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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.6 no.1 Bogotá Jan./June 2004

 

El juicio de residencia de Jorge Tadeo Lozano

Miguel Malagón Pinzón*

* Docente-investigador de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia.


En la constitución monárquica cundinamarquesa de 1811 existía la institución castellana del juicio de residencia. Con esta disposición se residenció a Jorge Tadeo Lozano, José María Domínguez y Manuel Camacho y Quesada, ex presidente y ex senadores, respectivamente. Lozano deja el cargo el 19 de septiembre, y presenta un escrito en el que dice que una vez admitida la renuncia y

    ...que para vindicación de mi honor ó castigo de mis defectos se hagan las diligencias previas para la apertura de mi juicio de residencia que, según el artículo 39 del Título 5, debe tener principio el 19 de noviembre próximo venidero, y siendo una de estas diligencias previas la de librar la convocatoria de que habla el artículo 10 del Título 7.

    A V. S. I. suplico se dignen mandar librar dicha convocatoria, para que su falta no induzca nulidad ó demora en el juicio, que es el único que puede ponerme a cubierto de los tiros de los malévolos y fijar la opinión pública sobre mi conducta, como es de justicia que pido.

    Otrosí digo: que para en guarda de mi derecho, inocencia y justicia se digne V. S. I. mandar se me dé testimonio del discurso que pronuncié en el Colegio Electoral al tiempo de mi elección; de los escritos de renuncia presentados a V. S. I. y decretos puestos a su continuación; del Acta que motivó la reunión de la Representación Nacional en 19 de Septiembre; de las dos Actas que a su consecuencia se celebraron, y, últimamente de este escrito y lo que en él se provea, por convenir a mi justicia y natural defensa.1

Posteriormente, el Secretario del Senado expide la convocatoria y con oficio la dirige al Supremo Poder Ejecutivo para su publicación en Santa Fe y en los alrededores. Continua:

    El Senado convocó a los pueblos de Cundinamarca para concurrir a la residencia de Lozano, Domínguez y Camacho, por acuerdo de 22 de octubre de 1811 firmado por

    D. José Camilo Manrique, D. Pantaleón Gutiérrez, D. Dionisio Gamba, D. José Miguel Pey y D. Luis Eduardo Azuola y por el secretario D. Crisanto Valenzuela.

    Llegado el 20 de noviembre, resolvió el Senado aplazar el juicio de residencia, por no poderlo seguir D. Camilo Manrique, presidente-prefecto del Senado contra Lozano, por ser inmediatos parientes y por haber sido compañero en el cuerpo Legislativo con D. Manuel Camacho, y con respecto a Domínguez por haber sido otros los senadores sus compañeros en aquella Cámara. D. Jorge Tadeo Lozano apeló de lo resuelto por el Senado, por creer tal medida infundada, injurídica é ilegal, mas no logró que se revocase lo resuelto. El juicio continuó el 4 de enero de 1812, ante el nuevo Serenísimo Colegio Electoral. El 7 de febrero declaró el Senado que no habiéndose presentado contra Lozano, Domínguez y Camacho queja ó demanda alguna, con justicia hacían pública declaratoria de que tales funcionarios eran ilustres ciudadanos, beneméritos de la Patria y que la declaratoria hecha sirva de perpetuo monumento que caracterice su patriotismo, honestidad, justificación y desinterés en el servicio del Estado. Dicho Auto lo firmaron D. José Camilo Manrique, D. Juan Jurado, D. Francisco Javier de Vergara, D. Joaquín de Hoyos, D. Victorino Ronderos y el secretario interino D. Vicente Rojas.

    El presidente del Estado ordenó que se publicase el Auto en el periódico oficial.2

Los juicios de residencia constituyeron una de las formas de control de la Administración Pública en las Indias que, junto con las visitas y los juicios de cuentas, conformaron los límites de los agentes en el Nuevo Mundo.3 La Corona partía del principio de la desconfianza para con sus representantes,4 situación que hizo necesario el establecimiento de esta institución castellana. Su importe data de comienzos del siglo XVI y perdura hasta principios de la etapa republicana, donde se abandona por los juicios de responsabilidad política, de corte estadounidense. Su importancia es de tal magnitud que en el VII Congreso de Profesores de Derecho Constitucional Argentino se afirmó que el juicio de residencia debía incorporarse a la normativa constitucional de la nación y de las provincias.5

1. EVOLUCIÓN Y DESARROLLO

El origen del juicio de residencia se remonta al Imperio Romano de Oriente, en el año 475, cuando el emperador Zenón establece que "el juez que hubiese sustituido debía permanecer durante cincuenta días en el lugar donde ejerció sus funciones para contestar las demandas civiles y criminales que interpusieren los afectados por su actuación".6

En España su nacimiento tiene lugar en las Partidas y en el Ordenamiento de Alcalá, en las cortes de Toro de 1371, cuando se pide a Enrique II que no dé oficios por más de un año, y que una vez finalizada la gestión se deben pedir las cuentas a los agentes sobre como han administrado las villas y las ciudades.7 En 1500 se profiere una instrucción para corregidores y jueces de residencia, que va a pervivir por más de tres siglos.8

Todos los agentes de la Corona española en las Indias estaban sometidos a este control: desde el virrey hasta el más modesto oficial. El Consejo de Indias designaba un juez residenciador "para los oficios de provisión real (v. gr. virrey y altos funcionarios) o por los virreyes, presidentes y gobernadores cuando el empleo había sido dispuesto por ellos",9 y muchas veces se nombraba como tal al reemplazante del residenciado.10 Desde 1634 se cambió la residencia por la visita, en el caso de los generales, almirantes, maestres, oficiales y en general de toda la gente de la Marina.11

En el siglo XVIII se produjo una crisis en esta institución, que ocasionó que se le reformara. En 1720 se ordenó que los gobernadores y corregidores no salieran de su provincia hasta que se les tomara la residencia, pero la realidad es que de la península no venían los jueces que debían iniciar las residencias de los oficios de provisión real, por lo que los virreyes y presidentes, al pasar cuatro meses sin que comparecieran, ordenaban que los nombraran las audiencias conforme a la legislación vigente. Por ello Muro Romero afirma:

    ...que este mecanismo se aprovechó para llegar en la práctica a la corrupción de que las altas autoridades indianas negocien con los residenciados el coste de una absolución, como también ocurre, a juicio de la Duque de Alba, gran canciller de Indias, con la costumbre seguida, desde fines del siglo XVIII de señalar tres jueces en cada despacho, lo que facilita el acuerdo entre ellos y el residenciado.12

En contraposición a la recopilación de 1680, que ordenaba sustanciar en España las residencias de los corregidores nombrados por el rey, entre 1723 y 1756 sólo 23 de ellos se hacen ante el Consejo, el resto se tramita en las Indias.13 Otro cambio fue dispensar de la parte secreta de los juicios, siguiendo sólo con la pública,14 por lo que se llegó a eximir de esta práctica en el Río de la Plata al virrey Pedro de Cevallos.15 Este caso se debe contrastar con el del virrey Flórez de la Nueva Granada, pues aunque el rey Carlos III estaba complacido por su desempeño, no accedió a la petición de eximirlo del juicio de residencia, por no sentar un precedente en ese sentido.16

Las dispensas se sustentaban en alguna causa: "los méritos y servicios del agraciado, el que no hubiese quejas contra él, el haber ejecutado el cargo por muy corto tiempo o el de haber sufrido trabajos y perjuicios dignos de ser compensados".17 En 1799 se introdujeron más reformas por medio de la Real Cédula de 24 de agosto, donde se preveía que se siguiera con la antigua severidad sólo en los juicios de virreyes, presidentes, gobernadores políticos y militares, gobernadores intendentes e intendentes corregidores. Se eximió a los alcaldes ordinarios, regidores, escribanos, procuradores y alguaciles, porque parecía suficiente el control de sus inmediatos superiores; por último, a los corregidores y alcaldes mayores sólo se les enjuiciaba si existían acusaciones contra ellos.18

Durante el siglo XVIII se presentaron propuestas para acabar con el juicio de residencia, por lo que es necesario resaltar dos de ellas que salieron de la Nueva Granada. La primera fue la petición realizada por los comuneros, y que quedó plasmada en las Capitulaciones de Zipaquirá, en su artículo 30, que, como todos sabemos, no llegó a feliz término. Pasada la rebelión, esta propuesta tuvo eco en el fiscal de la Real Audiencia, quien se la presentó al arzobispo-virrey Caballero y Góngora, que la rechazó por razones de escarmiento, es decir, por no atender una petición que había nacido de una sublevación.19 La segunda la originó el virrey José de Ezpeleta, quien proponía cambiar la residencia por otro procedimiento más sencillo, porque en su opinión los corregimientos de indios estaban muy pobres y las residencias eran muy costosas.20

El juicio de residencia subsistió en Argentina hasta 1813. Dicen Martiré y Tau Anzoategui que la Asamblea de este año dispuso someter a residencia a todos los que habían ejercido el gobierno de las provincias unidas desde el 25 de mayo de 1810 hasta el 20 de febrero de 1813, por lo que se estableció un procedimiento especial para sustanciar los juicios.21 Para tal fin se creó:

    ...una comisión de siete miembros, de instancia única, residencia limitada a los que hubieren ejercido el poder directivo de las provincias unidas y encomendada a un órgano no perteneciente a la estructura común judicial. El juicio se ajustaba a normas procesales estipuladas en un reglamento sancionado por la Asamblea del 27 de marzo de 1813. Según él se iniciaba el proceso con la publicación de edictos en las provincias y podían interponer la acción "todos los pueblos, tribunales, jueces, municipalidades o ciudadanos"; con enorme amplitud se establecía que para iniciarla no era necesario tener interés personal pues todo ciudadano tenía "derecho acusar ante la comisión a los que han de ser residenciados por cualquier atentado o crimen que hayan cometido contra los derechos de los pueblos". El reglamento especificaba también los elementos de la prueba, de la defensa y advertía que la sentencia era inapelable...

    Este Tribunal sustanció 35 residencias y en ellas campeó un móvil político: castigar a los promotores de las jornadas del 5 y 6 de abril de 1811. Después de un proceso extraño, con ciertas anomalías, se sentenció al destierro a Cornelio Saavedra y a Joaquín Campana.22

A partir de la segunda década del siglo XIX, en la América española desaparece esta institución para dar paso a las prácticas y leyes francesas, inglesas y estadounidenses sobre responsabilidad.23 En la península, la institución del juicio de residencia persistió hasta finales del siglo XIX, y se les aplicaba a los funcionarios de los territorios de ultramar, como Cuba, Filipinas y Puerto Rico. La residencia de virreyes, presidentes y gobernadores que tenían mando superior, como los de La Habana y Puerto Rico, debían ser tomadas por tres sujetos de conocida idoneidad nombrados por el rey.

En el real decreto del 20 de noviembre de 1841 se introdujeron cambios con el propósito de eliminar los abusos que se estaban produciendo. En primera instancia se estableció que las leyes de Indias pertinentes a las residencias de los funcionarios públicos de ultramar se observaran puntualmente; de igual forma se prescribió que las residencias de los gobernadores de Cuba, Filipinas y Puerto Rico eran competencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Indias; posteriormente se asignó esta competencia a la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo.

En 1894 se clama por una reforma de esta institución, debido a la ausencia absoluta de normas procesales que la regularan adecuadamente, y por la necesidad de nuevos preceptos acomodados a los principios de la moderna legislación.24

2. ETAPAS DEL JUICIO DE RESIDENCIA

Antes de iniciarse el juicio, el residenciado debía prestar fianza para que amparara la posible condena, a fin de que de esta manera garantizara la indemnización de los agraviados.25 El juicio comenzaba con la lectura de un pregón que informaba el inicio del procedimiento y establecía los términos.26 Por ejemplo, en el juicio de residencia realizado a Francisco Beltrán Pinzón, corregidor de Indios27 en Ubaté en 1755, los términos fueron de quince días para la parte privada y otros quince para la pública.28 En el caso de residencia de los virreyes, no se fijaba un término limitado.29

La comentada Real Cédula del 24 de agosto de 1799 dispuso que el término para tomar la residencia debía ser de sesenta días.30 La primera parte del juicio era secreta: allí se investigaba de oficio la conducta del funcionario y se realizaba el interrogatorio de los testigos, previa instrucción enviada por el superior. Para el caso en estudio, del corregidor Beltrán Pinzón, el fiscal de la Real Audiencia envió la instrucción y pidió que se formularan las siguientes preguntas a los testigos:

  1. Primeramente serán preguntados los testigos de la sumaria por el conocimiento del dicho corregidor y demás que en su tiempo administraron justicia en el enunciado corregimiento y alcaldes pedáneos si los hubiese habido, si les vieron administrar justicia y si saben la jurisdicción que se les concedió.
  2. Ítem por las generales de ley.
  3. Ítem digan si saben que los dichos residenciados guardaron las ordenanzas reales, accediendo a las cosas del servicio de Dios nuestro señor, viviendo bien y cristianamente, dando buen ejemplo así a los españoles como a los indios.
  4. Ítem. Si respetaron a los padres curas doctrineros haciendo que los indios ejecutasen lo mismo, sin consentir a éstos y si es en juntas, borracheras, supersticiones, heridas o muertes u otras ofensas a Dios.
  5. Si saben que ha consentido que los indios estén amancebados y en pecado y por disimularles y consentirles que lo estén, les ha llevado o quitado alguna cosa o si los ha castigado por ello, o por otros delitos y que pena les ha impuesto, y a que las ha aplicado, o si las ha recibido y quedase con ellas digan.
  6. Ítem. Si ha mandado que los dichos indios tuviesen o hiciesen sementeras de comunidad en cada pueblo de las de dicho corregimiento, aunque nunca se hayan hecho, ni acostumbrado, digan.
  7. Si hizo que hubiese arca de tres llaves en que entrase lo procedido de dichas sementeras, y si les ha tomado cuenta de dichas comunidades y si tuvo en la caja libro en que asentar las partidas que le dieren, digan.
  8. Si hizo cargar a los indios o consentido cargasen o fuesen llegados de unos pueblos a otros y si por ello le dieron algún interés y lo recibió.
  9. Ítem. Si saben les ha quitado algo o consintiendo les quiten a los indios sus cabalgaduras, pollos, gallinas, huevos u otra cosa de sus bienes y hacienda y hecho que les pagasen y si les pagó el dicho corregidor o lo que les quitó, y si les recibió alguna cosa que les diesen, digan.
  10. Si ha hecho sementeras o huertas en los pueblos de dicho corregimiento.
  11. Ítem. Si ha ocupado o sembrado las tierras de dichos indios, y si fuera de los resguardos en el partido de dicho corregimiento ha tenido agregadas algunas estancias o sementeras, crías de ganado mayores o menores, ocupando en ella indios de dicho corregimiento, o si ha tenido compañías con algunos estancieros, tratos o granjerías ocupando los indios en ellas y se les ha pagado su trabajo conforme las ordenanzas y si los ha obligado porque le acudiesen a trabajar en dichas labranzas, crías de ganado o compañías con otros, digan.
  12. Si ha dado a hilar a los indios algodón o lana y que tejiesen mantas o lienzo, y si por esto les pagó su trabajo y ocupación y cuanta cantidad fue la de la paga, y si por dichas sus granjerías dejó de dar a las estancias, hacienda y otras públicas sementeras y labores de los demás vecinos, y guarda de sus ganados, beneficios de los hatos y haciendas y dejado el cuidado de acudir a los indios a sus particulares aprovechamientos, labores y granjerías, para su sustento, mujer e hijos y para la paga de sus demoras; y si tuvo otros tratos y granjerías en los términos de dicho corregimiento o fuera de él, ocupando a los indios, digan.
  13. Si ha vendido a los dichos indios caballos, ovejas u otras cosas o sí les ha comprado haciéndoles algún engaño en los dicho tratos y compras y si les quitó sus mujeres e hijos para usar mal de ellos, o consentido que otras personas lo hiciesen, o que les hiciesen otros malos tratamientos.
  14. Si consintió que los encomenderos, sus mujeres o criados, entrasen y asistiesen a los pueblos de dicho corregimiento y que viviesen entre ellos u otras personas de las prohibidas como son negros, mulatos, mestizos o españoles, y por haberlo consentido han resultado algunos daños y perjuicios que se les hiciesen a los indios, y si dio a las haciendas los necesarios para su servicio y estancia de ganados, repartiéndolos con igualdad y hecho que los indios cumpliesen enteramente sus conciertos y que fuesen bien tratados de las personas y estancieros a quienes se concertaron y que estos les pagasen su trabajo si por haberlos dado y alquilado les ha llevado alguna cosa a las personas a quienes los concertó fuera de lo que se debe conforme a su ordenanza por las cartas de concierto y si el dicho les tomó alguna parte de los derechos de alquileres a los dichos indios, digan.
  15. Si cobró de los dichos indios a los tiempos que se debió los tributos y se les tuvo en pagar en la real caja los requintos pertenecientes a su majestad y a los encomenderos sus demoras, o si los retuvo en su poder, y sobre eso causó pleito a los encomenderos y si dio mano para que éstos y los doctrineros cobrasen de los indios sus demoras, y si para ello se hizo malos tratamientos a los dichos indios, y si cobró en los mismos géneros que están tasados, y si les llevó algo dicho corregidor para sí, por esperarles a la cobranza de dichas demoras y requintos, digan.
  16. Si dicho corregidor pagó a los encomenderos y a la real caja en las mismas mantas y géneros que recibió de los indios, por sus demoras y requintos.
  17. Si solicitó algunos embargos de las demoras contra los encomenderos aprovechándose de ellos, digan.
  18. Si pagó enteramente los mandamientos que se le libraron sobre dichas demoras.
  19. Si llevó algún interés a las personas a quienes se libraron, digan.
  20. Si ha tenido cuidado que los indios del partido hagan sus sementeras y crías en ganados y aves, y que trabajasen cada cual en su oficio y ministerio, y si hizo que las personas que les hicieron daño en ellas, se lo pagasen, y satisficiesen, digan.
  21. Si procuró les dejasen a los indios sus resguardos desembarazados, sin consentir que los vecinos y otras personas se los quitasen, ni ocupasen.
  22. Si hizo en cada año discreción, poniendo en ella los que son, de que edad para tributar, o si lo dejó de hacer por algunos intereses o paga que se le hiciese, y si cobró el dicho corregidor alguna demora o requinto de indios reservados.
  23. Si hizo que éstos acudiesen a la doctrina cristiana y se les llevó algo por no acudir, y si hizo que los dichos indios viejos o los demás viviesen en sus pueblos, digan.
  24. Y si consintió viviesen apartados en sus poblaciones viejas donde no pueden acudir a misa ni a las demás cosas digan.
  25. Si cobró la demora de los dichos indios que la deben, y no de otros, y si hizo molestias a las personas para cobrar de los ausentes, digan.
  26. Si cobró de los indios otra cosa alguna más que el tomín de plata corriente que está señalado de cada indio por su salario.
  27. Si les administró justicia con igualdad sin que por ello les llevase interés alguno, digan.
  28. Ítem, si saben que los corregidores además que administraron justicia en su tiempo a quienes se hubiese consentido ordinaria, usaron de la jurisdicción que se les concedió sin excederse y si procedieron a conocer en más de lo que les es permitido por sus despachos, digan en qué caso y que resultó de la contravención.
  29. Ítem, si los que administraron justicia en dicho corregimiento en el tiempo de esta residencia en los lugares que lo eran, fuera de los resguardos de los indios, rondaron, prendieron los delincuentes, hicieron sumaria y dieron cuenta a las justicias ordinarias con remisión de los autos, sin determinarlos, o si por disimularlos se concertaron con los ricos o llevaron algunos cohechos.
  30. Ítem, digan si con su color de jueces trataron mal de palabras o hicieron algún daño o extorsión a los vecinos y les impusieron o llevaron algunas multas, digan con toda claridad a qué personas, qué cantidades les sacaron y en qué casos.
  31. Ítem, digan si con pretexto de buscar delincuentes han entrado en casa de mujeres casadas, viudas, doncellas o solteras a persuadirlas o comunicarlas ilícitamente, y si han hecho alguna fuerza con escándalo de los vecinos.
  32. Ítem, si han cumplido y ejecutado los despachos superiores que se les han cometido sin omisión, y si por no haberlo hecho puntualmente se siguieron algunos daños, digan a quiénes y cuáles.
  33. Ítem, digan si los instrumentos que ante ellos se otorgaron los protocolaron en el oficio del cabildo adonde para su seguridad deben existir, y si por ellos llevaron derechos demasiados a las partes.
  34. Si han echado algunas multas o condenaciones para la cámara de su majestad y si las han enterado en cajas reales.
  35. Ítem, digan si saben que en el referido tiempo de la dicha residencia ha muerto alguno ab intestato en aquel partido sin herederos, si dieron cuenta al juzgado general de bienes de difuntos, o si disiparon sus bienes, quiénes y en qué poder paran.
  36. Ítem, digan si saben que las dichas justicias actuaron algunos procesos u otorgaron algunos instrumentos en papel común, cobrando a las partes el interés del sellado que correspondía, y si lo entregaron en las reales cajas, expresen a qué personas y en qué causas.
  37. Ítem, digan de público y notorio, pública voz y fama, etc.31

Después de la recepción de los testimonios se continuaba con la formulación de cargos. Al corregidor Beltrán Pinzón se le imputaron tantos cargos como testimonios hubo. Veamos:

    Primeramente se hace cargo a dicho corregidor en la declaración de don Gabriel Ignacio, cacique de la parte de Gacha a la pregunta 6, que no hizo hacer sementera de comunidad.
    Hacésele cargo a la séptima pregunta que no hizo hacer arca de tres llaves.
    Hacésele cargo a dicho corregidor a la pregunta 10 que sembró en las tierras de los indios de este pueblo trigo y cebada.
    Hacésele cargo a la pregunta 14 que consintió viviesen blancos mestizos y mulatos.
    Hacésele cargo a la pregunta 21 que consintió labrasen en los resguardos de los indios sementeras y viviesen en ellos algunos blancos.
    Por la declaración de don José García los mismos capítulos antecedentes.
    En la misma forma por la declaración de José Matallana.
    Hacésele cargo a dicho corregidor por la declaración de don Luis Saboya, gobernador de la parte de Sicaga, de este pueblo de Ubaté.
    A la sexta pregunta que no hizo hacer sementeras de comunidad.
    Hacésele cargo a la 7 pregunta que no hizo hacer arca de tres llaves.
    Hacésele cargo a la décima pregunta que sembró en las tierras de los indios de este pueblo.
    Hacésele cargo a la 14 pregunta que consintió vivieran en los pueblos de este partido mestizos, blancos y mulatos, resultando de este consentimiento pendencias con los indios como acaeció que en el pueblo de Suta un mestizo mató a un teniente de él.
    Hacésele cargo a la 21 pregunta que consintió viviesen los blancos y mestizos en los resguardos sembrando trigo, maíz y cebada en sus tierras.
    Hacésele cargo por la declaración de don Casimiro Masato, gobernador del pueblo de Simijaca, a la sexta pregunta no hizo hacer sementeras de comunidad.
    Hacésele cargo que no hizo hacer arca de tres llaves a la séptima pregunta.
    Hacésele cargo a la 14 pregunta que consintió viviesen en el dicho pueblo las personas prohibidas.
    Hacésele cargo que consintió sembrasen los blancos en las tierras de los indios de aquel pueblo.
    Hacésele cargo por la declaración de Juan Martín, hombre blanco y residente en el pueblo de Suta que consintió viviesen en el pueblo, mestizos, mulatos y blancos.
    Hacésele cargo por la declaración de don Domingo Agatón, gobernador del pueblo de Suta, a la decimocuarta pregunta consintió viviesen en el pueblo mestizos, mulatos y blancos.
    Hacésele cargo por la declaración de Bernardo Huérfano, capitán de la parte de Gacha de este pueblo de Ubate, que hizo sementeras en dicho pueblo a la pregunta décima.
    Hacésele cargo a la decimocuarta pregunta que consintió viviesen mestizos, blancos y mulatos, resultando por esto pendencias entre los indios y unos con otros.
    Hacésele cargo a la vigésimo primera pregunta que consintió sembrasen en los resguardos de los indios, blancos y mestizos.
    Hacésele cargo por la declaración de don Domingo de la Cruz, indio principal del pueblo de Fuquene, a la décimo cuarta pregunta que consintió en los pueblos de este partido mestizos, blancos y mulatos.
    Hacésele cargo a la declaración de Ignacio Neme, indio principal del pueblo de Cucunubá, a la sexta pregunta que no hizo hacer sementeras de comunidad.
    Hacésele cargo a la séptima pregunta que no hizo hacer arca de tres llaves.
    Hacésele cargo a la décimo cuarta pregunta que consintió viviesen en aquel pueblo mestizos, blancos y mulatos.
    Hacésele cargo a la vigésimo primera pregunta que consintió viviesen en los resguardos de los indios, blancos y mestizos.
    Hacésele cargo por la declaración de Ambrosio Cabra, indio capitán del pueblo de Susa. Que no hizo hacer sementeras de comunidad ni arca de tres llaves y consintió viviesen mestizos, blancos y mulatos.
    Hacésele cargo por la declaración de Dionisio Ballen, hombre blanco, residente en este pueblo de Ubaté que sembró en las tierras de los indios a la décima pregunta.
    Hacésele cargo a la décimo cuarta pregunta que consintió viviesen blancos mestizos y mulatos en los pueblos de este partido.
    Hacésele cargo a dicho corregidor a la pregunta vigésima que hizo a los alcaldes del campo condujesen los ganados que hacían daños en las sementeras a su casa llevando de cada cabeza a los blancos y mestizos a 2 reales de cada cabeza y a los indios a 1 real.
    Hacésele cargo que consintió sembrasen mestizos y blancos en los resguardos de los indios
    Hacésele cargo a la trigésima pregunta que multó a José Cortés en 6 pesos y que el dicho lo remitió preso a Santa fe sin saber si sacó la multa o no.32

Continuaba el procedimiento corriendo el traslado de los cargos, para que el residenciado presentara los descargos correspondientes, los cuales se sustentaban en pruebas testimoniales y documentales (principalmente, certificaciones). En el juicio del corregidor Beltrán Pinzón se presentaron certificaciones de los curas de Ubaté y de los pueblos vecinos, donde se daba fe del cumplimiento de sus deberes.33

Luego de presentados los descargos y una vez finalizado el término de la parte pública, se examinaban las posibles demandas contra el residenciado, que se tramitaban como en la sumaria, pero abreviando los términos. Para demandar no se necesitaba haber sido agraviado, cualquier persona34 lo podía hacer siempre y cuando se hubiese prestado fianza. En el caso en estudio, pasados los treinta días no se presentó demanda alguna contra el corregidor.35

El juicio finalizaba con la sentencia, que contenía lo favorable y lo desfavorable. Como ejemplos de aspectos positivos se citan el desinterés o la pureza, tal como aparece en el fallo que se pronunció en el juicio de residencia del gobernador de Venezuela Francisco Dávila Orejón, donde se decía "que fue un buen gobernador y juez limpio y desinteresado",36 o también se hacía referencia a pequeños defectos, que por ser tan insignificantes no eran conductas delictuales, como el tener mal genio, pero que ayudaban a tener un mejor perfil del investigado.37

Las penas más usuales eran las multas, pero de igual manera podían ser penas corporales, inhabilitación temporal o perpetua, suspensiones del empleo sin percibir sueldo, reintegros a la Real Hacienda de cantidades indebidamente percibidas o satisfechas indebidamente,38 destierro y traslado.39 En el juicio de Beltrán Pinzón no se encontró la sentencia, el expediente se remitió a la Real Audiencia, y allí el fiscal presentó un proyecto de sentencia condenatoria40 que no sabemos si fue acogido, por las circunstancias mencionadas.

Existió el debate en torno a la transmisión por muerte de la responsabilidad por el juicio de residencia. En éste tuvo un papel protagónico Juan de Solórzano y Pereira, que se desempeñaba como fiscal del Consejo de Indias en ese momento. Las partidas se oponían, pues la "muerte desata y deshace a los yerros como a los que los hicieron".41 Solórzano, al resolver el caso del gobernador de Cartagena, Francisco Vanegas, quien había muerto y no se sabía si se podía adelantar el juicio y condenar a los herederos,42 dijo que la responsabilidad no terminaba en los siguientes casos:

  1. Cuando contra un juez se procedía por delitos y excesos particulares, por razón de los cuales debía satisfacer algún interés o penas pecuniarias a la parte o al fisco, si en su vida se comenzó y contestó el juicio, las demandas, capítulos, visita, residencia;

  2. Cuando el juez moría habiendo cometido algún delito, por cuyo respeto tenía en su poder y debía restituir alguna cosa mal llevada al fisco o a otros particulares;

  3. Cuando moría el juez capitulado, residenciado o visitado después de que se había dado y pronunciado sentencia condenatoria en su contra;

  4. Cuando aunque no había condenación, estaban substanciadas y concluidas para sentencias las causas; y liquidados y averiguados sus maleficios;

  5. Cuando se trataba de delitos de extrema gravedad, como los de herejía, traición al rey o a la patria y la sodomía;

  6. Cuando se trataba de delitos de cohecho o baratería;

  7. En todos los casos en que el juez gobernador u otro ministro y oficial había delinquido en usurpar o defraudar algo de las rentas y cajas reales, públicas o sagradas, u otras cosas cuya administración había tenido a su cargo o estaba alcanzando en las cuentas que se le tomaran de ellas;

  8. Por los tratos y contratos, compras y edificios de casas y otras cualquiera granjerías y negociaciones que había tenido y usado con los súbditos de sus gobiernoso audiencias; y

  9. Por el hecho de que algún virrey, oidor alcalde, fiscal u otro cualquier ministro de los prohibidos de casar en sus distritos, durante el tiempo de sus oficios o gobiernos, por sí o por sus hijos e hijas, hubiere contravenido a esta prohibición.43

El rey, siguiendo la opinión de Solórzano, expidió la real cédula del 17 de abril de 1635, en la cual dispuso que los cargos pasaban a los herederos por tratos y contratos, a lo que añade Mariluz Urquijo que también por cohechos, baraterías, fraude y usurpación de la real hacienda.44

En 1677, en Venezuela, en el caso ya citado, el gobernador falleció antes de que comenzara el juicio, circunstancia que no impidió que éste se le iniciara y que se condenara a su viuda y a sus herederos.45 Al gobernador de Puerto Rico, Antonio de Vega, se le siguió en 1550 un juicio post mórtem, ya que había fallecido en 1547; sin embargo, no hubo condena para la familia del gobernador, sino únicamente para los alcaldes actuantes entre 1548 y 1550.46

Respecto a la eficacia de los juicios de residencia, Mariluz Urquijo opina que las residencias fueron un recurso positivo para sanear la burocracia indiana. Además, sirvieron para mostrar algunos vicios en la administración y lograr que se corrigieran con la promulgación de nuevas disposiciones. De igual forma, las residencias actuaron como un elemento de equilibrio social, pues el más encumbrado funcionario podía ser demandado por el indio más humilde. Por último, constituían "válvulas de escape que se abrían a la libertad de expresión", ya que cualquier persona podía libremente dar su opinión sobre un gobernante que acaba de cesar en su oficio.47


Notas al pie

1Boletín de Historia y Antigüedades, Bogotá, Año 1, No. 3, noviembre, 1902, p. 143.
2Ibid., p. 144.
3El régimen de la Administración Pública en las Indias debe de ser el punto de partida de nuestra historia administrativa, ya que constituyó el primer momento en el que la Administración se sometió al derecho. Véase Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo, tomo I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 279-292.
4Se pretendía que los agentes de la Corona cumplieran fielmente con la ley. Desde esta perspectiva, las residencias no pretendían hacer juicios de valor sobre la conducta de los oficiales, sino verificar que se obedeciera la ley. García Gallo, Alfonso, Cuestiones y problemas de la historia de la administración española, Actas del I Symposium de Historia de la Administración, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1970, p. 57.
5Seghesso de López Aragón, María Cristina, "El juicio de residencia en el derecho patrio provincial", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, No. 13, 1985, p. 270.
6Mariluz Urquijo, José María, Ensayo sobre los juicios de residencia indianos, Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1952, p. 6.
7García Marín, José María, El oficio público en Castilla durante la Baja Edad Media, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, 1987, p. 318.
8Mariluz Urquijo, José María, El agente de la administración pública en Indias, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1998, p. 418.
9Seghesso de López Aragón, op. cit., p. 272.
10Zorraquín Becú, Ricardo, Historia del derecho argentino, Buenos Aires, Perrot, 1969, p. 148.
11Mariluz Urquijo, El agente..., op. cit., p. 419.
12Muro Romero, Fernando, La administración pública en América bajo los primeros borbones, Madrid, Rialp, 1983, p. 288.
13Ibid., p. 288.
14"Así una real cédula de 13 de marzo de 1803, al dar comisión al nuevo Virrey D. Antonio Amar y Borbón, por su falta a D. Lucas Muñoz y Cubero y por la de ambos a D. Francisco Ignacio Cortines, para tomar la residencia pública a D. Pedro Mendinueta, 'del tiempo que hubiere servido el virreinato de Santa Fe', se declaraba que quedaba relevado Mendinueta de la residencia secreta. Análoga dispensación se concedió al Mariscal de Campo don Benito Pérez, electo Virrey del Nuevo Reino por el tiempo que había ejercido el Gobierno y Capitanía General de la provincia de Yucatán, según real orden del Consejo de Regencia de 1810". Ots Capdequi, José María, Las instituciones del Nuevo Reino de Granada al tiempo de la Independencia, Madrid, Instituto Gonzalo Fernández de Oviedo, 1958, p. 68.
15Martiré, Eduardo y Tau Anzoategui, Víctor, Historia de las instituciones argentinas, Buenos Aires, Macchi, 1996, p. 121.
16Ots Capdequí José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1969, p. 192. En España en los debates de la Constitución de Cádiz, 1812, "se recordó lo obligación de observar la legislación de Indias que establecía la duración de los empleados en ellas, así como la residencia, sin que pueda concederse dispensa de ninguna clase". Roca Roca, Eduardo, América en el ordenamiento jurídico de las cortes de Cádiz, Bogotá, Universidad del Rosario, 1999, p. 63.
17Mariluz Urquijo, El agente..., op. cit., p. 421.
18Martiré y Tau Anzoategui, op. cit., p. 121.
19Mariluz Urquijo, Ensayo sobre los juicios, op. cit., pp. 279-280.
20Ibid., pp. 280-281.
21Martiré y Tau Anzoategui, op. cit., pp. 291-292.
22Seghesso de López Aragón, op. cit., p. 277.
23Al comparar el juicio de residencia con el juicio político consagrado en la Constitución estadounidense, encontramos notorias diferencias: el primero se proponía hacer efectiva la responsabilidad del empleado público por las faltas cometidas por el funcionario durante el desempeño de su cargo; mientras que la segunda tiene por objeto principal separar al funcionario de su cargo, destituirlo. En este último se sigue la causa por acusación de alguien, mientras que en el de residencia se abría un término de oficio para que se presentaran todos los perjudicados a exponer sus quejas contra el presunto culpable; y todavía si faltaba el querellante, no pocas veces el Estado condenaba procediendo a la manera de tribunal administrativo de cuentas o imponiendo penas por las faltas o delitos cometidos. Jofre, Tomás, "Prólogo", en Causas instruidas en Buenos Aires durante los siglos XVII y XVIII, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 1913, pp. 58-59.
24Ricardo España, Gabriel, "Tratado de derecho administrativo colonial", en Revista de Legislación, Madrid, 1894, pp. 103-106.
25Mariluz Urquijo, Ensayo sobre los juicios..., op. cit., p. 125.
26Mariluz Urquijo, El agente..., op. cit., p. 421.
27El corregidor de indios era un oficial que se creó primero para la Nueva España y después para el Perú. Era un juez lego que administraba justicia a los indios, y también en los conflictos entre éstos y los españoles. Conocía casos civiles y penales, su sentencia podía ser apelada ante el corregidor de españoles más cercano, ante el alcalde ordinario del cabildo más próximo o ante la Real Audiencia, a voluntad del impugnante. Dougnac Rodríguez, Antonio, Manual de historia del derecho indiano, México, UNAM, 1994, p. 318.
28Archivo General de la Nación (AGN), Residencias Cundinamarca, tomo 7, folio 574r, Bogotá.
29Sánchez Bella, Ismael y De la Hera, Alberto, Historia del derecho indiano, Madrid, Mapfre, 1992, p. 239.
30Ots Capdequi, Las instituciones del nuevo reino..., op. cit., p. 68.
31AGN, Residencias Cundinamarca, tomo 7, folios 562r a 566v, Bogotá.
32Ibid., tomo 7, folios 594v a 596r.
33Ibid., tomo 7, folios 615r a 619v.
34Por ejemplo, se podía demandar a un corregidor por haber usado él o su mujer trajes en desacuerdo con las pragmáticas contra el lujo. Mariluz Urquijo, Ensayo sobre los juicios..., op. cit., p. 200.
35AGN, Residencias Cundinamarca, tomo 7, folio 621r, Bogotá.
36iblioteca de la Academia Nacional de la Historia, Juicios de residencia en la Provincia de Venezuela. Don Francisco Dávila Orejón. 1673-1677, tomo I, Caracas, 1983, p. 378.
37Mariluz Urquijo, El agente..., op. cit., p. 422.
38Ots Capedqui, José María, El Estado español en las Indias, México, Fondo de Cultura Económica, 1993, p. 52.
39Mariluz Urquijo, El agente..., op. cit., p. 422.
40El proyecto decía lo siguiente: "El fiscal de su majestad habiendo visto estos autos de residencia tomada a don Francisco Pinzón, corregidor que fue del partido de Ubaté, dice que por lo que mira haber labrado y cultivado en las tierras de los indios, es la parte formal para pedir lo conveniente al protector para que se les pague el arrendamiento o el daño. Y por lo que mira ha haber llevado el dicho corregidor por las reses que llevaban a su casa, 2 reales por cada una siendo de blancos y 1 real siendo de indios, vuestra señoría se servirá declarar no deberle llevar sin embargo de lo que alega y que deberá devolver las cantidades que constare haber percibido imponiéndole la pena que hubiere por conveniente. Por cuanto por la denunciación de don Luis Saboyá, se dice que un mestizo mató al teniente del lugar de Tuta, se servirá vuestra señoría mandar que este corregidor dé noticia de esta causa, proveyendo sobre toda justicia". AGN, Residencias Cundinamarca, tomo 7, folio 622v, Bogotá.
41Mariluz Urquijo, Ensayo sobre los juicios..., op. cit., p. 115.
42Ibid., p. 117.
43Ots Capedqui, Historia del derecho..., op. cit., p. 192.
44Mariluz Urquijo, Ensayo sobre los juicios..., op. cit., p. 119.
45Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, op. cit., pp. 370-380.
46Moscoso, Francisco, Juicio al gobernador. Episodios coloniales de Puerto Rico 1550, s. l., Publicaciones Puertorriqueñas, 1998, p. 54.
47Mariluz Urquijo, Ensayo sobre los juicios, op. cit., pp. 292-295.

BIBLIOGRAFÍA

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