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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.2 no.1 Bogotá Jan./June 2000

 

La evolución reciente de la responsabilidad civil en el derecho francés

Civil Liability and its Recent Evolution in the French Law

Christian Larroumet
Catedrático de la Universidad Pantheon - Assas París II,
Profesor invitado por la Facultad de Jurisprudencia y la
Maestría de Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario


Resumen

El artículo del profesor Larroument, tiene el objetivo de informar sobre los nuevos desarrollos en materia de responsabilidad civil, tanto en el campo legislativo, como el jurisprudencial en Francia. Se pone de nuevo sobre el tapete el tema de la validez y la necesidad de un complejo régimen de responsabilidad, no sólo en el campo civil sino entre las distintas disciplinas jurídicas.

La exposición del profesor Larroumet permite comprender que no se trata de una tendencia puramente simplificadora de la teoría, sino que procura solucionar temas propios de la equidad y la estabilidad social, en lo que se ha llamado la "socialización" de la indemnización de los daños, que hace necesario buscar la reparación del daño al afectado, antes que encontrar una conducta ilícita en el obligado a responder, como había sido tradicional en la teoría de la responsabilidad.


Abstract

Professors Larroumetis article is aimed to inform about the current developments on the field of civil liability, both on the legislative and jurisprudential aspects. Likewise, the issue of validity is again analyzed, and the need for a liability complex regime, not only for civil regulations, but for others types of law.

Professor Larroumetis argumentation pertains to solve issues of equity and social stability. What he labels as socialization of damages brings the need of compensating the injured party before finding the infringers wrongdoing as it has been the tradition on liability theory.


SUMARIO: I Introducción. II La elaboración de un Derecho de los accidentes. III La ampliación del ámbito de la responsabilidad contractual. IV La flexibilidad de los requisitos de la responsabilidad civil.


I. Introducción

El principio general de responsabilidad civil por culpa, fue afirmado por primera vez en el Código Napoleónico de 1804 en los artículos 1382 y 1383. En efecto, antes del Código Napoleónico, es cierto que había una tendencia en favor de un principio general de responsabilidad extracontractual fundada sobre la culpa, pero este no existía legalmente. La afirmación del principio fue posible bajo la influencia de la obra de Domat. Sin embargo, el principio concierne a la responsabilidad extracontractual de la persona quien ha cometido la culpa.

En cuanto a la responsabilidad por el hecho de las cosas, el Código no enunció un principio general de responsabilidad y había solamente casos particulares (art. 1384,1385 y 1386 C. civ.). No había tampoco un principio general de responsabilidad contractual en tal Código. Además, no existía una verdadera responsabilidad extracontractual. En el caso de incumplimiento de su obligación contractual de parte de un deudor, la indemnización del acreedor era considerada como un efecto del contrato y no correspondía al concepto de responsabilidad civil. Hay muy pocos artículos del Código civil relativos al incumplimiento de una obligación contractual y a la sanción de este incumplimiento. En realidad, tal era la tradición del derecho anterior al Código civil y éste se conformó con esta tradición.

La gran novedad del Código civil de 1804 es la afirmación del principio general de responsabilidad civil extracontractual por culpa.

A finales del siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX tres puntos pudieron aparecer como esenciales en la evolución de la responsabilidad civil.

En primer lugar, la Corte suprema de Francia afirmó entre 1897 y 1930 la existencia de un principio general de responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas. Fue una interpretación audaz del artículo 1384, inc. 1 del Código civil. Esta interpretación fue la primera piedra de la construcción de una nueva responsabilidad en materia de indemnización de los daños que tienen su origen en un accidente.

En segundo lugar, en materia de responsabilidad contractual, la jurisprudencia estableció la distinción entre las obligaciones de medio y las obligaciones de resultado.

En tercer lugar, siempre se afirmó claramente en la jurisprudencia, el principio de la prohibición de la acumulación o de la opción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.

En años más recientes, la responsabilidad se ha desarrollado para permitir la indemnización de los daños con un origen accidental. Por ejemplo, tal es el caso de la extensión considerable de la responsabilidad por el hecho de las cosas y al mismo tiempo del seguro de responsabilidad, es decir una socialización de la indemnización en virtud de la cual el seguro se superpone a la responsabilidad. En otros términos, el crédito de la víctima contra al asegurador se superpone a su crédito contra el responsable del daño.

A partir del desarrollo del seguro de responsabilidad, nació la idea de admitir el seguro de una manera independiente de la responsabilidad. Fue la idea del proyecto del profesor Tune en materia de accidentes de tránsito. Según el profesor Tune, la indemnización por el seguro que se superpone a la responsabilidad podría ser suplantada por un seguro directo en favor de los perjudicados sin buscar la responsabilidad del autor del accidente. La consecuencia de tal sistema es la desaparición de los causales de exoneración de responsabilidad. El sistema puede concernir solamente a los daños que tienen su origen en un accidente. En lo que se refiere a otros daños, la responsabilidad va a la fuente de indemnización, pero aparece más cortada de sus raíces morales. Sin embargo, el sistema de indemnización propuesto por el profesor Tune no fue admitido en el derecho positivo.

En materia de responsabilidad contractual, se afinó la distinción entre las obligaciones de medio y las obligaciones de resultado y apareció la idea de considerar como acreedor contractual un tercero quien va a estar ligado por el contrato. Fue la elaboración de la responsabilidad en los grupos de contratos o contratos conexos. La razón de ésta es otorgar el mismo régimen de reparación a todos los perjudicados: éstos tienen un vínculo con el contrato y padecen un daño resultado del incumplimiento de una obligación de parte de un deudor contractual. Pero la extensión de la responsabilidad contractual a varios terceros conoció vicisitudes y fue moderada por la Corte de casación.

En realidad, la evolución reciente de la responsabilidad civil tanto en materia de responsabilidad contractual como extracontractual debe ser considerada según tres puntos de vista:

- la elaboración de un derecho de los accidentes;
- la inclusión de algunos terceros en el contrato de tal manera que se amplía el ámbito de 
   aplicación de la responsabilidad contractual;
- la flexibilidad de los requisitos de la responsabilidad civil.

II. La elaboración de un derecho de los accidentes

1. La originalidad de la creación de un derecho de los accidentes radica en el hecho de que este supera la distinción entre le responsabilidad contractual y la extracontractual. En otros términos se realiza la unificación de la responsabilidad civil y, por consiguiente, no es necesario de cualificar la responsabilidad para determinar su régimen jurídico, puesto que el responsable está obligado de la misma manera frente a todos los perjudicados, acreedores en virtud de un contrato como los terceros.

Es una solución que existía desde el Convenio internacional de Varsovia de 1929 relativo al contrato de transporte aéreo. En efecto, este Convenio enuncia que la responsabilidad del transportista es la mima frente a todos los perjudicados, que sean contratantes, como los pasajeros, los expedidores y destinatarios de mercancías, o terceros, como los parientes de un pasajero. La misma solución fue también afirmada por una ley de 1966 sobre el contrato de transporte por mar. En la legislación más reciente son dos ejemplos notables sobre esta tendencia.

En primer lugar, una ley de julio de 1985 sobre la indemnización de los accidentes de tránsito automotriz decide que la responsabilidad es la misma frente a los terceros, como los peatones o los ocupantes de otro vehículo, y a los contratantes, como un pasajero de un autobús o de un taxi.

En segundo lugar, una ley de mayo de 1998 sobre la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos, cuyas disposiciones fueron introducidas en el Código civil (art. 1386-1 sig.), se aplica de la misma manera a las víctimas que no han celebrado un contrato con el responsable y a las que han celebrado un contrato en virtud del cual les fue transmitida la propiedad o la detentación del producto defectuoso que origina el daño.

Por consiguiente, la legislación actual admite una unificación de las dos responsabilidades civiles y la ventaja es la de asegurar una protección igual a todas las víctimas: éstas se sitúan por igual frente al sobrevenir de un daño a la persona. En efecto, la unificación tiene como objeto responder por los daños a la persona, porque solamente estos daños merecen el tratamiento de indemnización.

2. Más allá de la unificación de la responsabilidad civil, es necesario, en materia de daños accidentales, establecer una responsabilidad sin culpa.

a) La jurisprudencia había desarrollado la responsabilidad de pleno derecho sobre la base de textos del Código civil. El ejemplo más notable fue la creación de la responsabilidad por el hecho de las cosas (art. 1384, inc. 1 C. civ.) en los años 1930. Hasta la ley de 1985 relativa a los accidentes de tránsito, la responsabilidad civil por el hecho de las cosas tenía una importancia muy grande porque la mayoría de sus aplicaciones consistían en la indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito. Sin embargo, desde la ley de 1985 la responsabilidad por el hecho de las cosas en materia extracontractual ha perdido prácticamente todo su ámbito de aplicación. La originalidad de la ley de 1985 relativa a los accidentes de tránsito radica en el hecho que instituye un régimen de indemnización a medio camino entre la responsabilidad civil y la indemnización automática, es decir un sistema en el cual la causalidad está dejada de lado. Según la ley de 1985 la causalidad está parcialmente abandonada. Por ejemplo, no se admite la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor y tampoco por el hecho de un tercero. En cuanto a la culpa de la víctima, esta se admite en materia de daños a los bienes mientras que, en lo que se refiere a los daños a la persona, sólo se admite la culpa del conductor y no la de otras víctimas salvo la culpa muy grave que se llama la culpa inexcusable.

De todas maneras, la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es una responsabilidad sin culpa y el seguro de responsabilidad es obligatorio.

b) También la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos es una responsabilidad sin culpa desde una ley de mayo de 1998, cuyo objeto era la transposición, en derecho francés, de una directiva europea de 1985.

La ley de 1998 establece una verdadera responsabilidad civil contrariamente a la ley de 1985 sobre los accidentes de tránsito. En efecto, la ley de 1998 admite causales de exoneración de responsabilidad. La originalidad del sistema es la de crear una obligación de seguridad considerada como una obligación de resultado. En realidad, el defecto de un producto consiste en el incumplimiento de una obligación de seguridad, es decir la obligación del productor de garantizar que su producto está seguro en condiciones normales de utilización.

c) Por fin, un reglamento europeo de octubre de 1997 establece a cargo del transportista aéreo de personas una responsabilidad sin culpa mientras que, según el Convenio de Varsovia, en la culpa estaba el fundamento de la responsabilidad del transportista.

Como lo hemos visto, las fuentes del derecho de la responsabilidad no son solamente nacionales y se necesita tomar en cuenta el derecho comunitario europeo, pero no es una tendencia propia a la responsabilidad civil.

III. La ampliación del ámbito de la responsabilidad contractual

1. Desde el siglo XIX la jurisprudencia ha admitido que un subadquiriente pudiera demandar la indemnización de un daño al fabricante o al vendedor originario de la cosa sobre la base de la responsabilidad contractual del fabricante o del vendedor originario. Pero había también sentencias que habían admitido acciones fundadas sobre la responsabilidad extracontractual.

2. En 1979, por primera vez, la Corte suprema enunció que la acción del subadquiriente contra el fabricante era "necesariamente contractual", es decir que la Corte suprema prohibió una acción de tipo extracontractual. En 1986, la Corte suprema admitió de la misma manera que la acción del dueño de obras contra el fabricante de los materiales de construcción era también de naturaleza contractual. Sin embargo, el subadquiriente no ha celebrado ningún contrato directamente con el fabricante o el vendedor originario y tampoco el dueño de obras con el fabricante de los materiales de construcción comprados por el contratista de obras.

3. En 1988, la Corte de casación incluso decidió que el dueño de obras tenía una acción contractual contra el subcontratista que había celebrado un contrato solamente con el contratista de obras y, en otra sentencia del mismo año, admitió la naturaleza contractual de la acción de una compañía aérea contra el proveedor a un aeropuerto de una maquina utilizada para alejar los aviones de los edificios del aeropuerto, siendo defectuosa la maquina.

La justificación de índole contractual de la acción del subadquiriente o del dueño de obras contra el fabricante es fácil, en la medida en que se puede considerar una transferencia de la acción de parte del vendedor intermediario o del contratista de obras. En efecto, el comprador, quien ha celebrado el contrato de compraventa con el fabricante, no tiene interés para demandar contra el fabricante después de la entrega de la cosa al subadquiriente o al dueño de obras. El que tiene interés es el subadquiriente o el dueño de obras. Por consiguiente, se puede admitir que el comprador hubiera transmitido la acción contractual al subadquiriente al mismo tiempo que la cosa vendida.

En cambio, es muy difícil justificar la acción contractual contra el subcontratista y eso explica que la Corte suprema afirmó en 1991 que la acción del dueño de obras contra el subcontratista era de naturaleza extracontractual. En efecto, reconocer la naturaleza contractual de tal acción era una infracción al principio del efecto relativo de los contratos, puesto que no hay ninguna relación contractual directa o indirecta -es decir vía una transferencia- entre el dueño de obras y el subcontratista.

4. Para otorgar el beneficio del régimen ventajoso de la responsabilidad por incumplimiento de una obligación contractual de resultado, la Corte suprema utilizó la estipulación en favor de un tercero. Tal fue el caso en lo que se refiere a la indemnización de los daños a la persona de las víctimas de una transfusión con una sangre contaminada por el virus del Sida. Las víctimas fueron consideradas como los beneficiarios de la estipulación contenida en el contrato celebrado entre el proveedor de la sangre y el hospital o la clínica.

Sin embargo, si se establece la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual, no parece necesario de recurrir a la estipulación en favor de un tercero puesto que la indemnización sería la misma para todas las víctimas, sean contratantes o terceros. Es la solución desde la ley de 1998 sobre la responsabilidad por los defectos de los productos.

IV. La flexibilidad de los requisitos de la responsabilidad civil

Una de las tendencias de la evolución reciente de la responsabilidad civil radica en la flexibilidad de sus requisitos y más especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual. Es una tendencia de la jurisprudencia cuyo objeto es el de favorecer la indemnización de los daños. Hay varios aspectos de esta tendencia.

1. La flexibilidad se manifiesta a propósito de la causalidad tanto en materia contractual como extracontractual.

a) El problema de la pérdida de una oportunidad de sobrevivir en materia de responsabilidad médica ha dado motivos a numerosas sentencias de la Corte de casación. Según estas sentencias, la culpa del médico podría ser la causa de la privación de una oportunidad de sobrevivir y no del fallecimiento del paciente. En realidad, esta solución consiste en una aplicación equivocada de la causalidad, porque la pérdida de una oportunidad no plantea un problema de causalidad, sino solamente una cuestión de amplitud del daño. En efecto, la cuestión es la de evaluar el daño que consiste en el hecho que el responsable ha impedido que un resultado ocurra. Por supuesto, el daño no puede consistir en el hecho que el resultado hubiera ocurrido, porque es imposible demostrar que el resultado hubiera ocurrido sin el hecho o la culpa del responsable. Por ejemplo, es imposible de demostrar que, sin la culpa del médico, el enfermo hubiera sido curado.

b) Otra manifestación de la flexibilidad en materia de causalidad es la aplicación por los jueces de la teoría de la equivalencia de las causas en lo que se refiere a la responsabilidad por inoculación del virus del Sida como consecuencia de una transfusión de sangre después de un accidente, por ejemplo un accidente de tránsito. La jurisprudencia francesa ha admitido que el autor del accidente es responsable por el daño que consiste en la inoculación del virus. La solución no se puede justificar sin el recurso a la teoría de la equivalencia de las causas, porque el accidente es solamente una causa entre otras, como la contaminación de la sangre imputable al organismo de transfusión. Sin embargo, en la mayoría de las sentencias en materia de causalidad, la jurisprudencia se refiere más a la teoría de la causalidad adecuada.

2. La jurisprudencia ha extendido la noción de culpa como un requisito de la responsabilidad civil.

Ya en 1968, el legislador francés había decidido instituir le responsabilidad civil de las personas privadas de discernimiento (art. 489 - 2 C. civ.) enunciando que "la persona privada de discernimiento quien ha causado un daño está sin embargo obligada a repararlo".

En varias sentencias del año 1984, la Corte suprema admitió el principio de la responsabilidad por culpa de las personas en la primera infancia. Por consiguiente, para la Corte de casación, una persona privada de discernimiento puede cometer una culpa. La justificación sería el concepto de la "culpa social" distinto de la "culpa moral", sea una culpa sin imputabilidad del comportamiento a su autor, lo que podría ser una solución muy controvertible.

3. Es sobre todo en materia de responsabilidad por el hecho ajeno que los jueces han admitido una gran flexibilidad.

a) Por la primera vez en 1991, la Corte suprema admitió la existencia de un principio general de responsabilidad por el hecho ajeno. Antes de 1991, la jurisprudencia francesa había decidido que existían solamente algunos casos particulares de responsabilidad por el hecho ajeno (los padres por el hecho de sus hijos, los amos por el hecho de sus sirvientes etc.), o sea los casos previstos en el articulo 1384 C. civ. Mientras que la Corte suprema había admitido un principio general de responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas sobre la base del artículo 1384, inciso 1 del Código civil, esta había rechazado la misma solución en materia de responsabilidad por el hecho ajeno hasta 1991 y ninguna razón permitía justificar tal rechazo.

La nueva responsabilidad general por el hecho ajeno puede aplicarse a los casos que no son previstos por el Código civil. El fallo de 1991 concierne a un daño causado por un disminuido mental; y la Corte suprema admitiendo la responsabilidad del establecimiento de curación. El interés de la nueva responsabilidad general por el hecho ajeno es que ésta constituye una responsabilidad sin culpa. En el derecho anterior a la sentencia de 1991, era posible admitir la responsabilidad civil de un establecimiento de curación por una culpa cometido en el cuidado de los enfermos, mientras que en el derecho nuevo La culpa no es necesaria. En otros términos, la responsabilidad de pleno derecho del establecimiento es la contrapartida de su autoridad sobre el enfermo, sea el poder de organizar y vigilar el modo de vida del disminuido mental.

Después de 1991, otras sentencias han aplicado el principio general de la responsabilidad por el hecho ajeno, por ejemplo a propósito de los establecimientos que vigilan a los menores delincuentes.

b) En segundo lugar, en 1984, a propósito de la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos, la Corte de casación decidió que el hecho del hijo era suficiente y, por consiguiente no quiso exigir la culpa del hijo, como lo hacía anteriormente. Eso fue un cambio completo de la justificación de la responsabilidad de los padres. En efecto, la solución tradicional era que la responsabilidad de los padres tenía como fundamento una presunción de culpa en la educación y en la vigilancia de sus hijos. Ahora bien, tal presunción suponía una culpa de parte de los hijos, porque era imposible de presumir la culpa de los padres sin la demostración de la culpa cometida por sus hijos. En el derecho nuevo, la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos debe ser considerada como una responsabilidad de pleno derecho que aparece como la contrapartida del poder de autoridad de la misma manera que la responsabilidad de los amos por el hecho de sus sirvientes.

Esta evolución fue confirmada en 1997 por otras sentencias de la Corte suprema que admitieron que la exoneración de responsabilidad por parte de los padres era posible solamente por la prueba de un causal ajeno tal como la fuerza mayor. Ahora bien, antes de 1997, los padres teman la posibilidad de demostrar la ausencia de culpa de su parte, lo que está prohibido desde 1997.

Es una evolución esencial de la responsabilidad civil en favor de una responsabilidad sin culpa.

c) En tercer lugar, en lo que se refiere a la responsabilidad de los amos por el hecho de sus sirvientes o de los dueños de establecimiento por sus dependientes, se puede verificar la misma flexibilidad de los requisitos de la responsabilidad civil en favor de una severidad más grande contra los amos.

La Corte suprema había decidido que los médicos no podían ser considerados como dependientes de la clínica en aquella que ejercen su profesión. La razón era que los médicos tienen una independencia completa en la práctica de su profesión, lo que es incompatible con la posición de un dependiente. Después de 1990, la Corte de casación ha admitido la posibilidad, para un médico, de ser considerado como un dependiente con la consecuencia siguiente, o sea la responsabilidad de la clínica por el hecho del médico. Sin embargo, un requisito tiene que ser cumplido: una relación de dependencia entre la clínica y el médico puede ser admitida solamente cuando el médico está asalariado por la clínica. En el caso contrario, no sería posible considerar el médico como un dependiente. En realidad, la nueva solución de la Corte suprema demuestra un cambio importante de la noción de dependiente. Éste no está sometido al poder del amo; al contrario de la solución tradicional anteriormente admitida. Es decir que la dependencia aparece como siendo más económica que jurídica.

Luego, siempre en materia de responsabilidad de los amos por el hecho de sus dependientes, la solución tradicional era en favor de una acción del amo contra el dependiente para revertir contra él los daños e intereses abonados a la víctima por el amo. Era una solución lógica, justa y conforme a la justificación tradicional de la responsabilidad de los amos, o sea la idea de garantía en favor de la víctima.

Sin embargo, por una sentencia de 1993, la Corte de casación cambió la solución, admitiendo que cuando el dependiente había causado un daño en el ejercicio de sus funciones, el amo tiene una acción en repetición solamente si el dependiente ha cometido una "culpa personal", es decir una culpa independiente del ejercicio de sus funciones. En otros términos, la responsabilidad del derecho privado por el hecho ajeno se parece a la del derecho público y más especialmente a la responsabilidad de las personas públicas por el hecho de sus agentes.