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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.5 no.1 Bogotá Jan./June 2003

 

La prueba técnica ADN en los procesos sobre filiación

Liseth Mojica Gómez*

* Catedrática de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario. Bogotá, Colombia.


1. INTRODUCCIÓN

Hasta hace algunos años, legislaciones como la inglesa, la española y la francesa imposibilitaban el reconocimiento de los hijos naturales; hoy en día se puede afirmar que todas permiten que se reconozcan los hijos extramatrimoniales, al establecer, por una parte, la posibilidad de que se investigue la paternidad o la maternidad y, por otra, el que se pueda impugnar la una o la otra, cuando se establece que a quien se le imputó un hijo como fecundado por él, no es realmente quien lo engendró.

El derecho a conocer la verdadera filiación es el derecho a la identidad de la persona humana; en la actualidad y gracias a la ciencia el concepto jurídico de filiación legitima, ya sea matrimonial o extramatrimonial, se encuentra ligado y al alcance de la verdadera y única realidad biológica.

El establecimiento con certeza de una paternidad o de una maternidad, ante las instancias judiciales, reclama la existencia de normas que permitan que todo individuo sea tenido como hijo de quien biológicamente lo procreó o fecundó. En este orden de ideas, todo ordenamiento legal que obstruya el derecho a la verdad en los asuntos de filiación, atenta contra los derechos constitucionales. Conocer la verdad biológica frente a una supuesta paternidad o maternidad es un derecho y para ello se debe acudir al estudio científico que permite despejar toda duda con certeza absoluta.

Por ser la familia la institución base de nuestra sociedad, los asuntos de filiación (como son la investigación de paternidad o de maternidad y su impugnación) sólo pueden ventilarse y fallarse en aras a la verdad biológica, excepción hecha de actos de voluntad que escapan a esa realidad biológica, como es el caso de los procesos de adopción. Hoy en día, el derecho a conocer la verdadera identidad personal reclama normas que permitan y agilicen este tipo de procesos; todo ser humano tiene derecho a ser tenido como hijo de quien biológicamente lo procreó.

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El problema de la determinación de la paternidad es tan antiguo como la humanidad, y hasta 1900 el único criterio que permitía establecerla o negarla era el parecido físico, a todas luces un medio poco idóneo y totalmente arbitrario, que conducía a resultados subjetivos carentes de fiabilidad, y de todo fundamento legal y fáctico.

Posteriormente, se abrió un nuevo sendero con la práctica de pruebas biológicas, acerca de las cuales no entraremos en detalles, ya que sus connotaciones y particularidades corresponden a la rama de la medicina. No obstante, a grandes rasgos y de manera histórica:

En el año 1900 Karl Landsteiner descubrió el sistema de los grupos sanguíneos mediante los antígenos tipo A o tipo B que podían estar o no asociados a los glóbulos rojos, sistema éste que se conoce como ABO y que fue reconocido por la comunidad científica hacia el año 1915 y dilucidado como patrón de herencia en el año 1924 por Felix Berstein.

El sistema ABO se utilizó legalmente por primera vez y con gran eco en 1924, en Alemania; pero su utilización procedía de las justicias italiana, escandinava y austriaca. En los Estados Unidos de Norteamérica, la asociación médica aprobó el uso de esta técnica en 1937.

Los resultados obtenidos con el sistema ABO dependían de la preponderancia de los grupos sanguíneos y de las similitudes étnicas de la población: en los casos de poblaciones diversas, la paternidad queda descartada y su probabilidad, totalmente descartada, esto es, arrojaba como resultado una paternidad del 0%, pero en los casos de similitud de grupos sanguíneos y etnia el resultado era el de la probabilidad de la paternidad biológica sin establecer un índice de certeza; pero entre más común era el grupo sanguíneo, menor era la probabilidad de paternidad.

Cabe mencionar que no obstante las investigaciones realizadas con el sistema ABO, en 1927 se descubrieron las técnicas MNSs y P.

En 1940 Levine y Stetson descubrieron el sistema Rh, y se empezaron a describir nuevos subgrupos; sin embargo, con este sistema, al igual que con el anterior, lo único que se podía establecer con 100% de certeza era la exclusión de la paternidad, es decir, cuando el pretendido progenitor no era el procreador biológico.

El descubrimiento de los antígenos asociados a los glóbulos blancos, conocido como sistema HLA, también permite establecer la paternidad mediante patrones hereditarios, pero de una manera más sofisticada. Cuando se empezó a utilizar la técnica ADN, aplicada a los antígenos HLA, se llegó a resultados de paternidad probable con índice de certeza aproximado al 80%, valor que aún era insuficiente para designar inequívocamente al verdadero padre biológico.

En 1985 se descubrió por primera vez el uso de la técnica RFLP, en la que se utilizan enzimas llamadas de restricción, para cortar el ADN mediante electroforesis en gel, en sitios conocidos por su gran variabilidad, en la búsqueda de una secuencia específica, que varía de una persona a otra.

Con los avances a los que ha permitido llegar la ciencia, la técnica ADN se utilizó por primera vez en 1987, en los Estados Unidos de Norteamérica, por un tribunal de la Florida. Esta técnica consiste en un estudio molecular que permite generar perfiles genéticos para así establecer si el presunto padre o madre debe ser incluido o excluido. La exclusión de la paternidad o de la maternidad mediante la técnica ADN es irrefutable.

Desde mediados de la década de los noventa, esta técnica se encuentra catalogada como tecnología de punta, ya que ofrece certeza, permite establecer la verdad y descartar toda posibilidad de duda; el ácido desoxirribonucleico ADN está formado por un azúcar (2-desoxiD-ribosa), por ácido fosfórico y por bases nitrogenadas (adenina, guanina, citosina y timina). La estructura del ADN es de doble hélice y se encuentra en las bases nitrogenadas (adenina con timina y guanina con citosina), en el interior de la molécula, y los grupos fosfatos en el exterior.

Las dos hebras que forman las cadenas del ADN presentan orientaciones opuestas y pueden separarse mediante la acción del calor o de determinadas sustancias químicas, hecho que da lugar al proceso de desnaturalización, el cual es reversible. El ADN es el soporte físico que contiene toda la información genética y se define como gen cada una de las porciones de su molécula que se pueden traducir en una proteína. El ADN que determina el código genético se encuentra físicamente en el núcleo de las células en distintos sectores que forman los cromosomas. Las diferencias entre el ADN de los diferentes individuos se hallan en la porción y en el orden como se suceden los pares de bases de púricas y pirimidínicas, que son las que establecen la especificidad y la diferencia para cada individuo.

3. DEFINICIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA ADN EN LOS PROCESOS SOBRE FILIACIÓN

La prueba de paternidad o de maternidad basada en el ácido desoxirribonucleico ADN es la técnica médica, biológica y científica que permite establecer la identidad genética (huella genética única que permite conocer la verdad biológica sin lugar a equívocos) y la relación filial legítima respecto de quien engendró o procreó. El ADN es el material genético que se encuentra en las células del cuerpo, por eso es el medio más idóneo en materia de identificación, es la huella genética de cada ser humano, es vida.

Cada célula tiene 46 cromosomas, a excepción de los espermatozoides y los óvulos que tan sólo tienen, 23 cromosomas cada uno, por ende es necesaria la unión de estos dos (espermatozoide y óvulo), que suman 46 cromosomas para procrear una persona. Se observa así que cada individuo recibe la mitad de su material genético del padre biológico y la otra mitad de la madre biológica. Los cromosomas son las estructuras del núcleo de la célula eucariota que consiste en moléculas de ADN que contienen genes y proteínas; genotipo es el conjunto de genes de un individuo o de una especie (son los genes los que contienen la información genética hereditaria), y los alelos son las formas alternativas de cada gen que se heredan del padre o de la madre, los cuales controlan cada rasgo o carácter.

La prueba de ADN es la prueba más precisa para determinar la paternidad o la maternidad, según el caso; cuando el hijo no contiene dos o más de los marcadores genéticos del supuesto padre o madre, significa que biológicamente él o ella no es el padre o la madre; queda así, gracias a la ciencia, excluida la paternidad o la maternidad, en un 100%, es decir, con una certeza total, que se traduce en una paternidad o maternidad del 0%.

4. APLICACIONES

Las aplicaciones del estudio de paternidad en lo referente a la filiación son varias, podemos citar: la determinación misma de la paternidad o de la maternidad, el análisis de paternidad o de maternidad de progenitores desaparecidos mediante pruebas a los familiares y la determinación de relaciones familiares (hermanos, abuelos, tíos, etc.).

Cabe mencionar que la técnica del ADN se puede utilizar asimismo para identificar individuos en actos delictivos, accidentes, violaciones y muchos otros estudios de interés médico legal.

5. EVOLUCIÓN PROBATORIA EN LOS PROCESOS SOBRE FILIACIÓN EN COLOMBIA

Hasta la década de los sesenta las pruebas para establecer paternidad eran totalmente indirectas, se basaban en testimonios y en el supuesto trato sexual entre el pretendido padre y la madre. Una vez establecido el trato personal y social, se infería el trato sexual y dentro de los límites del artículo 92 del Código Civil se permitía presumir la paternidad e incluso se declaraba judicialmente.

Como consecuencia de que los avances científicos llegaron a permitir que las pruebas biológicas descartaran o confirmaran de manera determinante una paternidad o una maternidad, en la legislación colombiana, mediante el artículo 7º de la Ley 75 de 1968,1 se estableció por primera vez la realización de exámenes médico-biológicos en todos los juicios tendientes a la investigación de la paternidad o la maternidad, prueba ésta que debía decretarse de oficio o a solicitud de la parte, y respecto de las personas que fueran necesarias para reconocer pericialmente las características heredobiológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre; asimismo, establecía que se debía ordenar la peritación antropoheredobiológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, y de los caracteres patológicos, morfológicos e intelectuales transmisibles

En este orden de ideas, desde 1968 las pruebas médicas y biológicas venían siendo de forzosa práctica en todos los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad. Para la época de la Ley 75 la prueba más importante y reconocida era la de los grupos sanguíneos, la cual permitía formular paternidades posibles o imposibles, según la hemoclasificación, con un alto grado de eficacia y de certeza cuando se trataba de resultados negativos, pero sin ningún índice de seguridad cuando eran positivos. Así, lo único que quedaba realmente probado como verdad era la paternidad o maternidad excluida o descartada, cuando el resultado era negativo, ya que frente a resultados positivos, el presunto padre o madre podía ser o no ser efectivamente. Una constatación similar, esto es, irrefutable al tratarse de resultados negativos, y con principios de duda en resultados positivos, era la que quedaba establecida con las técnicas médico-científicas que se usaron posteriormente y que antecedieron a la técnica ADN, en el establecimiento de la paternidad o maternidad.

Recientemente, gracias a los avances de la ciencia, la técnica ADN permitió establecer la paternidad o la maternidad, ya sea compatible o incompatible, con índices de certeza absoluta en porcentajes superiores al 99,99%. En los asuntos de filiación los avances de la ciencia han superado y opacado las formulaciones legales, por lo que el juez debe enfrentarlos, pues no puede desconocerlos en modo alguno y, por el contrario, le prestan su sapiencia como una herramienta probatoria de gran valor, que supera y se opone a cualquier otro medio de probatorio. El juez no puede dejar de lado la ciencia cuando la verdad que predica ha llegado a su conocimiento.

Un primer progreso normativo para la práctica de esta prueba, en todos los procesos tendientes a establecer filiación, se dio con el Acuerdo 1224 del 27 de junio de 2001, del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual los juzgados de familia y promiscuos de familia, para establecer la paternidad y a efectos de que se practicara la prueba genética, debían diligenciar un formulario y remitirlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Este Acuerdo, que hoy en día se encuentra superado por la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001, presentaba un gran inconveniente: al no contar el ICBF con laboratorio de genética, con reactivos, con personal calificado para la práctica misma de la prueba de paternidad técnica ADN, ésta lo hacía el Instituto de Medicina Legal, donde el cúmulo de trabajo, y en ocasiones la carencia de reactivos y elementos, hacían que su realización tuviera más de dos años de espera, contados desde que el juez la ordenaba; circunstancia ésta que generaba un retardo y una ineficiencia abrupta de la justicia.

La jurisprudencia desarrollada en los últimos años reconoce el valor y el mérito probatorio de las pruebas científicas de paternidad o maternidad realizadas con la técnica ADN y las considera como apoyo y pilar del veredicto del juez. Al respecto, consideramos oportuno citar algunos apartes de una sentencia2 proferida por la Corte Suprema de Justicia, así:

    La evidencia palpable de los avances de la ciencia a límites insospechados, ha puesto en aprietos la tarea del juez, quien so pretexto de tener ante sí el universo jurídico concebido de manera que en él quepan cualesquiera situaciones jurídicas, a modo de plenitud hermética de que ha hablado algún autor, deberá siempre fallar secundum jus [...]
    En el desarrollo de la filiación como institución jurídica y del derecho fundamental de toda persona a saber quienes son sus padres, la ciencia ha prestado, quizá como en ningún otro campo, un innegable apoyo al derecho familiar y probatorio, al punto de escucharse hoy apresuradas voces que claman porque se defiera al experto y no al juez la declaración acerca de la paternidad o maternidad, cuando aquélla o ésta es impugnada o investigada, no sólo porque, al decir de algunos, ya no es menester contar con un acervo probatorio que permita "inferir" la paternidad o la maternidad, sino porque la pregunta sobre la paternidad es, antes que jurídica, biológica, esto es, científica.
    [...]
    De allí se desprende, en segundo término, que a pesar de poder estar consagrada en Colombia la investigación de la paternidad mediante un sistema restringido de presunciones que rinde culto a las reglas de la experiencia plasmadas positivamente en la ley, esa otra fuente de conocimiento sistemático que es la ciencia, no puede dejarse a un lado por el juez, cuando la verdad que ella predica ha llegado a su conocimiento...
    [...]
    Pero debe en primera medida, asumir que en la investigación de la paternidad, la ciencia actual —a la que debe acudir no sólo en virtud de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 sino con miras en la búsqueda de la verdad histórica—, le presta tal apoyo a su veredicto, que se constituye en pilar de su sentencia.
    [...]
    Se reitera, hoy es posible destacar que esas probanzas indirectas (testimonios, cartas, seducción dolosa) no tienen el peso probatorio de las pruebas biológicas. Porque la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por un determinado hombre [...], es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio científico colombiano ofrece y que distan hoy mucho de los que el legislador de 1968 pudo tener en mente.
    En efecto, este mismo proceso muestra cómo diversos y cada vez más seguros exámenes de paternidad se fueron implementando, al punto de llegar a uno que establece una paternidad en porcentaje superior al 99%. Pero este avance, que en Colombia se inició con las pruebas sobre grupos sanguíneos a que hizo referencia el legislador de 1968, y pasó por sistemas HLA (clase I —serología— clase I y II —molecular—), VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR, cromosoma Y, etc., no se ha recogido en la práctica judicial con la importancia que merece ni ha sido, la verdad sea dicha, comprendido en sus justos alcances. Y así, se le ha dado (por una suerte de inercia que más que resistencia a los cambios denota un retraso que históricamente evidencia el derecho frente a la ciencia) más importancia probatoria a los medios que pueden llegar a acreditar la relación sexual, cuando miradas las cosas hoy con la ayuda que la ciencia presta, no puede ser éste el fin de la investigación judicial, dado que sólo es un paso —de varios posibles— para llegar a la paternidad.

En los asuntos sobre filiación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la cual se destaca el fallo citado, ha reconocido y avalado las pruebas científicas para establecer paternidad o maternidad, ya sea que éstas se investiguen o se impugnen, a punto tal que las coloca por encima de cualquier otro medio probatorio.

Como consecuencia del soporte y ayuda que los avances de la ciencia prestan probatoriamente en los asuntos de filiación y del reconocimiento jurisprudencial que se ha hecho a las pruebas de paternidad realizadas con la técnica, se hizo necesario modificar la legislación nacional y quedaron plenamente reconocidas, plasmadas y exigidas las pruebas de paternidad o maternidad técnica ADN, para dilucidar de una manera clara, efectiva, eficiente y rápida los procesos sobre filiación; de esta manera surgió y se expidió la hoy vigente Ley 721 del 24 de diciembre de 2001, de la cual destacamos:

  • En todos aquellos procesos en los que se pretenda establecer paternidad o maternidad, el juez, incluso de oficio, debe ordenar la práctica de la prueba científica técnica ADN, que ofrezca un índice de certeza superior al 99,9%,3 prueba ésta que atendiendo su naturaleza y especificidad, debe ser practicada por un laboratorio aprobado por la autoridad competente y que se ajuste a los estándares internacionales establecidos en la materia.

  • En los procesos para establecer filiación, sólo en los casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se podrá recurrir a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios que conlleven a emitir el fallo correspondiente.

  • Una vez obtenido el dictamen médico, éste se debe correr traslado a las partes por tres días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la aclaración, la modificación o la objeción, conforme lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. La persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los costos; en caso de no asumirlo, no se decretará la prueba. Es de mencionar que la ley dispone que quienes adulteren o manipulen el resultado de la prueba se hacen acreedores a las sanciones penales correspondientes.

  • El costo de la prueba corre a cargo de quien la solicite, salvo que medie amparo de pobreza, evento en el cual lo asume el Estado.

  • El procedimiento de los juicios para establecer paternidad o maternidad debe ser especial preferente.4 Así, una vez presentada la demanda, en el auto admisorio el juez debe ordenar la prueba, y en notificación personal al demandado, se le debe correr un traslado de ocho días hábiles para contestarla. Una vez se tenga el resultado de la prueba, el juez debe entrar a dictar sentencia. En caso de renuencia a la prueba, éste, sin más trámites, mediante sentencia, procederá a declarar la paternidad o maternidad que se imputa.

Hoy en día, en el ámbito internacional, la investigación de la paternidad y de la maternidad es reconocida y admitida mediante pruebas biológicas y científicas. En ninguna legislación el juez puede obviar sus resultados, que cuentan con un alto grado, por no decir absoluto, de confiabilidad y certeza, pues no deja margen de duda.

La práctica de la prueba de paternidad dentro de los procesos de filiación es una herramienta que sirve, entre otros:

  • A un hombre que intenta reconocer o ganar la custodia y los derechos sobre un hijo

  • A un hombre que quiere confirmar su paternidad respecto de un hijo que se le imputa.

  • A un hombre o a una madre que quiere entrar determinar la paternidad de una criatura antes de su nacimiento.

  • A una persona que quiere establecer su filiación respecto de un difunto.

  • A un descendiente que quiere establecer su ascendencia legítima.

En legislaciones como la española el juez no admite la demanda sin un principio de prueba de los hechos en que se funde, esto significa que tanto para que se reconozca al hijo natural como para que se impugne el reconocimiento de un hijo, en el momento de ejercer la acción se debe presentar una prueba suficiente capaz de fundamentar o de soportar lo pretendido.

Con la técnica del ADN se ha pasado de presunciones indeterminadas y controvertidas a la certeza que va más allá de toda duda razonable. Esta prueba permite absolver inocentes condenados injustamente y condenar culpables que han buscado y logrado eludir la justicia.

Gracias a la técnica del ADN se protegen y se garantizan los derechos fundamentales de la persona y se permite conocer la verdadera filiación, esto es: al padre saber si es realmente el progenitor, al hijo conocer la verdad sobre su supuesto padre y a la madre saber quién es el padre de sus hijos. La prueba genética de paternidad ADN es una prueba reina no sólo frente a los asuntos de filiación, sino a la promiscuidad de la mujer, tema de difícil prueba en otras épocas, donde imperaban los testimonios y las probanzas indirectas.

6. PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE PATERNIDAD ADN

La prueba de paternidad ADN es tan poderosa, seria y confiable que se puede ejecutar aun cuando la madre no asiste; la prueba de dúo es legal, efectiva y confiable, en el mismo grado de certeza que la prueba de trío. La referencia en cuanto a la asistencia de la madre se establece con fines meramente presenciales, y en especial para procesos dentro de los cuales el hijo es menor de edad y respecto del cual aún no se ha producido el reconocimiento por parte del supuesto padre, por eso la madre, como única representante de su hijo, tiene el derecho a presenciar la prueba.

La toma de muestra a la madre no altera ni afecta el resultado respecto a la filiación entre el hijo y el supuesto padre. En algunas legislaciones, como la brasileña, la referencia a la madre se hace con fines meramente administrativos, esto es, de autorización, pero no para que sea tenida como parte para la toma de muestras. En todo caso, sea cual sea el número que se tome, el resultado siempre será comparativo de dúo entre las dos personas respecto de las cuales se pretende establecer la filiación (el hijo y su supuesto padre o madre), según el caso que se esté investigando o impugnando.

Tratándose de presunto padre, presunta madre o hijos fallecidos, ausentes o desaparecidos,5 el laboratorio autorizado para realizar la prueba con marcadores genéticos de ADN, a fin de establecer la paternidad o maternidad, debe utilizar los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99,99%, o la exclusión de la paternidad o maternidad. Cuando no se alcancen estos valores, el dictamen debe indicar que los resultados no son concluyentes.

Si es necesario exhumar un cadáver, un juez del conocimiento debe autorizarlo, mientras que los organismos oficiales correspondientes lo ejecutan en presencia del juez de conocimiento o su representante, esto, independientemente del laboratorio que vaya a realizar la prueba, el cual debe designar a un técnico que se encargue de seleccionar y de tomar adecuadamente las muestras requeridas para la realización de la prueba, y que debe preservar, en todo caso, la cadena de custodia de los elementos que se le entregan.

Lo importante de la práctica de esta prueba es que es de obligatoria ejecución en todos los procesos para establecer filiación, y que su dictamen ofrece certeza y seguridad, pues es una prueba irrefutable que supera y opaca cualquier otro medio probatorio.

Las características hereditarias que trasmite un padre a su hijo se reflejan en la molécula de ADN, que se encuentra constituida por nucleótidos que se unen y forman estructuras complejas (ahí se encuentran todos los genes). Es de reiterar que la mitad de la información genética proviene de la madre y la otra mitad del padre, por lo tanto, no hay margen de error en los resultados.

El ADN se encuentra en la estructura de las células (boca, huesos, sangre), y es el que permite establecer la paternidad o la maternidad.

Cuando el ADN se compacta, forma los cromosomas (los seres humanos tienen 46 cromosomas, de los cuales 22 vienen de cada progenitor y los dos restantes son sexuales). Cada uno se compone de subunidades denominadas genes, que se encuentran constituidas por ácido desoxirribonucleico (ADN); de esta manera, el conjunto de genes de cada ser humano se denomina genotipo y el conjunto de características hereditarias que posee cada individuo de una especie se denomina fenotipo, y la mitad que se recibe o hereda de cada progenitor se denomina halotipo.

Para la práctica de la prueba de paternidad o maternidad técnica ADN no existen restricciones en cuanto a la edad. Esta prueba puede ser simple o compleja.

6.1 Prueba de paternidad o maternidad simple

La prueba de paternidad es simple cuando se cuenta con la presencia de las personas físicas respecto de las cuales se pretende establecer la filiación, en este caso se requiere muestra de sangre del hijo y del hombre o de la mujer a quien se le imputa la paternidad o maternidad.

6.2 Prueba de paternidad o maternidad compleja

La prueba de paternidad es compleja cuando al no disponer de la muestra de sangre se acude para practicarla a muestras de semen, pelo (debe ser arrancado y debe tener el bulbo), saliva, diente o hueso.

7. DICTAMEN MÉDICO DEL ADN

El dictamen médico del ADN describe los marcadores genéticos moleculares empleados, el fenotipo y el genotipo obtenido de cada uno de los integrantes del estudio, los cálculos estadísticos que determinan la probabilidad de paternidad y las conclusiones definitivas.

El dictamen que rinden los laboratorios expertos, y que son autoridad en el tema, garantiza la confiabilidad y la eficacia de la prueba, por su especial naturaleza y características, así como por el grado de certeza que ofrece, lo que se traduce en que raya con la seguridad, por ser una prueba incontestable, y en legislaciones como la española, una vez que se practica y se obtiene el resultado, se le reconoce plena validez probatoria y judicial.

De conformidad con la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001, el dictamen de la prueba científica técnica ADN que se presente al juez debe contener como mínimo:

  • El nombre y la identificación completa de aquellos a quienes se les practicó la prueba.

  • Los valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y una probabilidad.

  • Una breve reseña de la técnica y del procedimiento utilizados para rendir el dictamen.

  • Las frecuencias poblacionales utilizadas.

  • La descripción del control de calidad que se realiza en el laboratorio.

8. ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS LABORATORIOS

Los laboratorios idóneos para realizar pruebas de paternidad cuentan con acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se realiza cada cinco años, pero se hace una ratificación anual. No obstante, la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001 exige que los laboratorios idóneos para realizar estas pruebas y que han de obrar en las instancias judiciales deber ser certificados por una comisión especial, la cual fue creada mediante el Decreto 1562 del 24 de julio de 2002.

En este orden de ideas, por disposición del gobierno nacional, ya se creó la Comisión de Acreditación y Vigilancia,6 encargada de certificar a los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de paternidad técnica ADN. Esta comisión está integrada por delegados del Ministerio de Salud, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del ICBF, de las Sociedades Científicas, del Ministerio Público, de los laboratorios privados de genética y de los laboratorios públicos. La Comisión de Acreditación y Vigilancia deberá garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de ejercicios de control y calidad, rigiéndose por los procedimientos establecidos internacionalmente y por la Comunidad Científica de Genética Forense.

La acreditación y certificación nacional de los laboratorios debe realizarse anualmente con sujeción a los estándares internacionales establecidos para pruebas de paternidad o maternidad. Básicamente, los criterios para evaluar los laboratorios de genética son:

  • Imparcialidad, independencia e integridad.

  • Sistema de calidad.

  • Estructura organizacional, instalaciones y condiciones ambientales.

  • Personal idóneo y calificado.

  • Equipos y materiales de referencia, trazabilidad metrológica y analítica.

  • Métodos y procedimientos.

  • Informes y certificados.

  • Documentación y registros.

  • Manejo de muestras y contramuestras.

  • Servicios y suministros internos.

  • Auditorías.

  • Cooperación con el ente acreditador, con los clientes y con otros laboratorios.

9. CONCLUSIONES

La prueba biológica técnica ADN permite establecer de manera indiscutible, cierta y segura la verdad en los procesos tendientes a establecer la filiación legitima, ya sea mediante la investigación o la impugnación. La filiación legitima, bien sea matrimonial o extramatrimonial, es una sola y debe obedecer a la verdad biológica. Asunto diferente es el caso de las inseminaciones artificiales y de los alquileres de vientre, donde se deben tener en cuenta el consentimiento y la voluntad de las personas involucradas; de igual manera, la adopción obedece a un proceso voluntario y específico que requiere un trámite y unos requisitos, en estos casos lo que entra en juego y en discusión es el derecho del concebido artificialmente o por inseminación y del adoptado, a conocer su verdadera ascendencia, sus raíces biológicas.

Anteriormente, cuando nuestra legislación no consagraba la obligatoriedad de la prueba biológica de paternidad,7 los procesos contra falsos padres eran abundantes, y en un número considerable de casos se condenaba a reconocer a inocentes que no habían sido progenitores de quienes se les imputaba como sus hijos. Asimismo, existía un gran volumen de procesos en los que padres que realmente habían procreado buscaban eludir el reconocimiento de sus hijos y lo lograban. Hoy en día se pueden seguir abriendo procesos contra cualquier hombre a quien se le pretenda imputar una paternidad, pero afortunadamente se estableció la obligatoriedad del recurso a la ciencia y a la medicina, recurso éste que es fiable y que permite sentencias justas y seguras, ya que si dos o más de los marcadores analizados no coinciden la exclusión es del 100% y la probabilidad del 0%.

En materia de impugnación, la ciencia y la medicina también prestan su ayuda y son una herramienta muy valiosa para quienes, cualquiera que sea el medio, procedían o proceden aún a reconocer o legitimar hijos que se les imputan y que creen haber procreado; pero que gracias a los avances científicos de hoy tienen acceso a la real y única verdad acerca de la paternidad, con lo que cuentan, en consecuencia, con las acciones pertinentes ante la jurisdicción de familia.

La prueba ADN es mucho más que un examen de sangre, es el método más preciso que existe para identificar criminales, para resolver enigmas históricos y para efectuar investigaciones sobre filiación, ya que el ADN de cada persona es único; su resultado es más preciso que el que requieren las cortes y los jurados, y para practicarla ni existen requisitos específicos, ni preparación, ni restricción de edad, incluso puede practicarse de manera prenatal, ya que el ADN queda fijado al momento de la concepción.


NOTAS AL PIE

1 El artículo 7 de la Ley 75 de 1968 se modificó por el artículo 1º de la Ley 721 de 24 de diciembre de 2001.
2 Las pruebas científicas priman sobre las pruebas indirectas. Expediente 6188, sentencia del 10 de marzo de 2000, magistrado ponente Jorge Santos Ballesteros.
3 Artículo 1° de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.
4 Artículo 7 de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.
5 Artículo 2 de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.
6 Artículo 9º de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001, reglamentado por el Decreto 1562 del 24 de julio de 2002.
7 No obstante que la ley se establece tanto para establecer la paternidad como la maternidad, en Colombia los procesos sobre filiación son básicamente de paternidad, ya sea para la investigación o para su impugnación.


BIBLIOGRAFÍA

Diario Oficial, 44.661 del 29 de diciembre de 2001, en el cual se publicó la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.         [ Links ]

Hoagland, M., Las raíces de la vida, Biblioteca Científica Salvat, Barcelona, 1985.         [ Links ]

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______, Ley 75 de 1968.