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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.7 no.2 Bogotá July/Dec. 2005

 

La interdependencia de contratos que forman un mismo grupo contractual en el derecho francés

Carlos Pizarro Wilson*

* Profesor de derecho civil de las universidades de Chile y Diego Portales. Doctor en derecho de la Universidad París II (Panthéon-Assas). Correo electrónico: carlos.pizarro@udp.cl.

Recibido: junio de 2004 Aceptado: agosto de 2005


INTRODUCCIÓN

Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque
prodesse potest Simul stabunt, simul cadent

En el derecho civil contemporáneo, y a propósito de las nuevas categorías contractuales, la doctrina y jurisprudencia francesa han ido modelando una nueva categoría contractual conocida bajo la denominación de grupos de contratos. Esta categoría contractual sugiere una relecture del principio del efecto relativo de los contratos y, al mismo tiempo, un análisis distinto de las consecuencias que se pueden generar en los montajes contractuales desde el punto de vista de las ineficacias que pueden afectar a alguno de los contratos miembros.1

El principio de que los contratos producen efectos nada más entre las partes pareciera ser desmentido por los denominados grupos de contratos o contratos conexos. Se trata de dos o más contratos cuyo objetivo económico es común y, por ende, se encuentran vinculados. Esta figura permitiría, en ciertas condiciones, que la nulidad o resolución de uno de los contratos del conjunto signifique la ineficacia de los otros actos jurídicos que participan del mismo. Los efectos de un contrato tendrían, entonces, una resonancia significativa en la eficacia de otros actos jurídicos con los cuales se encuentran vinculados por una interdependencia de naturaleza económica. Un acto jurídico se vería afectado y, en consecuencia las partes que participan en el mismo, por la ineficacia sufrida por otro contrato. En este sentido el principio del efecto relativo de los contratos se vería lesionado.

La interdependencia de los componentes del grupo contractual podría ser justificada desde un punto de vista económico sin mayores problemas. Sin embargo, el vínculo que une estos contratos parece ser más difícil de fundamentar jurídicamente.2

La doctrina y jurisprudencia francesa han intentado explicar este fenómeno echando mano de diversos mecanismos previstos en el Code civil: 1) recurriendo a nociones que forman parte de la estructura del contrato y, 2) a mecanismos ajenos a esta estructura.

1. ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DEL CONTRATO

Para justificar la interdependencia de un grupo contractual la doctrina y, en cierta forma, la jurisprudencia francesa, han utilizado tanto la noción de causa como la de condición.

1.1 La causa

El vínculo de interdependencia entre dos o más contratos que forman un conjunto contractual o grupo de contratos podría ser entendido, según algunos autores, recurriendo a la noción de causa.3

Se trataría, en principio, de la causa del contrato, también denominada determinante e impulsiva. Es decir, nos estaríamos refiriendo a los motivos del contrato y no a su justificación económica que responde a la noción de causa de la obligación.4

Cada contrato, parte del grupo de contratos, sería la causa de los otros. Así, la venta vinculada al contrato de mutuo destinado a financiar la adquisición del bien, sería la causa de éste y, en consecuencia, la nulidad o resolución de la venta significaría la caducidad del préstamo.5 La venta habría sido el motivo que impulsó al comprador a contratar el crédito y esta apreciación subjetiva de las intenciones del comprador fundamentaría el efecto de la nulidad de la venta en el contrato de mutuo. Ambos contratos poseerían una interdependencia no sólo de naturaleza económica, cuestión indiscutida, sino además, un vínculo jurídico sustentado en la noción de causa subjetiva.

Este análisis conlleva una aplicación de la noción de causa durante la vida del contrato. La causa se entendería no sólo como una condición de la validez del contrato al momento de su celebración, sino también como una condición necesaria después de formado el vínculo contractual. En consecuencia, el control de la causa se verificaría al momento de la formación del contrato y también mientras éste produce sus efectos.6 Sin embargo, desde un punto de vista tradicional, tanto la venta como el préstamo están provistos de causa.

La noción de causa del contrato se vería, entonces, modificada en un doble sentido. De una parte, ya no se trataría sólo de un control de la licitud de los motivos y, de otra parte, la causa constituiría un elemento necesario para la validez del contrato -el préstamo- con posterioridad a su formación.

Uno de los problemas de este planteamiento consiste en la función que asignemos a la noción de causa del contrato. Entendida como el objetivo o fin perseguido por las partes, en otras palabras, los motivos, su única tarea es el control de la licitud de los motivos que indujeron a contratar. Se trata de un control moral del contrato que no podría justificar la ineficacia de otros actos jurídicos. Aceptar esta nueva función de la causa del contrato significa trastocar el concepto de la misma. Los motivos pasarían a formar parte, en un cierto sentido, de la causa de la obligación.7

O bien aceptamos que la causa del contrato posee como función sólo el control moral y, en este caso, no puede justificar la interdependencia de los contratos o, por el contrario, subjetivizamos la noción de causa de la obligación y, entonces, los motivos -la celebración de los otros contratos- formarían parte de ésta y justificarían la nulidad. En este caso nos apartamos de la causa del contrato y la justificación de la interdependencia contractual habría que buscarla en la causa de la obligación.

En el ejemplo citado, la venta sería el motivo que indujo a contratar el préstamo. Sin venta se desvanece la causa del préstamo. Empero, la causa del préstamo -de la obligación- consiste en la entrega de la cosa por tratarse de un contrato real y no de un contrato externo a la formación y estructura del mutuo.

De otra parte, si bien es posible considerar la venta como el motivo que indujo a la celebración del préstamo, desde una perspectiva tradicional, esto no significa que la venta sea una condición objetiva de la existencia del mutuo. El control es sólo de la licitud de los motivos y no de su concurrencia.

En suma, la noción de causa que aparece, en principio, como un criterio de justificación de la interdependencia de los contratos desaparece frente a la finalidad de la causa del contrato. Ésta no puede fundamentar un control objetivo sino meramente moral. Además, el hacer de la causa una condición de validez con posterioridad a la celebración del contrato resulta discutible. Si bien la resolución y la teoría de los riesgos se justifica a partir de la noción de causa, esto no permite sostener que ésta deba regir mientras el contrato produce sus efectos. Esto significaría acotar extremadamente el ámbito de aplicación de la resolución.

Con todo, este planteamiento pone de manifiesto las limitaciones de la noción de causa. Ésta se encuentra prisionera del contrato sin poder alcanzar una extensión más allá de la estructura del acto jurídico. El aceptar, entonces, la interdependencia de los grupos de contratos a través de la causa significa una renovación de su concepto, ya sea por una aplicación de la causa del contrato distinta a la licitud de los motivos o una subjetivización de la causa de la obligación entendida como un objetivo de carácter económico común a las partes.8

La doctrina, sin embargo, ha buscado el fundamento de la interdependencia de los contratos conexos en otro elemento del contrato: la condición.

1.2 Condición resolutoria

La modalidad de la condición ha sido también esgrimida como justificación de los grupos de contratos. La condición, evento futuro e incierto, de naturaleza resolutoria, estaría constituida por el hecho de la desaparición del otro contrato. La pervivencia de cada uno de los contratos que forman el grupo contractual sería la condición resolutoria de los otros recíprocamente. Las partes habrían pactado una condición resolutoria al momento de la celebración de los contratos. Sin embargo, en este planteamiento importa la interpretación de la voluntad de las partes y más aún una verdadera ficción jurídica. Éstas han debido querer la estipulación de una condición, puesto que se trata de un elemento accidental del contrato. Pues bien, este ejercicio hermenéutico pareciera ser un tanto osado en la mayoría de las situaciones.9 Además, si a partir de esta interpretación de la voluntad de las partes, que ya es discutible, se establece la existencia de una condición resolutoria, lo que seguiría sería elevar esta condición a la categoría de una presunción. Finalmente, estaríamos presumiendo la indivisibilidad de los contratos a partir de una condición resolutoria cuya estipulación resulta de la interpretación de la voluntad de las partes.

En todo caso, no podemos descartar este argumento si efectivamente nos encontramos frente a una voluntad inequívoca, expresa o tácita, de las partes de constituir la existencia de los otros contratos en una condición resolutoria. Esto no quiere decir que podamos dar lugar a una presunción de indivisibilidad.

2. ELEMENTOS EXTERNOS A LA ESTRUCTURA CONTRACTUAL

2.1 Teoría de lo accesorio

Accessorium sequitur principale. El recurso a un aforismo latino no podía estar ausente entre las formas de intentar justificar teóricamente un grupo de contratos y la interdependencia que se verifica entre ellos. El punto común entre la interdependencia de los contratos y el aforismo radica en la presencia de una relación entre dos o más contratos.

La teoría de lo accesorio consiste en que la nulidad o resolución del contrato principal significa la caducidad del contrato accesorio.10 Así, las garantías reales se extinguen ante la ineficacia del contrato principal que caucionan. Como regla general, ellas no pueden sobrevivir a la muerte jurídica del contrato principal. Sin embargo, si bien esta analogía parece acertada, la similitud termina ahí. La diferencia que nos permite descartar este aforismo como un argumento válido es la ausencia de reciprocidad. La interdependencia de los contratos es de naturaleza recíproca. Cualquiera de los contratos que adolezca de una ineficacia tendrá efectos en la vida jurídica de los otros. Esto no es posible sostenerlo en presencia de los contratos accesorios. Podríamos decir que en un grupo contractual la interdependencia es horizontal y plurilateral, mientras que los contratos accesorios en relación con el contrato principal son de naturaleza vertical y unilateral. La extinción de la fianza o la prenda no significa la ineficacia del contrato principal que garantizan. En cambio, en los grupos de contratos, cada acto jurídico debe tener una influencia igual a la de sus pares.11 Ésta es la razón por la cual el leassing -crédit bail- no es considerado un ejemplo de interdependencia contractual. La resolución o nulidad de la venta implica la resolución del contrato de arriendo, pero este contrato no tiene influencia en la validez de la venta.12

2.2 La indivisibilidad

La indivisibilidad ha sido utilizada en un doble sentido para justificar la interdependencia de un grupo de contratos. De una parte, ha sido considerada como una noción que se justifica a sí misma a través de la causa en el caso de un conjunto de contratos y, de otra parte, como una noción, en principio, autónoma.

En el primer caso, la noción de causa subyace a la indivisibilidad. Existe una indivisibilidad o indisociabilidad -expresión utilizada por la jurisprudencia- que se fundamenta en la causa. Sin embargo, en este caso podemos descartar el argumento por los motivos esgrimidos más arriba, salvo una renovación de la noción de causa, cuestión hasta el momento rechazada por la jurisprudencia.

Qué ocurre -cabe preguntarse- con la indivisibilidad entendida como una noción independiente.

La indivisibilidad constituye una noción compleja; Dumoulin evocaba un laberinto para referirse a ella, y Carbonnier habla de su maleabilidad.13 Pese a su naturaleza difícil de aprehender, ella ha sido utilizada para justificar un grupo de contratos.

Las partes, considerando un objetivo determinado de naturaleza económica -fin común-, deciden celebrar dos o más contratos que están íntimamente vinculados. Ellas no celebran los contratos como estructuras independientes unas de otras, por el contrario, cada contrato se justifica en la indivisibilidad de los objetivos propuestos. Este fin manifiesto de los contratantes, el hilo que entrelaza todas estas figuras, es la indivisibilidad, y la nulidad o resolución de alguno de los componentes de este tejido significa la destrucción de dicha indivisibilidad y el desarme de todo el conjunto. Esto no quiere decir que cada contrato no guarde un grado de autonomía. En efecto, no es posible traspasar o hacer valer cláusulas que pertenecen a un determinado contrato a otro acto jurídico. Así, la cláusula compromisoria de uno de los componentes no puede extenderse a otros elementos del grupo. Existe un núcleo infranqueable por la indivisibilidad. Ésta no alcanza a desnaturalizar los contratos. En ciertos casos, la autonomía mencionada es mayor o menor. Por ejemplo, los contratos complejos mantienen intacta su autonomía, es el caso del transporte y el mandato para recibir el precio. La estructura de estas figuras no se sacrifica ante el objetivo común. Cuestión distinta ocurre con el leassing, tanto la venta, el arriendo y la promesa unilateral de venta sacrifican parte de su régimen jurídico con el fin de llegar al objetivo propuesto por las partes. En este último caso estamos en presencia de un contrato innominado sui géneris.14

J. Moury, en su brillante crónica, señala que:

existe indivisibilidad entre los elementos homogéneos de un conjunto cuando éstos, a priori autónomos y en un pie de igualdad, están unidos por un vínculo permanente de interdependencia preservando su individualidad pero siendo cada uno diseñado por los contratantes como una condición sine qua non de la existencia del conjunto, ellos no pueden subsistir aisladamente.15

Sin embargo, si descomponemos esta definición podemos constatar que existe una referencia a la condición sine qua non, un llamado a la voluntad de las partes que justifica en último término la interdependencia. Nuevamente, la indivisibilidad pierde su autonomía y para entender el problema de los grupos de contratos a través de la indivisibilidad debemos recurrir ya sea a la noción de causa o de condición.

3. CONCLUSIÓN

Hemos investigado la posible justificación de la interdependencia de los grupos de contratos o contratos conexos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia francesa han recurrido a ingeniosas elucubraciones que no alcanzan a ser definitorias. En todos los casos, salvo una voluntad clara de las partes, no es posible dicha justificación. En último término, la única justificación posible es la voluntad de las partes. Sólo en aquellos casos en que aparezca una intención de los contratantes que signifique hacer del otro u otros actos una condición de la validez recíproca de cada uno de los elementos que participan en el conjunto contractual, dicha interdependencia no puede fundamentarse. Esta explicación no violenta el principio del efecto relativo de los contratos, sólo lo entiende de una forma matizada acorde con la realidad económica de la contratación.

Sin embargo, esta proposición no está exenta de complicaciones. Al menos podemos señalar la de la calificación jurídica. La interdependencia plantea el problema difícil de determinar las reglas jurídicas aplicables a cada uno de los elementos que forman el grupo. ¿Se trata de aplicar a cada contrato sus reglas propias, o es posible sacrificar este estatuto frente a la finalidad proclamada por las partes? Pero el problema de la calificación jurídica se estudiará en otra oportunidad.16


Pie de página

1 El problema relacionado con la posibilidad del acreedor extremo de un grupo de contratos de demandar en sede contractual al deudor de su deudor no será estudiado en este artículo. Sobre el particular, véase Bacache-Gibeili, M., La relativité des conventions et les groupes de contrats, Paris, LGDJ, 1996.
2Para el análisis de los grupos de contratos en el derecho francés, véase Teyssié, B., Les groupes de contrats, Paris, LGDJ, 1975; Néret, J., Le sous-contrat, Paris, LGDJ, 1979.
3Terré, F., Simler, Ph. et Lequette, Y., Droit civil. Les obligations, 8 éd., Paris, Dalloz, 2002, No. 77; Bros, S., L'interdépendence contractuelle, thèse Paris II, 2001; Reigné, Ph., La notion de cause efficiente du contrat, thèse Paris II, 1993. Este autor afirma: "En el objetivo contractual común a las partes o perseguido por alguna de ellas y tomado en cuenta por las otras, la ausencia de causa se traduce en la imposibilidad para las partes de alcanzar este objetivo contractual", No. 246, p. 271.
4 Sobre la distinción consúltese Larroumet, C., Droit Civil, Les Obligations. Le Contrat, 4 éd., tomo 3, No. 440 y ss., París, Económica, 1998.
5 Esta hipótesis es muy frecuente en el mercado. El comprador se dirige directamente al concesionario automotriz, quien a su turno realiza los trámites con la entidad financiera. En suma, el comprador no recibe el dinero objeto del mutuo, el cual es entregado directamente a la automotora por el mutuante. El problema se agrava cuando antes de la entrega de la cosa el vendedor cae en quiebra y ya ha recibido el dinero de la parte de la entidad financiera. En suma, el comprador se encuentra en una posición incómoda, debe seguir pagando el crédito sin haber recibido la cosa y teniendo un crédito quirografario o valista en el procedimiento colectivo.
6 El rol de la causa luego de la formación del contrato fue señalado por Capitant. Para éste la causa constituye una condición de validez del contrato al momento de la formación y con posterioridad a ésta. Capitant, R., De la cause des obligations, Paris, Dalloz, 1927.
7 Cfr. Figueroa Yáñez, G., "El efecto relativo en los contratos conexos", en Soto Coaguila, C. y Jiménez Vargas-Machuca (coords.), Contratación privada. Contratos predispuestos, contratos conexos, Código europeo de contratos, Lima, Jurista, pp. 317 y ss., en particular, No. 8, p. 328.
8 Sin embargo, la posición de la jurisprudencia francesa en el caso de la venta y el préstamo ha sido otra. La Corte de casación se ha atrincherado en la noción clásica de causa de la obligación y a pesar de la nulidad o resolución de la venta, el préstamo continúa siendo válido, pues la causa de la obligación ha sido satisfecha con la entrega del dinero. La ley ha podido avanzar una justificación distinta en materia de protección de los consumidores, se trata de la denominada Ley Scrivinner.
9 Cfr. Figueroa Yañez, G., op. cit., Nos. 8 y 9, p. 330. El profesor Figueroa alude a reglas de interpretación contractual para justificar la existencia de la condición resolutoria entre los contratos coligados.
10 En este caso la sanción es clara, la única ineficacia posible es aquella de naturaleza extrínseca, es decir, la caducidad.
11 Además, la doctrina está lejos de la unanimidad en cuanto a la consideración como un grupo de contrato de los contratos de garantía y principales. El profesor Carbonnier está por la afirmativa, pero los distingue nítidamente de los otros grupos de contratos. Carbonnier, J., Droit Civil. Les Obligations, París, PUF, 1998, No. 111, p. 206.
12 La Corte de Casación estableció en tres sentencias del 23 de noviembre de 1990 que la resolución del contrato de venta implica necesariamente la resolución del contrato de arriendo, salvo el derecho de las partes a regular los efectos de dicha nulidad o resolución. Véase D. 1991.121, nota Larroumet que critica la posición de la Corte por no fundarse en la noción de causa y sancionar con nulidad sin efecto retroactivo. Véase también, Larroumet, op. cit., No. 490.
13 RTD civ., 1950.69, obs. Carbonnier, J.; Extricatio labyrinthi dividui et individui, Oeuvres de Dumoulin, 1681, tomo III, p. 89 a 285, citado por Moury, J., "De l'indivisibilité entre les obligations et entre les contrats'', en RTD civ., 1994, p.255.
14 Ghozi, Curso DEA Droit des Affaires, 1998/1999. El contrato de "crédit bail" o leassing es considerado un contrato innominado de naturaleza sui generis, es decir, cada uno de los componentes guarda para sí un grado de autonomía, pero su régimen jurídico cede ante el fin u objetivo común a ellos. Así, la jurisprudencia de la Corte de casación ha estimado al crédit bail como una operación compleja a la cual no le es aplicable el artículo 1840 del Código Tributario que es, sin embargo, aplicable a la promesa unilateral de venta y, en el mismo sentido, no es aplicable el estatuto de arriendo de fondos de comercio.
15 Moury, J., op. cit., p. 274.
16 Sobre este punto se puede ver la crónica de Jestaz, P., "L'obligation et la sanction: à la recherche de l'obligation fondamentale", Mélanges Pierre Raynaud, p. 282; Terré, F., L'influence de la volonté individuelle sur les qualifications, París, LGDJ, 1957.