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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.8 no.2 Bogotá July/Dec. 2006

 

Análisis jurídico a la Ley Estatutaria 1095 de 2006 de Habeas Corpus

María Cristina Patiño González*

* Docente-investigadora de dedicación exclusiva de la Universidad Nacional de Colombia. Directora del grupo de investigación Centro de Estudios Procesales (Cendepro); doctora en Derecho por la Universidad de Salamanca, quien también le confirió los títulos de Grado de Salamanca por Derecho Procesal y especialista en la misma área.
E-mail: mcpatinog@unal.edu.co.

Recibido: 10 de mayo de 2006 Aprobado: 6 de junio de 2006


RESUMEN

Luego de casi tres años y medio sin que existiera en Colombia un desarrollo legal del habeas corpus, el pasado 2 de noviembre de 2006 fue sancionada la Ley Estatutaria 1095, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. Este cuerpo normativo dispuso que el habeas corpus tenía la naturaleza jurídica de un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de dicha libertad con violación de las garantías constitucionales y legales. Sin embargo, en aplicación del bloque de constitucionalidad, el propio desarrollo de la Ley Estatutaria y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el habeas corpus también se erige como la garantía fundamental que protege los derechos fundamentales colaterales de los detenidos y ostenta la naturaleza de un recurso de amparo.

El artículo ofrece un estudio sobre el desarrollo previsto por la Ley Estatutaria de Habeas Corpus en materia de definición, competencia, garantías para el ejercicio de la acción, contenido de la petición, su trámite, decisión y los medios de impugnación susceptibles de impetrar, y analiza críticamente la Sentencia C-187/06 de la Corte Constitucional que realizó el control previo de constitucionalidad; ofrece además una serie de aportes para una interpretación más garantista de la institución y se hacen observaciones de lege ferenda.

Palabras clave: habeas corpus, libertad personal, privación ilegal de la libertad, acción constitucional, captura.


ABSTRACT

After almost three and a half years without legal development of Habeas Corpus, last November second the Statutory Law 1095, which regularizes Article 30 of the Political Charter, was approved. This norm signifies that Habeas Corpus has a juridical nature of a fundamental law, and a constitutional role as a guardian of personal liberty when someone has been deprived of their personal freedom in violation of constitutional and legal guarantees. However, in applying the standard of constitutionality, in its own development of Statutory law and the jurisprudence of the Constitutional Court, Habeas Corpus has also become a guarantee of collateral fundamental rights of detainees, and demonstrates its nature as a protective resource.

This article offers a preview of how the Statutory Law will develop Habeas Corpus, in terms of its content, jurisdiction, guarantees for its exercise, the contents of the petition, and the process. It will examine means of contesting and impeding the process.

It will critically analyze Constitutional Court Sentence C-187/06 that previously carried out constitutional control and offers a series of guidelines for a more guaranteed interpretation of the institution, as well as observations of <lege ferenda>.

Key words: Habeas Corpus, personal liberty, illegal detention, habeas corpus Colombia.


INTRODUCCIÓN

Después de casi tres años y medio de haber permanecido el Estado colombiano sin ley de habeas corpus, el pasado 2 de noviembre de 2006, fue sancionada la Ley Estatutaria 1095 que regula la materia, cuya constitucionalidad fue definida por la Corte mediante Sentencia C-187, del 15 de marzo de 2006. La adopción de esta nueva normativa impone su estudio y análisis como quiera que en ella se prevé un giro en la posición legislativa que hasta ahora se tenía en la materia.

El desarrollo del proceso de habeas corpus venía siendo regulado por normas de rango inferior a la ley estatutaria, desde que la realidad jurídica colombiana vio por primera vez su reconocimiento mediante el Decreto 1358 del 11 de junio de 1964, expedido con base en las facultades conferidas al gobierno nacional por la Ley 23 de 1963, hasta la normativa contenida en la Ley 600 de 2000,1 que fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, frente a la cual la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-620, del 13 de junio de 2001, consideró que al estar el habeas corpus configurado constitucionalmente como derecho fundamental, su regulación debía producirse por conducto de Ley Estatutaria, tal como lo demanda el artículo 152, literal a) de la Carta Política.

Este asunto reviste gran importancia puesto que la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias exigen la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República y deben efectuarse dentro de una misma legislatura, trámite que comprende el control previo de constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 153 de la Carta Fundamental. De manera que las leyes estatutarias constituyen una especial forma de protección y garantía cuando se trata de derechos fundamentales como el habeas corpus, razón por la cual la Corte declaró la inexequibilidad del articulado que al respecto contenía la Ley 600 del 2002, a saber: los artículos 382 a 389.

Sin embargo, con el propósito de no permitir que Colombia careciera de un desarrollo legal del habeas corpus, la Corte recurrió a una figura desconocida en otras latitudes, cual fue la de diferir los efectos de la inexequibilidad hasta el 31 de diciembre del año 2002, para que durante ese lapso el Congreso de la República pudiera expedir la correspondiente ley estatutaria, iniciándose entonces el trámite de varios proyectos al respecto2 que repetidamente fueron devueltos por la Corte Constitucional al Congreso para corregir su trámite3 ya que la validez formal de los mismos había sido franqueada.

De esta forma fueron pasando las legislaturas correspondientes y Colombia continuaba careciendo de una regulación legal del habeas corpus, lo cual no implicaba que no existiera regulación jurídica al respecto, ya que la propia Carta Política lo contemplaba en su artículo 30, que debía ser integrado con las normas del bloque de constitucionalidad, a saber, el artículo 9, numeral 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 (en adelante PIDCP), el artículo XXV, numeral 3º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,5 el artículo 7, numeral 6º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 (en adelante CADH), y la jurisprudencia y doctrina emanada de la jurisdicción internacional aplicable a Colombia.

Lamentablemente, este ordenamiento no era ni conocido ni aplicado por la totalidad de los jueces de la república, quienes, sin más, optaban por seguir aplicando las normas que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad habían perdido su vigencia, o interpretando la norma constitucional con base en la misma, o bien con las normas que las habían antecedido, a tal punto que existían formatos en la propia Corte Suprema de Justicia que se rellenaban para rechazar las solicitudes de habeas corpus que ante ella se impetraban, con el argumento de que al ser una Corporación y no un juez unipersonal, se encontraban impedidos para adelantar el trámite, sin reparar en que el artículo 30 de la Carta Política confería competencia a cualquier autoridad judicial.7

Tuvieron que transcurrir casi tres años y medio para que el país contara con un desarrollo legal del habeas corpus, hasta que el pasado XXX fue sancionada la Ley Estatutaria de Habeas Corpus (en adelante LEHC), cuya constitucionalidad había sido determinada mediante Sentencia C-187, del 15 de marzo de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

El presente artículo se encuentra destinado a analizar la LEHC, señalando sus principales características, novedades y diferencias con la regulación precedente, y destacando aquellos puntos que desde nuestra perspectiva debieron ser mejor regulados, cuando no declarados inexequibles, para que la garantía fundamental específica del derecho a la libertad personal brille con todo su esplendor en nuestro sistema jurídico y evite que las violaciones de este derecho fundamental básico queden bajo la sombra de la oprobiosa impunidad.

Para ello utilizaremos el método lógico-deductivo y estructuraremos su estudio con base en el desarrollo natural del proceso de habeas corpus.

1. NATURALEZA JURÍDICA DEL HABEAS CORPUS COLOMBIANO

La importancia que reviste determinar la naturaleza jurídica del habeas corpus, al igual que acontece con cualquier otra figura, es la de precisar la categoría jurídica en la que se encuentra inmersa para que, en caso de presentarse lagunas interpretativas, estas estructuras dogmáticas sirvan de fuente de interpretación.8

Pues bien, el artículo 1º de la LEHC le otorga una doble naturaleza jurídica a la institución: la de derecho fundamental9 y la de acción constitucional. En efecto, la naturaleza jurídica del habeas corpus como derecho fundamental10 se encuentra basada en su ubicación normativa que lo sitúa en el catálogo de derechos fundamentales por medio del artículo 30 de la Carta Magna, situado justamente en el Capítulo I, del Título II, "De los derechos fundamentales", siendo entonces esta naturaleza la conferida directamente por la Constitución,11 la cual trae consigo cinco consecuencias jurídicas: 1) su aplicación inmediata, 2) su fuerza vinculante, 3) el respeto de las autoridades públicas a su núcleo esencial,12 4) su imperativa observancia por parte de todas las autoridades públicas, conforme al artículo 85 de la Constitución,13 y 5) su imposibilidad de reforma más que por la vía del referendo, de acuerdo con el artículo 377 del mismo cuerpo normativo.

Por su parte, hablar de la naturaleza de acción constitucional, vale decir, reconocida por la propia Carta Política, implica una reducción significativa del poder de configuración legal del legislador, toda vez que éste, a la hora de regular la materia, debe respetar las fronteras impuestas por la propia Ley Fundamental. Recuérdese que si bien existe un derecho de acción de carácter genérico y de naturaleza constitucional, consagrado por medio del artículo 229, conforme al cual toda persona, siempre que reúna ciertos requisitos de capacidad, podrá dirigirse por sí o por medio de otro a los órganos jurisdiccionales del Estado para demandar la defensa de sus derechos e intereses, la acción constitucional específica es aquella que la propia Constitución consagra de manera especial y directa,14 siendo la de habeas corpus, justamente, la acción mediante la cual se hace efectivo este derecho fundamental.15

Adicional a lo anterior, el habeas corpus también puede ser considerado como una acción pública, toda vez que su actuación puede ser impetrada por cualquier persona, y sin que se requiera la participación de abogado en la misma.16

Ahora bien, desde nuestra perspectiva el habeas corpus se comporta también como una garantía jurisdiccional, puesto que por definición la garantía es un mecanismo de carácter procesal tendiente a proteger un derecho.17 Frente a ello resultará necesario tener en cuenta que las normas que contienen y regulan los derechos fundamentales no solo reconocen derechos, sino también garantías, complementarias a los derechos,18 que no son el derecho mismo que tienden a proteger, pero que resultan prácticamente inescindibles de éste en términos de eficacia. En otras palabras, desde nuestra perspectiva, se trataría de una garantía fundamental por gozar de raigambre constitucional y estar garantizada internacional-mente,19 lo cual implica que es considerada esencial para los fines del Estado y que obliga a las autoridades a otorgarle efectividad.

Por este motivo, sostenemos que aunque la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus nos hable de derecho fundamental y de acción constitucional, también le son atribuibles la naturaleza de garantía jurisdiccional fundamental y, al tiempo, la de procedimiento de amparo,20 ya que con él se busca el reconocimiento y restablecimiento de un derecho fundamental por parte del órgano jurisdiccional.21

2. OBJETO DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

El objeto del proceso es la materia sobre la cual recae el conjunto de elementos que integran el proceso mismo,22 la cuestión que el actor pone a consideración de la jurisdicción para que ésta se pronuncie. De esta forma, el objeto del proceso de habeas corpus se encuentra constituido por la detención ilegal que según la LEHC puede devenir de dos supuestos: la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y la prolongación ilegal de la detención.

2.1. Privación ilegal de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales

Lo primero que queremos resaltar es que esta causal de privación de la libertad no se refiere al solo hecho de la captura _como lo concebía el artículo 382, inciso 1º de la Ley 600 de 2000_, puesto que la LEHC eliminó el término "captura" y lo reemplazó por la expresión "privado de la libertad" (artículos 1º y 3º),23 de manera tal que en la actualidad el espectro de posibilidades abarca tanto la captura, como las situaciones que se presenten durante el transcurso de la detención. Ésta constituye sin dudas una visión revolucionaria en la historia del habeas corpus colombiano, como quiera que la normativa vernácula que venía regulando la materia solo permitía accionarlo con base en dos supuestos: 1) captura con violación de las garantías constitucionales y legales, y 2) prolongación ilegal de la libertad.

De igual forma, en la revisión de constitucionalidad de la LEHC, al analizar la naturaleza jurídica de la institución, la Corte Constitucional sostuvo que:

    la definición de habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional resulta acorde con la naturaleza del mecanismo de protección de la libertad personal y demás derechos que se ven afectados con la privación ilegal de la misma o la violación de garantías constitucionales (énfasis agregado).

Esta causal de detención ilegal puede devenir de tres factores, a saber: 1) de la violación de las condiciones generales de constitucionalidad de la privación de la libertad, 2) de la privación de la libertad personal con ausencia de los requisitos de forma, y 3) de la privación de la libertad personal con ausencia de los requisitos de fondo. Veamos entonces en qué consiste cada supuesto:

2.1.1. Detención ilegal por violación de las condiciones generales de constitucionalidad de la privación de la libertad personal

Nos referimos con ello a la ausencia de requisitos que permiten considerar legítima la situación de detención y consisten en la violación de aquellas garantías generales que el bloque de constitucionalidad reconoce a la persona privada de la libertad personal y que podemos enunciar de la siguiente manera:

2.1.1.1. Inexistencia de arbitrariedad

El PIDCP establece que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias".24 Frente a este supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que "la conformidad a derecho supone la falta de arbitrariedad",25 de forma tal que una detención arbitraria no puede considerarse como legal, mientras que, en el entorno regional americano, el artículo 7, numeral 3º de la CADH, establece que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".

Siendo ello así, la prohibición de arbitrariedad conllevará, necesariamente, que el fiscal al solicitar la privación de la libertad, y el juez al decretarla, realicen un previo juicio fundado y racional, respecto a la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva,26 exigencia que no puede ser considerada en caso alguno como extrema, toda vez que, de no ser así, supondrá una intromisión innecesaria, desproporcionada y por tanto arbitraria27 a este derecho fundamental de primera categoría, que es el que permite dinamizar los restantes derechos fundamentales.

2.1.1.2. Detención ilegal por sometimiento a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Puede acontecer que la detención haya sido ordenada y practicada conforme a las exigencias constitucionales y legales, y que ésta transcurra dentro del término de ley; sin embargo, este supuesto se presentará cuando el detenido, durante su privación de la libertad, padezca torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que tornan ilegal la detención.

Esta conducta, prohibida por el artículo 5 numeral 2º de la CADH, se erige como causal de detención ilegal contra la que procede la garantía del habeas corpus, fue prevista por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-08, del 30 de enero de 1987,28 al sostener que el habeas corpus cumple una función esencial "como medio para controlar el respeto por la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (énfasis agregado).

Por su parte, la Corte Constitucional recogió esta interpretación en su Sentencia C-620/01, al sostener que:

    … el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas (…) El habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física (énfasis agregado).

Por este motivo, sostenemos que bajo los supuestos de tratos crueles inhumanos o degradantes a los detenidos, se podrá legítimamente invocar el habeas corpus, con fundamento adicional en la jurisprudencia anteriormente citada y en el Preámbulo de la Carta Política que fija como fines del Estado, entre otros, el aseguramiento de la vida; en su artículo 2º que establece como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y le asigna a las autoridades de la república el cometido de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y demás derechos y libertades, y en el valor superior de la dignidad humana pues, finalmente, la Constitución es norma de normas (art. 4º de la Carta Política).

2.1.1.3. Detención ilegal por discriminación basada en razones de raza, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica

Esta causal de detención ilegal se presenta en aquellas situaciones en las que el detenido sufre discriminación negativa por los motivos arriba enunciados, y se fundamenta en el artículo 13 de la Carta Política que garantiza que todas las personas recibirán de las autoridades el mismo trato y gozarán de los mismos derechos sin lugar a algún tipo de trato inferior.

De manera que la detención devendrá en ilegal cuando en el centro de reclusión se discrimine a algún detenido por las razones anteriormente expuestas.

2.1.1.4. Detención ilegal por violación de los derechos de información del detenido

Esta causal se presenta en varios supuestos: cuando se le viola al capturado el derecho a que se le comuniquen de manera inmediata y de forma que le sea comprensible, los hechos que se le imputan,29 las razones que motivaron su privación de la libertad personal, los derechos que le asisten, y el funcionario que la ordenó. Estos derechos se encuentran contemplados en el artículo 9, numeral 2º del PIDCP;30 artículos 7, numeral 4º31 y 8, numeral 2º, literal b)32 de la CADH, y artículo 303, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.33

Igualmente se presenta este supuesto cuando no se le informa al detenido su derecho a guardar silencio, o a manifestar que sólo declarará ante el juez; a no declarar contra sí mismo y a no declararse responsable, situaciones contempladas en los artículos 14, numeral 3º, literal g)34 del PIDCP; artículo 8, numeral 2º, literal35 de la CADH; artículo 3336 de la Carta Política, y artículo 303, numeral 3º37 de la Ley 906 de 2004.

finalmente, habrá detención ilegal por violación de los derechos de información del detenido, por la violación del derecho a que se le informe a la persona que éste indique, su estado de detención.

2.1.1.5. Detención ilegal por violación del derecho a designar abogado de confianza y, en caso contrario, a que se le designe un defensor público o de oficio

Este derecho se encuentra consagrado en los artículos 14, numeral 3º, literal d)38 del PIDCP; artículo 8, numeral 2º, literal d)39 de la CADH, y artículo 29, inciso 4º40 de la Carta Fundamental. Esta causal de privación ilegal de la libertad personal tendrá aplicación en los casos en que al momento de la captura o en el transcurso del estado de detención preventiva se le restrinja al detenido el derecho de designar abogado de confianza.

Esta garantía debe ser respetada también durante la vigencia de los estados excepcionales; la Corte Constitucional colombiana realizó pronunciamiento expreso con ocasión del estudio constitucional de un decreto producido bajo el estado de conmoción interior y sostuvo que:

    Del mismo modo, el capturado tiene el derecho a entrevistarse de manera inmediata con un defensor libremente designado por él, y quien lo captura el deber de garantizárselo, garantía esta que el Estado ha de hacer efectiva aun con la designación de oficio si fuere necesario en los procesos penales.41

2.1.1.6. Detención ilegal por violación del derecho del detenido a presentar y controvertir pruebas

Este derecho se encuentra previsto en el artículo 29, inciso 4º42 de la Carta Política, y aunque su violación genere consecuencias de nulidad frente al proceso, en los supuestos en que exista persona detenida resultará viable la solicitud de habeas corpus por esta causa.

2.1.2 Detención ilegal por falta de concurrencia de requisitos de forma

En cuanto a los requisitos de forma, la propia Carta Constitucional en su artículo 28 establece esta garantía al disponer que la privación de la libertad personal solo puede ser menoscabada en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, exigencia que se deriva del principio de reserva judicial, según el cual solo el juez de Control de Garantías se encuentra legitimado para restringir este derecho fundamental,43 con excepción de la captura en flagrancia (art. 32 del mismo cuerpo normativo).

Para que una persona sea legalmente capturada, se requiere orden escrita proferida por un juez de Control de Garantías, autoridad jurisdiccional a quien el artículo 297, inciso 1º y parágrafo único de la Ley 906 de 2004, erigen como el funcionario competente para emitirla, con las formalidades legales44 y por motivo previamente definido en la ley,45 situación reafirmada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1001/05,46 que declaró inexequible el artículo 300 de la Ley 906 del 2004 que facultaba a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas sin previa orden judicial.

Las formalidades consagradas respecto a la privación de la libertad personal y que darían lugar a la incoación del habeas corpus son las siguientes:

  1. Captura sin orden escrita del juez de Control de Garantías.

  2. Orden de captura sin la expresión clara y sucinta de los motivos de la captura; descripción precisa de la persona que debe ser capturada, su nombre, su identidad,47la descripción clara, precisa, detallada y completa de todas las características que permitan la individualización inequívoca del individuo,48 la autoridad que la emite, el delito por el que se procesa, el nombre, la firma y el cargo del funcionario que la expide, y el número de radicación de las diligencias (Ley 906 de 2004, art. 298, inc. 1º).

  3. Captura realizada con base en orden que ha perdido su vigencia de seis meses y no ha sido prorrogada (Ley 906 de 2004, art, 298, inc. 2º).

  4. Detención por imposición de pena o medida de seguridad decretada por autoridad judicial diferente al juez de conocimiento (Ley 906 de 2004, art. 40).

  5. Detención con fundamento en proceso adelantado por delito que requiera querella sin que ésta haya sido formulada (Ley 906 de 2004, art. 73).

  6. Detención con fundamento en proceso adelantado por delito que requiera petición especial del procurador general de la nación sin que éste la hubiere formulado (Ley 906 de 2004, art. 75).

  7. Captura de persona con fines de extradición sin que medie nota del fiscal general de la nación, en la que se exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente, y la urgencia de tal medida (Ley 906 de 2004, art. 509).

  8. Detención ilegal por internamiento ilícito. Esta posibilidad se presenta en los internamientos regulados por el ordenamiento civil, que faculta a ciertas personas y para fines concretos la privación de la libertad personal de otra, y por tanto no se presentan en un proceso penal. Se refiere entonces a supuestos tales como la reclusión forzosa en un centro religioso, psiquiátrico, educativo o familiar.

De manera sorprendente la Corte Constitucional, en su comentada Sentencia C-010/94 señaló que el habeas corpus no podía ser invocado "en principio" contra acciones provenientes de particulares, salvo casos excepcionales, postura aún asumida por los magistrados que salvaron el voto,49 al considerar que en estos casos "no procederá la invocación del habeas corpus; otro tipo de mecanismos habrán de existir en el ordenamiento para atender a situaciones excepcionales".

Desde nuestra particular perspectiva, el habeas corpus procede contra cualquier tipo de detención ilegal sin importar el nomen iuris con el que se le denomine.50 Por su parte, la Carta Política no realiza ningún tipo de diferenciación entre detenciones ilegales practicadas por particulares y detenciones ilegales realizadas por autoridad pública, como tampoco lo hace la LEHC. De manera que, sostenemos que en cualquier supuesto de privación de la libertad personal en que se violen garantías constitucionales o legales debe proceder el habeas corpus por ser éste el mecanismo constitucional expedito para amparar el derecho fundamental a la libertad personal, sin importar que el sujeto activo de la privación ilegal sea un familiar, particular o autoridad.

Esta afirmación nos arrojará entonces a la posibilidad de que ante un secuestro sea viable la interposición de un habeas corpus y la respuesta nos resulta desde el plano dogmático afirmativa, solo que, en el ámbito de aplicación real, no surtirá los efectos que la ley consagra, toda vez que resulta ilusorio pensar que un secuestrador acatará la orden de la autoridad judicial para liberar de manera inmediata a su secuestrado.

Aún así, repetimos, constitucional y legalmente la posibilidad es válida puesto que si bien existen estos supuestos en los que materialmente resulte casi imposible lograr la liberación del ilegalmente detenido, existen otros en los que sí es viable, como por ejemplo, la restricción ilegal de libertad que realicen particulares en la morada, en colegios, en centros hospitalarios, etc.51

2.1.3 Detención ilegal por ausencia de requisitos de fondo

En lo que concierne al fondo, encontramos que existen requisitos sustanciales52 que deben concurrir para que se considere que la violación de la libertad es legal y su ausencia configurará detención ilegal. Éstos son los siguientes:

  1. Detención realizada por particulares sin que medie flagrancia (Ley 906 de 2004, art. 301).

  2. Detención por autoridad policiva sin que medie flagrancia u orden de autoridad judicial competente.

  3. Detención por imposición de detención preventiva cuando no se han cumplido los fines de la detención,53 toda vez que implicaría una innecesaria y por tanto arbitraria intervención en el derecho fundamental a la libertad personal (Ley 906 de 2004, art. 308).

  4. Cuando resultando necesaria la imposición de la detención preventiva por cumplimiento de sus fines, el delito por el que se procesa no reúne los requisitos necesarios para que la medida de aseguramiento que se va a imponer sea la restricción de la libertad personal (Ley 906 de 2004, art. 313 y 316).

  5. Cuando en ejercicio del poder disciplinario del juez se impone una detención arbitraria e ilegal, toda vez que al juez no se le han atribuido poderes omnímodos.

2.2. Detención ilegal por prolongación ilegal de la libertad

Se trata de aquellos supuestos en que la decisión de privación de la libertad personal, como el acto mismo de la aprehensión, se ajusta a la Constitución y la ley, pero en donde el estado de confinamiento se ha extendido temporalmente más allá de lo permitido constitucional y legalmente.54 Dentro de estos casos podemos citar los siguientes:

  1. Cuando un particular realiza la captura en flagrancia y no pone al detenido a disposición de cualquier autoridad de policía en el término de la distancia (Ley 906 de 2004, art., 302 inc. 2º).

  2. Cuando un particular realiza la captura en flagrancia y habiendo conducido al capturado ante cualquier autoridad de policía, e informado las circunstancias que dieron origen a la captura, la autoridad policiva no lo pone inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 302, inciso 2º).

  3. Cuando se captura a la persona en flagrancia por delito por el cual no procede la detención preventiva y la Fiscalía no ordena su inmediata liberación (Ley 906 de 2004, art. 302, inc. 3º).

  4. Cuando el capturado puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación no se haya presentado por ésta en un lapso máximo de 36 horas, ante el juez de Control de Garantías para que se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión (art. 302, inc. 4º). Es importante señalar aquí que el término de 36 horas es el máximo posible que da la ley; sin embargo, el tiempo ajustado a la ley, es el menor posible sin que se superen las 36 horas.

  5. Cuando el detenido haya cumplido la pena y no se proceda a su liberación.

  6. Cuando la persona ha sido detenida con fines de extradición y hayan transcurrido 60 días siguientes a la fecha de su captura sin que se hubiera formalizado la petición de extradición (Ley 906 de 2004, art. 511).

  7. Cuando la persona ha sido detenida con fines de extradición y hayan transcurrido 30 días desde que fue puesta a disposición del Estado requirente sin que éste hubiera procedido a su traslado (Ley 906 de 2004, art. 511).

  8. Cuando se imponga a una persona arresto como medida correccional y venza el término de la sanción sin que sea liberado inmediatamente (Ley 906 de 2004, art. 143, num. 3º, 4º, 5º y 10º).

  9. Cuando hayan transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación y no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión (Ley 906 de 2004, arts. 294 y 317 num. 4º).

  10. Cuando hayan transcurrido 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación y no se hubiere dado inicio al juicio oral (Ley 906 de 2004, arts. 294 y 317 num. 5º).

  11. Cuando el acusado privado de la libertad y no requerido por otra autoridad sea absuelto y no se disponga su inmediata liberación (Ley 906 de 2004, arts. 449 y 453).

  12. Cuando el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin mediar orden de captura y transcurran 36 horas desde el ingreso del aprehendido sin que se satisfaga este requisito (Ley 906 de 2004, art. 304, inc. 2º).

  13. Cuando la captura ha cumplido su finalidad, como sucede en aquellos casos en que se captura con el fin de surtir una actuación específica, por ejemplo, cuando resulta necesario ordenar la conducción de una persona para la práctica de un testimonio (Ley 906 de 2004, art. 384), y una vez surtida la diligencia que ordenó la restricción de la libertad se le sigue manteniendo detenida.

3. COMPETENCIA

La Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, en su artículo 2º, ha adjudicado competencia objetiva55 para conocer el habeas corpus a todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.

La atribución de competencia objetiva fue encontrada ajustada a la Constitución Política por la Corte, al considerar que el artículo 30 de la Carta no realiza ninguna restricción para el conocimiento del habeas corpus, puesto que la norma se refiere a "cualquier autoridad judicial".

De esta forma, la Corte realiza un viraje en la postura interpretativa, que sostuvo en la Sentencia C-010/94,56 en la cual, con fundamento en el principio de especialidad entre los distintos órganos de la administración de justicia, decidió que la asignación legal de competencia objetiva a los jueces penales57 se encontraba adaptada plenamente a la Carta, lo cual además le resultaba plenamente garantista al tener en cuenta que era el juez penal quien más próximo se hallaba al conocimiento de la normatividad de la libertad personal, ya que ésta generalmente proviene de disposiciones que regulan conductas delictivas, de las cuales estos funcionarios se ocupaban de manera permanente.

Con posterioridad a esta sentencia, la Corte se pronunció nuevamente respecto al tema mediante su Sentencia C-620/01, oportunidad en la que sostuvo que la disposición que asignaba competencia al juez penal para conocer del proceso58 iba en contravía al artículo 30 de la Carta Fundamental que signaba su conocimiento a "cualquier autoridad penal".59

Esta postura fue entonces la recogida por la LEHC, y frente a ella nos encontramos plenamente de acuerdo, puesto que sostener que limitar la competencia objetiva para el conocimiento del habeas corpus a los jueces penales se justifica por su profusa regulación, impondría un límite no previsto en la Carta Política y restringiría gravemente la garantía. Por otra parte, llevaría a que esa misma vía de interpretación fuera aplicada para la asignación de competencia objetiva de la acción de tutela, lo cual no ocurre en la práctica.

Sin embargo, existe un aspecto importante a analizar cuál es la problemática que puede presentarse por discordancia entre las decisiones que respecto a la libertad personal sean tomadas por el juez de Control de Garantías y el de habeas corpus. En efecto, la Ley 906 de 2004 confirió la función de control de garantías, como regla general, a los jueces penales municipales,60 quienes en su ejercicio actúan como jueces constitucionales, encargados de velar por el pleno respeto de las garantías de los ciudadanos, entre otros, en temas de libertad personal, y son quienes realizan el control de constitucionalidad y legalidad a las capturas.

De manera que podemos vernos ante dos decisiones judiciales enfrentadas en torno a la libertad personal de quien se considera ilegalmente detenido: la del juez de cualquier especialidad que resuelve el habeas corpus, y la del juez de control de garantías que realiza el control de constitucionalidad y legalidad al detenido. En estos supuestos, consideramos que debe dársele prelación a la interpretación más beneficiosa al detenido, por virtud de los principios de favor libertatis y pro homine que el mismo artículo 1º de la LEHC incorpora.

Otro aspecto que queda resuelto con el artículo 2º de la LEHC es la competencia de los jueces colegiados para el conocimiento del habeas corpus y que tanta controversia produjo en nuestro país, puesto que con el numeral 1 del artículo 1º, se les adjudica competencia objetiva de manera directa. En tales supuestos, cada integrante de la Corporación debe ser considerado como juez individual para resolver el habeas corpus, razón por la cual nada impide que este recurso sea impetrado ante los tribunales superiores de distrito o ante la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, se prevé una causal de impedimento para tramitar del proceso de habeas corpus para los funcionarios que hubieran conocido con antelación la actuación judicial que origina la solicitud, caso en el cual deberá el propio funcionario declararse impedido y trasladar de manera inmediata las diligencias al juez siguiente o al más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar dentro del término previsto para ello, vale decir, dentro de las 36 horas contadas a partir de la interposición de la acción.

No se comprende por qué razón el legislador dispuso que en caso de tener que trasladar las diligencias por conocimiento previo de la actuación que originó el habeas corpus, el funcionario del declarado impedido deba remitirlas a otro funcionario judicial de su misma jerarquía, introduciendo un factor de competencia residual que va en contravía del espíritu de la LEHC que, como se ha visto, de acuerdo con los parámetros del artículo 30 de la Carta Fundamental, asignó competencia general a cualquier autoridad judicial. En sana interpretación, el funcionario impedido debe contar con la posibilidad de remitir a cualquier otro funcionario judicial la solicitud de habeas corpus ya que todos los jueces de la república son competentes para conocer del amparo.

Por su parte, la Sentencia C-187/06 declaró la inexequibilidad de las previsiones contenidas en el proyecto de ley, según las cuales si la actuación controvertida provenía de una sala o sección de una Corporación, el habeas corpus debía, por imperativo legal, ser incoado ante otra sala o sección de la misma Corporación,61 al considerar que con ella se violaba el núcleo esencial del derecho al habeas corpus, puesto que constitucionalmente los particulares se encontraban facultados para interponer la acción ante cualquier autoridad. Por nuestra parte, compartimos ampliamente esta postura.

4. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

El artículo 3º de la LEHC se encuentra destinado a proporcionar una serie de garantías a la persona que se considera ilegalmente privada de la libertad, garantías que inician con la reafirmación de la asignación de competencia objetiva a toda autoridad judicial, e insiste en el término de 36 horas con que cuenta para resolverlo.

Seguidamente, la norma garantiza que el habeas corpus pueda ser invocado por terceros en nombre del detenido sin que se requiera mandato alguno, tal y como operaba en la legislación precedente.

Igualmente, se mantiene la garantía de que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista, y se asigna al Consejo Superior de la Judicatura la labor de reglamentar el sistema de turnos para la atención judicial de las solicitudes de habeas corpus durante todas las horas de todos los días del año, lo cual representa un gran avance, como quiera que ante la inexistencia de turnos judiciales durante épocas de vacancia y festivos, la garantía resultaba ineficaz.

Por su parte, el artículo 1º del Proyecto de Ley Estatutaria contenía una previsión según la cual el habeas corpus solo podía ser invocado "por una sola vez", razón por la que la Corte Constitucional declaró exequible la expresión, pero condicionándola a que fuera interpretada frente a cada hecho o actuación constitutiva de la violación. Nos encontramos de acuerdo con esta interpretación, toda vez que si los hechos generadores de ilegalidad no mantienen identidad y sobre ellos no ha existido pronunciamiento judicial respecto a su legalidad, nada debe oponerse para que se sometan a este control.

Por otra parte, albergar la posibilidad de poder invocar repetidos habeas corpus por los hechos ya juzgados, que han hecho tránsito a cosa juzgada material, crea inseguridad jurídica y desgasta a la administración de justicia, razón por la cual se debe limitar esta posibilidad.

Posteriormente, la norma consagra la garantía de que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial, puesto que la celeridad con que se debe tramitar el proceso así lo demanda. De esta forma, se garantiza la actividad judicial continua tanto para la recepción como para el trámite de las solicitudes de habeas corpus.

Al tiempo, la Corte encontró inexequible la previsión del artículo 3º, numeral 4º, inciso 2º, que preveía que cuando el habeas corpus se dirigiera contra una actuación judicial y el despacho en donde se encontrara el expediente no estuviera abierto al público, los términos para resolver la solicitud se suspenderían hasta la primera hora hábil del día siguiente, si el juez de habeas corpus no contaba con suficientes elementos para decidir la solicitud. En sentir de la Corte, esta suspensión de términos contraría la perentoriedad con que la norma constitucional demanda la resolución del habeas corpus y hace nugatoria la inmediatez con que debe tomarse la decisión.

No compartimos esta postura, pues implica que el juez de habeas corpus tome la decisión a que lo conducen los escasos elementos de juicio con los que cuenta en ese momento, y que pueden no ser suficientes para resolver adecuadamente el habeas corpus, lo cual puede conllevar graves interpretaciones posteriores como la de declarar improcedente una nueva solicitud de habeas corpus por considerar que los hechos ya fueron objeto de pronunciamiento. Y es que, en el mejor de los casos, con esta postura se está conduciendo al actor a interponer un nuevo habeas corpus para que se revise la actuación a la que no se pudo tener acceso, y con base en ella se decida una nueva petición, lo cual dilataría mucho más el término de resolución que cuando se trata de una suspensión. Por esta razón consideramos que resultaba más garantista prever una suspensión en esta situación.

Finalmente, en la norma se consagra el derecho a que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación puedan invocar el habeas corpus en su nombre.

5. CONTENIDO DE LA PETICIÓN DE HABEAS CORPUS

Lo primero que debemos advertir es que la solicitud de habeas corpus puede presentarse tanto por escrito como de forma verbal, sin ninguna formalidad o autenticación, y sin representación de apoderado, situación en la cual se insiste en el inciso final del artículo 4º de la LEHC.

De otra parte, la norma enumera una serie de requisitos que debe contener la petición de habeas corpus y aunque se menciona que la ausencia de alguno de ellos no conduce a la suspensión del trámite si la información que se suministra es suficiente para actuarlo, hubiera sido mejor prever que las exigencias de los numerales 3, 4 y 6 se debían expresar en caso de ser conocidos por el actor, puesto que es probable que en muchos supuestos no conozca tales circunstancias. Estos requisitos son:

  1. El nombre de la persona a favor de la cual se instaura la acción.

  2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

  3. La fecha de reclusión y el lugar en donde se encuentre la persona privada de la libertad, requisito que en nuestro parecer debió quedar condicionado al conocimiento que de ello tenga el actor.

  4. Si se conoce, el nombre y el cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

  5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

  6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento _que se considera prestado por la presentación de la petición_, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma.

6. TRÁMITE DEL HÁBEAS CORPUS

Se encuentra regulado en el artículo 5º de la LEHC, que inicia con una disposición más del ámbito de competencia que del propio trámite que es el reparto de la solicitud al juez competente. Según la norma, en los casos de existencia de dos o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición debe ser repartida de manera inmediata entre tales funcionarios.

Así mismo, teniendo en consideración la celeridad con la que debe ser sustanciado el habeas corpus, la norma descartó la posibilidad de que el funcionario al que se le asigne el conocimiento de la solicitud pueda ser recusado, situación que no compartimos porque la figura de la recusación busca dotar de independencia e imparcialidad la decisión.62 Desde nuestra perspectiva, no se debió abolir esta garantía; de lege ferenda se podría pensar en que el funcionario pudiera ser recusado pero que debido a la sumariedad con que se debe tramitar el habeas corpus, no haya lugar a la apertura de incidente, sino que el funcionario recusado se pronunciara respecto a si acepta o no la recusación y, en caso de no aceptarla, fallar el habeas corpus sujeto a las eventuales sanciones del caso; ahora bien, en el supuesto de aceptar la recusación, debería remitirlo al juez que se le sigue en turno.

En lo atinente al trámite de la solicitud propiamente dicha se prevén varias posibilidades en su desarrollo, cuales son:

  1. La posibilidad de que se decrete la inspección a las diligencias que originaron la solicitud de habeas corpus, que operará en los supuestos en que la detención ilegal haya sido producto de un trámite al que pueda acudirse en aras de determinar la legalidad de la detención.

  2. La posibilidad de solicitar información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad personal cuestionada, al director del centro de reclusión en donde se encuentre el detenido.

  3. La posibilidad de solicitar información con el carácter de urgente sobre todo lo referente a la privación de la libertad personal cuestionada, a las autoridades que se estime necesarias. En estos dos últimos supuestos, la LEHC dispone que la falta de respuesta inmediata constituye falta gravísima.

  4. La posibilidad de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura el habeas corpus, para verificar los hechos consignados en la petición, actuación que constituye el objeto gramatical de este recurso, puesto que la expresión significa "he aquí el cuerpo". En los supuestos en que el juez estime conveniente practicar la entrevista, puede optar entre: a) ordenar que la persona detenida sea presentada ante él, caso en el cual el traslado del detenido debe darse de manera pronta, pues el término constitucional para resolverlo así lo demanda, o b) en caso de mediar la existencia de factores de conveniencia, seguridad u oportunidad, que no aconsejen el traslado del detenido a la sede judicial, podrá el propio funcionario judicial trasladarse al lugar de detención ilegal.

Desde nuestra óptica, esta entrevista surge como la más importante oportunidad con que cuenta el juez de conocimiento para constatar las condiciones físicas y de reclusión en las que se encuentra el detenido, razón por la cual el funcionario debe realizarla como regla general. Nos parece adecuado que se haya establecido la discrecionalidad motivada de la autoridad judicial para no realizarla como excepción, puesto que pueden presentarse situaciones en que la entrevista no sea necesaria.

Obsérvese que según la norma, la entrevista se llevará a cabo o bien en el lugar en donde se encuentre el detenido (y no en centro carcelario, ya que pueden existir oportunidades en las que el detenido no se encuentre recluido carcelariamente sino en otro tipo de lugar) o bien, en la sede judicial, hecho que debe provenir exclusivamente de tres factores: conveniencia, seguridad y oportunidad. La conveniencia deviene de la falta de utilidad del traslado, la oportunidad del análisis de la coyuntura en la que se encuentre en ese momento, y la seguridad de la posibilidad sustentada de no estar exento de peligro, daño o riesgo.

7. DECISIÓN

La LEHC, en su artículo 6º, dispuso como única posibilidad de decisión, en caso de corroborarse la violación de garantías constitucionales o legales, la de ordenar de manera inmediata la libertad del privado de la libertad personal.

Nos parece desafortunado que se haya previsto tan solo una forma de resolver el habeas corpus puesto que la ilegalidad de la detención puede provenir de factores que afecten las condiciones de permanencia en detención, aunque la privación de la libertad se haya presentado en forma legal. Dentro de estas posibilidades podemos mencionar, a título de ejemplo, las torturas, los tratos crueles, inhumanos o degradantes que se le ocasionen a quien haya sido recluido de manera legal, o el padecimiento de discriminación, caso en el cual lo procedente sería tomar las medidas necesarias para garantizar que cese esta situación y abrir el correspondiente proceso penal y disciplinario a los funcionarios responsables, e incluso proceder al traslado del detenido, mas no proveer la libertad.

Consecuente con lo anterior, consideramos que el legislador debió haber previsto formas adicionales de resolver el habeas corpus, tales como ordenar el traslado del detenido, la inmediata puesta a disposición judicial y el cambio de condiciones en las que transcurre la situación de detención.

8. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

La posibilidad de impugnar la decisión de habeas corpus solo es legalmente prevista en los supuestos en que se niegue la solicitud. El ataque a la providencia debe ser interpuesto dentro de los tres días calendario siguientes a la notificación, y se encuentra sometida a un conjunto de reglas que nos se hallaban previstas en las legislaciones anteriores, por lo cual se saluda con beneplácito esta disposición. Estas reglas son las siguientes:

  1. Una vez se presente la impugnación, el juez debe remitir las diligencias a su superior jerárquico dentro de las 24 horas siguientes. En caso de existir más de un juez competente, la solicitud debe ser sometida de manera inmediata a reparto y debe ser fallada dentro de los tres días hábiles siguientes.

  2. En los supuestos en que el superior jerárquico sea juez plural, la norma dispone que uno de los miembros de la Corporación sustancie y falle el recurso a manera de juez individual, sin necesidad de requerir aprobación de la sala.

Existía en el Proyecto de Ley una regla adicional que disponía que si la decisión había sido adoptada por uno de los miembros de una Corporación, el recurso debía ser conocido por el magistrado que le siguiera en turno. Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional al considerar que violaba el principio de la doble instancia, pues el magistrado que entraría a desatar el recurso no era el superior funcional de la autoridad judicial que había adoptado la decisión, sino su análogo.

Por nuestra parte se comparte ampliamente la postura de la Corte, pues la esencia de la garantía de la doble instancia se fundamenta en que el superior funcional del funcionario que profirió el fallo de primera instancia sea quien revise la conformidad de la decisión frente a la ley y la Constitución.

Lo que no nos explicamos es la razón por la que, con este mismo argumento, no declaró inexequible la última previsión normativa del artículo 7º según la cual, si el recurso es ejercitado en contra de una decisión proferida por una sala o sección de un tribunal, su recurso le corresponderá a la otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación, puesto que si bien la decisión no fue adoptada por quienes fungirán como revisores, también lo es que éstos no son los funcionalmente competentes por no erigirse como los superiores jerárquicos de quienes tomaron la decisión, y también en este supuesto se desnaturaliza la esencia de la garantía de la doble instancia, razón por la cual nos distanciamos de la postura de la Corte.

Por otra parte, el término con que cuenta el superior jerárquico para resolver la impugnación rompe con las garantías consagradas en el articulo 3 numeral 4º según la cual la actuación no se debe suspender por razón de vacancia judicial o días festivos, toda vez que el superior jerárquico cuenta con tres días hábiles para ello. De esta forma se interrumpe el desarrollo de la actuación si coincide con días festivos o de vacancia, quebrantando una de las garantías del proceso, razón por la que la norma debería haber sido declarada inexequible.

9. IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD

La LEHC, al igual que la legislación precedente,63introdujo en su artículo 8º la declaración de improcedencia de medidas restrictivas que se adopten contra la persona privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, hasta tanto no se restauren tales garantías. En este sentido, la ley califica como inexistentes las medidas que tengan como finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda como consecuencia del habeas corpus.

La primera parte de la norma implica entonces que no es posible legalizar una privación ilegal de la libertad personal con una decisión judicial posterior que convalide la detención ilegal, hasta tanto no se restablezcan las garantías violadas y que originaron la solicitud de habeas corpus.

La última parte del artículo 8º presenta un yerro, toda vez que se refiere a la finalidad de impedir la libertad del "capturado", frente a ello sería oportuno recordar que, contrario a lo que ocurría con la legislación de la Ley 600 del 2000, la LEHC no limita la garantía a la situación de captura y prolongación ilegal de la libertad, sino que la configura como garantía que tutela la libertad personal cuando la restricción del derecho fundamental se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, sin referirse al solo supuesto de la captura.

Con este argumento, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo pero condicionándolo a que la expresión "capturado" sea extensible a las demás situaciones, tales como la persona detenida, procesada o condenada, en relación con la cual haya prosperado el habeas corpus.

Por otro lado, cuando la Corte afirma que "después de invocado el habeas corpus, la autoridad competente deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad y, una vez demostradas éstas, ordenar la libertad inmediata",64 comete una imprecisión, puesto que el peticionario puede ser o no el sujeto de la detención. Recuérdese que la acción es pública y, por tanto, puede ser interpuesta por un tercero, por lo que debe ser entendida como las condiciones que conducen a que el privado de la libertad personal sea puesto en libertad.

10. INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL

Al igual que acontecía con legislaciones precedentes, el artículo 9º de la LEHC prevé que si la solicitud es reconocida, el funcionario cognoscente debe compulsar copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones restauradoras de perjuicios que el afectado decida adelantar. Se busca así sancionar desde el punto de vista penal y administrativo a las personas o funcionarios que participaron en la comisión de la privación ilegal de la libertad personal, bien sea por su aprehensión, orden, desarrollo o prolongación contraria a la Constitución y la ley.

Por este motivo, la autoridad que profiera el fallo debe compulsar las copias a la Fiscalía General y al Ministerio Público, e informar al liberado el derecho que tiene a dar inicio a acciones legales en procura de la restauración de perjuicios.

11. CONCLUSIONES

Como corolario del estudio anterior podemos concluir lo siguiente:

  1. El habeas corpus colombiano ostenta la naturaleza jurídica de un derecho fundamental, de una acción constitucional y de una garantía fundamental, que puede ser invocada por una sola vez por cada supuesto de ilegalidad que se controvierta.

  2. El habeas corpus colombiano no puede suspenderse ni aun en vigencia de estados excepcionales.

  3. El habeas corpus puede ser invocado cuando se considere que se ha violado cualquier garantía constitucional o legal, y no solo en los supuestos de captura ilegal y prolongación ilegal de la libertad.

  4. Todos los jueces y tribunales de la república, sin consideración de su especialidad, son competentes para conocer del habeas corpus; en consecuencia, los magistrados de los tribunales superiores de distrito y de la Corte Suprema de Justicia son competentes para conocer de la petición, en cuyo caso se tendrá como juez individual.

  5. Son territorialmente competentes para conocer de la solicitud de habeas corpus todos los jueces de todas las especialidades con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre la persona privada de la libertad personal.

  6. La norma que dispone que los jueces que hubieren conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud deben declararse impedidos para resolver la solicitud, y remitir la petición al juez siguiente de la misma jerarquía, introduce un factor de competencia residual no previsto por la Carta Política, razón por la cual debe ser declarada inexequible.

  7. Los requisitos de contenido de la petición deben ser puestos de manifiesto si el accionante los conoce, y el trámite debe producirse si la información que se suministra es suficiente para ello.

  8. La entrevista con el detenido debe ser la regla general en el trámite de las solicitudes de habeas corpus, toda vez que por medio de ella el juez podrá corroborar el estado del detenido y aproximarse mejor a las razones que éste aduce como violatorias de sus garantías constitucionales y legales. Igualmente, se debe justificar una decisión en contrario.

  9. La única forma de definir positivamente el habeas corpus consiste en ordenar la inmediata puesta en libertad. Así, se rechazan otros medios alternativos correctores del estado de ilegalidad de la detención.

  10. La decisión que confiere el amparo de habeas corpus no es susceptible de recurso alguno; la que lo niega puede ser apelada, caso en el cual el expediente debe ser remitido dentro de las 24 horas siguientes al superior jerárquico quien contará con tres días hábiles para fallar, lo cual se opone a la garantía de continuidad procesal y, por tanto, controvierte el propio espíritu de la ley.

  11. Lamentablemente, el legislador ha desaprovechado esta oportunidad para consagrar el habeas corpus preventivo, manteniendo tan solo la figura del habeas corpus reparador.

  12. La LEHC sancionada se revela mucho más garantista que las legislaciones precedentes, adaptándose a los requerimientos de los compromisos internacionales contraídos por Colombia.


NOTAS AL PIE

1 A partir del Decreto 13458 de 1964 surgieron otras regulaciones como las introducidas por el Decreto 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal de aquel entonces, artículo 417), modificado por el Decreto 050 de 1987 (también Código de Procedimiento Penal), proferido en uso de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo mediante la Ley 52 de 1984; igualmente fue regulado en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986), en el Estatuto para la Defensa de la Democracia (Decreto 180 de 1988), en el Estatuto para la Defensa de la Justicia (Decreto 2790 de 1990), modificado por el Decreto Ley 99 de 1991, hasta llegar a la Ley 600 de 2002.
2 Son ellos los Proyectos de Ley Estatutaria 144 de 2001, Senado; 114 de 2002, 020 de 2002, Cámara, 142 de 2002, 005 de 2002. Cfr. Gacetas del Congreso, núm. 314 del 5 de agosto de 2002 y 081 de 2003.
3 Decisiones adoptadas mediante auto del 24 de septiembre de 2003, M. P. Álvaro Tafur Gálvis, y mediante sentencia C-1056 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
4 Este artículo prevé que "Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".
5 La norma citada expresa que "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".
6 Este apartado del Pacto de San José dispone que "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no podrá ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona".
7 Esta postura también había sido criticada en el salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-010 del 20 de enero de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz, cuyo tema central de debate fue la competencia de los jueces de especialidad distinta a la penal para conocer las solicitudes de hábeas corpus y que fue posteriormente acogida como postura mayoritaria de la Corte en la Sentencia C-620 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, y que era ignorado por la Corte Suprema de Justicia al remitir las solicitudes de hábeas corpus que le impetraban, para que fueran tramitadas por jueces unipersonales.
8 Cfr. Patiño González, María Cristina, Naturaleza jurídica del hábeas corpus, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, pp. 77 y ss.
9 La formulación del hábeas corpus como derecho es el resultado de la identificación de la materia y la forma, que ha producido que este recurso pase de ser un instrumento para la defensa de la libertad personal, a su valoración como derecho a la libertad personal. Cfr. Soriano, Ramón, El derecho del hábeas corpus, Madrid, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Serie 4, Monografías núm. 6, 1986, p. 29.
10 Cfr. en este sentido, Caldas Vera, Jorge, "Hábeas Corpus… derecho garantía o acción?", Revista Derecho penal y criminología, Vol. XIX, núm. 63, septiembre/diciembre de 1997, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1997, p. 27 y ss.
11 Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-046/93, del 15 de febrero de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-301/93, del 2 de agosto, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-242/94 del 19 de mayo, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
12 El núcleo esencial del hábeas corpus ha sido definido por la sentencia de la Corte Constitucional T-046/93, como "el examen jurídico procesal de la actuación de la autoridad". Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta definición del núcleo esencial ha devenido en insuficiente toda vez que, como se verá, la privación ilegal de la libertad realizada por particulares integra el objeto del proceso de hábeas corpus.
13 La posibilidad de suspender el hábeas corpus aun en estados de excepción ha sido rechazada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus opiniones consultivas OC-8/87 de 30 de enero de 1987 y OC-09/87 de 6 de octubre de 1987. Cfr. Organización de Estados Americanos, Informe anual de la Comisión de Derechos Humanos, 1987, OEA/Ser.L/V/III/.17 doc 13, 30 de agosto de 1987, e Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1988, OEA/Ser.L/V/III/.19 doc 13, 31 de agosto de 1988.
14 Cfr. Salvamento de voto de los magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero a la sentencia C-557 del 15 de octubre de 1992, de la Corte Constitucional.
15 Cfr. Gaceta Constitucional núm. 82, p. 12.
16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-010 del 20 de enero de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
17 Cfr. Sánchez Agesta, Luis, Sistema político de la Constitución española de 1978, Madrid, Editora Nacional, 1980. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho", y que los conceptos de derechos, libertades y garantías "son inseparables del sistema de valores que los inspiran". Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6). Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, Corte IDH (Ser. A) No. 8 (1987), párrs. 25 y 26.
18 Cfr. Baño León, José María, "La distinción entre derecho fundamental y garantía institucional en la Constitución española", Revista española de derecho constitucional, No. 24, año 8, septiembre-diciembre de 1988, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, 1988, pp. 158-160.
19 Cfr. Ramos Méndez, Francisco, Sistema procesal español, J. M. Bosch (ed.), Barcelona, 1997, pp. 71-76.
20 Cfr. Gimeno Sendra, Vicente, "Naturaleza jurídica y objeto procesal del procedimiento de hábeas corpus", Revista Poder Judicial, núm. 11, junio, Madrid, 1984, p. 77.
21 Un estudio detallado sobre este aspecto se ofrece en Patiño González, ob. cit.
22 Cfr. Montero Aroca, Juan et. al., Derecho Jurisdiccional II, 8 edición, Vol. II, Proceso Civil, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 85 a 98, quienes sostienen que para la determinación del objeto del proceso no son relevantes todas las materias de que trata el mismo, sino el asunto jurídico fundamental sobre el cual el actor pide el pronunciamiento del juez.
23 El artículo 1º de la LEHC dispone en su apartado pertinente que el hábeas corpus tutela la libertad personal "cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente".
Por su parte, el inciso primero del artículo 3º del mismo cuerpo normativo, al referirse a las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus afirma que "Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías (…)".
24 Cfr. artículo 9, numeral 1º.
25 Cfr. sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 24 de octubre de 1979, caso Winterwerp, párr. 39, y del 5 de noviembre de 1981, caso X contra el Reino Unido, párr. 43.
26 El juicio de proporcionalidad conllevará al análisis de necesidad, adecuación y de estricta proporcionalidad. Cfr. Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003, pp. 687 y ss.
27 Cfr. Casal Hernández, Jesús María, Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1998, pp. 59-60.
28 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6). Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, Corte IDH (Ser. A) No. 8 (1987), párrs. 35-36.
29 Este derecho se encuentra garantizado en el entorno regional europeo por el artículo 5 inciso 2º del CEDH y pretende que el detenido sea oportunamente informado de las razones de la detención para que pueda juzgar la legalidad de la acción restrictiva del Estado, y si no la considera correcta, poderla rebatir judicialmente por medio del hábeas corpus. Igualmente, el TEDH ha sido enfático en afirmar que el contenido, momento y la forma de la información que se brinda son importantes, puesto que al detenido debe indicársele el fundamento jurídico de la detención y los hechos esenciales en cuanto a su legalidad, en un lenguaje simple y comprensible para él. Cfr. sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 30 de agosto de 1990, asunto Fox, Campbel y Hartley.
30 Art. 9 num. 2º del PIDCP: "Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella".
31 Art. 7 num. 4º de la CADH: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o los cargos formulados contra ella".
32 Art. 8 num. 2º, lit. b) de la CADH: "Garantías judiciales. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada".
33 Art. 303 num. 1º de la Ley 906 de 2004: "Derechos del Capturado. Al capturado se le comunicará de manera inmediata lo siguiente: 1.- Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó".
34 La norma citada establece que durante el proceso toda persona acusada de delito tendrá derecho en plena igualdad "a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable".
35 El art. 8, num. 2 literal g) de la CADH dispone el "derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a no declararse culpable".
36 Art. 33 de la Carta Política: "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".
37 "El derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad".
38 Esta norma consagra el derecho "a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo".
39 "derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor".
40 "(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)".
41 Cfr. Corte Constitucional , Sentencia C-1024/02, del 26 de noviembre de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
42 "Quien sea sindicado tiene derecho a (…) presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)".
43 De esta forma lo ha entendido la jurisprudencia constitucional que ha afirmado que: "…el constituyente derivado instituyó al juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal, y sujetó el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y los derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente por lo que en ese orden de ideas el juez de control de garantías en el nuevo ordenamiento penal (sic) la autoridad judicial competente a que alude el inciso primero del artículo 28 superior, y es de él de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas" (énfasis agregado). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1001/05 del 3 de octubre, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
44 Esta exigencia incorpora la máxima según la cual, la norma que prevea medidas restrictivas de la libertad personal debe ser scripta, previa et certa, e incorpora el principio de legalidad.
45 De esta forma, toda privación de la libertad debe estar respaldada en una norma de derecho con rango de ley. Al mismo tiempo, al expresar la Ley fundamental que el motivo por el cual procede la detención debe estar definido en la ley destierra la posibilidad que existan detenciones con fundamento en interpretaciones analógicas.
46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1001/05, cit.
47 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que si no existiera este requisito se facultaría para hacer capturas a personas indiscriminadas. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-067/96 del 22 de febrero, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
48 Ídem.
49 Cfr. Salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-010 de la Corte Constitucional, del 20 de enero de 1994.
50 La doctrina es enfática al afirmar que por corta que sea la duración de la privación de la libertad, ésta constituye una verdadera detención, tal y como ocurre con las detenciones policiales para controles de identidad a indocumentados. Cfr. Queralt, Joan J., "La retención policial es una detención inconstitucional", Actualidad penal, 2, 179, 1992, pp. 2091 y ss.
51 Cfr. Aznar López, Manuel, Internamientos civiles y derechos de los usuarios de centros sanitarios, sociales y sociosanitarios, Granada, Ed. Comares, Mininisterio de Sanidad y Consumo, 2000,         [ Links ] p. 26 y ss.
52 Cfr. salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, a la sentencia C-301 de la Corte Constitucional, del 2 de agosto d e 1993.
53 Es importante tener en cuenta que la imposición de medida de aseguramiento surge al inicio del proceso penal, cuando sobre el imputado aún se predica la presunción de inocencia y no se ha producido sentencia condenatoria que lo declare responsable. De esta forma, la detención preventiva constituye un adelantamiento de la sanción penal que aún no se ha producido y, por tanto, la medida debe ser aplicada de manera restrictiva solo cuando se haya verificado y soportado razonablemente que es necesaria, adecuada y proporcional a los fines que la ley le fija. Cfr. Banacloche Palao, Julio, La libertad personal y sus limitaciones, Madrid, McGraw Hill, 1996,         [ Links ] pp. 378 y ss.
54 El establecimiento de límites temporales de la detención provisional tiene como fundamento la naturaleza de medida cautelar que la misma comporta. De esta forma, de ella se predica un carácter instrumental que conlleva la necesidad de que se extinga cuando concluya el proceso penal. Cfr. Sanguiné, Odone, Prisión provisional y derechos fundamentales Valencia, Tirat lo Blanch monografías, 2003, p. 394.
55 La competencia objetiva busca instituir un s|istema práctico que permita que las partes puedan encontrar entre los distintos jueces el más apropiado a las exigencias que se someten a decisión. Cfr. Calamandrei, Piero, Instituciones de derecho procesal civil, Vol II, trad. de Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, Ed. Europa-América, 1962, pp. 146 y ss.
56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-010/94 de enero 20, M. P. Fabio Morón Díaz.
57 Esta misma postura había sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 14 de julio de 1992, que sostuvo que si bien el hábeas corpus podía ser invocado ante cualquier autoridad, su conocimiento le correspondía al juez penal.
58 Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 383, numeral 1º.
59 Concretamente la sentencia aludida señaló que: "Igualmente, vale la pena señalar respecto de esta misma disposición y del artículo 383 que asigna únicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de hábeas corpus, que la Constitución es clara al señalar en el artículo 30 que éste se puede interponer ante 'cualquier autoridad judicial'".
60 Cfr. artículo 39 inc. 1º para la regla general, y la excepción en el inc. 3 y parágrafo 1º, se encuentra prevista para los supuestos en que solo exista un juez penal municipal a quien le corresponda por competencia el conocimiento del asunto o concurra sobre él causal de impedimento; la función de garantías será ejercida por un juez municipal del municipio más cercano sin importar su especialidad. Igualmente, en los casos en que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de garantías será ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.
61 El numeral 2 del artículo 2º del Proyecto de Ley Estatutaria 284/05, Senado, 229/04, Cámara, "Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", establecía lo siguiente: "Competencia. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación" (la parte destacada en cursiva fue la declarada inexequible).
62 Así lo demanda, el PIDCP en su artículo 14, numeral 1º al establecer que "Todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (…)" (énfasis agregado), y el artículo 8 numeral 1º de la CADH al afirmar que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)" (énfasis agregado).
63 Cfr. artículo 378 de la Ley 600 de 2000.
64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-17/06, cit.


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