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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.6 no.2 Bogotá July/Dec. 2004

 

Introducción al análisis del derecho fundamental del hábeas data

José Fernando Gordillo Triana*
Olga Cecilia Restrepo Yepes**

*Abogado Universidad del Rosario. Profesor universitario, abogado litigante.
**Abogada de la Universidad de Medellín. Joven investigadora Colciencias-Universidad de Medellín-Universidad del Rosario. Coordinadora del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín y codirectora de la Línea en Derechos Humanos de la misma Facultad.

Recibido: enero de 2004 Aprobado: julio de 2004


INTRODUCCIÓN

El mundo contemporáneo ha asistido a una de las más profundas transformaciones de su historia en lo que tiene que ver con el tratamiento y la circulación de información de toda índole referida a personas, instituciones y naciones. Pocos son hoy los seres humanos que escapan al implacable escrutinio y seguimiento por parte de innumerables recolectores de información, que ya no encuentran límite en las fronteras construidas por la idea del Estado y sus arquitectos.

Esto genera impensables oportunidades para el desarrollo humano, pues pone de manera acelerada la mayor cantidad de información al alcance de su mano. Pero también, implica nuevos desafíos para su adecuado tratamiento. Es un reto al cual, por su trascendente alcance social, no puede ser ajeno el derecho.

Y, en efecto, el derecho cuenta con mecanismos relativamente recientes para proteger los derechos de los ciudadanos, con el fin de prevenir y sancionar las conductas que constituyen una amenaza para este ámbito de la persona humana. Por ello, configuró el derecho a la intimidad y la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia, protegiendo tales aspectos de la vida individual de extrañas intromisiones por parte de otros, especialmente del Estado.

No obstante, los nuevos desarrollos tecnológicos hacen de esta última protección un elemento insuficiente. La institución del hábeas data, semejante al hábeas corpus, protectora de la libertad personal, se erige como el instrumento llamado a cumplir esta función.

Este trabajo se ocupa de dar una visión general del hábeas data como garantía constitucionalmente establecida en nuestro ordenamiento, centrado en el análisis de los principales desarrollos que ha tenido en diez años de jurisprudencia constitucional. Además de retomar ciertos aspectos conceptuales generales respecto a esta garantía, se ocupa de su delimitación como derecho fundamental, según la jurisprudencia constitucional colombiana, y en relación con otros derechos fundamentales, y los conflictos que puede trabar con éstos, así como ciertas vicisitudes a las que puede estar sometido, como su limitación o suspensión.

Nuestro ordenamiento jurídico carece de una regulación legal pormenorizada de este derecho, lo cual ha incidido, en muchos casos, en su falta de determinación, y en la existencia de numerosos vacíos, potencialmente peligrosos, dado el alcance del progreso en la recopilación y manejo de datos. Ello conlleva a considerar que un examen más riguroso y cabal requeriría de la existencia de tal regulación. Por ello, su desarrollo jurídico (vale decir, constitucionaljurisprudencial), peca de casuista y poco esquemático.

El desarrollo tecnológico que acompaña a nuestros días es vertiginoso; su mayor esplendor está en el futuro. Por ello, parece prudente esperar a que en ese futuro, el desarrollo jurídico de esta garantía acompañe al desarrollo de los instrumentos y las tecnologías de manejo de la información, y no asistamos a la peligrosa desprotección que implicaría la existencia de un espacio muy amplio de la vida social, no sometido a otra consideración que el interés particular o coyuntural. Un compromiso serio de desarrollo del hábeas data, así como de su efectiva protección, hará posible que, al igual que nuevos avances tecnológicos, este derecho tenga un futuro propio.

1. DETERMINACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

1.1 Derecho fundamental del hábeas data

En uno de sus primeros pronunciamientos,1 la Corte Constitucional expuso los criterios que, a la luz del ordenamiento constitucional que nos rige, coadyuvan a determinar el carácter fundamental de un derecho subjetivo. Estos criterios serán utilizados en relación con el derecho al hábeas data, con el fin de determinar si éste presenta o no el criterio de fundamental.

Señala la Corte la existencia de dos tipos de criterios: principales y subsidiarios. Los primeros son la persona humana y el reconocimiento expreso.

1.1.1 Criterios principales

1.1.1.1 La dignidad de la persona humana

El primero de ellos vincula el derecho subjetivo con la dignidad propia del ser humano, de donde surge el carácter inalienable y esencial del derecho fundamental. Para ello es necesario indagar acerca de la naturaleza humana y hallar en ésta al derecho fundamental como inherente, propio del ser humano, por el hecho de ser tal. Ello es posible a partir del ordenamiento constitucional. Dice la Corte que: "En este sentido, con el fin de verificar si un derecho constitucional fundamental se deriva del concepto de derecho esencial de la persona humana, el Juez de Tutela debe investigar racionalmente a partir de los artículos 5o. y 94 de la Constitución...".2

Utilizando este criterio, podemos concluir que el hábeas data constituye un derecho fundamental, en tanto garantía especial de la intimidad e integridad moral humana, pues le permite al hombre autodeterminarse en cuanto a la información que sobre sí misma manejen otras personas o entidades, ora particulares, ora públicas: "... tanto el habeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad."3

1.1.1.2 El reconocimiento expreso

Otro criterio para determinar el carácter de fundamental de un derecho subjetivo es su consagración expresa como tal en el texto constitucional o en otros instrumentos, tales como tratados internacionales en materia de derechos humanos. En el ordenamiento colombiano, el artículo 44 constitucional es la única disposición que se refiere a ciertos derechos (los derechos de los niños), como derechos fundamentales. Esta disposición comienza: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física...".4

En esta disposición no se encuentra contemplado el hábeas data, por lo que hay que concluir que, según este criterio de delimitación, el hábeas data no es un derecho fundamental.

1.1.2 Criterios auxiliares

1.1.2.1 Los tratados internacionales en materia de derechos humanos

Los tratados internacionales que consagran derechos humanos no sólo operan como criterio interpretativo de la carta de derechos establecida en la Constitución,5 sino que también ayudan a determinar el carácter fundamental del derecho. La inclusión de un derecho en estos instrumentos internacionales da fe del consenso internacional en torno a la esencialidad del derecho, y respecto a la necesidad indeclinable de garantizar su consagración en el orden interno como fundamental, así como la prohibición de establecer mecanismos que pretendan menoscabarlo.

El hábeas data, al igual que otros mecanismos de garantía y protección de datos referidos a las personas se encuentra ampliamente regulado en otros países (Alemania, Austria, Suecia, Dinamarca, Estados Unidos y Gran Bretaña).6

No obstante no existir instrumentos internacionales ratificados por Colombia que se refieran al hábeas data, este derecho sólo estaría contemplado de manera indirecta por los tratados internacionales que consagran el derecho a la intimidad y al buen nombre en la medida en que entendido éste como garantía se dirige fundamentalmente a la protección de éstos derechos, sobre todo en el ámbito de las bases de datos.

Así, encontramos el hábeas data consagrado en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, artículo 12: "Nadie será sujeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataque a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fundamentalmente coincide con el texto del anterior. Este último instrumento fue aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968.

1.1.2.2 Los derechos de aplicación inmediata

La Constitución Política contempla en su artículo 85 un listado de derechos que agrupa bajo la rúbrica de "derechos de aplicación inmediata":

Este artículo enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan.7

Puesto que no requieren un desarrollo legal para hacerse exigibles, llevan indirectamente a considerarlos como fundamentales, pues su alcance y goce estaría dado por la propia dignidad humana, y no por el ámbito y los límites que quiera darle el legislador. No depende de éste el goce de tales derechos, ya que no se requiere su actividad para dicho goce.

El artículo 85 constitucional enumera el artículo 15 constitucional, que contiene la garantía del hábeas data en su inciso tercero, lo que implica establecerlo como derecho de aplicación inmediata. Con base en este criterio podemos concluir que el hábeas data es un derecho fundamental.

1.1.2.3 Derechos que poseen un plus para su modificación

Otro criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia examinada hace referencia a ciertos derechos que requieren de formalidades especiales para su modificación. La Constitución, en su artículo 377, establece la necesidad de someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando versen sobre los derechos consagrados en el capítulo 1 del título II de la Constitución, y sus garantías. Con esta medida, el constituyente califica los derechos contemplados en estas normas, en la medida en que hace de su reforma un procedimiento más exigente.

Someter a consideración del constituyente primario la reforma constitucional de estos derechos y sus garantías implica reconocer la necesidad de un consenso originario y genuino en cuanto a su determinación y alcance. "Este capítulo de derechos tiene una ‘supergarantía' que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo en esto la orientación de la Constitución Española de 1978 en su artículo 168 (a su vez inspirado en el artículo 79-3 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949)."8

Puesto que el hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 constitucional, norma perteneciente a su vez al capítulo 1 del título II de la Constitución, se sigue que, según este criterio, se puede tener como derecho o garantía fundamental.

1.1.2.4 Derechos fundamentales por su ubicación y denominación

El alcance de una norma puede determinarse por el lugar que ocupa dentro del cuerpo legislativo que lo contiene (según su ubicación o criterio sede materiae), o según la denominación que expresamente le haya dado su creador (en este caso, el constituyente, o criterio a rubrica).

Estos criterios, a consideración de la Corte, sólo tienen un valor indicativo con miras a determinar el alcance de las normas constitucionales, puesto que la ubicación final, y la denominación de dichas normas, no fue realizada expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente.9

Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título de ‘los derechos fundamentales' y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991.10

Basados en este criterio, podemos concluir igualmente que el hábeas data se erige como una garantía fundamental. En efecto, de conformidad con el criterio sede materiae, encontramos el hábeas data establecido en una norma perteneciente al capítulo denominado "De los Derechos Fundamentales", con lo cual el constituyente le da directamente esta denominación; el criterio a rubrica es inaplicable en este caso, ya que el artículo 15, contentivo del derecho que nos ocupa, no lleva denominación alguna.

En síntesis, de conformidad con la mayoría de los criterios señalados por la Corte para determinar el carácter fundamental de un derecho, podemos concluir que nos encontramos ante un derecho (o garantía) de carácter fundamental, reconocido como tal en el ordenamiento colombiano y que, por tanto, se encuentra en la situación de preeminencia y fundamentalidad propia de estas prerrogativas. Por ello, y particularmente en el mundo de hoy, es posible considerar al hábeas data como garantía necesaria de la órbita de libertad propia del individuo, especialmente en su dimensión subjetiva, como límite al Estado en su relación con los individuos.11

1.2 Asamblea Nacional Constituyente

La Asamblea Nacional Constituyente, por lo que se puede observar en las actas, no desarrolló algún debate de fondo sobre el contenido y alcance de este derecho. El gobierno propuso a la Asamblea el siguiente texto que pretendía configurar el derecho del hábeas data en la Constitución:

4. Toda persona natural o jurídica tendrá acceso a información sobre sí misma, salvo que la seguridad del Estado exija mantener la reserva, en los casos que establezca la ley. Toda persona tiene derecho a que ella no sea destinada a un fin distinto para el cual hubiere sido suministrada. 5. La ley reglamentará el uso de la información y de otros avances tecnológicos para garantizar la intimidad personal y familiar y el pleno de otros derechos.12

La iniciativa se encontraba plenamente justificada en los siguientes argumentos:

1. Las técnicas modernas, como son los sistemas y procesamiento de datos, han permito el acceso desmedido a la información personal representando una gran amenaza a la intimidad —como al derecho del hábeas data y el derecho al buen nombre—, puesto que el fácil acceso a la información personal proveniente de varias fuentes no prevé un control efectivo de la veracidad de los datos.

La experiencia de otros países, en su mayoría industrializados, demuestra puntos conflictivos en la utilización de la tecnología desarrollada, evidenciando lo descrito. Así, tales elementos deberán servir de base para considerar regular dicha actividad a fin de proteger así los derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre y al derecho a la intimidad. En Colombia estos avances tecnológicos se comienzan a aplicar en diferentes campos como por ejemplo en la administración de justicia y en el sistema financiero:

...La administración de justicia posee información sistematizada sobre órdenes de captura, condenas, etc. La centralización estatal o privada de la información puede atentar contra la intimidad de las personas, por lo que, a partir de la norma propuesta, debería regularse la recolección de datos personales de manera tal que fuera una forma excepcional de obtener información, la cual debería estar orientada a un fin determinado inmodificable, que garantizaría el irrestricto acceso a la información personal. Para ello, se requeriría del control por parte de una autoridad especializada.13

2. Con la introducción del derecho al hábeas data se pretenderá que el individuo no pierda el control sobre la propia información. Es así como este derecho implicaría la posibilidad que tendría el individuo de ser informado de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregir y eliminar la información falsa. De igual forma, se estaría protegiendo la intimidad de las personas que se hayan visto asediadas por la creciente utilización de la información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, etc.

Esta facultad se vería restringida sólo en casos de seguridad nacional, donde se exigiría la reserva de una determinada información: la ley señalaría qué tipo de información se mantendría en reserva temporalmente.14

1.3 Contenido y alcance

El artículo 15 de la Constitución enuncia: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

No parece haber acuerdo en la doctrina respecto a la naturaleza del hábeas data. Antes que como un derecho, es contemplado por parte de la doctrina como una garantía jurídica específica:

El hábeas data constituye un cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática, que cumple una función paralela, en el seno de los derechos humanos de la tercera generación, a la que en los de primera generación correspondió al hábeas corpus respecto a la libertad física o de movimientos de la persona... Al cotejar el hábeas corpus y el hábeas data se comprueba una inicial coincidencia en lo referente a su naturaleza jurídica. En ambos casos no se trata de derechos fundamentales, stricto sensu, sino de instrumentos o garantías procesales de defensa de los derechos a la libertad personal, en el caso del hábeas corpus, y de la libertad informática en lo concerniente al hábeas data.15

Otros comentaristas lo califican de derecho subjetivo en sí mismo considerado:

El derecho de hábeas data es invocable por sus titulares para tener conocimiento de los datos que las autoridades y los particulares hayan recogido sobre ellos y para introducir en las informaciones erróneas o desactualizadas las oportunas enmiendas... El derecho de hábeas data nos otorga la posibilidad de percibir y controlar el empleo que otros hacen de nuestros antecedentes personales, con el fin de impedir que éstos se utilicen con fines censurables.16

Entendido como un derecho reconocido, individualizado y protegido por la Constitución Nacional, le permite a una persona acceder a todo registro de datos, sea público o privado, a ella referido y sin importar su finalidad, para tomar conocimiento de los mismos, y en caso de existir falsedad o discriminación contar con un medio legal expedito y urgente que le permitirá suprimir, rectificar, modificar, actualizar, en todo o en parte, el dato en cuestión, para que se subsane la falsedad y el menoscabo que pudiera implicar.17

En un comienzo, la Corte Constitucional consideró al hábeas data como un desarrollo específico del derecho a la intimidad (sentencia T-414 de 1992); posteriormente corrige su posición, al considerarlo como un derecho autónomo (sentencia SU- 082 de 1995).18

1.3.1 Concepto del derecho de hábeas data

Podemos encontrar un concepto del hábeas data esbozado por la jurisprudencia en la sentencia T-729 de 2002, la cual lo define así:

El derecho fundamental al hábeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidad de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.19

La doctrina ha esbozado también múltiples definiciones del hábeas data, definiciones que reflejan la discusión sobre su naturaleza jurídica, esto es, su configuración como derecho fundamental, o como garantía específica de éstos. Por una parte, considerado como derecho, se define como "... el derecho que asiste a toda persona —identificada o identificable— a solicitar judicialmente la exhibición de los registros —públicos o privados—, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación";20 o entendido como garantía, se define como "... una garantía que tiene dos fases. Una primera permite que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de sus archivos y, por lo tanto, a controlar su veracidad. La segunda tiene por objeto la modificación del registro, sustancialmente en dos casos: cuando los datos son falsos o requieren actualización."21

En la jurisprudencia constitucional, el hábeas data es considerado un derecho fundamental autónomo que tiene como función la de equilibrar el poder entre el sujeto al que se le atribuye el dato y aquel que tiene la capacidad para recolectarlo, almacenarlo, transmitirlo y almacenarlo.22

La Corte ha reconocido el papel importante de la información otorgándole un poder indiscutido en el ámbito de los derechos de la persona. Es así como en las sociedades tecnológicas el manejo del dato personal sirve para diferentes propósitos que lo hacen valioso para los Estados:

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado "poder informático", en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada.23

El abuso del llamado "poder informático" conllevaría un atentado directo a los derechos de la persona humana, debiendo garantizar el Estado la protección de los diferentes derechos; así, en el artículo 15 de la Constitución el Estado colombiano pretende tal fin:

Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o hábeas data.24

En la sentencia SU-082 de 1995,25 la Corte ha definido como sujeto activo del derecho al hábeas data a toda persona jurídica o natural cuyos datos sean susceptibles de tratamiento automatizado. De igual forma se ha definido como sujeto pasivo del derecho a toda persona natural o jurídica que utilice sistemas informáticos para la circulación, uso y conservación de los datos personales.

Dentro de las facultades concretas que reconoce el artículo 15 de la Constitución frente al derecho del hábeas data, las cuales se refieren a los datos recogidos o almacenados, la Corte ha determinado las siguientes: "a) el derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) el derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad."26

La doctrina extranjera ha planteado más ampliamente el contenido del hábeas data, considerando que cobija el derecho a acceder a la información, el derecho a la actualización, el derecho a la rectificación o cancelación, el derecho a la inserción, y el derecho a conocer qué información relativa a cada persona ha sido suministrada a terceros.27

El segundo inciso del artículo 15 de la Constitución Política establece: "...En la recolección, tratamiento y circulación de los datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución". Según la Corte, esta norma define el contexto normativo y axiológico donde debe moverse el proceso informático:

Según este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático. El Estado debe diseñar mecanismos de protección que aseguren la participación de las personas en el proceso de acopio así como el ejercicio pleno de los derechos a la corrección o actualización de las informaciones que les conciernan.28

Los datos deberán recolectarse para finalidades constitucionales legítimas y no sobre datos sensibles como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.29

1.3.2 Delimitación del derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al hábeas data

El artículo 15 de la Constitución Política afirmó la existencia de tres derechos fundamentales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al hábeas data.30

La delimitación del ámbito correspondiente a estos derechos también ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional, así como por la doctrina. Diferenciar estos derechos permitiría establecer el campo de protección propio de estas garantías, así como evitar posibles conflictos, y poder establecer (de existir) relaciones entre ellos.

La Corte señala la importancia de la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, por tres razones: 1) para la protección judicial por vía de tutela independiente; 2) por la delimitación material que corresponde a sus ámbitos jurídicos de protección, y 3) por las diferentes reglas para resolver una eventual colisión y las particularidades del régimen jurídico aplicable con el derecho a la información.31

En cuanto al derecho a la intimidad, la Corte considera que designa

... exclusivamente un conjunto de normas que tiene por fin la protección de las personas contra atentados que afectan particularmente el secreto o la libertad de la vida privada... Dentro de este complejo contexto, se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer erga omnes, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta.32

Su protección estaría determinada por el ámbito propio de la vida personal y familiar de las personas: "Se basa en el derecho que tiene toda persona al respeto de su vida privada y familiar por parte de los demás; el derecho de no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia".33 La Corte Suprema de Justicia de Argentina, por su parte, es más específica en su caracterización:

... el derecho a la intimidad protege un ámbito constituido por sentimientos, hábitos, costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud mental, física, y en suma, las acciones, hechos o datos, que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.34

Para la delimitación del concepto de hábeas data, la Corte acude al concepto de libertad informática, que define como

... la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás. Es, como se ve, una nueva dimensión social de la libertad individual diversa, y por razón de las circunstancias que explican su aparición, de otras clásicas manifestaciones de la libertad. Por su peculiar naturaleza, esta libertad ha sido reconocida en las legislaciones de Estados de democracia liberal mediante estatutos jurídicos especiales, los cuales, establecen nuevos derechos e instituciones de control. En España, Portugal y Brasil, por ejemplo, tanto la libertad informática como el hábeas data han recibido el honor de una clara y explícita consagración constitucional.35

En cuanto al concepto del derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que "... el derecho al buen nombre... puede entenderse como la buena opinión o fama adquirida por una persona en razón al mérito, como consecuencia de sus acciones y de su comportamiento en sociedad"36. Este derecho se vulnera cuando

... sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público —bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas— informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.37

De lo anterior puede desprenderse una primera delimitación entre el hábeas data y el derecho al buen nombre, comoquiera que este último se vulnera en la medida en que se dé a conocer información que menoscabe la confianza o la imagen que de una persona tiene la comunidad. En la medida en que la información divulgada sea parte de registros de datos de la persona afectada, constituye información susceptible de la protección fundamental del hábeas data. Este derecho protege entonces la recopilación y la exactitud de la información en sí misma considerada, mientras que el derecho al buen nombre se encamina a proteger a las personas de posibles utilizaciones no autorizadas de esa información, que redunde en detrimento de la imagen y el prestigio personal (buen nombre) de una persona en su medio social.

Así, la información sobre un comportamiento inadecuado pero veraz, no menoscaba el buen nombre, en tanto que su registro corresponde a la realidad. El hábeas data sólo permitiría corregir la información, en caso de que sea falsa, o impedir su utilización para fines no determinados previamente, o por parte de terceros:

... los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.38

En otro pronunciamiento la Corte consideró que el hábeas data se configura como un especial mecanismo de garantía del derecho a la intimidad y al buen nombre, por lo cual habría que considerar al hábeas data como una garantía determinada y accesoria a estos derechos: "Si las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre, en consecuencia lo son también del derecho al hábeas data, toda vez que este último derecho, reconocido por el artículo 15 de la Carta Política, existe justamente como garantía de aquél y del derecho a la intimidad personal y familiar."39

1.3.3 El ámbito de operatividad del hábeas data

El ámbito de operatividad del derecho está dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales; es así como en el contexto material se determinan: "El objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamientos, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos."40

Los procesos de administración de los datos personales se entienden como las prácticas que las diferentes entidades públicas y privadas adelantan para conformar, organizar y depurar bases de datos personales, y la divulgación de estos datos delimitando dicha actividad a ciertos principios. Es así como la disponibilidad de la información mediante la conformación de datos personales ha determinado una potencial limitación a los derechos fundamentales del individuo al desarrollar esta actividad, por esto la Corte ha determinado, con el fin de garantizar la armonización de los derechos de los usuarios, las administradoras y los titulares de los datos, algunos principios que la coordinen.41

Estos principios según la Corte Constitucional son:

a) Principio de Libertad: "Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido, por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual".42

De este principio se desprende la libre disponibilidad de la información por parte de la persona a que se refieren, así como la necesidad de su consentimiento en todo tipo de operación relativa a su disposición. Por ello sólo pueden constar en bancos de datos, la cantidad y calidad de información que su titular ha aprobado previa, expresa, y conscientemente.

b) Principio de necesidad: "Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos".43 Es el caso en el que el derecho a la intimidad se ve protegido a través del hábeas data, pues se impide que se registren informaciones no pertinentes.

c) Principio de veracidad: "... los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos."44

d) Principio de integridad: "Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas"45.

Este principio constituye una salvaguardia frente a la posible utilización de información que, por incompleta, deviene en inexacta. Igualmente, es necesario tener en cuenta que la integridad de los datos que se hallen en las bases encuentra como límite el principio de necesidad antes mencionado. Por ello, la posibilidad de completar la información contenida en una base de datos con la información que consta en otra, debe ser no sólo pertinente y necesaria, sino también conocida y autorizada por la persona a que se refiere la información.

e) Principio de finalidad: "Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista".46 Lo cual implica la prohibición de recoger información secreta o íntima, o contra derecho, o sin conocimiento de los términos de su utilización por parte de las personas cuya información se recoge.

f) Principio de utilidad: "... tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable."47 De conformidad con este principio, el manejo de los datos no puede responder a propósitos deleznables o egoístas por quien maneja la información, ni por parte de quien la recibe o conoce. Implica, a su vez, un claro límite a la libertad de información.

g) Principio de circulación restringida: "Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales."48

h) Principio de incorporación: "Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos."49

Este principio opera a su vez como garantía del principio de integridad, pues lleva a la consideración completa de la información pertinente para el manejo de la finalidad propia de la base de datos de que se trata. Es particularmente importante en los casos en los cuales se maneja información sobre la situación económica de las personas, que por su movilidad implica el deber de incorporar las variaciones de ésta en las bases de datos, a fin de contar con información veraz y oportuna.50

i) Principio de caducidad: "...la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración".51

Este principio, corolario del principio de la utilidad, implica mantener la información contenida en las bases de datos sólo en la medida en que resulte oportuno y pertinente para los fines establecidos en el manejo de la información. Se impide con ello mantener registros descalificadores de una persona cuando la situación a la que alude la información ha cambiado o no es pertinente.

j) Principio de individualidad: "Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos".52

Además de las obligaciones derivadas de los principios rectores, existen otras que tienen su origen en normas constitucionales y legales, sobre todo lo relativo a la obligación de diligencia en el manejo de los datos personales y las obligaciones de indemnización de los perjuicios causados por las fallas en la administración de los mismos.

En Colombia, el derecho de hábeas data tuvo su mayor relevancia práctica en el manejo de información económica de las personas por parte de las entidades financieras, en cuanto a la información que éstas manejan con relación al comportamiento crediticio de los usuarios del sistema financiero, y su utilización con miras al acceso al crédito. En un principio, y señalando la existencia de un conflicto entre los derechos a la intimidad y a la información, la Corte dispuso que debía primar la garantía del hábeas data (sentencia T-572 de 1992).53 No obstante, en otro pronunciamiento (sentencia SU-082 de 1995), la Corte cambia de opinión, al considerar que debía primar el interés general de la información de los bancos, limitando así el derecho de los deudores morosos.54

Este cambio de línea jurisprudencial cobra un mayor peso si se tiene en cuenta que sobre esta materia no hay ninguna regulación legal, y que por lo tanto... las decisiones del supremo intérprete "se han convertido en fuente generadora de reglas y principios jurídicos". Entonces los plazos y términos de caducidad del registro bancario impuestos por el supremo intérprete en esta sentencia [la SU-082 de 1995] tiene hasta la fecha un verdadero carácter normativo, y no deja de causar inquietud que la Corte, al asumir directamente la función de llenar las lagunas normativas, lo haga de un modo tan claramente restrictivo del derecho fundamental. Además de la salvaguardia del interés general, el intérprete se escuda, para justificar su posición, en la autorización previa que hace el interesado a las empresas financieras para que divulguen sus datos. Se olvida la Corte que este tipo de contratos son en su mayoría de adhesión, en donde la parte más débil no tiene ninguna posibilidad efectiva de modificar los términos contractuales impuestos por la contraparte"55

1.3.4 El dato personal y el banco de datos

Según Ernesto Lleras, citado por la Corte Constitucional, "...el dato es un elemento material susceptible de ser convertido en información cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que el dicho dato adquiera sentido".56 Los bancos de datos son definidos, en la misma sentencia, como el conjunto de información donde se articulan varias bases de datos, que son distribuidos a los usuarios de la entidad administradora que se ocupan de su ampliación y actualización constante.57

De igual forma, la sentencia señala como características del dato personal las siguientes: a) son propios y exclusivos de la persona natural; b) permiten identificar a la persona, por el conjunto de datos que se logre; c) la propiedad reside en el titular de la persona natural, situación tal que no se ve alterada por la obtención de éstos por un tercero de forma lícita o ilícita; d) el tratamiento del dato personal estará sometido a reglas especiales respecto a la captación, administración y divulgación.58

Frente al tema de la caducidad del dato la Corte señaló, en sentencia "de unificación", la existencia del dato negativo, que no está consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la autodeterminación informática e igualmente de la libertad. Según la Corte la caducidad deberá ser fijada por el legislador, pero mientras no la haya fijado se deberá contemplar un término razonable que evite el abuso del poder informático, como por ejemplo en las prácticas crediticias.

Así lo expresa la Corte:

El término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.59

Como se sigue de la noción de caducidad de la información contenida en las bases de datos, los titulares de la información pueden solicitar la actualización y rectificación de la información que se tiene de los mismos en dichas bases:

La información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información pertinente el titular puede solicitar «la actualización o la rectificación»; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.60

1.3.5 Mecanismos de protección del hábeas data

La Corte Constitucional ha expresado la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección de los derechos relacionados con la libertad informática y la ausencia de una ley estatutaria que regule dicha materia. Es por esto que se ha aceptado la acción de tutela y el derecho de petición para la protección de los derechos al hábeas data y a la intimidad, pero que de igual forma no son las herramientas adecuadas para pretender tal fin.61

Se ha insistido en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del hábeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego. No obstante, mientras no se establezcan mecanismos procesales más adecuados el derecho fundamental de petición y la acción de tutela seguirán siendo los recursos que, de mejor manera, aseguren la libertad informática.62

2. GARANTÍAS DEL DERECHO FUNDAMENTAL: NÚCLEO ESENCIAL Y RESERVA LEGAL

2.1 Núcleo esencial

Para la Corte Constitucional, el núcleo esencial de los derechos fundamentales se encuentra determinado por "... aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose..."63

La Corte Constitucional ha delimitado el núcleo esencial de derecho al hábeas data así:

El habeas data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se ha reiterado constantemente por esta Corporación, que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. La autodeterminación le confiere una facultad o un derecho a la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. Una persona puede ver afectada la libertad económica cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos.64

Este derecho tiene dos dimensiones complementarias: "De una parte, le confiere a las personas el poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos personales."65

En sentencia SU-082 de 1995, la Corte define algunas características de la autodeterminación informática y de la libertad económica que son el núcleo esencial del hábeas data: "La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley."66

La Corte ha afirmado el carácter no absoluto de este derecho, puesto que no se puede utilizar la información para revelar datos que lesionen el buen nombre y la honra de la persona. De igual forma no se podrán utilizar los datos que provengan de medios ilícitos.67 "...En consecuencia, los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes. Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto económico, hace parte del núcleo esencial del hábeas data."68

2.2 Reserva legal

La Carta de 1991, dentro de la tipología de leyes que establece, otorga una especial consideración a las llamadas "leyes estatutarias", contempladas en el artículo 152 constitucional. Estas leyes buscan regular íntegramente materias especialmente importantes en la estructura jurídica del país, lo cual se pretende hacer por medio de: someter su aprobación, modificación y derogación a mayorías más exigentes que las requeridas para las leyes ordinarias, la necesidad de que sean tramitadas en una sola legislatura, así como su revisión previa por parte de la Corte Constitucional.69 Con el establecimiento de mayores exigencias a la regulación de ciertas materias, el constituyente busca dar mayor firmeza y estabilidad a ciertos asuntos que, como el alcance y limitación de los derechos fundamentales, se erigen como valores fundamentales en el ordenamiento jurídico.

No obstante, el celo de la regulación por parte de ley estatutaria, en cuanto a derechos fundamentales no llega a extremos. Dice la Corte:

En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulación por el trámite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario... La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.70.

En otra oportunidad, la Corte reafirma su doctrina así:

En efecto, son pocas las normas que no establecen un nexo regulativo con algún derecho fundamental, de forma tal que con una interpretación amplia del objeto de las leyes estatutarias, debería concluirse que todas las normas, en virtud de su conexión aunque sea lejana con un derecho fundamental, deben seguir ese trámite. Un razonamiento de este tipo impide que el mismo sistema tenga un carácter dinámico frente a las nuevas realidades, pues por el mayor número de exigencias impuestas para su trámite y promulgación, el cambio normativo requerido para acoplar el derecho a las transformaciones de la sociedad sería más tardío y se rompería la regla general de mayoría simple para la creación legislativa.71

Por tanto, la garantía del núcleo fundamental, mediante la cual se establece el ámbito mínimo e irrenunciable del derecho fundamental en cuestión, obtiene de esta manera una especial garantía formal, en tanto que la ampliación o limitación de esos ámbitos mínimos de protección al derecho fundamental debe someterse a los trámites especiales de la ley estatutaria.

Parecería existir una contradicción en la explicación dada por la Corte al señalar que incluso los límites del derecho fundamental, determinados por su núcleo esencial, podrían ser afectados siempre y cuando tal limitación se avenga a los trámites establecidos para las leyes estatutarias, con lo cual dicho "límite" dejaría de serlo. En efecto, parecería que una mayor dificultad establecida para traspasar el límite no es garantía de su invulnerabilidad, siempre que sea posible llevar a cabo tal procedimiento.

Esto supone, contrario sensu, que una regulación que no afecte el núcleo esencial del hábeas data (por ejemplo, una disposición estrictamente procedimental), no requiere llevarse a cabo mediante ley estatutaria. Bastará establecerla mediante ley ordinaria.

El establecimiento de requisitos formales para estatuir límites o condicionamientos al derecho fundamental del hábeas data se erige en tanto que garantía diferente del ámbito de protección del derecho mismo (determinado por su núcleo esencial), y otorga también a esta garantía el carácter de primaria, es decir, que si de su examen se colige que una determinada regulación no se aviene a sus parámetros, este vicio es suficiente para considerar antijurídica tal regulación. En tal caso no sería necesario hacer un examen de fondo para determinar la compatibilidad material de la regulación a establecerse, con el ámbito del núcleo esencial del derecho.72

En cuanto a sus destinatarios, esta garantía o protección del derecho de hábeas data (reserva de ley estatutaria) se dirige hacia el legislador, al establecer tal trámite especial para su regulación. Indirectamente somete a otros grupos o actores sociales: aquellos que manejen o dispongan de los datos de los individuos en la realización de sus actividades particulares, o a las entidades públicas que manejen esta información.73

3. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Los derechos fundamentales, como tales, son instituciones no exentas de las vicisitudes que encaran las demás instituciones jurídicas que componen el ordenamiento de un país en un momento determinado. Es así como también pueden verse sujetas a posibles restricciones en su goce, o en sus garantías, en caso de una situación que así lo requiera.

No todos los derechos fundamentales se ven afectados de la misma manera por circunstancias externas al propio ordenamiento, por lo cual se dificulta una apreciación general de esta posibilidad.74

Entendida la suspensión, no como una interrupción temporal en su vigencia, sino como una modificación en su alcance y garantías,75 el hábeas data podría asimismo sufrir una serie de limitaciones, particularmente en lo que atañe a su alcance y a sus garantías.

La institución de la suspensión de los derechos fundamentales pertenece, fundamentalmente, al régimen constitucional de los estados de excepción o crisis constitucional, en los cuales las autoridades legítimamente establecidas, o aquellas expresamente dispuestas para conjurar la situación excepcional que se ha alcanzado, recurren a la limitación de las garantías y derechos fundamentales con miras a superar la situación de anormalidad, y a paliar sus efectos. En este momento, tales garantías no podrían retrotraerse hasta el punto de desconocerlas en adelante, sino que, por el contrario, buscan generar una situación en la que sea posible su pleno disfrute, con el alcance y las garantías propias de su naturaleza en tiempos de normalidad.76

En cuanto al primer aspecto (el alcance del derecho), el hábeas data podría ser suspendido en términos de ciertas informaciones que permanecerían secretas en situaciones especiales en las que las autoridades, para precaver peligros públicos de gran dimensión o garantizar la seguridad nacional, pudiesen utilizar información de particulares contenida en bases de datos públicas o privadas, establecidas para propósitos diferentes, y sin previa autorización por parte del sujeto al cual se refieren los datos.

Podríamos considerar entonces que el derecho de hábeas data se encuentra suspendido en cuanto a ciertas informaciones que, por considerarse vitales para la seguridad del Estado, no pueden darse a conocer, modificar o prohibir su divulgación por parte de la persona a la que se refieren los datos.

Se trata de dilucidar la contradicción entre una "información secreta", que justifica su existencia en función de imprescindibles razones de "seguridad de la sociedad y del Estado", y el "principio de la publicidad de los actos de gobierno", piedra angular de todo Estado democrático. El secreto deberá referirse a cuestiones que tengan la importancia indicada y, además, su mantenimiento debe ser "imprescindible" para el fin en cuestión. El límite estaría determinado por una ley que fije un plazo a partir del cual cese la reserva. A falta de la norma, será el juez quien determine, luego de oída la oficina gubernamental, la idoneidad del reclamo y la necesidad, o no, de la "confidencialidad" de la información.77

En este caso el hábeas data se suspendería tanto en consideración a su ámbito de protección, como a su ámbito temporal, por cuanto no sería aplicable al momento, a la información y a la forma de utilización requerida por la autoridad pública para hacerla efectiva.

En lo que hace a sus garantías, el hábeas data también podría verse suspendido en la medida en que los mecanismos judiciales sufran una mutación en su procedimiento, siendo reemplazados por otros expeditos que permitan a la autoridad garantizar el orden. Si bien esta circunstancia se presenta más claramente respecto a otro derecho (la libertad personal), nada obsta para que no sea el caso del hábeas data, como se expuso. Particularmente en los tiempos modernos, donde el ataque a la seguridad del Estado puede también utilizar información contenida en bases de datos, es menester reconocer que éste, en caso dado, podría echar mano para su defensa de los mismos instrumentos que utiliza quien lo ataca.

En el ordenamiento colombiano, la suspensión de los derechos y las garantías fundamentales se encuentra supeditada a la declaración de los estados de excepción contemplados en los artículos 212 y siguientes de la Carta. En el artículo 214 constitucional se contempla la prohibición de suspensión de los derechos humanos y libertades fundamentales, sometiendo su regulación a lo establecido en los instrumentos propios del derecho internacional. Igualmente, el artículo 93 constitucional dispone la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso, que prohíben su limitación en estados de excepción. Por ello, es necesario remitirse a estos textos.

Sobre la suspensión de estos derechos, en el artículo 27 del Pacto de San José se encuentra una disposición expresa que dispone:

Suspensión de garantías. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el Derecho Internacional, y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 ( Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derechos del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De igual forma, la sentencia C-200 de 2002 afirma al respecto lo siguiente:

De la opinión consultiva transcrita en sus apartes pertinentes se desprende que las garantías judiciales no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquellas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 (Hábeas Corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios de artículo 8º de la misma Convención, el cual consagra, según la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia durante los estados de excepción.

Por su parte, la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, dispone en sus artículos 5 y 6:

Artículo 5: Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Artículo 6: en caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.

De conformidad con estas normas es posible concluir que el derecho de hábeas data sólo puede suspenderse parcialmente. En efecto, este derecho en particular no se encuentra enumerado en el inciso 2 del artículo 27 del Pacto de San José, arriba transcrito, lo cual permitiría suspender su ejercicio en los casos de emergencia y peligro contemplados por la misma norma. Mas la ley estatutaria de estados de excepción, al prohibir la limitación del derecho a la intimidad, prohíbe también el derecho de hábeas data en la medida en que pueda encontrarse vinculado con el derecho a la intimidad, o sea utilizado para vulnerar otros derechos que se encuentran expresamente protegidos (por ejemplo, si se viola el derecho al nombre, o a la nacionalidad de una persona mediante su exclusión del archivo de nombre o nacionalidad, o se modifica de tal manera que estos derechos se vean conculcados).

4. CONFLICTOS Y LIMITACIÓN CON OTROS DERECHOS

4.1 Conflicto entre el derecho a la información y el derecho al hábeas data

La Corte Constitucional establece la posibilidad de colisión entre el derecho al hábeas data y el derecho a la información. Así lo expresa la Corte:

Los datos personales, por sus condiciones especiales, prima facie se encuentran fuera de la órbita de conductas protegidas por el régimen general del derecho constitucional a la información. En consecuencia, la colisión entre el derecho al hábeas data o derecho a la autodeterminación informática y derecho a la información deberá resolverse atendiendo las particularidades tanto de la información, convertida en dato personal, como de los rasgos y poder de irradiación del derecho a la autodeterminación informática.78

La Corte clasifica los tipos de información para particularizar las características de los datos y así determinar la tutela de los mismos y facilitar la unificación de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jurídica.79

La primera gran tipología se dirige a distinguir entre la información impersonal y la información personal y, a su vez, se debe diferenciar la información personal contenida en bases de datos y la contenida en otros medios, como por ejemplo los videos o las fotografías. Esta tipología es importante por tres razones:

  1. No existe un límite constitucional fuerte al derecho a la información en el caso de la información impersonal, sobre todo teniendo en cuenta una disposición constitucional como la prohibición a la censura (artículo 20 inciso 2º), además de las disposiciones contempladas en los artículos 228 y 209, donde se enuncian los principios de publicidad, eficiencia y trasparencia al funcionamiento de la administración pública y de la administración de justicia.
  2. La diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al hábeas data, implica reconocer las diferencias entre su relación con la información personal y su posible conflicto con el derecho a la información.
  3. Los procesos de administración de los datos, principios especiales, sólo operan para el derecho al hábeas data.80

La segunda tipología está dirigida "a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información reservada o secreta."81

  • La información pública o de dominio público: es aquella que, según la constitución y la ley, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva sin importar que sea privada, personal o general (artículo 74 de la Constitución).
  • La información semi-privada: es aquella que posee un mínimo de limitación para su obtención y conocimiento. Esta información puede ser personal o impersonal.
  • La información privada: es aquella que puede ser obtenida y ofrecida por medio de orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones.
  • La información reservada: es aquella que por su contenido versa sobre información personal que conserva una estrecha relación con los derechos fundamentales (dignidad, intimidad y libertad) de la persona natural y jurídica propietaria del dato. Esta información se encuentra reservada a la órbita exclusiva del titular de la información y, por tanto, no puede ser ni siquiera obtenida ni ofrecida por autorización judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como ejemplo de los denominados "datos sensibles", entrarían: la inclinación sexual y los hábitos de la persona, entre otros.

Esta tipología es de gran utilidad puesto que permite determinar cuál información se puede publicar y aquella cuya publicación es prohibida con base en el desarrollo constitucional del derecho a la información y al hábeas data. Además, permite la identificación y delimitación del uso legítimo de la información de aquellas personas que se encuentren legitimadas para acceder o divulgar dicha información.82

4.2 Conflicto del derecho al hábeas data y otros derechos

En virtud del contenido ya enunciado del derecho de hábeas data, éste se presenta siempre en conflicto con otros, distintos al derecho a la información. Así, desde el comienzo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se puso de presente que este derecho se presentaba enfrentado al derecho al buen nombre, a la intimidad y a derechos de contenido económico, como el derecho a la libre empresa y al ejercicio de la actividad financiera y económica. En todos los casos el conflicto fue resuelto mediante el sacrificio de alguno de los derechos involucrados, todo ello en virtud del principio de armonización concreta, según el cual, "Las colisiones de un derecho fundamental, con otro, se deben resolver en lo posible, mediante fórmulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar restricciones, puesto que de lo contrario tendría que optarse por la solución extrema de sacrificar un derecho para dar prelación a otro."83

Así entonces, en la primera sentencia sobre hábeas data84 se planteó el conflicto entre el derecho al buen nombre, radicado en el usuario del crédito, y el derecho al manejo de la información por parte de las centrales de datos. En aquella oportunidad la Corte consideró que dicha tensión se resolvía a favor del derecho al buen nombre y a la actualización de los datos.

Esta tensión entre los derechos del individuo y los derechos de la entidad financiera volvió a ser considerada en las sentencias SU082 de 199585 y SU-089 de 1995,86 oportunidad en la cual el conflicto fue resuelto de un modo contrario pues la Corte consideró que enfrentado el derecho al buen nombre y a la intimidad, con el derecho de manejo de la información por las centrales de datos, este último resultaba ser más fuerte. El argumento de la Corte en esa oportunidad consideró que el derecho al buen nombre era un derecho "débil", pues en últimas dependía de la conducta individual del sujeto.

Adicionalmente sostuvo que el reporte a las centrales de riesgo no constituía de ninguna manera un ataque a la intimidad, pues el crédito que otorgan las entidades financieras cuenta como materia constitutiva con los recursos captados del ahorro público, siendo éstos parte del interés general, objeto de protección especial por parte del Estado. Esta tesis de la prevalencia del derecho al manejo de la información de los deudores del sistema financiero se ha mantenido hasta la fecha, máxime si se tiene en cuenta la ausencia de normatividad vigente sobre el hábeas data, garantía que hasta hoy depende en su desarrollo, estructuración y delimitación, de la jurisprudencia constitucional.

CONCLUSIONES

  1. La determinación del contenido y alcance del hábeas data como derecho fundamental, en el caso colombiano, ha sido el producto del desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Al no existir una regulación específica de esta garantía en la ley, es la jurisprudencia la que ha llegado a suplir sus vacíos, dando lugar a vaguedades en torno a sus límites, alcance y contenido.

  2. De conformidad con los criterios de clasificación de los derechos fundamentales esbozados por la Corte Constitucional, el hábeas data constituye un derecho fundamental, independiente de otros derechos conexos, como el derecho a la información, la intimidad y el buen nombre. Como tal, es susceptible de protección autónoma y directa mediante los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, se encuentre o no, en el caso concreto, en situación de conexidad con otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta.

  3. En tanto que derecho fundamental, el hábeas data no puede ser suspendido por todos aquellos agentes que manejan información personal sobre la cual recae la protección constitucional de este derecho. Si la suspensión de los derechos fundamentales sólo tiene lugar en casos en los cuales es necesaria su limitación temporal para proteger un interés público superior, se colige que sólo las autoridades públicas, por los motivos expresamente determinados por una situación que haya hecho necesaria la declaración de los estados de excepción, tienen la potestad de suspender parcialmente esta garantía.

  4. Por tanto, no puede un particular que maneje datos de otros disponer de la información de éstos, aun en presencia de la situación establecida por los estados de excepción. En tal caso, solamente la autoridad puede utilizar esa información, de conformidad con los límites establecidos en la regulación especial propia de situaciones de crisis constitucional, en la ley estatutaria de los estados de excepción.

    En la medida en que este derecho sólo puede ser suspendido parcialmente, de tal manera que no se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas, la suspensión del mismo sólo cabe en relación con la información que no verse sobre cuestiones personales de los ciudadanos. Así, en situaciones excepcionales, manejadas mediante los mecanismos propios de los estados de excepción, sólo es lícito para las autoridades utilizar la información no referida a asuntos personales, ni puede utilizarse para llevar a cabo discriminaciones con base en información estrictamente personal (por ejemplo, raza, religión, preferencias personales).

  5. El desarrollo de nuevas tecnologías de manejo de la información, así como la cada vez mayor amplitud en el campo de aplicación y utilización de información personal en bancos de datos, lleva a pensar en la urgente necesidad de configurar mecanismos que permitan determinar el ámbito de protección de este derecho fundamental, aplicables en espacios que desbordan ampliamente las fronteras nacionales. Si la utilización de información personal puede llevarse a cabo por entidades políticas o económicas, tanto públicas como privadas, que desarrollan una actividad de alcance internacional, debe contarse igualmente con mecanismos jurídicos de protección adecuados para garantizar que la regulación del hábeas data no sea un formalismo vacío de contenido, propio de otros tiempos. Ello plantea, de nuevo, la posibilidad (necesidad) de construir límites, garantías y mecanismos de protección propios para la inmediatez, la amplitud y la exactitud, de la información que está encaminada a guardar de indeseables excesos y posibles abusos.

Notas al Pie

1Sentencia T-002 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
2Ibid.
3Sentencia T- 022 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón.
4Artículo 44, CN.
5Artículo 93-2 CN.
6Cfr. Correa, Carlos, et al., Derecho Informático. Buenos Aires, Depalma, 1987, pp. 267 y ss.; Londoño Toro, Beatriz, Las garantías constitucionales frente al desafío informático (tesis), Madrid, Universidad Complutense, 1986, pp. 362 y ss.; Pérez, Luño, Antonio Enrique, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, 4 edición, Madrid, Tecnos, 1991, pp. 370 y ss.
7Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
8Idem.
9Idem.
10Idem.
11Cfr. Pérez Luño, Antonio Enrique, Los derechos fundamentales, 7 edición, Madrid, Tecnos, 1998, pp. 22 y ss.
12Cifuentes Muñoz, Eduardo, "El hábeas data en Colombia", en Ius Et Praxis, Chile, Universidad de Talca, Faculta de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1997, pp. 85-87.
13Ibid., p. 86.
14Ibid., pp. 85-87.
15Pérez Luño, Antonio Enrique, Ensayos de informática jurídica, México, Distribuciones Fontamara, 1996, pp. 14 y 15. También lo considera como garantía procesal o "remedio urgente", Falcón Enrique, Hábeas data. Concepto y procedimiento, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 23; y como un "amparo especializado", Sagués, Néstor Pedro, El amparo informativo, citado por Falcón, op. cit., p. 28.
16Madrid-Malo Garizábal, Mario, Derechos fundamentales, 2 edición, Bogotá, Ed. Temas Jurídicos3R Editores, 1997, p. 207.
17Pierini, Alicia; Lorences, Valentín y Tornabene, María Ines, Hábeas data. Derecho a la intimidad, Buenos Aires, Ed. Universidad, 1998, p.16.
18Cfr. Julio Estrada, Alexei, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, p. 256.
19Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2002. También se ocupan de la definición del hábeas data las sentencias T-022 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón; T-127 de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-094, T-097 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-462 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-303 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
20Ekmekdjian, Miguel Á. y Pizzolo, Calogero, "Hábeas Data", citado por Ábalos, María G., "Algunos aspectos del hábeas data en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación en el derecho argentino", en AA. VV., Derecho a la información, hábeas data e internet, Buenos Aires, Ed. La Rocca, 2002,         [ Links ] p. 329.
21Colautti, Óscar R., "Reflexiones preliminares sobre el hábeas data", citado por Ábalos, María G., op. cit., p. 329.
22Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
23Idem.
24Idem.
25M. P. Jorge Arango Mejía.
26Ibid.
27Bergel, Salvador D., El hábeas data: instrumento protector de la privacidad, citado por Ábalos, María G., op. cit., p. 334. Su amplitud ha llevado a algunos autores a diferenciar varios tipos de hábeas data según el tipo de manejo que se pretenda dar a la información relativa a una persona. Así, se habla de hábeas data aditivo, rectificador o correctivo, reservador, cancelatorio, mixto, etc. Cfr. Puccinelli, Óscar, "El hábeas data en el constitucionalismo indoiberoamericano finisecular", citado por Ábalos María G., op. cit., p. 333.
28Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
29Idem.
30Corte Constitucional, sentencia T-257 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
31Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2002.
32Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. La Corte utilizó como referencia para este apartado a André Roux, La protection de la vie privée dans les rapports entre l'etat et les particuliers, Paris, Económica, 1983, p. 13.
33errer, María A., "La libertad de información y el derecho a la intimidad", en AA.VV., Derecho a la información, hábeas data e internet, Buenos Aires, Ed. La Rocca, 2002, p. 224.
34Ibid., p.225.
35Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. La Corte utilizó como referencia para este apartado a Mario Losano, Il diritto dell'informatica, Torino, Giulio Einaudi Editore s.p.a., 1986, pp. 7 y 8.
36Corte Constitucional, sentencia T-257 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
37Corte Constitucional, sentencia T-299 de 1994.
38Corte constitucional, sentencia T-527 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz; sentencia T-268 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
39Corte Constitucional, sentencia T-462 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
40Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
41Cfr. Idem.
42Idem.
43Idem.
44Idem.
45Idem.
46Idem.
47Idem.
48Idem.
49Idem.
50Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1322 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
51Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. También T268 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
52Idem.
53Cfr. Julio Estrada, Alexei, op. cit., p. 257, nota 56.
54Ibid., p. 257.
55Ibid., pp. 258 y 259.
56Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.
57Idem.
58Cfr. Idem.
59Corte Constitucional, sentencia SU- 082 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.
60Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-257 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
61Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
62Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
63Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
64Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. también, entre otras, las sentencias T-444 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-082 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía; T-131 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-307 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-527 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz; T-257 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-268 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
65Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
66Corte Constitucional, sentencia SU-082 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.
67Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
68Corte Constitucional, sentencia SU-082 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.
69Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-384 de 2000, C-729 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-687 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
70Cfr. sentencias C-384 de 2000, C-729 de 2000 arriba citadas.
71Sentencia C-687 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
72Cfr. sentencia C-384 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C-687 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
73Cfr. Idem.
74Cfr. Prieto Sanchís, Luis, "La suspensión de los derechos fundamentales", en Estudios sobre derechos fundamentales, Madrid, Ed. Debate, 1990, p. 249.
75Ibid., p. 247.
76Ibid., p. 248.
77Pierini, et al., op. cit., p. 49.
78Corte constitucional, sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
79Idem
80Cfr. Idem.
81Idem.
82Cfr. Idem.
83Corte Constitucional, sentencia T-588 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
84Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.
85M. P. Jorge Arango Mejía.
86Ibid.


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