SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 issue26THE UNIVERSITY, CRISIS, AND NATION IN LATIN AMERICAINVESTIGACIONES SOBRE EL CEREBRO EN LA SOCIEDAD DE ANTROPOLOGÍA DE PARÍS: Revista Médica de Bogotá author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Revista de Estudios Sociales

Print version ISSN 0123-885X

rev.estud.soc.  no.26 Bogotá Jan./Apr. 2007

 

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACIÓN: ALCANCES Y LÍMITES EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

UNIVERSITY AUTONOMY AND THE RIGHT TO EDUCATION: THE SCOPE AND LIMITS OF DISCIPLINARY PROCEDURES IN INSTITUTIONS OF HIGHER EDUCATION

AUTONOMIA UNIVERSITÁRIA E DIREITO À EDUCAÇÃO: ALCANCES E LIMITES NOS PROCESSOS DISCIPLINARES DAS INSTITUIÇÕES DE EDUCAÇÃO SUPERIOR

 

Renata Amaya1 Margarita Gómez2 ,Ana María Otero3

1 Abogada y Antropóloga de la Universidad de los Andes; M.A. en Estudios Liberales del New School for Social Research, New York, EE.UU. Actualmente se desempeña como Coordinadora del Departamento de Investigaciones Dirigidas e investigadora de la línea en Educación Legal en el Centro de Estudios Jurídicos (CIJUS), ambos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia. Correo electrónico: ramaya@uniandes.edu.co.
2 Abogada de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia, especialista en Derecho Comercial. Actualmente se desempeña como Profesora Asociada del área Laboral de la Facultad de Derecho de la misma Universidad, y como consultora externa en el área de Derecho Laboral. Correo electrónico: marggome@uniandes.edu.co
3 Historiadora y Abogada de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia; Especialista en Periodismo de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia; M. A. en historia Moderna de la Universidad de York, Inglaterra. Actualmente realiza sus estudios de Doctorado en historia en la Universidad de Oxford, Inglaterra. Correo electrónico: ana_otero@hotmail.com.


Resumen

El presente artículo estudia el alcance tanto del derecho a la educación como de la autonomía universitaria, para posteriormente evaluar cómo estos derechos pueden limitarse mutuamente en los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones de educación superior. Además, analiza las tensiones que pueden presentarse entre el derecho a la educación, la autonomía universitaria y el debido proceso en el ámbito disciplinario, y pesquisa qué herramientas ha otorgado la reciente jurisprudencia constitucional para resolver dicho confl icto. Este artículo ofrece, fi nalmente, elementos para refl exionar sobre el fi n formativo que deben perseguir los procesos disciplinarios de tal forma que sean capaces de dar respuesta a la función social que les ha sido asignada constitucionalmente a las instituciones de educación superior.

Palabras clave: Derecho a la educación, autonomía universitaria, procesos disciplinarios, debido proceso.


Abstract

This article explores the scope of both the right to education and university autonomy in order to asses how these rights may limit each other in the disciplinary procedures of institutions of higher education. Additionally, it analyzes the tensions that can arise between the right to education, university autonomy and due process within disciplinary environments, as well as examines what tools recent constitutional jurisprudence offers to resolve such confl icts. Lastly, the article refl ects on what the goals of disciplinary processes should be in order for institutions of higher education to be able to fulfi ll their constitutionally-mandated social function.

Keywords: Right to education, university autonomy, disciplinary procedures, due process.


Resumo

O presente artigo busca estudar o alcance do direito à educação assim como da autonomia universitária, para depois avaliar como estes direitos podem se limitar mutuamente nos processos disciplinares adiantados pelas instituições de educação superior. Além disso, o artigo pretende analisar as tensões que podem apresentar-se entre o direito à educação, a autonomia universitária e o devido processo no âmbito disciplinar, e indagar que elementos foram outorgados pela recente jurisprudência constitucional para resolver tal confl ito. Este artigo também oferece elementos para refl etir sobre o fi m formativo que os processos disciplinares devem seguir de tal forma que sejam capazes de responder à função social que foi constitucionalmente atribuída às instituições de educação superior.

Palavras-chave: Direito à educação, autonomia universitária, processos disciplinares, devido processo.


¿Debe un estudiante, con un buen promedio académico, que ha infringido los valores y deberes reglamentarios de la universidad por cometer una falta disciplinaria, permanecer en ella en virtud de su derecho fundamental a la educación? ¿Está facultada una institución de educación superior para afectar la permanencia del estudiante que ha vulnerado los deberes reglamentarios? ¿Podría un estudiante apelar a su minoría de edad para argumentar que se presentó una falla en el debido proceso a lo largo de la actuación disciplinaria? ¿Debería una institución educativa aplicar las garantías propias del proceso penal al proceso disciplinario de sus estudiantes?

Estas son algunas de las preguntas que pretendemos abordar para analizar el posible confl icto que podría surgir entre el derecho fundamental a la educación y la autonomía universitaria, en el momento de dar aplicación al régimen disciplinario. Así mismo, buscamos evaluar cómo pueden ponderarse estos derechos constitucionales de tal manera que no se lesionen sus núcleos esenciales.

Alcance del derecho a la educación y de la autonomía universitaria

La educación, como parte del desarrollo integral del ser humano, es entendida en Colombia como un fi n esencial del Estado Social de Derecho (CN, artículo 1: 1991). En este sentido el derecho a la educación,1 ha sido concebido como el pilar que permite ejercer otros derechos constitucionales, desde la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, hasta el derecho al trabajo y la libre escogencia de profesión y ofi cio. La educación posibilita, además, la realización de la democracia a través de la participación ciudadana en todos los ámbitos de la vida pública (CConst., Sentencia T- 974, 1999 y Sentencia T- 925, 2002 en CConst., Sentencia T- 264, 2006).

En razón de su calidad de derecho fundamental, la educación se materializa en la posibilidad de acceder “(…) al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”, así como de permanecer en el mismo” (CConst., Sentencia T- 534, 1997; Sentencia T-329, 1997, entre otras, en CConst., Sentencia T- 264, 2006). Además, en virtud de su función social (CN, artículo 67: 1991) este adquiere una doble dimensión; es decir, que se constituye como un derecho-deber en cabeza de su titular, el estudiante. Por ello, el derecho que este tiene de enseñanza y aprendizaje y de optar por un modelo educativo particular,2 se suma a la obligación de responder académica y disciplinariamente a las exigencias establecidas por cada institución. Lo anterior implica que el comportamiento del estudiante debe guardar cierta coherencia con los valores y principios que guían a las instituciones educativas, sin que ello afecte su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CN, artículo 16: 1991).

Es necesario tener en cuenta que en una sociedad democrática y participativa como la nuestra, la educación no debe concebirse exclusivamente como la adquisición de conocimientos académicos en una disciplina en particular, sino como un proceso que comprende una formación crítica y ética capaz de promover el respeto por el otro y la responsabilidad social, sin que lo anterior conlleve a anular su capacidad de autodeterminarse y a desconocer su esfera privada.3 Esta concepción tiene cabida a la luz de lo establecido en la Constitución, en la medida en que aquella aspira a que los individuos sean autónomos (CN, artículo 16: 1991), solidarios (CN, numeral 2, artículo 95: 1991), y capaces de respetar la integridad y la dignidad humana (CN, artículo 1: 1991).

Por su parte, la Constitución consagra a la autonomía universitaria como un derecho y una libertad, en cabeza de las instituciones de educación superior, para fi jar las reglas generales de su accionar, dentro de los límites establecidos en la Constitución y la ley (CConst., Sentencia T- 492, 1992). Lo anterior se traduce en la capacidad de autorregulación y autodeterminación que poseen las universidades (CConst., Sentencia T-310, 1999 en CConst., Sentencia T- 264, 2006). En consecuencia, cada institución de educación superior está facultada para contar con sus propias reglas académicas, administrativas y disciplinarias, entre otras, y regirse conforme a ellas.4 La autonomía universitaria posibilita, por lo tanto, que cada institución establezca el modelo educativo y de estudiante que aspira a formar, de conformidad con los valores y principios constitucionales y en ejercicio de su función social.

Sin embargo, la autonomía no es un derecho absoluto. Esto, en la medida en que está fundamentada en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico (CConst., Sentencia T- 215, 1997 en CConst., Sentencia T- 263, 2006). En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la autonomía es un derecho limitado y complejo: Limitado por la normatividad constitucional (CConst., Sentencia T- 156, 2005) y complejo, porque es un escenario en el que se ven involucrados otros derechos, tales como la educación, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cátedra, la participación, entre otros (CConst., Sentencia T-574, 1993), situación que genera una necesidad de ponderación entre la autonomía y esos derechos.

La tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación

Como se mencionó anteriormente, el derecho a la educación tiene el carácter de derecho-deber. No obstante, resulta pertinente identifi car dicha calidad en el ámbito de la autonomía universitaria. En efecto, ésta es considerada como un derecho de autorregulación de las universidades para prestar el servicio público de la educación. La autonomía también puede ser considerada como un deber; deber de materializar el derecho a la educación y de posibilitar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CN, artículo 27: 1991).

Lo anterior nos llevaría a concluir que el derecho a la educación y la autonomía universitaria no sólo pueden coexistir, sino que el uno es presupuesto del otro. Sin educación no hay autonomía. Y sin autonomía, no hay educación. Doble dimensión que se justifi ca en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado por Colombia, el cual defi ende un sistema democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto por la dignidad humana y la diversidad étnica y cultural. Esta concepción posibilita la existencia de diferentes esquemas educativos que permiten que cada individuo opte autónomamente por el modelo formativo que se ajuste a su proyecto de vida.

Sin embargo, en la práctica es posible que la autonomía y la educación entren en confl icto, como sucede cuando se da aplicación a los regímenes sancionatorios que rigen a los estudiantes. La tensión se presenta no sólo porque una sanción puede llegar a limitar el derecho a la educación como tal, sino porque puede tener consecuencias sobre derechos constitucionales de carácter fundamental.

Un caso en el que se evidencian este tipo de tensiones se puede presentar cuando se expulsa a un estudiante por incurrir en fraude; sanción que afecta su permanencia en la universidad y, al parecer, su derecho a la educación. En ejercicio de la autonomía universitaria, la institución puede justifi car dicha decisión en el incumplimiento, por parte del estudiante, de el deber de desarrollar su trabajo académico con honestidad y responsabilidad, y de contribuir con su actitud no sólo a su formación, sino a la de sus compañeros; deberes que se comprometió a respetar desde que ingresó a la institución. Esta problemática evidencia el confl icto genérico entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria.

También pueden presentarse otro tipo de tensiones, como sucede en el caso del confl icto entre la autonomía universitaria, el derecho a la educación y el debido proceso. Un ejemplo sería el de un estudiante menor de edad, a quien se le sigue un proceso disciplinario por incurrir en fraude académico, el cual alega que no se le informaron los hechos constitutivos de la falta y que no recibió un acompañamiento de sus padres o acudientes a lo largo del proceso, motivos por los cuales considera que no se le está garantizando plenamente su derecho al debido proceso. Por su parte, la institución puede alegar que, en función de su autonomía, estableció en su reglamento las etapas y requisitos procesales; etapas que no comprenden la obligación de que los menores adultos sean asistidos por sus padres o acudientes a lo largo del proceso disciplinario. Además, puede argumentar que ha sido diligente al darle a conocer el reglamento a sus estudiantes.

Ambos casos5 demuestran no sólo cómo estos derechos de rango constitucional pueden entrar en confl icto, sino cómo la protección “excesiva” de uno de ellos puede dar lugar a la anulación o restricción excesiva del otro. En el primer caso, por ejemplo, la desmesurada protección de la autonomía universitaria podría llegar a vulnerar los derechos a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad del estudiante. Por su parte, la desmedida protección del derecho a la educación podría llegar a desconocer la decisión de la universidad de expulsar a un estudiante, en virtud de su autonomía universitaria y, en consecuencia, los valores sobre los que se sustenta su proyecto educativo. ¿Cómo resolver adecuadamente estas tensiones? La Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia – CConst., Sentencia T- 263 y Sentencia 264, 2006 - nos ha dado luces para responder este interrogante; pronunciamientos que procederemos a estudiar a continuación, haciendo énfasis en cada caso en particular.

¿Cómo pueden conciliarse el derecho a la educación y la autonomía universitaria?

suspensión defi nitiva del estudiante de la universidad6, puede llegar a considerarse como violatoria del derecho a la educación, por impedir el acceso del estudiante a la institución.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha sanción es legítima, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones. La primera y más evidente, es que en virtud del principio de legalidad las sanciones disciplinarias se encuentren previamente establecidas en el reglamento universitario y que, al momento de imponerlas, se cumpla a cabalidad con las etapas que comprenden el debido proceso, como se estudiará con posterioridad (Ver 4). No obstante, adicionalmente a los requisitos de carácter procesal, la Corte Constitucional ha indicado que es necesario que la sanción impuesta a un estudiante universitario responda al principio que inspira el régimen disciplinario de la universidad.

Desde nuestro punto de vista, el principio en el que se deben fundamentar los regímenes disciplinarios es el formativo, que debe cubrir tanto el procedimiento y las sanciones que se impongan, como la valoración que la universidad realice para imponerlas. En efecto, la correspondencia entre las sanciones y la función formativa adquiere amplia relevancia en el ámbito educativo. Sobre todo si se tiene en cuenta que la función formativa no sólo busca desarrollar las capacidades académicas del estudiante y su autonomía, sino también las calidades y cualidades que cada institución considera importantes que éste posea para interactuar en la sociedad. Las universidades, al ser escenarios de aprendizaje, deben proponer, a través de sus futuros profesionales, modelos de convivencia democrática para que los repliquen en la vida pública. En este sentido, entendemos que no se puede hablar de función formativa, sin que exista libertad tanto para el individuo, de escoger, como para las instituciones, de constituir un modelo educativo integral, acorde con los principios establecidos por la Constitución. Teniendo en consideración que la sanción impuesta a un estudiante universitario debe responder a los principios y valores de la institución educativa, es claro que las conductas que los contradicen pueden ser evaluadas y sancionadas por la misma disciplinariamente, en ejercicio del derecho a la autonomía y del deber de responsabilidad que esta libertad trae consigo (derecho-deber).

Especialmente porque, como se anotó con anterioridad, el derecho a la educación -en cuanto derecho-deber- “(…) no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho” (CConst., Sentencia T-225, 1997). En consecuencia, el incumplimiento de dichas exigencias -como los reglamentos institucionales- tendrá como resultado “(…) la imposición de las sanciones previstas dentro del reglamento interno de la institución, la más grave de las cuales (…) consiste en su expulsión del establecimiento educativo” (CConst., Sentencia T- 225, 1997) (Cursivas fuera del texto). Reforzando lo dicho respecto a la posibilidad de imponer sanciones, para proteger los valores institucionales que las universidades eligen en virtud del responsable ejercicio de su autonomía y de su función social frente a la comunidad, la Corte Constitucional, al estudiar un caso de expulsión por fraude académico en donde se presentó la tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, estableció:

    En este sentido, la institución educativa demandada destacó expresamente, en su decisión, que su régimen disciplinario interno tiene como fundamento su función formativa y por tanto las sanciones y sus medidas correlativas tienen ese carácter, pensando en el comportamiento inmediato y futuro de sus estudiantes dentro de su contexto social. (….) Por otra parte, la imposición de la sanción de expulsión impuesta a los cinco estudiantes involucrados en el fraude académico investigado, permite a su vez reafi rmar la gravedad de la falta cometida por los estudiantes, y lo importante que resulta para la institución universitaria demandada sancionar a aquellos alumnos que no responden a los postulados, valores y finalidades del proceso educativo que ella ofrece. Así, la expulsión como sanción impuesta al hijo de la accionante, puede considerarse proporcional a la conducta adelantada por aquel y los demás disciplinados (CConst., Sentencia T-264, 2006) (Cursivas fuera de texto).

Particularmente importante, para el caso de la expulsión, es comprender en qué medida esta cumple con una función formativa. Sobre todo, si se entiende que esta sanción impide que el estudiante ingrese nuevamente a la institución educativa de la que fue expulsado. La sanción de expulsión y el proceso que la acompaña, debe provocar la refl exión del estudiante para que, en un futuro, cuando se encuentre ante un dilema igual o similar al que motivó su comportamiento, opte por actuar conforme con los valores del contexto particular en el que se encuentra. Por ejemplo, cuando el estudiante expulsado que ingrese a otra universidad o en su ejercicio profesional, en lugar de mandar a hacer su trabajo a un tercero, decida realizarlo por sus propios medios.

Adicionalmente, es necesario tener en consideración que la expulsión es fruto de una vulneración grave de un deber estudiantil -que evidencia que el estudiante no se ajusta al modelo educativo de la institución- y/o el resultado de la afectación de bienes protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la expulsión surge en este contexto, independientemente de si el estudiante cuenta con un excelente promedio académico, en la medida en que el proyecto educativo no sólo busca su formación académica, sino personal. La gravedad de la expulsión obliga al estudiante a asumir las consecuencias de su comportamiento –buscando otra institución, interrumpiendo su proceso de aprendizaje, entre otros– y a tomar acciones para cumplir con su proyecto de vida.

Consideramos que, además de la función formativa que debe cumplir la sanción, es esencial que la valoración de la conducta del estudiante, como lo ha dicho la Corte, conduzca a que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta, proporcionalidad que deben determinar las instituciones de educación superior. A nuestro parecer, ello demanda a las universidades la obligación de desarrollar y divulgar criterios de decisión y de graduación de las sanciones, fruto de una refl exión colectiva de la comunidad universitaria –estudiantes, docentes y directivos– orientada por el modelo formativo elegido por la institución. Así mismo, dichos criterios de valoración de la conducta y de la sanción disciplinaria permitirán garantizar el derecho a la igualdad, en la medida en que los estudiantes que se encuentren en las mismas condiciones de hecho, recibirán igual tratamiento y, en consecuencia, la sanción que de este se derive.

Sobre este punto en particular, es necesario aclarar que si es la institución educativa a quien le corresponde determinar la proporcionalidad de la sanción -en ejercicio de su autonomía universitaria- entonces el juez de tutela no es competente para hacerlo. Únicamente podrá intervenir en las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades y que vulneran los derechos fundamentales de sus miembros (CConst., Sentencia T- 301, 1996). En consecuencia, “le está vedado incidir en el núcleo de libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de la universidad en cada caso particular” (CConst., Sentencia T- 301, 1996). Su intervención, por lo tanto, debe “limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas” (CConst., Sentencia T-180, 1996) y se justifi cará únicamente si la restricción a un derecho fundamental de uno de sus miembros (1) no se encuentra amparada por una justifi cación objetiva y razonable, (2) no persigue una fi nalidad constitucionalmente reconocida o (3) sacrifi ca en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional (CConst., Sentencia T-180, 1996 y Sentencia T-1317, 2001, entre otras). Sobre este aspecto la Corte ha sido enfática en establecer que “en ningún caso el control judicial de las actuaciones de las instituciones universitarias puede llegar hasta el punto de sustituir a las autoridades de esos centros educativos en la evaluación de la oportunidad o conveniencia de una determinada decisión” (CConst., Sentencia T-092, 1994).

Con lo anterior se ilustra cómo la doble calidad de derecho-deber de la autonomía ayuda a garantizar el adecuado ejercicio de la misma y a proteger el derecho a la educación de los estudiantes. En esta medida, la expulsión del estudiante que comete un fraude académico con el que afecta gravemente los principios y valores en que se sustenta la institución y su régimen disciplinario, es constitucional. No anula el derecho a la educación, porque con su conducta el estudiante afectó el deber correlativo al mismo.

La tensión entre la autonomía universitaria, el derecho a la educación y el debido proceso

Otra situación en la que se pueden presentar tensiones es cuando se enfrentan la autonomía universitaria, el derecho a la educación y el debido proceso. La anterior se ilustra en el segundo caso propuesto que plantea el proceso disciplinario seguido a un menor de edad, quien alega que se le ha vulnerado su debido proceso, por cuanto no se le indicaron los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y no recibió, durante la actuación, acompañamiento de sus padres o acudientes. Con respecto a la minoría de edad, actualmente no existe ninguna norma que exija que los menores deban contar con la presencia de sus padres o acudientes durante un proceso disciplinario que tenga lugar en una institución de educación superior. Esto se debe al carácter particular de este tipo de proceso que, aunque adopta los principios del derecho sancionatorio, es más fl exible que el proceso penal. La Corte ha sido clara al establecer que “la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales” (CConst., Sentencia T- 492, 1992 en CConst., Sentencia T- 264, 2006. Adicionalmente, ver CConst., Sentencia T-519, 1992; Sentencia T- 118, 1993; Sentencia T- 538, 1993; Sentencia T- 386, 1994; Sentencia T- 237, 1995 en CConst., Sentencia T- 301, 1996).

Esta fl exibilidad se evidencia, por ejemplo, en el “margen de apreciación discrecional al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción” (CConst., Sentencia T-301,1996) con la que cuentan las universidades, fl exibilidad que consideramos se justifi ca en que la falta se comete en un ámbito universitario –y, por lo tanto, formativoque debe refl ejarse tanto en el procedimiento, como en la sanción que se impone. Adicionalmente, la fl exibilidad del proceso disciplinario de las instituciones de educación superior permite concluir que los estudiantes, en tanto menores adultos,7 están en capacidad de asumir con autonomía y responsabilidad las actuaciones, tanto académicas como disciplinarias, inherentes a su proceso de aprendizaje.8 No requieren representación de sus padres o acudientes por cuanto no se trata de un proceso penal, en donde los menores adultos adquieren la categoría de menores infractores.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado su jurisprudencia al indicar:

    En el caso de los establecimientos educativos escolares, por regla general, se dispone en sus manuales de convivencia que los menores de edad deberán ser asistidos por sus padres o acudientes. Así, respecto de las instituciones educativas de este nivel, ha de entenderse que este acompañamiento por parte de los padres debe hacerse en tanto, puede corresponder a procesos disciplinarios que involucren a menores impúberes o adolescentes, quienes en razón al entorno en que se desenvuelven no cuenta (sic), en principio, con las sufi cientes capacidades y madurez para asumir con pleno conocimiento y responsabilidad la consecuencia de sus actos.

    Sin embargo, esta situación no puede predicarse en igual sentido de los estudiantes universitarios quienes, aún tratándose de menores de edad, deben actuar de conformidad con las responsabilidades propias del entorno universitario en que se encuentra (sic), con el conocimiento íntegro de las obligaciones que este ambiente académico implica, y teniendo en cuenta para ello, que el ejercicio del derecho a la educación se entiende en su doble dimensión de derecho – deber, suponiendo un mayor grado de madurez sicológica y, por ende, de responsabilidad personal del alumno. Por ello, no es necesario que deban ser asistidos por sus padres en los procesos disciplinarios que se les sigan (…) (CConst., Sentencia T-474, 1996) (Cursivas fuera del texto).

De lo anterior se puede concluir que un estudiante universitario debe asumir responsable y autónomamente las consecuencias de su conducta y por su parte, la universidad debe respetar dicha autonomía y llevar a cabo los procesos disciplinarios cumpliendo con los principios constitucionales, pero con la fl exibilidad que se desprende de estar evaluando el comportamiento de un sujeto que se encuentra en proceso de formación.

Ahora bien, en el caso planteado también se discute que al estudiante no se le indicaron los hechos constitutivos de la falta, actitud con la cual se considera que se vulneró su derecho al debido proceso y, a su vez, su derecho a la educación en razón de que la sanción impuesta afecta su permanencia en la institución. Sobre este aspecto resulta pertinente evaluar los requisitos que la Corte Constitucional considera que debe reunir la sanción para que esté acorde con la Constitución y no sea violatoria del debido proceso. Primero, “que la institución tenga un reglamento, aplicable a toda la comunidad educativa y que éste sea respetuoso de la Constitución, y en especial, que garantice los derechos fundamentales.” Adicionalmente

    (…) que en dicho reglamento se describa el hecho o la conducta sancionable; (…) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (…) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (…) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (principio de legalidad) y (…) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta (CConst., Sentencia T- 264, 2006).

Por su parte, según la Corte, para que se concrete el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones de educación superior, es necesario

(…) que se cumplan plenamente las siguientes actuaciones:

    i) Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción;

    ii) Formulación verbal o escrita de los cargos imputados, en los que consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la califi cación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

    iii) Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

    iv) Indicación del término con que cuenta el acusado para formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere pertinentes;

    v) Pronunciamiento defi nitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) Imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y

    vii) Posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes (CConst., Sentencia T-361, 2003).

Todo lo anterior, con el ánimo de garantizar los principios que conforman el núcleo del debido proceso, a saber: Legalidad, derecho de defensa (presunción de inocencia y publicidad), igualdad ante la ley, respeto a la dignidad humana y resolución de la duda a favor de la persona investigada (CConst., Sentencia T-301, 1996 y Sentencia T- 263, 2006). Dentro de los requisitos enunciados por la Corte se destacan la necesidad de motivar de manera congruente las decisiones que tienen como resultado limitar el derecho a la educación, así como la necesidad de analizar la proporcionalidad de la sanción frente a la gravedad de la falta, como se indicó con anterioridad.

Respecto a la motivación, consideramos que es un deber de las instituciones educativas sentar una línea de precedentes jurisprudenciales clara sobre los criterios para la imposición de las sanciones, de tal forma que las mismas no sólo garanticen el debido proceso, sino el derecho de igualdad. Esto último, encaminado a asegurar que los estudiantes reciban un tratamiento equitativo a lo largo del tiempo. Con respecto a los criterios, estimamos que deben responder a los valores que cada institución desea privilegiar en la formación de sus alumnos. Entre ellos, la institución puede consagrar criterios de atenuación de la sanción, como es el caso de la confesión. Así mismo, criterios de agravación, como la reincidencia o cuando la naturaleza de la falta desborda el ámbito institucional y académico.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio podemos concluir que la representación legal del menor de edad no se constituye como un requisito indispensable para garantizar el debido proceso del estudiante. No obstante, el no haberle indicado los hechos constitutivos de la falta disciplinaria es violatorio del debido proceso, por cuanto dicha omisión impide claramente el ejercicio del derecho de defensa. La fl exibilidad que reconoce la jurisprudencia constitucional a las instituciones educativas al momento de imponer sanciones, no puede llegar a desconocer injustifi cadamente derechos fundamentales de los estudiantes como el de defensa, ni principios constitucionales como la presunción de inocencia.

Conclusión

La ponderación entre los derechos a la educación y a la autonomía universitaria, en el marco del Estado Social de Derecho, debe llevarnos a posibilitar su coexistencia y a que los mismos garanticen simultáneamente la dignidad de sus titulares: De los estudiantes, al permitirles actuar autónomamente y respetando su integridad; y de las instituciones educativas, al permitirles determinar su modelo educativo y los valores sobre los cuales se sustenta su misión, y obrar conforme a ellos. A partir de lo anterior, consideramos que la autonomía universitaria, entendida como la facultad de autorregulación de las universidades, se constituye en el escenario que posibilita el ejercicio del derecho a la educación. Ello, en la medida en que permite el acceso al conocimiento desde diferentes perspectivas y garantiza la libertad de expresión y pensamiento. A su turno, el derecho a la educación, que comprende tanto la formación académica, como aquella de carácter democrático y pluralista, se constituye como el contexto para el ejercicio responsable de la autonomía del individuo. Por otro lado, creemos que las instituciones educativas deben fundamentar sus regímenes sancionatorios en la formación de sus estudiantes, por cuanto todo lo que tiene lugar en el ámbito universitario debe estar encaminado a garantizar su desarrollo integral, entendiendo por este último no sólo la adquisición de conocimientos científi co, técnico y humanístico, sino las habilidades y destrezas para desempeñarse responsablemente en el ámbito social. En consecuencia, el procedimiento para la imposición de sanciones debe construirse sobre los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad e igualdad. Adicionalmente, los principios de transparencia y publicidad deben guiar las actuaciones disciplinarias de las universidades. Estos últimos cumplen un doble propósito; el de dar a conocer las reglas y las decisiones a los estudiantes, y el de permitirles ejercer un control sobre las actuaciones institucionales, las cuales deben corresponder al ejercicio responsable de la autonomía.

Finalmente, afi rmamos que las actuaciones contrarias a los deberes a los que el estudiante se compromete a cumplir al ingresar a una institución educativa, afectan tanto su formación como la de los demás miembros de la comunidad. Ello, porque el aprendizaje no ocurre en soledad; es un proceso que depende del esfuerzo individual pero que se posibilita colectivamente. En consecuencia, este proceso colectivo de aprendizaje no sólo tendrá un impacto en la comunidad académica, sino en el ámbito público, respondiendo con ello a la función social de las instituciones educativas, de comprometerse con el fortalecimiento de la convivencia pacífi ca y la solución de los problemas del entorno al que pertenece.


Comentarios

1. Vale la pena destacar que el carácter fundamental del derecho a la educación se limita a los menores de edad (CN, artículo 44: 1991). No obstante, existen desarrollos jurisprudenciales y normatividad internacional, que reconocen excepcionalmente el carácter de fundamental para sujetos mayores de edad (CConst., Sentencia T- 264, 2006).

2. Es claro para las autoras que la oportunidad de acceder y particularmente optar por un modelo educativo se ve limitada por las condiciones socio-económicas de cada uno de los individuos.

3.En efecto, en el momento de referirse a la formación de los adolescentes, la Constitución específi camente hace alusión a la formación integral. En su artículo 45, la Constitución consagra: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” (Cursivas fuera de texto).

4.Debe destacarse que la educación es un servicio público que pueden prestar tanto instituciones públicas, como privadas. Ambas tienen el derecho a autodeterminarse, aunque en la práctica es posible que la autonomía universitaria sea más amplia para el caso de las instituciones privadas, por cuanto no están sujetas a regímenes presupuestales determinados por el Estado o a exigencias particulares para el nombramiento de sus directivos, entre otros.

5. Los dos casos ejemplifi cados en el presente artículo están fundamentados en experiencias reales que han ocurrido en los procesos disciplinarios de estudiantes de la Universidad de los Andes.

6. La suspensión temporal también puede generar la misma tensión, es decir, que el estudiante considere que se le está vulnerando su derecho a la educación, aún si no es de manera defi nitiva. Sin embargo, dado que el caso habla sobre la expulsión, se estudiará únicamente esta sanción.

7. La Corte Constitucional se ha manifestado en distintas ocasiones sobre las facultades que tienen los menores adultos. Si bien les reconoce una capacidad relativa, la misma no obsta para que actúen con responsabilidad en un marco de libertad. Al respecto ha indicado: “(…) ese reconocimiento de la capacidad de autodeterminación de los individuos, que como se ha dicho es gradual, en el Estado Social de Derecho está relacionado de manera estrecha con el concepto de libertad que subyace en dicho tipo de organización política, la cual se traduce en actuar dentro de “la esfera de lo permitido”, que es, en defi nitiva, “...aquélla en la que cada cual actúa sin constricción exterior, lo que es tanto como decir que actuar en esta esfera es actuar sin estar determinado más que por uno mismo” (CConst., Sentencia T-474, 1996).

8. Conforme a la Corte Constitucional, la mayor libertad de autodeterminación del estudiante que brinda el ámbito universitario, conlleva a una mayor responsabilidad de asumir su proceso educativo (CConst., Sentencia T-474, 1996).


Referencias

Normas

Constitución Nacional, CN (2006). Constitución Política de Colombia. Código de Bolsillo Temis “Jorge Ortega Torres”. Bogotá: Editorial Temis S.A.        [ Links ]

Jurisprudencia

Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia C-653 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.        [ Links ]

Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.        [ Links ]

 

Fecha de recepción: 21 de julio de 2006 • Fecha de aceptación: 2 de noviembre de 2006

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License