44Carcaterra, G., "L'argomento a contrario", en Cassese, S. et al., L'unità del diritto. Massimo Severo Giannini e la teoria giuridica, Bologna, Il Mulino, 1994, 177 ss.

45Poggi, F., "I permessi nel diritto", Materiali per una storia della cultura giuridica, vol. I, 2004, 147-187, DOI: https://doi:10.1436/12889.

46Duarte d'Almeida, L., "Arguing a Fortiori", The Modern Law Review, vol. LXXX, John Wiley & Sons, 2017, 202-237, disponible en: http://dx.doi.org/10.1111/1468-2230.12252 [consultado el 9 de julio de 2023].

47Feteris, E. T., Fundamentals of Legal Argumentation. A Survey of Theories on the Justification of Judicial Decisions, Dordrecht, Springer, 1999, DOI: https://doi.org/10.1007/978-94-015-9219-2.

48Tarello, G., "Formule di giustizia, giustizia formale e logica formale", en Il problema della giustizia. Diritto ed economia. Diritto epolitica. Diritto e logica. Atti del v Convegno nazionale di filosofia del diritto. Roma, 31 maggio-4 giugno 1961, II Comunicazioni, Milano, Giuffrè, 1962, 183-189.

****La autora agradece a los colegas que han comentado tanto aquella versión como otras precedentes y, en particular, a Macario Alemany García, Daniel González Lagier, Félix Morales Luna, Miodrag Jovanovic, Fulvio Maria Palombino, Mario Jori. Especial gratitud a los cuatro árbitros evaluadores de esta contribución. Las opiniones y críticas han sido extremadamente distintas y por esa razón la versión publicada aquí representa una mediación personal entre las diferentes perspectivas.

Recibido: 21 de Enero de 2023; Aprobado: 25 de Agosto de 2023

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