SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.2 issue2State reform and social - Democracy author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.2 no.2 Bogotá July/Dec. 2000

 

Intervención humanitaria, soberanía y proceso de paz

Humanitarian intervention – Sovereignty and the peace process

Marco Gerardo Monroy Cabra1
Decano de la Facultad de Jurisprudencia
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario


Resumen

El trabajo analiza, en el campo del derecho internacional público, el conflicto jurídico entre los principios de soberanía y derechos humanos, y las acciones fácticas de intervención y uso o amenaza de fuerza.

El autor informa sobre “el debate entre los partidarios y adversarios de la intervención humanitaria”, los analiza en el ámbito jurídico y con fundamento en la normatividad positiva vigente concluye que la soberanía no puede ser vulnerada por ningún motivo de intervención, incluida la de carácter armado.

“El conflicto colombiano puede requerir la presencia internacional dentro del respeto de la soberanía e independencia nacional y sin la utilización de la intervención armada”.

Summary

Under the perspective of International Law this article analyzes, on one side, the legal conflict between the principle of sovereignty and human rights, and on the other, intervention activities and the use of force.

The author not only informs about “the debate between the advocates and adversaries of humanitarian intervention”, but analyzes them through their current positive rule construction. Dr. Monroy concludes that sovereignty cannot be disregarded by any form of intervention. “The Colombian may require international presence but within limits of sovereignty and national independence without the use of arm intervention”.


INTRODUCCIÓN

El presente trabajo aborda los cambios que se han producido en la sociedad internacional dentro del nuevo sistema mundial, analiza la proyección del derecho a la paz a nivel nacional e internacional, realiza un estudio para demostrar que la intervención humanitaria es contraria al derecho internacional, y hace algunas observaciones sobre los alcances y modalidades de la presencia internacional en el conflicto colombiano.

El análisis es jurídico sin que ello signifique desconocer que hay enfoques interdisciplinarios para abordar el conflicto colombiano, que han sido objeto de distintos estudios.2

Los cambios en la sociedad internacional en un mundo en transición

Inestabilidad del actual sistema mundial

La caída del Muro de Berlín puso de moda la palabra fin. Francis Fukuyama identificó el fin de la historia como el triunfo del capitalismo sobre el socialismo. Pero la historia continúa y se mueve.

El fin de la división ideológica Este-Oeste no ha terminado el conflicto Norte-Sur, ni eliminado los conflictos étnicos, de frontera, o los internos.

Respecto a las tendencias contradictorias que mueven a la sociedad internacional, el secretario de las Naciones Unidas en su Informe de 1992 expresó: "Hemos entrado en una era de transición mundial marcada por dos tendencias singularmente contradictorias. Las asociaciones regionales y continentales de Estados están elaborando mecanismos para profundizar en la cooperación y suavizar algunas de las características contenciosas de las rivalidades de soberanía y nacionalismos. Las  fronteras nacionales se ven desdibujadas por el avance de las comunicaciones y del comercio global, y por las decisiones de los Estados de ceder algunas prerrogativas de soberanía a asociaciones políticas comunes de mayor alcance. Sin embargo, al mismo tiempo, surgen nuevas y violentas declaraciones de nacionalismo y soberanía, y la cohesión de los Estados se ve amenazada por brutales luchas étnicas, religiosas, sociales, culturales o lingüísticas. La paz social se ve desafiada, por un lado, por nuevas declaraciones de discriminación y de exclusión y, por otro, por actos terroristas que pretenden minar el proceso evolutivo y las transformaciones por medios democráticos."3

Nuevas tendencias en la sociedad internacional

Las tendencias de integración y fragmentación crean realidades paralelas que no han tenido solución en muchos casos.

Esther Barbe Izuel4 dice que tres grandes fracturas se han presentado a la sociedad internacional desde 1945: la fractura Este/Oeste, que agrupaba a los Estados a partir de sus principios básicos de organización política y económica (concepción privada/capitalista frente a concepción colectivista/socialista); la fractura Norte/Sur, que separa a los Estados desarrollados y defensores de la actual organización del sistema económico internacional frente a los Estados en vías de desarrollo y revisionistas en relación con dicho sistema; y, finalmente, la fractura Centro-Periferia, que gira alrededor de la dimensión cultural y de civilización, diferenciando entre el mundo occidental (euroamericano) y el resto.    

Los conceptos que mueven la sociedad internacional hoy son de paz, democracia, desarrollo y derechos humanos, como bases de la acción internacional.

A pesar de que se ha hablado de un nuevo orden internacional se puede observar la inexistencia del mismo, la proliferación de conflictos, y las denominadas "nuevas amenazas", difíciles de neutralizar.5

Siguiendo a Vilanova se puede decir que hoy existe un sistema diferente al anterior. Es un sistema inestable, y por tanto difícil de definir estructuralmente.

Carlos Fernández de Casadevante y Francisco Javier Quel6 expresan: "La novedad, si es que puede hablarse de novedad, es que la desaparición de los componentes estables del sistema bipolar deja los conflictos en curso sometidos a su estricta dinámica —interna o regional— sin o con muy poca capacidad de influencia moderadora exterior, y ahí es donde las esperanzas depositadas en el Derecho Internacional y en las Naciones Unidas, después de una etapa inicial de optimismo generalizado, se han visto posiblemente más frustradas."

Nuevos conflictos y amenazas a la paz y seguridad internacionales

Al comienzo de la década de los años noventa había optimismo en que se creía en el papel de las Naciones Unidas. Los conflictos de Afganistán, Angola, Camboya, El Salvador, Sahara Occidental y Somalia, entraron en solución pacífica de la mano o con la participación de las Naciones Unidas. La guerra del Golfo vino a marcar el punto culminante de lo que se denominó el "nuevo orden internacional".

Sin embargo, a partir de 1991 se empezó a hacer evidente que el "nuevo orden mundial" no existía, que se multiplicaban los focos de conflictos, derivados muchos del desmembramiento de la Unión Soviética y del derrumbamiento del bloque comunista, y que las Naciones Unidas se estancaban en sus operaciones de paz.

Los conflictos de Angola, Bosnia, Camboya, Sahara Occidental, Somalia y Kosovo, demostraron que cada uno tiene su propia problemática y que las Naciones Unidas no pudieron resolverlos.

El nuevo sistema es inestable, está en crisis, hay incertidumbre, ya no es estatocéntrico sino que tiende a un multicentrismo con acento en la dimensión económica.

La historia se mueve, y para la solución de tensiones y conflictos internos e internacionales hay que idear nuevos conceptos, nuevas ideas, nuevos modelos y representaciones, y también nuevas formas jurídico- internacionales.

Este sistema tiene no sólo actores estatales sino otros nuevos, el componente dominante es económico y transnacional, y han surgido otros problemas como la violación de los derechos humanos, la pobreza crítica, la degradación del medio ambiente, el narcotráfico, el terrorismo, la diseminación incontrolada de armas de destrucción masiva, y el subdesarrollo. Estos problemas demandan soluciones globales basadas en la cooperación y la solidaridad.

Con la caída del muro de Berlín y la desaparición de la URSS, reaparece la intervención en dos de sus manifestaciones: intervención colectiva del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en defensa de la paz y seguridad internacionales, y la intervención humanitaria.7

La paz no puede ser entendida en forma negativa como ausencia de guerra o de conflicto, sino en doble sentido como ausencia de violencia pero también como realización de la justicia social.

Nuevo rol de las Naciones Unidas

Dentro del nuevo sistema heterogéneo, complejo, fragmentado, transnacionalizado, interdependiente y global, hay que buscar el papel de las Naciones Unidas en la solución de los conflictos.

Las Naciones Unidas han experimentado cambios con el desbloqueo de la acción del Consejo de Seguridad por la no utilización del veto. Se ha observado que el Consejo de Seguridad ha realizado una interpretación discrecional de las amenazas a la paz o seguridad internacionales para aplicar el Capítulo VII de la Carta.

La ampliación del concepto de amenazas a la paz y seguridad internacionales es preocupante en la medida que la Carta de Naciones Unidas no prevé un control constitucional sobre la actuación del Consejo de Seguridad.

Las Naciones Unidas han participado en procesos electorales, utilizando las fuerzas de "mantenimiento de la paz" (peace keeping), y en otras ocasiones ha acudido a operaciones de "establecimiento de la paz" (peace making), y aún a operaciones de "imposición de la paz" (peace enforcing).

Las Naciones Unidas han servido de facilitadores en la solución de conflictos internos como en los casos de El Salvador y Guatemala (ONUCA, CIAV, ONUSAL). Asimismo, han tenido el papel de verificación de acuerdos en derechos humanos y de veedores del proceso mismo.

No debe olvidarse el papel político que le asignan a los secretarios generales las Cartas de la ONU y de la OEA en relación con la paz y seguridad internacionales (art. 99 Carta ONU y 116 Carta OEA) y que les permite tomar iniciativas y sugerir procedimientos para la solución de conflictos.8

La participación internacional en el conflicto colombiano

El conflicto colombiano tiene especiales características que lo diferencian de los demás. Tratándose de un conflicto interno los demás Estados no pueden intervenir y deben respetar la soberanía e independencia en la solución del mismo.

Sin embargo, puede Colombia solicitar o aceptar la participación internacional en forma convenida para ciertos aspectos que integren la agenda de negociación, o se consideren necesarios para el éxito del proceso. Por ejemplo, se pueden convenir actividades de acompañamiento, facilitación, mediación, o verificación internacional en términos precisos que se establezcan en un acuerdo especial.

El fundamento de esta participación internacional es la solidaridad internacional y la cooperación para lograr la paz y seguridad internacionales en la medida que la paz interna consolida la paz internacional.

La "diplomacia por la paz" del actual gobierno busca el apoyo externo para la solución del conflicto interno con pleno respeto de la soberanía del Estado. Es la diplomacia exterior de cooperación con salvaguarda de la democracia, la independencia y la integridad territorial.

Tanto la política interna como la política externa de Colombia buscan la paz que se constituye en el propósito nacional más importante. Por esto las propuestas del fondo para la paz, la acción de los "países amigos", la concientización internacional de que Colombia no es una amenaza a la seguridad de ningún Estado, y la cooperación internacional para planes de inversión social, constituyen acciones que deben contar con el consenso nacional porque se pretende superar un conflicto que se ha degradado en mayor medida y que por ende debe ser resuelto.

El énfasis en el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario es importante como voluntad de Estado que movilice la acción en este sentido.

Las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos, o ambas organizaciones, pueden cumplir en el conflicto colombiano un papel de facilitadores del proceso, de buenos oficios, y de veedores del cumplimiento de determinados acuerdos como en materia de derechos humanos o de derecho internacional humanitario, o áreas específicas que se acuerden en la mesa de negociación. Este mismo papel puede cumplirlo un grupo de Estados siempre que haya consenso entre las partes en conflicto.

Otras organizaciones internacionales como el alto comisionado para los Refugiados o la Cruz Roja Internacional, pueden colaborar en el ámbito de su competencia y mediante acuerdos determinados.

Si bien el conflicto es interno, nada obsta para que se acuda a la cooperación internacional ya sea de Estados determinados, o grupos de Estados (la figura de los países amigos), u organismos internacionales para el cumplimiento de determinadas reformas y proyectos con pleno respeto de la autonomía e independencia del Estado colombiano.

La cooperación internacional es admisible en la medida que se respete el principio de no intervención y la soberanía en el manejo de la solución al conflicto, y que no haya condicionamientos que desconozcan la independencia nacional.

Es importante para nuestra política exterior que Colombia haya asegurado un puesto como miembro no permanente del Consejo de Seguridad porque no se descarta que pudiera llegar el caso colombiano ante ese organismo, que como veremos, tiene una posición flexible, discrecional y favorable a la intervención humanitaria al examinar las amenazas a la paz y seguridad internacionales en orden a aplicar el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

No es contrario al principio de no intervención ni al derecho internacional que las partes en conflicto soliciten la participación internacional de facilitación del proceso, o de buenos oficios, o de verificación internacional para determinados compromisos, porque se respeta la soberanía e independencia nacionales.

Lo que es inadmisible a la luz del derecho internacional, como lo demostraremos en este trabajo, es la denominada "intervención humanitaria" de cualquier Estado, o grupo de Estados, u organización internacional en el conflicto interno colombiano.

Igualmente, sería no sólo contrario a los principios de soberanía e integridad territorial el solicitar la intervención extranjera, sino también inconstitucional, por desconocer el artículo 9 de la Constitución Política que reconoce como norma constitucional el respeto de los principios de derecho internacional dentro de los cuales se encuentran los principios de jus cogens de no intervención y la prohibición de la utilización la fuerza contra la soberanía e integridad territorial de cualquier Estado.

El derecho a la paz como derecho individual y colectivo tanto a nivel nacional como a nivel internacional

Generaciones de derechos humanos

En la doctrina se habla de las tres generaciones de derechos humanos.

Los derechos civiles y políticos pertenecen a la primera generación. Los derechos económicos, sociales y culturales comprenden la segunda. Los derechos de solidaridad constituyen la tercera y dentro de éstos se mencionan el derecho a la paz, al medio ambiente sano, al desarrollo, y a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad.

El derecho a la paz es un derecho de la tercera generación reconocido a nivel internacional y a nivel interno que tienen todas las personas individualmente y en forma colectiva como pueblo.

Concepto y contenido del derecho a la paz

El valor supremo de la época actual es la paz. Algunos consideran que la paz es la ausencia de la guerra y que lo principal es el estudio de las causas del conflicto. Otra corriente de la doctrina sostiene que la paz no es sólo la ausencia de conflicto sino también la ausencia de un sistema de amenazas a la convivencia social. Y otra tesis dice que la paz es ausencia de violencia directa o indirecta (violencia estructural), y cuya construcción exige sea reestructurada para conciliar los intereses en pugna.9

Hay consenso en que la solución al conflicto colombiano debe ser política y no militar. Es la "construcción de la paz" de que hablan los investigadores.10

Hay acuerdo en que se debe encontrar la paz para construir la democracia y fortalecer el Estado social de derecho.11

Únicamente nos limitaremos a analizar el concepto del derecho a la paz sin entrar en la investigación de las teorías de la resolución de conflictos, sobre la cual hay una extensa bibliografía nacional e internacional.

En el anteproyecto del Pacto que consagra la Tercera Generación, que fue elaborado por la Fundación Internacional de los Derechos Humanos, se establece no sólo el concepto sino el contenido del derecho a la paz. Para comprender el alcance y contenido del derecho a la paz, vamos a transcribir la parte pertinente del anteproyecto mencionado.

Artículo 1: "Todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a la paz, tanto en el plano nacional como en el plano internacional". Este artículo considera la paz como un derecho colectivo, o sea como un derecho de los pueblos tanto a nivel nacional como a nivel internacional. La razón es que la paz es un derecho "síntesis" que es indispensable para el ejercicio de los demás derechos.

Artículo 2: "El derecho a la paz implica el derecho para todo hombre sin discriminación alguna:

De oponerse a toda guerra, así como de oponerse a luchar contra la humanidad, y los crímenes contra la paz, incluyendo la agresión;

Demandar y obtener, dentro de las condiciones definidas por la legislación nacional, el estatuto de objetor de conciencia;

De negarse a ejecutar durante el conflicto armado una orden injusta que viole las leyes de la humanidad;

De luchar contra toda propaganda a favor de la guerra;

Y de obtener asilo cuando la solicitud esté justificada por la persecución por actividades ligadas a la lucha por la paz y contra la guerra."

Este resumen comprende los principales aspectos que se han presentado a nivel interno o internacional teniendo en cuenta que la humanidad tiene derecho a existir, que los crímenes de lesa humanidad ofenden la conciencia de la humanidad y conllevan responsabilidad penal individual internacional, que las órdenes injustas no deben ser obedecidas, que la guerra es ilícita excepto en la legítima defensa individual o colectiva, y que se debe luchar por el desarme y la paz.

Artículo 3: "Todo hombre tiene el derecho a la paz civil que incluye el derecho a la seguridad y el derecho a ser protegido contra todo acto de violencia o de terrorismo". Este derecho conlleva el deber de los Estados de tomar las medidas necesarias para garantizarlo.

Artículo 4: "Todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho de oponerse a las violaciones sistemáticas masivas y flagrantes de los derechos del hombre que constituyen amenazas contra la paz en el sentido que contempla la Carta de Naciones Unidas."

En este aspecto hay que observar que todo ser humano debe oponerse a las violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, no consideramos que la violación de los derechos humanos pueda conducir a que el Consejo de Seguridad aplique el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, con la advertencia de que existen otros mecanismos de protección internacional de los derechos humanos previstos en las Cartas de la ONU y OEA, y en múltiples Convenios como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o la Convención Europea de Derechos Humanos.

Hay consenso en este artículo por el derecho que tiene la humanidad a su supervivencia.

Artículo 6: "Todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a que reine sobre el plano nacional y sobre el plano internacional, un orden tal que los derechos y libertades enunciados en la Carta Internacional de los Derechos del Hombre encuentren pleno efecto; todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a la seguridad y, por consecuencia a que el Estado de donde ellos sean súbditos, se comprometa en un sistema de seguridad colectiva conforme a la Carta de Naciones Unidas y a beneficiarse de una protección internacional en caso de agresión".12

El nuevo concepto de seguridad colectiva internacional no es sólo militar sino que comprende las nuevas amenazas a la seguridad como el terrorismo, la degradación del medio ambiente, la pobreza absoluta, el narcotráfico, y el subdesarrollo.

Los anteriores artículos permiten dimensionar el concepto de paz unido al respeto de los derechos humanos, la seguridad, el desarme, la justicia social, el respeto del medio ambiente, y una vida digna para todos los habitantes del mundo.

El derecho a la paz como derecho de los pueblos

El artículo 23 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos consagra por primera vez en un tratado el derecho a la paz como un derecho de los pueblos vinculado también a la seguridad:

1. “Los pueblos tienen derecho a la paz y a la seguridad tanto en el plano nacional como en el internacional.

El principio de solidaridad y de relaciones amigables afirmado implícitamente por la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y reafirmado por la de la Organización de la Unidad Africana determinará las relaciones entre los Estados.

Con el fin de reforzar la paz, la solidaridad y las relaciones amigables, los Estados Partes en la presente Carta, se comprometen a prohibir:

Que una persona que goza del derecho de asilo según los términos del artículo 12 de la presente Carta emprenda una actividad subversiva contra su país de origen o contra cualquier otro país parte de la presente Carta;

Que sus territorios sean utilizados como base de partida de actividades subversivas o terroristas dirigidas contra el pueblo de cualquier otro Estado, parte de la presente Carta”.

El derecho a la paz es exigible al Estado y exigible de él y sólo puede ser realizado por los Estados, individuos y entidades públicas y privadas.

Dentro de los propósitos de las Naciones Unidas está en primer lugar el "mantener la paz y seguridad internacionales", y ésta es la principal función del Consejo de Seguridad.

El derecho a la paz tiene consagración constitucional

Pero la paz no sólo es un derecho reconocido a nivel internacional sino un derecho y deber de todos los integrantes de la nacionalidad colombiana. Como lo expresa el artículo 22 de la Carta: "la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento".

La paz es no sólo la ausencia de conflicto, sino de amenazas directas o indirectas a una convivencia social que concilie los intereses en conflicto tanto en el plano nacional como internacional.

La paz supone el respeto de los derechos humanos y la justicia social dentro del marco de un Estado social de derecho.

La denominada "intervención humanitaria" es contraria al derecho internacional general

Sostenemos que a la luz del actual derecho internacional general la intervención humanitaria, sea de Naciones Unidas, de un Estado determinado, o de un grupo de Estados, es ilícita y violatoria de la soberanía territorial e independencia de los Estados.
No existe en el derecho internacional un derecho-deber de injerencia en el actual momento, como lo advierte Betatti.13

Concepto

El debate entre los partidarios y adversarios de la intervención humanitaria no sólo ha durado bastante tiempo sino que se ha incrementado después de las situaciones que se han presentado en Irak, Haití, Ruanda, Somalia, Bosnia y Kosovo.14

Se trata de un conflicto entre los principios de soberanía, derechos humanos, no intervención, y el no uso o amenaza de la fuerza.

La intervención humanitaria según R. Vincent15: "Es la actividad adoptada por un Estado, un grupo dentro de un Estado, un grupo de Estados, o una organización internacional que interfiere coercitivamente en los asuntos domésticos de otro Estado. Es una situación que tiene un principio y un final, pero está dirigida contra la autoridad del Estado intervenido. No es necesariamente legal o ilegal, pero rompe una regla convencional de las relaciones internacionales".

Fernando R. Tesón16 define la intervención humanitaria como "la ayuda transfronteriza proporcional, incluyendo la fuerza, que es proporcionada por los gobiernos a las personas de otro Estado a quienes se les ha negado sus derechos fundamentales y quienes desearían atacar sus gobiernos opresivos". Rougier17 dice: "La teoría de la intervención basada en razones de humanidad, reconoce el derecho de un Estado para ejercer un control internacional mediante el uso de la fuerza militar respecto de los actos de otro Estado, cuando dichos actos son contrarios a las leyes de la humanidad."

La "intervención humanitaria" es contraria al derecho internacional y por tanto ilícita

Nosotros hemos afirmado18 que la intervención humanitaria en cualquiera de sus modalidades, ya sea por cualquier Estado o por cualquier organización Internacional, viola el derecho internacional convencional y consuetudinario.

Las razones jurídicas que fundamentan esta conclusión son las siguientes:

Porque desconoce el principio de no intervención, que es un principio general de derecho internacional. En efecto, este principio está consagrado en los artículos 2 párrafos 2, 4 y 7 de la Carta de la ONU, artículo 16 de la Carta de la OEA, 3 de la Carta de la Organización de la Unidad Africana.

De los anteriores artículos resulta que es ilícita la intervención de las Naciones Unidas en los asuntos de jurisdicción doméstica de los Estados, como también la intervención de un Estado o grupo de Estados en los asuntos internos de otro Estado.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado la inadmisibilidad de la intervención en asuntos internos o externos de los Estados, mediante resoluciones 2131 (XX) de 1965 y 36/104 de 1981. Además, en la resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970 se estableció como principio: "...el deber de no intervención en los asuntos relativos a la competencia nacional de un Estado, conforme a la Carta."

A nivel interamericano el principio de no intervención fue el resultado de una conquista debido a las intervenciones de que fueron objeto varios Estados americanos. Este principio se consagró con restricciones en la Conferencia de La Habana de 1928, pero luego se reconoció en forma plena en la Conferencia de Montevideo de 1933, en la Conferencia de Consolidación de la Paz de Buenos Aires en 1936, en la Conferencia de Bogotá que elaboró la Carta de la OEA, y actualmente se encuentra reconocido en los artículos 16, 17 y 18 de la actual codificación.19

Expresa Eduardo Jiménez de Aréchaga20 que la obligación de no intervenir está implícita en el artículo 2 numeral 4 de la Carta de la ONU "dado que la Carta no puede permitir a los Estados hacer lo que prohíbe a la organización Internacional misma."

El principio de no intervención también deriva de la igualdad de los Estados porque no se entendería que siendo iguales los Estados tuvieran la facultad de intervenir en los asuntos de la jurisdicción interna de otros Estados.

La Corte Internacional de Justicia ha condenado la intervención, considerándola como manifestación de una política de fuerza.21 El principio de la no intervención garantiza la efectividad de los principios de independencia política e integridad territorial de los Estados, que son principios generales de derecho internacional.

El principio de la no intervención ha sido justificado desde distintos enfoques ideológicos. La escuela realista se fundamenta en la promoción del interés nacional y especialmente de la seguridad nacional. La concepción marxista, para promover la revolución social. La concepción liberal, para promover los derechos humanos.22 Sin entrar en el análisis de las distintas teorías de las relaciones internacionales, es indudable que el principio de la no intervención es un principio general de derecho internacional no sólo convencional sino consuetudinario, con arraigo en la doctrina y en la jurisprudencia internacional.

Porque la observancia de los derechos humanos constituye obligación internacional de los Estados, pero su violación no puede justificar una intervención.

El respeto de los derechos humanos es una obligación internacional de los Estados que deriva de la Carta de las Naciones Unidas, artículos 1, 55, 56, 62, 68 y 76 (c), de la Carta de la OEA (art. 18), de la Carta de la Organización de la Unidad Africana, y de numerosos tratados sobre derechos humanos como los Pactos de Naciones Unidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. Esto significa que no se trata de un asunto reservado exclusivamente a la jurisdicción interna de los Estados.

Esta afirmación es compartida por la doctrina23 y por las jurisprudencias de la Corte Internacional de Justicia, Corte Europea de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos.24

Consideramos que las graves violaciones de derechos humanos no pueden constituir amenaza a la paz para que el Consejo de Seguridad aplique el Capítulo VII de la Carta de la ONU.

El Consejo de Seguridad no puede tener discrecionalidad absoluta para determinar si una violación de los derechos humanos constituye amenaza a la paz, máxime cuando no hay control de constitucionalidad por parte de la Corte Internacional de Justicia sobre las decisiones del Consejo de Seguridad.

La Corte Internacional de Justicia en el caso de actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua,25 condenó la intervención basada en naturaleza ideológica o política, y aun para defensa de los derechos humanos. La Corte expresó: "La Corte no puede contemplar la idea de crear una nueva norma que otorgará el derecho de intervención a un Estado en contra de otro sobre la base de que este último ha optado por un determinado sistema ideológico o político". Y luego agregó: "En cualquier caso, mientras los Estados Unidos podrían tener su propia apreciación sobre la situación relativa al respeto de los derechos humanos en Nicaragua, el uso de la fuerza no puede ser el método apropiado para vigilar o asegurar dicho respeto. Con respecto a los pasos actualmente adoptados, la protección de los derechos humanos, un objetivo estrictamente humanitario, no puede ser compatible con el minado de los puertos, la destrucción de las instalaciones petrolíferas, o nuevamente con el entrenamiento, otorgamiento de armas o equipamiento de los Contras". La Corte concluye de que "el argumento derivado de la preservación de los derechos humanos en Nicaragua no puede encontrar un sustento legal que justifique la conducta de los Estados Unidos".

Michael Reisman y Mryes McDougal26 afirman que los artículos 1(3), 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas dan las bases para una intervención humanitaria. Sin embargo, en la Carta de las Naciones Unidas la defensa de los derechos humanos no constituye excepción al principio que prohíbe la fuerza previsto en el artículo 2(4) de la Carta de Naciones Unidas.

Autores connotados sostienen que la defensa de los derechos humanos no justifica el recurso a la fuerza armada. Es la posición de Corten y Klein (1992), Pastor Ridruejo (1992), Rey Caro (1991, p. 350) y Bokatola (1992).27

Porque la intervención humanitaria es una violación al principio general de derecho internacional que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza.

El artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas dice: "Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas".

La prohibición del uso de la fuerza ha sido considerada como de Jus Cogens tanto por la doctrina como por la jurisprudencia internacional.28

Este principio general ha sido confirmado por las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU, resolución 2625 (XXV), 3314 (XXIX) que definen la agresión, y las Resoluciones 42/22 adoptada en 1987.

La intervención humanitaria no tiene base en la Carta de las Naciones Unidas, que sólo admite la fuerza cuando es utilizada por el Consejo de Seguridad, o cuando se trate de un acto lícito de defensa individual o colectiva.

Si se interviene en defensa de los derechos humanos, podría después hacerse para proteger el medio ambiente, o para cooperar en la lucha contra la pobreza, etc. En este sentido expresa Tettamanti29: "Frente a la genuina preocupación de la comunidad internacional por la defensa de los derechos humanos y una mayor participación en esfuerzos humanitarios, cabe preguntarse si esta nueva tendencia no llevará a plantear la justificación de una intervención, incluso armada, por parte de la comunidad internacional para asegurar la defensa de otros intereses de la humanidad en su conjunto, como podría ser la no proliferación de armas nucleares o, quién sabe, mañana la defensa del medio ambiente".

Hay actualmente parte de la doctrina que considera lícita la intervención humanitaria como una excepción a la prohibición de la amenaza o uso de la fuerza cuando tiene por finalidad la protección de los derechos humanos, o derrocar una tiranía.30

Los fundamentos jurídicos de la parte de la doctrina que sostiene la validez de la intervención humanitaria son enunciados por el jurista Edmundo Vargas Carreño31 así: "En general, quienes abogan por este tipo de intervención armada unilateral aducen que no existiría ninguna otra opción válida y que no se trataría de una violación al artículo 2(4), toda vez que la intervención no estaría dirigida a menoscabar la integridad territorial o la independencia política del Estado invadido y mucho menos que ella sería incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Todo lo contrario. El objetivo de la intervención sería precisamente restablecer uno de los propósitos de la Organización, como es la salvaguardia de los derechos humanos".

Entre los partidarios de la intervención humanitaria, Reisman32 considera que el artículo 2(4) debe ser interpretado en consonancia con el derecho de los pueblos de elegir su propio destino, y que por tanto si bien todas las intervenciones son lamentables, sin embargo, algunas podrían servir "para aumentar la probabilidad de que los pueblos sean libres para escoger sus gobiernos y sus estructuras políticas."

Estas interpretaciones no se pueden aceptar porque la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, previstas en el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas, es un principio de Jus Cogens que no admite sino las excepciones establecidas en la misma Carta de la ONU.

Por otra parte, los Estados no intervienen siempre por razones humanitarias sino según su interés nacional y no en forma desinteresada. La intervención humanitaria puede conducir a abusos, ha sido selectiva según el interés nacional de los Estados y no hay acuerdo sobre los principios que la deben regir, por lo cual puede ser influida por razones políticas.33

No hay argumentos en la práctica de los Estados que permitan confirmar que el derecho internacional consuetudinario considere la intervención humanitaria como una excepción al principio que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza art. 2(4) de la Carta de la ONU.34 En algunos casos se ha esgrimido como argumento la defensa propia (Tanzania), solicitud de otro Gobierno (Vietnam) o de una Organización (Grenada), protección de la vida de sus nacionales (Panamá) etc.

Sin embargo, la práctica de las Naciones Unidas después de finalizada la Guerra Fría en cuanto a intervenciones humanitarias merece un análisis.35

En efecto, como lo expresa Vargas Carreño36: "Es a partir de situaciones ocurridas después de 1991 como las de Yugoeslavia, Somalia, Liberia, Haití y Rwanda, que el Consejo de Seguridad, en uso de las atribuciones que le confiere el capítulo VII de la Carta, ha declarado que tales situaciones constituyen una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales y, además de haber adoptado importantes medidas económicas, diplomáticas, humanitarias, políticas y judiciales, ha llegado a establecer fuerzas multinacionales militares o ha autorizado a los Estados para que puedan emplear la fuerza.

"En lo que atañe al uso de la fuerza armada, en todas estas situaciones se ha hecho referencia genérica al Capítulo VII de la Carta, pero sin invocarse ningún artículo específico de ésta. Sin embargo, en todos estos casos parece evidente que la implementación de las medidas decretadas se ha llevado a cabo en aplicación de las disposiciones genéricas del artículo 42 de la Carta".

Las aplicaciones que el Consejo de Seguridad ha hecho desde 1991 no tienen fundamento en la Carta de la ONU, que no establece la intervención humanitaria como excepción al principio que rechaza la amenaza o el uso de la fuerza.

El problema reside en la discrecionalidad del Consejo de Seguridad para determinar en qué casos está amenazada la paz y seguridad internacionales y por ende cuándo procede aplicar el Capítulo VII de la Carta.

No puede afirmarse que la intervención humanitaria tenga similitud con la legítima defensa colectiva o legítima defensa de terceros, por cuanto la Corte Internacional de Justicia ha expresado que el ejercicio de la legítima defensa colectiva sólo es procedente cuando se produce a solicitud del Estado víctima del hecho dañoso.37

Porque la intervención humanitaria es distinta de la asistencia humanitaria que no conlleva el uso de la fuerza.

El objeto de la asistencia humanitaria es socorrer a todas las víctimas, sin distinción ni discriminación y sin llegar a emplear la fuerza. La Corte Internacional de Justicia en el caso sobre las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua38 declaró: "que no cabe duda que el estricto otorgamiento de asistencia humanitaria a personas o fuerzas en otro país, cualquiera que sea su afiliación política u objetivos, no puede ser considerada como una intervención ilegal o contraria al derecho internacional". El ex secretario Boutros Boutros Ghali39 expresó: "La asistencia humanitaria deberá proporcionarse con el consentimiento del país afectado y, en principio, sobre la base de una petición de ese país."

Esta asistencia tiene como fundamento la solidaridad pero no debe utilizarse la fuerza, y los principios en que se debe inspirar son los de "humanidad, neutralidad e imparcialidad", sin desconocer la soberanía, integridad territorial y la unidad nacional como lo expresa en la Agenda por la Paz el mencionado ex secretario Boutros Boutros Ghali.

Porque la intervención humanitaria es contraria al artículo 2(4) de la Carta de Naciones Unidas, que consagra la prohibición absoluta de utilizar la fuerza en las relaciones internacionales.

El artículo 2(4) de la Carta de la ONU que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza, indica la prohibición total del uso de la fuerza en las relaciones internacionales como las únicas excepciones previstas en la misma Carta, o sea la legítima defensa individual o colectiva.40 Este punto de vista ha sido sostenido por la mayoría de Estados durante los debates en las Naciones Unidas.41

Ésta es la posición de la Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía (Resolución 2131 (XX)).

En esta resolución se dice: "1. Ningún Estado tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de ingerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, están condenadas".

En la Resolución 2625 (XXV) sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, se consagró el principio relativo "a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta".

La proscripción de la intervención figura no sólo en las Cartas de la Organización de la Unidad Africana, de la Organización de los Estados Americanos (art. 18), sino en los Principios del Acta Final de la Conferencia de Helsinki de 1975 que se enunciaron luego de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa.

Si bien hay tensión entre el respeto de los derechos humanos y la soberanía estatal, el dilema no puede resolverse violando la Carta de Naciones Unidas para utilizar la amenaza o el uso de la fuerza.

La práctica de los Estados no permite concluir que exista una costumbre de intervención humanitaria para proteger los derechos humanos porque en la mayoría de intervenciones han sido consideraciones de interés nacional las que han predominado.42

Existen mecanismos de protección internacional de los derechos humanos en los tratados internacionales sobre la materia, pero en ninguno de ellos está prevista la intervención armada como forma de protección porque ésta es jurisdiccional, o mediante el sistema de informes.

Conclusiones

Del presente estudio se deducen las siguientes conclusiones generales:

El actual sistema mundial, como lo dice C. del Arenal,43 está inmerso en una profunda mutación, es un sistema en cambio, que busca en medio de tensiones y conflictos un nuevo sistema de relaciones internacionales y que exige nuevas ideas, modelos nuevos, nuevas normas jurídico-internacionales y nuevas políticas. Estos retos hacen imprescindible la reforma de las Naciones Unidas como se está intentando hacerlo, aunque sería conveniente un amplio debate al respecto.

Dentro de la nueva realidad internacional subsisten conflictos internos como el colombiano, que deben resolverse por la vía de la solución política negociada para fortalecer la democracia y el Estado social de derecho.

El conflicto colombiano puede requerir la presencia internacional dentro del respeto de la soberanía e independencia nacionales y sin la utilización de la intervención armada.

La diplomacia por la paz del actual gobierno coloca la paz como la acción más importante que debe guiar la política interna y externa de Colombia. Es indudable que este enfoque es acertado porque la paz es lo esencial en el actual momento que vive nuestro país. Además, es acertado dirigir la acción internacional para conseguir recursos hacia la inversión social y para la solución del conflicto, así como el énfasis en que Colombia no es una amenaza para la seguridad exterior de los Estados vecinos o de ningún Estado. Por esta razón fue importante haber asegurado un asiento en el Consejo de Seguridad dado que el caso colombiano podría llegar a este organismo, que tiene una interpretación flexible sobre las amenazas a la paz y seguridad internacionales.

Las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos a instancias de Colombia o por iniciativa de sus secretarios generales, que tienen iniciativa política según las Cartas de estas Organizaciones, pueden tener un rol en los conflictos internos como el colombiano. Este papel podría ser el de facilitación para el desarrollo del proceso, o de buenos oficios, o de verificación de acuerdos parciales, por ejemplo en derechos humanos, o canalizando la cooperación internacional en ciertas materias, o mediante acuerdos de cooperación técnica en áreas que requieran experticia internacional y respecto de las cuales se solicite su intervención. Este mismo papel lo puede desempeñar la Unión Europea, o un grupo de Estados como facilitadores o mediadores o veedores del proceso siempre que haya acuerdo entre las partes en conflicto y dentro del marco de un acuerdo que se convenga con pleno respeto de la soberanía colombiana.

Cualquier colaboración internacional debe hacerse con pleno respeto del principio de no intervención y de no utilización de la fuerza, sino con fundamento en la solidaridad internacional y el respeto del derecho interno colombiano.

El derecho a la paz no es una entelequia sino un derecho no sólo individual sino colectivo de los pueblos, que conlleva no sólo la ausencia de violencia, sino que requiere acciones para lograr la justicia social y una vida digna para todos los asociados. Este es actualmente el valor supremo que debe guiar la política nacional como la política internacional.

La intervención humanitaria es contraria al derecho internacional y especialmente al artículo 2(4), que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza, y al principio de no intervención de un Estado en los asuntos internos o externos de otro. No existe el denominado derecho-deber de "injerencia" por ser contrario a la soberanía, igualdad, independencia e integridad territorial de los Estados. Toda intervención, esté o no justificada por su carácter humanitario, supone violación de la soberanía.

Los Estados tienen la obligación internacional de proteger los derechos humanos. Sin embargo, la violación de los derechos humanos no justifica el uso de la fuerza, como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en los casos del Estrecho de Corfú y en el de actividades militares y paramilitares en Nicaragua en 1986.

Si bien los insurgentes no pueden ser reconocidos como beligerantes por no reunirse las condiciones previstas por el derecho internacional, es útil y urgente negociar con ellos acuerdos para la aplicación del derecho internacional humanitario, así como mecanismos de verificación en ésta y otras materias, sin perjuicio del adelanto de la negociación.

La paz es el valor supremo de la hora actual y para conseguirla debe existir un apoyo de todos los sectores que integran la nacionalidad colombiana sin distingos de partidos o ideologías para que el actual proceso pueda culminar exitosamente. La superación de la guerra exige el concurso de toda la ciudadanía para evitar la catástrofe de un conflicto armado expansivo. Toda la sociedad civil en sus distintos estamentos, y las organizaciones no gubernamentales, deben contribuir a la llamada "diplomacia ciudadana por la paz"44, tanto en Colombia como en el exterior, para crear una conciencia de la necesidad ineludible de lograr la paz con pleno respeto de los derechos humanos y dentro del contexto de las instituciones democráticas. En este aspecto la política interna debe estar ligada a la política externa para lograr una paz negociada, que es el objetivo fundamental de la hora actual.


1 Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor del Rosario.

2 Álvaro Camacho Guizado y Francisco Leal Buitrago, Armar la Paz es desarmar la guerra, lepri, Fescol y Cerec, 1999; Bejarano, Jesús Antonio (1995), Una agenda para la paz, Santafé de Bogotá, Tercer Mundo Editores; Francisco Leal Buitrago (ed)., Los laberintos de la guerra: utopías e incertidumbres sobre la paz, Santafé de Bogotá, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de los Andes/Tercer Mundo Editores; Tokatlián, Juan G. y Rodrigo Pardo (1988), Política exterior colombiana: ¿de la subordinación a la autonomía?, Bogotá, Ediciones Uniandes/Tercer Mundo; Deas, Malcolm (1988), "El proceso de paz colombiano 1982-1985 y sus implicaciones para centroamérica", en: Documentos Ocasionales CEI, Nro. 5, septiembre-octubre, 1988.

3 B. Boutros Ghali, un Programa de Paz. Diplomacia preventiva, establecimiento de la paz y mantenimiento de la paz, Informe del secretario general presentado de acuerdo con la declaración aprobada el 31 de enero de 1992 en la Reunión del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Nueva York, p. 5.

4 Esther Barbe Izuel, "La teoría de las relaciones internacionales en la posguerra fría" en Cursos de Derecho Internacional, de Vitoria Gasteiz, EditTecnos, p. 139.

5 Vilanova P, "El mundo en 1994: mutación y desorden", Anuario CIDOB, 1994.

6 Carlos Fernández de Casadevante y Francisco Javier Quel, Las Naciones Unidas y el Derecho Internacional, Ariel Derecho, Barcelona, 1997, p. 11.

7 Consuelo Ramón Chomet, ¿ Violencia necesaria?, Editorial Trotta, 1995, p. 30.

8 Juan Gabriel Tokatlian, "Las diplomacias por la paz", en el libro Armar la paz es desarmar la guerra, IEPRI, FESCOL-CEREC, compiladores Alvaro Camacho Guizado y Francisco Leal Buitrago, pp. 109 y ss.

9 Celestino del Arenal," La investigación para la paz", en Revista Estudios Internacionales, de IRIPAZ, Nro. 2, Guatemala, julio-diciembre de 1990, pp. 147-195.

10 Jesús Antonio Bejarano, Una agenda para la paz, TM Editores, Bogotá, 1995, p. 16.

11 Marco Palacios, Colombia no alineada, Bogotá, 1983, Banco Popular.

12 Diego Uribe Vargas, "El derecho a la paz" Derecho Internacional y Derechos Humanos, San José, La Haya, 1996, pág. 177. Del mismo autor, La Paz es una tregua, 3a edición, Universidad Nacional de Colombia, 1999; Alfonso Ruiz Miguel, "Las intervenciones bélicas humanitarias", en Revista Claves de razón práctica, Madrid, No. 68, diciembre de 1996, pp. 14 y ss.

13 Betatti, "¿Ingerencia, intervención o asistencia humanitaria?", Tiempo de paz, 32-33 (1994), pp 5 ss., se pueden consular los trabajos de Fonteyne, 'The Customary International Law Doctrine of Humanitarian Intervention: its Current Validity under the UN Charter": Californian Western International Law Journal (1974), pp.203 y ss; Alibert, "Du droit de se faire justice dans la societé internationale despuis 1945", LGDJ, París, 1983, y Yezi, "L'intervention humanitaire dans la pratique internationale", Université de Bordeaux, 1972.

14 A. Rougier, La Théorie d /'intervention d'Humanité, Revue Genérale de Droit International Public, París, 1910, p. 468; "Humanitarian Intervention and World Politics" by Nicholas J. Wheeler, en el libro The Globalization of World Politics, por Johan Baylis and Steve Smith, Oxford University Press, p. 391.

15 R.J. Vincent, Non intervention and International Order, 1974: 3-19.

16 Fernando R. Tesón, Humanitarian Intervention: in inquiry into Law and Morality, 2a edition, Transnational Publishers, en, Irvingon-on-Hudson, New York, p. 5.

17 A. Rougier, artículo citado, p. 468.

18 Marco Gerardo Monroy Cabra, "Intervención humanitaria y derecho a la asistencia humanitaria", Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Nro. 315, pp. 155 y ss.

19 Marco Gerardo Monroy Cabra, El Sistema Interamericano, Editorial Juricentro, San José, 1995, pp. 93 y ss.

20 Eduardo Jiménez de Aréchaga, El Derecho Internacional Contemporáneo, Madrid, 1980, p. 137.

21 I. C. J, Reports, 1949, p. 35; I.C.J, Reports, 1986, párr. 202; I.C.J, 1986, párr. 204.

22 Michael W. Doyle, War and Peace, W. W. Norton, New York, 1997, p. 419.

23 Eduardo Jiménez de Aréchaga, El Derecho Internacional Contemporáneo, Madrid, 1980, p. 149.

24 Héctor Gros Espiell, "Las Naciones Unidas y los derechos humanos", en Estudios sobre derechos humanos, II, Madrid, 1988.

25 I. C. J., Reports, 1986, párr. 268.

26 M. Reisman, Coercion and Self-Determination: Construing Charter Article 2(4), A. J. I. L, vol. 78, 1984, pp. 643-644.

27 Citas de Consuelo Ramón Chornet, ¿Violencia necesaria? La intervención humanitaria en derecho internacional, Editorial Trotta, 1995, p. 28.

28 Eduardo Jiménez de Aréchaga, Derecho internacional Contemporáneo, Madrid, 1980, p. 177. Igualmente, I.C.J, Reports, 1986, párr. 190, Tettamanti, Uso de la Fuerza en los Conflictos Internacionales, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995.

29 Tettamanti, ob. cit, p. 28.

30 Francis Kofi Abiew, The evolution of the doctrine and practice of Humanitarian Intervention, Kluver Law International, The Hague, London, Boston, 1999; Fernando R. Tesón, Humanitarían Intervention: An Inquiry into Law and Morality, Transnacional Publishers, en Irvington-on-Hudson, New York, 1997.

31 Edmundo Vargas Carreño, "La intervención humanitaria" en el Liber amicorumen honor de Héctor Gros Espiell, Bruylant, 1977, pp. 1632 y ss.

32 M. Reisman, Coercion and Self- Determination: Construing Charter Article 2(4), A.J.I.L, vol. 78, 1984, pp. 643-644.

33 Nicholas J. Weeler, "Humanitarian Intervention and World Politics", en el libro The Globalization of World Politics por John Baylis and Steve Smith, Oxford University Press, 1997, p. 391.

34 Un análisis de la práctica en esta materia se puede consultar en Marco Gerardo Monroy Cabra "Intervención Humanitaria y derecho a la asistencia humanitaria", Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Nro. 315, noviembre de 1999, pp. 166 y ss.

35 N. Ronzitti, "Rescuing Nationals Abroad and Intervention on Grounds of Humanity" (1985); Brownlie, "Humanitarian Intervention" en Law and Civil War in the Modern World (J.N. Moore ed. 1974); y Lillich, "Humanitarian Intervention: A Reply to lan Brownlie and a Plea for Constructive Alternatives".

36 Edmundo Vargas Carreño, artículo citado, p. 1642.

37 I.C.J, Reports, 1986, p.105, Nro. 199.

38 C.I.J. Reports, 1986, párrs. 242 y 286.

39 Suplemento de un Programa de Paz. Documento de posición del secretario general presentado con ocasión del cincuentenario de las Naciones Unidas (A/50/60-S/1995/1 de 3 de enero de 1995, p.11.

40 Brownlie, International Law and the Use of Forcé by States (Oxford: Clarendon Press, 1963) at 265-270.

41 Ver Fonteyne, "Forcible Self-Help to Protect Human Rights: Recent views from the United Nations", en Lillich, ob cit., 209-211.

42 Nicholas J. Wheeler, "Humanitarian Intervention and World Politics", artículo citado, pp. 391 y ss.

43 C. del Arenal, "Cambios en la sociedad internacional y la Organización de las Naciones Unidas, Jornadas sobre el Cincuenta Aniversario de las Naciones Unidas, Colección Escuela Diplomática, Nro. 2, Madrid, 1995.

44 Juan Gabriel Tokatlian, "Las Diplomacias por la paz", en el libro Armar la paz es desarmar la guerra, IEPRI, FESCOLO, CEREC, pp. 199 y ss.